CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA 100 DE 1995
(Noviembre )
<FUENTE: Página de internet Superintendencia Financiera>
<NOTA: El texto de esta Circular corresponde a la publicada en la página de internet a agosto 17 de 2007, incluía las modificaciones de la Circular 49 de 2007. A partir de esta versión el editor incluye las modificaciones posteriores.
Anexos no incorporados>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores[1] de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.
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[1] El vocablo valor contenido en el presente Capítulo, debe entenderse bajo el concepto establecido por el Artículo 2o de la Ley 964 de 2005
<Inciso eliminado por la Circular 39 de 2012>
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN.
2.1. OBJETIVO DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES.
La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor.
Se considera precio justo de intercambio:
a. <Literal eliminado por la Circular 39 de 2012>
b. <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea determinado por los proveedores de precios empleando aquellas metodologías que cumplan con los requisitos contenidos en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica.
c) <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El que se determine mediante otros métodos establecidos en la presente circular.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012>
<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 1>
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012>
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012>
PARÁGRAFO 4. <Parágrafo eliminado por la Circular 39 de 2012>
<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2>
2.2. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES.
<Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:
a. Objetividad. La determinación y asignación del precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.
b. Transparencia y representatividad. El precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor.
c. Evaluación y análisis permanentes. El precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.
d. Profesionalismo. La determinación del precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.
3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.
<Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores de deuda o valores participativos y en general cualquier tipo de activo que pueda hacer parte del portafolio de inversiones.
Se entiende como valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor.
Se entiende como valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor.
Forman parte de los valores participativos los valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación.
Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:
<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2>
a. <Literal modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo.
b. <Literal modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente.
3.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista.
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional
3.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante seis (6) meses contados a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el plazo de seis (6) meses a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el numeral 3º de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones. El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta “Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores” (cuenta 121416 del PUC que les es aplicable), y aquellas que las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities registren en la cuenta “inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales” (cuenta 121417 del PUC que le es aplicable), no podrán reclasificarse sin la autorización previa y particular de esta superintendencia.
El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista.
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones de liquidez, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de seis (6) meses de que trata el primer párrafo de este numeral, salvo el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable, que para todos los casos de venta requerirán autorización previa y particular de esta superintendencia.
<Circular Externa 049 de 2007 - Agosto de 2007 - Página 3>
3.4. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las tres (3) categorías señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, debe ser adoptada por la entidad en los siguientes momentos:
a. <Literal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el momento de adquisición o compra de estas inversiones; y
b. En las fechas de vencimiento del plazo previsto en el numeral 3.3 de la presente norma.
En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello, y tiene que consultar las políticas establecidas para la gestión y control de riesgos.
Se debe documentar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar o reclasificar un valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.
4. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la presente norma, la misma debe cumplir con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme parte.
En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia puede ordenar a la entidad vigilada la reclasificación de un valor, cuando quiera que éste no cumpla con las características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera del inversionista.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones:
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas ó de sus vinculadas.
b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión.
c. Procesos de fusión que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante.
d. <Literal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Otros acontecimientos no previstos en los literales anteriores, con autorización previa, expresa, particular y concreta de la Superintendencia Financiera de Colombia.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente norma cuando:
a. Se cumpla el plazo previsto en el numeral 3.3.
b. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, si este evento involucra la decisión de enajenación de la inversión o el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, a partir de esa fecha.
c. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma.
d. <Literal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión pase de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, a alta o media bursatilidad. En este evento, sólo podrán ser reclasificadas de inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables.
<Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable no podrán ser reclasificadas sin autorización previa de esta Superintendencia.
<Circular Externa 049 de 2007 - Agosto de 2007 - Página 4>
PARÁGRAFO 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que se clasifiquen o reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o mínima, o a sin ninguna cotización. En este caso, las acciones deberán ser reclasificadas como una inversión disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Capítulo.
PARÁGRAFO 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez, sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo:
(i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada;
(ii) El monto negociado.
(iii) <Ordinal adicionado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Impacto en los estados financieros.
PARÁGRAFO 5. <Parágrafo adicionado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.
5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.
Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones.
6.1. VALORES DE DEUDA. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así:
6.1.1 VALORES DE DEUDA NEGOCIABLES O DISPONIBLES PARA LA VENTA.
<Numeral modificados por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
a. <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda, se deben valorar con base en el precio determinado por el proveedor de precios de valoración utilizando la siguiente fórmula:
Donde:
VM: Valor de mercado
VN: Valor nominal
PS: Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoración.
b. <Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos en que no exista, para el día de valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo al literal a. de este numeral, se deberá efectuar la valoración en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno. El valor o precio justo de intercambio de mercado del respectivo valor se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital. Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.
La determinación de los rendimientos se efectúa conforme a las siguientes reglas:
1. Valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.
2. Valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.
· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
· Para los títulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Rendimiento anual en pesos = VN*[((1+Variación anual IPC)*(1+PCA))-1]
Donde:
VN : Valor nominal del título
Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE.
PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.
3. Valores con opción de prepago. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodologías determinadas en el prospecto de emisión.
(ii) <Ordinal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Determinación de la tasa interna de retorno: Los respectivos valores, se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeción a lo previsto en el numeral 6.1.2. de la presente norma, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como valor de compra y teniendo en cuenta el ítem (i) anterior. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción al literal a. del presente numeral.
(iii) Cálculo del valor de mercado. <Ordinal eliminado por la Circular 39 de 2012>
c. <Literal eliminado por la Circular 39 de 2012>
d. <Literal eliminado por la Circular 39 de 2012>
e) <Literal eliminado por la Circular 39 de 2012>
6.1.2. VALORES DE DEUDA PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.
<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial. En estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.
En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recálculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.
<Inciso adicionado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor en estos activos, el importe en libros del activo se reducirá directamente y el importe de la pérdida se reconocerá en el resultado del período.
a. Bonos pensionales.
<Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados para mantener hasta el vencimiento, las entidades vigiladas deberán seguir el siguiente procedimiento:
(i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.
(ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se capitaliza por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.
(iii) <Ordinal modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de mercado es el que resulte de descontar los flujos en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces.
<Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberán utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.
b. <Título modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Títulos o valores denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.
<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En primera instancia se determina el valor de mercado del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente norma, según corresponda.
<Inciso adicionado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, para el caso de los títulos negociados en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información, el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial colombiana.
<Inciso modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.
<Inciso modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.
<Inciso adicionado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en títulos participativos se valoran teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
<Numeral modificado por la Circular 21 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
6.2.1. VALORES PARTICIPATIVOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES (RNVE). <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, se valoran de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:
VM = Q*P
Donde:
VM: Valor de mercado.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
Las participaciones en carteras colectivas y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización se valoran teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora el día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración aún cuando se encuentren listados en bolsas de valores de Colombia. Lo anterior, a excepción de las participaciones en carteras colectivas que marquen precio en el mercado secundario y los valores representativos de participaciones en fondos bursátiles, los cuales se valoran de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del presente numeral.
<Inciso modificado por la Circular 2 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores registradas en la cuenta 121416 “Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores” y las inversiones de las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities registradas en la cuenta 121417 “inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales” se deberán valorar de acuerdo con la metodología dispuesta en el subnumeral (ii) del numeral 6.2.4 el presente capítulo.
6.2.2 VALORES PARTICIPATIVOS QUE COTIZAN ÚNICAMENTE EN BOLSAS DE VALORES DEL EXTERIOR. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:
a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:
VM = Q*P
Donde:
VM: Valor de mercado.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
En el caso en el que el precio determinado por el proveedor se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo.
b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se valoran por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.
En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio (s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior.
Por mercado de origen se entiende lo siguiente:
i) Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o
ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente simultáneamente en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o
iii) Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen será aquel en el cual se transó el mayor volumen de los valores respectivos el día anterior al día inicial de valoración. Este será el mercado de origen para efectos de la valoración de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año se deberá revisar cuál es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberán estar sustentadas y a disposición permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán informarse a esta Superintendencia en un plazo no mayor a diez (10) días calendario después de realizadas, siempre que la respectiva revisión implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoración.
El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo.
En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días bursátiles deberá valorarse por el último precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente
PARÁGRAFO. Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deben ser aquellas que sean miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). En caso contrario, los títulos o valores deben ser valorados de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente capítulo.
6.2.3 VALORES PARTICIPATIVOS LISTADOS EN SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS AUTORIZADOS EN COLOMBIA. <Numeral modificado por la Circular 21 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, se valoran por el precio que suministren los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos.
Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados, sean adquiridos en un mercado distinto a éstos, en todo caso se deberán valorar de conformidad con la instrucción establecida en el presente numeral.
6.2.4 VALORES PARTICIPATIVOS NO INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:
(i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:
VM = Q*P
Donde:
VM: Valor de mercado.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán aumentar o disminuir el costo de adquisición en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor.
Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados, con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización.
6.2.5 VALORES EMITIDOS POR SOCIEDADES DE RECIENTE CREACIÓN NO LISTADAS EN BOLSAS DE VALORES. <Numeral modificado por la Circular 21 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:
(i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.
(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades pueden registrarse por su valor de suscripción durante los dos (2) años siguientes a su constitución siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que la entidad vigilada que según su régimen legal pueda efectuar este tipo de inversiones, cuente con procedimientos formales de verificación o medición del cumplimiento de los estándares de gobierno adoptados por la sociedad receptora del aporte.
b. Que la entidad vigilada inversionista cuente con mecanismos internos de documentación del proceso de verificación de los estándares de gobierno.
Vencido el plazo de dos (2) años establecido en el presente numeral tales aportes deben registrarse y valorarse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el presente capítulo. Igual regla aplicará a las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades que no cumplan los requisitos anteriores.
6.3. INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES.
<Texto subrayado adicionado por la Circular 64 de 2007> Las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deberán valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a aquellas entidades, carteras colectivas y negocios administrados por las mismas, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles deberán ser valorados por el siguiente procedimiento:
(i) <Ordinal adicionado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.
(ii) <Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para este tipo de inversiones, se requerirá de un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra. Una vez realizado, éste deberá actualizarse convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores.
El mencionado valor o precio corresponderá al valor de mercado del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los inmuebles deberán ser objeto de un avalúo comercial con una periodicidad no superior a doce (12) meses, de acuerdo con los métodos valuatorios establecidos por la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen.
En todo caso, una vez practicado el avalúo periódico, la respectiva entidad o cartera colectiva adoptará, de forma inmediata, el mismo como valor de mercado del inmueble.
En eventos extraordinarios, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar un nuevo avaluó de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario.
De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:
I. <Ordinal modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El cambio en el valor de mercado de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR). Estos deberán registrarse en el ingreso o egreso y su contrapartida corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.
II. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso. La contrapartida de este registro contable será una cuenta por cobrar (Ingreso recibido en periodicidad vencida) o contra el disponible (Ingreso recibidos de forma anticipada).
IDAt = Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el día t
Ai= Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i.
D = Número de días del mes correspondiente.
<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 10>
<CAPÍTULO I - CLASIFICACIÓN, VALORIZACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES - Página 11>
6.4 INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES Y DEMÁS DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO. <Título e inciso 1o. modificado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y carteras colectivas que de acuerdo con su régimen legal puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes a la fecha de cumplimiento, con base en el precio de valoración y la rentabilidad de éstos.
El precio de compra estará dado por:
PC: Precio de Compra
VN: <Variable modificada por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Valor Nominal del título valor o derecho.
PD: Porcentaje de descuento del papel.
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos percibidos deben ser causados en alícuotas diarias exponenciales (base 365 días año) durante los días faltantes para la redención de dicho título o derecho. La contrapartida de este registro se hará con cargo a un mayor valor del activo.
<Inciso modificado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
El precio de valoración, previo al ajuste, estará dado por los flujos futuros según la siguiente ecuación:
Donde:
PVt: Precio de Valoración, previo al ajuste, al momento t.
VFi: Valor del Flujo i.
TIR: Tasa Interna de Retorno (constante) a la fecha de cumplimiento.
Di: Días faltantes para el cumplimiento del flujo i con base en un año de 365 días.
Para el día inicial (t0), el precio final de valoración será igual al precio de compra del activo valorado de la siguiente forma:
Donde:
Pt: Precio final de valoración, en balance, del título valor o derecho para el día t.
PVt: Precio de valoración del título valor o derecho para el día t.
AVt: Ajuste en valoración del título valor o derecho para el día t (AVt >=0).
<Inciso adicionado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Ajuste en Valoración (AVt) lo deberán realizar las entidades de acuerdo con la evaluación del riesgo inherente del obligado a pagar el derecho contenido en cada uno de los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso). La entidad o el administrador del portafolio deberá realizar dicha evaluación de manera periódica en un plazo no mayor a dos (2) meses. En todo caso, deberá actualizarse el Ajuste en Valoración cada vez que existan eventos que puedan afectar la capacidad de pago del obligado a pagar y/o el adecuado pago de los flujos contractuales de la inversión. Dicho ajuste puede ser cero (0) si el administrador considera que la capacidad de pago del obligado a pagar no se ha visto afectada.
<Inciso adicionado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de las carteras colectivas dicha evaluación debe contemplar los criterios establecidos en el “Manual para la Administración de Riesgo de Crédito”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.5 del Capítulo II del Título VIII de la Circular Básica Jurídica.
<Inciso adicionado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de cumplimiento en todos los casos será igual o posterior a la fecha de vencimiento del flujo respectivo y estará definida con base en la práctica comercial y en el análisis de la contraparte, de acuerdo con las políticas establecidas por la entidad o sociedad administradora que realiza la inversión y por las observaciones históricas de la contraparte o similares. En todo caso, al momento de realizar la inversión en cada uno de los tipos de instrumentos se deberá(n) fijar la(s) fecha(s) de cumplimiento del (de los) flujo(s), la(s) cual(es) será(n) la(s) única(s) tenida(s) en cuenta para la aplicación del presente numeral.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización, en caso de no ser aplicable la metodología establecida en el presente numeral, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización a partir de Patrimonios Autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por la Circular 52 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si llegada la fecha de cumplimiento del instrumento (o de alguno de sus flujos para el caso de instrumentos con varios flujos) se incumple el pago del nominal (o del flujo según sea el caso), el valor en balance del instrumento debe reducirse en un porcentaje de acuerdo al número de días en mora, según la siguiente tabla:
Calificación | Días en Mora | % de Ajuste | |
B | Entre 1 y 5 días | 1% | |
C | Entre 6 y 20 días | 10% | |
D | Entre 21 y 60 días | 50% | |
E | Entre 61 y 90 días | 75% | |
F | Más de 90 días | 100% |
Para el caso de instrumentos con varios flujos, para determinar el porcentaje de ajuste sobre el valor en balance del instrumento se tomará como referencia el flujo incumplido con el mayor número de días en mora.
6.5. TÍTULOS Y-O VALORES A LA MEDIDA. <Numeral eliminado por la Circular 39 de 2012>
6.6 CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS DE MERCANCÍAS - CDM -.
<Numeral modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El precio justo de intercambio para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos.
6.7. TÍTULOS VALORES EMITIDOS EN EL EXTERIOR. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento:
(i) Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública o de deuda privada emitidos en el exterior, se deben valorar de acuerdo con el precio determinado por el proveedor de precios de valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:
VM = VN*P
Donde:
VM: Valor de mercado.
VN: Valor nominal del título.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio sucio genérico bid publicado por una plataforma de suministro de información reconocido a las 16:00 horas, hora oficial colombiana. En cualquier caso se deberá emplear la siguiente fórmula:
VM = VN*PS
Donde:
VM: Valor de mercado
VN: Valor nominal
PS: Precio Sucio
En el caso en que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberá calcular el precio sucio, empleando la siguiente fórmula:
PS = PL + (IC)
Donde:
IC: Interés causado.
C: Tasa del cupón de interés
D: Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días
B: Número de días al año según la base de cálculo del título.
VN: Valor nominal.
PL: Precio limpio bid del valor.
PS: Precio sucio del valor.
7. CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES.
Las inversiones se deben registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día deberán valorarse a precios de mercado. La contabilización de los cambios entre el costo de adquisición y el valor de mercado de las inversiones, se realizará a partir de la fecha de su compra, individualmente, por cada valor, de conformidad con las siguientes disposiciones
<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 12>
La diferencia que se presente entre el valor actual de mercado y el inmediatamente anterior del respectivo valor se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.
Tratándose de títulos de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, no se registran como ingreso y, por ende, no afectan el valor de la inversión. En este caso sólo se procederá a modificar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se repartan en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.
7.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO.
La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.
Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
7.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA.
7.3.1. TÍTULOS Y/O VALORES DE DEUDA. Los cambios que sufra el valor de los títulos de deuda o valores se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Contabilización del cambio en el valor presente. La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.2 de la presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.
b. Ajuste al valor de mercado. La diferencia que exista entre el valor de mercado de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio.
Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
7.3.2. TÍTULOS Y/O VALORES PARTICIPATIVOS.
a. Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La actualización de la participación que le corresponde al inversionista determinada de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se contabiliza de la siguiente manera:
(i) <Ordinal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea superior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia la desvalorización hasta agotarla y el exceso se debe registrar como superávit por valorización.
(ii) Cuando el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea inferior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por valorización de la correspondiente inversión hasta agotarlo y el exceso se debe registrar como una desvalorización de la respectiva inversión dentro del patrimonio de la entidad.
(iii) Cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se debe registrar como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por valorización, con cargo a la inversión, y revertir dicho superávit. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en efectivo, se debe registrar como ingreso el valor contabilizado como superávit por valorización, revertir dicho superávit, y el monto de los dividendos que exceda el mismo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
b. Alta y media bursatilidad
(i) <Ordinal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La actualización del valor de mercado de los títulos de alta o media bursatilidad o que se coticen en bolsas del exterior internacionalmente reconocidas, determinado de conformidad con lo establecido en los numerales 6.2.1 y 6.2.2 de la presente norma, se contabiliza como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio, con abono o cargo a la inversión.
(ii) Los dividendos o utilidades que se repartan en especie o en efectivo, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se deben registrar como ingreso hasta el monto que le corresponde al inversionista sobre las utilidades o revalorización del patrimonio del emisor contabilizadas por éste desde la fecha de adquisición de la inversión, con cargo a cuentas por cobrar.
c. Contabilización de provisiones.
Para efectos de la contabilización de la provisión a que hace referencia el numeral 8.2 del presente capítulo, se debe seguir el siguiente procedimiento:
(i) Inversiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 33 de 2002
En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, registrada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.
Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una valorización, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, debe revertirse en primera instancia la valorización hasta agotarla y contabilizar una provisión por el valor que haga falta para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2.
Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una desvaloración, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002, debe contabilizarse la provisión para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2., sin reversar la citada desvaloración.
En todo caso, cuando la inversión sea calificada en la categoría “E”, se debe reversar la desvalorización registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002 y constituirse una provisión por el 100% de la inversión.
(ii) Inversiones adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 033 de 2002
<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 13>
En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.
7.4. CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública, los valores o títulos de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en el numeral 6.7 de la presente norma.
7.5. TASAS DE CONVERSIÓN DE DIVISAS. <Numeral adicionado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
El valor presente o el valor de mercado de los valores o títulos denominados en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica se debe convertir a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de la valoración en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.
7.6. CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE TES GLOBALES. <Numeral adicionado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los TES globales son valores de deuda pública emitidos en el exterior y, por lo tanto, para realizar su valoración se debe tener en cuenta lo previsto los numerales 7.4. y 7.5. del presente capítulo.
La contabilización de las inversiones realizadas en TES globales se debe realizar de acuerdo con las reglas generales aplicables a las inversiones realizadas en valores de deuda pública externa emitidos por la República de Colombia contenidas en el numeral 7º del presente capítulo I.
Debe tenerse en cuenta que estos valores están denominados en pesos colombianos y se liquidan en pesos colombianos, aún cuando el pago de sus flujos, por parte del emisor, se realice en dólares u otra moneda extranjera. Por lo tanto, la posición propia en moneda extranjera se afecta en aquellas fechas en las cuales se realicen los pagos descritos. En otras palabras, para efectos de la contabilización de este tipo de inversiones se debe aplicar por regla general el sufijo 1- Moneda legal mientras se mantenga la calidad de propietario de estos valores, salvo cuando se reciban los cupones o el respectivo valor alcance su madurez.
Cuando se adquieran TES globales en el mercado primario o se negocien en el secundario y su compensación se realice en moneda extranjera, la obligación de entregar los dólares (en el caso de la compra de TES globales) o el derecho de recibirlos (en el caso de la venta de TES globales), deben registrarse en la posición propia el día de la negociación, puesto que la operación de compra o venta queda perfeccionada en esa fecha. Para el registro de la obligación o derecho mencionados se debe aplicar el sufijo 2- Moneda extranjera. Una vez se compense dicha operación, se eliminan la obligación o el derecho, según sea el caso disminuyendo o aumentando el disponible en moneda extranjera, también bajo el sufijo 2-Moneda extranjera, cuando el mismo sea aplicable, dependiendo del tipo de entidad supervisada.
8. PROVISIONES O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO.
<Inciso modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El precio de los títulos y/o valores de deuda de que tratan el literal b. del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en la calificación de riesgo crediticio, de conformidad con las siguientes disposiciones.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo en los casos excepcionales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sujetos a las disposiciones de este numeral los títulos y/o valores de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN.
8.1. TÍTULOS Y-O VALORES DE EMISIONES O EMISORES QUE CUENTEN CON CALIFICACIONES EXTERNAS.
Los títulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o los títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:
Calificación LARGO PLAZO | Valor máximo % | Calificación CORTO PLAZO | Valor máximo % | |
BB+, BB, BB- | Noventa (90) | 3 | Noventa (90) | |
B+, B, B- | Setenta (70) | 4 | Cincuenta (50) | |
CCC | Cincuenta (50) | 5 y 6 | Cero (0) | |
DD, EE | Cero (0) |
PARÁGRAFO 1. Para efecto de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el presente numeral, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.
PARÁGRAFO 2. Las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un precio justo de intercambio de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1, corresponden a la diferencia entre el valor registrado y dicho precio.
8.2. TÍTULOS Y-O VALORES DE EMISIONES O EMISORES NO CALIFICADOS.
Para los títulos y/o valores que no cuenten con una calificación externa o títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que no se encuentren calificadas, el monto de las provisiones se debe determinar con fundamento en la metodología que para el efecto determine la entidad inversionista. Dicha metodología debe ser aprobada de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia
PARÁGRAFO. Las entidades inversionistas que no cuenten con una metodología interna aprobada para la determinación de las provisiones a que hace referencia el presente numeral, se deben sujetar a lo siguiente:
a. Categoría "A"- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible reflejan una adecuada situación financiera.
Para los títulos y/o valores que se encuentren en esta categoría, no procede el registro de provisiones.
b. Categoría "B"- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con los servicios de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.
Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del costo de adquisición.
<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 14>
c. Categoría "C"- Inversión con riesgo apreciable. Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.
Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del costo de adquisición.
d. Categoría "D"- Inversión con riesgo significativo. Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es altamente dudosa.
Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del costo de adquisición.
e. Categoría "E"- Inversión incobrable. Corresponde a aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible se estima que es incobrable.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte de esta categoría los títulos y/o valores respecto de los cuales no se cuente con la información de que trata el inciso segundo del acápite (i) del literal b. del numeral 6.2.1, con la periodicidad prevista en el mismo, o se conozcan hechos que desvirtúen alguna de las afirmaciones contenidas en los estados financieros de la entidad receptora de la inversión.
El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad vigilada califique en esta categoría cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del mismo emisor, salvo que demuestre a la Superintendencia Financiera de Colombia la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría distinta.
PARÁGRAFO 1. Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente numeral deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por una sociedad calificadora de valores internacionalmente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.
En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.
PARÁGRAFO 2. Las inversiones en sociedades de reciente creación de que trata el numeral 6.2.4 de la presente norma deberán ser sujetas de evaluación de riesgo crediticio, teniendo en cuenta la evolución de la situación financiera con fundamento en los estudios de factibilidad, las proyecciones financieras y el nivel de cumplimiento de las mismas.
8.3. DISPONIBILIDAD DE LAS EVALUACIONES.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las evaluaciones realizadas por las instituciones vigiladas deben permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la revisoría fiscal.
Las corporaciones financieras deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 25 de enero y 25 de julio de cada año, la totalidad de la información financiera que sirva de base para la evaluación del riesgo crediticio de los títulos y/o valores participativos, realizada en los meses de diciembre y junio.
9.1. FUNCIONES DE LA REVISORÍA FISCAL.
<Numeral modificado por la Circular 30 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las funciones propias de la revisoría fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las irregularidades que en su aplicación advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.
9.2. REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES Y VALORACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA.
<Circular Externa 014 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 15>
Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la Superintendencia Financiera de Colombia puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones y las valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúe cada entidad vigilada, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de la misma.
9.3. REVELACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Sin perjuicio de las disposiciones que establezcan requisitos particulares de revelación y periodicidad de la misma en relación con las inversiones, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se debe revelar, en forma comparada con el inmediatamente anterior, toda la información necesaria para un adecuado entendimiento de las clasificaciones y valoraciones efectuadas, y en todo caso lo siguiente:
a. <Literal modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de inversiones en títulos y/o valores participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición, el valor de mercado, y las valorizaciones o desvalorizaciones constituidas.
b. Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.
c. Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de las mismas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas.
9.4. REGLA SOBRE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO.
<Numeral modificado por la Circular 64 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deben diseñar y poner en práctica mecanismos adecuados de divulgación que le permitan al público conocer permanentemente el valor de mercado de las inversiones que conforman su portafolio. Para el caso de inversiones forzosas y obligatorias clasificadas como hasta el vencimiento, se deberá indicar además el porcentaje de participación de las mismas en el portafolio. Sin perjuicio de disposiciones adicionales que se encuentren en esta u otra normatividad existente.
9.5. OBLIGACIÓN DE INVERTIR EN TÍTULOS O VALORES CON METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados, solamente podrán realizar inversiones en títulos o valores respecto de los cuales exista una metodología de valoración, de acuerdo a las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a los instrumentos financieros derivados y a los productos estructurados.
CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES PARA ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES O SEPARADOS.
1. ALCANCE. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia (entidades vigiladas) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), que hacen parte del grupo 1, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y demás Decretos que lo modifiquen, deroguen o sustituyan, así como los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 y sus modificaciones, expedida por la Contaduría General de la Nación, están obligadas a clasificar, valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico considerados como instrumentos financieros, que conforman los portafolios propios de las entidades, los fondos de inversión colectiva y los portafolios de los recursos administrados a nombre de terceros, así como las inversiones en bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
2.1. OBJETIVO DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el registro contable y la revelación a valor razonable de los instrumentos financieros.
Las entidades vigiladas deben utilizar para la valoración la información suministrada por los proveedores de precios, para todos los instrumentos que aplique, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o adicionen, así como las instrucciones previstas en el Capítulo IV, Titulo IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.
2.2. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
En todo caso, la determinación del valor razonable debe cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:
a. Objetividad. La determinación y asignación del valor razonable de un título o valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.
b. Transparencia y representatividad. El valor razonable de un título o valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo título o valor.
c. Evaluación y análisis permanentes. El valor razonable que se atribuya a un título o valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.
d. Profesionalismo. La determinación del valor razonable de un título o valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.
3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES
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Las inversiones deberán ser clasificadas de acuerdo con el modelo de negocio definido por la entidad. Para estos efectos, el modelo de negocio corresponde a la decisión estratégica adoptada por la Junta Directiva, o quien haga sus veces, sobre la forma y actividades a través de las cuales desarrollará su objeto social.
Las inversiones podrán ser clasificadas en: inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento e inversiones disponibles para la venta.
3.1. INVERSIONES NEGOCIABLES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título y, en general, cualquier tipo de inversión que ha sido adquirida con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio.
Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:
a. La totalidad de las inversiones en títulos o valores efectuadas por los fondos de inversión colectiva.
b. <Literal modificado por la Circular 35 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones en títulos o valores efectuadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias de la etapa de acumulación y de cesantías, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social.
<Inciso adicionado por la Circular 35 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones del fondo especial de retiro programado, una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser clasificada como inversiones negociables. Las inversiones restantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.12.1.26 del Decreto 2555 de 2010 podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento.
No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario en los portafolios de los literales a) y b) antes mencionados, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento.
3.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito de mantener la inversión corresponde a la intención positiva e inequívoca de no enajenar el título o valor.
<Inciso modificado por la Circular 26 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones del mercado monetario (operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores), salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la SFC. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento podrán ser entregados para instrumentar los apoyos transitorios de liquidez, según lo defina el Banco de la República en su reglamentación de carácter general o como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación, y/o en garantía de operaciones de mercado monetario. Las inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento que se encuentren depositadas en el Depósito Central de Valores del Banco de la República podrán ser entregadas para instrumentar operaciones de liquidez en eventos de desastre declarados, de conformidad con la reglamentación que expida la citada autoridad.
3.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión, que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento.
Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones del mercado monetario (operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores) y entregar en garantía de este tipo de operaciones.
3.3.1. INVERSIONES OBLIGATORIAS PERMANENTES EN VALORES PARTICIPATIVOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las inversiones obligatorias en valores participativos que deben mantener las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las de bolsa de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities como miembros de las respectivas bolsas, deberán clasificarse como disponibles para la venta, medirse por su variación patrimonial, no podrán ser objeto de negociación en ningún momento dada su vocación de permanencia, y no podrán ser reclasificadas.
3.3.2. EXCEDENTES SOBRE INVERSIONES OBLIGATORIAS PERMANENTES EN VALORES PARTICIPATIVOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las inversiones que las entidades hayan adquirido en exceso sobre las inversiones obligatorias señaladas en el numeral 3.3.1 y que opten por clasificarlas como disponibles para la venta deberán medirse a valor razonable, de acuerdo con el numeral 6.2.2 del presente Capítulo y podrán reclasificarse de acuerdo con las reglas previstas en el numeral 4.2 de este Capítulo.
3.4. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
La decisión de clasificar una inversión en cualquiera de las tres (3) categorías señaladas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, debe ser adoptada por la entidad en el momento de la adquisición o compra de estas inversiones.
En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello y tiene que consultar el modelo de negocio de la entidad.
Se debe documentar y mantener a disposición de la SFC, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar un título o valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.
4. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones únicamente de conformidad con las siguientes disposiciones:
4.1. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO A INVERSIONES NEGOCIABLES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas o de sus vinculadas.
b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión.
c. Procesos de fusión o reorganización institucional que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio, previamente establecida por la entidad resultante.
d. En los demás casos en que la SFC haya otorgado su autorización previa y expresa.
4.2. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA A INVERSIONES NEGOCIABLES O A INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Hay lugar a reclasificar una inversión de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente Capítulo, cuando:
a. Se redefina la composición de las actividades significativas del negocio, derivada de circunstancias tales como, variaciones en el ciclo económico o del nicho de mercado en el cual está actuando la entidad vigilada o en su apetito de riesgo.
b. Se materialicen los supuestos de ajuste en la gestión de las inversiones que el modelo de negocio haya definido previamente.
c. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, y dicha circunstancia implique igualmente la decisión de enajenar la inversión en el corto plazo a partir de esa fecha, o
d. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma.
Las entidades que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en los literales a y b del presente numeral deberán informar este hecho por escrito a la SFC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación, con destino a la Delegatura institucional correspondiente.
4.3. DISPOSICIONES APLICABLES A LA RECLASIFICACIÓN DE INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
En materia de reclasificación de inversiones se deberán observar las siguientes reglas:
a. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.
b. Cuando las inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, el resultado de la reclasificación de inversiones deberá reconocerse y mantenerse en el “Otro Resultado Integral (ORI)” como ganancias o pérdidas no realizadas, hasta tanto no se realice la venta de la correspondiente inversión.
c. Cuando las inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones para mantener hasta el vencimiento, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas, que se encuentren reconocidas en el ORI, se deben cancelar contra el valor registrado de la inversión, toda vez que el efecto del valor razonable ya no se realizará, dada la decisión de reclasificación a la categoría de mantener hasta el vencimiento. De esta manera la inversión deberá quedar registrada como si siempre hubiese estado clasificada en la categoría para mantener hasta el vencimiento. Así mismo, a partir de esa fecha la inversión se debe valorar bajo las mismas condiciones de Tasa Interna de Retorno del día anterior a la reclasificación, y siguiendo las instrucciones del numeral 6.1.2 del presente Capítulo.
d. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente literal, por el monto efectivamente negociado.
Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este literal deberán informar este hecho por escrito a la SFC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la reclasificación. Dicho informe deberá contener, como mínimo:
(i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada;
(ii) El monto negociado;
(iii) Impacto en los estados financieros.
e. Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando la reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización, en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.
f. En el evento que el emisor de un título o valor vaya a efectuar una redención anticipada, en cumplimiento de las condiciones de la emisión, no será necesario realizar reclasificación alguna.
g. En cualquier tiempo, la SFC puede ordenar a la vigilada la reclasificación de una inversión, cuando quiera que ésta no cumpla con las características propias de la clase en la que fue clasificada, no se hayan cumplido los requisitos o criterios definidos en la presente norma, o la reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera de la entidad vigilada.
h. Las entidades vigiladas deberán demostrar la justificación técnica de la reclasificación realizada y deberán documentar y mantener a disposición de la SFC, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de reclasificar una inversión.
5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en el presente Capítulo o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.
Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.
6. VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las inversiones de que trata el presente Capítulo se deberán valorar con sujeción a las siguientes disposiciones.
6.1. VALORES DE DEUDA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Los valores de deuda se deberán valorar teniendo en cuenta la clasificación prevista en el numeral 3 del presente Capítulo, así:
6.1.1. VALORES DE DEUDA NEGOCIABLES O DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se deberán valorar de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
a. Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda, se deberán valorar con base en el precio determinado por el proveedor de precios de valoración utilizando la siguiente fórmula:
Donde:
VR: Valor razonable
VN: Valor nominal
PS: Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoración.
b. Para los casos excepcionales en que no exista, para el día de valoración, valor razonable determinado de acuerdo con el literal a. de este numeral, se deberá efectuar la valoración en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno. El valor razonable de la respectiva inversión se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital: Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.
La determinación de los rendimientos se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1. Valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.
2. Valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.
· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se deberá utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se deberá utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
· Para los títulos indexados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinarán utilizando la variación anual del IPC conocida al día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Rendimiento anual en pesos = VN*[((1+Variación anual IPC)*(1+PCA))-1]
Donde:
VN: Valor nominal del título
Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE.
PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.
3. Valores con opción de prepago. Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodologías determinadas en el prospecto de emisión.
(ii) Determinación de la tasa interna de retorno: Las inversiones se deben valorar en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno calculada con sujeción a lo previsto en el numeral 6.1.2 del presente Capítulo, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como valor de compra y teniendo en cuenta el ítem (i) anterior del 6.1.1. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción al literal a. del presente numeral.
6.1.2. VALORES DE DEUDA PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se deberán valorar en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la Tasa Interna de Retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial y cuando se presente vencimiento de cupón. En estos casos, el valor presente a la fecha de recalculo, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la Tasa Interna de Retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.
En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la Tasa Interna de Retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b. del numeral 6.1.1, del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recalculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.
6.1.3 CASOS ESPECIALES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Bonos pensionales
Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados para mantener hasta el vencimiento, las entidades vigiladas deberán seguir el siguiente procedimiento:
(i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.
(ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se deberá capitalizar por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.
(iii) El valor razonable es el que resulte de descontar los flujos en forma exponencial a partir de la Tasa Interna de Retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.
Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces.
Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberán utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente.
b. Títulos o valores denominados o emitidos en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.
En primera instancia se deberá determinar el valor razonable del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 del presente Capítulo, según corresponda.
Sin embargo, para el caso de los títulos negociados o emitidos en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información, el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial colombiana.
En el caso en que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberá calcular el precio sucio, empleando la siguiente fórmula:
Donde:
IC: Interés causado.
C: Tasa del cupón de interés
D: Número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días
B: Número de días al año según la base de cálculo del título.
VN: Valor nominal.
PL: Precio limpio bid del valor.
PS: Precio sucio del valor
Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas al día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.
El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada al día de la valoración y certificada por la SFC o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.
6.2. VALORES PARTICIPATIVOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las inversiones en títulos y/o valores participativos se deberán valorar, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
6.2.1. INVERSIONES EN SUBSIDIARIAS, FILIALES, ASOCIADAS Y PARTICIPACIONES EN NEGOCIOS CONJUNTOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, las inversiones en subordinadas deben valorarse de tal manera que en los libros de la matriz o controlante se reconozcan por el método de participación patrimonial, en los estados financieros separados.
En los casos en los cuales las normas del Código de Comercio o demás disposiciones legales no prevean el tratamiento contable de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos, deberán cumplir con lo establecido en la NIC 27, NIC 28 y NIIF 11, entre otras, según corresponda.
6.2.2. VALORES PARTICIPATIVOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES (RNVE). <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, o susceptibles de ser registrados en sistemas de registro de valores en Colombia, distintos a los referidos en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:
VR=Q*P
Donde:
VR: Valor Razonable.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
<Inciso modificado por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El precio determinado por el proveedor de precios para las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización, podrán utilizar como insumo el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora al día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración, cuando, de conformidad con los criterios establecidos en sus metodologías de valoración, el proveedor considere que no hay información suficiente de negociaciones o registros de operaciones en el mercado para calcular el valor razonable de las mismas.
<Inciso eliminado por la Circular 6 de 2021>
6.2.3 VALORES PARTICIPATIVOS QUE COTIZAN ÚNICAMENTE EN BOLSAS DE VALORES DEL EXTERIOR. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Estas inversiones, distintas a las referidas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el siguiente procedimiento:
a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:
VR=Q*P
Donde:
VR: Valor Razonable.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
En caso que el precio determinado por el proveedor de precios se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, deberá convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. de numeral 6.1.3 del presente Capítulo.
b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no suministre precios o insumos para la valoración de estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se deberán valorar por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.
En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio(s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior.
Por mercado de origen se entiende lo siguiente:
i) Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o
ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente y en forma simultánea en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o
iii) Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen será aquel en el cual se transó el mayor volumen de los valores respectivos el día anterior al día inicial de valoración. Este será el mercado de origen para efectos de la valoración de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de septiembre de cada año se deberá revisar cuál es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberán estar sustentadas y a disposición permanente de la SFC, y deberán informarse a esta, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario después de realizadas, siempre que la respectiva revisión implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoración.
El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. de numeral 6.1.3 del presente Capítulo.
En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días bursátiles deberá valorarse por el último precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente.
PARÁGRAFO. Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deberán ser aquellas que sean miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). En caso contrario, los títulos o valores deberán ser valorados de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente Capítulo.
6.2.4 VALORES PARTICIPATIVOS LISTADOS EN SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS AUTORIZADOS EN COLOMBIA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Los valores participativos listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa de valores o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, distintos a los referidos en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el precio que suministren los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC para estos efectos.
Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados sean adquiridos en un mercado distinto a éstos, se deberán valorar de conformidad con la instrucción establecida en el numeral 6.2.3 del presente capítulo.
6.2.5 VALORES PARTICIPATIVOS NO INSCRITOS EN BOLSAS DE VALORES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Estas inversiones, distintas a las referidas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el siguiente procedimiento:
(i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente fórmula:
VR=Q*P
Donde:
VR: Valor Razonable.
Q: Cantidad de valores participativos.
P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.
(ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán aumentar o disminuir el costo de adquisición en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor.
Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización.
(iii) Cuando se trate de inversiones en títulos participativos diferentes a acciones, tales como fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, se deberán valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad).
6.3. INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las inversiones en bienes inmuebles realizadas por los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deben valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles de los fondos de inversión colectiva administrados por las sociedades autorizadas para el efecto, y negocios administrados por sociedades fiduciarias, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles, deberán ser valorados de acuerdo con el artículo 2.16.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.
En caso que el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para este tipo de inversiones, se podrá utilizar el valore obtenido en un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra.
El mencionado valor o precio corresponderá al valor razonable del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal y actualizarlo, convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores.
El valor de las inversiones en inmuebles deberá mantenerse actualizado según los principios de las NIIF, y objeto de un avalúo comercial con una periodicidad no superior a doce (12) meses. En todo caso, una vez actualizado el avalúo periódico, se deberá reconocer de forma inmediata, el mismo como valor razonable del inmueble.
En eventos extraordinarios, la SFC podrá ordenar un nuevo avalúo de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario.
De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:
I. El cambio en el valor de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR). Estos deberán registrarse en el ingreso o egreso y su contrapartida corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.
II. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso.
= Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el día t
= Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i.
= Número de días del mes correspondiente.
6.4. INVERSIONES EN TÍTULOS VALORES Y DEMÁS DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades y fondos de inversión colectiva que, de acuerdo con su régimen legal, puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes a la fecha de cumplimiento.
Salvo cuando el precio de valoración pueda ser suministrado por el proveedor de precios designado como oficial, el mismo, previo al ajuste que se señala más adelante, estará dado por el valor presente de los flujos futuros según la siguiente ecuación:
Donde:
PVt: Precio de Valoración, previo al ajuste, al momento t.
VFi: Valor del Flujo i.
TIR: Tasa Interna de Retorno (constante) a la fecha de cumplimiento, calculada en la fecha de adquisición de la inversión a partir del precio de compra.
Di: Días faltantes para el cumplimiento del flujo i con base en un año de 365 días.
Para el día inicial (t0), el precio final de valoración será igual al precio de compra del activo valorado de la siguiente forma:
Pt=PVt-AVt
Donde:
Pt: Precio final de valoración, en balance, del título valor o derecho para el día t.
PVt: Precio de valoración del título valor o derecho para el día t.
AVt: Ajuste en valoración del título valor o derecho para el día t (AVt >=0).
El Ajuste en Valoración (AVt) lo deberán realizar las entidades de acuerdo con la evaluación del riesgo inherente del obligado a pagar el derecho contenido en cada uno de los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso). La entidad o el administrador del portafolio deberán realizar dicha evaluación de manera periódica en un plazo no mayor a dos (2) meses. En todo caso, deberá actualizarse el Ajuste en Valoración cada vez que existan eventos que puedan afectar la capacidad de pago del obligado a pagar y/o el adecuado pago de los flujos contractuales de la inversión. Dicho ajuste puede ser cero (0) si el administrador considera que la capacidad de pago del obligado a pagar no se ha visto afectada.
Para el caso de los fondos de inversión colectiva dicha evaluación debe contemplar los criterios establecidos en el “Manual para la Administración de Riesgo de Crédito”, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica.
La fecha de cumplimiento en todos los casos será igual o posterior a la fecha de vencimiento del flujo respectivo y estará definida con base en la práctica comercial y en el análisis de la contraparte, de acuerdo con las políticas establecidas por la entidad o sociedad administradora que realiza la inversión y por las observaciones históricas de la contraparte o similares. En todo caso, al momento de realizar la inversión en cada uno de los tipos de instrumentos se deberá(n) fijar la(s) fecha(s) de cumplimiento del (de los) flujo(s), la(s) cual(es) será(n) la(s) única(s) tenida(s) en cuenta para la aplicación del presente numeral.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización hipotecaria las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización hipotecaria a partir de Patrimonios Autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera.
PARÁGRAFO 3. Si llegada la fecha de cumplimiento del instrumento (o de alguno de sus flujos para el caso de instrumentos con varios flujos) se incumple el pago del nominal (o del flujo según sea el caso), el valor del instrumento debe reducirse en un porcentaje de acuerdo al número de días en mora, según la siguiente tabla:
Calificación | Días en Mora | % de Ajuste |
B | Entre 1 y 5 días | 1% |
C | Entre 6 y 20 días | 10% |
D | Entre 21 y 60 días | 50% |
E | Entre 61 y 90 días | 75% |
F | Más de 90 días | 100% |
Para el caso de instrumentos con varios flujos, para determinar el porcentaje de ajuste sobre el valor del instrumento se tomará como referencia el flujo incumplido con el mayor número de días en mora.
6.5. CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS DE MERCANCÍAS - CDM -. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
El valor razonable para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos.
7. CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las inversiones se deben registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día deberán valorarse a valor razonable, a TIR o variación patrimonial, según corresponda, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo. La contabilización de los cambios entre el costo de adquisición y el valor razonable de las inversiones, se realizará a partir de la fecha de su compra, individualmente, por cada título o valor, de conformidad con las siguientes disposiciones:
7.1. INVERSIONES NEGOCIABLES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
La contabilización de estas inversiones debe efectuarse en las respectivas cuentas de “Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Resultados”, del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión.
La diferencia que se presente entre el valor razonable actual y el inmediatamente anterior del respectivo valor se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión, afectando los resultados del período.
Tratándose de valores de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie se procederá a modificar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se reciban en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.
7.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
La contabilización de estas inversiones debe efectuarse en las respectivas cuentas de “Inversiones a Costo Amortizado”, del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión.
La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión, afectando los resultados del período.
Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
7.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
La contabilización de estas inversiones debe efectuarse en las respectivas cuentas de “Inversiones a Valor Razonable con Cambios en Otros Resultados Integrales - ORI”, del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión.
7.3.1. Títulos y/o valores de deuda. Los cambios que sufra el valor de los títulos o valores de deuda se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Contabilización del cambio en el valor presente. La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.2 de la presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.
b. Ajuste al valor razonable. La diferencia que exista entre el valor razonable de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar en la respectiva cuenta de Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI).
Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
Cuando las inversiones disponibles para la venta sean enajenadas, las ganancias o pérdidas no realizadas, registradas en el ORI, se deben reconocer como ingresos o egresos en la fecha de la venta.
7.3.2. Títulos y/o valores participativos
El efecto de la valoración de la participación que le corresponde al inversionista, determinada de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2, con excepción de las inversiones señaladas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se contabiliza en la respectiva cuenta de Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI), con cargo o abono a la inversión.
Los dividendos que se repartan en especie o en efectivo, se deben registrar como ingreso, ajustando la correspondiente cuenta de Ganancias o Pérdidas No Realizadas (máximo hasta su valor acumulado) y, si es necesario, también el valor de la inversión en la cuantía del excedente sobre aquella cuenta.
7.4. CONTABILIZACIÓN DE TES GLOBALES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
La contabilización de las inversiones realizadas en TES globales se debe realizar de acuerdo con las reglas generales aplicables a las inversiones realizadas en valores de deuda, de acuerdo con su clasificación. Para efectos de la contabilización de este tipo de inversiones se debe utilizar el sufijo 1- Moneda legal.
Cuando se reciban los cupones o el respectivo valor alcance su madurez, e igualmente cuando se adquieran TES Globales en el mercado primario o se negocien en el secundario y su compensación se realice en moneda extranjera, la obligación de entregar los dólares o el derecho de recibirlos deben registrarse en la posición propia de moneda extranjera en la fecha de la negociación de los TES o del pago de los cupones o redención del título. Para el registro de la obligación o derecho mencionados se debe aplicar el sufijo 2- Moneda extranjera. Una vez se compense la operación de que se trate, se elimina la obligación o el derecho, según sea el caso, disminuyendo o aumentando el disponible en moneda extranjera, también bajo el sufijo 2-Moneda extranjera.
7.5. INVERSIONES EN SUBSIDIARIAS, FILIALES, ASOCIADAS Y PARTICIPACIONES EN NEGOCIOS CONJUNTOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial, en los estados financieros separados.
En los casos en los cuales las normas del Código de Comercio o demás disposiciones legales no prevean el tratamiento contable de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y participaciones en negocios conjuntos, deben cumplir lo establecido por la NIC 27, NIC 28 y NIIF 11, entre otras, según corresponda.
8. DETERIOR (PROVISIONES) O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO DE EMISOR. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
El precio de los títulos y/o valores de deuda de que tratan el literal b. del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, así como también los títulos participativos que se valoran a variación patrimonial debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en:
· La calificación del emisor y/o del título de que se trate cuando quiera que ésta exista.
· La evidencia objetiva de que se ha incurrido o se podría incurrir en una pérdida por deterioro del valor en estos activos. Este criterio es aplicable incluso para registrar un deterioro mayor del que resulta tomando simplemente la calificación del emisor y/o del título, si así se requiere con base en la evidencia.
El importe de la pérdida por deterioro deberá reconocerse siempre en el resultado del período, con independencia de que la respectiva inversión tenga registrado algún monto en Otros Resultados Integrales ORI.
No estarán sujetos a las disposiciones de este numeral los títulos y/o valores de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN.
Para efectos de la medición y reconocimiento del deterioro de las inversiones en subsidiarias, filiales, asociadas y negocios conjuntos en los estados financieros separados, las vigiladas deberán atender lo dispuesto sobre el particular en la NIC 36 contenida en el Marco Técnico Normativo del Anexo del Decreto 2784 de 2012 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
8.1. TÍTULOS Y/O VALORES DE EMISIONES O EMISORES QUE CUENTEN CON CALIFICACIONES EXTERNAS A LA ENTIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Los títulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la SFC, o los títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:
Calificación LARGO PLAZO | Valor máximo % | Calificación CORTO PLAZO | Valor máximo % | |
BB+, BB, BB- | Noventa (90) | 3 | Noventa (90) | |
B+, B, B- | Setenta (70) | 4 | Cincuenta (50) | |
CCC | Cincuenta (50) | 5 y 6 | Cero (0) | |
DD, EE | Cero (0) |
En todo caso, si las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un valor razonable, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1, resultan mayores a las estimadas con la regla señalada anteriormente, deberán aplicarse las últimas. Tal provisión corresponde a la diferencia entre el valor registrado de la inversión y el valor razonable, cuando éste es inferior.
PARÁGRAFO 1. Para efecto de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el presente numeral, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.
PARÁGRAFO 2. Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente numeral deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC, o por una sociedad calificadora de valores internacionalmente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.
En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.
8.2. TÍTULOS Y/O VALORES DE EMISIONES O EMISORES NO CALIFICADOS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades deben sujetarse a lo siguiente para determinar las provisiones a que hace referencia el presente numeral:
a. Categoría "A"- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que, de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, reflejan una adecuada situación financiera.
Para los títulos y/o valores que se encuentren en esta categoría no procede el registro de provisiones.
b. Categoría "B"- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con el servicio de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que, de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.
Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (valor en libros) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de la inversión por el método de variación patrimonial en la fecha de la valoración.
c. Categoría "C"- Inversión con riesgo apreciable. Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.
Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (valor en libros menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del valor de la inversión por el método de variación patrimonial en la fecha de la valoración.
d. Categoría "D"- Inversión con riesgo significativo. Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es alta.
Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (valor en libros menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión por el método de variación patrimonial en la fecha de la valoración.
e. Categoría "E"- Inversión incobrable. Corresponde a aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible se estima que es incobrable.
El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.
Cuando una entidad vigilada califique en esta categoría cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del mismo emisor, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría distinta.
8.3. DISPONIBILIDAD DE LAS EVALUACIONES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las evaluaciones realizadas por las entidades vigiladas deben permanecer a disposición de la SFC y de la revisoría fiscal.
9. DISPOSICIONES FINALES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
9.1. FUNCIONES DE LA REVISORÍA FISCAL. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo de las funciones propias de la Revisoría Fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e informar a la SFC las irregularidades que en su aplicación advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.
9.2. REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES Y VALORACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la SFC puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones, reclasificaciones y valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúen las vigiladas, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de la misma.
9.3. REVELACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las disposiciones de revelación y periodicidad que establecen la NIIF 7, NIIF 13 y NIC 32, entre otras, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se deben revelar, las siguientes:
a. Tratándose de inversiones en títulos y/o valores participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición y el valor razonable y/o valor por el método de variación patrimonial.
b. Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.
c. Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de las mismas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas.
d. Las reclasificaciones efectuadas en el respectivo período, según se trate de estados financieros individuales o separados, indicando los montos y tipos de títulos reclasificados, las razones que las justificaron y sus efectos en el estado de resultados y/o en Otros Resultados Integrales ORI. En relación con tales reclasificaciones, el Revisor Fiscal deberá expresar su opinión sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.
9.4. OBLIGACIÓN DE INVERTIR EN TÍTULOS O VALORES CON METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC así como los fondos mutuos de inversión controlados, solamente podrán realizar inversiones en títulos o valores respecto de los cuales exista una metodología de valoración, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a los instrumentos financieros derivados y a los productos estructurados.
REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO.
<Capítulo derogado a partir del 1 de junio de 2023 por la Circular 18 de 2021. Fecha en la que entran en vigencia los Capítulos XXXI y XXXII>
CONTENIDO
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- Consideraciones generales.
En el presente capítulo se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos.
El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes entidades están obligadas a adoptar un SARC: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y todas aquellas entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal se encuentren autorizadas para otorgar crédito.
Las entidades que pueden realizar operaciones de redescuento están obligadas a adoptar un SARC, debiendo calcular las provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 6 de este capítulo, y constituir la provisión general del numeral 1.3.4.2 en los casos que aplique.
Para efectos del presente capítulo se entiende por operación de redescuento aquella en virtud de la cual una institución financiera autorizada por la Ley para realizar estas operaciones, canaliza recursos para el fomento de actividades económicas en sectores específicos a través de entidades autorizadas para el efecto y sujetas a la vigilancia de la SFC, con excepción de los intermediarios de seguros.
Las entidades a que se refiere el numeral 2.5.1. y 2.5.3. del presente capítulo deben implementar un SARC atendiendo las instrucciones especiales allí señaladas, constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.
<Inciso modificado por la Circular 46 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No se encuentran obligadas a adoptar un SARC las siguientes entidades: casas de cambio, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros. Sin embargo, estas entidades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.5.2 del presente capítulo.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>
<Inciso adicionado por de la Circular 25 de 2016 El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, las entidades financieras autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro y/o cuentas corrientes no se encuentran obligadas a aplicar el SARC respecto de los recursos de las cuentas abandonadas que sean trasladados a título de mutuo a favor del Fondo Especial administrado por el ICETEX, en virtud de lo establecido en la Ley 1777 de 2016 y su Decreto Reglamentario 953 de 2016.
El SARC que adopten las entidades vigiladas está sujeto a la supervisión permanente e integral de la SFC, en los términos previstos en el presente capítulo. En todo caso, la puesta en funcionamiento y las modificaciones de los modelos internos para el cálculo de la pérdida esperada deben someterse a la consideración previa de la SFC, sin perjuicio del seguimiento y ajuste permanentes de dichos modelos por parte de las entidades.
Las referencias que en el presente capítulo se hagan a "contratos de crédito", “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito”, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” comprenden igualmente a los contratos de leasing.
1. <Numeral, sin contenido eliminado por la Circular 46 de 2011>
El RC es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.
1.2. OBLIGACIÓN DE EVALUAR EL RC MEDIANTE LA ADOPCIÓN DE UN SARC.
Las entidades vigiladas deben evaluar permanentemente el riesgo incorporado en sus activos crediticios, tanto en el momento de otorgar créditos como a lo largo de la vida de los mismos, incluidos los casos de reestructuraciones. Para tal efecto, las entidades deben diseñar y adoptar un SARC.
1.3. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SARC.
El SARC debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:
- Políticas de administración del RC
- Procesos de administración del RC
- Modelos internos o de referencia para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas
- Sistema de provisiones para cubrir el RC
- Procesos de control interno
1.3.1. POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN DEL RC.
<Inciso modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas de administración del RC y sus modificaciones, deben ser adoptadas por la junta directiva o el consejo de administración, tratándose de las cooperativas financieras, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, calificar, asumir, controlar y cubrir el RC. Igualmente, la junta directiva o el consejo de administración, debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas y de las normas que le son aplicables al proceso de administración del RC contenidas en este capítulo.
Las políticas de administración del RC deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2>
1.3.1.1. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.
Las entidades deben desarrollar una estructura organizacional apropiada para la administración del RC. Para el efecto, deben establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración de riesgos. De igual forma, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecerse reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés, a controlar el uso y a asegurar la reserva de la información.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 2-1>
Las entidades deben tener y aplicar la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración del RC, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor.
1.3.1.2. LÍMITES DE EXPOSICIÓN CREDITICIA Y DE PÉRDIDA TOLERADA.
Las políticas deben incluir las pautas generales que observará la entidad en la fijación, tanto de los niveles y límites de exposición (iniciales y potenciales) de los créditos totales, individuales y por portafolios, como de los cupos de adjudicación y límites de concentración por deudor, sector o grupo económico.
1.3.1.3. OTORGAMIENTO DE CRÉDITO.
Las políticas deben precisar las características básicas de los sujetos de crédito de la entidad y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.
Las políticas deben definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de crédito. En lo que se refiere a avalúos de los bienes recibidos en garantía, la política debe contener criterios de realización de avalúos que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del avaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo.
1.3.1.5. SEGUIMIENTO Y CONTROL.
Las entidades deben tener un sistema de seguimiento y control del RC de los diferentes portafolios, lo cual implica un proceso continuo de clasificación y recalificación de las operaciones crediticias consistente con el proceso de otorgamiento. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento y señalar los criterios de calificación.
1.3.1.6. CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES.
Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante provisiones generales e individuales que permitan absorber las pérdidas esperadas derivadas de la exposición crediticia de la entidad y estimadas mediante las metodologías y análisis desarrollados en el SARC.
Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contracíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.
<Inciso modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Estos ajustes pueden hacerse mediante provisiones individuales y/o provisiones generales.
Se entiende por capital económico la estimación del nivel de patrimonio necesario para absorber las pérdidas no esperadas de la entidad. Si bien todavía no es una exigencia regulatoria, es deseable que las entidades inicien un proceso de estimación de este capital con metodologías internas.
1.3.1.8. RECUPERACIÓN DE CARTERA.
Las entidades deben desarrollar políticas y procedimientos que les permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de minimizar las pérdidas.
Estas políticas deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de estas políticas debe ser almacenada como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el seguimiento y estimación de pérdidas.
1.3.1.8.1 POLÍTICAS PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS. <Numeral adicionado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Las políticas para la reestructuración de los créditos deben definir como mínimo lo siguiente:
a. Los requisitos y criterios para que un deudor pueda ser sujeto de reestructuración, los cuales deben guardar relación con los niveles de tolerancia al riesgo y el plan de negocio definidos por la entidad.
b. Los mecanismos que se implementarán para la identificación y seguimiento de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.
c. Los órganos que al interior de la entidad analizarán y tomarán las decisiones de aprobación de reestructuración, sus responsabilidades y atribuciones, así como su nivel de independencia respecto de las áreas responsables del otorgamiento.
d. Las consecuencias del incumplimiento de las políticas de reestructuración.
e. Los mecanismos mediante los cuales se divulgará al consumidor las condiciones para acceder a una reestructuración.
1.3.1.9. POLÍTICAS DE LAS BASES DE DATOS QUE SOPORTAN EL SARC.
Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1.3.3.1 del presente capítulo sobre la extensión de las bases de datos que se emplearán en la construcción de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito de los diversos portafolios, las demás bases de datos que empleen las entidades en el proceso de administración del riesgo crediticio p. ej., otorgamiento, seguimiento, cobranza etc., deben tener una longitud mínima de siete (7) años.
Las entidades cuyas bases de datos no cumplan con la longitud exigida en el presente numeral, deberán presentar ante esta Superintendencia dentro de los seis meses siguientes a vigencia de la presente circular, un plan de ajuste en el cual se expongan los procedimientos y fechas en las cuales se logrará cumplir con este requisito.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 3>
1.3.2. PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN DEL RC.
El SARC debe contar con procesos para la identificación, medición y control del RC. En ellos se deben definir en forma clara y expresa las responsabilidades de cada uno de los funcionarios y organismos internos involucrados en dicha administración, así como los sistemas de seguimiento de ésta, contemplando la adopción de medidas frente a su incumplimiento.
En la definición de los procesos se deben precisar, al menos, las siguientes responsabilidades:
1.3.2.1. RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
Corresponde indelegablemente a la junta directiva o al consejo de administración de la entidad adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración del RC:
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 3-1>
a. Aprobar las políticas de la entidad en los términos del numeral 1.3.1. del presente capítulo.
b. Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento del RC y de recuperación de los créditos la entidad.
c. Aprobar la asignación de recursos humanos, físicos y técnicos para el adecuado desarrollo del SARC.
d. Exigir de la administración, para su evaluación, reportes periódicos sobre los niveles de exposición al RC, sus implicaciones y las actividades relevantes para su mitigación y/o adecuada administración.
e. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas encargadas de gestionar el RC.
f. Evaluar las propuestas de recomendaciones y correctivos sobre los procesos de administración que sugiera el representante legal principal, sin perjuicio de la adopción oficiosa de los que estime pertinentes.
g. Aprobar el sistema de control interno del SARC, asignando con precisión las responsabilidades de las áreas y funcionarios competentes, así como evaluar los informes y la gestión del área encargada de dicho control.
1.3.2.2. RESPONSABILIDADES DEL NIVEL ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.
Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del representante legal principal de la entidad y de los funcionarios o áreas administrativas designadas para tal efecto:
a. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la administración del RC.
b. Someter a aprobación de la junta directiva o del consejo de administración los procedimientos a que se refiere el literal anterior.
c. El representante legal principal de la entidad, al igual que los funcionarios o áreas administrativas que éste designe, son responsables de la implementación de la estrategia de administración de riesgo aprobada por la junta directiva o el consejo de administración, desarrollando procesos y metodologías de identificación, medición, seguimiento y control del RC.
d. Realizar el seguimiento permanente de la administración del RC y mantener debidamente informada a la junta directiva o al consejo de administración de sus resultados.
e. Señalar las características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la administración del RC deben rendir.
f. Adoptar los correctivos de los procesos de administración del RC que sean de su competencia y proponer los que estime convenientes a la junta directiva o al consejo de administración.
1.3.2.3. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PROCESOS.
Los procesos adoptados deben generar la información necesaria para evaluar los respectivos riesgos, apoyar la toma de decisiones y abarcar las siguientes etapas relacionadas con la operación de crédito:
- Otorgamiento.
- Seguimiento y control.
- Recuperación.
En la definición de los procesos para cada una de las etapas mencionadas las entidades deben tener en cuenta los siguientes criterios:
1.3.2.3.1. ETAPA DE OTORGAMIENTO.
El otorgamiento de crédito de las entidades debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto. Como mínimo en el proceso de otorgamiento se deben considerar los siguientes parámetros:
a. Información previa al otorgamiento de un crédito.
Las entidades vigiladas deben facilitar el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato de crédito. Por lo tanto, antes de que el deudor firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación, la entidad acreedora debe suministrar al deudor potencial en forma comprensible y legible, como mínimo, la siguiente información:
- Tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) y si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito, indicando su equivalente en tasa efectiva anual. Si la tasa es variable, debe quedar claro cuál es el índice al cual quedará atada su variación y el margen.
<Circular Externa - 052 de 2004 - Diciembre de 2004 - Página 4>
- La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés.
- Tasa de interés de mora.
- Las comisiones y recargos que se aplicarán.
- El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, etc.).
- Condiciones de prepago.
- Los derechos de la entidad acreedora en caso de incumplimiento por parte del deudor.
- Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.4.4 de este capítulo.
- En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.
b. Selección de variables y segmentación de portafolios.
En el proceso de otorgamiento se deben establecer, para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor significancia permitan discriminar los sujetos de crédito que se ajustan al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de los créditos de cada portafolio. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo dos (2) veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.
Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva o el consejo de administración. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.
c. Capacidad de pago del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información, sin perjuicio de las variables de riesgo adicionales que establezca la entidad:
- Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.
- La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.
- Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.
- <Viñeta eliminada por la Circular 9 de 2022>
- <Viñeta modificada por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación. La condición de deudor reestructurado no puede ser la única variable a tener en cuenta en el proceso de otorgamiento.
Texto modificado por la Circular 52 de 2004:
- El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación.
- En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.
- Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:
<Circular Externa - 052 de 2004 - Diciembre de 2004 - Página 5>
- Posibles “descalces” de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros.
- Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexados a la UVR u otro índice, proyecciones y escenarios posibles de evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, de la tasa de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.
- Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito.
- Los riesgos de contagio, legales, operacionales y estratégicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el conglomerado económico al que pertenece el deudor.
<Inciso modificado por la Circular 10 de 4 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de microcréditos, la entidad debe contar con una metodología que refleje de forma adecuada el riesgo inherente al deudor y cuyos elementos permitan compensar las deficiencias de información del mismo, de acuerdo a sus características y grado de informalidad. La información requerida podrá ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del deudor.
d. Garantías que respaldan la operación y criterios para estimar su valor y eficacia.
i) Aspectos Generales*
Las garantías que respaldan la operación son necesarias para calcular las pérdidas esperadas en el evento de no pago y, por consiguiente, para determinar el nivel de las provisiones.
<Inciso modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para los propósitos de este instructivo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas aquellas que de conformidad con lo dispuesto en la Parte 2, Libro 1, Título 2 del Decreto 2555 de 2010 sean calificadas como no admisibles.
<Inciso modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Adicionalmente, las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso.
ii) Instrucciones particulares sobre algunas garantías idóneas*
- <Viñeta modificada por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la garantía consista en hipoteca o prenda o, no obstante no ser real, recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se considerarán idóneas en función de los factores indicados en el ordinal i) y para establecer su valor se deberá tomar en cuenta el de realización.
- <Viñeta modificada por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes, de acuerdo a lo establecido en la Circular Básica Jurídica en el título II, capítulo I, numeral 1.1.1., literal j).
<Circular Externa - 052 de 2004 - Diciembre de 2004 - Página 6>
- <Viñeta modificada por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, se podrán considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago adicionales, que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.
- <Viñeta modificada por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Asimismo, se consideran garantías idóneas aquellas otorgadas por fondos de garantías que administren recursos públicos que cumplan los requisitos previstos en el presente literal.
- Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:
- Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;
- <Viñeta modificada por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Que la deuda de largo plazo del banco emisor se encuentre calificada con grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso.
<Inciso eliminado por la Circular 43 de 2011>
iii) Valoración de Garantías <Subnumeral adicionado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el propósito de establecer el valor de las garantías en el momento del otorgamiento, y su posterior actualización, las entidades deberán atender las instrucciones que se imparten a continuación:
1. <Párrafo modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido mediante un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a un año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico.
El respectivo valor tendrá una vigencia máxima de un (1) año. A menos que la entidad decida realizar un nuevo avalúo técnico al inmueble, al cabo de este periodo deberá actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando los siguientes mecanismos de actualización, según corresponda:
i) Inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el estrato residencial correspondiente.
ii) Inmuebles ubicados en Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Predial (IVP) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la ciudad respectiva.
iii) Inmuebles ubicados en lugares distintos a los señalados en los ordinales i) y ii): Se deben aplicar los valores de reajuste anual del IVP para el total nacional.
2. <Numeral modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles no destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al obtenido en un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a un año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponderá al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico.
Para la actualización del valor de estas garantías, se aplicarán los siguientes mecanismos, según corresponda:
i) Para los inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: El avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tendrá vigencia máxima de un (1) año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente aplicando los valores de reajuste del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR), adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el tipo de predio correspondiente (Comercial, Depósitos, Industria, Oficinas y otros usos y bodegas).
ii) Para los inmuebles ubicados fuera de Bogotá D.C.: El avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tendrá vigencia máxima de tres (3) años, al cabo de este periodo se debe realizar un nuevo avalúo técnico por lo menos cada tres (3) años para mantener actualizado el valor de la garantía.
3. <Numeral modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías constituidas sobre los bienes que se relacionan en la siguiente tabla, se deben atender las instrucciones establecidas en los literales i) y ii) del presente numeral, según corresponda:
Tipo de Bien | Vida Útil (Años) |
Software | 3 |
Hardware | 5 |
Muebles y Enseres | |
Electrodomésticos y Gasodomésticos | |
Maquinaria y Equipo Industrial | 10 |
Maquinaria Amarilla | |
Maquinaria Agrícola | |
Barcos, trenes y aeronaves |
i) Bienes nuevos o con una antigüedad menor a un año: La entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el valor de compra registrado en la factura correspondiente, este valor será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien.
ii) Bienes con una antigüedad mayor a un año: La entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico, este valor será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien.
En el caso en que el bien sea objeto de una modificación o una repotenciación que incremente su vida útil, se debe realizar un nuevo avalúo técnico para ajustar el valor de la garantía, este valor será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.
Sin perjuicio de las instrucciones anteriores, a juicio de la entidad se pueden realizar avalúos técnicos de los bienes que trata el presente numeral, a efectos de valorar las garantías. Este avalúo será válido por un (1) año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.
4. En el caso de garantías constituidas sobre vehículos, su valor deberá determinarse atendiendo las siguientes instrucciones:
i) Vehículos clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Tanto en el momento del otorgamiento como en las actualizaciones mensuales posteriores, el valor del vehículo respectivo corresponderá al valor publicado en dicha guía.
ii) <Ordinal modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Vehículos no clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: Para determinar el valor de estos bienes la entidad podrá utilizar la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte.
Tratándose de vehículos que no estén incluidos en dicha publicación, el valor inicial de la garantía podrá ser el registrado en la factura de venta correspondiente. Este valor será válido por tres (3) meses, debiéndose actualizar conforme al valor contenido en la Guía de Valores de Fasecolda o la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte.
5. En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia
6. <Numeral modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías constituidas sobre derechos de cobro derivados de contratos, el valor de la garantía corresponderá al reconocido y revelado en los estados financieros del deudor al momento del otorgamiento. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente conforme al valor reconocido y revelado en los estados financieros al momento de la actualización.
7. <Numeral adicionado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de garantías que no se encuentren incluidas en los numerales anteriores, la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico. Este valor será válido por un (1) año, al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente con criterios técnicos dependiendo de las características propias de cada bien conforme a la metodología que la entidad establezca para el efecto. La metodología usada para la valoración debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los bienes que hayan sido otorgados en garantía que, de conformidad con lo indicado en los anteriores numerales, requieran un nuevo avalúo técnico para actualizar su valor, los establecimientos de crédito tendrán la facultad de no realizar dicho avalúo, siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
- El plazo del (de los) crédito(s) respaldados con la respectiva garantía no supera los tres (3) años y el valor de la misma supera al menos en dos (2) veces el total del saldo pendiente de pago del (de los) crédito(s) garantizados.
- El plazo para finalizar el pago del (de los) crédito(s) garantizados es inferior o igual a un año
- El costo del avalúo supera el 10% del valor del saldo del (de los) crédito(s) garantizados.
- El crédito garantizado se encuentra provisionado en un 100%.
Siempre que las entidades hagan uso de esta facultad, deberán justificar en cada caso las razones de su decisión, teniendo en cuenta para ello, entre otros, los criterios de evaluación del riesgo. Dicha justificación deberá mantenerse a disposición de la SFC.
En todo caso, las entidades deberán evaluar la idoneidad de las garantías y actualizar de forma inmediata su valor, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento respaldan, hayan obtenido una calificación de riesgo “D”, salvo en los casos en los que la actualización del valor de la garantía se haya realizado dentro del año anterior al momento en que la obligación obtuvo dicha calificación.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
1.3.2.3.2. ETAPA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL.
La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento.
<Inciso modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos; las características particulares de los deudores, sus créditos y las garantías que los respalden; el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera; y las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos.
<Inciso adicionado por la Circular 10 de 4 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.
Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.
Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.
1.3.2.3.2.1. <Subnumeral adicionado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el potencial o real deterioro de su capacidad de pago, las entidades podrán modificar las condiciones originalmente pactadas de los créditos sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración en los términos del subnumeral 1.3.2.3.3.1, siempre y cuando durante los últimos 6 meses el crédito no haya alcanzado una mora mayor a 60 días para microcrédito y consumo; y 90 días para comercial y vivienda. Estas modificaciones podrán efectuarse a solicitud del deudor o por iniciativa de la entidad, previo acuerdo con el deudor. Estos créditos tendrán las siguientes características:
a. Las nuevas condiciones deben atender criterios de viabilidad financiera teniendo en cuenta el análisis de riesgo y capacidad de pago del deudor sin que ello implique el uso excesivo de periodos de gracia.
b. Su calificación corresponderá a aquella que se asigne al momento de la modificación de acuerdo con el análisis de riesgo de que trata el literal a. de este subnumeral y según las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos, y deberá actualizarse bajo los mismos principios.
c. <Literal modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objeto de monitoreo especial por parte de la entidad. Sin embargo, una vez el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período de 9 meses ininterrumpidos para microcrédito y 12 meses para las demás modalidades, el crédito podrá salir de este monitoreo.
d. <Literal modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que se encuentren en la categoría de modificados y presenten mora mayor a 30 días, se deben reconocer como un crédito reestructurado.
Las modificaciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos. Adicionalmente las entidades deben:
a. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones modificadas, incluida la calificación de riesgo de las mismas, y
b. Establecer políticas y procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de las solicitudes de modificación de las condiciones de estos créditos, conforme a los criterios anteriormente descritos.
c. <Literal adicionado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tener como fecha de modificación aquella en la cual se formalizó el acuerdo en el cual se consignan las nuevas condiciones del crédito.
1.3.2.3.3. ETAPA DE RECUPERACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.
1.3.2.3.3.1. Reestructuración de Créditos
Para efectos del presente Capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias.
No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes ni las novaciones que se originen en eventos distintos a los antes descritos, aquellas previstas en el Artículo 20 de la Ley 546 de 1999, así como tampoco aquellas modificaciones originadas bajo los criterios del subnumeral 1.3.2.3.2.1.
Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y las mismas no podrán fundamentarse en el uso excesivo de periodos de gracia.
1.3.2.3.3.1.1. Procedimientos y documentación de los créditos reestructurados
Para la adecuada reestructuración de los créditos, la entidad debe contar, al menos, con procedimientos que le permitan:
a. Realizar el correcto análisis de las condiciones del deudor que lleven a la entidad a verificar que éste presenta un real deterioro en su capacidad de pago, de acuerdo con las condiciones de originación del crédito.
b. Establecer la viabilidad financiera de la reestructuración, a partir del análisis de la capacidad de pago del deudor. Dicho análisis debe comprender, cuando menos, las instrucciones del literal c del subnumeral 1.3.2.3.1. del presente Capítulo.
c. Calificar los créditos reestructurados de conformidad con las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos.
d. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.
1.3.2.3.3.1.2. <Subnumeral modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad podrá eliminar la condición de reestructurado cuando el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período ininterrumpido de 12 meses para microcrédito y 24 meses para las demás modalidades.
1.3.3. MODELOS PARA LA ESTIMACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE PÉRDIDAS ESPERADAS.
El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.
Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.
1.3.3.1. COMPONENTES DE LOS MODELOS. <Título modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008>
Las entidades que opten por diseñar sus propios modelos internos deben contar con bases de datos que como mínimo incorporen información histórica de los últimos años anteriores a la fecha de presentación del modelo conforme al siguiente cuadro:
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubrebre de 2006 - Página 7>
Año de presentación del modelo interno. | |||||
CARTERA | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 en adelante |
Comercial | 5 | 6 | 7 | 7 | 7 |
Consumo | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
Vivienda | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |
Microcrédito | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación.
Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos. La SFC adelantará visitas de carácter especial para verificar el cumplimiento de la anterior obligación.
La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo] x [Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento] |
De acuerdo con la metodología que se adopte, las pérdidas esperadas aumentarán en función del monto del crédito o exposición crediticia y de la probabilidad de deterioro de cada activo. Las pérdidas serán menores entre más alta sea la tasa de recuperación esperada.
Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada portafolio, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
a. La probabilidad de incumplimiento de los deudores. Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses éstos incurran en incumplimiento.
b. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumple por lo menos con alguna de los siguientes condiciones:
<Condiciones modificadas por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
i) Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.
ii) Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.
iii) Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.
iv) Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.
No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo.
Igualmente se consideran incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:
- <Viñeta modificada por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente. Cuando se trate de nuevos créditos otorgados a deudores con obligaciones castigadas y se efectúe el desembolso del valor del crédito aprobado, no serán considerados como incumplidos. En todo caso la calificación que se asigne deberá atender lo dispuesto en el subnumeral 2.2 del presente Capítulo.
- <Viñeta modificada por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.
Texto anterior a la modificación introducida por la Circular 35 de 2008:
- Cuando a partir de la información trimestral proveniente de las centrales de riesgo consolidadas con el sistema, o a partir de cualquier otra fuente de información, se establezca que el deudor registra obligaciones que han sido castigadas, reestructuradas o extendidas en sus plazos para la cancelación de capital y/o intereses.
Para estos efectos no se entenderán como incumplidas aquellas obligaciones reestructuradas respecto de las cuales se acredite ante la SFC la existencia de abonos en dinero superiores al 10% del saldo adeudado en la fecha de la reestructuración o la extensión de los plazos cuando mejora la probabilidad de incumplimiento o la ausencia de períodos de gracia a capital e intereses o la capitalización hecha por los accionistas o asociados del deudor y aquellas reestructuraciones resultantes de cambios en las tasas de interés por condiciones de mercado o de reducciones en los plazos.
Dicha excepción procederá siempre que estas reestructuraciones se encuentren agrupadas y la historia de estos eventos (contenida en las bases de datos) demuestre que la probabilidad de incumplimiento de estas obligaciones, después de efectuada la reestructuración, es inferior a la determinada al momento de ésta respecto del segmento en cuestión y según el tipo de cartera.
<Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 8>
Tampoco se entenderán como incumplidos aquellos créditos de vivienda reestructurados a solicitud del deudor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999.
- <Viñeta eliminada por la Circular 16 de 2019>
- <Viñeta modificada por la Circular 22 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del Anexo 2 del Capítulo II de la CBCF.
c. El valor expuesto del activo, entendido como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada. Aquellas entidades que dispongan de información histórica pertinente podrán calcular la exposición de los derechos contingentes a través de métodos de reconocido valor técnico.
d. La pérdida dado el incumplimiento se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el literal b. del presente numeral.
La metodología que se adopte debe tener en cuenta, al menos, los siguientes parámetros para la cuantificación de la pérdida dado el incumplimiento:
- Debe cuantificar la pérdida en función de las recuperaciones que se han realizado en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.
- Debe considerar como mínimo los créditos incumplidos durante los últimos tres (3) años.
- Debe considerar la existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.
1.3.3.2. REGLAS SOBRE LOS MODELOS DE REFERENCIA DE LA SFC Y LOS MODELOS INTERNOS DE LAS ENTIDADES.
a. Para la constitución de provisiones las entidades vigiladas deberán aplicar el régimen previsto en el Anexo 1 del presente capítulo hasta la fecha que la SFC establezca como obligatoria para la aplicación de los modelos de referencia para cada una de las modalidades de cartera o hasta tanto la entidad obtenga por parte de esta Entidad un pronunciamiento de no objeción respecto del correspondiente modelo interno presentado.
A partir de la fecha que establezca la SFC como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia, las entidades deberán proceder a la constitución de las provisiones que resulten de la aplicación del correspondiente modelo de referencia, a menos que se trate de entidades con modelos internos no objetados. A solicitud de la entidad la SFC podrá autorizar un plazo no mayor a doce (12) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo de referencia. En el caso del segmento personas naturales del modelo de referencia para la cartera comercial, dicho plazo será no mayor a dieciocho (18) meses. Si por la aplicación del modelo de referencia el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión
<Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 9>
b. De acuerdo con las fechas que establezca la SFC para la aplicación obligatoria del modelo de referencia para cada una de las modalidades de cartera, se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos el respectivo modelo.
Las entidades sólo podrán presentar modelos internos para las carteras comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del instructivo correspondiente.
Los modelos internos que presenten las entidades a la SFC para su evaluación podrán contemplar desarrollos metodológicos propios para algunos componentes del cálculo de las pérdidas esperadas, en combinación con componentes del modelo de referencia de la SFC. En todo caso, la entidad deberá justificar de forma adecuada esta decisión.
c. Las entidades interesadas en presentar a la SFC para su evaluación los respectivos modelos internos, deberán sujetarse a las reglas previstas en este numeral y solamente podrán presentarlos a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del correspondiente instructivo.
La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral considerando, entre otros, los siguientes aspectos:
Las políticas de administración, los procesos de administración y de control interno a que se hace referencia en el numeral 1.3 del presente Capítulo. La SFC, entre otros elementos de juicio para estos efectos, podrá actualizar las evaluaciones ya realizadas en desarrollo de las fases I y II previstas en la Circular Externa 31 de 2002, evento en el cual, las entidades deberán remitir la información señalada en el Anexo 4 de este capítulo.
<Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 9>
- La observancia de las reglas del capítulo XX de la presente Circular.
- Las bases de datos que soportan el SARC, para lo cual deberán adjuntar a la solicitud una certificación suscrita por el representante legal principal sobre las características mínimas de las bases de datos que los alimentan, según proforma F.1000-110 adoptada mediante Circular Externa 014 de 2005 y la información indicada en el Anexo 4 del presente capítulo.
Las solicitudes de evaluación de modelos internos se tramitarán en el orden de recepción de las mismas. La evaluación se realizará de acuerdo con la disponibilidad de los recursos humanos y técnicos con que cuente la SFC para el efecto.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>
d. Presentado el respectivo modelo interno para evaluación, la SFC lo admitirá o no para pruebas dirigidas a la objeción o no del mismo. Con base en las pruebas, la SFC emitirá pronunciamiento de objeción o no objeción del respectivo modelo.
e. El modelo admitido será puesto en evaluación durante un período de prueba no menor a doce (12) meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad deberá efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido (funcionamiento en paralelo) pero, en todo caso, deberá continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con las reglas establecidas en el literal a) del presente numeral.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>
En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC. La SFC expondrá a la entidad las razones de objeción.
f. La entidad cuyo modelo interno presentado y admitido reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento deberá aplicar su modelo interno para el cálculo de pérdidas esperadas y la constitución de provisiones, teniendo en cuenta, en todo caso, la regla especial contenida en el numeral 1.3.4.4. del presente capítulo. A solicitud de la entidad, la SFC podrá autorizar un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión.
g. En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y la entidad deberá proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en el literal a).
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>
Las entidades cuyos modelos internos reciban un pronunciamiento de inadmisión, objeción o suspensión, y deseen someterlos nuevamente a evaluación, deberán presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores. En caso de que la entidad desista del trámite deberá informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores la nueva solicitud sólo podrá presentarse una vez transcurrido un (1) año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación estará subordinada al trámite previo en este organismo de los modelos presentados por otras entidades.
El término de un (1) año antes indicado no aplicará en el caso de modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC antes de la fecha que se establezca como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia expedido por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>
h. El Anexo 1 del presente capítulo será gradualmente modificado con el objeto de lograr la convergencia de dicho régimen con los modelos de referencia.
i. Las órdenes de constitución de provisiones emitidas por la SFC en los distintos eventos contemplados en el presente numeral, que resulten de la aplicación del modelo de referencia, se impartirán en desarrollo de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF. En consecuencia, la interposición de recursos contra dichos actos, no suspenderá el cumplimiento de la orden de constitución de provisiones.
j. La entidad que esté aplicando un modelo interno no objetado y presente a la SFC la solicitud de evaluación de un nuevo modelo para el mismo portafolio, deberá continuar dando aplicación al primero hasta que la SFC se pronuncie sobre la no objeción del presentado.
1.3.4. SISTEMA DE PROVISIONES.
<Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para cubrir el RC el SARC debe contar con un sistema de provisiones, las cuales deben calcularse en función de las pérdidas esperadas que arroje la aplicación del modelo interno, el de referencia o el anexo 1 del presente capítulo, según sea el caso.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 10>
1.3.4.1. PROVISIONES INDIVIDUALES DE CARTERA DE CRÉDITOS. <Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Son las provisiones que reflejan el riesgo de crédito de los deudores. Deben determinarse de acuerdo con el modelo de referencia siguiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1 del presente Capítulo, o el modelo interno, o cumpliendo las reglas establecidas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben atender las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2.
<Inciso adicionado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, las entidades deberán constituir las provisiones individuales atendiendo lo establecido en los numerales 2.1.1.1. y 2.1.2.1 del Anexo 1 del presente Capítulo. Los incrementos para los créditos de consumo calificados en “A” y “B” establecidos en el numeral 2.1.2.1 no serán aplicables.
<Inciso adicionado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las entidades obligadas a implementar modelos de referencia, una vez la relación laboral finalice deberán provisionar estos créditos atendiendo las instrucciones impartidas en el numeral 1.3.4.1.1.
1.3.4.1.1. CÁLCULO DE LAS PROVISIONES INDIVIDUALES BAJO MODELOS DE REFERENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
La provisión individual de cartera de créditos bajo los modelos de referencia se establece como la suma de dos componentes individuales, definidos de la siguiente forma:
Componente individual procíclico (en adelante CIP): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja el riesgo de crédito de cada deudor, en el presente.
Componente individual contracíclico (en adelante CIC): Corresponde a la porción de la provisión individual de la cartera de créditos que refleja los posibles cambios en el riesgo de crédito de los deudores en momentos en los cuales el deterioro de dichos activos se incrementa. Esta porción se constituye con el fin de reducir el impacto en el estado de resultados cuando tal situación se presente. Los modelos internos o de referencia deben tener en cuenta y calcular este componente con base en la información disponible que refleje esos cambios.
En ningún caso, el componente individual contracíclico de cada obligación podrá ser inferior a cero y tampoco podrá superar el valor de la pérdida esperada calculada con la matriz B; así mismo la suma de estos dos componentes no podrá superar el valor de la exposición.
<Inciso adicionado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deberán calcular el CIP y el CIC separadamente para el capital y las cuentas por cobrar de las obligaciones de cartera y leasing; por tanto y para tales efectos entiéndase en adelante exposición como el valor asociado a cada uno de estos rubros.
Con el fin de determinar la metodología a aplicar para el cálculo de estos componentes, las entidades deberán evaluar mensualmente los indicadores que se señalan a continuación. (En lo sucesivo, entiéndase como el momento de la evaluación de los indicadores).
a) <Inciso modificado por la Circular 17 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Variación trimestral real (deflactada) de provisiones individuales de la cartera total B, C, D y E, calculado según la siguiente fórmula:
Para el cálculo de las provisiones individuales cartera total BCDE se deben considerar las siguientes cuentas del PUC: 148900, 149100, 149300, 149500, 169260, 169265, 169270, 169275, 169470, 169471, 169472, 169473, 169670, 169671, 169672, 169673, menos las subcuentas 148905, 148907, 148990, 149105, 149107, 149109, 149190, 149305, 149307, 149309, 149390, 149505, 149507, 149508, 149509, 149590.
b) Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones (Cartera de créditos y leasing) como porcentaje del ingreso acumulado trimestral por intereses de cartera y leasing, el cual se calculará de la siguiente forma:
Donde,
-- <Viñeta modificada por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> (PNR acumulado durante el trimestre)T: Corresponde a las provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing (Cuentas del PUC: (517010 + 517011 + 517012 + 517100 -517130 - 416009 - 416011- 416012 - 416035 -416040 - 416045 -416050 - 416055) acumuladas durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).
-- <Viñeta modificado por la Circular 17 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> (IxC acumulado durante el trimestre)T: Corresponde a los ingresos por intereses de cartera (Cuentas del PUC: 410200 + 411015 + 411018 + 419620 + 419622 + 419624 + 419626 + 419628 – 410210-410241-410242-410243 - 510406), acumulados durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T).
c) <Inciso modificado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Acumulado trimestral de provisiones netas de recuperaciones de cartera de créditos y leasing como porcentaje del acumulado trimestral del margen financiero bruto ajustado, el cual se calculará de la siguiente forma:
Donde,
<Página 11-1>
-- (MFBAjustado acumulado durante el trimestre)T: Corresponde a la suma del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) y las provisiones netas de recuperación de cartera de créditos y leasing (PNR), acumulada durante los últimos tres meses contados a partir del momento de la evaluación (T). Las cuentas y el cálculo del margen operacional (antes de depreciaciones y amortizaciones) deberá realizarse atendiendo la metodología establecida por la SFC para los Indicadores Gerenciales publicada en la web: www.superfinanciera.gov.co.
d) <Inciso modificado por la Circular 17 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Tasa de crecimiento anual real (deflactada) de la cartera bruta (CB), calculada de la siguiente forma:
Una vez calculados los anteriores indicadores, las entidades determinarán la metodología de cálculo de los componentes de las provisiones individuales de cartera de créditos, según se explica a continuación:
Si durante tres meses consecutivos se cumplen de forma conjunta las siguientes condiciones, la metodología de cálculo a aplicar durante los seis meses siguientes será la establecida en el numeral 1.3.4.1.1.2:
En cualquier otro caso, la metodología de cálculo a aplicar en el mes siguiente será la señalada en el numeral 1.3.4.1.1.1.
1.3.4.1.1.1. METODOLOGÍA DE CÁLCULO EN FASE ACUMULATIVA. <Numeral adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP+CIC), en lo sucesivo, entiéndase como cada obligación y como el momento del cálculo de las provisiones:
Componente individual procíclico (CIP): Para toda la cartera, es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la Probabilidad de Incumplimiento (en adelante PI) de la matriz A y la Pérdida Dado el Incumplimiento (en adelante PDI) asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.
Componente individual contracíclico (CIC): Es el máximo valor entre el componente individual contracíclico en el periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, y la diferencia entre la pérdida esperada calculada con la matriz B y la pérdida esperada calculada con la matriz A en el momento del cálculo de la provisión (t), de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde corresponde a la exposición de la obligación (i) en el en el momento del calculo de la provisión (t) de acuerdo con lo establecido en los diferentes modelos de referencia. Cuando se asume como 1.
1.3.4.1.1.2. METODOLOGÍA DE CÁLCULO EN FASE DESACUMULATIVA. <Numeral adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
Para cada modalidad de cartera sujeta a modelos de referencia se calculará, de forma independiente, la provisión individual de cartera definida como la suma de dos componentes (CIP+CIC), en lo sucesivo, entiéndase como cada obligación y como el momento del cálculo de las provisiones:
<Incisos modificados por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
Componente individual procíclico (CIP): Para la cartera A es la pérdida esperada calculada con la matriz A, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz A y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.
Para la cartera B, C, D, y E es la pérdida esperada calculada con la matriz B, es decir, el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz B y la PDI asociada a la garantía del deudor, según lo establecido en el correspondiente modelo de referencia.
Componente individual contracíclico (CIC): Es la diferencia entre el componente individual contracíclico del periodo anterior (t-1), y el máximo valor entre el factor de desacumulación (FD) individual y el componente individual contracíclico del periodo anterior (t-1) afectado por la exposición, de conformidad con la siguiente fórmula:
El factor de desacumulación está dado por:
Donde,
--: Son las provisiones netas de recuperaciones del mes, asociadas al componente individual procíclico en la modalidad de cartera respectiva (m).
--: Es la suma sobre las obligaciones activas en el momento del cálculo de la provisión (t) en la modalidad respectiva (m), del saldo de componente individual contracíclico de las mismas en (t-1).
--, en caso de ser negativo se asume como cero.
-- <Viñeta adicionada por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se asume como 1.
1.3.4.1.1.3. REGLAS ESPECIALES. <Numeral adicionado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades que al 1o de Abril de 2010 no cuenten con 2 años o más de funcionamiento contados desde la fecha de la resolución expedida por la SFC y aquellas que se constituyan a partir de dicha fecha, deberán calcular las provisiones individuales de cartera atendiendo lo señalado en el numeral 1.3.4.1.1.1. hasta que cumplan dicho plazo. Transcurrido el término señalado, el cálculo de las mismas dependerá de la evaluación de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1., según las instrucciones allí previstas.
Cuando por efecto de fusión, adquisición, compra, castigo, cesión de cartera, cambio de políticas de provisionamiento de la entidad o requerimientos realizados por esta Superintendencia, el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., la entidad deberá solicitar previamente autorización a la SFC.
Las entidades que luego de aplicar durante seis meses la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., y como resultado de la evaluación de los indicadores señalados en el numeral 1.3.4.1.1., deban aplicar la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1., podrán solicitar ante la SFC un plazo no mayor a seis meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar tal metodología.
Las entidades que aun cuando el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. determine que la metodología de cálculo de los componentes de la provisión individual es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., decidan no aplicarla, deberán informar a esta Superintendencia mediante oficio las razones de tal decisión, y deberán continuar aplicando la metodología prevista en el numeral 1.3.4.1.1.1.
<Inciso adicionado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deberán dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.3.1.3. del presente capítulo; para tal fin, llevarán el componente procíclico al 100% del valor de las cuentas mencionadas en tal numeral y el componente contracíclico de las mismas a cero.
1.3.4.2. PROVISIÓN GENERAL. <Numeral modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta. Tratándose de contratos de leasing, la provisión general debe ser como mínimo del uno por ciento (1%) del valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.
<Inciso modificado por la Circular 54 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La provisión general deberá mantenerse obligatoriamente respecto de:
-- Entidades o portafolios cuyo modelo interno no incorpore componentes contracíclicos.
-- Entidades o portafolios para los que no se empleen ni los modelos internos que incorporen componentes contracíclicos y hayan obtenido un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, ni los de referencia adoptados por la SFC.
-- <Viñeta adicionada por la Circular 32 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades descritas en el numeral 1 del Anexo 6 que no incorporen componentes contracíclicos en su metodología de estimación de provisiones.
La constitución de provisiones generales adicionales, requerirá la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y deberá fundamentarse técnicamente.
<Página 11-3>
<Inciso modificado por la Circular 32 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en virtud de la aplicación de modelos internos, modelo de referencia o metodologías propias de estimación de las provisiones de las entidades mencionadas en el numeral 1 del Anexo 6, se incorporen componentes contracíclicos, las entidades podrán destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos o metodologías a la constitución de provisiones individuales.
<Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 11>
1.3.4.3. ORDENES DE CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES. <Numeral reenumerado y modificado por la Circular 35 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.3.3.2 las entidades cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC deberán emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar, en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos que componen el SARC contemplados en el numeral 1.3 del presente Capítulo.
<Circular Externa - 039 de 2007 - Junio de 2007 - Página 11>
1.3.5. PROCESOS DE CONTROL INTERNO.
El diseño e implementación de un esquema para la administración del RC debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la junta directiva, consejo de administración y al nivel administrativo de la entidad.
2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC.
2.1. REGLAS RELATIVAS A LAS DISTINTAS MODALIDADES DE CRÉDITO.
Para propósitos de información, evaluación del RC, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, entre otras, la cartera de créditos se debe clasificar en las siguientes modalidades:
- Comercial
- Consumo
- Vivienda
- Microcrédito
Dentro de la metodología interna las anteriores modalidades pueden subdividirse en portafolios.
Se deben clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las comisiones y cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación.
Para los efectos del presente capítulo, se definen como créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.
<Texto en negrilla adicionado por la Circular 10 de 4 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.
<Inciso adicionado por la Circular 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito de bajo monto de que trata el artículo 2.1.16.1.1 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá a aquellas operaciones activas de crédito que cumplan con las características allí definidas, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, y cuyo monto o cupo máximo es seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 11-1>
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o a la construcción de vivienda propia.
De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características:
2.1.3.1. Estar denominados en UVR o en moneda legal.
2.1.3.2. Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada.
2.1.3.3. <Subnumeral modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo de amortización deberá atender lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
2.1.3.4. Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse.
2.1.3.5. El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.
2.1.3.6. <Subnumeral modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La primera cuota del crédito no podrá representar más del porcentaje de los ingresos familiares atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.
2.1.3.7. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.
2.1.3.8. Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.
2.1.4. Microcrédito.
<Numeral modificado por la Circular 10 de 4 de abril de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente capítulo, microcrédito es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.
Para los efectos previstos en este capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.
Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.
2.2. REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN Y RECALIFICACIÓN. <Título modificado por la Circular 9 de 2022>
<Inciso adicionado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación y ajuste de la calificación de los deudores debe responder al análisis de riesgo en virtud de lo establecido en el literal c) del subnumeral 1.3.2.3.1., así como al análisis de variables complementarias, tales como: i) si el deudor ha tenido créditos reestructurados y las características de estas reestructuraciones, y ii) si el deudor registra obligaciones castigadas y las características de estos castigos, tales como: i) el monto, ii) si la obligación fue recuperada total o parcialmente y iii) la antigüedad del castigo, entendida como el tiempo transcurrido entre la fecha del castigo y la evaluación.
a. Para efectos de homologar las probabilidades de incumplimiento de modelos internos no objetados por la SFC en calificaciones de riesgo, las entidades deberán aplicar la siguiente tabla:
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 12>
Categorías de riesgo por probabilidad de
incumplimiento (en términos porcentuales)
Comercial | Consumo | Vivienda | Microcrédito | |
AA | 0-3.11 | 0-3 | 0-2 | 0-3 |
A | > 3.11-6.54 | > 3-5 | > 2-9 | > 3-5 |
BB | > 6.54-11.15 | > 5-28 | > 9-17 | > 5-28 |
B | > 11.15-18.26 | >28-40 | >17-28 | >28-40 |
CC | > 18.26-40.96 | >40-53 | >28-41 | >40-53 |
C | > 40.96- 72.75 | >53-70 | >41-78 | >53-70 |
D | > 72.75-89.89 | >70-82 | >78-91 | >70-82 |
E | >89.89-100 | >82-100 | >91-100 | >82-100 |
Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros.
b. <Inciso modificado por la Circular 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar las siguientes tablas según corresponda:
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13>
<Tabla modificada por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Cartera Comercial:
Agregación
categorías reportadas
Categoría de reporte | Categoría agrupada |
AA | A |
A | B |
BB | B |
B | C |
CC | C |
C | C |
D | D |
E | E |
Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:
Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).
Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13>
<Cuadro adicionado por la Circular 36 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Cartera de Consumo:
Agregación
categorías reportadas
Categoría de reporte | Categoría agrupada |
AA | A |
A con mora actual entre 0-30 días | A |
A con mora actual mayor a 30 días | B |
BB | B |
B | C |
CC | C |
C | C |
D | D |
E | E |
Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:
Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).
Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.
Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior, debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados.
2.2.1. CRITERIOS ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS REESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
2.2.1.1. Calificación al momento de la reestructuración
Los créditos reestructurados deben calificarse de conformidad con el análisis de riesgo y capacidad de pago y las condiciones señaladas en el presente Capítulo y sus Anexos. En ningún caso, la calificación podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de solicitar la reestructuración.
2.2.1.2. Calificación del crédito después de la reestructuración
La entidad podrá asignar, gradualmente, una calificación de menor riesgo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Se verifique que la capacidad de pago del deudor cumple con los criterios para mejorar la calificación conforme a lo señalado en el presente Capítulo, y
b. <Literal modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el deudor haya realizado dentro de la reestructuración pagos regulares y efectivos a capital e intereses durante 6 meses consecutivos.
c. <Literal adicionado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que un deudor haya sido objeto de varias reestructuraciones, la calificación de éste debe revelar ese mayor riesgo.
2.2.1.3. Reestructuraciones Especiales.
Los créditos reestructurados atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda.
2.2.2. ORDENES DE RECALIFICACIÓN POR PARTE DE LA SFC.
La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.
Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13>
2.2.3 EVALUACIÓN Y RECALIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS. <Título modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008> <Numeral 2.2.3 modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar el riesgo de su cartera de créditos introduciendo modificaciones en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios, atendiendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2 del presente capítulo.
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, las entidades deberán considerar el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades, así como si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas o castigadas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben realizar la evaluación y recalificación de la cartera de créditos en los siguientes casos:
2.2.3.1. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.
2.2.3.2. <Ver Notas de Vigencia> <Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, debiendo registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 13-1>
2.2.3.3 <Numeral adicionado por la Circular 27 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se tenga conocimiento que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad deberá documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.
2.2.4. REGLAS DE ALINEAMIENTO. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 35 de 4 de agosto de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 2 del presente capítulo, las entidades deberán realizar el alineamiento de las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:
a. <Literal modificado por la Circular 16 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones según lo establecido en el literal b del numeral 2.2 del presente capitulo, las entidades mensualmente y para cada deudor, deberán realizar el proceso de alineamiento interno, para lo cual llevarán a la categoría de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Este criterio aplica para los créditos que siendo reestructurados sean calificados como incumplidos en los términos de lo dispuesto en el numeral 1.3.3.1. del presente capítulo.
b. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes están en la obligación de consolidar estados financieros, deben asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.
2.3.1. CONTABILIZACIÓN DE INTERESES.
2.3.1.1. SUSPENSIÓN DE LA CAUSACIÓN DE INTERESES.
Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:
MODALIDAD DE CREDITO | mora superior a |
Comercial | 3 meses |
Consumo | 2 meses |
Vivienda | 2 meses |
Microcrédito | 1 mes |
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SFC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en que como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluidos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el código 2908, y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.
Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden.
Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.
Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.
Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.
En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 14>
2.3.1.4. PROVISIÓN SOBRE BIENES RESTITUIDOS QUE ORIGINALMENTE SE HUBIERAN DADO EN LEASING.
En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 14>
2.4. DISPONIBILIDAD Y REQUISITOS DE REPORTE DE LA INFORMACIÓN SOBRE EVALUACIÓN DE RC.
2.4.1. REPORTES DE LAS CALIFICACIONES DE RIESGO A LA SBC.
Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por los establecimientos de crédito, deben incorporarse en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la SBC, con corte a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SBC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.
Las operaciones activas de crédito y los contratos de leasing celebrados por las filiales y subsidiarias de las entidades vigiladas radicadas en el exterior deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a la SBC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.
2.4.2. MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN.
Con el objeto de contar con elementos para el adecuado análisis de riesgo de que trata este capítulo, las entidades deben mantener expedientes de crédito de los respectivos prestatarios y las bases de datos que sustenten los modelos. Dicha información deberá estar a disposición de la SBC.
2.4.2.1. <Subnumeral modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el expediente de crédito del respectivo prestatario se deberá mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de la garantía y demás aspectos considerados en metodologías de otorgamiento y seguimiento, y la correspondencia con el deudor. En aquellos eventos en que un crédito haya sido objeto de modificación en los términos del subnumeral 1.3.2.3.2 o de reestructuración, el expediente debe contener el análisis que realizó la entidad para la aprobación de la misma.
2.4.2.2. Las bases de datos deben mantenerse actualizadas y deben contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del RC de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y seguimiento debe quedar a disposición de la SBC. Para preservar la confidencialidad de la información, las entidades deben suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SBC.
2.4.3. REPORTES ESPECIALES DE DEUDORES REESTRUCTURADOS.
Es obligatorio reportar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria información sobre créditos y deudores reestructurados.
2.4.4. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR AL DEUDOR.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora deberá comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el literal a del numeral 1.3.2.3.1 de este capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente deberá ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.
<Inciso adicionado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se modifiquen las condiciones del crédito de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.3.2.3.2.1. o 1.3.2.3.3.1. las entidades deben suministrar al deudor la información necesaria que le permita comprender las implicaciones de estas modificaciones en términos de costos y calificación crediticia, así como un comparativo entre las condiciones actuales y las del crédito una vez sea modificado o reestructurado. Para el efecto deben suministrar como mínimo información respecto de las nuevas condiciones establecidas, los efectos de incumplir en el pago de la obligación bajo las nuevas condiciones, así como el costo total de la operación. Tales condiciones deben quedar soportadas en un medio verificable.
2.4.5. SISTEMA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS.
El SARC debe contar con un sistema que permanentemente permita recoger y actualizar la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca.
El sistema que se adopte para el efecto debe contar con:
2.4.5.1. Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, en forma acorde con el derecho fundamental al habeas data.
2.4.5.2. Un funcionario, designado por el representante legal principal, encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de la entidad, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. El representante legal principal deberá evaluar el cumplimiento de esta función.
2.4.5.3. En desarrollo del deber general de adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, las entidades deben adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a la central de riesgos correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema.
2.4.5.4. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.
<Circular Externa - 052 de 2004 - Diciembre de 2004 - Página 15>
2.4.6. MECANISMOS DE DIVULGACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CENTRALES DE RIESGO.
El SARC debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, Internet, etc.) a los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con centrales de riesgos, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales centrales de riesgos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables.
2.5. REGLAS ESPECIALES RESPECTO DE ALGUNAS ENTIDADES VIGILADAS.
2.5.1. SOCIEDADES FIDUCIARIAS.
Las normas sobre clasificación, calificación y demás reglas contables previstas en este instructivo aplican a los fideicomisos y a los patrimonios autónomos que sean administrados por sociedades fiduciarias.
En tal sentido, cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, se entiende que debe gestionar el RC de acuerdo con el alcance establecido en el presente capítulo. Por lo tanto, las sociedades fiduciarias deben mantener una adecuada gestión y medición del RC implícito en dichos activos mediante un SARC. Esto supone que las sociedades fiduciarias deben desarrollar y aplicar a la cartera administrada los elementos de administración del sistema (políticas, estructura organizacional, procedimientos, criterios, bases de datos, auditoría y revisoría fiscal) y los elementos de medición (probabilidad de incumplimiento, porcentaje de recuperación y pérdida esperada).
La regla anterior aplica salvo que para el caso de cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta expresa instrucción sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.
En el caso en que el fideicomitente sea un establecimiento de crédito, se deberá gestionar y medir el RC de dicha cartera aplicando el SARC aplicado por éste. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo establecimiento de crédito o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato.
Las cuentas por cobrar originadas por comisiones de servicio de las sociedades fiduciarias se calificarán de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales y las respectivas provisiones se regirán por lo establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.
Para la presentación y evaluación de los modelos internos, las sociedades fiduciarias están sometidas a las reglas previstas en el numeral 1.3.3.2. del presente capítulo
2.5.2. ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR UN SARC.
Las entidades no obligadas a adoptar un SARC deben calificar las cuentas por cobrar y los créditos directos que otorguen a sus clientes, en caso de estar autorizadas para ello según su régimen, de acuerdo con el criterio de altura de mora establecido para los créditos comerciales o de consumo, según corresponda y provisionarlos de acuerdo con el régimen establecido en el Anexo 1 del presente capítulo.
Las casas de cambio están exceptuadas del régimen de calificación y provisión de las cuentas por cobrar previsto en el presente numeral. Para el efecto deben observar las instrucciones especiales señaladas en los subnumerales 1.6 y 2.1.3.1 del Anexo 1 del Capítulo II de la presente circular.
<Circular Externa - 029 de 2007 - Mayo de 2007 - Página 16>
2.5.3. ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. <Título e Inciso 1o. modificados por la Circular 46 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deben mantener una adecuada administración del RC mediante la adopción de un SARC que contenga los elementos señalados en el presente capítulo, salvo lo concerniente a la adopción de la metodología para el cálculo de pérdidas esperadas.
El SARC se debe desarrollar en los términos anteriores únicamente sobre operaciones que generan RC, que a su vez, originan partidas contables correspondientes a cartera de créditos (cuenta PUC 14, exceptuando los préstamos sobre títulos de capitalización y sobre pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación (cuenta PUC 1611) y créditos a empleados y agentes (cuenta PUC 1950).
<Inciso modificado por la Circular 46 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo anterior, las operaciones involucradas en los conceptos anteriores se deben clasificar y calificar de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. La SFC podrá revisar las calificaciones efectuadas por las entidades de acuerdo con los criterios para la evaluación del riesgo crediticio y ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar. Con relación a las provisiones, se tendrá en cuenta lo siguiente:
2.5.3.1. La provisión general de las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros y de reaseguros debe corresponder como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta PUC 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.
<Circular Externa - 029 de 2007 - Mayo de 2007 - Página 16>
2.5.3.2. Toda vez que las entidades a las que se refiere el presente numeral no están obligadas a adoptar metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, las provisiones individuales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del presente capítulo.
Para efectos de los reportes de endeudamiento, éstos serán obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizarán respecto de las cuentas que allí mismo se prevean.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 17>
En las operaciones con entes territoriales y entidades públicas, las entidades vigiladas deben dar aplicación a las reglas establecidas en el Anexo 2 del presente capítulo.
<Numeral adicionado por la Circular 21 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Con fundamento en lo previsto en los artículos 128 de la Ley 1448 de 2011 y 141 del Decreto 4800 del mismo año, y atendiendo al principio de solidaridad para con este sector de la población, exigible al Estado y a los particulares aún en ejercicio de sus libertades y actividades económicas (Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2011, C-186 de 2011, C-1011 de 2008, T-676 de 2005, T-212 de 2005, T-520 de 2003, C-615 de 2002, SU-157 de 1999 , entre otras), los establecimientos de crédito deben poner a disposición de las víctimas mecanismos ágiles de atención para tramitar y resolver de manera clara y oportuna las inquietudes, consultas y solicitudes en relación con las medidas en materia crediticia previstas en la citada Ley 1448 de 2011. En adelante y para los efectos previstos en el presente numeral, se considera víctima a quienes se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas, previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.
En particular, los establecimientos de crédito deberán informar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la misma Ley, FINAGRO y BANCOLDEX manejan líneas de redescuento en condiciones preferenciales para financiar los créditos que se otorguen a las mencionadas víctimas.
De otra parte, si como consecuencia de hechos victimizantes, los créditos activos de un deudor entran o han entrado en mora, o son o han sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, y siempre que el deudor víctima ponga en conocimiento de dicha situación al establecimiento de crédito, la entidad correspondiente deberá incluirlos inmediatamente en una categoría interna especial que les permita identificarlos y clasificarlos. Esta categoría tendrá los siguientes efectos:
2.7.1. Los créditos deberán conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante, la cual deberá ser actualizada en los correspondientes reportes a las centrales de información y mantenida por el término de un (1) año. En el evento de celebrarse el acuerdo de pago al que se hace referencia más adelante, la modificación de la calificación atenderá al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el acuerdo correspondiente.
2.7.2. No se podrán cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un (1) año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los secuestrados por virtud de la Ley 986 de 2005. En el acuerdo de pago al que se refiere el siguiente numeral se deberá respetar esta situación.
2.7.3. Los créditos incluidos en esta categoría especial estarán exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4.
Adicionalmente, el establecimiento de crédito deberá promover la celebración de un acuerdo de pago con el deudor víctima en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permita el cumplimiento de sus obligaciones, y sólo podrá recalificarse o clasificarse como incumplido si, después de celebrado el acuerdo, el deudor contraviene las nuevas condiciones acordadas. En el evento que los acuerdos contemplen periodos de gracia, se deberán suspender durante estos periodos la causación de intereses y demás conceptos asociados al crédito. Estos acuerdos de pago no serán considerados como reestructuraciones, en los términos del numeral 1.3.2.3.3 del presente Capítulo, ni tendrán los efectos previstos para las mismas en el Anexo II del mismo Capítulo.
Se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, se presume que la mora, refinanciación, reestructuración o consolidación son consecuencia del hecho victimizante si se presentan con posterioridad al momento en que ocurrió el daño.
2.8 REGLAS PARA LA ADQUISICIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 4 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
2.8.1. Los establecimientos de crédito sólo podrán realizar compras de cartera a personas jurídicas (en adelante, originadores) que acrediten el cumplimiento de los siguientes requerimientos mínimos:
2.8.1.1. Contar con las autorizaciones o registros legales exigidos para el desarrollo de la actividad de otorgamiento de crédito, cuando a ello haya lugar.
2.8.1.2. Contar con políticas y procedimientos para el suministro de la información a los deudores señalada en el literal a) del numeral 1.3.2.3.1 del presente capítulo.
2.8.1.3. Reportar a las centrales de riesgo la información sobre el comportamiento crediticio de sus deudores, conforme con lo señalado en la Ley 1266 de 2008.
2.8.1.4. Cumplir con las disposiciones legales que regulan las tasas de interés y sus límites máximos.
2.8.1.5. En el caso de libranza, cumplir en todo momento con los límites máximos de descuento salarial, de acuerdo con la legislación laboral vigente.
2.8.1.6 Contar con la información sobre el comportamiento de los deudores, de manera tal que el establecimiento de crédito que adquiere la cartera pueda dar correcta aplicación a las disposiciones establecidas en el presente capítulo. Esta información debe incluir, en todo caso, el comportamiento de pago histórico del deudor.
2.8.2. Por su parte, los establecimientos de crédito deberán atender los siguientes requisitos:
2.8.2.1. Incorporar en sus manuales de riesgo crediticio políticas y procedimientos explícitos para la selección de los originadores, los cuales deben contemplar como mínimo:
(i) Criterios de selección del originador, dentro de los cuales deberá verificar por lo menos su trayectoria, experiencia en la actividad de originación de créditos y conocimiento del nicho de mercado que atiende.
(ii) Parámetros para el análisis y estudio detallado de la situación patrimonial del originador.
(iii) Lineamientos de diversificación por producto y por originador, estableciendo límites máximos de concentración los cuales deben tener en cuenta tanto los cupos para compras de cartera como los cupos de crédito otorgados al originador.
2.8.2.2. Conocer y tener debidamente documentadas las políticas y procedimientos de crédito del originador en cada uno de los procesos (otorgamiento, seguimiento y recuperación).
2.8.2.3. Establecer los criterios mínimos de selección de los créditos objeto de compra, en cuanto a perfil de riesgo y capacidad de pago de los deudores.
2.8.2.4. Establecer mecanismos que garanticen la custodia, conservación y consulta de la documentación de los créditos objeto de compra, incluyendo aquella relacionada con las garantías.
2.8.2.5. En los eventos en que el tipo de cartera de créditos objeto de compra no haga parte del nicho de mercado del establecimiento de crédito, se deberán informar previamente a esta Superintendencia las políticas y estrategias implementadas para el acceso al nuevo mercado.
Las anteriores políticas y mecanismos deben ser aprobados por la Junta Directiva u organismo que haga sus veces en el establecimiento de crédito, y ser revisadas periódicamente a fin de que se ajusten en todo momento a las condiciones particulares de la entidad y del mercado.
Sin perjuicio de las reglas de control interno que se adopten en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.3.5. del presente capítulo, el diseño, implementación y operación de un esquema general para la administración del RC debe contar con procesos adecuados de auditoria por parte de la revisoría fiscal. Para tal efecto, la persona natural o jurídica responsable, que es la designada por la asamblea general de accionistas o de asociados, de la respectiva sociedad o cooperativa, deberá contar con el equipo humano, técnico y físico adecuado para llevar a cabo dicha función. Cuando la revisoría fiscal sea encomendada a una persona jurídica, ésta, a su vez, desarrollará directamente su función a través de personas naturales idóneas para asumir la responsabilidad personal que a su vez les corresponde, y deberá dotarlas de los soportes humanos, técnicos y físicos necesarios.
En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio, corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARC. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.
En el informe que presente a la asamblea general de accionistas o asociados, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARC subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio.
La revisoría fiscal informará a la SBC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARC, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SBC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en el se indicará cuales fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.
4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SFC. <Título modificado por la Circular 9 de 2022>
En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SBC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARC.
Igualmente, en ejercicio de sus facultades de supervisión, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal c) del artículo 325 del EOSF, la SBC evaluará las políticas de administración del SARC, para efectos de la no objeción prevista en el literal f) del numeral 1.3.3.2 del presente capítulo y la ejecución de éstas, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las previstas en el numeral 3. del presente capítulo.
La SBC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del RC. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.
Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SBC considere que en la gestión del RC se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los deudores sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo, en particular lo señalado en el subnumeral 2.2, así como realizar reestructuraciones o aplicar las modificaciones establecidas en el numeral 1.3.2.3.2.1. de este Capítulo sin un análisis de viabilidad financiera del deudor.
<Inciso modificado por la Circular 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los créditos reestructurados sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo, así como realizar reestructuraciones o aplicar las modificaciones establecidas en el numeral 1.3.2.3.2.1. de este Capítulo sin un análisis de viabilidad financiera del deudor.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Circular 26 de 2017:
<INCISO> Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los créditos reestructurados sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo.
Entre otras medidas, la SBC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SBC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.
<Circular Externa - 035 de 2006 - Octubre de 2006 - Página 17>
REGLAS RELATIVAS A LA ADECUADA ADMINISTRACION DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO.
CONTENIDO
- Consideraciones Generales
1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN BRDPS
1.1. Políticas en materia de aceptación y administración de BRDPS
1.2. Procedimientos para la aceptación, administración y enajenación de los BRDPS
1.2.1 Responsabilidades de la junta directiva u órgano equivalente
1.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad
1.3. Mecanismos para la estimación de pérdidas y cuantificación de provisiones
1.3.1. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS inmuebles
1.3.1.1. Modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS inmuebles
1.3.1.1.1. Tasa Base de Provisión (B)
1.3.1.1.2. Factor de Ajuste de la Provisión (F)
1.3.1.1.3. Cálculo de la Provisión (P)
1.3.1.1.4. Aprobación del modelo para el cálculo de provisiones sobre BRDPS
1.3.1.2 Constitución de provisiones de BRDPS inmuebles para las entidades que no cuentan con modelo aprobado por la SBC
1.3.2. Reglas para la constitución de provisiones sobre BRDPS muebles
1.4. Reglas sobre los procedimientos de control del sistema
1.4.1. Control Interno
1.4.2. Responsabilidad del revisor fiscal
2. ALGUNAS REGLAS SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE BRDPS
3. REGLAS EN MATERIA DE AVALÚOS
3.1. Criterios
3.2. Contenido mínimo del avalúo
3.3. Requisitos de antigüedad del avalúo
4. REGLAS RELATIVAS AL PLAZO LEGAL PARA LA VENTA DE LOS BIENES
4.1. Plazo para la enajenación
4.2. Reglas sobre el otorgamiento de prórroga del plazo legal para la enajenación
5. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
6. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y A LOS FONDOS DE CESANTÍAS
<Circular Externa - 034 de 2003 - Agosto de 2003 - Página 1>
- Consideraciones Generales.
Toda entidad vigilada por la SBC está legalmente facultada para recibir bienes en dación en pago parcial o total de obligaciones previamente contraídas en el curso de sus negocios.
Dicha facultad, para el caso de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, se encuentra contenida en los numerales 6º y 7º del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), regla según la cual tales entidades pueden adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles producto del pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios o adquirirlos en pública subasta por razón de adjudicaciones judiciales.
La recepción de bienes en dación en pago (BRDPS) debe entenderse siempre como un mecanismo excepcional para recuperar unos recursos que tienen la vocación principal de ser colocados o administrados de acuerdo con la actividad reglada de los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros y que, por tal motivo, tales bienes deben ser enajenados dentro de determinados plazos.
El presente capítulo tiene como propósito fijar los parámetros mínimos que deben observar las entidades financieras para la adecuada administración y contabilización de los BRDPS, con el fin de dar estricta aplicación a la regla contenida en el artículo 110 EOSF. Para ello se señalan las reglas que deberán observarse para la enajenación de tales activos, las reglas para estimar la pérdida esperada derivada de su no enajenación dentro de los plazos establecidos en la ley, así como las instrucciones relativas al régimen de responsabilidad de los órganos de dirección y administración de la entidad vigilada en relación con la adecuada gestión del riesgo contenido en los BRDPS.
1. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN BRDPS.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 110 numerales 6º y 7º EOSF, los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben contar con un Sistema de Administración de BRDPS, que les permita gestionarlos adecuadamente, con el propósito de enajenarlos dentro de los plazos establecidos en la norma y deben calcular el nivel de provisiones necesarias para cubrir la pérdida esperada derivada de la no enajenación de los mismos dentro de los plazos establecidos en dicha norma.
El sistema de administración que para el efecto diseñen las entidades a que se refiere el presente numeral, debe incluir los siguientes parámetros:
1. Políticas de la entidad en materia de aceptación y administración de BRDPS.
2. Procedimientos que establezcan con claridad responsabilidades, deberes y facultades de los distintos órganos de dirección y administración en relación con la aceptación de bienes en pago y el proceso de custodia y enajenación de BRDPS.
3. Mecanismos que permitan estimar la pérdida esperada por la no enajenación de tales activos dentro de los plazos establecidos en la norma y cuantificar las provisiones.
4. Procedimientos de control del sistema.
1.1. POLÍTICAS EN MATERIA DE ACEPTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BRDPS.
La política que en esta materia se adopte debe considerar:
1.1.1. Los parámetros que tendrá en cuenta la entidad para aceptar bienes en dación para el pago de obligaciones previamente contraídas por terceros de modo que se procure recibir bienes que gocen de características adecuadas para ser enajenados y obtener la mejor recuperación posible de los recursos expuestos.
1.1.2. Que dichos activos se adquieren con carácter temporal (plazo máximo de dos o cuatro años) y, en consecuencia, el balance debe reflejar si la enajenación se ha llevado a cabo o no dentro del plazo máximo legal.
1.1.3. Que las mismas deben desarrollarse de manera razonablemente acorde con el SARC, toda vez que la excesiva acumulación de dicha clase de activos refleja problemas en la gestión del riesgo crediticio.
1.2. PROCEDIMIENTOS PARA LA ACEPTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BRDPS.
Se deben adoptar mediante manuales los procedimientos que se seguirán para la aceptación y posterior enajenación de los BRDPS de modo que los mismos se administren adecuadamente. Tales procedimientos
<Circular Externa - 034 de 2003 - Agosto de 2003 - Página 2>
deben señalar de manera clara las responsabilidades, deberes y facultades que tienen los distintos órganos de dirección, administración y demás funcionarios de la entidad en la adecuada administración de los BRDPS.
En la elaboración de los procedimientos se deben tener en cuenta las siguientes responsabilidades que en la materia tienen las juntas directivas y la alta gerencia:
1.2.1. RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO EQUIVALENTE.
Los procedimientos que se acojan deben considerar que le corresponde a la junta directiva de la entidad u órgano equivalente, adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración de los BRDPS
a) Señalar las políticas de la entidad en materia de aceptación de bienes en pago y administración de los BRDPS.
b) Designar, dentro de la estructura organizacional de la entidad, el cargo y área responsable de la gestión de enajenación de los BRDPS.
c) Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas al cargo y área encargada de gestionar la enajenación de los BRDPS.
d) Aprobar los procedimientos que diseñe la administración de la entidad para la gestión de enajenación de los BRDPS dentro del término legal.
e) Aprobar el direccionamiento de recursos humanos, tecnológicos y económicos que permitan llevar a cabo las actividades propias de la gestión de venta.
f) Aprobar las solicitudes de prórroga del plazo de enajenación que se presenten ante la SBC.
1.2.2. RESPONSABILIDADES DEL NIVEL ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.
Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del nivel administrativo de la entidad:
a) Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la enajenación de los BRDPS.
b) Someter a aprobación de la junta directiva los procedimientos a que se refiere el numeral anterior.
c) Adelantar un seguimiento permanente de la labor del área y funcionarios encargados de la gestión de venta de los BRDPS y mantener debidamente informada a la junta directiva de los resultados en tal sentido.
d) Señalar el contenido, características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la gestión de enajenación deben rendir.
1.3. MECANISMOS PARA LA ESTIMACIÓN DE PÉRDIDAS Y CUANTIFICACIÓN DE PROVISIONES.
1.3.1. REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES SOBRE BRDPS INMUEBLES.
1.3.1.1. MODELO PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES SOBRE BRDPS INMUEBLES.
Las entidades pueden diseñar y adoptar sus propios modelos internos para el cálculo de provisiones sobre BRDPS mediante los cuales se estime la pérdida esperada por tipo de bien, según el esquema que a continuación se señala, el cual contempla una tasa base de provisión y un factor de ajuste en función del tiempo de recuperación.
Cualquiera sea el modelo que se adopte, el mismo debe considerar como mínimo los siguientes parámetros:
1.3.1.1.1. TASA BASE DE PROVISIÓN (B).
a) El modelo debe permitir catalogar, agrupar o segmentar los BRDPS de acuerdo con características homogéneas, es decir, según tipos de bienes, ubicación geográfica, situación jurídica del bien, entre otros.
b) Debe considerar el valor de realización del BRDP, los flujos netos de caja, es decir, los flujos derivados de los diferentes ingresos y gastos efectuados hasta la realización del mismo, con base en la información histórica de la entidad. El modelo debe permitir descontar estos flujos a la tasa de inflación anual (IPC).
<CIRCULAR EXTERNA 034 de 2003 - AGOSTO 2003 - Página 3>
c) La tasa de recuperación (R) debe ser calculada como la relación entre el valor presente de los flujos netos y el valor del BRDP de acuerdo con el costo de adquisición del mismo.
Con base en estos criterios, el modelo debe permitir obtener la tasa base de provisión (B), que corresponde a uno menos la tasa de recuperación (1 – R).
1.3.1.1.2. FACTOR DE AJUSTE DE LA PROVISIÓN (F).
El modelo debe considerar que a la tasa base de provisión, debe adicionarse un factor de ajuste en función del tiempo transcurrido antes de la venta de cada BRDP. Este factor debe estar representado por una función que ajuste la tasa de recuperación del BRDP en relación con el tiempo que haya transcurrido desde la recepción del mismo hasta alcanzar una tasa de provisión del 80% al cabo de un plazo máximo de 48 meses.
En todos los casos la función de ajuste debe calcularse teniendo en cuenta el plazo anteriormente señalado; sin embargo, en caso de no solicitarse la prórroga antes del vencimiento del plazo o en caso de no otorgarse la misma, la entidad que ha venido provisionando de acuerdo con sus modelos internos, debe constituir una provisión adicional hasta alcanzar el 80% del valor del BRDP una vez cumplidos los dos años de que trata el numeral 6º artículo 110 del EOSF.
En caso de que la entidad no establezca un factor de ajuste, este se debe aplicar de acuerdo con la siguiente tabla:
Tasa Base de Provisión (1-R) | Función de Ajuste | |||
Años | ||||
1 | 2 | 3 | 4 | |
5% | 5,00% | 15,00% | 35,00% | 75,00% |
10% | 6,82% | 18,28% | 37,57% | 70,00% |
15% | 7,80% | 19,64% | 37,64% | 65,00% |
20% | 8,28% | 20,00% | 36,57% | 60,00% |
25% | 8,44% | 19,72% | 34,81% | 55,00% |
30% | 8,34% | 18,99% | 32,60% | 50,00% |
35% | 8,04% | 17,92% | 30,06% | 45,00% |
40% | 7,57% | 16,57% | 27,27% | 40,00% |
45% | 6,96% | 15,00% | 24,28% | 35,00% |
50% | 6,23% | 13,25% | 21,13% | 30,00% |
55% | 5,40% | 11,33% | 17,85% | 25,00% |
60% | 4,47% | 9,28% | 14,45% | 20,00% |
65% | 3,46% | 7,11% | 10,95% | 15,00% |
70% | 2,38% | 4,83% | 7,37% | 10,00% |
75% | 1,22% | 2,46% | 3,72% | 5,00% |
80% | 0,00% | 0,00% | 0,00% | 0,00% |
Para los rangos que no estén contemplados en la tabla anterior el factor de ajuste se debe hallar así:
El cálculo de la función de ajuste comprende inicialmente, la estimación de la tasa de crecimiento mensual (x) a partir de la siguiente expresión:
Donde TB es la tasa base de recuperación, calculada internamente por cada entidad y 0.8 equivale a (1 - % Salvamento).
La tasa de provisión (P) para cada instante es calculada como:
t = 1, 2, … 48 (meses).
Por definición entonces, el factor de ajuste (F) está dado por
1.3.1.1.3. CÁLCULO DE LA PROVISIÓN (P).
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El valor de la provisión que resulte de la aplicación del modelo debe en todo caso ser igual a la tasa base más el factor de ajuste, esto multiplicado por el costo de adquisición de BRDP. Formalmente:
P = (B + F) * (BRDP)
1.3.1.1.4. APROBACIÓN DEL MODELO PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES SOBRE BRDPS.
El modelo interno para el cálculo de las provisiones sobre BRDPS desarrollado de acuerdo con los parámetros anteriormente indicados, debe presentarse para aprobación de la SBC, la cual efectuará las validaciones correspondientes. Igualmente, la SBC con fundamento en las respectivas validaciones podrá objetar los modelos.
En caso de que la entidad no presente modelo alguno o el que presente sea objetado por la SBC, se debe constituir en alícuotas mensuales dentro del año siguiente a la recepción del bien, una provisión equivalente al 30% del costo de adquisición del BRDP (esto es el valor de recepción), la cual debe incrementarse en alícuotas mensuales dentro del segundo año en un 30% adicional hasta alcanzar el 60% del costo de adquisición del BRDP. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 80% del costo de adquisición del BRDP. En caso de concederse prórroga el 20% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.
Cuando el costo de adquisición del inmueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.
Cuando el valor comercial del inmueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.
1.3.2. REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES SOBRE BRDPS MUEBLES.
Respecto de los BRDPS muebles se debe constituir dentro del año siguiente de la recepción del bien una provisión equivalente al 35% del costo de adquisición del BRDP, la cual debe incrementarse en el segundo año en un 35% adicional hasta alcanzar el 70% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. Una vez vencido el término legal para la venta sin que se haya autorizado prórroga, la provisión debe ser del 100% del valor en libros del BRDP antes de provisiones. En caso de concederse prórroga el 30% restante de la provisión podrá constituirse dentro del término de la misma.
Cuando el costo de adquisición del bien mueble sea inferior al valor de la deuda registrada en el balance, la diferencia se debe reconocer de manera inmediata en el estado de resultados.
Cuando el valor comercial del bien mueble sea inferior al valor en libros de los BRDPS se debe contabilizar una provisión por la diferencia.
Sin perjuicio de las reglas de provisiones mencionadas anteriormente, los BRDPS muebles que correspondan a títulos de inversión se deben valorar aplicando los criterios que para el efecto se contemplan en el capítulo I de la presente circular, teniendo en cuenta su clasificación como inversiones negociables, disponibles para la venta o para mantener hasta el vencimiento.
1.4. REGLAS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DEL SISTEMA.
Es deber de los órganos de dirección, administración y control interno de las entidades (junta directiva, comité de auditoria, alta gerencia, revisores fiscales, auditores externos o internos y en general todas las instancias de gobierno corporativo y control interno) supervisar cuidadosamente el funcionamiento del Sistema de Administración de BRDPS. Para el efecto, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de control dentro de estos organismos.
La relación de funcionarios y áreas responsables debe estar a disposición de la SBC.
1.4.2. RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL.
En desarrollo de las funciones propias del revisor fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre el particular dentro del dictamen que rinda respecto de los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3o., del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la SBC las irregularidades que en la aplicación del presente instructivo advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.
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2. ALGUNAS REGLAS SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DE BRDPS.
La entidades deben establecer criterios uniformes y sustentados para efectos de registrar montos por concepto de mejoras o gastos de mantenimiento, de manera que el registro contable se efectúe reconociendo la realidad económica de la erogación, y en ese entendido, asigne a los activos el incremento real por producto de mejoras y reconozca con cargo a resultados los conceptos de gasto por mantenimiento.
3. REGLAS EN MATERIA DE AVALÚOS.
<Numeral modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la realización de avalúos, las entidades vigiladas deben observar los criterios y contenidos mínimos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. En todos los casos, los avalúos técnicos que se utilicen por parte de las entidades vigiladas no pueden tener una antigüedad (fecha de elaboración) superior a tres (3) años contados a partir del cierre contable en el cual se pretenda utilizar.
4. REGLAS RELATIVAS AL PLAZO LEGAL PARA LA VENTA DE LOS BIENES.
4.1. PLAZO PARA LA ENAJENACIÓN.
Las entidades deben efectuar la venta de los BRDPS dentro los dos (2) años siguientes a la fecha de su adquisición, sin embargo pueden contabilizarlos como activos fijos, cuando estos sean necesarios para el giro ordinario de sus negocios, se respeten los límites de inversiones en activos fijos y siempre que tratándose de inmuebles, la entidad no se encuentre sujeta al régimen de autorización previa, evento en el cual es obligatorio obtener ésta.
En el caso de bienes cuya tradición se perfecciona con el registro del título traslaticio de dominio se entiende que la fecha de adquisición es la de dicho acto y, por lo tanto, el registro contable de la dación se debe efectuar a partir de tal fecha. Para los demás bienes es suficiente con la entrega material.
En el caso de bienes restituidos el plazo legal para la venta se cuenta a partir de la entrega material del bien.
El plazo anteriormente señalado se entiende sin perjuicio del término establecido en el artículo 110 numeral 4o.EOSF, para la enajenación de las inversiones no autorizadas que realicen las entidades vigiladas en instituciones financieras y entidades aseguradoras, las cuales deberán ser vendidas a más tardar dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, de conformidad con la disposición anteriormente citada.
4.2. REGLAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA DEL PLAZO LEGAL PARA LA ENAJENACIÓN.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del numeral 6º del artículo 110 EOSF, las entidades vigiladas pueden solicitar a la SBC prórroga para la enajenación de BRDPS, la cual debe presentarse en cualquier caso con antelación al vencimiento del término legal establecido.
En la respectiva solicitud se debe demostrar que no obstante se han seguido diligentemente los procedimientos de gestión para la enajenación, no ha sido posible obtener su venta. En todo caso, la ampliación del plazo no puede exceder en ningún caso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término inicial, período durante el cual debe también continuar con las labores que propendan por la realización de esos activos improductivos.
5. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS.
<Inciso modificado por la Circular 43 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fideicomisos y patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias que estén integrados por esta clase de activos, se aplican las normas contables que el fideicomitente indique expresamente en el respectivo contrato, salvo que el fideicomitente sea una entidad vigilada por la SFC, evento en el cual se deben aplicar las normas de este capítulo.
6. REGLA ESPECIAL APLICABLE A LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y A LOS FONDOS DE CESANTÍAS.
Las instrucciones del presente capítulo no se aplican a los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y del auxilio de cesantía respectivamente.
<CIRCULAR EXTERNA 034 de 2003 - AGOSTO 2003 - Página 7>
VENTA DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS A MEDIANO O LARGO PLAZO.
Las operaciones referidas, también denominadas “operaciones colector”, normalmente tienen por objeto la venta en firme a mediano o largo plazo de activos improductivos (cartera, bienes recibidos en pago, etc.) a una persona jurídica, formada en algunos casos por los mismos socios o vinculados a la institución sometida a control.
1. REGLAS PARA SU REGISTRO Y CONTROL.
Toda “operación colector” debe registrarse reflejando la realidad económica y financiera de la misma y teniendo en cuenta la norma básica contable de la prudencia de tal manera que los ingresos y las ganancias no se anticipen ni se sobrestimen. En tal sentido, dados los plazos ordinariamente previstos para el pago del precio de los activos enajenados, sólo podrán contabilizarse como ingresos los propios del período contable, los demás deben registrarse como diferidos, toda vez que corresponden a ejercicios subsiguientes. Por lo tanto, la causación de las utilidades generadas en la operación antes descrita deben basarse en el mayor término establecido en el documento que contiene el crédito, es decir el total de utilidades debe diferirse y amortizarse durante el plazo consagrado.
Del análisis de lo expuesto anteriormente se tiene que, tratándose de una operación de esta índole, el ingreso correspondiente debe:
- Ser registrado en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente;
- Reflejarse únicamente en la parte correspondiente al período contable, pues los ingresos concernientes a ejercicios subsiguientes deben registrarse como diferidos.
- Ser el resultado de la realidad económica, y no simplemente contable de la transacción. En todo caso, el total de las utilidades generadas en la venta de activos con reserva de tenencia posterior, de por lo menos una parte o la totalidad de dichos bienes, a corto o largo plazo, deberá diferirse durante el término real de la tenencia.
Ahora bien, como este tipo de operaciones puede estar orientado al reintegro de provisiones constituidas por virtud de los activos improductivos, la formalización de las enajenaciones en cuestión no autoriza a las entidades vigiladas a la reversión inmediata de las mismas; en consecuencia, dichas reversiones solo podrán contabilizarse en la medida en que efectivamente se produzcan los recaudos.
2. AUTORIZACION PREVIA DE LA OPERACION ACTIVA DE CREDITO.
Los créditos que se concedan para la realización de “operaciones colector” requieren la autorización previa de esta Superintendencia, en los términos del numeral 3o. del artículo 7o. del Decreto 2360 de 1993, cuando su cuantía los coloque bajo el supuesto previsto en la norma citada.
Cuando una entidad efectúe una “operación colector” y cumpla con las instrucciones impartidas en la presente circular, deberá revelar en nota a los estados financieros las condiciones, naturaleza y monto de dicha operación e indicar los resultados de la misma durante el período en el cual se realizó, conforme se señala en el numeral 2.2.6. del capítulo IX de este instructivo.
<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 1>
CASTIGO DE ACTIVOS.
Las entidades vigiladas deberán presentar a la Superintendencia Bancaria una relación de los castigos de activos de los cuales sean titulares, que hayan sido debidamente aprobados por la Junta Directiva, la que se diligenciará con arreglo a los parámetros establecidos en el modelo que para el efecto señale la Superintendencia Bancaria. En dicha relación deberán distinguirse, en capítulo separado, los castigos autorizados respecto de obligaciones a cargo de revisores fiscales, miembros de juntas directivas, otros administradores o accionistas que posean el 5% o más del capital, y aquellos que correspondan a obligaciones a cargo del cónyuge o de los parientes de cualesquiera de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil o de sociedades vinculadas a la institución financiera o de las que sean socios las personas antes relacionadas, siempre que en este último caso posean, conjunta o separadamente, más de 20% del capital.
Dicha relación, suscrita por el representante legal de la entidad, se remitirá junto con los estados financieros en los cuales se efectúe el registro contable correspondiente y deberá acompañarse con los siguientes documentos:
- Copia del acta de la Junta Directiva donde conste la aprobación de los castigos, y
- <Ver Notas de Vigencia> Certificación del Revisor Fiscal* donde conste la exactitud de los datos relacionados.
Es entendido que el castigo de activos no libera a los administradores de las responsabilidades que puedan caberles por las decisiones adoptadas en relación con los mismos y en modo alguno releva a la institución respectiva de su obligación de proseguir las gestiones de cobro que sean conducentes. Así las cosas, a efectos de solicitar la aprobación por parte de la Junta Directiva de la institución, es necesario que los administradores de las entidades vigiladas expongan ante los miembros de la Junta Directiva, las gestiones de cobro realizadas y las razones tenidas en cuenta para considerar los activos castigados como incobrables o irrecuperables.
<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 1>
REGLAS RELATIVAS AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ.
<Capítulo derogado a partir del 1 de junio de 2023 por la Circular 18 de 2021. Fecha en la que entran en vigencia los Capítulos XXXI y XXXII>
<Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
Consideraciones generales
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de sus operaciones diversos tipos de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en adelante la SFC, se exponen al riesgo de liquidez, entendido como la contingencia de no poder cumplir de manera plena y oportuna con las obligaciones de pago en las fechas correspondientes, debido a la insuficiencia de recursos líquidos o a la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo.
La materialización de dicho riesgo genera necesidades de recursos líquidos por parte de las entidades, las cuales pueden verse obligadas a liquidar posiciones en activos con el objeto de reducir sus faltantes y esto, a su vez, puede llevar a que tales activos deban venderse a precios inferiores a los contabilizados, incurriendo en pérdidas. Adicionalmente, la anterior situación puede generar riesgo sistémico para las entidades en su conjunto, en virtud de su efecto sobre la liquidez del mercado, y afectar la percepción del público sobre la estabilidad y la viabilidad financiera de las mismas.
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de evitar las anteriores situaciones, la SFC considera necesario que aquellos tipos de entidades que se hallan más expuestos a dicho riesgo desarrollen e implementen un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Dicho sistema deberá permitir a tales entidades adoptar decisiones oportunas para la adecuada mitigación del riesgo. Asimismo, la SFC valorará la pertinencia del SARL implementado y del nivel de liquidez de la entidad, y sugerirá el proceso a seguir en caso de que cualquiera de los dos no sea el adecuado.
En este orden, el presente capítulo contiene los parámetros mínimos que sus destinatarios deben observar en el diseño, adopción e implementación del SARL, mediante el cual se busca una efectiva gestión del riesgo de liquidez, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, ya sean del balance o de fuera de él.
1. DEFINICIONES. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
Las siguientes definiciones y las contenidas en el numeral 1 del capítulo XXI de la presente circular se tendrán en cuenta para los fines del presente capítulo y sus anexos:
1.1 Conglomerado Financiero: <Definición modificada por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus filiales y subsidiarias en el exterior que ejerzan la actividad financiera, bursátil y/o aseguradora, entre quienes existen vínculos de propiedad por tener un mismo beneficiario real controlante.
1.2 Partes Relacionadas: <Numeral modificado por la Circular 32 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son las personas naturales o jurídicas, que tienen con todas o algunas de las entidades que integran el Conglomerado Financiero, o con la entidad vigilada individual en caso de que ésta no haga parte de un Conglomerado Financiero, vínculos de administración, de propiedad directa e indirecta igual o superior al 5% y las sociedades donde cualquiera de las personas enunciadas anteriormente, tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 10%.
Para efectos del cálculo de la participación indirecta se deberán tener en cuenta las instrucciones impartidas en el numeral 2.2.2.1 del Capítulo XIII-13 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
1.3 Plan de Fondeo de Contingencia: <Definición adicionada por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Es la compilación de políticas, procedimientos y planes de acción para responder a choques severos que afectan la habilidad de una entidad para fondear algunas o todas sus actividades a tiempo y bajo un costo razonable.
1.4. Línea de Negocio y/o Actividad Significativa: <Definición adicionada por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a aquella(s) que por su importancia misional dentro de las actividades y/o por objetivos del negocio o mercados de destino, o por su aporte en la generación de ingresos de la entidad, es tratada estratégicamente y de manera prioritaria.
2. RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, se entiende por riesgo de liquidez la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o la condición financiera de la entidad. Esta contingencia (riesgo de liquidez de fondeo) se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos disponibles para ello y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo. A su turno, la capacidad de las entidades para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado, se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios (riesgo de liquidez de mercado).
El riesgo de liquidez es asimismo, un riesgo de percepción y casi siempre residual. De ahí la importancia de diseñar un SARL que esté integrado con la gestión de los otros riesgos que, directa o indirectamente, afectan la estrategia de gestión del riesgo de liquidez.
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones oficiales especiales (IOEs) a las que hacen referencia los subnumerales i) y iii) del numeral 5.2.1, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las entidades que administren fondos de inversión colectiva, en adelante FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, en adelante las entidades, deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), que cobije sus propios recursos, los recursos que administran en desarrollo de su actividad y los recursos de terceros, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente norma.
4. ALCANCE DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ (SARL). <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL es el sistema de administración de riesgo de liquidez que deben implementar las entidades señaladas en el numeral tercero (3o) del presente capítulo, con el propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez al que están expuestas en el desarrollo de sus operaciones autorizadas, tanto para las posiciones del denominado libro bancario como del libro de tesorería, sean del balance o de fuera de él (contingencias deudoras y contingencias acreedoras).
El SARL que diseñen las entidades deberá atender la estructura, complejidad de las actividades, naturaleza y tamaño de cada una de ellas. De la misma manera, la SFC y las entidades deberán considerar el rol que cada una desempeña dentro del sistema financiero y su importancia sistémica.
El SARL se instrumenta a través de las etapas y elementos establecidos en el presente capítulo y debe permitir a las entidades gestionar adecuadamente su riesgo de liquidez y calcular el monto de activos líquidos disponibles que deben mantener para prevenirlo.
Es deber de las entidades evaluar las etapas y elementos del SARL con el fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que atiendan en todo momento las condiciones particulares de la entidad y las del mercado en general.
Adicionalmente, las entidades deben reconocer la alta interacción que tiene el riesgo de liquidez de fondeo con el riesgo de liquidez de mercado, así como con los otros tipos de riesgos (de crédito, de mercado, operativo, entre otros) a los cuales están expuestas en virtud de sus actividades. El riesgo de liquidez puede originarse por una mala gestión o fallas (excesiva exposición) en los otros riesgos o simplemente por una percepción de que la gestión de los mismos no es la adecuada. De ahí que la estrategia de gestión del riesgo de liquidez puede verse afectada si no se articula adecuadamente.
El SARL está diseñado para permitir a las entidades hacer el análisis individual en lo referente a la gestión de su riesgo y, a su vez, realizar el análisis conjunto a nivel del conglomerado financiero, según corresponda. En este orden de ideas, cuando en las diferentes etapas y elementos del SARL se establezca el análisis conjunto, no quiere decir esto que tal requerimiento sustituya el debido análisis individual, sino por el contrario, lo complementa.
5. ETAPAS DEL SARL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
El sistema de administración de riesgo de liquidez debe atender las siguientes etapas:
5.1. IDENTIFICACIÓN. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades definir e identificar el riesgo de liquidez al que están expuestas en función del tipo de posiciones asumidas y de los productos y mercados que atienden, de conformidad con las operaciones autorizadas en su objeto social, a nivel individual y del conglomerado financiero.
Esta etapa también debe realizarse previamente a la creación de nuevos productos, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de liquidez de la entidad.
5.2 MEDICIÓN. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades cuantificar el nivel mínimo de activos líquidos, en moneda nacional y extranjera, que éstas deben mantener diariamente para prevenir la materialización del riesgo de liquidez, es decir, que les permita, por lo menos, cumplir oportuna y cabalmente sus obligaciones de pago. Las entidades deben estar en capacidad de medir y proyectar los flujos de caja de sus activos, pasivos, posiciones fuera del balance e instrumentos financieros derivados, en diferentes horizontes de tiempo, tanto en un escenario normal como en uno de crisis, en el que los flujos de caja se alejan significativamente de lo esperado, por efecto de cambios imprevistos en los entornos de los mercados, de la entidad o de ambos.
5.2.1 METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia del modelo de medición que utilicen, es deber de las propias entidades, para los propósitos de su gestión del riesgo, prever los escenarios potenciales que pondrán a prueba su capacidad de generar recursos líquidos suficientes para atender una crisis de liquidez. Vale decir, las entidades deben tener un comportamiento proactivo y prospectivo para identificar descalces de fondeo en varios horizontes de tiempo y el análisis de la liquidez de mercado del portafolio de inversiones, que le permitan crear señales de alerta temprana y establecer límites encaminados a evitar la materialización de eventos adversos del mercado, de la entidad o de ambos, en materia de liquidez.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben aplicar metodologías para la medición del riesgo de liquidez, de acuerdo con las siguientes reglas:
i) Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e instituciones oficiales especiales (IOEs) que a continuación se especifiquen:
Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:
- Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex
- Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter
- Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro
<IOEs eliminadas por la Circular 7 de 2010>
Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar modelos propios para la medición del riesgo de liquidez, incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez para las bandas de tiempo comprendidas desde uno (1) hasta treinta (30) días, y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir. Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo.
Los resultados obtenidos con el respectivo modelo interno y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.
En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas –sin excepción-, deberán reportar semanalmente y a corte de cada mes con los estados financieros, la información que se señala en el Anexo 1 del presente capítulo (Metodología para la Medición y Reporte Estándar del Riesgo de Liquidez de los Establecimientos de Crédito, Organismos Cooperativos de Grado Superior e Instituciones Oficiales Especiales (IOEs)), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.
La SFC verificará semanalmente y mensualmente con los estados financieros, el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 1 del presente capítulo.
<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben medir la estabilidad de su fondeo en relación con la composición de su activo y de las posiciones fuera de balance, en un horizonte de un año. En todo momento, las entidades deben contar con fuentes de fondeo suficientemente estables para que incluso en situaciones de estrés, puedan contar con recursos o colaterales suficientes para continuar con el normal desarrollo de su negocio y hacer los pagos a sus clientes y contrapartes de manera oportuna.
<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En ese sentido, las mencionadas entidades deben reportar mensualmente la información del Coeficiente de Fondeo Estable Neto (CFEN) definido en el Anexo 4 del presente Capítulo (Metodología para la Medición y Reporte Estándar del Coeficiente de Financiación Estable Neto), según las instrucciones que imparta la SFC para tal fin.
ii) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores:
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben diseñar y aplicar metodologías internas para la medición del riesgo de liquidez derivado de las operaciones por cuenta propia y de las operaciones realizadas por cuenta de terceros; incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir.
Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo. Los resultados obtenidos y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo interno, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.
<Inciso modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente por parte de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán reportar diariamente la información que se señala en el Anexo 2 del presente capítulo (Metodología para la medición y reporte estándar del riesgo de liquidez de las sociedades comisionistas de bolsa de valores), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.
La SFC verificará diariamente el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL- del modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 2 del presente capítulo.
iii) <Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs que a continuación se especifiquen:
<Inciso adicionado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:
· Financiera de Desarrollo Nacional S.A.
· Fondo Nacional del Ahorro
· Fondo Nacional de Garantías S.A.
· Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policia
<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias, las entidades que administren FICs y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar modelos internos para la medición del riesgo de liquidez que contemplen tanto el riesgo derivado de los FICs y/o fondos o patrimonios autónomos y recursos de terceros que administren, como el riesgo de liquidez derivado de las líneas de negocios desarrolladas con sus propios recursos.
<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, operaciones autorizadas a las mismas y/o línea de negocio o actividad significativa, atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2 del presente capítulo y presentarse ante esta Superintendencia con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción sobre la base de los modelos internos presentados. Los modelos internos diseñados por las entidades para la administración del riesgo de liquidez de los FICs abiertos sin pacto de permanencia no deberán presentarse a esta Superintendencia para concepto de no objeción.
<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC, las administradoras de los FICs abiertos sin pacto de permanencia deben: realizar diariamente la medición del riesgo de liquidez, dar cumplimiento a los límites establecidos para cada categoría de FIC y reportar dicha información semanalmente en el correspondiente formato, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 3 del presente capítulo (Metodología para la medición y reporte estándar del riesgo de liquidez de los FICs abiertos sin pacto de permanencia).
iv) <Ordinal adicionado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos ICETEX, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, deberán contar con indicadores para la gestión del riesgo de liquidez. Para estos efectos deberán definir las necesidades de liquidez de acuerdo con el tipo de negocio que desarrollen, y corresponderá a la Junta Directiva o al órgano que haga sus veces hacer seguimiento periódico a dichos indicadores.
<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados que se obtengan a partir de los Anexos del presente Capítulo, si bien implican unos parámetros de comportamiento moderadamente estresados, no eximen a las entidades de la obligación de llevar a cabo el proceso adecuado de medición y evaluación de la exposición al riesgo de liquidez específico para cada entidad, ni constituye una guía para manejar situaciones de estrés o la liquidez diaria. Los indicadores y límites establecidos constituyen solamente un componente dentro de las obligaciones derivadas de la adopción del SARL contenidas en el presente capítulo, en virtud del cual es responsabilidad exclusiva de las entidades llevar a cabo una efectiva, eficiente y oportuna gestión de tal riesgo, y en particular, prever y atender los potenciales eventos que generen exposición al riesgo de liquidez, tales como retiros de depósitos de clientes y pagos que deba efectuar, entre otros, dependiendo del tipo de entidad y actividad que desarrolle.En este sentido es claro que un IRL negativo en una determinada banda de tiempo no significa por sí solo que vayan a afrontarse problemas reales de liquidez en el correspondiente período o que un IRL positivo en una determinada banda de tiempo signifique que la entidad no va a afrontar problemas de liquidez en el respectivo período; sin embargo, es deber de las entidades monitorear en forma permanente el comportamiento de tal indicador, atendiendo los elementos y etapas del SARL
5.2.2 REGLAS RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE MODELOS INTERNOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades, según corresponda, deben cumplir con los requisitos mínimos que a continuación se indican, en el desarrollo de sus modelos internos para la medición del riesgo de liquidez.
Las entidades que deban presentar sus modelos internos con el fin de obtener el pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, deberán enviar la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:
a) Una descripción de la estructura teórica del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo estima el Indicador de Riesgo de Liquidez de la entidad. El análisis debe ser prospectivo.
b) Acta de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces, en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.
c) Las series de datos de los indicadores de riesgo de liquidez estimados y de los realmente observados por la entidad.
d) <Literal modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de las pruebas de desempeño (back testing) realizadas por la entidad durante los últimos seis (6) meses. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no podrá utilizar el modelo ya sea como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez, y/o para el reporte al ente supervisor.
<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de nuevos FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados, en el momento de su constitución o con el envío del reglamento a la SFC para la autorización de su constitución, deberán adjuntar toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez (incluyendo la forma de medición inicial) a implementar durante los seis (6) primeros meses de funcionamiento, aprobada por la Junta Directiva de la sociedad administradora u órgano que haga sus veces. Una vez transcurrido este lapso, y contando seis (6) meses más, es decir máximo un (1) año después de su constitución, deberán enviar a la SFC, aprobado por la Junta Directiva de la sociedad administradora o quien haga sus veces, el modelo interno definitivo (parámetros, supuestos, construcción, funcionamiento del modelo, pruebas de desempeño y de tensión) y, en general, toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez con los ajustes y modificaciones realizadas.
<Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, al momento de crear un nuevo fondo o patrimonio autónomo, se acogen a la misma regla de los FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados, entendiendo por esto que deben enviar la documentación referente a la gestión del riesgo de liquidez al momento de constitución y cumplido un (1) año de existencia del fondo o patrimonio autónomo.
e) Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) realizadas sobre los diferentes horizontes de tiempo y escenarios escogidos, con el fin de identificar y cuantificar las exposiciones a futuras crisis de liquidez y el análisis de impacto sobre los flujos de caja de la entidad, la posición de liquidez, las utilidades o rentabilidad y la solvencia, según corresponda. Este análisis debe hacerse a nivel de línea de negocio, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo, entidad y/o del conglomerado financiero. También debe incluirse la posible respuesta e impacto de otros participantes del mercado, relevantes para la entidad. La frecuencia de las pruebas de tensión, su revisión y actualización dependerá del tamaño de la entidad, de la importancia relativa dentro del sistema y del nivel de exposición al riesgo de liquidez. Las entidades deben estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales (cambios en las condiciones del mercado), de crisis o por requerimiento de la SFC, quien debe conocer todos los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas.
f) A quienes aplique, manifestación explícita de la entidad de que en caso de no objeción por parte de la SFC al modelo interno, éste formará parte integral de la metodología interna que emplee habitualmente la entidad para la evaluación, gestión, monitoreo y seguimiento de su riesgo de liquidez, al igual que para sus decisiones estratégicas en esta materia.
g) Información acerca de las personas encargadas de la medición y control del riesgo y de la toma de decisiones en materia de liquidez y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.
h) Una descripción detallada de la estructura de límites en materia de liquidez aprobada por la entidad, entre los que se deben contemplar:
i. Límites para el descalce entre posiciones activas y pasivas en diferentes horizontes de tiempo y
ii. Límites de concentración por emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros.
Los límites que se establezcan deben tener correspondencia directa con los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y con la estructura particular de la entidad, cartera colectiva y/o fondo o patrimonio autónomo distinto a los de seguridad social.
En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal d) o cuando la SFC lo considere necesario, se efectuará un seguimiento a las pruebas de desempeño por un período de seis (6) meses, durante el cual el modelo no podrá ser utilizado como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez ni para el reporte al ente supervisor.
Una vez obtenido el pronunciamiento de no objeción de un modelo interno de medición del riesgo de liquidez por parte de la SFC, éste sólo podrá ser utilizado por la entidad solicitante.
La SFC podrá requerir a las entidades que estén aplicando un modelo interno como herramienta de gestión del riesgo de liquidez, para que utilicen en adelante el modelo estándar de cualquiera de los Anexos, según corresponda, con los ajustes o modificaciones que determine el ente supervisor para aquellas entidades a las que no les aplique un modelo estándar, en los siguientes casos:
i. Cuando el modelo interno no cumpla con las condiciones estipuladas en el presente capítulo.
ii. Cuando del desempeño del modelo se pueda concluir que no permite una adecuada medición del riesgo de liquidez al que se expone la respectiva entidad.
iii. Cuando la SFC encuentre que el SARL de la entidad no está funcionando de manera efectiva, eficiente y oportuna.
La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando los requisitos que se señalan en el presente numeral; sin embargo, la SFC podrá considerar en cada caso en particular la pertinencia de eximir a las entidades del cumplimiento de algún(os) requerimiento(s) al (os) que se refiere el presente numeral.
5.2.2.1 ESTÁNDARES CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS PARA LOS MODELOS INTERNOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los modelos internos que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) <Inciso modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El modelo debe ser parcial o completamente diferente a la metodología estándar de los Anexos 1, 2 y 3 (p.ej., VaR de liquidez diversificado) y/o contener parámetros o metodologías distintas para el cálculo de los componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez.
Así, el modelo propuesto podrá tener en cuenta cálculos de volatilidades, globales o específicas, de las fuentes de fondeo; comportamientos diferenciados por productos, línea de negocio y/o actividad significativa, nichos o características de los clientes; aplicación de indicadores de prepagos, retrasos, renovaciones de depósitos, etc.; cuantificación específica del eventual impacto por liquidez de mercado' o del 'haircut' por riesgo cambiario que deba utilizar la entidad para ajustar sus activos líquidos, y/o cualquier otro aspecto o factor que lleve a que el modelo interno se aparte de la metodología estándar señalada en el Anexo 1 del presente capítulo, siempre fundamentado en la utilización de información histórica sobre el comportamiento de tales variables en la propia entidad y, si lo considera, en el uso de criterio experto.
b) El modelo puede considerar proyecciones de captaciones y colocaciones nuevas en cartera o inversiones, además de las que implícitamente pueden resultar por la aplicación o ajuste de las cifras mediante indicadores históricos del tipo que se señaló en el numeral anterior. La forma de efectuar tales proyecciones y los supuestos sobre los que descansan deben ser explícitos y claros, y sustentables por la entidad. Dada la importancia de los supuestos en la proyección de los flujos futuros de caja, éstos deben ser razonables, apropiados, documentados y periódicamente revisados, actualizados y aprobados.
c) <Literal modificado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Indicador de Riesgo de Liquidez debe ser calculado por lo menos cada semana para los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs y de forma diaria para las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Para las sociedades fiduciarias y las entidades que administren FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, el cálculo del indicador debe realizarse de acuerdo con lo establecido en los modelos internos no objetados.
d) Para la estimación del Indicador de Riesgo de Liquidez –IRL-, o de alguno de sus componentes, se pueden adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, etc.).
e) En los casos en los que la entidad estime estadísticamente alguno de los parámetros utilizados en el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez –IRL-, tal estimación debe realizarse con un intervalo de confianza de noventa y cinco por ciento (95%) de un extremo de la distribución de frecuencia.
f) Las necesidades de liquidez en moneda extranjera deben ser evaluadas por la entidad de forma agregada y así determinar el nivel de descalces aceptable, de acuerdo con su política de límites (en moneda extranjera y por tipo de papel). El tamaño de los descalces debe tener en cuenta, entre otros, la capacidad de la entidad para obtener fondos en los mercados externos; la disponibilidad de recursos en moneda extranjera en el mercado local y su probabilidad de conversión; la capacidad para transferir recursos en exceso de una moneda a otra, a través de jurisdicciones y entidades del conglomerado financiero; y los cambios súbitos en las tasas de cambio o de la liquidez del mercado que pueden distorsionar las coberturas de tasa de cambio que tenga la entidad.
g) Las bases de datos requeridas para la estimación deben mantenerse actualizadas.
h) El modelo debe estar en capacidad de proyectar los flujos de caja en el tiempo (horizonte de supervivencia), bajo un número de escenarios alternativos. Este análisis de escenarios, incluidos escenarios extremos (stress testing) debe proyectarse para los diferentes componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez. Así mismo, cuando se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, el modelo debe permitir incorporar el efecto de estos movimientos en dicho indicador.
En todo caso, el reporte de información sobre el riesgo de liquidez con el modelo interno debe diferenciar claramente dos (2) escenarios para los que las entidades deben presentar los resultados, a saber: i) un escenario de liquidez en condiciones normales tanto del mercado como de la entidad, y ii) un escenario de liquidez bajo hipótesis razonables, en condiciones de crisis. El escenario de crisis puede estar referido a crisis de los mercados, de la entidad o de ambos.
5.2.2.2 PRUEBAS DE DESEMPEÑO DE LOS MODELOS INTERNOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas de desempeño tienen como propósito determinar la consistencia y confiabilidad de los indicadores de riesgo de liquidez estimados. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de la entidad sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos que subyacen para el cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez. Cuando haya parámetros del modelo que la entidad estime mediante la utilización de procesos estadísticos, las pruebas de desempeño exigen que la entidad compare, también con base en pruebas estadísticas, las proyecciones de tales parámetros con los valores ex-post efectivamente verificados en el período que se trate y efectúe los ajustes que se consideren pertinentes en el modelo.
Las pruebas de desempeño deben realizarse al menos una vez al mes y la metodología empleada por la entidad para su realización, así como los resultados de las pruebas deben estar documentados y a disposición de la SFC cuando ésta los requiera.
5.2.2.3 COMBINACIÓN DE LOS MODELOS INTERNOS Y LA METODOLOGÍA ESTÁNDAR. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades podrán utilizar una combinación de sus modelos propios y de la metodología estándar para medir internamente su exposición al riesgo de liquidez. Para lo anterior, deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Podrán escoger entre utilizar el enfoque metodológico interno o estándar para cada uno de los componentes del cálculo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRL-.
b) Deberán surtir el procedimiento descrito, a quienes aplique, para obtener un pronunciamiento de no objeción del modelo interno.
c) Deberán cubrir todos los componentes del cálculo del indicador por una u otra aproximación.
5.2.2.4 CÁLCULO DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LIQUIDEZ CON LOS MODELOS INTERNOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez acumulado para las tres primeras bandas de tiempo (hasta 7 días, hasta 15 días y hasta 30 días calendario).
<Inciso modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, la exposición total al riesgo de liquidez con los modelos internos debe reflejarse en un valor del Indicador de Riesgo de Liquidez para las bandas de tiempo a un (1) día y hasta siete (7) días calendario.
En el caso de las demás entidades destinatarias del presente capítulo, cada una presentará y sustentará para aprobación de la SFC, junto con el respectivo modelo interno, una propuesta de indicador para medir su exposición al riesgo de liquidez.
5.2.3 LÍMITE DE LOS INDICADORES DE RIESGO DE LIQUIDEZ – IRL Y CFEN. <Título numeral modificado por la Circular 19 de 2019>
<Numeral modificado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia del modelo de medición empleado por la entidad para el reporte semanal, el Indicador de Riesgo de Liquidez IRL de los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, acumulado para los horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario debe ser siempre igual o superior a cero (0) –IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón –IRLr-. Para las demás bandas de tiempo del reporte, los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, no están sujetos a límite alguno con respecto al Indicador de Riesgo de Liquidez, sin perjuicio de la obligación de enviar semanalmente la información solicitada en el formato que se establezca para el efecto. No obstante, la SFC podrá eventualmente imponer, con base en estudios u otras consideraciones, límites mínimos al indicador para esas bandas de tiempo.
<Inciso modificado por la Circular 17 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas deben mantener un nivel de activos líquidos de alta calidad, equivalente como mínimo al 70% de los activos líquidos totales definidos en el Anexo 1 del presente capítulo. La característica de alta calidad la poseen el disponible, en todos los casos, y aquellos activos líquidos que reciba el Banco de la República para sus operaciones de expansión y contracción monetaria, descritos en el numeral 3.1.1 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-142 del Banco de la República, cuando la entidad se encuentre habilitada para realizar operaciones repo intradía con conversión a overnight por intradía según lo dispuesto en la Circular Reglamentaria Externa DFV-120 del Banco de la República, en el caso en que la entidad no se encuentre habilitada para realizar dichas operaciones se contarán dentro del conjunto de activos líquidos de alta calidad únicamente aquellos títulos que sean de cotización obligatoria en el Programa de Creadores de Mercado de Deuda Pública. Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica de alta calidad, se contabilizarán por su valor ajustado por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario como parte de los activos líquidos totales hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por 'liquidez de mercado' y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad.
<Inciso modificado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con independencia del modelo de medición empleado por la entidad para el reporte diario, el Indicador de Riesgo de Liquidez IRL de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, acumulado para los horizontes de uno (1) y siete (7) días calendario debe ser siempre igual o superior a cero (0) –IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón –IRLr-.
<Incisos adicionados por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Finalmente, en el caso del CFEN, el límite mínimo que deben cumplir los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, se aplicará de la siguiente forma:
5.2.3.1 Grupo 1: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen el 2% o más del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 100%.
5.2.3.2 Grupo 2: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, siempre y cuando, dichas entidades tengan como grupo de activos significativo la cartera de créditos y operaciones de leasing. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 80%. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá incrementar este límite hasta el 100% a cualquier entidad de este grupo, cuando derivado de los procesos de supervisión se considere necesario.
5.2.3.3 Grupo 3: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOEs señaladas en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, siempre y cuando, dichas entidades tengan como grupo de activos significativo inversiones y operaciones con derivados. Para este grupo, el nivel de CFEN será de carácter informativo para la SFC.
5.2.4 EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral modificado por la Circular 17 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que un establecimiento de crédito, organismo cooperativo de grado superior o IOE señalada en el subnumeral i) del numeral 5.2.1, presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte semanal el Indicador de Riesgo de Liquidez -IRLm- a siete (7) o treinta (30) días, sea negativo o cuando en un determinado reporte mensual el indicador CFEN sea inferior al mínimo establecido para el respectivo grupo.
<Inciso adicionado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores se considera que una entidad presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte el Indicador de Riesgo de Liquidez -IRLm- a un (1) día o siete (7) días, sea negativo.
<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los FICs abiertos sin pacto de permanencia se considera que un FIC presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en la medición diaria se evidencia el incumplimiento de alguno de los límites descritos en el subnumeral 2.4 del Anexo 3 del presente Capítulo.
5.2.5 MEDIDAS PRUDENCIALES PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Epígrafe de numeral modificado por la Circular 10 de 2014> <Numeral adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones fundamentales que, de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del Indicador de Riesgo de Liquidez –IRL a 7 o 30 días- por debajo del límite establecido, el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el IRL correspondiente en un valor equivalente al menos al 110% del descalce presentado, en un plazo no mayor al próximo corte de la información –para el caso del reporte del IRL a siete (7) días, o al segundo corte de información -para el caso del reporte del IRL a treinta (30) días-.
Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad deberá enviar diariamente un reporte de la situación del IRL para los diferentes horizontes de tiempo, a través del formato “Flujo de caja contractuales y medición de estándar de riesgo de liquidez” Formato 458, Proforma F.1000-125.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por otro lado, cuando la entidad advierta que su CFEN es inferior al mínimo establecido según el grupo al cual pertenece, su Representante Legal debe informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones que, de acuerdo con su análisis, originaron la caída del indicador por debajo del límite establecido. Igualmente, debe informar el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el CFEN a un nivel correspondiente por lo menos al mínimo establecido más 1 punto porcentual, en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de corte de información en la que se evidenció la caída del indicador. Este plazo podrá ser prorrogado máximo por otros 3 meses cuando exista una solicitud motivada por parte de la entidad.
5.2.6 MEDIDAS CORRECTIVAS PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral adicionado por la Circular 44 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Si la entidad no presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el IRLm en monto equivalente al menos al 110% del descalce presentado, la entidad no podrá realizar:
- Operaciones activas de mercado monetario,
- Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing,
- Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones.
Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente numeral se considera práctica insegura.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que la exposición significativa al riesgo de liquidez se presente por caída en el CFEN y la entidad no haya presentado un plan de ajuste en los términos descritos, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el CFEN hasta un nivel de por lo menos el mínimo establecido más 1 punto porcentual, la entidad debe robustecer la estabilidad en sus fuentes de fondeo y/o el perfil de riesgo de liquidez de su activo y de sus posiciones fuera de balance y no podrá realizar:
- Operaciones activas de mercado monetario,
- Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing,
- Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones,
- Incrementos de los cupos otorgados en tarjetas de crédito.
<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, en caso de persistir el incumplimiento, la SFC podrá tomar las medidas administrativas a las que está facultada conforme a la ley.
5.2.7 MEDIDAS PRUDENCIALES PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo independientemente del modelo de medición empleado, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito de manera inmediata a la SFC sobre: 1. Las razones fundamentales que de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del IRL a 1 ó 7 días por debajo del límite establecido 2. El carácter coyuntural o duradero de tal situación y 3. El plan de ajuste que contenga las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para restablecer el IRLr a 110% en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
5.2.8 MEDIDAS CORRECTIVAS PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Numeral adicionado por la Circular 10 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Si la entidad presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. No presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, 2. El plan de ajuste fue objetado por la SFC, 3. Las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron, 4. La implementación del plan de ajuste no permitió restablecer el IRLr a 110% dentro de los cinco (5) días hábiles establecidos, o 5. Por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario presenta un plan de ajuste, no podrá realizar:
1. Operaciones activas de mercado monetario en cuenta propia.
2. Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones en cuenta propia.
3. Vinculación de nuevos clientes.
Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente numeral se considera práctica insegura.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la entidad restablezca el IRLr a 110% podrá volver a realizar las operaciones anteriormente restringidas.
5.2.9. MEDIDAS PRUDENCIALES PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS FICS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
5.2.9.1. Deber de información a la SFC.
Cuando una sociedad administradora advierta que un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez, y/o el incumplimiento de alguno(s) de los límites establecidos en el subnumeral 2.5 del Anexo 3 del presente Capítulo, el Representante Legal de la entidad deberá informar por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado e Integridad y a la Delegatura para Emisores, portafolios de Inversión y Otros Agentes, el día hábil siguiente a la fecha de corte en la que se presenta el incumplimiento, las razones fundamentales que lo originaron.
5.2.9.2. Requerimiento Plan de ajuste
Cuando una sociedad administradora advierta que durante dos días hábiles en un periodo de cinco días hábiles, un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez y/o el incumplimiento de alguno(s) de los límites establecidos en el subnumeral 2.5 de Anexo 3 del presente Capítulo, el Representante Legal de la entidad deberá remitir por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado e Integridad y a la Delegatura para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes, un plan de ajuste que contenga:
1. Las razones fundamentales que originaron el incumplimiento de los límites establecidos.
2. Las medidas que adoptará la entidad para dar cumplimiento a los límites establecidos, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día que remite el plan de ajuste.
El plan de ajuste debe ser remitido el día hábil siguiente a la fecha de corte del segundo día de incumplimiento.
Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad deberá enviar diariamente el reporte sobre la medición del Riesgo de Liquidez, a través del Formato 519 (Proforma F.0000-154).
En todo caso, los incumplimientos que se registren durante la implementación del plan de ajuste sobre los límites que originaron la suscripción del plan, no darán lugar a los deberes de información o de presentación del plan de ajuste, según sea el caso.
5.2.10. MEDIDAS CORRECTIVAS PARA CONTRARRESTAR LA EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ DE LOS FICS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el plazo de implementación del plan de ajuste la sociedad administradora del FIC no restableció los límites, debe remitir inmediatamente un nuevo plan a la SFC en los términos establecidos en el subnumeral anterior y no podrá realizar las siguientes actividades hasta corregir la exposición significativa al riesgo de liquidez:
1. Realizar nuevas inversiones con recursos del FIC.
2. Realizar y/o renovar operaciones activas del mercado monetario con recursos del FIC.
3. Debitar la comisión causada.
Adicionalmente si i) Por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario se debe presentar un plan de ajuste para el respectivo FIC, y/o ii). El administrador realiza la suspensión de redenciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.1.1.7.3 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora del FIC no podrá:
4. Realizar ninguna de las actividades enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 anteriores.
5. Aceptar nuevos adherentes en el FIC.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la sociedad administradora haya corregido la exposición significativa al riesgo de liquidez, podrá realizar las actividades anteriormente restringidas y debitar las comisiones causadas.
Para efectos de lo anterior, se considerará práctica insegura la realización de alguna de las actividades restringidas bajo los supuestos planteados en el presente subnumeral.
5.3 CONTROL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades tomar las medidas conducentes a controlar el riesgo de liquidez al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones, tanto para las posiciones del Libro Bancario como del Libro de Tesorería, sean del Balance o de fuera de él. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir controlar activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.
Esta etapa debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Estar aprobadas y ser de conocimiento verificable de la Junta Directiva de la entidad, o quien haga sus veces.
b) Guardar proporción con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que haya correspondencia entre el modelo y las operaciones desarrolladas.
c) Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales impuestos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas.
d) Permitir la medición del riesgo de liquidez, y su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de la entidad.
e) Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de sus transacciones y las condiciones del mercado.
5.4 MONITOREO. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe permitir a las entidades llevar a cabo un seguimiento de su exposición al riesgo de liquidez. Independientemente de la estructura organizacional, el SARL debe permitir monitorear activamente el riesgo de liquidez que se presente a nivel de entidades y del conglomerado financiero como un todo.
El monitoreo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.
b) Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.
c) Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de liquidez que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones que contribuyen significativamente a dicho riesgo.
6. ELEMENTOS DEL SARL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
El SARL que implementen las entidades debe tener como mínimo los siguientes elementos:
6.1 POLÍTICAS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y/o el conglomerado financiero deben adoptar, en relación con el SARL, las políticas o lineamentos generales que permitan su eficiente funcionamiento.
Cada una de las etapas y elementos del sistema debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables, las cuales deben ser revisadas periódicamente para que se ajusten a las condiciones particulares de la entidad y del mercado.
Las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Establecer claramente la directriz institucional en materia de exposición al riesgo de liquidez.
b) Establecer límites o niveles máximos de exposición al riesgo de liquidez, tales como límites de concentración a nivel de emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros. Asimismo, desarrollar indicadores de alerta temprana que permitan identificar el aumento de la exposición al riesgo de liquidez o debilidades en la posición vigente.
c) Establecer el mercado o los mercados en los cuales puede actuar la entidad.
d) Establecer los negocios estratégicos en los que podrá actuar la tesorería.
e) Consagrar los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en la exposición al riesgo de liquidez.
f) Prever la posición institucional sobre la forma como, en función de los niveles de exposición y para diferentes escenarios o coyunturas financieras, se planea cubrir o mitigar el riesgo de liquidez.
g) Establecer lineamientos de conducta y ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo, oportuno y eficiente funcionamiento del SARL, los cuales deben constar por escrito e incorporarse en el código de ética, incluyendo disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y conflictos de interés.
h) Establecer lineamientos específicos de consecución y diversificación de las fuentes de fondeo.
i) Señalar las políticas que debe seguir la entidad para todas las operaciones que realice con partes relacionadas y que impliquen transferencias de liquidez en uno u otro sentido, cuando resulte del caso. En desarrollo de esta obligación las entidades deben señalar e implementar políticas y controles para el manejo de la liquidez y de los flujos de recursos desde y hacia otras sociedades y personas que sean partes relacionadas. Para ello, las entidades deben especificar en su estrategia de administración del riesgo de liquidez la posición de las mismas frente a las operaciones y transferencias de liquidez con partes relacionadas, así como las responsabilidades que asumen en esta materia.
j) Establecer los lineamientos del sistema de control interno y monitoreo del riesgo de liquidez.
k) Definir los criterios y los tipos de reportes gerenciales.
l) Definir los parámetros generales de la plataforma tecnológica y el equipo técnico de la entidad para el desarrollo, seguimiento y monitoreo del SARL.
6.1.1 POLÍTICAS EN MATERIA DE LÍMITES. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas que se establezcan por la entidad y/o el conglomerado financiero, cuando aplique, en materia de límites a las exposiciones al riesgo de liquidez, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a. Establecer los parámetros para la definición de los límites especiales a nivel de horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.
b. Diseñar indicadores que sirvan de alerta temprana para identificar el aumento en el nivel de exposición al riesgo de liquidez o vulnerabilidades en la posición o nivel de riesgo, o necesidades potenciales de fondeo. Estos indicadores deben identificar cualquier tendencia negativa para que la gerencia o quien haga sus veces pueda generar respuestas que mitiguen la exposición excesiva al riesgo. Los indicadores de alerta temprana pueden ser cualitativos o cuantitativos, y se destacan, entre otros:
- El rápido crecimiento de los activos, en comparación con el crecimiento de los pasivos, o frente a pasivos volátiles.
- El crecimiento de la concentración en activos o pasivos
- El incremento de la salida de depósitos o redención de depósitos a término antes de su madurez
- La caída de la madurez promedio ponderada de los pasivos
- Las aproximaciones o rompimientos reiterados de los límites internos o regulatorios
- El deterioro significativo de las utilidades, de la calidad de los activos, y en general de la condición financiera de la entidad
- La disminución en la calificación crediticia
- La caída en los precios de las acciones o costos de deuda crecientes
- El aumento de los costos de fondeo
- Contrapartes que comiencen a requerir garantías o colaterales adicionales o que se resistan a entrar en nuevas transacciones con la entidad, eliminación o disminución de líneas de crédito y dificultad para acceder a fuentes de financiamiento de largo plazo, entre otros.
c. Ser consistentes con el nivel de riesgo general de la entidad. Los límites deben emplearse para manejar la liquidez del día a día –incluso intra día- en y entre líneas de negocio y entidades, bajo condiciones normales.
d. Establecer las condiciones, tipo de operaciones y límites para el suministro de y acceso a liquidez dentro del conglomerado financiero y de la entidad a partes relacionadas, que mitiguen el riesgo de contagio en condiciones de crisis.
e. Señalar los niveles de exposición o niveles de tolerancia al riesgo de liquidez, los cuales deben ser revisados periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo de la entidad. Los límites deben incluir medidas encaminadas a asegurar que la entidad continúe operando en periodos de crisis de mercado, de la entidad o de ambos. Esto es, con los límites fijados bajo condiciones de crisis, la liquidez disponible o el colchón de activos líquidos debe ser superior a las necesidades de liquidez.
f. Establecer los lineamientos para que las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.
g. Establecer los mecanismos para que los límites sean conocidos en forma oportuna por los funcionarios responsables del cumplimiento, monitoreo y control de los mismos, así como por los encargados de la toma de decisiones.
h. Establecer los mecanismos para que el control del cumplimiento de los límites sea llevado a cabo por un área funcional diferente de las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.
6.1.2 POLÍTICAS EN MATERIA DE MITIGACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ Y PLANES DE CONTINGENCIA. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y/o el conglomerado financiero deben diseñar e implementar con la debida oportunidad y diligencia distintos mecanismos o instrumentos que permitan mitigar la exposición al riesgo de liquidez, tanto en situaciones normales de operación de la entidad y de los mercados, como en situaciones excepcionales o de crisis, basadas éstas en hipótesis razonables sobre comportamientos anteriores experimentados por la propia entidad o por otras, o que tengan perspectivas probables de ocurrencia. Tales mecanismos deben ser revisados y actualizados al menos una vez al año, o con mayor frecuencia si las condiciones del mercado o la entidad cambian.
Dentro de tales mecanismos o instrumentos se encuentran los planes de contingencia que deben ofrecer un conjunto de opciones proporcionales con la complejidad de la entidad y/o el conglomerado financiero, el perfil de riesgo, el alcance de las operaciones y el rol dentro del sistema financiero. Los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) deben ser la base para el diseño de los mismos.
En todo caso, cada entidad debe contar, entre otros, con algunos de los siguientes mecanismos:
1) Posibles adquirentes para la emisión y colocación de instrumentos de deuda (CDTs, Bonos etc) por determinado monto y el tiempo requerido para ello.
2) Posibilidad de allegar recursos líquidos mediante operaciones de mercado monetario (repos, simultáneas, transferencias temporales de valores, préstamos interbancarios etc.), estableciendo montos, garantías y contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido en la situación económica y financiera que se prevea.
3) Posibilidad de conseguir recursos líquidos nuevos, ya sean frescos o por medio de renovaciones de depósitos y/o de créditos.
4) Cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir por ello a la entidad.
5) Posibles apoyos de liquidez de la casa matriz, de accionistas o, en general, de partes relacionadas, a nivel local o internacional, la oportunidad y plazo de los mismos y los costos a asumir.
6) Posibles apoyos de liquidez del Banco de la República, sus requisitos, costos, oportunidad y plazo.
7) Planes en materia de comunicación hacia el supervisor, los grupos de interés, el público en general y los medios de comunicación, en caso de rumores o de difusión de información que pueda afectar negativamente la liquidez de la entidad.
8) Procesos claros de priorización en donde se detalle cuándo y cómo cada una de las acciones puede y debe ser ejecutada, con un alto grado de flexibilidad que le permita a la entidad responder de forma rápida e informada en diferentes situaciones.
9) Clara especificación de roles y responsabilidades, desde la autoridad para invocar el plan de contingencia, así como la constitución del grupo de crisis (compuesto por diferentes áreas de la entidad) que facilite la coordinación y comunicación interna para la toma de decisiones durante un periodo de crisis de liquidez.
<Párrafo modificado por la Circular 26 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deben mantener desmaterializados o inmaterializados pagarés que incorporen obligaciones cuyo Valor de Recibo, es decir, el saldo pendiente de pago una vez aplicado el porcentaje de recibo que el Banco de la República señale mediante reglamentación de carácter general, represente por lo menos el cupo o monto máximo para apoyos transitorios de liquidez definido por esa autoridad. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo anterior, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta el siguiente indicador:
Dentro del cálculo del Valor de Recibo se podrán considerar las inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento admisibles para instrumentar apoyos transitorios de liquidez, salvo aquellas que de acuerdo con el Capítulo 1-I de la CBCF se puedan utilizar en operaciones del mercado monetario.
Los establecimientos de crédito deben asegurar que el promedio móvil trimestral de la Razón de Cobertura sea igual o superior al 100%.
Los establecimientos que no cuenten con cartera ni inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento, que, de acuerdo con lo indicado previamente no les permita cumplir con la razón de cobertura, deberán desmaterializar o inmaterializar como mínimo pagarés cuyo valor de recibo en el promedio móvil trimestral sea igual o superior al 95% del valor de recibo de la totalidad de su cartera e inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento admisibles para acceder a apoyos transitorios de liquidez.
<Inciso adicionado por la Circular 2 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de los pasivos para con el público a efectos de establecer el cupo o monto máximo se hará con base en la cuenta del pasivo del Catálogo Único de Información Financiera (CUIF) con fines de supervisión de los establecimientos de crédito y en las disposiciones que el Banco de la República señale mediante reglamentación de carácter general. Los pagarés desmaterializados o inmaterializados deben cumplir con los requisitos de admisibilidad que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, para el acceso a apoyos transitorios de liquidez.
<Inciso modificado por la Circular 26 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deben realizar al menos una vez al semestre una evaluación de riesgos para determinar la necesidad de contar con pagarés desmaterializados o inmaterializados por encima del mínimo establecido en el presente sub numeral, dentro de sus planes de contingencia. Los establecimientos de crédito deben mantener los resultados de la evaluación a disposición de la SFC. De manera excepcional y previa solicitud justificada, la SFC podrá autorizar a los establecimientos de crédito la presentación de un plan de ajuste para cumplir con el porcentaje mínimo exigido de desmaterialización o inmaterialización. El cronograma de ejecución del respectivo plan tendrá un plazo máximo de hasta seis meses.
<Inciso adicionado por la Circular 2 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deben mantener actualizados sus procesos con el fin de cumplir con los requerimientos definidos por el Banco de la República para el acceso a los apoyos transitorios de liquidez.
6.2 PROCEDIMIENTOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y/o el conglomerado financiero deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento del SARL.
Los procedimientos que adopten las entidades deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Instrumentar las diferentes etapas y elementos del SARL.
b) Garantizar el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SARL, de modo que se puedan adoptar oportunamente los correctivos necesarios.
c) Generar informes internos y externos
d) Garantizar que las actividades de control del cumplimiento de los límites de riesgo de liquidez sean llevadas a cabo por un área funcional diferente a las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.
e) Contemplar las acciones a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados y los casos en los cuales se deban solicitar autorizaciones especiales.
f) Instrumentar los procedimientos necesarios desde el punto de vista de la gestión del riesgo de liquidez cuando se trate de operar nuevos mercados y productos de tesorería.
g) Implementar mecanismos que permitan realizar el registro y soporte de las operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación, previo cumplimiento de los requisitos legales. La entidad debe conservar los registros correspondientes durante los plazos establecidos en la Ley.
Los procedimientos que adopten las entidades deberán constar en manuales, en los cuales deben quedar claramente definidas las funciones, responsabilidades y atribuciones específicas para cada uno de los funcionarios de los diferentes órganos de dirección, administración y control, y, en general, de aquellos involucrados en la administración del riesgo de liquidez.
6.3 DOCUMENTACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las etapas y los elementos del SARL deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida.
La documentación como mínimo deberá:
1. Contar con un respaldo físico y/o en medio magnético.
2. Contar con requisitos de seguridad, de forma tal que se permita su consulta sólo por los funcionarios autorizados.
3. Contar con los criterios y procesos de manejo, guarda y conservación de la misma.
La documentación deberá comprender por lo menos:
a) La aprobación expresa de la Junta Directiva, o quien haga sus veces, del SARL que adopte la entidad.
b) El manual de procedimientos del SARL.
c) Los documentos y registros que evidencien el funcionamiento oportuno, efectivo y eficiente del SARL.
d) Los informes de la junta directiva o, quien haga sus veces, del representante legal, de la unidad o área de control de riesgo, según sea el caso, y de los órganos de control.
e) Las actas del comité de riesgos, del comité de auditoria, y los reportes a la junta directiva, o quien haga sus veces, y al representante legal.
f) La metodología, parámetros, fuentes de información y demás características empleadas para la medición del riesgo de liquidez.
g) El procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de los límites fijados.
h) Las políticas y supuestos de transferibilidad de recursos y colaterales entre entidades del conglomerado financiero, las cuales deben ser transparentes en los documentos que se presenten para revisión del supervisor.
i) El registro contable de todas las operaciones que afecten la posición de liquidez de la entidad.
6.4 ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, en el diseño y adopción del SARL, las entidades deben establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.
6.4.1 JUNTA DIRECTIVA O QUIEN HAGA SUS VECES. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la junta directiva u órgano que haga sus veces:
a) Definir y aprobar las políticas de la entidad en materia de administración del riesgo de liquidez.
b) Aprobar los lineamientos que en materia de ética deben observarse en relación con el SARL, así como el sistema de control interno y la estructura organizacional y tecnológica del mismo.
c) Aprobar el diseño y definir la periodicidad de los informes internos para los reportes de la gestión del riesgo de liquidez que se presenten a las diferentes áreas de la entidad.
d) Aprobar el marco general de indicadores de alerta temprana y los límites de exposición al riesgo de liquidez, así como la actuación de la entidad en los casos en que se excedan dichos límites.
e) Aprobar los planes de contingencia a adoptar en caso de presentarse escenarios extremos.
f) Conocer y discutir los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) y el plan de acción a ejecutar con base en ellos.
g) Realizar el nombramiento del comité de riesgos, definir sus funciones y aprobar su reglamento.
h) Pronunciarse, cuando existan situaciones anormales, sobre los informes que le presente el área de administración de riesgo respecto del nivel de riesgo de liquidez de la entidad
i) Pronunciarse y hacer seguimiento a los reportes que le presente el Representante Legal sobre los informes del Revisor Fiscal y del área de riesgos.
j) Monitorear el cumplimiento de los lineamientos del SARL y el comportamiento del riesgo de liquidez.
6.4.2 REPRESENTANTE LEGAL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El SARL debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo del Representante Legal:
a) Establecer y garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas definidas por la junta directiva, o quien haga sus veces.
b) Mantener informada a la junta directiva acerca del cumplimiento de las funciones del área o unidad de gestión de riesgo de liquidez.
c) Rendir informe a la Junta Directiva o, quien haga sus veces, sobre los informes que presente el Revisor Fiscal y el área o unidad de gestión de riesgo sobre el grado de exposición al riesgo de liquidez y los resultados en materia de liquidez de las distintas actividades desarrolladas por la entidad, cuando se presenten situaciones anormales en materia de dicho riesgo o existan graves incumplimiento a las instrucciones del SARL.
d) Conocer la composición, características y diversificación de las fuentes de activos y pasivos.
e) Revisar la estrategia de fondeo periódicamente.
f) Conocer los resultados de las pruebas de tensión (stress tests) que servirán de base para tomar acciones preventivas o de mitigación del riesgo y de esta forma limitar la exposición, diseñar un colchón de liquidez, ajustar el perfil de riesgo y estructurar el plan de contingencia.
g) Velar porque se dé cumplimiento a los lineamientos establecidos en el código de conducta de la entidad en materia de conflictos de interés y uso de información privilegiada que tengan relación con el riesgo de liquidez.
h) Informar de manera oportuna a la SFC de cualquier situación excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el ámbito de la administración del riesgo de liquidez, de las causas que la originan y de las medidas que se propone poner en marcha la entidad para corregir o enfrentar dicha situación, si procede.
6.4.3 UNIDAD O ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
Las entidades deben contar con una unidad o área que administre el riesgo de liquidez a través de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo.
El área de administración de dicho riesgo tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:
a. Diseñar y adoptar la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez a que se expone la entidad.
b. Elaborar el manual de procedimientos del SARL, así como sus actualizaciones y cerciorarse de su difusión, operatividad y actualización.
c. Velar para que los reportes relacionados con el riesgo de liquidez que se deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia se ajusten en el contenido, calidad de la información, generación, transmisión y validación a los requerimientos establecidos en las normas respectivas.
d. <Literal modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Definir los límites de exposición al riesgo de liquidez por horizontes de tiempo, naturaleza de los productos y mercados, plazos de captación, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, sector económico y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, y presentar al comité de riesgo o, en su defecto, a la junta directiva o, quien haga sus veces, las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes.
e. Informar mensualmente a la Junta Directiva o quien haga sus veces, sobre los siguientes aspectos:
i. La exposición al riesgo de liquidez de la entidad, así como la forma en la que contribuyen a la misma las diferentes líneas de negocio y/o productos y la evolución de los activos líquidos disponibles. Los informes sobre la exposición al riesgo de liquidez deben incluir un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas basadas en hipótesis razonables.
ii. Las desviaciones presentadas con respecto a los límites de exposición de riesgo establecidos.
f. Informar diariamente al representante legal y a las instancias de la entidad que tienen que ver con el manejo del riesgo de liquidez, sobre el comportamiento del mismo.
g. Monitorear que haya una adecuada relación entre las líneas de negocios y operaciones de la entidad y el nivel de activos líquidos disponibles de la entidad.
h. Monitorear y analizar cómo las posiciones y las características del fondeo de partes relacionadas influyen en el nivel de riesgo de liquidez de la entidad.
6.5 ÓRGANOS DE CONTROL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
Las entidades deben establecer instancias responsables de efectuar una revisión y evaluación del SARL, las cuales deben informar oportunamente los resultados a los órganos competentes.
Los órganos de control serán la Revisoría Fiscal y la Auditoria Interna o el área que ejerza el control interno.
En el contexto del SARL, los órganos de control deben realizar auditorías, cada uno en su ámbito de competencia y funciones, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta norma, y rendir un informe sobre los resultados de las mismas. Tales evaluaciones deben cubrir de manera expresa, entre otros aspectos, las operaciones y flujos de liquidez cursados hacia y desde partes relacionadas.
Las entidades destinatarias del presente capítulo deberán conformar comités de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, Capítulo 9 de la Circular Externa 07 de 1996 Circular Básica Jurídica, el cual deberá encargarse, entre otras funciones, de realizar el monitoreo y revisión de las funciones del auditor interno.
6.5.1 REVISORÍA FISCAL. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe verificar al menos una vez por semestre el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e incluir un pronunciamiento expreso y detallado sobre el SARL dentro del dictamen sobre los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3º., del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna al Representante Legal y a la SFC las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento del presente instructivo.
6.6 INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
Las entidades deben disponer de una plataforma tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar el funcionamiento efectivo, eficiente y oportuno del SARL. Por tal motivo, deben contar con un soporte tecnológico acorde con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones.
Así mismo, deben contar con procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos y con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información tanto documental como electrónica.
Las entidades deben centralizar la información relacionada con el manejo de la liquidez, para lo cual deben contar con un sistema adecuado de consolidación rápida de los distintos flujos de ingresos y egresos de caja, el cual deberá ser validado por lo menos una vez al año.
6.7 DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
Las entidades deben diseñar un sistema efectivo, eficiente y oportuno de reportes, tanto internos como externos, el cual garantice el funcionamiento de sus procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.
6.7.1 INTERNA. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Como resultado del monitoreo del riesgo de liquidez deben elaborarse reportes cuya periodicidad esté acorde con el modelo utilizado para la gestión de su riesgo, en lo concerniente a los cálculos de los indicadores de liquidez y por lo menos mensualmente, informes de gestión del riesgo de liquidez que permitan establecer, cuando menos, el perfil de riesgo de la entidad.
Los administradores de la entidad deben incluir, en su informe de gestión al cierre de cada ejercicio contable, una indicación sobre la gestión adelantada en materia de administración del riesgo de liquidez.
La unidad o área de administración de riesgo de liquidez debe elaborar los informes de gestión del riesgo de liquidez sobre el cumplimiento de las políticas, límites y nivel de exposición de tal riesgo. Estos reportes deben ser presentados tanto al Representante Legal como a la Junta Directiva, o quien haga sus veces, de manera comprensible y deben mostrar las exposiciones por bandas de tiempo, por plazos de vencimiento, por productos, etc. según se haya establecido por la entidad. Así mismo, deben mostrar los límites establecidos, su grado de cumplimiento y la cuantificación de los descalces o desbalances de flujos en comparación con el monto de activos líquidos disponibles por la entidad, realizando un énfasis especial en las operaciones celebradas con entidades del conglomerado financiero y con las partes relacionadas.
6.7.2 EXTERNA. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e IOEs deben reportar a la SFC, con periodicidad semanal y mensualmente con los estados financieros, y las sociedades comisionistas de bolsa de valores con periodicidad diaria, los resultados de la medición de riesgo de liquidez, en los formatos que se adopten para este propósito.
Adicionalmente, tales entidades deben reportar a la SFC, con la periodicidad y en el formato que ésta señale, la información acerca de los montos de las principales fuentes de fondeo y del grado de concentración de las mismas, tanto por productos como por clientes y fuentes de captación (red de oficinas, tesorería).
Las sociedades fiduciarias y las entidades que administren carteras colectivas y/o fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, deberán reportar la información en los formatos especiales que adopte la SFC para el seguimiento del riesgo de liquidez de tales entidades.
6.7.3 REVELACIÓN CONTABLE. <Capítulo VI modificado por la Circular 16 de 2008. El nuevo texto vigente hasta el 1 de abril de 2009 es el siguiente:>
Las entidades deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de su situación en materia de riesgo de liquidez. En este sentido, las notas deberán contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza y el monto de los descalces de flujos esperados para las bandas de tiempo comprendidas entre un día y hasta un (1) mes señaladas en este capítulo e ilustrar cómo las distintas actividades de la entidad contribuyen a su perfil de riesgo de liquidez.
ESTADOS FINANCIEROS COMPARATIVOS.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2649 de 1993, son estados financieros comparativos aquellos que presentan las cifras correspondientes a más de una fecha, período o ejercicio económico. Los estados financieros de propósito general se deben preparar y presentar en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior, siempre que tales períodos hubieren tenido una misma duración. En caso contrario, la comparación se debe hacer respecto de estados financieros preparados para mostrar un mismo lapso del ciclo de operaciones. Sin embargo, no será obligatoria la comparación cuando no sea pertinente, circunstancia que se debe explicar detalladamente en notas a los estados financieros.
Por definición el balance general es un estado financiero estático, mediante el cual se reportan cifras acumuladas a una fecha dada, que corresponde a la situación financiera a dicha fecha. Bajo este criterio, y teniendo en cuenta que la comparación se refiere a dos cortes o cierres de ejercicio consecutivos y de igual duración, ella -la comparación- se debe realizar en relación con cifras acumuladas a una fecha de corte determinada, la cual puede ser anual, semestral, trimestral o cualquier otra. En otras palabras, el usuario de los Estados Financieros al referenciar las fechas de corte o cierre debe poder establecer sin dificultad lo que es materia de comparación.
Así mismo el usuario de la información debe poder determinar qué variaciones importantes se han presentado entre una fecha y otra, aspecto éste que es el que se debe revelar respecto del balance de publicación.
El estado de resultados, a diferencia del balance general, se caracteriza por lo dinámico, puesto que por definición mide lo que ha pasado en un período determinado. En este sentido, necesariamente la comparación debe referirse a períodos de tiempo iguales, con independencia de la duración estatutaria de los ejercicios comparados.
A fin de determinar algunos parámetros que permitirán llegar a la definición de lo que debe ser comparable, es pertinente referenciar ciertos conceptos generales tales como la fecha de corte, la fecha de corte simulado y el período contable.
3.1. FECHA DE CORTE. Por fecha de corte se entiende aquella en la cual la información contable, tomada de los libros de contabilidad, se prepara para hacer una comprobación de sus saldos a fin de formular los Estados Financieros de cierre de ejercicio. Convencionalmente puede ser el último día de un trimestre, un semestre o un año; puede haber cortes o cierres especiales en cualesquiera otras fechas, según las circunstancias, pero invariablemente por lo menos una vez al año, cuya fecha de referencia corresponde al 31 de diciembre. Los Estados Financieros preparados en una fecha de corte o cierre conllevan, necesariamente, la cancelación de las cuentas nominales o de resultado a efectos de medir un período de gestión en un lapso predeterminado.
3.2. FECHA DE CORTE SIMULADO. La fecha de corte simulado atiende a aquella en que se suspende el flujo o movimiento de transacciones contables, generalmente para fines como el reporte mensual o trimestral de Estados Financieros a la Superintendencia Bancaria, o para efectos de su publicación.
3.3 PERÍODO CONTABLE. El período contable es un lapso de referencia que permite emitir información sobre la situación financiera y el resultado de las operaciones en donde se identifica la fecha de cierre o corte de la información así como el período que cubre.
Sobre esta norma básica el artículo 9o. del Decreto 2649 de 1993 señala que “ el ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.
“Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.
“Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general.”
3.4. PERÍODOS COMPARABLES. Con los elementos de juicio que suministra el anterior marco teórico se delimita el período base de comparación en el entendido que deben ser comparables períodos iguales de tiempo -es decir, un mes, un trimestre, un semestre o un año- sin perjuicio de la necesaria continuidad que debe existir entre un período y otro, de suerte que se pueda evidenciar objetivamente la presentación de Estados Financieros comparativos del ente.
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contable, como sujeto que desarrolla una actividad económica que presupone la continuidad indefinida de las operaciones propias de su objeto social.
Al relacionar una fecha de corte o cierre determinada con la noción de período contable, se puede concluir que los Estados Financieros a comparar no pueden ser otros que los de igual período.
Dependiendo del ejercicio contable propio de cada entidad en particular y de la obligatoriedad de publicación de Estados Financieros se podrían presentar situaciones como las siguientes:
3.4.1. CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE ANUAL Y PUBLICACIÓN ANUAL. Se compararán saldos acumulados a 31 de diciembre de los años 19X2 y 19X1, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de los correspondientes ejercicios contables, en lo que concierne al estado de resultados.
3.4.2. CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE SEMESTRAL Y PUBLICACIÓN SEMESTRAL.
3.4.2.1. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN PRIMER SEMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de junio del año 19X3 frente a saldos acumulados por el período comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre del año 19X2, respecto del estado de resultados.
3.4.2.2. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN SEGUNDO SEMESTRE. Se compararán saldos acumulado a 31 de diciembre frente a saldos acumulados a 30 de junio del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre y el 1o. de enero y el 30 de junio del mismo año, tratándose del estado de pérdidas y ganancias.
3.4.3. CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE TRIMESTRAL Y PUBLICACIÓN TRIMESTRAL.
3.4.3.1. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN PRIMER TRIMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 31 de marzo del año 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre del año 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de marzo del año 19X3 y el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, con relación al estado de resultados.
3.4.3.2. ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN SEGUNDO TRIMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 30 de junio y 31 de marzo del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de abril y el 30 de junio y el 1o. de enero y el 31 de marzo de dicho año, respecto del estado de utilidades.
3.4.3.3 ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN TERCER TRIMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 30 de septiembre y 30 de junio del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de julio y el 30 de septiembre y el 1o. de abril y el 30 de junio del año 19X3, tratándose del estado de ganancias y pérdidas.
3.4.3.4 ESTADOS FINANCIEROS DE PUBLICACIÓN CUARTO TRIMESTRE. Se compararán saldos acumulados a 31 de diciembre y 30 de septiembre del año 19X3, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre y 1o. de julio y el 30 de septiembre del mismo año, en lo que hace al estado de resultados.
3.4.4 CAMBIO DE CIERRE DE EJERCICIO CONTABLE. Cuando una entidad cambie de período contable, Vb. Gr. de anual a semestral o trimestral, comparará el nuevo período contable con un corte de cuentas simulado en el cual los lapsos comparables sean iguales y consecutivos, vale decir, que si durante el año 19X2 la entidad tenía ejercicio contable anual y lo cambia a semestral en el año 19X3, comparará saldos acumulados a 30 de junio de 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre de 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 30 de junio del año 19X3 y 1o. de julio y 31 de diciembre del año 19X2, respecto del estado de utilidades.
La utilidad (pérdida) del corte de ejercicio contable simulado del año 19X2 que reporte el balance requerirá de la revelación pertinente para hacerla comparable con el estado de resultados correspondiente.
Si el cambio es de ejercicio anual a trimestral, de suerte que si durante el año 19X2 la entidad tenía ejercicio contable anual y lo cambia a trimestre en el año 19X3, comparará saldos acumulados a 31 de marzo de 19X3 con saldos acumulados a 31 de diciembre de 19X2, respecto del balance, y saldos acumulados por los períodos comprendidos entre el 1o. de enero y el 31 de marzo del año 19X3 y el 1o. de octubre y 31 de diciembre del año 19X2, tratándose del estado de resultados.
La utilidad (pérdida) del corte de ejercicio contable simulado del año 19X2 que reporta el balance, requerirá de la revelación pertinente para hacerla comparable en el estado de resultados correspondiente, de forma tal que se evidencie clara y objetivamente el resultado -utilidad
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(pérdida)- del corte simulado frente al resultado acumulado que reporta el balance a 31 de diciembre del año 19X2.
Por ejemplo, si la utilidad del año completo reportada por el balance asciende a $500 y la del corte simulado a $150, se revelará mediante nota al balance de publicación este hecho con un texto que podría ser: "Utilidad del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $150; y utilidad del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $350".
Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una pérdida de $300 y el resultado del corte simulado arroja una utilidad de $250, el texto podría ser: "Utilidad del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $250; y pérdida del período comprendido entre el 1o. de enero y 30 de septiembre del año 19X2, $550".
Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una utilidad de $400 y el resultado de corte simulado arroja una pérdida de $200, el texto podría ser: "Pérdida del período comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre del año 19X2, $200; y utilidad del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $600".
Si el resultado a 31 de diciembre del año 19X2 asciende a una pérdida de $500 y el resultado de corte simulado arroja una pérdida de $300, el texto podría ser: "Pérdida del período comprendido entre el 1o. de octubre y 31 de diciembre del año 19X2, $300; y pérdida del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre del año 19X2, $200".
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ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS.
De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros de períodos intermedios han sido definidos como “los estados financieros básicos que se preparan durante el transcurso de un período, para satisfacer, entre otras, necesidades de los administradores del ente económico o de las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control. Deben ser confiables y oportunos.
“Al preparar estados financieros de períodos intermedios, aunque en aras de la oportunidad se apliquen métodos alternos, se deben observar los mismos principios que se utilizan para elaborar estados financieros al cierre de ejercicio”.
<Inciso corregido por la Circular 46 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deben transmitir a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) vía RDSI o RAS, dentro del término establecido para cada tipo de entidad, los estados financieros intermedios según la codificación establecida en el plan de cuentas respectivo, atendiendo las instrucciones impartidas en el documento técnico SB-DS-003.
Para aquellos casos en los cuales la fecha límite para la transmisión de estados financieros coincida con un día no hábil, el plazo de transmisión finaliza el día hábil siguiente.
1.1. ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros deben transmitir mensualmente, el balance general y el estado de resultados, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo, según la codificación, que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero (PUC).
<Numeral modificado por la Circular 46 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias deben transmitir:
- <Inciso modificado por la Circular 31 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Diariamente, los estados financieros de las carteras colectivas administradas por las Sociedades Fiduciarias, incluidos los fondos de capital privado, de conformidad con la codificación señalada para la clase 7 del PUC para el sistema financiero, y los estados financieros de los fondos de pensiones voluntarias de acuerdo con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones, dentro del día hábil siguiente al respectivo corte.
<Inciso eliminado por la Circular 31 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando los fondos de pensiones voluntarias que administran las sociedades fiduciarias estén compuestos por más de un portafolio de inversión (esquema de multiportafolios), además de trasmitir la información del fondo de pensiones voluntarias, la transmisión debe efectuarse por cada uno de los citados portafolios de inversión. En todo caso, las cifras transmitidas por alternativa o portafolio, una vez consolidadas, siempre deben corresponder a los valores registrados en los libros oficiales de contabilidad del fondo de pensiones voluntarias del cual hacen parte dichas alternativas o portafolios.
- Mensualmente, la información correspondiente a los estados financieros de los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos que administren pasivos pensionales, de conformidad con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes inmediatamente siguiente al respectivo corte.
- Mensualmente, los estados financieros de los demás negocios fiduciarios que administre, incluidos los negocios fiduciarios correspondientes a recursos de la Seguridad Social, de conformidad con la codificación señalada para la clase 7 del PUC para el sistema financiero, dentro de los quince (15) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al respectivo corte, con excepción de los negocios mencionados en los párrafos anteriores.
1.3. ENTIDADES ASEGURADORAS, SOCIEDADES REASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.
Las entidades aseguradoras, sociedades reaseguradoras y sociedades de capitalización, deben transmitir:
-Diariamente, los estados financieros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondo de pensiones voluntarias) que administren, de conformidad con la codificación del plan de cuentas para fondos de pensiones.
- <Texto modificados por la Circular 43 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Mensualmente, sus estados financieros según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo.
1.4. INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS.
<Numeral modificados por la Circular 1 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de seguros y de reaseguros deben transmitir semestralmente los estados financieros con corte a junio 30, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte de cada balance, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador.
El Banco de la República, debe transmitir los estados financieros intermedios a más tardar el último día hábil del mes siguiente, según la codificación que se establece en el Plan Único de Cuentas para el Banco de la República.
1.6. COOPERATIVAS FINANCIERAS.
Las entidades cooperativas con actividad principal o especializada financiera deben transmitir el balance general y el estado de resultados, según la codificación que se establece en el PUC, en forma mensual, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte mensual respectivo.
1.7. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS.
<Numeral modificado por la Circular 46 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, deben transmitir:
- <Viñeta modificada por la Circular 58 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Diariamente, los estados financieros de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de pensiones voluntarias y sus portafolios, de conformidad con la codificación del Plan de Cuentas para Fondos de Pensiones, así como la de los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía, de acuerdo con la codificación del Plan de Cuentas para los Fondos de cesantías.
- Mensualmente, la información correspondiente a los estados financieros de los patrimonios autónomos de pasivos pensionales de que trata el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, de acuerdo con la codificación del Plan de Cuentas para Fondos de Pensiones, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes inmediatamente siguiente al corte respectivo. Para el efecto, deben utilizar el tipo de fideicomiso 6 – Recursos del Sistema General de Seguridad Social y otros relacionados, subtipo 3 Pasivos pensionales, a que se refiere el Documento Técnico SB-DS-003; asignar el código consecutivo a cada patrimonio autónomo; informarlo a la División de Operaciones y remitirlo con el tipo de informe 22.
Las Casas de Cambio deben transmitir, en forma mensual, el balance general y el estado de resultados, dentro de los diez (10) primeros días corrientes del mes inmediatamente siguiente al del corte respectivo, según la codificación que se establece en el PUC.
1.9 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN ADMINISTRADORAS DE CARTERAS COLECTIVAS. <Numeral adicionado por la Circular 31 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren carteras colectivas deberán transmitir, de acuerdo con las instrucciones técnicas contenidas en el documento denominado “DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE ENVIO DE INFORMACIÓN CONTABLE SV-EIC-01”, el cual se encuentra en el siguiente link de acceso directo: http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/IndicedeReportesdeSuperf/sveic01.doc, la siguiente información:
- Diariamente los estados financieros de cada cartera colectiva, incluyendo los fondos de capital privado, de conformidad con el Plan Único de Cuentas (PUC) establecido para tal fin. El reporte debe realizarse a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha de corte antes de las 4:00 p.m.
En las transmisiones a las que se refiere este numeral, el archivo que se transmita deberá estar firmado digitalmente por el representante legal de la sociedad administradora y por el contador, a efectos de certificar que la información reportada corresponde a la real de los estados financieros y de la situación del portafolio. Las obligaciones contenidas en la Circular Externa 012 de 1994, de la entonces Superintendencia de Valores, en lo referente a estados financieros adicionales correspondientes a la actividad de administración de carteras colectivas, con corte mensual, se cumplirá con la remisión diaria de los estados financieros transmitidos en cumplimiento de lo ordenado por el presente numeral.
Los registros fuente de la información transmitida deberán permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos que para el efecto establece el Código de Comercio. Esta Superintendencia podrá requerir en cualquier momento los mencionados registros, a fin de comprobar su consistencia con los datos transmitidos.
2. ANEXOS Y REPORTES PERÍODICOS.
Se debe reportar como anexo a los estados financieros intermedios, la información referida en el Anexo I “Remisión de Información” de esta Circular.
3. TASA DE CAMBIO APLICABLE PARA REEXPRESION DE CIFRAS EN MONEDA EXTRANJERA.
<Inciso modificado por la Circular 58 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación de estados financieros intermedios, las cifras correspondientes a operaciones denominadas en moneda extranjera deben ser reexpresadas con base en la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes y certificada por la SFC.
<Circular 040 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 2>
ESTADOS FINANCIEROS DE FIN DE EJERCICIO.
<Inciso adicionado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Las instrucciones contenidas en el presente capítulo aplican a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN.
<Textos en negrilla adicionados por la Circular 4 de 29 de enero de 2008:> Los estados financieros de fin de ejercicio de las entidades vigiladas independientemente de que deban o no someterlos a autorización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 089 de 2008, deben transmitirse a más tardar el día veinte (20) del mes siguiente a la fecha de corte respectivo, junto con la demás información que deba ser enviada y que no constituye documentos para asamblea. En todo caso, se deben transmitir por lo menos con treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea o Junta de Socios en que habrán de considerarse.
El cierre de ejercicio de los negocios fiduciarios o patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía y compañías de seguros debe efectuarse con la misma periodicidad del cierre de los estados financieros de la entidad vigilada que los administre, salvo que contractualmente se haya pactado un período de corte menor.
Para efectos de la presentación de estados financieros de fin de ejercicio, las cifras correspondientes a operaciones denominadas en moneda extranjera deben ser reexpresadas con base en la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes correspondiente al cierre del respectivo período y certificada por la SBC.
2. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ASAMBLEA.
<Texto del numeral 2 modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 089 de 2008 no estén obligadas a someter sus estados financieros a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia también deberán preparar la información de asamblea señalada en el presente numeral y mantenerla a disposición de esta entidad e informarán a esta Superintendencia, con por lo menos treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea o Junta de Socios el orden del día, la fecha, hora y lugar en que se adelantará la correspondiente reunión.
Las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben remitir y radicar, en lo que resulte pertinente de acuerdo con su naturaleza, la información requerida en el presente numeral, con por lo menos treinta (30) días comunes de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea de Accionistas, Junta de Socios o Asamblea de Asociados, indicando la fecha de corte o período al cual corresponde.
Para las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 el término de los treinta (30) días comunes tanto para transmisión como para la entrega de la información de asamblea, comienza a correr desde el día en que se reciba en su totalidad la información requerida una vez confrontada con la Proforma F.0000-83 - Lista de Chequeo – Reporte de Información Estados Financieros de Fin de Ejercicio. En relación con las sociedades comisionistas, proveedores de infraestructura, órganos de autorregulación y sistemas de pago de bajo valor, se tendrá en cuenta para la confrontación respectiva, en lo que resulte pertinente, la información prevista en dicha proforma para los establecimientos bancarios. Este término se interrumpe cuando como producto de la revisión de los estados financieros y la documentación remitida, se requieran explicaciones o ajustes que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia deba rendir y/o realizar la entidad.
Conviene advertir que el incumplimiento al anterior término o la falta de la documentación requerida para el análisis implicarán que esta Superintendencia no pueda pronunciarse oportunamente respecto de los estados financieros de las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008.
2.1. ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS.
<Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008 deben remitir los siguientes estados financieros, debidamente comparados con el período inmediatamente anterior:
- Balance General,
- Estado de Resultados,
- Estado de Cambios en el Patrimonio,
- Estado de Flujos de Efectivo.
2.1.1. En el caso de los negocios fiduciarios, fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, fondos de cesantía, patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y compañías de seguros, así como en el de los fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y de los fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, la entidad administradora sólo deberá elaborar el Balance General y el Estado de Resultados, salvo que el respectivo contrato prevea la elaboración de estados financieros adicionales.
De los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, así como de los negocios señalados en los literales a) a r) del subnumeral 2.3.11 del presente capítulo, deberán remitirse los estados financieros mencionados en el párrafo anterior y sus notas, siguiendo para el efecto las indicaciones formuladas para los estados financieros de fin de ejercicio de las sociedades que administran dichos recursos, conforme a las instrucciones señaladas en el presente instructivo.
2.1.2<Numeral adicionado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Certificaciones: los estados financieros deberán presentarse debidamente certificados en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. En el caso de sociedades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan la calidad de emisores de valores, deberán adjuntar la certificación de que trata el artículo 46 de la ley 964 de 2005.
2.2. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Texto en negrilla adicionado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008:> Junto con los Estados Financieros y como parte integrante de los mismos, las entidades que se encuentren incursas en las situaciones señaladas en el artículo 2 del Decreto 089 de 2008, deben presentarse las notas a los Estados Financieros comparadas con el período inmediatamente anterior, identificadas, tituladas y referenciadas, siguiendo una secuencia lógica, guardando el mismo orden de los rubros de los Estados Financieros y teniendo en cuenta la importancia relativa o material. En todo caso, las notas a los estados financieros deberán contener como mínimo la siguiente información:
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 1>
2.2.1. ENTIDAD REPORTANTE. Indicar el nombre o razón social; resumen del objeto social; naturaleza jurídica de la entidad (privada, mixta, oficial); fecha de constitución, clase de documento que la crea (escritura pública, número y notaría o ley), acto administrativo que la organiza, reformas estatutarias más representativas, si las hay; vigencia o término de duración de la entidad; número de resolución y fecha de vencimiento del permiso de funcionamiento; grupo empresarial al que pertenece, domicilio principal; número de agencias y sucursales con que opera; número de empleados; indicación del nombre y domicilio de las subordinadas (filiales y subsidiarias) o de las asociadas, según corresponda y número de contratos con corresponsales celebrados en aplicación del Decreto 2233 de julio 7 de 2006.
2.2.2. PRINCIPALES POLÍTICAS Y PRÁCTICAS CONTABLES. <Textos en negrilla adicionados por la Circular 4 de 29 de enero de 2008:> Revelar las principales políticas y prácticas que debe observar la entidad, en consideración a su importancia e incidencia sobre la información financiera y en función de normas especiales, tales como tasas de cambio, índices de ajuste, cambios contables ocurridos (naturaleza, justificación y efecto sobre la información contable), métodos y políticas para la contabilización de las principales clases de activos y pasivos, políticas de causación, de realización, de valuación, de valorización y de asignación de costos y gastos, entre otras, así como los demás principios que sobre la materia señala el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen, en cuanto apliquen a cada tipo de entidad. Deberá indicarse el período al cual corresponde la información revelada como también el período respecto del cual se establece la comparación.
<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ramo de seguro de riesgos laborales se debe revelar la política adoptada por la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces, en materia de remuneración a favor de los intermediarios de seguros de dicho ramo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.4.4 del Capítulo Segundo del Título VI de la Circular Básica Jurídica, en cumplimiento del parágrafo 5 del artículo 11 de la ley 1562 de 2012.
Tratándose de revelaciones en notas a los Estados Financieros, se deberán desagregar e indicar de manera específica aquellos conceptos registrados en el Plan Único de Cuentas que correspondan a los códigos cuya denominación sea "Varios", "Diversos" u "Otros", cuando éstos representen el cinco por ciento (5%) o más.
2.2.3. MADURACIÓN DE ACTIVOS Y VENCIMIENTO DE PASIVOS. Las entidades vigiladas revelarán, cuando sea pertinente, en cada nota a los estados financieros los períodos de maduración de los activos y los vencimientos de sus pasivos.
2.2.4. DISPONIBLE. Se deberá revelar la composición de los diferentes conceptos del disponible detallando los montos tanto en moneda legal como en moneda extranjera.
Así mismo se deberá revelar el monto de los fondos cuyo retiro y uso estén sujetos a restricciones o gravámenes y la clase de restricción existente (Vr. Gr., encajes, embargos, pignoraciones, etc.); si no existen tales restricciones, así deberá indicarse.
En lo que se refiere a las conciliaciones bancarias deberá indicarse si existen partidas pendientes de regularizar tanto en moneda legal como en moneda extranjera según los términos establecidos en los diferentes planes de cuentas, cuantificando su efecto sobre los estados financieros e indicando los montos por los principales conceptos y sus provisiones.
Las sociedades corredoras de seguros y reaseguros deberán informar, adicionalmente, el nombre de la entidad bancaria, el monto y el número de las cuentas corrientes o de ahorro en donde mantienen en forma exclusiva los recursos provenientes del recaudo de las primas de seguros.
2.2.5. Fondos Interbancarios Vendidos, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas y de transferencia temporal de valores: Revelar su naturaleza, rendimiento promedio durante el período contable, plazos de negociación y montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo de restricción, según sea el caso.
Deberá referirse la eventualidad de recibo de bienes representativos de derechos por posibles incumplimientos generados en la negociación de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores; dado el caso, se detallará lo correspondiente a la descripción de los valores recibidos, como también la entidad con la cual se presentó dicha negociación.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2>
Igual información revelarán las entidades aseguradoras, en relación con los “fondos interasociadas”.
2.2.6. INVERSIONES. Con respecto a las Inversiones, las revelaciones se deberán llevar a cabo atendiendo las instrucciones que para tal fin se imparten en el Capítulo I de la Circular Externa Básica Contable y Financiera.
2.2.7. CARTERA DE CRÉDITOS, CONTRATOS DE LEASING, CUENTAS POR COBRAR Y PROVISIONES. Además de las consideraciones que la entidad estime pertinentes y con sujeción a los parámetros que fijen las normas sobre la materia, se deberá como mínimo revelar:
- <Inciso modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los principales criterios de evaluación para medir el riesgo crediticio según la metodología fijada por los organismos de dirección de la entidad; así mismo deberá informar si como mínimo se siguen los instructivos impartidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Políticas y criterios definidos por la entidad en materia de garantías.
Los montos por modalidad de crédito que describan la composición de la cartera en los conceptos de: capital, rendimientos, corrección monetaria, provisiones y garantías idóneas asociados a cada uno de ellos.
La anterior información también se revelará por: Calificación, zona geográfica, sector económico y cuando resulte pertinente por unidades monetarias diferentes a la moneda legal, indicando las unidades de equivalencia a pesos.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 2>
- Las ventas y/o compras de cartera y de contratos efectuadas durante el periodo, indicando entre otros, los montos y condiciones de la (s) operación (es); así como la (s) entidad (es) con la (s) cual (es) se negoció.
- El valor y número de créditos reestructurados por modalidad y composición de la cartera en los conceptos de: capital, rendimientos, corrección monetaria, provisiones y garantías idóneas asociados a cada uno de ellos. Refiriendo el acuerdo al cual se sujetan dichas reestructuraciones.
Así mismo, para los créditos a cargo de personas que alcancen acuerdos informales y extraconcordatarios, y de las personas que se encuentren tramitando procesos de concurso universal de acreedores.
La anterior información también se revelará por: Calificación, zona geográfica, sector económico y cuando resulte pertinente por unidades monetarias diferentes a la moneda legal, indicando las unidades de equivalencia a pesos.
- Las políticas adoptadas para realizar castigos y montos efectuados durante el período por modalidad de crédito.
El movimiento de las provisiones por modalidad de crédito.
Adicionalmente, las entidades del sector asegurador deberán revelar respecto de las cuentas por cobrar de la actividad aseguradora, lo siguiente:
- El valor de cada rubro que conforma este grupo
- Tratándose de cuentas corrientes con compañías cedentes, reaseguradoras y coaseguradoras, se debe detallar el nombre del deudor y el monto de la deuda a la fecha del cierre.
- El monto de las provisiones respectivas de cada una de las cuentas y el porcentaje que representa sobre el total de la deuda.
- Las variaciones más significativas, revelando su efecto en los estados financieros
- Para los bienes dados en leasing se tendrá en cuenta los mismo criterios de revelación aquí indicados presentando en forma separada las operaciones de leasing financiero y operativo
2.2.8. ACEPTACIONES BANCARIAS. Respecto a estas operaciones las entidades deberán informar las políticas adoptadas, desagregando las vigentes de aquellas que a pesar de estar vencidas, no han sido presentadas para su cobro. De ser significativo, será necesario revelar los montos que han sido reclasificados a cartera de créditos.
2.2.9. OPERACIONES DE DERIVADOS. Además de las consideraciones que estime conveniente la entidad, las revelaciones respecto a éste tipo de operaciones se deberán llevar a cabo conforme a las instrucciones impartidas en el Capítulo XVIII de la Circular Externa 100 de 1995.
2.2.10. BIENES RECIBIDOS EN PAGO Y BIENES REALIZABLES. La información a revelarse por concepto de bienes recibidos en pago deberá atender como mínimo los aspectos contenidos en el Capítulo III de la Circular Básica Contable y Financiera, además se deberá presentar:
- Los criterios utilizados en la metodología implementada por la entidad a efectos de evaluar el nivel de provisión por tipo de bien, señalando políticas adoptadas por la entidad en dicha materia.
Descripción de los montos, tiempo de permanencia y niveles de provisión por tipo de bien.
Respecto a los bienes realizables se deberá revelar su naturaleza, métodos de valoración de los mismos, detalle de los conceptos por montos y el valor de las provisiones.
2.2.11. PROPIEDADES, EQUIPO Y DEPRECIACIONES. Se revelarán la clase de activos (construidos, en proceso de importación, construcción y montaje), las políticas generales para reparaciones, mantenimiento, adiciones o mejoras; los amparos para protección de activos (seguros), las restricciones que sobre ellos pesen (gravámenes, hipotecas, pignoraciones), indicando la clase de restricción y el monto afectado, el método de depreciación utilizado, la vida útil, el último avalúo, las valorizaciones y/o desvalorizaciones y las provisiones constituidas.
2.2.12. GASTOS PAGADOS POR ANTICIPADO Y CARGOS DIFERIDOS. Revelar la naturaleza de los componentes de estos conceptos, teniendo en cuenta según la entidad la dinámica del plan único de cuentas, indicando las razones fundamentales para ser tratados como activos diferidos, los plazos de amortización y los criterios para fijarlos. Respecto de cada concepto, deberá expresarse el saldo inicial, los cargos y las amortizaciones del período contable y el saldo final.
2.2.13. TITULARIZACIÓN. Se revelarán las condiciones básicas de cada operación, identificando por lo menos: originador, objeto, activo titularizado, monto de la titularización, tasa de rendimiento, plazo de la titularización, número de títulos emitidos, recursos obtenidos en la colocación, mecanismos de seguridad internos y externos (colaterales), fiduciaria a través de la cual se maneja la titularización y utilidad ó pérdida, así como las demás condiciones básicas de la titularización.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 3>
2.2.14. Fondos Interbancarios Comprados: Revelar la naturaleza y valor de los mismos según la entidad, el costo financiero promedio durante el período, plazos de negociación, montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo restricción.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 4>
Igual información revelarán las entidades aseguradoras en cuanto a los “Fondos interasociadas”.
2.2.15. SINIESTROS LIQUIDADOS POR PAGAR. Las compañías aseguradoras deberán informar el valor total de los siniestros por pagar, discriminados por ramo.
2.2.16. CRÉDITOS EN BANCOS Y OTRAS OBLIGACIONES FINANCIERAS. En relación con este pasivo deberá expresarse de manera resumida, el monto del capital, intereses y demás conceptos causados, costo promedio y las garantías otorgadas, desagregando la información por acreedor y por rango de vencimiento (corto plazo: menos de un año, mediano plazo: entre 1 y 3 años y largo plazo: más de 3 años).
2.2.17. PRIMAS RECAUDADAS POR PAGAR. Respecto de cada aseguradora se deberá revelar el nombre de la entidad, fecha del recaudo del valor de la prima y monto. (solo aplica a intermediarios de seguros).
2.2.18. RESERVAS TÉCNICAS DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN. Respecto de cada reserva deberá precisarse el monto y el método utilizado para su cálculo. (Solo aplica a entidades del sector asegurador).
En cuanto a la reserva para siniestros pendientes por regularizar por parte de la compañía, se indicará: el ramo y monto de la reclamación. (Solo aplica a entidades del sector asegurador).
2.2.19. TÍTULOS DE INVERSIÓN EN CIRCULACIÓN. Deberá revelarse tanto los montos autorizados como los emitidos, así como su valor nominal, primas y descuentos, tasas de interés efectivas, forma de pago, plazos de redención, garantías otorgadas y estipulaciones sobre su cancelación.
2.2.20. INGRESOS ANTICIPADOS. Al respecto deberá indicarse la naturaleza y cuantía de los conceptos que componen este rubro, teniendo en cuenta según la entidad la dinámica del plan de cuentas, las políticas generales para su registro y plazos de amortización y las consideraciones para darles el tratamiento de ingresos diferidos, indicando el saldo inicial, los abonos y cargos del período contable y el saldo por amortizar.
Respecto de las primas diferidas con vigencia mayor a un año registradas por las entidades aseguradoras, se debe indicar nombre del asegurado, ramo, número de póliza y vigencia de la póliza.
2.2.21. OBLIGACIONES LABORALES CONSOLIDADAS Y PENSIONES DE JUBILACIÓN. Deberá indicarse la naturaleza y la cuantía de los conceptos que las conforman.
Respecto de las pensiones de jubilación será necesario revelarse además del número de personas cobijadas, la metodología y/o categoría usada para la determinación del porcentaje de amortización, los beneficios cubiertos y el movimiento de las cuentas respectivas, lo siguiente:
- El monto total del cálculo actuarial.
Valor de la amortización del período
El monto de las pensiones pagadas en el período.
Valor acumulado de la amortización.
El porcentaje de amortización y el año hasta el cual se amortizará.
2.2.22. PASIVOS ESTIMADOS, PROVISIONES Y CONTINGENCIAS PROBABLES. Revelar las circunstancias especiales para reportar saldos en este grupo al cierre del ejercicio, desagregando los diferentes conceptos señalados en el plan de cuentas según corresponda. Así mismo, se indicarán los montos correspondientes a las contingencias de pérdidas probables, la naturaleza del proceso o litigio y definición jurídica de la situación.
2.2.23. BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. Tratándose de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, además de las revelaciones de que trata el numeral de Títulos de Inversión en Circulación, se indicará, el monto de la emisión, el valor de los bonos colocados, la tasa de interés y el plazo para su conversión, además deberá aclararse si el pago en caso de liquidación de la sociedad, está supeditado a la cancelación del pasivo externo, el número de acciones en reserva para atender la conversión, las bases fijadas para el precio de la conversión y el aumento del capital suscrito originado como consecuencia de las respectivas conversiones realizadas durante el ejercicio.
2.2.24. CAPITAL SOCIAL. Deberá expresarse el número y valor de las acciones suscritas y pagadas; el número y valor de las que se hayan readquirido y el valor de los instalamentos por cobrar. En caso de existir acciones preferenciales, será necesario revelar el monto, número de acciones y la clase.
Las entidades de naturaleza cooperativa deberán manifestar lo concerniente al capital mínimo e irreductible y/o monto de los aportes sociales ordinarios y/o extraordinarios.
Igualmente, en el evento en que la entidad haya emitido acciones como respaldo de ADR's, GDR's, etc., deberá dar a conocer tal hecho.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 4>
En los contratos de capital de capital garantía se revelará el monto y la vigencia de tales acuerdos
Así mismo, es necesario resaltar el capital social generado por la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio.
En cuanto a las operaciones realizadas para lograr el saneamiento patrimonial a través de líneas de crédito según instructivos del FOGAFIN, deberá revelarse:
- Monto total de la capitalización, valor de los créditos otorgados por Fogafín, condiciones generales de los créditos: monto, plazo, tasa de interés, período de gracia, fuentes de pago y garantías tanto para los créditos de corto plazo como para los puente y de largo plazo.
Descripción de las operaciones de saneamiento realizadas, identificando el monto de cada uno de los conceptos afectados con esta medida.
Cuando se otorguen créditos puente, indicar el monto, plazo, tasa y garantía.
Cuando los activos castigados son trasladados a un patrimonio autónomo se indicará expresamente el beneficiario del mismo y el grado de vinculación con la entidad.
Finalmente, si durante la vigencia de los créditos ocurren modificaciones se deberá indicar tal circunstancia y las condiciones de los nuevos acuerdos alcanzados.
2.2.25. RESERVAS PATRIMONIALES. Cada reserva deberá ser presentada por separado, describiendo, naturaleza y cuantía. Respecto de las reservas denominadas de destinación específica, deberá informarse de manera clara la finalidad de las mismas y la forma como se utilizan dichos recursos.
2.2.26. CUENTAS CONTINGENTES. Se revelarán aquellas operaciones que representen por lo menos el 10% de la subcuenta a la cual pertenezcan, indicando el concepto, valor y probabilidad de ocurrencia.
2.2.27. INGRESOS, GASTOS Y COSTOS. Deberán revelarse las partidas extraordinarias que superen el 10% de dichos conceptos, esto es, aquellas de naturaleza diferente a las actividades normales del negocio y de poca ocurrencia, como podrían ser las correcciones de errores de ejercicios anteriores, la utilidad (pérdida) en venta de Inversiones, cartera, bienes recibidos en pago, de propiedades y equipo, de activos improductivos en general y otros
Así mismo, se revelará la naturaleza y cuantía de las recuperaciones por bienes castigados, por reintegro de provisiones y por otras recuperaciones, indicando las circunstancias específicas que permitieron registrar el correspondiente ingreso.
Como también deberán indicarse los conceptos incluidos bajo la denominación de "diversos", “otros” o “varios”, tanto en ingresos como en gastos y costos, cuyo importe sea o exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos o gastos operacionales, según corresponda.
<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ramo de seguro de riesgos laborales se debe revelar el valor de los pagos efectuados durante el ejercicio por concepto de comisiones de intermediación y el detalle de la fuente u origen de los recursos con los que se hicieron dichos pagos.
2.2.28. TRANSACCIONES CON PARTES RELACIONADAS. Se deberán registrar los saldos activos y pasivos, así como los ingresos y gastos causados en cada período, correspondientes a operaciones con vinculados económicos, tales como accionistas que posean el 10% o más del capital social de la entidad, administradores del ente y miembros de su junta directiva. Respecto de los saldos de préstamos, cartera de créditos, contratos de leasing, depósitos, obligaciones financieras y demás pasivos, se indicarán las condiciones de tales operaciones.
En todo caso, se revelarán por separado las operaciones con accionistas que posean menos del 10% del capital social cuando su cuantía sea igual o represente más del 5% del patrimonio técnico.
2.2.29. OPERACIONES "COLECTOR". En caso de que se hayan efectuado operaciones “Colector” durante el período, en los términos de lo señalado en el capítulo cuarto de esta circular, deberán revelarse las condiciones, naturaleza y monto de dichas operaciones, indicando los resultados de las mismas.
2.2.30. CONCILIACIÓN ENTRE RUBROS CONTABLES Y FISCALES. En una nota independiente deberán registrarse las conciliaciones entre el patrimonio fiscal y el patrimonio contable, entre la utilidad neta antes de impuestos y la renta gravable y entre las cuentas de corrección monetaria fiscal y contable. En todos los casos, deberá identificarse el concepto que da origen a la diferencia, su cuantía y sus efectos en los gastos por impuesto de renta y en los impuestos diferidos.
2.2.31. REVELACIÓN DE RIESGOS. <Inciso modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de revelación de riesgos, en concordancia con lo establecido en normas vigentes, la entidad deberá revelar los criterios, políticas y procedimientos utilizados para la evaluación, administración, medición y control de cada uno de los conceptos de riesgo asociados al negocio, incluyendo los inherentes a la prestación de servicios financieros a través de corresponsales de que trata el Decreto 2233 de julio 7 de 2006.
Así mismo, se debe revelar los efectos económicos derivados de la aplicación de las políticas de administración de riesgos.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 5>
Así mismo, siguiendo los parámetros indicados en el nuevo acuerdo de Basilea relacionados con el concepto del buen Gobierno Corporativo, se deberá revelar las gestiones realizadas sobre los siguientes temas:
- Junta Directiva y Alta Gerencia: Informar si estos órganos o instancias están al tanto de la responsabilidad que implica el manejo de los diferentes riesgos y están debidamente enterados de los procesos y de la estructura de negocios con el fin de brindarle el apoyo, monitoreo y seguimiento debidos. También informar si se determinan las políticas y el perfil de riesgos de la entidad, si intervienen en la aprobación de los límites de operación de las diferentes negociaciones, entre otros aspectos.
- Políticas y División de Funciones: Informar si la política de gestión de riesgos ha sido impartida desde arriba y si esa política está integrada con la gestión de riesgos de las demás actividades de la institución; si se analizó el contenido y claridad de esas políticas indicando si hay un área especializada en la identificación, estimación, administración y control de los riesgos inherentes a los diferentes clases de negocios.
- Reportes a la Junta Directiva: Indicar si la información acerca de las posiciones en riesgo se reporta debidamente, con la periodicidad adecuada a la Junta Directiva y a la Alta Gerencia, si existen los reportes y medios de comunicación de este tipo de información que sean claros, concisos, ágiles y precisos, los cuales deben contener como mínimo las exposiciones por tipo de riesgo, por área de negocio y por portafolio, así como los incumplimientos de los límites, operaciones poco convencionales o por fuera de las condiciones de mercado y las operaciones con empresas o personas vinculadas a la entidad.
- Infraestructura Tecnológica: Revelar si las áreas de control y gestión de riesgos cuentan con la infraestructura tecnológica adecuada, que pueda brindar la información y los resultados necesarios, tanto por el tipo de operaciones que realice, como por el volumen de las mismas, indicando si existe un monitoreo de la gestión de riesgo de acuerdo con la complejidad de las operaciones realizadas.
- Metodologías para Medición de Riesgos: Informar si las metodologías existentes identifican perfectamente los diferentes tipos de riesgo, para lo cual deben existir diversos tipos de sistemas de medición para cada uno, con el objeto de que se pueda determinar con un alto grado de confiabilidad las posiciones en riesgo.
- Estructura Organizacional: Revelar si existe independencia entre las áreas de negociación, control de riesgos y de contabilización, y a la vez sean dependientes de áreas funcionales diferentes, sin perjuicio del volumen o tipo de operaciones que la entidad realice.
- Recurso Humano: Informar si las personas que estén involucradas con el área de riesgos estén altamente calificadas y preparadas, tanto académicamente como a nivel de experiencia profesional.
- Verificación de Operaciones: Revelar si se tienen mecanismos de seguridad óptimos en la negociación, que permitan constatar que las operaciones se hicieron en las condiciones pactadas y a través de los medios de comunicación propios de la entidad, que aseguren la comprobación de las condiciones pactadas para evitar suspicacias en el momento de la verificación de las operaciones, indicando además, si la contabilización de las operaciones se realiza de una manera rápida y precisa, evitando incurrir en errores que puedan significar pérdidas o utilidades equivocadas
- Auditoría: Informar si las auditorias interna y externa de la entidad estén al tanto de las operaciones de la entidad, períodos de revisión y las recomendaciones que realizaron con relación al cumplimiento de límites, cierre de operaciones, relación entre las condiciones del mercado y los términos de las operaciones realizadas, así como las operaciones efectuadas entre empresas o personas vinculadas con la entidad.
2.2.33. CONTROLES DE LEY. Las entidades revelarán si han cumplido durante el periodo que se reporta con los requerimientos de encaje, posición propia, capitales mínimos, relación de solvencia, inversiones obligatorias, entre otros. Así mismo, se informará si se encuentran adelantando algún plan de ajuste para adecuarse a alguna (s) de estas disposiciones legales.
2.2.34. OTROS ASPECTOS DE INTERÉS. Siempre que sea relevante, deberá incluirse en las notas a los Estados Financieros aquellos hechos económicos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte que puedan afectar la situación financiera y las perspectivas del ente económico.
De igual manera, para el respectivo período deben reflejarse los hechos ocurridos antes o después de la fecha de corte, que pongan en duda la continuidad del ente económico.
Así mismo, se revelarán los hechos económicos ocurridos durante el período y que hayan significado cambios importantes en la estructura y situación financiera de la entidad, indicando su efecto sobre los estados financieros.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 6>
2.3. INFORMES ADICIONALES. Junto a los Estados Financieros Básicos y a las correspondientes notas deberá remitirse:
2.3.1. CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS O JUNTA DE SOCIOS. Las entidades vigiladas deberán enviar a esta Superintendencia, conjuntamente con los documentos relacionados anteriormente y con la misma anticipación, copia de las convocatorias para las asambleas, bien sean ordinarias o extraordinarias. Para el efecto se comunicará a esta Superintendencia la fecha, hora y lugar en que se verificará la correspondiente reunión, así como el orden del día (para el caso de las convocatorias extraordinarias), allegando, según el caso, copia de cada citación en la cual conste la fecha de recibo por parte del destinatario, o la página completa del diario en el cual se haya publicado el respectivo aviso.
En todo caso, la antelación de los 15 días hábiles o 5 días comunes de la convocatoria, según el caso, se contarán a partir de la fecha de recibo de la respectiva citación por parte del accionista o asociado o de la fecha de publicación del correspondiente aviso.
2.3.2. CUENTAS CON MODIFICACIONES ESPECIALES. Las entidades vigiladas deberán enviar un estudio de las cuentas que hayan sufrido modificaciones relevantes con relación al balance anterior, indicando las circunstancias que dieron origen a los cambios.
2.3.3. INDICADORES FINANCIEROS. <Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán utilizarse los indicadores financieros definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, debidamente comentados y comparados con los dos (2) ejercicios económicos precedentes.
2.3.4. RELACIÓN DE SOLVENCIA DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ENTIDADES ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. Los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras, deberán remitir el cálculo detallado de la relación de solvencia, los activos ponderados por nivel de riesgo y el patrimonio técnico. Las sociedades de capitalización estarán obligadas a dar a conocer la relación de solvencia correspondiente al mes inmediatamente anterior, de conformidad con las instrucciones que para el efecto se impartan.
2.3.5. PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. Deberá incluir, por lo menos, el valor bruto de las utilidades obtenidas en el respectivo ejercicio, señalando las apropiaciones efectuadas para el pago de impuestos, y adicionalmente el valor neto a distribuir entre los socios o asociados expresando el valor destinado para la reserva legal, estatutarias, legales especiales y para la constitución de fondos obligatorios en el caso de las entidades cooperativas, la forma como serán pagados los dividendos (en efectivo o en acciones), la proporción en dinero o en acciones que corresponda según el caso y la fecha de entrega de los respectivos dividendos.
2.3.6. PROYECTO DE CAPITALIZACIÓN DE LA CUENTA REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. Deberá presentarse en forma separada al de distribución de utilidades. Este proyecto deberá señalar, por lo menos, el saldo total de dicha cuenta, el valor que se propone capitalizar, la proporción que corresponde a cada una de las acciones suscritas y la fecha de entrega de las acciones liberadas para el efecto.
2.3.7. INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL REPRESENTANTE LEGAL. Dicho informe deberá incluir los temas señalados en el numeral 3º. del artículo 446 del Código de Comercio, así como un pronunciamiento respecto del cumplimiento por parte de la administración a lo señalado en el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993. Este informe puede ser presentado de manera conjunta por la Junta Directiva y el Representante Legal.
Adicionalmente, el informe deberá incorporar las consideraciones establecidas en materia de riesgos de que trata el numeral 2.2.31. del presente instructivo.
2.3.8. INFORME DE GESTIÓN. Deberá contener la información detallada a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 222 de 1995 modificado por la Ley 603 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Este informe deberá ser aprobado por el representante legal y por la mayoría de votos de los miembros de la Junta Directiva.
2.3.9. INFORME ESPECIAL ARTÍCULO 29 LEY 222 DE 1995. Siempre y cuando se dé el supuesto señalado en la norma de la referencia, se deberá remitir dicho Informe Especial atendiendo a las instrucciones que en cuanto a contenido mínimo se señalan en el mismo Artículo 29 de la Ley 222 de 1995.
2.3.10. INFORME DEL COMITÉ DE AUDITORÍA. Deberá remitirse copia del informe que se rendirá a la asamblea sobre las labores adelantadas por este Comité durante todo el ejercicio, conforme a lo establecido en la Circular Básica Jurídica
2.3.11. DICTAMEN DEL REVISOR FISCAL. Se deberá remitir el dictamen del Revisor Fiscal de los estados financieros de la respectiva entidad vigilada y de los fondos de pensiones obligatorias y voluntarias, teniendo en cuenta para ello lo señalado en los artículos 208 y 209 del Código del Comercio, la Ley 43 de 1990, lo establecido en el Título I, Capítulo III, numeral 4.8 de la Circular Externa 007 Básica Jurídica y los artículos 11 y 12 del Decreto 1406 de 1999, así como toda aquella normatividad que al respecto sea expedida con fines complementarios.
En el evento de que el revisor fiscal de los fondos de pensiones obligatorias o voluntarias sea el mismo de la entidad que los administre, podrá incluir el dictamen que sobre dichos fondos debe emitir dentro del dictamen de la respectiva entidad.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 7>
En el caso de las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, del Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos profesionales y entidades aseguradoras, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 207 del Código de Comercio, el dictamen que se remita deberá pronunciarse respecto de los estados financieros de la entidad incluyendo los fideicomisos, patrimonios autónomos y/o fondos de reservas pensionales que ésta administra.
En todo caso, dentro del párrafo de introducción del dictamen deberá hacer mención expresa de que en desarrollo de su labor auditó los estados financieros de la sociedad y evaluó, por lo menos, los negocios que a continuación se señalan:
a) Fondos comunes de inversión.
b) Fiducia pública (negocios en los que se administren directa o indirectamente recursos públicos)
c) Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (FONPET – Ley 549 de 1999)
d) Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)
e) Fondos Territoriales de Pensiones (Decreto ley 1296 de 1994)
f) Fondo Prestacional del Sector Salud, en lo relacionado con pensiones
g) Patrimonios autónomos para la administración de pasivos pensionales y reactivación económica de que trata la Ley 550 de 1999
h) Los recursos a que hace referencia el Decreto 810 de 1998
i) Los recursos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales (Decreto 1299 de 1994)
j) Fondos de Cesantía
k) Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)
l) Fondo de Solidaridad Pensional
m) Fondo de Riesgos Profesionales
n) Fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
o) Fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales
p) Los recursos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 100 de 1993
q) Los recursos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales legales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y ECOPETROL
r) Los demás que manejen recursos del Sistema de Seguridad Social
s) Los demás que señale la Superintendencia Financiera de Colombia
t) Los demás negocios fiduciarios seleccionados por el revisor fiscal mediante metodología que señale la SFC.
<Inciso adicionado por la Circular 3 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, en la introducción del dictamen, el revisor fiscal también se debe pronunciar sobre el origen de los recursos con cargo a los cuales se pagaron las comisiones de intermediación en el ramo de seguro de riesgos laborales durante el ejercicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el artículo 31 de la misma ley.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 8>
2.3.12. PROCESOS JUDICIALES EN CONTRA. Deberá enviarse un listado completo de los procesos de cualquier naturaleza que se adelanten en contra de las entidades vigiladas. Dicha relación deberá contener necesariamente la clase de proceso, el valor de las pretensiones, el estado en que se encuentra (instancia), fallos que se han producido y el sentido de los mismos (a favor o en contra de la entidad), concepto reciente del abogado externo o del departamento jurídico sobre el estado de la contingencia y el valor de las provisiones constituidas por dicho concepto.
Cabe anotar que éste listado también debe contener lo correspondiente a los fondos de pensiones, fondos de cesantía y patrimonios autónomos administrados por las sociedades administradoras de pensiones y cesantías y las sociedades fiduciarias, de los fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y de los fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de los Seguros Sociales.
Para efectos de suministrar la información solicitada en el presente ítem, todas las entidades deberán remitir la proforma establecida para el efecto debidamente diligenciada, complementada con los conceptos del abogado externo o del departamento jurídico.
2.3.13. OTRAS CONTINGENCIAS DE PÉRDIDAS. Igualmente, deberá remitirse un listado de las multas o sanciones por cualquier concepto impuestas por alguna autoridad del Estado, así como las órdenes de pago de un mayor valor al reconocido por la entidad financiera frente a la DIAN respecto del pago de impuestos nacionales, municipales y distritales, señalando en todos los casos el valor de las provisiones constituidas conforme a lo dispuesto en la dinámica del plan de cuentas correspondiente.
El reporte de la información aquí solicitada, se hará a través del diligenciamiento de la proforma establecida para el efecto
2.3.14. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. Liquidación detallada de los impuestos de Renta y Complementarios, para lo cual se deberá incluir la proforma de depuración de la renta debidamente detallada y diligenciada con los respectivos anexos.
2.3.15. Informes Artículos 291 y 446 del Código de Comercio: Aquella información no solicitada en el presente instructivo y que se encuentre contenida en los mencionados artículos, deberá permanecer a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento en que sea requerida.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 8>
2.3.16. ULTIMO INFORME O MEMORANDO DE CONTROL INTERNO. Efectuado por el Revisor Fiscal y/o el realizado por la Auditoría Interna, con los respectivos comentarios por parte de la administración.
2.3.17. LISTA DE CHEQUEO DE REPORTE DE INFORMACIÓN DE FIN DE EJERCICIO. Con el propósito de agilizar el trámite de asambleas y que las entidades vigiladas conozcan con precisión los datos y papeles que con ocasión del cierre del ejercicio económico deben remitir, será necesario que se diligencie la proforma sobre el particular, la cual constituirá el documento remisorio de dicha información y deberá estar suscrita por el Representante Legal de la entidad.
2.3.18. FORMATOS ADICIONALES. <Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades obligadas a someter sus estados financieros de fin de ejercicio a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como : Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en dación de pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros.
2.4. Publicación de los Estados Financieros de Fin de Ejercicio: <Numeral modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente en la Cámara de Comercio del domicilio social, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 222 de 1995.
Todas las entidades vigiladas deberán publicar en su página de Internet los estados financieros de propósito general, comparados con igual período del ejercicio anterior, sus notas y el dictamen de revisoría fiscal, una vez aprobados por el órgano social competente y dentro del término para realizar el depósito de que trata el párrafo anterior. En el evento en que la entidad vigilada no tenga página de Internet, deberá publicar el balance general y el estado de resultados de fin de ejercicio, comparados con igual período del ejercicio anterior, en un diario de amplia circulación en el lugar de domicilio de la entidad, en los formatos diseñados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso deberá advertirse si los estados financieros han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.
<Inciso adicionado por la Circular 25 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto para la publicación en la página Internet como para la del periódico se deberán utilizar los formatos de publicación ya existentes, diseñados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.5. PUBLICACIONES INFORMATIVAS DE ESTADOS FINANCIEROS. <Texto en negrilla modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de publicaciones que deban hacerse atendiendo instructivos de otras entidades de control, deberá advertirse en el cuerpo de la misma si han sido autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia o si por virtud de de lo establecido en el Decreto 089 de 2008, no se requiere dicha autorización.
2.6. ACTA DE LA REUNIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS O ASOCIADOS. De acuerdo con el artículo 432 del C.Co. el revisor fiscal de la entidad debe remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la respectiva reunión, copia autorizada del acta de asamblea general de accionistas o asociados. De acuerdo con lo señalado en el artículo 189 del C.Co., dicha copia debe estar firmada por el secretario o un representante legal de la entidad.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 9>
ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS O COMBINADOS.
Para los efectos de la presente Circular, son consolidados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de la entidad matriz o controlante y sus subordinadas o dominadas, sometidas todas las anteriores a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas entre las entidades objeto de consolidación.
Para los efectos de esta Circular, son combinados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio así como los flujos de efectivo de forma agregada para aquellas entidades que, encontrándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se incorporan en los estados financieros consolidados preparados en los términos del artículo 35 de la Ley 222 de 1995.
Igualmente, son combinados aquellos estados financieros mencionados en el párrafo anterior, presentados en forma agregada por las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que son subordinadas directa o indirectamente de una misma matriz extranjera, no existiendo entre dichas subordinadas la obligación de consolidar estados financieros, según las normas colombianas.
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Los estados financieros combinados presentados así como si fuesen los de una sola empresa, lo cual supone la eliminación de los saldos y transacciones recíprocas celebradas entre el grupo de entidades, se deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la entidad vigilada cuyo patrimonio sea el mayor dentro del grupo de entidades vigiladas, la cual para el efecto será la entidad combinante.
2. ENTIDADES OBLIGADAS A CONSOLIDAR.
a) Deberán consolidar las instituciones vigiladas que sean propietarias, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o mas de los derechos sociales o aportes en circulación con derecho a voto de otra institución vigilada, nacional o extranjera.
La participación indirecta en una entidad vigilada, es decir, la realizada por medio de una o varias instituciones subordinadas, será equivalente al porcentaje que las entidades subordinadas posean en la entidad vigilada. Por consiguiente, la participación indirecta no se establecerá multiplicando el porcentaje de la matriz con los porcentajes de participación de sus subordinadas en la entidad vigilada, sino con base únicamente en estos últimos. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
b) También habrá lugar a consolidación cuando se presuma que la entidad inversionista ejerce influencia dominante en la subordinada, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:
- Cuando la participación, directa o indirecta, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) o más del capital de otra institución vigilada en la cual se ejerza influencia dominante
- Cuando se haga evidente que la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva.
- Cuando la matriz directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en los órganos de administración de la sociedad.
- Cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa comunicación escrita se advierta que existen otros supuestos que se consideren como influencia dominante.
En estos casos se deberán incluir en la consolidación a estas entidades y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, salvo que demuestren fehacientemente que su participación no da lugar a los supuestos de subordinación considerados en esta Circular.
c) En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del presente Capítulo, se deban preparar estados financieros combinados, la combinación se presentará sobre la misma base de la consolidación de estados financieros para las entidades vigiladas, procediendo a sumar las cifras de los estados financieros de las entidades a combinar y efectuando los ajustes y las eliminaciones pertinentes. En estos casos se reconoce, a título de interés minoritario, la participación que no corresponda al grupo económico al que pertenecen las combinadas.
Previa la combinación, las instituciones que sean matrices de otras entidades vigiladas deberán consolidar sus estados financieros con las entidades subordinadas.
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d) También habrá lugar a consolidación cuando exista entre las entidades vigiladas unidad de propósito y de dirección.
Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades del conjunto de entidades persigan la consecución de un objetivo determinado en virtud de la coordinación o estructura en la adopción de decisiones que vinculen al conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social, o actividad de cada una de ellas.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la consolidación cuando advierta que en cualquier caso existe unidad de propósito y de dirección.
Las entidades matrices podrán consolidar sus estados financieros con entidades no vigiladas cuando lo consideren necesario o cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia así se ordene.
Las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, los intermediarios de seguros y de reaseguros solo consolidarán con las entidades del sector asegurador, siguiendo para el efecto las reglas contenidas en la presente circular.
Las entidades que sean consolidadas por otra institución vigilada no estarán obligadas a presentar estados financieros consolidados a esta Superintendencia. Ante tal circunstancia, solo se limitaran a informar, semestralmente y por separado, de la ocurrencia de tal hecho en la fecha prevista para la presentación de los estados financieros consolidados. Igualmente lo harán aquellas instituciones que no estén obligadas en los términos de la presente norma.
3.1. Sólo podrán excluirse del proceso de consolidación las subordinadas que no obstante estar controladas se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
3.1.1. Cuando por cualquier circunstancia la subordinada se haya disuelto y entre en proceso de liquidación administrativa o esté en dicho proceso;
3.1.2. Cuando la subordinada esté intervenida por autoridad competente y tal medida haya traído como consecuencia la pérdida de su control por parte del grupo de entidades.
3.1.3. Cuando la participación corresponda a derechos sociales recibidos en pago que deban realizarse en un lapso determinado por disposiciones legales especiales, mientras mantengan tal calidad.
3.1.4. Cuando la intención de la matriz sea la de poseer la inversión temporalmente.
Sólo se exceptuarán aquellos casos en los cuales se demuestre suficientemente en el plazo citado con anterioridad, que no existe vinculación entre los propietarios de las entidades vigiladas que permita inferir la inexistencia de subordinación en términos del numeral 2, del presente Capítulo.
Las excepciones, en todo caso, deberán acreditarse por escrito, a más tardar el último día hábil de los meses de junio y diciembre, según corresponda.
3.2. Las matrices o controlantes no estarán obligadas a preparar y presentar estados financieros consolidados cuando se encuentren intervenidas por esta Superintendencia, y dicha intervención traiga como consecuencia la pérdida del control o se encuentren en proceso de liquidación.
4. PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSOLIDACIÓN.
4.1. CON SUBORDINADAS NACIONALES.
4.1.1. La matriz deberá obtener los estados financieros individuales con sus respectivas notas, debidamente certificados y dictaminados por la persona legalmente habilitada para ello. Cuando las entidades a consolidar no presenten corte de ejercicio en la fecha de la consolidación, los estados financieros no requerirán de dictamen.
Es obligación de la matriz velar porque sus subordinadas, para efectos de la consolidación, adecuen y uniformen sus políticas contables a las establecidas por esta Superintendencia, para lo cual deberá emitir las instrucciones y procedimientos pertinentes.
4.1.2. Efectuar conciliaciones de las operaciones recíprocas que presenten diferencia o no hayan sido registradas por alguno de los entes, con el fin de determinar la cifra que debe eliminarse en la consolidación.
4.1.3. Cumplido el paso anterior, eliminar las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar, incluido su respectivo ajuste
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por inflación acumulado y su efecto en las respectivas cuentas de orden, según corresponda, tales como:
a) Inversiones en derechos o en títulos de renta fija, depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, incluidos los rendimientos causados.
b) Ventas y compras de bienes realizables o inventarios, con su consecuente efecto en el valor de los inventarios, en el costo de ventas y en las utilidades no realizadas.
c) Bienes recibidos en pago de deudas entre las entidades del grupo.
d) Ventas y compras de toda clase de activos, tales como intangibles, depreciables, agotables o amortizables, así como su efecto en el costo de los mismos, en los gastos por depreciación, amortización o agotamiento, según corresponda, y en los resultados obtenidos en su negociación.
e) Saldos por cobrar y pagar, incluidos los rendimientos causados sobre los mismos.
f) Los ingresos y gastos registrados durante el período contable, así correspondan a operaciones realizadas que no registren saldo en el balance.
g) Todas las eliminaciones de las operaciones que afecten los resultados de ejercicios anteriores se registrarán contra la cuenta del mismo nombre. No obstante, en caso de que con ocasión única y exclusivamente de las eliminaciones, el saldo final de dicha cuenta sea negativo, éste se reclasificará a la cuenta de Reservas, hasta concurrencia del saldo de éstas.
Si efectuadas todas las eliminaciones la cuenta de Reservas arroja saldo débito, dicho saldo se trasladará a la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores, independientemente del saldo de esta última.
Tratándose de operaciones de compra y venta de activos no monetarios, de activos fijos depreciables, agotables o amortizables, además de reversar los montos por concepto de ajustes por inflación, de depreciación, agotamiento o amortización, registrados a partir de su adquisición, será necesario recalcular todos estos conceptos con base en el costo que registraban los activos en el momento de su intercambio recíproco.
Para este efecto se seguirá el siguiente procedimiento:
- Identificar el saldo de las propiedades, planta y equipo o de los bienes amortizables a la fecha de la consolidación, indicando los saldos de aquellas adquiridas a entidades del grupo y los nombres de las entidades que intervinieron, así como el valor de la operación, el costo bruto, la depreciación o amortización acumulada y el resultado de la operación para la entidad vendedora.
- Reversar la operación original de compra y venta, así como la depreciación o amortización que haya sido calculada por la entidad que la adquirió, los ajustes por inflación al nuevo costo del activo y la depreciación o amortización calculados por la entidad que lo adquirió.
- Recalcular el ajuste por inflación al costo y la depreciación o amortización original del activo y en el caso de los activos fijos recalcular su valorización.
4.1.4. TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES.
4.1.4.1. Definición de valor patrimonial proporcional. Se entenderá por valor patrimonial proporcional, el resultado de multiplicar el patrimonio de la subordinada, a la fecha de la inversión, por el porcentaje de participación adquirido por la entidad inversionista en esa misma fecha.
4.1.4.2. Finalidad del valor patrimonial proporcional. El valor patrimonial proporcional tiene como fines: (i) determinar el exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros en la emisora, y (ii) establecer los montos que deberán eliminarse de cada una de las cuentas del patrimonio de la subordinada contra el costo de adquisición de la inversión registrado por la entidad inversionista.
Como consecuencia de lo anterior, en cada consolidación se van a ver reflejados los incrementos o disminuciones ocurridos en los activos netos (patrimonio) de las subordinadas a partir de cada una de las adquisiciones de derechos sociales.
4.1.4.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL.
4.1.4.3.1. Casos en los que se determina. Sólo habrá lugar al cálculo del valor patrimonial proporcional cuando con una o más adquisiciones se incremente el porcentaje de participación en la subordinada respecto del poseído en el momento en que se efectúa la compra, en cuyo caso el correspondiente cálculo se efectuar multiplicando dicho
incremento -porcentaje- por el valor total del patrimonio de la subordinada en la fecha de la adquisición.
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En los casos en que con la adquisición de los derechos sociales se incremente el patrimonio de la subordinada y, a su vez, signifique un aumento en el porcentaje de participación en el capital social, el valor patrimonial proporcional se calculará con base en el patrimonio de la subordinada una vez afectado con dicho incremento. Para el efecto no se observará lo dispuesto en el ordinal 4.1.4.5.
En la conversión de bonos convertibles en acciones, en la medida en que ocurra un aumento en el porcentaje de participación en los activos netos (patrimonio) de la subordinada, se calculará el valor patrimonial proporcional y su consecuente exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros. Dicho valor patrimonial se calculará con base en el patrimonio de la subordinada en la fecha de la conversión de los bonos.
Cuando con ocasión de adquisiciones de aportes que emita el ente receptor de la inversión, o en la conversión de bonos convertibles en acciones, se incremente el porcentaje de participación poseído, los valores patrimoniales proporcionales se determinarán multiplicando los patrimonios por los porcentajes de incremento.
En este último caso, con el fin de establecer el monto del exceso o del defecto en la adquisición de la inversión, el valor patrimonial proporcional así determinado se comparará con el costo de los aportes que correspondan, única y exclusivamente, a dicho incremento. El costo de los restantes aportes, es decir, aquellos con los cuales se mantiene el mismo porcentaje de participación, teniendo en cuenta que no requieren la determinación de valores patrimoniales proporcionales, se tratarán conforme se establece en el numeral 4.1.4.3.2 siguiente.
4.1.4.3.2. Casos en los que NO se determina. Las adquisiciones de derechos sociales, incluida la conversión de bonos convertibles en acciones, que impliquen mantener, a lo sumo, el mismo porcentaje de participación poseído en el momento de la compra, no requerirán la determinación de valores patrimoniales proporcionales, como quiera que el valor pagado a la subordinada por los derechos sociales incrementa, en su integridad, el patrimonio de la receptora de la inversión.
Del mismo modo se procederá cuando la inversión se efectúe en la constitución de la entidad.
En estos casos, la eliminación de la inversión se efectuará con cargo a las cuentas patrimoniales respectivas por el valor aportado, o el capitalizado, vale decir, capital social (por el valor nominal) y prima en colocación de aportes (por el exceso pagado sobre el valor nominal).
4.1.4.4. Procedimientos para eliminar las inversiones. El costo de adquisición de las inversiones que requieran el cálculo de valores patrimoniales proporcionales se elimina contra todas y cada una de las cuentas determinadas en los valores patrimoniales proporcionales, conforme se indica en los numerales 4.1.4.4.1 a 4.1.4.4.3 de la presente circular.
Las inversiones que no requieran de la determinación de valores patrimoniales proporcionales se eliminarán en los términos del tercer inciso del numeral 4.1.4.3.2 precedente.
Los montos causados por concepto de ajustes por inflación y provisiones, las valorizaciones, así como los aumentos ocasionados en las inversiones por concepto de dividendos y por la capitalización de la revalorización del patrimonio durante la tenencia de la inversión, deberán eliminarse en la consolidación.
4.1.4.4.1. Cuando la inversión se adquiere a la par. Se entiende que la inversión es adquirida a la par cuando exista equivalencia entre el costo de la misma y su valor patrimonial proporcional. En estos casos, el monto invertido se elimina contra cada una de las cuentas que conforman el patrimonio de la receptora en la proporción adquirida.
4.1.4.4.2. Cuando la inversión se adquiere por un valor diferente. Si la inversión es adquirida por un monto diferente al valor patrimonial proporcional, dicha diferencia deberá tratarse de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Como cargo o pasivo diferido, bajo el nombre “exceso (o defecto) del costo de la inversión sobre el valor en libros”, ya sea que esté por encima o por debajo del valor patrimonial proporcional, respectivamente.
b) El período de asignación (amortización) de dicha diferencia será de cinco (5) años, contados desde el momento en que se adquiera el control. Las diferencias (excesos o defectos) surgidas en posteriores adquisiciones se asignarán en el período restante para el cumplimiento de los cinco (5) años, contados desde la obtención del control.
c) Cuando por cualquier razón se pierda el control sobre una entidad subordinada y éste se recupere con posterioridad, la asignación de los excesos o defectos se contarán desde la fecha en que se obtuvo el control por primera vez.
d) La asignación (amortización) se registrará contra los resultados de ejercicios anteriores o del ejercicio, según corresponda.
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4.1.4.4.3. Valor patrimonial proporcional con dos (2) o más compras.
a) Si se efectúan dos o más compras de derechos sociales en períodos o fechas distintas, y con la primera adquisición se logra el control de la subordinada, deberá aplicarse el método denominado “paso a paso”.
Para efectos de la presente norma, el método “paso a paso” se entenderá como el procedimiento consistente en calcular el valor patrimonial proporcional en cada adquisición, conforme se dispone en el presente instructivo.
b) Si se efectúan dos (2) o más compras de derechos sociales en fechas distintas, y el control de la subordinada se logra mediante su sumatoria, se podrán considerar los siguientes métodos alternos tendientes a determinar el valor patrimonial proporcional de tales adquisiciones, los cuales serán aplicables ante la falta de antecedentes históricos que dificulten su cálculo, sin perjuicio de que cuando se disponga de la información requerida se aplique el método “paso a paso”.
- Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 no se adquirió el control, el valor patrimonial proporcional de la sumatoria de las adquisiciones a diciembre 31 de 1976, se podrá calcular considerando el total del patrimonio de la subordinada a esa fecha. Para compras posteriores se observará el método “paso a paso”.
- Si con la sumatoria de los porcentajes adquiridos con anterioridad a diciembre 31 de 1976 se obtuvo el control, el valor patrimonial proporcional podrá calcularse al final del período o año en el cual se alcanzó dicho control. En su defecto, el valor patrimonial proporcional podrá determinarse con el patrimonio de la subordinada a diciembre 31 de 1976, teniendo en cuenta el porcentaje acumulado a esa fecha. Para las compras subsiguientes se aplicará el método “paso a paso”.
c) Para todas las adquisiciones de derechos sociales que se verifiquen a partir del 31 de diciembre de 1989 se deberá cumplir con el método “paso a paso”.
4.1.4.5. Fechas de los patrimonios de las subordinadas para la determinación de los valores patrimoniales proporcionales. Con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4.1.4.3.1, con el fin de determinar la fecha en que debe calcularse el valor patrimonial proporcional se observarán los siguientes criterios, sin perjuicio de que cuando se disponga de los estados financieros cortados a la fecha exacta de la adquisición de la inversión sean éstos los que deban utilizarse. Los presentes criterios serán de obligatoria observancia para las adquisiciones ocurridas con posterioridad a diciembre 31 de 1976. Para aquellas que se hubiesen verificado con anterioridad a la fecha aludida podrán considerar los estados financieros cortados a 31 de diciembre de los años de las compras.
a) Para las adquisiciones ocurridas durante la primera quincena de mes, se tomarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes inmediatamente anterior al de la compra;
b) Para las adquisiciones ocurridas durante la segunda quincena de mes, se considerarán los estados financieros de la subordinada cortados al finalizar el mes de la compra;
c) Para las adquisiciones ocurridas en los meses de enero a marzo y de julio a septiembre, se utilizarán los estados financieros cortados al finalizar el semestre inmediatamente anterior al de la compra, y
d) Para las adquisiciones ocurridas en los meses de abril a junio y de octubre a diciembre, se considerarán los estados financieros cortados en el semestre en que ocurrieron tales compras.
Cuando se trate de entidades que en la fecha de adquisición de sus derechos sociales se encuentren vigiladas por esta Superintendencia, deberá observarse únicamente lo señalado en los literales a) y b); en los demás casos se podrá observar cualquiera de los parámetros fijados, dando prioridad a lo dispuesto en los literales a) y b).
De todas formas, en los estados financieros de las subordinadas deberán efectuarse los ajustes que fueren necesarios, cuando se tenga conocimiento de que entre la fecha de los estados financieros y la compra, o entre la fecha de la compra y los estados financieros, según el caso, han sucedido hechos que afecten la determinación del valor patrimonial proporcional
4.1.4.6. VENTA DE LAS INVERSIONES. Las ventas de los derechos sociales o aportes de aquellas entidades que hayan sido consolidadas deberán revelarse en notas a los estados financieros consolidados del período en que ocurrieron tales ventas, donde se indicará por lo menos lo siguiente:
a) Entidad que efectúa la venta;
b) Valor de venta;
c) Porcentaje de participación vendido, y
d) Sus efectos en el consolidado, tales como:
- Variación en la cuenta diferida de “exceso (o defecto) en la adquisición de la inversión” o en los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores;
- La nueva participación poseída, y
- En general, la información que pueda afectar la estructura de los estados financieros.
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No obstante lo anterior, en todos los casos en que se disminuya el porcentaje de participación poseído en una subordinada, en notas a los estados financieros deberá señalarse clara y suficientemente tal circunstancia indicando, de manera comparativa, la nueva situación. Es pertinente aclarar que sólo con la venta de derechos sociales o aportes podrá afectarse, en la proporción correspondiente, el exceso o defecto en la adquisición de la inversión.
Los montos correspondientes a los valores patrimoniales, para efectos de la eliminación, se reducen, o eliminan, de cada una de las cuentas en proporción al número de derechos sociales vendidos, respecto del total poseído. Igual procedimiento se seguirá cuando con la venta se pierda el control y sea readquirido posteriormente, sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del numeral 4.1.4.4.2 de esta circular.
4.1.4.7. REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. Los entes consolidados, diferentes de la matriz, que hayan capitalizado la revalorización del patrimonio deberán, como primera medida reversar la capitalización contra cada una de las cuentas patrimoniales (capital social y prima en colocación de acciones, según el caso), que hayan sido afectadas en el momento de la capitalización, en la proporción, única y exclusivamente, que corresponda al grupo de entidades consolidadas.
En segundo término, para efectos de revertir los dividendos decretados por la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada se tendrán en cuenta las siguientes alternativas:
- Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio sea igual al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces las entidades consolidadas (entiéndase matriz o subordinada) que hayan registrado tales dividendos, deberán revertirlos de la cuenta de inversiones contra la cuenta revalorización del patrimonio de la subordinada que la capitalizó.
- Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea inferior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: entonces se procederá en los mismos términos del inciso anterior y adicionalmente se deberá reversar el saldo pendiente del ajuste por inflación de la cuenta inversiones contra el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio de la subordinada.
- Cuando el valor de los dividendos decretados por efectos de la capitalización de la revalorización del patrimonio en la subordinada sea superior al valor del ajuste por inflación registrado en la inversión: Se eliminará de la inversión el total de los dividendos capitalizados contra la revalorización del patrimonio afectando esta última en el valor equivalente al ajuste por inflación registrado en la inversión y la diferencia se eliminará contra el ingreso por dividendos contabilizado (como resultado de la aplicación de la Resolución 200 de 1995).
No obstante los anteriores supuestos, el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio que se afecte debe haber descontado previamente los montos correspondientes al interés minoritario y al monto de la revalorización del patrimonio adquirido.
En ningún caso, los montos reversados podrán ser superiores al valor del ajuste por inflación de las inversiones o al saldo de la revalorización del patrimonio, incluido el monto capitalizado.
4.1.4.8. Presentación en el estado de resultados de las utilidades de las subordinadas adquiridas durante el período objeto de consolidación. El monto de las utilidades del ejercicio de las subordinadas adquirido por el grupo de entidades durante el período que se está consolidando, se presenta restando en el estado de resultados consolidado.
Las utilidades que hayan sido adquiridas en períodos anteriores deberán eliminarse contra la cuenta de Resultados de Ejercicios Anteriores,
4.1.4.9. Inversiones de las subordinadas en la entidad matriz. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen.
4.1.4.10. Interés minoritario. Se entenderá por interés minoritario, la parte de los activos netos (patrimonio) y de los resultados de una subordinada, atribuibles a derechos sociales, cuyos propietarios sean diferentes a los del grupo de entidades consolidadas.
La participación minoritaria se determinará tomando como base el patrimonio de cada una de las subordinadas a la fecha de la consolidación, antes de cualquier eliminación de operaciones reciprocas o de ajustes para efectos de consolidación, afectando en la correspondiente proporción cada una de sus cuentas patrimoniales.
Cuando se trate de subordinadas que presenten varios cortes de cuentas durante el período objeto de consolidación, el monto atribuible al interés minoritario se determinará sobre los estados financieros cortados a la fecha de la consolidación, tanto para balance general como para la proporción que le corresponda de los resultados.
El interés minoritario deberá presentarse en el balance general y en el estado de ganancias y pérdidas consolidados en un rubro separado.
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4.2. CON SUBORDINADAS DEL EXTERIOR.
4.2.1. Observar el cumplimiento de los procedimientos descritos para la consolidación con subordinadas nacionales, en tanto no tengan tratamiento especial en el capítulo de consolidación con subordinadas del exterior.
4.2.2. Uniformar las normas de contabilidad de general aceptación con las aplicables en Colombia, principalmente aquellas que puedan afectar la estructura de los estados financieros consolidados, tales como las relacionadas con la calificación de la cartera de créditos, de inversiones, constitución de provisiones, etc. Las variaciones substanciales de uniformidad deberán ser reveladas en notas a los estados financieros consolidados.
4.2.3. En todos los casos de adquisición de derechos sociales se debe aplicar el método “paso a paso”, independientemente de que el control se haya obtenido con la primera compra o con la sumatoria de varias de ellas.
4.2.4. Diferencia en cambio originada por la reexpresión de la inversión de la entidad inversionista.
La diferencia en cambio registrada por la entidad inversionista producto de la reexpresión del valor de la inversión, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de consolidación, deberá eliminarse en el estado financiero consolidado con cargo a la cuentas patrimoniales del consolidado denominadas “Ajuste por Conversión de Estados Financieros”, determinada conforme lo establece el numeral 4.2.7.3. de la presente circular, y “Ajuste en Cambio”, en este último caso en la porción de la diferencia en cambio reconocido hasta diciembre 31 de 1991.
4.2.5. Cuando los estados financieros utilizados en la consolidación hayan sido cortados en fechas diferentes, será necesario efectuar los ajustes pertinentes, de manera que la diferencia entre las fechas de corte no exceda de tres (3) meses. No obstante, las entidades deberán incluir aquellos hechos económicos ocurridos entre la fecha de corte y la fecha de la consolidación que afecten la estructura de los estados financieros consolidados.
4.2.6. Los estados financieros de las subordinadas del exterior deben convertirse a pesos colombianos utilizando el dólar de los Estados Unidos de América como moneda patrón.
4.2.7. CONVERSIÓN DE LAS CUENTAS DEL BALANCE GENERAL.
4.2.7.1. Excepto por lo dispuesto en el numeral siguiente, las cuentas del balance se convertirán a la tasa de cambio corriente, es decir, la tasa de cambio vigente en la fecha de corte de los estados financieros sujetos a conversión y consolidación.
4.2.7.2. El valor patrimonial proporcional, esto es, el monto proporcional adquirido de cada uno de los conceptos patrimoniales, así como las inversiones adicionales que no impliquen la determinación de valores patrimoniales proporcionales (capital social y prima de colocación de aportes, numeral 4.1.4.3), se convertirán en pesos colombianos utilizando tasas de cambio históricas, es decir, las tasas de cambio vigentes en las fechas de adquisición de las inversiones. En caso que los valores a convertir por cada concepto resulten superiores a los saldos que reflejen los estados financieros en la fecha de la conversión, éstos se convertirán en su integridad a las tasas históricas respectivas.
4.2.7.3. Diferencia en cambio originada por la conversión del patrimonio de la subordinada. La diferencia en cambio resultante de la conversión a pesos colombianos de los activos netos (patrimonio) de la subordinada, desde la fecha de adquisición de la inversión hasta la fecha de consolidación, esto es, la diferencia que resulte entre las conversiones a tasas históricas y a tasas de cierre, deberá registrarse en la cuenta patrimonial del consolidado denominada “Ajuste por Conversión de Estados Financieros”.
4.2.7.4. Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Se entenderá como economía de alta inflación, aquella que presente un incremento inflacionario acumulado igual o superior al ciento por ciento (100%) durante los últimos tres (3) años, contados desde la fecha de los estados financieros consolidados.
La inflación acumulada para los efectos señalados corresponderá al producto de los índices de inflación anual.
Las subordinadas que operen en países con tal economía, cuyos estados financieros hayan sido ajustados por inflación, deberán aplicar los procedimientos descritos en los numerales 4.2.7.1 y 4.2.7.2; en caso contrario, podrán observar los siguientes procedimientos, dando prioridad al ajuste de sus cifras para eliminar el efecto inflacionario de conformidad con las normas aplicables en Colombia:
a) Los rubros monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio corriente. Son rubros monetarios aquellos derechos o exigibilidades que mantienen su valor nominal frente a las variaciones del valor adquisitivo de la moneda; los demás serán rubros no monetarios.
b) Los rubros no monetarios se convertirán utilizando la tasa de cambio histórica, entendida ésta como la tasa de cambio vigente en la fecha de ocurrencia de una transacción específica. Cuando
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se configure un número plural de transacciones que hagan impracticable la determinación de tasas de cambio históricas, podrán utilizarse tasas de cambio promedio.
c) El patrimonio histórico se convertirá utilizando la tasa de cambio histórica en la fecha de adquisición de la inversión.
Se entenderá como patrimonio histórico, aquél que presente la subordinada en el momento de la adquisición de la inversión por la entidad inversionista.
Las variaciones ocurridas entre el patrimonio histórico y el patrimonio corriente, se convertirán utilizando tasas de cambio promedio, exceptuando la utilidad del ejercicio.
d) Las diferencias en cambio que se presenten en los rubros no monetarios convertidos a tasas de cambio históricas frente a la tasa de cambio corriente, afectarán los resultados del ejercicio bajo tal denominación de “Ajuste en cambio realizado”.
e) Cuando desaparezca la situación de alta inflación en los términos aquí mencionados, se procederá de conformidad con los procedimientos generales de conversión, informando en notas a los estados financieros el efecto de tales cambios.
4.2.8. CONVERSIÓN DE LAS CUENTAS DEL ESTADO DE RESULTADOS.
4.2.8.1. La Conversión a pesos colombianos de las cuentas del estado de ganancias y pérdidas, en tanto se exija el sistema de ajustes integrales por inflación, se hará a tasas de cierre; en caso contrario, se utilizarán tasas de cambio promedio, atendiendo preferiblemente, la frecuencia de las operaciones de la subordinada.
En este último caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.
Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta “Ajuste en cambio realizado” del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.
4.2.8.2. Las diferencias en cambio originadas en las operaciones recíprocas, por razón de su conversión, se eliminarán contra la cuenta denominada “Ajuste en cambio realizado” en el estado de ganancias y pérdidas consolidado.
4.2.8.3. Subordinadas del exterior en países con economía de alta inflación. Las cuentas de ganancias y pérdidas de los estados financieros no ajustados por inflación se convertirán a tasas de cambio promedio atendiendo -preferiblemente- la frecuencia de las operaciones de la subordinada.
En este caso, no es indispensable que todos los rubros queden convertidos a una misma tasa de cambio. Sin embargo, no se aceptará como tasa de cambio promedio la establecida con base en las tasas de cierre de los períodos objeto de consolidación.
Cuando la conversión se realice a tasas de cambio promedio, la diferencia en cambio originada por la conversión de las cifras a tasas de cambio promedio, frente a la conversión a tasas de cambio corriente, se presentará en la cuenta de “Ajuste en cambio realizado” del estado de ganancias y pérdidas consolidado, de manera que la utilidad neta del ejercicio quede registrada, o convertida, a la tasa de cambio de cierre.
En caso de que los estados financieros estén ajustados por inflación, la conversión deberá efectuarse a tasas de cambio de cierre.
4.2.9. TASAS DE CAMBIO E ÍNDICES A UTILIZAR. Las tasas de cambio y los índices de inflación a utilizar en la aplicación de lo reglamentado por la presente circular, deberán ser los informados o determinados por las autoridades competentes.
4.3. ENTIDADES CON CORTES DE EJERCICIO INFERIORES A UN (1) SEMESTRE. Cuando cualquiera de las entidades (matriz o subordinadas) presenten fechas de corte de cuentas con una periodicidad inferior a seis (6) meses, para efectos de consolidación, con el fin de que la cuenta de resultados del ejercicio refleje el saldo acumulado durante el semestre correspondiente, deberán adecuarse a los siguientes procedimientos:
4.3.1. Si tales cortes ocasionaron, por orden de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, modificaciones en las cuentas de los estados financieros con ocasión de la distribución y reparto de utilidades, tales registros deberán revertirse sin reducir las cuentas patrimoniales afectadas, esto es, cargando a la cuenta del consolidado denominada “Utilidades Distribuidas”, en la proporción que corresponda al grupo de entidades consolidadas.
4.3.2. Si de tales cortes se produjeron repartos de utilidades en efectivo, los valores así repartidos deberán reversarse abonando a la cuenta de los estados financieros consolidados denominada “Utilidades Distribuidas”.
<CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 8>
4.3.3. Todos y cada uno de los rubros de los estados de resultados deberán acumular lo registrado durante el período contable objeto de consolidación.
<CIRCULAR EXTERNA 047 de 1996 - Junio de 1996>
Para tal efecto es necesario ajustar por el PAAG los valores acumulados en cada rubro del estado de resultados de los períodos que se están acumulando hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados. Dicho ajuste se hará con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta de ajuste por inflación de cada rubro, con contrapartida en la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.
Así mismo, se debe proceder a reversar el ajuste por inflación del patrimonio correspondiente a las pérdidas o de las utilidades de los períodos anteriores acumulados hasta la fecha de corte de los estados financieros consolidados con cargo o abono a la cuenta de Revalorización del Patrimonio y con contrapartida a la cuenta de Corrección Monetaria - PAAG.
Los estados financieros consolidados y/o combinados deben ser certificados; cuando los mencionados estados financieros correspondan al cierre de ejercicio de la matriz, se deberá anexar el dictamen sobre los mismos emitido por el Revisor Fiscal de ésta.
6. PREPARACIÓN, PRESENTACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS O COMBINADOS.
6.1. La preparación de los estados financieros consolidados o combinados se hará trimestralmente, a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y a 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con lo previsto en la Circular Externa 079 de 2000 y demás normas que la modifiquen; su reporte se realizará vía RAS en los Tipos de Informe 30 - Reporte del Grupo Financiero Nacional, 31 - Reporte del Grupo Financiero Nacional con Subordinadas en el Exterior y 53 – Reporte de estados financieros combinados, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas en el Documento Técnico SB DS - 003 - SUBSISTEMA CONTABLE Y ESTADÍSTICO; dicha transmisión debe realizarse a más tardar quince (15) días comunes después del plazo establecido para la transmisión de los estados financieros intermedios de la matriz o controlante o de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera que sea elegida para la preparación de estados financieros combinados. Igualmente, la transmisión de los estados financieros consolidados o combinados que correspondan a cierre de ejercicio debe realizarse dentro de las fechas establecidas anteriormente, independiente de que esta Superintendencia se haya pronunciado o no sobre los estados financieros individuales de las entidades del grupo.
6.2. <Numeral 6.2 modificado por la Circular 4 de 29 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los estados financieros consolidados que correspondan al cierre de ejercicio de la matriz o controlante, deberán ser remitidos en forma comparativa con los del cierre del ejercicio inmediatamente anterior, en las proformas diseñadas para el efecto por esta Superintendencia; así mismo, se deberán publicar en la página de Internet de la sociedad matriz o controlante los estados financieros de propósito general consolidados dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de que trata el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.
6.3. TRANSMISIÓN DE LOS FORMATOS 261 Y 272.
Las operaciones recíprocas celebradas entre las entidades que conforman el grupo consolidable o que combina, así como la totalidad de aquellos registros y contabilizaciones que deban realizarse para efectos de la elaboración de los estados financieros consolidados o combinados, deben remitirse trimestralmente en los Formatos 261 -Operaciones Recíprocas Consolidadas Intragrupo (proforma F.0000-68) y 272 -Operaciones Recíprocas Tipo de Informe Cero (0) - Subordinadas del Exterior (proforma F.0000-78), atendiendo los instructivos de las mencionadas proformas.
Los reportes de que trata este numeral así como los anexos a los mismos deben referirse únicamente a las entidades vigiladas por esta Superintendencia (incluidas las subordinadas del exterior).
6.4. TRANSMISIÓN DEL FORMATO 110 (TIPO DE INFORME 30 Ó 31).
<Numeral modificado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El formato de cuentas no puc para el cálculo de las relaciones de solvencia consolidada (formato 110 – tipo de informe 30 ó 31) debe efectuarse trimestralmente, de acuerdo con lo establecido en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y su reporte debe realizarse en forma simultánea con los estados financieros consolidados correspondientes. En dicho formato se deben incluir las posiciones sujetas a ponderación, debidamente homologadas, de todas las entidades que se incorporen en los estados financieros consolidados.
<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 8-1>
7. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.
En notas a los estados financieros consolidados deberá revelarse por lo menos lo siguiente:
7.1. ENTIDAD REPORTANTE. Con indicación de la denominación o razón social de la matriz y de las subordinadas objeto de consolidación, porcentajes de participación, objeto social principal de cada una de ellas, así como el valor total de los activos, los pasivos y el patrimonio de cada una de las entidades incluidas en la consolidación.
7.2. POLÍTICAS Y PRÁCTICAS CONTABLES.
7.2.1. Resumen, para cada uno de los conceptos revelados en los estados financieros consolidados, considerando su importancia relativa, de las políticas y prácticas utilizadas en su determinación.
7.2.2. Indicar, en cada una de las notas, el nombre o nombres de las entidades que aportan o influyen en mayor grado o porcentaje en la composición del concepto que se revela.
7.2.3. Informar de manera sucinta el efecto de la consolidación en la estructura de los estados financieros de la matriz -activos, pasivos, patrimonio y resultados-.
7.2.4. Los ajustes efectuados con el fin de uniformar los procedimientos y las normas de contabilidad de general aceptación, indicando sus efectos en los estados financieros consolidados, en la medida que sean representativos. Tratándose de las entidades del exterior, deberá dejarse expresa constancia de haber evaluado y ajustado sus activos a las normas expedidas por la Superintendencia Bancaria, principalmente las relacionadas con la cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, etc.
7.2.5. Un resumen explicativo de los procedimientos utilizados para la conversión de los estados financieros incluidos en la consolidación, así como la información requerida en el numeral 4.2.7.4., literal e), de esta circular, en caso de presentarse tal situación.
7.2.6. Indicar las tasas de cambio utilizadas para la conversión a pesos colombianos de las cifras de los balances generales y de los estados de ganancias y pérdidas de las subordinadas del exterior. Si se utilizaron tasas de cambio promedio, indicar el procedimiento y los criterios técnicos empleados para su cálculo.
7.2.7. Identificación de los rubros monetarios y no monetarios que conforman el balance general, así como los índices de inflación utilizados en las subordinadas del exterior que operan en economías con alta inflación y hayan convertido sus estados financieros atendiendo lo dispuesto en los numerales 4.2.7.4 y 4.2.8.3 de este instructivo.
7.3.1. La denominación o razón social, la participación poseída, fecha y costo de adquisición de la inversión en las entidades subordinadas incluidas en los estados financieros consolidados, así como el exceso o defecto neto del costo de la inversión sobre el valor en libros para cada subordinada, indicando el monto amortizado.
7.3.2. La misma información anterior, pero relacionada con las entidades excluidas de los estados financieros consolidados justificando plenamente las razones para su exclusión.
7.3.3. Resúmenes. Se deben presentar los siguientes:
7.3.3.1. Resumen de los excesos (o defectos) del costo de la inversión sobre el valor en libros, por cada subordinada, indicando los montos realizados y/o amortizados y los saldos y plazos pendientes de realización y/o amortización.
7.3.3.2. Un resumen de las operaciones recíprocas eliminadas indicando, por lo menos:
- Denominación de las cuentas afectadas -utilizando para ello la denominación empleada en los formatos-; - Valor de la eliminación; - Entidades intervinientes, y - Concepto
7.3.4. Un resumen de la metodología utilizada para el cálculo de los valores patrimoniales proporcionales.
7.3.5. Detalle del cálculo de la amortización y/o realización de la diferencia en la adquisición de la inversión, según corresponda.
7.3.6. Detalle de las ventas de inversiones, incluyendo por lo menos la información requerida en el numeral 4.1.4.6. de este instructivo.
Indicar el método de clasificación y calificación de la cartera de créditos empleado por cada una de las filiales o subordinadas del exterior.
<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 9>
7.5.1. Los ajustes de transacciones ocurridas en la subordinada entre las fechas de corte y consolidación, cuando se presente diferencias en esas fechas. Numeral 4.2.5.
7.5.2. En general, la información necesaria que permita a los usuarios formarse un concepto claro del estado de la situación financiera y del resultado de las operaciones del grupo consolidado.
8. CONVERSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS.
Cuando en la consolidación se incluyan subordinadas del exterior, deberá remitirse un anexo explicativo sobre la conversión a pesos colombianos de cada uno de los rubros de los estados financieros, utilizando la denominación de los rubros incluidos en los formatos de consolidación, incluyendo lo correspondiente a los patrimonios históricos, las operaciones recíprocas, el ajuste por conversión de estados financieros y el ajuste en cambio realizado.
Tratándose de la uniformidad de las normas y procedimientos de contabilidad de las subordinadas del exterior, en el anexo se detallará su efecto en los estados financieros, sin perjuicio de que se revele en notas a los estados financieros consolidados.
En lo referente a las tasas de cambio empleadas en la conversión de las cuentas de los estados de resultados, se indicarán los criterios adoptados en su determinación, debidamente sustentados, incluido lo correspondiente a las operaciones recíprocas convertidas a pesos colombianos.
Cada entidad deberá remitir los formatos o la información que las áreas de supervisión de ésta Superintendencia encargadas de su vigilancia les requieran, para efectos de ampliar las evaluaciones acerca de los diferentes rubros o tópicos inherentes al negocio, tales como: Lista de chequeo, cartera de créditos, inversiones, bienes recibidos en pago, activos fijos, valorizaciones, depósitos y exigibilidades, gastos pagados por anticipado, cargos diferidos y conciliaciones bancarias, entre otros. Incluyendo lo correspondiente a las subordinadas del exterior.
Junto con los estados financieros consolidados o combinados, en caso de requerirse, se remitirá el detalle de la forma como se calcularon todos los valores patrimoniales proporcionales y los consecuentes excesos o defectos del valor de la inversión, indicando:
<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>
- Fechas de adquisición;
- Porcentaje adquirido - utilizado en la determinación del valor patrimonial proporcional-. Para el efecto se debe indicar la cantidad de aportes adquiridos, el número total de aportes poseídos y de aportes en circulación de la subordinada con posterioridad a cada adquisición;
- Valor y fecha del patrimonio de la subordinada, empleando para el efecto las denominaciones contenidas en los formatos;
- Valor patrimonial proporcional calculado, y
- Valor del exceso o defecto del costo de la inversión sobre el valor en libros.
<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>
Igualmente, junto con los estados financieros consolidados o combinados de cierre de ejercicio, se remitirá la hoja de trabajo que haya sido elaborada en el proceso de consolidación o combinación, la cual permitirá conocer el detalle de los ajustes y eliminaciones necesarios para la preparación de dichos estados financieros. La hoja de trabajo contendrá por lo menos las siguientes secciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del presente Capítulo:
- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación, de que trata el numeral 4.2.2 de la presente Circular, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de las filiales o subsidiarias extranjeras.
- La relación de los ajustes resultantes del proceso de homologación de las nuevas entidades vigiladas que se hayan incorporado en la consolidación, indicando los rubros de los estados financieros afectados, concepto y valor en cada una de tales entidades.
- Los ajustes requeridos en la conciliación de las operaciones recíprocas que presentan diferencias o no hayan sido registradas por alguna de las entidades involucradas en el proceso de consolidación o combinación, con el fin de determinar la cifra que efectivamente debe eliminarse.
- La relación de los asientos contables para registrar las eliminaciones de las operaciones y saldos recíprocos reflejados en los estados financieros de cada una de las entidades a consolidar o combinar, indicando para una de las filiales o subsidiarias el código afectado, concepto y valor.
- La relación de los asientos contables efectuados para cancelar cada una de las inversiones efectuadas en las sociedades a consolidar o combinar, teniendo en cuenta entre otros conceptos el costo de la inversión, los ajustes por inflación, valorizaciones, dividendos y registros en cuentas de orden.
<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>
Sin perjuicio del anterior envío, los papeles de trabajo y, en general, la documentación soporte de los estados financieros consolidados deberá archivarse y mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
<CIRCULAR EXTERNA 041 de 2006 - DICIEMBRE DE 2006 - Página 10>
VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSION COLECTIVA Y DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN SUS PORTAFOLIOS.
<Capítulo XI subrogado por la Circular 53 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
1. VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Encabezado modificado por la Circular 6 de 2021>
<Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
El valor de los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por estos fondos de inversión colectiva.
1.1. VALOR DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES. <Numeral subrogado por la Circular 53 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificados por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del respectivo fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.
<Inciso modificado por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t, con excepción de aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el subnumeral 1.1.4.3 del presente Capítulo. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de seis (6) decimales. Para los fines pertinentes, los fondos que emitan participaciones que deben expresarse en unidades enteras, reportarán la información expresando la unidad entera de las participaciones con seis decimales en cero. Por ejemplo, el reporte de dos (2) unidades de participación debe ser 2.000000.
La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los Inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.
1.1.1. PRECIERRE DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL DÍA T. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta el valor del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra el administrador (para efectos del presente capítulo, se entiende como administrador del fondo de inversión colectiva las sociedades autorizadas específicamente en el Artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Una vez efectuado el cálculo, se debe proceder a realizar el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt), de la siguiente manera:
<Formula modificada por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
PCFt = VFCt-1 + RDt + VENPt
Donde:
PCFt = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t
VFCt-1 = Valor de cierre de operaciones del día t-1 del fondo de inversión colectiva.
RDt = Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t)
VENPt = <Variable adicionada por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Valor de la emisión de nuevas participaciones en el día t. Aplicable únicamente para aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el subnumeral 1.1.4.3 del presente Capítulo.
1.1.2. VALOR DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA AL CIERRE DEL DÍA T. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos del fondo de inversión colectiva. En otras palabras, el valor del fondo de inversión colectiva resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el Catalogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión para entidades vigiladas por esta Superintendencia.
VFCt = VFCt-1 + Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t.
1.1.3. VALOR DE LA UNIDAD PARA LAS OPERACIONES DEL DÍA T. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinado el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:
<Fórmula modificada por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
PCFt
VUOt= -------------------------
NUCt-1 + NENPt
Donde:
VUOt = Valor de la unidad para las operaciones del día t
PCFt = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t
NUCt-1 = Número de unidades del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1
NENPt = <Variable adicionada por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Número de nuevas participaciones en el día t. Aplicable únicamente para aquellos fondos que cumplan con las condiciones establecidas en el subnumeral 1.1.4.3 del presente Capítulo.
1.1.4. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016>
1.1.4.1. DE RETIROS. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad, de conformidad con las instrucciones establecidas para el efecto en el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.4 del Capítulo III del título VI de la parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas.
1.1.4.2. DEL PRIMER DÍA DE OPERACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la valoración del fondo de inversión colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de $10.000,oo, y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en el presente numeral.
1.1.4.3. DE APORTES POR VALORES DIFERENTES AL VALOR DE LA UNIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes en los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el RNVE se podrán expresar a un valor diferente al valor de la unidad calculado para el día t, según el procedimiento establecido en el reglamento del fondo correspondiente, el cual debe contener como mínimo lo siguiente:
1.1.4.3.1. El procedimiento técnico para determinar el valor al cual se van a emitir las nuevas participaciones y los responsables de su determinación.
1.1.4.3.2. Las políticas contables y de revelación para determinar el efecto de estas emisiones en el fondo y en el valor de los derechos de los inversionistas.
1.1.4.3.3. Los órganos responsables de analizar y aprobar las nuevas emisiones.
1.1.4.3.4. El procedimiento para informar de los nuevos procesos de emisión a los inversionistas existentes, el cual debe incluir información del efecto de estos procesos de emisión en sus derechos.
1.1.4.3.5. El procedimiento para hacer la emisión y colocación de las nuevas participaciones.
1.2. CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Nombre del numeral modificado por la Circular 15 de 2016>
<Numeral subrogado por la Circular 53 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por el fondo de inversión colectiva para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula:
Rp (x,y) =
Donde:
Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y
VUOy = Valor de la unidad para las operaciones del último día de el período de cálculo
VUOx = Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo.
n = Número de días durante el lapso x e y
2. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS. <Numeral eliminado por la Circular 6 de 2021>
3. VALORACION DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN LOS PORTAFOLIOS DE LOS FONDOS DE INVERSION COLECTIVA. <Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
La valoración de las inversiones de los portafolios que conforman los fondos de inversión colectiva, sean estos abiertos o cerrados, incluidos los fondos de capital privado, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1 Las inversiones que tienen una metodología de valoración establecida en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán valorarse con la periodicidad y las metodologías allí establecidas.
<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF, la sociedad administradora deberá valorar estas inversiones mediante el procedimiento establecido en el subnumeral 3.2 del presente Capítulo.
<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de inversiones en títulos participativos diferentes a acciones, tales como fondos de inversión colectiva, fondos de cobertura, fondos mutuos entre otros se deberán valorar con la información suministrada por la respectiva sociedad administradora (valor de la unidad) de conformidad con el literal iii) del subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF.
3.2 <Numeral modificado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para las inversiones que no tienen metodologías de valoración contempladas en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) y las inversiones en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe contar con una metodología de valoración de inversiones suministrada por el proveedor de precios para valoración oficial.
Cuando el proveedor de precios designado como oficial por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado no cuente con una metodología de valoración para determinar el valor razonable de las inversiones de que trata el presente subnumeral, o cuando la metodología existente y/o su aplicación no se ajusten a las características del activo a valorar, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar a otro proveedor de precios para valoración, o a un tercero independiente, o al gestor profesional o gestor externo del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda (en adelante Gestor), el desarrollo y la implementación de una metodología de valoración para ese tipo de activos.
Sin perjuicio de lo anterior, para el respectivo activo, el fondo de inversión colectiva o fondo de capital privado debe incluir en el correspondiente reglamento las razones técnicas por las cuales se decidió la selección del tercero independiente o del Gestor, así como la metodología de valoración y la periodicidad de la misma, la cual no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos.
El tercero independiente o el Gestor, según sea el caso, deben cumplir como mínimo con los requisitos que se establecen a continuación:
3.2.1 Requisitos para el tercero independiente:
3.2.1.1 Cuando se trate de una persona natural, ésta no podrá al mismo tiempo tener la calidad de miembro de junta directiva, representante legal, administrador, empleado, funcionario o contratista de la sociedad administradora, ni del Gestor del respectivo fondo de inversión colectiva; tampoco podrá ser miembro del comité de inversiones ni del comité de vigilancia del fondo, según corresponda.
3.2.1.2 Cuando se trate de una persona jurídica, ésta no podrá tener vinculación directa o indirecta, con la matriz, las subordinadas de ésta o las subordinadas de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva, ni del Gestor del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda.
3.2.1.3 Acreditar por lo menos tres (3) años de experiencia en la valoración de activos relacionados con aquellos que hacen parte del portafolio de inversiones del respectivo fondo de inversión colectiva, dentro o fuera de Colombia.
3.2.1.4 Contar con la infraestructura tecnológica y operativa adecuada que garantice que el procesamiento y generación de información cumple con criterios mínimos de seguridad y calidad.
3.2.2 Requisitos para el Gestor:
3.2.2.1 Contar con los mecanismos que permitan gestionar, administrar y controlar los posibles conflictos de interés en los que pueda incurrir al momento de desarrollar e implementar la metodología para valorar las inversiones del fondo de inversión colectiva. Dichos mecanismos deben ser revelados a los inversionistas del fondo de inversión colectiva por un medio idóneo verificable, y ajustarse a la naturaleza, complejidad y tamaño del fondo de inversión colectiva administrado.
3.2.2.2 Garantizar que las actividades de administración del portafolio y manejo de los activos, se realizan de forma independiente de las actividades de valoración de los mismos.
3.2.2.3 Establecer políticas que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los subnumerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2 anteriores. Las mencionadas políticas deben estar debidamente documentadas y reveladas en el reglamento del fondo de inversión colectiva, además de ser revisadas por el Gestor con una periodicidad mínima de un (1) año.
3.2.2.4 Las metodologías de valoración desarrolladas e implementadas por el Gestor podrán contar con una validación independiente que garantice que la metodología desarrollada por el Gestor y los supuestos empleados corresponden con las características del activo valorado y con la realidad económica del negocio. La referida validación será obligatoria en los casos en que sea solicitada por los inversionistas del respectivo fondo de inversión colectiva. Los términos y condiciones de la validación de que trata el presente numeral deben establecerse en el respectivo reglamento.
3.2.2.5 Cumplir con los requisitos establecidos en los subnumerales 3.2.1.3 y 3.2.1.4 del presente capítulo.
3.2.3 Requisitos de las metodologías de valoración:
Las metodologías que desarrolle el tercero independiente o el Gestor, según corresponda, para determinar el valor razonable en este tipo de inversiones, deben cumplir con el objetivo y atender los criterios generales para la valoración de inversiones establecidos en el numeral 2 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera y ser acordes con la clase de activos y la política de inversión del fondo de inversión colectiva, así como formar parte del respectivo reglamento, y atender como mínimo lo siguiente:
3.2.3.1 Cumplir con los estándares de valoración aplicables para calcular el valor razonable bajo los principios y lineamientos establecidos por las Normas Internacionales de Información Financiera- NIIF.
3.2.3.2 En el respectivo reglamento del fondo de inversión colectiva, se debe incluir las técnicas de valoración y sus principales características, procedimientos y variables empleadas para la valoración del activo. Así mismo, y cuando haya lugar, se deben describir las fuentes de información de los datos utilizados para la implementación de la metodología, las cuales deben garantizar la calidad, confiabilidad y representatividad de los datos utilizados para el desarrollo de la misma.
3.2.3.3 Estimar e incorporar todos los riesgos a los que se encuentra expuesto el activo a valorar. De igual manera, en los eventos en que la técnica de valoración empleada para valorar los activos del fondo de inversión colectiva contemple la utilización de tasas de descuento, se debe explicar en el informe de rendición de cuentas los supuestos que se utilizaron para determinar dicha tasa.
3.2.3.4 En el caso en que la inversión se encuentre denominada en moneda extranjera, el valor de la misma debe convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. del numeral 6.1.3 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera.
3.2.3.5 La periodicidad con la que el tercero independiente o el Gestor realizará la valoración no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos. Adicionalmente, y en los casos en que exista un evento económico y/o un hecho relevante que altere el valor razonable del activo valorado, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar una actualización de la valoración con una periodicidad menor.
3.2.3.6 Describir los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realizará la actualización y revisión de las metodologías.
En todo caso, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para el tercero independiente o el Gestor dispuestos en los subnumerales 3.2.1, 3.2.2, según sea el caso, y para las metodologías de valoración a que se refiere el subnumeral 3.2.3 del presente numeral, e informarlo al comité de vigilancia o a la junta directiva de la sociedad administradora, según corresponda, y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
De igual manera, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe comunicar a esta Superintendencia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva, la contratación o remoción del tercero independiente o del Gestor como valorador de los activos de que trata el presente numeral.
La remuneración a favor del proveedor de precios de valoración, del tercero independiente o del Gestor, según sea el caso, no podrá estar determinada en función del resultado de la valoración de los activos de que trata el presente numeral.
Las metodologías de valoración que al cuatro (4) de marzo de 2014 no fueron objetadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sujetas a la obligación de utilizar el esquema de proveedores de precios para valoración oficial. Por lo tanto, los fondos de inversión colectiva pueden seguir utilizando las metodologías no objetadas para la valoración de este tipo de inversiones. Los fondos de inversión colectiva que no cumplan con la anterior condición, deben aplicar las disposiciones establecidas en el numeral 3.2 del presente Capítulo.
<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones realizadas al 31 de diciembre de 2017 en títulos y/o valores participativos no inscritos en bolsas de valores de que trata el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la CBCF, no estarán sujetas a la obligación de valorar mediante el procedimiento establecido en el subnumeral 3.2 del presente Capítulo. Por lo tanto los fondos de inversión colectiva y Fondos de Capital Privado, podrán optar por continuar utilizando las metodologías de valoración establecidas en el subnumeral 6.2.5 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera para la valoración de las inversiones que cumplan con la anterior condición.
3.3 La valoración de las participaciones de los fondos de capital privado deberá realizarse de acuerdo con las metodologías para el cálculo de valor de la unidad del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades, descritas en el numeral 2 del presente Capítulo.
4. FONDOS BURSÁTILES. <Numeral adicionado por la Circular 19 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de los fondos bursátiles se realizará de acuerdo a las instrucciones sobre metodología previstas en el numeral 1 del presente Capítulo. Para el efecto, se debe entender que el valor de la unidad en los fondos bursátiles corresponde al valor intrínseco, el cual sirve como referente de la tendencia del índice que se replica. Ahora bien, el valor de la unidad el primer día de operación del fondo bursátil corresponderá a lo que se prevea expresamente en el reglamento.
5. <4> REMISIÓN DE INFORMACIÓN.
<Numeral modificado por la Circular 15 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los reportes que se deben hacer a la Superintendencia Financiera de Colombia, se debe tener en cuenta el Anexo I - Remisión de Información de esta Circular. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren los fondos de inversión colectiva deben transmitir diariamente el valor de la unidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva, incluyendo los fondos de capital privado que administren. La transmisión debe darse de acuerdo con el procedimiento señalado en el Manual del Usuario correspondiente, al cual se puede acceder a través de la dirección electrónica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el enlace “Trámites, Servicios y Pagos”, “Trámites en Línea y Remisión de Información”, opción 1 “Rentabilidad de fondos”.
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.
1. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.
1.1 TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTIA. <Título numeral modificado por la Circular 16 de 2011>
1.1.1. VALOR DEL TIPO DE FONDO O PORTAFOLIO Y SU EXPRESIÓN EN UNIDADES. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del tipo de fondo o portafolio. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.
Los recursos recibidos y retiros efectuados en los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía por cada uno de los conceptos del formato 136 - Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantías -, unidades de captura 3 y 4, se deben expresar en unidades y tal conversión se debe efectuar al valor de la unidad calculado al cierre del día inmediatamente anterior. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de mínimo seis (6) decimales.
1.1.2. VALOR DEL TIPO DE FONDO O PORTAFOLIO AL CIERRE DEL DÍA T – ANTES DE RENDIMIENTOS (VFC). <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantía se determina de conformidad con el instructivo del formato 136 – Valoración de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantía.
1.1.3. VALOR DEL TIPO DE FONDO DE PENSIONES Y PORTAFOLIO DE CESANTÍAS AL CIERRE DEL DÍA t, INCLUIDOS LOS RENDIMIENTOS. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
En el caso de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, sobre el valor de cada tipo de fondo o portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se procede a obtener el valor de cada tipo de fondo al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos. Tratándose de los portafolios de los fondos de cesantía, sobre el valor de cada portafolio al cierre del día t, antes de rendimientos (VFC), se calcula el valor de la comisión que cobra la sociedad administradora. Una vez hecho el cálculo, se procede a obtener el valor de cada portafolio al cierre del día t, incluidos los rendimientos (VFCR), aplicando los ingresos y gastos inherentes a cada uno de ellos, a saber:
Ingresos (ING)
- Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el tipo de fondo o portafolio, tales como la utilidad en valoración de inversiones, rendimientos en operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, utilidad en valoración de operaciones de contado y utilidad en la valoración de derivados. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Circular, publicados el día t.
- Utilidad en venta de activos
- Rendimientos provenientes de anulación de aportes
- Cualquier otro ingreso a favor del tipo de fondo o portafolio
Gastos (GTS)
- Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, los establecidos en el numeral 2.1 del Capítulo II del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica.
- En el caso de los portafolios de corto y largo plazo de los fondos de cesantía, los establecidos en el numeral 1.2 del Capítulo III del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica.
- Los pagos a comisionistas de bolsa o corredores de valores especializados en TES, que de acuerdo con el principio del costo se incluyan en el valor de compra de los títulos, no se contabilizarán como gastos.
En consecuencia, el valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t - incluidos los rendimientos es:
Donde:
VFCR (t) = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos, es decir, valor al inicio de operaciones del día t+1
VFC (t) = Valor del tipo de fondo o del portafolio al cierre del día t – antes de rendimientos
ING (t) = Ingresos del tipo de fondo o del portafolio en el día t
GTS (t) = Gastos del tipo de fondo o del portafolio en el día t
1.1.4. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la unidad del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t se calcula como
Donde:
VUC (t) = Valor de la unidad del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t
VFCR (t) = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t incluidos los rendimientos
NUC (t)=Número de unidades del tipo de fondo o portafolio al cierre del día t
1.1.5. CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD OBTENIDA POR EL TIPO DE FONDO DE PENSIONES O DEL PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
1.1.5.1. Rentabilidad diaria. El cálculo de la rentabilidad diaria efectiva anual obtenida por el tipo de fondo o portafolio debe hacerse conforme a la fórmula del subnumeral 1.1.5.2. con el periodo de cálculo correspondiente a un día.
1.1.5.2. Rentabilidad acumulada del tipo de fondo o del portafolio. Corresponde a la razón entre el valor de la unidad del fondo o portafolio resultante al momento del cálculo y su valor inicial, aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
RNA = Rentabilidad nominal en términos anuales
VUC (t) = Valor de la unidad del fondo o portafolio al cierre del día final del periodo de cálculo
VUC (i) = Valor de la unidad del fondo o portafolio al cierre del día inicial del periodo de cálculo
n = Número de días del periodo de cálculo del fondo o portafolio
<Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, en el caso de los tipos de fondos de pensiones y para los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía, la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectúa en forma mensual.
<Numeral eliminado por la Circular 4 de 2019>
1.1.6.1. RENTABILIDAD ACUMULADA. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora debe determinar al cierre de cada mes, la rentabilidad acumulada alcanzada por el tipo de fondo de pensiones y por los portafolios del fondo de cesantía durante el período de cálculo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.5.2 del presente capítulo.
1.1.6.2 RENTABILIDAD ACUMULADA MÍNIMA OBLIGATORIA. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad acumulada mínima obligatoria para los tipos de fondos de pensiones y los portafolios del fondo de cesantía es calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, y se divulga a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de cada corte. Tratándose de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, se tendrá en cuenta lo contemplado en el numeral 1.1.6.
1.1.6.3 CÁLCULO DE LA SUMA A CUBRIR POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA RENTABILIDAD ACUMULADA MÍNIMA OBLIGATORIA. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se alcanzó la rentabilidad acumulada mínima obligatoria durante el período de cálculo, la sociedad administradora debe determinar el nuevo valor del tipo de fondo de pensiones o portafolio de corto o largo plazo del fondo de cesantía con el cual se cumple con la rentabilidad requerida.
El valor de la suma por la cual debe responder la sociedad administradora con cargo a su propio patrimonio corresponde a la diferencia entre el nuevo valor del tipo de fondo o portafolio, según el caso, con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria y el valor del tipo de fondo o portafolio a la fecha de cierre, según la siguiente formula:
SA = NVF - VFC
SA = Suma a abonar al tipo de fondo o portafolio cuando no se alcance la rentabilidad acumulada mínima
obligatoria.
NVF = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se cumple la rentabilidad acumulada mínima obligatoria.
VFC = Valor del tipo de fondo o portafolio al cierre del período de verificación con el cual se obtuvo la rentabilidad acumulada del fondo.
1.1.6.3.1 SUMA A CUBRIR EN LOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor por cubrir por la sociedad administradora será el equivalente a la suma a abonar “SA”. Dicho valor debe ser girado en efectivo al tipo de fondo en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma debe ser registrada el último día del período de verificación para alcanzar la rentabilidad mínima, con abono al código correspondiente hasta tanto sea girada al fondo.
1.1.6.3.2 SUMA A CUBRIR EN LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y DE LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor “SA” es inferior al saldo de las cuentas por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, dicha suma se descuenta, el último día del mes de verificación, inicialmente de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración y posteriormente de la comisión por retiros parciales, con abono al código correspondiente, pudiendo efectuar la administradora el cobro de la suma restante de las comisiones por pagar.
Si el valor “SA” es superior al saldo de la cuenta por pagar por concepto de comisión por administración del portafolio y comisión retiros parciales, la sociedad administradora debe cubrir en efectivo dicha diferencia a favor del portafolio en un plazo máximo de cinco (5) días comunes contados a partir del día en que se divulgue la rentabilidad acumulada mínima obligatoria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta suma se registra el último día del mes para alcanzar la rentabilidad mínima-, con abono al código correspondiente hasta tanto sea girada al portafolio.
1.1.7. CAUSACIÓN COMISIÓN POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Numeral modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de contar con un procedimiento uniforme para todas las administradoras de pensiones en la causación del ingreso de la referencia, es conveniente aclarar:
1.1.7.1. En la cuenta correspondiente del Catálogo Único de Información Financiera las sociedades administradoras deben registrar el valor de la comisión por concepto de administración de los tipos de fondos, una vez los aportes que la originaron hayan sido abonados a la respectiva cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.
1.1.7.2. Teniendo en cuenta que el valor causado por concepto de comisión por trasladar a la sociedad administradora en la contabilidad del tipo de fondo de pensiones obligatorias moderado debe traducirse en unidades, en tanto que la causación de dicho ingreso en la contabilidad de la sociedad debe efectuarse por el valor registrado en el formulario de autoliquidación de aportes, los saldos de dichas cuentas no coinciden, en razón a que el primero se encuentra incrementado por el abono de los rendimientos diarios. No obstante, al momento de ser trasladado a la administradora debe hacerse por el valor recibido y no por las unidades valoradas.
1.1.8. COMISIÓN DE MANEJO POR ADMINISTRACIÓN DE LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA - BASE DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN. <Numeral 1.1 y subnumerales modificados por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora debe cobrar una comisión de manejo uniforme y única para todos sus afiliados. Sin perjuicio de adelantar el procedimiento de modificación del reglamento de fondo, las modificaciones a dicha comisión de manejo deben ser informadas por la administradora a cada afiliado con no menos de quince (15) días hábiles de antelación con respecto al día en el cual dichos cambios comiencen a operar, mediante comunicación a la última dirección registrada de cada afiliado o aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese el porcentaje vigente al momento de la publicación y el nuevo porcentaje aprobado por la entidad, así como la fecha a partir de la cual comenzará a aplicarse la nueva comisión, todo ello sin perjuicio de la publicación de los cambios en carteleras dispuestas para el efecto en las oficinas de la administradora y de las de la red de oficinas de los establecimientos de crédito contratada para la atención al cliente. Cuando la modificación aprobada implique una reducción en la comisión de manejo, la misma puede avisarse con tres (3) días hábiles de antelación.
Las entidades deben acreditar el cumplimiento de esta exigencia ante la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la remisión de una copia del aviso respectivo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación, cuando la divulgación se realice a través de un diario de amplia circulación, o mediante certificación del representante legal y del revisor fiscal, en donde se precise la comisión de manejo a cobrar y se asegura haber enviado las comunicaciones exigidas.
1.1.8.1. SOBRE EL VALOR DE LOS PORTAFOLIOS DE CORTO Y LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍAS. <Numeral 1.1 y subnumerales modificados por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
La Sociedad Administradora puede cobrar el porcentaje equivalente anual que determine, con sujeción a los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal comisión es única para todos los afiliados y se liquida en forma diaria a una tasa que debe corresponder a 1/365 del porcentaje determinado y se debe aplicar con un mínimo de nueve (9) decimales -expresado en términos porcentuales.
<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes a aplicar en caso de que se cobre la comisión máxima autorizada por esta Superintendencia, equivalen, en el caso del portafolio de corto plazo, al 0.002739726% del valor del portafolio, mientras que en el caso del portafolio de largo plazo al 0.008219178% del valor del portafolio.
Las fórmulas para el cálculo de dicha comisión se consignan a continuación:
X%
CMSP = ------- * VPC
365
Donde:
CMSP = Comisión diaria sobre el valor del portafolio
X% = Porcentaje de comisión sobre el valor del portafolio determinado por la Sociedad Administradora
VPC = Valor del portafolio al cierre del día t antes de rendimientos
Durante el respectivo mes la comisión sobre el valor del portafolio debe registrarse mediante abonos diarios a una cuenta por pagar con cargo a gastos del respectivo portafolio.
1.1.8.2. SOBRE EL VALOR DE CADA RETIRO ANTICIPADO. <Numeral 1.1 y subnumerales modificados por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora puede cobrar una comisión, siempre y cuando sea uniforme y única para todos los afiliados, con sujeción al límite establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual será máximo del 0.8% sobre el valor de cada retiro anticipado. Dicha comisión no puede recibirla la Sociedad Administradora mientras no se certifique el cumplimiento de la rentabilidad mínima al cierre del mes; entre tanto se debe contabilizar en cuentas de orden de los estados financieros del portafolio respectivo, las cuales se deben cancelar en caso de no lograr la rentabilidad mínima.
Por lo tanto, el valor liquidado como CMSRA debe permanecer en la cuenta de capitalización individual del afiliado hasta fin de mes, teniendo en cuenta que:
CMSRA = X% * VR
Donde:
CMSRA = Comisión sobre cada retiro anticipado
X% = Porcentaje de comisión sobre el retiro anticipado.
VR = Valor del retiro anticipado
En el evento en que un trabajador se retire definitivamente del portafolio habiendo efectuado retiros anticipados durante el mismo mes, las comisiones liquidadas por retiros parciales se deben descontar del valor a entregar al afiliado mediante un abono en cuentas por pagar que debe permanecer hasta fin del mes. Simultáneamente se debe cancelar el valor registrado en cuentas de orden.
1.2. FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSION. <Numeral modificado por la Circular 8 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
1.2.1. Valor de los portafolios del fondo y su expresión en unidades. El valor de los portafolios que componen los fondos voluntarios de pensión se determina en forma diaria y se expresa en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los partícipes y representan cuotas partes del valor patrimonial del portafolio. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.
Los aportes y traslados recibidos, los traslados a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con mínimo seis (6) decimales.
1.2.2. Precierre del portafolio del día t. Sobre el valor del portafolio al cierre de operaciones del día anterior (VFCt-1), para aquellos portafolios cuya comisión se establezca con base en el valor del mismo, se calcula el valor de la comisión que cobrará la sociedad administradora. Una vez efectuado el cálculo, se procede a realizar el precierre del portafolio del día t (PCF), de la siguiente manera:
PCF = VFCt-1 + RD
Donde:
PCFt = Precierre del portafolio del día t
VFCt-1 = Valor del portafolio al cierre de operaciones del día t-1
RD = Rendimientos abonados en el día t (ingresos menos gastos)
Para el efecto, los ingresos y gastos son:
Ingresos (ING)
- Los rendimientos financieros generados por los activos que conforman el portafolio. Tratándose de la utilidad o pérdida en valoración de inversiones, cabe anotar que la misma debe ser la originada con base en los precios o tasas de referencia y márgenes, según lo dispuesto en el Capítulo I de esta Circular, publicados el día t.
- Utilidad en venta de activos
- Rendimientos provenientes de anulación de aportes
- Cualquier otro ingreso a favor del portafolio
Gastos (GTS)
- Los gastos previstos en el reglamento respectivo.
Los pagos a comisionistas de bolsa deben quedar incluidos en el valor de compra de los títulos, por lo que no se deben incluir como gastos.
1.2.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre del portafolio del día t (PCF) conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, se calcula el valor de la unidad para las operaciones del día t, de la siguiente manera:
Donde:
VUO = Valor de la unidad para las operaciones del día t
PCF = Precierre del portafolio del día t
NUCt-1 = Numero de unidades del portafolio al cierre de operaciones del día t-1
1.2.4. Valor del fondo al cierre del día t. Al precierre del portafolio del día t (PCF), se suman los aportes y traslados recibidos y se deducen los traslados de aportes a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios, las mesadas pensionales, los retiros de aportes diferentes a mesadas pensionales, las comisiones diferentes a la de administración, los traslados a aseguradoras para rentas vitalicias, otros retiros y las anulaciones. Todos ellos expresados también en unidades al valor de la unidad calculado para el día t. El resultado es el valor del portafolio al cierre del día t. (VFC), cuya expresión se determina en pesos así:
VFC = PCF + AT - TR - MP – RA - OC - RV - OR ± AN
Donde:
VFC = Valor del portafolio al cierre del día t.
PCF = Precierre del portafolio del día t
AT = Aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.
TR = Causación de pagos en el día t de los traslados de aportes a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios.
MP = Causación de pagos en el día t de mesadas pensiónales.
RA = Causación de pagos en el día t de retiros de aportes diferentes a mesadas pensiónales.
OC = Causación de pagos en el día t de las comisiones diferentes a la de administración.
RV = Causación de pagos en el día t, por concepto de traslados a aseguradoras para el pago de pensión mediante la modalidad de renta vitalicia.
OR = Causación de pagos en el día t de otros retiros.
AN = Valor de las anulaciones en el día t.
En unidades así:
NUC = NUCt-1 + NUAT - NUTR – NUMP – NURA - NUOC - NURV - NUOR ± NUAN
Donde:
NUC = Número de unidades del portafolio al cierre de operaciones del día t.
NUCt-1 = Número de unidades del portafolio al cierre de operaciones del día t-1.
NUAT = Número de unidades por concepto de aportes y traslados recibidos de afiliados en el día t.
NUTR = Número de unidades retiradas por concepto de traslados de aportes a otras administradoras, otros fondos de la misma administradora u otros portafolios.
NUMP = Número de unidades retiradas en el día t por concepto de mesadas pensionales.
NURA = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de retiro de aportes diferentes a mesadas pensionales.
NUOC = Número de unidades retiradas durante el día t por concepto de las comisiones diferentes a la de administración.
NURV = Número de unidades retiradas por concepto de traslados a aseguradoras para rentas vitalicias.
NUOR = Número de unidades por concepto de otros retiros de aportes en el día t.
NUAN = Número de unidades anuladas en el día t.
Para el día en que se inicie la operación del portafolio, el valor de la unidad debe ser de $10.000.oo.
1.2.5. Cálculo de la rentabilidad obtenida por el portafolio
Esta rentabilidad debe ser reportada diariamente. Corresponde a la rentabilidad calculada según las instrucciones contenidas en el subnumeral 1.1.5 del presente Capitulo.
1.3. PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS.
1.3.1. DE ANULACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas recibidas por operaciones de consignación de aportes se deben abonar en las respectivas cuentas de patrimonio y traducir a unidades de acuerdo con el valor de la unidad que rige para las operaciones ese día. En el caso en el cual deba anularse la operación, se retirarán del patrimonio las mismas unidades que ingresaron, teniendo en cuenta que los rendimientos devengados por el mayor valor de la unidad no pertenecen al afiliado y, por tanto, se repartirán entre todos los afiliados el día de la anulación como un mayor ingreso del tipo de fondo de pensiones obligatorias o portafolio del fondo de cesantías que anula la operación. En el caso de los fondos de pensiones voluntarias, los rendimientos devengados por las operaciones anuladas se registran como una cuenta por pagar, la cual se cancela el día siguiente con abono a la cuenta de ingreso correspondiente.
1.3.2.1. TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA.
<Numeral modificado por la Circular 56 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que se paguen por cualquier concepto de retiros o traslados a otros tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio el día en que efectivamente se realicen los pagos. Esto quiere decir que el número de unidades del retiro se calcula con el valor de la unidad que rija para las operaciones del día de pago y no con el valor de la unidad que rija el día de la solicitud del respectivo retiro. Para estos efectos, se entiende como día de pago aquel en el cual se pongan a disposición del afiliado las sumas correspondientes al retiro respectivo. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a las entidades que los administran y que, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su orden, los fondos de pensiones y de cesantía son patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora, en ningún caso se podrán destinar los recursos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios del fondo de cesantías al pago de obligaciones de la sociedad administradora o de cualquier otro tercero.
En el caso de retiros parciales de los fondos de cesantía, se afectará en primera medida, los saldos disponibles en la subcuenta de corto plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la subcuenta de largo plazo, tal como se dispuso en el Decreto 4600 de 2009 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
En aquellos casos en que la sociedad administradora del fondo de cesantía realice los pagos de retiros del portafolio de largo plazo a través del portafolio de corto plazo, los mismos se contabilizarán de la siguiente manera:
<Inciso modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El portafolio de largo plazo contabilizará el valor de retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el portafolio de corto plazo los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta correspondiente del Catálogo Único de Información Financiera. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos con abono al disponible, con el fin de poner a disposición de los respectivos beneficiarios, los mencionados pagos.
<Inciso adicionado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que la sociedad administradora de los tipos de fondos de pensiones obligatorias deba realizar pagos que involucren recursos de más de un tipo de fondo, los mismos se efectuarán a través del tipo de fondo moderado. En consecuencia, dichos pagos se contabilizarán de la siguiente manera:
<Inciso modificado por la Circular 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El tipo de fondo conservador, de mayor riesgo o especial de retiro programado contabilizará el valor del retiro con cargo a las cuentas de patrimonio y abono al disponible. Al momento de recibir los recursos, el tipo de fondo moderado los contabilizará con cargo al disponible y abono a la cuenta correspondiente del Catálogo Único de Información Financiera. La citada cuenta por pagar deberá cancelarse el mismo día de recepción de los recursos mediante el giro de los mismos al respectivo beneficiario, con abono al disponible.
1.3.2.2. FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS. Los pagos por concepto de retiros de aportes, o traslados a otros fondos, deben efectuarse al valor de la unidad que rige para las operaciones del día en que se causen los mismos, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe efectuarse a más tardar el día siguiente al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo el día en que se colocan los recursos a disposición del beneficiario.
1.3.3. DE TRASPASOS ENTRE TIPOS DE FONDOS O PORTAFOLIOS. <Numeral adicionado por la Circular 16 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los traspasos de recursos que se realicen entre los tipos de fondos de pensiones obligatorias o portafolios de los fondos de cesantía administrados por la misma sociedad administradora, sólo se descuentan de las respectivas cuentas de patrimonio del tipo de fondo o portafolio que los traspasa, el día en que efectivamente son recibidos dichos recursos en el tipo de fondo o portafolio al cual se traspasan.
1.4. REPORTE DE INFORMACIÓN MULTIPORTAFOLIOS. <Numeral eliminado por la Circular 56 de 2009>
2. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA.
2.1. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE ACTIVOS Y PASIVOS A LOS FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES.
Con el propósito de garantizar que el traslado de las reservas e información relacionadas con pensiones (historias laborales) que manejan las cajas o fondos pensionales públicos del nivel territorial declaradas insolventes, se efectúe con sujeción a la ley, se deben atender las siguientes instrucciones:
2.1.1. CIERRE. Las entidades, Cajas o Fondos de Previsión Social que en desarrollo del artículo 6 del Decreto 1296 de 1994 o en los términos del Decreto 1068 de 1995, hayan sido declaradas insolventes por la respectiva autoridad del nivel departamental, municipal y distrital para continuar administrando el sistema general de pensiones, deben efectuar un corte de ejercicio y elaborar el balance general en la fecha señalada en el acto administrativo en que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Territoriales, cuyo plazo no puede exceder del 31 de diciembre de 1995.
Dicho estado financiero, autorizado por la respectiva auditoría externa o entidad de control, debe incorporar los ajustes contables pertinentes que resulten de la depuración de los saldos que conforman cada una de sus cuentas.
Debe advertirse que a partir de la fecha fijada para la sustitución, tales entidades no pueden celebrar nuevos actos u operaciones relacionadas con las áreas de pensiones, salvo aquellos expresamente señalados por el decreto 1296 mencionado o en sus estatutos para la inmediata terminación del negocio de pensiones que administran.
<CIRCULAR EXTERNA 040 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 7-2>
2.1.2. IDENTIFICACIÓN. Al momento de la sustitución, la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social deberá hacer entrega al Fondo de Pensiones Territorial, mediante acta suscrita con la participación de la entidad de control respectiva, de la relación de los afiliados que tienen el status o la condición de pensionados y sus beneficiarios. En el acta deberá indicarse los nombres y apellidos, el documento de identificación, clase y monto de la mesada pensional, el número y fecha de la resolución o acto administrativo que la reconoce, la dirección residencial, los descuentos autorizados y el número de cuenta corriente o de ahorros.
2.1.3. INVENTARIO. De acuerdo con los resultados de la evaluación efectuada a la información registrada en los estados financieros, deberá establecerse el monto de las reservas para pensiones, los activos representativos de las mismas, así como aquellos pasivos propios de la actividad o negocio de pensiones. El funcionario responsable o representante legal de la caja, entidad o fondo de previsión presentará a consideración y aprobación de la Junta Directiva, los Estados Financieros acompañados del Acta del Inventario practicado y la descomposición detallada de las reservas con la participación del ente de control en la cual se identifique cada uno de los activos contabilizados en libros, como también las obligaciones derivadas de esta actividad.
2.1.4. ENTREGA. De acuerdo con el Acta de Inventario, el director o representante legal del fondo o caja sustituida o liquidada procederá a hacer entrega de los activos representativos de las reservas constituidas para atender el pago de las mesadas pensionales. La entrega se efectuará en presencia del auditor o funcionario del ente de control designado, para lo cual se elaborará un Acta que deberá ser suscrita por cada uno de los participantes en la diligencia. Cuando en el desarrollo de la diligencia se presenten diferencias respecto de los activos y pasivos que se trasladen, se dejará constancia expresa de ello en dicho documento para aclaración por la caja o fondo, a más tardar al día siguiente de la diligencia.
2.1.4.1. En el evento que las reservas constituidas según el balance general estén representadas en dinero efectivo o depósitos en banco, en el Acta de entrega se deberá detallar la cantidad y denominación de los billetes y moneda fraccionaria o el cheque librado con el valor correspondiente. En el caso en que las reservas estén representadas en inversiones de liquidez, se identificará el título valor, indicando la clase, emisor, valor nominal, fecha de emisión y vencimiento, valor de compra, monto de los intereses causados, tasa de interés pactada y forma de pago. Dichos títulos deberán entregarse debidamente endosados.
2.1.4.2. Cuando en el inventario practicado se determine que las reservas contabilizadas para atender las obligaciones pensionales están representadas en activos fijos como terrenos y edificios, es responsabilidad de la Junta Directiva y del Representante Legal de la Caja o Fondo sustituido, designar una firma de reconocida prestancia para realizar la práctica de los avalúos de tales bienes siguiendo procedimientos de reconocido valor técnico y, con base en ellos, efectuar las gestiones para su realización o venta, salvo que con tales bienes se constituya un encargo fiduciario por parte del fondo de pensiones territoriales por carecer de personería jurídica.
2.1.4.3. En el evento en que dichas reservas de acuerdo con el balance correspondan a activos fijos denominados muebles y enseres, equipo de oficina o vehículos se debe convenir su traspaso o, en su defecto, proceder a su venta previo avalúo practicado por un perito o firma avaluadora designada de común acuerdo por las partes interesadas, esto es, por la caja o fondo de previsión respectiva y el fondo de pensiones territoriales.
2.1.4.4. Respecto de aquellos pasivos registrados en el balance distintos de las obligaciones pensionales y originados en el negocio o área de pensiones, se deberá detallar cada uno de los acreedores, su monto inicial, saldo según balance, plazo convenido, sistema de amortización e intereses pactados. Tal documento se acompañará de aquellos soportes que acrediten su origen y la utilización de los recursos, así como de la copia del acta de la junta directiva de la respectiva entidad que autorizó a su representante legal para contraer tales obligaciones cuando así lo exigen los reglamentos, todo ello debidamente certificado por la auditoría o entidad de control.
2.1.4.5. En caso de que exista cálculo actuarial deberá hacerse entrega del mismo con la especificación de los parámetros utilizados para su elaboración como el interés técnico y la tabla de mortalidad, entre otros, para efectos de establecer el déficit o monto de la obligación pensional que le corresponderá asumir al ente territorial o entidad descentralizada.
2.1.5. ENTREGA DE HISTORIAS LABORALES. Las cajas, fondos o entidades de previsión social deberán adelantar la entrega al respectivo Fondo de Pensiones Territorial, mediante Acta con la
<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - Noviembre 1995 - Página 8>
participación del auditor o el representante del respectivo ente de control, de toda la información relacionada con cada uno de sus pensionados y de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio y edad y que aún no se les ha reconocido su pensión o que habiendo cumplido el tiempo de servicio aún no han llegado a la edad fijada para adquirir el derecho a la pensión. Para tal efecto, deberán adjuntarse las resoluciones que reconocen las pensiones, así como las certificaciones expedidas por el empleador sobre tiempo laborado y demás información contemplada en el artículo 25 del decreto 1068 de 1995.
2.1.6. ENTIDADES PAGADORAS. Cuando la entidad, caja o fondo de previsión sustituida por el fondo de pensiones territorial ejerza única y exclusivamente la función de recibir la transferencia de los recursos de las distintas entidades del orden territorial para pagar a los pensionados, las mesadas decretadas por la responsable de esta obligación, el director o representante legal deberá efectuar únicamente la entrega de la información descrita en los numerales 2o. y 5o. del presente instrtuctivo.
En este orden de ideas, las mencionadas entidades deben proceder a modificar sus estatutos y demás reglamentos, en el sentido de suprimir o liquidar de su objeto social aquella actividad relacionada con el pago de las mesadas pensionales.
2.1.7. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES. Las entidades, cajas o fondos de previsión declarados insolventes para realizar actividades relacionadas con el negocio de pensiones, en los términos del decreto 1068 de 1995, deberán presentar a más tardar el 31 de octubre del presente año a la Superintendencia Bancaria, un cronograma que identifique cada una de las actividades a desarrollar durante el proceso de entrega, especificando el tiempo en que se ejecutará cada una de estas, en los siguientes términos:
Actividad Fecha
Iniciación-Terminación
a. Revisión depuración y ajustes a las cuentas
del balance XXX XXX
b. Autorización de la Auditoría o ente de Control
al Balance XXX XXX
c. Presentación a la Junta Directiva del Inventario
y Estado Financiero para su aprobación. XXX XXX
d. Elaboración y entrega del listado que especifica
las personas que tienen el status de pensionados
y sus beneficiarios. XXX XXX
e. Determinación del las reservas, activos y pasivos
a trasladar. XXX XXX
f. Entrega de bienes y haberes según actas elabo-
radas. XXX XXX
g. Entrega de historias laborales. XXX XXX
Resulta útil precisar que las actividades señaladas bien pueden modificarse de acuerdo con la situación particular de cada caja, entidad o fondo, pero en todo caso el proceso de trasladar los recursos de las reservas no puede en ningún caso superar el plazo del 31 de marzo de 1996, fijado para tal efecto por el decreto 1068 de 1995.
2.1.8. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Copia de las actas en que conste la entrega de los bienes y haberes, identificación de los pensionados como de las historias laborales, del área o negocio de pensiones, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que aquella se produzca.
<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 9>
2.2. ASPECTOS RELATIVOS A LOS CÁLCULOS ACTUARIALES DE LOS AVIADORES CIVILES. En desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por medio de la Ley 100 de 1993 se expidieron, entre otros, los Decretos 1282 de 1994, mediante el cual se estableció el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles, y 1283 del mismo año, por el cual se estableció el Régimen de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC.
El Decreto 1283 establece que el control y vigilancia de CAXDAC corresponderá a la Superintendencia Bancaria, mientras aquella administre el régimen de transición de los aviadores civiles y para el efecto se le asignaron las mismas facultades de inspección y vigilancia que tiene respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Adicionalmente, el mencionado Decreto dispone que la Superintendencia Bancaria deberá aprobar los cálculos actuariales que elaboren las respectivas empresas con corte a 1o. de abril de 1.994 y períodos posteriores.
Debe advertirse que dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y de acuerdo con la normatividad vigente, CAXDAC es una entidad administradora únicamente del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, carece de facultades legales para actuar como operadora del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Al tenor de lo previsto en el segundo de los decretos mencionados, CAXDAC será la entidad administradora del Régimen de Transición y del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias contenidos en el Decreto 1282 citado. Además continuará administrando los recursos destinados al pago de las pensiones del personal ya jubilado, así como de quienes hubieren causado el derecho. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. del Decreto 1283 de 1994, podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivencia por riesgo común, que le corresponda.
A fin de cubrir el pago de las pensiones de vejez de los aviadores civiles afiliados a ella, CAXDAC deberá constituir reservas individuales con los recursos correspondientes a cada uno de los regímenes administrados. Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1283 de 1994, la Caja debió constituir otra reserva para atender prioritariamente el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes con cargo a sus fondos propios originados en el mayor rendimiento obtenido hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1283 de 1.994, esto es, el 23 de junio de 1.994.
A continuación se reseñarán los principales aspectos relacionados con los regímenes que administra CAXDAC, se impartirán instructivos sobre los parámetros técnicos a seguir para la elaboración de los cálculos actuariales que deben ser presentados a consideración de esta entidad y se especificará la metodología que deben seguir las empresas empleadoras de aviadores civiles para determinar, amortizar y transferir su déficit actuarial a CAXDAC.
2.2.1. REGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS.
2.2.1.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y no habían cumplido diez (10) años de servicios prestados.
2.2.1.2. El tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
2.2.1.3. La edad para acceder a la pensión de vejez es de cincuenta y cinco (55) años, la cual se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
2.2.1.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:
a. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.
b. Cinco (5) puntos adicionales a cargo exclusivamente de las empresas.
c. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.
2.2.1.5. Respecto de los beneficiarios de éste régimen, las empresas deberán emitir el bono pensional para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994, y CAXDAC deberá emitir el bono pensional por el tiempo de servicios cotizado a ella.
2.2.1.6. Con el propósito de atender los riesgos de invalidez y sobrevivencia por riesgo común, CAXDAC podrá contratar los seguros correspondientes con cargo al porcentaje de cotización que conforme a la Ley 100 de 1993 se destina a estas contingencias.
<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 10>
2.3.1. Son beneficiarios de este régimen los aviadores civiles que al 1o. de abril de 1994 eran afiliados a CAXDAC y habían cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres.
b. Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.
2.3.2. Según lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 1302 de 1994, respecto de las condiciones sobre valor y monto máximo de la pensión de vejez se mantendrán las anteriormente aplicables, es decir que los beneficiarios de este régimen podrán pensionarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios sin que dicha suma pueda exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
2.3.3. No existe límite de edad para acceder a la pensión de vejez. Esta se reconoce a cualquier edad cuando el aviador haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en empresas obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a CAXDAC.
2.3.4. La reserva para este régimen está conformada por los recursos provenientes de:
a. El fondo de reservas constituido en CAXDAC al 1o. de abril de 1994.
b. El monto de las reservas por pagar de las empresas a CAXDAC, o Déficit Actuarial.
c. El porcentaje de las cotizaciones a cargo de empleador y aviador que en los términos de la Ley 100 de 1993 se destinan para cubrir la pensión de vejez.
d. La totalidad de los rendimientos generados por la inversión de los recursos antes mencionados.
2.3.5. Los bonos pensionales que se deban emitir respecto del personal cobijado bajo este régimen estarán a cargo de CAXDAC, quien podrá repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa o empresas que no hubieren cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial.
2.3.6. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 3o. del Decreto 1302 de 1994, la invalidez por riesgo común se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo cual significa que las empresas empleadoras tendrán a su cargo dicho riesgo. En consecuencia, las cotizaciones que hayan sido transferidas a CAXDAC por este concepto deberán ser restituidas a las empresas empleadoras dentro del mes siguiente a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria fije los porcentajes correspondientes para pagar la pensión de sobrevivencia y los gastos de administración.
2.4.1. DETERMINACIÓN DEL DÉFICIT ACTUARIAL. Para establecer el déficit actuarial, cada empresa empleadora de aviadores civiles deberá elaborar un cálculo actuarial respecto de éstos, con corte al 1o. de abril de 1994, el cual tendrá que ser sometido a consideración de esta Superintendencia para su respectiva aprobación, a más tardar el 30 de noviembre próximo.
Aquellas empresas empleadoras que ya hubieran cumplido con la obligación antes mencionada, podrán remitir un nuevo cálculo actuarial acogiendo los parámetros técnicos consignados en el presente numeral para lo cual contarán con el plazo establecido en el párrafo anterior. Debe anotarse que este nuevo cálculo reemplazará, para todos los efectos legales, el que ya hubiera sido aprobado anteriormente por esta entidad.
El cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994, conjuntamente con la información sobre la provisión, si la hubiere, y el monto de las reservas disponibles en CAXDAC a la misma fecha, servirá de base para la determinación del aludido déficit actuarial, al igual que para la definición del término del cual dispondrá cada empresa para la amortización total y la transferencia íntegra de recursos a CAXDAC.
Para calcular el déficit actuarial debe deducirse del valor del cálculo actuarial a 1o. de abril de 1.994, la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en Caxdac a esa misma fecha.
Para efectos de determinar el tiempo con el cual cuenta la empresa para diferir su deuda, debe establecerse el porcentaje que representa la provisión, si la hubiere, y las reservas disponibles en CAXDAC, frente al cálculo actuarial elaborado a 1o. de abril de 1.994. Pueden darse entonces dos situaciones:
a. Si dicho porcentaje es igual o superior al 40% del cálculo actuarial antes mencionado, la empresa dispone de once (11) años para la amortización total de su déficit actuarial. En este orden de ideas, la diferencia se divide entre once (11) a efectos de determinar el porcentaje anual de amortización y consecuentemente la transferencia anual de recursos a CAXDAC.
<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 11>
b. Si por el contrario el resultado es inferior al 40% del referido cálculo actuarial, la empresa dispone en total de diez y ocho (18) años para la amortización de su deuda. Dicha amortización se efectuará de la siguiente manera: en los primeros once (11) años deberá amortizarse un 40% adicional del valor del cálculo actuarial actualizado anualmente, y en los siguientes siete (7) años contados a partir del 2.006, el porcentaje del déficit que exceda del 40 % del cálculo actuarial correspondiente, de tal forma que al término de diez y ocho (18) años se haya amortizado y transferido íntegramente a CAXDAC el valor del cálculo actuarial que se elabore a 31 de diciembre del año 2.012.
2.4.2. AMORTIZACIÓN DEL DÉFICIT ACTUARIAL.
Para el caso descrito en el literal a. del numeral 2.4.1., de acuerdo con el literal b) del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, la provisión constituida al 1o. de abril de 1994 deberá incrementarse anualmente y dentro de los próximos once (11) años contados a partir de 1.995, en el porcentaje que representa la undécima parte del valor no amortizado al 1o. de abril de 1.994, de suerte que el porcentaje así acumulado se aplique al respectivo cálculo actuarial de cada año. Por lo tanto, al cierre del balance del año 2005 el cálculo actuarial deberá encontrarse amortizado en el 100%. Para lograr dicha amortización, al cálculo actuarial del primer año se aplica el porcentaje amortizado al 1o. de abril de 1994 adicionado con el porcentaje anual de amortización; al cálculo actuarial del segundo año se aplica el porcentaje ya amortizado en el primer año adicionado con el porcentaje anual de amortización; y así sucesivamente hasta completar el 100% del último cálculo actuarial elaborado a diciembre 31 del año 2.005.
A manera de ejemplo:
Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado el 45% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá:
- Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial = 11 años
- Déficit Actuarial = 55%
- Porcentaje anual de amortización = 5%
Año en que se efectúa la amortización | Porcentaje acumulado que debe amortizarse | Cálculo actuarial respecto del cual debe efectuarse la amortización |
1.994 | 45% | 01-abr-1.994 |
1.995 | 50% | 31-dic-1.995 |
1.996 | 55% | 31-dic-1.996 |
1.997 | 60% | 31-dic-1.997 |
1.998 | 65% | 31-dic-1.998 |
1.999 | 70% | 31-dic-1.999 |
2.000 | 75% | 31-dic-2.000 |
2.001 | 80% | 31-dic-2.001 |
2.002 | 85% | 31-dic-2.002 |
2.003 | 90% | 31-dic-2003 |
2.004 | 95% | 31-dic-2.004 |
2.005 | 100% | 31-dic-2.005 |
Para el caso descrito en el literal b. del numeral 2.4.1., de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 7o. del Decreto 1283 de 1.994, las empresas de transporte aéreo que al 1o. de abril de 1994 hayan efectuado una amortización inferior al 40%, podrán amortizar el valor del déficit que exceda de dicho porcentaje, en partes iguales durante siete (7) años desde el año 2006. Lo anterior implica que dichas empresas deberán amortizar dentro de los primeros once (11) años un 40% adicional de su cálculo actuarial actualizado anualmente, mientras que contarán con siete (7) años adicionales contados a partir del 2.006 para amortizar el porcentaje que les faltare para completar el 100% del cálculo actuarial elaborado al año 2.012.
A manera de ejemplo:
Supóngase que al 1o. de abril de 1.994 se tenía amortizado solamente el 33% del cálculo actuarial elaborado a dicha fecha, entonces se tendrá lo siguiente:
- Tiempo disponible para la amortización total del déficit actuarial =18 años
- Déficit Actuarial = 67%
- Porcentaje del déficit que excede del 40% del cálculo actuarial = 27%
- Porcentaje a amortizar en los primeros 11 años = 40%
- Porcentaje anual de amortización para los primeros 11 años = 3.64%
- Porcentaje a amortizar en los 7 años adicionales = 27%
<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 12>
- Porcentaje anual de amortización para los 7 años adicionales = 3.86%
Año en que se efectúa la amortización | Porcentaje acumulado que debe amortizarse | Cálculo actuarial respecto del cual debe efectuarse la amortización |
1.994 | 33.00% | 01-abr-1.994 |
1.995 | 36.64% | 31-dic-1.995 |
1.996 | 40.27% | 31-dic-1.996 |
1.997 | 43.91% | 31-dic-1.997 |
1.998 | 47.55% | 31-dic-1.998 |
1.999 | 51.18% | 31-dic-1.999 |
2.000 | 54.82% | 31-dic-2.000 |
2.001 | 58.45% | 31-dic-2.001 |
2.002 | 62.09% | 31-dic-2.002 |
2.003 | 65.73% | 31-dic-2003 |
2.004 | 69.36% | 31-dic-2.004 |
2.005 | 73.00% | 31-dic-2.005 |
2.006 | 76.86% | 31-dic-2.006 |
2.007 | 80.71% | 31-dic-2.007 |
2.008 | 84.57% | 31-dic-2.008 |
2.009 | 88.43% | 31-dic-2.009 |
2.010 | 92.29% | 31-dic-2.010 |
2.011 | 96.14% | 31-dic-2.011 |
2.012 | 100.00% | 31-dic-2.012 |
2.4.3. TRANSFERENCIA DE RECURSOS A CAXDAC. Dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, las empresas deberán transferir íntegramente a CAXDAC el valor arrojado en la amortización correspondiente al nuevo cálculo actuarial, determinado según los lineamientos señalados en el numeral anterior, descontadas tanto las sumas actualizadas ya trasladadas a CAXDAC, es decir la reserva disponible a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, como el saldo de la provisión contable registrada a 1o. de abril de 1.994, una vez imputada la undécima parte que corresponde deducir cada año. En los anteriores términos debe entenderse que dicha provisión se encontrará cancelada al término de once (11) años, es decir en el año 2.006.
Para efectos de estas transferencias las empresas deberán informar a CAXDAC y a la Superintendencia Bancaria, el valor de la provisión en caso de que la tengan. De igual manera, CAXDAC deberá reportar a cada empresa a más tardar el último día del mes de enero, el valor de su reserva disponible a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Copia de dicho reporte deberá ser remitido a esta Superintendencia junto con los estados financieros de fin de ejercicio.
La rentabilidad de las reservas será verificada por la Superintendencia Bancaria y publicada trimestralmente por ésta. La primera publicación se efectuará en enero de 1997 y corresponderá al último trimestre de 1996.
Es importante advertir que en todo caso CAXDAC no podrá reconocer una rentabilidad inferior a la mínima exigida para la inversión de las reservas que administra.
De igual manera, CAXDAC deberá remitir trimestralmente a las empresas empleadoras de aviadores civiles un reporte donde especifique el saldo del déficit actuarial a cargo del empleador, el total de los recursos abonados por concepto de cotizaciones de aviadores beneficiarios del régimen de transición, pago de déficit actuarial cuando haya lugar, la tasa de rentabilidad de las reservas y el rendimiento efectivamente abonado a las mismas; así como el total de los recursos debitados especificando su concepto, vb. gr., pago de pensiones, redención de bonos pensionales, entre otros. Dichos reportes deberán ser enviados dentro de los primeros quince (15) días comunes de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; el primer reporte será el correspondiente a octubre de 1996.
En el caso de que las empresas no efectúen el correspondiente cálculo actuarial o no remitan información que se requiera para la elaboración del reporte trimestral, como por ejemplo la autoliquidación mensual de aportes, en el mismo deberá advertirse dicha circunstancia, precisando igualmente la fecha del último cálculo o envío de información.
El primer pago, en los términos anteriormente previstos, deberá efectuarse a CAXDAC dentro de los tres primeros meses de 1.996. En cualquier caso, toda transferencia de recursos que se hubiera efectuado a CAXDAC con anterioridad a este primer pago y por este mismo concepto, será imputada a la reserva de pensionados y beneficiarios del régimen de transición, contribuyendo así a la disminución del déficit actuarial.
Siguiendo el ejemplo dado en el numeral anterior respecto de la empresa que al 1o. de abril de 1.994 tenía amortizado el 33% del cálculo actuarial elaborado a la misma fecha y suponiendo que ésta tuviera una provisión X, los pagos deberán efectuarse de la siguiente manera:
<CIRCULAR EXTERNA 068 de 1996 - AGOSTO 1996 - Página 13>
Periodo en que debe efectuarse el pago | (A) % de amortización acumulada | Monto a transferir a CAXDAC |
Ene-marz 1.996 | 36.64% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.995 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.995 - (10/11) X |
Ene-marz 1.997 | 40.27% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.996 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.996 - (9/11) X |
Ene-marz 1.998 | 43.91% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.997 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.997 - (8/11) X |
Ene-marz 1.999 | 47.55% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.998 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.998 - (7/11) X |
Ene-marz 2.000 | 51.18% del cálculo actuarial a 31-dic. 1.999 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 1.999 - (6/11) X |
Ene-marz 2.001 | 54.82% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.000 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.000 - (5/11) X |
Ene-marz 2.002 | 58.45% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.001 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.001 - (4/11) X |
Ene-marz 2.003 | 62.09% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.002 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.002 - (3/11) X |
Ene-marz 2.004 | 65.73% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.003 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.003 - (2/11) X |
Ene-marz 2.005 | 69.36% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.004 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.004 - (1/11) X |
Ene-marz 2.006 | 73.00% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.005 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.005 |
Ene-marz 2.007 | 76.86% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.006 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.006 |
Ene-marz 2.008 | 80.71% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.007 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.007 |
Ene-marz 2.009 | 84.57% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.008 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.008 |
Ene-marz 2.010 | 88.49% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.009 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.009 |
Ene-marz 2.011 | 92.29% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.010 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.010 |
Ene-marz 2.012 | 96.14% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.011 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.011 |
Ene-marz 2.013 | 100% del cálculo actuarial a 31-dic. 2.012 | (A) - Reserva Disponible en CAXDAC a 31-dic. 2.012 |
Cuando los recursos disponibles en CAXDAC adicionados con el saldo de la provisión contable registrada a 1o. de abril de 1994, una vez imputada la undécima parte que corresponde deducir cada año, sean superiores al porcentaje de amortización acumulada del cálculo actuarial requerido para el respectivo año, no habrá obligación de transferir recursos a CAXDAC dentro de los tres (3) primeros meses del siguiente año. Sin embargo, la empresa deberá continuar elaborando sus respectivos cálculos actuariales a fin de determinar en cada vigencia si debe transferir recursos a CAXDAC.
De otra parte, en el evento en que un empleador desee transferir la totalidad del déficit actuarial antes del vencimiento del plazo legalmente concedido, deberá elaborar un nuevo cálculo actuarial en el cual se ajusten los siguientes criterios técnicos:
- La pensión de vejez y de sobrevivencia se diferirá a la edad en la cual se adquiere el derecho con un tiempo mínimo de servicio de 20 años.
- Se suprimirá el factor de proporcionalidad para activos y retirados contemplado en el inciso octavo del numeral 2.5.2.4.
2.5.1. OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR EL CÁLCULO ACTUARIAL. Las empresas destinatarias de la presente circular, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto 1283 de 1994, deberán presentar anualmente a esta Superintendencia los cálculos actuariales con corte al 31 de diciembre. Dicha remisión deberá efectuarse a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
Es preciso anotar que la previsión precedente debe entenderse sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que ejerza el organismo de control correspondiente sobre la respectiva empresa.
El cálculo actuarial deberá ser elaborado por las empresas empleadoras respecto de los aviadores civiles que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
<CIRCULAR EXTERNA 068 de 1996 - AGOSTO 1996 - Página 14>
a. Estar actualmente pensionado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC;
b. Haber causado el derecho a la pensión, o
c. Ser beneficiario del régimen de transición.
2.5.2. ELABORACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL. La solicitud de aprobación deberá ser elevada por el representante legal anexando el original del estudio actuarial y de la respectiva nota técnica, con indicación de la administración de impuestos nacionales que le corresponde a la entidad, el Nit y la dirección actual de la empresa. También debe adicionarse un anexo explicativo que justifique todos los cambios de la información básica con respecto a la del cálculo anterior y una comunicación de CAXDAC en el sentido de que la clasificación del personal así como la información básica del mismo contenida en el cálculo actuarial, coincide con la registrada en su base de datos.
El cálculo actuarial debe contemplar la totalidad de las pensiones actuales y eventuales respecto del personal mencionado en el numeral 2.5.1. del presente instructivo.
<Ver Notas de Vigencia> La reserva se debe totalizar y presentar el resumen de acuerdo con los grupos señalados en el numeral 2.5.2.2. del presente instructivo. Dicho resumen deberá ser firmado por el representante legal, el revisor fiscal* y el actuario que elaboró el estudio.
<CIRCULAR EXTERNA 068 de 1996 - AGOSTO 1996 - Página 14-1>
2.5.2.1. Información del Personal. La información debe contener los siguientes datos:
- Nombre
- Identificación
- Sexo
- Estado Civil
- Edad actual del trabajador o pensionado
- Edad actual del cónyuge o beneficiario
- Edad de pensión
- Tiempo de servicio en la empresa
- Tiempo de afiliación a CAXDAC
- Salario actual o último salario
- Pensión mensual
- Reserva de para pensión
- Reserva de supervivencia
- Reserva total
- Reserva neta a cargo de la empresa
Las empresas deberán remitir a CAXDAC la información básica relacionada anteriormente en los primeros diez (10) conceptos, así como toda novedad que respecto de dicho personal se presente. La remisión de dicha información básica deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 20 de octubre de 1995 y los respectivos reportes de novedades se anexarán a la autoliquidación mensual de aportes, con el fin de que CAXDAC rectifique la información que posea respecto de empleadores y afiliados y mantenga una base de datos actualizada. Así mismo, CAXDAC deberá informar a todas las empresas a las cuales hubiera estado vinculado un beneficiario del régimen de transición, su salario promedio del último año de manera que éstas ajusten su participación en el cálculo actuarial cubriendo su porción de acuerdo con el monto suministrado.
Todo requerimiento deberá ser atendido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Cuando no fuere posible dar respuesta, deberá comunicarse por escrito al interesado especificando la causa y el término en que se atenderá la solicitud, sin que éste pueda ser superior al consignado precedentemente.
2.5.2.2. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.
- Pensionados
- Activos con pensión inmediata
- Activos beneficiarios del Régimen de Transición
- Retirados beneficiarios del Régimen de Transición activos en otras empresas aportantes a CAXDAC
- Retirados beneficiarios del Régimen de Transición no activos en empresas aportantes a CAXDAC
- Sustitutos pensionales
2.5.2.3. BASES TÉCNICAS. En la elaboración de los cálculos actuariales se deberán adoptar las siguientes bases técnicas:
- Tablas de Mortalidad: Deberán utilizarse las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres experiencia ISS 1980-1989 adoptadas por Resolución 0585 del 11 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria.
- Incremento de Salarios y Mesadas Pensionales: Los futuros incrementos de salarios y pensiones deberán estimarse empleando una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística DANE para los últimos diez años, calculada al 1o. de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo. (Decreto 2498 de 1988).
Para los cálculos a efectuar con corte al 1o. de abril y 31 de diciembre de 1994 este incremento será del 24.09% y 24.69% respectivamente.
- Interés Técnico: Para los cálculos con corte al 1o. de abril y 31 de diciembre de 1994, el interés técnico deberá ser igual al respectivo incremento de salarios y mesadas pensionales del párrafo anterior adicionado en 6 puntos porcentuales. Para los sucesivos cálculos, dicho interés técnico podrá ser modificado por esta Superintendencia.
2.5.2.4. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS CÁLCULOS. En la elaboración de los respectivos cálculos actuariales se deberán tener en cuenta, cuando menos, los siguientes criterios de índole técnico:
- El cálculo deberá efectuarse teniendo en cuenta las condiciones de valor y monto máximo de la pensión que fueren aplicables al momento de adquirir el derecho.
- Deberán incluirse las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre.
- Deberá incluirse el auxilio funerario de que trata el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 15>
- Las reservas de retirados actualmente activos en otras empresas aportantes a CAXDAC se calcularán utilizando el promedio salarial del último año. Las reservas de retirados actualmente no activos en otras empresas aportantes a CAXDAC se calcularán con el último salario conocido por CAXDAC.
- El cálculo de la reserva de supervivencia de los pensionados solteros o viudos se hará suponiendo que la renta se paga a una persona de sexo opuesto que a la fecha del cálculo tiene la misma edad del jubilado.
- Las reservas para la pensión de vejez y supervivencia tanto de activos como de retirados se difieren a la edad de referencia de 51 años, teniendo en cuenta que como mínimo el derecho se adquiere con 20 años de servicio. No obstante lo anterior, en el evento en que estadísticamente se establezca una variación en la edad de referencia, ésta podrá ser modificada por la Superintendencia Bancaria para la elaboración de posteriores cálculos actuariales.
- Cuando se conozca que el aviador o rentista es casado o tiene compañero (a) permanente y no se tiene conocimiento cierto de la edad del cónyuge o compañero (a), se asume que éste es cinco (5) años menor o mayor según el rentista sea hombre o mujer, respectivamente.
- La reserva de activos y retirados se debe afectar por el factor de proporcionalidad entre el tiempo servido en empresas aportantes a CAXDAC y el tiempo requerido para disfrutar de la pensión.
- La reserva neta a cargo de la empresa se obtiene multiplicando la reserva total por el factor de proporcionalidad entre el tiempo laborado en la empresa y el tiempo total laborado en empresas aportantes a CAXDAC.
2.6. GARANTIA DEL PASIVO PRESTACIONAL. Las empresas empleadoras de aviadores civiles deberán constituir, en los términos que ordenen las disposiciones legales aplicables, la garantía para el pago de sus obligaciones en materia pensional, es decir, aquellas relativas al déficit actuarial y los bonos pensionales. Copia de dichas garantías deberá ser remitida a título informativo a la Superintendencia Bancaria.
2.7. REMISION DE LOS CALCULOS ACTUARIALES. Para remitir la información solicitada en el presente numeral se deberá referenciar el trámite 340 - Cálculos actuariales y la actividad 31 - Remisión de información, tal como se ilustra a continuación:
Referencia. 340 - Cálculos actuariales
31 - Remisión de información
Con anexos
<CIRCULAR EXTERNA 100 de 1995 - NOVIEMBRE 1995 - Página 16>
CONTROLES DE LEY.
Con el propósito de dar una orientación acerca de los controles de ley aplicables a cada tipo de entidad, al final de este capítulo se presenta un anexo que ilustra sobre la reglamentación vigente para cada uno de ellos.
Adicionalmente, para aquellos casos en los cuales esta Superintendencia se ha pronunciado en particular, a continuación se presentan los instructivos correspondientes.
1. RELACIÓN ACTIVOS PONDERADOS POR SU NIVEL DE RIESGO (CREDITICIO Y DE MERCADO) - PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.1. CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.2. PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS POR SU NIVEL DE RIESGO CREDITICIO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.3. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS SEGÚN NIVEL DE RIESGO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.3.1. SUCURSALES Y AGENCIAS. <Numeral modificado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores contabilizados en la cuenta PUC 1904 - Sucursales y Agencias se ponderarán de acuerdo con la categoría a que corresponda el activo trasladado, conforme lo señala el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. En caso de existir saldos negativos en sus respectivas subcuentas, esto es, los que sean contrarios a la naturaleza de la cuenta (crédito), no se deducirán del total de activos ponderados por nivel de riesgo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de los instructivos contables en estas materias.
1.3.2. CRÉDITOS GARANTIZADOS INCONDICIONALMENTE CON TÍTULOS EMITIDOS POR LA NACIÓN, EL BANCO DE LA REPÚBLICA O POR OTROS GOBIERNOS O BANCOS CENTRALES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.3.3. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.3.4. PONDERACIÓN DE LOS CRÉDITOS RESPALDADOS CON FIDUCIA EN GARANTÍA DEL INMUEBLE FINANCIADO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.3.5. CONTINGENCIAS Y NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.3.6. CRÉDITOS A ENTIDADES TERRITORIALES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.3.7. PONDERACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.3.8. OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.3.9. PONDERACIÓN DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.4. PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.4.1. PATRIMONIO BÁSICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.4.2. PATRIMONIO ADICIONAL. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.4.2.1. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.4.2.2. OBLIGACIONES DINERARIAS SUBORDINADAS (SUBCUENTA 450 DEL FORMATO 110). <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.5. DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.5.1. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.5.2. DEDUCCIONES AL PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.5.3. RIESGO DE MERCADO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.6. INVERSIONES EN ENTIDADES FINANCIERAS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.6.1. ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.6.2. INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.6.3. INVERSIONES INDIRECTAS. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.7. PROGRAMA DE AJUSTE. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.7.1. ENTIDADES SUJETAS AL PROGRAMA DE AJUSTE. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.7.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL PROGRAMA DE AJUSTE. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.8. SANCIONES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.8.1. MONTO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.8.2. EXPLICACIONES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.8.3. SUSPENSIÓN DEL PROGRAMA DE AJUSTE Y SANCIONES. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
1.9. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO. <Numeral eliminado por la Circular 32 de 2013>
2. RELACIÓN ACTIVOS PONDERADOS POR SU NIVEL DE RIESGO (CREDITICIO Y DE MERCADO) - PATRIMONIO TÉCNICO, PARA LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO AUTÓNOMO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
(Ley 920 de 2004, Decreto 2801 de 2005, Decreto 343 de 2007 )
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-1>
El patrimonio técnico de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en moneda nacional, ponderados por sus niveles de riesgo crediticio y de mercado, conforme lo señala los artículos 5 y 11 del Decreto 2801 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
2.1. CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará permanentemente, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2801 anteriormente citado, en concordancia con el inciso primero del artículo 18, de la misma norma y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
2.2. PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS POR SU NIVEL DE RIESGO CREDITICIO. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, se efectuará con arreglo al Plan de Cuentas para la Sección Especializada de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, según se indica a continuación.
La metodología para medir los riesgos de mercado se encuentra en el Capítulo XXI -Criterios y Procedimientos para la Medición de Riesgos de Mercado, de esta Circular.
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-1>
Los activos se valorarán por su costo ajustado y ponderarán netos de su respectiva provisión.
No serán deducibles de los activos correspondientes, las provisiones de carácter general Código PUC 71498.
Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).
2.3. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS SEGÚN NIVEL DE RIESGO.
CÓDIGO DENOMINACIÓN PONDERACIÓN
711 DISPONIBLE
+ 71105 CAJA 0%
+ 71115 BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS 0%
- 71195 PROVISIÓN SOBRE DISPONIBLE 0%
712 POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO Y RELACIONADAS
+ NO PUC SUBCUENTA 165 DEL FORMATO 377 0%
+ NO PUC SUBCUENTA 170 DEL FORMATO 377 20%
+ NO PUC UBCUENTA 175 DEL FORMATO 377 100%
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-2>
713 INVERSIONES(1)
71304 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
+ 7130401 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 7130402 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 7130403 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%
+ 7130404 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 7130405 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 7130406 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 7130407 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 7130408 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 7130411 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%
+ 7130495 OTROS TÍTULOS 100%
+ 71306 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%
71313 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA
+ 7131301 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 7131302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 7131303 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%
+ 7131304 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 7131305 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-2>
-------------------------------------------------------------------------------------------
1. Cuando se habla de operaciones repos, simultáneas y de transferencia temporal de valores se debe entender que las mismas de acuerdo con el Decreto 4432 de 2006 sólo se pueden realizar sobre valores, definidos por el artículo 2º de la Ley 964 de 2005.
-------------------------------------------------------------------------------------------
+ 7131306 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
0%
+ 7131307 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 7131308 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 7131311 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%
+ 7131395 OTROS TÍTULOS 100%
+ 71316 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%
71331 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN
TÍTULOS O VALORES DE DEUDA
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-3>
+ 7133101 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 7133102 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 7133103 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%
+ 7133104 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 7133105 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 7133106 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 7133107 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 7133108 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 7133111 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%
+ 7133195 OTROS TÍTULOS 100%
+ 71332 DERECHOS DE DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%
71335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA
+ 7133501 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-3>
+ 7133502 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 7133503 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%
+ 7133504 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 7133505 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 7133506 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 7133507 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 7133508 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 7133511 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%
+ 7133595 OTROS TÍTULOS 100%
+ 71336 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-3>
71340 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN
OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS
DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O
VALORES DE DEUDA <Cuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134001 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR
GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134002 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR
LA NACION 0%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134011 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS
POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
(INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES
EN ACCIONES) 20%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 7134095 OTROS TITULOS 100%
<Subcuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
+ 71342 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN
OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS,
PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES
PARTICIPATIVOS 100%
<Cuenta adicionada por la Circular 19 de 2009>
- 71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA 100%
- 71387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%
- 71390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA 100%
- 71391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%
INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION – CÓDIGOS PUC 7130409, 7130410, 7131309, 7131310, 7133109, 7133110, 7133509, 7133510 7134009, 7134010 <Códigos 7134009, 7134010 adicionadas por la Circular 19 de 2009>
+ NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 377 20%
+ NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 377 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 377 100%
+ NO PUC SUBCUENTA 020 DEL FORMATO 377 150%
+ NO PUC SUBCUENTA 025 DEL FORMATO 377 200%
+ NO PUC SUBCUENTA 030 DEL FORMATO 377 300%
+ NO PUC SUBCUENTA 040 DEL FORMATO 377 20%
+ NO PUC SUBCUENTA 045 DEL FORMATO 377 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 050 DEL FORMATO 377 100%
+ NO PUC SUBCUENTA 055 DEL FORMATO 377 300%
+ NO PUC SUBCUENTA 065 DEL FORMATO 377 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 070 DEL FORMATO 377 75%
+ NO PUC SUBCUENTA 075 DEL FORMATO 377 100%
- NO PUC SUBCUENTA 155 DEL FORMATO 377 100%
- NO PUC SUBCUENTA 160 DEL FORMATO 377 100%
+ 714 CARTERA DE CREDITOS 100%
EXCEPTO
(SUBCUENTAS 080 DEL FORMATO 377)
(SUBCUENTAS 085 DEL FORMATO 377)
+ NO PUC SUBCUENTA 080 DEL FORMATO 377 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 085 DEL FORMATO 377 50%
+ 71498 PROVISIÓN GENERAL 100%
715 OPERACIONES DE CONTADO Y CON INSTRUMENTOS
FINANCIEROS DERIVADOS <Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ NO PUC SUBCUENTA 180 DEL FORMATO 377 0% <Adicionado por
la Circular 19 de 2009>
+ NO PUC SUBCUENTA 185 DEL FORMATO 377 20% <Adicionado
por la Circular 19 de 2009>
+ NO PUC SUBCUENTA 190 DEL FORMATO 377 100% <Adicionado por
la Circular 19 de 2009>
+ 716 CUENTAS POR COBRAR 100%
+ 717 BIENES RECIBIDOS EN PAGO 100%
718 PROPIEDADES Y EQUIPO
+ 71805 TERRENOS 100%
+ 71810 CONSTRUCCIONES EN CURSO 100%
+ 71815 EDIFICIOS 100%
+ 71820 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA 100%
+ 71825 EQUIPO DE COMPUTACION 100%
+ 71830 VEHICULOS 100%
- 71895 DEPRECIACION ACUMULADA 100%
- 71899 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO 100%
719 OTROS ACTIVOS
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-4>
+ 71915 GASTOS ANTICIPADOS 20%
+ 71920 CARGOS DIFERIDOS 100%
71950 CREDITOS A EMPLEADOS
+ NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 377 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 377 50%
+ 7195030 CATEGORÍA A RIESGO NORMAL, CONSUMO 100%
+ 7195032 CATEGORÍA B RIESGO ACEPTABLE, CONSUMO 100%
+ 7195034 CATEGORÍA C RIESGO APRECIABLE, CONSUMO 100%
+ 7195036 CATEGORÍA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CONSUMO 100%
+ 7195038 CATEGORÍA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CONSUMO100%
+ 7195095 CREDITOS A EMPLEADOS - OTR0S 100%
+ 71980 DERECHOS EN FIDEICOMISOS 100%
EXCEPTO LOS DERECHOS FIDUCIARIOS QUE POSEA LA SECCIÓN ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO EN LOS PATRIMONIOS AUTONOMOS CONSTITUIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACION (SUBCUENTAS 100, 105, 110, 115 DEL FORMATO 377) Y LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD OTORGADOS (SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 377)
+ NO PUC SUBCUENTA 100 DEL FORMATO 377 0%
+ NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 377 20%
+ NO PUC SUBCUENTA 110 DEL FORMATO 377 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 115 DEL FORMATO 377 80%
+ NO PUC SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 377 150%
+ 71990 DIVERSOS 100%
+ 71995 VALORIZACIONES 100%
- 71996 DESVALORIZACIONES 100%
- 71999 PROVISION OTROS ACTIVOS 100%
EXCEPTO 7199923, 7199924, 7199926, 7199928, 7199932 CRÉDITOS PARA VIVIENDA EMPLEADOS
TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO
CLASIFICACION DE LAS CONTINGENCIAS
CODIGO DENOMINACION PONDERACION
+ NO PUC** SUBCUENTA 130 DEL FORMATO 377 50%
+ NO PUC** SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 377 100%
+ *** OTRAS CONTINGENCIAS 0%
= TOTAL CONTINGENCIAS, PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO
TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS
CODIGO DENOMINACION PONDERACION
TOTAL CONTINGENCIAS, PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%
+ TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%
= TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO.
En relación con las anteriores ponderaciones se imponen las siguientes precisiones:
2.3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. Conforme lo establece el literal b), artículo 14 del Decreto 2801 de 2005, los derechos fiduciarios que posean las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores se clasificarán dentro de las categorías que correspondan al activo subyacente.
Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en tal mecanismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente utilizado en el mencionado mecanismo será del cero por ciento (0%).
2.3.2. CONTINGENCIAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2801 de 2005, el monto nominal de la contingencia se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación y el resultado ponderará según lo previsto en el artículo 12 del Decreto antes citado, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-5>
Para los códigos que se encuentran seguidos de asterisco, su factor de conversión será el siguiente:
** factor de conversión 20% y
*** factor de conversión 0%
2.3.3. OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO.
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se deberá multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.
a. Exposición neta.
Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
b. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-6>
2.4. PATRIMONIO TÉCNICO. Se considera como patrimonio técnico de la Sección de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar la suma de los patrimonios básico y adicional de la respectiva entidad, teniendo en cuenta que el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.
El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:
2.4.1. PATRIMONIO BÁSICO. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la determinación del patrimonio básico de las secciones especializadas de ahorro y crédito, son los que se relacionan a continuación.
Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).
DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO
A. PATRIMONIO BÁSICO
(+) 731 CAPITAL PATRIMONIO AUTÓNOMO 100%
(+) 735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 100%
(+) 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO MENOS LA SUBCUENTA
NO PUC 145 DEL FORMATO 377, EN EL PORCENTAJE
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8º LITERAL c), DEL
DECRETO 2801 DE 2005, CALCULADO ASI:
A. PUC. 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO MENOS LA
SUBCUENTA 145 DEL FORMATO 377. 100%
X NO PUC SUBCUENTA 140 DEL FORMATO 377 100%
O,
B SI HAY PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES.
ESTO ES: (735<0) y:(736>0) Y [(VR. ABSOLUTO 735) > 736],
ENTONCES PUC 736. RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%
SI NO, ENTONCES: VALOR ABSOLUTO DE PUC: 735
RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES. 100%
(–) 736 RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 736 < 0) 100%
TOTAL PATRIMONIO BASICO
El valor total del patrimonio básico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-6>
No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio básico:
Resultados del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas. En el evento en que exista capitalización e incremento de reservas se entiende que el porcentaje equivalente corresponde a la suma de estos dos valores.
No obstante lo anterior, computarán dentro del patrimonio básico las utilidades del ejercicio en curso cuando se opte por destinarlas a enjugar pérdidas acumuladas de la entidad, hasta la concurrencia de dichas pérdidas, tal como lo dispone el literal c), artículo 8 del Decreto 2801 de 2005.
Es de advertir que el valor de las utilidades que se destinan a absorber pérdidas de ejercicios anteriores no constituye bajo ninguna circunstancia capitalización de utilidades.
Para ilustrar lo establecido anteriormente, a continuación se señalan los dos procedimientos establecidos por el artículo 8 del decreto 2801 de 2005 para efectuar el correspondiente cálculo:
Se tomará el valor del código 736 del PUC "Resultados del Ejercicio" cuando su valor corresponda a utilidades, se le resta el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, y se multiplicará por el porcentaje de utilidades que en el período inmediatamente anterior, por disposición de la asamblea de la entidad, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas, o,
B. Si existen pérdidas de ejercicios anteriores y se decide por enjugarlas con las utilidades del ejercicio en curso:
Se tomará el valor del código 736 del PUC "Resultados del Ejercicio", cuando su valor corresponda a utilidades, después de restar el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, hasta por un monto equivalente al valor absoluto que registre el saldo negativo del código 735 del PUC "Resultados de Ejercicios Anteriores".
Si las pérdidas de ejercicios anteriores (Código 735) son superiores a las utilidades del ejercicio después de restar el valor de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 920 de 2004, entonces computará el valor total que quede disponible en el código 736.
2.4.2. PATRIMONIO ADICIONAL. Los rubros patrimoniales y sus proporciones computables en la conformación del patrimonio adicional de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar, son los que se relacionan a continuación.
Al igual que en el caso del patrimonio básico, las partidas que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).
DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO
B. PATRIMONIO ADICIONAL
+ 7342010 VALORIZACION PROPIEDADES Y EQUIPO 50%
+ 7342050 VALORIZACIÓN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA
EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA
BURSATILIDAD O SIN COTIZACIÓN EN BOLSA 50%
+ 73413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS
EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA 50% <Código
adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 73414 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN
OPERACIONES CON DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA
SI 73414 >= 0 50%
SI 73414 < 0 -100%
<Código 73414 adicionado por la Circular 19 de 2009>
- 73421 DESVALORIZACIONES 100%
TOTAL PATRIMONIO ADICIONAL
El valor total del Patrimonio Adicional resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor señalado en el cuadro anterior.
2.5. DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO.
SI PATRIMONIO ADICIONAL > PATRIMONIO BÁSICO, ENTONCES:
PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO X 2
SI PATRIMONIO ADICIONAL < ó = PATRIMONIO BÁSICO, ENTONCES:
PATRIMONIO TÉCNICO = PATRIMONIO BÁSICO + PATRIMONIO ADICIONAL
SI PATRIMONIO BÁSICO < ó = 0, ENTONCES:
PATRIMONIO TÉCNICO = 0
2.5.2. DEDUCCIONES AL PATRIMONIO TÉCNICO.
- NO PUC SUBCUENTA 035 DEL FORMATO 377 100%
- NO PUC SUBCUENTA 060 DEL FORMATO 377 100%
Los títulos derivados de procesos de titularización que sean calificados por una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores y cuya calificación corresponda para títulos a largo plazo a DD, EE, E o no tengan calificación (subcuenta 035 del formato 377) y para títulos a corto plazo a 5 (subcuenta 060 del formato 377), el monto de estos títulos se debe
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-7>
descontar del valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con el procedimiento descrito en el numeral 2.5.1 anterior y este resultado debe ser utilizado como numerador en la fórmula de la relación de solvencia descrita anteriormente.
2.5.3. RIESGO DE MERCADO. De acuerdo con lo establecido en el literal b, artículo 11 del Decreto 2801 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de esta Circular, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:
Donde:
APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio
VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995, debe reportarse en la subcuenta 150 del Formato 377.
2.6.1. MONTO. La Superintendencia Financiera impondrá, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 17, del Decreto 2801 de 2005.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Financiera conforme a sus facultades legales.
2.6.2. EXPLICACIONES. En el evento en que una Sección Especializada de Ahorro y Crédito de una Caja de Compensación Familiar, presente defectos en la relación de patrimonio técnico a activos ponderados por nivel de riesgo, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de
contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 72860 del Plan de Cuentas.
2.7. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.
Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las instrucciones que para las Proforma F.7000-XX, FORMATO DE CUENTAS NO PUC PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, (Formato 377 para su transmisión vía RAS), se relacionan en el Anexo I - Remisión de Información.
Adicionalmente, las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar deben reportar mensualmente la proforma F.0000-97 (formato 301) –Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia.
<Circular Externa 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 19-8>
<Circular 18 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 23-1>
4. INVERSIONES OBLIGATORIAS EN FINAGRO.
<Numeral modificado por la Circular 24 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 48 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> (Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan)
Los establecimientos de crédito deberán efectuar y mantener inversiones obligatorias en títulos emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, en los porcentajes y modalidades que a continuación se relacionan.
4.1. DECLARACION DEL REQUERIDO DE INVERSION OBLIGATORIA EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO CLASES A Y B. <Nombre del numeral modificado por la Circular 48 de 2015>
<Numeral modificado por la Circular 24 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 48 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito deberán reportar la liquidación de la inversión obligatoria en títulos de desarrollo agropecuario clases A y B en el formato 460 “Exigibilidades FINAGRO” (Proforma F.1000-127).
<Inciso adicionado por la Circular 30 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Finagro debe reportar los recursos que requiere para el desarrollo de su actividad crediticia, en el formato 517 “Recursos para la Actividad Crediticia de Finagro” (Proforma F.1000-136).
<Inciso adicionado por la Circular 30 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, FINAGRO debe reportar para cada uno de los establecimientos de crédito el monto de la Inversión Obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B, descontado los excesos cuando a ello hubiere lugar, bajo el formato 518 “Reliquidación de las Inversiones Obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B” (Proforma F.1000-137).
Los trimestres que se deben tener en cuenta para el cálculo son, enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.
El requerido de inversión a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Externa 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, que modificó el artículo 2 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, se cumplirá al mes siguiente de cada trimestre y el computable así demostrado deberá mantenerse hasta el cumplimiento de la inversión del nuevo trimestre.
Las inversiones que se venzan antes de que la Superintendencia suministre la información a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, deberán renovarse a fin de mantener el monto de la inversión, no obstante lo anterior, Finagro podrá adquirir antes de su vencimiento Títulos de Desarrollo Agropecuario, en las condiciones previstas para el efecto en el artículo 11 de la Resolución Externa 3 de 2000 ya citada.
4.2. ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN. Las obligaciones que en esta materia les han sido impuestas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito son las establecidas por los artículos 112, 222 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
<CIRCULAR EXTERNA 032 de 2000 - ABRIL DE 2000 - Página 24 a 29>
4.3. COLOCACIONES DE CARTERA. <Numeral modificado por la Circular 24 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las colocaciones en el sector agropecuario otorgadas con recursos propios de los establecimientos de crédito deberán, para poder computar como colocación sustitutiva, cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el redescuento de los préstamos en FINAGRO, que no se encuentren en mora y que se concedan como mínimo, en las condiciones financieras señaladas en la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás que la hayan modificado.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Externa 7 de 2014 de la Junta Directiva del Banco de la República, los accionistas de FINAGRO, diferentes a la Nación y al Banco Agrario de Colombia S.A. podrán computar para el cumplimiento de su requerido de inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario TDA, los aportes efectuados en la citada entidad.
<Inciso modificado por la Circular 30 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo anterior, las colocaciones sustitutivas de que trata las Resoluciones Externas 3 de 2000 y 21 de 2007, computarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Externa 7 de 2014, que modificó el artículo 5 de la Externa 3 de 2000.
<Inciso eliminado por la Circular 48 de 2015>
4.4. TÉRMINO DE LA INVERSIÓN. Los establecimientos de crédito deberán efectuar las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.
<CIRCULAR EXTERNA 032 de 2000 - ABRIL DE 2000 - Página 24 a 29>
4.5. CONTROL DE LA INVERSIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 24 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de verificar el cumplimiento de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B” que deben realizar los establecimientos de crédito, la Superintendencia Financiera de Colombia utilizará el Reporte que para el efecto suministra el Banco de la República, bajo el formato 462 “Reporte de Inversión Primaria en Títulos de Desarrollo Agropecuario” (Proforma F.1000-129).
4.5.1. INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA INVERSION OBLIGATORIA. <Inciso adicionado por la Circular 30 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo de las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario en FINAGRO, los establecimientos de crédito deben remitir a esta Superintendencia, mediante el formato 460 “Exigibilidades FINAGRO” (Proforma F.1000-127), el valor de la inversión obligatoria en TDA – Clase A y B. Así mismo, FINAGRO debe reportar los montos de la Inversión Obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B, deducidas las sumas que debe devolver de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 3 de 2000 la Junta Directiva del Banco de la República, a través del formato 518 “Reliquidación de las Inversiones Obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B” (Proforma F.1000-137).
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los correspondientes instructivos de cada formato y en cumplimiento de las disposiciones normativas establecidas por la Junta Directiva del Banco de la República.
Con base en la información reportada esta Superintendencia a través de Carta Circular comunicará a los establecimientos de crédito la información para el cálculo de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
4.6 RÉGIMEN SANCIONATORIO. En el evento en que un establecimiento de crédito registre defecto en la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, quedará sujeto a las sanciones legales de rigor, en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin menoscabo de que se enerve inmediatamente tal defecto.
<CIRCULAR EXTERNA 032 de 2000 - ABRIL DE 2000 - Página 24 a 29>
4.7 OTROS ASPECTOS. <Numeral modificado por la Circular 24 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Independiente de los reportes de los establecimientos de crédito, Finagro debe informar a la Superintendencia Financiera de Colombia lo pertinente a los requerimientos para efectos del cálculo de excedentes y devoluciones, conforme lo señala el artículo 8º de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del requerido de inversión.
5. RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA, PATRIMONIO TÉCNICO Y RESERVAS TÉCNICAS.
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 1>
DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.
(Decreto 1324 de 2005 y Decreto 343 de 2007)
Tal como lo establece el literal c) del artículo 1 del Decreto 1324 de 2005, el patrimonio técnico del Fondo Nacional de Garantías no podrá ser inferior al once por ciento (11%) del total de sus activos y contingencias, en moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado.
5.1. CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA. Conforme lo establece el literal c) del artículo 1º del Decreto 1324 de 2005, el Fondo Nacional de Garantías deberá dar cumplimiento a la relación mínima de solvencia en forma permanente.
5.2. PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS Y CONTINGENCIAS POR SU NIVEL DE RIESGO CREDITICIO Y CÁLCULO DE LA EXPOSICIÓN A RIESGOS DE MERCADO. La clasificación de los activos de acuerdo con su ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, se efectuará con arreglo al Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero, según se indica a continuación.
La metodología para medir los riesgos de mercado es la establecida en el Capítulo XXI -Criterios y Procedimientos para la Medición de Riesgos de Mercado, de esta Circular. El Valor en riesgo de mercado deberá reportarse también en el renglón 100 del formato 380 Cuentas No Puc para el cálculo de la Relación Mínima de Solvencia
Los activos se valorarán por su costo ajustado y ponderarán netos de su respectiva provisión.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1324 de 2005, las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia se computarán sin deducir sus provisiones.
Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+) y las que restan se anteceden de un signo menos (-).
5.3. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENCIAS SEGÚN NIVEL DE RIESGO.
CÓDIGO DENOMINACIÓN PONDERACIÓN
11 DISPONIBLE
+ 1105 CAJA 0%
+ 1110 BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 1115 BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS 0%
+ 1120 CANJE 0%
+ 1130 REMESAS EN TRANSITO 100%
+ 12 POSICIONES ACTIVAS EN OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO Y RELACIONADAS
+ NO PUC SUBCUENTA 105 DEL FORMATO 380 0%
+ NO PUC SUBCUENTA 110 DEL FORMATO 380 20%
+ NO PUC SUBCUENTA 115 DEL FORMATO 380 100%
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 1>
13 INVERSIONES
1304 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
+ 130401 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 130402 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 130403 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%
+ 130404 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 130405 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 130406 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 130407 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 130408 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 130411 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%
+ 130414 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 1>
+ 130415 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%
+ 130416 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 130417 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 130418 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 130442 TÍTULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%
+ 130495 OTROS TÍTULOS 100%
+ 1306 INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%
1308 INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
+ 130801 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR
LA NACION 0%
+ 130802 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 130803 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
+ 130804 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 130805 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 130806 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 130807 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 130808 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 130811 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%
+ 130814 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%
+ 130815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%
+ 130816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 130817 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 130818 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 130842 TÍTULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%
+ 130895 OTROS TÍTULOS 100%
1313 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA
+ 131301 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 131302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS
POR LA NACION 0%
+ 131303 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
+ 131304 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 131305 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 131306 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 131307 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 131308 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 131311 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR
<CIRCULAR EXTERNA 007 de 2007 - Enero de 2007 - Página 2>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%
INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 20%
+ 131314 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%
+ 131315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%
+ 131316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 131317 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 131318 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR
ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 131342 TÍTULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%
+ 131395 OTROS TÍTULOS 100%
+ 1316 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%
1331 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS
O VALORES DE DEUDA
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 3>
+ 133101 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR POR LA NACION 0%
+ 133102 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 133103 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%
+ 133104 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 133105 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 133106 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 133107 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 133108 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 133111 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%
+133114 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%
+ 133115 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%
+ 133116 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 133117 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 133118 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 133142 TÍTULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%
+ 133193 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 100%
+ 133195 OTROS TÍTULOS 100%
+ 1332 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN
TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%
1333 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES PARA MANTENER
HASTA EL VENCIMIENTO
+ 133301 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS
POR LA NACION 0%
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 3>
+ 133302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 133303 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA 20%
+ 133304 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 133305 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 133306 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA 0%
+ 133307 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 133308 TÍTULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 133311 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA 20%
+ 133314 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%
+ 133315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%
+ 133316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 133317 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 133318 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 133342 TÍTULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%
+ 133393 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 100%
+ 133395 OTROS TÍTULOS 100%
1335 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS O VALORES DE DEUDA
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 4>
+ 133501 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION 0%
+ 133514 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA 100%
+ 133515 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR
GOBIERNOS EXTRANJEROS 20%
+ 133516 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 133517 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 133518 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 133542 TÍTULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 4>
+ 133593 POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 100%
+ 133595 OTROS TÍTULOS 100%
+ 1336 DERECHOS DE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 5>
1340 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN
OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS
DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O
VALORES DE DEUDA <Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134001 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR
LA NACIÓN 0% <Código
adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134002 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR
LA NACIÓN 0%
+ 134003 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
+ 134004 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 134005 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 134006 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%
+ 134007 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 134008 TITULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 134011 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS
POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
(INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES
EN ACCIONES) 20%
+134014 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA
U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%
+ 134015 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS
EXTRANJEROS 20%
+ 134016 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS
CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 134017 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS
POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 134018 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS
ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 134042 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%
+ 134095 OTROS TITULOS 100%
+1342 INVERSIONES NEGOCIABLES ENTREGADAS EN GARANTÍA EN
OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS,
PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O VALORES
PARTICIPATIVOS 100%
1344 INVERSIONES HASTA EL VENCIMIENTO ENTREGADAS EN GARANTÍA EN
OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS
DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS
+ 134401 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR
GARANTIZADOS POR LA NACIÓN 0%
+ 134402 TITULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR
LA NACION 0%
+ 134403 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
+ 134404 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
+ 134405 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
+ 134406 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%
+ 134407 BONOS HIPOTECARIOS 0%
+ 134408 TITULOS HIPOTECARIOS 0%
+ 134411 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS
POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
(INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES
EN ACCIONES) 20%
+134414 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA
U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%
+ 134415 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS
EXTRANJEROS 20%
+ 134416 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS
CENTRALES EXTRANJEROS 20%
+ 134417 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS
POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
+ 134418 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS
MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
+ 134442 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%
+ 134495 OTROS TITULOS 100%
1346 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS
EN GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS
DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS, EN TÍTULOS O
VALORES DE DEUDA
+ 134601 TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR
LA NACION 0%
+ 134602 TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR
LA NACION 0%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134603 OTROS TITULOS DE DEUDA PÚBLICA 20%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134604 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN 20%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134605 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP 20%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134606 TITULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA 0%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134607 BONOS HIPOTECARIOS 0%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134608 TITULOS HIPOTECARIOS 0%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134611 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS
POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
(INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES
EN ACCIONES) 20%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+134614 TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA
U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES) 100%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134615 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS
EXTRANJEROS 20%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134616 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS
CENTRALES EXTRANJEROS 20%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134617 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS
POR BANCOS DEL EXTERIOR 100%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134618 TITULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS
MULTILATERALES DE CRÉDITO 0%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134642 TITULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR 100%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 134695 OTROS TITULOS 100%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
+ 1348 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA ENTREGADAS EN
GARANTÍA EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS
DERIVADOS, PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Y OTROS,
EN TÍTULOS O VALORES PARTICIPATIVOS 100%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
- 1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS
TÍTULOS DE DEUDA 100%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
- 1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS
TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%
<Código adicionado por la Circular 19 de 2009>
- 1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL
HASTA EL VENCIMIENTO 100%
- 1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA
EN TÍTULOS DE DEUDA 100%
- 1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA
EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS 100%
- NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 380 100%
- NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 380 20%
- NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 380 100%
+ NO PUC SUBCUENTA 010 DEL FORMATO 380 0%
+ NO PUC SUBCUENTA 015 DEL FORMATO 380 0%
INVERSIONES EN TÍTULOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION – CÓDIGOS PUC
130409, 130410, 130809, 130810, 131309, 131310, 133109, 133110, 133309, 133310, 133509, 133510, 134009, 134010, 134409, 134410, 134609, 134610 <Cuentas en negrilla adicionadas por la Circular 19 de 2009>
+ NO PUC SUBCUENTA 025 DEL FORMATO 380 20%
+ NO PUC SUBCUENTA 030 DEL FORMATO 380 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 035 DEL FORMATO 380 100%
+ NO PUC SUBCUENTA 040 DEL FORMATO 380 150%
+ NO PUC SUBCUENTA 045 DEL FORMATO 380 200%
+ NO PUC SUBCUENTA 050 DEL FORMATO 380 300%
+ NO PUC SUBCUENTA 055 DEL FORMATO 380 100%
+ NO PUC SUBCUENTA 060 DEL FORMATO 380 20%
+ NO PUC SUBCUENTA 065 DEL FORMATO 380 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 070 DEL FORMATO 380 100%
+ NO PUC SUBCUENTA 075 DEL FORMATO 380 300%
+ NO PUC SUBCUENTA 080 DEL FORMATO 380 100%
+ NO PUC SUBCUENTA 085 DEL FORMATO 380 50%
+ NO PUC SUBCUENTA 090 DEL FORMATO 380 75%
+ NO PUC SUBCUENTA 095 DEL FORMATO 380 100%
+ 14 CARTERA DE CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING
FINANCIERO 100%
15 ACEPTACIONES, OPERACIONES DE CONTADO Y CON
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS 100%
(EXCEPTO SUBCUENTAS 120 Y 125 DEL FORMATO 380)
<Cuenta 15 modificada por la Circular 19 de 2009>
+ NO PUC SUBCUENTA 120 DEL FORMATO 380 0% <Cuenta NO PUC
adicionada por la Circular 41 de 2008>
+ NO PUC SUBCUENTA 125 DEL FORMATO 380 20% <Cuenta NO PUC
adicionada por la Circular 41 de 2008>
+ 16 CUENTAS POR COBRAR 100%
+ 17 BIENES REALIZABLES, RECIBIDOS EN PAGO y BIENES RESTITUIDOS 100%
+ 18 PROPIEDADES Y EQUIPO 100%
+ 19 OTROS ACTIVOS 100%
EXCEPTO (SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 380)
+ NO PUC SUBCUENTA 135 DEL FORMATO 380 0% <Cuenta NO
PUC adicionada por la Circular 41 de 2008>
TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO
<CIRCULAR EXTERNA 018 de 2007 - Marzo de 2007 - Página 5>
CLASIFICACION DE LAS CONTINGENCIAS
CODIGO DENOMINACION PONDERACION
+ 6207 GARANTÍAS FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS 100%
- 6485 GARANTIAS CEDIDAS POR EL FNG 100%
TOTAL CONTINGENCIAS
CODIGO DENOMINACION PONDERACION
TOTAL CONTINGENCIAS 100%
+ TOTAL ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO 100%
= TOTAL ACTIVOS Y CONTINGENCIAS PONDERADOS POR NIVEL
DE RIESGO.
5.4. PATRIMONIO TÉCNICO. Se considera como patrimonio técnico del Fondo Nacional de Garantías el respaldo efectivo con que cuenta el mencionado fondo, para apalancar la emisión de garantías y la inversión de sus activos, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º del Decreto 1324 de 2005.
El cálculo se realizará atendiendo los siguientes conceptos:
Las partidas que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).
A. DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO
+ 278030 RESERVAS POR ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE GARANTÍAS-FNG 100%
+ 3105 CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO 100%
+ 32 RESERVAS 100%
+ 3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO 100%
+ 35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 100%
+ 36 UTILIDADES (EXCEDENTES) DEL EJERCICIO EN CURSO
EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2
LITERAL e), DEL DECRETO 1324 DE 2005, CALCULADO ASI:
A. PUC. 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO. 100%
X NO PUC SUBCUENTA 020 DEL FORMATO 380 100%
+ 37 DIVIDENDOS DECRETADOS EN ACCIONES 100%
B. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO TÉCNICO
- 35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES (Si 35 < 0) 100%
- 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO (Si 36 < 0) 100%
- 3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO (Si 3417 < 0) 100%
- 8146 EL SALDO DE LOS AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS
SI 8146 <= (8246>0), ENTONCES:
SI NO: PUC 8246. AJUSTE POR INFLACION PATRIMONIO 100%
- NO PUC SUBCUENTA 005 DEL FORMATO 380 100%
TOTAL PATRIMONIO TÉCNICO
El valor total del patrimonio técnico resulta de sumar (o restar) cada uno de los conceptos, multiplicados por el porcentaje de su valor, señalado en el cuadro anterior.
No obstante, es conveniente hacer los siguientes comentarios en relación con la determinación del patrimonio técnico:
a. Deducción del Ajuste por Inflación en el Patrimonio Técnico. Se deducirá del patrimonio técnico el saldo existente del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras estos no se hayan enajenado, en una cuantía equivalente a la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio (Código 3417 del PUC) y el valor capitalizado de dicha cuenta (Código 8249) cuando dicha sumatoria sea positiva, conforme lo establece el literal c, artículo 3 del Decreto 1324 de 2005.
<CIRCULAR EXTERNA 007 de 2007 - Enero de 2007 - Página 6>
La sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio más el valor capitalizado de la misma, equivale al valor registrado en el código 8246 del PUC, "Ajuste por Inflación Patrimonio", toda vez que conforme a la descripción de la citada cuenta, en ella se registra el valor acumulado, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2000, de los ajustes por inflación de acuerdo con el PAAG mensual, efectuado sobre cada una de las partidas del patrimonio, que de conformidad con las normas legales vigentes sean susceptibles de ajuste; la disminución en cualquiera de las partidas patrimoniales no da lugar a reducir dichos ajustes en la referida cuenta de orden.
Igualmente, el código 8146 refleja el valor acumulado, neto de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, de los ajustes por inflación, de acuerdo con el PAAG mensual, de cada uno de los activos no monetarios que permanecen en poder de la entidad, esto es, que aún se registren en el balance.
b. Utilidades del ejercicio en curso. El valor de las utilidades (excedentes) del ejercicio en curso computa en un porcentaje igual al de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal o la reserva de estabilización. En el evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal y/o de estabilización se entiende que el porcentaje equivalente comprende la suma de estos tres valores.
5.5. EXPOSICIÓN A RIESGO DE MERCADO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1324 de 2005 del Gobierno Nacional, el valor de la exposición por riesgo de mercado, calculado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXI de esta Circular, se incorporará en la relación de solvencia de la siguiente manera:
Donde:
AyCPNR: Activos y Contingencias ponderados por nivel de riesgo crediticio
VeRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado según lo definido en el Capítulo XXI de la Circular Externa 100 de 1995. Corresponde a lo registrado en el renglón 100 del formato XXXX – Cuentas no PUC para el cálculo de la relación mínima de solvencia del FNG.
5.6. INVERSIONES EN ENTIDADES FINANCIERAS. A continuación se hacen algunas precisiones relacionadas con las inversiones directas e indirectas en instituciones vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Sociedades, que es indispensable tener en cuenta al calcular las deducciones del patrimonio técnico de que tratan los literales d del artículo 3 del Decreto 1324 de 2005.
5.6.1. ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Se debe deducir del patrimonio técnico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y, en general, en instrumentos de deuda subordinada efectuadas en entidades vigiladas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y de Sociedades, y sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
5.6.2. INVERSIONES INDIRECTAS. Para los efectos de este instructivo se entiende que hay inversión indirecta cuando ésta se realiza por medio o con el concurso de otra u otras entidades (vigiladas o no por esta Superintendencia), en una o más instituciones vigiladas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y de Sociedades, en las cuales la entidad inversionista (sociedad intermediaria o subordinada), de acuerdo con los criterios que se exponen más adelante, controle el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad vigilada receptora de la inversión.
5.6.2.1. DETERMINACIÓN DEL CONTROL O PARTICIPACIÓN POSEÍDA. A continuación se señalan los criterios de carácter general mediante los cuales se determina la forma de ejercer el control directo o indirecto en una entidad vigilada; posteriormente se establecerán los valores a deducir del patrimonio técnico como resultado del control ejercido.
<CIRCULAR EXTERNA 007 de 2007 - Enero de 2007 - Página 7>
5.6.2.1.1. CUANDO LA ENTIDAD INTERMEDIARIA SEA SUBORDINADA. La participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente a la proporción poseída por la, o las, intermediaria (s) en dicha entidad.
Ejemplo:
"A" CONTROLA INDIRECTAMENTE A "C" EN EL 60% | "A" CONTROLA INDIRECTAMENTE A "C" EN EL 60% Y A "D" EN EL 90%. |
En caso que, además de la inversión indirecta, la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de las participaciones que la intermediaria y la controladora tengan en aquella.
Ejemplo:
"A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA MENTE A "C" EN EL 90% | "A" CONTROLA DIRECTA E INDIRECTA MENTE A "C" EN EL 55% |
5.6.2.1.2. CUANDO LA ENTIDAD INTERMEDIARIA NO SEA SUBORDINADA. Cuando la intermediaria a través de la cual se hace la inversión, no sea subordinada de la entidad controladora, la participación o control indirecto de la controladora en la tercera entidad será equivalente al producto de las diferentes participaciones, esto es, la que la controladora posee en la intermediaria y la que ésta posee en la institución vigilada.
Ejemplo:
Caso No. 5.
<CIRCULAR EXTERNA 007 de 2007 - Enero de 2007 - Página 8>
"A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 16% DE "C".
Caso No. 6.
"A" CONTROLA INDIRECTAMENTE EL 1.8 % DE "D".
En caso que, además de la inversión indirecta la sociedad controladora posea inversión directa en la tercera entidad, el control en dicha entidad será equivalente a la suma de la participación indirecta establecida en los anteriores términos, más el porcentaje poseído en forma directa.
5.7.1. PROGRAMA DE AJUSTE A LA RELACIÓN. Cuando el Fondo Nacional de Garantías, prevea que va a incurrir o haya incurrido en defectos de la relación mínima de solvencia, podrá convenir con la Superintendencia Financiera un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia, para lo cual deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, dentro del término previsto en las disposiciones legales para la remisión de los mismos, un documento mediante el cual se someta a consideración de esta Superintendencia el programa de ajuste a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1324 de 2005.
5.7.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL PROGRAMA DE AJUSTE. El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste deberá contener como mínimo la siguiente información:
5.7.2.1. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un bien fundamentado estudio de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el mismo.
5.7.2.2. Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a la relación correspondiente.
El referido programa deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de distribución del total de activos o determinada categoría de ellos, enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de la relación.
5.7.2.3. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.
En todo caso, el programa de ajuste que se presente a consideración de esta Superintendencia no podrá abarcar un período superior a un (1) año contado desde la fecha de celebración del programa.
<CIRCULAR EXTERNA 007 de 2007 - Enero de 2007 - Página 9>
5.8.1. MONTO. La Superintendencia Financiera impondrá al Fondo Nacional de Garantías, por el incumplimiento de la relación de solvencia, una multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al 3.5% del defecto patrimonial que se presente mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del patrimonio técnico requerido para dar cumplimiento a la relación aludida.
5.8.2. EXPLICACIONES. En el evento en que el Fondo Nacional de Garantías presente defectos en la relación mínima de solvencia, deberá adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, las explicaciones que en su parecer fundamenten los motivos que originaron el defecto respectivo, a efecto de que este Despacho pueda evaluar la existencia de circunstancias que, eventualmente, constituyan causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero.
5.8.3. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE AJUSTE Y SANCIONES. La Superintendencia Financiera impondrá al Fondo Nacional de Garantías las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.
5.9. REPORTE DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO.
Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las instrucciones que para las Proforma F.1000-115, FORMATO DE CUENTAS NO PUC PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO ADECUADO PARA EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, (Formato 380 para su transmisión vía RAS), se relacionan en el Anexo I - Remisión de Información.
<CIRCULAR EXTERNA 007 de 2007 - Enero de 2007 - Página 10>
<Numeral 6 del Capítulo XIII, modificado por la Circular 38 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
(Resolución Externa No. 5 de 2008 de la
Junta Directiva del Banco de la República)
6.1 ENCAJE ORDINARIO: <Numeral modificado por la Circular 58 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los Establecimientos de Crédito deberán mantener un encaje ordinario representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal aplicando para el efecto los porcentajes previstos en la Resolución Externa No. 5 del 20 de junio de 2008 o posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen.
El presente numeral también aplica a las exigibilidades sujetas a encaje ordinario registradas en la cuenta sucursales y agencias, las cuales encajarán a la tasa que corresponda, según la naturaleza de la exigibilidad.
6.2 LIQUIDACION DEL ENCAJE ORDINARIO: El procedimiento señalado debe efectuarse día a día para cada uno de los depósitos y exigibilidades según el formato diseñado, en concordancia con la Circular Reglamentaria Externa DODM-147 del Banco de la República y sin que sea dable la compensación entre una y otra exigibilidad
Por consiguiente en la fila denominada "requerido promedio de encaje ordinario" deberá registrarse el promedio de catorce (14) días correspondiente a la sumatoria de los resultados obtenidos al aplicar los diferentes porcentajes a los montos de las exigibilidades reportados cada día en cada columna.
6.3 ENCAJE LEGAL: Los Establecimientos de Crédito deberán mantener un encaje legal, representado en depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja, sobre cada una de sus exigibilidades en moneda legal aplicando para el efecto, los procedimientos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 de este Capítulo
La posición de encaje estará constituida por la diferencia entre la cantidad de recursos disponibles por los Establecimientos de Crédito para el cumplimiento de su encaje legal y el monto requerido de este último.
6.4 DIAS FESTIVOS Y NO LABORABLES: Cuando se trate de días festivos o no laborales, los requeridos y los disponibles computarán con los mismos montos registrados el día hábil inmediatamente anterior.
6.5 PROGRAMAS DE TRANSICIÓN: Los programas de transición desarrollados en los términos del artículo 1 de la Resolución Externa 13 de 1998, que se encuentren vigentes al 13 de agosto de 2008, podrán ajustarse a las nuevas condiciones establecidas en la Resolución Externa 5 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República.
6.6 SANCIONES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 5 de la Resolución Externa No. 5 de 2008 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por los defectos promedio diario de encaje en que incurriere un establecimiento de crédito en cualquier período del año, la Superintendencia Financiera de Colombia aplicará una sanción pecuniaria en favor del Tesoro Nacional, equivalente al valor que resulte mayor entre: el 3.5% del valor de los defectos sobre el total de los días calendario del respectivo mes y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Resolución Externa, las sanciones de que trata este numeral se aplicarán sin perjuicio de aquellas que pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus competencias, en particular las previstas en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En el evento en que los establecimientos de crédito al liquidar su encaje presenten defectos, deberán contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto del total de la sanción, previa la liquidación privada, en los términos señalados en el código 2860 del P.U.C. Igual procedimiento deberá seguirse en relación con los intereses.
8. POSICIÓN PROPIA, POSICIÓN PROPIA DE CONTADO, POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO, INDICADORES DE RIESGO CAMBIARIO E INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO (IMC) Y DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE REDESCUENTO (EPR) QUE NO SON IMC. <Título modificados por la Circular 16 de 2018>
<Inciso eliminado por la Circular 14 de 2019>
<Inciso eliminado por la Circular 36 de 2015>
1. GENERALIDADES. <Numeral modificado por la Circular 14 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
En ejercicio de las facultades legales y constitucionales consagradas en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h) e i) de la Ley 31 de 1992 y en concordancia con lo establecido en los Títulos 1 y 2 de la Parte 17, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la Junta Directiva del Banco de la República (JDBR) expidió la Resolución Externa No. 1 de 2018, mediante la cual se compendia y modifica el régimen de cambios internacionales, norma que, en lo relacionado con las medidas macroprudenciales, fue reglamentada mediante la Circular Reglamentaria Externa DODM-398 del Banco de la República.
La referida normativa establece, entre otros aspectos, los relativos al ámbito de aplicación, cálculo y límites a la posición propia, posición propia de contado, posición bruta de apalancamiento, posición de inversiones controladas en el exterior, indicadores de riesgo cambiario e indicadores de exposición de corto plazo de los intermediarios del mercado cambiario (IMC) y de las entidades públicas de redescuento que no son IMC.
Las entidades destinatarias de dicha normatividad deben dar cumplimiento irrestricto a las disposiciones allí contenidas y a todas aquellas modificaciones que sean incorporadas por la JDBR en ejercicio de sus facultades.
Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas deben calcular y reportar la posición propia, posición propia de contado y posición bruta de apalancamiento, aunque no están sujetas a sus límites.
El reporte de la información relacionado con el cálculo de los indicadores se realizará en los términos y mediante los medios que para el efecto ha definido la SFC.
8.1. CONVERSION DEL PATRIMONIO TECNICO. <Numeral eliminado por la Circular 14 de 2019>
1.1 CÁLCULO DE LOS MONTOS A INCLUIR EN LA POSICIÓN PROPIA EN EL CASO DE LAS OPCIONES PESO – DIVISA Y DIVISA – DIVISA. <Numeral modificado por la Circular 36 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la inclusión en el cálculo de la posición propia de las compras y ventas de opciones peso-divisa y divisa-divisa, call y put, se debe considerar el Delta, esto es, la medida del riesgo cambiario para las opciones, el cual debe ser calculado independientemente para cada opción.
Considerando que el Delta es un porcentaje, para determinar el valor a incluir en el cálculo de la posición propia se debe multiplicar el Delta (%) por el monto de cada opción.
Las entidades pueden calcular el Delta de acuerdo con la metodología establecida para el efecto por el proveedor de precios designado como oficial, o podrá utilizar su propia metodología.
En el caso que la entidad utilice su propia metodología, la SFC podrá objetar esta o sus modificaciones.
C=e-Rf(t) S N(x+s Öt) - e-Rd(t) K N(x)
P=e-Rf(t) S ( N(x+s Öt)-1) - e-Rd(t) K ( N(x)-1)
x=ln(S/K)+(Rd -Rf-s2/2) t
s Öt
Delta del Call = DC = ¶C/¶S = e-Rf(t) N(x+s Öt) > 0
Delta del Put = DP = ¶P/¶S = e-Rf(t) ( N(x+s Öt)-1) < 0,
donde,
e = Función exponencial
C = Valor del call
P = Valor del put
S = Tasa de cambio spot = Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TCRM)
t = Tiempo hasta la expiración
Rf = Tasa de interés foránea
Rd = Tasa de interés doméstica
s = Desviación estándar de la tasa de cambio spot
N(.) = Distribución normal
K = Precio de ejercicio acordado
Para el cálculo del Delta (D) de la opción, los intermediarios del mercado cambiario deben utilizar sobre las variables que se indican los siguientes registros:
Tasa de interés foránea: LIBID a un (1) mes(1).
------------------------------------------------------------------
1. La LIBID a un mes corresponde a la London Interbank Bid Rate a un mes.
------------------------------------------------------------------
Tasa de interés doméstica: El promedio simple de la tasa de captación de CDTs de los bancos para el plazo de 30 días, publicada diariamente en términos efectivos anuales por el Banco de la República, correspondiente a los últimos 10 días hábiles anteriores a la fecha de cálculo de la posición propia.
Desviación estándar de la tasa spot (s): La que publique para estos efectos la SFC junto con el informe diario de la tasa de cambio representativa del mercado.
1.2. TRATAMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MONEDAS DIFERENTES A LA MONEDA FUNCIONAL. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Las operaciones en divisas diferentes a la moneda funcional, dólar de los Estados Unidos de América, se deben reexpresar en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la tasa de conversión señalada por la SFC en el Capítulo I -1 de la CBCF.
<Inciso modificado por la Circular 14 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inclusión en el cálculo de la PP de los saldos referentes a operaciones en moneda legal pero indexadas a cualquier moneda extranjera, éstos se deben reexpresar diariamente en dólares utilizando la TRM.
Para los cierres de mes se debe utilizar la tasa de cambio para reexpresión de cifras en moneda extranjera.
8.4 LÍMITES MÁXIMOS Y MÍNIMOS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Las referencias al patrimonio técnico de las entidades, que se realizan en el presente numeral, se deberán entender de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el numeral 8.1 del presente Capítulo.
8.4.1 POSICIÓN PROPIA DE LOS IMC Y DE LAS EPR QUE NO SON IMC. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
8.4.2. POSICIÓN PROPIA DE CONTADO. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La PPC se define como la diferencia entre todos los activos y pasivos estipulados en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en la Resolución Externa No. 1 de 2018 la JDBR y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de la PPC del IMC no tendrá límite superior ni inferior.
8.4.3. POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO (PBA). <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Resolución Externa No. 1 de la JDBR y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen, la PBA se define como la sumatoria de: i) los derechos y obligaciones en contratos a término y de futuros estipulados en moneda extranjera, excluyendo las obligaciones de aquellas operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; ii) las operaciones de contado estipuladas en moneda extranjera con cumplimiento mayor o igual a un día bancario, excluyendo las obligaciones de aquellas operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; y iii) la exposición cambiaria asociada a las contingencias deudoras y las contingencia acreedoras en la negociación de opciones y derivados sobre el tipo de cambio.
El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de la PBA del IMC no tendrá límite superior ni inferior.
Las operaciones con instrumentos financieros derivados sobre tasa de cambio de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 de la JDBR, y sus correspondientes modificaciones, computarán en la PBA en los términos señalados en la Circular Reglamentaria DODM-139 del BR y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Las operaciones de futuros sobre tasa de cambio compensadas y liquidadas en una cámara de riesgo central de contraparte radicada en el exterior, se incluirán dentro del cálculo de la PBA de acuerdo con el porcentaje establecido en la Circular Reglamentaria DODM-139 del BR y las demás que la modifiquen, adicionen o complementen.
8.4.4 SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE DIVISAS. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, deberán calcular y reportar la PP, PPC y la PBA aunque no están sujetas a los límites sobre PP, PPC y PBA de que trata el presente numeral.
8.4.5 INDICADOR DE RIESGO CAMBIARIO POSITIVO Y NEGATIVO. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
El promedio aritmético de tres (3) días hábiles del IRC+ no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al cuarenta por ciento (40%) del valor del patrimonio técnico, señalado en el numeral 8.1. del presente capítulo.
El promedio aritmético de tres (3) días hábiles del IRC- no podrá ser inferior al equivalente en moneda extranjera al menos cuarenta por ciento (-40%) del patrimonio técnico, señalado en el numeral 8.1. del presente capítulo.
8.5. FRECUENCIA Y ENVÍO DEL CÁLCULO. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
El cálculo de la PP, PPC y PBA se debe realizar diariamente y su valor al cierre del día debe ser informado con igual frecuencia por los IMC y las EPR que no son IMC a la Subgerencia Monetaria y de Inversiones Internacionales del BR, de acuerdo con el mecanismo de encuesta telefónica actualmente dispuesto, o cualquier otro que posteriormente se adopte.
Así mismo, los IMC y las EPR que no son IMC deben reportar semanalmente a la SFC, a más tardar el último día hábil de la segunda semana siguiente a la semana que se reporta, el nivel diario de la PP, PPC y PBA, así como el cálculo de los promedios de 3 días hábiles que hayan culminado en la semana en cuestión, siguiendo lo establecido en el instructivo del Formato 230 (Proforma F.0000-32).
Los IMC obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la SFC, deberán calcular y reportar trimestralmente al BR los IRC consolidados, de acuerdo con la metodología de cálculo e instrucciones que el BR determine mediante reglamentación de carácter general. El reporte deberá efectuarse dentro del plazo establecido por la SFC para la transmisión de estados financieros consolidados.
8.6. PROGRAMA DE AJUSTE. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad vigilada presente exceso de PP y/o IRC+ como consecuencia de la colocación o venta de acciones representativas del capital del propio intermediario, de la venta de acciones o cuotas representativas del capital de otras sociedades de propiedad del intermediario o de capitalizaciones efectuadas en entidades del exterior, el intermediario deberá ajustarse al límite máximo de PP y/o del IRC+ en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que se produzca el exceso, informando de tal situación a la SFC y al BR por lo menos con cinco (5) días de anticipación. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo citado deberá haberse hecho por lo menos la mitad del ajuste requerido para hallarse por debajo del límite.
Cuando una entidad vigilada presente defectos o excesos de PP y/o IRC como consecuencia de la fusión efectuada entre IMC, el intermediario absorbente o nuevo deberá ajustarse a los límites mínimos o máximos establecidos en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del momento en que se perfeccione la fusión, informando de tal situación a la SFC y al BR con la antelación suficiente. En todo caso, en los primeros cuarenta y cinco (45) días del plazo deberá haberse cubierto por lo menos la mitad del ajuste requerido.
No obstante lo anterior, los IMC deberán informar previamente al BR y suministrar periódicamente la información que éste determine acerca del cumplimiento del plan de ajuste.
8.7. MEDIDAS DE RECUPERACIÓN PATRIMONIAL. <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad vigilada presente defectos o excesos de PP y/o IRC como consecuencia de la disminución de su patrimonio técnico ocasionada por el castigo y provisión de sus activos, podrán ajustarse a los límites máximos y mínimos de PP y/o IRC, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Los IMC que se encuentran adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN que impliquen la ejecución de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la SFC, podrán ajustarse a los límites máximos y mínimos de PP y/o IRC durante el plazo de dichos programas.
b) Los IMC que no se encuentran adelantando medidas de recuperación patrimonial con FOGAFIN, pero cuyo patrimonio técnico disminuya como consecuencia de procesos de castigo y provisión de sus activos seguidos de una capitalización, bien sea adelantados voluntariamente o dentro de programas de ajuste a la relación de solvencia acordados con la SFC, podrán ajustarse a los límites máximos y/o mínimos de PP y/o IRC durante un plazo no superior a un (1) año y bajo las condiciones que se convengan con la SFC.
No obstante lo anterior, los IMC deberán informar previamente al BR y suministrar periódicamente la información que éste determine acerca del cumplimiento del plan de ajuste a la PP y /o IRC a que alude este numeral.
8.8. AUTOLIQUIDACION DE SANCIONES. <Numeral eliminado por la Circular 16 de 2018>
8.9 SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA POSICIÓN CAMBIARIA GLOBAL DE LAS EPR QUE NO SON IMC. <Numeral eliminado por la Circular 16 de 2018>
8.8 8.10 INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO - IECP. <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2016>
8.8.1 INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO INDIVIDUAL (IECPI). <Numeral modificado por la Circular 16 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
El IECPI se calcula como la sumatoria de los excesos netos por moneda que presente el IMC, ajustados por un haircut cambiario, y los defectos netos por moneda que presente el intermediario. Los excesos o defectos netos por moneda corresponden a la diferencia entre los activos líquidos por moneda y los requerimientos netos de liquidez por moneda. Este indicador será calculado para horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario. El BR señalará la metodología de cálculo del indicador, incluyendo los conceptos, cuentas, monedas significativas y el haircut cambiario aplicables, de conformidad con lo establecido en la Sección III, del Capítulo III de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la JDBR y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
8.8.2 8.10.2 INDICADORES DE EXPOSICIÓN DE CORTO PLAZO CONSOLIDADO (IECPC). <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
El IECPC se calcula como la sumatoria del IECPI del IMC, considerando las monedas significativas a nivel consolidado, y de los IECPI calculado por país, donde estén establecidas sus filiales, siempre que éstos sean menores a cero (0). El IECPC será calculado para un horizonte de treinta (30) días calendario.
Para efectos del cálculo de los IECPI por país se debe seguir la metodología establecida para el cálculo del IECPI. El BR señalará la metodología de cálculo del IECPC, incluyendo los conceptos, cuentas aplicables y monedas significativas.
8.8.3 8.10.3 LÍMITES MÁXIMOS. <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
El IECPI calculado para horizontes de siete (7) y treinta (30) días calendario debe ser mayor a cero (0). El IECPC para un horizonte de treinta (30) días calendario debe ser mayor a cero (0).
8.8.4. 8.10.4 FRECUENCIA Y ENVÍO DEL CÁLCULO. <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
8.8.4.1 8.10.4.1 IECPI.
El cálculo del IECPI se debe realizar semanalmente para un horizonte de siete (7) días calendario, contados desde el día lunes de la semana hasta el día domingo de la misma. El reporte a la SFC se debe efectuar el primer día hábil de cada semana. El cálculo del IECPI se debe realizar para un horizonte de treinta (30) días calendario, contados a partir del lunes siguiente al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes. El reporte a la SFC se debe efectuar el primer día hábil siguiente al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes.
8.8.4.2 8.10.4.2 IECPC
El cálculo del IECPC se debe realizar para un horizonte de treinta (30) días calendario, contados a partir del lunes siguiente al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes. El reporte a la SFC se debe efectuar dentro de los 30 días calendario siguientes al segundo viernes de cada mes y al último viernes de cada mes.
8.10.5 CONTROL Y MEDIDAS DE AJUSTE. <Numeral eliminado por la Circular 16 de 2018>
9. REQUERIDO MINIMO DIARIO DE INVERSIONES DE ALTA LIQUIDEZ.
FONDOS COMUNES ORDINAROS
(Decreto 2346 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público)
Circular Externa 10 de 1996 de la Superintendencia Bancaria)
Con ocasión de la expedición del Decreto 2346 de 1995, relacionado con el requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez (Requerido) de los Fondos Comunes Ordinarios (FCO) y tomando en consideración la flexibilización y autonomía introducida en el manejo de los portafolios de inversión de los FCO, este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones para su cálculo en conformidad con lo consagrado en el artículo 1o de la norma referida.
El requerido diario de los FCO, será el resultado de la volatilidad diaria del activo (a) y la duración del portafolio (DURp), correspondientes al día inmediatamente anterior.
A continuación se presenta la metodología de cálculo del requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez, de la volatilidad y de la duración.
Cada sociedad fiduciaria establecerá la volatilidad de los activos de su respectivo FCO. Esta volatilidad será la base para determinar las necesidades mínimas de liquidez que requiere el FCO debido a fluctuaciones propias del mercado, para lo cual se utilizará la siguiente fómula:
Volatilidad diaria de los activos del FCO = a (expresada en términos porcentuales(1))
9.2. DURACION DEL PORTAFOLIO DEL FCO (DURP).
Siguiendo la terminología utilizada para la valoración a precios de mercado, la sociedad fiduciaria aplicará las siguientes fórmulas para el cálculo de la duración de cada título y del portafolio, correspondiente al día inmediatamente anterior.
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1. Valga decir: Un resultado de volatilidad de 0.067, se expresará como 6.7%.
2. Este es el número mínimo óptimo de observaciones determinado por evidencia empírica para otros cálculos de volatilidad de recursos de naturaleza semejante realizados en la Superintendencia Bancaria.
--------------------------------------------------------------------------
<CIRCULAR EXTERNA 010 de 1996 - Enero de 1996 - Página 42>
9.2.1. CÁLCULO DE LA DURACIÓN DE UN TÍTULO DE RENTA FIJA A TASA FIJA.
donde,
DURh = Duración del título h
Fi = Flujo de fondos al final del período i
t i = Número de días transcurridos entre la fecha de valoración(3) y el vencimiento del flujo i.
TIRresumen = Tasa resumen de valoración, dada en su equivalente diario.
n = Número de flujos de fondos futuros pendientes
La duración de los títulos de renta fija a tasa fija presenta las siguientes propiedades:
9.2.1.1. LA UNIDAD DE MEDIDA DE LA DURACIÓN ES EL TIEMPO (AÑOS, MESES O DÍAS). No obstante, de acuerdo con la formulación anterior el resultado se obtendrá en dias.
9.2.1.2. Los títulos de renta fija a tasa fija por lo general tienen una mayor duración que un título de renta fija a tasa variable del mismo plazo y por consiguiente sus precios muestran una mayor sensibilidad a cambios en la tasa de interés.
9.2.1.3. LA DURACIÓN DE UNA INVERSIÓN SIEMPRE ES MENOR O IGUAL QUE SU MADUREZ. En las inversiones cero-cupón(4), la madurez y la duración coinciden.
9.2.2. CÁLCULO DE LA DURACIÓN DE UN TÍTULO DE RENTA FIJA A TASA VARIABLE.
La duración de un título de renta fija a tasa variable se define como el plazo remanente entre el día de la valoración y el vencimiento del primer flujo(5), cuando éste se haya fijado. Esto se debe a que el único flujo cuyo valor económico es afectado por cambios en la tasa de interés es aquel que ha sido determinado.
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1. Es la tasa que resume el rendimiento efectivo diario que ofrece el título el día de valoración, es decir la TIR del título el día de la valoración. Esta valoración deberá ceñirse a lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995.
2. Una inversión cero-cupón es aquella que tiene un sólo flujo de fondos futuro.
3. Incluye el día del vencimiento.
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<CIRCULAR EXTERNA 010 DE 1996 - ENERO 1996 - Página 43>
9.2.3. DURACION DEL PORTAFOLIO.
Donde,
VPh = Valor de mercado del título h
DURh = Duración del título h
m = Número de títulos en el portafolio de referencia
m
S VPh = Valor de mercado del portafolio. Equivale a la sumatoria de los
h=1 valores de mercado de los títulos que componen el portafolio.
Aunque la metodología de valoración que se está aplicando presenta una tasa para cada uno de los títulos que componen el portafolio, la definición de duración del portafolio es una buena aproximación en la medida en que las tasas resumen de los títulos sean similares.
9.3. REQUERIDO MINIMO DIARIO DE INVERSIONES DE ALTA LIQUIDEZ (LR).
Una vez obtenida la volatilidad del activo y la duración del portafolio, se procederá a obtener la liquidez mínima requerida, de acuerdo con la aplicación del porcentaje respectivo sobre el activo promedio del FCO, según la fórmula:
LR = Activo Promedio * Factor de Ponderación
9.3.1. ACTIVO PROMEDIO DEL FCO.
Corresponde al promedio aritmético del valor del activo del fondo común ordinario, en los últimos quince días.
Activo Promedio del FCO =
VAi = Valor del activo del FCO en la fecha i.
De acuerdo con la volatilidad del valor del activo y de la duración del portafolio, determinadas según lo establecido en los numerales 1. y 2. de la presente Circular, se determina el factor de
ponderación con base en la siguiente tabla:
<CIRCULAR EXTERNA 010 DE 1996 - ENERO 1996 - Página 44>
DURp | Ponderación del activo | ||
> = 731 días | 10% | 15% | 25% |
366 - 730 días | 10% | 15% | 20% |
183 - 365 días | 10% | 15% | 20% |
92 - 182 días | 10% | 15% | 15% |
0 - 91 días | 10% | 10% | 10% |
Volatilidad | a<= 5% | 5%< a<10% | a >=10% |
Dentro de los veinte primeros días de cada mes, las sociedades fiduciarias que administran FCO deberán remitir a esta Superintendencia la posición diaria de inversiones de alta liquidez correspondiente al mes inmediatamente anterior. No obstante, para efectos del primer control correspondiente a las inversiones del mes de febrero, las sociedades fiduciarias dispondrán de un plazo adicional que vence el 20 de abril de 1996.
Cuando una sociedad fiduciaria registre defectos netos mensuales en el requerido mínimo de inversiones de alta liquidez que diariamente deben revelar en el FCO, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional, en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
<CIRCULAR EXTERNA 010 DE 1996 - ENERO 1996 - Página 45 a 47>
11. LIMITE DE OPERACIONES ACTIVAS CON FINANCIACION
EN MONEDA EXTRANJERA.
(Resolución Externa 9 de 1996 de la
Junta Directiva del Banco de la República)
1. MECANISMOS DE FINANCIACION. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario con excepción de las Casas de Cambio pueden obtener financiación en moneda extranjera por cualquiera de los siguientes dos mecanismos o mediante su combinación.
1.1. FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA PROVENIENTE DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación proveniente de entidades financieras del exterior, entendiendo por éstas últimas entidades aquellas que realicen funciones y operaciones privativas de las instituciones financieras establecidas en Colombia, tal como lo dispone el artículo artículo 3o. del Decreto 1812 de 1993.
Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 24 del P.U.C. “Créditos de Bancos y Otras Obligaciones Financieras”.
1.2. FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA MEDIANTE LA COLOCACION DE TÍTULOS VALORES EN EL EXTERIOR. Se refiere a la obtención de recursos en moneda extranjera por parte de los intermediarios del mercado cambiario mediante la colocación de títulos valores en los mercados de capitales internacionales.
Estas operaciones corresponden a las que se vienen registrando bajo el sufijo 2 del código 26 del P.U.C. “Títulos de Inversión en Circulación”.
2. DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS MEDIANTE FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA.
Los recursos que obtengan los intermediarios del mercado cambiario mediante financiación en moneda extranjera por cualquiera de los mecanismos mencionados en el numeral anterior o por una combinación de éstos, se podrán destinar exclusivamente a cualquiera de las siguientes dos actividades:
2.1. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA. Se refiere a la realización de operaciones activas de crédito expresamente autorizadas, con la restricción de que el plazo de colocación de éstos recursos no puede superar al plazo de la financiación obtenida en el exterior.
2.2. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO EN MONEDA LEGAL. Teniendo en cuenta que en el momento existe un marco general de control al riesgo cambiario, con la concepción de la posición propia como un instrumento de medición de la exposición cambiaria y con un límite máximo de dicha exposición del 20% respecto del patrimonio técnico, resultan redundantes ciertos límites a la asunción de riesgos de cambio extranjero, en particular la restricción existente a la estructura de activos y pasivos en moneda extranjera en el sentido de que la obtención de recursos en el exterior por parte de los intermediarios del mercado cambiario tenga exclusivamente como destino la realización de operaciones activas de crédito en moneda extranjera.
De acuerdo a lo anterior, con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, los intermediarios del mercado cambiario también pueden realizar operaciones activas de crédito en moneda legal. En éstas operaciones el riesgo de cambio se asume totalmente por el intermediario del mercado cambiario habida cuenta que al estar concertadas y liquidadas en moneda legal el riesgo no se estaría trasladando al cliente. Por lo tanto, éstas operaciones activas de crédito en moneda legal no computan para efectos del cálculo de la posición propia, a diferencia de las operaciones activas en moneda legal pero indexadas a moneda extranjera que se perfeccionan en pesos pero se referencian a una moneda extranjera y por ende hacen parte de la posición propia.
Estas operaciones activas de crédito en moneda legal se refieren exclusivamente a operaciones de cartera de crédito en moneda legal, código 14 sufijo (1) del P.U.C. y quedan sujetas a dos restricciones, referidas a los plazos y montos de las operaciones:
2.2.1. PLAZOS. La colocación de éstos recursos no puede superar el plazo de la financiación obtenida en el exterior.
2.2.2. MONTOS. El monto máximo de las operaciones activas de crédito en moneda legal no puede superar el diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.
El patrimonio técnico que servirá de base para el cálculo del límite antes aludido se refiere al determinado con base en los estados financieros del último corte presentado a la Superintendencia Bancaria. Concretamente, si se trata de definir el monto máximo de
<CIRCULAR EXTERNA 063 DE 1996 - JULIO 1996 - Página 48>
operaciones activas de crédito en moneda legal que pueden realizar se puede utilizar la siguiente tabla.
MES DEL CALCULO DEL LIMITE Julio de 1996 Agosto de 1996 Septiembre de 1996 Octubre de 1996 | PATRIMONIO TECNICO BASE Mayo de 1996 Junio de 1996 Julio de 1996 Agosto de 1996 |
..y así sucesivamente.
Lo anterior quiere decir, que el intermediario del mercado cambiario durante julio de 1996, por ejemplo, estará limitado al realizar operaciones activas de crédito en moneda legal con los recursos obtenidos mediante financiación en moneda extranjera, al 10% del patrimonio técnico al cierre del mes de mayo de 1996.
2.3. ELIMINACION DE ALGUNAS LIMITACIONES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. Teniendo en cuenta la misma motivación que orientó la eliminación de la restricción existente a la realización de operaciones activas de crédito en moneda legal con recursos de financiación en moneda extranjera a la que se refiere el numeral 2.2., de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la Resolución Externa No. 9 de la Junta Directiva del Banco de la República, se eliminan las siguientes dos restricciones:
2.3.1. OPERACIONES DE COBERTURA EN DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 2. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la máxima posición descubierta de las operaciones de cobertura en divisas, incluídas las derivadas de operaciones peso-dólar, al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del intermediario del mercado cambiario.
2.3.2. VENTA DE OPCIONES DE DIVISAS. Se elimina la restricción existente en el numeral 3. del artículo 50 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que limita la venta de opciones de divisas, call o put, a su cobertura total en monto.
<CIRCULAR EXTERNA 063 DE 1996 - JULIO 1996 - Página 59 a 41>
RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES QUE ADMINISTRAN ACTIVOS DE TERCEROS: SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.
<Capítulo derogado a partir del 1 de febrero de 2024 por la Circular 3 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
<Capítulo reexpedido por la Circular 33 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores - SCBV, Sociedades Administradoras de Inversión - SAI, Sociedades Fiduciarias – SF y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – SAFP deben acreditar diariamente el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010 para cada una de ellas respecto del cálculo de la relación de solvencia.
<Inciso eliminado por la Circular 18 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades destinatarias del presente Capítulo deben remitir la información que permita verificar el cumplimiento de estas instrucciones de acuerdo con la periodicidad definida por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en los formatos e instructivos aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso, la información base del cálculo del requerimiento de solvencia debe permanecer a disposición de la SFC cuando ésta lo requiera.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 2.20.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010 el cálculo del Patrimonio Adecuado de las SAI se debe efectuar atendiendo las disposiciones de los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.13 del mismo Decreto.
Para el cálculo de la relación de solvencia establecido en el Decreto 2555 de 2010, las entidades que administran activos de terceros deben atender a las siguientes instrucciones:
1. Activos Ponderados por Nivel de Riesgo – APNR de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. <Denominación numeral modificada por la Circular 18 de 2020>
Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte y activo la ponderación adecuada por riesgo crediticio.
Para la adecuada clasificación y el cálculo de los activos de acuerdo con la ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen en los anexos que forman parte integral del presente capítulo, con base en lo señalado en el Decreto 2555 de 2010 para cada una de las industrias a las que se refiere el presente numeral, con sus correspondientes instructivos y las que se señalan a continuación:
1.1. Inversiones en Acciones
Las inversiones en acciones ponderarán al 50%. No obstante, cuando un emisor de acciones local revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con formadores de liquidez del mercado de valores, dichas inversiones en acciones ponderarán al 20%.
Asimismo, para el caso de un emisor de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero, cuyo emisor cuente con códigos de gobierno corporativo y creadores de mercado de valores o su equivalente, las inversiones en acciones ponderarán igualmente al 20%.
1.2. Ponderación de activos y garantías por riesgo de contraparte
En concordancia con lo previsto en el artículo 2.13.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010 se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una cámara de riesgo central de contraparte.
<Inciso adicionado por la Circular 19 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Asimismo, se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una entidad de contrapartida central extranjera reconocida como equivalente por la SFC, y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una entidad de contrapartida central extranjera reconocida como equivalente por la SFC, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
1.3. Ponderación de Instrumentos Financieros Derivados
Para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia - EC por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.
Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera – CBCF en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Para el establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los siguientes pasos:
a. Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF expedida por la SFC.
b. Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:
APNRj = Wj * ECj
Donde Wj corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.9.1.1.11, 2.5.3.1.6, 2.6.1.1.10 y 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.
1.4. Ponderación por riesgo de los productos Estructurados
Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:
a) Por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto, atendiendo las instrucciones del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de las entidades destinatarias de estas instrucciones.
b) Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio (valor razonable) del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
ii) <Ordinal modificado por la Circular 18 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de las SCBV, SAI, SF y SAFP la multiplicación de la EC de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte.
1.5. Ponderación de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte.
a) Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.
b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:
APNRj = Wj * ENj
Donde corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.
No obstante, para efectos de determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las garantías transferidas con ocasión de la realización de operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda, siempre que las mismas permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor.
2. Riesgo Operacional de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias y Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. <Denomunación numeral modificada por la Circular 18 de 2020>
Para el cálculo de la exposición al riesgo operacional las entidades deben atender las instrucciones del Decreto 2555 de 2010 y las señaladas en los formatos de reporte establecidos para cada tipo de entidad.
2.1. Valor de la exposición por riesgo operacional
El valor de la exposición al riesgo operacional será el valor resultante de:
Las Sociedades Fiduciarias deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET y los demás negocios fiduciarios de la seguridad social y custodia de valores.
Las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros, administración o gestión de fondos de inversión colectiva y asesoría en el mercado de valores.
Las Sociedades Administradoras de Inversión deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración, gestión y distribución de los Fondos de Inversión Colectiva – FIC (incluye los Fondos de Capital Privado).
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales y Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET.
Las Entidades Aseguradoras deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de patrimonios autónomos con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET, contratos de fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.
2.2. Cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones para los nuevos administradores o entidades con información insuficiente
Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.
Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:
C I G = PAIG / PMA
Donde:
CIG= | Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones. |
PAIG= | Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores. |
PMA= | Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados. |
Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.
El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.
3. Reporte de excesos a los límites de concentración de riesgo de crédito en Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores
Tal como se señala en el artículo 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010 las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben identificar las situaciones de concentración de riesgo de crédito respecto de un emisor individual o de un grupo de emisores relacionados entre sí y no exceder los siguientes límites de concentración:
Se considerará como una situación de concentración cuando el valor acumulado de estos riesgos exceda el diez por ciento (10%) del valor de su PT, adicionalmente, el valor de todos los riesgos que una Sociedad Comisionista de Bolsa contraiga y mantenga con un mismo emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de su PT. En todo caso, el conjunto de las situaciones de concentración de una Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá superar ocho (8) veces el valor de su PT.
Para efectos de determinar el grado de concentración del riesgo de crédito las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben tener en cuenta lo establecido en los artículos 2.9.1.1.14 al 2.9.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010.
RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS.
<Capítulo suprimido por la Circular 33 de 2019>
PATRIMONIO TÉCNICO Y RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA.
<Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019>
<Capítulo adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
1. CONSIDERACIONES GENERALES. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento del patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia establecidas en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Lo anterior, con el objeto de que mantengan niveles adecuados de capital de buena calidad que les permitan absorber pérdidas inesperadas procedentes de la materialización de los riesgos a los cuales están expuestas, y de esta forma preservar la confianza del público en el sistema financiero y la estabilidad del mismo.
1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las instrucciones impartidas en el presente Capítulo aplican a las siguientes entidades:
· Establecimientos Bancarios
· Compañías de Financiamiento
· Corporaciones Financieras
Las entidades anteriormente relacionadas deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia a nivel individual y consolidado, así como reportar su cumplimiento individual de forma mensual y consolidado de manera trimestral.
Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, se debe tener en cuenta las instrucciones señaladas en el Capítulo X de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) y demás normas relacionadas que resulten aplicables.
2. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LAS RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
(Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan)
2.1 RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades de las que trata el presente Capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de solvencia:
· Relación de Solvencia Básica: Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a cuatro punto cinco por ciento (4.5%).
· Relación de Solvencia Total: Se define como el valor del Patrimonio Técnico dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a nueve por ciento (9%).
En donde:
PT= Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.2 del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.3 del presente Capítulo.
= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta el Plan Único de Cuentas para el sistema financiero (PUC), el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Cuentas no PUC para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”), según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia.
2.2 PATRIMONIO TÉCNICO (PT). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El Patrimonio Técnico se define como la suma del Patrimonio Básico Ordinario (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente corresponde a la suma ponderada de los rubros constitutivos del capital regulatorio de acuerdo con las instrucciones referidas en los numerales 2.1.1 al 2.1.5 del presente Capítulo.
Los rubros que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-).
2.2.1 CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES E INSTRUMENTOS DE DEUDA SUBORDINADA. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
En virtud del artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda subordinada al PBO, PBA y PA, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 2 del presente Capítulo.
Los instrumentos que esta Superintendencia no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad.
En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del Patrimonio Técnico “No financiado por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del citado Decreto, es necesario precisar que para efectos de la presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
· El o los accionistas o beneficiarios reales1 del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria en la entidad.
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1 Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos
----
· Las personas jurídicas en las cuales, la entidad sea beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria.
· La matriz de la entidad y sus subordinadas.
2.2.2 PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO (PBO). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El PBO comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +540 | Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Ordinario (PBO) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +545 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +550 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +565 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 540. | 100% |
F.110 | +570 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 545. | 100% |
F.110 | +575 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 550. | 100% |
PUC | +320510 | Prima en colocación de acciones | 100% |
PUC | -320515 | Prima en colocación de acciones por cobrar (-) | 100% |
F.110 | +605 | Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO. En adición a lo anterior, se debe tener en cuenta las instrucciones establecidas en la cuenta 2750 del PUC Financiero. | 100% |
F.110 | +445 | Bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fogafin con el propósito de fortalecer patrimonialmente entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años. | 100% |
F.110 | +590 | Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafin, destinados al fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras, diferente a los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 445 y la cuenta 8101 del PUC Financiero. | 100% |
PUC | +315000 | Ajuste por conversión de estados financieros | 100% |
PUC | +320505 | Apropiación de utilidades líquidas | 100% |
PUC | +341000 | Donaciones | 100% |
PUC | +810100 | Capital garantía | 100% |
F.110 | +610 | Valor del interés minoritario reconocido en el PBO de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-13 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF). | 100% |
F.110 | -082 (deducciones al PBO) | Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo. | 100% |
F.110 | -650 (deducciones al PBO) | Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. | 100% |
F.110 | +655 (deducciones al PBO) | Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | -660 (deducciones al PBO) | Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012. | 100% |
PUC | -192040 (deducciones al PBO) | Impuesto de renta diferido "débito" por diferencias temporales | Si 192040>275500, entonces se reconoce el 100% de 192040-275500. En caso contrario no pondera en el PBO |
PUC | +275500 (deducciones al PBO) | Impuesto de renta diferido | |
PUC | -274010 (deducciones al PBO) | Pensiones de jubilación por amortizar (db) | 100% |
PUC | -321531 (deducciones al PBO) | Acciones propias readquiridas (–) | 100% |
PUC | -350000 (deducciones al PBO) | Resultados de ejercicios anteriores | Si la cuenta PUC 35<0, se reconoce el 100% del valor absoluto de la cuenta, de lo contrario no pondera en el PBO. |
PUC | -360000 (deducciones al PBO) | Resultados del ejercicio | Si la cuenta PUC 36<0, se reconoce el 100% del valor absoluto de la cuenta, de lo contrario no pondera en el PBO. |
2.2.2.1 INVERSIÓN INDIRECTA. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Lo anterior, siempre que, de acuerdo con los criterios señalados a continuación, la entidad principal tenga el diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad receptora de la inversión.
A continuación se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta:
a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad.
b) Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.
c) Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
Dicho lo anterior, para definir el valor a deducir de las inversiones indirectas en el Patrimonio Técnico se debe tener en cuenta que:
· La entidad principal no debe deducir la inversión indirecta cuando el intermediario sea una entidad vigilada por la SFC que por requerimientos mínimos de solvencia debe deducir de su PT las inversiones indirectas no consolidadas.
2.2.3 PATRIMONIO BÁSICO ADICIONAL (PBA). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El PBA comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +555 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Adicional (PBA) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +560 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +580 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 555. | 100% |
F.110 | +585 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 560. | 100% |
F.110 | +615 | Valor del interés minoritario reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-13 de la CBCF. | 100% |
2.2.4. PATRIMONIO ADICIONAL (PA). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El PA comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +620 | Valor del interés minoritario reconocido en el PA de la entidad consolidante en los términos definidos en el Capítulo XIII-13 de la CBCF. | 100% |
PUC | +341305 | Títulos de deuda | Si 341305>0, entonces pondera al 50%, de lo contrario pondera al 100% |
PUC | +341310 | Títulos participativos de alta o media bursatilidad | Si 341310>0, entonces pondera al 50%, de lo contrario pondera al 100% |
F.110 | -665 | Ganancias no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. | 50% |
F.110 | -666 | Ganancias no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. | 50% |
F.110 | +670 | Ganancias no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. | 50% |
F.110 | +685 | Pérdidas no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. | 100% |
F.110 | +686 | Pérdidas no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. | 100% |
F.110 | -690 | Pérdidas no realizadas en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad. | 100% |
PUC | +341550 | Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa | 30% |
F.110 | -675 | Valorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa. | 30% |
F.110 | -676 | Valorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa. | 30% |
F.110 | +680 | Valorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa. | 30% |
PUC | -341650 | Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa (db) | 100% |
F.110 | +695 | Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa. | 100% |
F.110 | +696 | Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa. | 100% |
F.110 | -700 | Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa. | 100% |
F.110 | +595 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. | 100% |
F.110 | +600 | Valor de las obligaciones dinerarias subordinadas efectivamente autorizadas, colocadas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Adicional (PA) de acuerdo con lo señalado en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. El valor reportado debe corresponder al valor de maduración computable para cada año. | 100% |
F.110 | +625 | Valor de las reservas ocasionales, diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 sobre las cuales, previo requerimiento de la entidad, la SFC aprobó un compromiso de permanencia mínima en concordancia con el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Transcurrido el periodo de permanencia mínima, estas reservas deben dejar de computar en el PA salvo en el caso que la SFC apruebe un nuevo compromiso sobre las mismas. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 10% del Patrimonio Técnico. | 100% |
F.110 | +630 | Reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1996. | 50% |
PUC | +360000 | Resultados del ejercicio | Si la cuenta PUC 36>0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110. Sólo aplica a nivel individual. |
F.110 | +635 | Suma ponderada de las utilidades individuales del ejercicio en curso de la consolidante y sus subordinadas a consolidar, calculada de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo XIII-13 de la CBCF. | 100% Sólo aplica a nivel consolidado. |
F.110 | +640 | Valor reportado en la subcuenta 635 al 31 de diciembre del año anterior. Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas. | 100% Sólo aplica a nivel consolidado. |
F.110 | +641 | Valor de las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior. Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas. | Si cuenta PUC 35>0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110. Sólo aplica a nivel individual. |
F.110 | +720 | Valor de la provisión general que deben constituir las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de la CBCF. No se tienen en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. | 100% |
2.2.4.1 CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LOS TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA, MÍNIMA O NINGUNA BURSATILIDAD Y AQUELLOS NO LISTADOS EN BOLSA. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
En virtud de lo previsto en el literal f) del artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, la valoración de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa debe realizarse de acuerdo con los criterios señalados en el Capítulo I “Clasificación, valoración y contabilización de inversiones” de la CBCF.
2.2.4.2 UTILIDADES DEL EJERCICIO EN CURSO A NIVEL CONSOLIDADO. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las utilidades del ejercicio en curso que se reconocen en el Patrimonio Adicional a nivel consolidado se deben calcular de acuerdo con la siguiente fórmula:
En donde,
= Utilidad individual del ejercicio en curso de cada entidad.
= Ingresos y gastos de las operaciones recíprocas de cada una de las entidades sujetas a consolidar.
= Porcentaje que la entidad se comprometió a capitalizar o a incrementar la reserva legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010.
Para efectos del presente cálculo, aquellas entidades consolidadas por la consolidante que no deban dar cumplimiento al Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deben aplicar el porcentaje comprometido de la consolidante.
2.2.5 DEDUCCIONES AL PT. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +508 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: DD, EE, E o sin calificación. | 100% |
F.110 | +516 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 5. | 100% |
2.2.6 INTERÉS MINORITARIO (SE TIENE EN CUENTA EN EL CÁLCULO DEL PT ÚNICAMENTE A NIVEL CONSOLIDADO). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del cálculo del interés minoritario en el Patrimonio Técnico consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de ésta.
Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.
Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los Establecimientos de Crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2.2.6.1 Se reconoce como interés minoritario en el PBO de la consolidante el valor de:
a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO.
b) Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.
c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.
2.2.6.2 Se reconoce como interés minoritario en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a:
a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA.
b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.
c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.
2.2.6.3 Se reconoce como interés minoritario en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.
2.3 ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO (APNR). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
A continuación se presenta la clasificación y ponderación por riesgo crediticio de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, tanto en moneda nacional como extranjera, que computan en los APNR.
Para la valoración y reconocimiento de los activos en los APNR se debe tener en cuenta lo siguiente:
· Los activos deben ser valorados por su precio justo de intercambio.
· No se deben deducir las provisiones de carácter general (subcuentas 149800 y 189956 del PUC).
· Los activos que se deducen del PBO no computan para efectos de determinar el valor total de APNR.
· Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la SFC se computan sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
Los APNR resultan de la sumatoria de cada uno de los rubros que se presentan en los cuadros siguientes, multiplicados cada uno de ellos por la ponderación correspondiente.
Los rubros que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).
Los activos se clasifican y se ponderan por riesgo crediticio de acuerdo con su naturaleza de la siguiente manera:
2.3.1 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CERO POR CIENTO (0%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
PUC | + 110500 | Caja |
PUC | + 111000 | Banco de la Republica |
PUC | + 111500 | Bancos y otras entidades financieras |
PUC | + 112000 | Canje |
PUC | + 130401 | Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 130402 | Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 130406 | Títulos emitidos por el Banco de la Republica |
PUC | + 130407 | Bonos hipotecarios |
PUC | + 130408 | Títulos hipotecarios |
PUC | + 130418 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
PUC | + 130801 | Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 130802 | Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 130806 | Títulos emitidos por el Banco de la Republica |
PUC | + 130807 | Bonos hipotecarios |
PUC | + 130808 | Títulos hipotecarios |
PUC | + 130818 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
PUC | + 131301 | Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 131302 | Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 131306 | Títulos emitidos por el Banco de la Republica |
PUC | + 131307 | Bonos hipotecarios |
PUC | + 131308 | Títulos hipotecarios |
PUC | + 131318 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
PUC | + 133101 | Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 133102 | Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 133106 | Títulos emitidos por el Banco de la Republica |
PUC | + 133107 | Bonos hipotecarios |
PUC | + 133108 | Títulos hipotecarios |
PUC | + 133118 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
PUC | + 133301 | Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 133302 | Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 133306 | Títulos emitidos por el Banco de la Republica |
PUC | + 133307 | Bonos hipotecarios |
PUC | + 133308 | Títulos hipotecarios |
PUC | + 133318 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
PUC | + 133501 | Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 133502 | Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 133506 | Títulos emitidos por el Banco de la Republica |
PUC | + 133507 | Bonos hipotecarios |
PUC | + 133508 | Títulos hipotecarios |
PUC | + 133518 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
PUC | + 134001 | Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 134002 | Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 134006 | Títulos emitidos por el Banco de la República |
PUC | + 134007 | Bonos hipotecarios |
PUC | + 134008 | Títulos hipotecarios |
PUC | + 134018 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
PUC | + 134401 | Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 134402 | Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 134406 | Títulos emitidos por el Banco de la República |
PUC | + 134407 | Bonos hipotecarios |
PUC | + 134408 | Títulos hipotecarios |
PUC | + 134418 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
PUC | + 134601 | Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 134602 | Títulos de deuda pública externa emitidos o garantizados por la Nación |
PUC | + 134606 | Títulos emitidos por el Banco de la República |
PUC | + 134607 | Bonos hipotecarios |
PUC | + 134608 | Títulos hipotecarios |
PUC | + 134618 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
PUC | + 190405 | Traslado de fondos |
PUC | + 193000 | Certificados de cambio en administración |
PUC | + 193500 | Depósitos provisionales Banco de la República |
PUC | + 199005 | Anticipos imporrenta |
PUC | + 199010 | Retención en la fuente |
PUC | + 199012 | Sobrantes de anticipos y retenciones |
PUC | + 199030 | Caja menor |
PUC | + 199035 | Anticipo impuesto de industria y comercio |
PUC | + 199040 | Iva descontable en el impuesto de renta |
F.110 | + 100 | Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. |
F.110 | - 105 | Provisión de los préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. |
F.110 | + 130 | Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | - 135 | Provisión de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | + 175 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 337 | Créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 338 | Provisión de créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la provisión de la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 397 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 398 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría III (ponderan al 50%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 399 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 421 | Títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones. |
F.110 | + 426 | Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 433 | Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte. Dichas garantías se deberán contabilizar en la cuenta 196015 del PUC Financiero. |
F.110 | + 435 | Cuentas por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación. |
F.110 | + 475 | Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafin, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 520 | La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara central de contraparte, clasificada en la categoría I de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.2 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL VEINTE POR CIENTO (20%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
PUC | + 120500 | Fondos interbancarios vendidos ordinarios |
PUC | + 130403 | Otros títulos de deuda pública |
PUC | + 130404 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin |
PUC | + 130405 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop |
PUC | + 130411 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 130415 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros |
PUC | + 130416 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros |
PUC | + 130803 | Otros títulos de deuda pública |
PUC | + 130804 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin |
PUC | + 130805 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop |
PUC | + 130811 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 130815 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros |
PUC | + 130816 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros |
PUC | + 131303 | Otros títulos de deuda pública |
PUC | + 131304 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin |
PUC | + 131305 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop |
PUC | + 131311 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 131315 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros |
PUC | + 131316 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros |
PUC | + 133103 | Otros títulos de deuda publica |
PUC | + 133104 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin |
PUC | + 133105 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop |
PUC | + 133111 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 133115 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros |
PUC | + 133116 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros |
PUC | + 133303 | Otros títulos de deuda pública |
PUC | + 133304 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin |
PUC | + 133305 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop |
PUC | + 133311 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 133315 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros |
PUC | + 133316 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros |
PUC | + 133503 | Otros títulos de deuda publica |
PUC | + 133504 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin |
PUC | + 133505 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop |
PUC | + 133511 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 133515 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros |
PUC | + 133516 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros |
PUC | + 134003 | Otros títulos de deuda pública |
PUC | + 134004 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin |
PUC | + 134005 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop |
PUC | + 134011 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 134015 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros |
PUC | + 134016 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros |
PUC | + 134403 | Otros títulos de deuda pública |
PUC | + 134404 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin |
PUC | + 134405 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop |
PUC | + 134411 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 134415 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros |
PUC | + 134416 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros |
PUC | + 134603 | Otros títulos de deuda pública |
PUC | + 134604 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin |
PUC | + 134605 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogacoop |
PUC | + 134611 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 134615 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros |
PUC | + 134616 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales extranjeros |
PUC | + 191500 | Gastos anticipados |
F.110 | + 140 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. |
F.110 | - 145 | Provisión de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. |
F.110 | + 150 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | - 155 | Provisión de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | + 180 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 363 | Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). |
F.110 | + 364 | Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado contabilizados en la cuenta 1861, netos de provisiones y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). |
F.110 | - 397 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 421 | Títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "Fogafin" destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones. |
F.110 | + 428 | Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 501 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: AAA, AA+, AA y AA-. |
F.110 | + 511 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 1+, 1, y 1-. |
F.110 | + 521 | La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado, clasificada en la categoría II de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.3 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CINCUENTA POR CIENTO (50%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
PUC | + 199500 | Valorizaciones |
F.110 | -675 | Valorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa. |
F.110 | -676 | Valorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa. |
F.110 | +680 | Valorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa. |
F.110 | + 109 | Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. |
F.110 | + 111 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E". |
F.110 | + 112 | Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a "A" o "B". |
F.110 | - 116 | Provisión de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”. |
F.110 | - 117 | Provisión de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a “A” o “B”. |
F.110 | - 121 | Provisión de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. |
F.110 | + 166 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E", netos de provisión. |
F.110 | + 167 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC mejore a "A" o "B", netos de provisión. |
F.110 | + 185 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 356 | Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización. |
F.110 | + 502 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: A+, A y A-. |
F.110 | + 512 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 2+, 2, y 2-. |
F.110 | + 517 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 50%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.4 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 113 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C". |
F.110 | - 118 | Provisión de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C". |
F.110 | + 168 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C", netos de provisión. |
F.110 | + 518 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 75%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.5 ACTIVOS QUE PONDERAN AL OCHENTA POR CIENTO (80%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 190 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 361 | Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización. |
F.110 | + 455 | Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010). |
2.3.6 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL NOVENTA POR CIENTO (90%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 480 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "uno (1)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
F.110 | + 530 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "AAA", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
2.3.7 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 481 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "dos (2)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
F.110 | + 535 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "AA", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
2.3.8 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIEN POR CIENTO (100%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
PUC | + 113000 | Remesas en tránsito |
PUC | + 130414 | Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 130417 | Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior |
PUC | + 130442 | Títulos emitidos por residentes en el exterior |
PUC | + 130495 | Otros títulos |
PUC | + 130600 | Inversiones negociables en títulos participativos |
PUC | + 130814 | Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 130817 | Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior |
PUC | + 130842 | Títulos emitidos por residentes en el exterior |
PUC | + 130895 | Otros títulos |
PUC | + 131314 | Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 131317 | Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior |
PUC | + 131342 | Títulos emitidos por residentes en el exterior |
PUC | + 131395 | Otros títulos |
PUC | + 131600 | Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos |
PUC | + 133114 | Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 133117 | Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior |
PUC | + 133142 | Títulos emitidos por residentes en el exterior |
PUC | + 133195 | Otros títulos |
PUC | + 133200 | Derechos de transferencia de inversiones negociables en títulos o valores participativos |
PUC | + 133314 | Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 133317 | Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior |
PUC | + 133342 | Títulos emitidos por residentes en el exterior |
PUC | + 133395 | Otros títulos |
PUC | + 133514 | Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 133517 | Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior |
PUC | + 133542 | Títulos emitidos por residentes en el exterior |
PUC | + 133595 | Otros títulos |
PUC | + 133600 | Derechos de transferencia de inversiones disponibles para la venta en títulos o valores participativos |
PUC | + 134014 | Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 134017 | Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior |
PUC | + 134042 | Títulos emitidos por residentes en el exterior |
PUC | + 134095 | Otros títulos |
PUC | + 134200 | Inversiones negociables entregadas en garantía en operaciones con instrumentos financieros derivados, productos estructurados y otros, en títulos o valores participativos |
PUC | + 134414 | Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 134417 | Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior |
PUC | + 134442 | Títulos emitidos por residentes en el exterior |
PUC | + 134495 | Otros títulos |
PUC | + 134614 | Títulos emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
PUC | + 134617 | Títulos emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior |
PUC | + 134642 | Títulos emitidos por residentes en el exterior |
PUC | + 134695 | Otros títulos |
PUC | + 134800 | Inversiones disponibles para la venta entregadas en garantía en operaciones con instrumentos financieros derivados, productos estructurados y otros, en títulos o valores participativos |
PUC | + 140000 | Cartera de créditos y operaciones de leasing financiero |
PUC | + 149800 | Provisión general |
PUC | + 150400 | Operaciones carrusel |
PUC | + 150500 | Aceptaciones (bancarias) en plazo |
PUC | + 151000 | Aceptaciones (bancarias) después del plazo |
PUC | + 160000 | Cuentas por cobrar |
PUC | + 170000 | Bienes realizables, recibidos en pago y bienes restituidos |
PUC | + 180500 | Terrenos |
PUC | + 181000 | Construcciones en curso |
PUC | + 181500 | Edificios |
PUC | + 182000 | Equipo, muebles y enseres de oficina |
PUC | + 182500 | Equipo de computación |
PUC | + 183000 | Vehículos |
PUC | + 183500 | Equipo de movilización y maquinaria |
PUC | + 184000 | Silos |
PUC | + 184500 | Bodegas |
PUC | + 185000 | Importaciones en curso |
PUC | + 185500 | Semovientes |
PUC | + 186100 | Bienes dados en leasing operativo |
PUC | + 186500 | Bienes rurales |
PUC | + 190410 | Traslado de cartera de créditos |
PUC | + 190415 | Traslado de propiedades y equipo |
PUC | + 190420 | Traslado de gastos |
PUC | + 190495 | Otros traslados |
PUC | + 191200 | Aportes permanentes |
PUC | + 191700 | Activos intangibles |
PUC | + 192000 | Cargos diferidos |
PUC | - 192040 | Impuesto de renta diferido "débito" por diferencias temporales |
PUC | + 275500 | Impuesto de renta diferido |
PUC | + 194500 | Cartas de crédito de pago diferido |
PUC | + 194700 | Cargo por corrección monetaria diferida |
PUC | + 195030 | Categoría A riesgo normal, consumo |
PUC | + 195032 | Categoría B riesgo aceptable, consumo |
PUC | + 195034 | Categoría C riesgo apreciable, consumo |
PUC | + 195036 | Categoría D riesgo significativo, consumo |
PUC | + 195038 | Categoría E riesgo de incobrabilidad, consumo |
PUC | + 195095 | Otros |
PUC | + 195500 | Especies valoradas |
PUC | + 196000 | Depósitos |
PUC | + 196300 | Bienes por colocar en contratos leasing |
PUC | + 196500 | Bienes de arte y cultura |
PUC | + 197500 | Bienes entregados en comodato |
PUC | + 198000 | Derechos en fideicomisos |
PUC | + 199003 | Aportes en sucursales extranjeras |
PUC | + 199015 | Muebles y enseres en almacén |
PUC | + 199020 | Remesas en tránsito no confirmadas |
PUC | + 199045 | Consorcios o uniones temporales |
PUC | + 199095 | Otros |
PUC | + 199923 | Categoría A – crédito normal, vivienda, empleados |
PUC | + 199924 | Categoría B - crédito aceptable, vivienda, empleados |
PUC | + 199926 | Categoría C – crédito apreciable, vivienda, empleados |
PUC | + 199928 | Categoría D – crédito significativo, vivienda, empleados |
PUC | + 199932 | Categoría E – crédito irrecuperable, vivienda, empleados |
F.110 | + 090 | Provisión de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del EOSF, durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo. |
F.110 | + 105 | Provisión de préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. |
F.110 | + 116 | Provisión de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E". |
F.110 | + 117 | Provisión de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a "A" o "B". |
F.110 | + 118 | Provisión de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C". |
F.110 | + 121 | Provisión de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. |
F.110 | + 135 | Provisión de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | + 145 | Provisión de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. |
F.110 | + 155 | Provisión de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | + 169 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "D" y "E", netos de provisión. |
F.110 | + 171 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC no se haya mejorado a "A" o "B", netos de provisión. |
F.110 | + 334 | Provisión de créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial. |
F.110 | + 341 | Créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se sitúe en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. |
F.110 | + 343 | Créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6, de la Ley 358/97). |
F.110 | + 432 | Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las subcuentas 426 y 428. |
F.110 | + 482 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "tres (3)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
F.110 | + 486 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "A", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
F.110 | + 503 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BBB+, BBB, y BBB-. |
F.110 | + 513 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 3. |
F.110 | + 519 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 100%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 522 | La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores, clasificada en la categoría IV de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 655 | Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC, que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 705 | Valor de la provisión de las inversiones de capital en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 706 | Valor de la provisión de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades financieras del exterior, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio. |
F.110 | + 710 | Valor de la provisión de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se excluyen las provisiones reportadas en la subcuenta 705 y las provisiones de las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo. |
F.110 | + 715 | Valor de la provisión de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, diferentes a las reportadas en las subcuentas 705, 706 y 710. |
PUC | - 138600 | Provisión de inversiones negociables en títulos de deuda |
PUC | - 138700 | Provisión de inversiones negociables en títulos participativos |
PUC | - 138800 | Provisión de inversiones para mantener hasta el vencimiento |
PUC | - 139000 | Provisión de inversiones disponibles para la venta en títulos de deuda |
PUC | - 139100 | Provisión de inversiones disponibles para la venta en títulos participativos |
PUC | - 189500 | Depreciación y amortización acumulada |
PUC | - 189800 | Depreciación diferida |
PUC | - 189905 | Propiedades y equipo |
PUC | - 189910 | Bienes dados en leasing operativo |
PUC | - 199600 | Desvalorizaciones (cr) |
F.110 | +695 | Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 082 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa. |
F.110 | +696 | Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 650 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa. |
F.110 | -700 | Desvalorizaciones en las inversiones de las que trata la subcuenta 655 que estén clasificadas como disponibles para la venta en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa. |
PUC | - 199900 | Provisión otros activos |
F.110 | - 082 | Inversiones de capital, así como las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo. |
F.110 | - 100 | Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. |
F.110 | - 109 | Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. |
F.110 | - 111 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E". |
F.110 | - 112 | Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a "A" o "B". |
F.110 | - 113 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C". |
F.110 | - 130 | Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | - 140 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. |
F.110 | - 150 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | - 175 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 180 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 185 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 190 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 310 | Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. |
F.110 | - 320 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos). |
F.110 | - 333 | Créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial. |
F.110 | - 342 | Provisión de créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2 de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se situé en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto la provisión de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de la provisión de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. |
F.110 | - 344 | Provisión de créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como la provisión de los créditos otorgados a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por MHCP y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6 de la Ley 358/97). |
F.110 | - 356 | Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización. |
F.110 | - 361 | Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización. |
F.110 | - 363 | Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado contabilizados en el grupo 14, netos de provisiones y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). |
F.110 | - 364 | Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado contabilizados en la cuenta 1861, netos de provisiones y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). |
F.110 | - 399 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 433 | Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte. Dichas garantías se deberán contabilizar en la cuenta 196015 del PUC Financiero. |
F.110 | - 435 | Cuentas por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación. |
F.110 | - 455 | Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010). |
F.110 | - 475 | Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafin, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 650 | Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. |
F.110 | - 660 | Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012. |
2.3.8.1 IMPUESTO DE RENTA DIFERIDO NETO. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
La subcuenta 192040 y la cuenta 2755 del PUC deben reconocerse en los activos que ponderan por riesgo crediticio al 100% únicamente si la diferencia entre la subcuenta 192040 y la cuenta PUC 2755 es positiva.
2.3.9 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 487 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BBB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
2.3.10 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 483 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
F.110 | + 488 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
2.3.11 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 346 | Créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en período de transición (entidades descritas en el artículo 15 de la Ley 358/97). Se exceptúan los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. |
F.110 | - 347 | Provisión de créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como la provisión de los créditos otorgados a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en periodo de transición (entidades descritas en el artículo 15, de la Ley 358/97). Se exceptúa la provisión de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de la provisión de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. |
F.110 | + 484 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "menor a cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
F.110 | + 489 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "B", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de provisión. |
2.3.12 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 310 | Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. |
F.110 | + 320 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos). |
F.110 | + 504 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BB+, BB, y BB-. |
2.3.13 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL DOSCIENTOS CIENTO (200%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 506 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: B+, B, y B-. |
2.3.14 ACTIVOS QUE PONDERAN POR RIESGO CREDITICIO AL TRESCIENTOS POR CIENTO (300%). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 507 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: CCC. |
F.110 | + 514 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 4. |
2.3.15 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS CONTINGENTES Y DE LOS NEGOCIOS Y ENCARGOS FIDUCIARIOS. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
La clasificación y ponderación de los contingentes, así como de los negocios y encargos fiduciarios se debe realizar conforme lo establece el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010. Para el efecto, el valor de las contingencias, negocios y encargos fiduciarios que se reconocen en el APNR corresponde a la multiplicación del valor de la cuenta/subcuenta por el factor de conversión por la ponderación de riesgo correspondiente.
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Factor de Conversión | Ponderación por riesgo |
PUC | + 620500 | Avales | 100% | 100% |
F.110 | - 325 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito). | No aplica | 100% |
F.110 | + 325 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito). | No aplica | 150% |
F.110 | + 270 | Garantías bancarias excepto las garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales. | 100% | 100% |
F.110 | + 275 | Garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales. | 20% | 100% |
F.110 | + 250 | Cartas de crédito irrevocables. | 100% | 100% |
F.110 | + 255 | Cartas de crédito revocables. | 20% | 100% |
F.110 | + 195 | Créditos aprobados no desembolsados para vivienda, incluidos constructores. | 20% | 50% |
F.110 | + 200 | Créditos aprobados no desembolsados distintos de vivienda. | 20% | 100% |
F.110 | + 260 | Contratos de apertura de créditos irrevocables incluyendo las tarjetas de crédito irrevocables. | 100% | 100% |
F.110 | + 265 | Contratos de apertura de créditos revocables incluyendo las tarjetas de crédito revocables. | 20% | 100% |
+ | Otras contingencias. | 0% | 0% | |
PUC clase 7 | + | Negocios y encargos fiduciarios. | 0% | 0% |
2.3.16 PONDERACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS EN EL APNR. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el Factor de Ponderación (FP) que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectan los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.
Para el cálculo de la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se debe realizar de la siguiente manera:
a. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe calcular según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.
b. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se debe determinar su contribución a los APNR, de la siguiente manera:
donde responde al FP asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.
2.3.17 PONDERACIÓN DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO EN EL APNR. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.
a. Exposición neta (EN).
Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero sea entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
b. Incorporación al cálculo de los APNR.
Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe determinar su contribución a los APNR.
De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:
donde corresponde al FP asignado según la calidad de la contraparte.
2.3.18 PONDERACIÓN DE LOS PRODUCTOS ESTRUCTURADOS EN EL APNR. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Los productos estructurados adquiridos por las entidades vigiladas computan por su precio justo de intercambio de mercado multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, dependiendo de la categoría en la que se halle el respectivo emisor del producto, de acuerdo con la clasificación establecida en la cuenta 13 del PUC Financiero.
No obstante, cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computa por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i. La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor.
ii. La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte. Dicha exposición crediticia se debe calcula según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.
2.3.19 CONSIDERACIONES ADICIONALES. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
2.2.19.1 Sucursales y Agencias. En caso de existir saldos negativos en las subcuentas de la cuenta 1904 del PUC Financiero, esto es, los que sean contrarios a la naturaleza de la cuenta (crédito), no se deducen del total de APNR.
2.2.19.2 La clasificación de los derechos fiduciarios en procesos de titularización se deben realizar conforme lo establece el literal e) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010.
2.2.19.3 Las inversiones de capital realizadas por los Establecimientos de Crédito en otra institución financiera para adelantar un proceso de adquisición ponderan como activo de riesgo, durante un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la primera transacción, cuando la adquisición se efectúe en varias operaciones simultáneas o sucesivas, mientras se adquiere la totalidad de las acciones o se fusiona con la entidad receptora de la inversión. Si vencido dicho término no se adquiere la totalidad de las acciones ni se logra perfeccionar la fusión, la inversión correspondiente continuará computando dentro de los seis (6) meses siguientes mientras se procede a enajenar las acciones adquiridas, salvo que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en el proceso de adquisición y/o fusión sea o exceda un millón de salarios mínimos mensuales, en cuyo caso el computo correspondiente se efectuará durante el año siguiente al vencimiento del término para la adquisición o fusión anteriormente citada.
2.3.20 RIESGO DE MERCADO. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.
3. SANCIONES. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
En el evento en que la entidad incumpla con alguna o todas las relaciones mínimas de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC, conforme sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.
En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y en forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.
Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia tiene la obligación de contabilizar una provisión por el valor equivalente al monto total de la sanción respectiva, previa liquidación privada, en los términos señalados en la cuenta con código 2860 del PUC Financiero.
4. PLAN DE AJUSTE. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en las relaciones mínimas de solvencia debe adjuntar a los estados financieros del mes correspondiente, dentro del término previsto en las disposiciones legales para la remisión de los mismos, el plan de ajuste para la aprobación de esta Superintendencia. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de dos (2) meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad.
El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:
· Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el defecto.
· Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a las relaciones correspondientes. Éste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de las relaciones mínimas de solvencia.
· Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.
En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período superior a un año, contado a partir desde la fecha de celebración del plan.
Suspensión del Plan de Ajuste y Sanciones. La SFC impondrá a las entidades, sujetas a planes de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del plan de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.
Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades, las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia.
5. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el efecto, las entidades de las que trata el presente Capítulo deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Cuentas No PUC para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”) y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
PATRIMONIO TÉCNICO Y RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA.
<Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019>
1. CONSIDERACIONES GENERALES. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento del patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia establecidas en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Lo anterior, con el objeto de que mantengan niveles adecuados de capital de buena calidad que les permita absorber pérdidas inesperadas procedentes de la materialización de los riesgos a los cuales están expuestas, y de esta forma preservar la confianza del público en el sistema financiero y la estabilidad del mismo.
1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019>
Las instrucciones impartidas en el presente Capítulo deben aplicar a las entidades pertenecientes al Grupo 1 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2784 de 2012, y sus modificatorios.
Para el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Financiera de Desarrollo Nacional S.A., Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), Fondo Nacional del Ahorro (FNA), Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y los Organismos Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero, le son aplicables las instrucciones de este Capítulo a partir del 1 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 743 de 2013 de la Contaduría General de la Nación y sus modificatorias. Hasta entonces le serán aplicables las disposiciones del Capítulo 13 – 13 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
Las entidades anteriormente relacionadas deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia a nivel individual y consolidado, así como reportar su cumplimiento individual de forma mensual y consolidada de manera trimestral.
Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, se debe tener en cuenta las instrucciones del Capítulo Estados Financieros de la CBCF, y demás normas relacionadas que resulten aplicables.
2. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LAS RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
(Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan)
2.1. RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades de las que trata el presente Capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de solvencia:
· Relación de Solvencia Básica: Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a 4.5%.
· Relación de Solvencia Total: Se define como el valor del Patrimonio Técnico dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a 9%.
En donde:
PT= Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.2 del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.3 del presente Capítulo.
= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta el Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión, el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Formato de información de solvencia para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley de la Relación de Solvencia”), según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia, así como las instrucciones vigentes establecidas para los Estados financieros consolidados.
2.2 PATRIMONIO TÉCNICO (PT). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
El Patrimonio Técnico se define como la suma del Patrimonio Básico Ordinario (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente corresponde a la suma ponderada de los rubros constitutivos del capital regulatorio de acuerdo con las instrucciones referidas en los numerales 2.2.1 al 2.2.6 del presente Capítulo.
Los rubros que suman están precedidos de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-).
Los instrumentos que esta Superintendencia no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad.
A continuación se relacionan algunas instrucciones a tener en cuenta para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.1.1.1.6 y siguientes para ser aprobado como capital regulatorio por parte de esta Superintendencia:
2.2.1.1. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del Patrimonio Técnico “No financiado por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del citado Decreto, es necesario precisar que para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
· El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria en la entidad.
· Las personas jurídicas en las cuales, la entidad sea beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria.
· La matriz de la entidad y sus subordinadas.
2.2.2 PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO (PBO). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
El PBO comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +540 | Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Ordinario (PBO) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +545 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +550 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +565 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 540. | 100% |
F.110 | +570 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 545. | 100% |
F.110 | +575 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 550. | 100% |
Catálogo | +380505 | Prima en colocación de acciones | 100% |
Catálogo | -380510 | Prima en colocación de acciones por cobrar (-) | 100% |
F. 110 | + 563 | Prima en colocación de las acciones preferenciales y sin derecho a voto y de las privilegiadas. | 100% |
F.110 | +605 | Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO. | 100% |
F.110 | +445 | Bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fogafin o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), con el propósito de fortalecer patrimonialmente entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a 5 años. | 100% |
F.110 | +590 | Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafin o Fogacoop, destinados al fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras, diferentes a los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 445 y la cuenta 8101 del Catálogo. | 100% |
F.110 | + 746 | Ajustes por Conversión de Estados Financieros | 100% |
Catálogo | +320505 | Apropiación de utilidades líquidas | 100% |
F.110 | +644 | Valor de las donaciones recibidas por la entidad, siempre que sean irrevocables | 100% |
Catálogo | +8101 | Capital garantía | 100% |
F.110 | +610 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBO de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-14 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF). | 100% |
F.110 | -082 (deducciones al PBO) | Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | -650 (deducciones al PBO) | Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +655 (deducciones al PBO) | Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario (participaciones no controladoras) por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada haya manifestado a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y cumpla con las instrucciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.14 del mismo decreto, reporte cero en esta subcuenta. | 100% |
F.110 | -660 (deducciones al PBO) | Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012. | 100% |
Catálogo | -1910 (deducciones al PBO) | Impuesto diferido | Si 1910>2558, entonces se reconoce el 100% de la diferencia de las cuentas 1910 y 2558. En caso contrario no se deduce en el PBO. |
Catálogo | +2558 (deducciones al PBO) | Pasivos por impuestos diferidos | |
Catálogo | -321540 (deducciones al PBO) | Acciones propias readquiridas (–) | 100% |
Catálogo | -3910 (deducciones al PBO) | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores | 100% |
Catálogo | -393010 (deducciones al PBO) | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIFs) | 100% |
Catálogo | -3920 (deducciones al PBO) | Pérdida del ejercicio | 100% |
Catálogo | -3925 (deducciones al PBO) | Ganancia o Pérdida participaciones no controladoras | Si 3925<0, entonces se reconoce el 100%, de lo contrario no pondera en el PBO. |
Catálogo | -3815 (deducciones al PBO) | Ganancia o Pérdidas no realizadas ORI | Si 3815<0, entonces se reconoce el 100%, de lo contrario no pondera en el PBO. |
F.110 | +725 | Valor de los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles. | 100% |
F.110 | -730 | Valor de la prima en colocación de aquellas acciones que no hayan sido reconocidas por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
Catálogo | +3120 | Capital mínimo e irreductible - Sección ahorros | 100% |
Catálogo | +320510 | Para protección de aportes sociales | 100% |
Catálogo | +3705 | Amortización de aportes sociales | 100% |
Catálogo | +3730 | Fondo especial | 100% |
2.2.2.1 INVERSIÓN INDIRECTA. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Lo anterior, siempre que, de acuerdo con los criterios señalados a continuación, la entidad principal tenga el 10% o más del capital de la entidad receptora de la inversión.
A continuación se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta:
a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad.
b) Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.
c) Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
Dicho lo anterior, para definir el valor a deducir de las inversiones indirectas en el Patrimonio Técnico se debe tener en cuenta que:
· La entidad principal no debe deducir la inversión indirecta cuando el intermediario sea una entidad vigilada por la SFC que por requerimientos mínimos de solvencia debe deducir de su PT las inversiones indirectas no consolidadas.
2.2.3 PATRIMONIO BÁSICO ADICIONAL (PBA). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
El PBA comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +555 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Adicional (PBA) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +560 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +561 | Valor de los instrumentos híbridos reconocidos por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +580 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 555. | 100% |
F.110 | +585 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 560. | 100% |
F.110 | +615 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-14 de la CBCF. | 100% |
2.2.4 PATRIMONIO ADICIONAL (PA). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
El PA comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +620 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PA de la entidad consolidante en los términos definidos en el Capítulo XIII-14 de la CBCF. | 100% |
F.110 | +562 | Valor de los instrumentos híbridos reconocidos por la SFC como PA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.9 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +646 | Ganancias acumuladas no realizadas en títulos de deuda disponible para la venta exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010. | 50% |
F.110 | -647 | Pérdidas acumuladas no realizadas en títulos de deuda disponible para la venta exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +648 | Ganancias acumuladas no realizadas en títulos participativos de alta o media bursatilidad exceptuando de aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010 | 50% |
F.110 | -649 | Pérdidas acumuladas no realizadas en títulos participativos de alta o media bursatilidad exceptuando de aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010 | 100% |
F.110 | +661 | Valorización en inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa exceptuando las valorizaciones de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010 | 30%. |
F.110 | -662 | Desvalorización en inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa exceptuando las valorizaciones de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010 | 100%. |
F.110 | +595 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. | 100% |
F.110 | +600 | Valor de las obligaciones dinerarias subordinadas efectivamente autorizadas, colocadas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Adicional (PA) de acuerdo con lo señalado en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. El valor reportado debe corresponder al valor de maduración computable para cada año. | 100% |
F.110 | +625 | Valor de las reservas ocasionales, diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 sobre las cuales, previo requerimiento de la entidad, la SFC aprobó un compromiso de permanencia mínima en concordancia con el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Transcurrido el periodo de permanencia mínima, estas reservas deben dejar de computar en el PA salvo en El caso que la SFC apruebe un nuevo compromiso sobre las mismas. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 10% del Patrimonio Técnico. | 100% |
F.110 | +630 | Reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995. | 50% |
Catálogo | +3915 | Ganancia del Ejercicio | Si la 3915 es >0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110. Sólo aplica a nivel individual. |
F.110 | +635 | Suma ponderada de las utilidades (excedentes) individuales del ejercicio en curso de la consolidante y sus subordinadas a consolidar, calculada de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo XIII-14 de la CBCF. | 100% Sólo aplica a nivel consolidado. |
F.110 | +640 | Valor reportado en la subcuenta 635 al 31 de diciembre del año anterior. Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas u órgano que haga su veces. | 100% Sólo aplica a nivel consolidado. |
F.110 | +641 | Valor de las utilidades (excedentes) obtenidas en el ejercicio anterior. Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas u órgano que haga su veces. | Si la subcuenta 641>0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110. Sólo aplica a nivel individual. |
F.110 | +720 | Valor del deterioro (provisión) general que deben constituir las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de la CBCF. No se tienen en cuenta los excesos sobre el deterioro (provisiones) generales regulatorias. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. | 100% |
2.2.4.1 CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LOS TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA, MÍNIMA O NINGUNA BURSATILIDAD Y AQUELLOS NO LISTADOS EN BOLSA. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
En virtud de lo previsto en el literal f) del artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, la valoración de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa debe realizarse de acuerdo con los criterios señalados en el Capítulo I-1 “Clasificación, valoración y contabilización de inversiones” de la CBCF.
2.2.4.2 UTILIDADES DEL EJERCICIO EN CURSO A NIVEL CONSOLIDADO. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las utilidades del ejercicio en curso que se reconocen en el Patrimonio Adicional a nivel consolidado se deben calcular de acuerdo con la siguiente fórmula:
En donde,
= Utilidad individual del ejercicio en curso de cada entidad.
= Ingresos y gastos de las operaciones recíprocas de cada una de las entidades sujetas a consolidar.
= Porcentaje que la entidad se comprometió a capitalizar o a incrementar la reserva legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010.
Para efectos del presente cálculo, aquellas entidades consolidadas por la consolidante que no deban dar cumplimiento al Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deben aplicar el porcentaje comprometido de la consolidante.
2.2.5 DEDUCCIONES AL PT. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +508 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: DD, EE, E o sin calificación. | 100% |
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +516 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 5. | 100% |
2.2.6 INTERÉS MINORITARIO (PARTICIPACIONES NO CONTROLADORAS) (SE TIENE EN CUENTA EN EL CÁLCULO DEL PT ÚNICAMENTE A NIVEL CONSOLIDADO). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del cálculo del interés minoritario (participaciones no controladoras) en el Patrimonio Técnico consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de ésta.
Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.
Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los Establecimientos de Crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Sin embargo, se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En caso la entidad decida volver a aplicar la excepción, sólo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la SFC.
2.2.6.1 Se reconoce como interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PBO de la consolidante el valor de:
a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.10 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO.
b) Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.
c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.
2.2.6.2 Se reconoce como interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a:
a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.12 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA.
b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.
c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios.
2.2.6.3 Se reconoce como interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios (participaciones no controladoras).
2.3 ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO (APNR). <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
A continuación se presenta la clasificación y ponderación por riesgo crediticio de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, tanto en moneda nacional como extranjera, que computan en los APNR.
Los APNR resultan de la sumatoria de cada uno de los rubros que se presentan en los cuadros siguientes, multiplicados cada uno de ellos por la ponderación correspondiente.
Los rubros que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).
Los activos se clasifican y se ponderan por riesgo crediticio de acuerdo con su naturaleza, de la siguiente manera:
2.3.1 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 0%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
Catálogo | + 1105 | Caja |
Catálogo | + 1110 | Banco de la Republica |
Catálogo | + 1115 | Bancos y otras entidades financieras |
Catálogo | + 1120 | Canje |
F.110 | + 736 | Títulos de deuda pública interna y externa emitidos o garantizados por la Nación |
F.110 | + 737 | Títulos emitidos por el Banco de la Republica |
F.110 | + 738 | Bonos y/o Títulos hipotecarios |
F.110 | + 739 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
Catálogo | + 1915 | Certificados de cambio en Administración |
Catálogo | + 1920 | Depósitos provisionales Banco de la República |
Catálogo | + 163005 | Anticipos impuesto de renta y complementarios |
Catálogo | + 163015 | Retención en la fuente |
Catálogo | + 163025 | Sobrantes en liquidación privada de impuestos |
Catálogo | + 163010 | Anticipo impuesto de industria y comercio |
F-110 | + 653 | Iva descontable en el impuesto de renta |
F.110 | + 100 | Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. |
F.110 | - 105 | Deterioro (provisión) de los préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. |
F.110 | + 130 | Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | - 135 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | + 175 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 337 | Créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 338 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la provisión de la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 397 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 398 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría III (ponderan al 50%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 399 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 421 | Títulos emitidos por Fogafin destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones. |
F.110 | + 426 | Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 433 | Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte. |
F.110 | + 435 | Cuentas por cobrar a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación. |
F.110 | + 475 | Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafín, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 520 | La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara central de contraparte, clasificada en la categoría I de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.2 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 20%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
Catálogo | + 1210 | Fondos interbancarios vendidos ordinarios |
F.110 | + 740 | Títulos de deuda emitidos por entidades públicas del orden nacional diferentes a las incluidas en las demás subcuentas que ponderan al 20%. |
F.110 | + 741 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin o Fogacoop |
F.110 | + 742 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la SFC (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
F.110 | + 743 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales y gobiernos extranjeros |
Catálogo | + 1925 | Gastos pagados por anticipado |
F.110 | + 140 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. |
F.110 | - 145 | Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. |
F.110 | + 150 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | - 155 | Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | + 180 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 363 | Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). |
F.110 | + 364 | Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). |
F.110 | - 397 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 421 | Títulos emitidos por el Fogafin destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones. |
F.110 | + 428 | Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 501 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: AAA, AA+, AA y AA-. |
F.110 | + 511 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 1+, 1, y 1-. |
F.110 | + 521 | La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado, clasificada en la categoría II de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.3 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 50%:
Reporte | Cuenta/Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 673 | Valorización de los activos exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 109 | Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. |
F.110 | + 111 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”. |
F.110 | + 112 | Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a “A” o “B”. |
F.110 | + 115 | Operaciones de redescuento realizadas por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas por la SFC y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario. <Adicionado por la Circular 35 de 2017> |
F.110 | - 116 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”. |
F.110 | - 117 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a “A” o “B”. |
F.110 | - 121 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. |
F.110 | - 122 | Deterioro (provisión) de las operaciones de redescuento realizadas por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas por la SFC y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario.<Adicionado por la Circular 35 de 2017> |
F.110 | + 166 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”, netos de deterioro (provisión). |
F.110 | + 167 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC mejore a “A” o “B”, netos de deterioro (provisión). |
F.110 | + 185 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 356 | Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, netos de deterioro (provisiones) y amortización. |
F.110 | + 502 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: A+, A y A-. |
F.110 | + 512 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 2+, 2, y 2-. |
F.110 | + 517 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 50%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.4 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 75%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 113 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea “C”. |
F.110 | - 118 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea “C”. |
F.110 | + 168 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea “C”, netos deterioro (provisión). |
F.110 | + 518 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 75%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.5 Activos que ponderan al 80%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 190 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 361 | Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional netos de deterioro (provisión) y amortización. |
F.110 | + 455 | Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010). |
2.3.6 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 90%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 480 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “uno (1)”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos deterioro (provisión). |
F.110 | + 530 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “AAA”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos deterioro (provisión). |
2.3.7 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 95%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 481 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “dos (2)”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
F.110 | + 535 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “AA”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos deterioro (provisión). |
2.3.8 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 100%:
Reporte | Cuenta/Subcuenta | Denominación | |
Catálogo | + 1130 | Remesas en tránsito | |
Catálogo | +13 | Inversiones y operaciones con derivados | |
F.110 | - 736 | Títulos de deuda pública interna y externa emitidos o garantizados por la Nación | |
F.110 | - 737 | Títulos emitidos por el Banco de la República | |
F.110 | - 738 | Bonos y/o títulos hipotecarios | |
F.110 | - 739 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito | |
F.110 | - 740 | Títulos de deuda emitidos por entidades públicas del orden nacional diferentes a las incluidas en las demás subcuentas que ponderan al 20%. | |
F.110 | - 741 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin o Fogacoop | |
F.110 | - 742 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la SFC (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) | |
F.110 | - 743 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales y gobiernos extranjeros | |
F.110 | - 501 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: AAA, AA+, AA y AA-. | |
F.110 | - 502 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: A+, A y A-. | |
F.110 | - 503 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BBB+, BBB, y BBB-. | |
F.110 | - 504 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BB+, BB, y BB-. | |
F.110 | - 506 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: B+, B, y B-. | |
F.110 | - 507 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: CCC. | |
F.110 | - 508 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: DD, EE, E o sin calificación. | |
F.110 | - 511 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 1+, 1, y 1-. | |
F.110 | - 512 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 2+, 2, y 2-. | |
F.110 | - 513 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 3. | |
F.110 | - 514 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 4. | |
F.110 | - 516 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 5. | |
F.110 | - 517 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 50%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 518 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 75%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 519 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 100%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 673 | Valorización de los activos exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. | |
Catálogo | + 1390 | Deterioro Inversiones a costo amortizado | |
Catálogo | + 1395 | Deterioro Inversiones a valor razonable con cambios en el ORI | |
Catálogo | + 14 | Cartera de créditos y operaciones de leasing financiero | |
Catálogo | + 1230 | Compromisos de reventa de cartera | |
Catálogo | + 1285 | Derechos de recompra de cartera negociada | |
Catálogo | + 1498 | Deterioro (provisión) general | |
Catálogo | + 16 | Cuentas por cobrar | |
Catálogo | + 17 | Activos no corrientes mantenidos para la venta | |
Catálogo | + 18 | Activos materiales (Deducidos los Activos de Propiedad, Planta y Equipo por Derechos de Uso) <Texto subrayado adicionado por la Circular 1 de 2019> | |
Catálogo | +1802 | Propiedad, Planta y Equipo por Derechos de Uso <Adicionado por la Circular 1 de 2019> | |
Catálogo | + 1905 | Importaciones en curso | |
Catálogo | - 1910 | Impuesto de renta diferido | |
Catálogo | + 1911 | Activos intangibles | |
Catálogo | + 1930 | Cartas de crédito de pago diferido | |
Catálogo | + 1935 | Revaluación de otros activos | |
Catálogo | + 1940 | Bienes de arte y cultura | |
Catálogo | + 1945 | Bienes entregados a terceros | |
Catálogo | + 1950 | Actividades en operaciones conjuntas | |
Catálogo | + 1955 | Operaciones de apoyo a entidades inscritas | |
Catálogo | + 1957 | Especies valoradas | |
Catálogo | + 1960 | Diversos | |
Catálogo | - 1995 | Deterioro otros activos | |
F.110 | + 105 | Deterioro (provisión) de préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. | |
F.110 | + 116 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E". | |
F.110 | + 117 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a "A" o "B". | |
F.110 | + 118 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C". | |
F.110 | + 121 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. | |
F.110 | + 122 | Deterioro (provisión) de las operaciones de redescuento realizadas por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas por la SFC y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario. <Adicionado por la Circular 35 de 2017> | |
F.110 | + 135 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. | |
F.110 | + 145 | Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. | |
F.110 | + 155 | Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. | |
F.110 | + 169 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "D" y "E", netos de deterioro (provisión). | |
F.110 | + 171 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC no se haya mejorado a "A" o "B", netos de deterioro (provisión). | |
F.110 | + 334 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial. | |
F.110 | + 341 | Créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se sitúe en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. | |
F.110 | + 343 | Créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6, de la Ley 358/97). | |
F.110 | + 432 | Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las subcuentas 426 y 428. | |
F.110 | + 482 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "tres (3)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). | |
F.110 | + 486 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "A", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). | |
F.110 | + 503 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BBB+, BBB, y BBB-. | |
F.110 | + 513 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 3. | |
F.110 | + 519 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 100%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | + 522 | La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores, clasificada en la categoría IV de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | + 655 | Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC, que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario (participaciones no controladoras) por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.En el caso en que la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada haya manifestado a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y cumpla con las instrucciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.14 del mismo decreto, reporte cero en esta subcuenta. | |
F.110 | + 705 | Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario (Participaciones no controladoras) por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010.El valor de los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.En el caso en que la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada haya manifestado a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y cumpla con las instrucciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.14 del mismo decreto, reporte cero en esta subcuenta. | |
F.110 | + 706 | Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades financieras del exterior, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación en cumplimiento con las instrucciones del artículo 2.1.1.1.11 y 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio. | |
F.110 | + 710 | Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se excluyen el deterioro (provisión) reportadas en la subcuenta 705 y el deterioro (provisión) de las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo. | |
F.110 | + 715 | Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, diferentes a las reportadas en las subcuentas 705, 706 y 710. | |
F.110 | - 082 | Inversiones de capital, así como las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo.Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 100 | Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. | |
F.110 | - 109 | Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. | |
F.110 | - 111 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E". | |
F.110 | - 112 | Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a "A" o "B". | |
F.110 | - 113 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C". | |
F.110 | - 115 | Operaciones de redescuento realizadas por las Entidades autorizadas por ley para realizar operaciones de redescuento que sean celebrados con entidades vigiladas por la SFC y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario.<Adicionado por la Circular 35 de 2017> | |
F.110 | - 130 | Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. | |
F.110 | - 140 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. | |
F.110 | - 150 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. | |
F.110 | - 175 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 180 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 185 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 190 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 310 | Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. | |
F.110 | - 320 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos). | |
F.110 | - 333 | Créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial. | |
F.110 | - 342 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2 de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se situé en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto la provisión de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de la provisión de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. | |
F.110 | - 344 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como la provisión de los créditos otorgados a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por MHCP y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6 de la Ley 358/97). | |
F.110 | - 356 | Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, netos de deterioro (provisión) y amortización. | |
F.110 | - 361 | Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional netos de deterioro (provisión) y amortización. | |
F.110 | - 363 | Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). | |
F.110 | - 364 | Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). | |
F.110 | - 399 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 433 | Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte. | |
F.110 | - 435 | Cuentas por cobrar a cargo de la Nación -MHCP-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación. | |
F.110 | - 455 | Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010). | |
F.110 | - 475 | Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafin, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 650 | Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 660 | Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012. |
2.3.9 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 110%:
Reporte | Cuenta/Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 487 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BBB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
2.3.10 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 120%:
Reporte | Cuenta/Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 483 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
F.110 | + 488 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
2.3.11 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 130%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 346 | Créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en período de transición (entidades descritas en el artículo 15 de la Ley 358/97). Se exceptúan los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. |
F.110 | - 347 | deterioro (provisión)de créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como el deterioro (provisión) de los créditos otorgados a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en periodo de transición (entidades descritas en el artículo 15, de la Ley 358/97). Se exceptúa el deterioro (provisión) de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción del Deterioro (provisión) de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. |
F.110 | + 484 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "menor a cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
F.110 | + 489 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "B" o tenga una calificación de mayor riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
2.3.9 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 150%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 310 | Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. |
F.110 | + 320 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos). |
F.110 | + 504 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BB+, BB, y BB-. |
2.3.10 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 200%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 506 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: B+, B, y B-. |
2.3.11 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 300%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 507 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: CCC. |
F.110 | + 514 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 4. |
2.3.12 Clasificación y ponderación de los contingentes y de los negocios y encargos fiduciarios.
La clasificación y ponderación de los contingentes, así como de los negocios y encargos fiduciarios se debe realizar conforme lo establece el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010. Para el efecto, el valor de las contingencias, negocios y encargos fiduciarios que se reconocen en el APNR corresponde a la multiplicación del valor de la cuenta/subcuenta por el factor de conversión por la ponderación de riesgo correspondiente.
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Factor de Conversión | Ponderación por riesgo |
F-110 | +088 | Avales | 100% | 100% |
F.110 | - 325 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito). | No aplica | 100% |
F.110 | + 325 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito). | No aplica | 150% |
F.110 | + 270 | Garantías bancarias excepto las garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales. | 100% | 100% |
F.110 | + 275 | Garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales. | 20% | 100% |
F.110 | + 250 | Cartas de crédito irrevocables. | 100% | 100% |
F.110 | + 255 | Cartas de crédito revocables. | 20% | 100% |
F.110 | + 195 | Créditos aprobados no desembolsados para vivienda, incluidos constructores. | 20% | 50% |
F.110 | + 200 | Créditos aprobados no desembolsados distintos de vivienda. | 20% | 100% |
F.110 | + 260 | Contratos de apertura de créditos irrevocables incluyendo las tarjetas de crédito irrevocables. | 100% | 100% |
F.110 | + 265 | Contratos de apertura de créditos revocables incluyendo las tarjetas de crédito revocables. | 20% | 100% |
F.110 | + 745 | Negocios y encargos fiduciarios y universalidades. | 0% | 0% |
2.3.13 Ponderación de los instrumentos financieros derivados en el APNR
Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el Factor de Ponderación (FP) que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectan los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.
Para el cálculo de la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se debe realizar de la siguiente manera:
a. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe calcular según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.
b. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se debe determinar su contribución a los APNR, de la siguiente manera:
donde <QUOTE> responde al FP asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.
2.3.14 Ponderación de las operaciones del mercado monetario en el APNR
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.
a. Exposición neta (EN).
Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero sea entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
b. Incorporación al cálculo de los APNR.
Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe determinar su contribución a los APNR.
De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:
donde <QUOTE> corresponde al FP asignado según la calidad de la contraparte.
2.3.15 Ponderación de los Productos Estructurados en el APNR
Los productos estructurados adquiridos por las entidades vigiladas computan por su precio justo de intercambio de mercado multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, dependiendo de la categoría en la que se halle el respectivo emisor del producto, de acuerdo con la clasificación establecida en la cuenta 13 del CATÁLOGO Financiero.
No obstante, cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computa por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i. La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor.
ii. La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte. Dicha exposición crediticia se debe calcula según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.
2.4 RIESGO DE MERCADO. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.
3. SANCIONES. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
En el evento en que la entidad incumpla con alguna o todas las relaciones mínimas de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control sin exceder el 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC, conforme sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.
En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y en forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.
Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes y las acciones correctivas a que haya lugar.
4. PLAN DE AJUSTE. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en las relaciones mínimas de solvencia deberá enviar el plan de ajuste para la aprobación de esta Superintendencia. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de dos (2) meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad.
El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:
· Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el defecto.
· Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a las relaciones correspondientes. Éste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de las relaciones mínimas de solvencia.
· Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.
En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período superior a un año, contado a partir desde la fecha de celebración del plan.
Suspensión del Plan de Ajuste y Sanciones. La SFC impondrá a las entidades, sujetas a planes de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del plan de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.
Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades, las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia.
5. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Capítulo derogado a partir del 1o. de enero de 2021 por la Circular 20 de 2019> <Numeral adicionado por la Circular 39 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el efecto, las entidades de las que trata el presente Capítulo deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Formato de información de solvencia para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley de la Relación de Solvencia”) y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS.
<Capítulo adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
1. GENERALIDADES. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Los holdings financieros están sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en virtud del artículo 4 de la Ley 1870 de 2017. Así mismo, los holdings financieros son los responsables del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para los conglomerados financieros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.39.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
2. NIVEL ADECUADO DE CAPITAL DEL CONGLOMERADO FINANCIERO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros debe tener en consideración las actividades desarrolladas por las entidades que los conforman y los riesgos asociados a éstas. En consecuencia, el patrimonio técnico del conglomerado financiero en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del mismo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1870 de 2017, el capital se depurará para evitar que se utilicen los mismos recursos para respaldar de forma simultánea múltiples riesgos.
El patrimonio técnico y el patrimonio adecuado de los conglomerados financieros se deben calcular de conformidad con lo establecido en el Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2.1. DEFINICIÓN DE LA BASE PARA EL CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y ADECUADO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero debe informar a la SFC la decisión de utilizar la base de información del numeral 1 del artículo 2.39.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que el holding financiero decida utilizar las bases de los numerales 2 o 3 deberá informarlo a la SFC dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, y adjuntar la respectiva justificación técnica, indicando cuál de los dos numerales escogió para la determinación del patrimonio técnico y adecuado del conglomerado financiero, así como el sustento cualitativo y cuantitativo para no adoptar la base del numeral 1.
Cualquier modificación que se prevea efectuar de la base escogida debe ser remitida a la SFC, y será aplicable a partir de los 6 meses siguientes de su remisión a esta Entidad, o al término superior acordado con la Superintendencia de acuerdo con la justificación técnica remitida por el holding financiero.
2.2. DEFINICIÓN DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PATRIMONIO TÉCNICO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas por la SFC que hacen parte del conglomerado financiero que cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, deben continuar aplicando las instrucciones establecidas por la SFC para el efecto.
Respecto de las entidades que hacen parte del conglomerado que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, y para efectos exclusivos del cálculo del capital adecuado del conglomerado financiero, el holding financiero debe aplicar las definiciones y criterios contenidos en las instrucciones de la SFC que le sean aplicables a las entidades vigiladas con actividades semejantes o que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Igualmente, deben aplicar las instrucciones contenidas en la presente Circular. Lo anterior no implica que a estas entidades les apliquen requerimientos de solvencia a nivel individual, ni que se modifique el régimen vigente para las vigiladas por la SFC.
El holding financiero debe remitir para la aprobación de la SFC, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, el listado de las entidades a las que se hace referencia en el párrafo precedente, junto con el régimen de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas, con base en lo previsto en el artículo 2.39.2.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. En caso de que con posterioridad a la aprobación de la SFC se presenten modificaciones en el listado de entidades que conforman el conglomerado financiero que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia y en los regímenes escogidos, el holding financiero debe remitir nuevamente la respectiva documentación para su aprobación.
2.3. OTROS RUBROS PATRIMONIALES DEL PATRIMONIO TÉCNICO DEL HOLDING FINANCIERO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo de lo consagrado en el segundo párrafo del literal b), numeral 1. del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el holding financiero que no cuente con una definición de patrimonio técnico en el citado decreto puede considerar los siguientes rubros del patrimonio contable, cuando éstos no se encuentren incluidos dentro del régimen seleccionado:
a) Otras reservas: Incluido el resultado del proceso de convergencia a NIIF, excluyendo el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.
b) Otros resultados integrales, excluido el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.
c) Utilidades y pérdidas del ejercicio en curso.
d) Utilidades y pérdidas de ejercicios anteriores.
Para el reconocimiento de los rubros señalados en los literales a. y b., el holding financiero debe justificar técnicamente su inclusión como parte del patrimonio técnico, teniendo en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas.
Adicionalmente, se deben aplicar las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y las correspondientes a la metodología establecida para la determinación del patrimonio técnico y los niveles mínimos de patrimonio técnico.
2.4. RECONOCIMIENTO PROPORCIONAL DE LOS COMPONENTES DEL CAPITAL ADECUADO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero, sobre las cuales el holding financiero ejerce influencia significativa en los términos del inciso 3 del artículo 3° de la Ley 1870 de 2017, debe ser proporcional a la participación directa e indirecta del holding en el total de las acciones de la respectiva entidad. Para el cálculo de dichos patrimonios se debe tomar en cuenta la información financiera a nivel consolidado de la entidad, salvo que sólo cuente con información financiera a nivel individual.
El mismo reconocimiento proporcional aplicará respecto de aquellas entidades sobre las cuales la SFC ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del EOSF, y las haya identificado como parte del conglomerado financiero en los términos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1870 de 2017.
El reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado sólo aplica para los dos casos señalados en los incisos anteriores y no para las entidades sobre las cuales el holding financiero ejerce control y por lo tanto consolida estados financieros, caso en el cual el reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico debe hacerse en su totalidad.
2.5. CÁLCULO DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS ENTIDADES SUBORDINADAS EN EL EXTERIOR. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior que formen parte de un conglomerado financiero y que utilicen base de información separada o que sean consolidadas a través de una entidad que no cuente con requisitos de patrimonio técnico en el Decreto 2555 de 2010, el holding financiero debe tener en cuenta las siguientes instrucciones, conforme a la actividad desarrollada por cada entidad subordinada:
2.5.1. ENTIDADES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DE TERCEROS. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero, respecto de las subordinadas que administran recursos de terceros, exceptuando a las compañías de seguros que administran recursos de terceros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan, aplicando la siguiente relación:
Donde:
APNR: Activos Ponderados por Nivel de Riesgo
VeR: Valor en Riesgo de Mercado
Cargo R. Operacional: Cargo por exposición al Riesgo Operacional
Para el caso de las subordinadas del exterior que administran recursos de terceros y se encuentran autorizadas en su jurisdicción para realizar la actividad de custodia de valores, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes:
a) La sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor de riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional, y
b) Cien novenos (100/9) de 6.154.320 dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero de 2019, cifra que se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en Colombia.
El cálculo del patrimonio adecuado se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, dependiendo de la actividad que desarrolle cada entidad:
Actividad | Entidad |
Administración de fondos de pensiones obligatorias y cesantías | SAFP |
Fiducia de inversión y encargos fiduciarios sobre valores | SF |
Contratos de fiducia y encargos fiduciarios sobre activos distintos a valores | SF |
Custodia de valores | SF |
Administración de valores y administración de portafolios de terceros | SCB |
Contrato de Comisión, colocación de títulos y asesoría | SCB |
Administración de fondos de inversión colectiva | SF, SCB, SAI |
Administración de fondos de pensiones voluntarias y pasivos pensionales | SAFP, SF, Aseguradoras |
Entidad | Decreto 2555 de 2010 |
SAFP: Administradora de Fondos de Pensiones | Art. 2.6.1.1.2 |
SCB: Comisionista de Bolsa | Art. 2.9.1.1.2 |
SF: Fiduciaria | Art. 2.5.3.1.1 |
SAI: Administradora de Inversiones | Art. 2.20.1.1.9 |
Una vez identificada la actividad de administración de recursos de terceros de cada entidad, se debe determinar su exposición a los riesgos operacional, de mercado y crediticio, conforme se indica en los siguientes subnumerales.
2.5.1.1. Riesgo operacional: El cargo de capital por exposición al riesgo operacional se debe establecer así:
a) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros.
b) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Para el cálculo de los literales a) y b) se deben tomar como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar (i) el valor de los activos administrados por (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.
c) Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación sobre la gestión del riesgo operacional, denominada “Determinación del Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, la cual se encuentra en el Anexo de la Circular Externa 029 de 2018 de esta Superintendencia y sus modificatorias.
d) Aplicar el porcentaje obtenido en el literal c) al resultado de computar los literales a) y b). El valor obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad.
2.5.1.2. Riesgo de mercado: El cargo de capital por exposición al riesgo de mercado que se derive de las posiciones en el libro de tesorería y de las operaciones de contado, se debe establecer utilizando el modelo estándar a que se refiere el Anexo 2 del Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, se deben realizar los cálculos y aplicar los factores de riesgo, los choques de tasas de interés y componentes principales (para riesgo de tasa de interés), los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) y la matriz de correlación de los factores para cada jurisdicción en donde opere la entidad subordinada. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.
Las posiciones en instrumentos derivados, en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos, de acuerdo con las condiciones señaladas en el mencionado Anexo 2.
Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de Fondos de Inversión Colectiva), se deben seguir las siguientes instrucciones:
a) Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los factores de riesgo de tasa de interés correspondientes a la jurisdicción en donde opera cada subordinada.
b) Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.
c) El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, el cual se debe actualizar, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.
d) Riesgo de precio de acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra cada subordinada, debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.
e) Para los casos en que la subordinada tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología.
f) Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, la exposición a riesgos de mercado se debe calcular conforme a los siguientes numerales:
(i) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC, cuyo reglamento estipule que al menos el 60% de su portafolio puede constituirse por acciones o índices accionarios, estarán sujetas al factor de riesgo de precio de las acciones.
(ii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral anterior, y que tengan al menos 5 años de historia, estarán atadas al factor de riesgo del FIC que deberán calcular como el percentil 5 de las variaciones del valor de la unidad del respectivo FIC, observadas para un horizonte de tenencia de 10 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, cuya información más reciente se debe encontrar dentro de los últimos tres meses de reporte.
(iii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral (i), y que no tengan al menos 5 años de historia, deben aplicar el factor de riesgo establecido para el riesgo general de precio de acciones.
Finalmente, para el cálculo de la matriz de correlaciones, se debe construir la matriz cuadrada y simétrica que tiene unos en la diagonal y fuera de ella los coeficientes de correlación entre cada uno de los factores de riesgo, utilizando para ello, el mismo periodo de 5 años de historia antes indicado, verificando que se incluya el mismo número de observaciones en el cálculo de todos los factores.
2.5.1.3. Activos ponderados por riesgo de crédito: <Subnumeral modificado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. Rige a partir del 1 de febrero de 2024, consultar la legislación vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo de crédito, las entidades deben atender a las siguientes instrucciones:
2.5.1.3.1. Activos con ponderaciones por categorías: Para la determinación de los porcentajes de ponderación de los activos incluidos en la siguiente tabla, deben tener en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias a: Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de la República, Fogafín, Fogacoop y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central Extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | |||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta BB- | B+ hasta B- | Inferior a B- | |
Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%). | 0% | 20% | 50% | 100% |
Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%). | 20% | 50% | 100% | |
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cuenten con altos estándares de gobierno corporativo, mecanismos que garanticen su liquidez y cuenten con calificación entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente. | 30% | 50% | 100% | |
Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%). | 50% | 100% | ||
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores con calificación diferente a las establecidas en los subnumerales anteriores ponderarán al 50% incluidas las acciones en grandes empresas calificadas en A+ a A-. | 50% | 100% | ||
Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%). | 100% |
Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.
Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.
2.5.1.3.2. Otros activos: Para los demás activos de las subordinadas en el exterior a los que se refieren los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, se deben aplicar las siguientes instrucciones:
CAPÍTULO XIII - CONTROLES DE LEY
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a) Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.
b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central Extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.
Calificación de riesgo de la contraparte | AAA a AA- | A+ a A- |
Ponderación | Ponderación inicial del emisor | Ponderación que se debe utilizar después de aplicar el deterioro |
e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación de la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10 y 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.
Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.
2.5.1.3.3. Participaciones en fondos o patrimonios autónomos: En el caso de las participaciones en fondos de inversión o patrimonios autónomos, se aplicarán los lineamientos del subnumeral 3.3 de las partes II, III y IV del Capitulo XIII-17 de la CBCF. Para aplicar dichas metodologías deberán tomarse los porcentajes de ponderación determinados, de acuerdo con las instrucciones de los subnumerales 2.5.1.3.1 y 2.5.1.3.2 del presente Capítulo.
2.5.1.3.4. Activos, exposiciones, contingencias con grandes empresas: Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias frente a grandes empresas de las subordinadas del exterior se deberá utilizar la clasificación del numeral 8 de los artículos 2.5.3.1.10, 2.6.1.1.10, 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones para la determinación del porcentaje de ponderación de los subnumerales 2.5.1.3.1 y 2.5.1.3.2 del presente Capítulo, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la subordinada del exterior exista una definición legal de gran empresa. Cuando no se cuente con dicha definición legal, los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas del exterior ponderarán al 100%.
Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras publicada por la SFC en su página Web, o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.
2.5.1.3.5. Activos, exposiciones, contingencias con personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas: Tratándose de los activos, exposiciones y contingencias, incluida la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, de las subordinadas del exterior frente a estas contrapartes, se deberá ponderar de acuerdo con la siguiente tabla y tomar en cuenta: i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país de residencia o incorporación de la contraparte otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y ii) en el caso de micro, pequeña y mediana empresa se debe tomar definición legal del país en donde se encuentra ubicada la subordinada del exterior:
Activos | Calificación crediticia soberana de largo plazo | |||
AAA hasta BBB- | BB+ hasta BB- | B+ hasta B- | Inferior a B- | |
Activos, exposiciones y contingencias frente a micro, pequeñas y medianas empresas y personas naturales. | 75% | 100% | ||
Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados frente a pequeñas y medianas empresas. | 85% | 100% | ||
Exposición crediticia en instrumentos financieros derivados frente a microempresas y personas naturales. | 100% |
Cuando no se cuente con la definición legal de micro, pequeña y mediana empresa, los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas del exterior ponderarán al 100%.
2.5.2. ENTIDADES ASEGURADORAS. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero, respecto de las subordinadas que las compañías de seguros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010. Para la determinación de cada uno de los componentes definidos en el artículo 2.31.1.2.5 del referido Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan y el cumplimiento de sus respectivas fórmulas, el holding financiero debe aplicar las siguientes instrucciones:
2.5.2.1. Riesgo de suscripción.
2.5.2.1.1. Entidades de seguros generales.
a) Determinación de los límites expresados en Unidades de Valor Real (UVR): En la aplicación por primera vez, se debe tomar como fuente de información las estadísticas publicadas por el supervisor de seguros del respectivo país de cada subordinada, conforme a las siguientes instrucciones:
(i) <Inciso modificado por la Circular 18 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El tope de que trata el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de primas emitidas acumuladas anuales (definidas como primas por ventas de seguros descontando anulaciones y cancelaciones, incluyendo las primas de aceptaciones en coaseguro y las primas de aceptaciones de reaseguro), que han sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.
Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de primas anuales deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
(ii) <Inciso modificado por la Circular 18 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El tope de que trata el subnumeral 2.3 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de siniestros acumulados anuales (definidos como siniestros liquidados sin deducción de reaseguros, incluyendo los siniestros liquidados de aceptaciones en reaseguro y el saldo de las reservas técnicas de siniestros avisados bruta de reaseguro, deduciendo los recobros y salvamentos liquidados y realizados), que hayan sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.
Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de siniestros deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
(iii) A partir de la determinación por primera vez de los límites señalados en los numerales (i) y (ii) del presente literal, para los años subsiguientes, se deben actualizar dichos montos de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación:
• Se debe identificar para cada país la unidad de cuenta que le será aplicable. Ésta debe ser certificada por el gobierno, la autoridad supervisora o el banco central del país correspondiente y debe reconocer la variación del índice de precios consumidor del respectivo país.
• Los montos calculados, conforme al subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, se deben convertir a la unidad de cuenta seleccionada para el país respectivo, tomando el valor de la unidad vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
En el caso de los países para los cuales no exista unidad de cuenta, el holding financiero debe emplear la variación anual del índice de precios al consumidor total del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
En caso de que la unidad de cuenta escogida desaparezca, el holding financiero debe notificar a la SFC, dentro de los 15 días hábiles siguientes y proponer la unidad alternativa o el indicador que empleará en los periodos sucesivos. Con dicha notificación deberá incluirse un documento que contenga el análisis de impacto de la respectiva modificación.
b) Información de soporte para el cálculo de los límites señalados en UVR: En la aplicación por primera vez, de las instrucciones a que se refiere este subnumeral 2.5.2., el holding financiero deberá remitir a la SFC, dentro del mismo plazo establecido para la primera captura de información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, una comunicación donde se señalen:
(i) El soporte de los cálculos de que tratan los numerales (i) y (ii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo,
(ii) La lista de las unidades de cuenta que serán aplicables a cada país, de acuerdo con el numeral (iii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1 del presente capítulo, y
(iii) La lista de los países en los cuales no existe unidad de cuenta.
(c) Cuantificación de los siniestros para el cálculo del riesgo de suscripción:
A. <Inciso modificado por la Circular 18 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la cuantificación de los siniestros de que trata el subnumeral 2.1 del art. 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, correspondientes a las subordinadas del exterior, el holding financiero podrá emplear la reserva de siniestros avisados, calculada de acuerdo con el régimen de reservas técnicas del país en el cual opera cada entidad, siempre que se acredite ante la SFC que dicho régimen es equivalente al colombiano, conforme a lo definido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.
En caso contrario, es decir cuando el holding financiero no logre acreditar dicha equivalencia, se deberá emplear el régimen de reservas técnicas colombiano.
Para llevar a cabo el referido trámite de acreditación de la reserva de siniestros avisados, bajo el régimen de reservas del país en el que se encuentra cada subordinada, el holding financiero debe presentar a la SFC una comunicación manifestando su intención de adelantar dicho trámite y anexar los siguientes documentos:
(i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.
(i) (ii) El análisis cuantitativo, comparando el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas técnicas colombiano y el régimen del país de operación de la subordinada, el cual debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero.
Este trámite de acreditación se deberá realizar dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que identifique al holding financiero como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo.
En el evento en que se presenten cambios materiales en la normatividad específica que reduzcan o eliminen los presupuestos legales y actuariales bajo los cuales se efectuó el análisis de equivalencias y se otorgó la acreditación a un régimen de reservas técnicas del exterior, en su componente de reservas de siniestros avisados, el holding financiero dentro de los 45 días calendario siguientes a la expedición de la normatividad modificatoria, deberá remitir a la SFC la siguiente documentación, con el fin de que pueda verificar si se mantienen las condiciones de equivalencia:
(i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.
(ii) El análisis cuantitativo, comparando: (i) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas colombiano, (ii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas acreditado como equivalente al colombiano, y (iii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del nuevo régimen de reservas técnicas del exterior.
B. <Literal adicionado por la Circular 18 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la identificación de los siniestros extremos de que trata el parágrafo del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, para cada una de las subordinadas del exterior, el holding financiero debe replicar la metodología aplicada por la SFC para la determinación del umbral señalado en el subnumeral 2.1.2.1.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ y que consta en el documento técnico publicado en la página web de la SFC. Para la aplicación de dicha metodología debe emplearse la información de los siniestros propios de cada subordinada del exterior correspondientes por lo menos a los últimos 10 años.
Cuando la subordinada del exterior no disponga de información de los últimos 10 años o el volumen de información sea insuficiente, el holding financiero debe escoger una metodología para la determinación de valores extremos. Dicha metodología debe contar con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico y guardar correspondencia con las características propias de la cartera de riesgos de la subordinada del exterior. Dicha metodología debe mantenerse a disposición de la SFC junto con la información empleada.
En el caso de los siniestros extremos del ramo de terremoto, el holding financiero debe aplicar las instrucciones del subnumeral 2.1.2.1.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ, por las cuales se hace referencia a las normas relativas al cálculo de las reservas técnicas del ramo de terremoto señaladas en el artículo 2.31.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y sus instrucciones reglamentarias.
Cuando en el cálculo del patrimonio adecuado se identifiquen siniestros extremos, el holding financiero debe remitir una comunicación a la SFC informando esta situación.
2.5.2.1.2. Entidades de seguros de vida.
a) Operaciones en ramos o productos a los que les aplica la reserva matemática:
En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en ramos o productos para los cuales se deba constituir la reserva matemática, esto es:
• Seguros de vida individual
• Seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta
• Amparos cuya prima se calcule en forma nivelada
• Cualquier otro ramo o producto al que le sea aplicable la reserva matemática
El holding financiero debe determinar para cada país de domicilio de la subordinada, la reserva matemática de acuerdo con las instrucciones establecidas en los arts. 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010 con las siguientes aclaraciones:
(i) La tasa de mercado de referencia de que trata el numeral 2, literal a del art. 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010 corresponderá a la determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada.
(ii) Las tablas de mortalidad y de invalidez, referidas en el literal d del art. 2.31.4.3.2 y el literal b del art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, serán aquéllas establecidas por el regulador o supervisor de seguros del respectivo país o aquellas tablas de mortalidad e invalidez propias de la entidad en caso de la regulación de dicho país permita su uso.
(iii) La tasa de interés técnico a la que se refiere el art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, será aquella determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada, para el caso de productos tales como rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.
(iv) Las tasas de inflación, de crecimiento de los beneficios pensionales y las participaciones de utilidades deben reconocer las condiciones macroeconómicas propias del país objeto de cálculo y corresponder con aquellas pactadas en el producto (ya sea por acuerdo entre las partes o por instrucción de la normatividad del respectivo país), para el caso de productos tales como, rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.
b) Operaciones en otros ramos o productos a los que no les aplica la reserva matemática:
(i) Determinación de los límites señalados en UVR: En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo.
Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades aseguradoras de vida que acrediten primas y siniestros para seguros que no requieren constitución de reserva matemática.
(ii) Cuantificación de siniestros: En la cuantificación de los siniestros de que trata el literal b del art. 2.31.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones de acreditación señaladas en el literal c) del subnumeral 2.5.2.1.1 o al régimen colombiano establecido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.
Cuando la entidad de seguros de vida comercialice el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o su equivalente en la respectiva jurisdicción, para el cálculo de las reservas de siniestros avisados deben aplicarse las instrucciones del art. 2.31.4.4.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.2 del Capítulo II, Título IV, Parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.
Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.
c) Operaciones en el ramo o seguro de riesgos laborales:
(i) En el cálculo del importe correspondiente a las coberturas o amparos en los cuales las primas no se deban destinar a la constitución de la reserva matemática, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo.
Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades de seguros de vida que acrediten primas y siniestros para seguros de riesgos laborales o similares.
En la cuantificación de los siniestros de que trata el numeral i, literal b del art. 2.31.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones impartidas en el art. 2.31.4.4.4 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.1 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.
Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.
(ii) En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en el ramo de riesgos laborales o productos similares, el riesgo de suscripción en función de la reserva matemática se determinará del mismo modo que se establece en el literal a) del subnumeral 2.5.2.1.2. del presente capítulo. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de la reserva matemática calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.
Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.
2.5.2.1.3. Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida).
Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas en el subnumeral 2.5.2.1.2. del presente Capítulo.
En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, tomado la información de primas y siniestros de aquellas entidades aseguradoras que operen como entidades de seguros generales y de seguros de vida bajo una única licencia en el país objeto de cálculo.
2.5.2.2. Riesgo de mercado.
2.5.2.2.1. Entidades de seguros generales.
El holding financiero debe calcular el riesgo de mercado para las inversiones que respalden las reservas técnicas de las entidades de seguros generales que hagan parte del conglomerado financiero y que no sean vigiladas por la SFC, siguiendo metodología estándar contenida en el Anexo 3 del Capítulo XXI de la CBCF y sus modificaciones o adiciones. La metodología estandarizada se compone de 4 módulos los cuales se calculan separadamente y son los siguientes:
a) Riesgo de tasa de interés
b) Riesgo de tasa de cambio
c) Riesgo de precio de acciones
d) Riesgo de fondos de inversión colectiva
Para obtener la exposición total a riesgos de mercado los resultados de estos módulos se deben agregar aritméticamente. Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, el holding financiero debe realizar los cálculos y aplicar los choques de tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal (para riesgo de tasa de interés) y los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) para cada jurisdicción en donde opere la entidad, y no aplicar los definidos en el anexo 3 para las entidades vigiladas establecidas en Colombia. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.
Las posiciones en instrumentos derivados y en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos de acuerdo a las condiciones señaladas en el mencionado anexo. Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de Fondos de Inversión Colectiva), se deben seguir las siguientes instrucciones:
a) Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los cambios en tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal contenidos en la tabla 1 del anexo 1 del capítulo XXI de la CBCF, correspondientes a la jurisdicción en donde opera. Para esto podrá tomar como referencia los choques y factores calculados por la SFC.
b) Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.
El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado por la entidad como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación, en el índice representativo de dicho mercado. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.
c) Riesgo de precio de acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra domiciliada la entidad debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.
Para los casos en que la entidad tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología.
d) Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, es decir, para fondos comunes de inversión, fondos de valores y fondos de inversión la exposición a riesgos de mercado de las entidades es calculada como el producto entre el factor de riesgo aplicable a dicho fondo y la posición invertida en él. El factor de riesgo aplicable corresponde a:
Cuando la sociedad administradora del fondo de reporte a la entidad adherente o suscriptora la composición del portafolio de inversión de la misma, la exposición a riesgos de mercado deberá ser calculada por la entidad adherente de acuerdo a las disposiciones impartidas los subnumerales anteriores para cada uno de los módulos de riesgo de tasa de interés, tasa de cambio y precio de acciones.
El factor de riesgo del FIC corresponderá a la razón entre esta exposición y el valor del portafolio en la correspondiente fecha de cálculo. Sin perjuicio de lo anterior, este factor de riesgo puede ser utilizado para el cálculo de la exposición a riesgos de mercado de la entidad adherente o suscriptora por un periodo de hasta treinta días, contados a partir de la última fecha de cálculo.
En los demás casos, el factor de riesgo aplicable es igual al establecido para el riesgo general precio de acciones.
2.5.2.2.2. Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida).
Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas para las entidades de seguros generales a que se refiere el subnumeral 2.5.2.2.1. del presente capítulo.
2.5.2.3. Riesgo de activo.
2.5.2.3.1. Entidades de seguros generales, entidades de seguros de vida y entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida).
Para el cálculo del riesgo del activo se debe utilizar las siguientes tablas, teniendo en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias a: Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de la República, Fogafin, Fogacoop, Cámara de Riesgo Central de Contraparte y Registro Nacional de Valores y de Emisores (RNVE) por su equivalente en el país correspondiente.
Adicionalmente en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.
Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras, publicada por la SFC en su página Web o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.
Categoría I
Categoría II
Categoría III
2.5.2.4. Riesgo operacional.
2.5.2.4.1. Entidades de seguros que administran patrimonios de terceros mediante patrimonios autónomos.
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del art. 2.31.1.2.5. el Decreto 2555 de 2010, el cargo de capital por exposición al riesgo operacional de estas entidades se debe calcular así:
a) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros.
b) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Para el cálculo de los literales a) y b) se deben tomar como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar (i) el valor de los activos administrados por (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.
c) Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación sobre la gestión del riesgo operacional, denominada “Determinación del Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, la cual se encuentra en el Anexo de la Circular Externa 029 de 2018 de esta Superintendencia y sus modificatorias.
d) Aplicar el porcentaje obtenido en el literal c) al resultado de computar los literales a) y b). El valor obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad.
3. CONTROL Y VIGILANCIA. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero, en desarrollo del artículo 3 de la Ley 1870 de 2017, debe contar con políticas y procesos para efectuar dicho cálculo, los cuales pueden tener en consideración la estructura de cada conglomerado financiero donde puede existir control o influencia significativa.
Las entidades que conforman el conglomerado financiero deben, bajo su responsabilidad, preparar y poner a disposición del holding financiero su información necesaria para efectuar el cálculo y verificar el cumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, en los términos del artículo 2.39.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010.
La SFC realizará el control y vigilancia trimestral del cumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, con fecha de corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Para el efecto, la SFC capturará el día 60 calendario siguiente a la fecha de corte, la información que el holding financiero debe poner a su disposición en un Web Service creado para el efecto, el cual debe contener:
a) El detalle de la información requerida para el cálculo del capital del conglomerado financiero.
b) El documento que explique el cálculo de capital del conglomerado financiero.
En todo caso, el contenido del documento técnico del Web Service que publique la SFC en su página Web corresponderá con las instrucciones a que se refiere el presente capítulo y el Decreto 2555 de 2010.
La información que el holding financiero ponga a disposición de la SFC debe tener la firma digital de su representante legal y de su contador. La información que no cuente con estos requisitos se entenderá por no puesta a disposición de la SFC.
En caso de que el holding financiero falte a su deber de poner a disposición la información relacionada con el cálculo del nivel adecuado capital del conglomerado financiero en el plazo establecido o lo haga sin el cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 1870 de 2017. Así mismo, el incumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 2.39.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010.
El tercer día hábil siguiente a la captura de la información de los holdings financieros a que se refiere el presente numeral, la SFC publicará en su página Web la información relacionada con el cumplimiento del nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros.
4. PROGRAMA DE RESTABLECIMIEMTO. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
En el caso en que el patrimonio técnico del conglomerado financiero sea inferior a su patrimonio adecuado o el holding financiero prevea que el conglomerado va a presentar defectos en el nivel adecuado de capital, dicho holding financiero deberá determinar la forma en que éstas situaciones serán corregidas, a través de programa de restablecimiento que deberá enviar para la aprobación previa de la SFC.
El documento mediante el cual se presente el programa de restablecimiento deberá contener como mínimo la siguiente información:
a. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, acompañado de un análisis cuantitativo y cualitativo en el que se evalúe el comportamiento de los principales conceptos de los estados financieros e indicadores relacionados con dicha circunstancia.
b. Un programa de restablecimiento que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento por lo menos trimestral y estrategias de corto plazo para las entidades del conglomerado financiero, con el fin de corregir o resolver el posible defecto. El programa deberá determinar de manera cuantificable y verificable las proyecciones financieras, las cuales deben incluir como mínimo el comportamiento de los principales componentes de los estados financieros, la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, la obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos del patrimonio técnico, la limitación de distribución de utilidades o excedentes parcial o totalmente, o cualquier otro mecanismo que permita evitar o corregir a la mayor brevedad posible, el defecto del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero.
c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de restablecimiento, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.
En todo caso, el programa de restablecimiento que se presente a consideración de la SFC debe tener previsto para su ejecución total un período máximo de 1 año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC, el cual podrá prorrogarse por un año más, sujeto a la justificación técnica respectiva y aprobación de la SFC.
4.1. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE RESTABLECIMIENTO Y SANCIONES. <Numeral adicionado por la Circular 12 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
La SFC impondrá al holding financiero las sanciones a que haya lugar, conforme a sus facultades legales previstas en el artículo 4° de la Ley 1870 de 2018, sin considerar la ejecución parcial o incompleta del programa de restablecimiento, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones del citado programa.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades sancionatorias y administrativas de la SFC respecto del cumplimiento de las normas de patrimonio técnico y adecuado que le son aplicables al holding financiero y a las demás entidades vigiladas que conforman el conglomerado financiero.
Bajo ningún entendido la aprobación del programa de restablecimiento que presente el holding financiero en el marco del presente numeral exime a éste y a las demás entidades que conforman el conglomerado financiero del cumplimiento del patrimonio adecuado o patrimonio técnico y niveles mínimos del mismo.
MÁRGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO.
1. CONSIDERACIONES GENERALES. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento de los márgenes de solvencia y otros requerimientos de patrimonio establecidos en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) deben seguir las instrucciones del presente Capítulo.
Estas entidades deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia, el colchón de conservación, y cuando les resulte aplicable, el colchón de importancia sistémica. Dicho cumplimiento debe darse tanto a nivel individual como consolidado, y reportarse mensualmente de forma individual y trimestralmente de forma consolidada.
Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, se deben tener en cuenta las instrucciones impartidas para el cumplimiento de los controles de ley a nivel consolidados de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y demás normas relacionadas que resulten aplicables.
2. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019>
2.1. RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente Capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de solvencia:
- Relación de Solvencia Básica: <Viñeta modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Relación de Solvencia Básica: Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones (en adelante PBO) dividido por el valor de los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio (APNR) y de los riesgos de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 4.5%.
- Relación de Solvencia Básica Adicional: <Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se define como la suma del valor del PBO y el Patrimonio Básico Adicional (PBA) dividido por el valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 6%.
- Relación de Apalancamiento: Se define como la suma del valor del PBO y el PBA dividido por el valor de apalancamiento. Esta relación no puede ser inferior a 3%.
- Relación de Solvencia Total:
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se define como el valor del Patrimonio Técnico (PT) dividido por el valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 9%.
En donde:
PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el subnumeral 2.3. del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el subnumeral 2.4. del presente Capítulo y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141 “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”.
= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
= <Variable adicionada por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XXIII “Reglas Relativas a la Administración del Riesgo Operacional” de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF)
Valor de apalancamiento= Corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones; las exposiciones netas en todas las operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores; las exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados; y el valor de exposición de todas las contingencias. Para determinar el valor de exposición de las contingencias, se debe multiplicar el monto nominal neto de provisiones de la exposición por el factor de conversión crediticio que le resulte aplicable, según lo establecido en los literales del a) al c) del artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010.
El valor de los activos que se deduzca para efectuar el cálculo del PBO, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o que se deduzca para efectuar el cálculo del PT, en desarrollo del numeral 10) del artículo 2.1.1.3.2 del citado Decreto 2555 de 2010, se debe computar por un valor de cero para efectos de determinar el valor de apalancamiento.
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia y de los colchones, se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión y el Formato 239 (Proforma F.1000-141 “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”, según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia y de los colchones, así como las instrucciones vigentes establecidas para los estados financieros consolidados.
2.2. COLCHONES DE CAPITAL. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades de las que trata el presente Capítulo, según corresponda, deben cumplir con los siguientes requerimientos y colchones de capital (en porcentaje):
Relación de Solvencia Básica | Relación de Solvencia Básica Adicional | Relación de Solvencia Total | ||
Agregación | Mínimo | 4.5% | 6% | = 9% |
+ | Colchón de Conservación de Capital | 1.5% | ||
= | Mínimo más Colchón de Conservación | 6% | 7.5% | = 10.5% |
+ | Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica* | 1% | ||
= | Mínimo más Colchón Combinado | 7% | 8.5% | = 11.5% |
* Para las entidades definidas como de importancia sistémica.
- Colchón de Conservación de Capital: <Viñeta modificada por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al 1.5% del valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional que debe mantenerse en el PBO en todo momento.
- <Viñeta modificada por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Colchón de Capital para Entidades con Importancia Sistémica: Corresponde al 1% del valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional que debe mantenerse en el PBO en todo momento. Este colchón de capital les aplica a las entidades con importancia sistémica, conforme al listado que publique la SFC.
Para el efecto, la SFC comunicará anualmente, a más tardar en el mes de noviembre del año anterior, el listado a nivel individual y consolidado de las entidades de importancia sistémica que deben cumplir el siguiente año con el Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica. Este listado se determinará con base en una metodología que se fundamenta en los criterios de tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad, como mínimo.
- Colchón Combinado de Capital: Corresponde a la suma del Colchón de Conservación de Capital y del Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica.
2.3. PATRIMONIO TÉCNICO (PT). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El PT se define como la suma del PBO, el PBA y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones de las que trata el numeral 10) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente debe realizarse conforme a las instrucciones referidas en el presente subnumeral.
Los rubros que suman están precedidos de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-).
2.3.1. CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES E INSTRUMENTOS DE DEUDA SUBORDINADA. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
En virtud del artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PBO, PBA y PA, de las acciones y los instrumentos de deuda subordinados, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Aquellos instrumentos que ya fueron clasificados en alguna categoría no deben ser presentados de nuevo a esta Superintendencia.
Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad.
A continuación se relacionan algunas instrucciones a tener en cuenta para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.1.1.1.6 y siguientes para ser aprobados como capital regulatorio por parte de la SFC:
2.3.1.1. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales[1]
del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.
b) Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.
c) La matriz de la entidad y sus subordinadas.
2.3.2. PATRIMONIO BÁSICO ORDINARIO NETO DE DEDUCCIONES (PBO). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El PBO comprende los siguientes rubros y deducciones:
Fuente | Cuenta / Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F. 239 Unidad de captura 01 | +005 | Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
+010 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% | |
+015 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% | |
+020 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 005 de la unidad de captura 01. | 100% | |
+025 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 010 de la unidad de captura 01. | 100% | |
+030 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 01. | 100% | |
Catálogo | +380505 | Prima en colocación de acciones. | 100% |
-380510 | Prima en colocación de acciones por cobrar. | 100% | |
F. 239 Unidad de captura 01 | +040 | Prima en colocación de las acciones privilegiadas y acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. | 100% |
-045 | Valor de la prima en colocación de acciones que no hayan sido reconocidas por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% | |
Catálogo | +320500 | Reserva legal (incluye la reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988). | 100% |
+321500 | Reservas ocasionales. | 100% | |
F. 239 Unidad de captura 01 | +060 | Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de 4 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO. | 100% |
Catálogo | +810100 | Capital garantía | 100% |
F. 239 Unidad de captura 01 | +070 | Bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a 5 años. | 100% |
+075 | Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras, diferentes de los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 070 de la unidad de captura 01. | 100% | |
+080 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBO de la entidad consolidante, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de los artículos 2.1.1.1.14 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010 (definidos en el subnumeral 2.3.6 del presente Capítulo). | 100% | |
Catálogo | +312000 | Capital mínimo e irreductible. | 100% |
+373000 | Fondo especial. | 100% | |
F. 239 Unidad de captura 01 | +095 | Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles. | 100% |
Catálogo | +370500 | Amortización de aportes sociales. | 10% |
+ 381500 | Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI). | 100% | |
+391500 | Ganancias del ejercicio, incluidos “Los excedentes del ejercicio en curso en el caso de los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa”. | 100% | |
+ 390500 | Ganancias Acumuladas de Ejercicios Anteriores. | 100% | |
+392500 | Ganancia o pérdida participaciones no controladoras. | 100% | |
-391000 (deducción) | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores. | 100% | |
-392000 (deducción) | Pérdidas del ejercicio. | 100% | |
-393010 (deducción) | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF). | 100% | |
F. 239 Unidad de captura 01 | -140 (deducción) | El valor de: i) las inversiones de capital, ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o, iv) en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.Se exceptúan de esta deducción: i) las inversiones de capital en Finagro, ii) las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo, y iii) las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la SFC que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.Los aportes que los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. El monto a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado que supere el 10% del PBO una vez realizadas las demás deducciones a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.Para el cálculo del literal i) del primer párrafo, se debe sumar: i) el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre todos los rubros constitutivos del PBO de la entidad no consolidada y ii) el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre el capital suscrito y pagado en las acciones que computen en el PBA de la entidad no consolidada. Para aquellas entidades no consolidadas que no tengan PBO y PBA se debe multiplicar la participación accionaria por el patrimonio contable de la entidad. | 100% |
-150 (deducción) | Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo, es decir cuando la cuenta de catálogo 1910 sea mayor a la cuenta de catálogo 2558, se reconoce el 100% del valor absoluto de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PBO. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos deducidos del PBO en virtud de la presente instrucción. | 100% | |
-155 (deducción) | Activos intangibles diferentes a la plusvalía, es decir la cuenta de catálogo 191100 menos la cuenta 191105. | 100% | |
-160 (deducción) | Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se considerará la plusvalía reportada en la cuenta del catálogo 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar la cuenta 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía incluida en el saldo de las inversiones al aplicar el método de participación. | 100% | |
F. 239 Unidad de captura 01 | -165 (Deducción) | Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional | 100% |
Catálogo | -381505 (deducción) | Revalorización de activos. | 100% |
F. 239 Unidad de captura 01 | -175 (deducción) | Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha. | 100% |
2.3.2.1. Inversión indirecta: Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario).
A continuación, se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta:
a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad.
b) Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.
c) Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
2.3.3. PATRIMONIO BÁSICO ADICIONAL (PBA). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El PBA comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F. 239 Unidad de captura 02 | +005 | Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
+010 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% | |
+015 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% | |
+020 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 005. | 100% | |
+025 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 010. | 100% | |
+030 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 02. | 100% | |
+035 | Valor de los instrumentos de deuda reconocidos por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010. | 100% | |
+040 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los términos del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
2.3.4. PATRIMONIO ADICIONAL (PA). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El PA comprende los siguientes rubros y deducciones:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F. 239 Unidad de captura 03 | +005 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) que clasifique como PA de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
+010 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. | 100% | |
+015 | Valor de los instrumentos de deuda reconocidos por la SFC como parte del PA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.9 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento, diferentes de las subcuentas 020 y 025 de la unidad de captura 3. | ||
+020 | Valor de los instrumentos de deuda emitidos antes del 31 de diciembre de 2015, y que cumplan los criterios de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 que la SFC clasifique como parte del PA, excepto el literal f) del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. | 100% | |
+025 | Valor de los instrumentos de deuda emitidos entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 y que cumplan con los criterios establecidos en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9, excepto el literal f) del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento estará sujeto al siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al 31 de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al 90% de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2025; iii) a partir del 1o de enero de 2026, estos instrumentos no serán reconocidos como parte del PA. El valor a reconocer como parte del PA será el menor entre el cálculo descrito anterior y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. | 100% | |
+030 | Valor del deterioro (provisiones) de carácter general que deben constituir las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de la CBCF. No se tienen en cuenta los excesos sobre el deterioro general (provisiones generales regulatorias). El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 1.25% de los APNR.Este valor se tendrá en cuenta a nivel individual, para la solvencia consolidada se podrá computar en el PA solo si la entidad cumple con todos los requisitos del numeral 1) de la instrucción primera de la Circular Externa 037 de 2015. | 100% |
2.3.5. DEDUCCIONES AL PT. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las deducciones al PT de las que trata el numeral 10) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F. 239 Unidad de captura 04 | -005 (deducciones al PT) | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin calificación. | 100% |
-010 (deducciones al PT) | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a “5“ o sin calificación. | 100% |
2.3.6. INTERÉS MINORITARIO. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del cálculo del interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PT consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad directa o indirecta de la consolidante o de la(s) controlante(s) de ésta.
Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.
Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios, en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Sin embargo, se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que la entidad decida volver a aplicar la excepción antes referida, esto sólo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la SFC.
2.3.6.1. Se reconoce como interés minoritario en el PBO de la consolidante el valor de:
a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.10 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO.
b) Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal anterior.
c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.
2.3.6.2. Se reconoce como interés minoritario en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a:
a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.12 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA.
b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal anterior.
c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios.
2.3.6.3. Se reconoce como interés minoritario en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios (participaciones no controladoras).
De conformidad con el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9. según sea el caso.
2.4. ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO CREDITICIO (APNR). <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte la ponderación adecuada por riesgo crediticio.
Para el cálculo de los activos, exposiciones y contingencias que ponderan por nivel de riesgo crediticio, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”, las de su correspondiente instructivo y las que se señalan a continuación:
2.4.1 RECONOCIMIENTO DE LAS PROVISIONES INDIVIDUALES Y DE LAS GARANTÍAS DIFERENTES A LAS INMOBILIARIAS. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Todos los activos sujetos a riesgo de crédito se deben calcular netos de provisiones de carácter individual y de las garantías diferentes de las inmobiliarias conforme la siguiente fórmula:
Donde:
E= Valor de exposición del activo
A= Valor del activo neto de provisiones
Fa= Factor de ajuste del activo
G= Valor de las garantías
Fg= Factor de ajuste de la garantía
Fc= Factor de ajuste cambiario
El valor de la exposición del activo no puede ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco puede ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.
Se exceptúan de la instrucción de este subnumeral las operaciones a las que se refieren los parágrafos 1, 3, 5 y 7 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010.
Las entidades deben tener en cuenta que, respecto de la excepción del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010 que se refiere a los activos, exposiciones y contingencias garantizados con garantía inmobiliaria, dichos activos, exposiciones y contingencias deben ponderar por riesgo crediticio según las instrucciones del subnumeral 2.4.2 y 2.4.3 del presente Capítulo, siempre que corresponda a los créditos citados en el numeral 9) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
En todo caso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, los créditos señalados en el numeral 9) antes citado que sean garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrán mitigar la parte de la exposición no cubierta por la garantía inmobiliaria con otras garantías, siempre que estás últimas cumplan con todos los requisitos establecidos en el subnumeral 2.4.1.2 del presente Capítulo.
Para los activos emitidos, avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones individuales, conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías otorgados por las entidades aquí señaladas esté referido solo a una parte de la operación, el valor de exposición de la parte descubierta se podrá mitigar con garantías diferentes a las inmobiliarias.
Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 5) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 5) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. En el caso de los créditos con estas contrapartes se debe considerar la calificación de capacidad de pago asignada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el Capítulo II, Título 2 de la Parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).
2.4.1.1. Factor de Ajuste del Activo (Fa)
El Fa será cero siempre que los activos que sean objeto de la operación (desembolso y pagos) se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo Factor de Ajuste de la Garantía (Fg).
2.4.1.2. Tratamiento de las garantías y Factor de Ajuste de la Garantía (Fg)
Las entidades solo podrán reconocer las garantías admisibles como mitigantes de la exposición por riesgo de los activos, exposiciones y contingencias cuando las mismas cumplan con los requisitos de idoneidad a los que se refiere el Capítulo II de la CBCF.
a) Para el caso de las inversiones:
Tratándose de inversiones contabilizadas y valoradas al valor razonable con cambios en resultados, las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible. Para el efecto, se considera como colateral financiero admisible los instrumentos que se relacionan a continuación, siempre que se realice una valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento de 10 días hábiles.
Colateral financiero admisible | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% |
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión. | Se deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco. |
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión. | 4% |
En el caso de las inversiones contabilizadas y valoradas al valor razonable con cambios en resultados reconocidas por las subordinadas del exterior, las entidades solo podrán ajustar la exposición de dicho activo con el valor del colateral financiero admisible. Para el efecto se considera como colateral financiero admisible los instrumentos que se relacionan a continuación, siempre que se realice una valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento de 10 días hábiles.
Colateral financiero admisible | Vencimiento Residual | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% | |
Soberanos de la jurisdicción de origen | = 1 año | 0.50% |
> 1 años, = 3 años | 2% | |
> 3 años, = 5 años | ||
> 5 años, = 10 años | 4% | |
>10 años |
b) Para el caso de los créditos:
Las entidades podrán ajustar la exposición de este activo por el valor de las garantías diferentes de las inmobiliarias que cumplan con los requisitos de idoneidad de que trata del Capítulo II de la CBCF y los requisitos de valoración a que se refiere el subnumeral 2.4.3. del presente Capítulo. Para efectos del capital regulatorio, el valor de la garantía se reconocerá sobre el porcentaje real de cubrimiento que representa la garantía respecto del saldo de la obligación.
El valor de cada garantía se debe ajustar previamente por el Fg, para lo cual se debe tomar la Pérdida Dado el Incumplimiento (PDI) que le corresponda, según las siguientes garantías: colateral financiero admisible, derechos de cobro y garantías mobiliarias. Para la cartera comercial las PDI de dichas garantías son las señaladas en el Anexo 3 del Capítulo II de la CBCF y para la cartera de consumo y de microcrédito son las señaladas en el Anexo 5 del Capítulo II de la CBCF.
2.4.1.3. Factor de Ajuste Cambiario (Fc)
Cuando la exposición y el colateral financiero definidos en el literal a) del subnumeral anterior se encuentren denominados en monedas diferentes el Fc es del 8%, lo anterior sobre la base de un periodo de mantenimiento de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.
Cuando la exposición y las garantías diferentes a las inmobiliarias y al colateral financiero admisible se encuentren denominadas en monedas diferentes el factor de ajuste cambiario debe ser el 30%.
2.4.2 RECONOCIMIENTO DE LAS GARANTÍAS INMOBILIARIAS. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
En el caso de créditos para financiar la adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda; de leasing inmobiliario para vivienda; y de los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, las entidades deben aplicar la ponderación por riesgo de crédito conforme a las instrucciones del numeral 9) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
Para el cálculo de la relación saldo / garantía (LTV), el saldo (incluidas las cuentas por cobrar), debe calcularse bruto de provisiones y otros mitigantes de riesgo. Adicionalmente, para calcular la relación LTV debe sumarse cualquier compromiso o contingencia que corresponda a otros préstamos garantizados con la misma propiedad inmobiliaria.
2.4.3 VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
2.4.3.1. Garantías diferentes de las inmobiliarias y del colateral financiero admisible
Parar efectos del cálculo del valor de estas garantías, las entidades deben aplicar las instrucciones de valoración del Capítulo II de la CBCF. En todo caso, para los efectos del presente Capítulo, dicho valor solo podrá actualizarse a la baja.
2.4.3.2. Garantías inmobiliarias
Para efectos del cálculo del valor de estas garantías, las entidades deben tomar el valor establecido al momento de la originación, ajustado por el porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el DANE en Colombia. Dicho valor solo podrá actualizarse conforme a las instrucciones del Capítulo II de la CBCF y en ningún caso el valor de la garantía podrá superar el valor de originación, descontado el ajuste por IPC.
Para el caso de la valoración de las garantías inmobiliarias de los créditos otorgados por las subordinadas del exterior, se debe aplicar la instrucción anterior, y el ajuste en la valoración por IPC corresponderá al equivalente de la variación anual del índice de precios al consumidor, en la respectiva jurisdicción.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas que al momento de la entrada en vigencia del presente Capítulo no cuenten con el valor de originación de las garantías otorgadas en Colombia, deben atender las siguientes reglas: i) para los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el valor de la garantía debe ser igual al valor del crédito en la fecha del desembolso; y ii) para los créditos otorgados después de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el valor de la garantía debe ser el que resulte de dividir el monto del crédito al momento del desembolso, sobre el porcentaje de financiación correspondiente a la relación saldo / garantía conforme a la Ley 546 de 1999 y su correspondiente reglamentación.
2.4.4 CALIFICACIONES DE RIESGO OTORGADAS POR UNA SOCIEDAD CALIFICADORA DE RIESGO. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como las internacionales deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.
Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la referida calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida.
Para los créditos, inversiones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia, realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida en los casos en que sea a través de las sucursales, o ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el subnumeral 2.4.4.1 del presente Capítulo.
Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.
En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.
b) Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010.
2.4.4.1. Calificación de los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas en el exterior
Cuando se trate de activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:
a) Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.
b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente.
c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.
e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
2.4.4.2. Correspondencia entre las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo
A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación a que se refiere el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia a través del vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile13093&downloadname=codigoscalificaciones.xls o en el link “Códigos calificaciones” que se encuentra en el vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/15017.
2.4.4.3. Calificación a utilizar cuando exista más de una calificación vigente otorgada por diferentes sociedades calificadoras de riesgo
Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas, si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente, debe aplicarse la más alta.
2.4.5. ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA CENTRAL (ECC) EXTRANJERAS RECONOCIDAS COMO EQUIVALENTES POR LA SFC Y OTRAS AGENCIAS Y ORGANISMOS QUE PONDERAN AL 0%. <Numeral adicionado por la Circular 19 de 2022.
2.4.5.1. Entidades de Contrapartida Central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC. <Subnumeral adicionado por la Circular 19 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
2.4.5.2. Otras agencias y organismos que ponderan al 0% <renumerado> <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de lo señalado en el literal d) numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión que hagan parte de las entidades allí referidas o que sean administrados por éstas, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito con ellos puedan ponderar al 0%.
En todo caso, dichos organismos, agencias y vehículos de inversión deben cumplir con los requisitos de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez conforme a lo siguiente:
a) Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias y vehículos de inversión no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. En el caso en que el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 5) del artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010.
b) Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.
Para lo anterior se debe evaluar: i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y ii) que la entidad cuente con los activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.
2.4.6. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010 la exposición de las contingencias se debe determinar multiplicando el monto nominal de las contingencias neto de provisiones, por el factor de conversión crediticio correspondiente a cada operación, conforme a la siguiente fórmula:
La ponderación de la contraparte se debe realizar en los términos del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación de los APNR del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” y su correspondiente instructivo.
2.4.7. PONDERACIÓN DE LA EXPOSICIÓN CREDITICIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
La exposición con instrumentos financieros derivados corresponde a la multiplicación de la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que le corresponda a cada contraparte. El valor de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados se debe calcular conforme a lo dispuesto en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF.
2.4.8. PONDERACIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:
a) Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar según las instrucciones del parágrafo 2 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, considerando la suma de los siguientes dos factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado (valor razonable) del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”.
ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”.
b) Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6) del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
2.4.9. PONDERACIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.
a) Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.
b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:
Donde corresponde al porcentaje de ponderación asignado según la calidad crediticia de la contraparte definidas en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”.
2.4.10. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS CUANDO EXISTA MÁS DE UNA CATEGORÍA. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
A efectos de determinar la clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias cuando éstos puedan ponderarse en dos o más categorías, el orden de prelación es el siguiente:
a) Cuando estén clasificados en incumplimiento se debe aplicar la mayor ponderación entre la categoría del 100% (numeral 3 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010) y aquella que le resulte aplicable por las características de riesgo crediticio propias del activo, exposición o contingencia.
b) Cuando la contraparte sea una microempresa, pequeña o mediana empresa o persona natural y cuente con garantía inmobiliaria diferente de vivienda, y siempre que las perspectivas del servicio de la deuda del préstamo dependan sustancialmente de los flujos de caja generados por el bien inmueble que garantiza dicho préstamo y no de la capacidad de pago del deudor, a partir de otras fuentes de ingresos, debe aplicar los porcentajes de ponderación de LTV definidos en la segunda tabla del numeral 9) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
Cuando el deudor cuente con capacidad de pago proveniente de ingresos diferentes al del bien entregado en garantía, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación de la contraparte establecido en el numeral 8) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 o en la Tabla 2 de LTV del numeral 9) del mencionado artículo.
c) Cuando cuenten con una ponderación específica conforme al tipo de operación (por ejemplo: crédito constructor, financiación especializada de proyectos, instrumentos financieros en incumplimiento, entre otros), establecida en el presente Capítulo o en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” se debe aplicar dicha ponderación.
Para los efectos de este subnumeral se debe entender como activos en incumplimiento los siguientes:
i.) Para el cálculo de la relación de solvencia individual el incumplimiento de la cartera comercial y de consumo se considera conforme a lo previsto en el literal b), subnumeral 1.3.3.1. del Capítulo II de la CBCF y para la cartera de vivienda y de microcrédito se consideran en incumplimiento los créditos calificados en las categorías “D y E”. Los demás instrumentos financieros se consideran en incumplimiento cuando presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.
Estas instrucciones también resultan aplicables cuando la entidad cumpla con los requisitos del numeral 1) de la instrucción primera de la Circular Externa 037 de 2015.
ii.) Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada, de conformidad con los principios de regulación prudencial y los criterios de las Normas Internacionales de Información Financiera, se consideran en incumplimiento los instrumentos financieros que presenten más de 90 días de mora o una calificación de riesgo en dicha categoría.
2.4.11. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS SUJETOS A RIESGO DE CRÉDITO FRENTE A MICROEMPRESA, PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, en el Decreto 957 de 2019 y en las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.
Cuando en la respectiva jurisdicción no exista una definición legal de microempresa, pequeñas, medianas y/o grandes empresas, se podrá realizar la segmentación de empresas utilizando las definiciones colombianas contempladas en la Ley 590 de 2000 y en el Decreto 957 de 2019 y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
3. RIESGO DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas Relativas al Sistema de Administración de Riesgo de Mercado” de la CBCF. Por su parte, la medición de la exposición al riesgo operacional se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXIII “Reglas Relativas a la Administración del Riesgo Operacional” de la CBCF.
4. PLANES DE AJUSTE. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019>
4.1. PLAN DE AJUSTE FRENTE A LAS RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en las relaciones mínimas de solvencia deberá enviar el plan de ajuste para la aprobación de esta Superintendencia. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de 2 meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad, y sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas adoptar la SFC.
El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellos elementos del capital y de los estados financieros en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el defecto.
b) Un plan de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento por lo menos trimestral y estrategias de corto plazo para ajustarse a las relaciones correspondientes. El plan de ajuste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o de determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de las relaciones mínimas de solvencia.
c) Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.
En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período de implementación superior a un año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC.
4.2. PLAN DE AJUSTE FRENTE A LOS COLCHONES DE CAPITAL. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en el PBO que debe mantener disponible para el cumplimiento del colchón combinado, deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de esta Superintendencia. Así mismo deberá enviar un plan de ajuste con los requisitos, condiciones y efectos a que se refiere el subnumeral 4.1. del presente Capítulo, para la aprobación de esta Superintendencia, y en todo caso deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido del colchón combinado y el plazo en el cual se completará dicho proceso.
Lo anterior sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas adoptar la SFC.
En todo caso y conforme a lo señalado en el artículo 2.1.1.4.5 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad y sus subordinadas, tendrán las siguientes limitaciones:
a) La distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la administración que conlleve una reducción en su patrimonio.
b) La suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.
Dichas limitaciones estarán sujetas al porcentaje de incumplimiento del colchón combinado según la siguiente tabla:
Incumplimiento del colchón combinado | Coeficientes mínimos de conservación de cada uno de los elementos distribuibles |
Menor a 25% | 40% |
Entre 25% y 50% | 60% |
Entre 50% y 75% | 80% |
Mayor a 75% | 100% |
Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de los colchones.
5. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades de las que trata el presente Capítulo deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en este Capítulo, las del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” con su correspondiente instructivo y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.
6. SANCIONES. <Numeral adicionado por la Circular 20 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
La SFC podrá imponer a las entidades sujetas a planes de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución del citado plan. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del referido plan de ajuste.
Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia y otros requerimientos de patrimonio.
Adicionalmente, en el evento en que la entidad incumpla con alguna o todas las relaciones mínimas de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control sin exceder el 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC conforme a sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.
En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y de forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.
Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia, tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes y las acciones correctivas a que haya lugar.
RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.
<Capítulo adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
CONTENIDO.
PARTE I. CONSIDERACIONES GENERALES
1. Ámbito de Aplicación
PARTE II. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
1. Relación Mínima de Solvencia
2. Patrimonio Técnico
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las SF – APNR
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional
PARTE III. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
1. Relación Mínima de Solvencia
2. Patrimonio Técnico
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las AFP - APNR
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional
PARTE IV. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN
1. Relación Mínima de Solvencia
2. Patrimonio Técnico
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las SCBV y SAI - APNR
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional
PARTE V. OTRAS INSTRUCCIONES GENERALES
1. Reporte de la información
2. Sanciones
CONSIDERACIONES GENERALES.
El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias deben observar para el cumplimiento de la relación de solvencia y otros requerimientos de patrimonio establecidos en el Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, Título 1 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, Título 1 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y Libro 20 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Las Sociedades Fiduciarias – SF, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – AFP, las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores – SCBV y las Sociedades Administradoras de Inversión – SAI deben acreditar permanentemente el cumplimiento de la relación mínima de solvencia, en forma individual y consolidada, de acuerdo con los artículos 2.5.3.1.1, 2.6.1.1.1, 2.9.1.1.1 y siguientes, y el artículo 2.20.1.1.9, todos del Decreto 2555 de 2010, así mismo deben cumplir con las instrucciones del presente Capítulo.
Las entidades destinatarias del presente Capítulo deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) la información del cálculo de la relación de solvencia que permita verificar el cumplimiento de estas instrucciones de acuerdo con la periodicidad señalada por esta Superintendencia, en los formatos e instructivos aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso, la información base del cálculo del requerimiento de solvencia debe permanecer a disposición de la SFC y de los órganos de control de la entidad para cuando éstos la requieran.
Para el cálculo de la relación de solvencia a nivel consolidado las entidades destinatarias deben tener en cuenta las instrucciones impartidas para el cumplimiento de los controles de ley a nivel consolidado de las entidades vigiladas por la SFC y las demás normas relacionadas que les resulten aplicables.
DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS (SF).
1. RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
La relación de solvencia de las SF se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del presente Capítulo, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las SF será del nueve por ciento (9%).
En donde,
PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte II del presente Capítulo y en la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”.
= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
= Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones del numeral 5 de la Parte II del presente Capítulo.
Para las SF autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición por riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000). A partir de enero de 2019 esta última cifra se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE.
En donde,
PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte II del presente Capítulo y en la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”.
= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
= Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el numeral 5 de la Parte II del presente Capítulo.
Valor que se actualizará anualmente a partir de enero de 2019 en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que publique el DANE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, la acreditación de la relación de solvencia aquí definida, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.
2. PATRIMONIO TÉCNICO (PT). <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y de la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”.
El PT será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo. Igualmente, se deberán tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
Conforme a las instrucciones señaladas en el artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca, la SF tendrá las siguientes limitaciones:
i) Limitación en la distribución de utilidades o excedentes; y
ii) Suspensión temporal del pago de dividendos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una SF presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar.
2.1. Patrimonio Básico Neto de Deducciones (PB)
Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, a saber:
i) Suscritos y efectivamente pagados,
ii) Subordinación calificada,
iii) Perpetuidad,
iv) Dividendo convencional,
v) No financiado por la entidad, y
vi) Absorción de pérdidas.
Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en el subnumeral 2.4 de la Parte II del presente Capítulo, podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
2 | Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
3 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
4 | Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
5 | Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
6 | Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 |
7 | Prima en colocación de acciones |
8 | Prima en colocación de acciones por cobrar |
9 | Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (resta) |
10 | Valor de las acciones propias readquiridas (resta) |
11 | Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del artículo 2.5.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo |
12 | Reserva legal – Cuenta CUIF 320500 |
13 | Reservas ocasionales – Cuenta CUIF 321500 |
14 | Reservas estatutarias – Cuenta CUIF 321000 |
15 | Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su registro, transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – Cuenta CUIF 2914 |
16 | Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – Cuenta CUIF 381500 |
17 | Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta) |
18 | Revalorización de activos – Cuenta CUIF 381505 (resta) |
19 | Ganancias del ejercicio – Cuenta CUIF 391500 |
20 | Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 390500 |
21 | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 391000 (resta) |
22 | Pérdidas del ejercicio – Cuenta CUIF 392000 (resta) |
23 | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – Cuenta CUIF 393010 (resta) |
24 | La suma del saldo de: i) las inversiones de capital, ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o iv) en general en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta). Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones del subnumeral 2.1.1. del presente Capítulo. El monto del valor a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado, cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor antes señalado) a las que se hace referencia en el artículo 2.5.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, no se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por SF en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros. También se exceptúan de esta deducción, las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo |
25 | Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta) |
26 | Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta) |
27 | Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones aplicando el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta) |
28 | Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta) |
2.1.1. Inversión indirecta: Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante, intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente.
A continuación, se señalan de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación:
a) Cuando el (los) intermediario(s) sea (son) subordinado(s), controlado(s) o esté(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del (los) intermediario(s) en dicha entidad.
b) Cuando el (los) intermediario(s) no sea (son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicada por la participación de ésta en la tercera entidad.
c) Cuando la inversión se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
2.2. Patrimonio Adicional (PA)
El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por la SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto en el numeral 2.4 de la Parte II del presente Capítulo:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. |
2 | Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. |
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder el 100% del valor total del patrimonio básico.
2.3. Deducciones al PT
Las deducciones al PT de las que tratan el artículo 2.5.3.1. 2 y el numeral 10 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de la reserva de estabilización asociada a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo. |
2 | Valor de la reserva de estabilización de los rendimientos de los demás negocios fiduciarios de la seguridad social. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo. |
3 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin calificación. |
4 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a “5” o sin calificación. |
2.4. Requisitos de Pertenencia y Clasificación de las Acciones e Instrumentos de Deuda
En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.5.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad.
Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC.
En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
a) El o los accionistas o beneficiarios reals[1] del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.
b) Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.
c) La matriz de la entidad y sus subordinadas.
3. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS PARA RIESGO DE CRÉDITO DE LAS SF – APNR. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias por riesgo crediticio, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo.
Para la adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias por riesgo de crédito en sus respectivas categorías tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias” y las demás que se señalan a continuación:
3.1. Activos con ponderación del 0%
3.1.1. Requisitos para que los activos con “Otras agencias y organismos multilaterales” y “Otros Activos” que la SFC clasifique en la ponderación del 0%
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como “activos con porcentaje de ponderación del 0%”, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%.
Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias, para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros:
a) Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes que sean no objetados por la SFC, no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte, si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado.
b) Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas, así como la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.
Para cumplir con el requisito anterior, se deben evaluar: i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.
3.1.2. Entidades de Contrapartida Central (ECC) Extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC
Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
3.2. Ponderación Inversiones en Acciones
De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.2.1. Acciones Ponderadas al 20%
En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez, tales requisitos se materializan a través de las siguientes condiciones:
i) Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores.
ii) Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local señalados en el numeral i) anterior.
iii) Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1 de la Parte II del presente Capítulo.
3.2.2. Acciones Ponderadas al 30%
En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC, o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de código país y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo debe ser entre A+ a A- otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1. de la Parte II del presente Capítulo.
3.2.3. Acciones Ponderadas al 50%
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en los subnumerales anteriores ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo en A+ a A-, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.2.4. Acciones Ponderadas al 100%
Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%.
3.3. Ponderación de Inversiones en Fondos o Patrimonios Autónomos
Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondo a los que hace referencia la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o patrimonios autónomos, se utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones de la metodología estándar del presente Capítulo.
Las SF deben establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que les permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método de ponderación.
Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del Anexo 2 del presente Capítulo cada vez que: i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos, en particular, cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad.
Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones.
La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio.
A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:
3.3.1. Ponderación Directa
En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad.
Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual la entidad debe conocer el detalle de la composición de las inversiones del fondo o patrimonio autónomo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (exposición contingente) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .
part: corresponde al valor de la participación de la SF en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo , determinado como:
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y, Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada activo que compone el fondo o el patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo.
n: es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
Poni: corresponde al ponderador aplicable al activo i.
valacti: corresponde al valor de la exposición del activo i que conforma el fondo o patrimonio autónomo .
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%,
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Créditicia Ponderada
Donde,
Exposición Créditicia Ponderada: se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados que no correspondan a operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente Capítulo y al artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La Exposición Crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del Capítulo XVIII de la CBCF.
El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo y iii) la información del fondo o patrimonio autónomo sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda.
Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC:
i) El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Porcentaje de participación de la SF en el fondo o el patrimonio autónomo.
v) Condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes.
vi) Detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos.
3.3.2. Ponderación por mandato
Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero la política de inversión sea pública porque está contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y su máxima exposición a cada clase de activo.
Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto, en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes, que no generan apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos X,Y,Z, aplicando la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones de fuera de balance (exposición contingente), que se determina multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre esta clase de instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .
part: corresponde al valor de la participación de la SF en el patrimonio del fondo o el patrimonio autónomo , determinado como:
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo, determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X,Y,Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores.
n: corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión.
%Max.ClaseActivosi: corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activos i, de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo .
Max.%ponderacióni: corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activos i, de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase, en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%,
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el Capítulo XVIII del CBCF, o cuando el cálculo se hace de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como:
Exposición Crediticia Ponderada = [1,14*(CR+EPF)]+Ponderador]
Donde,
CR: corresponde al costo de reposición agregado y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados.
EPF: corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo.
Ponderador: corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente Capítulo y al artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión.
v) El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos.
vi) El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos.
vii) Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión.
viii) Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento, en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados.
3.3.3. Ponderación Apalancada
En los casos en que se realicen inversiones en patrimonios autónomos o fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital:
Porcentaje de ponderación = Min {1.111%,Ponderador estimado}
El Ponderador estimado se determinará de acuerdo con la siguiente metodología:
i) Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato definidos en los subnumerales 3.3.1 y 3.3.2 respectivamente, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clases de activos.
ii) Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo, determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo, anteriormente calculados, y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo.
Una vez calculado el Porcentaje de ponderación, se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión.
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
: corresponde al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento, determinado como el cociente entre el valor del T.ABA y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo , cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer al fondo o patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
part: corresponde al valor de la participación de la SF en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo , determinado como:
part = T.ABA+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SF en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SF y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para la aplicación de este método, las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar el activo o la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato descritos anteriormente.
ii) Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo.
3.3.4. Ponderación Residual
En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa por mandato o apalancado, se debe utilizar una ponderación de 1.111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo.
3.4. Ponderación de la Exposición Crediticia de los Instrumentos Financieros Derivados
En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.
Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Para establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los siguientes pasos:
i) Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF.
ii) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:
APNRJ = WJ*ECJ
Donde WJ corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.
3.5. Ponderación por Riesgo de los Productos Estructurados
Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:
a) De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
ii) La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
b) Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
3.6. Ponderación de las Operaciones de Reporto o Repo, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así:
a) Exposición Neta (EN): Se entiende como Exposición Neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.
b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR se calculará con la siguiente expresión:
APNRJ = WJ*ENJ
Donde Wj corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultaneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda.
3.7. Ponderación de Otros Activos.
3.7.1. Clasificación de Activos, Exposiciones y Contingencias Sujetos a Riesgo de Crédito Frente a Microempresas, Pequeñas, Medianas y Grandes Empresas.
Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y en las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones del Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.
3.7.2. Activos Incumplidos.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, para los efectos del presente Capítulo se deben entender como activos en incumplimiento los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.
3.7.3. Otros Activos.
Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones, la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el Capítulo II, Título 2 de la Parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).
3.8. Cálculo del Valor de la Exposición de los Activos y de las Garantías Admisibles.
Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación:
3.8.1. Valor de Exposición de los Activos
Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular, netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión:
Donde,
E: Valor de exposición del activo
A: Valor del activo neto de provisiones
Fa: Factor de ajuste del activo
G: Valor de las garantías
Fg: Factor de ajuste de la garantía
Fc: Factor de ajuste cambiario
El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.
Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, Fogacoop, Gobiernos o Bancos Centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en este subnumeral sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías.
3.8.2. Factor de Ajuste del Activo (Fa)
El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo Factor de Ajuste de la Garantía (Fg).
3.8.3. Garantías Admisibles para Efectos de Capital Regulatorio y Factor de Ajuste de la Garantía (Fg)
Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles en los términos señalados en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas, las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio.
Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación:
3.8.3.1. Colateral Financiero Admisible
Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg.
A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente:
Colateral financiero admisible | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% |
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión | Se deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco |
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el subnumeral 3.8.3.1.1. de la Parte II del presente Capítulo | 25% |
3.8.3.1.1. Participaciones en fondos de inversión colectiva
Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:
i) Que tenga perfil conservador o bajo riesgo, definido en el reglamento respectivo.
ii) Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- Fogafin, los cuales no requerirán calificación.
iii) Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.
iv) Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.
v) Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.
3.8.3.2. Colateral financiero admisible en Subordinadas en el Exterior
Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas del exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles:
Colateral financiero admisible | Vencimiento Residual | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% | |
Soberanos de la jurisdicción de origen | = 1 año | 0.50% |
> 1 año, = 3 años | 2% | |
> 3 años, = 5 años | ||
> 5 años, = 10 años | 4% | |
>10 años |
3.8.4. Factor de Ajuste Cambiario (Fc)
Cuando la exposición y el colateral financiero admisible definidos en el subnumeral 3.8.3 de la Parte II presente Capítulo se encuentren denominados en monedas diferentes, el Fc será del 8%. Lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.
3.9. Calificaciones de Riesgo Otorgadas por una Sociedad Calificadora de Riesgo.
Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como a escala internacional deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.
Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la referida calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida.
Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el subnumeral 3.9.1 de la parte II presente Capítulo.
Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.
En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.
b) Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.1. Calificación de los Activos, Exposiciones y Contingencias de las Subordinadas en el Exterior
Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:
a) Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.
b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.
e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.2. Correspondencia entre las Calificaciones de Riesgo de las Sociedades Calificadoras de Riesgo
A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia a través del vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile13093&downloadname=codigoscalificaciones.xls o en el link “Códigos calificaciones” que se encuentra en el vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/15017.
3.9.3. Calificación que se Puede Utilizar Cuando Exista más de una Calificación Vigente Otorgada por Diferentes Sociedades Calificadoras de Riesgo
Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas. Si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación, si la ponderación es diferente, debe aplicarse la más alta.
4. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXXI – SIAR de la CBCF.
5. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
5.1. Valor de la Exposición al Riesgo Operacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las SF será 16% del valor resultante de considerar:
1) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, inmobiliaria, de administración, en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, fondos voluntarios de pensión, fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente subnumeral.
Así mismo y según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.5.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional, respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente subnumeral, podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, que se encuentra disponible en el Anexo 14 del Capítulo XXXI – SIAR.
El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso, el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al 12%.
5.2. Cálculo del Cociente de Ingresos y Gastos por Comisiones para los Nuevos Administradores o Entidades con Información Insuficiente.
Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario, la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.
Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:
Donde,
CIG = Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.
PAIG = Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.
PMA = Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.
Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.
El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.
DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS (AFP).
1. RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
La relación de solvencia de las AFP se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del presente Capítulo, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las AFP será del 9%.
En donde,
PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la parte III del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte III del presente Capítulo y en la Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías”.
= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
= Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el numeral 5 de la Parte III del presente Capítulo.
2. PATRIMONIO TÉCNICO (PT). <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y de la Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías”.
El PT será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo. Igualmente, se deberán tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
Conforme a las instrucciones señaladas en el artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca, la AFP tendrá las siguientes limitaciones:
i) Limitación a la distribución de utilidades o excedentes; y
ii) Suspensión temporal del pago de dividendos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una AFP presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar.
2.1. Patrimonio Básico Neto de Deducciones (PB).
Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, a saber:
i) Suscritos y efectivamente pagados,
ii) Subordinación calificada,
iii) Perpetuidad,
iv) Dividendo convencional,
v) No financiado por la entidad, y
vi) Absorción de pérdidas.
Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en el subnumeral 2.4 del Parte III del presente Capítulo, podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC.
Rubro | Denominación |
1 | Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
2 | Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
3 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
4 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
5 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
6 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
7 | Prima en colocación de acciones |
8 | Prima en colocación de acciones por cobrar |
9 | Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 (resta) |
10 | Valor de las acciones propias readquiridas (resta) |
11 | Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos en el numeral 2 de la Parte III del presente Capítulo |
12 | Reserva legal – Cuenta CUIF 320500 |
13 | Reservas ocasionales – Cuenta CUIF 321500 |
14 | Reservas estatutarias – Cuenta CUIF 321000 |
15 | Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su registro, transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – Cuenta CUIF 2914 |
16 | Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – Cuenta CUIF 381500 |
17 | Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta) |
18 | Revalorización de activos – Cuenta CUIF 381505 (resta) |
19 | Ganancias del ejercicio – Cuenta CUIF 391500 |
20 | Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 390500 |
21 | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 391000 (resta) |
22 | Pérdidas del ejercicio – Cuenta CUIF 392000 (resta) |
23 | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – Cuenta CUIF 393010 (resta) |
24 | La suma del saldo de: i) las inversiones de capital, ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o iv) en general en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta). Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones del subnumeral 2.1.1. del presente Capítulo. El monto del valor a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor antes señalado) a las que se hace referencia en el numeral 2 del artículo 2.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, no se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por AFP en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros. También se exceptúan de esta deducción las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo |
25 | Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta) |
26 | Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta) |
27 | Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones cuando se haya aplicado el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta) |
28 | Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta) |
29 | Valor de los activos invertidos por la AFP y destinados a cubrir riesgos específicos mediante patrimonios autónomos. El valor de la deducción se determinará de acuerdo con las instrucciones del subnumeral 2.5 del presente Capítulo (resta) |
2.1.1. Inversión Indirecta
Para efectos del presente Capítulo se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente.
A continuación, se señala de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación:
a) Cuando el (los) intermediario(s) sea (son) subordinado(s), controlado(s) o esté(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del (los) intermediario(s) en dicha entidad.
b) Cuando el (los) intermediario(s) no sea (son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.
c) Cuando la inversión se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
2.2. Patrimonio Adicional (PA).
El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por al SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto en numeral 2.4 de la Parte III del presente Capítulo:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. |
2 | Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. |
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del 100% del valor total del patrimonio básico.
2.3. Deducciones al PT.
Las deducciones al PT de las que trata el artículo 2.6.1.1.3. y el numeral 10 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, comprenden los siguientes rubros:
Rubro | Denominación |
1 | Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos de los fondos de pensiones obligatorias. |
2 | Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos del fondo de cesantías. |
3 | Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos de los patrimonios autónomos del Fonpet. |
4 | Saldo mínimo requerido del periodo para la reserva de estabilización de rendimientos de los demás patrimonios autónomos. |
5 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin calificación. |
6 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a “5“o sin calificación. |
2.4. Requisitos de Pertenencia y Clasificación de las Acciones e Instrumentos de Deuda.
En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.6.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad.
Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC.
En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.6.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales[1] del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.
b) Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.
c) La matriz de la entidad y sus subordinadas.
2.5. Activos gestionados por las AFP que respalden Recursos Patrimoniales destinados a cubrir Riesgos Específicos mediante Patrimonios Autónomos.
Las AFP deben deducir del PB el valor de los activos destinados a la cobertura de los riesgos sobrevinientes específicos relativos a la operación del negocio. El valor de la deducción corresponderá al saldo del mecanismo constituido para cubrir dichos riesgos con recursos propios de la AFP, según la instrucción que imparta la SFC para cada caso en particular. Sin perjuicio de lo anterior, se exceptúa de esta deducción el valor de los patrimonios autónomos que se constituyan para amparar las posibles desviaciones en la cobertura de riesgos a las que se refiere el numeral 3.3 de la Parte III del presente Capítulo, referente a la ponderación de las Inversiones en Fondos o Patrimonios Autónomos en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo.
3. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS PARA RIESGO DE CRÉDITO DE LAS AFP – APNR. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias por riesgo crediticio, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo.
Para la adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias por riesgo de crédito en sus respectivas categorías tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones del Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del Control de Ley relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías” y las que demás que se señalan a continuación:
3.1. Activos con Ponderación del 0%
3.1.1. Requisitos para que los Activos con “Otras Agencias y Organismos Multilaterales” y “Otros Activos” que la SFC Clasifique en la Ponderación del 0%
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como “activos con porcentaje de ponderación del 0%”, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%.
Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias, para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros:
a) Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes, que sean no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.6.1.1.10. del Decreto 2555 de 2010, o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte, si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado.
b) Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.
Para cumplir con el requisito anterior se debe evaluar: i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.
3.1.2. Entidades de Contrapartida Central (ECC) Extranjeras Reconocidas como Equivalentes por la SFC
Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
3.2. Ponderación Inversiones en Acciones
De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del Artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.2.1. Acciones Ponderadas al 20%
En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez. Tales requisitos se materializan a través de los siguientes requisitos:
i) Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores.
ii) Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local, señalados en el numeral i) anterior.
iii) Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1 de la Parte III del presente Capítulo.
3.2.2. Acciones Ponderadas al 30%
En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de código país y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo debe ser entre A+ a A- otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1. de la Parte III del presente Capítulo.
3.2.3. Acciones Ponderadas al 50%
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en los subnumerales anteriores ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo de A+ a A-, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.2.4. Acciones Ponderadas al 100%
Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%.
3.3. Ponderación de Inversiones en Fondos o Patrimonios Autónomos
Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondos a los que hace referencia la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o patrimonios autónomos, las AFP utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones de la metodología estándar del presente Capítulo.
Las AFP deben establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que les permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método.
Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del Anexo 2 del presente Capítulo cada vez que: i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos en particular cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad.
Dentro de los Fondos o patrimonios autónomos de las AFP se deben considerar aquellos constituidos para amparar las desviaciones en la cuantificación del monto correspondiente la cobertura de los riesgos de que trata el subnumeral 2.5 del presente Capítulo. El valor del patrimonio autónomo se determinará de acuerdo con las instrucciones que imparta la SFC. Para la ponderación de estos patrimonios autónomos las AFP utilizarán el método de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones de la metodología estándar que se establecen en el presente Capítulo.
Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones.
La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio.
A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:
3.3.1. Ponderación Directa
En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad.
Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión:
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe conocer el detalle de la composición de inversiones del fondo o patrimonio autónomo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera del balance (contingente) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada en un fondo o patrimonio autónomo, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo.
part: corresponde al valor de la participación de la AFP en el patrimonio del fondo o el patrimonio autónomo , determinado como:
part = T.ABA+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la AFP en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo, determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la AFP y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y, Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada activo que compone el fondo o patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010by en el presente Capítulo.
n: es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
Poni: corresponde al ponderador aplicable al activo.
valacti: corresponde al valor de la exposición del activo que conforma el fondo o patrimonio autónomo.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos con parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: Se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados que no correspondan a operaciones apalancadas de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente Capítulo y al artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La Exposición Crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del Capítulo XVIII de la CBCF.
El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo y iii) la información del fondo o patrimonio autónomo sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda.
Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC:
i) El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Porcentaje de participación de la AFP en el fondo o el patrimonio autónomo.
v) Condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes.
vi) Detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos.
3.3.2. Ponderación por Mandato
Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero la política de inversión sea pública, porque está contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y su máxima exposición a cada clase de activo.
Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes, que no generan apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos,, aplicando la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (exposición contingente), que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma, solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados, cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de esta norma, solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .
part: corresponde al valor de la participación de la AFP en el patrimonio del fondo o el patrimonio autónomo , determinado como:
part = T.ABA+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la AFP en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la AFP y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y, Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores.
n: corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión.
%Max.ClaseActivosi: corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activosi, de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo .
Max.%ponderacióni: corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activosi, de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 31.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el Capítulo XVIII del CBCF, o cuando el cálculo se hace de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como:
Exposición Crediticia Ponderada = [1,14*(CR+EPF)]+Ponderador]
Donde,
CR: corresponde al costo de reposición agregado, y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados.
EPF: corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados, y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo.
Ponderador: corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente Capítulo y al artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión.
v) El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos.
vi) El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos.
vii) Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión.
viii) Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento, en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados.
3.3.3. Ponderación Apalancada
En los casos en que se realicen inversiones en patrimonios autónomos o fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital:
Porcentaje de ponderación = Min {1.111%,Ponderador estimado}
El Ponderador estimado se determinará de acuerdo con la siguiente metodología:
i) Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato definidos en los subnumerales 3.3.1 y 3.3.2 respectivamente, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clase de activos.
ii) Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo anteriormente calculados y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo.
Una vez calculado el Porcentaje de ponderación, se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión.
APNR = Porcentaje de ponderación+ apl* part
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
apl: corresponde al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento, determinado como el cociente entre el valor del T.ABA y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo , cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer al fondo o el patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
part: corresponde al valor de la participación de la AFP en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo , determinado como:
part = T.ABA* %participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la AFP en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la AFP y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para la aplicación de este método las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar el activo o la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato descritos anteriormente.
ii) Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo.
3.3.4. Ponderación Residual
En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa, por mandato o apalancado se debe utilizar una ponderación de 1.111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo.
3.4. Ponderación de la Exposición Crediticia de los Instrumentos Financieros Derivados
En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados, se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.
Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Para establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los siguientes pasos:
i) Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF.
ii) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:
APNRj= Wj *ECj
Donde Wj corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.
3.5. Ponderación por Riesgo de los Productos Estructurados
Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:
a) De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
ii) La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
b) Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
3.6. Ponderación de las Operaciones de Reporto o Repo, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así:
a) Exposición Neta (EN): Se entiende como Exposición Neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.
b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:
APNRj= Wj *ENj
Donde Wj corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda.
3.7. Ponderación de Otros Activos
3.7.1. Clasificación de Activos, Exposiciones y Contingencias sujetos a Riesgo de Crédito frente a Microempresas, Pequeñas, Medianas y Grandes empresas
Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio, según las instrucciones de la Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías”, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.
3.7.2. Activos Incumplidos
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 para los efectos del presente Capítulo, se debe entender como activos en incumplimiento, los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.
3.7.3. Activos destinados a la Cobertura de Otros Riesgos
El valor de los activos destinados a la cobertura de las desviaciones en la cuantificación del monto correspondiente al Patrimonio Autónomo al que se refiere el subnumeral 2.5. de la parte III del presente Capítulo, será el monto que la entidad determine en cumplimiento de la instrucción particular que le imparta la SFC.
3.8.4. Otros Activos <sic>
Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el Capítulo II, Título 2 de la Parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).
3.8. Cálculo del valor de la Exposición de los Activos y de las Garantías Admisibles
Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010 para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación:
3.8.1. Valor de Exposición de los Activos
Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular, netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión:
Donde,
E: Valor de exposición del activo
A: Valor del activo neto de provisiones
Fa: Factor de ajuste del activo
G: Valor de las garantías
Fg: Factor de ajuste de la garantía
Fc: Factor de ajuste cambiario
El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.
Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, Gobiernos o Bancos Centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en este subnumeral sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías.
3.8.2. Factor de Ajuste del Activo (Fa)
El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo Factor de Ajuste de la Garantía (Fg).
3.8.3. Garantías Admisibles para efectos de capital regulatorio y Factor de Ajuste de la Garantía (Fg)
Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles, en los términos señalados en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio.
Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación:
3.8.3.1. Colateral Financiero Admisible
Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible, siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg.
A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente:
Colateral financiero admisible | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% |
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión | Se deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco |
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el subnumeral 3.8.3.1.1 de la parte III presente Capítulo | 25% |
3.8.3.1.1. Participaciones en Fondos de Inversión Colectiva
Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:
i) Que tenga perfil conservador o bajo riesgo definido en el reglamento respectivo.
ii) Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, los cuales no requerirán calificación.
iii) Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.
iv) Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.
v) Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.
3.8.3.2. Colateral Financiero Admisible de las Subordinadas en el Exterior
Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas del exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles:
Colateral financiero admisible | Vencimiento Residual | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% | |
Soberanos de la jurisdicción de origen | = 1 año | 0.50% |
> 1 años, = 3 años | 2% | |
> 3 años, = 5 años | ||
> 5 años, = 10 años | 4% | |
>10 años |
3.8.4. Factor de Ajuste Cambiario (Fc)
Cuando la exposición y el colateral financiero admisible (definidos en el subnumeral 3.8.3 de la parte III presente Capítulo) se encuentren denominados en monedas diferentes, el Fc será del 8%; lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.
3.9. Calificaciones de Riesgo otorgadas por una Sociedad Calificadora de Riesgo
Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como escala internacional deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.
Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la referida calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida.
Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el subnumeral 3.9.1 de la parte III del presente Capítulo.
Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.
En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.
b) Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.1. Calificación de los Activos, Exposiciones y Contingencias de las Subordinadas en el Exterior
Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:
a) Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas.
b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y CRCC por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.
e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010.
3.7.1. Correspondencia entre las Calificaciones de Riesgo de las Sociedades Calificadoras de Riesgo
A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.6.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia a través del vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile13093&downloadname=codigoscalificaciones.xls o en el link “Códigos calificaciones” que se encuentra en el vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/15017.
3.7.2. Calificación que se puede utilizar cuando exista más de una Calificación Vigente otorgada por Diferentes Sociedades Calificadoras de Riesgo
Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas; si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente debe aplicarse la más alta.
4. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXXI – SIAR de la CBCF.
5. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
5.1. Valor de la Exposición al Riesgo Operacional
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las AFP será el 16% del valor resultante de considerar:
1) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales.
2) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente subnumeral.
Así mismo, según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.6.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional, respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente subnumeral, podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional” que se encuentra disponible en el Anexo 14 del Capítulo XXXI – SIAR de la CBCF.
El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para determinar del valor de la exposición por riesgo operacional a que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso, el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al 12%.
5.2. Cálculo del Cociente de Ingresos y Gastos por Comisiones para los Nuevos Administradores o Entidades con Información Insuficiente
Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario, la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.
Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:
Donde,
CIG = Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración.
PAIG = Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.
PMA = Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.
Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.
El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones () será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.
DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.
1. RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.9.1.1.2 y 2.20.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (SCBV) y de las Sociedades Administradoras de Inversión (SAI), respectivamente, se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 de la parte IV del presente Capítulo, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las SCBV y de las SAI será del nueve por ciento (9%).
En donde,
PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte IV del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte IV del presente Capítulo y en la Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión”.
VeRRM= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
VeRRO= Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el numeral 5 de la Parte IV del presente Capítulo.
2. PATRIMONIO TÉCNICO (PT). <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y de la Proforma “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión”.
El PT de SCBV y de las SAI será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional. El cálculo de cada componente se debe realizar conforme a las instrucciones referidas en el presente numeral. Igualmente, se deberán tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
Conforme a las instrucciones señaladas en los artículos 2.9.1.1.2 y 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca las SCBV y las SAI tendrán las siguientes limitaciones:
i) Limitación a la distribución de utilidades o excedentes; y
ii) Suspensión temporal del pago de dividendos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una SCBV o una SAI presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar.
2.1. Patrimonio Básico Neto de Deducciones (PB)
Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB, se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, a saber:
i) Suscritos y efectivamente pagados,
ii) Subordinación calificada,
iii) Perpetuidad,
iv) Dividendo convencional,
v) No financiado por la entidad, y
vi) Absorción de pérdidas.
Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en el subnumeral 2.4 de la Parte IV del presente Capítulo, podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC.
Rubro | Denominación |
1 | Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
2 | Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
3 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
4 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
5 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
6 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 |
7 | Prima en colocación de acciones |
8 | Prima en colocación de acciones por cobrar |
9 | Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 (resta) |
10 | Valor de las acciones propias readquiridas (resta). |
11 | Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de pertinencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos en el numeral 2 de la Parte IV del presente Capítulo |
12 | Reserva legal – Cuenta CUIF 320500 |
13 | Reservas ocasionales – Cuenta CUIF 321500 |
14 | Reservas estatutarias – Cuenta CUIF 321000 |
15 | Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará durante los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su registro, transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – Cuenta CUIF 2914 |
16 | Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – Cuenta CUIF 381500 |
17 | Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta) |
18 | Revalorización de activos – Cuenta CUIF 381505 (resta) |
19 | Ganancias del ejercicio – Cuenta CUIF 391500 |
20 | Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 390500 |
21 | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 391000 (resta) |
22 | Pérdidas del ejercicio – Cuenta CUIF 392000 (resta) |
23 | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – Cuenta CUIF 393010 (resta) |
24 | La suma del saldo de: i) las inversiones de capital, ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o iv) en general en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta). Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones del subnumeral 2.1.1. del presente Capítulo. El monto del valor a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado, cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor antes señalado) a las que se hace referencia en el artículo 2.9.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, no se incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por SCBV y SAI en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros. También se exceptúan de esta deducción las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo. |
25 | Valor del impuesto de renta diferido neto siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar como APNR. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta). |
26 | Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta). |
27 | Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones aplicando el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta). |
28 | Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta). |
2.1.1. Inversión Indirecta
Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente.
A continuación, se señala de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación:
a. Cuando el (los) intermediario(s) sea (son) subordinado(s), controlado(s) o esté(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del (los) intermediario(s) en dicha entidad.
b. Cuando el (los) intermediario(s) no sea (son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.
c. Cuando la inversión se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
2.2. Patrimonio Adicional (PA)
El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por la SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto en el numeral 2.4. de la Parte IV del presente Capítulo:
Rubro | Denominación |
1 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. |
2 | Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. |
El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder el 100% del valor total del patrimonio básico.
2.3. Deducciones al PT
Las deducciones al PT de las que trata el numeral 10 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros
Rubro | Denominación |
1 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin calificación. |
2 | Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual a “5” o sin calificación. |
2.4. Requisitos de Pertenencia y Clasificación de las Acciones e Instrumentos de Deuda
En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad.
Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC.
En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
a) El o los accionistas o beneficiarios reales[1] del 5% o más de la participación accionaria en la entidad.
b) Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria.
c) La matriz de la entidad y sus subordinadas.
3. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS POR RIESGO CREDITICIO DE LAS SCBV Y SAI – APNR. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias por riesgo crediticio, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo.
Para la adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito en sus respectivas categorías tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión” y las que demás que se señalan a continuación:
3.1. Activos con Ponderación del 0%.
3.1.1. Requisitos para que los activos con “Otras agencias y organismos multilaterales” y “Otros Activos” que la SFC clasifique en la ponderación del 0%
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como “activos con porcentaje de ponderación del 0%”, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%.
Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros:
a) Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes que sean no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado.
b) Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.
Para cumplir con el requisito anterior se deben evaluar: i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.
3.1.2. Entidades de Contrapartida Central (ECC) Extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC
Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
3.2. Ponderación Inversiones en Acciones
De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del Artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.2.1. Acciones Ponderadas al 20%
En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 deben ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez. Tales requisitos se materializan a través de los siguientes requisitos:
i) Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores.
ii) Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local señalados en el numeral i) anterior.
iii) Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras de riesgo autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1 de la Parte IV del presente Capítulo.
3.2.2. Acciones Ponderadas al 30%
En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de código país y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo debe ser entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1. de la Parte IV del presente Capítulo.
3.2.3. Acciones Ponderadas al 50%
Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en los subnumerales anteriores ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo de A+ a A-, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.9.1.1.11.
3.2.4. Acciones Ponderadas al 100%
Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%.
3.3. Ponderación de Inversiones en Fondos o Patrimonios Autónomos
Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondo a los que hace referencia la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o patrimonios autónomos, se utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones de la metodología estándar del presente Capítulo.
La SCBV o SAI debe establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que le permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método de ponderación.
Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del Anexo 2 del presente Capítulo cada vez que: i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos, en particular, cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad.
Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones.
La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio.
A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos:
3.3.1. Ponderación Directa
En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad.
Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual la entidad debe conocer el detalle de la composición de las inversiones del fondo o patrimonio autónomo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (contingente) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo .
part: corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo , determinado como:
part = T.ABA+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y, Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada activo que compone el fondo o patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo.
N: es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
Poni: corresponde al ponderador aplicable al activo i.
valacti: corresponde al valor de la exposición del activo i que conforma el fondo o patrimonio autónomo.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1. del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia en los términos del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados que no correspondan a operaciones apalancadas de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente Capítulo y al artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. La Exposición Crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del Capítulo XVIII de la CBCF.
El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo y iii) la información del fondo o patrimonio autónomo sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda.
Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC:
i) El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el fondo o el patrimonio autónomo.
v) Condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes.
vi) Detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos.
3.3.2. Ponderación por Mandato
Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero la política de inversión sea pública, porque está contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y su máxima exposición a cada clase de activo.
Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes que no generen apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos,, aplicando la siguiente expresión:
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
X: corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido, de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo.
Y: corresponde a los requerimientos por las exposiciones de fuera de balance (exposición contingente) que se determina multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
Z: corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre esta clase de instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo.
part: corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el patrimonio del fondo o el patrimonio autónomo , determinado como:
part = T.ABA+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo, determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para el cálculo de los requerimientos X, Y Z se deben aplicar las siguientes expresiones:
Donde,
i: corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores.
n: corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión.
%Max.ClaseActivosi: corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activos i, de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo .
Max.%ponderacióni: corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activos i, de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase, en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación.
Y = (Monto nominal de las contingencias) * (Factor de conversión crediticio) * (Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte)
Donde,
Monto nominal de las contingencias: es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de Factor de conversión crediticio, siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1. del Decreto 2555 de 2010.
Factor de conversión crediticio: se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%.
b) Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%.
Ponderación por riesgo crediticio de la contraparte: corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente Capítulo.
Z = Exposición Crediticia Ponderada
Donde,
Exposición Crediticia Ponderada: corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el Capítulo XVIII del CBCF, o cuando el cálculo se hace de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como:
Exposición Crediticia Ponderada = [1,14*(CR+EPF)]+Ponderador]
Donde,
CR: corresponde al costo de reposición agregado, y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados.
EPF: corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados, y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo.
Ponderador: corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente Capítulo y al artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo.
ii) Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión.
v) El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos.
vi) El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos.
vii) Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión.
viii) Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento, en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados.
3.3.3. Ponderación Apalancada
En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión por cada uno de los fondos o patrimonio autónomo, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital:
Porcentaje de ponderación = Min {1.111%,Ponderador estimado}
El se determinará de acuerdo con la siguiente metodología:
i) Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato definidos en los subnumerales 3.3.1 y 3.3.2 respectivamente, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clase de activos.
ii) Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo, determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo.
Una vez calculado el Porcentaje de ponderación, se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión.
APNR = Porcentaje de ponderación+ apl* part
Donde,
: corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo.
apl: corresponde al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento, determinado como el cociente entre el valor del T.ABA y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo , cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer el fondo o el patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio.
T.ABA: corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo .
part: corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo, determinado como:
part = T.ABA+%participación
%participación: corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo.
Para la aplicación de este método las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información:
i) La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato, descritos anteriormente.
ii) Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo.
iii) Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo.
iv) Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo.
3.3.4. Ponderación Residual
En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa por mandato o apalancado se debe utilizar una ponderación de 1.111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo.
3.4 Ponderación de la Exposición Crediticia de los Instrumentos Financieros Derivados
En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.
Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Para establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los siguientes pasos:
i) Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF.
ii) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:
APNRj= Wj *ECj
Donde Wj corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras de riesgo autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.
3.5. Ponderación por riesgo de los Productos Estructurados
Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:
a) De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
ii) La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
b) Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
3.6. Ponderación de las Operaciones de Reporto o Repo, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así:
a) Exposición Neta (EN): Se entiende como Exposición Neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.
b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:
APNRj= Wj *ENj
Donde Wj corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda.
3.7 Ponderación de otros activos
3.7.1. Clasificación de activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Microempresas, Pequeñas, Medianas y Grandes empresas
Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones de la Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión”, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.
3.7.2. Activos Incumplidos
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 para los efectos del presente Capítulo se debe entender como activos en incumplimiento los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.
3.7.3. Otros Activos
Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el Capítulo II, Título 2 de la Parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).
3.7.4. Excesos a los Límites de Concentración
Sin perjuicio de los cupos y límites establecidos en el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 que resulten aplicables a las SCBV y SAI en cada momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.25 del Decreto 2555 de 2010, los excesos a los límites de concentración de que trata el artículo 2.9.1.1.14 ponderarán al 100% siempre y cuando este porcentaje de ponderación sea mayor que el porcentaje de ponderación que le corresponda al activo que generó el exceso. En caso contrario, el porcentaje de ponderación aplicable será el correspondiente al activo respectivo.
3.8. Cálculo del valor de la Exposición de los Activos y de las Garantías Admisibles
Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación:
3.8.1. Valor de Exposición de los Activos
Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular, netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión:
Donde,
E: Valor de exposición del activo
A: Valor del activo neto de provisiones
Fa: Factor de ajuste del activo
G: Valor de las garantías
Fg: Factor de ajuste de la garantía
Fc: Factor de ajuste cambiario
El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual.
Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, Gobiernos o Bancos Centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en este subnumeral sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías.
3.8.2. Factor de Ajuste del Activo (Fa)
El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo Factor de Ajuste de la Garantía (Fg).
3.8.3. Garantías Admisibles para efectos de capital regulatorio y Factor de Ajuste de la Garantía (Fg)
Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles, en los términos señalados en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio.
Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación:
3.8.3.1. Colateral Financiero Admisible
Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg.
A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente:
Colateral financiero admisible | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% |
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión | Se deben aplicar los ajustes o descuentos que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco |
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el subnumeral 3.8.3.1.1 de la Parte IV presente Capítulo | 25% |
3.8.3.1.1. Participaciones en Fondos de Inversión Colectiva
Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:
i) Que tenga perfil conservador o bajo riesgo definido en el reglamento respectivo.
ii) Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, los cuales no requerirán calificación.
iii) Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.
iv) Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.
v) Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.
3.8.3.2. Colateral financiero admisible de Subordinadas en el Exterior
Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas del exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles:
Colateral financiero admisible | Vencimiento Residual | Fg |
Efectivo en pesos o divisas | 0% | |
Soberanos de la jurisdicción de origen | = 1 año | 0.50% |
> 1 años, = 3 años | 2% | |
> 3 años, = 5 años | ||
> 5 años, = 10 años | 4% | |
>10 años |
3.8.4. Factor de Ajuste Cambiario (Fc)
Cuando la exposición y el colateral financiero admisible definidos en el subnumeral 3.8.3 de la Parte IV del presente Capítulo se encuentren denominados en monedas diferentes el Fc será del 8%. Lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado.
3.9. Calificaciones de Riesgo otorgadas por una Sociedad Calificadora de Riesgo
Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente Capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como a escala internacionales deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria.
Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la referida calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia, realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el subnumeral 3.9.1 de la Parte IV del presente Capítulo.
Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional.
En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor.
b) Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.1. Calificación de los Activos, Exposiciones y Contingencias de las Subordinadas en el Exterior
Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones:
a) Se deben utilizar las calificadoras de riesgos internacionalmente reconocidas.
b) Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.
c) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
d) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA.
e) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
3.9.2. Correspondencia entre las Calificaciones de Riesgo de las Sociedades Calificadoras de Riesgo
A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia a través del vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile13093&downloadname=codigoscalificaciones.xls o en el link “Códigos calificaciones” que se encuentra en el vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/15017.
3.9.3. Calificación que se puede utilizar cuando exista más de una Calificación Vigente otorgada por diferentes Sociedades Calificadoras de Riesgo
Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas; si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente debe aplicarse la más alta.
4. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXXI – SIAR de la CBCF.
5. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
5.1. Valor de la Exposición al Riesgo Operacional
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las SCBV y de las SAI será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de considerar: a totalidad de los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. A continuación, se cita el detalle de la información que se debe tener en cuenta para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional:
1) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros y administración o gestión de fondos de inversión colectiva.
2) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente subnumeral.
Así mismo, según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente subnumeral, podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional” que se encuentra disponible en el Anexo 14 del Capítulo XXXI – SIAR.
El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al (12%).
5.2. Cálculo del Cociente de Ingresos y Gastos por Comisiones para los Nuevos Administradores o Entidades con Información Insuficiente
Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC, publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.
Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:
Donde,
CIG: Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.
PAIG: Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.
PMA: Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.
Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.
El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones () será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.
OTROS ASPECTOS RELEVANTES.
1. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades destinatarias de las instrucciones del presente Capítulo deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en este Capítulo y en sus respectivos anexos, así como en la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”, Proforma F.6000-39 (Formato 421) “Declaración del control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías” y Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley relación mínima de solvencia - Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión”, que incluyen los correspondientes instructivos y tablas de referencia, y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.
2. SANCIONES. <Numeral adicionado por la Circular 3 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
La SFC podrá imponer a las entidades sujetas a planes de ajuste las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución del citado plan. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del referido plan de ajuste.
Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia y otros requerimientos patrimoniales.
Adicionalmente, en el evento en que la entidad incumpla con la relación mínima de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control sin exceder el 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC conforme a sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.
En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y de forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.
Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia, tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de remitir a la SFC las explicaciones pertinentes y las acciones correctivas a que haya lugar.
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NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, Y DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS DEMÁS ENTIDADES VIGILADAS.
INSTRUCCIONES GENERALES.
1. INTRODUCCIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Este Capítulo establece las instrucciones para la identificación, medición y el control de los límites asociados con las grandes exposiciones y la concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, así como para los límites a los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1533 de 2022. Con estas instrucciones se busca que las entidades vigiladas limiten la pérdida máxima que podrían sufrir en el evento de que alguna de sus contrapartes o grupos conectados de contrapartes incurran en un incumplimiento que pueda comprometer la solvencia de las entidades, así como mitigar el riesgo de contagio para promover la estabilidad del sistema financiero.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Las instrucciones relacionadas con grandes exposiciones y concentración de riesgos de crédito establecidas en la Sección II del presente Capítulo aplican, tanto a nivel individual como consolidado, para los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las entidades cooperativas de carácter financiero, y los organismos cooperativos de grado superior.
Igualmente, las instrucciones establecidas en la Sección II del presente Capítulo aplican, tanto a nivel individual como consolidado, para el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), el Fondo Nacional de Garantías (FNG), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio).
En todo caso, en concordancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, las instituciones oficiales especiales podrán quedar exceptuadas de la aplicación de esta normatividad si demuestran que no ejecutan ningún tipo de operación propia de los establecimientos de crédito. Para estos efectos, dichas instituciones serán responsables de preparar un análisis aprobado por la junta directiva o el órgano equivalente, en el cual se determine si las operaciones que ejecuta la entidad no se ajustan a la naturaleza de las operaciones de un establecimiento de crédito. Este análisis deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación de 4 meses a la fecha en la cual se pretenden adoptar las conclusiones del análisis.
Por su parte, las instrucciones relacionadas con los cupos individuales de crédito establecidas en la Sección III del presente Capítulo, son aplicables a todas las entidades vigiladas diferentes a las mencionadas en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, todas las instrucciones del presente Capítulo deben cumplirse tanto a nivel individual como a nivel consolidado, según el tipo de industria, para los recursos propios de cada entidad. Como tal, los límites previstos en el presente Capítulo no aplican para los recursos administrados por cuenta de terceros.
3. POLÍTICAS PARA LA GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y LA CONCENTRACIÓN DE RIESGOS, Y PARA LA GESTIÓN DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas destinatarias del presente Capítulo deben diseñar e implementar políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos asociados con las grandes exposiciones y concentración de riesgos, y para la gestión de los cupos individuales de crédito, según el tipo de entidad. Estas políticas y procedimientos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las exposiciones sujetas a los límites previstos en el presente Capítulo. Estos procesos y procedimientos deben proporcionar una visión integral de las fuentes importantes de riesgo de concentración para efectos de las grandes exposiciones o los cupos individuales de crédito, y capturar las exposiciones tanto del balance como fuera de balance. De acuerdo con los artículos 2.1.2.1.13 y 2.35.11.1.8 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de manera permanente los límites previstos en el presente Capítulo.
b. Implementar sistemas de información que permitan a la entidad identificar y agregar oportunamente las exposiciones que generan riesgo de concentración y grandes exposiciones, así como facilitar la gestión activa de estas exposiciones y de los cupos individuales de crédito, según el tipo de entidad, tanto para contrapartes como para grupos conectados de contrapartes. Estos sistemas deben permitir identificar y monitorear la conformación de grupos conectados de contrapartes.
c. Establecer umbrales internos que permitan gestionar las exposiciones a partir de criterios tales como: fuente de la exposición, tipo de cliente o contraparte, tipo de operaciones que generan la exposición, moneda, ubicación geográfica, industrias y sectores económicos, entre otros, según lo estime conveniente cada entidad de acuerdo con su modelo de negocio.
d. Establecer alertas que permitan identificar que se ha alcanzado un nivel cercano a los límites regulatorios previstos en el presente Capítulo, con el fin de prevenir incumplimientos de dichos límites y mitigar las posibles pérdidas.
e. Promover una gestión adecuada de las grandes exposiciones y de la concentración de riesgos, así como de los cupos individuales de crédito, de forma consistente con el Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR) o el Sistema de Administración de Riesgos de las entidades exceptuadas del SIAR (SARE), según corresponda, contenidos en la Circular Básica Contable y Financiera.
f. Contemplar las grandes exposiciones, la concentración de riesgos y los cupos individuales de crédito dentro del esquema de pruebas de resistencia, así como para efectos de los procesos de evaluación de suficiencia capital y liquidez.
g. Contar con procesos especiales para difundir y remitir a las áreas de negocio, de riesgo y de operaciones, así como a los demás funcionarios interesados, las políticas, los límites y los umbrales definidos de acuerdo con el presente numeral, así como los reportes internos de seguimiento y cumplimiento.
h. Establecer procesos para reportar periódicamente a la junta directiva o su equivalente el comportamiento de las grandes exposiciones, esto es, su monto inicial, así como sus cambios y desviaciones, y las variaciones en el consumo de los límites de que trata el presente Capítulo.
i. Establecer procesos para documentar todo lo relacionado con el cumplimiento de las instrucciones del Decreto 1533 de 2022 y del presente Capítulo, incluyendo como mínimo, el análisis para la conformación de grupos conectados de contrapartes y la agregación de exposiciones para el control de los límites de grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito, el análisis de admisibilidad e idoneidad para efectos del cómputo de garantías en el control de los límites de las grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito, y la información sobre la valoración de las garantías idóneas, entre otros. Esta documentación debe mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las políticas establecidas por cada entidad vigilada de acuerdo con lo previsto en el presente numeral deben estar alineadas con el perfil de riesgo, el apetito de riesgo, el plan de negocio, la estrategia, el tamaño, complejidad y diversidad de las actividades que desarrolla, así como el entorno sectorial e idiosincrático de la entidad, su situación financiera, su gestión de riesgos, su capital regulatorio y liquidez.
Estas políticas y sus modificaciones deben ser aprobadas por la junta directiva de la entidad o su equivalente, deben ser revisadas por lo menos con una periodicidad anual y deben mantenerse a disposición de esta Superintendencia en todo momento.
4. PROGRAMAS DE ADECUACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.2.1.16. y 2.35.11.1.7. del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones del presente Capítulo, según el caso, no son aplicables a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades destinatarias en desarrollo de programas de adecuación implementados como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Estos programas de adecuación deben ser aprobados por la junta directiva o su equivalente y deben remitirse para aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia de forma previa a su implementación, para efectos de lo cual deben contener, como mínimo:
a. El detalle de las exposiciones específicas que, de forma excepcional, podrían dar lugar a un incumplimiento de las instrucciones del presente Capítulo, incluyendo todos los datos para identificar cada exposición de acuerdo con las Proformas F.1000-152 (Formato 428 – Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos) y F.0000-173 (Formato 431 – Control de Ley – Cupos individuales de crédito), según el caso. Para estos efectos, se deben justificar las razones por las cuales se presentan incumplimientos excepcionales, así como las razones por las cuales no es posible evitar estos incumplimientos de forma inmediata.
b. Un plan de ajuste que permita establecer estrategias, objetivos y metas específicas para lograr el cumplimiento efectivo de los límites de las exposiciones identificadas en el literal anterior, así como el cumplimiento de todas las instrucciones del presente Capítulo. El plan de ajuste deberá determinar de manera cuantificable las acciones para reducir cada una de las exposiciones que puedan superar los límites previstos en este Capítulo, para aumentar la base patrimonial que debe utilizarse para el control de los límites correspondientes, o cualquier otra acción que permita resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento.
c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en plazos que sean oportunos para resolver los posibles incumplimientos. En todo caso, el plan ajuste no podrá tener una duración superior a 1 año contado a partir de la fecha de aprobación del programa de adecuación por parte de la Superintendencia.
Todas las exposiciones que no se relacionen en el programa de adecuación o que la Superintendencia no apruebe como parte del programa, estarán sujetas de forma plena a las instrucciones del presente Capítulo.
5. INFORMACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS A LOS LÍMITES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las sanciones y demás medidas que sean procedentes de acuerdo con la normatividad aplicable, las entidades destinatarias del presente Capítulo deben informar a la Superintendencia Financiera de Colombia cualquier incumplimiento de los límites a las grandes exposiciones o los cupos individuales de crédito o de los demás límites regulatorios de concentración de riesgos previstos en las demás normas aplicables. Estos incumplimientos deben informarse a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes al incumplimiento, sin perjuicio de la periodicidad de reporte de las proformas relacionadas con las grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito.
GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.
1. GRANDES EXPOSICIONES Y LÍMITES APLICABLES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los fines del presente Capítulo, se considera que existe una gran exposición cuando la suma del valor de las exposiciones con una misma contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sea igual o superior al 10% de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera.
De acuerdo con el artículo 2.1.2.1.13. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de manera permanente los límites previstos en el presente Capítulo. Igualmente, la identificación, evaluación, gestión y control de las grandes exposiciones debe realizarse a nivel individual y consolidado, en los términos del presente Capítulo.
Para estos propósitos, de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones del presente Capítulo.
1.1. LÍMITES INDIVIDUALES Y CONJUNTOS A LAS GRANDES EXPOSICIONES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior, de forma conjunta o separada, al 25% de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Para el caso de los accionistas o asociados de las entidades destinatarias que cuenten con participaciones directas o indirectas iguales o superiores al 20% de la base de patrimonio antes indicada, el límite previsto en este subnumeral será del 20%, y para los accionistas con participaciones inferiores será del 25%. Las exposiciones con dichos accionistas deberán computarse y controlarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
Igualmente, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, y sin perjuicio del límite individual señalado en el inciso anterior, ninguna entidad podrá tener una suma de grandes exposiciones en los términos del numeral 1 de la Sección II del presente Capítulo, de tal forma que su valor agregado resulte superior a 8 veces la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
2. GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las siguientes condiciones: (i) enmarcarse en los supuestos de una situación de control, considerando para el efecto cualquiera de las circunstancias reguladas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en cualquier otra norma que los modifique, sustituya o adicione, según el caso; o (ii) cuando pertenecen a un mismo conglomerado financiero en los términos de la Ley 1870 de 2017 y el Decreto 1486 de 2018, y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen; o (iii) cuando incurren en cualquiera de los supuestos de interdependencia económica.
En desarrollo de lo previsto en el numeral 3.7. del artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, además de los criterios señalados en el numeral 3 del citado artículo, se considera que existe una situación de interdependencia económica cuando:
a. Se tenga la calidad de accionista o asociado de un porcentaje igual o superior al 20% del capital de otra contraparte. Igualmente, existe situación de interdependencia económica respecto de los cónyuges, compañeros permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil de los accionistas o asociados mencionados en el presente literal.
b. Sea probable que una situación de estrés o problemas financieros de una contraparte pueda ocasionar graves problemas financieros a cualquier otra contraparte, incluso sin que se presente una situación de insolvencia.
c. Cualquiera de las contrapartes esté obligada a preparar estados financieros consolidados incluyendo a cualquier otra contraparte, de acuerdo con los estándares contables adoptados mediante el Decreto 2420 de 2015.
En todo caso, para la aplicación de estos criterios deberá considerarse lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, incluyendo la evaluación de materialidad para establecer si es necesario realizar el análisis detallado de interdependencia económica.
Para efectos de aplicar los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben documentar de manera previa a la realización de las operaciones el análisis del grupo conectado de contrapartes y mantener dicha información a disposición de esta Superintendencia. Igualmente, en caso de acogerse a cualquiera de las excepciones previstas en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, la entidad deberá documentar las razones que soportan el cumplimiento de los requisitos para aplicar la respectiva excepción.
Adicionalmente, para establecer la conformación de grupos conectados de contrapartes, deben considerarse todos los eventos descritos en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, incluyendo los supuestos de los subnumerales 4.2.1. y 4.2.2. para agregar las exposiciones frente a patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión con exposiciones de otras contrapartes.
Dentro de los grupos conectados de contrapartes deben agregarse las contrapartes que cumplen directamente cualquiera de los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente numeral, así como las contrapartes que cumplan cualquiera de dichos criterios a través de cualquier otro miembro del grupo conectado de contrapartes.
Una misma contraparte puede computarse dentro de más de un grupo conectado de contrapartes, si cumple con cualquiera de las condiciones previstas en el presente numeral respecto de más de un grupo conectado de contrapartes. En este caso, las exposiciones de dicha contraparte deben computarse en el control al límite de las exposiciones de todos los grupos conectados de contrapartes a los que pertenece, pero estas exposiciones deben contabilizarse una sola vez para efectos del control del límite conjunto de que trata el artículo 2.1.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010.
Adicionalmente, en caso de presentarse más de un criterio para la conformación de un grupo conectado de contrapartes, se deben analizar todos los criterios aplicables, lo cual debe ser debidamente documentado por la entidad.
Para fines de reportería y seguimiento, de acuerdo con lo señalado en la proforma F.1000-152 (Formato 428 – Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos), la entidad debe asignar un código de identificación interno a cada grupo conectado de contrapartes, conforme a lo definido en el respectivo instructivo. Igualmente, a cada grupo conectado de contrapartes debe asignarse un nombre o denominación interna, la cual debe informarse a esta Superintendencia a través de la Proforma F.0000-175 (Formato 433 – Conformación de Grupos Conectados de Contrapartes).
2.1. CONTROL ACUMULADO DE EXPOSICIONES CON UN GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Para todos los efectos, los grupos conectados de contrapartes conforman una fuente de riesgo común que debe tratarse como una única contraparte y, por lo tanto, el valor agregado de todas sus exposiciones, directas e indirectas, debe cumplir con las normas e instrucciones relacionadas con la identificación, control y límites a las grandes exposiciones.
Este control acumulado de exposiciones debe realizarse tanto a nivel individual como consolidado. En este último caso, se deben considerar todas las exposiciones que tienen las entidades del grupo consolidado y se deben controlar estas exposiciones en los términos y con los límites previstos en el presente Capítulo para la entidad consolidante. Para estos efectos, la entidad que consolida debe tener en cuenta todas las exposiciones que deben reportar individualmente sus entidades consolidadas, en los términos de la Sección III del presente Capítulo para el caso de las entidades obligadas a implementar cupos individuales de crédito, o de la Sección II para el caso de los establecimientos de crédito.
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos del control y límite a las grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. Como tal, las exposiciones de los garantes serán objeto del control al límite de las grandes exposiciones junto con las demás exposiciones de la misma contraparte, así como de forma conjunta cuando el garante haga parte de un grupo conectado de contrapartes.
2.1.1. FINANCIACIÓN ESPECIALIZADA DE PROYECTOS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Las exposiciones para la financiación especializada de proyectos que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, así como con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo, se deben controlar de forma separada para cada proyecto. Por lo tanto, estas exposiciones no se agregarán a las exposiciones del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las exposiciones frente uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común.
Para efectos de aplicar la excepción prevista en el presente subnumeral, las entidades deben documentar de forma expresa el cumplimiento y verificación de las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, así como de las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo. Esta documentación debe estar a disposición de la Superintendencia, junto con los demás soportes que se estimen convenientes.
2.1.2. INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES Y SOCIEDADES DEDICADAS A LA INVERSIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones frente a: (i) inversionistas institucionales, o (ii) sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya intervenido, directa o indirectamente, en la gestión, administración o toma de decisiones de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes cuyas exposiciones deberían acumularse en caso de no ser aplicable la excepción; y que no se proponga hacer ninguna de estas intervenciones en la gestión, administración o toma de decisiones durante el periodo de vigencia de cualquiera de las exposiciones que tenga con la entidad vigilada.
b. Que durante los 5 años anteriores el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya concurrido a designar administradores de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes; o que, de haberlo hecho para este último caso, la designación se haya realizado al margen de cualquier influencia de la matriz del respectivo grupo, y que la designación no corresponda a administradores ni funcionarios de la matriz.
Para los efectos pertinentes, se consideran inversionistas institucionales: (i) las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, así como los fondos que estas administran; (ii) las entidades aseguradoras; (iii) las sociedades comisionistas de bolsa de valores, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran; y (iv) las sociedades fiduciarias, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran.
Por su parte, se consideran sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales aquellas sociedades comerciales que cumplan los siguientes requisitos: (i) ser consideradas como inversionista profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 o de cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o adicione; y (ii) contemplar como objeto exclusivo la realización de inversiones en instrumentos de renta fija o renta variable, fondos de inversión, productos y notas estructuradas, instrumentos financieros derivados y demás productos de inversión financiera, en el mercado local o internacional, de forma que estas sociedades no podrán tener objeto social indeterminado.
En consecuencia, las exposiciones que correspondan a operaciones activas de crédito de un establecimiento de crédito frente a las sociedades dedicadas a la inversión de que trata el presente subnumeral, no podrán tener como finalidad el fondeo de otras operaciones de crédito que pretenda realizar la respectiva sociedad en calidad de prestamista.
Por una única vez para cada caso, las entidades vigiladas deben solicitar autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para cada inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones en el mercado de capitales. Por lo tanto, no es procedente aplicar esta excepción en tanto no se cuente con la autorización de la Superintendencia.
En la respectiva solicitud, las entidades vigiladas deben hacer referencia expresa al cumplimiento de los requisitos previstos en el presente subnumeral, indicar los cupos que se asignan a la contraparte, el tipo de operaciones que realizará con la respectiva contraparte en desarrollo de su objeto social y la destinación de los recursos que se permitirá para el caso de las operaciones activas de crédito, sin perjuicio de los demás aspectos que requiera esta Superintendencia en cada caso.
Esta autorización deberá renovarse cada vez que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones modifique su objeto social o adelante un proceso de fusión, adquisición, escisión o de transformación societaria, o cuando sea admitida para adelantar un proceso de reorganización o insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de cualquier otra norma que la sustituya, adicione o modifique. Igualmente, la autorización deberá renovarse cada vez que se modifiquen los cupos que se asignan a la contraparte y que se informaron en la solicitud inicial, o cuando se presente una situación que implique un cambio en la exposición de riesgo o en su control.
En todo caso, la entidad vigilada deberá adoptar medidas para hacer seguimiento periódico al cumplimiento de los requisitos previstos en el presente subnumeral, y deberá abstenerse de aplicar la excepción cuando conozca de situaciones que comprometan el cumplimiento de los mencionados requisitos, lo cual deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. EXPOSICIONES COMPUTABLES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, para efectos de controlar sus exposiciones con una misma contraparte o grupo conectado de contrapartes, las entidades deben computar todos los activos, exposiciones, garantías y contingencias que computan en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, señalados en la Proforma F.1000-141 (Formato 239) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”. En este sentido, según lo señalado en el numeral 1 de la Sección II, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las reglas del Decreto 1533 de 2022 y a las instrucciones del presente Capítulo.
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. En el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, las garantías del instrumento que hacen parte del cálculo de la exposición crediticia en los términos del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, también se consideran como una exposición respecto de quien actúa como garante.
Así mismo, en las exposiciones cubiertas mediante derivados de crédito es necesario reconocer el respectivo instrumento financiero derivado como una exposición computable adicional respecto del proveedor de cobertura, de acuerdo con lo previsto en la Sección II del presente Capítulo.
En el caso de las operaciones de factoring, descuento y demás equivalentes sin recurso, se considera que existe una exposición computable respecto del deudor.
Por su parte, en el factoring, compras de cartera con responsabilidad, descuento y demás equivalentes con recurso, el factor debe considerar que existe una exposición computable respecto del cedente responsable por el valor total de la operación. Adicionalmente, debe considerarse que existe una exposición frente al deudor por un valor que permita reconocer la probabilidad de que el cedente incumpla su obligación bajo la cláusula de responsabilidad del cedente y deba cobrarse la obligación directamente al deudor.
3.1. EXPOSICIONES EXCLUIDAS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior y, únicamente para efectos de controlar los límites de que tratan los artículos 2.1.2.1.10 y 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben excluir del cómputo de las grandes exposiciones y concentración de riesgos las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
En el caso de la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, se consideran exposiciones excluidas únicamente las operaciones aceptadas para su compensación y liquidación por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del Capítulo II del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica. En este sentido, las exposiciones de las cámaras de riesgo y entidades de contrapartida actuando por cuenta e interés propio, y no en su condición de contrapartida central, se consideran operaciones computables para efectos del control y límite a las grandes exposiciones y concentración de riesgos.
Igualmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones para la financiación especializada de proyectos mencionadas en el subnumeral 2.1.1. de la Sección II del presente Capítulo se deben excluir del cómputo de las grandes exposiciones del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otros vehículos de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, todas las operaciones frente a uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común.
Según lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones frente inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el subnumeral 2.1.2. del presente Capítulo.
3.1.1. POLÍTICAS PARA LAS INVERSIONES EN ENTIDADES FINANCIERAS O INVERSIONES REALIZADAS POR CORPORACIONES FINANCIERAS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con el parágrafo del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, además de las políticas señaladas en el numeral 3 de la Sección I del presente Capítulo, las entidades vigiladas deben diseñar e implementar políticas y procedimientos para la gestión y límite de las exposiciones exceptuadas mencionadas en los numerales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, las cuales deben contemplar, como mínimo, los siguientes requisitos:
a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las respectivas exposiciones exceptuadas.
b. Establecer límites internos para mitigar las posibles pérdidas por las exposiciones excluidas. Para estos efectos, los límites de dichas inversiones deben contemplar criterios geográficos (límites por ubicación), sectoriales (límites por industria) y cambiarios (límites por moneda). En todo caso, los límites definidos internamente para este tipo de exposiciones deben ser establecidos de forma proporcional a la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera.
c. Contemplar la simulación de eventos de estrés que puedan afectar el valor de las respectivas inversiones, e identificar su impacto en los resultados, la solvencia y la liquidez de la entidad. Estas simulaciones se deben considerar para efectos del esquema de pruebas de resistencia de la entidad.
Las políticas definidas de acuerdo con lo previsto en el presente subnumeral deberán ser aprobadas por la junta directiva de la entidad o su equivalente, y deberán ser revisadas por lo menos con una periodicidad anual. En todo caso, la junta directiva o su equivalente debe aprobar todas las acciones relacionadas con la gestión del riesgo asociado a las exposiciones de que trata el presente subnumeral.
3.1.2. INVERSIONES DE CAPITAL EN ENTIDADES VIGILADAS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia o en entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) las inversiones respectivas correspondan a entidades respecto de las cuales haya lugar a consolidación; y (ii) la entidad inversionista cuente con políticas, controles y límites para la gestión de estas exposiciones en los términos del numeral 3.1.1. de la Sección II del presente Capítulo.
3.1.3. INVERSIONES DE CAPITAL REALIZADAS POR CORPORACIONES FINANCIERAS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
En concordancia con lo señalado en el numeral 3.1.1. de la Sección II del presente Capítulo, para el caso de las corporaciones financieras el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en sociedades diferentes a las sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia o entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se haya registrado situación de control sobre las respectivas sociedades en el registro mercantil en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
4. VALOR DE EXPOSICIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las operaciones computables señaladas en el subnumeral 3 de la Sección II del presente Capítulo se debe calcular de conformidad con las instrucciones del presente numeral.
En todo caso, para efectos del control a los límites y de la reportería a esta Superintendencia en los términos de la Proforma F.1000-152 (Formato 428 – Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos), si la exposición o las garantías se estipularon en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor de las mismas se deberá multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la exposición o las garantías se estipularon en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América, el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte de la información en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte.
4.1. EXPOSICIONES QUE NO CORRESPONDAN A CONTINGENCIAS O ACTIVOS SUJETOS A RIESGO DE CONTRAPARTE. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
En consideración de lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para efectos del límite de las grandes exposiciones previstas en el presente subnumeral el valor de exposición se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
VE: Es el valor de exposición que debe utilizarse para efectos del control a las grandes exposiciones y concentración de riesgos. En todos los casos, VE debe ser igual o mayor al 20% de VB.
VB: Es el valor de la exposición, el cual corresponde al saldo contable de la exposición neto de provisiones individuales. Esta regla es aplicable a todos los activos y exposiciones sujetas al control previsto en el Decreto 1533 de 2022, incluyendo la exposición por inversiones en patrimonios autónomos, fondos y otras estructuras o vehículos de inversión, y la exposición respecto de los garantes de otras operaciones.
G: Es el valor de mercado de la garantía. Estas garantías deben cumplir los requisitos previstos en el subnumeral 5 de la Sección II del presente Capítulo.
Fa: Es el factor de ajuste aplicable al VB. Este factor corresponde a 0% para exposiciones cuyos desembolsos, pagos y amortizaciones se realicen en efectivo. En el caso de operaciones del mercado monetario que impliquen la recepción de valores como contraprestación, el factor de ajuste será el mismo factor de ajuste a la garantía (Fg) aplicable a los respectivos títulos o valores.
Fg: Es el factor de ajuste de riesgo aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 5 de la Sección II del presente Capítulo.
Fc: Es el factor de ajuste cambiario aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 5 de la Sección II del presente Capítulo.
4.2. CONTINGENCIAS O EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.1.3.5. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las contingencias se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
VEC=MN*FC
Donde:
VEC: Es el valor de exposición de las contingencias que debe utilizarse para efectos del control a las grandes exposiciones.
MN: Es el monto nominal de las contingencias neto de provisiones individuales.
FC: Es el factor de conversión crediticio aplicable a la respectiva exposición, según lo previsto en los literales a, b y c del artículo 2.1.1.3.5. del Decreto 2555 de 2010.
4.3. ACTIVOS SUJETOS A RIESGO DE CONTRAPARTE. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados corresponde al valor de la exposición crediticia calculado de acuerdo con el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.
Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para el caso de las operaciones repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores, el valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
5. GARANTÍAS IDÓNEAS PARA EFECTOS DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y LA CONCENTRACIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la Superintendencia Financiera para impartir instrucciones sobre idoneidad y factores de ajuste, y sin perjuicio del concepto de garantía idónea previsto en el numeral 2 de la Parte II del Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera (SIAR), el cual es aplicable únicamente en lo relacionado con la gestión del riesgo de crédito y la determinación de las provisiones de la cartera de crédito, para efectos del cumplimiento de los límites a las grandes exposiciones y concentración de riesgos sólo se consideran garantías idóneas aquellas garantías que brindan un respaldo oportuno y adecuado para mitigar las posibles pérdidas ante el incumplimiento de una gran exposición, es decir, aquellas garantías de alta calidad y liquidez, y que estén valoradas y contabilizadas a valor razonable.
En este contexto, a continuación se establecen las garantías admisibles que pueden llegar a cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el párrafo anterior para ser computables en el control de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos, así como el factor de ajuste de riesgo aplicable a estas garantías para el cálculo del valor de exposición señalado en el numeral 4 de la Sección II del presente Capítulo:
Tipo de garantía | Fg |
Depósitos de dinero, así como efectivo en pesos o divisas | 0% |
Garantía soberana de la Nación | 0% |
Garantías bancarias y Cartas Stand-by | 0% |
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República en operaciones repo de expansión. | Se deben aplicar los descuentos definidos por el Banco de la República, los cuales son publicados en su página web. |
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
Seguros de crédito | 12% |
Fondos de garantía locales que administran recursos públicos del orden nacional | 12% |
Títulos y valores dados en garantía emitidos por entidades vigiladas | 12% |
Derechos de cobro | 45% |
Para efectos del control y límite a las grandes exposiciones, y en concordancia con el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.6. del Decreto 2555 de 2010, las garantías bancarias y cartas stand-by se consideran garantía idónea únicamente cuando sean emitidas u otorgadas por entidades no vinculadas a la entidad vigilada correspondiente.
Dependiendo de la moneda en la cual sean pactadas, emitidas o denominadas las respectivas garantías, el factor de ajuste cambiario aplicable para el cálculo del valor de exposición señalado en el numeral 4 de la Sección II del presente Capítulo será:
Moneda | FC |
Pesos colombianos – Moneda de curso legal en Colombia (COP) | 0% |
Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica (USD) | 8% |
Otras monedas extranjeras | 30% |
En cualquier caso, las garantías previstas anteriormente deben cumplir los requisitos de admisibilidad del artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y los requisitos de idoneidad establecidos en el inciso primero del numeral 5 de la presente Sección. Igualmente, el valor de la exposición (), una vez deducido el valor de las garantías idóneas y admisibles para mitigar el valor de las grandes exposiciones, no puede ser inferior al 20% del valor bruto de la exposición ().
Para el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, se consideran garantías idóneas para efectos del control a los límites de las grandes exposiciones, las garantías previstas en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea y admisible para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante.
CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS DIFERENTES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.
1. CONTROL DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN DE CRÉDITO MEDIANTE CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas, diferentes de los establecimientos de crédito e instituciones oficiales especiales destinatarias de las instrucciones de la Sección II del presente Capítulo, deben identificar, medir y controlar el riesgo de concentración asociado a sus exposiciones de crédito a través de los cupos individuales de crédito regulados en el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo.
1.1. LÍMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con el artículo 2.35.11.1.2 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior al 15% de la suma de: (i) el patrimonio básico neto de deducciones o patrimonio básico ordinario neto de deducciones, según el tipo de entidad y (ii) el patrimonio básico adicional, según las normas de solvencia aplicables a cada tipo de entidad vigilada. En el evento que las normas aplicables no cuenten con una definición de patrimonio básico, patrimonio básico ordinario neto de deducciones y patrimonio básico adicional para algún tipo de entidad destinataria, el límite a los cupos individuales se calculará sobre el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia y, en su defecto, sobre el patrimonio neto contable excluidos el crédito mercantil y los activos intangibles, las acciones propias readquiridas, el valor de las inversiones de capital o instrumentos de deuda subordinada o convertible efectuadas de forma directa o indirecta en otras entidades vigiladas, el impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo, las pérdidas de cualquier tipo y los ajustes por revalorización de activos.
Para el caso de los accionistas o asociados de las entidades destinatarias de las presentes instrucciones que cuenten con participaciones iguales o superiores al 20% de la base de patrimonio antes indicada, el límite previsto en este subnumeral será del 10%, y para los accionistas con participaciones inferiores será del 15%. Las exposiciones con dichos accionistas deberán computarse y controlarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.35.11.1.6 del Decreto 2555 de 2010.
1.2. PREVALENCIA DE NORMAS ESPECIALES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.35.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las normas especiales que apliquen a las entidades vigiladas mencionadas en el numeral 1 de esta Sección se aplicaran de forma prevalente a los asuntos y exposiciones no reguladas en esta Sección del presente Capítulo. Como tal, las exposiciones computables de acuerdo con el numeral 3 de la Sección III del presente Capítulo, incluyendo las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1533 de 2022 (el cual se compiló en el Decreto 2555 de 2010) y las instrucciones del presente Capítulo.
En consecuencia, en lo relacionado con la gestión y límites al riesgo de contraparte (RIC), las entidades que realicen operaciones expuestas a dicho riesgo deben aplicar de forma preferente las instrucciones del Capítulo XXXI (SIAR) de la Circular Básica Contable y Financiera, salvo aquellas exposiciones que tengan límites especiales en el Decreto 1533 de 2022 y en el presente Capítulo, las cuales se rigen bajo lo dispuesto en dicho Decreto.
Para el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las exposiciones contempladas en el artículo 2.9.1.1.16. del Decreto 2555 de 2010 se rigen de forma prevalente por los límites y demás disposiciones del artículo 2.9.1.1.14 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, salvo en el caso de las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las cuales estarán sujetas a las disposiciones previstas en el Decreto 1533 de 2022.
No obstante, para el caso de las exposiciones con contrapartes con las cuales se tengan operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, o con instrumentos financieros derivados y, además, otras exposiciones previstas en el artículo 2.9.1.1.16. del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben dar aplicación al límite agregado del 30% previsto en el 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, estas entidades deben dar cumplimiento del límite específico del 15% previsto en el Decreto 1533 de 2022 para las exposiciones individuales en operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, o con instrumentos financieros derivados.
Por su parte, las entidades aseguradoras deben dar aplicación prevalente al límite para financiar el pago de primas previsto en el subnumeral 1.5.1.1. del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, así como a las demás instrucciones especiales para dicha actividad. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso la financiación de primas puede dar lugar a un incumplimiento a los límites de los cupos individuales de créditos señalados en el presente Capítulo.
Así mismo, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, se debe aplicar de forma prevalente el límite de exposición en activos previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993.
2. GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
En virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.35.11.1.2. del Decreto 2555 de 2010, para efectos del presente numeral se considera que existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 2 de la Sección II del presente Capítulo, en los términos y con el alcance previsto en las instrucciones del citado numeral.
Igualmente, para la confirmación de grupos conectados de contrapartes serán aplicables las excepciones previstas en los subnumerales 2.1.1. y 2.1.2. de la Sección II del presente Capítulo.
3. EXPOSICIONES COMPUTABLES. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.35.11.1.4. del Decreto 2555 de 2010, para efectos de controlar los cupos individuales de crédito con una misma contraparte o grupo conectado de contrapartes, las entidades deben computar las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing, las ventas de cualquier tipo de activos sujetas a plazo y demás operaciones activas de crédito, incluidas aquellas que generen cuentas por cobrar a favor de la entidad, así como las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En este sentido, para los efectos de la presente Sección, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías mencionadas en el presente numeral de la Sección III.
Cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos de los cupos individuales de crédito, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. En el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, las garantías del instrumento que hacen parte del cálculo de la exposición crediticia en los términos del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, también se consideran como una exposición respecto de quien actúa como garante.
Así mismo, en las exposiciones cubiertas mediante derivados de crédito es necesario reconocer el respectivo instrumento financiero derivado como una exposición computable adicional respecto del proveedor de cobertura, de acuerdo con lo previsto en la Sección III del presente Capítulo.
3.1. EXPOSICIONES EXCLUIDAS. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de controlar los límites de que tratan los artículos 2.35.11.1.2 y 2.35.11.1.6 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben excluir del cómputo de los cupos individuales de crédito las operaciones previstas en el artículo 2.35.11.1.5. del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
En el caso de la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 2.35.11.1.5. del Decreto 2555 de 2010, se consideran exposiciones excluidas únicamente las operaciones aceptadas para su compensación y liquidación por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del Capítulo II del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica. En este sentido, las exposiciones de las cámaras de riesgo y entidades de contrapartida actuando por cuenta e interés propio y no en su condición de contrapartida central, se consideran operaciones computables para efectos del control y límite a los cupos individuales de crédito.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, aplicable a las entidades señaladas en la Sección III del presente Capítulo en virtud del parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del mismo Decreto, las exposiciones para la financiación especializada de proyectos mencionadas en el subnumeral 2.1.1. de la Sección II del presente Capítulo se deben excluir del cómputo de los límites a los cupos individuales de crédito del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otros vehículos de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, todas las operaciones frente uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común.
Igualmente, según lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8. del Decreto 2555 de 2010, aplicable a las entidades señaladas en la Sección III del presente Capítulo en virtud del parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del mismo Decreto, las exposiciones frente inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el subnumeral 2.1.2. del presente Capítulo.
4. VALOR DE EXPOSICIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.35.11.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las operaciones y activos sujetos a los límites de los cupos individuales de crédito se debe calcular de conformidad con las instrucciones del presente numeral.
En todo caso, para efectos de control y reporte de información a esta Superintendencia en los términos de la Proforma F.0000-173 (Formato 431 – Control de Ley – Cupos individuales de crédito), si la exposición o las garantías se estipularon en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la exposición o las garantías se estipularon en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América (USD), el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte de la información en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte.
4.1. EXPOSICIONES QUE NO CORRESPONDAN A CONTINGENCIAS O ACTIVOS SUJETOS A RIESGO DE CONTRAPARTE. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
En consideración de lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para efectos del límite a los cupos individuales de crédito el valor de exposición se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
VE: Es el valor de exposición que debe utilizarse para efectos del control a los cupos individuales de crédito. En todos los casos, VE debe ser igual o mayor al 20% de VB.
VB: Es el valor de la exposición, el cual corresponde al valor contable de la exposición neto de provisiones individuales. Esta regla es aplicable a todos los activos y exposiciones sujetas al control previsto en el Decreto 1533 de 2022, incluyendo la exposición por inversiones en patrimonios autónomos, fondos y otras estructuras o vehículos de inversión, y la exposición respecto de los garantes de otras operaciones.
G: Es el valor de mercado de la garantía. Estas garantías deben cumplir los requisitos previstos en el subnumeral 5 de la Sección III del presente Capítulo.
Fa: Es el factor de ajuste aplicable al VB. Este factor corresponde a 0% para exposiciones cuyos desembolsos, pagos y amortizaciones se realicen en efectivo. En el caso de operaciones del mercado monetario que impliquen la recepción de valores como contraprestación, el factor de ajuste será el mismo factor de ajuste a la garantía (Fg) aplicable a los respectivos títulos o valores.
Fg: Es el factor de ajuste de riesgo aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 5 de la Sección III del presente Capítulo.
Fc: Es el factor de ajuste cambiario aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 5 de la Sección III del presente Capítulo.
4.2. CONTINGENCIAS O EXPOSICIONES FUERA DE BALANCE. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.1.3.5. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las contingencias se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
VEC=MN*FC
Donde:
VEC: Es el valor de exposición de las contingencias que debe utilizarse para efectos del control a los cupos individuales de crédito.
MN: Es el monto nominal de las contingencias neto de provisiones individuales.
FC: Es el factor de conversión crediticio aplicable a la respectiva exposición, según lo previsto en los literales a, b y c del artículo 2.1.1.3.5. del Decreto 2555 de 2010.
4.3. ACTIVOS SUJETOS A RIESGO DE CONTRAPARTE. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados corresponde al valor de la exposición crediticia calculado de acuerdo con el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.
Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para el caso de las operaciones repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores, el valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
5. GARANTÍAS IDÓNEAS PARA EFECTOS DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la Superintendencia Financiera para impartir instrucciones sobre idoneidad y factores de ajuste, para efectos del cumplimiento de los límites a los cupos individuales de crédito sólo se consideran garantías idóneas aquellas garantías que brindan un respaldo oportuno y adecuado para mitigar las posibles pérdidas ante el incumplimiento de una exposición, es decir, aquellas garantías de alta calidad y liquidez, y que estén valoradas y contabilizadas a valor razonable.
En este contexto, a continuación, se establecen las garantías admisibles que pueden llegar a cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el párrafo para ser computables en el control de los cupos individuales de crédito, así como el factor de ajuste de riesgo aplicable a estas garantías para el cálculo del valor de exposición señalado en el numeral 4 de la Sección III del presente Capítulo:
Tipo de garantía | Fg |
Depósitos de dinero, así como efectivo en pesos o divisas | 0% |
Garantía soberana de la Nación | 0% |
Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión. | Se deben aplicar los descuentos definidos por el Banco de la República, los cuales son publicados en su página web. |
Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos a continuación. | 25% |
Para efectos de lo previsto en la anterior tabla, las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como garantía idónea para efectos de los cupos individuales de crédito, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:
a. Que tenga perfil conservador o de bajo riesgo de acuerdo con el reglamento respectivo.
b. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación.
c. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.
d. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.
e. Que las participaciones entregadas en garantía no superen el 5% del valor neto del fondo.
Dependiendo de la moneda en la cual sean pactadas, emitidas o denominadas las respectivas garantías, el factor de ajuste cambiario aplicable para el cálculo del valor de exposición señalado en el numeral 4 de la Sección III del presente Capítulo será:
Moneda | FC |
Pesos colombianos – Moneda de curso legal en Colombia (COP) | 0% |
Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica (USD) | 8% |
Otras monedas extranjeras | 30% |
En cualquier caso, las garantías previstas anteriormente deben cumplir los requisitos de admisibilidad del artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y los requisitos de idoneidad establecidos en el inciso primero del numeral 5 de la presente Sección. Igualmente, el valor de la exposición (VE), una vez deducido el valor de las garantías idóneas y admisibles para mitigar el valor de las grandes exposiciones, no puede ser inferior al 20% del valor bruto de la exposición (VB).
Para el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, se consideran garantías idóneas para efectos del control a los límites de las grandes exposiciones, las garantías previstas en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea y admisible para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante.
6. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA GESTIÓN DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Además de las políticas señaladas en el numeral 3 de la Sección I del presente Capítulo, las entidades destinatarias de la Sección III del presente Capítulo deben diseñar e implementar políticas y procedimientos especiales para la gestión de los cupos individuales de crédito. Estas políticas y procedimientos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las exposiciones sujetas a los límites de los cupos individuales de crédito, tanto a nivel individual como consolidado.
b. Establecer umbrales internos complementarios de los límites regulatorios para la gestión de los activos, exposiciones, contingencias y garantías que generen riesgo de crédito, incluyendo el saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que se efectúen por cuenta propia. Estos umbrales deben ser consistentes con los límites previstos en el presente Capítulo y en las demás normas que sean aplicables, sin perjuicio de la regla de aplicación prevalente establecida en el numeral 1.2. de la Sección III del presente Capítulo.
c. Contar con políticas y procedimientos para reportar en la Proforma F.0000-173 (Formato 431 – Control de Ley – Cupos individuales de crédito) las exposiciones y el control a los límites previstos en el presente Capítulo, así como los umbrales internos establecidos de conformidad con el literal anterior y los límites regulatorios aplicables de acuerdo con la regulación que tenga aplicación prevalente según el numeral 1.2. de la Sección III del presente Capítulo. Este reporte debe incluir todos los activos, exposiciones, contingencias y garantías que generen riesgo de crédito, incluyendo el saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que se efectúen por cuenta propia y las operaciones de colocación de valores en firme o garantizadas, así como las primas y cuentas por cobrar, incluyendo cuentas por cobrar por reaseguro y coaseguro, según cada industria.
LIBROS DE CONTABILIDAD DE ENTIDADES VIGILADAS.
De conformidad con el literal b) del numeral 4o. del artículo 125 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, las entidades vigiladas podrán llevar los libros de contabilidad que consideren necesarios para establecer los activos, pasivos, el patrimonio, los ingresos, los gastos y los costos, las cuentas contingentes y las cuentas de orden que se deriven de las actividades propias de cada institución y las cuentas de orden fiduciarias, en este último caso, cuando conforme al régimen legal aplicable a la entidad, sea procedente la realización de negocios fiduciarios, con arreglo a lo prescrito en el artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La contabilidad y los libros en los cuales la misma se registra se estructurarán siguiendo los lineamientos generales descritos en las resoluciones 3600 de 1988, 2300 de 1990 y 5070 de 1991 y sus modificaciones, mediante las cuales se expidieron los planes únicos de cuentas para el sistema financiero, el sector asegurador y las sociedades administradoras de fondos de cesantía.
2. REGISTRO DE LIBROS EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
Los libros de contabilidad de los establecimientos de comercio que correspondan a los descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 125 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 deberán registrarse en la Cámara con competencia territorial en el lugar donde funcione el establecimiento, a nombre de la entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con identificación de la enseña del correspondiente establecimiento de comercio. Los libros auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos no requerirán ser inscritos en el registro mercantil, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 128 del citado decreto.
Las entidades vigiladas que lleven libros de contabilidad en sus establecimientos de comercio deberán registrar en la cámara de comercio del domicilio principal un libro resumen que permita combinar, a lo sumo, el movimiento mensual de cada una de las cuentas de las operaciones de los establecimientos de comercio, de manera que este libro contenga la totalidad de las operaciones de la entidad como unidad económica que es, cuyo soporte serán los libros llevados de los respectivos establecimientos.
3. OPORTUNIDAD PARA EL REGISTRO DE LAS OPERACIONES.
Las entidades vigiladas, con excepción de las del sector asegurador, deben registrar sus operaciones a más tardar dentro de los veinte días comunes siguientes al mes de su ocurrencia, vale decir que se entenderá por contabilidad al día aquella que cumpla con lo previsto en el término antes citado.
En lo referente a las entidades usuarias del Plan Unico de Cuentas del Sector Asegurador, se entenderá como contabilidad al día aquella cuyas operaciones se registren a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubieren realizado, aspecto que será aplicable tanto para estados financieros intermedios, como para los de fin de ejercicio.
En caso de cierre de ejercicio contable el plazo anterior se podrá extender a más tardar al último día hábil del mes siguiente a la fecha de corte de las operaciones dentro de los términos antes enunciados.
Las cuentas, tanto en los libros de resumen como en los auxiliares, deberán totalizarse al final de los términos señalados, determinando su saldo.
Es conveniente reiterar la obligatoriedad del registro de las operaciones en orden cronológico, de manera que las transacciones de un mes determinado se registren en el mismo mes de corte de las operaciones dentro de los términos enunciados.
De conformidad con el artículo 133 del decreto 2649 de 1993, el examen de los libros, por norma general, se practicará en las oficinas o establecimientos de comercio del domicilio principal de la entidad vigilada, en presencia de la persona designada por la institución para el efecto. Tratándose de libros que se lleven para establecer las operaciones o transacciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento de comercio, la exhibición se efectuará en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace relación con las del establecimiento.
5. LUGARES DONDE DEBE LLEVARSE LA CONTABILIDAD.
La contabilidad de los establecimientos de comercio se podrá llevar de manera independiente y, por lo tanto, será posible mantener los soportes contables de origen interno o externo, los comprobantes de contabilidad, los libros auxiliares, los libros de contabilidad objeto de inscripción y registro en la sede de asiento de las operaciones de los mismos; en consecuencia, podrá definirse que la contabilidad de los establecimientos de comercio se llevará en las
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sucursales, en las agencias o en los centros contables que reúnan o centralicen las operaciones de agencias y sucursales.
Por consiguiente, no se considera obligación imperativa de ninguna entidad vigilada la de llevar libros de contabilidad a nivel de cada sucursal. La determinación correspondiente se adoptará por cada institución, en función de su propia organización interna, con arreglo en la cual podrá disponerse que la contabilidad se lleve a nivel de agencias, de sucursales que agrupan o no las operaciones de algunos o todas las agencias, de centros contables, o también podrá acudirse a una combinación de los anteriores esquemas e, inclusive, plantearse otros diferentes, siempre que exista absoluta claridad sobre la estructura elegida para registrar la información contable.
En todo caso cualquiera que sea la modalidad por la que se opte deberá preverse la existencia de sistemas o procedimientos que permitan determinar las operaciones que se efectúan en las distintas sucursales y agencias que de éstas dependen, permitiendo mostrar la historia clara, completa y fidedigna de los negocios de cada establecimiento de comercio, bajo la premisa del cumplimiento de las cualidades de la información contable, la equidad y demás normas de contabilidad de aceptación general, de manera tal que en cualquier momento se puedan preparar y presentar estados financieros básicos desagregados por agencias, sucursales, centros contables, dirección general y, por ende, de la entidad vigilada como unidad económica única.
Dichos estados financieros podrán ser requeridos en cualquier momento por la Superintendencia Bancaria, lo cual implica, por lo menos identificar las operaciones por áreas de responsabilidad a nivel de agencias, sucursales, centros contables y dirección general.
De conformidad con los parámetros establecidos en este instructivo, las entidades vigiladas deberán definir el esquema por el que opten e informarán a la Superintendencia Bancaria cualquier cambio que se presente en el mismo con 15 días comunes de anticipación a su aplicación.
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TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS.
<Capítulo XV modificado íntegramente por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
1. GENERALIDADES. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
CONSIDERACIONES GENERALES
Mediante el presente Capítulo se pretenden actualizar y homologar las instrucciones relativas a la determinación y contabilización del proceso de titularización de cartera de créditos, bien sea a través de un Patrimonio Autónomo o de una Universalidad, que de manera integral deben observar las entidades autorizadas para la realización de dicho proceso.
En este orden de ideas, se establecen los factores estructurales en un proceso de Titularización de cartera de crédito, la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes y su separación patrimonial, así como las condiciones para el registro contable y una guía para la realización del mismo.
1.1 DEFINICIONES. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los efectos del presente Capítulo, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa.
a) Activos Subyacentes. Son los bienes presentes o futuros separados patrimonialmente o vinculados por el Emisor para la conformación de un vehículo de propósito especial (en adelante VPE) a partir del cual se emiten valores, denominados títulos, en desarrollo del proceso de titularización, y cuyo flujo de caja constituirá la fuente de pago de los títulos emitidos dentro del proceso. Las características y condiciones de los Activos Subyacentes deberán estar determinadas o identificadas en el respectivo reglamento de emisión.
b) Administrador de los Activos Subyacentes. Es la entidad designada por el Agente de Manejo o por el Administrador del Proceso de Titularización para llevar a cabo la administración de la totalidad o parte de los Activos Subyacentes, incluyendo la gestión de recaudo y transferencia de los flujos derivados de los mismos, de conformidad con el reglamento de emisión y el contrato suscrito para el efecto. El Agente de Manejo o el Administrador del proceso de Titularización podrán tener simultáneamente la condición de Administrador de los Activos Subyacentes en los casos en que realicen dicha actividad directamente, de manera parcial o total.
c) Administrador del proceso de Titularización. Para el caso de procesos de Titularización de créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades titularizadoras y los establecimientos de crédito, entidades encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar la Universalidad correspondiente, (ii) administrar los Activos Subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los Activos Subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable.
d) Agente de Manejo. Para el caso de procesos de titularización de cartera de créditos incluyendo créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades fiduciarias encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar el Patrimonio Autónomo correspondiente, (ii) administrar los Activos Subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los Activos Subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable.
e) Agente Colocador. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas encargadas de la colocación en el mercado de capitales de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización. Esta función puede ser realizada directamente por el Emisor, o ser encargada por éste a una entidad especializada y facultada para el efecto.
f) Emisor. Es la entidad expresamente facultada para la conformación o creación de un VPE a partir del cual se emiten los títulos producto del proceso de Titularización. Para el caso de titularizaciones a partir de Patrimonios Autónomos, la sociedad fiduciaria, en representación del Patrimonio Autónomo, emitirá los títulos correspondientes.
g) Escenarios de Comportamiento. Son los escenarios de tensión que se utilizan para proyectar el comportamiento del flujo de caja derivado de los Activos Subyacentes. Con base en estos escenarios se definen las condiciones de los títulos emitidos y los riesgos asociados a los mismos. Estos escenarios se establecen a partir de la aplicación de metodologías de predicción de comportamiento que consideran entre otros, información estadística e histórica de los Activos Subyacentes.
h) Escenario Esperado de Comportamiento. Es el escenario definido por el Emisor para la estructuración del proceso de Titularización, sobre el cual se proyecta el flujo de caja de los Activos Subyacentes utilizando factores de riesgo promedio de acuerdo a su metodología interna descrita en el reglamento de emisión correspondiente.
i) Estimación Riesgo de Pérdida. Con fundamento en los escenarios de tensión definidos para la proyección del comportamiento de los Activos Subyacentes y su flujo de caja, se establece la probabilidad de insuficiencia o defecto del flujo de caja en términos de monto y oportunidad, es decir de desplazamiento, que podría generarse en la estructura de la emisión para el pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización.
j) Estructuradores. Son las personas o grupos de personas naturales o jurídicas encargadas de la estructuración financiera y jurídica de los procesos de Titularización.
k) Exceso de Flujo de Caja. Mecanismo Interno de Cobertura que se estructura a partir de la diferencia de margen entre el rendimiento del Activo Subyacente y los montos a pagar definidos en la estructura por concepto de rendimientos sobre los valores emitidos y los gastos inherentes al proceso de Titularización.
l) Flujo de Caja. La estructura financiera de los procesos de Titularización se determina a partir de la proyección del Flujo de Caja derivado u originado en los Activos Subyacentes. Con base en las proyecciones de comportamiento del Flujo de Caja y la estimación de su riesgo de pérdida, se definen las condiciones y características de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización.
m) Fondo de Reserva. Es un mecanismo interno de cobertura que permite disponer de recursos para el pago de los títulos emitidos, en caso de insuficiencia o defecto del Flujo de Caja. Éste mecanismo podrá conformarse (i) al momento de la creación del VPE mediante la asignación desde el inicio de los recursos que conformarán el Fondo de Reserva o (ii) durante el término de vigencia de la emisión mediante apropiaciones periódicas del Flujo de Caja de los Activos Subyacentes.
n) Mecanismos de Cobertura. Son los instrumentos a través de los cuales se busca mitigar el riesgo de pérdida. En todos los casos, los recursos derivados de los Mecanismos de Cobertura harán parte del flujo de caja considerado para la estructuración del proceso de Titularización correspondiente, de acuerdo con la estructura definida para el mismo. Según su origen, los Mecanismos de Cobertura se clasifican en internos y externos.
o) Mecanismos Internos de Cobertura. Son los instrumentos implementados dentro de la estructura de un proceso de Titularización considerando exclusivamente las características y condiciones de los Activos Subyacentes que conforman el VPE y su flujo de caja, tales como los señalados en el artículo 1.3.4.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores(en adelante Resolución 400 de 1995) o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
p) Mecanismos Externos de Cobertura. Son aquellos instrumentos cuyo funcionamiento se estructura a partir de recursos obtenidos de fuentes distintas del Flujo de Caja de los Activos Subyacentes que conforman el VPE, tales como garantías de entidades financieras, contratos de apertura de crédito, avales, seguros de créditos, depósitos de dinero, así como los contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía, contratados u otorgados con entidades debidamente autorizadas para el efecto, de conformidad con el artículo 1.3.4.6. de la Resolución 400 de 1995, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
q) Originador. Es la persona natural o jurídica que transfiere a una sociedad fiduciaria en desarrollo de un contrato de fiducia o a una sociedad titularizadora, la propiedad de los bienes que se vinculan al proceso de Titularización como Activos Subyacentes, a fin que dichas entidades desarrollen el proceso de Titularización. También tendrá la calidad de Originador el establecimiento de crédito que transfiera directamente la propiedad de los Activos Subyacentes a una Universalidad para los efectos consagrados en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999.
r) Patrimonio Autónomo. Vehículo de Propósito Especial constituido exclusivamente por sociedades fiduciarias a partir de Activos Subyacentes transferidos por el Originador de los mismos por virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los bienes entregados en fideicomiso se encontrarán separados tanto jurídica como contablemente de los bienes propios del fiduciario y de aquellos pertenecientes a otros fideicomisos que se encuentren en cabeza del mismo, de tal forma que en cualquier momento sean susceptibles de identificación inequívoca. El reglamento de emisión hará parte de contrato de fiducia mercantil.
s) Proveedor de Mecanismo de Cobertura. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas que suministran los Mecanismos de Cobertura definidos en la estructura del proceso de Titularización de conformidad con las condiciones del reglamento de emisión para el efecto.
t) Subordinación de la Emisión. Aquella definida en el numeral 1 del artículo 1.3.4.5 de la Resolución 400 de 1995, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
u) Sobrecolateralización. Aquella definida en el numeral 2 del artículo 1.3.4.5 de la Resolución 400 de 1995, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
v) Titularización. Es un mecanismo de movilización de activos que consiste en el agrupamiento o empaquetamiento de bienes presentes o futuros generadores de Flujos de Caja denominados “Activos Subyacentes”, mediante la creación de una estructura autofinanciada creada a través de un Vehículo de Propósito Especial (VPE) a partir del cual se emiten valores. La fuente exclusiva de pago de tales valores será el flujo de caja derivado de los Activos Subyacentes vinculados al proceso de Titularización. Serán valores únicamente aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo segundo de la Ley 964 de 2005, o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Se podrán realizar procesos de Titularización a partir de Patrimonios Autónomos o Universalidades.
w) Universalidad. Es un Vehículo de Propósito Especial (VPE) aplicable exclusivamente a los procesos de la Titularización de créditos hipotecarios de vivienda, flujos derivados de contratos de leasing habitacional y demás activos hipotecarios derivados u originados en el sistema especializado de financiación de vivienda desarrollados por establecimientos de crédito y sociedades titularizadoras de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el Decreto 1719 de 2001 y demás que las modifiquen, adicionen o complementen. Dicho VPE podrá estar estructurado, entre otros, a partir de:
I. Créditos hipotecarios de vivienda y sus garantías
II. Créditos hipotecarios futuros y sus garantías en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros
III. Derechos sobre los seguros que amparen los bienes hipotecados y/o la vida de los deudores de los créditos hipotecarios de vivienda
IV. Derechos derivados de contratos de leasing habitacional y sus activos correlativos
V. Derechos sobre los Mecanismos de Cobertura
VI. Los demás derechos de cualquier naturaleza sobre los créditos hipotecarios
VII. Cualquier otro derecho derivado de los Activos Subyacentes que conforman una Universalidad
Para el desarrollo de procesos de Titularización realizados por establecimientos de crédito o sociedades titularizadoras a partir de Universalidades, tales entidades tendrán la condición de Emisores de los valores respaldados únicamente en los Activos Subyacentes. Así mismo, éstas tendrán la condición de administradores del proceso de Titularización y/o de la Universalidad conforme al reglamento de emisión.
x) Vehículo de Propósito Especial – VPE. Corresponde a la estructura creada por el Emisor para la separación patrimonial de los Activos Subyacentes, sus garantías en los casos aplicables y la canalización de los Flujos de Caja derivados de los mismos, que constituyen la fuente de pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización. Para los efectos de la estructuración de procesos de Titularización, tendrán la condición de VPE exclusivamente los Patrimonios Autónomos o las Universalidades. En los términos del artículo 68 de la Ley 964 de 2005 y de la Ley 546 de 1999, la creación del VPE se realiza mediante la separación de los Activos Subyacentes que lo conforman, del patrimonio del Emisor, del Originador o del Administrador de los Activos Subyacentes. Éstos no constituirán prenda general de los acreedores y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos originada o relacionada con los agentes mencionados. Así mismo, por virtud de las disposiciones del artículo 63 de la Ley 964 de 2005, no habrá lugar a las acciones revocatorias definidas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 y en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, siempre que los títulos emitidos en desarrollo del proceso de Titularización correspondiente se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE- y hayan sido colocados en el Mercado de Valores.
1.2 REQUISITOS ESTRUCTURALES DEL PROCESO DE TITULARIZACION DE CARTERA DE CRÉDITOS. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
En los términos de la presente norma, la estructuración del proceso de titularización deberá considerar como mínimo la existencia de los siguientes factores:
a) Transferencia o enajenación en firme. La transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes vinculados al proceso de titularización (i) por parte del Originador a una sociedad fiduciaria, en desarrollo de un contrato de fiducia, o a una sociedad titularizadora para la creación del VPE correspondiente y (ii) por parte del Emisor para la creación de la Universalidad en caso de procesos de Titularización desarrollados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito.
Por virtud de la transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes antes mencionada, se garantiza que una vez perfeccionada dicha transferencia o enajenación el Originador o el Emisor por razón de su condición no tendrán: (i) la facultad de ejercer actos discrecionales de disposición o control sobre los Activos Subyacentes (ii) el derecho para exigir unilateralmente cualquier tipo de beneficio derivado de los Activos Subyacentes. (iii) la posibilidad de exigir la restitución de los Activos Subyacentes por razón de las condiciones contractuales definidas para la transferencia o enajenación en firme de tales Activos Subyacentes.
b) Separación patrimonial. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, el desarrollo de un proceso de Titularización requiere en todos los casos que los Activos Subyacentes que conforman el VPE se encuentren separados completamente del patrimonio de las entidades que los originan y/o administran. Por virtud de la separación patrimonial se garantiza que los Activos Subyacentes y su flujo de caja (i) no son parte de los bienes de las entidades que los originan o administran y (ii) están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los derechos consagrados a favor de todas las partes con derechos exigibles en el proceso de Titularización, de acuerdo a lo señalado en el respectivo reglamento de emisión.
Como consecuencia de la separación patrimonial, los valores emitidos con respaldo en los Activos Subyacentes vinculados al proceso de Titularización, no contarán con la garantía patrimonial del Originador o del Emisor. Lo anterior sin perjuicio de que el Originador o el Emisor puedan otorgar Mecanismos Externos de Cobertura en los casos autorizados en la normatividad vigente.
c) Indivisibilidad e intangibilidad. En desarrollo del principio de indivisibilidad e intangibilidad consagrado en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, los Activos Subyacentes vinculados a procesos de Titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Adicionalmente, para el caso de procesos de Titularización desarrollados a partir de Universalidades, como consecuencia del principio de indivisibilidad tampoco habrá lugar para que los tenedores de los valores emitidos soliciten la división de los Activos Subyacentes que las conforman.
2. CONDICIONES PARA EL REGISTRO CONTABLE DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Con la finalidad de reflejar adecuadamente la naturaleza y condiciones de los procesos de Titularización de cartera de créditos, así como los hechos económicos resultantes de los mismos, los registros contables de las operaciones realizadas en desarrollo de dichos procesos tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
2.1. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA EN FIRME DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
2.1.1. CONDICIONES DE PROCEDENCIA PARA EL REGISTRO CONTABLE DE LA ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA EN FIRME DE ACTIVOS SUBYACENTES. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Habrá lugar al registro contable como enajenación o transferencia en firme de activos con sujeción al procedimiento definido en el presente Capítulo, de aquellas transacciones que se lleven a cabo para el desarrollo de operaciones de titularización de cartera de créditos, siempre que se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) La transferencia de activos destinados a formar parte del proceso de Titularización debe haber sido realizada exclusivamente a favor de sociedades fiduciarias en desarrollo de contratos de fiducia mercantil irrevocable o de sociedades titularizadoras, para la conformación de Patrimonios Autónomos y Universalidades, respectivamente.
b) En caso de procesos de Titularización realizados por sociedades titularizadoras o directamente por establecimientos de crédito, la enajenación de activos debe llevarse a cabo mediante la separación patrimonial de los activos objeto de Titularización y la creación de la Universalidad correspondiente.
c) Los VPE que se constituyan o conformen como resultado de la enajenación o transferencia en firme de los activos vinculados al proceso de Titularización, deben cumplir las condiciones para su creación y funcionamiento definidas tanto en este Capítulo como en las demás normas aplicables.
d) La enajenación o transferencia de los activos objeto de Titularización no debe estar sujeta a ningún tipo de condición resolutoria expresa ni tácita.
e) En desarrollo de la enajenación o transferencia de los activos objeto de Titularización se deben haber transferido la totalidad de beneficios y riesgos inherentes o derivados de tales activos.
f) En ningún evento el Originador puede tener respecto de los activos titularizados facultades potestativas de disposición, control, limitación, afectación o sustitución, readquisición, uso o aprovechamiento sobre los activos transferidos o enajenados.
2.1.2. REGISTRO CONTABLE DE LA UTILIDAD O PÉRDIDA DERIVADA DE LA TRANSFERENCIA O ENAJENACIÓN EN FIRME DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Una vez cumplidas la totalidad de las condiciones relacionadas en el numeral anterior, el registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de Titularización se sujetará a las siguientes reglas:
2.1.2.1. PROCESOS DE TITULARIZACIÓN REALIZADOS POR SOCIEDADES TITULARIZADORAS O ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
a) En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de Titularización por parte del establecimiento de crédito a una sociedad titularizadora, habrá lugar al registro contable, en cabeza del Originador, de la utilidad o pérdida derivada de la transacción correspondiente. Para dicho registro se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables y el valor recibido en dinero o en otros bienes como contraprestación por la enajenación.
b) En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos por parte de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito que realice directamente la titularización, para efectos de la creación de la Universalidad correspondiente, habrá lugar al registro de la utilidad o pérdida derivada de la mencionada transferencia en cabeza de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito según sea el caso. Para dicho registro, se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables, y el valor recibido en dinero o en otros bienes, como contraprestación por la enajenación.
2.1.2.2. PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS POR SOCIEDADES FIDUCIARIAS. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
El registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia de los activos en un proceso de Titularización a través de sociedades fiduciarias se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Registro contable de la transferencia de cartera de créditos y demás Activos Subyacentes para la conformación del Patrimonio Autónomo y de la utilidad o pérdida derivada de manera previa a la Titularización
La transferencia de cartera de crédito del Originador a la sociedad fiduciaria para la creación del Patrimonio Autónomo, de manera previa a la Titularización se registrará en una primera instancia como un traslado entre las cuentas del activo del Originador al rubro de Derechos en Fideicomiso.
En el caso en que se presenten diferencias entre el valor en libros de los activos transferidos y su valor de transferencia a la sociedad fiduciaria para la creación del Patrimonio Autónomo, dicha diferencia se registrará de la siguiente forma:
I. Cuando el valor por el cual se transfiere el Activo Subyacente al fideicomiso es superior al valor en libros del Originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el Originador en la cuenta Derechos en Fideicomiso, código 1980, como un ingreso diferido, restando en la cuenta de Derechos en Fideicomiso.
II. Si el valor por el cual se transfiere el Activo Subyacente al fideicomiso es inferior al valor en libros del Originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el Originador en el estado de resultados como una pérdida en venta de cartera.
b) Registro contable de la transferencia de cartera de créditos y demás Activos Subyacentes con posterioridad al proceso de Titularización
Una vez se haya realizado el proceso de Titularización mediante la emisión y colocación, ya sea total o parcial, de los títulos correspondientes, y la sociedad fiduciaria haya transferido al Originador los recursos recibidos de los inversionistas por la suscripción de los títulos, habrá lugar al registro contable de la utilidad derivada de la transferencia de los activos de la siguiente forma:
I. En caso de colocación total de los títulos emitidos, habrá lugar a registrar en cabeza del Originador la utilidad derivada de la transferencia de los Activos Subyacentes previamente registrada como ingreso diferido. Para el efecto, el Originador debe disminuir el saldo de la cuenta de Derechos en Fideicomiso, en relación con dicho ingreso.
II. En caso de colocación parcial de los títulos emitidos, solamente habrá lugar a registrar en cabeza del Originador la utilidad efectivamente recibida de la transferencia de los Activos Subyacentes, previamente registrada como ingreso diferido, hasta por el monto equivalente al resultado de multiplicar el ingreso diferido por el porcentaje de colocación parcial. Para el efecto, el Originador deberá disminuir el saldo de la cuenta de Derechos en Fideicomiso en la proporción correspondiente.
La exigibilidad del pago de los Derechos en Fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al Patrimonio Autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente.
En este evento, durante el término en que los títulos emitidos no sean efectivamente colocados y suscritos, el registro contable de los Derechos en Fideicomiso en cabeza del Originador o de su tenedor, según sea el caso, se sujetará al procedimiento dispuesto en el numeral 2.4.3 de este Capítulo. Lo anterior bajo la consideración de que en este caso, la exigibilidad del pago de los Derechos en Fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al Patrimonio Autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente.
En el contrato de fiducia mercantil y en el prospecto de información deberá indicarse claramente, si en el evento en que no se coloque la totalidad de la emisión, los Activos Subyacentes permanecerán en su totalidad en el Patrimonio Autónomo, o si por el contrario, una parte de ellos se reintegrará al Originador. En este último caso, deberá señalarse (i) cuál será el criterio para la selección de los Activos Subyacentes a reintegrar que será aplicado por el agente de manejo, (ii) cuál será la proporción de los Activos Subyacentes que se mantendrán dentro del Patrimonio Autónomo con relación al valor de los títulos colocados y (iii) la obligación de obtener previamente concepto favorable de la sociedad calificadora de riesgo sobre la procedencia del reintegro de activos al Originador sin que se afecte la calificación de riesgo de la emisión.
III. Cuando no se lleve a cabo la oferta de los títulos, o no se logre la colocación de ninguno de ellos, mientras se liquida el Patrimonio Autónomo a fin de proceder al reintegro de los Activos Subyacentes, si así se ha definido en el contrato de fiducia y/o en el reglamento de emisión, el Originador deberá registrar los Activos Subyacentes que hubiera transferido al Patrimonio Autónomo, incluyendo aquellos transferidos para la conformación de Mecanismos Internos de Cobertura, en la cuenta de Derechos en Fideicomiso, y considerar para efectos de sus registros contables, los valores que periódicamente reporte el Patrimonio Autónomo tanto por concepto de reducciones de los Activos Subyacentes, con ocasión de provisiones o pérdidas que registre el Patrimonio Autónomo, como de incrementos originados por la acumulación de utilidades o rendimientos del Patrimonio Autónomo, de conformidad con el procedimiento definido en este Capítulo. La forma en la cual se realizarán tanto la liquidación como el reintegro de los Activos Subyacentes en caso de que así se defina en desarrollo del proceso de Titularización, deberá estar previsto de manera precisa en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento de emisión.
c) Registro contable de la transferencia de activos para la conformación de Mecanismos internos de cobertura
La transferencia de bienes por parte del Originador o de un tercero a una sociedad fiduciaria como Activos Subyacentes objeto del Patrimonio Autónomo destinados a estructurar o conformar Mecanismos Internos de Cobertura, tales como Fondos de Reserva o Sobrecolateralización, se registrará por el Originador o el tercero como un traslado en las cuentas del activo al rubro de Derechos en Fideicomiso.
El pago de tales Derechos en Fideicomiso se sujetará a las reglas, condiciones y prioridades definidas para el efecto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión.
2.2. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE REGISTROS FUERA DE BALANCE RELATIVOS A LA SEPARACION PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES MEDIANTE LA CONFORMACIÓN DE UN VPE. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Habrá lugar a registrar contablemente el VPE y los Activos Subyacentes que lo conforman como separados e independientes del patrimonio del Originador, o el de las entidades que los administran, siempre que en relación con el VPE se verifique el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que el VPE que se conforme o constituya para el proceso de Titularización de que se trate, esté completamente separado y aislado de los demás activos del patrimonio del Originador, del Emisor o del patrimonio de las entidades que los administran. Para el efecto y a título enunciativo, se entiende que un VPE cumple esta condición cuando el Originador, el Emisor o las entidades que lo administran no tiene ninguna facultad para:
I. Disponer, controlar, limitar, afectar, usar o aprovechar los Activos Subyacentes o sustituirlos y/o readquirirlos de manera unilateral.
II. Modificar unilateralmente las reglas de funcionamiento del VPE, las condiciones del proceso de titularización o la destinación de los Activos Subyacentes.
III. Disolver o liquidar potestativamente el VPE.
IV. En los casos de liquidación del VPE en los términos establecidos en el reglamento de emisión, definir potestativamente las condiciones de distribución o asignación de los Activos Subyacentes.
b) Que en los documentos de creación o constitución del VPE se evidencie de manera inequívoca que:
I. Los Activos Subyacentes están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los gastos de funcionamiento del VPE y en general de todos aquellos a cuyo favor se originen obligaciones a cargo del VPE, en los términos y condiciones expresamente definidos en el documento constitutivo del VPE.
II. Las facultades de administración de los Activos Subyacentes en cabeza del Emisor, del Administrador del Proceso de Titularización o Agente de Manejo, o del Administrador de los Activos Subyacentes están limitadas exclusivamente a las actividades requeridas para el desarrollo del objeto del proceso de Titularización de que se trate.
III. La facultad de disposición de los Activos Subyacentes por parte del Emisor, del Administrador del Proceso de Titularización o Agente de Manejo, o del Administrador de los Activos Subyacentes está sujeta expresamente al acaecimiento de condiciones definidas, de hechos particulares predeterminados o a la autorización previa por parte de terceros expresamente definidos en el respectivo reglamento de emisión o en el documento constitutivo del VPE.
IV. Que los Activos Subyacentes que hacen parte del VPE correspondan exclusivamente a aquella clase de activos susceptibles de conformarlo de conformidad con la regulación aplicable.
En el evento de verificarse que el VPE conformado o constituido no cumple con la totalidad de los requisitos antes relacionados no habrá lugar a la aplicación del tratamiento contable señalado en el presente Capítulo para los procesos de Titularización. En este caso se deberá aplicar el régimen contable general para el registro de los activos correspondientes.
2.3. CONTABILIZACION EN EL VPE DE LOS ACTIVOS SUBYACENTES Y DE LOS PASIVOS DERIVADOS DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
2.3.1. REVELACIONES. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de revelar adecuadamente las condiciones de creación y funcionamiento de los VPE, es obligación del Administrador de los Activos Subyacentes, del Administrador del Proceso de Titularización o del Agente de Manejo, según corresponda, mantener sistemas de información contable independientes para cada uno de los VPE, distintos a los propios, con la finalidad de suministrar información adecuada y suficiente con relación a la condición de los activos titularizados y a los riesgos inherentes a los mismos.
En adición a lo anterior, mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los siguientes aspectos:
a) Clase de valores emitidos, plazo y monto
b) Características de los Activos Subyacentes, tanto al momento de su separación patrimonial como durante la vigencia del proceso de Titularización
c) Identificación clara de que los Activos Subyacentes se encuentran vinculados a un proceso de Titularización, proveyendo de la información necesaria para facilitar la evaluación de los riesgos inherentes a dicho proceso
d) Información relacionada con el comportamiento y suficiencia del flujo de caja de los Activos Subyacentes con respecto al pasivo estructurado para la Titularización
e) Cualquier otra información adicional que resulte necesaria para el adecuado entendimiento del del VPE y sus perspectivas.
2.3.2. REVELACIÓN CONTABLE DE LOS VPE EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL EMISOR O AGENTE DE MANEJO. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
El registro contable de los VPE deberá realizarse en cuentas de orden fiduciarias Clase 7 de acuerdo con la dinámica contable establecida por esta Superintendecia para dichos efectos. En las mismas, se deberá identificar que el vehículo tiene como objeto exclusivo el desarrollo del proceso de Titularización.
2.3.3. REGISTRO CONTABLE DEL ACTIVO SUBYACENTE Y DEL PASIVO CORRELATIVO AL MOMENTO DE CREACIÓN DEL VPE. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
El registro contable inicial del Activo Subyacente en el VPE, se realizará en la fecha en que se lleve a cabo la separación patrimonial para la creación de la Universalidad o la transferencia de los Activos Subyacentes para la conformación de un Patrimonio Autónomo, tomando como referencia los precios de enajenación o transferencia de los activos correspondientes. Para todos los casos, se entenderá que la fecha de separación patrimonial será la misma fecha de creación o constitución del VPE.
De otra parte, en procesos de Titularización a partir de Universalidades, el registro contable del pasivo correlativo se efectuará con referencia al valor nominal de los títulos a emitir. El monto positivo o negativo resultante de restar del valor de los activos, el valor del pasivo correlativo, se registrará en la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.
En el caso de Patrimonios Autónomos, la contrapartida del activo se registrará directamente en la cuenta de patrimonio, Bienes Fideicomitidos Efectivo/Especie, evento en el cual el saldo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE será en todos los casos igual a cero (0).
2.3.4. REGISTRO CONTABLE DEL ACTIVO SUBYACENTE Y DEL PASIVO CON POSTERIORIDAD A LA CREACIÓN DEL VPE. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Con posterioridad al momento de creación del VPE y durante su vigencia, de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo. En el caso de Patrimonios Autónomos y para efectos de la determinación del pasivo correlativo correspondiente a Derechos en Fideicomiso, se deberá reclasificar como pasivo, el saldo de la cuenta de patrimonio Bienes Fideicomitidos Efectivo/Especie que resulte tras el pago efectuado al Originador por los títulos emitidos y colocados por el Agente de Manejo o Administrador del Proceso de Titularización.
El registro de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo se efectuará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE, y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE, sin perjuicio de la facultad del Emisor, del Administrador del Proceso de Titularización o del Agente de Manejo para definir en el reglamento de emisión una periodicidad inferior para dicho registro. El registro contable de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo se realizará de manera integral conforme la metodología descrita a continuación:
a) Registro contable de la valoración del Activo Subyacente
El registro contable de la valoración del Activo Subyacente incluirá el registro correspondiente a la valoración de sus flujos de caja y de los flujos derivados de los Mecanismos de Cobertura implementados en el proceso de Titularización y se sujetará a la siguiente metodología:
I. El registro contable de la valoración del Activo Subyacente y de los flujos de caja derivados de los Mecanismos de Cobertura del proceso de Titularización, se realiza por su valor presente estimado a partir de la proyección del Flujo de Caja, con referencia al Escenario Esperado de Comportamiento del Activo Subyacente. El flujo de caja así determinado, se descuenta a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable.
II. La diferencia entre el valor presente del Activo Subyacente y su valor en libros, se registrará como un mayor o menor valor del mismo según sea el caso en la cuenta activa Valoración del Activo Subyacente, y con cargo o abono al estado de resultados del VPE.
III. El registro contable de la valoración del Activo Subyacente y de los Flujos de Caja derivados de los Mecanismos de Cobertura se ajustará mensualmente, con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable.
b) Registro contable de la valoración del pasivo
El registro contable de la valoración del pasivo, incluirá el registro correspondiente a:
I. Valoración del pasivo por títulos emitidos. Será igual a cero (0) teniendo en cuenta que el flujo de caja correspondiente se proyecta y se descuenta a la misma tasa.
II. Valoración del pasivo por Derechos en Fideicomiso. Será igual a cero (0).
III. Registro de la valoración del pasivo por gastos definidos en la estructura del proceso de titularización. Se realizará por su valor presente determinado a partir de la proyección del flujo de caja contractual de los gastos definidos en la estructura, de acuerdo al reglamento de emisión y con referencia al Escenario Esperado de Comportamiento del Activo Subyacente, descontado a la TIR del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable con cargo al estado de resultados del VPE.
IV. Registro de la valoración del pasivo con Proveedores de Mecanismos de Cobertura. Se realizará por su valor presente, determinado a partir de la proyección del flujo de caja por concepto de pagos a los Proveedores de Mecanismos de Cobertura, que se deban realizar con sujeción a los términos y condiciones del contrato de dicho mecanismo, descontado a la TIR del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y a la de los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable.
La diferencia entre el valor presente del pasivo y su valor en libros se registrará como un mayor o menor valor de este, con cargo o abono al estado de resultados del VPE.
El registro contable de la valoración del pasivo del proceso de Titularización en los términos antes relacionados, se ajustará mensualmente con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los valores emitidos y a los Derechos en Fideicomiso en caso de ser aplicable
2.3.5. AJUSTE A LA VALORACIÓN DE ACTIVOS SUBYACENTES Y PASIVOS EN CASO DE VARIACIÓN DEL ESCENARIO ESPERADO DE COMPORTAMIENTO. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el Administrador del Proceso de Titularización o el Agente de Manejo evidencian que el Escenario Esperado de Comportamiento ha variado o puede variar materialmente, deberá realizar el ajuste de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo con base en los factores de riesgo que dan lugar a la variación del Escenario Esperado de Comportamiento. En este sentido, se proyectará el flujo de caja derivado del Activo Subyacente, tomando como referencia el nuevo Escenario Esperado de Comportamiento, definido al momento de realizar la valoración.
Para los efectos de lo dispuesto en este numeral, se entenderá que se ha presentado o se puede presentar una variación material de los Escenarios Esperados de Comportamiento del Activo Subyacente, cuando como resultado de la aplicación de la metodología interna para la estructuración de la Titularización, se determine que los factores de riesgo aplicados para la definición de los Escenarios Esperados de Comportamiento del Activo Subyacente se encuentran por fuera de los límites de riesgo definidos para la estructuración o para el último ajuste de la valoración del Activo Subyacente. El nivel de confiabilidad aplicable para la definición de los límites de riesgo, deberá ser equivalente como mínimo al noventa y cinco por ciento (95%).
Para establecer la procedencia de ajustar el registro contable de la valoración del Activo Subyacente, el Administrador del Proceso de Titularización o el Agente de Manejo, deberá realizar la revisión del último Escenario Esperado de Comportamiento que se haya determinado, tomando como referencia la metodología interna descrita en el reglamento de emisión. Dicha revisión se llevará a cabo (i) con periodicidad semestral para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, inferior a cinco (5) años y anual para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, igual o superior a cinco (5) años y (ii) en todo caso en la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE cuando dicho cierre no sea semestral o anual.
Sin perjuicio de lo anterior la revisión del último Escenario Esperado de Comportamiento podrá realizarse con una periodicidad inferior, a discreción del Administrador del Proceso de Titularización o del Agente de Manejo, en caso en que se presenten modificaciones en las condiciones de mercado que puedan implicar su ajuste inmediato.
2.3.6. REGISTRO DE LA CUENTA DERECHOS RESIDUALES/DÉFICIT DEL VPE. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
El registro en la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE se realizará (i) en el momento de la creación del VPE y (ii) cuando se realice el registro contable de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo, en ambos casos por la diferencia entre el resultado de la valoración del Activo Subyacente y del pasivo correlativo. Para efectos de su dinámica contable, la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE tiene naturaleza pasiva.
Cuando durante la vigencia del proceso de Titularización o a su terminación, el saldo de la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE sea positivo (crédito), se entenderá que existe un derecho residual en favor de sus titulares (beneficiarios). En caso contrario, existirá un déficit (débito) para el pago de los pasivos a cargo del VPE, cuya revelación se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2.3.7 de éste Capítulo.
2.3.7. REVELACIÓN DEL RIESGO DE PÉRDIDA O DETERIORO DEL FLUJO DE CAJA. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
El riesgo de pérdida de un proceso de titularización está determinado por la probabilidad de que el Flujo de Caja generado por el Activo Subyacente no sea suficiente para el pago de los pasivos correlativos. Por virtud de lo anterior, no habrá lugar a la aplicación de provisiones individuales sobre los Activos Subyacentes como medida de deterioro de dicho flujo de caja.
En desarrollo de lo anterior y con la finalidad de revelar adecuadamente el hecho económico derivado del riesgo de pérdida de un proceso de Titularización, el saldo negativo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE, se tomará en cuenta como medida del deterioro del Flujo de Caja y por consiguiente del riesgo de pérdida del proceso de Titularización, Dicho saldo reflejará la proyección estimada de incumplimiento en el pago de las obligaciones definidas para el desarrollo de dicho proceso. El efecto de tal incumplimiento se determinará para cada uno de los pasivos del proceso de Titularización, tomando como referencia su posición en el régimen de prelación de pagos en los términos definidos en el reglamento de emisión correspondiente.
2.4. VALORACIÓN Y RECONOCIMIENTO CONTABLE DE INVERSIONES EN TITULOS EMITIDOS, DERECHOS RESIDUALES Y DERECHOS EN FIDEICOMISO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
La valoración y el registro contable de los títulos emitidos, de los Derechos Residuales y de los Derechos en Fideicomiso derivados del proceso de Titularización, se sujetará a los siguientes parámetros:
2.4.1. TRATAMIENTO CONTABLE DE INVERSIONES EN VALORES EMITIDOS Y REFERENCIAS DE VALORACIÓN. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
Las inversiones en títulos emitidos en desarrollo de procesos de Titularización, se valorarán y registrarán contablemente por el inversionista por su valor de mercado con sujeción a las reglas de valoración y contabilización de inversiones contenidas en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este tratamiento contable también será aplicable a los valores privilegiados y subordinados que sean suscritos o adquiridos por el Originador o el Emisor en desarrollo del proceso de titularización.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que no exista un valor de mercado para los títulos emitidos en procesos de Titularización, para efectos de su valoración, se tomará como referencia para establecer la probabilidad de pérdida, el saldo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE en aquellos casos en que éste sea negativo (débito).
La probabilidad de pérdida se define como el posible defecto que se puede presentar en el pago de capital de los títulos, dependiendo de su posición en el régimen de prelación de pagos definido en el reglamento de emisión o documento de creación del VPE. Dicho defecto en el pago de capital se deberá reflejar como provisión de inversiones de manera secuencial, afectando inicialmente a los títulos de primera pérdida, hasta que el saldo de capital neto de provisiones sea igual a cero (0). Posteriormente se deberán afectar a los valores definidos como de segunda pérdida, tercera pérdida y sucesivamente de conformidad con la estructura definida para el proceso de Titularización correspondiente, y en todos los casos hasta concurrencia del saldo débito de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.
2.4.2. VALORACIÓN Y TRATAMIENTO CONTABLE DE DERECHOS RESIDUALES DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN EN CABEZA DE SUS TITULARES (BENEFICIARIOS). <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo de lo señalado en el numeral 2.3.6 de este Capítulo, en aquellos eventos en que el saldo de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE sea positivo, habrá lugar a que los titulares (beneficiarios) de los derechos residuales, entendidos para efectos de su valoración como derechos de contenido económico derivados del proceso de Titularización, reconozcan contablemente como inversión, la proporción que les corresponda sobre tales derechos residuales con sujeción a las condiciones definidas para el efecto en el reglamento de emisión.
La valoración de los derechos residuales se establecerá anualmente con sujeción a las normas aplicables, tomando como referencia (i) lo dispuesto en las normas de valoración de inversiones contenidas en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 o en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, respetando el principio de prudencia consagrado en el artículo 17 del Decreto 2649 de 1993 (ii) la metodología definida para la estructuración del proceso de Titularización en el reglamento de emisión correspondiente o (iii) un modelo interno de valoración aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El registro contable de la valoración de los derechos residuales por parte de su titular (beneficiario) en la cuenta de inversiones y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración, se ajustará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio del mismo.
En este sentido, el valor de la cuenta de inversiones representativo de los derechos residuales y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración, se debe disminuir hasta agotarse en la misma proporción en que el saldo crédito de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE se disminuye hasta agotarse.
Para el caso de los Derechos en Fideicomiso su contabilización incluirá el registro del movimiento de los Derechos en Fideicomiso determinado de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión correspondiente, así como el registro contable de la valoración de los Derechos en Fideicomiso, exclusivamente con referencia al saldo débito (negativo) de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.
La valoración de los Derechos en Fideicomiso se establecerá anualmente, tomando como referencia la metodología interna definida para la estructuración del proceso de Titularización descrita en el reglamento de emisión. En este sentido y para efectos de reflejar adecuadamente el riesgo de pérdida de los Derechos en Fideicomiso en cabeza de su titular, el registro del saldo de la cuenta Derechos en Fideicomiso se disminuirá hasta agotarse, en el valor que corresponda al saldo débito (negativo) de la cuenta Derecho Residual/Déficit del VPE.
En ningún caso se podrá realizar el registro de mayores valores de los Derechos en Fideicomiso mencionados, en los casos en que el saldo de la cuenta de Derechos Residuales/Déficit del VPE sea positivo (crédito).
Habrá lugar al registro contable de la cancelación por pago de los Derechos en Fideicomiso a favor de su tenedor, siempre que se hubieran pagado la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso de Titularización, con prioridad de pago sobre los Derechos en Fidecomiso, en los términos del reglamento de emisión o documento de creación del VPE correspondiente.
El mismo régimen será aplicable cuando al final del proceso de Titularización, en desarrollo de la liquidación del respectivo Patrimonio Autónomo, se realice el pago de Derechos en Fideicomiso en especie. En este caso se deberá registrar en la contabilidad del titular de los Derechos en Fideicomiso, la asignación de los activos residuales del proceso de Titularización como pago de tales Derechos en Fideicomiso. Dicho registro se realizará mediante el traslado de los saldos en la cuenta Derechos en Fideicomiso a las cuentas del activo que corresponda a la naturaleza de tales activos residuales. Sobre dichos activos recibidos en pago, se deberán realizar las clasificaciones, calificaciones y provisiones a que haya lugar de conformidad con las disposiciones vigentes.
3. GUIA PARA EL REGISTRO DE OPERACIONES DERIVADAS DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITO. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
3.1. GUÍA CONTABLE PARA OPERACIONES DE TITULARIZACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS A PARTIR DE UNIVERSALIDADES. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
3.1.1. REGISTROS CONTABLES RELATIVOS AL ORIGINADOR. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Enajenación o transferencia - Traslado de Activos Subyacentes para la creación de Universalidades a través de sociedades titularizadoras
Para desarrollo de procesos de Titularización a través de sociedades titularizadoras, el registro contable seguirá:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
11 | DISPONIBLE | XXXX | |
13 | INVERSIONES | XXXX | |
14 | CARTERA DE CREDITOS | XXXX | |
1710 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | XXXX | |
1489 | PROVISIÓN CRÉDITOS DE VIVIENDA | XXXX | |
1605 | CUENTAS POR COBRAR INTERESES | XXXX | |
1636 | CUENTAS POR COBRAR PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES VIVIENDA | XXXX | |
1697 | PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA | XXXX | |
1799 | PROVISIÓN BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO | XXXX | |
1950 | CREDITOS A EMPLEADOS | XXXX | |
1999 | PROVISIÓN OTROS ACTIVOS (cartera de créditos) | XXXX | |
2715 | INGRESOS ANTICIPADOS | XXXX | |
2720 | ABONOS DIFERIDOS (cartera de créditos) | XXXX |
Los registros anteriores reflejan el retiro del balance del Originador de los créditos hipotecarios y los demás Activos Subyacentes que han sido enajenados dentro del proceso de Titularización.
Las contrapartidas de los anteriores retiros corresponderán a:
I. La cuenta por cobrar correspondiente al valor por pagar a cargo de la sociedad titularizadora al Originador por la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes
II. La diferencia entre el valor en libros de los Activos Subyacentes enajenados o transferidos frente al valor de enajenación o transferencia de los mismos, diferencia que puede corresponder a una utilidad o pérdida.
Por virtud de los numerales anteriores, las cuentas a afectar son las siguientes:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
1670 | CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (AL EMISOR) | XXXX | |
4127 | UTILIDAD EN VENTA DE CARTERA | XXXX | |
5127 | PERDIDA EN VENTA DE CARTERA | XXXX |
Adicionalmente, se deben realizar los movimientos necesarios para cancelar las cuentas contingentes y de orden asociadas a los créditos hipotecarios que son objeto del proceso de Titularización.
No obstante, en los casos en los que el Originador crea directamente la Universalidad, no habrá lugar al registro contenido en este numeral (3.1.1.), y la transferencia o enajenación de los Activos Subyacentes se realizará en el momento de la creación de la Universalidad con la emisión y colocación de los títulos hipotecarios.
b) Registro del pago del valor de transferencia o enajenación en firme de los Activos Subyacentes:
Una vez se surta el proceso correspondiente y la sociedad titularizadora realice el pago del valor de transferencia o enajenación de los Activos Subyacentes, el Originador procederá a registrar este hecho económico afectando las siguientes cuentas:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
11 | DISPONIBLE | XXXX | |
1670 | CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (AL EMISOR) | XXXX |
3.1.2. REGISTROS CONTABLES RELATIVOS A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS O ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Registros contables sociedades titularizadoras
El registro contable de la adquisición de los Activos Subyacentes por parte de sociedades titularizadoras, previo a la creación de la Universalidad, seguirá:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
11 | DISPONIBLE | XXXX | |
13 | INVERSIONES | XXXX | |
14 | CARTERA DE CRÉDITOS | XXXX | |
1605 | CUENTAS POR COBRAR-INTERESES (cartera de créditos) | XXXX | |
1636 | PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES | XXXX | |
1710 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | XXXX | |
2715 | INGRESOS ANTICIPADOS | XXXX | |
2560 | CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (ORIGINADOR) | XXXX |
b) Registros contables por la autorización del reglamento de emisión de títulos hipotecarios
Cuando se autorice el reglamento de emisión de los títulos que se han de emitir en un proceso de Titularización, el registro contable será:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
261305 | TITULOS POR EMITIR | XXXX | |
261310 | TITULOS AUTORIZADOS POR EMITIR | XXXX |
En el evento en que se otorgue un plazo para el pago de los títulos hipotecarios emitidos y colocados, el registro contable de la emisión de los mismos se registrará por parte del Emisor asÍ:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
1670 | CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) | XXXX | |
261305 | TITULOS POR EMITIR | XXXX |
Cuando el pago de los títulos hipotecarios emitidos y colocados se reciba de manera total o parcial, el Emisor lo registrará así:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
11 | DISPONIBLE | XXXX | |
1670 | CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) | XXXX |
El registro contable por la cancelación de las cuentas por pagar originadas en la transferencia de los Activos Subyacentes, se registrará por parte del las sociedades titularizadoras así:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
2560 | CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (ORIGINADOR) | XXXX | |
11 | DISPONIBLE | XXXX |
c) Registros contables por la separación patrimonial de Activos Subyacentes
El registro contable del proceso de separación patrimonial, para efectos de la creación de la Universalidad, por parte del Emisor, con anterioridad a la emisión de títulos, será:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
11 | DISPONIBLE | XXXX | |
13 | INVERSIONES | XXXX | |
14 | CARTERA DE CREDITOS | XXXX | |
1605 | CUENTAS POR COBRAR-INTERESES VIVIENDA | XXXX | |
1636 | PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES, VIVIENDA | XXXX | |
1710 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | XXXX | |
2715 | INGRESOS ANTICIPADOS | XXXX | |
261305 | TITULOS POR EMITIR | XXXX | |
261310 | TITULOS AUTORIZADOS POR EMITIR | XXXX |
3.1.3. REGISTROS CONTABLES RELATIVOS A LA UNIVERSALIDAD. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Separación patrimonial
El registro contable del proceso de separación patrimonial y creación de la Universalidad será el siguiente:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
711 | DISPONIBLE | XXXX | |
713 | INVERSIONES | XXXX | |
714 | CARTERA DE CREDITOS | XXXX | |
71605 | CUENTAS POR COBRAR-INTERESES | XXXX | |
71636 | PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES, | XXXX | |
71725 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | XXXX | |
72715 | INGRESOS ANTICIPADOS | XXXX | |
72550 | CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (EMISOR) | XXXX |
Adicionalmente, se deberán realizar los movimientos necesarios para registrar las cuentas contingentes y de orden asociadas a los créditos hipotecarios que son objeto del proceso de Titularización.
Al momento de realizar la emisión y colocación total o parcial de títulos, el registro será el siguiente:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
72550 | CUENTAS POR PAGAR EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (EMISOR) | XXXX | |
72613 | TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN | XXXX |
Así mismo, se registrará el monto positivo o negativo resultante de restar el valor de los pasivos al valor de los activos, en la cuenta Derecho Residual/ déficit del VPE al momento de la creación de la Universalidad de la siguiente forma:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
71997 | VALORACION DEL ACTIVO SUBYACENTE | XXXX | XXXX |
72760 | VALORACION DEL PASIVO POR GASTOS | XXXX | XXXX |
72880 | DERECHO RESIDUAL / DEFICIT DEL VPE | XXXX | XXXX |
75118 | VALORACIÓN DEL VEHICULO | XXXX | |
74118 | VALORACIÓN DEL VEHÍCULO | XXXX |
b) Registro contable de los créditos hipotecarios
Los registros contables derivados de los siguientes hechos económicos, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento contable descrito en el PUC aplicable:
I. Causación de intereses corrientes, de mora y/o contingentes
II. Amortización de intereses anticipados
III. Causación de corrección monetaria corriente y/o contingente
IV. Causación de pago por cuenta de clientes: seguros judiciales y demás conceptos
V. El recaudo de capital, interés y seguros causados y no causados
VI. Cancelación de crédito hipotecario mediante la entrega de bienes recibidos en pago
VII. Venta de bienes recibidos en pago
c) Registro contable de títulos hipotecarios emitidos y colocados
I. Causación de intereses y corrección monetaria de títulos hipotecarios
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
75105 | INTERESES (TITULOS DE INVERSIÓN) | XXXX | |
75110 | REAJUSTE DE LA UNIDAD DE VALOR | XXXX | |
72613 | TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN | XXXX | |
72505 | INTERESES POR PAGAR (VALORES DE INVERSIÓN) | XXXX |
II. Pago de capital e intereses de títulos
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
72613 | TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN | XXXX | |
72505 | INTERESES POR PAGAR (TITULOS DE INVERSIÓN) | XXXX | |
11 | DISPONIBLE | XXXX |
d) Registro contable de la valoración del activo
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
71997 | VALORACIÓN DEL ACTIVO SUBYACENTE | XXXX | XXXX |
74118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX | |
75118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX |
e) Registro contable de la valoración del pasivo
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
72760 | VALORACIÓN PASIVOS DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN | XXXX | XXXX |
74118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX | |
75118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX |
Cancelación del pasivo por gastos:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
711 | DISPONIBLE | XXXX | |
72760 | VALORACIÓN PASIVOS POR GASTOS | XXXX |
Registro contable del ajuste mensual de los pasivos por gastos con referencia a la TIR del pasivo:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
72760 | CUENTAS POR PAGAR | XXXX | |
75118 | VALORACION PASIVOS POR GASTOS | XXXX |
Registro contable del pasivo con proveedores de mecanismo de cobertura en el proceso de titularización
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
711 | DISPONIBLE | XXXX | |
72760 | PASIVOS | XXXX |
f) Reconocimiento de la cuenta Derechos Residuales/déficit de la Universalidad
Como efecto de la cancelación de las cuentas del estado de resultados correspondientes a la valoración del VPE, el registro contable de los Derechos Residuales/déficit de la Universalidad se realizará así:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
72880 | DERECHO RESIDUAL/DEFICIT DEL VPE | XXXX | XXXX |
74118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX | |
75118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX |
3.1.4 VALORACIÓN DE DERECHOS RESIDUALES A PARTIR DE UNIVERSALIDADES. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
El titular (beneficiario) de Derechos Residuales en desarrollo del proceso de titularización, realizará la valoración, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4.1. de este Capítulo.
Los cambios en la valoración de los derechos calculados en la Universalidad, deberán reflejarse en la valoración del Activo del beneficiario:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
13XX | DERECHOS RESIDUALES | XXXX | |
41XX | INGRESOS POR VALORACIÓN RESIDUAL | XXXX |
En caso contrario el registro será el siguiente, hasta agotarlo:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
13XX | DERECHOS RESIDUALES | XXXX | |
41XX | INGRESOS POR VALORACIÓN RESIDUAL | XXXX |
3.2. GUÍA CONTABLE PARA LAS OPERACIONES DE TITULARIZACIÓN DE CRÉDITOS A PARTIR DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
3.2.1. REGISTROS CONTABLES RELATIVOS AL ORIGINADOR. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Enajenación o transferencia - Traslado de activos subyacentes para la creación del Patrimonio Autónomo
Una vez se produzca la transferencia de los Activos Subyacentes por parte del Originador al Agente de Manejo, se realizará el traslado entre las cuentas del activo del Originador al rubro de Derechos en Fideicomiso:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
198014(*) | DERECHOS EN FIDEICOMISO | XXXX | |
11 | DISPONIBLE | XXXX | |
13 | INVERSIONES | XXXX | |
14 | CARTERA DE CRÉDITOS | XXXX | |
1489 | PROVISIÓN CRÉDITOS DE VIVIENDA | XXXX | |
1605 | CUENTAS POR COBRAR-INTERESES | XXXX | |
1636 | CUENTAS POR COBRAR-PAGO POR CUENTA DE CLIENTES | XXXX | |
1697 | PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR | XXXX | |
1710 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | XXXX | |
1799 | PROVISIÓN BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO | XXXX | |
1950 | CREDITOS A EMPLEADOS | XXXX | |
1999 | PROVISIÓN OTROS ACTIVOS | XXXX | |
2715 | INGRESOS ANTICIPADOS-INTERESES | XXXX | |
2720 | ABONOS DIFERIDOS | XXXX |
(*) A partir del séptimo dígito, la entidad realizará las correspondientes clasificaciones para lograr una adecuada identificación de los diferentes conceptos registrados.
Adicionalmente, se deberán realizar los movimientos necesarios para cancelar las cuentas contingentes y de orden asociadas a la cartera de créditos.
b) Diferencias entre el valor de los Activos Subyacentes y su valor de enajenación o de transferencia
Cuando el valor de enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes sea diferente al valor contabilizado por el Originador, al momento de la enajenación o transferencia, la diferencia correspondiente se contabilizará así:
I. Cuando el valor en libros de los Activos Subyacentes registrado por el Originador es inferior al precio de enajenación o transferencia, dicha diferencia se contabilizará como un ingreso diferido, código 1980, así:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
198014 | DERECHOS EN FIDEICOMISO | XXXX | |
198014 | DERECHOS EN FIDEICOMISO INGRESOS DIFERIDOS | XXXX |
II. Cuando el valor en libros de los Activos Subyacentes registrado por el Originador es superior a su valor de enajenación o transferencia, dicha diferencia se contabilizará por parte del Originador como pérdida en venta de activos:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
198014 | DERECHOS EN FIDEICOMISO CARTERA DE CRÉDITOS | XXXX | |
5127 | PERDIDA EN VENTA DE CARTERA | XXXX |
Una vez el Patrimonio Autónomo transfiera al Originador los recursos recibidos de los inversionistas por concepto de pago de los títulos emitidos, se deberán cancelar los saldos de las subcuentas correspondientes a los Derechos en Fideicomiso. Si el pago que recibe el Originador es parcial, se cancelarán los saldos que proporcionalmente correspondan:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
198014 | DERECHOS EN FIDEICOMISO INGRESOS DIFERIDOS | XXXX | |
4127 | INGRESOS-UTILIDAD POR VENTA DE CARTERA | XXXX | |
11 | DISPONIBLE | XXXX | |
198014 | DERECHOS EN FIDEICOMISO | XXXX |
3.2.2. REGISTROS CONTABLES RELATIVOS AL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Traslado de los Activos Subyacentes al Patrimonio Autónomo.
El registro contable de los activos al momento de la creación del Patrimonio Autónomo será:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
711 | DISPONIBLE | XXXX | |
713 | INVERSIONES | XXXX | |
714 | CARTERA DE CRÉDITOS | XXXX | |
71605 | CUENTAS POR COBRAR-INTERESES | XXXX | |
71636 | PAGOS POR CUENTA DE CLIENTES | XXXX | |
71725 | BIENES RECIBIDOS EN PAGO | XXXX | |
72715 | INGRESOS ANTICIPADOS | XXXX | |
73105/10 | BIENES FIDEICOMITIDOS EFECTIVO/ESPECIE | XXXX |
Adicionalmente, se deben realizar los movimientos necesarios para registrar las cuentas contingentes y de orden asociadas a los créditos que son objeto del proceso de Titularización.
b) Registro contable de los Activos Subyacentes
Los registros contables derivados de los siguientes hechos económicos, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento contable descrito en el PUC aplicable:
I. Causación de intereses corrientes, de mora y/o contingentes
II. Amortización de intereses anticipados
III. Causación de corrección monetaria corriente y/o contingente
IV. Causación de pago por cuenta de clientes: seguros judiciales y demás conceptos
V. El recaudo de capital, interés y seguros causados y no causados
VI. Cancelación de crédito hipotecario mediante la entrega de bienes recibidos en pago
VII. Venta de bienes recibidos en pago
c) Registro contable de títulos hipotecarios
I. Emisión de títulos a partir del Patrimonio Autónomo
En las cuentas de orden del Patrimonio Autónomo se registrarán los títulos emitidos y no colocados así:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
78140 | CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS TITULOS DE INVERSIÓN NO COLOCADOS - OTROS TÍTULOS DE INVERSIÓN | XXXX | |
78305 | DEUDORAS POR CONTRA (CR) | XXXX |
II. Colocación de títulos a partir del Patrimonio Autónomo
Cuando el pago de los títulos emitidos y colocados no se efectúe de manera inmediata, el registro contable se realizará así:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
72613 | TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN | XXXX | |
71670 | CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) | XXXX |
Cuando se efectúa el pago total o parcial de los títulos, su registro se efectuará así:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
711 | DISPONIBLE | XXXX | |
71670 | CUENTAS POR COBRAR-PROCESOS DE TITULARIZACIÓN (A LOS INVERSIONISTAS) | XXXX |
El Patrimonio Autónomo trasladará al Originador el valor estipulado por la enajenación o transferencia de los Activos Subyacentes, en proporción al monto transferido:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
73105/10 | BIENES FIDEICOMITIDOS-EFECTIVO/ESPECIE | XXXX | |
711 | DISPONIBLE | XXXX |
III. Reclasificación del saldo de la cuenta patrimonial Bienes Fideicomitidos Efectivo/Especie
Una vez transferidos al Originador los recursos por concepto del pago por la transferencia o enajenación de los Activos Subyacentes se deberá reclasificar en el pasivo el saldo de la cuenta patrimonial aquí referido:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
73105/10 | BIENES FIDEICOMITIDOS-EFECTIVO/ESPECIE | XXXX | |
72725 | DERECHOS EN FIDEICOMISO EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN | XXXX |
d) Registro contable de la valoración del Activo Subyacente
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
71997 | VALORACIÓN DEL ACTIVO SUBYACENTE | XXXX | XXXX |
74118 | VALORACIÓN DEL VP E | XXXX | |
75118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX |
e) Registro contable de la valoración del pasivo
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
72760 | VALORACIÓN PASIVOS POR PROCESO DE TITULARIZACIÓN | XXXX | |
75118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX | |
74118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX |
Cancelación del pasivo por gastos
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
711 | DISPONIBLE | XXXX | |
72760 | VALORACION PASIVOS POR GASTOS | XXXX |
Registro contable del ajuste mensual de los pasivos por gastos con referencia a la TIR del pasivo:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
72760 | CUENTAS POR PAGAR | XXXX | |
75118 | VALORACIÓN PASIVOS POR GASTOS | XXXX |
Registro contable del pasivo con proveedores de mecanismo de cobertura en el proceso de titularización
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
711 | DISPONIBLE | XXXX | |
72760 | PASIVOS | XXXX |
f) Registro y valuación de la cuenta Derechos Residuales/Déficit del Patrimonio Autónomo
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
72880 | DERECHO RESIDUAL/DEFICIT DEL VPE | XXXX | XXXX |
74118 | VALORACIÓN DEL VPE | XXXX | |
75118 | VALORACION DEL VPE | XXXX |
3.2.3 VALORACIÓN DE DERECHOS RESIDUALES Y/O EN FIDEICOMISO. <Capítulo modificado por la Circular 47 de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>
El titular (beneficiario) de Derechos Residuales y/o en fideicomiso en desarrollo del proceso de titularización, realizará la valoración, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4.3 de este Capítulo y en el Capítulo I de la CE 100 de la siguiente forma:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
1980 (1) | TITULOS COLOCADOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN | XXXX | |
13XX | DERECHOS RESIDUALES | XXXX | |
41XX | INGRESOS POR VALORACIÓN | XXXX |
(1) La desvalorización de los derechos en fideicomiso hasta la concurrencia de los Derechos
Los cambios en la valoración de los derechos calculados en Patrimonio Autónomo, deberán reflejarse en la valoración del Activo del beneficiario
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
1980(2) | DERECHOS EN FIDEICOMISO | XXXX | XXXX |
13XX | DERECHOS RESIDUALES | XXXX | |
41XX | INGRESOS POR VALORACIÓN RESIDUAL | XXXX |
(2) Las variaciones de la desvalorización de los derechos en fideicomiso.
En caso contrario, se efectuará el siguiente registro, hasta agotarlo:
CODIGO | NOMBRE DE CUENTA | DEBE | HABER |
13XX | DERECHOS RESIDUALES | XXXX | |
41XX | INGRESOS POR VALORACION RESIDUAÑ | XXXX |
4. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS - STANH. <Numeral adicionado por la Circular 29 de 2010>
A las Sociedades Titularizadoras de Activos No Hipotecarios - STANH les serán aplicables las siguientes reglas:
1. Las relativas a la Administración del Riesgo Operativo establecidas en el Capítulo XXIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).
2. Las relativas a la prevención y control del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo consagradas en el Título Primero del Capítulo XI de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).
1. VALIDACIONES PREVIAS A LA TRANSMISIÓN O
RETRANSMISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS VÍA RAS.
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 1>
<Inciso modificado por la Circular 65 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar que las transmisiones de los estados financieros se efectúen libres de errores aritméticos o en la estructura del archivo que se reporta, la Superintendencia Financiera de Colombia dará por no recibidos los archivos que presenten alguno de los errores de que trata el presente instructivo, con las implicaciones a que ello diere lugar.
Para tal efecto las entidades deberán realizar las validaciones previas a sus archivos antes de su transmisión, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1.1. Se debe crear un archivo a transmitir, exactamente como lo define el documento técnico SB-DS-003.
1.2. Se debe validar el archivo a transmitir, en particular:
1.2.1. Para la utilización de los códigos de los planes de cuentas que se deben transmitir, la entidad deberá tener en cuenta las operaciones que les es permitido realizar por las disposiciones legales vigentes.
1.2.2. Que los signos empleados sean consistentes y acordes con los listados "códigos negativos" y "códigos puc que admiten saldo positivo o negativo". El primer listado relaciona los códigos cuyo valor restan y que deben ser reportados con signo positivo.
1.2.3. Que se valide aritméticamente, para cada moneda, el balance a reportar, de tal manera que siempre la suma de las subcuentas coincida contra su respectiva cuenta, la suma de las cuentas coincida contra su respectivo grupo y la suma de los grupos coincida contra su respectiva clase.
1.2.4. Que la suma de los valores reportados en moneda legal (sufijo 1) más los valores reportados en moneda extranjera (sufijo 2) coincida con el valor total de la moneda a reportar (sufijo 0).
1.2.5. <Numeral modificado por la Circular 65 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No se debe reportar un código de los planes de cuentas o una subcuenta de los formatos, cuando todos los valores que lo conforman sean igual a cero. En este caso la entidad debe atender las instrucciones de la Circular Externa 043 de 1994. Se deben reportar los códigos de los planes de cuentas o de los formatos, cuyo valor sea cero, si se obtiene dicho valor como resultado de sumar los códigos que lo conforman.
1.2.6. Que los códigos de los formatos a transmitir estén habilitados para esa entidad para el período a reportar.
1.2.7. Que para las unidades de captura que tengan subtotal, éste sea igual a la suma de sus respectivas subcuentas.
1.2.8. Que para las unidades de captura que manejen totales éstos sean iguales a la suma de los subtotales y/o de las subcuentas respectivas.
1.2.9. Que se valide contablemente el archivo, de acuerdo con las validaciones definidas en el listado unidades de validación.
1.2.10. <Numeral modificado por la Circular 65 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Que los códigos de los diferentes negocios que administren y que se deban transmitir, hayan sido previamente reportados a la Subdirección de Operaciones de la SFC mediante la proforma F0000-102 o registrados a través de los mecanismos dispuestos para el efecto según el tipo de entidad.
1.3. Para facilitar la validación que las entidades deben efectuar a sus archivos de acuerdo con lo que dispone esta circular, se anexan los siguientes listados:
1.3.1. PLAN (UNICO) DE CUENTAS - CODIGOS NEGATIVOS: Relaciona para las últimas versiones de los Planes de Cuentas, los códigos que restan y que deben ser reportados con signo positivo.
1.3.2. UNIDADES DE VALIDACION: Relaciona las operaciones comunes o las validaciones que aplican a todos los tipos de entidad, de fideicomiso, fondos de pensiones y de cesantía y a los fondos comunes.
1.3.3. CODIGOS PUC QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA: Relaciona los códigos en los que sólo se podrá reportar saldos de operaciones en moneda extranjera.
1.3.4. CODIGOS PUC QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO: Relaciona para las nuevas versiones de los Planes de Cuentas, los códigos que admiten saldo diferente al de su propia naturaleza, es decir, que puede ser débito o crédito dependiendo del resultado de la operación que da origen a la contabilización. En consecuencia, los códigos que no figuren en esta relación, no podrán ser transmitidos con valores negativos.
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 1>
1.4. Se aclaran algunos aspectos considerados de importancia:
1.4.1. Las validaciones se efectúan sobre los reportes de estados financieros en moneda total (sufijo 0).
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 2>
1.4.2. Tanto los ingresos como los gastos y costos, clases 4 y 5 de los planes de cuentas, respectivamente, se deben registrar - respetando el origen de la operación que lo generó- en moneda legal o en moneda extranjera, según corresponda.
1.4.3. Si durante el proceso de validación que se realiza al archivo transmitido se encuentra alguna inconsistencia, se dará por no recibido.
2. USUARIOS DEL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO.
2.1. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88).
CODIGOS NEGATIVOS
(A partir de enero de 2004)
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 2>
CODIGO NOMBRE
1195 PROVISIÓN SOBRE EL DISPONIBLE
1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
138605 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
138610 LARGO PLAZO B+, B, B-
138615 LARGO PLAZO CCC
138620 LARGO PLAZO DD, EE
138625 CORTO PLAZO 3
138630 CORTO PLAZO 4
138635 CORTO PLAZO 5, 6
138640 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138645 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138650 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138655 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138695 OTRAS PROVISIONES
1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
138740 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138745 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138750 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138755 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138795 OTRAS PROVISIONES
1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
138805 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
138810 LARGO PLAZO B+, B, B-
138815 LARGO PLAZO CCC
138820 LARGO PLAZO DD, EE
138825 CORTO PLAZO 3
138830 CORTO PLAZO 4
138835 CORTO PLAZO 5, 6
138840 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138845 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138850 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138855 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138895 OTRAS PROVISIONES
1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA
139005 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
139010 LARGO PLAZO B+, B, B-
139015 LARGO PLAZO CCC
139020 LARGO PLAZO DD, EE
139025 CORTO PLAZO 3
139030 CORTO PLAZO 4
139035 CORTO PLAZO 5, 6
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 2>
139040 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
139045 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
139050 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
139055 CATEGORIA E – INCOBRABLE
139095 OTRAS PROVISIONES
1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
139105 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
139110 LARGO PLAZO B+, B, B-
139115 LARGO PLAZO CCC
139120 LARGO PLAZO DD, EE
139140 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
139145 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
139150 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
139155 CATEGORIA E – INCOBRABLE
139195 OTRAS PROVISIONES
1489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA
148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA
148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA
148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
148915 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA
148917 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
148920 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA
148922 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
148925 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA
148927 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
148990 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO
1491 PROVISION CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING DE CONSUMO
149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA
149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
149109 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, BIENES DADOS EN LEASING
149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA
149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
149114 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, BIENES DADOS EN
LEASING
149115 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA
149117 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
149119 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, BIENES DADOS EN LEASING
149120 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA
149122 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
149124 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, BIENES DADOS EN LEASING
149125 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA
149127 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
149129 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, BIENES DADOS EN LEASING
149190 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO.
1493 PROVISION MICROCREDITOS
149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA
149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 3>
149309 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, BIENES DADOS EN LEASING
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 3>
149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA
149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
149314 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, BIENES DADOS EN
LEASING
149315 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA
149317 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
149319 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, BIENES DADOS EN
LEASING
149320 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA
149322 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
149324 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, BIENES DADOS EN
LEASING
149325 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA
149327 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
149329 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, BIENES DADOS EN
LEASING
149390 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 3>
1495 PROVISION CREDITOS Y OPERACIONES DE LEASING COMERCIALES
149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA
149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
149508 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, BIENES DADOS EN LEASING
149509 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL
149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA
149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
149513 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, BIENES DADOS EN LEASING
149514 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL
149515 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA
149517 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
149518 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, BIENES DADOS EN LEASING
149519 CATEGORIA C - CREDITO APRECIABLE, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL
149520 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA
149522 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
149523 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, BIENES DADOS EN LEASING
149524 CATEGORIA D - CREDITO SIGNIFICATIVO, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL
149525 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA
149527 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
149528 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, BIENES DADOS EN LEASING
149529 CATEGORIA E - CREDITO IRRECUPERABLE, INMUEBLES EN LEASING HABITACIONAL
149590 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO
1498 PROVISIÓN GENERAL
149805 CARTERA DE CRÉDITOS
149810 OPERACIONES DE LEASING FINANCIERO
150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA
150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA
151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
151240 OBLIGACIONES – OTROS
151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
151540 OBLIGACIONES OTROS
151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
151640 OBLIGACIONES OTROS
151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS
151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
151730 OBLIGACIONES OTROS
1692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCRÉDITOS
169205 CATEGORIA A –CREDITO NORMAL, INTERESES
169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169215 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169220 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169225 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
169230 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES
169235 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE
LIENTES
169240 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169245 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES
169250 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169255 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169260 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169265 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169270 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169275 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 4>
169276 CATEGORIA A – RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO
169278 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO
169280 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO
169282 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO
169284 CATEGORIA E – RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 5>
1694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES
169410 COMISIONES
169415 SERVICIOS DE ALMACENAJE
169430 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
169440 PROMETIENTES VENDEDORES
169450 HONORARIOS
169452 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
169453 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169454 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169456 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169457 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
169462 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES
169463 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169464 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169466 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES
169467 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169469 CATEGORIA A CREDITO NORMAL, CÁNONES BIENES DADOS EN
LEASING OPERACIONAL
169470 CATEGORIA B CREDITO ACEPTABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169471 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CANONES BIENES
DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169472 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169473 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CANONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169474 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO
169476 CATEGORIA A – RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO
169478 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO
169480 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO
169482 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO
169484 CATEGORIA E – RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO
169486 CATEGORIA A – RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO,
LEASING HABITACIONAL
169488 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL
169490 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL
169492 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL
169294 CATEGORIA E – RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO, LEASING HABITACIONAL
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 5>
169495 OTRAS
1696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE CONSUMO
169610 COMISIONES
169615 SERVICIOS DE ALMACENAJE
169630 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
169640 PROMETIENTES VENDEDORES
169650 HONORARIOS
169652 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
169653 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169654 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169656 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169657 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
169662 CATEGORIA A – CREDITONORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES
169663 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169664 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169666 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES
169667 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169669 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169670 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169671 CATEGORIA C CREDITO APRECIABLE, CÁNONES BIENES
DADOS EN LEASING OPERACIONAL
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 5>
169672 CATEGORIA D CREDITO SIGNIFICATIVO, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169673 CATEGORIA E CREDITO IRRECUPERABLE, CÁNONES BIENES DADOS EN LEASING OPERACIONAL
169674 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO
169676 CATEGORIA A – RIESGO NORMAL, COMPONENTE FINANCIERO
169678 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, COMPONENTE FINANCIERO
169680 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE, COMPONENTE FINANCIERO
169682 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO, COMPONENTE FINANCIERO
169684 CATEGORIA E – RIESGO DE INCOBRABILIDAD, COMPONENTE FINANCIERO
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 6>
169695 OTRAS
1697 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA
169752 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
169753 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169754 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169756 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169757 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
169762 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES
169763 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169764 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
169765 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES
169766 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
1698 OTRAS PROVISIONES CUENTAS POR COBRAR
169820 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
169825 ARRENDAMIENTOS
169845 ANTICIPOS DE CONTRATOS Y PROVEEDORES
169855 ADELANTOS AL PERSONAL
169860 ENTIDADES EN INTERVENCION
169861 PRESTAMOS A ENTIDADES INSCRITAS
169895 OTRAS
172595 DEPRECIACIÓN ACUMULADA (-)
1799 PROVISION BIENES REALIZABLES, RECIBIDOS EN PAGO, BIENES RESTITUIDOS Y DEJADOS DE UTILIZAR EN EL OBJETO SOCIA
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 6>
179905 BIENES REALIZABLES
179915 SEMOVIENTES
179920 BIENES RECIBIDOS EN PAGO DESTINADOS A VIVIENDA
179925 BIENES RECIBIDOS EN PAGO DIFERENTES A VIVIENDA
179930 BIENES RESTITUIDOS
179935 BIENES NO UTILIZADOS EN EL OBJETO SOCIAL
1895 DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACUMULADA
189505 EDIFICIOS
189510 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA
189515 EQUIPO DE COMPUTACION
189520 VEHICULOS
189525 EQUIPO DE MOVILIZACION Y MAQUINARIA
189530 SILOS
189535 BODEGAS
189545 BIENES RURALES
189548 MAQUINARIA Y EQUIPO EN LEASING OPERATIVO
189550 VEHICULOS EN LEASING OPERATIVO
189552 MUEBLES Y ENSERES EN LEASING OPERATIVO
189554 BARCOS, TRENES, AVIONES Y SIMILARES EN LEASING OPERATIVO
189556 EQUIPO DE COMPUTACION EN LEASING OPERATIVO
189557 PROGRAMAS PARA COMPUTADOR - SOFTWARE EN LEASING OPERATIVO
189558 BIENES INMUEBLES EN LEASING OPERATIVO
189560 AMORTIZACION SEMOVIENTES EN LEASING OPERATIVO
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 6>
189590 AMORTIZACION ACUMULADA (-)
189810 DEFECTO FISCAL SOBRE LA CONTABLE
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 6>
1899 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO
189905 PROPIEDADES Y EQUIPO
189910 BIENES DADOS EN LEASING OPERATIVO
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 7>
197599 AMORTIZACION ACUMULADA (-)
1996 DESVALORIZACIONES (CR)
199650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (CR)
<CIRCULAR EXTERNA 040 DE 2003 - Octubre de 2003 - Página 7>
1999 PROVISION OTROS ACTIVOS
199904 APORTES PERMANENTES
199923 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, VIVIENDA, EMPLEADOS
199924 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS
199926 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS
199928 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA, EMPLEADOS
199932 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS
199934 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, CONSUMO, EMPLEADOS
199936 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CONSUMO, EMPLEADOS
199938 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, CONSUMO, EMPLEADOS
199942 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, CONSUMO, EMPLEADOS
199944 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, CONSUMO, EMPLEADOS
199965 BIENES DE ARTE Y CULTURA
199985 OPERACIONES DE APOYO A ENTIDADES INSCRITAS
199995 OTRAS PROVISIONES
253090 CONTRIBUCIÓN DESCONTABLE (DB)
274010 PENSIONES DE JUBILACION POR AMORTIZAR (DB)
310510 CAPITAL POR SUSCRIBIR (-)
310520 CAPITAL SUSCRITO POR COBRAR (-)
320515 PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES POR COBRAR (-)
321531 ACCIONES PROPIAS READQUIRIDAS (-)
3416 DESVALORIZACIONES (DB)
341650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (DB).
410712 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
410811 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
410912 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)
411112 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)
518516 GASTOS CAPITALIZADOS (CR)
61 ACREEDORAS POR CONTRA
6105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
6106 AVALES POR CONTRA (DB)
610605 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L
610610 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
6110 GARANTÍAS BANCARIAS POR CONTRA (DB)
611005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L
611010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
6115 CARTAS DE CRÉDITO POR CONTRA (DB)
611505 EMITIDAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/L
611507 EMITIDAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E
611510 CONFIRMADAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/L
611512 CONFIRMADAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - Octubre de 2002 - Página 8>.
6120 CRÉDITOS APROBADOS NO DESEMBOLSADOS POR CONTRA (DB)
612005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L
612010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
6125 APERTURAS DE CRÉDITO POR CONTRA (DB)
612505 CRÉDITOS ESTIPULADOS EN M/L
612507 CRÉDITOS ESTIPULADOS EN M/E
612510 TARJETAS DE CRÉDITO ESTIPULADAS EN M/L
612512 TARJETAS DE CRÉDITO ESTIPULADAS EN M/E
6130 RESPONSABILIDAD POR CHEQUES DE VIAJERO POR CONTRA (DB)
613005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L
613010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
6135 UNDERWRITING EN FIRME POR CONTRA (DB)
613505 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L
613510 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
6140 DIVIDENDOS ACUMULADOS - ACCIONES PREFERENTES POR CONTRA (DB)
614005 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/L
614010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
6195 OTRAS CONTINGENCIAS ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
619505 POR LITIGIOS ESTIPULADOS EN M/L
619507 POR LITIGIOS ESTIPULADOS EN M/E
619595 OTRAS ESTIPULADAS EN M/L
619597 OTRAS ESTIPULADAS EN M/E
63 DEUDORAS POR CONTRA
6305 DEUDORAS POR CONTRA (DB)
6330 INTERESES CARTERA DE CRÉDITOS POR CONTRA (CR)
633005 CREDITOS COMERCIALES ESTIPULADOS EN M/L
633007 CREDITOS COMERCIALES ESTIPULADOS EN M/E
633010 CREDITOS DE CONSUMO ESTIPULADOS EN M/L
633012 CREDITOS DE CONSUMO ESTIPULADOS EN M/E
633015 CREDITOS DE VIVIENDA ESTIPULADOS EN M/L
633017 CREDITOS DE VIVIENDA ESTIPULADOS EN M/E
633019 MICROCREDITOS ESTIPULADOS EN M/L
633021 MICROCREDITOS ESTIPULADOS EN M/E
819026 PROVISIÓN DE INVERSIONES
819028 PROVISIÓN CREDITOS COMERCIALES
819030 PROVISIÓN CREDITOS DE CONSUMO
819032 PROVISIÓN CREDITOS DE VIVIENDA
819033 PROVISIÓN MICROCREDITOS
819036 PROVISIÓN GENERAL
819042 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR
819046 PROVISIÓN BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO
819050 DEPRECIACION ACUMULADA
819054 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO
819058 PROVISIÓN BIENES DADOS EN LEASING
819082 DESVALORIZACIONES (CR)
819084 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS
829230 DESVALORIZACIONES
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - Octubre de 2002 - Página 9>
83 DEUDORAS POR CONTRA
8305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
84 ACREEDORAS POR CONTRA
8405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
2.2. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88).
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA
(SUFIJO DOS)
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - Octubre de 2002 - Página 10>
CODIGO NOMBRE
111010 CERTIFICADOS DE CAMBIO PROPIOS
111015 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION
111515 SUCURSALES EN EL EXTRANJERO
113010 CHEQUES SOBRE EL EXTERIOR
120540 RESIDENTES DEL EXTERIOR
121040 RESIDENTES DEL EXTERIOR
121545 RESIDENTES DEL EXTERIOR
130402 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
130415 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
130416 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
130610 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
130612 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
130802 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
130815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
130816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
131302 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
131315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
131316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
133102 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
133115 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
133116 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - Octubre de 2002 - Página 10>
133302 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
133315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
133316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
133502 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
133515 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
133516 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
141160 REINTEGROS ANTICIPADOS
141960 REINTEGROS ANTICIPADOS
143260 REINTEGROS ANTICIPADOS
143360 REINTEGROS ANTICIPADOS
143660 REINTEGROS ANTICIPADOS
144160 REINTEGROS ANTICIPADOS
144260 REINTEGROS ANTICIPADOS
144460 REINTEGROS ANTICIPADOS
144560 REINTEGROS ANTICIPADOS
145060 REINTEGROS ANTICIPADOS
145960 REINTEGROS ANTICIPADOS
146060 REINTEGROS ANTICIPADOS
146260 REINTEGROS ANTICIPADOS
146360 REINTEGROS ANTICIPADOS
146560 REINTEGROS ANTICIPADOS
146660 REINTEGROS ANTICIPADOS
146760 REINTEGROS ANTICIPADOS
146860 REINTEGROS ANTICIPADOS
146960 REINTEGROS ANTICIPADOS
147060 REINTEGROS ANTICIPADOS
161035 GIROS
163530 GIROS DEL EXTERIOR
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - Octubre de 2002 - Página 11>
191220 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO INTERNACIONALES
1930 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION
193515 DEPOSITOS COLATERALES
199003 APORTES EN SUCURSALES DEL EXTERIOR
215515 SUCURSALES EN EL EXTRANJERO
216525 CHEQUES VIAJEROS
220540 RESIDENTES DEL EXTERIOR
221040 RESIDENTES DEL EXTERIOR
221545 RESIDENTES DEL EXTERIOR
240520 CREDITOS DE CONVENIO
240560 ENTIDADES FINANCIERAS EXTERIOR
240565 ORGANISMOS INTERNACIONALES
2435 BANCOS EXTERIOR
2437 FINANCIACION INVERSIONES EN EL EXTERIOR
2440 ENTIDADES FINANCIERAS EXTERIOR
2445 ORGANISMOS INTERNACIONALES
244505 BANCO MUNDIAL
244510 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
244515 CORPORACION ANDINA DE FOMENTO
244595 OTROS
2572 GIROS
257205 DEL EXTERIOR
257210 DEL PAIS
2730 CERTIFICADOS DE CAMBIO EN ADMINISTRACION
411570 COMISIONES POR GIROS
4135 CAMBIOS
413525 POR REEXPRESION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA
413530 POR REALIZACION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA
413535 POR REEXPRESION DE OTROS ACTIVOS
413540 POR REALIZACION DE OTROS ACTIVOS
413545 POR REEXPRESION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA
413550 POR LIQUIDACION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA
413555 POR REEXPRESION DE OTROS PASIVOS
413560 POR REALIZACION DE OTROS PASIVOS
510305 BANCOS DEL EXTERIOR Y LINEAS DE REDESCUENTO EN DOLARES
5135 CAMBIOS
513525 POR REEXPRESION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA
513530 POR LIQUIDACION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA
513535 POR REEXPRESION DE OTROS PASIVOS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - Octubre de 2002 - Página 12>
513540 POR REALIZACION DE OTROS PASIVOS
513545 POR REEXPRESION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA
513550 POR LIQUIDACION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA
513555 POR REEXPRESION DE OTROS ACTIVOS
513560 POR REALIZACION DE OTROS ACTIVOS
610610 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
611010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
611507 EMITIDAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E
611512 CONFIRMADAS POR LA ENTIDAD ESTIPULADAS EN M/E
612010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
612507 CRÉDITOS ESTIPULADOS EN M/E
612512 TARJETAS DE CRÉDITO ESTIPULADAS EN M/E
613010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
613510 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
614010 OBLIGACIÓN ESTIPULADA EN M/E
619507 POR LITIGIOS ESTIPULADOS EN M/E
619597 OTRAS ESTIPULADAS EN M/E
6230 RESPONSABILIDAD POR CHEQUES DE VIAJERO
6265 INSTRUCCIONES DE PAGO DE GIROS
626505 GIROS POR PAGAR
633007 CREDITOS COMERCIALES ESTIPULADOS EN M/E
633012 CREDITOS DE CONSUMO ESTIPULADOS EN M/E
633017 CREDITOS DE VIVIENDA ESTIPULADOS EN M/E
633021 MICROCREDITOS ESTIPULADOS EN M/E
6440 CORRESPONSALES – GIROS Y COMISIONES
644005 GIROS
644010 COMISIONES
811510 EXTERIOR
812510 EXTERIOR
8128 LINEAS DE CREDITO DIRECTO
812805 POR UTILIZAR
812810 UTILIZADAS
821510 EXTERIOR
2.3. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88).
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - Octubre de 2002 - Página 13>
CODIGO NOMBRE
15 ACEPTACIONES Y DERIVADOS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - Octubre de 2002 - Página 13>
1504 OPERACIONES CARRUSEL
1515 CONTRATOS FORWARD
1516 CONTRATOS DE FUTUROS
1517 SWAPS
1518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE INVERSIONES
151805 CALLS SOBRE DIVISAS
151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
151820 CALLS - OTRAS
151825 PUTS SOBRE DIVISAS
151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
151840 PUTS - OTRAS
151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
1898 DEPRECIACION DIFERIDA
19 OTROS ACTIVOS
1904 SUCURSALES Y AGENCIAS
190405 TRASLADO DE FONDOS
190410 TRASLADO DE CARTERA DE CREDITOS
190415 TRASLADO DE PROPIEDADES Y EQUIPO
190420 TRASLADO DE GASTOS
190495 OTROS TRASLADOS
192060 DEPOSITOS Y EXIGIBILIDADES EN UVR
27 OTROS PASIVOS
2704 SUCURSALES Y AGENCIAS
270406 DEPOSITOS, ACEPTACIONES Y PASIVOS FIDUCIARIOS
270407 DEPOSITOS Y PASIVOS FIDUCIARIOS SECTOR PUBLICO
270411 DEPOSITOS A TERMINO IGUAL O SUPERIOR A 12 MESES
270416 DEPOSITOS A TERMINO ENTRE 6 Y 12 MESES
270421 DEPOSITOS A TERMINO MENOR A 6 MESES
270426 DEPOSITOS ORDINARIOS Y DE AHORRO Y NEGOCIACIONES DE CARTERA
270431 DEPOSITOS JUDICIALES INSTITUCIONES NACIONALIZADAS
270440 TRASLADO DE INGRESOS
270495 OTROS TRASLADOS
2720 ABONOS DIFERIDOS
272060 CARTERA DE CREDITOS EXPRESADA EN UVR
2740 PENSIONES DE JUBILACIÓN
3 PATRIMONIO
3150 AJUSTE POR CONVERSION DE ESTADOS FINANCIEROS
34 SUPERAVIT O DEFICIT
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - Octubre de 2002 - Página 14>
3413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA
341305 TÍTULOS DE DEUDA
341310 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD
341315 TÍTULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
341320 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO
341710 AJUSTES AL PATRIMONIO
35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
36 RESULTADOS DEL EJERCICIO
4 INGRESOS
41 OPERACIONALES
4107 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
4108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
4109 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA
4111 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
4113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
411306 EN TÍTULOS DE DEUDA
411311 EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
4116 GANANCIA REALIZADA EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA
411605 TÍTULOS DE DEUDA
411610 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD
411615 TÍTULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
411620 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
4128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO
412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS
412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS
412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TÍTULOS
412816 CONTRATOS DE VENTA DE TÍTULOS
412820 CONTRATOS - OTROS
4129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS
412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS
412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS
412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES
412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TÍTULOS
412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TÍTULOS
412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS
412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS
412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS
412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES
412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TÍTULOS
412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TÍTULOS
412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS
412945 SWAPS SOBRE DIVISAS
412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES
412955 SWAPS - OTROS
412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 15>
412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS
412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
412970 OPCIONES CALLS SOBRE TÍTULOS
412971 OPCIONES PUTS SOBRE TÍTULOS
412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
412975 OPCIONES CALLS - OTROS
412976 OPCIONES PUTS - OTROS
412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
4135 CAMBIOS
413525 POR REEXPRESION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA
413530 POR REALIZACION DE ACTIVOS DE LA POSICION PROPIA
413535 POR REEXPRESION DE OTROS ACTIVOS
413540 POR REALIZACION DE OTROS ACTIVOS
5 GASTOS Y COSTOS
5135 CAMBIOS
513525 POR REEXPRESION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA
513530 POR LIQUIDACION DE PASIVOS DE LA POSICION PROPIA
513535 POR REEXPRESION DE OTROS PASIVOS
513540 POR LIQUIDACION DE OTROS PASIVOS
59 GANANCIAS Y PERDIDAS
819038 ACEPTACIONES Y DERIVADOS
819052 DEPRECIACION DIFERIDA
819060 SUCURSALES Y AGENCIAS
82 ACREEDORAS
8246 AJUSTES POR INFLACION PATRIMONIO
824634 SUPERAVIT
824635 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
8247 CORRECCION MONETARIA FISCAL
829045 OTROS PASIVOS
8292 OPERACIONES RECIPROCAS QUE AFECTAN PATRIMONIO CON MATRICES Y SUBORDINADAS
829220 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO
829235 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
829240 RESULTADOS DEL EJERCICIO
3. USUARIOS DEL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO
CLASE 7.
3.1. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88)
CLASE 7.
CODIGOS NEGATIVOS
(A partir de mayo de 2004)
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 16>
71195 PROVISION SOBRE EL DISPONIBLE
71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7138605 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 16>
7138610 LARGO PLAZO B+, B, B-
7138615 LARGO PLAZO CCC
7138620 LARGO PLAZO DD, EE
7138625 CORTO PLAZO 3
7138630 CORTO PLAZO 4
7138635 CORTO PLAZO 5, 6
7138640 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
7138645 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
7138650 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
7138655 CATEGORIA E – INCOBRABLE
7138695 OTRAS PROVISIONES
71387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
7138740 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
7138745 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
7138750 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
7138755 CATEGORIA E – INCOBRABLE
7138795 OTRAS PROVISIONES
71388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO EN TÍTULOS DE DEUDA
7138805 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
7138810 LARGO PLAZO B+, B, B-
7138815 LARGO PLAZO CCC
7138820 LARGO PLAZO DD, EE
7138825 CORTO PLAZO 3
7138830 CORTO PLAZO 4
7138835 CORTO PLAZO 5, 6
7138840 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
7138845 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
7138850 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
7138855 CATEGORIA E – INCOBRABLE
7138895 OTRAS PROVISIONES
71390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA
7139005 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
7139010 LARGO PLAZO B+, B, B-
7139015 LARGO PLAZO CCC
7139020 LARGO PLAZO DD, EE
7139025 CORTO PLAZO 3
7139030 CORTO PLAZO 4
7139035 CORTO PLAZO 5, 6
7139040 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL ORMAL
7139045 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
7139050 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
7139055 CATEGORIA E – INCOBRABLE
7139095 OTRAS PROVISIONES
71391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
7139105 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
7139110 LARGO PLAZO B+, B, B-
7139115 LARGO PLAZO CCC
7139120 LARGO PLAZO DD, EE
7139140 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
7139145 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
7139150 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 17>
7139155 CATEGORIA E – INCOBRABLE
7139195 OTRAS PROVISIONES
71489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA
7148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA
7148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA
7148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7148915 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA
7148917 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7148920 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA
7148922 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7148925 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA
7148927 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
7148990 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO
71491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO
7149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA
7149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA
7149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7149115 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA
7149117 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7149120 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA
7149122 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7149125 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA
7149127 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
7149190 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO
71493 PROVISION MICROCREDITOS
7149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA
7149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA
7149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7149315 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA
7149317 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7149320 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA
7149322 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7149325 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA
7149327 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
7149390 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO
71495 PROVISION CREDITOS COMERCIALES
7149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDÓNEA
7149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDÓNEA
7149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7149515 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDÓNEA
7149517 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7149520 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDÓNEA
7149522 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7149525 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDÓNEA
7149527 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
7149590 POR APLICACION DEL COEFICIENTE DE RIESGO
7150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA
7150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 18>
7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151240 OBLIGACIONES – OTROS
7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151540 OBLIGACIONES OTROS
7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151640 OBLIGACIONES OTROS
7151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS
7151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151730 OBLIGACIONES OTROS
71692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCRÉDITOS
7169205 CATEGORIA A –CREDITO NORMAL, INTERESES
7169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169215 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169220 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169225 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
7169230 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES
7169235 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169240 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169245 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES
7169250 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
71694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES
7169405 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
7169410 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169415 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169420 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169425 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
7169430 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES
7169435 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169440 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169445 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES
7169450 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169495 OTRAS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE CONSUMO
7169610 COMISIONES
7169630 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
7169640 PROMETIENTES VENDEDORES
7169650 HONORARIOS
7169662 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
7169663 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169664 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169665 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169666 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
7169670 CATEGORIA A – CREDITONORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES
7169671 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169672 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - MAyo de 2004 - Página 19>
7169673 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES
7169674 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169695 OTRAS
71697 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA
7169762 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
7169763 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169764 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169765 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169766 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
7169770 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, POR CUENTA DE CLIENTES
7169771 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169772 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169773 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, POR CUENTA DE CLIENTES
7169774 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, POR CUENTA DE CLIENTES
7169795 OTRAS
71698 OTRAS PROVISIONES CUENTAS POR COBRAR
7169895 OTRAS
7171599 TRASLADO A BIENES TERMINADOS (CR)
71799 PROVISION BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO
7179905 BIENES REALIZABLES
7179910 BIENES RECIBIDOS EN PAGO
71895 DEPRECIACIÓN ACUMULADA
7189505 EDIFICIOS
7189520 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA
7189525 EQUIPO DE COMPUTACION
7189530 VEHICULOS
7189535 EQUIPO DE MOVILIZACION Y MAQUINARIA
7189540 SILOS
71899 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO
71996 DESVALORIZACIONES (CR)
7199650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (CR)
71999 PROVISION OTROS ACTIVOS
7199985 OPERACIONES DE APOYO A ENTIDADES INSCRITAS
7199995 OTRAS PROVISIONES
73421 DESVALORIZACIONES (DB)
7342150 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (DB)
7410710 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)
7410810 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
7410911 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
7411110 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)
761 ACREEDORAS POR CONTRA
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - MAyo de 2004 - Página 20>
76305 DEUDORAS POR CONTRA (DB)
78173 PROVISION PERSONAS EN SITUACION CONCORDATARIA
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
3.2. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88).
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA
(SUFIJO DOS)
CLASE 7
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 21>
CODIGO NOMBRE
7130402 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130415 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7130416 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7130610 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
7130612 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7130802 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7130816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7131302 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7131315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7131316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7133102 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7133115 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7133116 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7133302 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 21>
7133315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7133316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7133502 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7133515 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7133516 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7163530 GIROS DEL EXTERIOR
72445 ORGANISMOS INTERNACIONALES
7244505 BANCO MUNDIAL
7244510 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
7244515 CORPORACION ANDINA DE FOMENTO
7244595 OTROS
74135 CAMBIOS
7413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS
7413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS
7413555 POR REEXPRESION DE PASIVOS
7413560 POR LIQUIDACION DE PASIVOS
75130 CAMBIOS
7513035 POR REEXPRESION DE PASIVOS
7513040 POR REALIZACION DE PASIVOS
7513055 POR REEXPRESION DE ACTIVOS
7513060 POR REALIZACION DE ACTIVOS
3.3. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SISTEMA FINANCIERO (RES.3600/88).
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO.
CLASE 7
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 22>
CODIGO NOMBRE
715 DERIVADOS
71504 OPERACIONES CARRUSEL
71515 CONTRATOS FORWARD
71516 CONTRATOS DE FUTUROS
71517 SWAPS
71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES
7151805 CALLS SOBRE DIVISAS
7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
7151820 CALLS - OTRAS
7151825 PUTS SOBRE DIVISAS
7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 22>
7151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
7151840 PUTS - OTRAS
7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
719 OTROS ACTIVOS
727 OTROS PASIVOS
73 PATRIMONIO
734 SUPERAVIT O DEFICIT
73413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA
7341305 TÍTULOS DE DEUDA
7341310 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD
7341315 TÍTULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7341320 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
73417 REVALORIZACION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
7341710 AJUSTES A LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
736 RESULTADOS DEL EJERCICIO
74 INGRESOS
741 OPERACIONALES
74107 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA
74108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
74109 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
74111 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
74113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL
DE VALORES <eliminado por la Circular 65 de 2008>
7411315 EN TÍTULOS DE DEUDA<eliminado por la Circular 65 de 2008>
7411320 EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS <eliminado por la Circular 65 de 2008>
74116 GANANCIA REALIZADA EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA
7411605 TÍTULOS DE DEUDA
7411610 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD
7411615 TÍTULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7411620 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO
7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS
7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS
7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TÍTULOS
7412820 CONTRATOS - OTROS
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo 2004 - Página 23>
74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS
7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS
7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS
7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES
7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TÍTULOS
7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS
7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS
7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS
7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES
7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TÍTULOS
7412940 CONTRATOS DE FUTUROS – OTROS
7412945 SWAPS SOBRE DIVISAS
7412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES
7412955 SWAPS - OTROS
7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS
7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS
7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TÍTULOS
7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TÍTULOS
7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7412975 OPCIONES CALLS - OTROS
7412976 OPCIONES PUTS - OTROS
7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
74135 CAMBIOS
7413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS
7413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS
75 GASTOS Y COSTOS
75130 CAMBIOS
7513035 POR REEXPRESION DE PASIVOS
7513040 POR REALIZACION DE PASIVOS
757 RENDIMIENTOS ABONADOS
759 GANANCIAS Y PERDIDAS
78146 AJUSTE POR INFLACION ACTIVOS
7814618 PROPIEDADES Y EQUIPO
782 ACREEDORAS
78246 AJUSTES POR INFLACION BIENES FIDEICOMITIDOS
7824634 SUPERAVIT
7824635 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo 2004 - Página 24>
4. USUARIOS DEL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR.
4.1. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR (RES.2300/90).
CODIGOS NEGATIVOS
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 29>
CODIGO NOMBRE
1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
138605 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
138610 LARGO PLAZO B+, B, B-
138615 LARGO PLAZO CCC
138620 LARGO PLAZO DD, EE
138625 CORTO PLAZO 3
138630 CORTO PLAZO 4
138635 CORTO PLAZO 5, 6
138640 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138645 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138650 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138655 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138695 OTRAS PROVISIONES
1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
138740 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138745 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138750 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138755 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138795 OTRAS PROVISIONES
1388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
138805 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
138810 LARGO PLAZO B+, B, B-
138815 LARGO PLAZO CCC
138820 LARGO PLAZO DD, EE
138825 CORTO PLAZO 3
138830 CORTO PLAZO 4
138835 CORTO PLAZO 5, 6
138840 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138845 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138850 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138855 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138895 OTRAS PROVISIONES
1390 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA
139005 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
139010 LARGO PLAZO B+, B, B-
139015 LARGO PLAZO CCC
139020 LARGO PLAZO DD, EE
139025 CORTO PLAZO 3
139030 CORTO PLAZO 4
139035 CORTO PLAZO 5, 6
139040 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
139045 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
139050 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
139055 CATEGORIA E – INCOBRABLE
139095 OTRAS PROVISIONES
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 29>
1391 PROVISION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
139105 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
139110 LARGO PLAZO B+, B, B-
139115 LARGO PLAZO CCC
139120 LARGO PLAZO DD, EE
139140 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
139145 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
139150 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
139155 CATEGORIA E – INCOBRABLE
139195 OTRAS PROVISIONES
1495 PROVISION CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA
149505 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL
149510 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE
149515 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE
149520 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO
149525 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE
1496 PROVISION CREDITOS CON GARANTÍA PRENDARIA
149605 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL
149610 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE
149615 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE
149620 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO
149625 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE
1497 PROVISIONES, OTROS CONCEPTOS
149705 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL
149710 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE
149715 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE
149720 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO
149725 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE
1499 OTRAS PROVISIONES CARTERA DE CREDITOS
149904 SOBRE TÍTULOS DE CAPITALIZACION
149911 SOBRE POLIZAS
149930 PERSONAS EN SITUACION CONCORDATARIA
149936 ENTIDADES OFICIALES
1599 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR ACTIVIDAD ASEGURADORA
159908 COMPAÑIAS CEDENTES INTERIOR
159915 COMPAÑIAS CEDENTES EXTERIOR
159925 COASEGURADORES CUENTA CORRIENTE
159940 REASEGURADORES INTERIOR
159945 REASEGURADORES EXTERIOR
159955 INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
159960 PRIMAS PENDIENTES DE RECAUDO
159965 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
160430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA
160435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA
161225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
161226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
161235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
161236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
161240 OBLIGACIONES – OTROS
161425 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
161426 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
161430 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
161435 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
161436 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
161440 OBLIGACIONES OTROS
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 30>
161625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
161626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
161630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
161635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
161636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
161640 OBLIGACIONES OTROS
161720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS
161725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
161730 OBLIGACIONES OTROS
1694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, CARTERA DE CREDITOS, -INTERESES
169406 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, CON GARANTIA HIPOTECARIA
169408 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, CON GARANTIA HIPOTECARIA
169410 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, CON GARANTIA HIPOTECARIA
169412 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CON GARANTIA HIPOTECARIA
169414 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CON GARANTIA HIPOTECARIA
169416 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, SOBRE TÍTULOS DE CAPITALIZACION
169418 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, SOBRE TÍTULOS DE CAPITALIZACION
169420 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, SOBRE TÍTULOS DE CAPITALIZACION
169422 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, SOBRE TÍTULOS DE CAPITALIZACION
169424 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, SOBRE TÍTULOS DE CAPITALIZACION
169426 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, CON GARANTÍA PRENDARIA
169428 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, CON GARANTÍA PRENDARIA
169430 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, CON GARANTÍA PRENDARIA
169432 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, CON GARANTÍA PRENDARIA
169434 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, CON GARANTÍA PRENDARIA
169436 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, SOBRE POLIZAS
169438 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, SOBRE POLIZAS
169440 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, SOBRE POLIZAS
169442 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, SOBRE POLIZAS
169444 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, SOBRE POLIZAS
169446 CATEGORIA A RIESGO NORMAL, POR FINANCIACION DE PRIMAS
169448 CATEGORIA B RIESGO ACEPTABLE, POR FINANCIACION DE PRIMAS
169450 CATEGORIA C RIESGO APRECIABLE, POR FINANCIACION DE PRIMAS
169452 CATEGORIA D RIESGO SIGNIFICATIVO, POR FINANCIACION DE PRIMAS
169454 CATEGORIA E RIESGO DE INCOBRABILIDAD, POR FINANCIACION DE PRIMAS
1696 PROVISION OTRAS CUENTAS POR COBRAR
169605 INTERESES, PACTOS DE REVENTA
169611 REMUNERACION DE INTERMEDIACION
169620 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
169625 ARRENDAMIENTOS
169635 PAGOS POR CUENTA DE TERCEROS
169640 PROMETIENTES VENDEDORES
169645 ANTICIPOS DE CONTRATOS Y PROVEEDORES
169650 HONORARIOS Y SERVICIOS
169655 ADELANTOS AL PERSONAL
169695 OTRAS
1795 DEPRECIACION ACUMULADA BIENES REALIZABLES
1799 PROVISION BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO
179905 BIENES REALIZABLES
179910 BIENES RECIBIDOS EN PAGO
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 31>
1895 DEPRECIACION ACUMULADA
189505 EDIFICIOS
189510 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA
189515 EQUIPO DE COMPUTACION
189520 VEHICULOS
1899 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO
1996 DESVALORIZACIONES (CR)
199650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (CR)
1999 PROVISION OTROS ACTIVOS
199904 APORTES PERMANENTES
199923 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, VIVIENDA
199924 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, VIVIENDA
199926 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, VIVIENDA
199928 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA
199932 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, VIVIENDA
199934 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, CONSUMO
199936 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CONSUMO
199938 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, CONSUMO
199942 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, CONSUMO
199944 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, CONSUMO
199946 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL,PRIMAS DE SEGUROS
199948 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, PRIMAS DE SEGUROS
199952 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, PRIMAS DE SEGUROS
199954 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, PRIMAS DE SEGUROS
199956 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, PRIMAS DE SEGUROS
199965 BIENES DE ARTE Y CULTURA
199995 OTRAS PROVISIONES
274010 PENSIONES DE JUBILACION POR AMORTIZAR (DB)
310510 CAPITAL POR SUSCRIBIR (-)
310520 CAPITAL SUSCRITO POR COBRAR (-)
321531 ACCIONES PROPIAS READQUIRIDAS (-)
3416 DESVALORIZACIONES (DB)
341650 INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE BAJA O MINIMA BURSATILIDAD O SIN COTIZACION EN BOLSA (DB)
410275 CANCELACIONES Y/O ANULACIONES
413112 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
413211 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
413311 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)
413411 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)
61 ACREEDORAS POR CONTRA
6105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
620710 VALORES ASEGURADOS CEDIDOS EN REASEGURO (DB)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 32>
63 DEUDORAS POR CONTRA
6305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
819026 PROVISION DE INVERSIONES
819030 PROVISION CARTERA DE CREDITOS
819034 PROVISION CUENTAS POR COBRAR ACTIVIDAD ASEGURADORA
819038 PROVISION CUENTAS POR COBRAR
819042 PROVISION BIENES REALIZABLES Y BIENES RECIBIDOS EN PAGO
819046 DEPRECIACION
819048 PROVISION PROPIEDADES Y EQUIPO
819066 DESVALORIZACIONES
819068 PROVISION OTROS ACTIVOS
829230 DESVALORIZACIONES
83 DEUDORAS POR CONTRA
8305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
84 ACREEDORAS POR EL CONTRARIO
8405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
4.2. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR (RES.2300/90).
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA (SUFIJO DOS)
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 33>
CODIGO NOMBRE
113010 CHEQUES SOBRE EL EXTERIOR
130402 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
130415 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
130416 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
130610 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
130612 PARTICIPACION EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN RENTA VARIABLE
130802 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
130815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
130816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
131302 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
131315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
131316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 33>
133102 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
133115 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
133116 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
133302 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
133315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
133316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
133602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
133615 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
133616 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
191220 ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO INTERNACIONALES
3420 AJUSTE DE CAMBIOS
342010 INVERSIONES EN EL EXTERIOR
342020 TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO
342095 OTROS CONCEPTOS
4135 CAMBIOS
413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS
413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS
413560 POR LIQUIDACION DE PASIVOS
413590 POR REEXPRESION DE PASIVOS
5135 CAMBIOS
513535 POR REEXPRESION DE PASIVOS
513540 POR LIQUIDACION DE PASIVOS
513560 POR REALIZACION DE ACTIVOS
513590 POR REEXPRESION DE ACTIVOS
4.3. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR (RES.2300/90).
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 34>
CODIGO NOMBRE
1604 OPERACIONES CARRUSEL
1614 CONTRATOS FORWARD
1616 CONTRATOS DE FUTUROS
1617 SWAPS
1618 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES
161805 CALLS SOBRE DIVISAS
161810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 34>
161815 CALLS SOBRE TÍTULOS
161820 CALLS - OTRAS
161825 PUTS SOBRE DIVISAS
161830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
161835 PUTS SOBRE TÍTULOS
161840 PUTS - OTRAS
161845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
161850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
161855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
161860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
1898 DEPRECIACION DIFERIDA
19 OTROS ACTIVOS
1904 SUCURSALES Y AGENCIAS
190405 TRASLADO DE FONDOS
190410 TRASLADO DE CARTERA DE CREDITOS
190412 TRASLADO DE CUENTAS POR COBRAR ACTIVIDAD ASEGURADORA
190415 TRASLADO DE PROPIEDADES Y EQUIPO
190420 TRASLADO DE GASTOS
190495 OTROS TRASLADOS
27 OTROS PASIVOS
2704 SUCURSALES Y AGENCIAS
270402 TRASLADO DE PASIVOS
270404 TRASLADO DE INGRESOS
2740 PENSIONES DE JUBILACIÓN
3 PATRIMONIO
3150 AJUSTE Y CONVERSION DE ESTADOS FINANCIEROS
34 SUPERAVIT O DEFICIT
3413 GANANCIAS O PERDIDAS ACUMULADAS NO REALIZADAS EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA
341305 TÍTULOS DE DEUDA
341310 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD
341315 TÍTULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
341320 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
3417 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO
35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
36 RESULTADOS DEL EJERCICIO
39 PATRIMONIO ASIGNADO PROGRAMAS ESPECIALES
3905 ACTIVIDAD ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
4 INGRESOS
41 OPERACIONALES
4128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO
412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS
412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 35>
412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TÍTULOS
412816 CONTRATOS DE VENTA DE TÍTULOS
412820 CONTRATOS - OTROS
4129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS
412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS
412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS
412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES
412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TÍTULOS
412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TÍTULOS
412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS
412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS
412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS
412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES
412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TÍTULOS
412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TÍTULOS
412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS
412945 SWAPS SOBRE DIVISAS
412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES
412955 SWAPS - OTROS
412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS
412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS
412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
412970 OPCIONES CALLS SOBRE TÍTULOS
412971 OPCIONES PUTS SOBRE TÍTULOS
412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
412975 OPCIONES CALLS - OTROS
412976 OPCIONES PUTS - OTROS
412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
4131 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
4132 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
4133 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA EN TÍTULOS DE DEUDA
4134 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
4135 CAMBIOS
413535 POR REEXPRESION DE ACTIVOS
413540 POR REALIZACION DE ACTIVOS
4136 GANANCIA REALIZADA EN INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA
413605 TÍTULOS DE DEUDA
413610 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD
413615 TÍTULOS PARTICIPATIVOS O MIXTOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
413620 EN TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
4146 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
414615 EN TÍTULOS DE DEUDA
414620 EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
5 GASTOS YCOSTOS
5135 CAMBIOS
513535 POR REEXPRESION DE PASIVOS
513540 POR LIQUIDACION DE PASIVOS
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 36>
59 GANANCIAS (EXCEDENTES) Y PERDIDAS
6207 VALORES NETOS ASEGURADOS
819050 SUCURSALES Y AGENCIAS
82 ACREEDORAS
8246 AJUSTES POR INFLACION PATRIMONIO
824634 SUPERAVIT
824635 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
8247 CORRECCION MONETARIA FISCAL
8292 OPERACIONES RECIPROCAS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO CON MATRICES Y SUBORDINADAS
829235 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO
829240 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
829245 RESULTADOS DEL EJERCICIO
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 37>
5. USUARIOS DE LOS PLANES DE CUENTAS PARA FONDOS.
5.1. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)
CODIGOS NEGATIVOS.
(A partir de mayo de 2004)
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 40>
CODIGO NOMBRE
7150430 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE COMPRA
7150435 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE VENTA
7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151240 OBLIGACIONES – OTROS
7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151540 OBLIGACIONES OTROS
7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151640 OBLIGACIONES OTROS
7151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS
7151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERES
7151730 OBLIGACIONES - OTROS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR
7169695 OTRAS
71799 PROVISION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
7179910 POR PAGO DE INVERSIONES
71999 PROVISION OTROS ACTIVOS
7199995 OTRAS PROVISIONES
761 ACREEDORAS POR CONTRA
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 40>
5.2. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO.
(A partir de marzo de 2003)
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 41>
CODIGO NOMBRE
715 DERIVADOS
71504 OPERACIONES CARRUSEL
71515 CONTRATOS FORWARD
71516 CONTRATOS DE FUTUROS
71517 SWAPS
71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES
7151805 CALLS SOBRE DIVISAS
7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
7151820 CALLS - OTRAS
7151825 PUTS SOBRE DIVISAS
7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
7151840 PUTS – OTRAS
7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
72560 RETIROS DE APORTES Y ANULACIONES
7256010 ANULACIONES
74 INGRESOS
741 OPERACIONALES
74106 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7410601 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410603 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)
7410604 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410606 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410607 BONOS HIPOTECARIOS
7410608 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410609 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410611 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410612 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410613 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410614 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410615 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 41>
7410616 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410617 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410618 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410619 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410620 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74107 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
7410701 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL
7410702 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL
7410703 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION
7410704 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL
7410706 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES
7410707 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES
7410708 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7410709 TÍTULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7410711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7410712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7410719 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS
7410720 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
7410801 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410803 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)
7410804 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410806 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410807 BONOS HIPOTECARIOS
7410808 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410809 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410811 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410814 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410817 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - AGOSTO 2003 - Página 42>
7410818 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410819 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410820 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO
7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS
7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS
7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TÍTULOS
7412820 CONTRATOS – OTROS
74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS
7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS
7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS
7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES
7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TÍTULOS
7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS
7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS
7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS
7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES
7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TÍTULOS
7412940 CONTRATOS DE FUTUROS – OTROS
7412945 SWAPS SOBRE DIVISAS
7412950 SWAPS SOBRE TASAS DE INTERES
7412955 SWAPS – OTROS
7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS
7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS
7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TÍTULOS
7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TÍTULOS
7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7412975 OPCIONES CALLS - OTROS
7412976 OPCIONES PUTS - OTROS
7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS – OTRAS
74135 CAMBIOS
7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA
75 GASTOS Y COSTOS
757 RENDIMIENTOS ABONADOS
759 GANANCIAS Y PERDIDAS
782 ACREEDORAS
5.3. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE PENSIONES (RES.1720/94)
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDO EN MONEDA EXTRANJERA.
(A partir de agosto de 2003)
7111425 ENTIDADES DEL EXTERIOR
7120602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
(A partir de mayo de 2004)
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 43>
CODIGO NOMBRE
7150430 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE COMPRA
7150435 OBLIGACIONES DE COMPROMISOS DE VENTA
7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151240 OBLIGACIONES – OTROS
7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151540 OBLIGACIONES OTROS
7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151640 OBLIGACIONES OTROS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR
7169695 OTRAS
71799 PROVISION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
7179910 POR PAGO DE INVERSIONES
71999 PROVISION OTROS ACTIVOS
7199995 OTRAS PROVISIONES
761 ACREEDORAS POR CONTRA
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 44>
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
5.5. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO
(A PARTIR DE AGOSTO DE 2003).
<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - Agosto de 2003 - Página 45>
CODIGO NOMBRE
715 DERIVADOS
71504 OPERACIONES CARRUSEL
71515 CONTRATOS FORWARD
71516 CONTRATOS DE FUTUROS
71518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE INVERSIONES
7151805 CALLS SOBRE DIVISAS
7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
7151820 CALLS - OTRAS
7151825 PUTS SOBRE DIVISAS
7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
7151840 PUTS - OTRAS
7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
74 INGRESOS
741 OPERACIONALES
74106 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7410601 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410603 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)
7410604 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410606 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410607 BONOS HIPOTECARIOS
7410608 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410609 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - Agosto de 2003 - Página 45>
7410611 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410612 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410613 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410614 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410615 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410616 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410617 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410618 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410619 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410620 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74107 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
7410701 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL
7410702 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL
7410703 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION
7410704 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL
7410706 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES
7410707 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES
7410708 TÍTULOS PARTICIPATIVOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7410709 TÍTULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
7410711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7410712 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7410719 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS
7410720 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
7410801 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410803 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA (LEY 80 DE 1993 Y DECRETO 2681 DE 1993)
7410804 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410806 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410807 BONOS HIPOTECARIOS
7410808 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410809 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410811 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
<CIRCULAR EXTERNA 036 DE 2003 - Agosto de 2003 - Página 46>
7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410814 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410817 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410818 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410819 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410820 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO
7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS
7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS
7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TÍTULOS
7412820 CONTRATOS – OTROS
74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS
7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS
7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS
7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES
7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TÍTULOS
7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS
7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS
7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS
7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES
7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TÍTULOS
7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS
7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS
7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS
7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TÍTULOS
7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TÍTULOS
7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7412975 OPCIONES CALLS - OTROS
7412976 OPCIONES PUTS - OTROS
7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS – OTRAS
74135 CAMBIOS
7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA
75 GASTOS Y COSTOS
757 RENDIMIENTOS ABONADOS
<CIRCULAR EXTERNA 012 DE 2004 - Mayo de 2004 - Página 47>
759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
782 ACREEDORAS
5.6. PLAN DE CUENTAS PARA LOS FONDOS DE CESANTIA (RES.5070/91)
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDO EN MONEDA EXTRANJERA.
(A partir de septiembre de 2004)
CODIGO NOMBRE
7111425 ENTIDADES DEL EXTERIOR
7120602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130602 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130615 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7130616 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7130710 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
7130711 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7130716 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES – PORCION EN ACCIONES
7130717 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES – PORCION DEMAS INVERSIONES
7131002 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7131015 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7131016 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7132402 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7133302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7413500 CAMBIOS
7413503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA
7513500 CAMBIOS
7513503 DEPOSITOS A LA VISTA EN MONEDA EXTRANJERA
CODIGOS NEGATIVOS
(A partir de junio de 2005)
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 48>
CODIGO NOMBRE
1599 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
159965 COTIZACIONES FACTURADAS POR COBRAR
159970 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
159995 OTRAS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR
7169630 VENTA DE BIENES
7169695 OTRAS
71799 PROVISION BIENES RECIBIDOS EN PAGO
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 48>
71999 PROVISION OTROS ACTIVOS
7199975 TÍTULOS DE INVERSION
7199995 OTRAS PROVISIONES
761 ACREEDORAS POR CONTRA
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO
(A partir de junio de 2005)
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
CODIGO NOMBRE
73 PATRIMONIO
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
731 RESERVA PARA PENSION DE VEJEZ
73105 COTIZACIONES OBLIGATORIAS
736 RESULTADOS DEL EJERCICIO
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
74 INGRESOS
741 OPERACIONALES
74102 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7410201 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410202 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
7410801 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
75 GASTOS Y COSTOS
759 GANANCIAS Y PERDIDAS
782 ACREEDORAS
78204 EXCESO (DEFECTO) CALCULO ACTUARIAL SOBRE RESERVAS PARA PENSION DE VEJEZ
7820410 RESERVA PARA PENSION DE VEJEZ (DB)
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
<CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2005 - Junio de 2005 - Página 49>
CODIGOS NEGATIVOS
(A partir de mayo de 2004)
CODIGO NOMBRE
7150430 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE COMPRA
7150435 OBLIGACIONES EN COMPROMISOS DE VENTA
7151225 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151226 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151235 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151236 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151240 OBLIGACIONES – OTROS
7151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151540 OBLIGACIONES OTROS
7151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
7151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
7151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
7151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
7151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
7151640 OBLIGACIONES OTROS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR
7169630 VENTA DE BIENES
7169695 OTRAS
71799 PROVISION DE BIENES REALIZABLES Y RECIBIDOS EN PAGO
7179905 BIENES REALIZABLES
7179910 POR PAGO DE INVERSIONES
71999 PROVISION OTROS ACTIVOS
7199995 OTRAS PROVISIONES
761 ACREEDORAS POR CONTRA
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
7820410 RESERVAS (DB)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 50>
(A partir de octubre de 2003)
7130110 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
7130111 PARTICIPACIÓN EN FONDOS ÍNDICE
7130112 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7130502 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130515 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7130516 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7130802 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7130816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7132602 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7133302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410411 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7410412 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7410420 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO.
(A partir de junio de 2005)
CODIGO NOMBRE
715 DERIVADOS
71504 OPERACIONES CARRUSEL
71515 CONTRATOS FORWARD
71516 CONTRATOS DE FUTUROS
71518 UTILIDAD O PERDIDA EN VALORACION DE OPCIONES
7151805 CALLS SOBRE DIVISAS
7151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 51>
7151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
7151820 CALLS - OTRAS
7151825 PUTS SOBRE DIVISAS
7151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
7151840 PUTS - OTRAS
7151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS - OTRAS
74 INGRESOS
741 OPERACIONALES
74103 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7410301 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410302 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410303 OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA
7410304 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410306 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410307 BONOS HIPOTECARIOS
7410308 TÍTULOS HIPOTECARIOS
7410309 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410311 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410312 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410313 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410314 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410315 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410316 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410317 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410318 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410319 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410320 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74104 VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
7410401 ACCIONES CON ALTA LIQUIDEZ BURSATIL
7410402 ACCIONES CON MEDIA LIQUIDEZ BURSATIL
7410403 ACCIONES PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRIVATIZACION O CON OCASION DE LA CAPITALIZACION DE ENTIDADES DONDE EL ESTADO TENGA PARTICIPACION
7410404 ACCIONES CON BAJA Y MÍNIMA LIQUIDEZ BURSATIL
7410406 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ESPECIALES
7410407 PARTICIPACIONES EN FONDOS DE VALORES
7410409 TÍTULOS MIXTOS DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 51-1>
7410411 PARTICIPACIONES EN FONDOS INDICE
7410412 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA VARIABLE
7410419 PARTICIPACIONES EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS
7410420 PARTICIPACIONES EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION INTERNACIONALES QUE INVIERTAN EXCLUSIVAMENTE EN TÍTULOS DE RENTA FIJA
74108 VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
7410801 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410802 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7410803 OTROS TÍTULOS DE DEUDA
7410804 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGAFIN
7410806 TÍTULOS EMITIDOS POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
7410807 BONOS HIPOTECARIOS
7410809 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA
7410811 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, ACEPTADOS O GARANTIZADOS POR INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410812 DESCUENTOS DE ACTAS DE CONTRATOS ESTATALES GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410813 DESCUENTOS DE CARTERA GARANTIZADOS POR UN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO O UNA ENTIDAD ASEGURADORA
7410814 TÍTULOS EMITIDOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (INCLUIDOS LOS BONOS OBLIGATORIA U OPCIONALMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES)
7410815 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS
7410816 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR BANCOS CENTRALES EXTRANJEROS
7410817 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS, GARANTIZADOS O ACEPTADOS POR BANCOS DEL EXTERIOR
7410818 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO
7410819 TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR EL FOGACOOP
7410820 TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE PROCESOS DE TITULARIZACION DE SUBYACENTES DISTINTOS DE CARTERA HIPOTECARIA
74117 VALORACION DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO
74128 UTILIDAD EN LA VALORACION DE OPERACIONES DE CONTADO
7412805 CONTRATOS DE COMPRA DE DIVISAS
7412806 CONTRATOS DE VENTA DE DIVISAS
7412815 CONTRATOS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412816 CONTRATOS DE VENTA DE TÍTULOS
7412820 CONTRATOS – OTROS
74129 UTILIDAD EN LA VALORACION DE DERIVADOS
7412905 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE DIVISAS
7412906 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE DIVISAS
7412910 CONTRATOS FORWARDS SOBRE TASAS DE INTERES
7412915 CONTRATOS FORWARDS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412916 CONTRATOS FORWARDS DE VENTA DE TÍTULOS
7412920 CONTRATOS FORWARDS - OTROS
7412925 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE DIVISAS
7412926 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE DIVISAS
7412930 CONTRATOS DE FUTUROS SOBRE TASAS DE INTERES
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 51-2>
7412935 CONTRATOS DE FUTUROS DE COMPRA DE TÍTULOS
7412936 CONTRATOS DE FUTUROS DE VENTA DE TÍTULOS
7412940 CONTRATOS DE FUTUROS - OTROS
7412960 OPCIONES CALLS SOBRE DIVISAS
7412961 OPCIONES PUTS SOBRE DIVISAS
7412962 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
7412965 OPCIONES CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
7412966 OPCIONES PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
7412967 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
7412970 OPCIONES CALLS SOBRE TÍTULOS
7412971 OPCIONES PUTS SOBRE TÍTULOS
7412972 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
7412975 OPCIONES CALLS - OTROS
7412976 OPCIONES PUTS - OTROS
7412977 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS – OTRAS
75 GASTOS Y COSTOS
757 RENDIMIENTOS ABONADOS
759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
782 ACREEDORAS
78204 EXCESO (DEFECTO) CÁLCULO ACTUARIAL SOBRE RESERVAS
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
<Circular Externa 016 de 2005 - Junio de 2005 - Página 51-3>
6. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
(RESOLUCIÓN 0534/97).
6.1. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS NEGATIVOS
(A PARTIR DE SEPTIEMBRE DE 2002).
CODIGO NOMBRE
1195 PROVISION SOBRE EL DISPONIBLE
130445 DESEMBOLSOS POR REALIZAR EN COMPRA DE INVERSIONES (CR)
130450 GARANTIA RECIBIDA EN EFECTIVO POR PRESTAMOS DE TÍTULOS VALORES (CR)
1386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
138605 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
138610 LARGO PLAZO B+, B, B-
138615 LARGO PLAZO CCC
138620 LARGO PLAZO DD, EE
138625 CORTO PLAZO 3
138630 CORTO PLAZO 4
138635 CORTO PLAZO 5, 6
138640 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138645 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138650 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138655 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138695 OTRAS PROVISIONES
1387 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
138740 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
138745 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
138750 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
138755 CATEGORIA E – INCOBRABLE
138795 OTRAS PROVISIONES
1396 PROVISIÓN RESERVAS INTERNACIONALES
139605 INVERSIONES DE RESERVAS
139610 CONVENIOS PENDIENTES DE PAGO
139695 OTRAS
1489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA
148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
148915 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
148917 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
148920 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
148922 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
148925 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
148927 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
1491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO
149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
149115 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
149117 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
149120 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
149122 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
<Circular Externa 040 de 2003 - Octubre de 2003 - Página 54>
149125 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
149127 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
1493 PROVISION MICROCREDITOS
149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
149315 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
149317 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
149320 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
149322 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS ARANTIAS
149325 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
149327 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
1495 PROVISION CREDITOS COMERCIALES
149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
149515 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
149517 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
149520 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
149522 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS ARANTIAS
149525 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
149527 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
151525 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
151526 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
151530 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
151535 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
151536 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
151540 OBLIGACIONES OTROS
151625 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE DIVISAS
151626 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE DIVISAS
151630 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
151635 OBLIGACIONES DE COMPRA SOBRE TÍTULOS
151636 OBLIGACIONES DE VENTA SOBRE TÍTULOS
151640 OBLIGACIONES OTROS
151720 OBLIGACIONES SOBRE DIVISAS
151725 OBLIGACIONES SOBRE TASAS DE INTERÉS
151730 OBLIGACIONES OTROS
160120 DESEMBOLSOS POR REALIZAR POR COMPRA DE MONEDAS (CR)
1691 PROVISION CUENTAS POR COBRAR DE VIVIENDA
169105 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
169110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169115 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169120 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169125 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
1692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCREDITOS
169205 CATEGORIA A –CREDITO NORMAL
169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE
169215 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE
169220 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO
169225 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE
<Circular Externa 045 de 2002 - Octubre de 2002 - Página 55>
1694 PROVISION CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES
169410 COMISIONES
169430 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
169440 PROMETIENTES VENDEDORES
169445 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
169450 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169455 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169460 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169465 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
169495 OTRAS
1696 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR DE CONSUMO
169610 COMISIONES
169630 VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
169640 PROMETIENTES VENDEDORES
169645 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
169650 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
169655 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
169660 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
169665 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
169695 OTRAS
1698 OTRAS PROVISIONES CUENTAS POR COBRAR
169820 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
169825 ARRENDAMIENTOS
169845 ANTICIPOS DE CONTRATOS Y PROVEEDORES
169855 ADELANTOS AL PERSONAL
169880 INTERESES CRÉDITOS A EMPLEADOS
169895 OTRAS
1799 PROVISIÓN INVENTARIOS Y BIENES REALIZABLES
179901 ELEMENTOS PARA PRODUCCIÓN DE BILLETES
179902 ELEMENTOS PARA PRODUCCIÓN DE MONEDA METÁLICA
179903 METALES PRECIOSOS
179905 BIENES REALIZABLES
179960 OTROS INVENTARIOS
1895 DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACUMULADA
189505 EDIFICIOS
189510 EQUIPO, MUEBLES Y ENSERES DE OFICINA
189515 EQUIPO DE COMPUTACIÓN
189520 VEHÍCULOS
189525 EQUIPO DE MOVILIZACIÓN Y MAQUINARÍA
1899 PROVISIÓN PROPIEDADES Y EQUIPO
197599 AMORTIZACIÓN ACUMULADA (-)
1999 PROVISIÓN OTROS ACTIVOS
199904 APORTES PERMANENTES
199923 OTROS CRÉDITOS EMPLEADOS
199930 RIESGOS EN DERIVADOS
199932 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, VIVIENDA, EMPLEADOS
199934 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS
199936 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS
199938 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, VIVIENDA, EMPLEADOS
199942 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, VIVIENDA, EMPLEADOS
199944 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, CONSUMO, EMPLEADOS
199946 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, CONSUMO, EMPLEADOS
<Circular Externa 045 de 2002 - Octubre de 2002 - Página 56>
199948 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, CONSUMO, EMPLEADOS
199952 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, CONSUMO, EMPLEADOS
199954 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, CONSUMO, EMPLEADOS
199965 BIENES DE ARTE Y CULTURA
199995 OTRAS PROVISIONES
210110 BILLETES DEL BANCO EN CAJA (DB)
274010 PENSIONES DE JUBILACIÓN POR AMORTIZAR (DB)
410710 POR DISMINUCIÓN EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
410811 POR DISMINUCIÓN EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
61 ACREEDORAS POR CONTRA
6105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
63 DEUDORAS POR CONTRA
6305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
822710 MONEDA METÁLICA RETIRADA DE CIRCULACIÓN (DB)
83 DEUDORAS POR CONTRA
8305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
84 ACREEDORAS POR CONTRA
8405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
6.2. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA
(SUFIJO DOS).
(A partir de septiembre de 2002)
CODIGO NOMBRE
113010 CHEQUES SOBRE EL EXTERIOR
130442 TÍTULOS EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR
130445 DESEMBOLSOS POR REALIZAR EN COMPRA DE INVERSIONES (CR)
130450 GARANTIA RECIBIDA EN EFECTIVO POR PRESTAMOS DE TÍTULOS VALORES (CR)
133102 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
1351 OTRAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES
135105 PORTAFOLIO EN ADMINISTRACIÓN
135195 OTRAS
1355 MECANISMOS ESPECIALES DE PAGOS INTERNACIONALES
135505 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO
135510 PESOS ANDINOS
135515 CONVENIOS INTERNACIONALES
135520 COMPENSACIONES PENDIENTES DE PAGO - VENCIDAS
135595 OTROS
<Circular Externa 040 de 2003 - Octubre de 2003 - Página 57>
1356 APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
135605 FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
135610 FONDO LATINOAMERICADO DE RESERVAS
135615 ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
135620 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
135625 BANCO MUNDIAL (BIRF)
135630 BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE
135635 CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO
135640 CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
135645 CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIÓN
1396 PROVISIÓN RESERVAS INTERNACIONALES
139605 INVERSIONES DE RESERVAS
139610 CONVENIOS PENDIENTES DE PAGO
139695 OTRAS
1601 OPERACIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES
160105 VENTA DE INVERSIONES
160110 LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE POSICIONES EN DERIVADOS
160115 VENTA DE MONEDAS
160120 DESEMBOLSOS POR REALIZAR POR COMPRA DE MONEDAS (CR)
160195 OTRAS
2156 MECANISMOS ESPECIALES DE PAGOS INTERNACIONALES
215605 CONVENIOS INTERNACIONALES
215610 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO - ASIGNADOS
215615 PESOS ANDINOS - ASIGNADOS
215620 ORDENES DE PAGO NO PRESENTADAS AL COBRO
215695 OTROS
2445 CRÉDITOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
244505 BANCO MUNDIAL
244510 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
244513 ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO
244515 CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO
244516 BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE
244517 FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS
244519 CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIÓN
244595 OTROS
2460 OBLIGACIONES POR APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
246005 FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
246010 ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO
246015 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
246020 BANCO MUNDIAL
246025 BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE
246095 OTRAS
249503 ORDENES DEL EXTERIOR PENDIENTES DE PAGO
249507 SOBRANTES PRÉSTAMOS ORGANISMOS INTERNACIONALES
2501 OPERACIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES
250110 LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE POSICIONES EN DERIVADOS
250125 ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA DE FONDOS EN EL EXTERIOR
250535 OBLIGACIONES CON ORGANISMOS INTERNACIONALES
260115 TÍTULOS EN DIVISAS POR FINANCIACIONES
260120 CERTIFICADOS DE CAMBIO
<Circular Externa 045 de 2002 - Octubre de 2002 - Página 58>
3420 AJUSTE EN CAMBIOS
342001 RESERVAS INTERNACIONALES
410270 LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
410452 CONVENIOS INTERNACIONALES
410453 APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
411547 COMISIONES LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
412805 EN EL EXTERIOR
4135 CAMBIOS
413525 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413526 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
413530 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413531 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
413545 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413546 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
413550 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413551 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
419560 OTROS INGRESOS DE LA ACTIVIDAD CAMBIARIA
510115 TÍTULOS EN DIVISAS POR FINANCIACIONES
510120 CERTIFICADOS DE CAMBIO
510305 LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
510460 CONVENIOS INTERNACIONALES
510465 APORTES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES
511545 ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE FONDOS EN EL EXTERIOR
511550 CORRESPONSALES EN EL EXTERIOR
511552 POR COMPROMISO LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
511553 POR CRÉDITO LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
511554 POR PREPAGO LÍNEAS DE CRÉDITO EXTERNAS
512805 EN EL EXTERIOR
5135 CAMBIOS
513525 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513526 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
513530 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513531 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
513545 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513546 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
513550 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513551 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
810520 TÍTULOS DE LAS INVERSIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES
8107 TÍTULOS DE LAS INVERSIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES EN PRÉSTAMO
810705 PRESTAMO DE TÍTULOS VALORES
8114 TÍTULOS POR RECIBIR EN COMPRA DE INVERSIONES DE RESERVAS INTERNACIONALES
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 59>
811405 PORTAFOLIO DIRECTO
811410 PORTAFOLIO EN ADMINISTRACIÓN
811510 EXTERIOR
8125 CRÉDITOS A FAVOR NO UTILIZADOS
812510 EXTERIOR
820510 CHEQUES VIAJEROS
6.3. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO.
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 60>
CODIGO NOMBRE
15 DERIVADOS
1515 CONTRATOS FORWARD
1516 CONTRATOS DE FUTUROS
1517 SWAPS
1518 UTILIDAD O PÉRDIDA EN VALORACIÓN DE OPCIONES
51805 CALLS SOBRE DIVISAS
151810 CALLS SOBRE TASAS DE INTERES
151815 CALLS SOBRE TÍTULOS
151820 CALLS - OTRAS
151825 PUTS SOBRE DIVISAS
151830 PUTS SOBRE TASAS DE INTERES
151835 PUTS SOBRE TÍTULOS
151840 PUTS - OTRAS
151845 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE DIVISAS
151850 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TASAS DE INTERES
151855 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS SOBRE TÍTULOS
151860 CAPS, FLOORS, COLLARS Y OTRAS – OTRAS
2740 PENSIONES DE JUBILACIÓN
3 PATRIMONIO
34 SUPERÁVIT
3420 AJUSTE EN CAMBIOS
342001 RESERVAS INTERNACIONALES
35 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
36 RESULTADOS DEL EJERCICIO
4. INGRESOS
41 OPERACIONALES
4107 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
4108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 60>
4113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
411306 EN TÍTULOS DE DEUDA
411311 EN TÍTULOS PARTICIPATIVOS
<Cuentas eliminadas por la Circular 18 de 2011>
4135 CAMBIOS
413525 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413526 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
413530 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
413531 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
5 GASTOS Y COSTOS
5135 CAMBIOS
513525 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513526 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
513530 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - AJUSTE EN CAMBIO
513531 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS - DIFERENCIAL CAMBIARIO
59 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 61>
6.4. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS NEGATIVOS.
CLASE 7
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 62>
CODIGO NOMBRE
71386 PROVISION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
7138605 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
7138610 LARGO PLAZO B+, B, B-
7138615 LARGO PLAZO CCC
7138620 LARGO PLAZO DD, EE
7138625 CORTO PLAZO 3
7138630 CORTO PLAZO 4
7138635 CORTO PLAZO 5, 6
7138640 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
7138645 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
7138650 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
7138655 CATEGORIA E – INCOBRABLE
7138695 OTRAS PROVISIONES
71388 PROVISION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO EN TÍTULOS DE DEUDA
7138805 LARGO PLAZO BB+, BB, BB-
7138810 LARGO PLAZO B+, B, B-
7138815 LARGO PLAZO CCC
7138820 LARGO PLAZO DD, EE
7138825 CORTO PLAZO 3
7138830 CORTO PLAZO 4
7138835 CORTO PLAZO 5, 6
7138840 CATEGORIA B – RIESGO ACEPTABLE, SUPERIOR AL NORMAL
7138845 CATEGORIA C – RIESGO APRECIABLE
7138850 CATEGORIA D – RIESGO SIGNIFICATIVO
7138855 CATEGORIA E – INCOBRABLE
7138895 OTRAS PROVISIONES
71489 PROVISION CREDITOS DE VIVIENDA
7148905 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
7148907 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7148910 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
7148912 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7148915 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
7148917 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7148920 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
7148922 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7148925 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
7148927 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
71491 PROVISION CREDITOS DE CONSUMO
7149105 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
7149107 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7149110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
7149112 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7149115 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
7149117 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7149120 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
7149122 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7149125 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
7149127 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 62>
71493 PROVISION MICROCREDITOS
7149305 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
7149307 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7149310 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
7149312 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7149315 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
7149317 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7149320 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
7149322 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7149325 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
7149327 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
71495 PROVISION CREDITOS COMERCIALES
7149505 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, GARANTIA IDONEA
7149507 CATEGORIA A - CREDITO NORMAL, OTRAS GARANTIAS
7149510 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, GARANTIA IDONEA
7149512 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, OTRAS GARANTIAS
7149515 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, GARANTIA IDONEA
7149517 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, OTRAS GARANTIAS
7149520 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, GARANTIA IDONEA
7149522 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, OTRAS GARANTIAS
7149525 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, GARANTIA IDONEA
7149527 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, OTRAS GARANTIAS
71691 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, VIVIENDA
7169105 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
7169110 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169115 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169120 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169125 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
71692 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, MICROCREDITOS
7169205 CATEGORIA A –CREDITO NORMAL, INTERESES
7169210 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169215 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169220 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169225 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
71694 PROVISIÓN CUENTAS POR COBRAR, COMERCIALES
7169445 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
7169450 CATEGORIA B - CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169455 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169460 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169465 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
7169495 OTROS
71696 PROVISION CUENTAS POR COBRAR, CONSUMO
7169645 CATEGORIA A – CREDITO NORMAL, INTERESES
7169650 CATEGORIA B – CREDITO ACEPTABLE, INTERESES
7169655 CATEGORIA C – CREDITO APRECIABLE, INTERESES
7169660 CATEGORIA D – CREDITO SIGNIFICATIVO, INTERESES
7169665 CATEGORIA E – CREDITO IRRECUPERABLE, INTERESES
7410811 POR DISMINUCION EN EL VALOR DE MERCADO (DB)
7410911 POR DISMINUCION EN EL VALOR PRESENTE (DB)
761 ACREEDORAS POR CONTRA
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 63>
76105 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
763 DEUDORAS POR CONTRA
76305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
783 DEUDORAS POR CONTRA
78305 DEUDORAS POR CONTRA (CR)
784 ACREEDORAS POR CONTRA
78405 ACREEDORAS POR CONTRA (DB)
6.5. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA.
CODIGOS QUE SOLO ADMITEN SALDOS EN MONEDA EXTRANJERA (SUFIJO DOS)
CLASE 7
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 64>
CODIGO NOMBRE
7130402 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
7130802 TÍTULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA EMITIDOS O GARANTIZADOS POR LA NACION
72580 OPERACIONES EN EL EXTERIOR
7258005 COMPRA DE INVERSIONES
7258010 RECURSOS POR APLICAR
7258015 RECURSOS PENDIENTES DE GIRO
74135 CAMBIOS
7413535 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS
7413540 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS
7413555 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS
7413560 POR LIQUIDACIÓN DE PASIVOS
75130 CAMBIOS
7513035 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS
7513040 POR REALIZACIÓN DE PASIVOS
7513055 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS
7513060 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS
6.6. PLAN DE CUENTAS PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA
CODIGOS QUE ADMITEN SALDO POSITIVO O NEGATIVO
CLASE 7.
(A partir de septiembre de 2002)
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 64>
CODIGO NOMBRE
735 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
736 RESULTADOS DEL EJERCICIO
74 INGRESOS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 64>
741 OPERACIONALES
74108 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES NEGOCIABLES EN TÍTULOS DE DEUDA
74109 UTILIDAD EN VALORACION DE INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO
74113 UTILIDAD EN VALORACION POR TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
74135 CAMBIOS
7413535 POR REEXPRESIÓN DE ACTIVOS
7413540 POR REALIZACIÓN DE ACTIVOS
75 GASTOS Y COSTOS
75130 CAMBIOS
7513035 POR REEXPRESIÓN DE PASIVOS
7513040 POR REALIZACIÓN DE PASIVOS
759 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
<CIRCULAR EXTERNA 045 DE 2002 - OCTUBRE 2002 - Página 65>
DETERMINACIÓN, CONTABILIZACIÓN, AMORTIZACIÓN Y VALUACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL ADQUIRIDO.
<Inciso modificado por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación, contabilización, amortización y valuación del crédito mercantil adquirido originado en: i) inversiones de capital que de acuerdo con las normas vigentes sean permisibles y conlleven el control en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio (modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995) y ii) procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, deberá llevarse a cabo por parte de las entidades vigiladas atendiendo las siguientes instrucciones:
a) Crédito Mercantil Adquirido <Definición modificada por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
- El crédito mercantil adquirido originado en inversiones de capital es el exceso del costo de adquisición frente al valor del patrimonio contable de la adquirida.
- El crédito mercantil adquirido originado en procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio resultante de procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, es el exceso del costo de adquisición frente al valor en libros de activos, pasivos y contratos objeto de la operación.
b) Crédito Mercantil Negativo <Definición modificada por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Es todo exceso del valor del patrimonio contable de la adquirida sobre el costo de adquisición y/o todo exceso del valor en libros sobre el costo de adquisición de los activos, pasivos y contratos objeto de la operación.
c) Valor Razonable o Valor Justo
Es el importe por el cual podría ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua, es decir, el valor razonable de mercado.
d) Unidad Generadora de Efectivo o línea de negocio
Es el grupo identificable de activos más pequeño que genera entradas de efectivo a favor de la entidad que son, en buena medida, independientes de los flujos de efectivo derivados de otros activos o grupos de activos. En otras palabras, una unidad generadora de efectivo se asimila a la línea de negocio más pequeña que pueda identificarse en cada entidad; por ejemplo, dentro de la cartera de consumo podrían existir varias líneas como tarjeta de crédito, vehículos, libranzas, entre otras.
e) Pérdida por deterioro del valor
Esta situación se presenta cuando el valor razonable de la línea de negocio es inferior al valor en libros de la misma.
f) Fecha de adquisición <Definición modificada por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el caso del crédito mercantil adquirido originado en inversiones de capital, es la fecha en la cual la adquirente obtiene efectivamente el control sobre la adquirida en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
Para el caso del crédito mercantil adquirido originado en procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio resultante de procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, es la fecha en la cual la adquirente obtiene efectivamente el control sobre los establecimientos de comercio o líneas de negocio objeto de la operación.
2. CRÉDITO MERCANTIL ADQUIRIDO.
<Texto en negrilla adicionado por la Circular 13 de 2008> La determinación del valor del crédito mercantil adquirido se hará en el momento en el cual la entidad obtenga efectivamente el control sobre la adquirida y/o el control de los bienes y obligaciones objeto de la operación. Dicho valor debe ser distribuido en cada una de las líneas de negocio, las cuales deberán ser plenamente identificadas incluso a nivel contable.
<Inciso adicionado por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad ya tenga el control y aumente su participación adquiriéndola de un tercero ajeno a su grupo (en el entendido que válidamente registró crédito mercantil adquirido por la operación de adquisición), el crédito mercantil adquirido resultante de la nueva inversión, se deberá amortizar en los términos indicados en el presente capítulo. Igual situación se presentará para los procesos de fusión, en cuyo caso la entidad absorbente deberá continuar amortizando el crédito mercantil adquirido de la misma forma anteriormente mencionada.
En todo caso, no habrá lugar al reconocimiento del crédito mercantil adquirido cuando se trate de adquisiciones entre entidades controlantes y controladas o subordinadas, o entre entidades que tengan un mismo controlante o controlantes en los términos de los artículos 260 y 261 de Código de Comercio, o entre aquellas entidades que conforman un grupo empresarial de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 1>
2.2 IDENTIFICACIÓN Y VALUACIÓN DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO.
Las líneas de negocios sobre las cuales se debe asociar el crédito mercantil adquirido deben estar plenamente determinadas e identificadas dentro de los activos de la entidad adquirida en el momento cero o de adquisición. Las líneas de negocio así determinadas se valoraran a precios de mercado en dicho momento y servirán de referencia para determinar a futuro si hay o no pérdida por deterioro de valor del crédito mercantil adquirido asociado a cada una de ellas.
Así mismo, si dentro de las opciones estratégicas posibles se define continuar operando con el negocio adquirido de manera independiente, las líneas de negocio continuarán identificables y valorables conforme a lo expresado en el párrafo anterior.
Si por el contrario se opta por la fusión, a partir de ese momento la valoración de las mismas líneas de negocio identificadas en el momento cero debe realizarse sobre los activos que resulten de la combinación de los estados financieros de la entidad adquirente y la adquirida respecto de los cuales se esperen beneficios de las sinergias y potencialización de los negocios. Este nuevo valor servirá de referencia para las actualizaciones de las valuaciones posteriores.
No obstante, si dada la particularidad de alguna línea de negocio, es factible continuar con su identificación inicial, esta seguirá valorándose de acuerdo a lo previsto en los dos primeros párrafos de este numeral.
En cualquiera de los casos anteriores no habrá lugar a cambios o modificaciones posteriores a las líneas de negocio inicialmente determinadas.
En adición a lo anterior, anualmente o con mayor frecuencia, si las circunstancias de mercado así lo indican o, si la Superintendencia Financiera de Colombia así lo exige, tomando como referencia la fecha del momento cero o la de la fusión cuando esto suceda, la entidad debe valuar las líneas de negocio mediante métodos de reconocido valor técnico, valuación que debe ser adelantada por un experto cuya idoneidad e independencia será calificada previamente por esta Superintendencia.
En caso en que se determine que las líneas de negocio han presentado pérdida por deterioro de su valor, ésta se debe reconocer inmediatamente en el estado de resultados como una amortización del crédito mercantil asociado a las mismas. Ello significa que en ningún caso se permitirá su diferimiento. De igual manera, si posteriormente la situación se torna contraria, las pérdidas registradas no se podrán revertir, así como tampoco se podrá incrementar el saldo del crédito mercantil adquirido.
Igualmente, si se conoce que alguna de las líneas de negocio ya no generará más beneficios futuros, la entidad debe proceder de inmediato a la amortización del crédito mercantil adquirido asignado a dicha línea de negocio, contra el estado de resultados.
2.3 CONTABILIZACIÓN Y AMORTIZACIÓN.
2.3.1 <Textos en negrilla adicionados por la Circular 13 de 2008> El crédito mercantil adquirido en inversiones de capital debe registrarse en los rubros del PUC habilitados para el efecto y se amortizará mensualmente afectando el estado de resultados durante un plazo de veinte (20) años, a menos que voluntariamente la vigilada opte por un periodo de amortización inferior. En los estados financieros consolidados, se establecerá el mismo plazo de amortización aquí indicado.
El crédito mercantil adquirido debe registrarse como un cargo diferido y se amortizará mensualmente afectando el estado de resultados durante un plazo de veinte (20) años, a menos que voluntariamente la vigilada opte por un periodo de amortización inferior.
La forma de determinar la amortización anual será de manera exponencial teniendo en cuenta la siguiente formulación:
y = ex/15
Donde:
x= Período de amortización en años (máximo 20 años)
Dónde:
Y (%) = Valor y expresado en %
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 2>
Al aplicar la formulación exponencial para el plazo máximo de 20 años dará el siguiente resultado:
Nota: El porcentaje de amortización a efectuar en cada año deberá dividirse en doce para determinar la alícuota mensual.
2.3.2 <Numeral modificado por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Crédito Mercantil adquirido en procesos de cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios, debe registrarse en los rubros del PUC habilitados para el efecto y se amortizará mensualmente de manera exponencial afectando el estado de resultados, durante el tiempo estimado de explotación del intangible, determinado mediante un estudio independiente en el cual se utilicen métodos de reconocido valor técnico, sin que en ningún caso dicho plazo pueda ser superior a veinte (20) años.
El informe del experto deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:
- Objetividad: Deberá efectuarse con base en criterios objetivos y datos comprobables.
- Veracidad de las fuentes: La información, índices, precios unitarios, curvas de depreciación o proyecciones que se utilicen deben provenir de fuentes verificables de reconocida profesionalidad.
- Transparencia: Deberá darse claridad respecto de todas las limitaciones y posibles fuentes de error en la metodología, en la información utilizada o en cualquier otro aspecto del trabajo realizado, así como revelarse todos los supuestos que se hayan tenido en cuenta.
- Integridad y suficiencia: Los documentos que se produzcan como resultado de la valuación realizada deberán contener toda la información que permita a un tercero interesado conocer el valor actualizado del crédito mercantil adquirido y el alcance del concepto emitido, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto.
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 3>
Adicionalmente, el informe deberá incluir al menos los siguientes elementos:
- Identificación plena de las líneas de negocio.
- Asignación en cada línea de negocio del monto inicial del crédito mercantil adquirido.
- Criterios que se tuvieron en cuenta para evaluar cada una de las líneas de negocio indicando las metodologías utilizadas.
-Saldo del crédito mercantil adquirido asignado para cada línea de negocio, además de señalar expresamente la relación “precios de mercado” a” valor en libros”, en el momento cero, en la fusión -si la hubiere- y en las valuaciones o actualizaciones anuales posteriores.
El experto que lleve a cabo la valoración deberá ser un profesional independiente sin ningún conflicto de interés con la entidad que contrate sus servicios y tener experiencia acreditada en el tema. En todo caso la idoneidad e independencia de la persona y/o entidad seleccionada serán calificadas previamente por la Superintendencia Financiera, para lo cual las entidades deberán enviar la siguiente información:
- Hoja de vida de la persona y/o entidad que realizará directamente el estudio, precisando sus calidades y experiencia.
- Certificados de estudio y de experiencia laboral y/o profesional
- Declaración juramentada respecto a que carece de vínculos con el propietario de las líneas de negocio a valuar, su representante legal, socios con participación superior al 10% del capital social, beneficiarios reales o controlantes, o con los acreedores del propietario del activo valuado y que no tiene ningún interés, directo o indirecto, en el resultado del estudio de valoración o en sus posibles utilizaciones.
En todo caso la permanencia de esta persona y/o entidad como valuadores en la entidad vigilada no podrá superar los cinco años.
4. REVELACIÓN EN NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS.
<Textos en negrilla adicionados por la Circular 13 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas deben revelar como mínimo la siguiente información:
- Descripción de la identificación de cada línea de negocio asociada al crédito mercantil adquirido ya sea por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios.
- Detalle de la distribución inicial del crédito mercantil adquirido por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial, a cada una de las líneas de negocio.
- Método o métodos y estimaciones utilizadas para la valuación de las líneas de negocios.
- El importe de la pérdida por deterioro del valor reconocido por cada línea de negocio.
- Los eventos y circunstancias que han originado el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor por cada línea de negocio y del crédito mercantil por inversiones de capital y/o cesión de activos, pasivos y contratos y adquisición de establecimientos de comercio originados en procesos de reorganización empresarial asociados a una o varias líneas de negocios.
- Saldo inicial del crédito mercantil, amortización acumulada y saldo final.
- Aspectos relevantes del concepto del experto.
5. MECANISMO PRUDENCIAL ANTICÍCLICO.
En caso de que las entidades prevean un posible deterioro futuro de las líneas de negocio asociadas al crédito mercantil adquirido deberán acelerar la amortización del mismo, como una medida anticíclica ante posibles situaciones futuras adversas.
6. CRÉDITO MERCANTIL NEGATIVO.
Se debe registrar el valor de la negociación como costo de adquisición y en los períodos subsiguientes reflejar el efecto del ajuste de la inversión, teniendo en cuenta las previsiones del numeral 7.3.2 del Capítulo l de la Circular Externa 100 de 1995.
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 4>
Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo presenten saldo en la cuenta de crédito mercantil, podrán continuar su amortización aplicando el sistema exponencial a que se refiere el numeral 2.3 por el período restante (diferencia entre el plazo de 20 años y el tiempo ya amortizado). Para ello deberán sujetarse a los requisitos establecidos en el presente capítulo.
En desarrollo del deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, el Revisor Fiscal deberá informar a esta Superintendencia en forma inmediata, los resultados obtenidos de la labor de inspección realizada al crédito mercantil adquirido que podrían afectar en forma material los estados financieros de la adquirente.
7.3. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.
Copia del estudio técnico que sustente el registro inicial del valor del crédito mercantil y de los incrementos en la participación, así como copia del estudio técnico que sustente las evaluaciones anuales deberán quedar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
<CIRCULAR EXTERNA 034 DE 2006 - OCTUBRE 2006 - Página 5>
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en adelante entidades vigiladas, deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente Capítulo en relación con las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que les esté permitido realizar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en sus respectivos regímenes normativos.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, cuando a ello haya lugar. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el Banco de la República está sujeto a su régimen legal propio, el presente Capítulo no aplica a las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas por dicha autoridad.
Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse con alguna de las siguientes finalidades:
1.1. Cobertura de riesgos;
1.2. Negociación, con el propósito de obtener ganancias; o
1.3. Arbitraje en los mercados.
2. DEFINICIONES. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente Capítulo son aplicables las definiciones contenidas en los marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009, así como las siguientes:
2.1. ARBITRAJE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a cero (0) costo, sin asumir riesgos de mercado.
2.2. CARTAS DE CONFIRMACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Son documentos privados, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes. Dichos documentos deben ser archivados en cualquier medio verificable y estar a disposición de la SFC en todo momento.
2.3. COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS A TRAVÉS DE CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 19 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte local autorizada por la SFC, o extranjera reconocida como equivalente por la SFC (CRCC).
Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC están sujetas a las reglas previstas para el efecto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara.
2.4. CONTABILIDAD DE COBERTURA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Está conformada por las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las partidas objeto de cobertura, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el numeral 6 del presente Capítulo.
2.5. CONTRATO MARCO. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. Este puede constar en cualquier medio verificable, y está conformado por el texto del contrato, suplementos, las cartas de confirmación de las operaciones realizadas, y los acuerdos de intercambio de garantías en el evento en que estos últimos se suscriban. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el Anexo 2 del presente Capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y las normas propias de cada entidad vigilada.
Para efectos de la interpretación del presente capítulo, las referencias al contrato marco, a excepción de los contenidos mínimos establecidos en el Anexo 2, son aplicables a los documentos estandarizados equivalentes de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del presente Capítulo.
No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien operaciones con instrumentos financieros derivados estandarizados, independientemente de si son o no compensados y liquidados en una CRCC. Por consiguiente, en ninguno de los anteriores eventos aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco.
En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una CRCC, los derechos y obligaciones de las partes se sujetan a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.
2.6. DERIVADO DE CRÉDITO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento ('credit default swaps'), los 'total return swaps' con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los 'forward' sobre el 'spread' de crédito, los contratos de primer incumplimiento ('first to default'), los contratos de segundo incumplimiento ('second to default'), entre otros.
2.7. EXPOSICIÓN POTENCIAL FUTURA. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el valor razonable evolucione favorablemente para la entidad vigilada y sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.
Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario. (Ver Anexo 3).
2.8. FACTOR DE CRÉDITO. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la exposición al riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del valor razonable de dicho instrumento durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento o el plazo del mitigante del derivado. (ver Anexo 3).
2.9. GARANTÍAS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados las partes contratantes pueden pactar y constituir garantías, las cuales deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
2.9.1. <Numeral adicionado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías para margen inicial tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición potencial futura resultante de cambios en el valor razonable del instrumento durante el tiempo necesario para cerrar y reemplazar la posición en un evento de incumplimiento o terminación de la contraparte. Este margen es intercambiado a más tardar al inicio de la operación.
2.9.2. <Numeral adicionado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías para margen variable tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición crediticia ya generada por la variación del valor razonable del instrumento. El monto del margen variable debe reflejar la exposición actual de un instrumento y depende del valor razonable de este.
2.10. INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es una operación cuya principal característica consiste en que su valor razonable depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores.
Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción de uno o más riesgos asociados a los subyacentes y cumple cualquiera de las dos (2) condiciones siguientes:
2.10.1. No requerir una inversión neta inicial; o
2.10.2. Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado, como respuesta a cambios en los factores de mercado.
Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del art. 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor.
2.11. INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO CON FINES DE COBERTURA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es aquél que se negocia con el fin de cubrir una posición primaria de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten dicho activo, pasivo o contingencia. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la partida primaria objeto de cobertura.
2.12. INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO CON FINES DE NEGOCIACIÓN O INVERSIÓN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es aquél que no se enmarca dentro de la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen en el numeral 6 del presente Capítulo. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado.
2.13. LLAMADO A MARGEN. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente Capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, en el evento en que las mismas se realicen en el mercado OTC o no sean estandarizadas, se compensen y liquiden por fuera de una CRCC y se haya pactado el intercambio de garantías, se entiende como llamado a margen la notificación a través de la cual una parte exige a la otra la entrega, pago, constitución, o intercambio de garantías según las condiciones estipuladas por las partes en el acuerdo de intercambio de garantías.
2.14. OTC O MERCADO MOSTRADOR. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
El mercado mostrador u “Over the Counter” (OTC) corresponde a las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que se transen por fuera de bolsas, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de negociación de divisas.
2.15. PRIMA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma.
2.16. PRODUCTO ESTRUCTURADO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen.
2.17. SUBYACENTE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio o valor, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirven de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado.
El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del 'spread' de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado.
2.18. SUPLEMENTO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considera un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.
2.19. VALOR RAZONABLE DE UN INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO O DE UN PRODUCTO ESTRUCTURADO. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Es el precio que se recibe por vender un activo o que se paga por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición. Dichas condiciones deben ser recogidas, según corresponda, por la información para medición o valoración o por los precios de valoración que suministran los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC (en adelante proveedores de precios), atendiendo lo señalado en el numeral 7.2 del presente Capítulo.
3. REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Con excepción del ofrecimiento de productos estructurados a sus afiliados por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de fondos de inversión colectivos (FICs) o suscriptores de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera, denominado “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado”, así como con los requerimientos que se señalan a continuación:
3.1. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte: i) un contrato marco que regule de manera general tales operaciones, el cual debe contener los estándares mínimos señalados en el Anexo 2 del presente Capítulo, o ii) contratos ISDA u otros contratos estandarizados equivalentes establecidos por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados.
3.2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados deben ser confirmadas mediante cartas de confirmación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación.
Las entidades vigiladas deben establecer políticas internas para gestionar aquellas operaciones no confirmadas, así como aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, y proceder a confirmarlas y/o registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas. Estas políticas deben contar con criterios para definir aquellas operaciones no confirmadas que en función de su contraparte, materialidad o reincidencia deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada por el comité de riesgos o quien haga sus veces.
Igualmente, la política debe contar con las medidas necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando la misma no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. En todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los tres (3) días hábiles anteriormente mencionado se extiende en un (1) día hábil adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una CRCC se interponga como contraparte de un instrumento financiero derivado en un término igual o inferior a tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, no es necesaria la presentación de cartas de confirmación, dado que a partir de ese momento dicho instrumento se rige según lo dispuesto en el reglamento de la respectiva cámara;
3.3. La alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y, en general, a todo el personal involucrado en la administración y control de las operaciones con instrumentos financieros derivados y/o con productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria;
3.4. Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, con su respectiva y adecuada medición diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la SFC cuando lo estime oportuno;
3.5. Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados se encuentren autorizadas, tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, y se hallen debidamente documentadas, confirmadas y registradas;
3.6. Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de medición de valor deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia que incluya la posibilidad de recuperar información, particularmente en situaciones imprevistas;
3.7. Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en el numeral 4.2 del presente Capítulo;
3.8. Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones de la misma;
3.9. Todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que se negocien en el OTC o no sean estandarizadas deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el Libro 15 y el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, estas operaciones deben cumplir con las instrucciones aplicables señaladas en el Capítulo II del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.
Cuando dichas operaciones sean sobre divisas su registro se debe realizar, adicionalmente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca el Banco de la República o el Gobierno Nacional en las demás normas aplicables;
3.10. Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre 'commodities' y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los dos (2) requisitos siguientes:
3.10.1. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados, la cual debe contar, al igual que el área de 'middle' y 'back office', con personal experto en esos instrumentos, incluido el funcionario responsable de la mesa, y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento; y
3.10.2. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados;
3.11. Toda operación con instrumentos financieros derivados que se negocie en el OTC o no sea estandarizada y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarla a una CRCC para su compensación y liquidación, debe regirse por el contrato marco suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación.
Las partes pueden acordar desde el momento de su celebración, que una operación será llevada a una CRCC para su compensación y liquidación. Estas operaciones se pueden celebrar por medio de documentos estandarizados establecidos por la respectiva CRCC o por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados, los cuales contengan las condiciones mínimas necesarias para llevar la operación a una CRCC para su compensación y liquidación.
A partir del día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación, es aplicable el reglamento de la misma y, por lo tanto, en relación con tal operación deja de regir el contrato marco o documento estandarizado suscrito previamente entre las contrapartes iniciales del instrumento financiero. Asimismo, la respectiva CRCC debe asegurar a la SFC el acceso a la información de estas operaciones cuando esta última lo requiera;
3.12. Cuando una CRCC haya aceptado interponerse como contraparte de un producto estructurado o de un instrumento financiero derivado negociado o en el OTC o que no sea estandarizado, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de la cámara hasta el día de su vencimiento. Es decir, una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o extinción; y
3.13. A partir del momento en que una CRCC acepte un producto estructurado para su compensación y liquidación, le es aplicable el reglamento de la misma.
Es deber y responsabilidad de la junta directiva, de la alta gerencia y de los órganos de control velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en el presente numeral, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados.
4. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
4.1. CRITERIOS MÍNIMOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.
La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para las posiciones en operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus valores razonables, sino también teniendo en cuenta los riesgos de contraparte y de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas.
La exposición a los diferentes riesgos por operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.
Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes el intercambio de garantías al igual que formas de terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una CRCC para su compensación y liquidación cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o sean no estandarizadas. Todo ello, siempre que así se contemple en el respectivo contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial.
Las entidades vigiladas deben contar con mecanismos que permitan el monitoreo permanente de los eventos de terminación e incumplimiento establecidos en el contrato marco. Adicionalmente, deben establecer políticas y procedimientos para la gestión de dichos eventos.
El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario y cuando lo considere necesario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral.
Estas disposiciones, así como las demás medidas especiales en materia de gestión de riesgos que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada.
4.2. MANUAL DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, una o varias operaciones con instrumentos financieros derivados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo los aspectos siguientes:
4.2.1. Políticas en materia de negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados;
4.2.2. Perfil de riesgos;
4.2.3. Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados;
4.2.4. Límites de concentración de riesgos del portafolio de operaciones con instrumentos financieros derivados;
4.2.5. Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para las operaciones con instrumentos financieros derivados;
4.2.6. Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar;
4.2.7. Pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés;
4.2.8. El proveedor de precios designado como oficial por la entidad vigilada para efectos de la valoración de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados;
4.2.9. Referencia al numeral específico del manual de metodologías de valoración de su proveedor de precios donde se encuentran disponibles las fuentes de información y procedimientos de medición empleados por la entidad vigilada para la valoración del respectivo instrumento financiero derivado;
4.2.10. Políticas respecto de las garantías y otros mitigantes de crédito. Estas políticas deben incluir los criterios aplicables para determinación y/o negociación de los contenidos del acuerdo de intercambio de garantías, así como el área responsable de la gestión y monitoreo continuo de estas;
4.2.11. Notas técnicas, procedimientos y fuentes de información y de estimación, según corresponda, de los parámetros utilizados por la entidad vigilada para medir y gestionar el riesgo de crédito tanto de sus contrapartes 'Credit Valuation Adjustment' (CVA) como el propio 'Debit Valuation Adjustment' (DVA);
4.2.12. Metodología de medición interna del CVA y del DVA cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología para evaluar diariamente dichos ajustes, la cual puede ser modificada máximo una vez por año después de haber cumplido un año de su aplicación inicial o de la última modificación realizada. Para estos efectos, todo ajuste a dicha metodología debe ser informado a la SFC, en un término que no supere el mes desde su implementación. Esta metodología puede ser objetada en cualquier momento por la SFC; y
4.2.13. Políticas para celebrar operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC con los documentos estandarizados equivalentes de los que trata el subnumeral 3.1 y/o para utilizar un mecanismo de documentación similar al “Long Form Confirmation” de acuerdo a las condiciones establecidas en el Anexo 2.
4.2.14. Políticas internas para la gestión y reporte de las operaciones no confirmadas referidas en el subnumeral 3.2 de este Capítulo; y
4.2.15. Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de operaciones con estos instrumentos.
En todo caso, si alguno de los subnumerales antes mencionados se encuentra claramente contenido en algún SAR de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión en el mismo al SAR específico en el que se encuentre contenido.
4.3. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN A CONTRAPARTES O CLIENTES DE LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o a ofrecer productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien, así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado.
Lo anterior con el propósito de permitir una adecuada toma de decisiones por las contrapartes o clientes. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.
5. TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en dos (2) categorías: Instrumentos financieros derivados básicos ('plain vanilla') e instrumentos financieros derivados exóticos.
En ningún caso, este Capítulo se refiere o aplica a las llamadas Opciones Reales o Flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o a un proyecto de inversión. Igualmente, los títulos TIPS y demás títulos emitidos en procesos de titularización, al igual que todos aquéllos que estén definidos como valor en los términos de la Ley 964 de 2005 y que incorporen opciones simplemente de prepago, no se consideran como instrumentos financieros derivados o productos estructurados para los efectos del presente Capítulo.
5.1. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS BÁSICOS ('PLAIN VANILLA'). <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
5.1.1. 'FORWARD'. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un 'forward' es un derivado formalizado mediante un contrato entre dos (2) partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el valor, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente o por liquidación de diferencias, dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada, pudiendo esta última ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento.
Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes del mismo. Los subyacentes de los 'forwards' básicos pueden ser: Tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés.
<Inciso modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de esta categoría se incluyen los Foreign Exchange 'swap' (FX 'swap'), los cuales corresponden a una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos, con plazos de vencimiento diferentes. El primer intercambio ('short leg') se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio ('long leg'), cuando se venza la operación. Tanto las operaciones 'spot - forward swap' como las 'forward - 'forward swap' hacen parte de los FX 'swap'. No se consideran FX 'swaps' las operaciones en la cuales ninguna de las dos fechas de cumplimiento de los intercambios supera tres (3) días hábiles desde la fecha de negociación de la operación.
Aquellos 'forwards' que tengan cualquier otro tipo de subyacente no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente Capítulo.
5.1.1.1. <Subnumeral adicionado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones 'forward FIX' consisten en un acuerdo para comprar/vender en una fecha futura una cantidad específica de divisas a una tasa determinable según referencias de mercado. Las operaciones de este tipo en las cuales la tasa se determina en una fecha posterior a la fecha de negociación se consideran operaciones de contado siempre que la fecha de cumplimiento pactado de las operaciones se encuentre dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de formación del valor o tasa.
Por el contrario, las operaciones en las cuales la fecha de cumplimiento de la operación es mayor a tres (3) días hábiles desde la fecha de formación del valor o tasa se consideran operaciones 'forward' y deben cumplir con las disposiciones aplicables a este tipo de operaciones. La valoración, reporte y contabilización de estas operaciones se debe hacer a partir de la fecha de formación del valor o tasa.
5.1.2. FUTUROS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un futuro es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, su tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Estos contratos se transan y están inscritos en bolsas o sistemas de negociación y se compensan y liquidan en una CRCC, en virtud del cual dos (2) partes se obligan a comprar/vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un valor establecido en el momento de la celebración del contrato.
5.1.3. PERMUTAS FINANCIERAS BÁSICAS ('SWAPS' GENÉRICOS). <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un 'swap' es un contrato entre dos (2) partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas.
Se consideran 'swaps' básicos los denominados 'swaps' de tasas de interés “Interest Rate Swap (IRS)”, los 'swaps' de monedas “Cross Currency Swap” (CCS) o una combinación de estos dos (2) tipos. Respecto de lo anterior, es necesario precisar que las permutas o intercambios de títulos u otros activos no constituyen instrumentos financieros derivados. A su vez, un 'swap' sobre cualquier otro subyacente debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los 'swaps' asociados a eventos crediticios).
En los 'swaps' de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe flujos con una tasa de interés fija y la otra recibe flujos con una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a flujos con tasas variables distintas. Todo 'swap' que intercambie flujos en UVR con flujos en pesos colombianos (a tasa fija o variable) se debe considerar como un 'swap' de tasa de interés.
En los 'swaps' de divisas, las partes intercambian flujos sobre montos nominales o nocionales denominados en distintas monedas, los cuales necesariamente están referidos a diferentes tasas de interés, fijas o variables.
En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de los montos nominales durante la vigencia del contrato.
5.1.4. OPCIONES EUROPEAS ESTÁNDAR DE COMPRA O DE VENTA ('CALL – PUT'). <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las opciones europeas estándar son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente de la opción el derecho, más no la obligación, de comprar o vender el subyacente, según se trate de una opción 'call' o de una opción 'put', respectivamente, a un valor determinado, denominado precio de ejercicio, en una fecha futura previamente establecida, la cual corresponde al día de vencimiento.
En los contratos de opciones intervienen las dos (2) partes siguientes:
5.1.4.1. La parte que compra la opción, asume una posición larga en la opción y, por consiguiente, le corresponde pagar una prima con el fin de que su contraparte asuma el riesgo que le está cediendo. El comprador de una opción 'call' obtiene el derecho, más no la obligación, de comprar (recibir) el subyacente en caso de que quiera ejercerla. El comprador de una opción 'put' obtiene el derecho, más no la obligación, de vender (entregar) el subyacente en caso de que desee ejercerla; y
5.1.4.2. La parte que emite la opción, asume una posición corta en la misma y, por consiguiente, tiene el derecho a recibir una prima por asumir los riesgos que el comprador le está cediendo. El vendedor de una opción 'call' tiene la obligación de vender (entregar) el subyacente en caso de que el comprador de la opción la ejerza. El vendedor de una opción 'put' tiene la obligación de comprar (recibir) el subyacente cuando el comprador de la opción la ejerza.
5.1.5. ESTRATEGIAS CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS BÁSICOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Se consideran estrategias con instrumentos financieros derivados básicos los instrumentos que combinen, de cualquier manera, los tipos de instrumentos financieros derivados básicos referidos en los subnumerales anteriores, en cuyo caso la medición del valor corresponde a la suma de las mediciones individuales de los instrumentos financieros derivados básicos que la componen. Éstos deben especificarse en el numeral 18 del Anexo 1 del presente Capítulo.
Como ejemplo, se pueden mencionar las estrategias denominadas: 'Participating forward', 'straddles', 'strangles', 'spread', 'butterfly' y 'condor'. Para efectos de la gestión de riesgos de este tipo de estrategias, debe tenerse en cuenta que la misma se efectúa muchas veces sobre la cartera constituida por los instrumentos financieros derivados que componen la estrategia, y no necesariamente sobre cada componente considerado en forma individual. En todo caso, debe entenderse que las necesidades de información para la administración de tales estrategias son mayores que en los demás casos.
5.1.6. OTROS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
También se consideran instrumentos financieros derivados básicos todos los instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas, sistemas de negociación de valores o aquéllos que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores, en Colombia o en el exterior, siempre que tengan un valor razonable diario publicado, independientemente del tipo de subyacente del instrumento y de la propia estructura de éste.
Adicionalmente, en esta categoría se incluyen aquellos instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados cuyas respectivas contrapartes hayan decidido, en cualquier momento posterior a su negociación y antes de su vencimiento, que los mismos se compensen y liquiden en una CRCC que acepte interponerse como contraparte de dichas operaciones.
5.2. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS EXÓTICOS. <Numeral modificado por la Circular 1 -Anexo- de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos instrumentos derivados que no se enmarcan en las características establecidas en el subnumeral 5.1 del presente Capítulo. Entre otros, se incluyen las opciones denominadas americanas, asiáticas, bermuda, y los derivados de crédito.
Las entidades vigiladas pueden celebrar derivados de crédito con agentes del exterior autorizados, de conformidad con los requisitos establecidos por la Junta
5.2.1. CREDIT DEFAULT SWAPS. <Numeral adicionado por la Circular 36 de 2018. Rige a partir del 1o. de marzo de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas pueden celebrar derivados de crédito con agentes del exterior autorizados exclusivamente mediante permutas de incumplimiento crediticio - 'credit default swaps' -, de conformidad con los requisitos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República en su Resolución Externa 01 de 2018 y las Circulares Reglamentarias Externas correspondientes.
5.3. PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Un producto estructurado es todo aquél contrato híbrido que tiene por lo menos un derivado implícito. Siempre que el producto estructurado involucre derivados de crédito, el emisor del producto debe ser una entidad extranjera calificada como grado de inversión por al menos una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Se dividen en las dos (2) categorías siguientes:
5.3.1. Productos estructurados separables
Cuando el producto estructurado está constituido con instrumentos financieros derivados que se integran al componente no derivado para formar el producto, pero son contractualmente transferibles de manera independiente y/o tienen una contraparte distinta a la del componente no derivado.
Si el producto estructurado involucra derivados de crédito y la entidad que obra como vendedora del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación es exigible al vendedor del componente derivado de crédito de dicho producto, quien a su vez, debe ser una entidad extranjera.
5.3.2. Producto estructurado no separable
El producto estructurado se considera no separable cuando los componentes derivados y no derivados del mismo no son contractualmente transferibles de manera independiente y/o no tienen una contraparte distinta.
6. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA. <Texto adicionado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Los instrumentos financieros derivados que se negocien con fines de cobertura deben quedar claramente identificados desde el momento mismo de su celebración y estar adecuadamente documentados, cumpliendo con los requisitos que se establecen en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.
Las entidades vigiladas pueden optar por declarar la cobertura contable entre uno o varios instrumentos financieros derivados y una partida objeto de cobertura con el propósito de eliminar asimetrías contables y representar el efecto de gestión de riesgos de las partidas cubiertas. Los instrumentos financieros derivados celebrados con la finalidad descrita en el subnumeral 2.11 del presente Capítulo son considerados instrumentos financieros derivados de cobertura aún en los casos en los cuales la entidad opte por no declarar la cobertura contable.
Las entidades vigiladas deben revelar en sus estados financieros y en las notas a los mismos la información de los instrumentos financieros derivados de cobertura, aún en los casos en que opten por no declarar la cobertura contable.
6.1. TIPOS DE COBERTURA CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de la declaración y, de acuerdo con el perfil de exposición al riesgo que se desee cubrir, se reconocen los siguientes tres (3) tipos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, 6.1.1 Cobertura de valor razonable, 6.1.2 Cobertura de flujos de efectivo y 6.1.3 Cobertura de una inversión neta de un negocio en el extranjero.
Aquellas entidades vigiladas que, de conformidad con su normatividad especial, deban clasificar sus inversiones como medidas a valor razonable con cambios en resultados no les es posible registrar en el Otro Resultado Integral (ORI) valores producto de la aplicación de la cobertura contable. Como ejemplo de estas entidades, se pueden citar los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía y los fondos de inversión colectiva (FICs), con excepción de los fondos de capital privado.
6.2. PARTIDAS PRIMARIAS SUSCEPTIBLES DE CONTABILIDAD DE COBERTURAS CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, las partidas que se designen para ser cubiertas de un(os) riesgo(s) específico(s) deben cumplir con los requisitos establecidos en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009. En todos los casos debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Asimismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el riesgo que se desee cubrir.
6.3. EVALUACIÓN DE LA EFICACIA DE LAS COBERTURAS CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para evaluar la eficacia de una cobertura con instrumentos financieros derivados y establecer si ésta es altamente eficaz, se deben cumplir las condiciones establecidas en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.
Al inicio de la cobertura se pueden utilizar técnicas estadísticas para evaluar la eficacia futura (esperada), lo que se conoce como eficacia prospectiva. Por su parte, la medición de la eficacia después del inicio de la cobertura, la cual se denomina eficacia retrospectiva, debe efectuarse por lo menos al corte de cada mes calendario. Para el cálculo de la eficacia de la cobertura no se deben incluir los ajustes por CVA ni por DVA.
Cuando por las características de la partida cubierta y del instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura, se pueda prever, con un alto grado de certeza, que el cociente de eficacia de cobertura es de cien por ciento (100%) durante toda la vigencia de la cobertura, no es necesario evaluar ni medir la eficacia de la misma. Un ejemplo de esta situación ocurre en la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero, cuando el instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura de tipo de cambio se pacte sobre la misma moneda en la que esté expresada la partida que se desea cubrir y por un valor igual al nominal de ésta.
<Inciso eliminado por la Circular 31 de 2019>
6.4. DOCUMENTACIÓN Y REQUISITOS PARA LA COBERTURA CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la relación de cobertura debe quedar evidenciada por escrito a más tardar en la fecha de celebración o reclasificación de la operación de cobertura, en la cual también se debe fijar su objetivo y estrategia. En consecuencia, la designación de la relación de cobertura no tendrá efectos retroactivos.
Toda la documentación formal asociada con la designación de la relación de cobertura debe ir como anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la SFC cuando ésta la requiera.
En el caso de coberturas de riesgo de crédito denominadas en pesos colombianos, el subyacente del instrumento financiero derivado con el que dicho riesgo es cubierto debe ser un instrumento emitido por la misma contraparte que el emisor de la partida cubierta y debe tener las mismas condiciones que éste (plazo, tasa, colateral, prelación, etc.). Si el emisor de la partida cubierta es una contraparte distinta al emisor del subyacente, pero tiene un riesgo de crédito similar al del emisor en cuanto a la calificación crediticia vigente y a la actividad económica, entre otras condiciones, que garantizan que el comportamiento crediticio es similar, se puede aplicar la contabilidad de cobertura si puede demostrarse que los eventos de crédito que influyen sobre la partida cubierta afectan el valor del instrumento financiero derivado.
6.5. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS DE CRÉDITO CON FINES DE COBERTURA. <Numeral eliminado por la Circular 36 de 2018>
7. FACTORES DE RIESGO, MEDICIÓN Y RECONOCIMIENTO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
7.1. FACTORES PARA CONSIDERAR EN LA GESTIÓN DE RIESGOS. <Título numeral modificado por la Circular 31 de 2019> <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la gestión de riesgos de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las entidades vigiladas deben evaluar cada uno de los siguientes factores, según apliquen en cada caso.
7.1.1. Tasas de interés
Deben evaluarse los riesgos por variaciones de las tasas de interés de estos instrumentos y productos. Para ello, la entidad vigilada debe determinar el efecto en el valor de los contratos como consecuencia del cambio de un (1) punto básico en las tasas de interés correspondientes, con base en medidas idóneas de sensibilidad, dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado.
7.1.2. Tipo de cambio
Las tasas de cambio de las monedas involucradas en las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, tanto en los mercados de contado como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algún componente distinto a la moneda local.
7.1.3. Plazo
Es un factor fundamental en el cálculo de la exposición potencial futura y, por ende, de la exposición crediticia de cualquier instrumento financiero derivado.
7.1.4. Riesgo de crédito
Las entidades vigiladas deben evaluar el riesgo de crédito de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, es decir, el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, según sea el caso. Tratándose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cálculo de la exposición crediticia, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el Anexo 3 del presente Capítulo, y en el cálculo del ajuste por CVA, que incide en el valor razonable de dichos instrumentos. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposición de la SFC cuando ésta las requiera.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposición crediticia, ya que ello podría repercutir en requerimientos adicionales de capital.
7.1.5. Valor del subyacente
Las entidades vigiladas deben contar con análisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente.
7.1.6. Volatilidad del subyacente
En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la estimación de la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gestión apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo.
7.1.7. Valores razonables
Las entidades vigiladas deben efectuar análisis de comportamiento histórico y previsiones del comportamiento esperado de los valores razonables de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrés.
7.1.8. Otros factores de riesgo
Dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado, las entidades vigiladas deben evaluar otros posibles riesgos no incluidos en el presente Capítulo, de tal manera que les permita contar con un perfil de riesgos más completo y así poder realizar una adecuada gestión de los riesgos respectivos.
7.2. MEDICIÓN O VALORACIÓN DIARIA. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
A continuación se establecen los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para efectuar la valoración de los distintos instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que tengan en sus portafolios:
7.2.1. ASPECTOS GENERALES DE VALORACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
La valoración de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados debe realizarse en forma diaria por su valor razonable, para lo cual la entidad vigilada debe emplear la información para valoración de su proveedor de precios y emplear las metodologías de valoración suministradas por dicho proveedor. En todo caso, la valoración de todo producto estructurado separable debe ser igual a la suma de los valores razonables de los componentes derivados y no derivados que lo conforman.
<Inciso eliminado por la Circular 36 de 2018>
<Inciso modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, por razones de liquidez, exista un precio de mercado diario para un determinado instrumento financiero derivado o para un producto estructurado, resultante de la negociación de los mismos en un mercado secundario, dicho precio es el valor razonable del instrumento o del producto y debe ser suministrado por el respectivo proveedor de precios o por la CRCC cuando la operación es compensada y liquidada a través de esta.
Para las 'estrategias con instrumentos financieros derivados básicos', definidas en el numeral 5.1.5 del presente Capítulo, su valoración corresponde a la suma de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados básicos que las componen.
Siempre que se requiera efectuar la conversión a pesos colombianos se deben utilizar las tasas de cambio correspondientes, siguiendo para ello las dos (2) instrucciones siguientes:
7.2.1.1. Si se parte del dólar americano, se debe multiplicar por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada el día de la valoración y publicada por la SFC; y
7.2.1.2. Si se parte de otra divisa diferente al dólar americano, se debe multiplicar por la correspondiente tasa de cambio en la fecha de valoración y luego por la TCRM calculada el mismo día y publicada por la SFC. Para estos efectos, se deben emplear las tasas de conversión de las divisas publicadas para el día del cálculo en la página de Internet del Banco Central Europeo, con seis (6) cifras decimales, aproximando el último número por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en dicha página, se debe utilizar la tasa de conversión frente al dólar americano publicada por el Banco Central del respectivo país.
Por su parte, los proveedores de precios deben tener en cuenta en sus metodologías de valoración que para traer a valor presente los flujos en pesos colombianos de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados se deben emplear tasas cero cupón en pesos; mientras que si dichos flujos están denominados en otras monedas, deben descontarse utilizando la tasa de interés más líquida que exista en el país al que pertenezca la moneda, para el plazo que se trate.
Cuando se decida modificar, válidamente entre las partes, el plazo del contrato de un determinado instrumento financiero derivado, en cualquier momento de su vigencia, no se debe entender dicho cambio como una nueva operación sino como una reestructuración de las condiciones inicialmente pactadas. Por lo tanto, su revelación contable y en los formatos de reporte corresponde a la de la operación original, ajustada a las condiciones de la modificación realizada.
Para el caso de productos estructurados separables (según lo establecido en el numeral 5.3 del presente Capítulo), además del valor razonable del producto, el proveedor de precios también debe suministrarle a la entidad vigilada el valor razonable de cada uno de sus componentes (derivados y no derivados).
7.2.2. INSTRUCCIONES DE VALORACIÓN CUANDO LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y LOS PRODUCTOS ESTRUCTURADOS SON COMPENSADOS Y LIQUIDADOS EN UNA CRCC. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Con independencia de su compensación y liquidación en una CRCC, los futuros y demás instrumentos financieros derivados que se transen y estén inscritos en bolsas o sistemas de negociación deben valorarse sobre la base del respectivo valor razonable en la fecha de valoración o de la información para su valoración, según corresponda, obtenido por el proveedor de precios en la bolsa o sistema en donde esté inscrito y la entidad vigilada lo haya negociado. Adicionalmente, cuando el subyacente de los futuros o de tales instrumentos corresponda a un índice bursátil, se debe tener en cuenta el factor de conversión de los puntos del índice en valores monetarios que aplica la respectiva bolsa o sistema.
El valor razonable de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que se compensen y liquiden en una CRCC debe atender las instrucciones siguientes:
7.2.2.1. <Numeral modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de compensación y liquidación diaria y al vencimiento, desde la fecha en la que la cámara se interpone como contraparte hasta la fecha del vencimiento de la operación, dicho valor corresponde a aquel informado diariamente, y de manera simultánea, por la respectiva cámara a todos los agentes o participantes del mercado de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.
7.2.2.2. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, desde la fecha en la que una cámara se interpone como contraparte hasta un (1) día antes de la fecha de vencimiento o fecha en la cual ocurre la compensación y liquidación de la operación por parte de la cámara, dicho valor corresponde a aquél que diariamente sea calculado por los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y, con la misma periodicidad, provisto por éstos a las respectivas entidades vigiladas que los contrataron; y
7.2.2.3. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, en la fecha de vencimiento o de compensación y liquidación final de la operación por parte de una cámara, dicho valor corresponde a aquél informado simultáneamente por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.
7.2.3. AJUSTES POR RIESGO DE CRÉDITO DE LA CONTRAPARTE (CVA) Y PROPIO (DVA) DE LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS NEGOCIADOS EN EL OTC O NO ESTANDARIZADOS. <Ver Notas de Vigencia> <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de valoración, de presentación de Estados Financieros, y de revelación y reporte de información a la SFC las entidades vigiladas deben incorporar diariamente el ajuste por riesgo de crédito con la respectiva contraparte o CVA ('Credit Valuation Adjustment') o el ajuste por riesgo de crédito propio o DVA ('Debit Valuation Adjustment') en el cálculo del valor razonable (“libre de riesgo”) de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados que tengan en sus portafolios.
Los ajustes por CVA y DVA no aplican cuando una CRCC se interpone como contraparte de entidades vigiladas en operaciones con instrumentos financieros derivados.
Las entidades vigiladas deben tomar de su proveedor de precios la metodología para evaluar diariamente los ajustes por CVA y DVA para estos instrumentos, según corresponda, y toda la información que para estos efectos el proveedor suministre. Estas metodologías pueden ser objetadas en cualquier momento por la SFC. Si el respectivo proveedor no cuenta con dicha metodología, la entidad puede aplicar la metodología y procedimientos internos que considere adecuados para dicho cálculo. En todo caso, todos los Fondos de Pensiones y de Cesantía deben aplicar la misma metodología de cálculo para los dos (2) ajustes mencionados.
Las metodologías para la medición del ajuste por CVA y por DVA de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados deben considerar, como mínimo, los siete (7) criterios siguientes:
7.2.3.1. <Ver Notas de Vigencia> Plazo para el cumplimiento y liquidación de la operación;
7.2.3.2. Fortaleza financiera: de la contraparte para el CVA y propia para el DVA;
7.2.3.3. Acuerdos de neteo o compensación con contrapartes de operaciones con instrumentos financieros derivados. En este caso, el ajuste por CVA y por DVA debe calcularse para todo el portafolio de operaciones con derivados que se hallen abiertas con la respectiva contraparte y no de manera individual por operación;
7.2.3.4. Garantías asociadas a la operación;
7.2.3.5. Calificación de riesgo, cuando exista, otorgada por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente o autorizada en Colombia, según corresponda;
7.2.3.6. Circunstancias o eventos exógenos que puedan afectar la capacidad de pago y el cumplimiento de obligaciones: de la contraparte para el CVA y propias para el DVA; y
7.2.3.7. <Ver Notas de Vigencia> Los demás que la entidad considere relevantes.
<Inciso modificado por la Circular 31 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la posición neta del portafolio de instrumentos financieros derivados que se encuentren abiertos con una misma contraparte, negociados en el OTC o que no sean estandarizados y no se compensen y liquiden en una CRCC, se deben calcular los ajustes por riesgo de contraparte y riesgo propio correspondientes y determinar el neto (CVA o DVA) de dicho portafolio para la fecha de valoración respectiva; el cual debe afectar el valor razonable de las operaciones individuales.
Lo anterior, siempre que en el contrato marco señalado en el Anexo 2 del presente Capítulo o en el contrato ISDA (International Swaps & Derivatives Association) estén pactados acuerdos de neteo o compensación. Es necesario, a su vez, tener en cuenta las reglas aplicables dentro de los procesos concursales, tomas de posesión, acuerdos globales de reestructuración de deudas y regímenes de insolvencia, según el caso. Cuando se trate de neteos, el ajuste por CVA o por DVA neto que corresponda debe calcularse sobre el neto de los valores razonables de las posiciones del portafolio con la misma contraparte.
Cuando se tiene sólo una operación con una contraparte, es decir, cuando no hay un portafolio o cuando, de haberlo, no se cumpla la condición del contrato marco señalada previamente, cada operación debe tratarse de forma individual; en donde si la misma es de naturaleza activa (pasiva), se debe incorporar un ajuste por CVA (DVA) o cero, en su defecto,
El ajuste por CVA es diferente al valor obtenido del cálculo de la Exposición Crediticia a la que se refiere el Anexo 3 del presente Capítulo, ya que esta última incorpora la medición de la variación máxima probable durante la vida del instrumento financiero derivado (a través de la Exposición Potencial Futura) y debe aplicarse independientemente de si el valor razonable de la operación es positivo (Costo de reposición) o negativo.
7.2.4. VALOR DE REFERENCIA DEL EMISOR DE OPCIONES Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS COMO VALOR RAZONABLE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
De manera excepcional, cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología de valoración para calcular diariamente el valor razonable para las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, se puede tomar el precio de referencia (registrado a la hora de cierre diario del mercado) del emisor de estos instrumentos, sólo si dicho emisor está calificado en sus obligaciones mínimo como grado de inversión, ya sea por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, si el emisor es extranjero, o por al menos una sociedad calificadora autorizada en Colombia, si el emisor es una persona jurídica domiciliada en el país y ha acordado con los compradores de la operación la obligación de proveer diariamente un valor de referencia ('bid'), el cual debe estar publicado ya sea en las páginas de 'Bloomberg' o 'Reuters' o, en su defecto, en la página web del emisor. A su vez, el emisor debe garantizar la recompra de la opción o del producto, a discrecionalidad del comprador o tenedor, en determinadas fechas.
Cuando, de acuerdo con lo anterior el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable, la entidad vigilada adquirente debe tener perfecta comprensión y claridad de las características contractuales específicas del instrumento o producto, del tipo de precio (limpio o sucio) y de la correcta conversión a pesos colombianos, cuando aplique, entre otros; lo cual debe estar técnicamente sustentado, documentado y aprobado por el comité de riesgos de dicha entidad. Asimismo, debe estar debidamente argumentado por qué el respectivo proveedor de precios no está en capacidad de calcular el valor razonable de la operación e informarlo a la Dirección de Riesgos de Mercado de la SFC, dentro de un período inferior a cinco (5) días hábiles siguientes al día de negociación de la operación.
Lo establecido en el presente subnumeral no es aplicable si la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado pertenece al mismo grupo económico del emisor, dados los posibles conflictos de interés.
7.2.5. VALORACIÓN DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el producto estructurado tiene estipulado algún tipo de cargo o penalización por la redención anticipada del mismo por parte del emisor, ello debe estar explícito en el prospecto del producto al igual que la forma de liquidarlo. Dicho cargo lo deben registrar las entidades vigiladas en sus estados financieros en la fecha en la que ocurra la redención anticipada, si ello ocurriere, sin afectar entre tanto la valoración diaria del producto.
Cuando, según las instrucciones establecidas en el presente Capítulo, el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable del producto, los valores de los parámetros que deben incorporarse diariamente en las fórmulas de cálculo son de entera responsabilidad de la entidad vigilada adquirente del producto y, por consiguiente, debe conocerlos y poderlos informar en el momento en que la SFC lo requiera.
Por otra parte, cuando el estructurador y/o emisor incurra en costos o gastos de estructuración y/o administración del producto estructurado se debe acoger al tratamiento contable establecido en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.
7.2.6. EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE VALORACIÓN. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Tratándose de procesos de titularización de cartera, cuando en la estructura autofinanciada se incorporen instrumentos financieros derivados como mecanismo de cobertura del riesgo de tasa de interés entre el activo subyacente y el pasivo correlativo de la estructura y tales instrumentos derivados tengan vocación de permanencia hasta la terminación del proceso de titularización, la valoración de los mismos debe ser mensual y con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo conformado por los valores emitidos. Lo anterior tendrá lugar siempre que se cumplan todos y cada uno de los tres (3) requisitos siguientes:
7.2.6.1. Que en el reglamento de emisión de los títulos que conforman el pasivo correlativo se haya definido expresamente la utilización de operaciones con instrumentos financieros derivados, desde la misma fecha de la emisión, como un mecanismo de cobertura de la estructura; es decir, que la cobertura con instrumentos financieros derivados nazca también en t=0;
7.2.6.2. El instrumento financiero derivado que se haya estructurado tenga una eficacia de la cobertura de cien por ciento (100%); y
7.2.6.3. En el reglamento de emisión se haya estipulado expresamente que el agente de manejo de la emisión no está autorizado para negociar operaciones con instrumentos financieros derivados adicionales a las que se realicen en la fecha en la que nace la emisión de la estructura autofinanciada.
7.3. RECONOCIMIENTO CONTABLE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
7.3.1. RECONOCIMIENTO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
7.3.1.1. ASPECTOS GENERALES DEL RECONOCIMIENTO CONTABLE. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
El registro de los instrumentos financieros derivados debe emplear los códigos contables que se encuentran habilitados en el Catálogo Único de Información Financiera para Fines de Supervisión, diferenciándolos por el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente. Para estos efectos, los instrumentos financieros derivados de inversión de que trata el subnumeral 3.5.2 del art. 2.6.12.1.2 y el subnumeral 3.4.2 del art. 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, deben tener el mismo tratamiento que los instrumentos financieros derivados con fines de negociación.
Cuando una entidad vigilada compre una opción, sea 'call' o 'put', el reconocimiento tanto de la prima pagada como de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el activo. Por su parte, cuando la entidad vigilada emita la opción, el reconocimiento de la prima recibida y de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el pasivo.
No se deben efectuar neteos entre operaciones ni saldos favorables y desfavorables de diferentes instrumentos financieros derivados, incluso si éstos son del mismo tipo o si las partes contratantes han pactado cláusulas de neteo o de compensación. Así, por ejemplo, no se pueden netear operaciones 'forward' peso-dólar que tengan valores razonables de signos opuestos, sino que cada una de ellas debe registrarse en el activo o en el pasivo, según corresponda.
En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura realizadas por fondos de pensiones o de cesantías o por fondos de inversión colectiva (FICs), cualquier ganancia o pérdida arrojada por dichos instrumentos debe registrarse siempre en el estado de resultados de los mismos.
7.3.1.2. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS NEGOCIADOS EN EL OTC O SON NO ESTANDARIZADOS AL SER ACEPTADOS POR UNA CRCC. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Los instrumentos financieros derivados que se negocian inicialmente en el OTC o son no estandarizados y que posteriormente, por acuerdo entre las partes, se llevan a una CRCC para su compensación y liquidación diaria y al vencimiento o únicamente al vencimiento, en donde la misma se interponga como contraparte de la operación, se deben reconocer por su valor razonable en las respectivas cuentas de derivados según el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente.
7.3.2. RECONOCIMIENTO DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando una entidad vigilada adquiere un producto estructurado no separable, se debe reconocer como una inversión. Si dicho producto es separable y se cumple cualquiera de las dos (2) condiciones siguientes: i) tiene precio en un mercado líquido, o ii) se toma el valor de referencia diario del emisor, se debe reconocer como si se tratara de un producto estructurado no separable.
En cualquier otro caso, valga decir, cuando un proveedor de precios provea el valor de un producto estructurado separable o cuando la entidad tome la información para valoración de su proveedor, según corresponda o, en los casos que aplique, una CRCC publique el valor del producto, los distintos componentes del mismo deben reconocerse por su respectivo valor razonable de forma independiente en las cuentas correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de una entidad vigilada que 'empaqueta' y venda un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y la entidad vigilada establezca expresamente en el prospecto del producto que se hace responsable del pago del mismo, debe contabilizarlo como un todo por su valor razonable.
7.4. REVELACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
7.4.1. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas deben revelar en las notas a los estados financieros toda la información que exigen los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009; así como la información prudencial que requiera la SFC, la cual se encuentra incluida en las notas de la taxonomía XBRL.
7.4.2. FICHAS TÉCNICAS. <Numeral modificado por la Circular 41 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 36 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto la Ficha Técnica del Anexo 1 como la del Anexo 4 señaladas a continuación deben enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Mercado y Liquidez de la SFC, acompañada por los debidos soportes en medio magnético o electrónico, cuando sea necesario.
7.4.2.1 <Numeral modificado por la Circular 36 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ficha técnica de instrumentos financieros derivados y productos estructurados (Anexo 1) y ficha técnica de instrumentos financieros derivados de crédito y productos estructurados que involucren derivados de crédito (Anexo 4)
Las entidades vigiladas tienen la obligación de diligenciar y remitir a la SFC la Ficha Técnica del Anexo 1 o la Ficha técnica del Anexo 4 del presente Capítulo cuando se cumplan los dos (2) requisitos siguientes:
7.4.2.1.1. Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o de producto estructurado, o se trate de un instrumento financiero derivado cuyo tipo de subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad vigilada.
7.4.2.1.2. Se trate de alguno de los tres (3) casos siguientes:
7.4.2.1.2.1. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, independientemente del tipo de instrumento;
7.4.2.1.2.2. Instrumentos financieros derivados con fines de negociación referidos a la compra o emisión de estrategias con instrumentos financieros derivados básicos o de instrumentos financieros derivados exóticos; o
7.4.2.1.2.3. Emisión de productos estructurados.
El envío de esta información se debe realizar a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones.
<Inciso adicionado por la Circular 36 de 2018. Rige a partir del 1o. de marzo de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito que cumplan con los dos (2) requisitos establecidos en el subnumeral 7.4.2.1, las entidades vigiladas deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 4.
7.4.2.2. <Subnumeral eliminado por la Circular 31 de 2019>
DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO Y DE LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL MERCADO MONETARIO.
El presente capítulo es aplicable a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como a los fondos mutuos de inversión controlados, con excepción del Banco de la República y de los fondos de pensiones de prima media.
1.1.1. OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO. Son operaciones del mercado monetario las operaciones repo, las operaciones simultáneas, las operaciones de transferencia temporal de valores, las operaciones de fondos interbancarios y las operaciones de fondos interasociados.
1.1.2. OPERACIONES DE REPORTO O REPO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS Y OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. Son las operaciones a que hace referencia el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
Cualquier operación que se denomine como de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores deberá respetar las características establecidas en el mencionado decreto, en el presente capítulo y en las demás instrucciones especiales que expida la Superintendencia Financiera de Colombia al respecto.
1.1.2.1. OPERACIÓN DE REPORTO O REPO. (OPERACIÓN REPO).
Posición activa. La posición activa en una operación repo se presenta cuando una persona adquiere valores, a cambio de la entrega de una suma de dinero, asumiendo en dicho mismo acto y momento el compromiso de transferir nuevamente la propiedad al “enajenante” el mismo día o en una fecha posterior y a un precio determinado, de valores de la misma especie y características. A este participante en la operación se le denominará: “adquiriente”.
Posición pasiva. La posición pasiva en una operación repo se presenta cuando una persona transfiere la propiedad de valores, a cambio del pago de una suma de dinero, asumiendo en este mismo acto y momento el compromiso de adquirirlos nuevamente de su contraparte o de adquirir de ésta valores de la misma especie y características el mismo día o en una fecha posterior y a un precio o monto predeterminado. A este participante en la operación se le denominará: “enajenante”.
Repo abierto. Es aquel en el cual se establece que no se inmovilizarán los valores objeto de la operación repo. En este evento, la transferencia de la propiedad, se podrá realizar sobre valores de la misma especie y características.
Repo cerrado. Es aquel en el cual se acuerda inmovilizar los valores objeto de la operación, razón por la cuál el compromiso de transferencia de la propiedad, se deberá realizar sobre los mismos valores inmovilizados, salvo que se haya establecido expresamente la sustitución de tales valores. Las operaciones de reporto o repo se presumirán cerradas salvo pacto expreso en contrario.
1.1.2.2. OPERACIÓN SIMULTÁNEA.
Posición activa. La posición activa en una operación simultánea se presenta cuando una persona adquiere valores, a cambio de la entrega de una suma de dinero, asumiendo en dicho mismo acto y momento el compromiso de transferir nuevamente la propiedad al “enajenante”, el mismo día o en una fecha posterior y a un precio determinado, de valores de la misma especie y características. A este participante en la operación se le denominará: “adquiriente”.
Posición pasiva. La posición pasiva en una operación simultánea se presenta cuando una persona transfiere la propiedad de valores, a cambio del pago de una suma de dinero, asumiendo en este mismo acto y momento el compromiso de adquirirlos nuevamente de su contraparte o de adquirir de ésta valores de la misma especie y características el mismo día o en una fecha posterior y a un precio o monto predeterminado. A este participante en la operación se le denominará: “enajenante”.
1.1.2.3. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES (TTV).
Están definidas en el artículo 3º del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen.
Las operaciones ttv pueden corresponder a dos (2) modalidades.
Ttv valores contra valores. Es aquella en la cual el originador recibe del receptor valores como respaldo de la operación.
Ttv valores contra dinero. Es aquella en la cual el receptor respalda la realización de la operación con la entrega de recursos dinerarios.
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Valores principales. Son los que motivan al receptor a realizar la operación de transferencia temporal de valores, la obtención del mismo genera a favor del originador una suma de dinero como contraprestación. Son los valores objeto de la operación de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
Valores secundarios. Son los que transfiere el receptor para respaldar la operación de transferencia temporal de valores cuando esta tiene la modalidad de valores contra valores.
<Inciso modificado por la Circular 29 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran fondos interbancarios aquellos que coloca (recibe) una entidad financiera en (de) otra entidad financiera sin que medie un pacto de transferencia de inversiones o de cartera de créditos. En caso de que éstos se presenten, se considerará que la operación cuenta con garantías para su realización.
Las operaciones de fondos interbancarios comprenden igualmente las transacciones denominadas 'over–night', realizadas con bancos del exterior utilizando fondos de la entidad financiera nacional.
<Inciso modificado por la Circular 29 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran fondos interasociados aquellos que coloca (recibe) una entidad aseguradora o sociedad de capitalización en (de) otra entidad aseguradora o sociedad de capitalización en forma directa sin que medie la existencia de un pacto de transferencia de inversiones o de cartera de créditos.
1.3. VALORES. Son valores todos los derechos de naturaleza negociable en los términos señalados en el artículo 2º de la Ley 964 de 2005 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
1.4. VALOR EN LIBROS DE LOS VALORES. Es el precio por el cual se encuentra reconocido en la contabilidad de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados, o en la contabilidad de una cartera individual o colectiva, los valores en una fecha determinada, según las normas de valoración y clasificación de inversiones consagradas en el Capitulo I de la Circular Básica Financiera y Contable de la Superintendencia Bancaria o del Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, según sea el caso, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los valores objeto de las operaciones del mercado monetario y de las operaciones relacionadas con este mercado.
1.5. VALORES DE LA MISMA ESPECIE Y CARACTERÍSTICAS. Son aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos.
No obstante lo anterior, en casos en los cuales los valores se hayan convertido, subdividido o consolidado por fusión, absorción u otro proceso similar por el cual no sea factible la entrega de valores de la misma especie y características, se podrá acordar la entrega de una suma de dinero o de otros valores con sujeción al régimen de inversiones.
1.6. POSICIONES EN CORTO. Son las posiciones que se generan como consecuencia de haber transferido definitivamente la propiedad de valores obtenidos previamente a través de una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores.
1.7. "HAIRCUT". Es el descuento sobre el precio justo de intercambio de los valores que se utilizan como respaldo en las operaciones repo.
1.8. LLAMADO AL MARGEN. Es la solicitud a través de la cual una parte exige a otra la entrega de valores adicionales o de más dinero para asegurar el cumplimiento de una operación repo, de una operación simultánea, o de una operación de transferencia temporal de valores.
Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al llamado al margen y podrán contemplar la constitución y liberación del mismo durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos.
1.9. RESPETO DEL RÉGIMEN DE INVERSIONES. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados sólo podrán recibir en desarrollo de operaciones simultáneas de transferencia temporal de valores o repo valores que se encuentren permitidos por su régimen de inversiones.
En desarrollo de estas operaciones las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados no podrán entregar valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y cuando la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 2>
2. CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO.
2.1. OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
2.1.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
Primera, en las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se presenta un intercambio de valores y de dinero entre las partes. En el caso de la operación de transferencia temporal de valores respaldada por valores, el intercambio se realiza entre valores.
En efecto, en estas operaciones una de las partes, el enajenante (u originador en la Ttv), entrega valores al adquirente (receptor en la Ttv), y al hacerlo le transfiere la propiedad de éstos. A cambio, el adquirente (o receptor en la Ttv) le entrega dinero al enajenante u originador. En el caso de la Ttv respaldada por valores, el receptor entrega valores al originador y al hacerlo le transfiere la propiedad de éstos.
La transferencia de la propiedad es parte integral y principal de la estructura legal de estas operaciones, con ella se busca proteger a la contraparte en caso de un incumplimiento de quien entregó los valores.
Segunda, no obstante la consideración anterior, la estructura financiera de las operaciones corresponde a una operación transitoria en la que la vocación de los valores consiste en retornar a manos de quien inicialmente lo entregó en propiedad. Por lo tanto, la realidad financiera de la operación exige que el riesgo permanezca en el balance del enajenante, del originador o del receptor(1), según sea el caso.
De acuerdo con lo anterior, los valores se mantienen registrados en el balance de quien inicialmente los entrega y es esta persona quien debe valorarlos y reconocer los riesgos propios(2) de los mismos. Así mismo, los flujos de efectivo que generen los valores dentro del plazo de la operación le deben ser restituidos a quien los entregó inicialmente en la misma.
Tercera, las dos (2) anteriores consideraciones se reflejan contablemente de la siguiente manera:
De una parte, el enajenante, el originador o el receptor(3), según sea el caso, deberán (i) reclasificar dentro de su balance los valores que han entregado en una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores y (ii) adicionalmente, deberán registrarlos dentro de sus cuentas de orden para revelar la entrega de los mismos.
De otra parte, el adquirente, el receptor o el originador(4) según sea al caso, deben registrar en sus cuentas de orden el recibo de los valores provenientes de las operaciones mencionadas.
Finalmente, todas las personas participes en operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberán registrar los recursos dinerarios provenientes de estas operaciones dentro de sus respectivos balances como una obligación o un derecho, según sea la posición en que se encuentre.
Cuarta, los valores transferidos con ocasión de operaciones repo, simultánea y de transferencia temporal de valores sólo se registran en el balance del adquirente, del receptor o del originador(5), según sea el caso, en el momento en que se presente el incumplimiento de la respectiva operación o una de las partes de la operación sea objeto de un procedimiento concursal, de una toma de posesión para liquidación o de acuerdos globales de reestructuración de deudas.
En el mencionado evento, el enajenante, el originador o el receptor(6) también deberán retirar de su balance los valores entregados con ocasión de la celebración de las mencionadas operaciones.
Quinta, los valores obtenidos como consecuencia de la celebración de operaciones de transferencia temporal de valores, repo o simultánea que sean entregados nuevamente por la realización de alguna de las mencionadas operaciones, se registrarán únicamente a través de cuentas de orden.
Sin embargo, cuando se cumpla la operación a través de la cual se obtuvieron inicialmente los valores, se deberá revertir el registro realizado en cuentas de orden y en su lugar se aplicará la regla prevista en la tercera consideración para los valores entregados en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
Sexta. Cuando el adquirente, el originador(7) o el receptor incurran en una posición en corto deberán registrar en su balance una obligación financiera a favor del enajenante, originador o recepto iniciales por el precio justo de intercambio de los respectivos valores.
------------------------------------------------------------------------------------
1. Únicamente en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, realizadas valores contra valores.
2. En este sentido, la operación consumirá capital del adquirente, del originador o del receptor, según sea el caso, por el riesgo emisor y por el riesgo de mercado.
3. Únicamente en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, realizadas valores contra valores.
4. Ibídem.
5. Ibídem.
6. Ibídem.
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<Página 3 - CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007>
Séptima, los rendimientos de las operaciones repo o de las operaciones simultáneas se causarán por las partes exponencialmente durante el plazo de la respectiva operación y serán un gasto o un ingreso para cada una de éstas, según corresponda.
Octava, en las operaciones de transferencia temporal de valores, la entrega de los valores principales generará el pago de rendimientos por parte del receptor, los cuales se causarán exponencialmente durante el plazo de la operación. Dichos rendimientos será un ingreso o un gasto para cada una de las partes según corresponda.
Novena, en aquellas operaciones de transferencia temporal de valores que se entreguen recursos dinerarios como respaldo de la operación, se podrá reconocer el pago de rendimientos y en dicho evento los mismos se causarán exponencialmente durante el plazo de la operación. Estos rendimientos se registrarán en los balances de las partes y serán un gasto o un ingreso para cada una de éstas, según corresponda.
Décima, como ilustración de las reglas contables previstas en el presente capítulo se efectúan los registros contables correspondientes a los Planes Únicos de Cuentas (PUC) aplicables a las entidades vigiladas anteriormente por la Superintendencia de Valores (Resolución 497 de 2003 de la Superintendencia de Valores) y al Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero (Resolución 3600 de 1988 de la Superintendencia Bancaria).
Para el resto de las entidades vigiladas y los fondos administrados por éstas se deberá consultar los PUC que les sean aplicables.
2.2. CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES REPO Y DE LAS OPERACIONES SIMULTÁNEAS.
2.2.1. POSICIÓN ACTIVA EN OPERACIÓN REPO.
El valor a registrar inicialmente será la suma de dinero entregado por el adquirente en la fecha de la celebración de la operación, independientemente que pueda ser diferente del valor de mercado de los valores recibidos.
Contabilización del efectivo entregado: En la fecha inicial de la operación (entrega del efectivo), la entidad “adquirente”
deberá reconocer el derecho financiero derivado de la celebración de la operación repo y su registro se hará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
12 | Inversiones, derivados y posiciones activas en operaciones de mercado monetario y relacionadas | ||
1201 | Compromisos de Transferencia en operaciones Repo Abiertos | XXXX | |
1202 | Compromisos de Transferencia en operaciones Repo Cerrados | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
12 | Posiciones Activas en operaciones de Mercado Monetario y Relacionadas | ||
1220 | Compromisos de Transferencia en operaciones de repo abierto | XXXX | |
1222 | Compromisos de Transferencia en operaciones repo cerrado | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Registros en cuentas de orden contingentes:
---------------------------------------------------------------------------------------------------
7. Ibídem.
8. Ibidem.
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<Página 4 - CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007>
El “adquirente” como consecuencia de la transferencia de los valores de la operación repo deberá efectuar en cuentas de orden contingentes los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la recepción de los mismos, teniendo en cuenta si estos se entregaron con descuento o sin descuento (con o sin”haircut”).
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8607 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | ||
860705 | Operaciones Repos Abiertos sin descuento (Sin”haircut”) | XXXX | |
860710 | Operaciones Repos Abiertos con descuento –(Con”haircut”) | XXXX | |
860715 | Operaciones Repos Cerrado – sin descuento(Sin”haircut”) | XXXX | |
860720 | Operaciones Repos Cerrado –con descuento (Con”haircut”) | XXXX | |
8307 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | ||
830705 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6208 | Valores recibidos en Operaciones Repo y Simultáneas | ||
620805 | Operaciones Repos Abiertos sin descuento (Sin”haircut”) | XXXX | |
620810 | Operaciones Repos Abiertos con descuento –(Con”haircut”) | XXXX | |
620815 | Operaciones Repos Cerrado – sin descuento(Sin”haircut”) | XXXX | |
620820 | Operaciones Repos Cerrado –con descuento (Con”haircut”) | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | ||
610805 | en Operaciones Repos y simultáneas | XXXX |
Precio de los valores recibidos en operaciones repo:
Los valores recibidos en operaciones repo y registrados en cuentas de orden contingentes deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos valores de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados
Cupones de valores en operaciones repo
Las operaciones repo podrán acordarse sobre valores con pago o sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o
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amortización de capital). En el primer caso, si durante el plazo o periodo de la operación repo, se produce el pago de cupones, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del “adquirente”, en la misma fecha en que se produzca efectivamente el pago de los cupones, el adquirente deberá transferir el importe de los mismos al enajenante, en cumplimiento del literal f) del Artículo 1º del Decreto 4432 de 2006.
Para registrar adecuadamente el anterior hecho económico, al momento de la recepción del pago del cupón, el adquirente deberá reconocer una cuenta por pagar a favor del enajenante, la cual se cancelará con la transferencia del importe del cupón a este último. El reconocimiento y pago de los cupones en la contabilidad del adquirente se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2127 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones Repo | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2226 | Cupones recibidos por pagar de Valores en operaciones Repo | XXXX |
En el momento de la transferencia del importe de los cupones al enajenante se cancela la cuenta por pagar a favor de éste.
Rendimientos en operaciones repo
Los rendimientos pactados en la operación repo se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un ingreso para el adquirente y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación.
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el adquirente se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
4104 | Rendimientos en Operaciones Repo o Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores | ||
410421 | por Compromisos de Transferencia en operaciones Repo | XXXX | |
1201/1202 | Compromisos de transferencia en operaciones repo … | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
4104 | Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, transferencia Temporal de Valores y Otros Intereses | ||
410421 | Rendimientos por Compromisos de Transferencia en operaciones Repo | XXXX | |
1220/1222 | Compromisos de transferencias en operaciones repo … | XXXX |
Cuando en la operación repo se pacte la cancelación de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho valor como un ingreso recibido por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
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Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación repo, el “adquirente” acreditará los rubros del Activo correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago y debitará la cuenta cupones recibidos por pagar, en caso de que los hubiere.
La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción del valor, en cuentas de orden contingentes.
2.2.2. POSICIÓN PASIVA EN OPERACIÓN REPO.
El valor a registrar inicialmente será la suma de dinero recibido por el enajenante de la operación repo en la fecha de su celebración, independientemente que pueda ser diferente del precio de mercado de los valores entregados.
Contabilización del efectivo recibido: En la fecha inicial de la operación (recepción del efectivo), el “enajenante” deberá reconocer la obligación financiera derivada de la celebración de la operación y su registro se hará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2121 | Compromisos de Transferencia de operaciones repo abierto | XXXX | |
2122 | Compromisos de Transferencia de operaciones repo cerrado | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
22 | Posiciones Pasivas en Operaciones de Mercado Monetario y relacionadas | ||
2220 | Compromisos de Transferencia de operaciones repo abierto | XXXX | |
2222 | Compromisos de Transferencia en operaciones repo cerrado | XXXX |
Reclasificación de los valores objeto de la operación:
Así mismo, la entidad vigilada “enajenante”, en la fecha de la operación respectiva, deberá reclasificar contablemente los valores de la operación, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones derivadas de la participación de la misma en calidad de enajenante. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor, esto es, en atención a sí el valor es de deuda (pública o privada) o si se trata de un valor de carácter participativo. Su registro contable se realizará dentro del grupo de Inversiones en las respectivas cuentas de los “Derechos de Transferencia”, según la clasificación y naturaleza del valor objeto de la operación repo y teniendo en cuenta el PUC aplicado a cada entidad vigilada y siempre de acuerdo con el régimen de inversiones autorizadas.
Su registro contable se realizará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1270 | Derechos de Transferencia-Repos Inversiones Negociables en Valores de Deuda Pública | XXXX | |
1271 | Derechos de Transferencia-Repos Inversiones Negociables en Valores de Deuda Privada | XXXX |
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1271 | Derechos de Transferencia-Repos Inversiones Negociables en Valores de Deuda Privada | XXXX | |
1272 | Derechos de Transferencia Repos Inversiones para mantener hasta el vencimiento en Valores de Deuda Pública | XXXX | |
1273 | Derechos de Transferencia Repos Inversiones para mantener hasta el vencimiento en Valores de Deuda Privada | XXXX | |
1274 | Derechos de Transferencia Repos Inversiones Disponibles para la Venta en valores de Deuda Pública | XXXX | |
1275 | Derechos de Transferencia Repos Inversiones Disponibles para la Venta en Valores de Deuda Privada | XXXX | |
12xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones…. | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331 | Derechos de Transferencia de Inversiones Negociables en Valores de Deuda | XXXX | |
1332 | Derechos de Transferencia de Inversiones Negociables en valores Participativos | XXXX | |
1333 | Derechos de Transferencia de inversiones para mantener hasta el vencimiento | XXXX | |
1335 | Derechos de Transferencia de Inversiones disponibles para la venta en valores de deuda | XXXX | |
1336 | Derechos de Transferencia de Inversiones Disponibles para la Venta en Valores Participativos | XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones…… | XXXX |
Valoración de las inversiones otorgadas en operaciones repo:
La entidad enajenante, quien conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación repo, debe continuar diariamente valorando y contabilizando dicho valor en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento siguiendo lo establecido en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de 1995, según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.
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Esta disposición aplica para la entidad que actúa como 'enajenante' en la operación y quien con anterioridad a la misma ya registraba el valor en su portafolio de inversiones, dentro del balance.
Registros en cuentas de orden contingentes:
Como consecuencia de la transferencia de los valores de la operación repo, se deberá efectuar en cuentas de orden contingentes los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la entrega de los mismos teniendo en cuenta si se entregaron con descuento o sin descuento (con o sin “haircut”).
Su contabilización se hará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8107 | Valores entregados en operaciones repo y simultáneas | ||
810705 | Operaciones Repo abierto sin descuento (sin”haircut”) | XXXX | |
810710 | Operaciones Repo abierto con descuento (con”haircut”) | XXXX | |
810715 | Operaciones Repo cerrado sin descuento (sin”haircut”) | XXXX | |
810720 | Operaciones Repo cerrado con descuento (con”haircut”) | XXXX | |
8807 | Valores entregados en Operaciones repo y Simultánea por contra (CR) | ||
880705 | Valores entregados en operaciones repo y simultáneas. | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6407 | Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas | ||
640705 | Valores en Operaciones Repo abierto (sin descuento sin”haircut”) | XXXX | |
640710 | Valores en Operaciones Repo abierto (con descuento con”haircut”) | XXXX | |
640715 | Valores en Operaciones Repo cerrado (sin descuento sin”haircut”) | XXXX | |
640720 | Operaciones Repo cerrado (con descuento con”haircut”) | XXXX | |
6307 | Valores entregados en Operaciones repo y simultánea por contra (CR) | ||
630705 | Valores en Operaciones Repo y simultáneas | XXXX |
Los valores entregados en operaciones repo y registrados en cuentas de orden contingentes deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá en todos los casos, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Cupones de los valores en operaciones repo
Las operaciones repo podrán acordarse sobre valores con pago y sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o
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amortización de capital). En el primer caso, si durante el plazo o periodo de la operación repo, se produce el pago de cupones, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del “adquirente”, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago el “adquirente” deberá transferir el importe de los mismos al enajenante, en cumplimiento del literal f) del Artículo 1º del Decreto 4432 de 2006.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el enajenante deberá registrar en esa misma fecha una cuenta por cobrar al “adquirente” por concepto de tales cupones y como contrapartida se afectará el precio de mercado del valor objeto de la operación.
El reconocimiento y recepción de los cupones en la contabilidad del enajenante se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1220 | Cupones por recibir de valores en Operaciones Repo | XXXX | |
1270/1271/1272/1273/ 1274/1275 | Derechos de Transferencia-Repos Inversiones … | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1226 | Cupones por recibir de valores en Operaciones Repo | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX |
Rendimientos en operaciones repo
Los rendimientos pactados en la operación repo se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un gasto para el enajenante y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación.
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el enajenante se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
5104 | Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas y TTV | ||
510421 | Por compromisos de Transferencia en Operaciones Repo | XXXX | |
2121/2122 | Compromisos de transferencia en operaciones repo … | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
5104 | Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses. | ||
510421 | Rendimientos por compromisos de Transferencia en Operaciones Repo | XXXX | |
2220/2222 | Compromisos de transferencia en operaciones repo … | XXXX |
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Cuando en la operación repo se pacte el pago de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho pago como un gasto pagado por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:
En la fecha del cumplimiento del compromiso de transferencia en la operación repo, el “enajenante” reversará la clasificación de los valores que participaron en la realización de la operación. Por consiguiente, acreditará el rubro de derechos de transferencia en el que se había reconocido y revelado la “enajenación”, restableciéndose de esta manera la disponibilidad del valor correspondiente, mediante el débito en las subcuentas de inversiones de donde se habían extraído inicialmente los valores transferidos objeto de la operación.
Su registro se deberá efectuar por el valor en libros y en todo caso deberá ajustarse conforme a lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso.
Simultáneamente, en virtud del pago de la obligación por parte del enajenante, se cancelan (debitan) las subcuentas correspondientes de su pasivo en las cuales reconoció contablemente la obligación financiera registrada por la recepción del efectivo en la fecha inicial de la respectiva operación, así como los rendimientos de la operación y otros conceptos. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la entrega de los valores, en cuentas de orden contingentes.
2.2.3. POSICIÓN ACTIVA EN OPERACIÓN SIMULTÁNEA.
El valor a registrar inicialmente será la suma de dinero entregado por el adquirente en la fecha de la celebración de la operación equivalente al precio de mercado de los valores negociados.
Contabilización del efectivo entregado: En la fecha inicial de la operación (entrega del efectivo), la entidad “adquirente” deberá reconocer el derecho financiero derivado de la celebración de la operación simultánea y su registro se hará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1223 | Compromisos de Transferencia en operaciones Simultáneas | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1232 | Compromisos de transferencia de Inversiones en operaciones simultáneas | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Registros en cuentas de orden contingentes:
El “adquirente” como consecuencia de la transferencia del valor de la operación simultánea deberá efectuar en cuentas de orden contingentes, los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la recepción del respectivo valor, lo cual se deberá registrar como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8307 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | ||
830705 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | XXXX | |
8607 | Valores recibidos en Operaciones Repo y Simultáneas | ||
860730 | Valores en operaciones Simultáneas | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 11>
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | ||
610805 | Operaciones repo y Simultáneas | XXXX | |
6208 | Valores recibidos en Operaciones Repo y Simultáneas | ||
620830 | Valores en Operaciones Simultáneas | XXXX |
Los valores recibidos en operaciones simultáneas y registrados en cuentas de orden contingentes deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los mismos se entenderá, en todos los casos, que los valores de las operaciones simultáneas se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Cupones de valores en operaciones simultáneas
Las operaciones simultáneas podrán acordarse sobre valores con pago o sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital) los cuales deberán tener el mismo tratamiento previsto para los cupones en las operaciones repo.
Rendimientos en operaciones simultáneas
Los rendimientos pactados en la operación simultánea se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un ingreso para el adquiriente y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el adquirente se realizará de la siguiente manera:
Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
4104 | Rendimientos en operaciones repo simultáneas y TTV | ||
410423 | Rendimientos Por Compromisos de Transferencia de operaciones Simultáneas | XXXX | |
1223 | Compromiso de transferencia de operaciones Simultánea | XXXX |
Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
4104 | Rendimientos en operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses. | ||
410423 | Rendimientos por Compromisos de Transferencia de operaciones Simultáneas | XXXX | |
1232 | Compromiso de transferencia de inversiones en operaciones simultaneas | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 12>
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación simultánea, el “adquirente” acreditará los rubros del Activo correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción del valor, en cuentas de orden contingentes.
2.2.4. POSICIÓN PASIVA EN OPERACIÓN SIMULTÁNEA.
El valor a registrar inicialmente será la suma recibida por el enajenante en la operación simultánea en la fecha de su celebración equivalente al precio de mercado de los valores entregados.
Contabilización del efectivo recibido: En la fecha inicial de la operación (recepción del efectivo), el “enajenante” deberá reconocer la obligación financiera derivada de la celebración de la operación y su registro se hará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2131 | Compromisos de Transferencia en operaciones simultáneas | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2234 | Compromisos de Transferencia de operaciones simultáneas | XXXX |
Reclasificación de los valores objeto de la operación:
Así mismo, la entidad vigilada “enajenante”, en la fecha de la operación respectiva, deberá reclasificar contablemente los valores de la operación, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones derivadas de la participación de la misma en calidad de enajenante. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor, esto es, en atención a sí el valor es de deuda (pública o privada) o si se trata de un valor de carácter participativo. Su registro contable se realizará dentro del grupo de Inversiones en las respectivas cuentas de los “Derechos de Transferencia”, según la clasificación y naturaleza del valor objeto de la operación simultánea y teniendo en cuenta el PUC aplicado a cada entidad vigilada y siempre de acuerdo con el régimen de inversiones autorizadas.
Su registro contable se realizará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1268/1269 | Derechos de transferencia en operaciones simultáneas en valores ……. | XXXX | |
12xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones…. | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones…… | XXXX |
Valoración de las inversiones enajenadas en operaciones simultáneas:
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 13>
La entidad enajenante, quien conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación simultánea, debe continuar valorando y contabilizando dicho valor diariamente en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento siguiendo lo establecido en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de 1995, según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.
Esta disposición aplica para la entidad que actúa como 'enajenante' en la operación y quien con anterioridad a la misma ya registraba el valor en su portafolio de inversiones, dentro del balance.
Registros en cuentas de orden contingentes:
Como consecuencia de la transferencia del valor de la operación simultánea, (además de los registros anteriores,) se deberá efectuar, en cuentas de orden, los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la entrega del valor respectivo.
Su contabilización se hará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8107 | Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas | ||
810730 | Valores en operaciones Simultáneas | XXXX | |
8807 | Valores entregados en Operaciones repo y Simultáneas por contra (CR) | ||
880705 | Valores entregados en operaciones repo y simultánea | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6407 | Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas | ||
640730 | Valores en Operaciones simultáneas | XXXX | |
6307 | Valores entregados en Operaciones repo y simultáneas por contra (CR) | ||
630705 | Valores en Operaciones repo y Simultáneas | XXXX |
Los valores entregados en operaciones simultáneas y registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá en todos los casos, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Cupones de valores en operaciones simultáneas
Las operaciones simultáneas podrán acordarse sobre valores con pago o sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital) los cuales podrán hacer parte del precio de la operación o en su defecto darle el mismo tratamiento de una operación repo
Rendimientos en operaciones simultáneas
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 14>
Los rendimientos pactados en la operación simultánea se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un gasto para el enajenante y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el enajenante se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
5104 | Rendimientos en operaciones repo, simultáneas y TTV | ||
510423 | por compromisos de transferencia en operaciones simultáneas | XXXX | |
2131 | Compromiso de transferencia en operaciones simultaneas | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
5104 | rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y Otros Intereses | ||
510423 | Rendimientos por compromisos de transferencia operaciones simultáneas | XXXX | |
2234 | Compromisos de transferencia en operaciones simultáneas. | XXXX |
En el evento en el cual en la operación simultánea se pacte el pago del rendimiento de manera anticipada, se deberá registrar dicho pago como un gasto pagado por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación simultánea, el “enajenante” acreditará los rubros del Pasivo correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción del valor, en cuentas de orden contingentes.
Cuando alguna de las partes en desarrollo de operaciones repo y/o simultáneas incumpla su obligación o se vea incursa en un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o en acuerdos globales de reestructuración de deudas, la respectiva operación se dará por terminada anticipadamente a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva o se haya presentado el incumplimiento, según sea el caso.
Por tanto, la propiedad de los derechos y beneficios económicos asociados a los valores y todos los riesgos inherentes a los mismos deben trasladarse a la contabilidad del adquirente. Así mismo, en la contabilidad del enajenante debe registrarse el retiro de los valores entregados. Lo anterior de acuerdo con el siguiente procedimiento:
2.3.1. CUANDO EL ENAJENANTE TENGA UNA EXPOSICIÓN NETA POSITIVA.
Cuando la posición acreedora del enajenante sea mayor a su posición deudora, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1. del presente capítulo, el enajenante deberá retirar de su rubro de inversiones el valor transferido, así como cancelar la obligación del compromiso de transferencia más los rendimientos causados y la cuenta de cupones por recibir. Acto seguido, el enajenante deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por cobrar a cargo del adquiriente.
A su vez, el adquirente deberá registrar en su rubro de inversiones el valor objeto de la operación a precios de mercado y cancelar el compromiso de transferencia, la cuenta de cupones por pagar y los rendimientos causados hasta esa fecha, si
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 15>
los hubiere. Acto seguido, el adquirente deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por pagar a favor del enajenante.
Para el efecto, se deberán realizar las siguientes contabilizaciones:
Para el adquirente:
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1201/1202/1223 | Compromisos de Transferencia en Operaciones … | XXXX | |
2126/2127 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones … | XXXX | |
12XX (Dependiendo de la clasificación del Valor transferido) | Inversiones | XXXX | |
2128 | Cuenta por Pagar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones repo. | XXXX | |
2138 | Cuenta por Pagar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones simultaneas | XXXX |
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1220/1222/1232 | Compromisos de Transferencia en Operaciones … | XXXX | |
2226 /2236 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones … | XXXX | |
13XX (Dependiendo de la clasificación del valor transferido) | Inversiones | XXXX | |
2228 | Cuentas por Pagar por Incumplimiento o terminación anticipada en operaciones repo | XXXX | |
2240 | Cuentas por Pagar por Incumplimiento o terminación anticipada en operaciones simultáneas | XXXX |
Para el enajenante:
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2121/2122/2131 | Compromisos de transferencia Operaciones Repo … | XXXX | |
1220/1226 | Cupones por recibir de valores en operaciones … | XXXX | |
1268/1269/1270/1271/ 1272/1273/1274/1275 | Derechos de Transferencia-… Inversiones … | XXXX | |
1221 | Cuentas por Cobrar Incumplimiento o terminación anticipada de operaciones repo | XXXX | |
1262 | Cuentas por Cobrar Incumplimiento o terminación anticipada de operaciones simultáneas | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 16>
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2220/2222/2234 | Compromisos de Transferencia en Operaciones … | XXXX | |
1226/1236 | Cupones por recibir de valores en operaciones … | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
1228 | Cuentas por cobrar por Incumplimiento o terminación anticipada operaciones repo | XXXX | |
1238 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones simultáneas | XXXX |
Revertir cuentas de orden contingentes:
Las entidades partícipes de la operación repo o simultánea, adquirente y enajenante, deberán revertir del registro inicial en las cuentas de orden correspondientes.
2.3.2. CUANDO EL ADQUIRENTE TENGA UNA EXPOSICIÓN NETA POSITIVA.
Cuando la posición acreedora del adquirente sea mayor a su posición deudora, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1. del presente capítulo, el adquirente deberá ingresar en su rubro de inversiones el valor objeto de la operación a precios de mercado y cancelar el compromiso de transferencia, la cuenta de cupones por pagar y los rendimientos causados hasta esa fecha. Acto seguido, el adquirente deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por cobrar a cargo del enajenante.
A su vez, el enajenante deberá retirar de su rubro de inversiones el valor transferido, así como cancelar la obligación del compromiso de transferencia más los rendimientos causados y la cuenta de cupones por recibir. Acto seguido, el enajenante deberá reconocer el diferencial mediante una cuenta por pagar a favor del adquiriente.
Su registro contable se realizará afectando las cuentas contables respectivas, creadas para el efecto dentro del PUC que aplica a cada entidad vigilada.
2.3.3. PROVISIÓN DE LA CUENTA POR COBRAR.
Respecto de las cuentas por cobrar originadas con base en los procedimientos previstos en los numerales anteriores 2.31. y 2.3.2 se deberá constituir una provisión por el total del monto que estas cuentas originen, en cabeza del adquirente o del enajenante, según corresponda.
Para efectos de registrar la provisión antes aludida, la misma deberá registrarse en las siguientes cuentas:
Para el adquirente o enajenante:
- Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1285 | Provisión de Inversiones y Posiciones Activas en Operaciones del Mercado Monetario y Relacionadas | ||
128505 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada operación repo | XXXX | |
128510 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones simultáneas | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 17>
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2220/2222/2234 | Compromisos de Transferencia en Operaciones … | XXXX | |
1226/1236 | Cupones por recibir de valores en operaciones … | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
1228 | Cuentas por cobrar por Incumplimiento o terminación anticipada operaciones repo | XXXX | |
1238 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada operaciones simultáneas | XXXX |
Revertir cuentas de orden contingentes:
Las entidades partícipes de la operación repo o simultánea, adquirente y enajenante, deberán revertir del registro inicial en las cuentas de orden correspondientes.
Cuando de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 1º o en el literal c) del artículo 2º del Decreto 4432 de 2006, con el fin de respaldar el cumplimiento de la operación repo o simultánea, se establezca que durante la vigencia de las operaciones, se podrá: Por parte del adquirente, exigir la entrega de dinero o de valores; o por parte del enajenante, solicitar la devolución de dinero o de valores, es decir, la realización de llamados al margen. Éstos se registrarán de la siguiente manera:
Si el llamado al margen es en dinero:
Para quien recibe: Enajenante o adquirente
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2129 | Llamado al margen recibido en dinero en operaciones repo | XXXX | |
2139 | Llamado al margen recibido en dinero en operaciones Simultáneas | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2230 | Llamado al margen recibido en dinero operaciones repo | XXXX | |
2242 | Llamado al margen recibido en dinero de operaciones Simultáneas | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Para quien entrega: Enajenante o adquirente
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1222 | Llamado al margen entregado en dinero en operaciones repo | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 18>
1263 | Llamado al margen entregado en dinero en operaciones Simultáneas | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1230 | Llamado al margen entregado en dinero operaciones repo | XXXX | |
1240 | Llamado al margen entregado en dinero operaciones Simultáneas | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Si el llamado al margen es en valores:
Cuando el llamado al margen esté representado en valores la recepción y entrega de éstos se registrará en cuentas de orden utilizando las siguientes cuentas:
Para quien recibe:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8607 | Valores recibidos en Operaciones Repo y simultáneas | ||
860725 | Valores por Llamado al margen en operaciones repo | XXXX | |
860635 | Valores por Llamado al margen en operaciones simultáneas | XXXX | |
8307 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | ||
830705 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | XXXX |
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6208 | Valores recibidos en Operaciones Repo y simultáneas | ||
620825 | Valores por Llamado al margen operaciones repo | XXXX | |
620835 | Valores por Llamado al margen operaciones simultáneas | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | ||
610805 | Operaciones repo y simultáneas | XXXX |
Para quien entrega:
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 19>
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8107 | Valores entregados en Operaciones Repo y simultáneas | ||
810725 | Valores por Llamado al margen en operaciones repo | XXXX | |
810735 | Valores por Llamado al margen en operaciones simultáneas | XXXX | |
8807 | Valores entregados en operaciones repo y simultáneas por contra (CR) | ||
880715 | Valores entregados en operaciones repo y simultáneas | XXXX |
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6407 | Valores entregados en Operaciones Repo y simultáneas | ||
640725 | Valores por Llamado al margen operaciones repo | XXXX | |
640735 | Valores por Llamado al margen en operaciones simultáneas | XXXX | |
6307 | Valores entregados en operaciones repo y simultáneas por contra (CR) | ||
630705 | Valores en operaciones repo y simultáneas | XXXX |
2.4. CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
2.4.1. CONTABILIDAD DEL ORIGINADOR.
Reclasificación de los valores objeto de la operación:
El originador de la transferencia temporal de valores deberá trasladar o reclasificar contablemente los valores objeto de la operación, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones derivadas de su participación. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor “principal”, esto es, en atención a sí este es de deuda (pública o privada) o si es de carácter participativo. Su registro contable se realizará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1276 | Derechos de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
12xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones…. | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia) | Inversiones…. | XXXX |
Valoración de las inversiones otorgadas en operaciones de transferencia temporal de valores:
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 20>
El originador conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor y retiene todos los riesgos inherentes al mismo, aunque transfiere la propiedad jurídica al realizar la operación. Por consiguiente, debe continuar diariamente valorando y contabilizando dicho valor en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología y procedimiento que sea aplicable al instrumento siguiendo lo establecido en el capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera), o el título séptimo de la parte primera de la Resolución 1200 de 1995, según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.
Registros en cuentas de orden contingentes:
Así mismo, se deberá efectuar en cuentas de orden los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la transferencia de propiedad del valor respectivo.
Su contabilización se hará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8108 | Valores entregados en operaciones TTV | XXXX | |
8808 | Valores entregados en Operaciones TTV por contra (CR) | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6408 | Valores entregados en operaciones Transferencia Temporal de Valores | ||
640805 | Valores principales entregados en operaciones transferencia temporal de valores | XXXX | |
6308 | Valores entregados en Operaciones Transferencia temporal de valores por contra (CR) | ||
630805 | Valores entregados en Operaciones Transferencia temporal de valores | XXXX |
Los valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores, registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, se entenderá en todos los casos, que los mismos se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Registro del dinero recibido del receptor
Cuando el receptor le haya entregado dinero al originador para respaldar la operación en la fecha inicial de la misma, el originador deberá reconocer la suma adeudada al receptor mediante la siguiente contabilización:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2141 | Compromisos de Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2246 | Compromisos de operaciones por Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 21>
Cuando se acuerde entre el originador y el receptor que aquel reconocerá a éste rendimientos sobre el dinero recibido durante la vigencia de la operación estos deberán registrarse en las cuentas pasivas anteriormente descritas.
Registro de valores secundarios recibidos del receptor
En operaciones de transferencia temporal de valores, cuando el receptor le haya entregado valores secundarios al originador para respaldar la operación en la fecha inicial de la misma, el originador deberá registrar en cuentas de orden la transferencia de estos valores mediante la siguiente contabilización:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8608 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
8308 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores-Valor secundario por contra (DB) | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6208 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | ||
620810 | Valores secundarios en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores por contra (DB) | ||
610805 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
Los valores secundarios recibidos en operaciones transferencia temporal de valores, registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los valores se entenderá, en todos los casos, que los valores secundarios se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Cupones de valores en operaciones de transferencia temporal de valores
Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán acordarse sobre valores con pago y sin pago de cupones (intereses, dividendos y/o amortización de capital). El tratamiento contable de los cupones se diferencia cuando se trate de valores principales o de valores secundarios según sea el caso, dicho tratamiento se realizará de la siguiente manera:
Cupones de valores principales
Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor principal, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del receptor, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago éste deberá transferir el importe de los mismos al originador, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el originador deberá reconocer en esa misma fecha una cuenta por cobrar al receptor por concepto de tales cupones y como contrapartida se afectará el valor de mercado del valor principal, objeto de la operación.
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 22>
El reconocimiento y recepción del valor de los cupones en la contabilidad del originador se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1244 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
1276 | Derechos en Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1246 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX |
Cupones de valores secundarios.
Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor secundario, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del originador porque este recibió valores del receptor como respaldo de la operación de transferencia temporal de valores, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago el originador deberá transferir el importe de los mismos al receptor, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el originador por concepto de tales cupones deberá reconocer una cuenta por pagar a favor del receptor.
El reconocimiento y recepción del valor de los cupones en la contabilidad del originador se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2147 | Cupones recibidos por pagar de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2250 | Cupones recibidos por pagar de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
Rendimientos en operaciones de transferencia temporal de valores
Los rendimientos que el receptor pagará al originador por el uso de los valores principales objeto de la operación de transferencia temporal de valores se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un ingreso para el originador y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 23>
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el originador se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1278 | Rendimientos por cobrar en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
4104 | Rendimientos en operaciones Repo, simultáneas y transferencia temporal de valores | ||
410424 | por compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1244 | Rendimientos por cobrar de Compromisos de Operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXX | |
4104 | Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses | ||
410424 | Rendimientos por Compromisos de Operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
Cuando en la operación de transferencia temporal de valores se pacte la cancelación de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho valor como un ingreso recibido por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de la operación de transferencia temporal de valores:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación de transferencia temporal de valores, el “originador” afectará los rubros correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago a favor o en contra. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción y/o entrega del valor, en cuentas de orden contingentes.
Adicionalmente, restablecerá el registro de las inversiones objeto de la operación en las cuentas de las cuales se extrajeron al inicio de la operación,
Igualmente, si el originador recibió dinero para respaldar la operación de transferencia temporal de valores de parte del receptor, la devolución del mismo así como los rendimientos generados por éste deberá afectar el pasivo correspondiente.
De la misma manera, si el originador recibió valores secundarios para respaldar la operación su transferencia al receptor se registrará mediante la reversión de las cuentas de orden afectadas al inicio de la operación.
2.4.2. CONTABILIDAD DEL RECEPTOR.
Registros en cuentas de orden de los valores principales recibidos:
El receptor en la operación de transferencia temporal de valores deberá efectuar en cuentas de orden los asientos contables necesarios para reconocer y revelar la recepción del respectivo valor principal, en las siguientes cuentas habilitadas para el efecto.
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 24>
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8608 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
8308 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores por contra (DB) | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6209 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | ||
620905 | Valores Principales en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
6109 | Valores recibidos en operaciones de Transferencia Temporal de Valores por contra (DB) | ||
610905 | Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
Los valores principales recibidos en operaciones transferencia temporal de valores y registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los valores se entenderá, en todos los casos, que los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
Entrega de dinero para respaldar la obligación:
Cuando el receptor entregue dinero al originador en la fecha inicial para respaldar la operación éste deberá reconocer dicha situación mediante el siguiente registro contable:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1277 | Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1242 | Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Cuando se acuerde entre el originador y el receptor que aquel reconocerá a éste rendimientos sobre el dinero entregado durante la vigencia de la operación estos deberán registrarse en las cuentas activas anteriormente, adicionalmente en el ingreso o el gasto según corresponda. descritas.
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 25>
Entrega de valores secundarios para respaldar la operación:
Cuando el receptor transfiera valores secundarios de su portafolio de inversiones en la fecha inicial de la operación para respaldar la misma, deberá trasladar o reclasificar contablemente dichos valores, con el fin de revelar y reflejar los derechos y las restricciones de éstos. Esta reclasificación se hará en función de la naturaleza del valor secundario, esto es, en atención a sí éste es de deuda (pública o privada) o si es de carácter participativo. Su registro contable se realizará como se describe a continuación:
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1276 | Derechos en Transferencia Temporal de Valores- Valores secundarios | XXXX | |
12xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones… | XXXX |
- Cuentas aplicadas a entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
13xx (Según la clasificación del valor objeto de la transferencia.) | Inversiones… | XXXX |
Precio de los valores secundarios entregados para respaldar la operación de transferencia temporal de valores:
La entidad receptora, quien conserva los derechos y beneficios económicos asociados al valor secundario retiene todos los riesgos inherentes al mismo, entregados para respaldar la operación, aunque transfiere la propiedad jurídica, debe continuar diariamente valorando y contabilizando los mismos en su balance y en el estado de resultados de conformidad con la metodología establecida en el Capitulo I de la Circular Básica Financiera y Contable de la Superintendencia Bancaria o del Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores según corresponda, teniendo en cuenta si se trata de un valor negociable, disponible para la venta o hasta el vencimiento, con la única diferencia que el valor se encuentra reclasificado en las cuentas de derechos de transferencia.
Cupones de valores principales en operaciones de transferencia temporal de valores.
Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor principal, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del receptor, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago éste deberá transferir el importe de los mismos al originador, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el receptor deberá reconocer en esa misma fecha una cuenta por pagar al originador por concepto de tales cupones.
El reconocimiento y recepción del valor de los cupones en la contabilidad del receptor se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2147 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2250 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX |
Cupones de valores secundarios en operaciones de transferencia temporal de valores.
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 26>
Si durante el plazo o periodo de la operación, se produce el pago de cupones del valor secundario, teniendo en cuenta que dicho pago se realizará en cabeza del originador porque éste recibió valores del receptor como respaldo de la operación de transferencia temporal de valores, en la fecha en que se produzca efectivamente el pago, el originador deberá transferir el importe de los mismos al receptor, en cumplimiento del literal d) del Artículo 3º del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
Para el adecuado reconocimiento del anterior hecho económico, el receptor por concepto de tales cupones deberá reconocer una cuenta por cobrar a cargo del originador.
El reconocimiento del valor de los cupones en la contabilidad del receptor se realizará como se describe a continuación:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1244 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
1276 | Derechos en Transferencia Temporal de Valores | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1246 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX |
Rendimientos de la operación de transferencia temporal de valores
Los rendimientos que el receptor pagará al originador por el uso de los valores principales objeto de la operación de transferencia temporal de valores se calcularán exponencialmente durante el plazo de la operación. En consecuencia, los señalados rendimientos representan un gasto para el receptor y se reconocerán en el estado de resultados de acuerdo con el principio contable de causación
De conformidad con lo anterior, la contabilización para el receptor se realizará de la siguiente manera:
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
5104 | Rendimientos en operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores | ||
510424 | Por compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXXX | |
2141 | Compromisos de operaciones por transferencia temporal de valores | XXXX |
- Para entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
5104 | Rendimientos en Operaciones Repo, Simultáneas, Transferencia Temporal de Valores y otros Intereses |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 27>
510424 | Por compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
2246 | Compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX |
Cuando en la operación de transferencia temporal de valores se pacte la cancelación de los rendimientos de manera anticipada, se deberá registrar dicho valor como un gasto pagado por anticipado el cual deberá ser amortizado durante el plazo pactado de la operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de la operación de transferencia temporal de valores:
En la fecha del cumplimiento y cancelación del compromiso de transferencia en la operación de transferencia temporal de valores, el “receptor” afectará los rubros correspondientes a compromisos de transferencia, rendimientos y demás conceptos pendientes de pago a favor o en contra. La contabilización de estos registros se hará contra las cuentas inicialmente afectadas.
En esta misma fecha, se deberán reversar los registros contables realizados, para el reconocimiento y revelación de la recepción y/o entrega del valor, en cuentas de orden contingentes.
Adicionalmente, restablecerá el registro de las inversiones (valores secundarios) objeto de la operación en las cuentas de las cuales se extrajeron al inicio de la operación,
Igualmente, si el receptor entregó dinero para respaldar la operación de transferencia temporal de valores al originador, la devolución del mismo así como los rendimientos generados por éste deberá afectar la cuenta del activo correspondiente.
Cuando alguna de las partes en desarrollo de operaciones de transferencia temporal de valores incumpla su obligación o se encuentre incursa en un procedimiento concursal, en una toma de posesión para liquidación o en acuerdos globales de reestructuración de deudas, la respectiva operación se dará por terminada anticipadamente a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva o se haya presentado el incumplimiento, según sea el caso.
Por tanto, la propiedad de los derechos y beneficios económicos asociados a los valores y todos los riesgos inherentes a los mismos, deben trasladarse a la contabilidad del receptor cuando se trate de un valor principal o del originador cuando se trate de un valor secundario, y así mismo en la contabilidad de cada cual, dependiendo de la calidad señalada de los valores (principal ó secundario), debe revelarse la salida del balance del valor entregado.
Adicionalmente, deberán cancelarse los compromisos de transferencia y las cuentas de cupones por pagar o recibir según sea el caso. También se deberán reversar los registros contables realizados en cuentas de orden contingentes.
Acto seguido, tanto el originador como el receptor deberán reconocer el diferencial entre su posición acreedora y su posición deudora en la operación, definidas de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.1 del presente capítulo. Si dicha diferencia es positiva, se deberá registrar una cuenta por cobrar a cargo de la contraparte; si es negativa, la cuenta a registrar es una cuenta por pagar a favor de la contraparte.
Lo anterior de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Para el receptor:
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
12XX (Dependiendo de la clasificación del Valor principal) | Inversiones | XXXX | |
1276 | Derechos en Transferencia Temporal de Valores- Valores secundarios | XXXX | |
1277 | Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
2141 | Compromisos de operaciones por transferencia temporal de valores (rendimientos) | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 28>
2147 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (Vr. Principal) | XXXX | |
1244 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores. (Vr. Secundario) | XXXX | |
1280 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
2148 | Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX |
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
13XX (Dependiendo de la clasificación del valor principal) | Inversiones… | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 (valor secundario) | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
1242 | Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
2246 | Compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores (rendimientos) | XXXX | |
2250 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (vr. Principal) | XXXX | |
1246 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores (Vr. Secundario) | XXXX | |
1248 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
2252 | Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX |
Para el originador:
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 29>
12XX (Dependiendo de la clasificación del Valor secundario) | Inversiones | XXXX | |
1276 | Derechos en Transferencia Temporal de Valores- Valores principales | XXXX | |
1277 | Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores (rendimientos) | XXXX | |
2141 | Compromisos de operaciones por transferencia temporal de valores | XXXX | |
2147 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (vr. Secundario) | XXXX | |
1244 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores. (vr. Principal) | XXXX | |
1280 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
2148 | Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX |
- Para las entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
13XX (Dependiendo de la clasificación del valor secundario) | Inversiones… | XXXX | |
1331/1332/1333/1335/1336 (valor principal) | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
1242 | Compromisos originados en operaciones de transferencia temporal de valores (rendimientos) | XXXX | |
2246 | Compromisos en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
2250 | Cupones recibidos por pagar de valores en operaciones de transferencia temporal de valores. (vr secundario) | XXXX | |
1246 | Cupones por recibir de Valores en operaciones de Transferencia Temporal de Valores (vr principal) | XXXX | |
1248 | Cuentas por cobrar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
2252 | Cuentas por pagar por incumplimiento o terminación anticipada en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 30>
Provisión de la cuenta por cobrar
Respecto de las cuentas por cobrar originadas con base en los procedimientos previstos en el numeral anterior, se deberá constituir una provisión por el saldo de estas cuentas, en cabeza del originador o del receptor, según corresponda.
Para efectos de registrar la provisión antes aludida, la misma deberá registrarse en las siguientes cuentas:
- Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
128515 | Provisión – cuentas por cobrar por incumplimiento por operación anticipada operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
5199 | Provisiones | ||
519904 | Posiciones activas del mercado monetario y relacionadas | XXXX |
- Para las Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1294 | Provisión de Inversiones Activas y de Operaciones del Mercado Monetario y Relacionadas | ||
129415 | Cuentas por Cobrar por Incumplimiento o terminación anticipada de transferencia temporal de valores | XXXX | |
5170 | Provisiones | ||
517004 | Posiciones activas del mercado monetario y relacionadas | XXXX |
Llamado al margen
Cuando, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º del Decreto 4432 de 2006, con el fin de respaldar el cumplimiento de la operación transferencia temporal de valores, se establezca que durante la vigencia de las operaciones, se podrá: por parte del originador, exigir la entrega de dinero o de valores secundarios adicionales; o por parte del receptor, en la operación “valor contra dinero”, solicitar la devolución de dinero, y en la operación “valor contra valor”, solicitar la entrega adicional de “valores principales” o devolución de valores secundarios entregados inicialmente como respaldo de la operación. En otras palabras, la realización de llamados al margen. Éstos se registrarán de la siguiente manera:
Si el llamado al margen es en dinero:
Para quien recibe:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2149 | Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 31>
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2254 | Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Para quien entrega:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1282 | Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1250 | Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
11 | Disponible | XXXX |
Si el llamado al margen es en valores secundarios:
Cuando el acuerdo esté representado en valores la recepción y entrega de éstos se registrará en cuentas de orden utilizando las siguientes cuentas:
Para quien recibe:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8608 | Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores | ||
860815 | Valores por Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
8308 | Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (DB) | XXXX |
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6209 | Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores | ||
620915 | Valores por llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
6109 | Valores recibidos en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (DB) | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 32>
Para quien entrega:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8108 | Valores entregados en Operaciones de transferencia temporal de valores | ||
810815 | Valores por Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
880805 | Valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (CR) | XXXX |
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6408 | Valores entregados en Operaciones de transferencia temporal de valores | ||
640815 | Valores por llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
6308 | Valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (CR) | ||
630805 | Valores en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX |
3. OPERACIONES RELACIONADAS CON LAS DEL MERCADO MONETARIO.
Cuando se genere una posición en corto como consecuencia de la transferencia definitiva de la propiedad de valores obtenidos previamente a través de una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores, ésta deberá registrarse contablemente como se estipula a continuación.
3.1.1. POSICIONES EN CORTO RESULTANTES DE VENTAS EN FIRME.
Cuando el valor se transfiera definitivamente a través de una venta en firme, el adquirente en las operaciones repo o simultáneas deberá reversar el registro en cuentas de orden de los valores recibidos en desarrollo de dichas operaciones, así como registrar en su balance una obligación financiera a favor del enajenante, por el valor de mercado de los valores objeto de la posición en corto.
En el caso de los valores obtenidos previamente a través de operaciones de transferencia temporal de valores, la posición en corto resultante de la venta de valores principales (secundarios) recibidos, deberá registrarse como una obligación financiera a favor del originador (receptor) según corresponda. Los registros en cuentas de orden correspondientes a los valores objeto de la posición en corto deberán reversarse concomitantemente.
Cuando el precio de venta difiera del valor de mercado de los valores objeto de la posición en corto esta diferencia se registrará como utilidad o pérdida en el estado de resultados según corresponda.
El registro contable a efectuarse será el siguiente:
Para quien entrega:
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
8108 | Valores entregados en Operaciones de transferencia temporal de valores | ||
810815 | Valores por Llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
880805 | Valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (CR) | XXXX |
- Para entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
6408 | Valores entregados en Operaciones de transferencia temporal de valores | ||
640815 | Valores por llamado al margen en operaciones de transferencia temporal de valores. | XXXX | |
6308 | Valores entregados en operaciones de transferencia temporal de valores por contra (CR) | ||
630805 | Valores en operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 33>
Para el adquirente en la operación de repo abierto, en la simultánea y el originador o receptor en la transferencia temporal de valores:
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2125 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones repo abierto | XXXX | |
2135 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones simultaneas | XXXX | |
2154 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
4123 | Utilidad en posiciones en corto de operaciones de repo abierto, simultánea y de transferencia temporal de valores | ||
412305 | Operaciones de repo | XXXX | |
412310 | Operaciones simultáneas | XXXX | |
412315 | Operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
5123 | Pérdida en posiciones en corto operaciones de repo abierto, simultáneas y de transferencia temporal de valores | ||
512305 | Operaciones de repo o | XXXX | |
512310 | Operaciones simultáneas | XXXX | |
512315 | Operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
8607 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | XXXX | |
8307 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | XXXX |
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
11 | Disponible | XXXX | |
2232 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de repo abierto | XXXX | |
2244 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones simultáneas | XXXX | |
2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
4123 | Utilidad en posiciones en corto de operaciones de repo abierto, simultáneas y de transferencia temporal de valores | ||
412305 | operaciones de repo abierto | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 34>
412310 | Operaciones simultáneas | XXXX | |
412315 | Operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
5123 | Perdida en posiciones en corto de operaciones de repo abierto, simultáneas y de transferencia temporal de valores. | ||
512305 | Operaciones de repo abierto | XXXX | |
512310 | Operaciones simultáneas | XXXX | |
512315 | Operaciones de transferencia temporal de valores | XXXX | |
6208 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | XXXX |
La obligación registrada en el pasivo deberá valorarse y contabilizarse diariamente a precios de mercado, según la naturaleza y características del valor objeto de la operación y de acuerdo con los parámetros establecidos en las disposiciones vigentes sobre valuación o valoración de inversiones financieras. Los ajustes contables derivados de la actualización a precios justos de intercambio de los valores de estas operaciones también se deberán realizar diariamente afectando el estado de resultados.
Cuando el valor se transfiera definitivamente a para cubrir posiciones en corto previamente existentes, el adquirente en las operaciones repo o simultáneas deberá reemplazar la obligación financiera a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto inicial por una obligación financiera a favor del enajenante de la segunda operación, en la que obtuvo los valores transferidos.
En el caso de los valores obtenidos previamente a través de operaciones de transferencia temporal de valores, un tratamiento análogo deberá ser efectuado por el originador o el receptor según corresponda.
Además de los registros contables correspondientes a la fecha de cumplimiento del compromiso de transferencia, deberá efectuarse los siguientes registros contables:
Para el adquirente en la operación de repo abierto, en la simultánea y el originador o receptor en la transferencia temporal de valores:
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2125/2135/2154 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones … (a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto inicial) | XXXX | |
2125/2135/2154 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones … (a favor del enajenante en la operación en la que se obtuvieron los valores transferidos) | XXXX |
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2232/2244/2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones … (a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto inicial) | XXXX |
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 35>
2232/2244/2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones … (a favor del enajenante en la operación en la que se obtuvieron los valores transferidos) | XXXX |
La obligación registrada en el pasivo deberá valorarse y contabilizarse diariamente a precios de mercado, según la naturaleza y características del valor objeto de la operación y de acuerdo con los parámetros establecidos en las disposiciones vigentes sobre valuación o valoración de inversiones financieras. Los ajustes contables derivados de la actualización a precios justos de intercambio de los valores de estas operaciones también se deberán realizar diariamente afectando el estado de resultados.
Neteo de la posición en corto:
Cuando una entidad vigilada tenga posiciones en corto conforme se indicó en los apartados precedentes y al cierre de operaciones presente, en su inventario, posiciones en valores equivalentes a los del valor o valores vendidos en corto, deberá obligatoriamente netear sus posiciones en esta especie o referencia.
Como consecuencia del neteo de posiciones de especies o de referencias anteriormente descrito, la entidad vigilada deberá cancelar la obligación financiera registrada al momento de haberse creado la posición en corto y disminuir el rubro de inversiones del cual se tomó el valor o valores para efectos del neteo.
Adicionalmente, para reconocer la existencia del compromiso de transferencia a favor de la contraparte de la operación que dio origen a la posición en corto, la entidad vigilada deberá registrar en cuentas de orden los valores recibidos en desarrollo de esta última operación.
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2125/2135/2154 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones … | XXXX | |
12xx (Según la clasificación del valor utilizado en el neteo) | Inversiones… | XXXX | |
8607 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | XXXX | |
8307 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | XXXX |
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
2232/2244/2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de … | XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor utilizado en el neteo) | Inversiones… | XXXX | |
6208 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas | XXXX | |
6108 | Valores recibidos en operaciones repo y simultáneas por contra (DB) | XXXX |
Los valores registrados en cuentas de orden deberán valorarse diariamente a precios de mercado (valor justo de intercambio), sin excepción alguna. Es decir, para realizar la valoración de los valores se entenderá, en todos los casos, que los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores se valoran como si fueran negociables, siguiendo entonces la metodología y procedimiento de valoración aplicable a estos instrumentos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Contable y Financiera) o por el Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, según sea el caso. Las variaciones diarias de los precios originadas en la valoración no deben afectar el estado de resultados.
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 36>
Cuando una entidad vigilada habiendo recibido valores a través de una operación de repo abierto, simultánea o de transferencia temporal de valores, decida transferirlos nuevamente mediante la realización de una nueva operación repo, simultanea o transferencia temporal de valores, deberá registrar la nueva operación de conformidad con las instrucciones impartidas en el presente capítulo para cada una de esas operaciones.
Sin embargo, dado que los valores objeto de la operación no se encuentran en el balance del enajenante, del originador o del receptor, según sea el caso, estos no podrán ser reclasificados dentro del activo de la entidad. En todo caso, la transferencia de los mismos deberá se reconocida mediante el registro de las cuentas de orden contingentes habilitadas para cada tipo de operación.
Registros contables en la fecha de cumplimiento del compromiso de la operación inicial (aquella en la que se recibieron los valores transferidos en la nueva operación):
En la fecha de cumplimiento de la operación inicial (aquella en la que se obtuvieron los valores transferidos en la nueva operación) la entidad vigilada deberá realizar los registros contables de conformidad con las instrucciones impartidas en el presente capítulo para la operación respectiva.
Adicionalmente, deberá reconocerse la nueva condición de los valores transferidos en la segunda operación en el sentido de que la vocación de los mismos es regresar de forma definitiva al balance de la entidad (enajenante, originador o receptor, según sea el caso). Con tal fin, ésta deberá registrar en su Activo el derecho de transferencia correspondiente, así como la contrapartida asociada a la transferencia de valores realizada para cumplir la primera operación. Para efectuar dicho cumplimiento, la entidad puede entregar valores registrados en su portafolio de inversiones o generar una posición en corto al transferir de forma definitiva valores recibidos en desarrollo de otra operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores.
De conformidad con lo anterior, la contabilización se realizará de la siguiente manera:
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia de Valores:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1268/1269/1270/1271/ 1272/1273/1274/1275/ 1276 | Derechos de Transferencia-… Inversiones … | XXXX | |
2125/2135/2154 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones … | XXXX | |
12xx (Según la clasificación del valor utilizado en el cumplimiento de la primera operación) | Inversiones… | XXXX |
- Para Entidades anteriormente vigiladas por la Superintendencia Bancaria:
Código | Nombre de la Cuenta | Debe | Haber |
1331/1332/1333/1335/1336 | Derechos de Transferencia de inversiones … | XXXX | |
2232/2244/2255 | Compromisos originados en posiciones en corto de operaciones de … | XXXX | |
13XX (Según la clasificación del valor utilizado en el cumplimiento de la primera operación) | Inversiones… | XXXX |
4.1. EXPOSICIÓN NETA. De acuerdo con las disposiciones contenidas en los decretos 343 y 669 de 2007 y en el Capítulo IV del Título IV de la Circular Externa 07 de 1996 (Circular Básica Jurídica) se entenderá como exposición neta en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores al monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo.
Se entiende por tales posiciones lo siguiente:
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 37>
4.1.1. PARA EL ENAJENANTE EN LAS OPERACIONES REPO Y SIMULTÁNEAS.
4.1.1.1. POSICIÓN ACREEDORA: CORRESPONDE A LA SUMA DE LOS SIGUIENTES RUBROS.
a. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores transferidos al adquirente.
b. Cupones por recibir asociados a los mismos.
c. Llamados al margen a favor del adquirente.
4.1.1.2. POSICIÓN DEUDORA: CORRESPONDE A LA SUMA DE LOS SIGUIENTES RUBROS.
a. Compromisos de transferencia (Posición pasiva en operaciones del mercado monetario), incluyendo los rendimientos causados de la operación.
b. Llamados al margen a su favor.
4.1.2. PARA EL ADQUIRENTE EN LAS OPERACIONES REPO Y SIMULTÁNEAS.
4.1.2.1. POSICIÓN ACREEDORA: CORRESPONDE A LA SUMA DE LOS SIGUIENTES RUBROS.
a. Compromisos de transferencia (Posición activa en operaciones del mercado monetario), incluyendo los rendimientos causados de la operación.
b. Llamados al margen a favor del enajenante.
4.1.2.2. POSICIÓN DEUDORA: CORRESPONDE A LA SUMA DE LOS SIGUIENTES RUBROS.
a. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores recibidos del enajenante.
b. Cupones por pagar asociados a los mismos.
c. Llamados al margen a su favor.
4.1.3. PARA EL ORIGINADOR EN LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
4.1.3.1. POSICIÓN ACREEDORA: CORRESPONDE A LA SUMA DE LOS SIGUIENTES RUBROS.
a. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores principales transferidos al receptor.
b. Cupones por recibir asociados a los mismos.
c. Rendimientos causados en la operación de transferencia temporal de valores.
d. Llamados al margen a favor del receptor.
4.1.3.2. POSICIÓN DEUDORA: CORRESPONDE A LA SUMA DE LOS SIGUIENTES RUBROS.
a. Compromisos de transferencia (dinero recibido del receptor), incluyendo los rendimientos si a ello hubiere lugar.
b. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores secundarios transferidos por el receptor.
c. Cupones por recibir asociados a los mismos.
d. Llamados al margen a su favor.
4.1.4. PARA EL RECEPTOR EN LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
4.1.4.1. POSICIÓN ACREEDORA: CORRESPONDE A LA SUMA DE LOS SIGUIENTES RUBROS.
a. Compromisos de transferencia (dinero entregado al originador), incluyendo los rendimientos si a ello hubiere lugar.
b. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores secundarios transferidos al originador.
c. Cupones por recibir asociados a los mismos.
d. Llamados al margen a favor del originador.
4.1.4.2. POSICIÓN DEUDORA: CORRESPONDE A LA SUMA DE LOS SIGUIENTES RUBROS.
a. El valor de mercado (precio justo de intercambio) de los valores principales recibidos del originador.
b. Cupones por recibir asociados a los mismos.
c. Rendimientos causados en la operación de transferencia temporal de valores.
d. Llamados al margen a su favor.
Para la correcta administración de los riesgos implícitos a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, los valores entregados en desarrollo de las mismas deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la exposición a los riesgos de crédito y mercado, cuando los mismos se encuentren registrados en el balance de la respectiva entidad.
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 38>
Para el caso de los valores recibidos en desarrollo de las operaciones mencionadas, las posiciones en corto resultantes de la transferencia definitiva de dichos valores deberán ser tenidas en cuenta para el cálculo de la exposición al riesgo de mercado de acuerdo con lo estipulado por el capítulo XXI de la presente circular.
<CIRCULAR EXTERNA 018 DE 2007 - Marzo de 2007 - Página 39>
PARÁMETROS MÍNIMOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ENTIDADES VIGILADAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUS OPERACIONES DE TESORERIA.
Esta Superintendencia considera prudente el establecimiento de parámetros mínimos de actuación para el desarrollo de las actividades de tesorería de sus vigiladas. Lo anterior teniendo en cuenta el impacto de dichas operaciones sobre el nivel de solvencia y estabilidad del sector financiero.
De esta manera, para el desarrollo de sus actividades de tesorería las entidades vigiladas por esta Superintendencia deberán cumplir los requerimientos mínimos aquí establecidos.
Las actividades de tesorería, para estos efectos incluyen:
a) Operaciones del mercado monetario.
b) Operaciones del mercado cambiario.
c) Transacciones con títulos valores en pesos o en cualquier otra denominación, excepto las emisiones propias. Se incluyen en éstas los títulos de renta fija, de renta variable y aquellos indexados a una tasa o índice de referencia.
d) Operaciones específicas como operaciones con pacto de recompra o pacto de reventa, ventas en corto, transferencias temporales de valores y operaciones simultáneas, entre otras.
e) Operaciones en instrumentos derivados
f) Cualquier otra que sea realizada a nombre de la entidad o a beneficio de ella o por cuenta de terceros.
El cumplimiento de estos parámetros permitirá el desarrollo de las actividades de tesorería dentro de un marco regulatorio y de supervisión claro y transparente, en beneficio de los sectores financiero y asegurador.
RESPONSABILIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA Y LA ALTA GERENCIA DE LA ENTIDAD
La Junta Directiva y la Alta Gerencia de la entidad, independientemente de sus otras responsabilidades, deben garantizar la adecuada organización, monitoreo o seguimiento de las actividades de tesorería.
Esta responsabilidad incluye la fijación de límites para la toma de riesgos en dichas actividades y el adoptar las medidas organizacionales necesarias para limitar los riesgos inherentes al negocio de tesorería.
Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por alta gerencia el nivel administrativo y operacional con capacidad de comprometer frente a terceros a la entidad. En este sentido, la Alta Gerencia comprende, entre otros, cargos los de Presidente, Vicepresidentes principales y adjuntos, Gerentes de área o negocio.
Así mismo, la Junta Directiva y la Alta Gerencia serán las encargadas de aprobar las políticas, estrategias y reglas de actuación que deberá seguir la entidad en el desarrollo de las actividades de tesorería.
En particular, las políticas y reglas definidas por la Junta Directiva y la Alta Gerencia de la entidad deberán cubrir por lo menos:
a) El código de conducta y ética que debe seguir el personal vinculado en el desarrollo de las actividades de tesorería, incluyendo las áreas de negociación, las de control y gestión de riesgos y las operativas. Este código debe incluir disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y de conflictos de interés.
b) Las funciones y los niveles de responsabilidades de los gerentes o directivos, de manera colectiva e individual.
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c) Las funciones y responsabilidades de cada uno de los funcionarios involucrados en el desarrollo de las actividades de tesorería, incluyendo el personal encargado del control de riesgos y de las funciones operacionales.
d) La naturaleza, el alcance y el soporte legal de las actividades de la tesorería.
e) Los negocios estratégicos en los que actuará la tesorería.
f) El mercado o los mercados en los cuales se le permite actuar.
g) Los procedimientos para medir, analizar, monitorear, controlar y administrar los riesgos.
h) Los límites de las posiciones en riesgo de acuerdo con el tipo de riesgo, de negocio, de contraparte, de producto, o de área organizacional.
i) El procedimiento a seguir en caso de sobrepasar los límites o de enfrentar cambios fuertes e inesperados en el mercado.
j) Los sistemas de control interno y monitoreo de riesgos.
k) La plataforma tecnológica y el equipo técnico de la entidad para las operaciones de tesorería.
l) Los tipos de reportes gerenciales y contables, internos y externos.
m) Los esquemas de remuneración.
Estas reglas deben ser revisadas periódicamente con el fin de que se ajusten en todo momento a las condiciones particulares de la entidad y a las del mercado en general.
De esta manera, todas las guías, manuales y procedimientos, descripción de cargos y delimitación de responsabilidades deben diseñarse dentro de este marco de referencia.
Es deseable que la Junta Directiva de la entidad designe a uno de sus miembros como la persona responsable de analizar, evaluar y presentar ante la misma Junta los informes de riesgos, recogiendo las recomendaciones y comentarios de ésta y que asuma la responsabilidad por el cumplimiento y puesta en funcionamiento de las decisiones que sobre gestión y administración de riesgos finalmente sean tomadas. De no delegarse esta responsabilidad en una sola persona, en todo caso dichos análisis, evaluaciones e informes deberán ser parte integral de las funciones de la Junta Directiva.
3. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA GESTIÓN DE RIESGOS.
La política de gestión y control de los riesgos originados en las operaciones de tesorería debe ser fijada directamente por la Alta Gerencia de la entidad y contar con el conocimiento y aprobación de la Junta Directiva.
Esta política debe estar integrada a las directivas generales de gestión y administración de riesgos de la entidad en la totalidad de sus actividades.
Independientemente del volumen de operaciones, del tipo de negocios que maneje y del tipo de mercado que atienda, en la entidad debe existir un área encargada de la identificación, estimación, administración y control de los riesgos inherentes al negocio de tesorería. Esta área debe ser independiente, funcional y organizacionalmente, de la dependencia encargada de las negociaciones.
Las políticas de medición y control de riesgos deben cubrir todos los riesgos inherentes al negocio de tesorería. Esto es, deben existir estrategias, políticas y mecanismos de medición y control para los riesgos de crédito y/o contraparte, mercado, liquidez, operacionales y legales.
En todos los casos, los riesgos tienen que medirse a nivel individual por instrumento financiero y por producto y agregarse a nivel de mesa de negociación, así como para la posición general de la tesorería. A su vez, los riesgos originados en las actividades de tesorería deben ser agregados con los generados en las otras actividades de la entidad (v.g. portafolio de créditos).
3.1. ESTABLECIMIENTO DE LÍMITES A LAS EXPOSICIONES POR RIESGO.
La Alta Gerencia de la entidad debe establecer límites tanto a pérdidas máximas como a niveles máximos de exposición a los diferentes riesgos. Estos límites deben ser consistentes con la posición de patrimonio técnico de la entidad y específicamente con el capital asignado al área de tesorería y a cada mesa de negociación.
La política de definición y control de límites debe considerar cuando menos los siguientes aspectos:
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- Los límites deben establecerse preferiblemente de forma individual pero dejando prevista su agregación o cálculo global al menos una vez al día.
Los límites establecidos para el área de tesorería deben ser consistentes con los límites globales de la entidad.
Se deben establecer límites para exposiciones a riesgos de mercado y crédito y/o contraparte.
La validez de estos límites debe ser revisada periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas de los análisis de riesgo.
La entidad debe garantizar que todas las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo del cumplimientos de los límites.
Los límites deben ser conocidos de forma oficial por los funcionarios encargados de las negociaciones, quienes deben cumplirlos como parte de sus funciones.
Los traders deben ser informados oportunamente sobre los límites asignados y el nivel actual de utilización.
El control del cumplimiento de los límites debe ser llevado a cabo por áreas funcionales diferentes a la encargada de las negociaciones.
La entidad debe establecer y documentar el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados y en aquellos casos en los cuales deban solicitar autorizaciones especiales.
3.2. NUEVOS MERCADOS Y PRODUCTOS DE TESORERIA.
Sin perjuicio de lo establecido en el marco legal vigente, la participación en nuevos mercados y la negociación de nuevos productos deben ser autorizadas por las instancias competentes dentro de la organización. La Junta Directiva, será igualmente responsable de analizar los nuevos productos y comprender plenamente las implicaciones que desde el punto de vista de gestión de riesgos y de impacto sobre el patrimonio, las utilidades y el valor económico de la entidad tiene la operación de dichos productos.
La participación en nuevos mercados y la negociación de nuevos productos sólo puede ser posible si la entidad ha realizado una fase previa de análisis e implementación de los procesos necesarios para la negociación del nuevo producto, determinando su perfil de riesgo y cuantificando el impacto que estos nuevos productos tienen sobre el perfil de riesgos total de la compañía, el patrimonio y las utilidades de la misma.
Esto implica que antes de que la entidad empiece negociaciones con nuevos productos, debe existir un conocimiento adecuado de todos los aspectos del producto y estar identificados los riesgos de mercado, de liquidez, operacionales y jurídicos.
La entidad debe garantizar que la operación en nuevos mercados o productos solamente comience una vez haya concluido satisfactoriamente la etapa de prueba, las instancias competentes hayan dado su aprobación y se disponga del personal calificado e idóneo y de los procedimientos internos de registro, valoración, medición y control de riesgos.
4. RESPONSABILIDADES Y REPORTES DE CONTROL DE RIESGOS.
El área encargada del control de riesgos debe informar diariamente a la Alta Gerencia las posiciones en riesgo y los resultados de las negociaciones.
Estos reportes deben ser presentados de manera comprensible y deben mostrar las exposiciones por tipo de riesgo, por área de negocio y por portafolio. Así mismo, los reportes deben mostrar los límites establecidos y su grado de utilización y permitir cuantificar los efectos de las posiciones sobre las utilidades, el patrimonio y el perfil de riesgo de la entidad.
La Junta Directiva debe ser informada mensualmente sobre los niveles de riesgo y el desempeño del área de tesorería. En particular, deben reportarse incumplimientos en los límites, operaciones poco convencionales o por fuera de las condiciones de mercado y las operaciones con empresas o personas vinculadas a la entidad.
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De igual forma, la Junta Directiva debe ser informada de manera inmediata si se presentan violaciones importantes o sistemáticas a las políticas y límites internos.
5. REQUISITOS DEL SISTEMA DE CONTROL Y GESTION DE RIESGOS.
Las entidades vigiladas deben tener un sistema manual o automático de medición y control de los riesgos inherentes al negocio de tesorería. Este sistema debe soportar y apoyar el trabajo del área encargada del control de riesgos.
El sistema de monitoreo, control y gestión de riesgos debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.
Permitir el control de límites a nivel de trader, mesa de negociación, producto, consolidado por factor de riesgo y de toda la tesorería.
Permitir la cuantificación de los riesgos de mercado y crédito y/o contraparte, así como su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de toda la entidad.
Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de transacción, así como las condiciones del mercado.
Permitir la elaboración de reportes gerenciales, concisos pero completos, de monitoreo de riesgos que evalúen los resultados de las estrategias e incluyan el resumen de las posiciones por producto y demuestren el cumplimiento de los límites
Los componentes de este sistema, las metodologías, los parámetros y procedimientos empleados en la medición de riesgos deben estar documentados en detalle.
De igual forma, las entidades vigiladas deberán contar con procedimientos (flujos de información y tareas, etc.) que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos.
El sistema debe ser validado por lo menos una vez al año y probado en diferentes escenarios de tasas o precios, de forma tal que se ajuste a la realidad del mercado. El análisis de escenarios debe incluir pruebas de esfuerzo (stress tests) o el “peor escenario” de forma tal que la fijación de límites tenga en cuenta estos resultados. Adicionalmente, se debe evaluar el desempeño del modelo (back testing) confrontando lo ocurrido en la realidad con los resultados arrojados por el modelo durante un período de tiempo.
6. CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DE LOS ANÁLISIS POR TIPO DE RIESGO.
6.1. RIESGO DE CRÉDITO Y/O CONTRAPARTE.
La gestión del riesgo de crédito y/o contraparte de las actividades de tesorería debe integrarse con la gestión de riesgo crediticio global de la entidad y ser coherente con ésta. Esto implica que los cupos y límites fijados para las actividades de tesorería deben ser consistentes y complementarios con los cupos y límites establecidos para del portafolio de créditos y demás productos semejantes o complementarios.
Por otra parte, las operaciones de tesorería deben ser realizadas exclusivamente con contrapartes a las cuales la entidad les haya definido límites y condiciones para las negociaciones.
Cada operación cerrada con una contraparte debe ser validada con su correspondiente límite asignado. Esta validación debe realizarla el área encargada del monitoreo y control de los límites.
Las entidades que desarrollen actividades de tesorería deberán realizar permanentemente una medición de los riesgos de tasa de interés, tipo de cambio y precio.
En consecuencia, las posiciones que conformen el los portafolios de tesorería deben ser valoradas diariamente a precios de mercado.
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Adicional a la valoración diaria de las posiciones a precios de mercado, las entidades vigiladas deben contar con un sistema que permita determinar el valor de las posiciones vigentes bajo distintos escenarios de tasas y volatilidades.
Las entidades que efectúen operaciones de derivados deben llevar un control del valor diario de las posiciones y de los valores en riesgo por cambios en las condiciones del mercado.
Las entidades vigiladas deben contar con una estrategia de manejo de liquidez para el corto, mediano y largo plazo. De esta manera, las políticas de liquidez deben contemplar aspectos coyunturales y estructurales de la entidad. La estrategia global debe ser aprobada por la Junta Directiva y la Alta Gerencia.
Así mismo, teniendo en cuenta que las áreas de tesorería están encargadas del manejo de la posición total de liquidez de las entidades, las políticas de inversiones y operación definidas por la Junta Directiva y Alta Gerencia deberán ser consistentes con el objetivo de que se eviten las situaciones en las cuales la entidad sea incapaz de cerrar las operaciones en las condiciones inicialmente pactadas o incurra en costos excesivos para su cumplimiento.
Las políticas de manejo de liquidez de las entidades deben considerar todas las posiciones que adquiera y maneje la entidad tanto en moneda legal como en moneda extranjera.
La medición del riesgo de liquidez debe efectuarse bajo diferentes escenarios de tasas y precios. Los escenarios a su vez deben considerar las variables de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería.
Las entidades deben fijar límites a su exposición al riesgo de liquidez para diferentes horizontes de tiempo y para sus diferentes productos. Los límites y los períodos de tiempo a considerar dependerán del volumen y complejidad de operaciones de la entidad.
Las entidades deberán contar con los medios y procedimientos necesarios que garanticen la adecuada operación de las áreas de tesorería. En este sentido, entre otros requisitos, las entidades deberán garantizar que:
a) Las líneas de autoridad, la independencia de funciones y las reglas de actuación sean claras, coherentes y de obligatoria observancia por todo el personal involucrado.
b) Todos los procedimientos de negociación, medición y control de riesgos y cierre de operaciones estén documentados y sean del conocimiento de todo el personal involucrado.
c) Los equipos computacionales y las aplicaciones informáticas empleadas, tanto en la negociación como en las actividades de control y la función operacional de las tesorerías, guarden correspondencia con la naturaleza, complejidad y volumen de las actividades de tesorería.
d) Para aquellas entidades con descentralización de funciones de tesorería, se cuente con un sistema adecuado de consolidación de las exposiciones a los diferentes riesgos.
e) Todas las operaciones sean registradas adecuadamente y estén individualmente documentadas.
f) Exista un adecuado plan de contingencia en caso de presentarse dificultades en el funcionamiento de los sistemas de negociación o de una falla en los sistemas automáticos utilizados por el Middle Office y el Back Office.
g) Exista un plan de contingencia en la entidad que indique qué hacer en caso de que se aumenten las exposiciones por encima de los límites establecidos a cualquier tipo de riesgo.
h) Los parámetros utilizados en las aplicaciones informáticas de medición y control de riesgos estén dentro de los rangos de mercado y sean revisados periódicamente, al menos de forma mensual.
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Las operaciones realizadas deben ser formalizadas por medio de un contrato, el cual debe cumplir tanto con las normas legales pertinentes como con las políticas y estándares de la entidad. Los términos establecidos en los contratos deben encontrarse adecuadamente documentados.
La participación en nuevos mercados o productos debe contar con el visto bueno del área jurídica, en lo que respecta a los contratos empleados y el régimen de inversiones y operaciones aplicable a cada entidad.
7. ORGANIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE TESORERÍA.
El principio fundamental de los procedimientos operacionales de las áreas de tesorería es la separación clara, organizacional y funcionalmente, de las funciones de trading; monitoreo, control y administración de riesgos; procesamiento y contabilidad.
En este sentido, es deseable que las operaciones de tesorería se desarrollen dentro de una estructura organizacional que contemple las siguientes áreas y/o funciones:
Front Office: Area encargada directamente de la negociación, de las relaciones con los clientes y de los aspectos comerciales de la tesorería.
Middle Office: Area encargada, entre otras funciones, de la medición de riesgos, de la verificación del cumplimiento de las políticas y límites establecidos, y de efectuar los análisis de riesgos. Así mismo, esta área es la encargada de elaborar reportes sobre el cumplimiento de las políticas y límites y de los niveles de exposición de los diferentes riesgos inherentes a las operaciones de tesorería.
Por otra parte, el Middle Office es el área encargada de la revisión y evaluación periódica de las metodologías de valoración de instrumentos financieros y de medición de riesgos.
Back Office: Area encargada de realizar los aspectos operativos de la tesorería tales como el cierre, registro y autorización final a las operaciones.
Estas tres funciones, o las áreas encargadas de su ejecución, deben ser independientes entre sí y depender de áreas funcionales diferentes (v.g. vicepresidencias diferentes).
Por otra parte, sí el volumen mensual negociado en instrumentos derivados es significativo desde el punto de vista de utilización de patrimonio técnico o por su contribución a las utilidades de la entidad, o se efectúan operaciones de derivados “no comunes”, es deseable que la entidad maneje de forma independiente sus operaciones spot o a la vista de sus operaciones de derivados y que cuente con personal especializado en estos instrumentos.
La Alta Gerencia de la entidad debe garantizar que el personal vinculado en las labores de trading, control y gerencia de riesgos, back office, contabilidad y auditoría de las operaciones de tesorería tenga un conocimiento profundo de los productos transados y de los procedimientos administrativos y operativos asociados.
En particular, el personal del área de monitoreo y control de riesgos debe poseer un conocimiento profundo de la operatividad de los mercados y de las técnicas de valoración y de medición de riesgos, así como un buen manejo tecnológico.
Las políticas de remuneración del personal encargado de las negociaciones deben definirse de manera que no incentiven un apetito excesivo por riesgo. En este sentido, las escalas salariales no deben depender exclusivamente del resultado de las labores de trading.
El salario del personal encargado del control y gestión de riesgos y del back office debe ser adecuado, de modo que se garantice que se pueda contratar y mantener el recurso humano calificado.
Los directores o jefes de las áreas de trading deben vigilar cuidadosamente las relaciones de los empleados de la tesorería con los clientes o intermediarios. De igual manera, se deben establecer reglas claras sobre la aceptación de regalos y favores.
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9. SEGURIDAD EN EL CIERRE Y CONTABILIZACION DE OPERACIONES.
El registro de la totalidad de operaciones debe ser efectuado de tal manera que quede constancia de las condiciones y términos del negocio, incluyendo aspectos como la hora de la negociación, la contraparte, el monto, la tasa pactada y el plazo, entre otros. La entidad debe conservar los registros correspondientes por los plazos establecidos de manera general en la Ley.
Así mismo, las operaciones efectuadas vía telefónica deben ser grabadas previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
Dentro del área de negociación, las entidades no deben permitir el uso de teléfonos celulares, inalámbricos, móviles o de cualquier otro equipo o sistema de comunicación que no permita constatar el registro de la operación y las condiciones del negocio.
Las negociaciones realizadas por fuera de las instalaciones de la entidad serán aceptadas únicamente cuando exista una autorización expresa del director del área de tesorería y del área de control y gestión de riesgos.
Todas las operaciones que generen posiciones de trading deben ser registradas por el departamento de contabilidad de manera inmediata.
Las operaciones de tesorería deben ser revisadas a intervalos irregulares pero apropiados de tiempo por los auditores internos y externos.
- En particular, los aspectos más importantes a auditar son:
- El sistema de límites
- La conciliación y cierre de operaciones
- La oportunidad, relevancia y confiabilidad de los reportes internos
- La calidad de la documentación de las operaciones
- La segregación de funciones
- La relación entre las condiciones de mercado y los términos de las operaciones realizadas
- Las operaciones con empresas o personas vinculadas a la entidad
Los reportes elaborados por los auditores internos y externos deben ser presentados a la Junta Directiva. Estos reportes deben contener los defectos encontrados en auditorías anteriores que no han sido solucionados y las recomendaciones efectuadas que no se hayan implementado.
11. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN.
Las entidades vigiladas deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de sus operaciones de tesorería y en particular de sus actividades con instrumentos derivados de conformidad con lo establecido en los siguientes numerales. En este sentido, las notas deberán contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza de las operaciones e ilustrar cómo estas actividades contribuyen a su perfil de ingresos y de riesgos.
Es importante que la información revelada sea comprensible y que identifique claramente cómo las operaciones de este tipo contribuyen al perfil global de riesgo de la institución y qué tan eficiente es el manejo de los riesgos asociados con estas actividades.
11.1. INFORMACIÓN CUALITATIVA.
La información cualitativa es indispensable para elaborar y proveer una mejor compresión de los estados financieros de las entidades.
Es indispensable que las instituciones informen sobre sus objetivos de negocio, estrategias y filosofía en la toma de riesgos.
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La Alta Gerencia de la entidad debe usar la información cualitativa para ilustrar como las actividades de tesorería y en instrumentos derivados se acoplan a los objetivos de negocios de la organización, las estrategias para alcanzar esos objetivos y la filosofía de toma de riesgos
La Alta Gerencia debe revelar si la participación de la entidad en el mercado es en general definida como un creador de mercado, sí actúa por cuenta propia o para atender las necesidades de clientes externos,
La información revelada debe considerar los cambios potenciales en los niveles de riesgo, cambios materiales en las estrategias de trading, límites de exposición y sistemas de manejo de riesgo.
11.2. INFORMACIÓN CUANTITATIVA.
Las instituciones deben revelar al público una imagen clara de sus actividades de tesorería mediante la presentación de información cuantitativa. Esta presentación debe incluir, cuando menos, la siguiente información:
- Composición de los portafolios de tesorería.
Valores máximos, mínimos y promedio de los portafolios de tesorería durante el período de análisis.
Niveles de exposición por riesgo para los instrumentos financieros más importantes dentro de los portafolios de tesorería.
Niveles de exposición por riesgo para la posición consolidada de tesorería.
Las entidades vigiladas deberán mantener en todo momento y a disposición de esta Superintendencia la siguiente documentación:
- El código de ética
Las actas de los comités de riesgos
Los manuales de operación del front office, middle office y back office
Las metodologías de valoración de instrumentos financieros
Las metodologías de medición de riesgos
Los manuales de las aplicaciones informáticas empleadas
Los reportes a la Alta Gerencia y a la Junta Directiva
Los reportes elaborados por el área de control de riesgos sobre el cumplimiento de límites y los niveles de exposición a los diferentes riesgos.
REGLAS RELATIVAS AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE
RIESGO DE MERCADO.
<Capítulo derogado a partir del 1 de junio de 2023 por la Circular 18 de 2021. Fecha en la que entran en vigencia los Capítulos XXXI y XXXII>
<Capítulo modificado por la Circular 51 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>
Consideraciones generales
En desarrollo de sus operaciones, las entidades sometidas a la inspección y vigilancia (entidades vigiladas) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se exponen al riesgo de mercado, el cual en caso de materializarse puede llegar a afectar la estabilidad y la viabilidad financiera de las mismas y del sistema financiero en su integridad.
Con el fin de evitar las anteriores situaciones, la SFC considera necesario que las entidades vigiladas desarrollen e implementen un Sistema de Administración de Riesgo de Mercado (SARM), que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Dicho sistema deberá permitir a las entidades vigiladas la adopción de decisiones oportunas para la adecuada mitigación del riesgo y, cuando ello sea aplicable, determinar el monto de capital adecuado que guarde correspondencia con los niveles de riesgo de cada entidad.
En este orden, el presente capítulo contiene los parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar en el diseño, adopción e implementación del SARM, mediante el cual se busca una efectiva gestión del riesgo de mercado tanto para las posiciones propias como para las posiciones administradas y por cuenta de terceros.
Las siguientes definiciones se tendrán en cuenta para los fines del presente capítulo y de sus anexos:
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
En el contexto del SARM, se entenderá por tesorería las áreas que se encargan de la relación con los clientes y aspectos comerciales, de la negociación o “trading”, identificación, medición y control del riesgo de mercado, del cumplimiento y del registro de las operaciones de tesorería.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Son las siguientes: operaciones del mercado cambiario; operaciones con valores de renta fija, de renta variable y aquellos indexados a una tasa o índice de referencia, ya sea en pesos o en cualquier otra denominación, excepto las emisiones propias; operaciones del mercado monetario tales como posiciones en corto, transferencias temporales de valores, operaciones de reporto o repo (repo) y simultáneas; operaciones con derivados y productos estructurados; y en general cualquier otra que sea realizada a nombre de la entidad o a beneficio de ella o por cuenta de terceros.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Es el área encargada de realizar los aspectos operativos de la tesorería. Por ejemplo, el cierre y registro en los sistemas de negociación de valores, el cierre y registro contable y autorización final de las operaciones; es decir, es el área encargada de la complementación y del cumplimiento de las operaciones.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Es el área encargada de la negociación, de las relaciones con los clientes y/o de los aspectos comerciales de la tesorería.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Es el área encargada de la medición y análisis de riesgos; de la revisión y evaluación periódica de las metodologías de valoración de instrumentos financieros y de la verificación del cumplimiento de las políticas y límites establecidos por la normatividad aplicable y por los administradores de la entidad vigilada.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
El libro bancario está integrado por el conjunto de posiciones provenientes de: (i) La operación de captación de las entidades a través de cuentas corrientes y de ahorro, de los depósitos a término, de la emisión de bonos, etc.; (ii) La cartera de créditos; (iii) La constitución de avales y garantías, (iv) Las inversiones hasta el vencimiento, y, en general, (v) Cualquier operación que no haga parte del Libro de tesorería, de acuerdo con la definición contenida en el siguiente numeral.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
El libro de tesorería está integrado por el conjunto de posiciones, producto de las operaciones de tesorería, que la entidad mantiene con el objetivo de beneficiarse en el corto plazo de fluctuaciones del precio, así como por aquellas inversiones sensibles a fluctuaciones en las variables de mercado. En este orden, el libro de tesorería cobija, entre otras, la totalidad de las inversiones negociables y de las inversiones disponibles para la venta.
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, todas las inversiones pertenecientes a las carteras colectivas o fondos que administran se consideran parte del libro de tesorería. De la misma manera, la totalidad de las inversiones pertenecientes a los fondos y/o fideicomisos listados en el literal e) del numeral 5.2.1 del presente capítulo, se consideran parte del libro de tesorería.
1.8. ENTIDADES O PERSONAS VINCULADAS: <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el presente capítulo será aplicable la definición de vinculados prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007, Ver Legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
2 DEFINICIÓN DE RIESGO DE MERCADO.
Para los efectos del presente capítulo se entiende por riesgo de mercado la posibilidad de que las entidades incurran en pérdidas asociadas a la disminución del valor de sus portafolios, las caídas del valor de las carteras colectivas o fondos que administran, por efecto de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los cuales se mantienen posiciones dentro o fuera del balance.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
El presente capítulo aplica a todas las entidades vigiladas que en el desarrollo de sus operaciones autorizadas se encuentren expuestas al riesgo de mercado tanto en cuenta propia, portafolios administrados como por cuenta de terceros. Por consiguiente, las entidades vigiladas deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgo de Mercado (SARM).
Sin embargo, las entidades vigiladas que no se relacionen explícitamente en el numeral 5.2 del presente capítulo no deberán aplicar lo concerniente a dicho numeral.
4. ALCANCE DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE MERCADO (SARM).
El SARM es el sistema de administración de riesgo que deben implementar las entidades vigiladas con el propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de mercado al que están expuestas en desarrollo de sus operaciones autorizadas, incluidas las de tesorería, atendiendo su estructura y tamaño. El SARM se instrumenta a través de las etapas y elementos establecidos en el presente capítulo.
<Inciso modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El SARM que implementen los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior, las entidades de seguros generales para las inversiones que respaldan sus reservas técnicas y el correspondiente a las operaciones de cuenta propia y recursos propios de las sociedades comisionistas de bolsas de valores, debe permitirles gestionar adecuadamente su riesgo de mercado y calcular el monto de capital que deben mantener para cubrirlo.
<Inciso modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El SARM que implementen las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las sociedades administradoras de inversión, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media, las compañías de seguros de vida, el correspondiente a los activos financieros de libre inversión de las entidades de seguros generales y las sociedades de capitalización, debe permitirles gestionar en forma independiente el riesgo de mercado tanto para el libro de tesorería de la entidad como para los fondos o carteras colectivas que administran. Esta última instrucción también aplicará para los fondos o carteras colectivas administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores.
Es deber de las entidades vigiladas revisar periódicamente las etapas y elementos del SARM a fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que atiendan en todo momento las condiciones particulares de la entidad y las del mercado en general.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
5. ETAPAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE MERCADO.
En la administración del riesgo de mercado las entidades deben desarrollar las siguientes etapas:
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
El SARM debe permitir a las entidades vigiladas identificar el riesgo de mercado al que están expuestas, en función del tipo de posiciones asumidas por éstas, de conformidad con las operaciones autorizadas. Cuando sean aplicables, se deben considerar los siguientes riesgos de mercado:
a. tasa de interés en moneda legal
b. tasa de interés en moneda extranjera
c. tasa de interés en operaciones pactadas en UVR
d. tipo de cambio
e. precio de acciones
f. inversiones realizadas en carteras colectivas
Esta etapa debe realizarse previamente a la participación en nuevos mercados y a la negociación de nuevos productos, determinando su perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen sobre el nivel de exposición al riesgo de la entidad, al patrimonio y las utilidades de la misma.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
El SARM debe permitir a las entidades vigiladas medir y cuantificar las pérdidas esperadas derivadas de la exposición al riesgo de mercado.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
5.2.1 METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN DEL RIESGO DE MERCADO.
Las entidades vigiladas deben aplicar metodologías para la medición del riesgo de mercado, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, organismos cooperativos de grado superior
Estas entidades deben medir el riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado.
<Inciso adicionado por la Circular 50 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, los valores participativos clasificados como inversiones disponibles para la venta de estas entidades, que se deriven de una estrategia de negocio y tengan vocación de permanencia, estarán exceptuados de la medición de riesgo de mercado.
<Inciso adicionado por la Circular 50 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para tal efecto se requerirá de la aprobación previa de la junta directiva, debidamente sustentada. Dicha decisión deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días comunes siguientes a su aprobación.
<Inciso adicionado por la Circular 45 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Junta Directiva de la corporación financiera decida que una inversión en valores participativos ya no debe considerarse como estratégica y con vocación de permanencia, dicha decisión no implica que deba dejar de clasificarse como una inversión disponible para la venta. Por lo tanto, en el evento que estas entidades decidan reclasificar los valores correspondientes en otra categoría deberán observar los criterios y requisitos previstos en el numeral 4.2 del Capítulo Primero de la Circular Básica Contable y Financiera.
b) Sociedades comisionistas de bolsa de valores
En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores se debe medir el riesgo de mercado que se derive de sus operaciones por cuenta propia, de sus operaciones con recursos propios y de sus operaciones de contado.
c) Instrucciones comunes
<Inciso modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La medición del nivel de exposición de riesgo de mercado para las entidades citadas en los literales a) y b) se debe realizar mediante la aplicación de las reglas del modelo estándar señaladas en el Anexo 1 del presente capítulo. Así mismo las entidades de seguros generales en lo correspondiente a los activos que respaldan las reservas técnicas aplicarán las reglas señaladas en el Anexo 3 del presente Capítulo.
<Inciso modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las posiciones incluidas en el libro bancario asociadas a tipo de cambio, deberán tratarse de acuerdo con los criterios señalados para este tipo de posiciones en los Anexos 1, 2 y 3 del presente Capítulo.
No obstante, las entidades citadas podrán diseñar y aplicar modelos internos para la medición del riesgo de mercado, siempre que los mismos cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 5.2.2. del presente capítulo y no hayan sido objetados por la SFC. En todo caso, hasta tanto no cuenten con modelos internos no objetados por la SFC, tales entidades deben utilizar el modelo estándar para la medición de sus exposiciones a los riesgos de mercado.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las entidades a que se refiere este numeral deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando la metodología estandarizada.
<Inciso adicionado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, las entidades vigiladas deberán seguir las instrucciones señaladas en el capítulo XXV de la presente circular con el fin de medir la exposición de riesgo de mercado de las operaciones de contado.
d) Carteras colectivas o fondos administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores
Las carteras colectivas o fondos administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán medir el riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado, utilizando el modelo estándar establecido en el Anexo 2.
e) Sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de inversión, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización
Estas entidades deben medir el riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado. Adicionalmente, deben medir el riesgo de mercado para aquellas carteras colectivas y fondos que administren, sin perjuicio de los casos especiales que se mencionan en este literal.
La medición del nivel de exposición de riesgo de mercado para las entidades, carteras colectivas y fondos anteriormente mencionadas deberá realizarse mediante la aplicación del modelo estándar, de acuerdo con las reglas señaladas en el Anexo 2 del presente capitulo.
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias, se deben aplicar las reglas de medición de riesgos establecidas en el Anexo 2, salvo que dichos fideicomisos efectúen inversiones de manera exclusiva en la (s) cartera (s) colectiva (s) de la misma sociedad administradora, caso en el cual dichas inversiones estarán exentas de aplicar la precitada metodología, o cuando el fideicomitente de manera expresa y por escrito indique su voluntad de aplicar un modelo de medición distinto o exima de dicha obligación a la entidad.
De otra parte, en el caso de la administración de portafolios de terceros, cuando el cliente lo requiera, la sociedad administradora deberá aplicar el modelo de medición establecido en el Anexo 2 del presente capítulo.
En todo caso, los siguientes fondos y/o fideicomisos deben aplicar de manera obligatoria las reglas de medición de riesgo de mercado contenidas en el presente numeral:
a) Fiducia pública (negocios en los que se administren directa o indirectamente recursos públicos)
b) Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (FONPET – Ley 549 de 1999)
c) Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)
d) Fondos Territoriales de Pensiones (Decreto ley 1296 de 1994)
e) Fondo Prestacional del Sector Salud, en lo relacionado con pensiones
f) Patrimonios autónomos para la administración de pasivos pensionales y reactivación económica creados por la Ley 550 de 1999 y regidos por ésta o demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen.
g) Los recursos a que hace referencia el Decreto 810 de 1998
h) Los recursos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales (Decreto 1299 de 1994)
i) Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)
j) Fondo de Solidaridad Pensional
k) Fondo de Riesgos Profesionales
l) Fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
m) Fondos de reservas de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales
n) Los recursos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 100 de 1993
o) Los recursos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales legales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y ECOPETROL
p) Los demás que manejen recursos del Sistema de Seguridad Social, incluidos aquellos fondos administrados por entidades aseguradoras.
q) Los demás que señale la SFC
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
5.2.2 REGLAS RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN DE MODELOS INTERNOS.
Para poder someter sus modelos internos a consideración del supervisor, las entidades vigiladas deberán obtener de la SFC la no objeción sobre la observancia de las reglas establecidas en el presente documento.
Una vez obtenida la no objeción a que hace referencia el párrafo anterior, la entidad podrá someter a revisión de la SFC su modelo interno. La solicitud de revisión que se remita a la SFC debe estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Una descripción detallada y específica de los modelos de valoración empleados para cada instrumento, con las fórmulas matemáticas empleadas en cada caso y el ejemplo numérico correspondiente. Así mismo, deben describirse los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente empleadas.
b) Una descripción del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo agrega los diferentes riesgos.
c) Las series de datos de los valores en riesgo estimados y de los realmente observados para cada factor de riesgo.
d) Los resultados de las pruebas de desempeño (back testing) realizadas durante los últimos seis (6) meses.
e) Información detallada de las personas encargadas de la medición y control de riesgos y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.
f) Una descripción detallada de la estructura de límites y de su cumplimiento durante el último año.
g) Una descripción de los cambios importantes que a nivel estratégico o estructural se hayan presentado en los dos (2) años anteriores y de aquellos que se planea introducir durante el año siguiente a la solicitud.
En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal d) o cuando la SFC lo considere necesario, se efectuará un seguimiento a las pruebas de desempeño por un periodo de seis (6) meses, durante el cual el modelo no podrá ser utilizado para el cálculo de los requerimientos de capital correspondientes a la exposición al riesgo de mercado.
<Inciso modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La SFC podrá requerir a los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, los organismos cooperativos de grado superior, las entidades de seguros generales y las sociedades comisionistas de bolsa de valores que estén aplicando válidamente un modelo interno, para que utilicen el modelo estándar para la medición del riesgo de mercado, en los siguientes casos:
a. Cuando el modelo interno para la medición de riesgo de mercado no cumpla con las condiciones estipuladas en el numeral 5.2.2. de la presente circular;
b. Cuando el desempeño del modelo no permita una adecuada medición del riesgo de mercado al que se expone la respectiva entidad.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
5.2.2.1 ESTÁNDARES CUANTITATIVOS.
Todo modelo interno que se adopte debe cumplir con los siguientes estándares de tipo cuantitativo:
a) El modelo debe capturar los principales factores de riesgo a que se encuentre expuesta la entidad y considerar cuando menos los factores de riesgo contemplados en el modelo estándar.
b) El valor en riesgo debe ser calculado diariamente.
c) Para calcular el valor en riesgo debe utilizarse un intervalo de confianza de noventa y nueve por ciento (99%) de un extremo de la distribución.
d) <Literal modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El modelo debe emplear un cambio en los precios para un período de diez (10) días hábiles de negociación (trading), es decir, el período de tenencia a emplear por los modelos será de mínimo diez (10) días. Se pueden utilizar valores en riesgo calculados para un periodo de tenencia menor a diez (10) días, debiendo en todo caso escalarlos por la raíz cuadrada del múltiplo correspondiente. El período de tenencia mínimo a emplear por las entidades de seguros generales será de veinte (20) días hábiles de negociación.
e) Para la estimación de los parámetros estadísticos empleados por los modelos se debe considerar un período de observación efectivo de por lo menos un (1) año. Cuando la periodicidad de las series no sea diaria, se deben considerar por lo menos doscientos cincuenta (250) observaciones.
f) Para la estimación del valor en riesgo se pueden adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, etc.).
g) Las bases de datos requeridas para la estimación deben estar permanentemente actualizadas.
h) Los modelos utilizados deben capturar adecuadamente el riesgo de mercado de posiciones en opciones teniendo en cuenta lo siguiente:
i. Deben capturar las características no lineales del precio de las posiciones.
ii. Deben capturar la sensibilidad de estas posiciones a la volatilidad del valor del instrumento subyacente.
iii. Los choques contemplados deben tener un horizonte mínimo de (diez) 10 días.
i) El modelo debe estar en capacidad de efectuar mediciones que contemplen escenarios extremos (stress testing) en los diferentes factores de riesgo. Así mismo, cuando se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, el modelo debe contemplar estos movimientos en los factores de riesgo.
j) En el caso del riesgo de precio de acciones de baja, mínima o ninguna bursatilidad o no inscritas en una bolsa de valores, el modelo debe emplear escenarios de stress debidamente documentados y basados en análisis propios de la entidad.
k) El modelo puede contemplar correlaciones entre los diferentes factores de riesgo y entre las principales categorías de riesgos (v.g. tasa de interés y tasa de cambio) siempre y cuando la metodología de estimación sea técnicamente consistente y las pruebas de desempeño (back-testing) corroboren los resultados obtenidos.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
5.2.2.2 PRUEBAS DE DESEMPEÑO DE LOS MODELOS INTERNOS.
Las pruebas de desempeño (back testing) de los modelos internos, que se establecen a continuación, tienen como propósito determinar la consistencia, precisión y confiabilidad de los valores en riesgo estimados, mediante la comparación de éstos con las ganancias o pérdidas efectivamente realizadas.
Con base en los resultados que arrojen las pruebas de desempeño sobre la precisión y consistencia de los modelos internos de medición de riesgo, la SFC podrá aumentar el factor multiplicativo usado para calcular el requerimiento de capital con un factor de ajuste que corrija las debilidades encontradas, de modo que los resultados reflejen razonablemente el valor en riesgo de las entidades.
Las metodologías empleadas para la realización de las pruebas de desempeño, así como los resultados de las mismas deben estar completamente documentadas y a disposición de la SFC.
5.2.2.2.1 Pruebas sucias
Comparan los valores en riesgo estimados para el día T+1 usando el portafolio final del día T contra las pérdidas y ganancias efectivamente obtenidas al finalizar el día T+1. Se denominan pruebas sucias porque comparan dos valores derivados de portafolios diferentes.
5.2.2.2.2 Pruebas limpias
Comparan los valores en riesgo estimados para el día T+1 usando el portafolio final del día T contra las pérdidas y ganancias que se hubieran presentado en el día T+1 de haber mantenido el mismo portafolio final del día T. Estas pruebas eliminan el efecto de las actividades de negociación ocurridas durante el día.
5.2.2.2.3 Periodicidad
Las pruebas mencionadas en los parágrafos anteriores deben tener una temporalidad diaria. Las entidades vigiladas, según corresponda, deben estar en capacidad de realizar las pruebas sucias diariamente y las pruebas limpias mensualmente.
5.2.2.3 Combinación de los modelos internos y la metodología estándar
Las entidades podrán utilizar una combinación entre sus modelos internos y la metodología estándar para medir su exposición a riesgo de mercado. Para lo anterior, deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) <Literal modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán escoger entre utilizar el enfoque metodológico interno o estándar para cada uno de los módulos contemplados en el Anexo 1 o Anexo 3 según corresponda.
b) Surtir el procedimiento descrito en el caso de la implementación de un modelo interno.
c) Cubrir todos los módulos por una u otra aproximación.
d) No podrán realizarse correlaciones entre los módulos calculados bajo la aproximación estándar y aquellos calculados mediante la aproximación de los modelos internos.
5.2.2.5 Cálculo de la exposición total al riesgo de mercado con los modelos internos
a) Si el modelo interno utilizado cubre, como mínimo, la totalidad de los módulos contemplados en el modelo estándar, el valor en riesgo calculado diariamente por la entidad corresponderá al monto obtenido de la estimación del modelo interno.
b) Si se utiliza una combinación de los modelos internos y la metodología estándar, el valor en riesgo calculado diariamente por la entidad vigilada corresponderá a la suma del monto obtenido de la estimación del modelo interno y los cargos correspondientes a los módulos cubiertos con la metodología estándar.
<Inciso modificado por la Circular 18 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de la relación de solvencia de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2, 2.9.1.1.2, 2.31.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, según corresponda, la entidad utilizará el mayor valor entre:
I. El valor en riesgo calculado para el día anterior.
II. El promedio de los valores en riesgo calculados para los sesenta días hábiles anteriores. Para efectos del cálculo de este promedio, el valor en riesgo correspondiente a los módulos estimados a través de modelos internos deberá ser ajustado por el factor multiplicativo correspondiente.
El factor multiplicativo es igual a tres (3). En todo caso la SFC podrá aumentar dicho factor hasta un máximo de cuatro (4) de acuerdo con la evaluación que realice de la calidad de la gestión de riesgos financieros y de los resultados obtenidos de las pruebas de desempeño del modelo interno aplicado por la entidad.
El aumento en el factor multiplicativo es función del resultado de las pruebas de desempeño del modelo durante los últimos doscientos cincuenta (250) días hábiles (un año de observaciones):
Tabla 1 Ajuste en el factor multiplicativo para modelos internos
El número de excepciones corresponde al número de días en los que la pérdida observada fue mayor a la pérdida estimada por el respectivo modelo.
Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá exigir ajustes en el factor multiplicativo diferentes a los estipulados en la Tabla 1 dependiendo de la evaluación general del SARM de la Entidad.
El capital de las entidades autorizadas no objetadas a utilizar modelos internos debe ser suficiente para satisfacer la relación de solvencia de forma diaria.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
El SARM debe permitir a las entidades tomar las medidas conducentes a controlar el riesgo de mercado al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones, incluidas las de tesorería.
Esta etapa debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser proporcional con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que se guarde correspondencia entre el modelo y las operaciones desarrolladas.
b) Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de mercado y los límites generales establecidos por la entidad vigilada; así como los límites especiales determinados para la actividad de tesorería a nivel de trader, mesa de negociación y producto. Lo anterior de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.
c) Permitir el control de los límites y niveles de exposición al riesgo de mercado consolidado por factor o módulo de riesgo.
d) Permitir la cuantificación del riesgo de mercado, y su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de toda la entidad.
e) Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de transacción y las condiciones del mercado.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
El SARM debe permitir a las entidades vigiladas llevar a cabo un seguimiento permanente de la evolución de su exposición al riesgo de mercado.
El monitoreo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.
b) Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de mercado y los límites generales establecidos por la entidad; así como los especiales determinados para la actividad de tesorería a nivel de trader, mesa de negociación y producto, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.
c) Permitir el seguimiento de los límites y niveles de exposición al riesgo de mercado consolidado por factor o módulo de riesgo.
d) Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo de riesgos que evalúen los resultados de las estrategias e incluyan el resumen de las posiciones por producto
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
El SARM que implementen las entidades debe tener como mínimo los siguientes elementos:
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Las entidades deben adoptar, en relación con el SARM, las políticas o lineamentos generales que permitan su eficiente funcionamiento. Cada una de las etapas y elementos del sistema debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables.
Estas políticas deben ser revisadas periódicamente para que se ajusten en todo momento a las condiciones particulares de la entidad y del mercado.
Las políticas que se adopten tanto a nivel de las entidades como de sus portafolios administrados deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Establecer claramente la directriz institucional en materia de exposición al riesgo de mercado, reflejando su nivel de tolerancia.
b) Establecer criterios para la definición de límites frente a pérdidas y a niveles máximos de exposición al riesgo de mercado.
c) Señalar los límites de las posiciones en riesgo de acuerdo con el tipo de riesgo, negocio, contraparte o producto.
d) Establecer el mercado o los mercados en los cuales puede actuar la entidad.
e) Establecer los negocios estratégicos en los que podrá actuar la tesorería.
f) Consagrar los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en el mercado.
g) Prever la posición institucional sobre la forma como, en función de los niveles de exposición, se planea cubrir o mitigar el riesgo de mercado.
h) Consagrar las pautas generales que se observarán para estimar, cuando así lo exijan las normas legales, los niveles de patrimonio necesarios que permitan absorber pérdidas derivadas de una exposición al riesgo de mercado, de modo que se proteja adecuadamente el patrimonio.
i) Establecer lineamientos de conducta y ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo y oportuno funcionamiento del SARM. Estas políticas deben constar por escrito e incorporarse en el código de ética, que debe incluir disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y conflictos de interés.
j) En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, garantizar además que se comunique a la SFC y a las bolsas de valores dentro del término establecido en las normas vigentes todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales u otras circunstancias que puedan suscitar conflictos de interés.
k) Establecer los lineamientos del sistema de control interno y monitoreo de riesgo de mercado.
l) <Literal modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, prever mecanismos para que se revele al mercado la información eventual sobre la cual la sociedad no tenga el deber de reserva y esté obligada a transmitir, de conformidad con el literal a) del artículo 2.9.20.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
m) Desarrollar una estricta independencia entre las áreas que desarrollan operaciones por cuenta de terceros, las que administran portafolios de terceros, las que administran fondos o carteras colectivas y en general, garantizar la independencia entre actividades autorizadas cuando ello haya sido previsto en la normatividad aplicable.
n) <Literal modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Definir los criterios y los tipos de reportes gerenciales y contables internos y externos, así como la forma y frecuencia de su presentación.
o) Definir los parámetros generales de la plataforma tecnológica y el equipo técnico de la entidad vigilada para el desarrollo de las operaciones de tesorería.
p) <Literal adicionado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos establecidos en el numeral 7.5.2. del Título I del Capítulo Noveno de la Circular Básica Jurídica.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.1.1 POLÍTICAS EN MATERIA DE LÍMITES.
Las políticas que se establezcan en materia de límites a las exposiciones en actividades de tesorería deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Establecer los parámetros para la definición de los límites especiales a nivel de trader, mesa de negociación y producto, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.
b. Establecerse en forma individual dejando prevista su agregación o cálculo global al menos una vez al día.
c. Ser consistentes con el nivel de riesgo de la entidad.
d. Incluir los niveles de exposición al riesgo de mercado con el fin de que sean revisados periódicamente, para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo.
e. Establecer los lineamientos para que todas las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.
f. Establecer los mecanismos para que los límites sean conocidos en forma oportuna por los funcionarios encargados de las negociaciones y, en particular, por los traders.
g. Establecer los mecanismos para que el control del cumplimiento de los límites sea llevado a cabo por áreas funcionales diferentes a las encargadas de las negociaciones.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.1.2 POLÍTICAS EN MATERIA DE PERSONAL.
La entidad vigilada debe garantizar que el personal vinculado en las labores de trading, control y gerencia de riesgos, back office, contabilidad y auditoría de las operaciones de tesorería tenga un conocimiento profundo de los productos transados y de los procedimientos administrativos y operativos asociados al SARM. Para ello la entidad vigilada deberá realizar planes de capacitación dirigidos a las áreas involucradas en la gestión de riesgo de mercado.
En particular, el personal del área de monitoreo y control de riesgos debe poseer un conocimiento profundo de la operatividad de los mercados y de las técnicas de valoración y de medición de riesgos, así como un buen manejo tecnológico.
Las políticas de remuneración del personal encargado de las negociaciones deben ser acordes con la estructura del portafolio administrado.
De otra parte, las políticas de remuneración del personal encargado del control y gestión de riesgos y del back office deben garantizar la buena cualificación del recurso humano.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Las entidades vigiladas deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento del SARM.
Los procedimientos que se adopten tanto a nivel de las entidades como de sus portafolios administrados deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Instrumentar las diferentes etapas y elementos del SARM.
b) Garantizar el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SARM, de modo que se puedan adoptar oportunamente los correctivos necesarios.
c) Garantizar que en las actividades de tesorería exista una separación clara, organizacional y funcional, entre las actividades de trading, monitoreo y control; de procesamiento y contabilidad. Lo anterior para que éstas sean independientes entre sí y dependan de áreas funcionales diferentes. Para ello es necesario que las operaciones de tesorería se desarrollen dentro de una estructura organizacional conformada por las siguientes áreas y/o funciones: back office, middle office y front office.
d) Contemplar las acciones a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados y los casos en los cuales se deban solicitar autorizaciones especiales.
e) Instrumentar los procedimientos necesarios para la implementación de nuevos mercados y productos de tesorería.
f) Implementar mecanismos que permitan realizar el registro de las órdenes y operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación; estas operaciones deben ser soportadas previo cumplimiento de los requisitos legales existentes. En todo caso, dentro del área de negociación, las entidades vigiladas no deben permitir el uso de teléfonos celulares, inalámbricos, móviles o de cualquier otro equipo o sistema de comunicación que no permita constatar el registro de la operación y las condiciones del negocio.
g) Implementar el registro adecuado e individual de las órdenes y operaciones realizadas por la entidad con la constancia de las condiciones y términos del negocio, incluyendo aspectos como la hora de la negociación, la contraparte, siempre que el sistema de negociación de valores así lo permita, el monto, la tasa pactada y el plazo, entre otros. La entidad debe conservar los registros correspondientes por los plazos establecidos de manera general en la Ley.
h) <Literal adicionado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Grabar las llamadas del front, middle y back office, con el fin de garantizar que todas las transacciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, puedan ser reconstruidas desde el momento en que se imparten las órdenes de compra o venta, la ejecución de las mismas y su correspondiente compensación y liquidación.
Los procedimientos se deben adoptar mediante manuales, en los cuales deben quedar claramente definidas las funciones y responsabilidades específicas para cada uno de los funcionarios de los diferentes órganos de dirección, administración y control involucrados en la administración del riesgo de mercado.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las etapas y los elementos del SARM deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, trazabilidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida. La documentación como mínimo deberá:
La documentación como mínimo deberá:
1. Contar con un respaldo físico y/o en medio magnético.
2. Contar con requisitos de seguridad de forma tal que se permita su consulta sólo por los funcionarios autorizados.
3. Contar con los criterios y procesos de manejo, guarda y conservación de la misma.
La documentación deberá comprender por lo menos:
a) El manual de procedimientos del SARM.
b) El código de ética de la entidad vigilada.
c) Los documentos y registros que evidencien el funcionamiento oportuno, efectivo y eficiente del SARM.
d) Los informes de la junta directiva, del representante legal, de la unidad de riesgo, del área de administración de riesgo o del comité de riesgos, según sea el caso, y de los órganos de control.
e) Las actas del comité de riesgos, del comité de auditoria, y los reportes a la junta directiva y al representante legal.
Todas las operaciones que generen posiciones de trading deben ser registradas por el departamento de contabilidad de manera oportuna.
f) Los manuales de operación del front office, middle office y back office.
g) Las metodologías de valoración de instrumentos financieros y medición de riesgos.
h) Los reportes elaborados por el área de control de riesgos sobre el cumplimiento de los límites y del nivel de exposición del riesgo de mercado y de los riesgos asociados.
i) El procedimiento a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados.
En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y de acuerdo con lo señalado en la Resolución 1200 de 1995 de la entonces Superintendencia de Valores, la documentación deberá además comprender lo siguiente:
I. El libro de registro de órdenes sobre títulos o valores de contenido crediticio y emitidos en procesos de titularización.
II. El libro de operaciones.
III. El libro de registro de órdenes sobre acciones y bonos convertibles en acciones.
IV. Cartas de compromiso de compra y venta cuando se realicen operaciones carrusel. Cuando los participantes en estas operaciones deban suscribir cartas de compromiso como garantía de la operación, las mismas deberán estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener como mínimo los siguientes puntos:
· Clase de título y emisor;
· Fecha de emisión y vencimiento del título o valor, así como su valor nominal;
· Manifestación expresa del compromiso irrevocable de compra y/o venta, señalando las fechas en que se harán efectivos tales compromisos y el valor de la operación;
· Precio de compra y/o venta;
· Cuando se trate del último comprador del título o valor, esta circunstancia deberá especificarse claramente en la correspondiente carta; y
· Señalamiento de la calidad de representante legal en la cual se actúa, ó del origen del poder para obligar a la respectiva institución en la operación.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.4 ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.
En el diseño y adopción del SARM se deben establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.4.1 JUNTA DIRECTIVA, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN U ÓRGANO QUE HAGA SUS VECES.
El SARM debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la junta directiva u órgano que haga sus veces:
a) Definir y aprobar las políticas de la entidad en materia de administración de riesgo de mercado.
b) Aprobar los reglamentos, manuales de procedimientos y funciones de las áreas pertenecientes a la entidad vigilada, así como sus respectivas actualizaciones.
c) Aprobar el código de ética, el sistema de control interno, la estructura organizacional y tecnológica del SARM.
d) Aprobar las actuaciones en caso de sobrepasar o exceder los límites de exposición frente al riesgo de mercado o cualquier excepción de las reglas, así como los planes de contingencia a adoptar respecto de cada escenario extremo.
e) Realizar el nombramiento del comité de riesgos, definir sus funciones y aprobar su reglamento, de acuerdo con las normas legales que les apliquen.
f) Pronunciarse sobre los informes periódicos que elabora el área de administración de riesgo respecto del nivel de riesgo de mercado de la entidad.
g) Hacer seguimiento sobre los reportes periódicos que le presente el representante legal sobre las medidas correctivas aplicadas para que se cumplan los límites de riesgo de mercado.
h) Aprobar de forma previa la reclasificación de una posición en el libro de tesorería o en el libro bancario, como resultado de una estrategia de cobertura identificada y comunicarla por escrito a la SFC dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a su autorización. La reclasificación sólo regirá a partir de los treinta (30) días hábiles subsiguientes a su adopción. Lo anterior no supone ni permite la reclasificación de inversiones para efectos de valoración y contabilización, cuyas reglas se encuentran consignadas en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.
<Inciso adicionado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, las estrategias de cobertura a implementar deberán cumplir los criterios definidos en el numeral 6.2 del capítulo XVIII de la presente circular.
i) Aprobar la metodología que debe elaborar el área de riesgo para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de mercado.
j) Efectuar un monitoreo periódico al cumplimiento de los lineamientos del SARM y comportamiento del riesgo de mercado.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
El SARM debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo del Representante Legal:
a) Establecer y garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas definidas por la junta directiva.
b) Adelantar un seguimiento permanente del cumplimiento de las funciones del área o unidad de gestión de riesgo de mercado y de sus funcionarios y mantener informada a la junta directiva.
c) Definir procedimientos a seguir en caso de sobrepasar o exceder los límites de exposición frente al riesgo de mercado, así como los planes de contingencia a adoptar respecto de cada escenario extremo.
d) Hacer seguimiento y pronunciarse respecto de los informes diarios que presente el área o unidad de gestión de riesgo sobre las posiciones en riesgo y los resultados de las negociaciones.
e) Realizar monitoreo y revisión de las funciones del auditor interno y del contralor normativo.
f) Hacer seguimiento y pronunciarse respecto de los informes que presente el revisor fiscal.
g) Vigilar cuidadosamente las relaciones de los empleados de la tesorería con los clientes o intermediarios, controlando de manera eficiente los conflictos de interés que puedan presentarse.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.4.3 UNIDAD O ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO.
<Inciso modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones, las entidades vigiladas deben contar con un área independiente, funcional y organizacionalmente, de las áreas encargadas de las negociaciones. El responsable de esta área deberá pertenecer a un nivel jerárquico con poder de decisión que le permita cumplir de manera adecuada con sus funciones, atendiendo la naturaleza y estructura propia de cada entidad y/o conglomerado financiero a la que ésta pertenezca. La función de esta área consiste en administrar el riesgo de mercado a través de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo. El área de administración de riesgo tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:
El área de administración de riesgo tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:
a. Diseñar la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de mercado a que se expone la entidad.
b. Evaluar los límites por líneas de negocios, operaciones y funcionarios, y presentar al comité de riesgo o, en su defecto, a la junta directiva, las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes.
c. <Literal adicionado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Objetar la realización de aquellas operaciones que no cumplan con las políticas y/o límites de riesgo establecidas por la entidad o conglomerado financiero al cual ésta pertenezca.
d. Informar al comité de riesgos o en su defecto a la junta directiva sobre los siguientes aspectos:
i. La exposición al riesgo de manera global de la entidad, así como la específica de cada línea de negocio. Los informes sobre la exposición de riesgo deben incluir un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.
ii. Las desviaciones presentadas con respecto a los límites de exposición de riesgo establecidos.
e. <Literal modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Informar diariamente al representante legal y a los responsables de las líneas de negocios, sobre el comportamiento del riesgo de mercado de la entidad, así como las operaciones objetadas de que trata el literal c) del presente numeral.
f. <Literal adicionado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Informar semanalmente al representante legal y a los responsables de las líneas de negocios sobre los niveles de riesgo y condiciones de las negociaciones realizadas y, en particular, reportar incumplimientos sobre los límites, operaciones poco convencionales o por fuera de las condiciones de mercado y las operaciones con vinculados. Este mismo reporte deberá hacerse de manera mensual a la Junta Directiva.
g. Monitorear el nivel de capital mínimo de la entidad, cuando así lo exijan las normas legales.
h. Monitorear la relación de las líneas de negocios y operaciones con respecto del nivel de patrimonio técnico de la entidad vigilada, cuando así lo exijan las normas legales.
g. <Literal eliminado por la Circular 42 de 2010>
Adicionalmente, las sociedades comisionistas deberán conformar comités de riesgos cuando así lo disponga el reglamento de las Bolsas de Valores.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Las entidades deben establecer instancias responsables de efectuar una revisión y evaluación del SARM, las cuales deben informar, oportunamente, los resultados a los órganos competentes.
Los órganos de control serán por lo menos los siguientes: Revisoría Fiscal, Contralor Normativo y Auditoria Interna o quien ejerza el control interno.
Las entidades vigiladas deberán conformar comités de auditoría de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, Capítulo 9 de la Circular Externa 07 de 1996 Circular Básica Jurídica (CBJ). Las entidades vigiladas en su momento por la entonces Superintendencia de Valores deberán conformar un comité de auditoria, en los mismos términos de lo dispuesto en la norma señalada.
En el contexto del SARM, los organismos de control deben realizar auditorias que garanticen el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de esta norma. Adicionalmente, estas evaluaciones deben cubrir las operaciones con empresas o personas vinculadas a la entidad.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo e incluir un pronunciamiento expreso sobre el SARM dentro del dictamen de los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, ordinal 3o., del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna y permanente a la SFC las irregularidades materiales que advierta en la aplicación del presente instructivo.
En el contexto del SARM, el revisor fiscal deberá presentar un informe detallado del resultado de esta auditoría.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.6 INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA.
Las entidades vigiladas deben contar con la tecnología y los sistemas necesarios para garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno del SARM. Para ello deben contar con un soporte tecnológico acorde con su tamaño, naturaleza, complejidad y volumen de operaciones.
Así mismo, deben contar con procesos que permitan realizar un control adecuado del cumplimiento de las políticas y límites establecidos.
Los parámetros utilizados en las aplicaciones informáticas del SARM deben estar dentro de los rangos de mercado y ser revisados periódicamente.
Las entidades vigiladas que operen con descentralización de funciones de tesorería deben contar con un sistema adecuado de consolidación de las exposiciones a los diferentes riesgos, el cual deberá ser validado por lo menos una vez al año y probado en diferentes escenarios de tasas o precios, de forma tal que se ajuste a la realidad del mercado.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.7 DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.
<Numeral modificado por la Circular 42 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deben diseñar un sistema efectivo, veraz, eficiente y oportuno de reportes, tanto internos como externos, el cual garantice el funcionamiento de sus procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Como resultado del monitoreo deben elaborarse reportes semestrales que permitan establecer el perfil de riesgo de la entidad.
Los administradores de la entidad vigilada, en su informe de gestión, al cierre de cada ejercicio contable, tanto de su posición propia como de las carteras colectivas, portafolios y/o fondos administrados, deben incluir una indicación sobre la gestión adelantada en materia de administración de riesgo de mercado.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.7.1.1 REPORTES DE LA UNIDAD DE RIESGO DE MERCADO.
La unidad o área de administración de riesgo de mercado debe elaborar reportes sobre el cumplimiento de las políticas, límites y nivel de exposición al riesgo de mercado. Estos reportes deben ser presentados de manera comprensible y deben mostrar las exposiciones por tipo de riesgo, por área de negocio y por portafolio. Así mismo, deben mostrar los límites establecidos, su grado de cumplimiento y la cuantificación de los efectos de las posiciones sobre las utilidades, el patrimonio y el perfil de riesgo de la entidad.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
En concordancia con el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, las entidades deben suministrar al público la información necesaria con el fin de que el mercado pueda evaluar las estrategias de gestión del riesgo de mercado adoptadas por la entidad.
Las características de la información divulgada estarán relacionadas con el volumen, la complejidad y el perfil de riesgo de las operaciones de la entidad. Dicha información debe contener los objetivos de negocio, estrategias y filosofía en la toma de riesgos.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, de conformidad con el 6.6.1.2. del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia o demás normas que lo sustituyan o modifiquen, deberán mantener a disposición del público, a través de medios que garanticen su acceso, toda la información que resulte necesaria para que los inversionistas tengan un adecuado y cabal entendimiento respecto de la estructura general que la sociedad tenga diseñada e implementada para la identificación, valoración, medición y control integral de riesgos. Tal información deberá incluir, en todos los casos, lo siguiente:
1. Descripción de los distintos riesgos identificados por la sociedad comisionista según las actividades que ésta realice, por tipo y fuente de riesgo. Cuando la sociedad comisionista desarrolle operaciones por cuenta propia, deberá revelar en forma explícita los riesgos identificados en la ejecución de dicha actividad.
2. Descripción de los mecanismos de cobertura, tales como pólizas de seguro y fondo de garantías, indicando en cada caso, explícitamente, los riesgos que cubren, su alcance y limitaciones. Adicionalmente, en relación con el Fondo de Garantías, informar los eventos no cubiertos, y los procedimientos de acceso y reclamación que lo rigen.
3. La calificación de la sociedad comisionista, en caso de existir, con una síntesis de las razones expuestas por las sociedades calificadoras para su otorgamiento.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.7.3 REPORTES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES.
Además del reporte de información señalado, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, de conformidad con el Reglamento de Bolsa, deben elaborar informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la administración de sus riesgos y que contengan como mínimo:
a. La exposición al riesgo por líneas de negocios y operaciones.
b. Los resultados de los diferentes análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.
c. Los casos en que los límites de exposición al riesgo fueron excedidos, ya sea que se contara o no con autorización previa.
d. Los resúmenes de los resultados de las evaluaciones con respecto al cumplimiento de las políticas, procedimientos y controles de administración de riesgos, así como sobre las evaluaciones de los modelos y técnicas de medición de riesgos.
Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los mismos informes.
Los informes a que se refieren los ordinales i) y ii) del literal c) del numeral 6.4.3 sobre funciones de la unidad o área de administración de riesgo, deben presentarse, por lo menos, una vez al mes, o con una frecuencia menor en atención al dinamismo de los riesgos.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.7.4 REPORTES SOBRE LA MEDICIÓN DE RIESGO DE MERCADO.
Los resultados de la medición de riesgo de mercado deben reportarse a la SFC con la periodicidad establecida en los formatos previstos para este propósito.
Para aquellas entidades o patrimonios autónomos a los cuales le sea aplicable el modelo estándar descrito en el Anexo 2 y adicionalmente deban reportar el valor en riesgo de su portafolio a través de su ficha técnica o similar, este último debe ser el obtenido a través del cálculo de dicho modelo estándar.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.7.5 REPORTES SOBRE CONFORMACIÓN DE PORTAFOLIOS.
De conformidad con las instrucciones vigentes, las entidades deben reportar a la SFC información sobre la conformación de sus portafolios de inversión, novedades de inversiones y operaciones de tesorería.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
Las entidades vigiladas deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de sus operaciones de tesorería. En este sentido, las notas deberán contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza de las operaciones e ilustrar cómo estas actividades contribuyen a su perfil de ingresos y de riesgo de mercado.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.7.6.1 INFORMACIÓN CUALITATIVA.
La información cualitativa es indispensable para elaborar y proveer una mejor compresión de los estados financieros de las entidades, por tanto es necesario que las instituciones informen sobre sus objetivos de negocio, estrategias y filosofía en la toma de riesgos. Así mismo, la entidad debe usar la información cualitativa para ilustrar cómo las operaciones de tesorería se acoplan a los objetivos de negocios de la organización.
La entidad vigilada debe revelar si su participación en el mercado puede ser considerada, en general, como la de un creador de mercado, o si la misma corresponde al desarrollo de la cuenta propia o si su actividad se concentra en atender las necesidades de clientes externos.
La información revelada debe considerar los cambios potenciales en los niveles de riesgo, cambios materiales en las estrategias de trading, límites de exposición y sistemas de manejo de riesgo.
<Capítulo XXI modificado por la Circular 51 de 2007. Ver la legislación anterior en la Circular 9 de 2007>
6.7.6.2 INFORMACIÓN CUANTITATIVA.
Las instituciones deben revelar al público una imagen clara de sus actividades de tesorería mediante la presentación de información cuantitativa. Esta presentación debe incluir, cuando menos, la siguiente información:
- Composición de los portafolios de tesorería.
- Valores máximos, mínimos y promedio de los portafolios de tesorería durante el período de análisis.
- Niveles de exposición por riesgo para los instrumentos financieros más importantes dentro de los portafolios de tesorería.
- Niveles de exposición por riesgo para la posición consolidada de tesorería.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores deberán además revelar al público a través de notas a los estados financieros, la siguiente información:
a. El número y monto de las situaciones de concentración que mantengan, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de su patrimonio técnico, y
b. El monto al que ascienden sus tres (3) mayores situaciones de concentración.
INSTRUCCIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE ADMINISTRACION DEL RIESGO DE GARANTIAS (SARG) DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.
<Capítulo derogado a partir del 1 de junio de 2023 por la Circular 18 de 2021. Fecha en la que entran en vigencia los Capítulos XXXI y XXXII>
(Decreto 1324 de 2005)
1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO.
1.1. RIESGOS DE GARANTÍAS (RG).
El RG es la posibilidad de que la entidad, en virtud de las garantías que otorgue, incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia del pago de las obligaciones garantizadas ante el incumplimiento de un deudor.
1.2. RIESGO DE INSUFICIENCIA DE RESERVAS TÉCNICAS.
Corresponde a la posibilidad de pérdida de la entidad como consecuencia de una subestimación en el cálculo de las reservas técnicas.
Corresponde a la probabilidad de pérdida como consecuencia de errores en el cálculo de comisiones al punto que resulten insuficientes para cubrir las reclamaciones actuales y futuras, los gastos administrativos y la rentabilidad esperada.
1.4. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SARG.
El SARG debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:
- Políticas de administración de riesgos
. Procesos de administración de riesgos
- Metodologías para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas
- Sistema de constitución de reservas técnicas para cubrir sus riesgos.
- Procesos de control interno
1.4.1. POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.
Las políticas de administración de riesgos deben ser adoptadas por la junta directiva, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, asumir, controlar y cubrir los riesgos. Igualmente, la junta directiva debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas, así como de las normas que les son aplicables al proceso de administración de riesgos contenidas en este instructivo.
1.4.1.1. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.
La entidad debe contar con una estructura organizacional apropiada para la administración del riesgo. Para el efecto, debe establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración de riesgos. De igual forma, deben quedar claramente asignadas las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecerse reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés, a controlar el uso y a asegurar la reserva de la información.
El FNG debe contar con la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada administración de los riesgos, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor.
1.4.1.2. LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y PÉRDIDA TOLERADA.
Las políticas del FNG deben incluir las pautas generales que observará la entidad en la fijación, tanto de la perdida tolerada como de los límites de exposiciones (iniciales y potenciales) para intermediarios, deudores, retro-garantes, líneas de garantía, entre otros, con el fin de velar por la adecuada diversificación de los riesgos asumidos.
1.4.1.3. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS.
Las políticas del FNG deben precisar las características básicas de los deudores e intermediarios y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de garantía y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la incidencia del cobro de comisiones para la determinación de las reservas técnicas, el FNG deberá contar con políticas claras para el cobro de dichas comisiones. En tales políticas se deben definir las condiciones para su pago, considerando que en el evento en que se contemple mecanismos para su financiación, el plazo no podrá ser
<CIRCULAR EXTERNA 043 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 1>
superior al período de vigencia de la garantía otorgada. Es de anotar que el origen de los recursos con los cuales se financien las comisiones no deberá provenir de las reservas técnicas.
De igual forma, la entidad debe tener en cuenta que para que el valor de las comisiones a financiar se pueda entender como recaudado para todos los efectos, la obligación debe ser incorporada en pagarés o cualquier otro título valor de contenido crediticio emitido por el tomador a la orden del FNG, y los valores financiados se sujetarán a lo señalado en las instrucciones sobre evaluación de riesgo crediticio consagradas en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera número 100 de 1995.
Las políticas del FNG deben definir criterios para la obtención de coberturas y otros mecanismos para compartir el riesgo (cobertura, retrogarantías, retrogarantía con aporte, reafianzamiento, etc).
1.4.1.5. SEGUIMIENTO Y CONTROL.
El sistema de seguimiento y control de riesgos del FNG debe ser consistente con el proceso de otorgamiento de garantías. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento.
1.4.1.6. CONSTITUCIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS.
Las políticas deben prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante la constitución de reservas, estimadas con una metodología técnica que permita establecer la probabilidad de pérdida frente al nivel de siniestralidad de las garantías expedidas, efectuando una adecuada ponderación y cuantificación de los riesgos implícitos.
La Entidad podrá destinar proporcionalmente la reserva de estabilización de que trata el decreto 1324 de 2005, para el reconocimiento de los ajustes contraciclicos.
La entidad debe desarrollar políticas y procedimientos tendientes a recuperar los recursos que destine al pago de obligaciones garantizadas ante el incumplimiento del deudor, para aquellos productos que incorporen recuperación.
Es importante que el FNG cuente con una base histórica de este tipo de eventos así como del nivel de recuperaciones obtenidas con el fin de ajustar técnicamente las pérdidas esperadas al nivel de recuperaciones.
1.4.2. PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.
El SARG debe contar con procesos para la identificación, medición y control de riesgos en los que se defina en forma clara y expresa las responsabilidades de cada uno de los funcionarios y organismos internos involucrados en dicha administración, así como los sistemas para su seguimiento, contemplando la adopción de medidas frente a su incumplimiento.
En la definición de los procesos se deben precisar, al menos las siguientes responsabilidades:
1.4.2.1. RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Corresponde indelegablemente a la junta directiva de la entidad adoptar las siguientes decisiones relativas a la adecuada organización de la administración de los riesgos.
a. Aprobar las políticas de la entidad en los términos del numeral 1.4.1. del presente instructivo.
b. Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento y recuperación.
c. Aprobar la asignación de recursos humanos, físicos y técnicos para el adecuado desarrollo del SARG.
d. Exigir de la administración, para su evaluación, reportes periódicos sobre los niveles de exposición a los riesgos, sus implicaciones y las actividades relevantes para su mitigación y/o adecuada administración.
e. Señalar las responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas encargadas de gestionar el SARG.
f. Evaluar las propuestas de recomendaciones y correctivos sobre los procesos de administración que sugiera el representante legal principal, sin perjuicio de la adopción oficiosa de los que estime pertinentes.
g. Aprobar el sistema de control interno del SARG, asignando con precisión las responsabilidades de las áreas y funcionarios competentes, así como evaluar los informes y la gestión del área encargada de dicho control.
<CIRCULAR EXTERNA 043 de 2006 - Diciembre de 2006 - Página 2>
1.4.2.2. RESPONSABILIDADES DEL NIVEL ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.
Los procedimientos que se adopten deben tener en cuenta las siguientes funciones de gestión y seguimiento a cargo del representante legal principal de la entidad y de los funcionarios o áreas administrativas designadas para tal efecto:
a. Diseñar los procedimientos a seguir por las áreas y cargos asignados como responsables de la administración del SARG.
b. Someter a aprobación de la junta directiva o del consejo de administración los procedimientos a que se refiere el literal anterior.
c. El representante legal de la entidad, al igual que los funcionarios o áreas administrativas que éste designe, son responsables de la implementación de la estrategia de administración de riesgo aprobada por la junta directiva, desarrollando procesos y metodologías de identificación, medición, seguimiento y control de los riesgos.
d. Realizar el seguimiento permanente de la administración del riesgo y mantener debidamente informada a la junta directiva de sus resultados.
e. Señalar las características y periodicidad de los informes que los funcionarios y áreas encargadas de la administración del SARG deben rendir.
f. Adoptar los correctivos de los procesos de administración de riesgos que sean de su competencia y proponer los que estime convenientes a la junta directiva.
1.4.2.3. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PROCESOS.
Los procesos adoptados deben generar la información necesaria para evaluar los respectivos riesgos, apoyar la toma de decisiones y abarcar las siguientes etapas:
- Otorgamiento.
- Seguimiento y control.
- Recuperación.
En la definición de los procesos para cada una de las etapas mencionadas las entidades deben tener en cuenta los siguientes criterios:
1.4.2.3.1. ETAPA DE OTORGAMIENTO.
El otorgamiento de garantías debe basarse en el conocimiento de los intermediarios, de las carteras garantizadas, y de las condiciones de los créditos a garantizar, así como de la estructuración de las garantías que se ofrecen, entre otros factores.
El proceso de otorgamiento debe basarse en un conocimiento del comportamiento de la siniestralidad de los intermediarios, de las características de los créditos garantizados y su comportamiento. La selección de las variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de las garantías de cada portafolio o línea. En tal sentido, la metodología implantada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas del Fondo. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo una (1) vez al año, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.
No obstante lo anterior, en la medida en que las coberturas otorgadas por el FNG sean relevantes (por ejemplo que su cobertura sea sobre un porcentaje importante en relación con la obligación garantizada o sobre la pérdida esperada) se deberán establecer procedimientos de conocimiento y calificación de los sistemas de administración de riesgo crediticio de los intermediarios, con especial énfasis en los procesos que involucren el análisis de los deudores garantizados y su capacidad de pago, o bien establecer mecanismos para evaluar la capacidad de pago de los deudores en forma directa, que coadyuven a definir políticas de otorgamiento de garantías con fundamento en la gestión del riesgo de crédito por parte de los intermediarios.
Estos parámetros deberán estar claramente documentados en las políticas y procedimientos del Fondo.
Las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición de los diferentes portafolios de garantías, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la junta directiva. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de garantías de la entidad, evitando una excesiva concentración por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, etc.
1.4.2.3.2. ETAPA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL.
La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo de las garantías expedidas, acorde con el proceso de otorgamiento.
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Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el riesgo inherente al otorgamiento de garantías y los cambios potenciales en las condiciones de las mismas. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos garantizados, las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten su normal desarrollo, de las coberturas que trata el numeral 1.4.1.4. y las características particulares de los deudores en los casos previstos en el numeral 1.4.2.3.1.
Las metodologías que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al riesgo. La información que resulte de estas metodologías debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de las mismas.
Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo una (1) vez al año, para establecer su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las reservas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.
1.4.2.3.3. ETAPA DE RECUPERACIÓN.
El FNG debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de los recursos cancelados en virtud de las reclamaciones atendidas. Tales procesos deben identificar claramente los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden acuerdos de pago, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de activos.
1.4.3. METODOLOGÍAS PARA LA ESTIMACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE PÉRDIDAS ESPERADAS.
La administración del riesgo de garantías requiere una determinación apropiada y objetiva de las reservas a constituir y de las comisiones a cobrar en contraprestación por el riesgo asumido que debe mantener el FNG para asegurar su viabilidad financiera de acuerdo con el nivel de riesgo.
El SARG debe estimar o cuantificar las reservas técnicas de cada modalidad de garantía. Al adoptar sistemas de medición de tales reservas dentro de su SARG, el FNG debe diseñar respecto a cada modalidad, sus propios modelos internos de estimación; estos modelos deben ser presentados a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados. El FNG realizará la constitución de reservas de acuerdo con los resultados arrojados por los modelos técnicos adoptados en desarrollo del SARG.
El nivel de reservas deberá ser suficiente para cubrir los riesgos derivados del otorgamiento de garantías. En tal sentido, se deberán hacer pruebas de estrés de los modelos de reservas y evaluaciones de desempeño frente a los resultados de los siniestros.
En general, el FNG deberá buscar que el nivel de reservas y las comisiones de garantías guarden correspondencia técnica, salvo que la Junta Directiva establezca un tratamiento excepcional de comisiones respecto de programas de garantía de particular interés para el Gobierno Nacional, caso en el cual el tratamiento excepcional deberá estar debidamente documentado y aprobado. En todo caso las reservas deberán ser adecuadas para cubrir el riesgo de las garantías.
1.4.3.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS MECANISMOS DE COBERTURA DE RIESGO.
Cuando resulte necesario, deben identificarse los tipos de contrato de cobertura de riesgo, que respalden la operación del producto e incluir la carta de intención de los proveedores de cobertura, de participar en tales contratos.
1.4.3.2. MODELOS DE LAS COMISIONES, RESERVAS Y NOTAS TÉCNICAS.
El FNG debe remitir a la SFC las metodologías de medición de riesgos para los diversos productos de garantía de acuerdo con las modalidades o segmentación realizada por dicha entidad, así como la metodología de determinación de las comisiones correspondientes.
Parte indispensable de dicha documentación son las notas técnicas que respalden los cálculos actuariales realizados. Además de sustentar la tasa pura de riesgo, dichas notas deben expresar de manera específica, los porcentajes por concepto de gastos de administración, comisión de intermediación y utilidad esperada por el FNG. Cuando el porcentaje de retención de riesgo resulte ser inferior al 20%, el componente de tasa pura de riesgo de la nota técnica podrá ser aquel que establezca el proveedor de cobertura. Naturalmente, en los casos en que esta situación cambie y el nivel de retención de riesgo sea mayor, a dicho porcentaje, este componente debe ser sustentado por el FNG.
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Las modificaciones que se introduzcan a la nota técnica con posterioridad a la no objeción del SARG se deben remitir a esta entidad en forma previa a su utilización.
1.4.3.3. REQUISITOS GENERALES PARA EL CÁLCULO DE LAS COMISIONES.
Las comisiones deben observar los principios técnicos de equidad, eficiencia, homogeneidad y representatividad, y deben estar fundamentadas en análisis estadísticos.
Los estudios técnicos y estadísticos que sustenten las comisiones debe observar tales principios así:
Equidad: La comisión y el riesgo deben presentar una correlación positiva, de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo.
Suficiencia: La comisión debe cubrir razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como costos de adquisición, administrativos y utilidades.
Homogeneidad: Los elementos de la muestra objeto de estudio para la determinación de las comisiones deben tener características comunes de tipo cualitativo y cuantitativo. Además, deben escogerse cumpliendo supuestos de aleatoriedad e independencia.
Representatividad: El tamaño de la muestra empleada para determinar las comisiones debe corresponder a un número objetivo de elementos de la población que garantice un nivel de significación razonable y cubra un período adecuado, de manera que el cálculo de los estimadores presente un bajo nivel de error.
1.4.3.4. RÉGIMEN PARA EL CÁLCULO DE LAS RESERVAS POR ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE GARANTÍA.
La constitución de reservas por parte del FNG deberá sujetarse a las siguientes reglas:
El FNG deberá constituir reservas técnicas, respaldadas en cálculos actuariales, para cada uno de los productos y negocios de garantía.
El cálculo de las reservas técnicas deberá ser consistente con la nota técnica presentada a la SFC para el cálculo de la comisión. En este sentido, para cada modalidad de garantía se debe usar el mismo interés técnico y las mismas funciones de distribución empleadas para el cálculo de la comisión.
1.4.3.5. COMPONENTES DE LOS MODELOS.
El FNG debe contar con bases de datos que incorporen información histórica al menos desde 2000. En todo caso, los cálculos de las reservas y las comisiones debe fundamentarse en bases de datos que incorporen información histórica pertinente de por lo menos los seis (6) años inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo de la reserva. En el momento en que el FNG presente las metodologías de cálculo de las reservas para no objeción por parte de la SFC, la información base de este análisis deberá estar actualizada.
1.4.3.5.2. CÁLCULO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS.
Estas reservas pueden ser calculadas de manera prospectiva o retrospectiva. Cualquiera sea la metodología utilizada éstas deben ser suficientes para cubrir los siniestros que se presenten.
Las variables que participan en el cálculo de las reservas son:
- El tiempo t transcurrido entre el inicio del otorgamiento de la garantía y el cálculo de la reserva.
- El valor esperado de la pérdida en el instante t.
- La comisión pactada en el instante t = 0.
- El valor del factor actuarial de la anualidad.
- La exposición en el instante t.
Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada modalidad, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
a) El siniestro para el FNG, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, es el evento en el cual el intermediario realiza el reclamo de la garantía, previo el cumplimiento de los términos y las condiciones establecidas para su pago.
b) La reserva de administración del riesgo de garantía. Corresponde al valor monetario que debe mantener el FNG disponible para cubrir los siniestros que se presenten.
c) El valor de la exposición; En términos generales esta exposición debe ser el porcentaje garantizado del saldo del crédito en el instante t.
d) La severidad del siniestro se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice el siniestro.
e) Horizonte de tiempo: Se refiere al plazo para el cual se desea calcular las pérdidas. Se consideran como opciones la definición de un período de un año o la vida total de los créditos. En general la adopción de uno u otro horizonte produce modelos equivalentes con respecto a características como el cubrimiento del riesgo con las reservas.
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f) Período de observación; este parámetro determina el tiempo de información que se utilizará para el cálculo y ajuste del modelo. se considera el uso de información en un intervalo mínimo de 6 años.
g) Nivel de confianza; teniendo en cuenta que como resultado de los modelos se obtiene una distribución de las pérdidas, se refiere al percentil sobre esta distribución en que se tomará el valor de la pérdida esperada.
Con el fin de que se preserve la calidad de las metodologías para medición de reservas, éstas deberán ser sometidas a pruebas de ajuste y pruebas de esfuerzo con una periodicidad mínima de un año. En consecuencia con dichas evaluaciones, tales metodologías deberán ser calibradas con la misma periodicidad.
En los eventos en que se efectúen modificaciones a los modelos de cuantificación de pérdidas, ya sea por orden de la SFC o por iniciativa del FNG, se debe remitir una nueva nota técnica, indicando claramente la variación introducida y dejando expresa constancia en el sentido de que el producto no ha sido objeto de modificaciones adicionales a las enunciadas.
Para efectos de la verificación permanente de los requisitos jurídicos y técnicos de las comisiones, el FNG debe mantener a disposición de la SFC las notas técnicas clasificadas por producto, junto con los elementos documentales y soportes estadísticos correspondientes.
1.4.4. PROCESOS DE CONTROL INTERNO.
El diseño e implementación de un esquema para la administración del riesgo debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general, el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la junta directiva y al nivel administrativo de la entidad.
1.5. OBLIGACIÓN DE EVALUAR EL RG MEDIANTE LA ADOPCIÓN DE UN SARG.
La entidad debe evaluar permanentemente el RG tanto en el momento de otorgar las garantías como a lo largo de la vigencia de las mismas.
2. MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN.
Con el objeto de contar con elementos para el adecuado análisis de riesgo de que trata este capítulo, la entidad debe mantener expedientes de los respectivos clientes y las bases de datos que sustenten la metodología o metodologías técnicas empleadas para el otorgamiento, seguimiento, recuperación y, en general, administración del riesgo de garantías. Dicha información deberá estar a disposición de la SFC.
Las bases de datos deben mantenerse actualizadas, contando con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información para hacer las evaluaciones rutinarias del riesgo. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para las metodologías de otorgamiento y seguimiento debe quedar a disposición de la SFC.
En aquellos casos en que la SFC solicite dicha información, ésta deberá ser suministrada únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la autoridad de supervisión.
Sin perjuicio de las reglas de control interno que se adopten en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.4.3. del presente capítulo, el diseño, implementación y operación de un esquema general para la administración del riesgo debe contar con procesos adecuados de auditoria por parte de la revisoría fiscal. Para tal efecto, la persona natural o jurídica responsable, designada por la asamblea general de accionistas, deberá contar con el equipo humano, técnico y físico adecuado para llevar a cabo dicha función.
Cuando la revisoría fiscal sea encomendada a una persona jurídica, ésta, a su vez, desarrollará directamente su función a través de personas naturales idóneas para asumir la responsabilidad personal que a su vez les corresponde, y deberá dotarlas de los soportes humanos, técnicos y físicos necesarios.
En cumplimiento de la función consagrada en el numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio, corresponde al revisor fiscal presentar oportunamente los informes a la administración o a la asamblea de las entidades vigiladas acerca de las desviaciones en el cumplimiento de los instructivos externos e internos, de las deficiencias en los controles internos sobre esta materia, así como de las irregularidades encontradas, que surjan como resultado del examen del SARG. Estos aspectos deberán quedar suficientemente documentados en los papeles de trabajo y en los informes presentados.
En el informe que presente a la asamblea general de accionistas, el revisor fiscal deberá dejar constancia de aquellas debilidades e irregularidades que tienen una incidencia importante en el funcionamiento del SARG subsanadas o no por la administración de la entidad vigilada a la fecha de corte del ejercicio respecto del cual el revisor fiscal presenta el informe de cumplimiento y de control interno al que hace referencia el artículo 209 del Código de Comercio.
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La revisoría fiscal informará a la SFC, en desarrollo de su deber de colaboración indicado en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, sobre todos los aspectos informados a la administración en relación con el SARG, indicando el grado de incidencia en que estaría afectándose el cumplimiento de los instructivos de la SFC sobre esta materia. Este informe se presentará, al menos, dos veces al año, el 31 de julio y el 31 de enero, y en él se indicará cuáles fueron las pruebas aplicadas, los resultados alcanzados, las acciones seguidas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones, así como las correcciones que en su entender realizó la entidad.
4. SUPERVISIÓN DEL SARG POR PARTE DE LA SFC.
En ejercicio de sus facultades de supervisión, y sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, la SFC velará por la ejecución de las políticas de administración del SARG.
La SFC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de las entidades, las fallas en la administración del riesgo. En este sentido, la inobservancia del presente instructivo puede dar lugar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del artículo 2 y en el artículo 4 del Decreto 2817 de 2000, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.
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REGLAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO OPERACIONAL. |
<Capítulo derogado a partir del 1 de junio de 2023 por la Circular 18 de 2021. Fecha en la que entran en vigencia los Capítulos XXXI y XXXII>
Consideraciones generales
En desarrollo de sus operaciones, las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se exponen al Riesgo Operacional <1> (RO).
Por tal razón, dichas entidades deben desarrollar, establecer, implementar y mantener un Sistema de Administración de Riesgo Operacional<1> (SARO), acorde con su estructura, tamaño, objeto social y actividades de apoyo, estas últimas realizadas directamente o a través de terceros, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo.
Dicho sistema está compuesto por elementos mínimos (políticas, procedimientos, documentación, estructura organizacional, el registro de eventos de riesgo operacional<1>, órganos de control, plataforma tecnológica, divulgación de información y capacitación) mediante los cuales se busca obtener una efectiva administración del riesgo operacional<1>.
Todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, deben adoptar un Sistema de Administración de Riesgo Operacional<1> (SARO), con excepción de las Oficinas de Representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior.
Las siguientes definiciones se tendrán en cuenta para los fines de la presente Circular:
2.1. RIESGO OPERACIONAL (RO). <Numeral modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la posibilidad de que la entidad incurra en pérdidas por las deficiencias, fallas o inadecuado funcionamiento de los procesos, la tecnología, la infraestructura o el recurso humano, así como por la ocurrencia de acontecimientos externos asociados a éstos. Incluye el riesgo legal.
Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad al ser sancionada u obligada a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El riesgo legal surge también como consecuencia de fallas en los contratos y transacciones, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de contratos o transacciones. Aplica a todas las actividades e incluye a terceros que actúen en representación de la entidad respecto de los procesos y/o actividades tercerizadas.
2.1.2. RIESGO REPUTACIONAL. <Numeral eliminado por la Circular 25 de 2020>
Resultado consolidado de la medición permanente de los riesgos a los que se ve expuesta la entidad.
<Circular Externa 0041 de 2007 - Junio de 2007 - Página>
Se entiende por factores de riesgo las fuentes generadoras de riesgos operacionales<1> que pueden o no generar pérdidas.
<Circular Externa 0041 de 2007 - Junio de 2007 - Página>
Son factores de riesgo el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura y los acontecimientos externos.
Dichos factores se deben clasificar en internos o externos, según se indica a continuación.
<Circular Externa 0041 de 2007 - Junio de 2007 - Página>
Es el conjunto de personas vinculadas directa o indirectamente con la ejecución de los procesos de la entidad.
Se entiende por vinculación directa, aquella basada en un contrato de trabajo en los términos de la legislación vigente.
La vinculación indirecta hace referencia a aquellas personas que tienen con la entidad una relación jurídica de prestación de servicios diferente a aquella que se origina en un contrato de trabajo
Es el conjunto interrelacionado de actividades para la transformación de elementos de entrada en productos o servicios, para satisfacer una necesidad.
Es el conjunto de herramientas empleadas para soportar los procesos de la entidad. Incluye: hardware, software y telecomunicaciones.
Es el conjunto de elementos de apoyo para el funcionamiento de una organización. Entre otros se incluyen: edificios, espacios de trabajo, almacenamiento y transporte.
Son situaciones asociadas a la fuerza de la naturaleza u ocasionadas por terceros, que escapan en cuanto a su causa y origen al control de la entidad.
<Circular Externa 0041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 2>
Cuantificación económica de la ocurrencia de un evento de riesgo operacional<1>, así como los gastos derivados de su atención.
2.4.1. PÉRDIDA BRUTA. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende una pérdida antes de recuperaciones de cualquier tipo.
2.4.2. PÉRDIDA NETA. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende la pérdida después de tener en consideración los efectos de las recuperaciones. La recuperación es un hecho independiente, relacionado con el evento de pérdida bruta, que no necesariamente se efectúa en el mismo periodo por el que se perciben fondos o flujos económicos.
Incidente o situación que ocurre en un lugar particular durante un intervalo de tiempo determinado.
Son aquellos incidentes que generan pérdidas por riesgo operacional<1> a las entidades.
2.6.1. CLASIFICACIÓN DE LOS RIESGOS OPERACIONALES. <1>
Para los efectos del presente capitulo los riesgos operacionales<1> se clasifican de la siguiente manera:
<Circular Externa 0041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 2>
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Actos que tienen como resultado defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o incumplir regulaciones, leyes o políticas empresariales vigentes en los que se encuentra implicado, al menos, un empleado o tercero contratado para ejecutar procesos a nombre de la entidad.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Actos, realizados por una persona externa a la entidad, que buscan defraudar, apropiarse indebidamente de activos de la misma o incumplir normas o leyes, en los que se encuentra implicado un tercero ajeno a la entidad.
2.6.1.3. RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD LABORAL. <Numeral modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Actos que son incompatibles con la legislación laboral o con acuerdos relacionados con el higiene o la seguridad en el trabajo, o que versen sobre el pago de reclamaciones por daños personales o casos relacionados con la diversidad y/o discriminación en el ámbito laboral.
2.6.1.4. CLIENTES, PRODUCTOS Y PRÁCTICAS EMPRESARIALES. <Numeral modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional/empresarial frente a clientes o eventos derivados de la naturaleza o diseño de un producto.
2.6.1.5. DAÑOS A ACTIVOS FÍSICOS.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos físicos de la entidad como consecuencia de desastres naturales, actos de terrorismo, vandalismo u otros acontecimientos.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hechos o cambios originados por fallas del hardware, software, telecomunicaciones o servicios públicos que puedan afectar, además de la operación interna de la entidad, la prestación del servicio a los clientes.
2.6.1.7. EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PROCESOS. <Numeral modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como en las relaciones con contrapartes comerciales y proveedores.
Adicionalmente para cada clase de evento de riesgo operacional la entidad debe establecer, como mínimo, las subcategorías que se señalan en el numeral 3.2.5.4 del presente capitulo.
2.7. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO OPERACIONAL (SARO). <1>
Conjunto de elementos tales como políticas, procedimientos, documentación, estructura organizacional, registro de eventos de riesgo operacional<1>, órganos de control, plataforma tecnológica, divulgación de información y capacitación, mediante los cuales las entidades vigiladas identifican, miden, controlan y monitorean el riesgo operacional<1>.
Nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en cuenta el efecto de los controles.
Nivel resultante del riesgo después de aplicar los controles.
2.10. PLAN DE CONTINUIDAD DEL NEGOCIO.
Conjunto detallado de acciones que describen los procedimientos, los sistemas y los recursos necesarios para retornar y continuar la operación, en caso de interrupción.
Conjunto de acciones y recursos para responder a las fallas e interrupciones específicas de un sistema o proceso.
2.12. MANUAL DE RIESGO OPERACIONAL. <1>
Es el documento contentivo de todas las políticas, objetivos, estructura organizacional, estrategias, los procesos y procedimientos aplicables en el desarrollo, implementación y seguimiento del SARO.
2.13. LA UNIDAD DE RIESGO OPERACIONAL. <1>
Se entiende por Unidad de Riesgo Operacional<1> el área o cargo, designada por el Representante Legal de la entidad, que debe coordinar la puesta en marcha y seguimiento del SARO.
3. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO OPERACIONAL (SARO). <1>
Previo a la implementación de las etapas del SARO, las entidades deben establecer las políticas, objetivos, procedimientos y estructura para la administración de riesgo operacional<1>. El sistema debe estar alineado con los planes estratégicos de cada entidad.
3.1. ETAPAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO OPERACIONAL. <1>
En la administración del riesgo operacional<1>, las entidades deben desarrollar las siguientes etapas:
En desarrollo del SARO las entidades deben identificar los riesgos operacionales<1> a que se ven expuestas, teniendo en cuenta los factores de riesgo definidos en este capítulo.
Para identificar el riesgo las entidades deben como mínimo:
a) Identificar y documentar la totalidad de los procesos.
b) Establecer metodologías de identificación, que sean aplicables a los procesos, con el fin de determinar los riesgos operacionales<1>.
c) Con base en las metodologías establecidas en desarrollo del literal b) del numeral 3.1.1 del presente capítulo, identificar los riesgos operacionales<1>, potenciales y ocurridos, en cada uno de los procesos.
d) <Literal modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de identificación debe realizarse previamente a la implementación o modificación de cualquier proceso, producto, servicio o canal, así como en los casos de fusión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos, entre otros.
<Circular Externa 0041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 3>
<Circular Externa 0041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 3>
Una vez concluida la etapa de identificación, las entidades deben medir la probabilidad de ocurrencia de los riesgos operacionales<1> y su impacto en caso de materializarse. Esta medición podrá ser cualitativa y, cuando se cuente con datos históricos, cuantitativa. Para la determinación de la probabilidad se debe considerar un horizonte de tiempo de un año.
En el proceso de medición de los riesgos operacionales<1>, las entidades deben desarrollar, como mínimo, los siguientes pasos:
a) Establecer la metodología de medición individual y consolidada susceptible de aplicarse a los riesgos operacionales<1> identificados. La metodología debe ser aplicable tanto a la probabilidad de ocurrencia como al impacto.
b) Aplicar la metodología establecida en desarrollo del literal a) del numeral 3.1.2 del presente capítulo para lograr una medición de la probabilidad de ocurrencia y del impacto de los riesgos operacionales<1> en la totalidad de los procesos de la entidad, conforme a la clasificación establecida en el numeral 2.6.1.
c) Determinar el perfil de riesgo inherente de la entidad.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 4>
<Inciso adicionado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la medición de la probabilidad de ocurrencia de los riesgos operacionales y su impacto en caso de materializarse, debe realizarse de forma cuantitativa cuando se cuente con datos históricos conforme a lo establecido en el numeral 3.2.5 del presente Capitulo (Registro de Eventos de Riesgo Operacional) y midan el Indicador de Pérdida Interna (IPI) con base en la información del Registro de Eventos de Riesgo Operacional, es decir, haciendo uso del Componente de Pérdida (CP) de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.3.1.2 del Anexo 1 del presente Capitulo, deben utilizar dichos registros de eventos para estimar la probabilidad de ocurrencia de los riegos operacionales.
3.1.2.1. CUANTIFICACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITAL POR RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) deben cuantificar la exposición a los riesgos operacionales con cargo a capital de acuerdo con los criterios señalados en el Anexo 1 del presente Capitulo.
b) Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de inversión y las entidades aseguradoras, en virtud de lo establecido en el Decreto 415 de 2018, deben determinar el factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional de acuerdo con los criterios señalados en el Anexo 2 del presente Capitulo.
Las entidades deben tomar medidas para controlar los riesgos inherentes a que se ven expuestas con el fin de disminuir la probabilidad de ocurrencia y/o el impacto en caso de que se materialicen.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 4>
Durante esta etapa las entidades deben como mínimo:
a) Establecer la metodología con base en la cual definan las medidas de control de los riesgos operacionales<1>.
b) De acuerdo con la metodología establecida en desarrollo del literal a) del numeral 3.1.3 del presente capítulo, implementar las medidas de control sobre cada uno de los riesgos operacionales<1>.
c) Determinar las medidas que permitan asegurar la continuidad del negocio.
d) Estar en capacidad de determinar el perfil de riesgo residual de la entidad.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 4>
<Inciso modificado por la Circular 14 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo anterior, las entidades podrán decidir si transfieren, mitigan, aceptan o evitan el riesgo, en los casos en que esto sea posible.
La utilización de ciertas medidas, como la contratación de un seguro o tercerización (outsourcing), puede ser fuente generadora de otros riesgos operacionales<1>, los cuales deben ser a su vez administrados.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 4>
3.1.3.1. TERCERIZACIÓN - OUTSOURCING. <Numeral "adicionado" por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad podrá contratar bajo la modalidad de tercerización a personas naturales y/o jurídicas para el desarrollo de sus procesos, siempre que no implique la delegación de la profesionalidad. En todo caso, la entidad debe: (i) realizar un análisis de riesgo para determinar los procesos y/o actividades a tercerizar; (ii) comprender el riesgo operacional asociado a los procesos y/o actividades tercerizadas; (iii) contar con políticas eficaces para incorporar en su estrategia de riesgos, aquellos derivados de la tercerización; y (iv) determinar dentro de los procesos y/o actividades tercerizadas aquellos que se consideren críticos.
Tratándose de los procesos y/o actividades identificadas como críticos para la entidad, se debe cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:
a) Definir los criterios y procedimientos a partir de los cuales se seleccionarán los terceros.
b) Incluir en los contratos que se celebren con los terceros, o en aquellos que se prorroguen a partir de la vigencia del presente capitulo, al menos, los siguientes aspectos:
i. Obligaciones de las partes.
ii. Niveles de servicio.
iii. Operación en situaciones contingentes.
iv. Gestión de los riesgos operacionales<1> que puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones del
tercero.
v. Acuerdos de confidencialidad sobre la información manejada y las actividades desarrolladas.
c) Gestionar los riesgos que se derivan de la prestación del servicio por parte del tercero, en particular, cuando atiende a varias entidades.
d) Contar con los procedimientos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del tercero.
e) Incluir dentro del alcance de las evaluaciones que haga la función de gestión de riesgos y la auditoría interna, las actividades tercerizadas.
3.1.3.2. ADMINISTRACIÓN DE LA CONTINUIDAD DEL NEGOCIO.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con su estructura, tamaño, objeto social y actividades de apoyo, las entidades deben definir, implementar, probar y mantener un proceso para administrar la continuidad del negocio que incluya elementos como: prevención y atención de emergencias, administración de escenarios de crisis, planes de contingencia y capacidad de retorno a la operación normal.
Los planes de continuidad del negocio deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Haber superado las pruebas necesarias para confirmar su eficacia y eficiencia.
b) Ser conocidos por todos los interesados.
c) Cubrir por lo menos los siguientes aspectos: identificación de los riesgos que pueden afectar la operación, actividades a realizar cuando se presentan fallas, alternativas de operación y regreso a la actividad normal.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 4>
d) <Literal adicionado por la Circular 14 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Considerar los controles, la capacidad de monitoreo de los canales, entre otros aspectos que se requieran cuando exista un aumento en el uso o prestación de servicios a través de los canales de atención, o en aquellos eventos en que la operación lo amerite.
e) <Literal adicionado por la Circular 14 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Prever las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios, colaboradores o terceros que desempeñen funciones críticas en la entidad vigilada puedan continuar laborando a través de trabajo remoto o en diferentes instalaciones, en eventos tales como: desastres naturales, pandemias, disturbios, entre otros.
f) <Literal adicionado por la Circular 14 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los mecanismos y procedimientos para acatar los protocolos que expidan las autoridades gubernamentales para la prevención de riesgos derivados de eventos sanitarios, sociales, catastróficos, etc., tales como pandemias, desastres naturales, disturbios, entre otros, de tal forma que se garantice la continuidad de la operación y la prestación de los servicios a los consumidores financieros en condiciones de seguridad y calidad.
g) <Literal adicionado por la Circular 14 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Definir los eventos en los cuales se debe conformar un comité de atención de emergencias, el cual debe sesionar durante el periodo de contingencia. Dicho comité debe informar a la junta directiva sobre la evolución de la situación y la efectividad en la aplicación de los planes de acción dispuestos para atenderla.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deben hacer un monitoreo continuo a la gestión de los riesgos operacionales y a su perfil de riesgo operacional.
Para el efecto, éstas deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a) Desarrollar un proceso de seguimiento efectivo, que facilite la rápida detección y corrección de las deficiencias en el SARO. Dicho seguimiento debe tener una periodicidad acorde con los riesgos operacionales<1> potenciales y ocurridos, así como con la frecuencia y naturaleza de los cambios en el entorno operacional<1>.
b) En cualquier caso, el seguimiento debe realizarse con una periodicidad mínima semestral.
c) Establecer indicadores descriptivos y/o prospectivos que evidencien los potenciales riesgos operacionales<1>.
d) Asegurar que los controles estén funcionando en forma oportuna, efectiva y eficiente.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 4>
d) Asegurar que los riesgos residuales se encuentren en los niveles de aceptación establecidos por la entidad.
Son los lineamientos generales que las entidades deben adoptar en relación con el SARO.
Cada una de las etapas y elementos del sistema deben contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 5>
Las políticas que se adopten deben permitir un adecuado funcionamiento del SARO y traducirse en reglas de conducta y procedimientos que orienten la actuación de la entidad.
Las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Impulsar a nivel institucional la cultura en materia de riesgo operacional<1>.
b) Establecer el deber de los órganos de administración, de control y de sus demás funcionarios, de asegurar el cumplimiento de las normas internas y externas relacionadas con la administración del riesgo operacional.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 5>
c) Permitir la prevención y resolución de conflictos de interés en la recolección de información en las diferentes etapas del SARO, especialmente para el registro de eventos de riesgo operacional<1>.
d) Permitir la identificación de los cambios en los controles y en el perfil de riesgo.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 5>
e) Desarrollar e implementar planes de continuidad del negocio.
Las entidades deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento de las etapas y elementos del SARO.
Los procedimientos que en esta materia adopten las entidades deben contemplar, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Instrumentar las diferentes etapas y elementos del SARO.
b) Identificar los cambios y la evolución de los controles, así como del perfil de riesgo.
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c) Adoptar las medidas por el incumplimiento del SARO.
Las etapas y los elementos del SARO implementados por las entidades deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida. La documentación debe incluir como mínimo:
a) Manual de Riesgo Operacional<1>.
b) Los documentos y registros que evidencien la operación efectiva del SARO.
c) Los informes de la Junta Directiva, el Representante Legal y los órganos de control en los términos de la presente Circular.
3.2.3.1. MANUAL DE RIESGO OPERACIONAL. <1>
El Manual de Riesgo Operacional<1> debe contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Las políticas para la administración del riesgo operacional<1>.
b) La estructura organizacional del SARO.
c) Los roles y responsabilidades de quienes participan en la administración del riesgo operacional<1>.
d) Las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las políticas y objetivos del SARO.
e) Los procedimientos y metodologías para identificar, medir, controlar y monitorear los riesgos operacionales<1> y su nivel de aceptación.
f) Los procedimientos y metodologías para implementar y mantener el registro de eventos.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 5>
g) Los procedimientos que deben implementar los órganos de control frente al SARO.
h) Las estrategias de capacitación del SARO y
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 5>
i) Las estrategias de divulgación del SARO.
3.2.4. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.
Las entidades deben establecer y asignar funciones en relación con las distintas etapas y elementos del SARO.
Se deben establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.
3.2.4.1. JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO QUE HAGA SUS VECES.
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el SARO debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces:
a) <Literal modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las políticas relativas al SARO, así como su revisión y actualización periódica.
b) Aprobar el Manual de Riesgo Operacional<1> y sus actualizaciones.
c) <Literal modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hacer seguimiento y pronunciarse sobre el perfil de riesgo operacional<1> de la entidad, así como de la cuantificación de los requerimientos de capital por dicho riesgo.
d) Establecer las medidas relativas al perfil de riesgo operacional<1>, teniendo en cuenta el nivel de tolerancia al riesgo de la entidad, fijado por la misma Junta Directiva.
e) Pronunciarse respecto de cada uno de los puntos que contengan los informes periódicos que presente el Representante Legal.
f) Pronunciarse sobre la evaluación periódica del SARO, que realicen los órganos de control.
g) Proveer los recursos necesarios para implementar y mantener en funcionamiento, de forma efectiva y eficiente, el SARO.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades asignadas en otras disposiciones, son funciones mínimas del Representante Legal:
a) Diseñar y someter a aprobación de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, el Manual de Riesgo Operacional<1> y sus actualizaciones.
b) Velar por el cumplimiento efectivo de las políticas establecidas por la Junta Directiva.
c) Adelantar un seguimiento permanente de las etapas y elementos constitutivos del SARO.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 6>
d) Designar el área o cargo que actuará como responsable de la implementación y seguimiento del SARO – (Unidad de Riesgo Operacional<1>).
e) Desarrollar y velar porque se implementen las estrategias con el fin de establecer el cambio cultural que la administración de este riesgo implica para la entidad.
f) Adoptar las medidas relativas al perfil de riesgo, teniendo en cuenta el nivel de tolerancia al riesgo, fijado por la Junta Directiva, de acuerdo con el literal d) numeral 3.2.4.1. de la presente Circular.
g) Velar por la correcta aplicación de los controles del riesgo inherente, identificado y medido.
h) Recibir y evaluar los informes presentados por la Unidad de Riesgo Operacional<1>, de acuerdo con los términos establecidos en el numeral 3.2.4.3 de la presente Circular.
i) Velar porque las etapas y elementos del SARO cumplan, como mínimo, con las disposiciones señaladas en la presente Circular.
j) Velar porque se implementen los procedimientos para la adecuada administración del riesgo operacional<1> a que se vea expuesta la entidad en desarrollo de su actividad.
k) Aprobar los planes de contingencia y de continuidad del negocio y disponer de los recursos necesarios para su oportuna ejecución.
l) Presentar un informe periódico, como mínimo semestral, a la Junta Directiva sobre la evolución y aspectos relevantes del SARO, incluyendo, entre otros, las acciones preventivas y correctivas implementadas o por implementar y el área responsable.
m) Establecer un procedimiento para alimentar el registro de eventos de riesgo operacional<1>, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.2.5 de la presente Circular.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 6>
n) Velar porque el registro de eventos de riesgo operacional<1> cumpla con los criterios de integridad, confiabilidad, disponibilidad, cumplimiento, efectividad, eficiencia y confidencialidad de la información allí contenida.
3.2.4.3. LA UNIDAD DE RIESGO OPERACIONAL. <1>
La Unidad de Riesgo Operacional<1> debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:
a) Contar con personal que tenga conocimiento en administración de riesgo operacional<1>.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 7>
b) Ser organizacionalmente de alto nivel y tener capacidad decisoria.
c) No tener dependencia de los órganos de control, ni de las áreas de operaciones o de tecnología, ni relaciones que originen conflictos de interés.
d) Contar con los recursos suficientes para desarrollar sus funciones.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 7>
En virtud de lo anterior, la Unidad de Riesgo Operacional<1> tendrá como mínimo las siguientes funciones:
a) Definir los instrumentos, metodologías y procedimientos tendientes a que la entidad administre efectivamente sus riesgos operacionales<1>, en concordancia con los lineamientos, etapas y elementos mínimos previstos en este capítulo.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 7>
b) Desarrollar e implementar el sistema de reportes, internos y externos, del riesgo operacional<1> de la entidad.
c) Administrar el registro de eventos de riesgo operacional<1>.
d) Coordinar la recolección de la información para alimentar el registro de eventos de riesgo operacional<1>.
e) Evaluar la efectividad de las medidas de control potenciales y ejecutadas para los riesgos operacionales<1> medidos.
f) Establecer y monitorear el perfil de riesgo de la entidad e informarlo al órgano correspondiente, en los términos del presente capítulo.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 7>
g) Realizar el seguimiento permanente de los procedimientos y planes de acción relacionados con el SARO y proponer sus correspondientes actualizaciones y modificaciones.
h) Desarrollar los modelos de medición del riesgo operacional<1>.
i) Desarrollar los programas de capacitación de la entidad relacionados con el SARO.
j) Realizar seguimiento a las medidas adoptadas para mitigar el riesgo inherente, con el propósito de evaluar su efectividad.
k) Reportar semestralmente al Representante Legal la evolución del riesgo, los controles implementados y el monitoreo que se realice sobre el mismo, en los términos de la presente Circular.
3.2.5. REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL. <1>
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La apropiada identificación, recolección y tratamiento de los registros por pérdidas operacionales de las entidades son requisitos esenciales para la adecuada gestión del riesgo operacional. En los términos del subnumeral 3.2.5.1 de la presente Circular y para la administración del riesgo operacional, todas las entidades deben contar con un registro de eventos de riesgo operacional de alta calidad que incluya los criterios generales y específicos a que se refieren los subnumerales 3.2.5.1 y 3.2.5.2. del presente Capítulo, el cual deben mantener permanentemente actualizado y a disposición de la SFC.
Este registro debe contener todos los eventos de riesgo operacional<1> ocurridos y que:
a) Generan pérdidas y afectan el estado de resultados de la entidad.
b) Generan pérdidas y no afectan el estado de resultados de la entidad.
c) No generan pérdidas y por lo tanto no afectan el estado de resultados de la entidad.
Dichos eventos deben revelarse en los términos del numeral 3.2.8.3 de la presente Circular.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es importante anotar, que para los casos del literal b) del presente numeral, la medición será de carácter cualitativo y cuantitativo cuando así se determine por la entidad.
3.2.5.1. CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DEL REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL. <Numeral modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la recolección de datos internos y construcción de la base de datos con registros históricos de eventos de riesgo operacional, las entidades deben tener en cuenta lo siguiente:
a) Las entidades deben contar con procedimientos y procesos documentados para la identificación, recopilación y tratamiento de los registros de eventos de riesgo operacional.
b) Los registros de eventos sobre pérdidas operacionales deben ser integrales e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones, así como comprender la totalidad de los eventos de riesgo operacional.
c) Cada entidad debe tener su propio y único registro de eventos de riesgo operacional. Las entidades con matriz internacional deben tener disponible y centralizada en Colombia, la información relacionada con los eventos de riesgo operacionales locales.
d) El grado de detalle de la información descriptiva y cuantitativa debe corresponder como mínimo a los siguientes campos:
Nombre | Descripción |
Referencia | Código interno que relacione el evento en forma secuencial. |
Fecha de inicio del evento | Fecha en que se inicia el evento. |
Día, mes, año, hora. | |
Fecha de finalización del evento | Fecha en que finaliza el evento. |
Día, mes, año, hora. | |
Fecha del descubrimiento | Fecha en que se descubre el evento. |
Día, mes, año, hora. | |
Fecha de registro contable | Fecha en que se registra contablemente la pérdida por el evento. |
Día, mes, año, hora. | |
Fecha de recuperación | Fecha en la cual se recupera total o parcialmente el dinero empleado para atender un evento de riesgo operacional. |
Día, mes, año, hora. | |
Divisa | Moneda extranjera en la que se materializa el evento. |
Cuantía bruta | El monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida bruta. El registro debe incluir los conceptos relacionados en el numeral 3.2.5.1 de la presente circular. |
Cuantía total recuperada | El monto de dinero recuperado por acción directa de la entidad. Incluye las cuantías recuperadas por seguros. |
Cuantía recuperada por seguros | Corresponde al monto de dinero recuperado por el cubrimiento a través de un seguro. |
Cuantía de otras recuperaciones | Corresponde al monto de dinero recuperado por otros mecanismos diferentes al cubrimiento a través de un seguro. |
Cuantía neta de recuperaciones | El monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida teniendo en cuenta la cuantía total recuperada. |
Clase de riesgo operacional | Especifica la clase de riesgo, según la clasificación adoptada en el numeral 2.6.1. de la presente Circular. |
Producto/servicio afectado | Identifica el producto o servicio afectado. |
Cuentas Catálogo afectadas | Identifica las cuentas del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión” (CUIF) afectadas. |
Proceso | Identifica el proceso afectado. |
Tipo de pérdida | Identifica el tipo de pérdida, de acuerdo con la clasificación adoptada en el numeral 3.2.5 literales a) y b) de la presente Circular. |
Descripción del evento | Descripción detallada del evento. |
- Canal de servicio o atención al cliente (cuando aplica) | |
- Zona geográfica | |
Líneas de negocio | Identificación según clasificación adoptada por la SFC en el numeral 3.2.5.3 del presente Capítulo. |
e) Para la construcción del registro de eventos de riesgo operacional, las entidades pueden utilizar campos adicionales a los descritos anteriormente.
f) Todas las actividades de las entidades vigiladas deben asignarse entre las líneas de negocio señaladas en el numeral 3.2.5.3 del presente Capítulo, de forma que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar. Para el efecto la entidad debe contar con información y procedimientos sistemáticos de asignación de los ingresos financieros netos, lo que conlleva la asignación tanto de los ingresos como de los gastos financieros.
g) Las entidades deberán documentar y mantener a disposición de la SFC, los criterios que tendrán en cuenta para clasificar las diferentes actividades en cada una de las líneas de negocio, sin perjuicio de atender los siguientes principios:
I. Cualquier evento de riesgo operacional que se produzca en desarrollo de una actividad conexa a una principal deberá ser clasificado en la línea de negocio que corresponda a la actividad principal.
II. Cuando un evento de pérdida afecte más de una línea de negocio y una de las líneas genere el cincuenta por ciento (50%) o más de las pérdidas totales, se deberá asignar el valor total de esas pérdidas a dicha línea operativa.
III. Cuando un evento de pérdida afecte más de una línea de negocio y ninguna de las líneas involucradas genere el cincuenta por ciento (50%) o más de las pérdidas totales, se deberá asignar el valor correspondiente a cada línea de negocio afectada.
IV. Cuando se presente un evento de riesgo operacional para una línea de negocio, se debe registrar según su clasificación en el primer, segundo y tercer nivel de desagregación que se detallan en el subnumeral 3.2.5.3 del presente Capítulo.
h) Las entidades deben contar con un proceso de control operacional concebido para revisar de forma independiente la integridad y precisión de los eventos de riesgo operacional.
3.2.5.2 CRITERIOS ESPECÍFICOS PARA EL REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
En adición a lo establecido en el numeral 3.2.5.1. del presente Capítulo, las entidades vigiladas deben identificar y cuantificar los conceptos de pérdidas brutas, recuperaciones no procedentes de seguros y recuperaciones originadas por el pago de indemnizaciones de seguros para todos los eventos de pérdidas operacionales.
Las recuperaciones sólo podrán utilizarse para reducir las pérdidas cuando se haya recibido el pago efectivo, para lo cual las entidades deben contar con los debidos comprobantes. Los derechos de cobro no califican como recuperaciones.
Las entidades deben utilizar la fecha de contabilización del evento para construir el conjunto de registros sobre pérdidas Tipo A. En el caso de contingencias legales, la fecha de contabilización será aquella en la que se constituye una provisión para dicha contingencia en el estado de situación financiera, con su reflejo correspondiente en el estado de resultados.
Las pérdidas causadas por un evento de riesgo operacional común o por varios eventos de riesgo operacional relacionados a lo largo del tiempo, pero contabilizadas en el transcurso de varios años, deben asignarse a los años correspondientes en la base de datos sobre pérdidas, en consonancia con su tratamiento contable.
3.2.5.2.1. CONCEPTOS QUE SE DEBEN INCLUIR EN EL CÁLCULO DE LAS PÉRDIDAS BRUTAS REGISTRADAS EN LA BASE DE DATOS. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Cargos directos en las cuentas de estados de resultados de la entidad, incluidos cargos por deterioro, así como amortizaciones contables debido a eventos de riesgo operacional.
b) Costos incurridos como consecuencia de un evento, incluyendo gastos externos con una relación directa al evento por riesgo operacional (por ejemplo, gastos legales directamente relacionados al evento y comisiones pagadas a los asesores, abogados o proveedores) y costos de reparación o reemplazo incurridos para restaurar la posición que prevalecía antes del evento de riesgo operacional.
c) Provisiones o reservas contabilizadas con impacto en las cuentas de estados de resultados de la entidad contra el impacto potencial de pérdidas por riesgo operacional.
d) Los efectos económicos negativos contabilizados en el ejercicio contable como consecuencia de eventos de riesgo operacional que afecten a los flujos de caja y los demás estados financieros de ejercicios contables anteriores (pérdidas por diferencias temporales). Estas pérdidas se deben incluir en el registro de eventos de riesgo operacional cuando se deban a eventos que abarquen más de un ejercicio contable y generen riesgo legal.
3.2.5.2.2. CONCEPTOS QUE SE DEBEN EXCLUIR DEL CÁLCULO DE LAS PÉRDIDAS BRUTAS REGISTRADAS EN LA BASE DE EVENTOS. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Costos por contratos de mantenimiento general de la propiedad, planta y equipos.
b) Gastos internos o externos con el fin de mejorar el negocio después de las pérdidas por riesgo operacional (actualizaciones, mejoras, iniciativas de gestión del riesgo y mejoras en ellas).
c) Primas de seguro.
3.2.5.3 CLASIFICACIÓN DE LAS LÍNEAS DE NEGOCIO. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
N° | Líneas negocio (Nivel 1) | N° | Líneas de negocio (Nivel 2) | Descripción |
1 | Finanzas Corporativas | 1.1 | Finanzas Corporativas | Evaluación y estructuración financiera de proyectos. Asesoría en licitaciones y en esquemas de participación privada en proyectos. Optimización de estructuras financieras. Valoración de proyectos de privatizaciones, fusiones y adquisiciones. Asesoría en estructuraciones, emisiones y colocaciones de instrumentos financieros al mejor esfuerzo. Asesoría en materia de estructuración del capital, en estrategia industrial y en cuestiones afines o relacionadas. Estudios de inversiones. Análisis financiero. Realización de operaciones de financiamiento estructurado y participación en procesos de titularización. |
1.2 | Finanzas de Administraciones Locales / Públicas | |||
1.3 | Banca de Inversión | |||
1.4 | Servicios de Asesoramiento | |||
1.5 | Titularización | |||
2 | Emisión, Negociación y Venta | 2.1 | Ventas | Negociación en posición propia sobre valores u operaciones de derivados con subyacente valores, con independencia de sus características. Valores adquiridos en desarrollo de contratos de underwriting. Emisión de deuda o acciones. |
2.2 | Creación de Mercado | |||
2.3 | Posición Propia | |||
2.4 | Tesorería | |||
2.5 | Emisión | |||
3 | Banca Personal y Minorista | 3.1 | Banca minorista | Recepción de depósitos en cualquier modalidad. Otorgamiento de créditos en las modalidades de microcrédito, consumo, vivienda y, en general, cualquier operación activa de crédito que celebren con sus clientes. Para la clasificación de las actividades en esta línea se debe tener en cuenta que la actividad de captación y colocación de recursos se circunscribe únicamente a personas naturales y microempresas, según definición de la Ley 590 de 2000 con sus modificaciones y/o adiciones. Sin embargo, en el caso de créditos de vivienda se deben excluir los otorgados para financiar proyectos de construcción con independencia de si se otorgan a persona natural o jurídica. Financiamiento a clientes, tarjetas de crédito corporativas, de marca propia y débito, préstamo automotriz. |
3.2 | Banca privada o patrimonial | |||
3.3 | Servicios de tarjetas de crédito y/o débito | |||
4 | Banca Comercial | 4.1 | Otorgamiento de créditos | Recepción de depósitos en cualquier modalidad. Otorgamiento de créditos en las modalidades de comercial, vivienda y en general cualquier clase de operación activa de crédito. Para la clasificación de las actividades en esta línea se debe tener en cuenta que la actividad de captación y colocación de recursos se circunscribe únicamente a personas jurídicas excepto microempresas. En los créditos de vivienda solamente se deben incluir los otorgados para financiar proyectos de construcción con independencia de si se otorgan a persona natural o jurídica. |
4.2 | Recepción de depósitos | |||
5 | Compensación, Liquidación y Registro | 5.1 | Compensación, Pago y Liquidación de efectivo | Prestación de servicio de compensación como contraparte central de operaciones. Administración de sistemas de compensación y liquidación de operaciones. Administración de las garantías otorgadas para la compensación, pago y liquidación de operaciones. Administración de sistemas de pago de bajo y alto valor. |
5.2 | Registro de Operaciones | Registro de operaciones realizadas por las bolsas de valores, agropecuarias y sistemas de negociación que no impliquen compensación y liquidación. | ||
5.3 | Compensación, Pago y Liquidación de valores | Prestación de servicio de compensación como contraparte central de operaciones. Administración de sistemas de compensación y liquidación de operaciones. Administración de las garantías otorgadas para la compensación, pago y liquidación de operaciones. | ||
5.4 | Nómina | Prestación del servicio de pago y administración de nómina. | ||
5.5 | Recepción de impuestos | Prestación del servicio como agente de recaudo de impuestos y tributos del orden nacional o territorial. | ||
5.6 | Cobranza | Prestación del servicio de cobranza a favor de la entidad o de terceros. | ||
6 | Servicios de Agencia | 6.1 | Custodia | Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales. |
6.2 | Agente de Transferencias | Obrar como agente de transferencia. | ||
7 | Administración de Activos | 7.1 | Administración de fondos | Administración de fondos y/o recursos distintos de los señalados en las líneas operativas números 8 a 12. |
7.2 | Almacenamiento de Activos | Almacenamiento y administración general de mercancías de terceros en bodegas propias o particulares como consignatarios o como parte de la prestación de un servicio. Expedición de certificados de depósito de mercancías y bonos de prenda. | ||
8 | Negocios Fiduciarios de Inversión y Fondos Mutuos de Inversión | 8.1 | Fondo de Inversión Colectiva | Contratos fiduciarios que tienen como finalidad principal la inversión o colocación de los recursos fideicomitidos. Fondos mutuos de inversión administrados o no por una sociedad fiduciaria. |
8.2 | Fideicomiso de Inversión con Destinación Específica | |||
8.3 | Fondos Mutuos de Inversión | |||
9 | Negocios Fiduciarios Inmobiliarios | 9.1 | Administración y Pagos | Contratos fiduciarios cuya finalidad principal es la administración de recursos y bienes afectos a un proyecto inmobiliario o la administración de los recursos asociados al desarrollo y ejecución de dicho proyecto. Recaudo de los dineros provenientes de la promoción y consecución de interesados en adquirir inmuebles dentro de un proyecto inmobiliario. |
9.2 | Tesorería | |||
9.3 | Preventas | |||
10 | Negocios Fiduciarios de Administración | 10.1 | Administración y Pagos | Contratos fiduciarios de administración cuya finalidad es la entrega de bienes a una sociedad fiduciaria para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por el constituyente y destine los rendimientos al cumplimiento de la finalidad señalada. |
10.2 | Patrimonios derivados de Procesos de Titularización | |||
10.3 | Administración de cartera | |||
10.4 | Acuerdos de Reestructuración | |||
11 | Negocios Fiduciarios en Garantía | 11.1 | Fiducia en Garantía | Contratos fiduciarios en virtud de los cuales una persona transfiere bienes o recursos con la finalidad de garantizar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. |
11.2 | Fiducia en Garantía y Fuente de Pago | |||
12 | Seguridad Social y Cesantías | 12.1 | Administración de recursos del régimen de ahorro individual con solidaridad. | Administración de fondos, pasivos o recursos relacionados con el sistema de seguridad social integral excepto aquellos relacionados con riesgos laborales. Administración de cesantías. Administración de fondos de pensiones voluntarias. |
12.2 | Administración de Recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. | |||
12.3 | Administración de Pasivos Pensionales | |||
12.4 | Administración de Fondos de Jubilación e Invalidez - Fondos Voluntarios | |||
12.5 | Administración de Cesantías | |||
12.6 | Administración de otros recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. | |||
13 | Comisión y Corretaje | 13.1 | Comisión por intermediación de Valores | Intermediación para la negociación de valores u operaciones de derivados con subyacente valores, con independencia de sus características. Valores adquiridos en desarrollo de contratos de underwriting. Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. Ejecución de órdenes en nombre de clientes. Actividad de intermediación de seguros, reaseguros y de capitalización. |
13.2 | Corretaje por intermediación de Valores | |||
13.3 | Comisión por intermediación de Seguros | |||
13.4 | Comisión por intermediación de Reaseguros | |||
14 | Seguros de Personas | 14.1 | Exequias | Celebración de contratos de seguros de personas, en los ramos señalados en el nivel 2. |
14.2 | Accidentes personales | |||
14.3 | Colectivo vida | |||
14.4 | Educativo | |||
14.5 | Vida grupo | |||
14.6 | Salud | |||
14.7 | Vida individual | |||
14.8 | Pensiones voluntarias | |||
14.9 | Previsional de invalidez y sobrevivencia | |||
14.10 | Enfermedades de alto costo | |||
14.11 | Pensiones Ley 100 | |||
14.12 | Pensiones con conmutación pensional | |||
14.13 | Riesgos laborales | |||
14.14 | SOAT | |||
14.15 | Rentas Voluntarias | |||
14.16 | Patrimonios autónomos fondos de pensiones voluntarias | |||
14.17 | Beneficios Económicos Periódicos – BEPS | |||
15 | Seguros de Daños | 15.1 | Automóviles | Celebración de contratos de seguros de daños, en los ramos señalados en el nivel 2. |
15.2 | Incendio | |||
15.3 | Sustracción | |||
15.4 | Corriente débil | |||
15.5 | Lucro Cesante | |||
15.6 | Montaje y rotura de maquinaria | |||
15.7 | Minas y petróleos | |||
15.8 | Vidrios | |||
15.9 | Agropecuario | |||
15.10 | Todo riesgo contratista | |||
15.11 | Hogar | |||
15.12 | Transporte | |||
15.13 | Aviación | |||
15.14 | Navegación y casco | |||
15.15 | Terremoto | |||
16 | Seguros Patrimoniales y de Responsabilidad | 16.1 | Cumplimiento | Celebración de contratos de seguros patrimoniales y de responsabilidad en los ramos señalados en el nivel 2. |
16.2 | Manejo | |||
16.3 | Desempleo | |||
16.4 | Responsabilidad civil | |||
16.5 | Crédito comercial | |||
16.6 | Crédito a la exportación | |||
17 | Reaseguros | 17.1 | Actividad de Reaseguros | Asunción de riesgos derivados de contratos de reaseguro. |
18 | Actividades No Financieras | 18.1 | Servicios Tecnológicos | Prestación de servicios tecnológicos (hardware, software y telecomunicaciones) por parte de la entidad a personas naturales o jurídicas. |
18.2 | Servicios Generales | Servicios y productos de carácter general ofrecidos a personas naturales y jurídicas, que no pueden catalogarse en ninguna de las líneas preestablecidas y que no tienen una relación directa con servicios tecnológicos o aduaneros. | ||
18.3 | Servicios Aduaneros | Intermediación aduanera en los diferentes procesos y modalidades de comercio internacional. | ||
19 | Actividades Institucionales | 19.1 | Institucionales | Actividades que no pueden ser catalogadas en ninguna línea operativa de las señaladas y que están relacionadas con el funcionamiento administrativo, de apoyo de la entidad o las funciones de control. |
Es importante tener en cuenta que todas las actividades incluidas en la clasificación, excepto las líneas operativas número 2 “Emisión, Negociación y Ventas” y número 19 “Actividades Institucionales”, son desarrolladas directamente con clientes y/o usuarios.
3.2.5.4 CLASIFICACIÓN DE EVENTOS QUE GENERAN RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente Capitulo, la entidad debe clasificar los eventos de riesgo operacional siguiendo las categorías que se señalan a continuación:
N° | Evento de riesgo operacional (Nivel 1) | N° | Evento de riesgo operacional (Nivel 2) | N° | Evento de Riesgo Operacional (Nivel 3) |
1 | Fraude Interno | 1.1 | Actividades no Autorizadas | 1.1.1 | Uso indebido de facultades y poderes |
1.1.2 | Operaciones no reveladas (intencionalmente) | ||||
1.1.3 | Operaciones no autorizadas | ||||
1.1.4 | Valoración errónea de posiciones (intencional) | ||||
1.2 | Hurto y Fraude Interno | 1.2.1 | Fraude | ||
1.2.2 | Hurto / extorsión / malversación de activos | ||||
1.2.3 | Uso indebido de activos | ||||
1.2.4 | Apropiación de cuentas / Suplantación de identidad | ||||
1.2.5 | Destrucción dolosa de activos | ||||
1.2.6 | Falsificación interna de la información | ||||
1.2.7 | Utilización de cheques sin fondos | ||||
1.2.8 | Incumplimiento / evasión de impuestos (intencional) | ||||
1.2.9 | Soborno / cohecho | ||||
1.2.10 | Uso indebido de información privilegiada | ||||
1.3 | Seguridad de los sistemas | 1.3.1 | Vulneración de sistemas de seguridad | ||
1.3.2 | Daños por ataques informáticos | ||||
1.3.3 | Hurto de información | ||||
1.3.4 | Utilización indebida de claves de acceso y/o niveles de autorización | ||||
1.4 | Otros | 1.4.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
2 | Fraude Externo | 2.1 | Hurto y Fraude Externo | 2.1.1 | Hurto / estafa / extorsión /soborno |
2.1.2 | Falsificación externa / Suplantación de identidad | ||||
2.1.3 | Utilización fraudulenta de cheques | ||||
2.1.4 | Uso y/o divulgación de información privilegiada | ||||
2.1.5 | Espionaje industrial | ||||
2.2 | Seguridad de los sistemas | 2.2.1 | Vulneración de sistemas de seguridad | ||
2.2.2 | Daños por ataques informáticos | ||||
2.2.3 | Hurto de información | ||||
2.2.4 | Utilización indebida de claves de acceso y/o niveles de autorización | ||||
2.3 | Otros | 2.3.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
3 | Relaciones laborales y seguridad laboral | 3.1 | Relaciones Laborales | 3.1.1 | Remuneración, prestaciones sociales, terminación de contratos |
3.1.2 | Recursos humanos | ||||
3.2 | Higiene y Seguridad laboral | 3.2.1 | Responsabilidad en general a mantener la seguridad y salud de los trabajadores | ||
3.2.2 | Incumplimiento a las normas relacionadas con la higiene y seguridad laboral | ||||
3.3 | Desigualdad y Discriminación | 3.3.1 | Discriminación | ||
3.3.2 | Invasión a la intimidad y/o acoso | ||||
3.4 | Otros | 3.4.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
4 | Clientes, productos y prácticas empresariales | 4.1 | Indebida Divulgación de Información y Abuso de Confianza | 4.1.1 | Abuso de confianza / incumplimiento de políticas y reglamentación interna de la entidad |
4.1.2 | Indebida divulgación de información | ||||
4.2 | Prácticas Empresariales o de Mercado Improcedentes | 4.2.1 | Prácticas restrictivas de la competencia | ||
4.2.2 | Prácticas comerciales / de mercado improcedentes | ||||
4.2.3 | Manipulación del mercado | ||||
4.2.4 | Abuso de información privilegiada (a favor de la empresa) | ||||
4.2.5 | Actividades no autorizadas | ||||
4.3 | Productos inadecuados | 4.3.1 | Defectos del producto | ||
4.3.2 | Error en los modelos financieros y de negocios | ||||
4.4 | Actividades de Asesoramiento | 4.4.1 | Peticiones / quejas / reclamos relacionados con las actividades de asesoramiento | ||
4.4.2 | Litigios relacionados con las actividades de asesoramiento | ||||
4.5 | Otros | 4.5.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
5 | Daños a activos físicos | 5.1 | Desastres naturales | 5.1.1 | Desastres naturales |
5.2 | Otros acontecimientos | 5.2.1 | Terrorismo | ||
5.2.2 | Vandalismo | ||||
5.3 | Otras causas externas | 5.3.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
6 | Fallas tecnológicas | 6.1 | Sistemas | 6.1.1 | Hardware |
6.1.2 | Software | ||||
6.1.3 | Telecomunicaciones | ||||
6.1.4 | Prestación servicios públicos | ||||
6.2 | Otros | 6.2.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
7 | Ejecución y administración de procesos | 7.1 | Recepción, Ejecución y Mantenimiento de Operaciones | 7.1.1 | Comunicación defectuosa |
7.1.2 | Errores de introducción de datos, mantenimiento o descarga | ||||
7.1.3 | Incumplimiento de plazos o de responsabilidades | ||||
7.1.4 | Ejecución errónea de modelos / sistemas | ||||
7.1.5 | Errores contables | ||||
7.1.6 | Errores en otras tareas | ||||
7.1.7 | Fallos en la gestión de colaterales | ||||
7.1.8 | Mantenimiento de datos de referencia | ||||
7.2 | Seguimiento y Presentación de Informes | 7.2.1 | Incumplimiento de la obligación de informar | ||
7.2.3 | Inexactitud de informes externos | ||||
7.3 | Aceptación de Clientes y Documentación | 7.3.1 | Inexistencia de autorizaciones / rechazos de clientes | ||
7.3.2 | Contratos, documentos requeridos inexistentes / incompletos | ||||
7.3.3 | Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas y/o abusivas o prácticas restrictivas) | ||||
7.4 | Gestión de Cuentas de Clientes | 7.4.1 | Registros incorrectos de clientes | ||
7.4.2 | Pérdida o daño de activos de clientes | ||||
7.5 | Incumplimiento de la regulación vigente | 7.5.1 | De la normativa vigente y aplicable | ||
7.6 | Acuerdos y Convenios Comerciales | 7.6.1 | Fallos derivados de acuerdos y convenios comerciales distintos de clientes | ||
7.6.2 | Litigios derivados de convenios y acuerdos comerciales con contrapartes distintas de clientes | ||||
7.6.3 | Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas o ilegales) | ||||
7.7 | Proveedores | 7.7.1 | Fallos derivados en la contratación | ||
7.7.2 | Litigios con proveedores | ||||
7.7.3 | Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas) | ||||
7.8 | Otros | 7.8.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia |
Las entidades deben establecer instancias responsables de efectuar una evaluación del SARO, dichas instancias informarán, de forma oportuna, los resultados a los órganos competentes y en ningún caso cumplirá las funciones asignadas a la unidad de riesgo operacional<1>.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 8>
Los órganos de control serán por lo menos los siguientes: Revisoría Fiscal y Auditoría Interna o quien ejerza el control interno.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 8>
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones al Revisor Fiscal, éste debe elaborar un reporte al cierre de cada ejercicio contable, en el que informe acerca de las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación del cumplimiento de las normas e instructivos sobre el SARO.
A su vez, debe poner en conocimiento del Representante Legal los incumplimientos del SARO, sin perjuicio de la obligación de informar sobre ellos a la Junta Directiva u órgano que haga sus veces.
3.2.6.2. AUDITORÍA INTERNA O QUIEN EJERZA EL CONTROL INTERNO.
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones a la Auditoría Interna, o quien ejerza el control interno, ésta debe evaluar periódicamente la efectividad y cumplimiento de todas y cada una de las etapas y los elementos del SARO con el fin de determinar las deficiencias y sus posibles soluciones. Así mismo, debe informar los resultados de la evaluación a la Unidad de Riesgo Operacional<1> y al Representante Legal.
También debe realizar una revisión periódica del registro de eventos de riesgo operacional<1> e informar al Representante Legal sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 3.2.5. de la presente Circular.
3.2.7. PLATAFORMA TECNOLÓGICA.
Las entidades, de acuerdo con sus actividades y tamaño, deben contar con la tecnología y los sistemas necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del SARO.
3.2.8. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.
La divulgación de la información debe hacerse en forma periódica y estar disponible, cuando así se requiera.
Las entidades deben diseñar un sistema adecuado de reportes tanto internos como externos, que garantice el funcionamiento de sus propios procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.
Como resultado del monitoreo deben elaborarse reportes semestrales que permitan establecer, el perfil de riesgo residual de la entidad.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 9>
Los administradores de la entidad, en su informe de gestión, al cierre de cada ejercicio contable, deben incluir una indicación sobre la gestión adelantada en materia de administración del riesgo operacional<1>.
En concordancia con el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, las entidades deben suministrar al público la información necesaria con el fin de que el mercado pueda evaluar las estrategias de gestión del riesgo operacional<1> adoptadas por la entidad.
Las características de la información divulgada estarán relacionadas con el volumen, la complejidad y el perfil de riesgo de la entidad.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 9>
Las pérdidas definidas de acuerdo con el numeral 2.4. de la presente Circular, cuando afecten el estado de resultados, deben registrarse en cuentas de gastos en el período en el que se materializó la pérdida.
Las recuperaciones por concepto de riesgo operacional<1> cuando afecten el estado de resultados deben registrarse en cuentas de ingreso en el período en el que se materializó la recuperación.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 9>
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuentas de gastos e ingresos requeridas, serán definidas por esta Superintendencia en el Catalogo Único de Información Financiera CUIF respectivo.
Las entidades deben diseñar, programar y coordinar planes de capacitación sobre el SARO dirigidos a todas las áreas y funcionarios.
Tales programas deben, cuando menos cumplir con las siguientes condiciones:
a) Periodicidad anual.
b) Ser impartidos durante el proceso de inducción de los nuevos funcionarios.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 9>
c) Ser impartidos a los terceros siempre que exista una relación contractual con éstos y desempeñen funciones de la entidad.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 10>
d) Ser constantemente revisados y actualizados.
e) Contar con los mecanismos de evaluación de los resultados obtenidos con el fin de determinar la eficacia de dichos programas y el alcance de los objetivos propuestos.
<Circular Externa 041 de 2007 - Junio de 2007 - Página 10>
4. REGLAS ESPECIALES RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DEL MARCO NORMATIVO EN MATERIA DE ÓRDENES DE EMBARGO. <Numeral adicionado por la Circular 22 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
En consideración a que el incumplimiento del marco normativo en materia de órdenes de embargo provenientes de autoridades judiciales y administrativas, contenida en los artículos 593 y 594 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el numeral 5.1. del Capítulo I, Título IV, Parte I de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica - CBJ), el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, generan un riesgo legal en los términos del numeral 2.1.1. del presente Capítulo, las entidades deben contar con mecanismos que permitan como mínimo:
4.1. Contar con las medidas, controles y sistemas de información necesarios para que sus funcionarios reciban, procesen, acaten, atiendan y den respuesta a los mandatos judiciales y administrativos de forma completa, oportuna y conforme al procedimiento establecido en la ley. En este sentido las entidades deben conservar los archivos y documentos relacionados con estas órdenes y su gestión, conforme al artículo 96 del EOSF, para lo cual pueden utilizar el medio idóneo conforme a la ley, velando por la adecuada disponibilidad de la información.
4.2. Identificar la condición de inembargabilidad de los recursos al momento de la celebración de cualquier contrato de depósito, en los términos del inciso tercero del numeral 5.1.6 del Capítulo I, Título IV, Parte I de la CBJ o al momento de las actualizaciones periódicas de información, en los términos del numeral 4.2.2.2.1.8.1.1. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, en caso de que tal información no haya sido obtenida al momento de la vinculación.
4.3. Capacitar permanentemente al recurso humano responsable de la atención de las órdenes de embargo, de tal manera que esté actualizado respecto de la normatividad y el procedimiento aplicable en cada caso en particular.
4.4. Garantizar la observancia de los límites de inembargabilidad señalados en la normatividad aplicable, así como los límites de las medidas, sin exceder los montos de los embargos ordenados por las autoridades judiciales o administrativas.
4.5. Contar con los controles necesarios para verificar que se atiendan de forma completa y oportuna las solicitudes de los consumidores financieros, las autoridades y demás interesados, relacionadas con las órdenes de desembargo.
4.6. Contar con las medidas de seguimiento y control de estos mecanismos, con el fin de asegurar la oportunidad y calidad en la atención y cumplimiento de las órdenes de embargo.
DE LAS CUENTAS DE MARGEN.
El presente capítulo instruye las operaciones de cuentas de margen de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 666 y el numeral 3º del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007. La normatividad especial de las operaciones de cuentas de margen está constituida por este capítulo y por los decretos señalados; la misma aplica sin perjuicio de la normativa general a la cual están sujetas las sociedades autorizadas, la administración de portafolios de terceros y las carteras colectivas clientes de las cuentas de margen.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 1>
1.1. CONCEPTO DE OPERACIONES DE CUENTAS DE MARGEN.
Son cuentas de margen los contratos de objeto especial y específico celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por éste, en los que se prevé que la liquidación y compensación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación y compensación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo (repo), simultánea o transferencia temporal de valores.
1.2. OPERACIONES QUE NO CORRESPONDEN A CUENTAS DE MARGEN.
La Superintendencia Financiera de Colombia, salvo prueba en contrario, no considerará como operaciones de cuentas de margen las siguientes:
1.2.1. Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el valor total de la operación se cumpla con recursos entregados por el cliente.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 1>
1.2.2. Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el cliente haya manifestado expresamente, al momento de impartir la orden, la intención de mantener los valores adquiridos después de la compensación de éstas. En ausencia de la manifestación anterior se entenderá, que la operación respectiva corresponde a una cuenta de margen.
1.2.3. Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se desarrollen a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales efectivamente se soliciten garantías para la realización de las mismas y éstas estén administradas por el operador del respectivo sistema. La normatividad aplicable será el respectivo reglamento del sistema de negociación de valores en concordancia con lo establecido en el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y demás normas concordantes. La anterior regla no aplica a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores desarrollas como parte de cuentas de margen.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 1>
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007, se entenderá por capital adecuado aquel necesario para cumplir con lo estipulado en los artículos 12 y 13 del decreto mencionado.
1.4. CARTERAS COLECTIVAS AUTORIZADAS COMO CLIENTES DE CUENTAS DE MARGEN.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 1>
Las carteras colectivas de margen son las únicas autorizadas como clientes de cuentas de margen. Sin embargo, los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los fondos de inversión administrados por sociedades de inversión y los fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, quienes tengan reglamentos o contratos de suscripción aprobados podrán continuar desarrollando el contrato de cuentas durante el régimen de transición consagrado en el Título XIII del Decreto 2175 de 2007.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 2>
El precio de referencia aplicable para la realización del llamado al margen y para el cierre obligatorio de posiciones abiertas de conformidad con lo previsto en los parágrafos primero del artículo 6 y primero del artículo 8 del Decreto 666 de 2007, respectivamente, se calculará de la siguiente manera:
(i) Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en un sólo sistema de negociación de valores, en el cual se transe el valor objeto de la operación, deberá utilizar los siguientes precios:
a) Desde la apertura del sistema hasta cuando se celebre la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la punta expuesta que sea más favorable al cliente, es decir, aquella que genere mayores ganancias o menores pérdidas, según sea el caso;
b) A partir de la celebración de la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la más reciente operación celebrada sobre el mismo valor en el respectivo sistema de negociación de valores.
(ii) Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en más de un sistema de negociación de valores en los cuales se transe el valor objeto de la operación, deberá comparar los precios aplicables para cada sistema de negociación de valores de conformidad con las reglas contenidas en el ordinal (i) anterior y tendrá que seleccionar aquel que conlleve unas menores ganancias o unas mayores pérdidas para el cliente, según sea el caso.
1.6. REFERENCIA PARA CONSTITUCIÓN DEL MARGEN INICIAL.
Para el cálculo de los márgenes mínimos que las sociedades autorizadas deberán exigir de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 666 de 2007, el valor de la posición abierta por cuenta del cliente corresponderá al valor de giro de la misma.
Para calcular el margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del cliente de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto 666 de 2007 se atenderán las instrucciones contenidas en el numeral 1.5. anterior.
1.7. NATURALEZA, RIESGOS Y CONDICIONES DE LA OPERACIÓN DE CUENTAS DE MARGEN.
Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, en las que los riesgos de mercado, de crédito y de liquidez están en cabeza del respectivo cliente, sin perjuicio del cumplimiento de las mismas en los sistemas de negociación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y de las sociedades fiduciarias.
El riesgo de pérdida para el cliente de las operaciones de cuentas de margen no se limita a las sumas de dinero entregadas como margen sino que puede llegar a ser mayor, cuando al momento de liquidar la operación se incurra en pérdidas superiores a los recursos aportados, por razones de movimientos de mercado.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 2>
1.8. VALORES DE LA MISMA ESPECIE Y CARACTERÍSTICAS.
Son aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos.
1.9. COMISIONES NO ATADAS AL RESULTADO DE LAS OPERACIONES.
De acuerdo con el numeral 3º del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 las comisiones que una sociedad autorizada, cobre por efectos de cuentas de margen, no podrán estar atadas al resultado de las operaciones que se realicen dentro de este contexto. Para efectos de lo anterior, se entenderá que dicha condición se cumple, cuando la respectiva comisión no dependa, directa o indirectamente, de la utilidad, pérdida y/o rentabilidades que se obtengan para una o un conjunto de operaciones realizadas en un periodo de tiempo específico.
1.10. CIERRE OBLIGATORIO DE LAS OPERACIONES DE CUENTAS DE MARGEN.
Cuando se presente un evento de cierre obligatorio, por haber llegado al margen mínimo previsto para ello o porque el cliente no reconstituyó el margen inicial o por cualquier otra razón, el mismo se deberá realizar mediante la celebración de una operación de compra o venta en firme, según sea el caso.
La liquidación temporal de las posiciones mediante la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores no constituye cierre obligatorio de la operación de cuenta de margen.
1.11. OPERACIONES APALANCADAS Y OPERACIONES DE CUENTAS DE MARGEN.
Las operaciones de cuentas de margen son un tipo especial de las operaciones apalancadas. Por consiguiente, dichas clasificaciones no son equivalentes y las cuentas de margen serán aquellas que cumplan con la definición establecida en el artículo 1º del Decreto 666 de 2007 y los artículos 1.1. y 1.2. del presente capítulo.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 3>
2. VALORES SOBRE LOS CUALES SE AUTORIZA LA REALIZACIÓN DE CUENTAS DE MARGEN.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 666 de 2007, únicamente se podrán realizar operaciones de cuentas de margen con los siguientes valores y márgenes mínimos:
Títulos de tesorería TES Clase B con cotización obligatoria en el programa de creadores de mercado con un margen del cinco por ciento (5%).
2.2. VALORES DE RENTA VARIABLE.
Acciones de alta bursatilidad con un margen mínimo de cincuenta por ciento (50%)
La bursatilidad aplicable será la última certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
No se encuentran autorizadas operaciones de cuentas de margen sobre otros títulos o valores.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 3>
Cuando los valores autorizados en los numerales 2.1. y 2.2. dejen de cumplir con las condiciones estipuladas, las sociedades autorizadas deberán desmontar ordenadamente la realización de operaciones de cuentas de margen sobre los mismos en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del momento cuando no se reúnan las citadas condiciones. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales sobre estos valores.
3. REGLAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS.
3.1. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 las sociedades autorizadas deberán contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita gestionar, medir y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de cuentas de margen.
Para cumplir con esta obligación la sociedad autorizada deberá, entre otros, contar con una separación de atribuciones entre áreas y funcionarios, de manera tal que exista independencia entre el operador de las instrucciones o de las órdenes de los clientes, según sea el caso, y el encargado dentro del área de riesgos de confirmar la realización oportuna del llamado al margen, así como, del cierre obligatorio de las posiciones abiertas por cuenta de los clientes. Lo anterior deberá acreditarse de acuerdo con las certificaciones a que se refiere el numeral 6 del presente capítulo.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 4>
3.2. De acuerdo con el numeral 16 del artículo 10, informar expresamente al cliente acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio de conformidad con la advertencia prevista en el numeral 15 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 y la definición contenida en el numeral 1.7. del presente capítulo.
3.3. De acuerdo con el numeral 17 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007, la sociedad autorizada deberá realizar un estudio sobre la capacidad crediticia del respectivo cliente con base en las condiciones fijadas por el comité de riesgos de la respectiva sociedad.
4. REGLAS CONTABLES UNIFORMES.
La contabilización de las operaciones de cuentas de margen se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
4.1. En las sociedades comisionistas se contabilizarán y se reportarán de conformidad con las reglas contables aplicables al contrato de comisión o de acuerdo a las reglas contables desarrolladas para la administración de portafolio de terceros, según sea el caso. En cada evento, se utilizará el Plan Único de Cuentas (PUC) contenido en la Resolución 497 de 2003 expedida por la entonces Superintendencia de Valores, según corresponda.
En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen;
4.2. En las sociedades fiduciarias se contabilizarán y se reportarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas (PUC) establecido en la Resolución 3600 de 1988 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, para las cuentas de orden fiduciario utilizadas para el registro de las operaciones de los contratos de encargos fiduciarios o de los contratos de fiducia mercantil.
En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 4>
5.1. Remisión de nuevos contratos marco a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de sociedades autorizadas que no han realizado cuentas de margen
5.1.1. Para la realización de operaciones de cuentas de margen las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán remitir los correspondientes contratos marco a su respectiva delegatura institucional de acuerdo con el tipo de contrato a través del cual se esté desarrollando la operación, dichos contratos deben ser concordantes con las disposiciones consagradas en el Decreto 666 de 2007 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y con las estipulaciones del presente capítulo.
La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá exigir ajustes al contrato marco de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del mencionado decreto.
5.1.2. Las sociedades fiduciarias presentarán el correspondiente contrato ante su delegatura institucional. El requisito de presentación del contrato marco para estas entidades se entenderá agotado con la presentación del modelo de contrato fiduciario de conformidad con el Capítulo I del Título V de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 07 de 1996) de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
5.2. Reglas aplicables a los contratos marco de entidades autorizadas que estaban realizando operaciones de cuentas de margen u operaciones con características iguales o similares a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 666 de 2007
5.2.1. Para continuar con el desarrollo de cuentas de margen las sociedades autorizadas deberán contar con un contrato marco concordante con las disposiciones consagradas en el Decreto 666 de 2007 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y con las estipulaciones del presente capítulo. En el caso de las sociedades fiduciarias este requisito se acreditará de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.1.2. anterior.
Los mencionados contratos deberán haber sido presentados a las respectivas delegaturas institucionales a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo.
5.2.2. Las sociedades que hayan remitido modelos de contratos marco de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 666 de 2007, podrán modificar el contenido del mismo para ajustarlo a las disposiciones previstas en la presente Circular Externa, los ajustes realizados deberán ser remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular Externa.
5.2.3. Las sociedades autorizadas continuarán aplicando los contratos sobre cuentas de margen celebrados con antelación a la entrada en vigencia de la presente Circular Externa hasta cuando la Superintendencia Financiera de Colombia se pronuncie respecto del contrato marco de cuentas de margen. En todo caso, dichos contratos deberán respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 16 del Decreto 666 de 2007.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 5>
6. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS.
El cumplimiento de las obligaciones específicas consagradas en el artículo 10 del Decreto 666 de.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 5>
2007 se realizará de la siguiente manera:
Los representantes legales y los revisores fiscales de las sociedades fiduciarias y los representantes legales y los contralores normativos de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, según sea el caso, enviarán sendas certificaciones escritas dirigidas a las correspondientes delegaturas institucionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en las cuales acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados.
En estos documentos se deberá indicar la forma como se estableció que la respectiva sociedad ha dado cumplimiento a las obligaciones del mencionado artículo.
Así mismo, cada sociedad autorizada deberá remitir copia auténtica del acta en la que conste la aprobación realizada por parte de la respectiva junta directiva para el desarrollo de las operaciones de cuenta de margen.
En la misma comunicación en la cual se envíen las certificaciones de la referencia se deberán enviar todos los documentos de soporte previstos para las mismas en el Decreto 666 de 2007 y en el presente capítulo.
La información diaria a los clientes sobre el movimiento y resultado de las cuentas de margen deberá ser enviada a éstos a más tardar a las 8 A.M. del siguiente día hábil al cual se desarrollaron las operaciones. El envío de esta información se podrá realizar a través de correo electrónico o de cualquier otro sistema de comunicación. En todo caso, la sociedad autorizada deberá dejar soporte del correspondiente envío de la información señalada y del contenido de la misma.
7. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CUENTAS DE MARGEN.
Cada operación de cuentas de margen debe estar referida a una sola especie de valores en particular. En cada caso, el margen asociado a la operación concreta sólo podrá respaldar posiciones tomadas por cuenta del cliente en valores de una misma especie y características de conformidad con las autorizaciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el numeral 2 del presente capítulo.
Cuando se presente el evento descrito en el artículo 11 del Decreto 666 de 2007, la respectiva sociedad autorizada, por conducto de su representante legal, deberá informarlo por comunicación escrita a la respectiva delegatura institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar al siguiente día hábil de la ocurrencia del hecho.
9. DESARROLLO DE LAS CUENTAS DE MARGEN A TRAVÉS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS.
En el caso de las operaciones de cuentas de margen que se realicen a través de la administración de portafolio de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 666 de 2007, se entenderá que las inversiones en desarrollo de las mismas no se encuentran a discreción de la sociedad autorizada, en los términos del numeral 4 del artículo 16 del mismo decreto, cuando en los lineamientos y objetivos del correspondiente contrato de administración se establezca de manera clara y expresa las condiciones de realización de las operaciones de cuentas de margen.
10. RECURSOS ENTREGADOS EN DESARROLLO DE CONTRATOS DE CUENTAS DE MARGEN.
Los recursos entregados como margen deberán ser destinados únicamente al cumplimento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiere el cliente.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 6>
11. IMPLEMENTACIÓN DEL PRESENTE CAPÍTULO.
Para la implementación de este capítulo deberán cumplirse las siguientes reglas:
Primera. Dentro del mes siguiente a la publicación del presente capítulo, las sociedades autorizadas que se encuentren desarrollando operaciones de cuentas de margen deberán realizar un inventario de las mismas, en el cual se especificarán los valores objeto de las operaciones y los respectivos márgenes mínimos, este inventario deberá ser remitido a la respectiva delegatura institucional.
Segunda. Las sociedades autorizadas tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del presente capítulo, para desmontar ordenadamente las operaciones de cuentas de margen sobre valores no autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales sobre valores no autorizados.
Tercera. Las posiciones abiertas por cuenta de clientes de cuentas de margen que superen los límites previstos en los artículos 13 y 14 del Decreto 666 de 2007 deberán ser ajustadas a lo dispuesto en los mismos ordenadamente en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente capítulo. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales que incrementen el exceso existente respecto de dichos límites.
Cuarta. Para la realización del análisis de los contratos marco, las sociedades autorizadas deberán haber enviado a las correspondientes delegaturas institucionales de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa sobre cuentas de margen, incluyendo todos los inventarios, anexos y certificaciones previstos en el Decreto 666 de 2007 y en el presente capítulo; en especial, lo requerido por los artículos 5 y 6 del mismo.
<CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 - Julio de 2007 - Página 7>
OPERACIONES DE CONTADO.
1. DEFINICIÓN Y CARACTERIZACIÓN.
<Numeral adicionado por la Circular 31 de 23 de julio de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 28 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en lo dispuesto en el artículo 2.8.1.1 del Título Octavo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendecia de Valores, o normas que lo sustituyan o lo subroguen, una operación de contado es aquella que se registra con un plazo para su compensación y liquidación igual a la fecha de celebración o de registro de la operación, es decir de hoy para hoy (t+0), o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al registro de la operación (t+3).
El plazo antes mencionado para las operaciones de contado admite la existencia de factores operativos, administrativos, procedimentales o de diferencias de horarios de actividad que, en mayor o menor grado, según el mercado del que se trate, no permite en ocasiones que operaciones realizadas como de contado se puedan cumplir o liquidar en la misma fecha de negociación.
<Inciso adicionado por la Circular 28 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones mediante las cuales se adquieran valores en emisiones primarias realizadas en el extranjero, cuya fecha de celebración sea anterior a la fecha de emisión de los valores objeto de las mismas, se entenderán como de contado siempre y cuando el plazo para su compensación y liquidación sea igual a la fecha de su celebración o de su registro, es decir, de hoy para hoy (t+0) o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la emisión de los respectivos valores. En todo caso, para que estas operaciones se puedan reputar como de contado será necesario que las mismas se liquiden y compensen a través del mecanismo de entrega contra pago.
<Inciso adicionado por la Circular 28 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este numeral se entiende que el día hábil siguiente a la celebración o registro de la operación corresponde a t+1.
Las operaciones del mercado monetario: repos, simultáneas, fondos interbancarios incluidos “overnight”, transferencia temporal de valores, y conexas a las mismas: repo sobre repo, repo sobre simultánea, simultánea sobre repo, simultánea sobre simultánea y ventas en corto, no se considerarán como operaciones de contado, para efectos de lo que aquí se establece.
<Inciso adicionado por la Circular 28 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos financieros derivados están regulados en los artículos 2.7.1.1. al 2.7.4.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de Valores y en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, normatividad que aplica a los mismos con independencia de su fecha de cumplimiento o liquidación, sea ésta un (1) día, dos (2) días, tres (3) días o n días posteriores a su negociación. Por lo tanto, a los instrumentos financieros derivados les será aplicable la normatividad mencionada y no la establecida en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO: <Parágrafo adicionado por la Circular 28 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúe la reapertura de una emisión, la operación de contado tendrá un plazo equivalente a los días comprendidos entre la adquisición del valor y la compensación y liquidación de la operación. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas contables establecidas en el numeral 3 del presente capítulo.
<Numeral modificado por la Circular 28 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
En el caso de negociaciones sobre títulos o valores que no se encuentren en depósitos centralizados de valores y requieran la anotación o registro del nuevo titular en el libro de tenedores de la entidad emisora para efectos del perfeccionamiento de la operación de compraventa (v.g. CDTs, acciones), las partes contratantes deben tener en cuenta que el plazo máximo de cumplimiento enunciado en el numeral 1 del presente Capítulo comprenden la realización de dicho registro. Por tal razón, si la operación de compraventa no puede cumplirse previsiblemente dentro de dicho plazo, la misma no podrá negociarse, valorarse o contabilizarse como una operación de contado.
Transcurrido el plazo máximo señalado para el cumplimiento de una operación de contado sin que ésta se haya cumplido, no podrá en ningún caso haber prórroga del mismo y se declararía el incumplimiento del compromiso, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Cuando la normatividad y el reglamento así lo permitan y en caso de que las partes aún deseen realizar la operación incumplida, deberán pactarla nuevamente bajo las condiciones que prevalezcan en la nueva fecha de celebración. Esta decisión deberá ser aprobada por la alta gerencia –o quien haga sus veces- y quedar adecuadamente documentada.
3. CONTABILIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CONTADO Y ASUNCIÓN DE RIESGO.
<Numeral adicionado por la Circular 31 de 23 de julio de 2008. Rige a partir del 1o. de enero de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 28 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos financieros adquiridos en operaciones de contado se contabilizarán en los balances de las entidades en la fecha de cumplimiento o liquidación de las mismas y no en la fecha de negociación, a menos que éstas dos coincidan. De esta manera se logra que los registros en el balance guarden armonía con los registros de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Sin perjuicio de lo anterior, los cambios en el valor de mercado de los instrumentos enajenados deben reflejarse en el estado de resultados a partir de la fecha de negociación, según corresponda.
Bajo el método de la fecha de liquidación, el vendedor registrará el activo financiero en su balance hasta la entrega del mismo y, adicionalmente, registrará contablemente, en las cuentas del activo habilitadas para este tipo de operaciones, un derecho a recibir el dinero producto de la transacción y una obligación de entregar el activo negociado. Este último tendrá que valorarse a precios de mercado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo 1 de la presente circular, por lo cual se deberán registrar en el estado de resultados las variaciones de la valoración de esta obligación.
Por su parte, el comprador del activo no registrará el activo financiero en su balance hasta la entrega del mismo, pero registrará contablemente, en las cuentas del activo habilitadas para este tipo de operaciones, un derecho a recibir el activo, el cual deberá valorarse a precios de mercado, y una obligación de entregar el dinero pactado en la operación.
Cuando la operación se cumple efectivamente, el comprador y el vendedor del activo revertirán tanto el derecho como la obligación registrada desde el momento de la negociación.
De esta manera, en una operación de contado, el comprador de un activo asume los riesgos de mercado del mismo (v.g. de tasa de interés, tipo de cambio o de precio del instrumento) desde la fecha de negociación, para lo cual registra diariamente los cambios en el valor de mercado con cargo o abono a cuentas del estado de resultados, utilizando como contrapartida el derecho registrado, según corresponda a un mayor o menor valor del activo.
<Inciso adicionado por la Circular 28 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de las operaciones sobre emisiones primarias de valores emitidos en el exterior mencionadas en el numeral 1 del presente Capítulo, las entidades vigiladas deberán registrarlas en cuentas de orden desde el día de la celebración hasta el día de emisión de los respectivos valores. Una vez se emitan los respectivos valores, la entidad vigilada deberá realizar el registro de las operaciones de acuerdo a las reglas generales establecidas en el presente numeral.
<Numeral modificado por la Circular 28 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos y procedimientos operativos de la Bolsa de Valores de Colombia y de todos los sistemas de negociación de operaciones sobre valores, de registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de valores, relacionados con operaciones de contado deberán estar ajustados a lo previsto en el presente Capítulo, de tal forma que las condiciones y los plazos para el cumplimiento de las operaciones de contado se ciñan estrictamente a los términos aquí establecidos, para los distintos tipos de instrumentos financieros objeto de estas operaciones.
REGLAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD DE LOS OPERADORES DE INFORMACIÓN DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES -PILA-.
<Capítulo adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Consideraciones generales
A través del presente Capítulo se imparten las instrucciones que deben atender los Operadores de Información de la PILA distintos de aquellos que se encuentran actualmente sometidos a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la información, respecto de la actividad definida en el artículo 2 del Decreto 1465 de 2005, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 del Decreto Ley No. 019 de 2012 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
1. INSTRUCCIONES EN MATERIA DE RIESGO OPERATIVO.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo de las actividades autorizadas en el Decreto 1465 de 2005, los Operadores de Información de la PILA están expuestos al Riesgo Operativo (RO). Por tal razón, dichos Operadores deben implementar políticas y procedimientos para gestionar este riesgo acorde con su estructura y las actividades que realizan, directamente o a través de terceros.
Las políticas y procedimientos que se implementen deben permitirles identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente el RO.
En el presente numeral se establece el marco mínimo que deben atender tales Operadores para la adecuada gestión de este riesgo.
Para efectos del presente Capítulo se entiende por Riesgo Operativo, la posibilidad de incurrir en pérdidas por deficiencias, fallas o inadecuaciones, en el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura o por la ocurrencia de acontecimientos externos.
Esta definición incluye:
(i) El riesgo legal, el cual se entiende como la posibilidad de pérdida en que incurre un Operador de Información de la PILA al ser sancionado u obligado a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales, o el riesgo que surge como consecuencia de fallas en el desarrollo de las actividades autorizadas al Operador, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de dichas actividades; y
(ii) El riesgo reputacional, entendido como la posibilidad de pérdida en que incurre un Operador de Información de la PILA por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes o usuarios, disminución de ingresos o procesos judiciales.
1.1. ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO OPERATIVO.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Operadores de Información de la PILA deberán administrar el riesgo operativo al que se encuentran expuestos, estableciendo para el efecto: (i) los objetivos; (ii) las políticas; (iii) los roles y responsabilidades de los funcionarios; (iv) los procedimientos y metodología(s) para identificar, medir, controlar y monitorear los riesgos operativos y su nivel de aceptación; y (v) los planes de contingencia y continuidad del negocio que se requieran para mantener disponibles los servicios prestados y la información.
Lo anterior deberá constar en un manual y contar con la aprobación de la junta directiva de tales Operadores o del órgano que haga sus veces.
Para efectos de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo, los Operadores podrán guiarse por lo establecido en el numeral 3.1 del Capítulo XXIII “Reglas para la Administración del Riesgo Operativo” de la presente Circular.
La gestión realizada en materia de la administración del riesgo operativo deberá quedar documentada de manera íntegra, oportuna y confiable.
1.2. EVENTOS DE RIESGO OPERATIVO.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Operadores de Información de la PILA deberán construir una base de datos en la cual se incorporen todos aquellos eventos de riesgo operativo que puedan o no ocasionar una pérdida para el Operador.
Para la construcción de dicha base de datos los Operadores de Información de la PILA podrán utilizar como mínimo, los campos que se indican a continuación, así como los demás que consideren relevantes:
I. Código del evento
Código interno que relacione el evento en forma secuencial.
II. Fecha de inicio del evento
Fecha en que se inicia el evento.
Día, mes, año, hora.
III. Fecha de finalización del evento
Fecha en que finaliza el evento.
Día, mes, año, hora.
IV. Fecha del descubrimiento
Fecha en que se descubre el evento.
Día, mes, año, hora.
V. Cuantía
El monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida como consecuencia de la ocurrencia de un evento de riesgo operativo, incluyendo los gastos derivados de su atención.
VI. Cuantía total recuperada
El monto de dinero recuperado (moneda legal) por acción directa del Operador de Información de la PILA. Incluye las cuantías recuperadas por seguros.
VII. Clase de riesgo operativo
Especifica la clase de riesgo, según la clasificación adoptada por el numeral 2.6.1 del Capítulo XXIII “Reglas Relativas a la Administración del Riesgo Operativo” de la presente circular.
VIII. Actividad/servicio afectado
Identifica la actividad o servicio afectado.
IX. Proceso
Identifica el proceso afectado.
X. Descripción del evento
Descripción detallada del evento.
Canal de servicio o atención al usuario (cuando aplica).
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Operadores de Información de la PILA, de acuerdo con su estructura y tamaño, deben contar con la tecnología y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada gestión del RO.
1.4. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
La divulgación de la información debe hacerse en forma periódica y la información debe estar disponible.
Los Operadores de Información de la PILA deben diseñar un sistema adecuado de reportes tanto internos como externos, que garantice el funcionamiento de sus propios procedimientos y el cumplimiento de los requerimientos normativos.
Para efectos de la atención de peticiones, quejas y reclamos, los Operadores de Información de la PILA deberán llevar un registro de la gestión realizada al respecto, indicando especialmente las estadísticas (número y descripción de la manera como fueron resueltas), así como las políticas implementadas sobre el mismo particular.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Operadores de Información de la PILA deberán diseñar, programar y coordinar planes de capacitación sobre la administración del RO dirigido a todas las áreas y funcionarios.
Tales programas deben, cuando menos, cumplir con las siguientes condiciones:
a) Tener una periodicidad anual.
b) Ser impartidos durante el proceso de inducción de los nuevos funcionarios.
c) Ser impartidos a los terceros siempre que exista una relación contractual con éstos y desempeñen las actividades autorizadas a los Operadores de la PILA.
d) Ser constantemente revisados y actualizados.
e) Contar con los mecanismos de evaluación de los resultados obtenidos con el fin de determinar la eficacia de dichos programas y el alcance de los objetivos propuestos.
2. INSTRUCCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Operadores de Información de la PILA deberán atender las instrucciones del presente numeral, de acuerdo con la naturaleza de las actividades que estos desarrollan, las cuales se encuentran autorizadas en el Decreto 1465 de 2005, y demás características particulares de la misma.
2.1. DEFINICIONES Y CRITERIOS DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad de la información que se maneja a través de los canales para la realización de operaciones, los Operadores de Información de la PILA deberán tener en cuenta las siguientes definiciones y criterios:
2.1.1. CRITERIOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Confidencialidad: Hace referencia a la protección de información cuya divulgación no está autorizada.
b) Integridad: La información debe ser precisa, coherente y completa desde su creación hasta su destrucción.
c) Disponibilidad: La información debe estar en el momento y en la forma que se requiera ahora y en el futuro, al igual que los recursos necesarios para su uso.
2.1.2. CRITERIOS DE CALIDAD DE LA INFORMACIÓN.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Efectividad: La información debe ser pertinente y su entrega oportuna, correcta y consistente.
b) Eficiencia: El procesamiento y suministro de información debe hacerse utilizando de la mejor manera posible los recursos.
c) Confiabilidad: La información debe ser la apropiada para el desarrollo de la actividad del Operador de Información de la PILA.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los efectos del presente Capítulo, son canales utilizados para la prestación del servicio del Operador de Información de la PILA los siguientes:
a) Oficinas.
b) Sistemas de Audio Respuesta (IVR).
c) Centro de atención telefónica (Call Center, Contact Center).
d) Internet.
e) Dispositivos móviles.
2.1.4. VULNERABILIDAD INFORMÁTICA.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Ausencia o deficiencia de los controles informáticos que permiten el acceso no autorizado a los canales o a los sistemas informáticos de los Operadores de Información de la PILA.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Técnicas de codificación para protección de la información que utilizan algoritmos reconocidos internacionalmente, brindando al menos los niveles de seguridad ofrecidos por 3DES o AES.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Son las acciones a través de las cuales se desarrollan, ejecutan o materializan los servicios que prestan los Operadores de Información de la PILA a sus usuarios, de acuerdo con las actividades autorizadas en el Decreto 1465 de 2005.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Persona natural o jurídica a la que los Operadores de Información de la PILA le prestan un servicio, de acuerdo con las actividades autorizadas en el Decreto 1465 de 2005.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Mecanismo, máquina o aparato dispuesto para producir una función determinada.
2.1.9. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del Capítulo Noveno del Título I de la Circular Básica Jurídica y demás normas aplicables sobre la materia, para efectos de la aplicación del presente Capitulo, se considerará confidencial toda aquella información amparada por la reserva bancaria.
Los Operadores de Información de la PILA podrán clasificar como confidencial otro tipo de información. Esta clasificación deberá estar debidamente documentada y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.2. OBLIGACIONES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Operadores de Información de la PILA deberán adoptar, al menos, las medidas que se relacionan a continuación en materia de seguridad y calidad de la información:
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo de los criterios de seguridad y calidad previstos en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del presente Capítulo, los Operadores de Información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Disponer de hardware, software y equipos de telecomunicaciones, así como de los procedimientos y controles necesarios, que permitan prestar los servicios y manejar la información en condiciones de seguridad y calidad.
b) Gestionar la seguridad de la información, para lo cual deberán acreditar mediante comunicación escrita ante esta Superintendencia, que se encuentran certificados con el estándar ISO 27001, o el que lo sustituya.
c) Disponer que el envío de información confidencial de sus usuarios se haga en condiciones de seguridad. Cuando dicha información se envíe como parte de, o adjunta a un correo electrónico, ésta deberá estar cifrada.
d) Dotar de seguridad la información confidencial de los usuarios que se maneja en los equipos y redes del Operador de Información de la PILA.
e) Velar porque la información enviada a los usuarios esté libre de software malicioso.
f) Dotar sus terminales o equipos de cómputo de los elementos necesarios que eviten la instalación de programas o dispositivos que capturen la información de sus usuarios y de sus operaciones.
g) Velar porque los niveles de seguridad de los elementos usados en los canales no se vean disminuidos durante toda su vida útil.
h) Establecer los mecanismos necesarios para que el mantenimiento, la instalación o desinstalación de programas o dispositivos en las terminales o equipos de cómputo, sólo pueda ser realizado por personal debidamente autorizado.
i) Establecer procedimientos para el bloqueo de canales cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten, o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un usuario, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.
j) Sincronizar todos los relojes de los sistemas de información del Operador de Información de la PILA involucrados en los canales. Se deberá tener como referencia la hora oficial suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
k) Tener en operación sólo los protocolos, servicios, aplicaciones, usuarios, equipos, entre otros, necesarios para el desarrollo de su actividad.
l) Contar con controles y alarmas que informen sobre el estado de los canales y que además, permitan identificar y corregir las fallas oportunamente.
m) Implementar mecanismos de cifrado fuerte para el intercambio de información confidencial con otras entidades.
2.2.2. TERCERIZACIÓN – OUTSOURCING.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
En el evento que los Operadores de Información de la PILA contraten a terceros, que en desarrollo de sus funciones tengan acceso a la información relacionada con la PILA, deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Definir los criterios y procedimientos a partir de los cuales se seleccionará los terceros y los servicios que serán atendidos por ellos.
b) Incluir en los contratos que se celebren con terceros o en aquellos que se prorroguen a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, por lo menos, los siguientes aspectos:
- Niveles de servicio y operación.
- Acuerdos de confidencialidad sobre la información manejada y sobre las actividades desarrolladas.
- Propiedad de la información.
- Restricciones sobre el software empleado.
- Normas de seguridad informática y física a ser aplicadas.
- Procedimientos a seguir cuando se encuentre evidencia de alteración o manipulación de dispositivos o información.
- Procedimientos y controles para la entrega de la información manejada y la destrucción de la misma por parte del tercero una vez finalizado el servicio.
c) Exigir que los terceros contratados dispongan de planes de contingencia y continuidad debidamente documentados. Los Operadores de Información de la PILA deberán verificar que los planes, en lo que corresponde a los servicios convenidos, funcionen en las condiciones pactadas.
d) Implementar mecanismos de cifrado fuerte para el envío y recepción de información confidencial con los terceros contratados.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
En materia de documentación, los Operadores de Información de la PILA deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Dejar constancia de todas las operaciones que se realicen a través de los distintos canales, la cual deberá contener cuando menos lo siguiente: fecha, hora y el número de la operación.
b) Conservar la información de la PILA generada a través del Operador en condiciones de seguridad y calidad.
c) Mantener a disposición de la esta Superintendencia estadísticas anuales con corte a 31 de diciembre de cada año respecto de la prestación de servicios a través de cada uno de los canales, que contemplen el número de operaciones realizadas y el nivel de disponibilidad del canal. Esta información deberá ser conservada por un término de tres (3) años.
d) Velar porque los órganos de control incluyan en sus informes la evaluación acerca del cumplimiento de (i) los procedimientos; (ii) los controles; y (iii) las seguridades establecidas por el Operador de Información de la PILA y las normas vigentes, para la prestación de los servicios a los usuarios a través de los diferentes canales.
e) Llevar un registro de las consultas realizadas por los funcionarios del Operador de Información de la PILA sobre la información confidencial de los usuarios que contenga al menos lo siguiente: (i) identificación del funcionario que realizó la consulta; (ii) canal utilizado; y (iii) identificación del equipo, fecha y hora. En desarrollo de lo anterior, se deberán establecer mecanismos que restrinjan el acceso a dicha información, para que sólo pueda ser usada por el personal que lo requiera en función de su trabajo.
f) Grabar las llamadas realizadas por los usuarios a los centros de atención telefónica cuando consulten o actualicen su información.
g) La información a que se refieren los literales a) y b) deberá ser conservada por lo menos cinco (5) años y la prevista en los literales e) y f) como mínimo durante dos (2) años.
2.2.4. REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
En materia de divulgación de información, los Operadores de Información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Suministrar a los usuarios información clara, completa y oportuna respecto de los servicios, las operaciones y las actividades autorizadas.
b) Establecer las condiciones bajo las cuales los usuarios podrán ser informados en línea acerca de las operaciones que realicen.
c) Informar adecuadamente a los usuarios respecto de las medidas de seguridad que deberán tener en cuenta para la realización de operaciones por cada canal, así como los procedimientos para el bloqueo, inactivación, reactivación y cancelación de los servicios ofrecidos.
d) Establecer y publicar por los canales, en los que sea posible, las medidas de seguridad que deberá adoptar el usuario para el uso de los mismos.
e) Diseñar procedimientos para dar a conocer a los usuarios y funcionarios, los riesgos derivados del uso de los diferentes canales.
f) Generar un soporte para el usuario al momento de la realización de cada operación. Dicho soporte deberá contener al menos la siguiente información: fecha, hora (hora y minuto) y número de la operación. Para el caso de Sistemas de Audio Respuesta (IVR) y dispositivos móviles se entenderá cumplido el requisito establecido en este numeral cuando se informe el número de la operación.
2.3. OBLIGACIONES ADICIONALES POR TIPO DE CANAL.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la atención a los usuarios a través de oficinas, los Operadores de la Información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Los sistemas informáticos empleados para la prestación de servicios en las oficinas deben contar con soporte por parte del fabricante o proveedor.
b) Los sistemas operacionales de los equipos empleados en las oficinas deben cumplir con niveles de seguridad adecuados que garanticen protección de acceso controlado.
c) Disponer de los mecanismos necesarios para evitar que personas no autorizadas atiendan a los usuarios en nombre del Operador de Información de la PILA.
d) Establecer procedimientos necesarios para atender de manera segura y eficiente a sus usuarios en todo momento.
2.3.2. SISTEMAS DE AUDIO RESPUESTA (IVR).
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los sistemas de audio respuesta deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Permitir al usuario confirmar la información suministrada en la realización de la operación.
b) Permitir la transferencia de la llamada a una persona (una operadora), al menos en los horarios hábiles de atención al público.
2.3.3. CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA (CALL CENTER, CONTACT CENTER).
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los centros de atención telefónica deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Destinar un área dedicada exclusivamente para la atención telefónica, la cual deberá contar con los recursos necesarios para la prestación del servicio, los controles físicos y lógicos que impidan el ingreso de personas no autorizadas, así como la extracción de la información manejada.
b) Impedir el ingreso de dispositivos que permitan almacenar o copiar cualquier tipo de información, o medios de comunicación, que no sean suministrados por el Operador de la Información de la PILA.
c) Dotar a los equipos de cómputo que operan en el centro de atención telefónica de los elementos necesarios que impidan el uso de dispositivos de almacenamiento no autorizados por el Operador de Información de la PILA. Igualmente, se deberá bloquear cualquier tipo de conexión a red distinta a la usada para la prestación del servicio.
d) Garantizar que los equipos de cómputo destinados a los centros de atención telefónica sólo serán utilizados en la prestación de servicios por ese canal.
e) En los equipos de cómputo usados en los centros de atención telefónica no se permitirá la navegación por Internet, el envío o recepción de correo electrónico, la mensajería instantánea, ni ningún otro servicio que permita el intercambio de información, a menos que se cuente con un sistema de registro de la información enviada y recibida. Estos registros deberán ser conservados por lo menos un (1) año o en el caso en que la información respectiva sea objeto o soporte de una reclamación, queja, o cualquier proceso de tipo judicial, hasta el momento en que sea resuelto.
f) <Literal adicionado por la Circular 24 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Operadores de la Información de la PILA también podrán prestar los servicios del Centro de atención telefónica (Call Center, Contact Center) a través de colaboradores ubicados por fuera de las instalaciones exclusivas a las que hace referencia el literal a) del presente subnumeral, previo el análisis de riesgo y la implementación de las medidas de control para:
i. Preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.
ii. Mitigar el riesgo de: i) extracción, almacenamiento o copia de la información manejada y ii) uso de dispositivos o medios de comunicación que no sean suministrados por los Operadores de la Información de la PILA para la prestación del servicio.
iii. Impedir: i) el uso o conexión a redes distintas a las autorizadas para la prestación del servicio y ii) que se destinen los dispositivos y medios de comunicación para actividades distintas a la prestación de los servicios por este canal.
En aquellos eventos en que los equipos de cómputo permitan el envío o recepción de correo electrónico, mensajería instantánea, o cualquier otro servicio que permita el intercambio de información, los Operadores de la Información de la PILA deben contar con un sistema de registro de la información enviada y recibida, y conservar dichos registros por un periodo mínimo de 6 meses. En el caso en que la información respectiva sea objeto o soporte de una reclamación, queja o forme parte de un proceso judicial o una actuación extrajudicial, se deberá conservar hasta el momento en que la reclamación o queja se resuelva, o el proceso o actuación finalice.
Para efectos del presente subnumeral, se entiende por colaboradores el personal que preste los servicios del Centro de atención telefónica (Call Center, Contact Center) en cualquiera de las modalidades contratadas por los Operadores de la Información de la PILA para la atención parcial o total de sus usuarios a través de este canal.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Operadores de Información que presten sus servicios por Internet deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
a) Implementar los algoritmos y protocolos necesarios para brindar una comunicación segura.
b) Realizar como mínimo dos (2) veces al año una prueba de vulnerabilidad y penetración a los equipos, dispositivos y medios de comunicación usados en la realización de operaciones por este canal. Sin embargo, cuando se realicen cambios en la plataforma que afecten la seguridad del canal, deberá realizarse una prueba adicional.
c) Promover y poner a disposición de sus usuarios mecanismos que reduzcan la posibilidad de que la información de sus operaciones pueda ser capturada por terceros no autorizados durante cada sesión.
d) Establecer el tiempo máximo de inactividad, después del cual se deberá dar por cancelada la sesión, exigiendo un nuevo proceso de autenticación para realizar otras operaciones.
e) Informar al usuario, al inicio de cada sesión, la fecha y hora del último ingreso a este canal.
f) Implementar mecanismos que permitan al Operador de Información de la PILA verificar constantemente que no sean modificados los enlaces (links) de su sitio Web, ni suplantados sus certificados digitales, ni modificada indebidamente la resolución de sus DNS (Domain Name System – nombre del dominio).
2.3.5. PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE NUEVOS CANALES.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando el Operador de Información de la PILA decida iniciar la prestación de servicios a través de nuevos canales diferentes a los que tiene en uso, además del cumplimiento de las instrucciones generales de seguridad y calidad, deberá adelantar el respectivo análisis de riesgos del nuevo canal. Dicho análisis deberá ser puesto en conocimiento de la junta directiva y los órganos de control.
El Operador de Información de la PILA deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, con al menos quince (15) días calendario de antelación a la fecha prevista para el inicio del desarrollo de la actividad a través del nuevo canal, la siguiente información:
a) Descripción del procedimiento que se adoptará para la prestación del servicio.
b) Tecnología que utilizará el nuevo canal.
c) Análisis de riesgos y medidas de seguridad y control del nuevo canal.
d) Planes de contingencia y continuidad para la operación del canal.
e) Plan de capacitación dirigido a los usuarios para el uso del nuevo canal, así como para mitigar los riesgos a los que se verían expuestos.
2.4. REGLAS SOBRE ACTUALIZACIÓN DE SOFTWARE.
<Numeral adicionado por la Circular 29 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el propósito de mantener un adecuado control sobre el software, los Operadores de Información de la PILA deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes medidas:
a) Mantener tres (3) ambientes independientes: uno para el desarrollo de software, otro para la realización de pruebas, y un tercer ambiente para los sistemas en producción. En todo caso, el desempeño y la seguridad de un ambiente no podrá influir en los demás.
b) Implementar procedimientos que permitan verificar que las versiones de los programas del ambiente de producción corresponden a las versiones de programas fuentes catalogadas.
c) Cuando los Operadores de Información de la PILA necesiten tomar copias de la información de sus usuarios para la realización de pruebas, se deberán establecer los controles necesarios para garantizar su destrucción, una vez concluidas las mismas.
d) Contar con procedimientos y controles para el paso de programas a producción. El software en operación deberá estar catalogado.
e) Contar con interfases para los usuarios que cumplan con los criterios de seguridad y calidad, de tal manera que puedan hacer uso de ellas de una forma simple e intuitiva.
f) Mantener documentada y actualizada, al menos, la siguiente información: (i) parámetros de los sistemas donde operan las aplicaciones en producción, incluido el ambiente de comunicaciones; (ii) versión de los programas y aplicativos en uso; (iii) soportes de las pruebas realizadas a los sistemas de información; y (iv) procedimientos de instalación del software.
REGLAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL
RIESGO DE CONTRAPARTE POR PARTE DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES.
<Capítulo derogado a partir del 1 de junio de 2023 por la Circular 18 de 2021. Fecha en la que entran en vigencia los Capítulos XXXI y XXXII>
<Capítulo adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
CONSIDERACIONES GENERALES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo de sus operaciones, las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (SCBV) y las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Bienes y Productos Agropecuarios, Agroindustriales o de Otros Commodities (SCBA) sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se encuentran expuestas al Riesgo de Contraparte (RiC) entendido como la contingencia a la cual se ven sometidas estas entidades ante el incumplimiento de una o varias operaciones por parte de sus contrapartes y tener que cubrir dicho incumplimiento con sus propios recursos o materializar una pérdida en sus balances.
El RiC puede presentarse en desarrollo de las operaciones por cuenta propia de las SCBV o de las SCBA, cuando la contraparte de la operación no cumpla con sus obligaciones durante el plazo de la operación o al momento de la liquidación de la misma. Así mismo, cuando uno de sus clientes por cuenta de quien realiza operaciones ya sea en un sistema de negociación, una bolsa o en el mercado mostrador, llegue a incumplir sus obligaciones de pago o entrega de garantías respecto de las operaciones celebradas por dichas entidades en desarrollo del contrato de comisión, de administración de portafolios de terceros o de administración de valores.
Por tal razón, dichas entidades deben diseñar, implementar y mantener un Sistema de Administración del Riesgo de Contraparte (SARiC) acorde con su estructura, tamaño, objeto social y actividades autorizadas, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficaz y eficientemente este riesgo.
En este orden, el presente Capítulo contiene los parámetros mínimos que las SCBV y las SCBA deben observar en el diseño e implementación del SARiC, mediante el cual se busca una efectiva gestión del riesgo de contraparte.
1. DEFINICIONES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los efectos propios del presente Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
Cliente: Aquel que realiza operaciones a través de una SCBV o una SCBA en virtud del contrato de comisión, de administración de portafolios de terceros o de administración de valores, según el régimen legal y de actividades autorizadas de la respectiva entidad o, que interviene en cualquier operación de intermediación de valores en la que a su vez participa una SCVB o una SCBA.
Contraparte: Denominación que incluye a los Clientes de una SCBV o una SCBA, así como a aquellos con quienes una SCBV o una SCBA celebra operaciones por cuenta propia o por cuenta de terceros, sobre valores o activos para los cuales se encuentran autorizadas, ya sea en un sistema de negociación, bolsa o en el mercado mostrador.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las SCBV y las SCBA sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, deben adoptar un SARiC de acuerdo con las instrucciones del presente Capítulo.
3. RIESGO DE CONTRAPARTE (RIC). <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende por riesgo de contraparte (RiC) a la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento de una contraparte, eventos en los cuales deberá atender el incumplimiento con sus propios recursos o materializar una pérdida en su balance.
4. ALCANCE DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE CONTRAPARTE (SARIC). <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El SARiC es el sistema de administración del riesgo de contraparte que deben implementar las SCBV y las SCBA, con el propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de contraparte al que están expuestas en desarrollo de sus operaciones.
El SARiC que diseñen las entidades debe atender la estructura, tamaño, objeto social y naturaleza de las actividades autorizadas que les permita gestionar el RiC de manera eficaz y utilizando eficientemente los recursos disponibles. Es deber de las entidades evaluar las etapas y elementos del SARiC con el fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su funcionamiento, de forma tal que respondan en todo momento a las condiciones particulares de la entidad, de sus líneas de negocio o productos y las del mercado en el cual participan.
Adicionalmente, las SCBV y las SCBA deben desarrollar una estrategia de gestión del riesgo de contraparte acorde con los demás sistemas de administración de riesgos de la entidad y su sistema de control interno, reconociendo la alta interrelación que tiene el riesgo de contraparte con otros tipos de riesgo como: el riesgo de mercado, el de liquidez y el operativo, entre otros, a los cuales están expuestas en virtud de sus actividades.
5. ETAPAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE CONTRAPARTE (SARIC). <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El SARiC debe considerar las siguientes etapas:
5.1. IDENTIFICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El SARiC debe permitir a las entidades identificar el RiC al que están expuestas en función del tipo de posiciones asumidas con sus contrapartes (tanto en sus operaciones por cuenta propia como por cuenta de sus clientes), los tipos de productos y mercados en los que participan, de conformidad con las operaciones autorizadas, así como con los factores generales y particulares que inciden en el perfil de riesgo de sus contrapartes.
La etapa de identificación debe realizarse previamente a la creación de nuevos productos o la incursión en nuevas operaciones o actividades, de tal forma que permita establecer la exposición que se puede generar en los mismos al riesgo de contraparte.
Las entidades deben identificar y evaluar los eventos o circunstancias en los cuales podría materializarse el RiC y adoptar los mecanismos de mitigación necesarios en caso que se materialice el riesgo.
5.1.1. FACTORES DE RIESGO. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
En esta etapa las entidades deben identificar los factores de riesgo de contraparte, teniendo en cuenta como mínimo lo siguiente:
a) Operaciones y mercados: Las entidades deben identificar y evaluar los aspectos que inciden en el riesgo de contraparte tales como: el tipo de operaciones, el plazo para el cumplimiento, los agentes, reglas y controles aplicables a la negociación, compensación y liquidación de las mismas, la liquidez y la volatilidad del precio de los valores o activos objeto de la operación, entre otros.
b) Perfil de riesgo de las contrapartes: Las entidades deben identificar y evaluar los aspectos que inciden en el nivel de riesgo de sus contrapartes, de manera previa a la realización de operaciones o actividades con la respectiva contraparte, tales como:
i) Fortaleza patrimonial.
ii) Solvencia.
iii) Liquidez.
iv) Variables o razones financieras.
v) Perfil de operaciones de la contraparte en el mercado.
vi) Garantías y medios de pago asociadas a sus posiciones.
vii) Historia de su comportamiento de pago y niveles de exposición crediticia, con base en la información de la contraparte que repose en la entidad y aquella adicional que se encuentre disponible a través de otros mecanismos o herramientas autorizadas o habilitadas a las que tenga acceso.
viii) Calificación crediticia, si las tuviere.
ix) Circunstancias o eventos externos que pueden afectar su capacidad de pago.
x) Los demás que la entidad considere relevantes.
Para efectos de la identificación y evaluación de los factores de riesgo y del perfil de riesgo de las contrapartes, las SCBV y las SCBA podrán establecer los criterios aplicables según los tipos de contrapartes con las cuales realiza operaciones y/o las condiciones de las operaciones, productos o mercados, según corresponda.
Para las operaciones cuya contraparte sea una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la SFC se entenderá que el perfil de riesgo de la contraparte corresponde al más bajo.
5.1.2. ESTÁNDARES MÍNIMOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El SARiC debe cumplir como mínimo con los siguientes estándares:
a) Permitir realizar un análisis del perfil de riesgo y capacidad de pago de las contrapartes con las que desea realizar operaciones y asignarles una calificación de riesgo, de acuerdo con los criterios tanto cualitativos como cuantitativos aprobados por la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces. Para efectos del análisis, la entidad debe contar con la información que sea necesaria para la evaluación de los principales factores de riesgo de sus contrapartes.
El análisis del perfil de riesgo de cada contraparte debe efectuarse de forma previa a la realización de operaciones con la respectiva contraparte y actualizarse con la periodicidad definida por la Junta Directiva, u órgano que haga sus veces, la cual no podrá ser superior a seis (6) meses.
En todo caso, el perfil de riesgo deberá revisarse de forma extraordinaria cuando se tengan indicios de deterioro de la capacidad de pago de la contraparte o se hayan presentado eventos de incumplimiento de las operaciones o de la constitución o ajuste de las garantías asociadas a sus operaciones.
b) Evaluar las reglas y condiciones del mercado y de las operaciones que pueden incidir en la capacidad de cumplimiento de sus contrapartes, para determinar los mecanismos de mitigación aplicables, tales como:
i) Cupos o límites de operación por contraparte: Definidos e implementados de acuerdo con las políticas y criterios de tolerancia al riesgo de contraparte aprobados por la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces.
En particular, dichos cupos o límites deben incorporar criterios tales como: montos máximos de exposición por tipo de operación, por tipo de activo o valor, por mercado; y cupo o límite total por contraparte, incluidas aquellas contrapartes que tengan el carácter de vinculadas o relacionadas. Para estos efectos, se entenderán como contrapartes vinculadas o relacionadas las definidas en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Los cupos o límites deben ser revisados con la periodicidad que establezca la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces, con el fin de incorporar los cambios en el perfil de riesgo de la contraparte o del comportamiento de otros factores de riesgo que definan las SCBV y las SCBA, así como aquellos que resulten de los ajustes en los lineamientos sobre la gestión del riesgo.
ii) Esquema de garantías exigidas por los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sistemas de compensación y liquidación de operaciones y cámaras de riesgo central de contraparte, según corresponda.
iii) Garantías exigidas por la propia entidad, distintas de aquellas señaladas en el numeral anterior, según las políticas establecidas por la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces.
El SARiC podrá incorporar un esquema de garantías definido por la propia entidad para la mitigación del riesgo de contraparte al que se encuentra expuesto con sus clientes, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos de mitigación del riesgo de contraparte definidos por la entidad. Este esquema puede incorporar aspectos tales como: la constitución de garantías iniciales o previas, aplicación de haircuts, así como políticas y procedimientos para el ajuste de garantías durante el plazo de las operaciones, así como su correlación con el subyacente de la operación, según corresponda.
Cuando una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la SFC compense y liquide operaciones sobre los mismos valores, activos o activos subyacentes, el esquema de garantías definido por la entidad debe contemplar como mínimo el nivel mínimo exigido por dicha cámara de riesgo central de contraparte.
iv) Procedimientos o mecanismos de prevención del riesgo de contraparte tales como cierre de posiciones o liquidación de garantías, entre otros que la entidad considere necesarios para evitar la materialización del riesgo.
c) Permitir medir la concentración del riesgo de contraparte tanto individual como global o consolidada de la contraparte en el mercado o mercados donde opera la SCBV o la SCBA, cuando una o varias contrapartes tenga el carácter de vinculadas, de acuerdo con la periodicidad definida por la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces. Para los efectos del presente literal se entiende como contraparte vinculada lo dispuesto en literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
En este sentido, la entidad deberá realizar el análisis de la concentración tanto individual como global o consolidada de la contraparte y sus vinculados, con base en la información que repose en la propia entidad y aquella adicional que se encuentre disponible a través de otros mecanismos o herramientas autorizadas o habilitadas a las que tenga acceso.
d) Analizar los mecanismos de pago de las operaciones por parte de sus contrapartes, así como los mecanismos de ejecución de garantías y de recuperación de las pérdidas causadas por los incumplimientos de sus contrapartes.
5.2. MEDICIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las SCBV y las SCBA deben determinar la probabilidad de ocurrencia del riesgo de contraparte, partiendo de la identificación, registro y análisis de los eventos que se hayan materializado durante un periodo de tiempo, el cual deberá ser definido por la Junta Directiva de la Entidad. Para tal efecto, las entidades podrán adoptar las medidas que les permitan identificar las causas de los eventos, implementar los correctivos y controles necesarios para prevenirlos y desarrollar a futuro una medición cuantitativa del impacto del RiC.
5.3. CONTROL. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El SARiC debe permitir a las entidades tomar las medidas conducentes a controlar el riesgo de contraparte al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones, tanto por cuenta propia como aquellas realizadas por cuenta de sus clientes.
Las medidas de control deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Estar aprobadas por la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces.
b) Guardar proporción con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que haya correspondencia entre el modelo de administración del riesgo y las operaciones desarrolladas.
c) Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de contraparte y de los límites generales y especiales impuestos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas con cada contraparte.
d) Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de sus operaciones y las condiciones del mercado.
5.4. MONITOREO. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El SARiC debe permitir a las entidades llevar a cabo un seguimiento y control permanente de su exposición al riesgo de contraparte, tanto de las posiciones por cuenta propia como por cuenta de sus clientes. Así mismo, debe contar con un procedimiento de revisión permanente de los límites asignados a sus contrapartes para las diferentes operaciones según las políticas y frecuencia definidas por la Junta Directiva de la entidad u órgano que haga sus veces.
El monitoreo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones o productos desarrollados por la entidad.
b) Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de contraparte y de los límites generales y específicos establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.
c) Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de contraparte que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones y contrapartes que contribuyen significativamente a dicho riesgo.
6. ELEMENTOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE CONTRAPARTE (SARIC). <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El SARiC que implementen las entidades debe considerar como mínimo los siguientes elementos:
6.1. POLÍTICAS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Son los lineamientos generales que las entidades deben adoptar en relación con el SARiC.
Cada una de las etapas y elementos del sistema deben contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables. Dichas políticas deben permitir un adecuado funcionamiento del SARiC y traducirse en reglas de conducta y procedimientos que orienten la actuación de la entidad.
Estas políticas deben ser adoptadas por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de contraparte.
Igualmente, la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, debe establecer los mecanismos y controles que aseguren el cumplimiento de dichas políticas y de las demás normas que le son aplicables al proceso de administración del riesgo de contraparte.
Las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Establecer claramente la directriz institucional en materia de exposición al riesgo de contraparte.
b) Establecer los criterios bajo los cuales la Unidad o Área de Administración del RiC deberá fijar los límites y cupos máximos de exposición al riesgo de contraparte según el tipo de operación y plazo, entre otros, a nivel individual y consolidado, cuando se trate de contrapartes que tengan el carácter de vinculadas o relacionadas, incluidas además aquellas personas que deban considerarse como una sola contraparte o fuente de riesgo por sus vínculos patrimoniales o de responsabilidad entre ellos.
c) Establecer los criterios bajo los cuales la Unidad o Área de Administración del RiC deberá diseñar, ejecutar y monitorear indicadores de alerta temprana que permitan identificar el aumento de la exposición al riesgo de contraparte.
d) Establecer los mercados en los cuales puede actuar la entidad y sus clientes, así como el tipo de valores o activos autorizados y niveles de concentración para operaciones.
e) Establecer los negocios estratégicos en los que podrá participar la entidad, tanto por cuenta propia como por cuenta de sus clientes.
f) Definir los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites establecidos, así como ante los cambios inesperados en la exposición al riesgo de contraparte.
g) Definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de operación de sus clientes según su plazo, mercado y tipo de valor, instrumento o activo, atendiendo como mínimo la volatilidad y liquidez de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías exigidas por los administradores de los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sistemas de compensación y liquidación de operaciones y cámaras de riesgo central de contraparte.
h) Las políticas deben precisar las características y procedimientos necesarios para incorporar la totalidad de las posiciones en cuenta propia y por cuenta de clientes.
i) Definir los criterios sobre el contenido, calidad y periodicidad de los informes que deben presentar los diferentes órganos o áreas responsables.
6.2. PROCEDIMIENTOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades deben establecer los procedimientos aplicables para la adecuada implementación y funcionamiento de las etapas y elementos del SARiC.
Los procedimientos que en esta materia adopten las entidades deben contemplar, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Instrumentar las diferentes etapas y elementos del SARiC.
b) Garantizar el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SARiC.
c) Adoptar los correctivos necesarios en caso de la no detección de posibles riesgos de incumplimiento de las obligaciones.
d) Contemplar las acciones a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados.
e) Documentar el estudio del perfil de riesgo cada uno de los clientes en el momento de su vinculación y realizar las revisiones con la periodicidad definida por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces.
f) Incluir planes de recuperación de cartera cuando se presentan incumplimientos, incorporando los recursos humanos, financieros y legales necesarios para ejecutarlos.
g) Plan de pruebas periódicas de los procedimientos establecidos en caso de materialización el RiC.
h) Las SCBV y las SCBA deberán contar con políticas y procedimientos que les permitan suministrar de manera veraz y oportuna la información sobre el incumplimiento de las operaciones de sus clientes, así como realizar consultas de la información de los mismos, atendiendo los requisitos establecidos en la normativa vigente en relación con el reporte y consulta de información a través de bases de datos personales.
6.3. DOCUMENTACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las etapas y los elementos del SARiC deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida. La documentación debe incluir como mínimo:
a) Manual de riesgos y procedimientos de administración del riesgo de contraparte, debidamente aprobados por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces.
b) Los documentos y registros que evidencien el funcionamiento oportuno, efectivo y eficiente del SARiC, así como el cumplimiento de los parámetros definidos por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces.
c) Los informes de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, del Representante Legal, de la Unidad o Área de Administración del RiC o del Comité de Riesgos, según sea el caso, y de los órganos de control.
d) Las actas del comité de riesgos, según sea el caso, del comité de auditoría y los reportes o informes del Representante Legal y de la Unidad o Área de Administración del RiC a la Junta Directiva, u órgano que haga sus veces, relacionadas con el SARiC.
e) La metodología, parámetros, fuentes de información y demás características empleadas para la medición del riesgo de contraparte.
f) Registro de eventos relacionados con incumplimientos por cliente; así como de las acciones efectuadas para mitigarlos.
g) Resultados del desarrollo del plan de pruebas.
6.4. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades deben establecer y asignar funciones en relación con las distintas etapas y elementos del SARiC.
Para tal efecto se deben establecer como mínimo las siguientes funciones a cargo de los órganos de dirección, administración y demás áreas de la entidad.
6.4.1. JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO QUE HAGA SUS VECES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el SARiC debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces:
a) Definir y aprobar las políticas, procedimientos y metodologías de la entidad relativas al SARiC.
b) Aprobar el Manual de Riesgo de Contraparte y sus actualizaciones.
c) Hacer seguimiento y pronunciarse sobre el perfil de riesgo de contraparte de la entidad.
d) Establecer las medidas relativas al perfil de riesgo de contraparte, teniendo en cuenta el nivel de tolerancia al riesgo de la entidad.
e) Pronunciarse respecto de cada uno de los puntos que contengan los informes que presenten el Representante Legal, la Unidad o Área de Administración del RiC o los órganos de control.
f) Proveer los recursos necesarios para implementar y mantener en funcionamiento de forma efectiva y eficiente el SARiC.
g) Establecer y preservar estándares que permitan contar con personal idóneo para la administración del riesgo de contraparte.
h) Asignar las responsabilidades de las diferentes personas y áreas involucradas en los respectivos procesos, y establecer reglas internas para prevenir y sancionar conflictos de interés; así como, para controlar el uso indebido de información y asegurar su reserva.
i) Definir las políticas de exposición y concentración de riesgo de contraparte, por tipo de operación y plazo, entre otros, en forma global e individual para cada contraparte o tipo de contrapartes; así como, los ajustes que deban realizarse.
j) Aprobar el marco general de indicadores de alerta temprana y los parámetros de exposición al riesgo de contraparte, así como la actuación de la entidad en los casos en que estos se excedan.
k) Pronunciarse y hacer seguimiento a los reportes que le presente el Representante Legal sobre los informes del Revisor Fiscal y la Unidad o Área de Administración del RiC.
l) Definir y aprobar los lineamientos que en materia de ética deben observarse en relación con el SARiC.
m) Realizar el nombramiento del comité de riesgos, definir sus funciones y aprobar su reglamento, de acuerdo con las normas legales que les apliquen.
n) Establecer la periodicidad mínima con la cual el Representante Legal, la Unidad o Área de Administración del RiC, el Comité de Riesgos, según el caso, y la auditoría interna deberán presentar los informes o reportes relacionados con el RiC y el cumplimiento de las políticas y procedimientos aplicables al SARiC.
6.4.2. REPRESENTANTE LEGAL. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el Representante Legal debe cumplir con las siguientes funciones como mínimo:
a) Diseñar y poner a consideración de la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces, las políticas, procedimientos y metodologías.
b) Velar por el cumplimiento de las políticas, procedimientos y metodologías definidas por la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces, teniendo en cuenta las etapas y elementos que conforman el Sistema de Administración del Riesgo de Contraparte.
c) Mantener informada a la Junta Directiva de la entidad, u que haga sus veces acerca del cumplimiento de las funciones del área o unidad de gestión de riesgo de contraparte.
d) Rendir informe a la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces, sobre los dictámenes realizados por el Revisor Fiscal y la Unidad o Área de Administración del RiC, con relación al grado de exposición global e individual al riesgo de contraparte.
e) Velar por el estricto cumplimiento de los manuales y códigos adoptados por la entidad.
f) Informar de manera oportuna a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o organismos de Autorregulación de cualquier situación excepcional que se presente o prevea que pueda presentarse en el ámbito de la administración del riesgo de contraparte, de las causas que lo originan y de las medidas adoptadas por la entidad para corregir o enfrentar dicha situación, si procede.
6.4.3. UNIDAD O ÁREA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIC. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades deben contar con una unidad o área que administre el RiC a través de la identificación, medición, control y monitoreo de dicho riesgo. Esta área tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Diseñar y adoptar la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de contraparte a que se expone la entidad.
b) Elaborar el manual de procedimientos del SARiC, así como sus actualizaciones para ser aprobado por la Junta Directiva de la entidad o quien haga sus veces, y cerciorarse de su difusión, operatividad y actualización.
c) Velar para que los informes relacionados con el riesgo de contraparte que se deben remitir a la Junta Directiva, u órgano que haga sus veces, se ajusten a los criterios establecidos en las políticas relacionadas con el SARiC.
d) Proponer los parámetros de exposición global e individual al riesgo de contraparte por tipo de operación, plazo y cliente para aprobación del comité de riesgos, o en su defecto, a la Junta Directiva de la entidad u órgano que haga sus veces.
e) Presentar al comité de riesgo o, en su defecto, a la Junta Directiva, u órgano que haga sus veces las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes.
f) Informar al comité de riesgos o, en su defecto, a la Junta Directiva o quien haga sus veces sobre los siguientes aspectos:
i) La exposición global al riesgo de contraparte de la entidad, según el plazo y tipo de las operaciones, así como la forma en la que contribuyen a la misma las diferentes contrapartes.
ii) El nivel de concentración global e individual por tipo de garantías que respaldan las operaciones vigentes de cumplimiento de los clientes.
iii) El cumplimiento general de las políticas establecidas por la Junta Directiva, u órgano que haga sus veces.
Este informe deberá ser presentado de acuerdo con la periodicidad definida por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces.
g) Realizar un monitoreo diario de la evolución del RiC, en particular los aspectos asociados al cumplimiento de las operaciones y la constitución y ajuste de garantías.
h) Informar al Representante Legal y a las instancias de la entidad que tienen que ver con el manejo del riesgo de contraparte, sobre el comportamiento del mismo, niveles de concentración e incumplimientos, así como los demás aspectos que se consideren relevantes, de acuerdo con la periodicidad establecida por la Junta Directiva de la entidad u órgano que haga sus veces.
i) Monitorear y analizar cómo la liquidez de las posiciones de los clientes en operaciones pendientes de cumplimiento podrían generar riesgo de contraparte.
j) Controlar el cumplimiento de los cupos de contraparte, y la constitución y ajuste de garantías de conformidad con las políticas establecidas por la Junta Directiva u órgano que haga sus veces.
6.5. ÓRGANOS DE CONTROL DEL SARIC. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Los órganos de control responsables de adelantar las labores de verificación y seguimiento al SARiC deben garantizar el cumplimiento de las instrucciones de este Capítulo y demás obligaciones que la entidad adopte en materia de administración del riesgo de contraparte. Esas instancias deben informar de manera oportuna, los resultados a los órganos competentes o área de administración del riesgo de contraparte.
6.5.1. REVISORÍA FISCAL. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones al Revisor Fiscal, debe elaborar un reporte al cierre de cada ejercicio contable, en el cual informe acerca de las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación y revisión del cumplimiento de las normas e instructivos sobre el SARiC.
A su vez, está en la obligación de poner en conocimiento del Representante Legal de la entidad, los incumplimientos del SARiC, sin perjuicio de la obligación de informar sobre ellos a la Junta Directiva, u órgano que haga sus veces, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación, de las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento de lo establecido en las normas.
6.5.2. AUDITORÍA INTERNA O QUIEN EJERZA EL CONTROL INTERNO. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones a la Auditoría Interna, o quien ejerza el control interno, ésta debe evaluar periódicamente la efectividad y cumplimiento de todas y cada una de las etapas y los elementos del SARiC con el fin de determinar las deficiencias y sus posibles soluciones. Así mismo, debe informar los resultados de la evaluación a la unidad o área de administración del riesgo, al comité de riesgo, según sea el caso, y al Representante Legal de la entidad.
El diseño e implementación del SARiC debe contar con procesos de control interno mediante los cuales sea posible verificar la implementación de las metodologías, procedimientos y en general el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces y al nivel administrativo de la entidad que corresponda.
6.6. INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las SCBV y las SCBA de acuerdo con sus actividades y tamaño, deben contar con la tecnología y los sistemas necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento del SARiC.
6.7. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
Las SCBV y las SCBA deben diseñar un sistema efectivo, eficiente y oportuno de reportes internos que garantice el funcionamiento de su SARiC y el cumplimiento de las políticas y parámetros aprobados por la Junta Directiva, u órgano que haga sus veces en ese riesgo.
Como resultado del monitoreo del riesgo de contraparte, la Unidad o Área de administración del RiC deberá reportar periódicamente al órgano competente del comportamiento de este riesgo, y presentar por lo menos semestralmente al Representante Legal y a la Junta Directiva de la entidad, u órgano que haga sus veces, un informe de gestión que de manera comprensible advierta sobre las exposiciones al RiC por tipo de operación, plazo y cliente, grado de cumplimiento, entre otros aspectos que se consideren relevantes.
Los administradores de la entidad deben incluir en su informe de gestión al cierre de cada ejercicio contable, una indicación sobre la gestión adelantada en materia de administración del riesgo de contraparte.
7. MONITOREO Y SUPERVISIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
El SARiC que adopten las SCBV y las SCBA están sujetas al monitoreo y supervisión permanente del organismo de autorregulación al cual pertenezca la respectiva entidad con el fin de evitar potenciales conductas o situaciones de incumplimiento ligadas al riesgo de contraparte, sin perjuicio de las facultades y funciones que correspondan a la Superintendencia Financiera de Colombia.
REGLAS RELATIVAS AL ESQUEMA DE PRUEBAS DE RESISTENCIA (EPR).
1. OBJETIVO. <Numeral adicionado por la Circular 51 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) se exponen a una serie de riesgos en desarrollo de sus actividades. En caso de materializarse, esos riesgos pueden afectar la viabilidad de las entidades, comprometer la estabilidad del sistema financiero y poner en riesgo la confianza del público. Por este motivo es necesario que tanto las entidades como las autoridades estén en capacidad de identificarlos. También deben procurar que el capital y la liquidez de las entidades cubran adecuadamente los riesgos inherentes a sus actividades y que la gestión de los riesgos sea consistente con su tamaño, naturaleza, complejidad e importancia sistémica.
El Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) es un instrumento muy útil para estos propósitos. A las entidades les permite identificar y precisar sus debilidades, adoptar decisiones oportunas para la apropiada gestión de los riesgos, examinar la consistencia de su capital, de su liquidez, de sus activos y sus pasivos de acuerdo con su perfil de riesgo, así como ponderar la viabilidad de sus planes de negocio. De este modo, el EPR ayuda a las entidades a fortalecer la gestión de los riesgos y complementa sus procesos de evaluación de suficiencia del capital. Con base en los resultados de las pruebas del EPR, las entidades pueden dimensionar la capacidad de absorción de pérdidas de los componentes del capital y adecuarlo a los riesgos actuales y potenciales que enfrentan en desarrollo de su plan de negocio. A la SFC el EPR le ayuda a evaluar la resiliencia de las entidades y del sistema financiero en escenarios económicos que pueden precipitar la materialización de los riesgos. Con este fin, la SFC usa los resultados de las pruebas como un insumo para examinar la vulnerabilidad de las entidades a cambios repentinos en el entorno económico y para determinar la idoneidad de su capital, de su liquidez y de la composición de sus activos y pasivos para asimilar los cambios, sin que se afecte la prestación de los servicios financieros.
En consecuencia, el EPR debe ser utilizado tanto por las entidades para su planeación financiera, como por la SFC para evaluar la estabilidad de las entidades y del sistema financiero. En el primer caso, las entidades deben diseñar los escenarios económicos que consideren pertinentes para realizar las pruebas y utilizar los resultados en su planeación financiera. En el segundo caso, las entidades deben realizar las pruebas con base en los escenarios diseñados por la SFC y remitirle a ella los resultados.
Con el fin de que los resultados de las pruebas de resistencia orienten la gestión de los riesgos y la toma de las decisiones estratégicas del negocio, el EPR debe formar parte de la cultura corporativa de las entidades. Con este fin, la Junta Directiva (JD) y la alta gerencia deben participar activamente en la implementación y el análisis de los resultados de las pruebas de resistencia, así como en la adopción de las acciones a que haya lugar. En consecuencia, las pruebas de resistencia deben estar incluidas en las políticas y en las prácticas generales de gestión del riesgo en todos los niveles de la entidad, de manera que desempeñen un papel fundamental en el diseño de las estrategias para mitigar los riesgos y en el desarrollo de los planes de contingencia para las situaciones de estrés. En particular, son una herramienta útil para gestionar los riesgos a nivel individual y del conglomerado financiero, considerando las concentraciones e interacciones entre los riesgos bajo condiciones de estrés. También deben alimentar el proceso de toma de decisiones de las entidades, incluyendo la determinación de su tolerancia y apetito al riesgo, los límites del riesgo y la evaluación de las acciones estratégicas para su planeación de largo plazo.
En estas condiciones, el EPR contribuye a la gestión de los riesgos, así como de los activos y los pasivos, del capital y de la liquidez de las entidades.
2. DEFINICIONES. <Numeral adicionado por la Circular 51 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las siguientes definiciones se deben tener en cuenta para los fines del presente capítulo:
2.1. Esquema de Pruebas de Resistencia: El EPR es el marco dentro del cual las entidades deben realizar tanto (i) las pruebas de resistencia que utilizan para su planeación financiera y gestión de los riesgos, como (ii) las requeridas por la SFC para efectos de la supervisión prudencial y la evaluación de la estabilidad financiera.
El EPR incluye las pruebas de resistencia, la evaluación de sus resultados y la toma de las acciones pertinentes.
2.2. Pruebas de Resistencia: Se entiende por pruebas de resistencia el conjunto de procedimientos e instrumentos (ejercicios de simulación, técnicas cuantitativas y criterio de expertos, entre otros), que permiten evaluar la respuesta de las entidades a diferentes escenarios económicos que inciden directamente en su funcionamiento.
2.3. Escenarios Económicos: Son especificaciones sobre posibles trayectorias futuras de un conjunto de variables macroeconómicas, financieras y sectoriales. No son predicciones ni se espera que ocurran de una manera inexorable. Se diseñan con el fin de evaluar la respuesta y la resistencia de las entidades y del sistema a cambios en el entorno económico y financiero.
En el caso de las pruebas requeridas por la SFC, se tendrán en cuenta los siguientes escenarios:
2.3.1. Escenario Base: es aquel en el cual la economía y el sistema financiero no sufren choques inesperados.
2.3.2. Escenario Adverso: es aquel en el cual la economía y el sistema financiero sufren choques inesperados que desmejoran su comportamiento respecto del escenario base.
2.4. Perfil de Riesgo: Es la exposición y tipos de riesgos a los cuales se encuentra expuesta una entidad en un punto determinado del tiempo.
2.5. Apetito de Riesgo: Es el nivel o niveles de riesgo y tipos de riesgo que una entidad está dispuesta a asumir de acuerdo con su fortaleza financiera y su plan de negocio.
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 51 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
El presente capítulo aplica a los establecimientos bancarios, compañías de financiamiento, corporaciones financieras y cooperativas financieras, a nivel individual o consolidado. Para llevar a cabo las pruebas de resistencia que requiere el supervisor, las entidades deben estimar los efectos de los escenarios suministrados por la SFC en sus estados financieros.
4. CARACTERÍSTICAS DEL EPR. <Numeral adicionado por la Circular 51 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades deben diseñar y adoptar un EPR de acuerdo con su naturaleza, tamaño, perfil y apetito de riesgo, complejidad del negocio y estructura de activos y pasivos. El EPR debe constituir una herramienta esencial en la gestión de los riesgos, en la planeación financiera y en el diseño de los planes de contingencia. El EPR debe permitir a las entidades identificar y cuantificar el impacto de los escenarios económicos sobre sus estados financieros, en función de su estructura y plan de negocio.
Para efectos de la implementación del EPR se debe tener en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:
4.1. Para llevar a cabo las pruebas de resistencia, cuyos resultados utilizan en la planeación financiera y la gestión de los riesgos, las entidades deben diseñar los escenarios que consideren convenientes. Dichos escenarios pueden coincidir parcial o totalmente con los entregados por el supervisor siempre que: (i) le permitan a la entidad identificar sus debilidades y (ii) contribuyan a la gestión de los riesgos y a examinar la consistencia de su capital, liquidez activos y pasivos, de acuerdo con su perfil de riesgo.
4.2. Para efectos de las pruebas de resistencia requeridas por el supervisor, las entidades deben utilizar los escenarios que proporciona anualmente la SFC (base y adverso). En todo caso, la SFC puede suministrar otros escenarios particulares, bajo condiciones especiales del entorno económico, de la entidad o de ambos.
4.3. Las entidades deben diseñar e implementar modelos y metodologías propias que permitan trasladar a sus estados financieros los efectos de los escenarios que diseñan para su planeación financiera y los de los escenarios entregados por la SFC.
4.4. Para el caso de la realización de las pruebas requeridas por la SFC, las entidades deben seguir los lineamientos básicos establecidos en el Anexo 1 “Lineamientos para el Esquema de las Pruebas de Resistencia (EPR) Requeridas por el Supervisor” del presente capítulo.
4.5. Los modelos y metodologías se deben diseñar atendiendo la naturaleza, tamaño, complejidad, actividades significativas, plan de negocio y operaciones autorizadas a cada entidad. Los modelos estadísticos y econométricos que la entidad diseñe deben ser robustos.
4.6. Los modelos, metodologías, procedimientos, instrumentos y supuestos a partir de los cuales se evalúa la respuesta de las entidades a los diferentes escenarios económicos, deben ser explícitos, claros y sustentables y encontrarse debidamente documentados. Dada su importancia en las proyecciones, los supuestos deben ser razonables, revisados periódicamente y consistentes con los escenarios cuyo impacto se evalúa.
4.7. Los modelos y las metodologías deben contribuir en la gestión de riesgos de cada entidad. Además, teniendo en cuenta que el EPR recoge el impacto de los riesgos de una manera integral, los resultados que arrojen esos modelos deben constituir un insumo importante para la toma de decisiones en la gestión de los riesgos, el capital, la liquidez, los activos y los pasivos de la entidad.
4.8. En el caso de las pruebas requeridas por la SFC, los modelos y metodologías deben utilizar las proyecciones de las variables suministradas en los escenarios base y adverso, de acuerdo con la periodicidad y el horizonte de tiempo que se estipule en la proforma establecida para tal fin.
4.9. Los modelos y metodologías que diseñen e implementen las entidades en el marco del EPR no deben ser presentados a la SFC para concepto de no objeción. No obstante la SFC puede requerir a las entidades modificaciones a sus modelos y metodologías en los siguientes casos:
4.9.1. Cuando los modelos y/o metodologías no cumplan con las características establecidas en los numerales 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7.
4.9.2. Cuando del resultado de los modelos y/o metodologías se pueda concluir que no permiten una adecuada medición del impacto de los escenarios propuestos sobre los riesgos a los cuales se expone la entidad.
4.10. Las pruebas de resistencia deben tener en cuenta los límites y los factores de riesgo, internos y regulatorios, contemplados en sus sistemas de administración de riesgos.
4.11. El EPR debe facilitar la elaboración periódica de reportes gerenciales y de monitoreo de los riesgos evaluados, con el fin de contribuir en la medición del perfil de riesgo de la entidad.
4.12. Las entidades deben evaluar periódicamente sus EPR con el objeto de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que recojan los cambios en las condiciones propias de la entidad, su plan de negocios y el entorno económico en general.
4.13. Los resultados obtenidos a partir de los modelos y las metodologías, así como toda la documentación sobre sus parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento.
4.14. Los procesos y procedimientos establecidos por las entidades para la adopción del EPR, así como su aprobación expresa por la JD deben estar documentados y a disposición de la SFC.
5. PERIODICIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 51 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades deben llevar a cabo tanto las pruebas de resistencia que utilizan para su planeación financiera como las requeridas por la SFC, como mínimo una vez al año. Las entidades deben estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales, motivados por cambios en las condiciones del entorno económico, por factores idiosincrásicos o por requerimiento de la SFC.
6. RESPONSABILIDADES. <Numeral adicionado por la Circular 51 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
6.1. La JD debe aprobar la asignación de los recursos humanos, tecnológicos, físicos y técnicos para la implementación del EPR y en particular para la realización de las pruebas de resistencia.
6.2. De acuerdo con las instrucciones que imparta la JD, la alta gerencia debe establecer los lineamientos para la implementación del EPR y señalar los procedimientos, responsabilidades y atribuciones asignadas a los cargos y áreas relacionadas con dicha implementación, para garantizar la adecuada realización de las pruebas de resistencia.
6.3. El área designada por la alta gerencia debe diseñar e implementar los modelos del EPR y documentar sus parámetros, supuestos y funcionamiento, así como la realización de las pruebas. Además debe garantizar que los supuestos sean razonables, revisados periódicamente y consistentes con los escenarios cuyo impacto se evalúa.
6.4. La JD debe tener un oportuno conocimiento del EPR y aprobarlo.
6.5. La JD debe conocer oportunamente, hacer seguimiento y pronunciarse, en caso necesario, respecto de los resultados de las pruebas de resistencia y utilizarlos en su proceso de toma de decisiones y en el diseño del plan de negocio.
6.6. La alta gerencia debe tener en cuenta los resultados de las pruebas de resistencia dentro del proceso de la toma de decisiones para la gestión de los riesgos, el capital, la liquidez, los activos y los pasivos de la entidad.
6.7. El área designada por la alta gerencia debe garantizar que los reportes de las pruebas que se remitan a la SFC se ajusten en el contenido, calidad de la información, transmisión y validación a los requerimientos establecidos en las normas respectivas.
6.8. El Representante Legal debe aprobar los reportes relacionados con el EPR que se remitan a la SFC.
6.9. La auditoría interna debe revisar periódicamente el EPR en el proceso de evaluación del sistema de gestión de los riesgos.
7. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 51 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
Los resultados de las pruebas de resistencia, que utilizan las entidades en la planeación financiera y la gestión de los riesgos no son objeto de reporte a la SFC. Sin embargo, toda la documentación sobre los modelos, las metodologías y sus resultados deben estar a disposición de la SFC.
En el caso de las pruebas requeridas por la SFC, las entidades deben reportar anualmente las proyecciones para los periodos y las variables establecidas, la descripción y justificación de los modelos, así como el análisis de los resultados, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 1 “Lineamientos para el Esquema de Pruebas de Resistencia (EPR) Requeridas por el Supervisor” y la Proforma diseñada para tal efecto.
La SFC valorará la información reportada y con base en ella tomará las medidas prudenciales o acciones de supervisión que estime convenientes.
INSTRUCCIONES PARA EL RECONOCIMIENTO, MEDICIÓN, PRESENTACIÓN Y REVELACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA CON FINES DE SUPERVISIÓN DE LOS NEGOCIOS A LOS QUE LES APLICAN LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – SFC.
1. ALCANCE. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Las instrucciones incluidas en el presente Capítulo son aplicables para el reconocimiento, medición, presentación, revelación y reporte de los Informes Financieros con Fines de Supervisión consistentes en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión – Catálogo y los estados financieros de propósito especial (Balance y Estado de Resultados Integrales), éstos últimos para el caso de los negocios indicados en el numeral 2.1.1. del Capítulo IX de la Circular Básica Contable y Financiera, instrucciones que deben cumplir los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo señalado en el artículo 1.1.4.3.1. del capítulo 3, título 4 del Decreto 2420 de 2015, así como en el artículo 2º de la Resolución 598 de 2014, y el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 037 de 2017 expedidas por la Contaduría General de la Nación y sus modificatorias, cuando éstos no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido para las entidades del Grupo 1 bajo NIIF o alguno de los marcos normativos expedidos por la Contaduría General de la Nación.
2. CONSIDERACIONES GENERALES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Mediante la presente instrucción la SFC establece un régimen simplificado de información financiera y contable con fines de supervisión aplicable a los negocios del Grupo 3<1> para el reconocimiento y medición de los hechos económicos realizados por los negocios así como la correspondiente remisión de información en el Catálogo y los estados financieros de propósito especial, junto con sus notas; estos estados financieros se requieren cuando la norma así lo determina o cuando se establezca contractualmente.
Este Capítulo tiene como objetivo definir el marco conceptual y los principios técnicos para el reconocimiento, medición, preparación, presentación y revelación de la información financiera y contable con fines de supervisión de los negocios<2> antes señalados; aplicando a nivel de documento fuente el Catálogo, en cumplimiento de las instrucciones de las circulares externas 021 de 2014 y 025 de 2015, así como sus modificatorias.
3. MARCO CONCEPTUAL. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
3.1 OBJETIVOS Y USUARIOS DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
El objetivo de la información financiera con fines de supervisión que deben preparar y presentar los negocios es proporcionar información que sea fiable y relevante para la Superintendencia Financiera de Colombia y para las diferentes partes involucradas en tales negocios.
En el marco de la confianza y transparencia, sustento de los negocios administrados por las entidades vigiladas por la SFC, se genera la necesidad de contar con información financiera con fines de supervisión que permita conocer los resultados de la gestión del administrador en desarrollo del negocio. Esta condición crea en el administrador el deber de generar información financiera transparente, idónea y oportuna.
En el entendido de que no es posible obtener información financiera sin un conjunto de postulados y principios que ordenen el reconocimiento de los hechos económicos, la SFC establece un marco técnico simplificado para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la información financiera con fines de supervisión de los negocios administrados por las entidades vigiladas con fundamento en los marcos técnicos vigentes.
Es importante recordar que es responsabilidad del fideicomitente, beneficiario o inversionista la incorporación en su contabilidad de los hechos económicos derivados del negocio, de acuerdo con las normas de información financiera que le resulten aplicables.
3.2 CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La información financiera debe ser preparada y presentada en todo momento atendiendo las siguientes características fundamentales y de mejora:
Características Fundamentales:
- Relevancia: La información financiera es relevante cuando puede ejercer influencia sobre las decisiones de quienes la utilizan.
Materialidad o Importancia Relativa: La información es material y, por ello, reviste importancia relativa, si su omisión o su presentación errónea pueden influir en las decisiones de sus usuarios. La materialidad o importancia relativa depende de la cuantía de la partida o del error, juzgados en las circunstancias particulares de la omisión o de la presentación errónea. Sin embargo, no es adecuado incurrir en, o dejar sin corregir, desviaciones que se consideren inmateriales con el fin de obtener una presentación particular de la información financiera del negocio administrado.
- Representación Fiel: La información es fiable cuando está libre de error significativo y sesgo, y representa fielmente lo que pretende representar o puede esperarse que represente.
Características Cualitativas de Mejora:
- Comparabilidad: La información financiera que se presente debe ser comparable a lo largo del tiempo, para identificar las tendencias de la situación financiera y el resultado de las operaciones. Por tanto, la medida y presentación de las transacciones y hechos similares debe reconocerse en cada ejercicio utilizando de forma uniforme los direccionamientos técnicos incluidos en esta norma.
- Verificabilidad: La verificabilidad ayuda a asegurar a los usuarios que la información financiera representa fielmente los hechos económicos que pretende representar. Verificabilidad significa que observadores independientes diferentes debidamente informados podrían alcanzar un acuerdo, de que una descripción particular es una representación fiel.
- Oportunidad: La oportunidad implica proporcionar información en las fechas pactadas o establecidas en esta norma. Si hay un retraso indebido en la presentación de la información ésta puede perder su relevancia.
- Comprensibilidad: La información financiera es comprensible cuando es clara y fácil de entender por parte de los usuarios, Sin embargo, la necesidad de comprensibilidad no permite omitir información relevante por el mero hecho de que ésta pueda ser difícil de comprender para determinados usuarios.
3.3 PRINCIPIOS DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La información financiera de los negocios debe ser útil y para que sea útil, debe ser relevante y representar fielmente los hechos económicos. A fin que de preparar información financiera que cumpla con estas características, los negocios deberán observar los siguientes principios:
- Hipótesis de negocio en marcha: Se considerará que un negocio se encuentra en marcha hasta su liquidación de conformidad con las condiciones contractuales, salvo que el fideicomitente, beneficiario o inversionista tenga la intensión de cesar sus operaciones, con conocimiento previo de la administradora.
En caso de que el negocio se constituya para administrar los recursos de un proceso liquidatario, deberá aplicar las normas contables y financieras que establezca el Gobierno Nacional para cada tipo de entidad y negocio, remitiendo la información bajo la estructura del Catálogo. Cuando el negocio deba preparar y presentar Estados Financieros de Propósito Especial, esta situación deberá revelarse en las notas.
- Devengo o Causación: La sociedad administradora registrará los hechos económicos y preparará los Informes Financieros con Fines de Supervisión del negocio utilizando la base de devengo o causación. De acuerdo con este principio, las partidas se reconocerán cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento. Los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren y no, cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo en los períodos con los cuales se relacionan.
- Prudencia: Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.
- Esencia sobre forma: Las transacciones y demás sucesos deben reconocerse y presentarse de acuerdo con su realidad económica y no exclusivamente en consideración a su forma legal.
- Asociación: Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, reconociendo unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.
Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto correlativo y se concluya que no generará beneficios económicos en períodos posteriores, deberá reconocerse en las cuentas de resultados del período corriente y revelar en las notas las razones por las cuales no es procedente la asociación de ingresos y gastos.
- Uniformidad: Los criterios de reconocimiento, medición, presentación y revelación se deben mantener en el tiempo y se deben aplicar a todos los elementos de los Informes Financieros con Fines de Supervisión que tengan las mismas características.
La información financiera se preparará utilizando criterios uniformes para transacciones iguales y para sucesos y condiciones similares; solo procederán cambios si su modificación permite el suministro de información fiable y más relevante sobre los efectos de las transacciones del negocio. La sociedad administradora deberá gestionar el mantenimiento de las políticas de reconocimiento, medición, presentación y revelación de tal forma que se garantice la comparabilidad de la información financiera. En caso que se presenten cambios se deberán revelar las modificaciones realizadas y los impactos patrimoniales que se generan como consecuencia de los mismos.
- No Compensación: Los negocios no podrán compensar activos y pasivos o ingresos y gastos. Tanto las partidas de activos y pasivos como las de ingresos y gastos, se deben presentar por separado, salvo en aquellos casos cuando de forma excepcional así se regule. Así mismo, cada negocio deberá reportar de forma separada sus Informes Financieros con Fines de Supervisión, por lo que no se podrá realizar la compensación entre negocios administrados.
- Equilibrio entre costo y beneficio: Los beneficios derivados de la información no deben exceder los costos de suministrarla. La consideración de si la obtención o determinación de la información necesaria para cumplir con un requerimiento involucraría esfuerzo o costos desproporcionados, depende de las circunstancias específicas del administrador y del juicio, considerando los costos y beneficios de la aplicación de ese requerimiento.
- Período: Como regla general el período de preparación y presentación de la información financiera con fines de supervisión será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, salvo que contractualmente se pacte un período diferente. No obstante, la sociedad administradora deberá cumplir con los requisitos de transmisión mensual de la información financiera a través del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión que establece la SFC y la presentación de los Estados Financieros de Propósito Especial, cuando la norma así lo requieran.
3.4. CRITERIOS GENERALES DE RECONOCIMIENTO, MEDICIÓN, PRESENTACIÓN Y REVELACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
El reconocimiento, medición, presentación y revelación de los elementos que hacen parte de los Informes Financieros con Fines de Supervisión se realizará, con las instrucciones señaladas en este capítulo y de acuerdo con los siguientes criterios:
- Reconocimiento: Los hechos económicos se deben reconocer cuando surgen los correspondientes elementos y siempre que su medición pueda ser realizada con fiabilidad. Los hechos económicos se reconocen con fundamento en comprobantes debidamente soportados, en idioma castellano y por el sistema de partida doble. Los registros respectivos deben realizarse en el período en el cual las operaciones tienen lugar, y:
(a) Se espera obtener o desprenderse de beneficios económicos asociados a la finalidad del negocio; y
(b) La partida tiene un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.
La falta de reconocimiento de una partida que satisfaga estos criterios no se rectifica mediante la revelación de las políticas de reconocimiento y medición, ni tampoco, a través de la información de las notas a los estados financieros.
De acuerdo con las instrucciones impartidas en esta norma el reconocimiento de los hechos económicos deberá realizarse a nivel de documento fuente utilizando el Catálogo (es decir, desde la incorporación de la información en los comprobantes contables y en los aplicativos utilizados por la sociedad administradora para el reconocimiento de los hechos económicos y la elaboración de los informes correspondientes). La sociedad administradora deberá evaluar que los soportes que acreditan las operaciones de los negocios cumplan con los requisitos legales.
La sociedad administradora deberá realizar la debida custodia de los soportes que justifican el reconocimiento de cada una de las operaciones efectuadas, los cuales deberán mantenerse a disposición de la SFC, los órganos de control de la entidad y los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas, cuando así lo requieran. En caso de que los soportes no sean suministrados adecuadamente la sociedad administradora debe revelarlo de forma expresa en los Informes Financieros con Fines de Supervisión y en la rendición de cuentas.
Los hechos económicos deberán reconocerse de acuerdo con su costo histórico, salvo en los casos en que expresamente se indique en esta norma.
Cuando exista discrepancia entre las instrucciones impartidas en esta norma para el reconocimiento de un hecho económico frente a los requerimientos particulares del fideicomitente, beneficiario o inversionista, la sociedad administradora podrá aplicar las instrucciones que éstos le impartan, siempre que corresponda al marco técnico de información financiera en los términos de la Ley 1314 de 2009.
- Medición: Medición es el proceso que se utiliza para determinar los importes monetarios en los que el negocio mide los elementos que componen los Informes Financieros con Fines de Supervisión. Los hechos económicos deberán reconocerse inicialmente por su costo histórico. De forma general se reconocerán las siguientes bases de medición: Costo histórico, costo amortizado, valor razonable y valor neto de realización.
La medición y valoración de los activos subyacentes de los negocios cuyo inversionista sea un fondo de inversión colectiva, se realizará conservando los mismos criterios de reconocimiento y medición que le aplican a dicho fondo, como si éste realizara de forma directa la inversión en dichos bienes.
- Costo histórico: Corresponde al importe de efectivo y equivalentes del efectivo pagados o bien el valor de la contraprestación entregada para adquirir un activo en el momento de su adquisición o desarrollo o para un pasivo la contraprestación recibida a cambio de la obligación asumida, esto es el efectivo o equivalentes al efectivo pagados, o el valor de contraprestación recibida en el momento de incurrir en el pasivo con posterioridad el reconocimiento inicial. El costo de algunos activos se puede asignar al resultado del período a través de la depreciación o amortización y también puede ser objeto de ajuste por el reconocimiento de pérdidas.
- Costo Amortizado: Valor al que fue medido en su reconocimiento inicial un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de capital, más o menos la parte reconocida en la cuenta de resultados, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor inicial y el saldo al vencimiento ajustado por cualquier corrección de valor por deterioro.
- Valor Razonable: Es el precio que se recibiría por vender un activo o que se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición (es decir, un precio de salida).
- Valor neto de realización: El valor neto de realización es el valor que el negocio puede obtener por la venta de los activos menos los costos estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta. El valor neto de realización, a diferencia del valor de mercado, no requiere un mercado abierto, activo y ordenado o la estimación de un precio en tal mercado. El valor neto de realización es un valor de salida observable y específico para el negocio. El valor neto de realización es útil cuando la alternativa más eficiente para el negocio es la venta del activo. El valor neto de realización proporciona información que permite evaluar la capacidad financiera que tiene un negocio, al reflejar el valor que podría recibirse por la venta de un activo.
- Reconocimiento de la pérdida por deterioro de valor (provisión): Al final de cada período sobre el que se informa, se evaluará si existe evidencia objetiva de deterioro (provisión como menor valor del activo) o de recuperación del valor de los activos de acuerdo con la información provista por el fideicomitente, beneficiario o inversionista. Cuando la sociedad administradora conozca evidencia objetiva que genere un posible deterioro de los activos deberá solicitar al fideicomitente, beneficiario o inversionista su respectiva evaluación y reconocer inmediatamente en las cuentas de resultados del negocio una pérdida por deterioro del valor (provisión).
Si en períodos posteriores se disminuye la cuantía de la pérdida por deterioro con base en la información que suministre el fideicomitente, beneficiario o inversionista, o aquella de la que disponga la sociedad administradora, y ésta puede relacionarse objetivamente con un hecho ocurrido con posterioridad al reconocimiento inicial del deterioro, se podrá revertir dicha pérdida. No obstante, la recuperación del deterioro no podrá llevar el valor del activo a un monto superior al que hubiera tenido si no hubiera sufrido este deterioro. Se reconocerá inmediatamente el monto de la reversión en las cuentas de resultados.
- Moneda funcional: Los recursos y hechos económicos se deben reconocer en una misma unidad de medida, por regla general se deberá utilizar como unidad de medida el peso colombiano. Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en la moneda funcional con la tasa de negociación y reexpresarse a la tasa representativa del mercado (TRM) calculada al día de la valoración y certificada por la SFC; así mismo para efectos de la presentación de los Informes Financieros con Fines de Supervisión, las cifras correspondientes a las operaciones denominadas en moneda extranjera deben ser reexpresadas con base en la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes y certificada por la SFC.
3.5 OTRAS CONSIDERACIONES ESPECIALES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
- Corrección de errores: Son errores de períodos anteriores las omisiones e inexactitudes en los Informes Financieros con Fines de Supervisión del negocio, correspondientes a uno o más períodos anteriores como resultado de un fallo al utilizar información fiable que:
a) Estaban disponibles cuando los Informes Financieros con Fines de Supervisión fueron remitidos a la SFC o cuando fueron puestos a disposición del fideicomitente, beneficiario o inversionista,
b) Podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de tales Informes Financieros.
Se incluyen entre otros los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos y los fraudes.
El efecto de las correcciones de errores anteriores se reconocerá en resultados en el mismo periodo en que el error sea detectado. En este caso la Sociedad Administradora deberá informar a la SFC y revelar los efectos en las notas a los estados financieros, cuando corresponda, la siguiente información: a) naturaleza del error y, b) el monto de la corrección para cada rubro de los Informes Financieros con Fines de Supervisión.
- Tratamiento de hechos ocurridos después del periodo sobre el que se informa: La administración debe evaluar y clasificar los hechos ocurridos después del final del periodo sobre el que se informa, este último corresponderá al 31 de diciembre de cada año y para el caso de los negocios a los que se refiere el numeral 2.1.1. del Capítulo IX de la Circular Básica Contable y Financiera y para los que contractualmente lo requieran, la administración deberá evaluar y clasificar los hechos ocurridos entre el final del periodo contable y la fecha de autorización para la publicación de los Estados Financieros, la cual corresponderá a la fecha en la que se apruebe que los usuarios tengan conocimiento de los mismos.
Se consideran hechos posteriores a la fecha de presentación de los Informes Financieros con Fines de Supervisión aquellos eventos favorables o desfavorables que se hayan producido entre la fecha del Informe y la fecha de formulación o autorización para su divulgación.
Existen dos tipos de eventos: i) Los que implican ajuste cuando el hecho proporciona evidencia de las condiciones que ya existían al final de dicho periodo y por lo tanto se requiere que la sociedad administradora ajuste las cifras de los Informes Financieros con Fines de Supervisión del negocio para reflejar la incidencia de los hechos ocurridos después del periodo contable, ii) Los que no implican ajuste cuando los hechos ocurridos después del período contable indican condiciones surgidas después de éste y que por su materialidad deben ser objeto de revelación en las notas a los Estados Financieros, cuando corresponda.
La última fecha se entiende como la fecha en la que la administración pone a disposición de la Asamblea General de Accionistas la información financiera de la sociedad administradora y la de los negocios, o la fecha en que la SFC emite la comunicación de autorización para someter dicha información a consideración de la Asamblea General de Accionistas tales Estados Financieros en el caso de que la sociedad administradora deba remitir los Estados Financieros en virtud de lo previsto en el Artículo 11.2.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
La aprobación de la información financiera de la sociedad administradora en la Asamblea de Accionistas deberá incluir un pronunciamiento respecto de la presentación de los Informes Financieros con Fines de Supervisión de los negocios administrados.
- Tratamientos Especiales: Los requerimientos para el reconocimiento y medición de los elementos descritos en esta norma están basados en los principios generales previstos en los marcos contables y de información financiera expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 1314 de 2009. Ante la ausencia de un principio o requerimiento de esta norma que sea aplicable específicamente a una operación económica del negocio, la sociedad administradora podrá solicitar a la SFC los criterios técnicos a aplicar, para lo cual allegarán los estudios técnicos y la regulación comparada que resulte pertinente.
3.6 DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Bajo el presente marco son elementos de los Informes Financieros con Fines de Supervisión los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos y las cuentas de revelación de información financiera.
Balance o Estado de Situación Financiera
Los elementos relacionados directamente con la medida de la situación financiera son los activos, pasivos y patrimonio, los cuales se definen:
- Activos: Corresponde a los bienes entregados en administración con independencia del tipo de negocio, la naturaleza de los recursos, o si éstos corresponden a fiducia mercantil, encargo fiduciario o cualquier otro tipo de bienes, se consideran activos entregados en administración o bienes administrados, aquellos bienes y/o derechos que por virtud de un contrato hayan sido entregados en administración, así como aquellos generados por sucesos pasados ocurridos en virtud del cumplimiento de su objeto contractual, de los cuales se espera obtener beneficios económicos en desarrollo del contrato de administración.
Los activos entregados en administración pueden ser tangibles o intangibles, financieros o no financieros. Se reconocen como activos siempre que sea probable la generación de beneficios económicos para el fideicomitente, beneficiario o inversionista y su medición sea fiable.
Los beneficios económicos de un bien administrado son su potencial para contribuir directa o indirectamente en la generación de efectivo del negocio y/o de dar cumplimiento al mandato entregado por los terceros. El efectivo generado puede proceder de la utilización, inversión, mantenimiento o enajenación de los bienes administrados.
- Pasivos: Es una obligación actual del negocio, surgida a raíz de sucesos pasados, cuya liquidación se espera que dé lugar a una transferencia de recursos. Agrupa los conceptos que representan obligaciones contraídas con terceros en desarrollo del giro ordinario del negocio. Comprende obligaciones por operaciones de inversión, créditos de bancos, otras obligaciones financieras, obligaciones tributarias, entre otras.
En los fideicomisos inmobiliarios, los recursos entregados por los clientes, llámense prometientes compradores o bajo cualquier otra denominación, se entenderán como pasivo a favor de éstos, hasta tanto se realice el proceso de transferencia del bien, operación que deberá afectar las cuentas de resultado, asociando a los ingresos los costos derivados de la construcción de los bienes inmuebles.
- Patrimonio: Corresponde al valor residual de los activos del negocio luego de deducir las obligaciones con terceros. Bajo este elemento se incluyen los aportes realizados por el fideicomitente, beneficiario, o inversionista en el caso de otros vehículos no fiduciarios; así como los pagos y restituciones de dichos aportes y el resultado de la operación del negocio.
- Cuentas de revelación de información financiera: Corresponde a los saldos representativos de derechos, obligaciones y otras situaciones que en el futuro puedan tener repercusiones patrimoniales, así como los saldos que se requieran para reflejar todas las operaciones realizadas por los negocios, aunque no comprometen su patrimonio. Estas cuentas incluyen derechos contingentes, obligaciones contingentes e información de control.
Estado de Resultados Integrales
Los elementos relacionados con la medida de rendimiento son los ingresos y gastos. A continuación se definen dichos elementos:
- Ingresos: Son incrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del período sobre el que se informa, en forma de entradas o incrementos de valor de los bienes administrados, o bien como disminuciones de los pasivos y no están relacionadas con los aportes de los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas en caso de otros vehículos no fiduciarios.
- Costos y gastos: Son disminuciones en los beneficios económicos, producidos a lo largo del período sobre el que se informa, en forma de salidas o disminuciones de valor de los activos, o bien como aumento de los pasivos, y no están relacionados con las distribuciones y/o pagos realizados a los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas en el caso de vehículos no fiduciarios.
- Otro Resultado Integral: Si los ingresos o gastos no realizados se incluyen en otro resultado integral en un periodo, existe una presunción de que se reclasificarán al informe de desempeño del periodo o en periodos futuros. Esa reclasificación ocurre cuando mejore la relevancia de la información incluida en el Estado de Resultado del periodo para ese periodo futuro.
Los elementos de la información financiera aquí señalados deben registrarse atendiendo las cualidades, principios, criterios y requisitos descritos en el numeral 3 del presente Capítulo, de tal forma que se pueda establecer la situación financiera del negocio administrado y el resultado de sus operaciones a una fecha determinada.
4. INFORMES FINANCIEROS CON FINES DE SUPERVISIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Los negocios deben informar plenamente todos los hechos económicos y operaciones ocurridas que permitan comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que los negocios hubieren experimentado, así como el resultado de sus operaciones.
Este requisito se satisface a través de la información del Catálogo, así como la información financiera que la sociedad administradora remita a la SFC, a los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas y los Estados Financieros de Propósito Especial que corresponden al Balance, Estado de Resultados Integrales y las notas de revelación requeridas en el presente Capítulo, éstos estados financieros para el caso de los negocios indicados en el numeral 2.1.1. del Capítulo IX de la Circular Básica Contable y Financiera.
La preparación y presentación de los Estados Financieros de Propósito Especial será responsabilidad de la entidad administradora que debe proporcionar información sobre la situación financiera y el desempeño del negocio, en particular sobre los recursos que han sido entregados en administración para el desarrollo del mandato y que tienen como contrapartida, los pasivos a cargo del negocio, o el patrimonio, así como la información sobre los ingresos, costos o gastos que haya generado dicho negocio.
4.1. Informes financieros con fines de supervisión: Son los siguientes:
- Información Financiera Periódica: Todos los negocios deberán reportar los saldos de cada uno de los elementos del estado de situación financiera y del estado de resultados integrales, de acuerdo con la información requerida por esta Superintendencia en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión – Catálogo, información financiera que se debe remitir con la periodicidad y requisitos establecidos en las normas vigentes de la SFC.
En cumplimiento de las instrucciones previstas en las Circulares Externas 021 de 2014 y 025 de 2015, expedidas por esta Superintendencia y sus modificatorias, todos los negocios deberán reportar los Informes Financieros con Fines de Supervisión utilizando los códigos del Catálogo a nivel de documento fuente.
- Estados Financieros de Propósito Especial de Fin de Ejercicio: Los estados financieros de fin de ejercicio se presentarán cuando esta obligación se establezca por parte de la Superintendencia, como es el caso de los negocios indicados en el numeral 2.1.1. del Capítulo IX de la Circular Básica Contable y Financiera, en virtud del contrato de administración, o a solicitud de los órganos de control internos o externos. Los siguientes son los estados financieros de Propósito Especial de Fin de Ejercicio que debe presentar un negocio de forma comparativa, además de los informes adicionales que establezca el contrato:
i. Balance o Estado de Situación Financiera. Este estado financiero contendrá la información de los activos, pasivos y patrimonio, también incluye las cuentas de revelación de información financiera adicional que sea requerida de conformidad con las características, principios, requisitos y términos que se establecen en el numeral 3 de la presente instrucción.
ii. Estado de Resultados Integrales. Presenta los resultados del negocio producto del desarrollo del objeto contractual, durante el período de reporte anual y/o contractual. Este informe contendrá los resultados del período e incluye los ingresos, costos y gastos del negocio, de conformidad con las características, principios, requisitos y términos que se establecen en el numeral 3 de esta instrucción. Además incluirán la información de Otros Resultados Integrales, según los criterios técnicos definidos en el numeral 6 de esta norma.
iii. Notas Complementarias. Presenta la información necesaria para la clara comprensión de los hechos económicos ocurridos durante el período informado y deben corresponder a cada uno de los elementos de los estados financieros, y hacen parte integral de los mismos.
La SFC se reserva la facultad de solicitar cualquier tipo de informe financiero extraordinario que considere necesario, éste deberá cumplir con los requisitos y términos que sean definidos en la correspondiente instrucción. La sociedad administradora realizará la preparación de tales informes atendiendo, entre otras, las normas del presente documento.
Teniendo en cuenta que los negocios destinatarios de esta norma pueden establecer contractualmente el marco de información financiera que consideren pertinente, una vez seleccionado dicho marco, el fideicomitente o inversionista no podrá solicitar cambio del mismo hasta dentro de los 3 años siguientes a su aplicación por primera vez; lo anterior, con el fin de mantener uniformidad en los criterios de reconocimiento, preparación y presentación de la información financiera.
4.2. Presentación y contenido mínimo de los estados financieros de Propósito Especial de Fin de Ejercicio
Sin perjuicio de las particularidades que debe atender el reporte de los estados financieros de propósito especial de los negocios que se preparen y presenten bajo este Marco, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Información General: Los estados financieros incluirán la siguiente información:
o Identificación clara del estado o informe financiero que se presenta
o Código del negocio
o Nombre del negocio
o Nombre de la sociedad administradora
o Fecha del Estado de Situación Financiera
o Período del Estado de Resultados
o Reporte en moneda legal y nivel de redondeo
- Clasificación: Para la presentación del Balance o Estado de Situación Financiera las partidas se presentarán clasificadas por orden de liquidez, atendiendo el orden establecido en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, a nivel de cuenta (como mínimo a 4 dígitos).
Para la presentación del Estado de Resultados Integrales las partidas se presentarán de acuerdo con la naturaleza del gasto, atendiendo el orden establecido en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión, a nivel de cuenta (como mínimo a 4 dígitos), a menos que la presentación por función del gasto sea la más adecuada según las instrucciones que establezca el fideicomitente, beneficiario o inversionista; aspecto que deberá revelarse.
- Comparabilidad en la Presentación: Los estados financieros de propósito especial se presentarán de forma comparativa con respecto al período anterior. Adicionalmente, en las notas de cada uno de los elementos se incluirá información comparativa de tipo cuantitativo y cualitativo.
- Agrupación y denominación de las partidas: Las partidas podrán agruparse y suprimirse cuando no presenten datos en ninguna de sus subcuentas, o desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel de la situación y desempeño financiero del negocio. Así mismo, se incluirán otras partidas cuando el tamaño, naturaleza o función de una partida o grupo de partidas similares sea tal que la presentación por separado sea relevante para comprender razonablemente la situación financiera del negocio.
Las denominaciones utilizadas y el orden de las partidas o agrupaciones de partidas similares podrán modificarse de acuerdo con la naturaleza del negocio y de sus operaciones, para suministrar información que sea más relevante para la comprensión de su situación financiera.
- De las notas complementarias: Las notas permitirán ampliar la información contenida en los estados financieros de los negocios. La información presentada en las notas debe ser clara e incluir aquella que sea relevante, tanto cuantitativa como cualitativamente facilite la toma de decisiones a los usuarios de la información financiera. Es deber del administrador proveer información libre de error, que refleje fielmente la situación financiera y los resultados integrales de las operaciones del negocio.
Con respecto a la redacción y presentación, las notas deben ser de fácil comprensión para los usuarios, sin que esto suponga desconocer el lenguaje técnico y/o aquel propio del sector o negocio a que hacen referencia.
La administración puede revelar información adicional a la aquí exigida, si considera que la misma provee información útil a los usuarios.
Así mismo, las notas deberán atender, como mínimo los siguientes criterios:
- Cada nota debe identificarse mediante números o letras y presentarse debidamente titulada, con el fin de facilitar su lectura y cruce con los estados financieros.
- Las notas se deben referenciar adecuadamente en el cuerpo de los estados financieros.
- Las primeras notas deben identificar el ente económico o negocio, resumir sus políticas y prácticas contables y los asuntos de materialidad o importancia relativa, según los principios establecidos en la presente instrucción.
- Las notas deben ser presentadas en una secuencia lógica, guardando, en cuanto sea posible, el mismo orden de los elementos de los estados financieros.
- Las notas no son un sustituto del adecuado tratamiento, reconocimiento o medición de la información que se debe presentar en los estados financieros.
5. APLICACIÓN POR PRIMERA VEZ. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La fecha de transición será el 1 de enero de 2018 y el periodo de aplicación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018; a partir del inicio de este período el reconocimiento, medición, presentación y revelación de los hechos económicos, para todos los efectos se llevará bajo el nuevo marco expedido en este Capítulo.
Para la determinación de los saldos iniciales se tomará como punto de partida los saldos de los activos, pasivos, patrimonio y cuentas contingentes y de orden registrados al 31 de diciembre de 2017, a partir de los cuales el negocios realizará las reclasificaciones que, de acuerdo con el anterior Marco normativo, debían efectuarse desde las cuentas de Resultado del Ejercicio, patrimonio; y Provisiones, Depreciaciones y Amortizaciones hacia la cuenta del Patrimonio Neto - Otro Resultado Integral.
Atendiendo la estructura actual de los elementos de los estados financieros bajo COLGAAP de los negocios administrados por las entidades vigiladas, a continuación se describen las instrucciones que deberán tener en cuenta para la determinación de los saldos iniciales de los Informes Financieros con Fines de Supervisión. Este proceso puede hacer que el negocio deba incorporar, dar de baja, reclasificar o medir de manera distinta a 1 de enero de 2018 los elementos de los estados financieros que a 31 de diciembre de 2017 no se hayan reconocido como activos, pasivos o patrimonio o que habiendo sido reconocidos como tal, se hayan medido de manera diferente. Para el efecto los ajustes pueden hacer que los negocios:
a) Reconozcan todos los activos y pasivos de acuerdo con lo señalado en esta norma,
b) No reconozcan o den de baja los activos o pasivos si esta norma no lo permite,
c) Reclasifiquen las partidas reconocidas, según el marco contable vigente al 31 de diciembre de 2017, como activo, pasivo o componentes del patrimonio, pero que son de tipo diferente de acuerdo con la presente norma, y apliquen esta norma al medir todos los activos y pasivos reconocidos.
Los principios para el reconocimiento y medición de los elementos de los Informes Financieros con Fines de Supervisión conforme al presente marco normativo, pueden diferir de los principios que aplicaban los negocios en la misma fecha conforme a los PCGA anteriores. Los ajustes resultantes surgen de sucesos y transacciones anteriores a la fecha de transición a este marco normativo y por tanto el efecto de tales ajustes se reconocerán en el Patrimonio – Resultados Acumulados, Proceso de Convergencia a NIIF y Marco de Negocios a los que les aplican las Normas de la SFC (Códigos del Catálogo: 393005 - Ganancia Neta aplicación por Primera vez, 393010 Pérdida Neta aplicación por primera vez).
Los ajustes por corrección de errores de ejercicios anteriores a la fecha de transición que generen impacto patrimonial podrán afectar el Patrimonio Neto – Resultados Acumulados, para el efecto deberán informar a la SFC los resultados de su aplicación.
Considerando que este apartado no presenta de forma exhaustiva todas las posibles situaciones que se pueden presentar para la determinación de los saldos iniciales bajo este nuevo marco normativo para cada uno de los diferentes negocios, la entidad administradora deberá evaluar, en los casos no previstos en esta norma; los procedimientos y principios requeridos para ajustar cada uno de los elementos de los Informes Financieros con Fines de Supervisión a las instrucciones del presente marco, dependiendo de las particularidades y actividades de cada negocio; no obstante, deberá garantizar que los saldos iniciales cumplan con los criterios generales de reconocimiento, medición, presentación y revelación establecidos en el este Capítulo.
Los negocios que aplican por primera vez las instrucciones del presente Capítulo deben asumir que siempre cumplieron con las mismas y reconocer, no reconocer, reclasificar y medir retroactivamente sus activos, pasivos y partidas del patrimonio, teniendo en cuenta el tipo de operaciones económicas realizadas, así como la estructura de sus Informes Financieros. A continuación se señalan las excepciones (obligatorias) y exenciones (voluntarias) que deben o pueden considerar en la determinación de los saldos iniciales:
1. Excepciones obligatorias: Derivado de la aplicación de esta norma los negocios no podrán cambiar retroactivamente la contabilidad reconocida según el marco PCGA y las normas de la SFC contenidas en la CBCF y el PUC para ninguna de las siguientes transacciones:
a) Baja en cuentas de activos financieros y pasivos financieros. Los activos y pasivos financieros dados de baja según los PCGA vigentes antes de la fecha de transición, es decir al 31 de diciembre de 2017, no deben reconocerse por la aplicación de estas nuevas normas, a menos que cumplan con la definición de activos y pasivos financieros, circunstancia que deberá informarse.
b) Contabilidad de coberturas. Los negocios sólo podrán aplicar la contabilidad de coberturas de forma prospectiva, no obstante, los negocios que venían aplicando la contabilidad de coberturas bajo los requisitos del Capítulo XVIII de la CBCF podrán seguir aplicándola; los negocios que no cumplían con tales requisitos deberán discontinuar dicha contabilidad de coberturas.
c) Estimaciones: Las estimaciones realizadas por los negocios deberán ser coherentes con las estimaciones hechas para la misma fecha según el marco anterior, después de realizar los ajustes necesarios para reflejar cualquier diferencia en los criterios de reconocimiento y medición establecidos.
2. Exenciones: Al preparar los primeros Informes Financieros con Fines de Supervisión bajo el nuevo marco normativo para el reconocimiento y reporte de información financiera con fines de supervisión de los negocios a los que les aplican las normas del presente Capítulo, podrán utilizar una o más de las siguientes exenciones:
a) Costo Histórico como costo atribuido. En el caso de las partidas de propiedades, planta y equipo, propiedades de inversión o activos intangibles, los negocios podrán definir como costo atribuido el costo histórico que tenían registrado bajo el marco contable vigente en la fecha de transición a esta norma. No obstante, si por instrucción del fideicomitente, beneficiario o inversionista se solicita utilizar como costo atribuido el valor revaluado, éste se podrá aplicar cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 6.8. – Propiedades y Equipo del presente Capítulo.
b) Acuerdos que contienen un arrendamiento. Los negocios que aplican por primera vez este marco normativo pueden optar por determinar si un acuerdo, vigente en la fecha de transición contiene un arrendamiento, sobre la base de los hechos y las circunstancias existentes en esa fecha, en lugar de considerar la fecha en que dicho acuerdo entró en vigencia.
c) Pasivos por retiro de servicio incluidos en el costo de propiedades, planta y equipo. Los negocios fiduciarios sólo incluirán en el costo de una partida de propiedades, planta y equipo la estimación inicial de los costos de retiro del servicio y retirada del elemento y la restauración del lugar donde está situado, cuando se haya instruido por parte del fideicomitente, beneficiario o inversionista sobre tal tratamiento considerando que el negocio tendrá la propiedad del elemento hasta su retiro del servicio.
En el caso señalado en el párrafo anterior, se puede optar por medir este componente del costo de una partida de propiedades, planta y equipo en la fecha de aplicación por primera vez del presente marco normativo, en lugar de en la fecha o las fechas en que surgió inicialmente la obligación.
3. Explicación de los cambios originados en la adopción del nuevo marco normativo:
Para los negocios de que trata el numeral 2.1.1. del Capítulo IX de la CBCF y que deben presentar estados financieros de propósito especial, deberán incluir una nota explicativa que incluya:
a) Una descripción de la naturaleza de cada cambio en las políticas contables,
b) Una conciliación de su patrimonio, al inicio del periodo de aplicación determinado de acuerdo con el anterior y con el nuevo marco normativo, revelando de manera separada el efecto de la corrección de errores de períodos anteriores.
c) Información cualitativa y cuantitativa requerida conforme a los criterios de este marco normativo.
d) Una conciliación del resultado, determinado de acuerdo con su marco de información financiera anterior, para el último periodo incluido en los estados financieros anuales más recientes de la entidad, con su resultado determinado de acuerdo con el presente marco normativo para ese mismo periodo.
Durante el periodo de aplicación comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2018 el negocio deberá incluir, para efectos de conservación y trazabilidad, información financiera de tipo cuantitativo y cualitativo que sea útil a los diferentes usuarios de la información para la comprensión de la situación financiera y el rendimiento financiero de cada negocio.
No se requiere que los Estados Financieros de propósito especial presentados al 31 de diciembre de 2018 sean comparados con los del ejercicio anterior.
6.1. EFECTIVO. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.1.1 Definición
Comprende los recursos de liquidez disponibles con que cuenta el negocio y que puede utilizar para fines generales o específicos. Bajo esta denominación se pueden agrupar los saldos en las cuentas de caja, los depósitos en bancos y otras entidades financieras, las remesas en tránsito y los fondos que están destinados para atender gastos, erogaciones o restituciones específicas, en función de la finalidad del contrato de administración.
6.1.2 Reconocimiento y Medición
El efectivo debe medirse por el valor razonable del momento de su reconocimiento inicial, si se trata de moneda extranjera se deberá reexpresar utilizando la tasa representativa del mercado calculada el último día hábil del mes y certificada por la SFC.
Los cheques girados con anterioridad a la fecha del Informe Financiero y hasta su vencimiento de acuerdo con el plazo máximo previsto en el Código de Comercio, deben permanecer como partidas conciliatorias. Los sobregiros bancarios registrados se deben presentar como una obligación con terceros de corto plazo, aún en el evento que existan otras cuentas corrientes con saldo disponible con la misma institución.
6.1.3 Revelación
Deberá incluir la composición de los conceptos que integran los saldos del efectivo del negocio:
- Monto en moneda legal y en moneda extranjera por tipo de entidad financiera. En el caso de que los rubros correspondan a moneda extranjera deberá revelarse la tasa de reexpresión utilizada al cierre de ejercicio.
- Monto de los fondos cuyo retiro y uso estén sujetos a restricciones o gravámenes (por ejemplo: encajes, embargos, pignoraciones, fondos con destinación específica - como son las cuentas que por mandato contractual o normativo tienen limitación en su uso o destinación -). Si no existiere restricción alguna, las notas así deberán revelarlo.
- Cantidad y valor de las partidas conciliatorias, clasificadas entre mayores y menores a treinta días, de acuerdo con los criterios señalados en el siguiente subnumeral.
6.1.4 Consideraciones adicionales
De las conciliaciones bancarias
La conciliación bancaria es un documento que permite confrontar el valor en libros y los movimientos de una cuenta bancaria frente a los presentados en el extracto de la entidad financiera, con el fin de identificar las partidas que generan diferencias y las causas que dan origen a las mismas.
Sin perjuicio de que la entidad determine una periodicidad inferior para la realización de su proceso conciliatorio, de forma mensual la entidad deberá realizar una conciliación bancaria para cada una de las cuentas bancarias de los negocios administrados.
La identificación de las partidas conciliatorias se realizará de acuerdo con los siguientes criterios de clasificación y definición de partidas:
- Notas débito: Corresponde a las partidas conciliatorias que representan una erogación de recursos para el negocio. Dichas partidas se clasifican de acuerdo a su naturaleza:
o Notas débito no registradas en libros: Incluye los movimientos presentados en el extracto y que generan una salida de recursos para el negocio, los cuales no han sido registrados en los libros auxiliares.
o Notas débito no registradas en el extracto: Incluye las erogaciones registradas en los libros auxiliares pero que se encuentran pendientes de ser realizadas, y por tanto no aparecen reflejadas en los extractos bancarios.
- Notas crédito: Corresponde a las partidas conciliatorias que representan una entrada de recursos para el negocio. Dichas partidas se clasifican de acuerdo a su naturaleza:
o Notas crédito no registradas en libros: Incluye los movimientos que presentan un ingreso de recursos en la cuenta bancaria y los cuales no han sido reconocidos.
o Notas crédito no registradas en el extracto: Incluye los registros que implicaron un aumento del saldo en libros, pero que su ingreso no se ha hecho efectivo en la cuenta bancaria.
La conciliación deberá ser soportada con el extracto o documento remitido por el Banco, tanto para las cuentas activas como para las inactivas, donde se detallen los movimientos de la cuenta en el período conciliado, así como el libro auxiliar de la cuenta bancaria. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de que el proceso conciliatorio se adelante con base en soportes de tipo electrónico o parciales, como las consultas de portales bancarios, hasta tanto la sociedad administradora cuente con los extractos bancarios definitivos.
Las conciliaciones bancarias deberán registrar el nombre de la persona que elabora dicha conciliación junto con quien la aprueba, indicando el mes conciliado, fecha de elaboración y fecha de aprobación.
Independientemente de los programas electrónicos utilizados para la realización del proceso conciliatorio, la sociedad administradora deberá garantizar la salvaguarda de la información presentada en las conciliaciones bancarias, de forma tal que la misma sea de fácil acceso para los diferentes usuarios u órganos de control de los negocios administrados.
Una vez identificadas las partidas conciliatorias, la sociedad administradora deberá realizar todas las gestiones necesarias para su debida depuración, aportando los soportes suficientes que permitan su ajuste. En este sentido, es deber de la sociedad administradora contar con los debidos soportes para la depuración de una partida conciliatoria.
Una vez depurada la partida, se procederá a su descargo en la conciliación bancaria. Este descargo deberá realizarse en el mismo mes en que la partida haya sido depurada.
6.2. OPERACIONES ACTIVAS DEL MERCADO MONETARIO. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.2.1 Definición
Son operaciones activas del mercado monetario las operaciones repo, las operaciones simultáneas, y las operaciones de transferencia temporal de valores, entre otras.
6.2.2 Reconocimiento y Medición
Las operaciones de mercado monetario se reconocerán desde el momento de negociación.
En el reconocimiento inicial los negocios medirán una operación activa del mercado monetario por el precio inicial pactado, neto de los costos incrementales; después del reconocimiento inicial estas operaciones deberán medirse al costo amortizado con cambios en resultados.
6.2.3 Revelación
Deberán presentar la composición de los conceptos que integran las posiciones activas en operaciones del mercado monetario, informando el detalle de las operaciones que integran el saldo activo, así:
- Una conciliación entre los saldos en libros, al inicio y al final del periodo, revelando por separado (como mínimo) los cambios resultantes de: (i) adiciones; (ii) reclasificaciones; (iii) enajenaciones; (iv) castigos o Baja en Cuentas; (v) Otros.
- Naturaleza de la operación (de contado, a plazo, repo, simultánea, transferencia temporal de valores, operaciones de crédito público y de manejo de deuda realizadas con la Nación), rendimiento promedio durante el período objeto de reporte, plazos de negociación y montos sujetos a restricciones o limitaciones, con indicación del tipo de restricción.
- La eventualidad de recibo de bienes representativos de derechos por posibles incumplimientos generados en la negociación de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores; dado el caso, se detallará lo correspondiente a la descripción de los valores recibidos y la identificación de la entidad con la cual se presentó dicha negociación.
- Indicar si las operaciones registradas se encuentran permitidas de acuerdo con el régimen de inversiones aplicable al negocio.
- El sistema en que se encuentran registradas tales operaciones.
- El detalle de la clase de títulos o valores recibidos en la negociación indicando el valor nominal, razonable en pesos, y tasa efectiva promedio.
- El valor nominal de la operación expresado en la moneda o unidad en que se encuentre emitido el valor.
- La identificación de las principales contrapartes y/o beneficiarios de las operaciones vigentes.
6.3. INVERSIONES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.3.1 Definición
Comprende las inversiones en valores de deuda, participativos y demás derechos de contenido económico, que en virtud del contrato sean considerados como instrumentos financieros y que conforman los portafolios de los negocios. Igualmente, incluye los derechos en unidades participativas, con independencia del subyacente de la inversión.
6.3.2 Reconocimiento y Medición
Los negocios deberán reconocer las inversiones a partir de la fecha de negociación.
Los negocios deberán cumplir con los requisitos y criterios definidos en el Capítulo I -1 NIIF de la CBCF de la SFC para contabilizar, medir, clasificar y valorar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, y demás derechos de contenido económico considerados como instrumentos financieros que conforman los portafolios de inversión administrados. Además, deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
- Las inversiones en participaciones fiduciarias se valorarán de acuerdo con lo descrito en el numeral 6.2.5 del capítulo I-1 NIIF de la CBCF. Para el efecto deberán tener en cuenta las variaciones patrimoniales subsecuentes, con fundamento en los Informes Financieros con Fines de Supervisión más recientes y según el porcentaje de participación.
Dicha medición debe realizarse con efecto en las cuentas de resultados, con excepción de las mediciones al costo revaluado cuando el subyacente sea una propiedad; planta y equipo, cuyo reconocimiento debe realizarse en Otros Resultados Integrales – ORI.
- La medición posterior de los demás derechos de contenido económico, tales como facturas, libranzas o contratos, entre otros, que sean entregados en administración con el propósito de negociarlos con terceros, se realizará sobre los flujos futuros de los títulos, con independencia de las garantías pactadas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.4. del Capítulo I-1 NIIF de la CBCF.
En este sentido, los retrasos en los pagos afectarán la valoración de estas inversiones, con independencia de las garantías pactadas.
Los títulos que por acuerdo contractual cumplan las condiciones para ser recomprados o sustituidos por otros de similar condición, permanecerán en el portafolio a efectos de la valoración hasta tanto se realice en firme la operación de recambio o recompra.
Es de advertir que la cesión completa a terceros del riesgo de crédito desnaturaliza la operación de inversión, convirtiéndola en una operación de mutuo, caso en el cual tales operaciones se deben contabilizar y medir de acuerdo con las normas establecidas en este Capítulo II para la cartera de créditos. En este sentido, es de recordar que el negocio no puede ser utilizado para efectuar operaciones que no le están permitidas en su posición propia a los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas, por esta razón la sociedad administradora deberá establecer los procedimientos de control necesarios sobre los títulos y los flujos de recursos que transitan por el vehículo administrado.
6.3.3 Revelación
- Para cada tipo o clase de inversión una conciliación entre los saldos en libros, al inicio y al final del periodo, revelando por separado (como mínimo) los cambios resultantes de: (i) compras; (ii) reclasificaciones; (iii) enajenaciones; (iv) castigos o Baja en Cuentas; (v) Otros.
- Tipo de inversión, indicando si se trata de Inversiones al Valor Razonable con cambios en Resultados, Inversiones al Costo Amortizado o Inversiones al Valor Razonable con cambios en patrimonio (ORI), de acuerdo con la clasificación que la sociedad administradora haya realizado sobre los títulos que componen el portafolio del negocio. En el caso de haberse realizado reclasificaciones, según los principios del Capítulo I – 1 NIIF de la CBCF, este hecho deberá ser revelado en las notas, acompañado de la información del impacto patrimonial de tales reclasificaciones.
- Composición del portafolio por emisor, en los emisores en donde se concentra el 20% o más del valor total de las inversiones.
- Tratándose de inversiones realizadas en entidades vinculadas a la sociedad administradora, se deberá revelar plenamente la existencia e impacto de los potenciales conflictos de interés que puedan existir.
- Cualquier restricción que afecte las inversiones, por ejemplo, encajes, embargos, valores entregados en garantía, pignoraciones, fondos con destinación específica - como por ejemplo las inversiones que por mandato contractual o normativo tienen limitación en su uso o destinación.
- El VaR Estándar trasmitido a la SFC para los negocios previstos en el literal e) del subnumeral 5.2.1 del Capítulo XXI de la CBCF.
- Pérdidas y/o recuperaciones por deterioro reconocidas durante el periodo, indicando la calificación de riesgo crediticio y las variaciones presentadas en el periodo.
- Para las inversiones en títulos participativos deberán revelar, en adición, la siguiente información:
o Si se encuentran inscritos en el RNVE.
o Si se encuentran listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia.
o Si cotizan únicamente en bolsas en el exterior, deberá señalarse cuál es el mercado de origen y la
o fecha de la última revisión de cotización en dicho mercado para efectos de valoración.
o Si se trata de inversiones de mínima o baja bursatilidad, indicar si la valoración fue realizada con información suministrada por el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente o de acuerdo a la participación sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor, indicando para este último caso la fecha del estado financiero que se tomó como base para la respectiva actualización.
- Tratándose de inversiones en participaciones fiduciarias, se debe revelar la fecha del último informe financiero con el cual se haya realizado la actualización del valor de la participación del negocio, presentando además la información de la variación patrimonial.
- Para los derechos de contenido económico tales como facturas, libranzas o contratos se deberá revelar la información que permita conocer el estado general de tales inversiones, agrupando su presentación por: originadores, pagadurías, custodios, calificación de riesgo crediticio, entre otros. Así mismo, debe informar los mecanismos de seguridad establecidos por la sociedad administradora para verificar que el origen de los recursos recibidos corresponda únicamente a los flujos derivados de los títulos adquiridos.
- Para los negocios que administren los recursos de la seguridad social, en adición a la información anterior deberán revelar:
o Régimen de inversión que le aplique según el caso y el fundamento legal o contractual.
o Incumplimientos al régimen de inversión presentados durante el período de reporte.
6.3.4 Consideraciones adicionales
Los ingresos por rendimientos financieros no afectarán los resultados del negocio cuando contractualmente se encuentre establecido que éstos estarán a favor de un tercero, en este caso se deben reconocer en el pasivo correspondiente; uno de estos casos es por ejemplo el correspondiente a los contratos de que trata la Ley 1474 del Estatuto anticorrupción.
6.4. INSTRUMENTOS DERIVADOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.4.1 Definición
Un instrumento financiero derivado es “una operación cuya principal característica consiste en que su valor razonable depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores del sistema de registro de operaciones, sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores.
Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción de uno o más riesgos asociados a los subyacentes y cumple cualquiera de las dos (2) condiciones siguientes:
- No requerir una inversión neta inicial; o
- Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado como respuesta a cambios en los factores de mercado.
6.4.2 Reconocimiento y Medición
Los negocios deberán reconocer las operaciones celebradas con instrumentos financieros derivados de negociación y de cobertura (Forward, Futuros, Swaps y Opciones, entre otros) atendiendo las instrucciones del Capítulo XVIII de la CBCF.
Los negocios deberán reconocer las operaciones con instrumentos financieros derivados en la fecha de negociación y no podrán efectuar el neteo entre las posiciones activas y pasivas, a no ser que así se haya previsto en el contrato, aspecto que deberá revelarse.
6.4.3. Revelación
Por tipo de instrumento o producto estructurado, la siguiente información:
- Una conciliación entre los saldos en libros, al inicio y al final del periodo, revelando por separado (como mínimo): (i) compras; (ii) reclasificaciones; (iii) enajenaciones; (iv) castigos o Baja en Cuentas; (v) deterioros; (vi) otros.
- Tipo de riesgo financiero y su respectiva justificación
- El principal, nominal, nocional en que se basan los pagos futuros.
- Las garantías recibidas y entregadas. Para este último caso, se debe informar el valor en libros, los plazos y condiciones; y
- Cuando los flujos de efectivo estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, indicar la divisa en la que se exijan los pagos o cobros.
Cuando el negocio tenga vigentes instrumentos financieros derivados con fines de cobertura debe adicionalmente, revelar:
- Descripción de la cobertura,
- Descripción de la(s) posición(es) cubierta(s),
- Descripción de los instrumentos financieros derivados designados como instrumentos de cobertura,
- Naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos, y
- Para las coberturas de flujos de efectivo revelar los períodos en los cuales se espera que ocurran estos flujos, los ejercicios en los cuales se espera que formen parte de la determinación del resultado del ejercicio, así como una descripción de cualquier contingencia o compromiso en firme no registrado en el estado financiero que tenga dicha cobertura.
6.5. CARTERA DE CRÉDITOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.5.1 Definición
Registra las diferentes clases de operaciones de crédito generadas en desarrollo del giro de las operaciones del negocio.
6.5.2 Reconocimiento y Medición
Para el reconocimiento, medición, deterioro, suspensión, reestructuración, castigos y demás aspectos necesarios para la preparación de los Informes Financieros con Fines de Supervisión de la cartera de créditos generada por los establecimientos de crédito los negocios deben atender las instrucciones vigentes del Capítulo II de la CBCF; esta misma instrucción aplica para la cartera de créditos que haya sido originada por terceros o que provenga de procesos de titularización, cuando la sociedad administradora no cuente con instrucciones del fideicomitente, beneficiario o inversionista.
Las operaciones de crédito se reconocerán (medición, clasificación, calificación, deterioro, suspensión, reestructuración, castigos) atendiendo las indicaciones dadas por el fideicomitente, beneficiario o inversionista para el desarrollo del contrato, instrucciones que deberán ser acordes con el marco contable que le resulta aplicable a éstos, situación que deberá revelarse. Cuando el fideicomitente, beneficiario o inversionista de manera inequívoca imparta expresa instrucción sobre el tratamiento contable de la cartera de créditos que no haya sido originada por un establecimiento de crédito se requiere que presente un resumen de los criterios definidos, en particular en lo referente a la medición, clasificación, reconocimiento del deterioro, valoración de las garantías, tratamiento de la cartera reestructurada y su efecto en el deterioro, tratamiento de los castigos, el reconocimiento y suspensión de ingresos, entre otros.
Cuando la sociedad administradora no cuente con instrucciones del fideicomitente, beneficiario o inversionista, deberá tener en cuenta la información objetiva disponible que le permita establecer el deterioro del valor de la cartera. En este caso la Sociedad Administradora deberá considerar la información razonable y sustentable que esté disponible y que sea relevante para estimar las pérdidas crediticias esperadas.
En la determinación de la capacidad de pago del deudor, deberá considerar la información financiera reciente, económica y sobre el comportamiento de pagos. Para evaluar el riesgo de crédito de los deudores deberá considerar los factores que son específicos del deudor y de su entorno económico; así pues, son variables relevantes del análisis de riesgo de crédito las condiciones económicas generales, sectoriales y propias del deudor; para el efecto debe adelantarse la evaluación de esta información actual y proyectada, utilizando fuentes de información interna y externas (mercado).
6.5.3 Revelación
- Los criterios para clasificación, calificación, metodología de medición y reconocimiento del deterioro, valoración de las garantías, autorización de reestructuraciones y su efecto en la calificación y en el deterioro, política de castigos y de reconocimiento y suspensión del devengo o causación de rendimientos, entre otros aspectos de gestión.
- Para cada modalidad de crédito describir la composición del saldo, discriminando la cartera en mora y por riesgo en los conceptos de: capital, intereses, deterioro, garantías idóneas asociados a cada uno de ellos, otros conceptos por cobrar, valor de la cartera reestructurada, etc.
- Para cada tipo o modalidad de préstamos una conciliación entre los saldos en libros, al inicio y al final del periodo, revelando por separado (como mínimo): (i) desembolsos; (ii) pagos; (iii) reclasificaciones; (iv) castigos o baja en cuentas; (v) deterioro; (vi) otros.
- Concepto y valor de los castigos (baja en cuentas) efectuados durante el período para cada modalidad de crédito.
- Concepto y valor de las recuperaciones del período por cada modalidad de crédito.
- Las ventas y/o compras de cartera y de contratos de contenido crediticio efectuadas durante el período, indicando entre otros, los montos y condiciones generales de la(s) operación(es); así como la(s) entidad(es) con la (s) cual (es) se realizó la operación.
- El valor y número de créditos reestructurados por cada modalidad de crédito en los conceptos de: capital, intereses, deterioro y garantías idóneas asociada, refiriendo el acuerdo al cual se deben sujetar dichas reestructuraciones. Esta misma revelación procede para el caso de los créditos a cargo de personas que alcancen acuerdos informales y extraconcordatarios, y de las personas que se encuentren tramitando procesos de concurso universal de acreedores.
- En el caso de títulos valores u otros documentos de contenido económico tales como facturas, libranzas o contratos, que son entregados al negocio como garantía de obligaciones y no con el propósito de inversión, revelar el saldo pendiente de cobro y el valor nominal y razonable del título, así como la información que permita conocer el estado general de estos títulos, agrupando su presentación por: originadores, pagadurías, custodios, calificación de riesgo crediticio, entre otros.
Así mismo, debe informar los mecanismos de seguridad establecidos por la sociedad administradora para verificar que el origen de los recursos recibidos corresponda únicamente a los flujos derivados de los títulos adquiridos.
6.6. INVENTARIOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.6.1 Definición
Son los bienes transferidos o adquiridos por el negocio con la intención de comercializarlos en el curso normal de la operación de acuerdo con el mandato del fideicomitente, beneficiario o inversionista, incluye también los bienes que se encuentran en construcción o producción y que tienen como propósito la enajenación con terceros producto de un proceso de comercialización. Igualmente, incluye los productos agrícolas provenientes de bienes biológicos que se reconocen como inventarios en el momento de su cosecha, es decir, al momento en que el producto se separa del activo biológico o cuando cesa su proceso vital.
Para el reconocimiento, medición, presentación y revelación la administración deberá identificar la vocación de los bienes que están en proceso de construcción con el fin de clasificarlos adecuadamente. No se podrán incluir en este rubro los bienes en proceso o terminados que tengan por objeto su restitución al fideicomitente, beneficiario o inversionista.
6.6.2 Reconocimiento y Medición
Los inventarios deben medirse inicialmente al costo de adquisición o de transformación.
El costo de adquisición debe incluir el valor de compra y los demás costos en que se haya incurrido para que los inventarios se encuentren listos para su uso o comercialización. El costo de adquisición de los inventarios comprenderá, entre otros: el precio de compra, impuestos no recuperables (no descontables), costos de transporte, transformación y los otros directamente atribuibles a la adquisición de las mercancías, materiales, productos o servicios. Los descuentos, las rebajas y otras partidas similares se descontarán en la determinación del costo de adquisición.
El costo de transformación está representado por todas las erogaciones y cargos directos e indirectos relacionados con la elaboración del bien o prestación del servicio. Para la determinación de los costos de transformación la Sociedad Administradora deberá solicitar al Fideicomitente la instrucción y la información del sistema de costeo a utilizar, acorde con el proceso productivo.
Sistemas de Inventarios: El negocio utilizará, conforme a las instrucciones del fideicomitente un sistema de reconocido valor técnico; el método últimas en entrar primeras en salir (UEPS) no está permitido. Si el fideicomitente decide la utilización del sistema de inventario periódico, la adquisición de materias primas y/o materiales y suministros se registrarán como compras del período y el costo de ventas se determinará una vez realizado el respectivo conteo físico de los inventarios en existencia.
Cuando los inventarios se comercialicen se reconocerá el valor de éstos como costo de ventas en el período en el que se determinen los correspondientes ingresos.
Medición posterior: La Sociedad Administradora deberá solicitar al fideicomitente la información necesaria para determinar si con posterioridad al reconocimiento inicial los inventarios han sido objeto de deterioro; es decir, si el valor en libros no es totalmente recuperable (por ejemplo, por daños, obsolescencia o precios de venta decrecientes, entre otros). Si una partida o grupo de partidas de inventarios está deteriorada, el negocio deberá medir los inventarios de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.4 del presente Capítulo (reconocimiento de la pérdida por deterioro de valor); si las circunstancias que originaron el deterioro de valor han cambiado y se han recuperado las pérdidas por deterioro, éstas se revertirán contra resultados.
Instrucciones Especiales: Además de las instrucciones antes señaladas, los negocios deberán considera lo siguiente:
- Inventarios de Productos Agrícolas: Los inventarios de productos agrícolas que provengan de la cosecha o recolección de activos biológicos, deben medirse en su reconocimiento inicial al costo, o al valor razonable menos los costos de venta en el punto de su cosecha o recolección cuando así haya sido establecido por el Fideicomitente o beneficiario y se dé la instrucción expresa a la sociedad administradora.
Para determinar el valor razonable menos los costos de venta de los inventarios representados en productos agrícolas como mínimo se deberá considerar la siguiente información del mercado:
o Si existe un mercado activo para el producto agrícola en la ubicación y condiciones actuales, el precio de cotización de ese mercado será la base adecuada para determinar el valor razonable del producto, tomando como referencia los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos. Si se tiene acceso a mercados diferentes se puede usar el precio existente del mercado en el que se espera operar.
o El precio de transacción más reciente en el mercado suponiendo que no han existido cambios significativos en las circunstancias económicas entre la fecha de transacción y el momento de la medición.
o Los precios de mercado de bienes similares ajustados para reflejar las diferencias existentes.
o Las referencias del sector.
Cuando no haya disponibilidad de precios o valores determinados por el mercado para un producto agrícola se debe considerar el valor presente de los flujos de efectivo netos esperados del producto, descontados con la tasa de mercado libre de riesgo.
- Inventario de Proyectos Inmobiliarios: Para el caso de los proyectos inmobiliarios los costos financieros derivados de créditos para financiar la construcción podrán hacer parte del costo de los inventarios, en la medida en que los fondos se hayan tomado prestados específicamente con el propósito de financiar el desarrollo de tales proyectos.
En adición a lo anterior, será deber de la sociedad administradora solicitar a los constructores, oferentes o fideicomitentes del negocio, la información detallada para realizar el reconocimiento contable correspondiente. En ningún caso será admisible el registro globalizado de los costos del proyecto a título de mejoras o conceptos similares, por lo tanto, las construcciones y demás desarrollos realizados sobre los terrenos, deberán ser registrados de forma desagregada a nivel de subcuenta de cada uno de los costos incurridos en el proyecto.
Una vez finalizada la etapa de construcción de las unidades inmobiliarias, y realizada la reclasificación a productos terminados, sólo procederá su descargo mediante el registro del costo de ventas en el período en que se reconocen los ingresos. En esta medida, los bienes y unidades terminadas no serán susceptibles de disminuirse con cargo al patrimonio del fideicomitente o beneficiario mediante la figura de restitución de aportes, salvo cuando se haya cumplido con el objeto del contrato y se restituyan estos bienes en la liquidación del negocio.
En caso tal de que el proyecto se desarrolle con el único fin de ser transferido a título de restitución en fiducia mercantil al fideicomitente (esto es, excluyendo los interesados en las unidades inmobiliarias o adherentes del proyecto), el reconocimiento del costo de la construcción procederá con los criterios del numeral 6.8 - Propiedades y Equipo.
6.6.3 Revelación
- Una conciliación entre el valor de registro al inicio y final del período mostrando el valor de las adiciones, reclasificaciones, enajenaciones, bajas y otros movimientos.
- Importe del inventario llevado al costo de ventas.
- Importe de los inventarios dados en garantía o con restricciones.
- Pérdidas por deterioro del valor reconocidas en cuentas de resultado, así como la recuperación de las pérdidas por deterioro del período.
- Para el inventario de productos agrícolas la metodología utilizada para establecer el valor razonable menos los costos de venta, así como la tasa de descuento libre de riesgo utilizada.
Tratándose de negocios de Fiducia Inmobiliaria:
- Una conciliación del costo del terreno al inicio y al final del período
- Información relevante originada en los informes de interventoría entregados a la fiduciaria, en aquellos negocios que cuenten con tal figura de vigilancia, de acuerdo con la información suministrada por el fideicomitente o interventor. Cuando éste no suministre la información deberá quedar así revelado.
- Información sobre el grado de avance total o parcial del proyecto inmobiliario y el método del cálculo usado para determinar el grado de realización del proyecto, de acuerdo con la información suministrada por el fideicomitente. Cuando éste no suministre la información deberá quedar así revelado.
- Cualquier tipo de incumplimiento que haya afectado el desarrollo del proyecto inmobiliario y la ejecución del fideicomiso, bien sea por responsabilidad de los fideicomitentes, del constructor, el oferente.
- La existencia de pólizas de cumplimiento, estabilidad y calidad de las obras que se ejecuten en desarrollo del proyecto inmobiliario, de acuerdo con la información suministrada por el fideicomitente.
6.7. CUENTAS POR COBRAR. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.7.1 Definición
Son derechos de cobro pendientes de recuperar o recaudar y otros montos de terceros generados en desarrollo del objeto del negocio administrado. De este grupo hacen parte, entre otros, los siguientes conceptos: cuentas por cobrar a fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas, anticipos, aportes por cobrar, cuentas de operaciones conjuntas, depósitos y promesas de compraventa, comisiones y honorarios, pagos por cuenta de clientes, entre otros.
Igualmente comprende los depósitos judiciales constituidos en entidades autorizadas provenientes de juicios o diligencias que se adelantan con las entidades pertinentes, depósitos en garantía o entregados a terceros producto de contratos con éstos, etc.
Para el reconocimiento de las cuentas por cobrar la sociedad administradora deberá contar con los soportes que permitan evidenciar que el negocio tiene el derecho a hacer exigible la cuenta por cobrar.
Se podrán reconocer las cuentas por cobrar al fideicomitente o inversionista cuando el negocio tenga derechos de cobro y se espere la entrada de un flujo financiero al negocio a través de efectivo, equivalentes al efectivo u otros instrumentos financieros; no se podrán generar obligaciones a cargo del fideicomitente, beneficiario o inversionista cuando no correspondan con la realidad económica.
6.7.2 Reconocimiento y Medición
Las cuentas por cobrar de los negocios que no cuenten con una política establecida formalmente por parte del fideicomitente, beneficiario o inversionista, al momento del reconocimiento inicial se deberán medir por el valor de la transacción y en la medición posterior al costo amortizado siempre y cuando supere el ciclo normal de operación del negocio y se haya realizado la definición previa de dicho ciclo, información que deberá revelarse.
El ciclo normal de la operación de un negocio es el periodo comprendido entre la adquisición de los activos que entran en el proceso productivo, y su realización en efectivo o equivalentes al efectivo. No obstante, cuando las cuentas por cobrar no estén directamente relacionadas con el proceso productivo o cuando el ciclo normal de la operación no sea claramente identificable, se supondrá que su duración es de máximo doce meses.
Las cuentas por cobrar serán objeto de estimaciones de deterioro cuando exista evidencia del probable incumplimiento de los pagos a cargo del deudor o sobre el desmejoramiento de sus condiciones crediticias. A manera de ejemplo, se presentan los siguientes casos en los que el negocio debe evaluar el deterioro del valor del activo:
- Dificultades financieras comprobadas del obligado.
- Cambios adversos en las condiciones económicas del sector.
- Infracciones de las cláusulas contractuales tales como incumplimientos, reestructuraciones, etc.
No obstante, el negocio deberá reconocer un deterioro del valor equivalente al 100% del derecho o cuenta por cobrar, cuando la correspondiente cuenta por cobrar presente doce (12) o más meses de vencida, o antes al considerar los factores del párrafo anterior que ofrecen evidencia objetiva de deterioro.
El deterioro se reconocerá de forma separada como cuenta valorativa (como menor valor) de la cuenta por cobrar, afectando el gasto del período. Si en una medición posterior, las pérdidas por deterioro disminuyen debido a eventos objetivamente relacionados con su origen, se disminuirá el valor del deterioro acumulado afectando el resultado del período.
Las cuentas por cobrar representadas en moneda extranjera se deberán convertir a moneda legal cumpliendo con lo dispuesto en la sección de moneda función del numeral 3.4 del presente Capítulo.
Los registros en cuentas por cobrar deben corresponder a derechos que son exigibles y no a aquellos que representan derechos contingentes, que sólo pueden ser exigibles en un futuro y/o con el cumplimiento de requisitos adicionales futuros.
Así mismo, no resulta admisible el registro de partidas conciliatorias bajo el concepto de cuentas por cobrar, salvo si procede su clasificación a este elemento cuando sean plenamente identificadas y cumplan con las condiciones para ser registradas como una cuenta por cobrar.
6.7.3 Revelación
Se deberá revelar la composición de los conceptos que conforman las cuentas por cobrar del negocio, y como mínimo informar:
- Una conciliación entre saldo inicial y saldo final del período para cada subclasificación de las cuentas por cobrar, discriminando los conceptos que justifican la variación del período.
- Para cada concepto o subclasificación (por ejemplo: cuentas por cobrar a clientes, al fideicomitente o inversionistas, a otros, etc.) describir la composición del saldo en los conceptos de: capital, intereses, deterioro, garantías idóneas asociados a cada uno de ellos, otros conceptos por cobrar, valor de la cartera reestructurada, etc.
- La baja en cuentas o castigos y recuperaciones realizados durante el período de reporte.
- Detalle de las partidas que integran rubros denominados “Diversos”, “Otros” o “Varios” siempre que los mismos sean materiales (20% o más del saldo) dentro del grupo de cuentas o de la categoría de cada subcuenta.
- Tratándose de cuentas por cobrar a cargo del fideicomitente, beneficiario o inversionista del negocio la nota deberá revelar el hecho generador de dicho derecho, en concordancia con las obligaciones, gastos y pagos que se deriven del contrato de administración.
- Los depósitos judiciales se deben revelar por separado indicando en adición al valor, la fecha de constitución, describiendo el origen de los mismos y haciendo los llamados y referencias correspondientes a las notas de pasivos o contingencias que guarden relación con los montos registrados en este rubro. En el caso de los depósitos judiciales por cobrar registrados en virtud de embargos erróneamente aplicados al negocio, revelar las gestiones adelantadas para el reintegro de los recursos.
- Valor de los derechos de cobro a originadores o terceros en virtud de las operaciones de compra de títulos al descuento, tales como facturas, pagarés, libranzas. Deberá identificarse el título o grupo de títulos que generan estos derechos, la condición de garantía y pago al que tiene derecho el negocio.
6.8. PROPIEDADES Y EQUIPO. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.8.1 Definición
Son activos tangibles que se mantienen para su uso en la producción o en el suministro de bienes del fideicomitente o inversionista o con propósitos administrativos y que se espera usar durante más de un período contable. Harán parte de este elemento los bienes tangibles que han sido adquiridos, entregados en administración, los construidos para restitución al fideicomitente y que no tienen el propósito de comercialización, aquellos entregados para ser garantía de operaciones con terceros, los de uso futuro indeterminado, los adquiridos por el negocio, sin incluir las propiedades de inversión y los activos biológicos.
Se incluyen dentro de esta clase de activos los terrenos, edificaciones, equipos, muebles y enseres de oficina, equipos de cómputo, vehículos, maquinaria y demás bienes adquiridos en desarrollo del contrato, o transferidos al mismo en virtud del objeto contractual.
6.8.2 Reconocimiento y Medición
Medición Inicial: Las propiedades y equipo se medirán inicialmente por el costo al cual son transferidos en virtud del desarrollo del contrato, o por el costo de adquisición, debidamente soportados en los documentos mediante los cuales se haga constar la adquisición o transferencia del bien al negocio.
El costo de adquisición estará conformado por el precio de adquisición, más los derechos de importación, impuestos no reembolsables, costos de instalación y montaje y todos aquellos costos adicionales que sean necesarios para poner el bien en condiciones de operación, de la manera prevista en las instrucciones del contrato; igualmente incluye los costos de financiación cuando el bien requiere de un período sustancial para estar listo para su uso.
Cualquier descuento o rebaja del precio se reconocerá como un menor valor de las propiedades y equipo y afectará la base de depreciación.
Medición posterior: Tras su reconocimiento inicial los elementos de propiedades y equipo se medirán al costo menos la depreciación acumulada y las pérdidas por deterioro, fundamentadas estas dos últimas en la información que para su cálculo sea suministrada por el fideicomitente.
En concordancia del numeral 5.3 Parte II – Título II – Capítulo I de la Circular Básica Jurídica los negocios de Fiducia en Garantía deberán actualizar el valor de estos bienes al costo revaluado, el cual corresponde al valor razonable menos la depreciación acumulada y las pérdidas por deterioro al momento de cada medición.
En los negocios de fiducia en garantía la periodicidad de revisión del valor de estos bienes debe ser como mínimo cada tres (3) años o con una periodicidad menor cuando haya evidencia de indicios de deterioro; para determinar el valor razonable que hace parte del costo revaluado se atenderán los requisitos técnicos de la NIIF 13 contenida en el anexo del Decreto 2420 de 2015, para lo cual la sociedad administradora solicitará la información al fideicomitente o inversionista y deberá requerirle que haya sido determinado por parte de un experto independiente que tenga capacidad profesional reconocida y experiencia reciente en la valoración del tipo de bien que está siendo medido en los términos de la norma antes citada; para el efecto su aplicación efectiva podrá corresponder a la medición bajo un enfoque del costo o un enfoque de ingreso.
Para los demás negocios fiduciarios distintos a fiducia en garantía que opten por utilizar el modelo del costo revaluado, el fideicomitente o inversionista deberá informar a la sociedad administradora sobre esta decisión y remitir la actualización del costo revaluado atendiendo los requisitos técnicos señalados con anterioridad, con una periodicidad mínima de tres (3) años o menor cuando haya evidencia de deterioro.
La revaluación se registrará como un mayor o menor valor del bien y su incremento se reconocerá directamente en el Patrimonio – Otro Resultado Integral, revalorización de activos; cuando se reduzca el importe del bien se reconocerá en el resultado del período a título de deterioro, previo agotamiento del valor acumulado en el Patrimonio por la revaluación del bien.
Depreciación
Los terrenos no serán objeto de depreciación por tener una vida útil ilimitada. La depreciación de los otros elementos de propiedades y equipo se iniciará cuando el bien esté disponible para su uso y se realizará, únicamente en los negocios fiduciarios en los que se obtengan ingresos o beneficios derivados de la explotación o uso del activo, siempre que se pueda relacionar de manera directa el gasto por depreciación con los ingresos de la operación del negocio.
Los negocios deberán aplicar el método de depreciación de línea recta, a menos que el fideicomitente defina otro método de depreciación. Una vez se determina que el bien genera beneficios derivados de su explotación la depreciación no cesará cuando el mismo esté sin utilizar o se haya retirado del uso activo, a menos que se encuentre depreciado por completo. El monto depreciable de las propiedades y equipo deberá reconocerse como gasto a lo largo de la vida útil del bien, cuando no haga parte del costo de los activos, en este último caso cuando el fideicomitente así lo determine y justifique.
Se entiende por vida útil el período durante el cual se espera que un activo esté disponible para el uso del negocio o el número de unidades de producción esperadas del activo o aquella que el fideicomitente o inversionista determine.
Deterioro
Las pérdidas por deterioro se reconocen en el resultado del período a no ser que el bien se registre al costo revaluado en cuyo caso se reconocerá como un menor valor de la revaluación inicialmente registrada, hasta el monto de la misma; el exceso del deterioro se reconocerá como un gasto del período en el que se informa.
Baja en cuentas
Un elemento de propiedad y equipo se dará de baja en cuentas cuando se disponga de él (ej. Venta, permuta, baja en cuenta o castigo, o cesión, etc.) o cuando sea restituido al fideicomitente o beneficiario del contrato de fiducia.
6.8.3 Revelación
- Una conciliación entre el valor de registro al inicio y final del período, por tipo de activo mostrando la información de las adiciones, reclasificaciones, enajenaciones, deterioro, bajas, depreciación y otros movimientos.
- Las bases de medición de cada uno de los bienes o grupos de bienes que componen las propiedades y equipo.
- Las vidas útiles o tasas de depreciación de cada uno de los bienes o grupos de bienes que componen las propiedades y equipo.
- El valor de registro de los bienes por tipo de bien, su depreciación y deterioro acumulado.
- Explicación de las propiedades y equipo pignorados como garantía. En general la existencia o no de restricciones (gravámenes, hipotecas, pignoraciones) en la fecha de corte presentada, indicando la clase de restricción y el monto afectado.
- Información sobre los seguros para protección de los bienes indicando la vigencia de la póliza, el monto asegurado y el beneficiario de la misma.
- Información a revelar sobre la revaluación de los bienes o grupos de bienes que componen las propiedades y equipo, cuando aplique. La información deberá incluir: fechas de la revaluación, información sobre los expertos independientes autorizados para realizar las revaluaciones, métodos de revaluación utilizados, supuestos y precios de mercado utilizados.
- Si de acuerdo al objeto del negocio o las instrucciones de los fideicomitentes las propiedades y equipo deben ser objeto de revaluación y si no ha sido posible la actualización de su valor se hace necesario revelar las gestiones de la sociedad administradora para dar cumplimiento a esta instrucción de actualizar el valor de los bienes.
- Pérdidas por deterioro reconocidas en el resultado del período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades y equipo.
- Reversión de pérdidas por deterioro reconocidas en el resultado del período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades y equipo.
- Pérdidas por deterioro reconocidas como un menor valor de la revaluación de los bienes en el período, para cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades y equipo.
- Reversión de pérdidas por deterioro reconocidas frente a la revaluación de los bienes en el período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades y equipo.
- El efecto en los resultados producto de la baja en cuentas de un elemento de propiedades y equipo. En el caso de efectuarse baja en cuentas de una propiedad y equipo se deben revelar los motivos que generan esta situación y el responsable de la autorización del castigo.
- Se deberá revelar si el negocio ha recibido o espera recibir subvenciones del Estado o de otro organismo, para la adquisición y/o construcción de los bienes. En dicho caso, deberá informarse los criterios de registro de las subvenciones, así como el registro efectuado y su impacto financiero.
- El importe en libros de las propiedades y equipo reclasificados durante el período al grupo de propiedades de inversión o bienes mantenidos para la venta.
6.9. PROPIEDADES DE INVERSIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.9.1 Definición
Se reconocerán como propiedades de inversión los bienes tangibles representados en terrenos y edificaciones que se tengan para generar rentas, ganancias o ambas a favor del fideicomitente o inversionista en virtud del objeto del contrato.
No se podrán reconocer como propiedades de inversión las propiedades que se usen para la producción de bienes y/o servicios, para fines administrativos o para la venta en el curso ordinario del negocio.
6.9.2 Reconocimiento y Medición
Medición Inicial: Las propiedades de inversión se medirán inicialmente al costo al cual fueron transferidos al negocio o al costo de adquisición, el cual comprende el precio de compra, derechos de importación, impuestos no reembolsables, costos de instalación y montaje y los costos adicionales que sean necesarios para poner el bien en condición de operación según lo previsto en las instrucciones del contrato. Igualmente incluye los costos de financiación cuando el bien requiere de un período sustancial para estar listo para su uso (activo apto).
Cualquier descuento o rebaja del precio se reconocerá como un menor valor de las propiedades de Inversión.
No se permite el reconocimiento de los costos de mantenimiento como un mayor valor de las propiedades de inversión.
Los negocios que tengan como inversionista un fondo de inversión colectiva, deberán medir y valorar los bienes subyacentes, aplicando los mismos principios establecidos para el fondo de inversión colectiva.
Medición posterior: Después del reconocimiento inicial las propiedades de inversión se pueden medir al costo o al valor razonable; solamente se podrá medir al valor razonable una propiedad de inversión si dicho valor se determina atendiendo los requisitos técnicos de la NIIF 13 contenida en el anexo del Decreto 2420 de 2015, para lo cual la sociedad administradora solicitará la información al fideicomitente o inversionista. Para el efecto deberá requerirle que éste haya sido determinado por parte de un experto independiente que tenga capacidad profesional reconocida y experiencia reciente en la valoración del tipo de bien que está siendo medido en los términos de la norma antes citada.
La aplicación efectiva del valor razonable para este tipo de bienes podrá corresponder a la medición bajo un enfoque del costo o un enfoque de ingreso, dicho valor razonable deberá reflejar, entre otros, los ingresos por alquileres de los arrendamientos actuales y otros supuestos que los participantes del mercado utilizarían al fijar el precio de la propiedad de inversión.
Cuando el reconocimiento se realice al valor razonable se deberá establecer la periodicidad de las actualizaciones, en todo caso dicha actualización deberá realizarse como mínimo anualmente. Las pérdidas o ganancias derivadas de un cambio en el valor razonable de las propiedades de inversión se incluirán en el resultado del periodo.
Cuando el reconocimiento se realice al costo, el saldo de estos bienes corresponderá al costo menos la depreciación y las pérdidas por deterioro con el mismo procedimiento establecido para la medición de los elementos de propiedades y equipos.
Reclasificaciones
Se realizarán reclasificaciones hacia propiedades y equipo o desde propiedades de inversión cuando exista un cambio en el uso de tales bienes. Cuando la reclasificación se realice entre propiedades de inversión y propiedades y equipo el valor del registro del bien en esa fecha será el valor de registro en la nueva clasificación. En consecuencia, podrá ser reclasificado el valor neto a esa fecha o presentando la depreciación acumulada y el deterioro acumulado en forma separada. A partir de esta fecha, se aplicarán los requerimientos de medición exigidos de acuerdo a la clasificación final del bien.
Para la reclasificación entre propiedades de inversión e inventarios, el valor en libros del bien en la fecha de reclasificación será el costo del activo. A partir de esta fecha, se aplicarán los requerimientos de medición exigidos de acuerdo a la clasificación final del bien.
Baja en cuentas
Se dará de baja un elemento de propiedades de inversión cuando se disponga de él o cuando sea restituido al fideicomitente, beneficiario del contrato de fiducia o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios.
6.9.3 Revelación
Se debe revelar la siguiente información:
- Una conciliación entre el valor de registro al inicio y final del período mostrando la información de adiciones, reclasificaciones, enajenaciones, bajas, depreciación, deterioro y otros movimientos.
- Las bases de medición de cada uno de los bienes o grupos de bienes que componen las propiedades de inversión.
- Cuando las propiedades de inversión se midan al valor razonable incluir información relevante sobre las condiciones en que se haya realizado la medición, las tasas utilizadas, los precios de referencia actual y las variables macroeconómicas consideradas.
- Cuando las propiedades de inversión se midan al costo revelar las vidas útiles o las tasas de depreciación utilizadas.
- El valor del reconocimiento inicial y de la depreciación acumulada, incluyendo las pérdidas por deterioro del valor acumuladas, al principio y final del período a reportar.
- Explicación de propiedades de inversión pignoradas como garantía. En general, la existencia o no de restricciones (gravámenes, hipotecas, pignoraciones) en la fecha de corte, indicando la clase de restricción y el monto afectado.
- El valor de las propiedades de inversión en proceso de construcción, el estado de avance y la fecha estimada de terminación.
- Información sobre los amparos para protección de los bienes (seguros) indicando la vigencia de la póliza, el monto asegurado y el beneficiario de la misma.
- Pérdidas de deterioro reconocidas en el resultado del período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades de inversión.
- Reversión de pérdidas por deterioro reconocidas en el resultado del período de cada uno de los bienes o grupo de bienes que componen las propiedades de inversión.
- El efecto en los resultados producto de la baja en cuentas de un elemento de propiedades de inversión.
- El importe en libros de propiedades de inversión reclasificados durante el período al grupo de propiedades y equipo o bienes mantenidos para la venta.
6.10. BIENES MANTENIDOS PARA LA VENTA. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.10.1 Definición
Representa los bienes tangibles e intangibles transferidos o adquiridos en desarrollo del contrato y sobre los cuales el negocio cuenta con una operación de venta disponible dentro del año siguiente a la fecha de reconocimiento o clasificación; para el efecto se requiere que el activo (o el grupo de activos) esté disponible, en sus condiciones actuales, para su venta inmediata.
6.10.2 Reconocimiento y Medición
El reconocimiento inicial se realizará por el valor en que fueron transferidos al negocio según conste en los documentos soporte, o por el valor en libros del bien cuando se derive de una reclasificación. Cuando un negocio administre bienes recibidos en dación en pago de un establecimiento de crédito deberá cumplir con las instrucciones para el reconocimiento de provisiones vigentes en el capítulo III de la CBCF.
La medición posterior, deberá realizarse al valor neto de realización, es decir, considerando el valor de realización de los bienes menos los costos de venta; para lo cual deberán contar con un avalúo técnico actualizado de su valor de realización en el mercado.
Reclasificaciones
Cuando un bien sea reclasificado como mantenido para la venta, el valor de registro en esa fecha será el valor en la nueva clasificación; en consecuencia, podrá ser reclasificado al valor neto a esa fecha o presentando el deterioro acumulado en forma separada. A partir de esta fecha se aplicarán los requerimientos de medición exigidos de acuerdo con la clasificación final del bien.
Baja en cuentas
Se dará de baja un bien mantenido para la venta cuando se disponga de él o cuando haya sido restituido al fideicomitente o beneficiario en caso de otros vehículos no fiduciarios.
6.10.3 Revelación
Se debe revelar la siguiente información:
- Una conciliación entre el valor de registro al inicio y final del período mostrando la información de enajenaciones, bajas, deterioro y otros movimientos.
- La descripción de cada uno de los bienes o grupos de bienes y las bases de medición.
- Las gestiones adelantadas por la Sociedad Fiduciaria para la venta de los bienes si el contrato así lo indica, en caso contrario deberá requerir dicha información al fideicomitente o inversionista.
- La sociedad administradora deberá requerir al fideicomitente o inversionista información sobre la existencia o no de restricciones (gravámenes, hipotecas, pignoraciones) y revelarlas en la fecha de corte presentada, indicando la clase de restricción y el monto afectado.
6.11. IMPUESTOS POR COBRAR. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.11.1. Definición
Corresponde a todos los conceptos de impuestos por cobrar generados por los negocios que de acuerdo con la legislación tributaria vigente sean contribuyentes del impuesto de renta, del impuesto a la equidad o cualquier otro impuesto a las ganancias. La medición inicial de los impuestos por cobrar se realizará por el valor de la transacción y la medición posterior conservará el mismo valor.
Forman parte de las cuentas por cobrar de los negocios las reclamaciones por cobros improcedentes por concepto de gravamen a los movimientos financieros, retención en la fuente u otro tipo de impuestos. Las sociedades administradoras deberán mantener un control independiente por cada uno de los conceptos que se originen una cuenta por cobrar en materia de impuestos.
Así mismo cuando los beneficiarios del negocio se encuentren sometidos a una condición suspensiva o resolutoria y por ende el negocio sea responsable del impuesto a las ganancias se deben reconocer los impuestos diferidos activos, que corresponde al impuesto por recuperar en períodos futuros utilizando las tasas impositivas aprobadas en el período en que se informa y que surge entre las diferencias temporarias de los activos y pasivos por su valor de registro y el efecto fiscal de la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento, procedentes de períodos anteriores.
6.11.2 Reconocimiento y Medición
Los impuestos por cobrar se registran por su valor nominal.
6.11.3 Revelación
- Una conciliación por cada uno de los conceptos de impuestos por cobrar generados presentando el saldo al inicio del período, las entradas, salidas y el nuevo saldo.
- Para los negocios que registren Impuestos Diferidos Activos, deberán presentar una explicación general de las diferencias entre los importes registrados por el negocio y las bases fiscales, las tasas impositivas aplicables y la fecha prevista para su compensación futura con los impuestos sobre las ganancias.
6.12. OTROS ACTIVOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.12.1 Definición
Comprende los bienes y derechos que se transfieren al negocio que no estén contemplados en alguna de las clasificaciones descritas en esta norma. Se incorporarán en este grupo entre otros, los gastos pagados por anticipado en que incurre el negocio, los activos intangibles, entre otros. En todo caso deberán mantener un control independiente para cada uno de tales conceptos.
Los activos intangibles corresponden a bienes identificables, de carácter no monetario y sin apariencia física transferidos o adquiridos por el negocio de los cuales se espera obtener beneficios económicos en desarrollo del objeto del contrato. Un bien es identificable cuando en virtud del desarrollo del contrato se puede vender, transferir, arrendar o intercambiar; o cuando surgen de derechos contractuales o legales que permiten su uso.
Se considera que el activo intangible genera beneficios económicos cuando a través del negocio se puedan obtener ingresos por la venta de bienes o servicios, se generen rendimientos diferentes de los derivados de su uso, o permita la disminución de los gastos.
No se reconocerán como intangibles las actividades de publicidad, promoción o cualquier otro concepto similar, éstos deben registrarse como un gasto del período; tampoco se podrán reconocer como activos los bienes intangibles formados en el negocio.
Los gastos pagados por anticipado corresponden a los desembolsos que suponen una ejecución sucesiva de los servicios o beneficios a recibir y que se amortizan al gasto durante el período en el cual se reciben tales servicios.
6.12.2 Reconocimiento y Medición
Los activos intangibles se medirán al costo al cual fueron transferidos al negocio o al costo de adquisición, los impuestos recuperables o cualquier otro costo directamente atribuible para que el activo esté disponible para su uso en las condiciones establecidas en el contrato. Cualquier descuento o rebaja del precio se reconocerá como un menor valor de los activos intangibles; igualmente incluye los costos de financiación cuando el activo intangible requiere de un período sustancial para estar listo para su uso.
Los gastos pagados por anticipado se reconocen al costo de adquisición, el mismo está conformado por el precio de adquisición.
Los demás activos se registran por su valor nominal y, si se encuentran expresados en moneda extranjera se deberán convertir a moneda legal según la sección de moneda funcional del numeral 3.4 del presente Capítulo.
La medición posterior de los activos intangibles y gastos pagados por anticipado se hará a su costo menos la amortización acumulada y deterioro acumulado. La amortización corresponde a la distribución sistemática del valor del bien durante su vida útil fundamentada en la información suministrada por el fideicomitente. Si la vida útil de un activo intangible no puede establecerse con fiabilidad la misma se determinará sobre la base de la mejor estimación establecida por el Fideicomitente, sin que exceda de diez (10) años.
El método de amortización será de línea recta y la misma iniciará cuando el bien se encuentre en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista en el contrato. La amortización se reconocerá con cargo a las cuentas de resultados.
En caso de existir deterioro sobre los bienes aquí incorporados o tratándose de bienes o recursos susceptibles de amortización, su valor se deberá reconocer con cargo a los resultados del período. Al cierre de cada ejercicio la Sociedad Administradora deberá requerir esta información al fideicomitente.
6.12.3 Revelación
Se debe revelar la siguiente información:
- Para cada concepto una conciliación entre los valores de registro al inicio y final del período en que se informa que muestre por separado: adiciones realizadas, bajas, adquisiciones, amortizaciones, pérdidas por deterioro del valor y otros cambios.
- El tipo y clase de bien o derecho y el monto administrado.
- Las restricciones existentes sobre estos bienes o derechos que afecten la condición del negocio.
- La vida útil y tasas de amortización utilizadas para los bienes intangibles.
- El valor de registro y la amortización acumulada de los bienes intangibles, incluyendo las pérdidas por deterioro acumuladas al principio y final del período en que se informa.
- Así mismo, se deberán revelar de manera específica aquellos conceptos registrados en el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión que correspondan a otros bienes o derechos fideicomitidos, cuando éstos representen el veinte (20%) o más de este rubro.
Salto en la numeración en el texto original
6.20. OBLIGACIONES POR OPERACIONES DE MERCADO MONETARIO. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.20.1 Definición
Comprende las obligaciones contraídas en desarrollo del giro ordinario del negocio, con posiciones pasivas en operaciones repo, simultáneas, transferencia temporal de valores y relacionadas.
6.20.2 Reconocimiento y Medición
Los negocios deberán medir los instrumentos financieros que surgen de los contratos celebrados de operaciones del mercado monetario inicialmente al precio pactado; la medición posterior se realizará al costo amortizado y su efecto deberá reflejarse en el estado de resultados.
6.20.3 Revelación
Se deberá revelar la composición de las operaciones pasivas del mercado monetario que integran este tipo de instrumento financiero del negocio, informando como mínimo:
- Una conciliación entre el saldo al inicio y al final del período, detallando las entradas y salidas y otras variaciones, por tipo y clase del instrumento financiero.
- Las restricciones existentes que afecten la condición del negocio.
- Los plazos y tasas utilizadas para la medición posterior.
- Los costos financieros incurridos en la operación desde el inicio hasta el final del período en que se informa, por la valoración del instrumento.
- Detalle de los valores entregados en garantía,
- El nombre e identificación de las principales contrapartes de las operaciones.
6.21. CRÉDITOS CON BANCOS Y OTRAS OBLIGACIONES FINANCIERAS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.21.1 Definición
Corresponde al valor de las obligaciones contraídas por el negocio derivadas de recursos obtenidos a través de establecimientos de crédito o de otras instituciones financieras del país o del exterior, bajo la modalidad de mutuo, de las cuales se espera a futuro la salida de un flujo financiero fijo o determinable, a través de efectivo, equivalentes de efectivo u otro instrumento financiero.
Así mismo incluye los pagos efectuados por la entidad financiera que exceden el saldo de la cuenta bancaria del negocio, dichos sobregiros se deben reconocer como una obligación financiera de corto plazo.
6.21.2 Reconocimiento y Medición
Medición inicial: Las obligaciones financieras se medirán inicialmente por el valor de los recursos recibidos, con fundamento en los documentos contractuales emitidos por la entidad financiera.
Las obligaciones en moneda extranjera se deberán reexpresar de acuerdo con lo establecido en la sección moneda funcional, del numeral 3.4 del presente Capítulo. Para todos los casos, las diferencias originadas en la conversión de las obligaciones financieras se deberán reconocer como un gasto.
Medición posterior: La medición posterior de las obligaciones financieras se realizará al costo amortizado, que corresponde al valor al que fue medido en su reconocimiento inicial un pasivo financiero, menos los reembolsos del principal, más o menos la amortización acumulada, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia entre el importe inicial y el importe al vencimiento.
El costo efectivo se reconocerá como un mayor valor de la obligación y como un gasto del período.
6.21.3 Revelación
Para las obligaciones financieras, deberá revelarse como mínimo la siguiente información:
- Una conciliación entre el saldo al inicio y al final del período, detallando las entradas y salidas y otras variaciones, por tipo y clase de obligación.
- Detalle del valor inicial de los créditos por tipo de entidad financiera, diferenciando las que correspondan a moneda legal y a moneda extranjera.
- Las principales condiciones de financiamiento, tales como: clase de crédito, plazo, tasa de interés pactada, vencimiento y restricciones.
- Detalle del saldo por concepto de capital e intereses por pagar a la fecha de corte del correspondiente informe financiero, por cada entidad financiera.
- Para las obligaciones en moneda extranjera se debe revelar la tasa de cambio utilizada para efectos de la conversión a moneda legal.
- Clase y valor de las garantías entregadas.
6.22. IMPUESTOS POR PAGAR. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.22.1 Definición
Los negocios que de acuerdo a la legislación tributaria vigente sean responsables del impuesto de renta, o cualquier otro impuesto deberán reconocer el impuesto por pagar que se genere en cada período.
Igualmente, deberán reconocer el impuesto diferido pasivo, cuando el negocio sea contribuyente del impuesto sobre la renta, que corresponde al impuesto por pagar en períodos futuros utilizando las tasas impositivas aprobadas en el período en que se informa y que surge entre las diferencias temporarias de los activos y los pasivos del negocio y el efecto fiscal de la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento, procedentes de períodos anteriores.
6.22.2 Reconocimiento y Medición
Los pasivos por concepto de impuestos se medirán inicialmente por los valores que se espera pagar a la autoridad fiscal utilizando las tasas impositivas vigentes. Su medición posterior se mantendrá al costo histórico.
6.22.3 Revelación
- Una conciliación entre el saldo al inicio y al final del período, detallando las entradas y salidas y otras variaciones.
- Los negocios que registren impuestos por pagar deberán revelar el detalle de cada uno de los impuestos pendientes de pago.
- Para los Impuestos Diferidos por Pagar presentar una explicación general de las diferencias entre los importes registrados en el negocio y las bases fiscales, las tasas impositivas aplicables y la fecha probable de aplicación o compensación con el impuesto a las ganancias.
6.23. CUENTAS POR PAGAR. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.23.1 Definición
Corresponde a las obligaciones adquiridas y otras cuentas por pagar de las cuales se espera a futuro la salida de un flujo financiero determinable a través de efectivo, equivalentes al efectivo, instrumentos financieros u otro tipo de activo. Hacen parte de este grupo, entre otros, los siguientes conceptos: Cuentas por pagar por concepto de comisiones y honorarios, dineros adeudados a proveedores, aportes parafiscales, aportes a la seguridad social, arrendamientos, contribuciones, multas y otras sumas por pagar de características similares.
Los registros en cuentas por pagar deben corresponder a obligaciones que sean exigibles, y no a aquellos que representan obligaciones contingentes, que sólo pueden ser exigibles en un futuro y/o con el cumplimiento de requisitos futuros. En este sentido, la sociedad administradora deberá contar con los soportes adecuados para el reconocimiento de una obligación presente.
6.23.2 Reconocimiento y Medición
Las cuentas por pagar que no cuenten con una política establecida formalmente por parte del fideicomitente, beneficiario o inversionista se medirán inicialmente por el valor de la contraprestación recibida o reconocida en el período y posteriormente al costo amortizado; siempre y cuando supere el ciclo normal de operación del negocio y se haya realizado la definición previa de dicho ciclo, información que deberá revelarse.
El ciclo normal de la operación de un negocio es el periodo comprendido entre la adquisición de los activos que entran en el proceso productivo, y su realización en efectivo o equivalentes al efectivo. No obstante, cuando las cuentas por pagar no estén directamente relacionadas con el proceso productivo o cuando el ciclo normal de la operación no sea claramente identificable, se supondrá que su duración es máximo de doce meses.
Los valores representados en moneda extranjera se deben convertir a la moneda legal según lo establecido en la sección moneda funcional del numeral 3.4 del presente Capítulo.
Baja en cuentas
Se dará de baja una cuenta por pagar cuando se extinga la obligación que le dio origen, esto es cuando la obligación se haya pagado, expirado, condonado, transferido a un tercero o cedido al fideicomitente, beneficiario o inversionista.
La diferencia entre el valor en libros de la cuenta por pagar transferida a un tercero y la contraprestación pagada, se reconocerá como ingreso o gasto del período.
6.23.3 Revelación
La composición de las cuentas por pagar del negocio teniendo en cuenta la materialidad y la naturaleza de las mismas en relación con las actividades del negocio, informando como mínimo:
- El valor de cada uno los conceptos que conforma este grupo de cuentas por pagar.
- En el caso de las cuentas por pagar medidas al costo amortizado la tasa de referencia del mercado utilizada para descontar los flujos futuros, así como los criterios utilizados para determinarla.
- En caso de tener cuentas por pagar en moneda extranjera, informar la tasa de conversión aplicada, así como el efecto de dicha actualización en los resultados del período.
- Detalle de las partidas que integran los rubros denominados “Diversos”, “Otros” o “Varios”, siempre que los mismos sean superiores al 20% del saldo de la cuenta.
- Tratándose de cuentas por pagar al fideicomitente, beneficiario o inversionista (en caso de otros vehículos no fiduciarios), el hecho generador de la obligación.
- Las obligaciones surgidas como consecuencia de multas, sanciones, litigios, indemnizaciones y demandas se deben revelar por separado, indicando además del valor, la fecha de constitución, las situaciones que la originan y el acreedor del mismo, para los procesos judiciales reconocidos o en firme contra los intereses del negocio, la naturaleza, detalle y cuantía de cada proceso, haciendo los llamados y referencias correspondientes.
6.24. BENEFICIOS A LOS EMPLEADOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.24.1 Definición
Corresponde a las retribuciones que el negocio otorga a sus trabajadores a cambio de sus servicios, incluyendo, cuando haya lugar, beneficios por terminación del vínculo laboral o contractual. Igualmente, registra el valor de las obligaciones de aquellos negocios que sean constituidos para la administración y pago de obligaciones laborales, incluidos los negocios fiduciarios para la administración de recursos destinados al pago de beneficios post empleo, si la obligación fue transferida al negocio.
Estos beneficios incluyen los entregados directamente a los empleados como a sus sobrevivientes, beneficiarios y/o sustitutos, según lo establecido en la normatividad vigente, en los acuerdos contractuales o en las obligaciones implícitas que dan origen al beneficio.
Este rubro de beneficios a los empleados incluye entre otras las obligaciones surgidas por los siguientes conceptos: salarios, auxilio de transporte, bonificaciones, prestaciones sociales, primas, beneficios no monetarios, beneficios por terminación del vínculo laboral o contractual y beneficios post empleo transferidos al negocio.
Los beneficios a empleados se clasifican en:
Beneficios a empleados de corto plazo
Se reconocerán como beneficios a los empleados de corto plazo, los otorgados a los empleados que hayan prestado sus servicios durante el período de reporte, cuya obligación de pago vence dentro de los 12 meses siguientes al cierre del mismo. Hacen parte de dichos beneficios, los sueldos, salarios, incentivos y beneficios no monetarios, entre otros.
Los beneficios a los empleados a corto plazo se reconocerán como un gasto o costo y una obligación a favor de terceros cuando el negocio consuma el beneficio económico procedente del servicio prestado por el empleado a cambio de los beneficios otorgados. Los beneficios a empleados que no se paguen mensualmente se reconocerán en cada mes por el valor de la alícuota correspondiente al porcentaje del servicio prestado durante el mes.
Beneficios a empleados de largo plazo
Corresponden a los beneficios otorgados a los empleados con vínculo laboral vigente y cuya obligación de pago no vence dentro de los 12 meses siguientes al cierre del período en el cual los empleados hayan prestado sus servicios, incluye premios o bonificaciones por antig-edad u otros beneficios por largo tiempo de servicio y beneficios a recibir a partir de los 12 meses del cierre del período en el que se hayan ganado.
Beneficios por terminación del vínculo laboral o contractual
Son aquellos a los cuales el negocio está comprometido por ley, por contrato u otro tipo de acuerdo, o por una obligación implícita basada en prácticas habituales, cuando finaliza los contratos laborales anticipadamente o cuando el empleado acepta una oferta de beneficios en compensación por la terminación del vínculo laboral o contractual.
Beneficios post empleo
Son los beneficios distintos de aquellos que se generan por terminación del vínculo laboral o contractual que se deben pagar después de completar el período de empleo en la empresa, se incluyen dentro de estos las pensiones a cargo del empleador o negocio a los que les transfieran pasivos pensionales u otros beneficios post empleo, para el efecto se requiere que la sociedad administradora solicite al fideicomitente o a la entidad designada la información del cálculo actuarial o soportes que respalden el respectivo pasivo, por lo menos al cierre de cada ejercicio.
6.24.2 Reconocimiento y Medición
Los beneficios a los empleados de corto plazo se medirán por el valor de la obligación derivada de los beneficios definidos, descontando cualquier pago anticipado si lo hubiera.
Los beneficios a los empleados de largo plazo se medirán, como mínimo, al final del período en que se informa reconociendo el valor presente de la obligación derivada de los beneficios definidos, utilizando una tasa de descuento de mercado, libre de riesgo, para transacciones con plazos similares a los estimados para el pago de las obligaciones, como la correspondiente a la de los bonos emitidos por el gobierno nacional.
El reconocimiento del costo del servicio presente, el costo por servicios pasados y el interés sobre la obligación afectará el resultado del período. Por su parte, las ganancias y pérdidas actuariales y el rendimiento de los bienes del plan de beneficios deberán reconocerse como ganancias o pérdidas no realizadas - ORI.
Los beneficios por terminación del vínculo laboral o contractual se medirán, como mínimo, al final del período en el que se informa de acuerdo con la mejor estimación del desembolso que se requeriría para cancelar la obligación en dicha fecha.
Las actualizaciones actuariales integrales se efectuarán con una frecuencia mínima de tres años. En caso de que no se haya hecho una evaluación actuarial en la fecha del informe si las suposiciones actuariales no varían significativamente, la obligación por beneficios definidos se puede medir ajustando la medición del período anterior según cambios de carácter demográfico y de mercado, tales como número de empleados, niveles salariales, variables macro y tasas de mercado, entre otras.
6.24.3 Revelación
Revelar la composición de los conceptos que conforman los beneficios a empleados del negocio, y como mínimo se debe informar:
- Una conciliación de los saldos de apertura y cierre de la obligación que muestre por separado, los beneficios pagados y los cambios presentados en el valor de la obligación.
- El valor de cada uno de los conceptos por beneficios a empleados que conforman este grupo, incluyendo información relativa a la naturaleza del beneficio de corto o largo plazo.
- La naturaleza, cuantía y metodología que sustenta la estimación de los beneficios otorgados a los empleados.
- En el caso de los beneficios de largo plazo y post empleo, se revelará la tasa de referencia del mercado libre de riesgo de crédito, actuarial y de mercado utilizada para determinar el valor presente de la obligación, así como los criterios técnicos utilizados para determinar dicha tasa.
- La cuantía de las ganancias o pérdidas actuariales reconocida durante el período en el ORI del negocio.
- Los supuestos actuariales principales utilizados, incluyendo la tasa de descuento libre de riesgo utilizada, las tasas esperadas de incrementos salariales, las variables macro utilizadas, los efectos de la variación de tales tasas y variables, así como cualquier otra suposición actuarial significativa.
Adicionalmente, los negocios que dentro del objeto contractualmente tengan establecido la administración del pasivo pensional de terceros, deberán revelar la siguiente información:
- El valor razonable de los activos del plan
- Detalle de los bienes que respaldan la obligación, o en el caso de no existir activos, revelar el tercero que respalda la obligación y las condiciones de esta situación.
- En caso de que el negocio tenga la obligación de registrar cálculos actuariales originados en el reconocimiento de obligaciones pensionales, deberá revelar el monto del mismo, la fecha del último cálculo y el nombre del actuario responsable que lo elaboró, así como la norma legal que debe cumplir el pasivo pensional.
- Si con el negocio se realizó la conmutación pensional parcial de que trata el artículo 1º del Decreto 941 de 2002, el cálculo actuarial de las obligaciones que fueron conmutadas.
6.25. PROVISIONES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.25.1 Definición
Representan las obligaciones del negocio en el desarrollo de sus operaciones sobre los cuales existe algún tipo de incertidumbre respecto de su cuantía y/o fecha de vencimiento. Las provisiones pueden tener su origen en obligaciones legales o implícitas y comprenden entre otros, multas, sanciones, litigios, indemnizaciones y demandas.
6.25.2. Reconocimiento y Medición
Se reconocerá como provisión cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones: i) Que el negocio tenga una obligación presente ya sea legal o implícita, como resultado de un suceso pasado, ii) Es probable que el negocio tenga que desprenderse de recursos que incorporen beneficios económicos para cancelar la obligación, y iii) Puede hacerse una estimación fiable del valor de la obligación.
Las provisiones se utilizarán solo para afrontar los desembolsos para los cuales fueron originalmente reconocidas.
Se reconocerá como un pasivo con terceros y el monto de la provisión como un gasto del período en que se registra.
El reconocimiento inicial se realizará por el valor que refleje la mejor estimación del desembolso necesario para cancelar la obligación presente al final del período. Dicha estimación tendrá en cuenta los informes de expertos (que deberán considerar la experiencia que se tenga en operaciones o decisiones similares), los desenlaces asociados de mayor probabilidad, los riesgos e incertidumbres, entre otros.
Cuando la provisión involucre una serie importante de partidas la estimación del valor deberá reflejar el valor ponderado de todos los posibles desenlaces según sus probabilidades asociadas.
El negocio reconocerá la provisión por el valor de los recursos que incorporen beneficios económicos para cancelar la obligación reconocida.
Las provisiones deben ser objeto de revisión al final de cada periodo sobre el que se informa, para lo cual la sociedad administradora solicitará al fideicomitente, beneficiario o inversionista los soportes de la evaluación que sustenten los cambios de las mismas, las provisiones serán ajustadas consiguientemente para reflejar en cada momento la mejor estimación disponible. En el caso de que no sea ya probable la salida de recursos que incorporen beneficios económicos, para cancelar la obligación correspondiente, se procederá a liquidar o revertir la provisión.
6.25.3 Revelación
Se debe revelar la siguiente información:
- El tipo y clase de provisión.
- Una descripción acerca de la naturaleza de la obligación, así como los criterios considerados para la estimación y las incertidumbres existentes frente al valor o la fecha de la salida de los recursos.
- Una conciliación que muestre el monto al inicio y al final de cada período, las adiciones o disminuciones realizadas durante el período, incluyendo las actualizaciones en las obligaciones registradas o los montos que hayan sido objeto de reversión o liquidación.
6.26. OTROS PASIVOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.26.1 Definición
Comprende las otras obligaciones contraídas en desarrollo del negocio que no estén contempladas en alguna otra clasificación descrita en esta norma. Se incorporan dentro de este grupo entre otros, los ingresos recibidos por anticipado, anticipos y avances recibidos e ingresos recibidos por cuenta de terceros.
Los negocios de Fiducia Inmobiliaria incluirán las sumas recibidas en virtud de la relación contractual establecida entre el fideicomitente y/o negocio fiduciario y un tercero interesado en adquirir un bien inmueble, hasta que se perfeccione la operación con las formalidades del caso, momento en el que se procederá a efectuar su reconocimiento conforme a las condiciones finales de la transacción.
Igualmente incluye los pasivos transferidos al negocio fiduciario producto de la cesión de los mismos por parte del fideicomitente.
6.26.2 Reconocimiento y Medición
Para efectos de medición inicial se utilizará el costo histórico existente al momento de adquirir la obligación y su medición posterior se realizará al costo amortizado atendiendo las instrucciones del numeral 6.23 de la presente instrucción. La actualización debe tener presente si las obligaciones contractuales han sido cumplidas o prestados los servicios.
Para el caso de los ingresos recibidos por anticipado en el negocio en el desarrollo de su objeto contractual, se deben amortizar durante el período en que se causen o se presten los servicios. En los negocios de fiducia inmobiliaria se deberán amortizar los recursos recibidos de los terceros interesados en adquirir la unidad inmobiliaria en el momento en el que se transfieran los bienes y ventajas de la propiedad del inmueble.
Para las obligaciones transferidas al negocio su medición se realizará de acuerdo con el valor en libros certificado por el fideicomitente y demás documentos que lo soporten.
6.26.3 Revelación
Se debe revelar la siguiente información:
- Por cada concepto pasivo una conciliación de su monto al inicio, los cargos, abonos y el saldo al final del período.
- Una descripción de la naturaleza del hecho económico que los origina.
- Los plazos promedios de amortización utilizados para la medición posterior.
- En el caso de existir ingresos anticipados, deberá revelarse la naturaleza, origen y cuantía de los mismos.
6.26.4 Consideraciones adicionales
Cuando contractualmente se encuentre establecido que los ingresos por rendimientos financieros estarán a favor de un tercero diferente del fideicomitente, beneficiario o inversionista, los mismos no afectarán las cuentas de resultados, en su lugar se deben reconocer en el pasivo correspondiente.
Salto de numeración en el texto original
6.28. ARRENDAMIENTOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.28.1 Definición
De acuerdo con los marcos técnicos vigentes, un arrendamiento se clasificará como arrendamiento financiero si transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad. Un arrendamiento se clasificará como arrendamiento operativo si no transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad. La determinación de si un arrendamiento es financiero u operativo depende de la esencia de la transacción y no de la forma del contrato. Por ejemplo, un arrendamiento es financiero cuando:
o El arrendamiento transfiere la propiedad del activo al arrendatario a la finalización de su plazo.
o El arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea lo suficientemente inferior al valor razonable, en el momento en que la opción sea ejercitable, para que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción se ejercitará.
o El plazo del arrendamiento es por la mayor parte de la vida económica del activo, incluso si no se transfiere la propiedad.
o Al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos sustancialmente la totalidad del valor razonable del activo arrendado.
o Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede utilizarlos sin realizar modificaciones importantes.
La sociedad administradora deberá solicitar al fideicomitente la clasificación correspondiente como arrendamiento financiero u operativo, para el efecto deberá requerir que se atiendan como mínimo los criterios antes señalados, y no se cambiará durante su plazo.
La clasificación de un arrendamiento se hace al inicio del mismo y no se cambia durante su plazo salvo que el arrendatario y el arrendador acuerden cambiar las cláusulas del arrendamiento (distintas de la simple renovación del mismo), en cuyo caso la clasificación del arrendamiento deberá ser evaluada nuevamente.
6.28.2. Arrendamientos Financieros
a) Cuando el negocio es arrendador
Reconocimiento inicial y medición
Un arrendador reconocerá en su estado de situación financiera los activos que mantengan en arrendamiento financiero y los presentarán como una partida por cobrar, por un importe igual al de la inversión neta en el arrendamiento.
La inversión neta en el arrendamiento es la inversión bruta en el arrendamiento del arrendador descontada a la tasa de interés implícita en el arrendamiento. La inversión bruta en el arrendamiento es la suma de i) los pagos mínimos a recibir por el arrendador bajo un arrendamiento financiero; y ii) cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador.
Medición posterior
El reconocimiento de los ingresos financieros se basará en un patrón que refleje una tasa de rendimiento periódica constante sobre la inversión financiera neta del arrendador en el arrendamiento financiero. Los pagos del arrendamiento relativos al periodo, excluidos los costos por servicios, se aplicarán contra la inversión bruta en el arrendamiento, para reducir tanto el principal como los ingresos financieros no ganados.
Si hubiera una indicación de que ha cambiado significativamente el valor residual no garantizado estimado utilizado al calcular la inversión bruta del arrendador en el arrendamiento, se revisará la distribución del ingreso a lo largo del plazo del arrendamiento, y cualquier reducción respecto a los importes acumulados (devengados) se reconocerá inmediatamente en resultados.
Revelación
Un arrendador revelará la siguiente información para los arrendamientos financieros:
- Una conciliación entre la inversión bruta en el arrendamiento al final del periodo sobre el que se informa y el valor presente de los pagos mínimos por cobrar en esa misma fecha. Además, el arrendador revelará, al final del periodo sobre el que se informa, la inversión bruta en el arrendamiento y el valor presente de los pagos mínimos por cobrar en esa misma fecha, discriminando la porción corriente y no corriente.
- El importe de los valores residuales no garantizados acumulables a favor del arrendador.
- La estimación de incobrables relativa a los pagos mínimos por el arrendamiento pendiente de cobro.
- Las cuotas contingentes reconocidas como ingresos en el periodo.
- Una descripción general de los acuerdos de arrendamiento significativos del arrendador incluyendo, por ejemplo, información sobre cuotas contingentes, opciones de renovación o adquisición y cláusulas de escalación, subarrendamientos y restricciones impuestas por los acuerdos de arrendamiento.
b) Cuando el negocio es arrendatario
Reconocimiento y Medición
Reconocimiento inicial
Al comienzo del plazo del arrendamiento financiero, un arrendatario reconocerá sus derechos de uso y obligaciones bajo el arrendamiento financiero como activos y pasivos en su estado de situación financiera por el importe del bien arrendado al momento de realizar la transacción, o al valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento, si éste fuera menor, determinados al inicio del arrendamiento. Cualquier costo directo inicial del arrendatario (costos incrementales que se atribuyen directamente a la negociación y acuerdo del arrendamiento) se añadirá al importe reconocido como activo.
El valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento debe calcularse utilizando la tasa de interés implícita en el arrendamiento. Si no se puede determinar, se usará la tasa de interés incremental de los préstamos del arrendatario.
Medición posterior
Un arrendatario repartirá los pagos mínimos del arrendamiento entre las cargas financieras y la reducción de la deuda pendiente utilizando el método del interés efectivo, es decir, el arrendatario distribuirá la carga financiera a cada periodo a lo largo del plazo del arrendamiento, de manera que obtenga la tasa de interés constante en cada periodo, sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar.
A los bienes adquiridos en arrendamiento financiero se le aplicarán las normas establecidas para las propiedades y equipo de este capítulo. Si no existiese certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al término del plazo del arrendamiento, el activo se deberá depreciar totalmente a lo largo de su vida útil o en el plazo del arrendamiento, el que fuere menor. Un arrendatario también evaluará en cada fecha sobre la que se informa si se ha deteriorado el valor de un activo arrendado mediante un arrendamiento financiero conforme a lo indicado en el numeral 3.4 de este Capítulo.
Revelación
- Para cada clase de activos, informar el valor neto en libros al final del periodo
- El saldo de la obligación discriminando la porción corriente y no corriente.
- Una descripción general de los acuerdos de arrendamiento significativos del arrendatario incluyendo, por ejemplo, información sobre cuotas contingentes, opciones de renovación o adquisición y cláusulas de revisión, subarrendamientos y restricciones impuestas por los acuerdos de arrendamiento.
- Los demás requerimientos de revelación establecidos en este capítulo para las propiedades y equipo, así como para los pasivos financieros.
6.28.3. Arrendamientos Operativos:
a) Cuando el negocio es arrendador
Reconocimiento y medición
Un arrendador presentará en su estado de situación financiera los activos sujetos a arrendamiento operativos de acuerdo con la naturaleza del activo.
Un arrendador reconocerá los ingresos por arrendamientos operativos (excluyendo los importes por servicios tales como seguros o mantenimiento) en los resultados sobre una base lineal a lo largo del plazo del arrendamiento, a menos que i) otra base sistemática sea representativa del patrón de tiempo de beneficios del arrendatario procedentes del activo arrendado, incluso si el cobro de los pagos no se realiza sobre esa base; o ii) los pagos al arrendador se estructuran de forma que se incrementen en línea con la inflación general esperada (basada en índices o estadísticas publicadas) para compensar los incrementos del costo por inflación esperados del arrendador.
Si los pagos al arrendador varían de acuerdo con factores distintos de la inflación, la condición (ii) no se cumplirá.
Un arrendador reconocerá como un gasto los costos, incluyendo la depreciación, incurridos en la obtención de ingresos por arrendamiento. La política de depreciación de los activos depreciables arrendados será acorde con las instrucciones impartidas por el fideicomitente, beneficiario o inversionista.
Un arrendador añadirá al importe en libros del activo arrendado cualesquiera costos directos iniciales incurridos en la negociación y contratación de un arrendamiento operativo y reconocerá estos costos como un gasto a lo largo del plazo de arrendamiento, sobre la misma base que los ingresos del arrendamiento.
La sociedad administradora deberá solicitar al fideicomitente, beneficiario o inversionista o a quien éstos designen la información sobre el deterioro del activo arrendado.
Revelación
Un arrendador revelará la siguiente información para los arrendamientos operativos:
- Los pagos futuros mínimos del arrendamiento en arrendamientos operativos no cancelables, discriminando la porción corriente y no corriente.
- las cuotas contingentes totales reconocidas como ingreso; y
- Una descripción general de los acuerdos de arrendamiento significativos del arrendador, incluyendo, por ejemplo, información sobre cuotas contingentes, opciones de renovación o adquisición y cláusulas de revisión, y restricciones impuestas por los acuerdos de arrendamiento.
b) Cuando el negocio es arrendatario
Reconocimiento y medición
Un arrendatario reconocerá los pagos de arrendamientos bajo arrendamientos operativos (excluyendo los costos por servicios tales como seguros o mantenimiento) como un gasto a lo largo de la duración del arrendamiento de forma lineal a menos que i) otra base sistemática sea más representativa del patrón de tiempo de los beneficios del usuario, incluso si los pagos no se realizan sobre esa base; o ii) los pagos al arrendador se estructuran en de forma que se incrementen en línea con la inflación general esperada (basada en índices o estadísticas publicadas) para compensar los incrementos del costo por inflación esperados del arrendador.
Si los pagos al arrendador varían debido a factores distintos de la inflación general, la condición (ii) no se cumplirá.
Revelación
Un arrendatario revelará la siguiente información para los arrendamientos operativos:
- El saldo de la obligación discriminando la porción corriente y no corriente.
- Los pagos por arrendamiento reconocidos como un gasto; y
- Una descripción general de los acuerdos de arrendamiento significativos incluyendo, por ejemplo, información sobre cuotas contingentes, opciones de renovación o adquisición y cláusulas de revisión, subarrendamientos y restricciones impuestas por los acuerdos de arrendamiento.
6.30. PATRIMONIO. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.30.1 Definición
Representa los recursos en efectivo o en especie (bienes muebles e inmuebles) aportados por el fideicomitente o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios, directamente o a través de terceros, recursos aportados para el desarrollo y operación del negocio y que por tal razón están expuestos a rendimientos variables; menos la restitución parcial o total de tales aportes o su utilización para pagos a terceros.
Se entienden como restituciones aquellas devoluciones de recursos cuyo destinatario sea el fideicomitente, beneficiario o inversionista del negocio.
Los pagos corresponden a la entrega de recursos y/o bienes a terceros efectuadas en virtud de las instrucciones establecidas en el contrato que no correspondan a gastos y costos del negocio y que por lo tanto se reconocen como un menor valor del patrimonio.
Hacen parte del patrimonio todas aquellas partidas de ingresos y gastos que no se reconocen en los resultados del período de acuerdo con lo establecido en ésta norma, tales como la revaluación de las propiedades y equipo.
Igualmente incluye los resultados obtenidos durante el período y en períodos anteriores en desarrollo de la gestión del negocio y que se encuentran a favor del fideicomitente o beneficiario y las ganancias generadas en el desarrollo del negocio que han sido capitalizadas al final de cada período para aquellos negocios en los que se tiene la instrucción de destinarlas al objeto del contrato.
Con el ánimo de establecer la correcta utilización de los rendimientos o resultados generados (en ejercicios corrientes y anteriores) en los negocios administrados, la sociedad administradora deberá hacer un análisis, en ausencia de cláusulas relativas sobre el particular en el contrato, respecto de la utilización de dichos recursos. Este estudio debe tener en cuenta el objeto del negocio, los intereses de los beneficiarios y los riesgos asociados a la utilización de la utilidad del negocio.
Es recomendable que lo previsto en el párrafo anterior, sea contemplado en la etapa de estructuración de nuevos negocios. Una vez realizada la evaluación y establecida la procedencia de utilizar los resultados, en ausencia de criterios diferentes definidos en el contrato, la sociedad administradora deberá tener en cuenta la prelación que aquí se indica, a efectos de agotar los recursos reconocidos en los bienes administrados; es decir, agotados los aportes del negocio y ante la posibilidad de disponer de los resultados del negocio, agotar las ganancias de períodos anteriores y por último las ganancias del período. En todo caso el giro de las ganancias del negocio no debe ir en detrimento del cumplimiento de las obligaciones contractuales o de la necesidad de recursos para atender obligaciones del mismo.
6.30.2 Reconocimiento y Medición
El patrimonio se registra inicialmente por el valor recibido al momento de la transacción y posteriormente se medirá al costo histórico.
Para el reconocimiento de las ganancias o pérdidas del ejercicio en el patrimonio del negocio, el valor corresponderá a la diferencia resultante entre los ingresos, gastos y costos.
6.30.3 Revelación
Se deberá revelar la siguiente información:
- La composición de los diferentes rubros que le integran detallando los conceptos y montos que lo conforman.
- Una conciliación por cada concepto que muestre el monto al inicio y al final del período que se informa que incluya los aportes realizados tanto en especie como en efectivo, los pagos, restituciones efectuadas durante el período y/u otros movimientos que afectaron el saldo de la cuenta.
- En el caso de existir restitución de bienes y/o aportes, se deberá revelar de manera general los criterios que se establecieron para determinar los valores de la restitución. Así mismo, se deberá indicar de manera general si la instrucción para efectuar la restitución de los aportes realizados en el negocio proviene de cláusulas particulares del contrato o son impartidas por el fideicomitente, beneficiario o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios. También deberá revelarse el impacto, si el mismo existe, que las restituciones realizadas al fideicomitente, beneficiario o inversionista, generen sobre los intereses de los beneficiarios del negocio.
- Enajenaciones o cesiones de derechos fiduciarios realizadas durante el período.
- Capitalización de ganancias efectuadas durante el período del informe.
- Restricciones legales o de otro tipo, que sobre los bienes y aportes afecten al patrimonio.
Los negocios que dentro del objeto contractualmente establecido incluyan la administración de recursos destinados al pago de Pasivos pensionales, deberán revelar además la siguiente información:
- Detalle del bien que respalda la obligación o en caso de no existir el bien, revelarán el tercero que respalda la obligación y las condiciones de esta situación.
- Si el negocio es el encargado de procesar la nómina de pensionados o su responsabilidad se limita al pago de la misma.
o La naturaleza del pasivo pensional, es decir, si se trata o no de un negocio pagador de mesadas pensionales, o si los recursos están siendo administrados para completar un cálculo actuarial con miras a computar la obligación pensional.
o Los aportes recibidos por concepto de cotizaciones de pensiones.
o El valor de los pagos por concepto del pasivo pensional.
6.40. INGRESOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.40.1 Definición
Representan la entrada bruta de recursos, producto del incremento en los beneficios económicos producidos a lo largo del período de preparación y presentación, bien en forma de entradas o incrementos del valor de los activos, disminución de los pasivos o una combinación de ambos, los cuales dan como resultado un incremento en el patrimonio durante el período y no están relacionados con las aportaciones al negocio.
Por regla general, la mayoría de los ingresos surgen del ingreso ordinario de aquellas actividades relacionadas con el objeto del negocio, originadas por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o por el uso que terceros hacen de los activos, los cuales producen intereses, regalías, arrendamientos, dividendos o participaciones, entre otros, así como producto de los cambios en el valor razonable de los activos y pasivos que, de acuerdo con las normas para el reconocimiento, medición y revelación de las operaciones y hechos económicos del negocio, se deben reconocer en el resultado del mismo.
El reconocimiento de los ingresos se realizará por cada transacción teniendo en cuenta los siguientes criterios:
6.40.1.1 Ingresos por comercialización de bienes, con independencia de la figura jurídica utilizada.
Corresponde a los ingresos obtenidos por el negocio en el desarrollo de actividades de comercialización de bienes adquiridos o producidos por el negocio o por su fideicomitente o beneficiario, los cuales se reconocerán al ingreso cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) El negocio ha transferido a un tercero (tales como comprador, beneficiario de área o adquiriente), los riesgos y ventajas significativos derivados de la propiedad de los bienes,
b) El negocio no conserva para sí, ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes enajenados o transferidos (en el grado usualmente asociado con la propiedad) ni retiene el control efectivo sobre los mismos,
c) El valor de los ingresos de actividades ordinarias puede medirse con fiabilidad,
d) Es probable que el fideicomitente, beneficiario o inversionista reciba los beneficios económicos asociados con la transacción, y
e) Los costos en los que se haya incurrido o en los que se vaya a incurrir, en relación con la transacción, puedan medirse con fiabilidad.
6.40.1.2 Ingresos por Prestación de Servicios
Corresponde a los ingresos obtenidos por el negocio como resultado de una transacción que suponga la prestación de un servicio y que puede ser estimado con fiabilidad teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El valor de los ingresos pueda medirse con fiabilidad.
b) Sea probable que el fideicomitente o beneficiario del negocio en caso de otros vehículos no fiduciarios reciba los beneficios económicos asociados con la transacción.
c) El grado de realización de la transacción, al final del período sobre el que se informa, pueda ser medido con fiabilidad; y
d) Los costos incurridos en la transacción y los costos para completarla, puedan medirse con fiabilidad.
Cuando el resultado de una transacción, que implique la prestación de servicios, no pueda estimarse de forma fiable, los ingresos de actividades ordinarias correspondientes se reconocerán como tales solo en la cuantía de los costos reconocidos que se consideren recuperables.
6.40.1.3 Ingresos por el uso de activos por parte de terceros
Corresponde a los ingresos derivados del uso de los activos del negocio por parte de terceros, los intereses, las regalías o derechos de explotación concedidos, los arrendamientos, y los dividendos o participaciones, entre otros. Se reconocen siempre y cuando puedan medirse con fiabilidad y sea probable que el fideicomitente, beneficiario del negocio o inversionista reciba los beneficios económicos asociados con la transacción.
Los ingresos por intereses corresponden a la remuneración que hacen terceros por el uso de efectivo de equivalentes al efectivo e instrumentos financieros del negocio. Su reconocimiento se realizará utilizando la tasa de interés efectiva.
Los ingresos por regalías o derechos de explotación concedidos son aquellos que percibe el negocio por el derecho otorgado a terceros para la explotación de sus activos, tales como: patentes, marcas o know-how, derechos de autor o aplicaciones informáticas. Su reconocimiento se realizará cuando se origine el derecho de cobro según lo estipulado contractualmente.
Los ingresos por arrendamientos son aquellos que percibe el negocio por el derecho otorgado a terceros para el uso de bienes tangibles e intangibles y se reconocerán de forma lineal a lo largo del plazo de arrendamiento, incluso si los cobros no se perciben de tal forma. Lo anterior, salvo que otra base sistemática de reparto resulte más representativa para reflejar adecuadamente el patrón temporal de consumo de los beneficios derivados del uso del bien arrendado en cuestión.
Los ingresos por dividendos o participaciones representan las distribuciones de utilidades a los inversionistas. Su reconocimiento se realizará cuando surja el derecho, de acuerdo con la distribución aprobada por el órgano competente del emisor.
6.40.1.4 Ingresos por Subvenciones
Corresponde a los recursos entregados por terceros que estén orientados al cumplimiento de un fin, propósito actividad o proyecto específico.
Los ingresos por subvenciones se deberán reconocer por su valor razonable de la contrapartida recibida hasta el momento en que exista seguridad razonable de que el negocio cumple con las condiciones de la subvención y que por lo tanto podrá recibir efectivamente tales recursos. Cuando no sea posible asignar un valor a las subvenciones únicamente podrán ser objeto de revelación.
Cuando las subvenciones no se encuentren condicionadas se registrarán directamente al ingreso sobre una base sistemática, a lo largo de los períodos en los que el negocio reconozca como gasto los costos relacionados que la subvención pretenda compensar, esta definición deberá documentarse.
Si la subvención está destinada para cubrir gastos y costos específicos, éstos se deben reconocer como un ingreso en el mismo período en que se registren los gastos o costos financiados. Igualmente, si la subvención está destinada a compensar pérdidas, gastos o costos en los que se haya incurrido, los ingresos de la subvención se reconocerán en el período en que surja el derecho cierto de cobro de la subvención, es decir, cuando la misma se convierta en exigible.
Los recursos recibidos de las subvenciones condicionadas y durante el tiempo en que subsistan las condiciones se registraran como un pasivo.
6.40.1.5 Acuerdos para la Construcción de Inmuebles
Cuando un acuerdo para la construcción de inmuebles implique la enajenación de bienes y el negocio o fideicomitente no conserve para sí ninguna participación en la administración de la propiedad, ni retenga el control efectivo sobre el inmueble construido y los adquirientes tengan la capacidad limitada para influir en el diseño del inmueble, el reconocimiento de los ingresos se tratará como una comercialización de bienes.
La comercialización de bienes se entenderá como un acuerdo mediante el cual el negocio transfiere al adquiriente los riesgos y ventajas significativos de la propiedad del inmueble en su integridad, independiente de la forma jurídica en que se transfiera.
Si por el contrario el acuerdo de construcción implica que el adquiriente sea capaz de especificar los elementos estructurales más importantes del diseño antes que comience la construcción y los cambios estructurales una vez esta se encuentre en curso, los ingresos deben ser reconocidos por el método del porcentaje de realización, al igual que en los ingresos por prestación de servicios.
6.40.2 Reconocimiento y Medición
Los ingresos de actividades ordinarias se reconocerán por la cantidad de efectivo o equivalentes de efectivo recibidos o por recibir (devengados) una vez deducidas las rebajas y/o descuentos que el negocio pueda otorgar. Los ingresos son reconocidos cuando existe la probabilidad que los beneficios económicos futuros fluyan al negocio, fideicomitentes y/o beneficiarios y estos puedan ser medidos con fiabilidad.
Para el caso de las permutas si no es posible medir con fiabilidad, el valor razonable de los bienes recibidos ni de los bienes entregados, los ingresos se medirán por el valor registrado a la fecha de la transacción de los bienes entregados ajustados por cualquier eventual cantidad de efectivo o sus equivalentes que se transfiera en la operación.
La sociedad administradora medirá los ingresos por la prestación de servicios del negocio de acuerdo con el grado de avance en la prestación del servicio. Para calcular el grado de avance, se tomará como referencia lo siguiente:
a) La proporción de los costos incurridos por el trabajo ejecutado hasta la fecha, en relación con los costos totales estimados (estos costos incurridos no incluyen los costos relacionados con actividades futuras como materiales o pagos anticipados)
b) Las inspecciones del trabajo ejecutado; o
c) La proporción física de la prestación del servicio o del contrato de trabajo.
Para establecer el grado de avance en la prestación del servicio, se considerará la naturaleza de la operación y la metodología que mida con mayor fiabilidad los servicios ejecutados, y no se tendrán en cuenta los anticipos y los pagos recibidos del cliente, dado que no necesariamente reflejan la proporción del trabajo ejecutado.
Cuando la prestación de servicios corresponda a un número indeterminado de actos a lo largo de un período específico, el negocio reconocerá los ingresos de forma lineal a lo largo de dicho período a menos que exista evidencia que otro método representa mejor el grado de terminación.
Cuando el resultado de la operación no se pueda medir con fiabilidad los ingresos deben ser reconocidos sólo en la medida en que sea probable recuperar los costos incurridos y los costos del contrato deben reconocerse como gastos del período en que se incurren.
Cuando es probable que los costos totales de la transacción excedan los ingresos de actividades ordinarias totales derivados del mismo, las pérdidas esperadas deben reconocerse inmediatamente como un gasto.
6.40.3 Revelación
Para los ingresos, como mínimo se informará:
- El valor de cada categoría de ingreso reconocido durante el período.
- La metodología utilizada para la determinación del grado de avance de las operaciones incluidas como prestaciones de servicios.
- El valor de los ingresos producidos por intercambio de bienes o servicios.
- Los métodos utilizados para determinar el grado de realización de los contratos en curso.
- Para los negocios que administran un portafolio de inversiones, se deberá detallar de forma clara, los diferentes ingresos provenientes de la utilidad/pérdida en venta de inversión, valoración de inversiones y/o derivados, rendimientos financieros, diferencia en cambio, entre otros, con fundamento en el Catalogo Único para fines de Supervisión.
- Con respecto a los negocios de fiducia inmobiliaria, deberá realizarse una nota donde se detallen los ingresos por enajenación de los inmuebles, asociando el costo de los mismos, el método para determinar dicha imputación de costos y el porcentaje de transferencia de las unidades proyecto.
- Cuando se presenten ingresos por uso de inmuebles, tales como arrendamientos u otros, se deberá indicar de forma general, las principales características del contrato o convenio que da derecho a los mismos, indicando el bien generador del ingreso, tercero, periodicidad de pago y fecha de vencimiento.
- Cuando el negocio posea derechos patrimoniales en otras sociedades o negocios fiduciarios, se deberá revelar el valor de los dividendos y/o participaciones provenientes de los mismos, y en caso de que estos no hayan sido cancelados, la fecha estimada de su pago.
- Ingresos derivados de errores de ejercicios anteriores, describiendo el error, su impacto en los ejercicios anteriores, su incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos y el registro efectuado para subsanar dicho error.
- Los ingresos que hayan sido afectados como consecuencia del cambio de criterios de reconocimiento y medición o de cambios normativos, deberán hacer una referencia a la nota, donde se describirá el cambio y su impacto en la información financiera del negocio.
- Indicar cómo se determina la clasificación de los acuerdos de construcción para el registro de los ingresos.
- La naturaleza y alcance de las subvenciones reconocidas en el negocio, así como una indicación de otras modalidades de ayudas gubernamentales, de las que se haya beneficiado directamente el mismo.
- Detalle de las recuperaciones, revelando el hecho o circunstancia que permite el registro de las mismas.
6.50. GASTOS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.50.1 Definición
Representan los decrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del período contable, bien en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o aumento de los pasivos o una combinación de ambos, que dan como resultado una disminución del patrimonio durante el período de reporte y no están asociados con los pagos y/o restituciones realizadas a los fideicomitentes, beneficiarios o inversionistas del negocio.
Así mismo, se reconocerán como gastos las retenciones practicadas sobre rendimientos de las inversiones del negocio en los fondos de inversión, retención sobre las utilidades de los beneficiarios de los patrimonios autónomos o cualquier otra retención que se practique al fideicomitente, beneficiario o inversionista.
Los gastos se originan de las actividades ordinarias del negocio surgidas de aquellas actividades relacionadas con el objeto establecido contractualmente, como producto de los cambios en el valor razonable de los activos y los pasivos que, de acuerdo con las normas para el reconocimiento y medición, revelación y presentación de los hechos económicos contenidas en esta Capítulo, se deban reconocer en el resultado del período y corresponden a intereses, comisiones, honorarios, pérdida en ventas de bienes, beneficios a empleados, impuestos, arrendamientos, deterioro del valor, entre otros.
Los gastos también incluyen las erogaciones en que incurre el negocio para el desarrollo de su objeto, y de los cuales no se espera que se generen beneficios económicos en el futuro y por ende se reconocen en el resultado del negocio en el período en el que se dio el hecho económico.
Por otra parte, los costos corresponden a erogaciones en que incurre el negocio para la adquisición o producción de bienes y servicios con la intensión de que en el futuro se generen beneficios económicos y que se reconocen como un activo y se trasladan al resultado a medida que se generan los beneficios económicos o se encuentran deteriorados.
Es de indicar, que sólo resulta procedente el registro de la comisión, cuando contractualmente se haya pactado que la misma está a cargo del negocio.
6.50.2 Reconocimiento y Medición
La medición de los gastos de actividades ordinarias se realizará por la contraprestación entregada o por entregar. Los gastos son reconocidos cuando existe la probabilidad de que los beneficios económicos asociados salgan del negocio y estos puedan ser medidos con fiabilidad.
6.50.3 Revelación
Para los gastos como mínimo se informará:
- El valor de cada categoría de gastos reconocida durante el período.
- El valor de los gastos producidos por intercambio de bienes o servicios.
- Para los negocios que administran portafolio de inversiones, se deberá informar los diferentes gastos provenientes de la venta de inversión, valoración de inversiones y/o derivados y diferencia en cambio.
- Con respecto a la pérdida en venta de bienes (como parte de las propiedades y equipo, propiedad de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta), se indicará el valor de venta, costo del bien y valor de pérdida del mismo.
- Si el negocio tiene a cargo el reconocimiento y/o pago de obligaciones laborales, se deberá detallar el valor de los gastos de personal y otros conceptos relacionados con los beneficios a empleados, indicando si el negocio se encuentra o no al día con los pagos de Seguridad Social. Igualmente, cuando sea aplicable se revelarán las principales suposiciones actuariales utilizadas referidas a la fecha del informe, incluyendo las tasas de descuento, tasas de incremento salarial y cualquier otra suposición actuarial significativa utilizada.
- En caso de que el gasto por concepto de honorarios sea material en relación al total de gastos, se deberá revelar los hechos generadores.
- Detalle de las partidas que integren rubros denominados “Diversos”, “Otros” o “Varios”, siempre que los mismos sean superiores al 20 dentro del grupo de cuentas y/o del elemento del informe financiero del negocio.
- Respecto al gasto por impuesto diferido se revelará el valor relacionado con el reconocimiento de las diferencias temporarias, así como los gastos producto de cambios en las tasas fiscales o por la aparición de nuevos impuestos. Igualmente se revelará el valor del gasto por impuestos relacionados con la aplicación retroactiva por efecto de un cambio en los criterios de reconocimiento y medición o de cambios normativos.
- Gastos derivados de errores de ejercicios anteriores, describiendo el error, su impacto en los ejercicios anteriores, su incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos y el registro efectuado para subsanar dicho error.
- Los gastos que hayan sido afectados como consecuencia del cambio de los criterios de reconocimiento y medición o de cambios normativos, deberán hacer una referencia a la nota, donde se describirá el cambio y su impacto en la información financiera del negocio.
- Gastos de venta, de administración, de investigación y desarrollo, indicando los conceptos principales.
- Breve descripción para cada una de las provisiones constituidas o deterioros registrados, indicando las estimaciones y procedimientos de cálculo aplicados para la valoración de los correspondientes importes y los movimientos de las mismas, de acuerdo con la información requerida y reportada por el fideicomitente o inversionista.
6.60. OBLIGACIONES CONTINGENTES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.60.1 Definición
Una obligación contingente corresponde a una obligación posible surgida a raíz de sucesos pasados, cuya existencia quedará confirmada solo si llegan a ocurrir o no uno o más sucesos futuros inciertos que no estén enteramente bajo el control del negocio, es decir que existe una obligación legal o implícita posible pero incierta.
Igualmente se reconocen obligaciones contingentes a efectos de control en los negocios cuando se tenga una obligación presente cuya cuantía no pueda ser medible con fiabilidad o dentro de evaluación de la misma no se considera probable que el negocio tenga que desprenderse de recursos económicos para cancelarla.
Cuando un negocio sea responsable de forma conjunta y solidaria, de una obligación, la parte de la deuda que se espera que cubran las otras partes se tratará como una obligación contingente.
Las obligaciones contingentes deben ser evaluadas continuamente y como mínimo al final del período en que se informa, en caso de que la salida de recursos sea probable y su medición sea fiable se deben reconocer como provisiones.
Se registrarán dentro del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión en las cuentas de revelación de información financiera y deben ser reveladas en las notas complementarias a los negocios.
6.60.2 Revelación:
- Una descripción de la naturaleza de la Obligación contingente,
- Una estimación del impacto en la información financiera del negocio, la indicación de las incertidumbres relacionadas con el valor o las fechas de salida de recursos y la posibilidad de cualquier reembolso; lo anterior, en la medida en que sea practicable obtener la información; y
- El hecho de que sea impracticable revelar una o más de las informaciones contenidas en el ítem anterior.
6.70. DERECHOS CONTINGENTES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
6.70.1 Definición
Un derecho contingente corresponde a un derecho posible surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia quedará confirmada solo si llegan a ocurrir o no uno o más sucesos futuros inciertos que no estén enteramente bajo el control del negocio, es decir que existe un derecho legal o implícito posible pero incierto.
Los derechos contingentes deben ser evaluados continuamente y como mínimo al final del período en que se informa, con el fin de asegurar que la evolución se refleje apropiadamente en la información financiera del negocio.
Se registrarán dentro del Catálogo Único para Fines de Supervisión y deben ser reveladas en las notas complementarias a los negocios.
6.70.2 Revelación
- Una descripción de la naturaleza del derecho contingente;
- Una estimación del impacto en la información financiera del negocio, la indicación de las incertidumbres relacionadas con el valor o las fechas de entrada de recursos, lo anterior, en la medida en que sea practicable obtener la información; y
- El hecho de que sea impracticable revelar una o más de las informaciones contenidas en el ítem anterior.
6.90. INFORMACIÓN DE CONTROL. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a información que por su naturaleza no afecta ni podría llegar a afectar la situación financiera del negocio, tales como las gestiones que realiza el administrador en la ejecución del contrato y que no implican derechos u obligaciones para el negocio de acuerdo con lo establecido en este marco. Incluye entre otros, los certificados o garantías expedidas en los negocios, los montos por recaudar sobre títulos o derechos de contenido económico, los cálculos actuariales en los negocios de tesorería de los pasivos pensiones y el valor fiscal de los bienes administrados, en los casos que aplique.
La información de control no puede emplearse como un sustituto para omitir la presentación de información que de acuerdo con las normas técnicas establecidas en este marco exigen su reconocimiento y medición en los informes financieros con fines de supervisión.
Se registrarán dentro del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión en las cuentas de revelación de información financiera y deben ser reveladas en las notas complementarias a los negocios.
Si a juicio del administrador requiere el registro de información adicional para efectos de control interno, tales como las limitaciones o restricciones en los derechos fiduciarios y el monto de comisión adeudada cuando no está a cargo del negocio, la administración puede continuar con el registro de dicha información a efectos de “control” realizando las respectivas revelaciones.
7. REVELACIONES ADICIONALES EN LAS NOTAS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Las primeras notas revelarán la siguiente información:
7.1 Negocio sobre el que se informa
Se deberá incluir como mínimo, la siguiente información:
- Nombre de la entidad que informa (Sociedad Administradora).
- Código del negocio (Tipo, subtipo y código de acuerdo con el Módulo de Registro si aplica)
- Nombre del negocio.
- Tipo de contrato o negocio (Encargo fiduciario, Fiducia Mercantil, administración de portafolios).
- Fecha de celebración del contrato.
- Fecha de vencimiento del contrato.
- Si el contrato corresponde a un contrato de prestación masiva o contrato de adhesión, se solicita indicar la fecha de aprobación de dicho contrato por parte de la SFC.
- Fecha de inicio de operaciones.
- Resumen del objeto del negocio.
- Nombre de las partes involucradas en el contrato de administración: fideicomitente, beneficiario o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios, cesionarios de beneficio, acreedores garantizados, entre otros. (en concordancia con lo reportado en el módulo de registro de negocios de la SFC si aplica).
- Fechas y resumen de los principales otrosíes y prórrogas al contrato.
- Fecha de la última rendición de cuentas y periodicidad de la misma.
- Estado actual del negocio (en liquidación, activo o inactivo). En el caso de negocios cuyo estado liquidatorio y/o inactivo sea prolongado se deberá revelar los motivos de tal circunstancia.
- Naturaleza de los recursos administrados (públicos o privados).
- En el caso de negocios que administren subsidios de interés social, se deberá revelar el nombre de la entidad que otorga los subsidios y el nombre del oferente del proyecto, la cantidad de subsidios administrados y el valor de los mismos.
- Para los negocios de Fiducia Inmobiliaria se debe revelar el nombre del oferente y/o constructor del proyecto a desarrollar.
- En caso de negocios de administración de remanentes, se deberá revelar el nombre del ente liquidado y de la entidad que lo sustituyó como fideicomitente, beneficiario o inversionista.
- Tratándose de negocios de fiducia en garantía se deberá revelar el o los nombres de los acreedores garantizados.
- En caso de que el cumplimiento del objeto social del negocio esté condicionado o interrelacionado con otros negocios, gestionados por la misma sociedad administradora o por otras, se revelará nombre y código de dichos negocios, indicando brevemente la forma en que se encuentran relacionados, así como el nombre del administrador del otro negocio.
- Los negocios constituidos en virtud de un acuerdo consorcial o de una unión temporal, deberán revelar el nombre de cada participante del consorcio, unión temporal o cualquier otra forma de colaboración empresarial.
- Relación de Órganos de Administración y/o Control con que cuente el negocio (comités, interventor, auditor, entre otros).
7.2. Resumen de las políticas contables y cambios en las estimaciones
Se deberán revelar las políticas, criterios que la entidad observa en el tratamiento de los hechos económicos de cada negocio que sean relevantes para la comprensión de la información financiera. Las mismas deben ser consistentes con las partidas que integran la información financiera del negocio y deberán estar acordes con el presente marco normativo, así como otras normas especiales expedidas por la SFC, sus cambios y actualizaciones.
Las políticas y criterios contables deben guardar coherencia con el objeto mismo del negocio. Si bien, es lógico que algunas políticas apliquen de forma transversal para diferentes tipos de negocios, dichas políticas deben ser evaluadas para que se adapten a las particularidades propias de cada negocio. Así mismo, se incluirán las políticas en materia de gestión de riesgos para el mismo.
En ausencia de normas que sean aplicables específicamente a una transacción, a otros hechos, o a condiciones particulares y de acuerdo con el presente marco, en ausencia de una instrucción del fideicomitente o inversionista en caso de otros vehículos no fiduciarios,y en ausencia de tratamientos similares previstos en otros marcos vigentes en Colombia, la administración aplicará los criterios de reconocimiento y medición que considere le permiten suministrar información comprensible, pertinente y confiable.
En los casos en los que políticas equivalgan inequívocamente a la literalidad de una norma especial proferida por la SFC, bastará con enunciar la norma y su aplicación en vez de realizar una transcripción literal de la misma.
Se deberá incluir como mínimo:
- Las bases para la preparación de los Reportes de Información Financiera, y las políticas contables específicas utilizadas. Los negocios revelarán sus políticas contables incluyendo aquellas sobre las que se considere que su revelación ayudará a los usuarios a comprender la forma en la que las transacciones, otros sucesos y mediciones se reflejan en la información presentada sobre el desempeño y la situación financiera.
- Uso de supuestos o estimaciones. Se deberá revelar en una nota separada si al preparar la información financiera se realizaron juicios, diferentes de aquellos que involucren estimaciones, que se hayan realizado en el proceso de reconocimiento y medición de las operaciones del negocio y que tengan un efecto significativo sobre los importes reconocidos en los reportes de información Financiera, en el resumen de las políticas contables significativas o en otras notas.
Igualmente los supuestos realizados acerca del futuro y otras causas de incertidumbre en la estimación al final del periodo sobre el que se informa, que tengan riesgo material de ocasionar ajustes significativos en el valor de los elementos de los estados financieros dentro del periodo siguiente y las limitaciones y deficiencias generales de tipo operativo o administrativo que tienen impacto en el desarrollo normal del proceso de generación de los informes financieros con fines de supervisión o en la consistencia y razonabilidad de las cifras.
- La nota que resume las políticas contables aplicadas a cada negocio, deberá contener un apartado exclusivo para indicar los cambios de políticas contables realizados en el periodo. Es importante que la administración diferencie claramente aquellos cambios de políticas contables con los cambios de estimaciones o correcciones de errores de ejercicios anteriores.
Se considera un cambio de política contable sólo si tal cambio es exigido por una norma especial o si la misma lleva a presentar la información financiera de una forma más comprensible, pertinente y confiable sobre los efectos de las transacciones y hechos económicos.
Cuando se genere un cambio en las políticas contables que tenga efecto en el ejercicio actual o en el ejercicio anterior, bien porque se modifique una norma que regule el tratamiento del elemento o determinada transacción o evento, o bien porque la administración, fideicomitente y/o beneficiario, o inversionista por razones debidamente justificadas decidan modificar una política, se deberá presentar, junto con la naturaleza y razones del cambio una descripción del cambio producido y sus efectos sobre el ejercicio actual.
- Para los negocios que administren inversiones diferentes a participaciones en fondos de inversión colectiva se requiere informar las políticas de administración de riesgo.
7.3. Eventos posteriores
Se deben revelar los hechos económicos realizados luego de la fecha de corte, que puedan afectar la situación financiera y las perspectivas del negocio tales como:
- Eventos o cambios de circunstancias que alteren las bases utilizadas para estimar las obligaciones contingentes
- Incumplimientos contractuales;
- Cambios en las normas legales aplicables al negocio o a sus operaciones.
- Compromisos especiales relativos a transacciones y operaciones futuras que puedan tener un efecto importante, adverso o favorable a los intereses del negocio, con indicación de su valor.
8. NORMAS PARA NEGOCIOS FIDUCIARIOS ESPECIALES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Los negocios fiduciarios que se citan a continuación deberán considerar los siguientes lineamientos para reconocimiento de reconocimiento y reporte de sus operaciones:
8.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CONCESIONES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Los fideicomisos vigentes, diferentes de las Asociaciones Público Privadas de que trata la Ley 1508 de 2012, que contractualmente tengan la instrucción de llevar el control del desarrollo del activo de infraestructura de la concesionaria podrán aplicar el modelo de activo intangible definido en la CINIIF 12 - Acuerdos de Concesión de Servicios, a menos que contractualmente se pacte el reconocimiento bajo el modelo del instrumento financiero según la citada norma. Los contratos que se firmen con posterioridad a la emisión del presente Capítulo deberán aplicar las guías para la contabilización de los acuerdos de concesión de servicios públicos a un operador privado, establecidas en la Interpretación CINIIF 12 - Acuerdos de Concesión de Servicios, incluida en el Anexo de las normas aplicables a los preparadores de información financiera del Grupo 1 bajo NIIF del Decreto 2420 de 2015 y sus modificaciones.
El negocio de concesión deberá revelar la información que se exija en este Capítulo para cada uno de los elementos que se reconozcan.
8.2. COMERCIALIZACIÓN DE PARTICIPACIONES FIDUCIARIAS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Los negocios fiduciarios que tienen dentro de su objeto la comercialización de participaciones fiduciarias deberán considerar, en adición a las instrucciones de esta norma, los siguientes aspectos:
- Durante la fase de construcción, la sociedad fiduciaria deberá registrar de forma detallada los principales rubros de costos que sean capitalizables a través de las cuentas de construcciones en curso del rubro de propiedades y equipo.
A partir de la etapa de operación, los bienes que componen el proyecto deberán reconocerse en las cuentas correspondientes de forma desagregada, las cuales, dependiendo de las condiciones particulares de la actividad a desarrollar con estos bienes, corresponderán a cuentas de propiedades de inversión (por ejemplo, oficinas o centros comerciales cuyas rentas se deriven de arriendos) o propiedades y equipo (por ejemplo, el desarrollo de la actividad hotelera).
- Los recursos recibidos de las diferentes fuentes deberán estar adecuadamente identificados y clasificados. En este sentido, se deberán detallar los recursos relacionados con créditos, aportes del fideicomitente y recursos entregados por terceros en virtud de la comercialización de las participaciones. Éstas últimas deberán registrarse como un pasivo hasta que se inicie la etapa de operación o se cumplan las condiciones para que el partícipe pueda ejercer los derechos económicos y políticos en su calidad de beneficiario, momento en la cual, deberán ser reclasificados al patrimonio.
- La sociedad fiduciaria deberá llevar de forma permanente en los registros del negocio fiduciario un discriminado por tercero que permita controlar los recursos que recibe a cualquier título, así como de los créditos a favor u obligaciones en contra, de cada uno de los partícipes del proyecto.
Revelación:
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del deber de información establecido en otras normas, se deberá revelar:
- Políticas contables de todas las condiciones particulares del negocio fiduciario que puedan afectar el reconocimiento de los hechos económicos que se derivan del negocio.
- El número de participaciones a comercializar, número de participaciones comercializadas, valor recaudado y valor pendiente de recaudo.
8.3. EFECTOS DE LAS VARIACIONES EN LAS TASAS DE CAMBIO DE LA MONEDA EXTRANJERA. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Como ya se señaló, los negocios deberán reconocer sus operaciones en la moneda funcional que es el peso colombiano. Así pues, la moneda de registro en sus libros de contabilidad y de presentación de sus informes financieros con fines de supervisión será el peso colombiano.
En el reconocimiento inicial, los saldos de los activos y pasivos denominados en moneda extranjera se convertirán al peso colombiano utilizando la tasa de cambio de la fecha de reconocimiento, entendida como la tasa de cambio de la fecha del contrato, de la entrega del activo o cesión del pasivo.
Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de los saldos de los activos y pasivos nominados en moneda extranjera al peso colombiano:
a) Los activos y pasivos de carácter monetario se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como la tasa de cambio de la fecha a que se refieren los informes financieros con fines de supervisión.
b) Los activos y pasivos no monetarios valorados al costo histórico se convertirán a la tasa de cambio de la fecha de adquisición.
c) Las partidas no monetarias valoradas al valor razonable se convertirán a la tasa de cambio de la fecha en que se determina su valor razonable.
d) Los ingresos y gastos se convertirán aplicando la tasa de cambio media del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente elemento de los estados financieros.
e) Las diferencias de cambio surgidas se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, con la excepción de aquellas diferencias generadas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable o costo revaluado cuyo ajuste a dicho valor se deba reconocer en patrimonio neto de acuerdo con las normas de este Capítulo, por lo cual se requiere revelar de forma separada el componente del ajuste en cambio de la revalorización del respectivo elemento.
9. SOPORTES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de orígenes internos o externos, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren y cumpliendo los requisitos legales que le sean aplicables
Los soportes deben acompañar los comprobantes de contabilidad registrados en el sistema de información, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones.
10. FIRMAS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Reportes de Información Financiera remitidos a esta Superintendencia deberán estar firmados por el Representante Legal, el Contador y el Revisor Fiscal designado para la Sociedad administradora.
Mediante la firma de los Reportes de Información Financiera, se manifiesta que la información financiera preparada y presentada se encuentra dentro del marco aplicable de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el presente documento y que las cifras en ellos reflejan de forma fidedigna los hechos económicos del negocio a la fecha del informe.
11. ESTADOS FINANCIEROS EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Los Estados Financieros de Propósito Especial de fin de ejercicio de los negocios fiduciarios administrados por las sociedades fiduciarias, junto con las respectivas notas, cuando éstos deban ser preparados en virtud de lo previsto en el numeral 2.1.1. del Capítulo IX de la Circular Básica Contable y Financiera, deberán hacer parte de la rendición de cuentas, así mismo el dictamen elaborado por el Revisor Fiscal para los negocios fiduciarios sobre el cual el órgano de fiscalización haya emitido opinión al respectivo corte, conforme a lo previsto en el subnumeral 3.3.3.7 del Capítulo III, Título I, parte I de la Circular Básica Jurídica.
Considerando que la fecha de rendición de cuentas no necesariamente coincide con el final del período de preparación de los estados financieros, éstos deberán hacer parte de la rendición de cuentas más próxima. En los demás casos la rendición de cuentas deberá acompañarse de la información financiera con fines de supervisión del Catálogo.
Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en el Título Cuarto, Artículo 11.2.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, deban someter sus estados financieros a autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia para su posterior aprobación por parte de las Asambleas de Accionistas, Juntas de Socios o Asamblea de Asociados, deberán informar aquellos aspectos relativos al negocio que se hayan descrito en la respectiva comunicación de autorización, excepto aquellos que revistan importancia material los cuales deben ser comunicados de manera inmediata, en la rendición más próxima a la emisión de la autorización por parte de esta SFC.
Es conveniente indicar que los ajustes que impliquen la retrasmisión de los informes financieros reportados en el catálogo con fines de supervisión de fin de ejercicio de los negocios fiduciarios, generan la necesidad de comunicar los cambios realizados por la administración a los fideicomitentes y beneficiarios.
12. NORMAS ESPECIALES PARA NEGOCIOS QUE ADMINISTRAN REMANENTES. <Numeral adicionado por la Circular 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Los negocios fiduciarios especiales que administren recursos remanentes de entidades liquidadas deberán considerar los siguientes lineamientos:
12.1 Patrimonios Autónomos de Remanentes
Para el caso específico de fideicomisos que administren recursos remanentes de entidades liquidadas<3> que no cumplen con el principio de negocio en marcha, se deberán tener en cuenta los lineamientos citados enseguida y cumplir de forma supletiva con las instrucciones del Decreto 2101 de 2016 que adicionó el Título 5 del Libro 1 de la Parte 1 del 2420 de 2015 y demás normas que regulen el reconocimiento, medición, presentación y revelación de información financiera de una entidad en liquidación que establezca el Gobierno Nacional.
- Los bienes y obligaciones recibidos de la entidad liquidada se deberán contabilizar por el valor reconocido en los estados financieros de cierre de la liquidación, debiendo realizar su correspondiente medición al valor de realización, siempre que este último pueda ser medido de manera fiable.
- Para el efecto se deberán reconocer como activos del negocio el valor de los aportes en dinero o especie por su valor de realización, podrán reconocerse títulos, inmuebles, cuentas por cobrar, etc.
- Por su parte los pasivos recibidos se reconocerán por su valor de liquidación según la resolución de reconocimiento de acreencias que le sea suministrada por parte del liquidador. En virtud de lo anterior, si los remanentes recibidos son de naturaleza deficitaria (obligaciones mayores a los activos reconocidos), el negocio deberá reflejar dicha situación, presentando saldo de naturaleza débito en las cuentas del patrimonio.
- Todos los bienes, derechos y obligaciones recibidos de la Entidad liquidada deberán estar adecuadamente soportados, en caso de recibir activos o pasivos registrados en los estados financieros de cierre de la Entidad liquidada que no cuenten con el soporte idóneo que sustente su valor de registro, se deberán iniciar acciones encaminadas a la depuración de los saldos recibidos de forma que los hechos económicos sean reconocidos y medidos de acuerdo a lo establecido en esta norma.
- Para el caso de pasivos estimados recibidos de la entidad liquidada, relacionados con procesos judiciales en contra de la entidad, pendientes de decisión judicial y que hayan sido instaurados con anterioridad al cierre de la liquidación, respecto de los cuales el liquidador realizó la individualización y provisión de la contingencia, se registrará como “Provisiones” del valor determinado por el liquidador para cada proceso judicial en curso y atenderlos conforme a la prelación legal de pagos.
- La diferencia entre el valor de la pretensión del proceso y el valor de la provisión determinada y soportada técnicamente por el liquidador y entregada al patrimonio que administra el remanente, serán reconocidas en cuentas de control de forma individualizada y revelada en las notas.
- Para aquellos patrimonios autónomos en los que contractualmente se establezca la insuficiencia de recursos para la atención de las obligaciones del patrimonio autónomo, estos serán asumidos por parte de un tercero (por ej. La Nación, los Ministerios, etc.), en ningún caso se podrán registrar cuentas por cobrar a dicho tercero hasta que se tenga certeza de la existencia de la obligación de giro de recursos y su exigibilidad por parte del fideicomiso, lo anterior considerando que esta situación representa un bien contingente del negocio que sólo será objeto de revelación en las notas a los estados financieros.
Revelación
- Los negocios fiduciarios que administran remanentes de entidades públicas liquidadas, deberán revelar si están obligados a reportar información financiera a la Contaduría General de la Nación, así como el organismo al que está asignada la supervisión de los derechos en fideicomiso.
- Se deberá revelar en las notas a los estados financieros, la existencia o no de reservas dinerarias o en inversiones para la atención de las provisiones u obligaciones contingentes recibidas, que estén relacionadas con procesos judiciales en contra, indicando los bienes que componen dichas reservas y la instrucción prevista en el contrato en caso de que las mismas sean deficitarias, si las mismas existieran.
- Informar quién asumirá el pago de los procesos judiciales recibidos con posterioridad al inicio del negocio fiduciario (ya sea patrimonio autónomo u otro tercero según lo definido en el contrato o normatividad vigente).
13. INSTRUCCIONES ESPECIALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES. <Numeral adicionado por la Circular 34 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Las sociedades fiduciarias autorizadas para ejercer la custodia de valores establecida en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deben aplicar las instrucciones contenidas en el presente numeral para el reporte de información financiera de las actividades de custodia de valores.
13.1. Principios
Los custodios de valores autorizados deben llevar la contabilidad de la actividad de custodia separada de la contabilidad de la entidad y de los demás negocios administrados, para lo cual deben llevar el registro de las operaciones realizadas en cumplimiento de la estas actividades.
La información contable de las actividades de custodia de valores se debe reportar en las cuentas de orden del Catálogo Único de Información Financiera con fines de supervisión del respectivo custodio de valores, de manera consolidada para cada una de las actividades de custodia de valores.
En cumplimiento del marco técnico normativo para la presentación de estados financieros, las sociedades fiduciarias que realizan la actividad de custodia deben detallar la naturaleza de las operaciones que desarrollan, así como sus principales actividades, revelando el monto y características principales de los recursos custodiados conforme a la información reportada en sus cuentas de revelación de información financiera - Control.
Para el reporte de la información financiera de las actividades de custodia de valores descritas en los subnumerales 13.1, 13.2, 13.3 y 13.4 del Capítulo VI del Título IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, se debe registrar en las cuentas de revelación de información financiera del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión lo siguiente:
13.3.1. El monto del efectivo
13.3.2. El saldo de los valores custodiados según el valor indicativo de mercado de estos
13.3.3. El valor de los derechos económicos actualmente exigibles, derivados de los valores custodiados, que estén pendientes de cobro
MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS (MGR).
1. DEFINICIÓN Y ALCANCE DEL MARCO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Los holdings financieros de los que trata la Ley 1870 de 2017, constituidos en Colombia, deben diseñar, implementar y mantener un Marco de Gestión de Riesgos para el Conglomerado Financiero (MGR). El MGR es un marco que le permite al holding financiero administrar los riesgos propios del conglomerado financiero definidos en el numeral 2.2 del presente capítulo, y tener un conocimiento general de los riesgos de las entidades que conforman un conglomerado financiero.
Este marco está constituido por un conjunto de políticas, procedimientos, metodologías y controles, que actúan de manera integrada y coordinada, permitiéndole al holding financiero: (i) diseñar, implementar y monitorear su marco de apetito de riesgo y la estrategia para su ejecución, y (ii) gestionar (identificar, medir, controlar y monitorear) los riesgos propios del conglomerado financiero a los que se refiere el numeral 2.2. del presente Capítulo. Este marco debe estar alineado con el apetito de riesgo y el plan de negocio del holding financiero, así como con la estructura, características, complejidad y diversidad de las actividades que desarrolla el conglomerado y las situaciones de control y/o influencia significativa presentes dentro de éste.
La gestión de los riesgos inherentes al desarrollo del negocio de las entidades que conforman el conglomerado financiero está a cargo de cada una de ellas y por tanto no es responsabilidad del holding financiero asumir dicha gestión. Cuando se trate de entidades vigiladas por la SFC éstas mantendrán dicha gestión conforme a los sistemas de administración establecidos por la Superintendencia para el efecto.
Las políticas establecidas en el MGR deben: (i) fomentar la cultura de gestión de riesgos en el conglomerado financiero, sin perjuicio de las obligaciones individuales propias de las entidades que lo conforman; (ii) definir y hacer seguimiento a las exposiciones y la concentración de riesgos entre entidades que conforman el conglomerado financiero y con sus vinculados, en los términos del artículo 2.39.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010; (iii) establecer incentivos adecuados, acordes con una prudente asunción de riesgos, los objetivos a largo plazo y la fortaleza financiera de las entidades que conforman el conglomerado financiero y (iv) identificar las situaciones que podrían impedir al holding financiero ajustar su plan estratégico ante eventos que pueden afectar la estabilidad del conglomerado financiero.
El presente Capítulo contiene los parámetros mínimos que los holdings financieros deben tener en cuenta para el diseño e implementación del MGR, el cual debe revisarse por lo menos una vez al año y actualizarse cuando resulte necesario, de forma tal que incorpore los cambios en el apetito de riesgo y plan de negocio del holding financiero, el perfil de riesgos, los niveles de capital, la estructura y las características del conglomerado financiero, la normatividad aplicable y la situación de las economías y mercados en donde opera.
2. COMPONENTES DEL MGR. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
2.1 MARCO DE APETITO DE RIESGO (MAR). <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero debe definir su apetito de riesgo, es decir, los niveles de riesgo a los que se refiere el subnumeral 2.2. que está dispuesto a asumir, en concordancia con su plan de negocio.
Para lo anterior deben existir políticas, metodologías, procedimientos y controles específicos a partir de los cuales el holding financiero: (i) identifica los niveles de riesgos que está dispuesto a asumir; y (ii) mide, controla y monitorea que dichos riesgos estén dentro de los umbrales tolerables aprobados por su Junta Directiva u órgano que haga sus veces (JD) e implementados por la Alta Gerencia (AG). Para lo anterior, es necesario que el holding financiero conozca y cuente con información suficiente de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.
Respecto de los riesgos de contagio y concentración, el MAR debe como mínimo:
a. Ser consistente con el plan de negocio y los requerimientos regulatorios aplicables al holding financiero, los niveles de capital, las condiciones de las economías y los mercados donde opera, así como con la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.
b. Incluir elementos cualitativos y cuantitativos que permitan por lo menos:
i. Medir las pérdidas o niveles de riesgo que el holding financiero está dispuesto a asumir respecto de los riesgos.
ii. Efectuar un análisis prospectivo de tal manera que le permita a la entidad anticiparse y prepararse para la materialización de los riesgos propios del conglomerado financiero.
c. Definir controles y umbrales frente a los niveles de pérdida o de riesgo que el holding financiero está dispuesto a asumir, conforme a lo definido en el subnumeral i del literal b. del numeral 2.1. del presente Capítulo. Esto debe incluir la definición de la capacidad y tolerancia al riesgo.
d. Servir como insumo en el proceso de toma de decisiones de la JD y de la AG del holding financiero, así como de la evaluación y seguimiento del apetito de riesgo del holding financiero y de la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.
e. Estar documentado.
2.2 GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero debe gestionar los riesgos propios del conglomerado financiero, esto es: el riesgo de contagio, concentración y estratégico, para lo cual debe contar con la información necesaria de las entidades que lo conforman.
2.2.1 RIESGO DE CONTAGIO. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a la probabilidad de que como consecuencia del deterioro de las condiciones de una o varias de las entidades que conforman el conglomerado financiero, se vea comprometida la estabilidad de éste o de alguna de ellas.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la evaluación de este riesgo, se deben considerar, entre otros aspectos, las relaciones y exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y los vinculados a éste, así como el impacto por la materialización del riesgo reputacional. Se entiende por riesgo reputacional, la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes, disminución de ingresos o procesos judiciales.
2.2.2 RIESGO DE CONCENTRACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde al riesgo de que una exposición a una misma contraparte tenga la capacidad de: (i) generar pérdidas que comprometan la estabilidad y solidez financiera del conglomerado financiero o el normal desarrollo de sus negocios; o (ii) generar un cambio material en el perfil de riesgo del conglomerado financiero. Para estos efectos se debe tener en cuenta la posible concentración en proveedores de servicios u otras contrapartes contractuales.
El riesgo de concentración debe evaluarse al menos por líneas de negocios, ubicación geográfica, sector económico y contrapartes. Igualmente debe considerar la existencia de proveedores de servicios y centros de servicios compartidos y la eventual ocurrencia de desastres naturales, entre otros aspectos.
2.2.3 RIESGO ESTRATÉGICO. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Surge de la inadecuada consideración de riesgos en el proceso de planificación estratégica del holding financiero y su implementación, así como de la imposibilidad de adaptarse a cambios o a la evolución de las economías y mercados donde opera el conglomerado financiero.
Este riesgo también puede presentarse cuando el conglomerado financiero incursiona en nuevos mercados. La identificación de los riesgos derivados de adquisiciones o la creación de nuevas entidades debe realizarse de forma previa.
Los Holding Financieros deben contar con políticas de gobierno corporativo que permitan identificar circunstancias que conlleven a este riesgo; y mecanismos que permitan la mitigación del mismo.
3. ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero debe contar con una estructura organizacional que promueva y facilite la gestión de riesgos del conglomerado financiero, sin desconocer la estructura organizacional y la autonomía jurídica y de gobierno de las entidades que conforman el conglomerado financiero.
Esta estructura de gobierno de riesgos del holding financiero debe incluir:
a. Los procedimientos para la toma de decisiones, el diseño y seguimiento del MGR y las líneas de reporte a las instancias respectivas.
b. Los mecanismos para que, en el proceso de planeación estratégica del holding financiero, y en su implementación, se tengan en consideración los riesgos a los que se encuentra expuesto.
c. La asignación de los recursos físicos, humanos, económicos y tecnológicos del holding financiero para el desarrollo, implementación y mantenimiento adecuado del MGR, así como las cualidades mínimas de dichos recursos, y la capacitación del capital humano para asegurar la efectiva ejecución de las funciones asignadas.
d. Las funciones y responsabilidades que se señalan en el presente numeral a cargo de la JD, el representante legal, la función de gestión de riesgos, el comité de riesgos y la auditoría interna o quien haga sus veces en el holding financiero, según corresponda en los siguientes subnumerales.
3.1 JUNTA DIRECTIVA. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
La JD del holding financiero debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades, para lo cual debe conocer la estructura del conglomerado financiero, los negocios principales que desarrolla, sus riesgos y las relaciones entre los miembros del conglomerado financiero y con sus vinculados:
a. Aprobar el plan de negocio del holding financiero y revisar su cumplimiento.
b. Aprobar el documento del MAR del holding financiero y las políticas del MGR, así como hacer seguimiento a su cumplimiento.
c. Decidir sobre la necesidad de tomar medidas, y de ser el caso realizar seguimiento a su aplicación y efectividad, cuando tenga conocimiento de: (i) variaciones materiales en las exposiciones a los riesgos propios del conglomerado financiero y desviaciones frente a los umbrales y límites del MGR y (ii) las debilidades en el MGR para realizar una gestión de los riesgos acorde con las economías y mercados donde opera el conglomerado financiero, nivel de capital, marco regulatorio, plan de negocio, apetito y perfil de riesgo.
d. Adoptar las medidas que resulten necesarias como consecuencia de la evaluación anual de la efectividad del MGR.
e. Designar los miembros que conforman el comité de riesgos al que se refiere el subnumeral 3.4 y aprobar su reglamento.
Las decisiones que tome la JD en desarrollo de las atribuciones antes mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión respectiva y estar debidamente motivadas.
3.2 REPRESENTANTE LEGAL. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El representante legal del holding financiero debe, ejecutar y monitorear la implementación y cumplimiento del MGR y, por tanto, cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:
a. Someter a aprobación de la JD las políticas del MGR, el MAR y el plan de negocio del holding financiero y monitorear su cumplimiento.
b. Monitorear que el MGR resulte adecuado para gestionar los riesgos propios del conglomerado financiero, en particular ante cambios materiales en: (i) su estructura y complejidad, (ii) el plan de negocio del holding financiero, (iii) el marco regulatorio y, (iv) las condiciones de las economías y mercados donde opera el conglomerado financiero. En caso de encontrar que el MGR no es adecuado, el representante legal debe proponer a la JD la adopción de las modificaciones que correspondan.
c. Informar oportunamente a la JD, cuando identifique cambios materiales en las exposiciones a los riesgos propios del conglomerado financiero y prever que se tomen las medidas necesarias para gestionar dichos riesgos.
d. Informar oportunamente a la JD sobre situaciones que requieran modificaciones en el apetito de riesgo y en el plan del negocio del holding financiero.
e. Informar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) sobre cualquier situación que comprometa la viabilidad del holding financiero, así como las causas que la originan y las medidas que pondrán en marcha para corregir o enfrentar dicha situación.
f. Asumir las funciones y responsabilidades a las que se refieren los literales a., c., d., e. y f. del subnumeral 3.4. de la presente Parte, cuando la entidad no esté obligada a tener un comité de riesgos.
3.3 FUNCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero debe contar con una función de gestión de riesgos que sea operativa y organizacionalmente independiente de las áreas puedan generar conflictos de interés. Esta debe: (i) tener acceso directo a la JD, al representante legal y las dependencias del holding financiero que se estime procedente para llevar a cabo sus funciones, así como a los registros e información de la entidad, y (ii) contar con el nivel jerárquico, el poder de decisión y la autoridad suficiente para cumplir con sus funciones y responsabilidades y para hacer recomendaciones y seguimiento a las medidas tomadas por la administración en respuesta a los problemas y oportunidades de mejora identificados.
El holding financiero debe contar con un ejecutivo de alto nivel jerárquico y autoridad dentro de la organización, quien es el encargado directo de la función de gestión de riesgos y quien podrá ser funcionario de las entidades que conforman el conglomerado financiero, siempre que sea independiente de las unidades de negocio de dichas entidades. En este último caso el holding financiero debe contar con políticas en materia de conflictos de interés, que garanticen la independencia en la toma de decisiones.
El ejecutivo de alto nivel debe monitorear los riesgos propios del conglomerado financiero y contar con una visión general de los riesgos de las entidades que lo conforman. El nombramiento de ese funcionario debe estar a cargo de la JD o del representante legal.
La función de gestión de riesgos debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:
a. Desarrollar el MAR del holding financiero, en conjunto con el representante legal.
b. Diseñar las políticas, los procedimientos, las metodologías, los controles, los límites y el sistema de alertas tempranas, para la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero y seguimiento del MAR y proponer al representante legal las actualizaciones que resulten pertinentes.
c. Evaluar los riesgos propios del conglomerado financiero, incluido su impacto en el apetito de riesgo del holding financiero.
d. Informar oportunamente al representante legal y a las demás instancias pertinentes, cuando se identifiquen cambios materiales en las exposiciones a los riesgos propios del conglomerado financiero y situaciones que lleven a modificaciones en el apetito de riesgo, y en el plan de negocio del holding financiero.
e. Evaluar y comunicar a la JD, al comité de riesgos y al representante legal, el incumplimiento de los umbrales y límites del MGR.
f. Reportar oportunamente al representante legal y a la JD los problemas identificados en el MGR, junto con las respectivas recomendaciones.
g. Informar oportuna y debidamente a la Alta Gerencia, al comité de riesgos y la JD sobre aspectos materiales que puedan afectar el holding financiero, incluyendo, como mínimo, los cambios importantes en la exposición a los riesgos propios del conglomerado financiero y entornos económicos y mercados donde opera.
h. Las funciones a que se refieren los literales a. y b. del subnumeral 3.4. de la presente Parte, cuando la entidad no esté obligada a tener un comité de riesgos.
3.4 COMITÉ DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero que tenga la calidad de emisor de valores o cuyo conglomerado financiero está conformado por al menos una entidad de importancia sistémica identificada en la lista a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.1.1.4.3 del Decreto 2555 de 2010, debe contar con un comité de riesgos que sesione de manera ordinaria por lo menos cada 3 meses.
Este comité debe estar conformado por un número impar de miembros de JD, como mínimo 3, y por lo menos uno debe ser independiente, para aquellas entidades obligadas a contar con miembros independientes, quien lo presidirá. Adicionalmente debe asistir con voz y sin voto a las reuniones del comité de riesgos el responsable directo de la función de gestión de riesgos y aquellas otras personas expertas en gestión de riesgos, auditoría o cumplimiento, que las instancias de gobierno del holding financiero consideren adecuadas.
En aquellos holdings financieros que cuenten con un comité de riesgos dentro de su estructura organizacional ya sea de forma voluntaria o por disposición normativa, dicho órgano podrá asumir las funciones y responsabilidades a que se refiere el presente subnumeral, siempre que cumpla con las instrucciones aquí contenidas.
El comité de riesgos debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:
a. Realizar seguimiento al apetito de riesgo del holding financiero y al perfil de riesgos propios del conglomerado financiero, así como evaluar su coherencia con el plan de negocio del holding financiero y emitir las correspondientes recomendaciones cuando resulte necesario.
b. Monitorear el cumplimiento del MAR del holding financiero, las políticas, el sistema de alertas tempranas y el manual del MGR.
c. Asesorar a la JD sobre operaciones, eventos o actividades, incluida la incursión en nuevos mercados, que puedan afectar la exposición a los riesgos propios del conglomerado financiero o que constituyan desviaciones frente a los límites del MGR, el plan de negocio y el apetito de riesgo del holding financiero.
d. Revisar las políticas del MGR y proponer a la JD para su aprobación los ajustes correspondientes.
e. Evaluar, por lo menos una vez al año, la efectividad del MGR para realizar una adecuada gestión de los riesgos y presentar a la JD los resultados de dicha evaluación junto con la propuesta de las medidas que resulten necesarias.
f. Aprobar los procedimientos establecidos para la implementación del MGR y verificar su cumplimiento, así como aprobar el sistema de alertas tempranas.
3.5 AUDITORÍA INTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero debe contar con una función de auditoría interna o quien haga sus veces, responsable de efectuar anualmente la revisión y evaluación de la efectividad y cumplimiento del MGR y de informar oportunamente los resultados de dicha evaluación a los órganos y funcionarios competentes del holding financiero. Como parte de dicha revisión, se debe realizar el seguimiento a las recomendaciones o fallas identificadas en la gestión de riesgos que resulten de las evaluaciones de la SFC y de la propia auditoría, así como de los planes de acción y medidas adoptadas.
La gestión realizada por la auditoría interna, o quien haga sus veces, respecto de la gestión de riesgos debe ser un proceso basado en riesgos.
Aquellas medidas, acciones correctivas y de mejora que no hayan sido atendidas por el holding financiero, deben ser informadas y justificadas a la SFC con copia a la JD.
4. INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
El holding financiero debe contar con los sistemas de información, el soporte tecnológico y la arquitectura de datos que permitan una visión comprensiva de los riesgos propios, el funcionamiento del MGR y la toma de decisiones, así como el cumplimiento de los requerimientos normativos. Esta infraestructura debe como mínimo contar con:
a. Un sistema de información de reportes, tanto internos como externos, acorde con su tamaño, naturaleza y complejidad.
b. Procedimientos para el manejo y almacenamiento de información que permitan garantizar su confidencialidad, seguridad, calidad, disponibilidad, integridad, consistencia y consolidación.
c. Bases de datos actualizadas e información suficiente y oportuna para realizar la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero.
d. Reportes de información de las entidades que conforman el conglomerado financiero al holding financiero, sujetándose a la normatividad aplicable, sus limitaciones y excepciones.
e. Lineamientos generales que permitan una lectura integral y presentación de la información sobre riesgos del conglomerado financiero, conforme a las instrucciones del subnmuneral 4.1. del presente Capítulo.
Para lo anterior, las entidades que conforman el conglomerado financiero deben contar con políticas y procesos para preparar de forma completa y suministrar oportunamente al holding financiero la información necesaria. Esto reconociendo la estructura de cada conglomerado financiero en donde puede existir control y/o influencia significativa.
4.1 PRINCIPIOS PARA LA AGREGACIÓN DE DATOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Gobernanza: La consolidación de datos sobre riesgos y las prácticas de presentación de informes de riesgos deben estar fundamentadas en directrices sólidas impartidas por la JD del holding financiero.
b. Exactitud e integridad: Generar datos exactos y fiables sobre los riesgos, lo cuales deben agregarse principalmente de forma automatizada.
c. Completitud: Identificar y agregar todos los datos de los riesgos propios en el conglomerado financiero y de las exposiciones intragrupo y con vinculados.
4.2 INFORMACIÓN INTERNA Y EXTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
La función de gestión de riesgos debe elaborar reportes periódicos que le permitan a la JD y a la AG establecer y conocer el perfil de riesgo del conglomerado financiero y la correspondencia con el apetito de riesgo del holding financiero, sus niveles de capital, su plan de negocio y las condiciones de las economías y mercados donde opera, así como anticiparse a los problemas, tomar decisiones y proporcionar una evaluación de la gestión de los riesgos propios del conglomerado financiero. El contenido y la frecuencia de estos reportes deben reflejar las necesidades de los destinatarios y la naturaleza del riesgo informado. La frecuencia de los informes debe aumentar en escenarios adversos. Estos reportes deben revelar las hipótesis o supuestos que se utilizaron para presentar la información y las limitaciones en la estimación de los riesgos.
Adicionalmente, los administradores del holding financiero deben incluir en su informe de gestión anual, un reporte sobre las funciones desempeñadas en materia de gestión de los riesgos del conglomerado financiero.
5. DOCUMENTACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Como mínimo, el holding financiero debe contar con la siguiente documentación relacionada con el MGR, la cual debe mantenerse actualizada y a disposición de la SFC:
a. El acta por medio la cual la JD aprueba expresamente el MGR, incluido el MAR, así como la bitácora de sus actualizaciones y modificaciones precisando el tema y el acta respectiva.
b. El manual del MGR, el cual debe incluir las políticas, los procedimientos, las metodologías y las funciones de los integrantes del gobierno de riesgos, así como los ajustes a dicho manual.
c. Los reportes del monitoreo de los indicadores de los riesgos propios del conglomerado financiero, así como las medidas implementadas conforme al sistema de alertas tempranas.
d. Los reportes e informes elaborados por los diferentes órganos y funcionarios del gobierno de riesgos sobre la gestión de riesgos y demás documentos que soporten el monitoreo de dicha gestión.
e. La estructura organizacional del holding financiero.
El MGR debe estar debidamente documentado para lo cual debe tener un respaldo en medios verificables y contar con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información de forma que se permita su consulta sólo por los funcionarios autorizados.
6. DEFINICIONES. <Numeral adicionado por la Circular 13 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
Actividad: Es una línea, unidad de negocio, entidad subordinada o proceso que desarrolla la entidad para llevar a cabo su plan de negocio.
Agregación de datos de riesgos: Es la identificación, recopilación y procesamiento de datos de riesgos con el propósito de presentar informes que le permitan al holding financiero evaluar su desempeño en función de su marco de apetito de riesgo.
Alta gerencia: Es el grupo de personas responsable de la gestión del holding financiero y quienes reportan directamente a la JD y/o al representante legal, incluido este último y el jefe de la función de gestión de riesgos.
Apetito de riesgo: El o los niveles de riesgos que el holding financiero está dispuesto a asumir con el fin de cumplir con su plan de negocio.
Capacidad de riesgo: El nivel máximo de riesgo que el holding financiero puede asumir dado su nivel actual de recursos y/o comprometer su viabilidad.
Capital: Se entiende como el patrimonio técnico del conglomerado financiero, en los términos del Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Cultura de riesgo: Es un conjunto de actitudes, valores, normas, pautas y sanciones para un comportamiento responsable a partir del cual todos los funcionarios de una entidad comprenden, asumen, gestionan y debaten los riesgos inherentes de las actividades que desarrollan y son responsables de actuar y tomar decisiones dentro del marco de apetito de riesgo y los límites establecidos para la asunción de los riesgos.
Estructura de gobierno de riesgos: Es una estructura que le permite a la JD y la AG establecer y tomar decisiones sobre la asunción de riesgos; articular y monitorear la coherencia entre el apetito al riesgo y el plan de negocio del holding financiero; así como gestionar los riesgos propios del conglomerado financiero.
Plan de negocio/ Plan estratégico: Es la forma como el holding financiero planea alcanzar sus objetivos en desarrollo de sus actividades como holding e inversionista en las entidades que conforman el conglomerado financiero, especificando cómo se van a lograr, las actividades necesarias para implementarlos y en qué tiempos se van a ejecutar. El plan de negocio debe tener en cuenta la estructura interna, el gobierno, las características y las actividades del holding financiero.
Perfil de riesgo del conglomerado financiero: La exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes al conglomerado financiero.
Riesgo inherente: Es la probabilidad de que la entidad incurra en una pérdida como resultado de su exposición a eventos presentes y futuros, antes de aplicar los mecanismos de mitigación.
Sistema de alertas tempranas: Sistema que permite identificar de manera anticipada posibles desviaciones en el apetito de riesgo, cambios en los niveles de exposición o incumplimientos en el límite de exposición y concentración entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados.
Tolerancia al riesgo: Es el nivel aceptable de desviación frente al apetito de riesgo que está dispuesto a aceptar la entidad en el desarrollo de su plan de negocio. Esta se mide en términos absolutos o porcentuales.
SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SIAR).
<Acápite modificado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo contiene los lineamientos y parámetros mínimos que sus destinatarios deben observar para una gestión adecuada e integral de los riesgos inherentes al desarrollo del negocio. El texto está compuesto por cinco Partes. La primera contiene las generalidades del Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR). La segunda señala las instrucciones para la administración de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país, contraparte, de seguros, garantía del Fondo Nacional de Garantías (FNG) y Riesgo de Tasa de Interés del Libro Bancario. La tercera establece las instrucciones para la medición y/o reporte estándar de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país y riesgo tasa de interés del libro bancario. La cuarta contiene la agregación de datos sobre riesgos y presentación de informes. La quinta incluye las definiciones utilizadas en las Partes I, II, III y IV.
GENERALIDADES DEL SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SIAR).
1. INTRODUCCIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
1.1. SIAR. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades de las que trata el subnumeral 1.2 de la presente Parte deben diseñar, implementar y mantener el SIAR. Este sistema es un conjunto de políticas, estrategias, prácticas, procedimientos, metodologías, controles y umbrales y/o límites que, de manera integrada y coordinada, le permiten a la entidad:
a. Establecer y fomentar una cultura de riesgo.
b. Diseñar, implementar y monitorear el marco de apetito de riesgo y la estrategia para su ejecución.
c. Articular la gestión de riesgos con el plan del negocio, los niveles de capital y liquidez y el apetito de riesgo.
d. Identificar, medir, controlar, monitorear y reportar oportuna e integralmente los riesgos inherentes al desarrollo del negocio, incluidos los derivados de la administración de activos de terceros.
e. Contribuir a la evaluación de la suficiencia de capital y liquidez.
f. Guardar coherencia entre sus políticas de gestión de riesgos y las de sus subordinadas, cuando aplique.
El SIAR debe estar acorde con el perfil y apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño, la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con los entornos económicos y de los mercados en donde opera la entidad. El SIAR debe revisarse por lo menos una vez al año y actualizarse cuando resulte necesario con el fin de incorporar los cambios en los elementos antes indicados.
Para efectos del SIAR, la entidad debe gestionar los riesgos tanto a nivel individual como consolidado. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades subordinadas de gestionar sus riesgos y su negocio. En este sentido cada una de las subordinadas debe implementar un SIAR, o un Sistema de Administración de Riesgos de las Entidades Exceptuadas del SIAR (SARE), cuando esté obligada a hacerlo, el cual debe estar en armonía con el SIAR de la entidad controlante.
El SIAR incluye los lineamientos definidos en la presente Parte, así como los señalados en las Partes II, III y IV del presente Capítulo.
1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas deben diseñar, implementar y mantener un SIAR, respecto de todos los riesgos inherentes al desarrollo del negocio, siguiendo los parámetros mínimos señalados en la presente Parte, tanto a nivel individual como consolidado.
1.2.1. EXCEPCIONES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Están exceptuadas de cumplir las instrucciones de la presente Parte:
a. Los holdings financieros que no ejerzan directamente actividades financieras, de seguros, bursátil o en general relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, las Sociedades de Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior en Colombia, las reaseguradoras del exterior en Colombia y las Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS).
b. Las sociedades corredoras de seguros y reaseguros, los almacenes generales de depósito, las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales, los organismos de autorregulación, las bolsas de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, la cámara de riesgo central de contraparte, los fondos de garantías diferentes al FNG, las administradoras de sistemas de pago de bajo valor, las bolsas agropecuarias, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y registro de divisas, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, los proveedores de precios para valoración, el Banco de la República, las titularizadoras, y las sociedades que realicen la actividad de financiación colaborativa (SOFICO).
2. COMPONENTES DEL SIAR. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
2.1. MARCO DE APETITO DE RIESGO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe establecer el apetito de riesgo, es decir, los niveles y tipos de riesgos que está dispuesta a asumir con el fin de cumplir con el plan de negocio.
El marco de apetito de riesgo (MAR) es el conjunto de políticas, metodologías, procedimientos, controles y umbrales y/o límites a partir del cual la entidad: (i) identifica los riesgos asociados al plan de negocio, (ii) evalúa si dichos riesgos se asumen, mitigan, evitan o transfieren, y (iii) monitorea y controla que dichos riesgos se encuentren dentro de los umbrales y/o límites definidos por la Alta Gerencia (AG) y aprobados por la Junta Directiva (JD).
Un adecuado MAR debe como mínimo:
a. Ser difundido y comprendido por la AG, la JD, quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos, el comité de riesgos, la auditoría interna, el revisor fiscal y las unidades de negocio de la entidad.
b. Ser consistente con el plan de negocio, las actividades que desarrolla la entidad, su perfil de riesgo, y sus niveles de capital y liquidez, así como con los demás requerimientos regulatorios, las condiciones de las economías y los mercados en donde esta opera y su gestión de los riesgos.
c. Incluir elementos cualitativos y cuantitativos, para lo cual, por lo menos se deben medir las pérdidas o niveles de riesgo que la entidad está dispuesta a asumir. A nivel cuantitativo, estas deben expresarse cómo mínimo en términos de capital, rentabilidad, volatilidad y/o liquidez, en el caso en que aplique.
d. Incluir un análisis prospectivo de tal manera que le permita a la entidad anticiparse y prepararse para la materialización de los riesgos tanto en escenarios normales como adversos.
e. Definir objetivos, controles y umbrales y/o límites frente a las pérdidas o los niveles de riesgo que la entidad está dispuesta a asumir, con un desglose para cada una de las actividades significativas que desarrolle y por jurisdicción donde opere. Esto debe incluir la definición de la capacidad y tolerancia a los riesgos asumidos.
f. Ser parte del proceso de toma de decisiones de la JD y la AG y de la evaluación y seguimiento de los riesgos.
g. Estar documentado.
2.2. ETAPAS DEL SIAR. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe atender las siguientes etapas del SIAR, las cuales deben estar en línea con el MAR.
Identificación: Consiste en determinar los riesgos (actuales y potenciales) inherentes a las actividades que desarrolla o planea desarrollar la entidad. En el caso de la implementación de nuevas actividades o modificación sobre las que están en operación y/o cambios en el plan de negocio, esta etapa debe realizarse previamente.
Medición: Consiste en cuantificar y/o evaluar la exposición a los riesgos inherentes a las actividades que desarrolla o planea desarrollar la entidad y su impacto en caso de materializarse. Esta medición debe ser cualitativa y/o cuantitativa.
Control: Consiste en establecer los mecanismos tendientes a mitigar y/o minimizar la posibilidad de ocurrencia e impacto de la materialización de los riesgos inherentes a las actividades que desarrolla la entidad. Los controles deben permitirle a la entidad conocer el grado de cumplimiento de sus políticas, estrategias, procedimientos, metodologías, controles, umbrales y/o límites y marco regulatorio, así como contar con información actualizada, confiable, oportuna y completa.
Monitoreo: Consiste en realizar un seguimiento permanente y efectivo a las fuentes de riesgo, al perfil de riesgo, a las desviaciones frente a los límites y/o umbrales, a la efectividad de los controles implementados y al posible impacto de la materialización de los riesgos. Adicionalmente, debe facilitar la rápida detección y corrección de las deficiencias en el SIAR. El monitoreo debe ser intensivo en relación con las deficiencias identificadas en la gestión de los riesgos y en los correctivos y acciones de mejora.
2.3. POLÍTICAS DEL SIAR. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Es el conjunto de directrices sobre las cuales se fundamenta la gestión de los riesgos de la entidad. Estas políticas deben: (i) ser claras y de conocimiento y cumplimiento de todos los funcionarios de la entidad y verse reflejadas en las responsabilidades y facultades que estos desempeñan y (ii) estar soportadas e implementadas a través de procedimientos, estrategias, metodologías, modelos, controles y umbrales y/o límites.
La entidad debe como mínimo definir y adoptar políticas y procedimientos que le permitan cumplir con lo siguiente:
2.3.1. GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Divulgar el SIAR y el MAR a la JD, la AG, a quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos, el comité de riesgos, el revisor fiscal, la auditoría interna y a las unidades de negocio de la entidad.
b. Divulgar las políticas y elementos del SIAR, incluidos los lineamientos de conducta o ética al interior de la entidad a fin de promover la cultura de riesgo y tomar las medidas correctivas y de mejora en caso de incumplimiento.
c. Instrumentar las etapas del SIAR y sus elementos.
d. Revisar periódicamente la idoneidad y funcionamiento del SIAR y actualizarlo cuando resulte necesario.
e. Definir y aprobar los mercados y actividades que la entidad desarrolla y/o planea desarrollar o modificar, así como su composición de activos, pasivos y capital.
f. Gestionar los riesgos inherentes a los nuevos mercados, procesos y/o actividades.
g. Definir, monitorear y reportar los umbrales y límites del MAR y niveles máximos de exposición, concentración y pérdida tolerada por tipo de riesgo, con un desglose de las posiciones por sector económico, actividad, plazo, tipo de operación, reasegurador, contraparte, vinculados, partes relacionadas, área geográfica y divisa, cuando aplique.
h. Contar con criterios para exigir, aceptar y realizar el avalúo de las garantías y contragarantías, cuando aplique. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías exigidas por los administradores de los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otras materias primas, el sistema de compensación y liquidación de operaciones y cámaras de riesgo central de contraparte.
i. Tomar e implementar las acciones necesarias, incluidas las disciplinarias, ante: (i) cambios inesperados en la exposición de riesgo, (ii) activación del sistema de alertas tempranas e (iii) incumplimiento de los límites internos y/o regulatorios. De igual forma implementar los lineamientos de cuándo y a quiénes se escalan y reportan los eventos mencionados anteriormente.
j. Implementar las medidas necesarias ante la materialización de los riesgos y la revisión periódica de la efectividad de dichas medidas.
k. Diseñar e implementar los planes de contingencia y la gestión y plan de continuidad del negocio, así como realizar la revisión periódica de la efectividad de dichos planes.
l. Administrar el registro de eventos de riesgo operacional.
m. Contratar seguros y tercerizar en personas naturales y/o jurídicas el desarrollo de sus procesos, siempre que no implique la delegación de la profesionalidad.
2.3.2. GOBIERNO DE RIESGOS Y CONTROL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Asignar el personal y los recursos físicos, económicos y tecnológicos para el desarrollo, implementación y mantenimiento adecuado del SIAR, así como las cualidades mínimas que estos deben tener.
b. Capacitar al personal de la entidad para fortalecer sus competencias en materia de gestión de riesgos y para asegurar la efectiva ejecución de las funciones asignadas.
c. Contar con lineamientos de conducta o ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo y oportuno funcionamiento del SIAR.
d. Evaluar la correspondencia entre el plan de negocio y los niveles de capital y liquidez y el MAR de la entidad, así como con las funciones y atribuciones asignadas a la AG, la JD, a quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos, el comité de riesgos, el revisor fiscal y la auditoría interna.
e. Identificar, administrar, revelar, comunicar y resolver los conflictos de interés en concordancia con el código de ética o de conducta de la entidad y la legislación vigente.
f. Gestionar, comunicar y aprobar las operaciones intragrupo y con vinculados y partes relacionadas.
g. Adecuar el sistema de control interno al SIAR.
h. Determinar los incentivos adecuados acordes con una prudente asunción de riesgos y con el MAR, los objetivos a largo plazo y los niveles de capital y liquidez de la entidad.
2.3.3. INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Comunicar a la JD, comité de riesgos y a la AG sobre la gestión de los riesgos, así como los hallazgos y recomendaciones de quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos, la auditoría interna y el revisor fiscal.
b. Atender los requerimientos de información por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y/o demás autoridades competentes, así como contar con los mecanismos para validar la calidad de la información suministrada.
3. ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con una estructura organizacional apropiada para la gestión de los riesgos y cumplimiento del SIAR, la cual debe estar en línea con los negocios y riesgos a los que está expuesta. Esta estructura debe incluir:
a. Los procedimientos que le permitan a la entidad la toma de decisiones informadas, la gestión de los riesgos, el diseño y seguimiento del SIAR y el reporte y rendición de cuentas.
b. Las funciones y responsabilidades claramente definidas para las áreas y el personal de la entidad que participan en la gestión de riesgos, así como procedimientos para evaluar su desempeño.
Las unidades de negocio de la entidad deben hacer parte de la gestión integral de los riesgos en la medida en que estas toman y/o generan exposición a uno o varios riesgos y por tanto son responsables de su continua gestión. Por lo anterior, las políticas, prácticas, estrategias, procedimientos, metodologías, modelos y umbrales y/o límites de gestión de riesgos deben estar integradas en las actividades que desarrollan las unidades de negocio.
Para la adecuada gestión de los riesgos a nivel consolidado, la entidad controlante debe: (i) contar con la información suficiente de las subordinadas, teniendo en cuenta las posibles restricciones de acceso por confidencialidad de la información para la entidad que consolida, e (ii) implementar los mecanismos de coordinación y de reporte que resulten necesarios.
3.1. JUNTA DIRECTIVA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La JD debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:
3.1.1. GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Aprobar el plan de negocio de la entidad y verificar su cumplimiento.
b. Aprobar y verificar el cumplimiento del MAR, las políticas del SIAR, los límites generales de exposición y concentración, la estructura de gobierno de riesgos, las estrategias para gestionar: (i) los riesgos, (ii) el capital, (iii) la liquidez y (iv) los conflictos de interés y su revelación; así como sus actualizaciones. Para lo anterior debe verificar ue sean acordes con el perfil y apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño, la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, y los entornos económicos y los mercados en donde esta opera.
c. Aprobar: (i) los lineamientos de los informes internos que se le presenten en relación con la gestión de los riesgos y (ii) el plan de contingencia de liquidez; así como sus actualizaciones.
d. Aprobar las medidas a implementar y realizar seguimiento a su aplicación y efectividad, cuando se presenten: (i) incrementos en la exposición a los riesgos que resulten en sobrepasos en los umbrales y/o límites regulatorios y/o internos definidos por la entidad o incumplimientos en el MAR, (ii) debilidades en el SIAR para realizar una gestión de los riesgos acorde con las economías y mercado en donde opera la entidad, su nivel de capital y liquidez, el marco regulatorio, el plan de negocio y el perfil y apetito de riesgo de la entidad y (iii) las acciones correctivas y de mejora, una vez se hayan superado las instancias previas en la estructura de gobierno.
e. Conocer los resultados de las pruebas de estrés y aprobar las medidas o planes a implementar para mitigar los riesgos con base en sus resultados.
f. Monitorear, por lo menos una vez al año, la efectividad e idoneidad del SIAR para realizar una adecuada gestión de los riesgos y su concordancia con el plan de negocio y con las economías y mercados en donde opera la entidad, así como aprobar las acciones de mejora.
g. Aprobar de forma previa la reclasificación de una posición en el libro de tesorería o en el libro bancario, como resultado de una estrategia de cobertura identificada. La reclasificación sólo regirá a partir de los 30 días hábiles siguientes a su adopción. Lo anterior no supone ni permite la reclasificación de inversiones para efectos de valoración y contabilización, cuyas reglas se encuentran consignadas en el Capítulo de valoración de inversiones de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF). En todo caso, las estrategias de cobertura a implementar deberán cumplir los criterios definidos en el Capítulo XVIII de la CBCF.
3.1.2. RECURSOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Designar los miembros que hacen parte del comité de riesgos, aprobar su reglamento y definir sus funciones.
b. Aprobar, por lo menos una vez al año, la política de capacitación del personal que hace parte de la estructura del gobierno de riesgos de la entidad, así como los lineamientos en materia de ética o conducta y de control interno relacionados con el SIAR.
Las decisiones que tome la JD en desarrollo de las atribuciones antes mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión respectiva y estar debidamente motivadas.
3.2. REPRESENTANTE LEGAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El representante legal debe, bajo la dirección y supervisión de la JD, ejecutar y monitorear la implementación y cumplimiento del plan de negocio y del SIAR, razón por la cual debe como mínimo cumplir con las siguientes funciones y responsabilidades:
3.2.1. GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Someter a aprobación de la JD el plan de negocio, el MAR, las políticas del SIAR, los límites generales de exposición y concentración, la estructura de gobierno de riesgos, las estrategias para gestionar: (i) los riesgos, (ii) el capital, (iii) la liquidez y (iv) los conflictos de interés y su revelación; así como sus actualizaciones. De igual forma debe velar por su cumplimiento.
b. Someter a aprobación de la JD: (i) los lineamientos de los informes internos que se le presenten en relación con la gestión de los riesgos y (ii) el plan de contingencia de liquidez; así como sus actualizaciones.
c. Aprobar el manual del SIAR y los planes de contingencia y de continuidad del negocio. Este último debe contemplar los riesgos asociados a la interconectividad con otras infraestructuras y/o entidades vigiladas o proveedores (terceros).
d. Verificar que los planes de contingencia y continuidad del negocio se contemplen en el presupuesto para su oportuna ejecución.
e. Monitorear que el SIAR resulte adecuado para gestionar los riesgos y sea acorde con el perfil y apetito de riesgo, plan de negocio, naturaleza, tamaño y complejidad de la entidad, el marco regulatorio y las condiciones de las economías y mercados en donde esta opera.
f. Revisar periódicamente la composición, características y nivel de diversificación de los activos, pasivos, capital, liquidez y estrategia de fondeo.
g. Velar porque el registro de eventos de riesgo operacional cumpla con los criterios de integridad, confiabilidad, disponibilidad, cumplimiento, efectividad, eficiencia y confidencialidad de la información allí contenida, así como porque exista un procedimiento para alimentar dicho registro.
h. Propender por la calidad y consistencia de la información.
i. Cumplir con las funciones y responsabilidades a las que se refieren los literales c, d, e y f del subnumeral 3.4. de la presente Parte, cuando la entidad no cuente con un comité de riesgos de conformidad con lo señalado en dicho subnumeral.
3.2.2. REPORTES E INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Informar trimestralmente a la JD sobre el desempeño de la entidad, su situación financiera y los problemas identificados en la gestión de riesgos junto con las respectivas recomendaciones.
b. Informar oportunamente a la JD sobre: (i) los cambios o desviaciones frente al plan de negocio y el apetito de riesgo, (ii) cualquier situación o evento de riesgo que pueda comprometer la viabilidad del negocio o la confianza del público y garantizar que se tomen las medidas correctivas y/o acciones de mejora.
c. Informar oportunamente a la SFC sobre cualquier situación o evento de riesgo que comprometa la viabilidad del negocio o la confianza del público, así como las causas que la originaron y las medidas que pondrán en marcha para corregir o enfrentar dicha situación.
d. Comunicar por escrito a la SFC dentro de los 10 días hábiles siguientes a la autorización de que trata el literal g del subnumeral 3.1.1 de la presente Parte.
3.3. FUNCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe desarrollar la gestión de riesgos de tal forma que sea organizacionalmente independiente de las unidades de negocio, áreas de tecnología y demás dependencias que podrían generar conflictos de interés. Quien(es) desarrolle(n) dicha función debe(n): (i) tener acceso directo a la JD, al comité de riesgos, la AG, a las unidades de negocio y demás dependencias de la entidad, así como a sus registros e información y (ii) contar con el nivel jerárquico, el poder de decisión y la autoridad suficiente para cumplir con sus funciones y responsabilidades y para hacer recomendaciones y seguimiento a las medidas tomadas por la administración en respuesta a los problemas y oportunidades de mejora identificados.
Adicionalmente, las entidades vigiladas que consoliden y que tengan subordinadas vigiladas y/o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la SFC en al menos dos o más industrias, deben contar con un ejecutivo de alto nivel jerárquico y autoridad dentro de la organización quien es el encargado directo de la función de gestión de riesgos. Este funcionario debe: (i) tener una visión integral de los riesgos de la entidad y comprender los riesgos de las subordinadas y (ii) ser independiente de las unidades de negocio de ésta y de sus subordinadas. Se considera una buena práctica que sea nombrado por la JD. En todo caso, debe cumplir con las funciones establecidas en el presente subnumeral.
Para las demás entidades vigiladas, la adopción de esta figura dependerá de la naturaleza, el tamaño y la complejidad de las actividades que desarrolle.
Quien(es) desarrolle(n) la gestión de riesgos en la entidad debe(n) cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:
3.3.1. GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Elaborar con el representante legal el MAR, el manual del SIAR y sus actualizaciones.
b. Desarrollar las políticas, los procedimientos, las estrategias, las metodologías, los modelos, umbrales y/o los límites, los controles, los planes de contingencia y el plan de continuidad del negocio y el marco de indicadores de alertas tempranas y de seguimiento del MAR. Presentar al representante legal las actualizaciones que resulten pertinentes.
c. Evaluar, en coordinación con las demás áreas involucradas en la gestión de riesgos, los planes de contingencia y continuidad de negocio, la exposición y gestión a los riesgos y sus desviaciones frente a los límites y el apetito al riesgo y su concordancia con los niveles de capital y liquidez. Lo anterior debe incluir los riesgos inherentes a las nuevas actividades y/o mercados, y su impacto en el perfil y gestión de riesgos de la entidad.
d. Monitorear la influencia de las posiciones y características de fondeo de las partes relacionadas en el riesgo de liquidez de la entidad.
e. Pronunciarse sobre las operaciones que no cumplan con las políticas, controles y/o límites de riesgo establecidos por la entidad o en el marco regulatorio y reportarlas a la mayor brevedad al representante legal y a los responsables de las unidades de negocio.
f. Realizar pruebas de estrés que permitan establecer las potenciales exposiciones al riesgo de la entidad bajo una variedad de escenarios y diseñar las medidas o planes a implementar para mitigar los riesgos con base en sus resultados.
g. Comparar los resultados de las pruebas de estrés frente a los niveles de apetito de riesgo e identificar las acciones mitigantes de los riesgos correspondientes y reportar los resultados a la JD, al representante legal y al comité de riesgos.
h. Administrar el registro de eventos de riesgo operacional y coordinar la recolección de la información para dicho registro y, a partir de este, generar información que contribuya a la gestión de los riesgos.
i. Cumplir con las funciones a las que se refieren los literales a y b del subnumeral 3.4. de la presente Parte, cuando la entidad no cuente con un comité de riesgos de conformidad con lo señalado en dicho subnumeral.
3.3.2. REPORTES E INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Reportar trimestralmente a la JD sobre la naturaleza y el nivel de los riesgos de la entidad y su consistencia con el apetito de riesgo y los niveles de capital y liquidez, incluyendo los posibles resultados en condiciones extremas basadas en hipótesis razonables. En todo caso, se le debe informar oportunamente cuando se presenten incrementos significativos en la exposición de los riesgos, así como su afectación en los niveles actuales y futuros de capital y liquidez.
b. Reportar mensualmente al representante legal y al comité de riesgos:
i. La exposición a los riesgos de la entidad con un desglose, como mínimo, de la exposición específica de cada actividad significativa y por riesgo, sus desviaciones frente a los límites establecidos y su correspondencia con los niveles de capital y liquidez, en caso en que aplique. Los informes sobre la exposición al riesgo de liquidez deben incluir la cuantificación de los descalces o desbalances de flujos en comparación con el monto de activos líquidos disponibles por la entidad, realizando un énfasis especial en las operaciones celebradas con entidades del conglomerado financiero y con las partes relacionadas, así como un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas basadas en hipótesis razonables.
ii. Para el caso del riesgo de contraparte, el nivel de concentración global y segmentado por tipo de garantía que respalde la operación vigente de cumplimiento de los clientes. Dicha información debe desagregarse como mínimo por plazo, tipo de operación y tipo de contraparte.
c. Reportar semestralmente a la JD, al comité de riesgos, y al representante legal la evolución del riesgo operacional, los controles implementados y el monitoreo que se realice sobre el mismo, así como las acciones preventivas y correctivas implementadas o por implementar y el área responsable.
d. Reportar al representante legal y a los responsables de las unidades de negocio:
i. Por lo menos una vez al día y dependiendo del tipo de negocio o actividad, el comportamiento del riesgo de mercado y liquidez.
ii. Semanalmente, los niveles de riesgo de mercado, las condiciones de las negociaciones realizadas y, en particular, los incumplimientos a los límites, las operaciones poco convencionales o por fuera de las condiciones de mercado, y las operaciones con vinculados y partes relacionadas.
e. Asegurar que la JD, la AG y el comité de riesgos, estén oportuna y debidamente informados sobre:
i. Los incumplimientos del MAR, los umbrales y/o límites internos y/o regulatorios y proponer las medidas correctivas correspondientes.
ii. Los cambios en las condiciones del entorno económico, político y de los mercados, tanto local como externo, que puedan afectar el perfil de riesgo actual y futuro de la entidad y/o comprometer el cumplimiento de los límites y políticas del SIAR.
iii. Los riesgos inherentes a las nuevas actividades y/o mercados y su impacto en el perfil y gestión de riesgos de la entidad y en los niveles de capital y liquidez.
f. Reportar de forma oportuna y comprensible a la AG y a los responsables de las unidades de negocio, los problemas identificados en la gestión de riesgos junto con las respectivas recomendaciones.
3.4. COMITÉ DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de la existencia de los comités que cada entidad decida establecer dentro de su estructura de gobierno de riesgos, las entidades vigiladas que consoliden y que tengan subordinadas vigiladas y/o extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la SFC en al menos dos o más industrias, deben contar con un comité de riesgos. Este debe estar conformado por un número impar de miembros, como mínimo 3 y sesionar de manera ordinaria por lo menos cada 3 meses.
El comité debe ser presidido por un miembro independiente de la JD para aquellas entidades que por disposición legal o estatutaria cuenten con miembros independientes en el referido órgano social. Así mismo los integrantes deben contar con conocimientos y experiencia en materia de gestión de riesgos. El responsable directo de la función de gestión de riesgos debe apoyar al comité. Se considera una buena práctica que este comité esté conformado con más de un miembro de JD.
El comité de riesgos de las entidades emisoras de valores que cumpla con la estructura organizacional señalada anteriormente, podrá asumir las funciones, responsabilidades y periodicidad a que se refiere el presente subnumeral.
Para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en adición a las funciones antes señaladas, se deben tener en cuenta las establecidas en el Capítulo IV del Título III de la Parte 2 de la Circular Básica Jurídica (CBJ).
El comité de riesgos debe cumplir como mínimo con las siguientes funciones y responsabilidades:
a. Realizar seguimiento al perfil y apetito de riesgo de la entidad, así como evaluar su coherencia con el plan de negocio, los niveles de capital y liquidez, e informar a la JD sobre los principales resultados y emitir las correspondientes recomendaciones, cuando resulte necesario.
b. Asesorar a la JD sobre las operaciones, eventos o actividades, incluida la incursión en nuevos mercados, que puedan (i) afectar la exposición y perfil de riesgos de la entidad, (ii) constituir desviaciones frente al plan de negocio, apetito de riesgo y límites internos y regulatorios o (iii) comprometer la viabilidad del negocio.
c. Revisar las políticas del SIAR al menos una vez al año y proponer a la JD para su respectiva aprobación los ajustes correspondientes.
d. Asesorar a la JD sobre el estado de la cultura de riesgo en la entidad.
e. Evaluar la idoneidad del plan de continuidad del negocio y los planes de contingencia.
f. Informar a la JD su análisis del resultado de los reportes mensuales recibidos de quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos.
3.5. AUDITORÍA INTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades establecidas en el Capítulo IV del Título I de la Parte I de la CBJ, la auditoría interna es la responsable de:
a. Evaluar periódicamente la efectividad y cumplimiento del SIAR, o cuando se presenten situaciones que requieran su revisión e informar a quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos, al representante legal, al comité de auditoría y a la JD los resultados de dicha evaluación, así como el seguimiento a las recomendaciones, acciones de mejora y cumplimiento del plan de auditoría. Esta evaluación debe cubrir de manera expresa, como mínimo, las operaciones y flujos de liquidez cursados hacia y desde partes relacionadas.
b. Realizar el seguimiento a las recomendaciones o fallas identificadas en la gestión de riesgos que resulten de las evaluaciones de la SFC y de la propia auditoría interna, así como de los planes de acción y medidas adoptadas por la entidad.
c. Informar a la SFC aquellas situaciones cuya materialidad puedan afectar el desarrollo del negocio y las acciones correctivas y de mejora que no hayan sido atendidas por la entidad.
La evaluación realizada por la auditoría interna respecto del SIAR debe responder a los cambios en el entorno y en el perfil de riesgo de la entidad, así como basarse en los riesgos que esta enfrenta.
3.6. REVISOR FISCAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe incluir dentro de su plan de auditoría la evaluación periódica del cumplimiento de las instrucciones del presente Capítulo y debe elaborar un reporte anual con las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación y revisión del mismo, el cual debe quedar incluido en el dictamen sobre los estados financieros. Los mencionados reportes deben estar a disposición de la SFC.
Así mismo, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna a: (i) la asamblea de accionistas o equivalentes, (ii) la JD, (iii) el representante legal y (iv) la SFC, sobre las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el presente Capítulo y sobre las deficiencias en los controles internos. Dicho reporte debe estar debidamente documentado, incluyendo los resultados alcanzados, las acciones sugeridas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones.
4. INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con los sistemas, el soporte tecnológico y la arquitectura de datos que permitan una visión comprensiva de los riesgos, el funcionamiento del SIAR, la presentación de informes, la toma de decisiones, así como el cumplimiento de los requerimientos normativos. Esta infraestructura debe contar como mínimo con:
a. Un sistema de reportes tanto internos como externos, acorde con el tamaño, naturaleza y complejidad de las operaciones que realiza la entidad.
b. Procedimientos para el manejo y almacenamiento de la información que permitan garantizar su confidencialidad, seguridad, calidad, disponibilidad, integridad, consistencia y consolidación.
c. Bases de datos actualizadas e información suficiente y oportuna para realizar la gestión de riesgos.
d. Lineamientos generales para la agregación de datos sobre riesgos y presentación de información de la entidad, conforme a las instrucciones del numeral 10 de la Parte II del presente Capítulo.
e. Reportes de información con medidas comparables de las entidades subordinadas, sujetándose a la normatividad aplicable, sus limitaciones y excepciones.
La entidad que opere con funciones de tesorería descentralizadas debe contar con un sistema de consolidación de las exposiciones a los diferentes riesgos, el cual debe ser validado por lo menos una vez al año y probado en diferentes escenarios como mínimo de tasas o precios, de forma tal que se ajuste a la realidad del mercado.
El área encargada de realizar la validación y las pruebas debe enviar un reporte al comité de riesgos, en su defecto, al representante legal que incluya la descripción de la metodología utilizada para la validación y las pruebas, sus resultados y la identificación de las posibles acciones de mejora.
4.1. INFORMACIÓN INTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe elaborar reportes periódicos que permitan: (i) establecer y conocer su perfil de riesgo en escenarios normales y adversos y la correspondencia con el apetito de riesgos, la estructura de activos y pasivos, los niveles de capital y liquidez, el plan de negocio y las condiciones de las economías y de los mercados en donde esta opera, (ii) anticiparse a los problemas, (iii) tomar decisiones informadas y (iv) proporcionar una evaluación de la gestión de los riesgos.
El contenido y la frecuencia de los reportes de gestión de riesgos deben reflejar las necesidades de los destinatarios y la naturaleza del riesgo informado. La frecuencia de los informes debe aumentar en escenarios adversos. Estos reportes deben revelar las hipótesis o supuestos que se utilizaron para presentar la información y las limitaciones en la estimación de los riesgos.
Adicionalmente, los administradores de la entidad deben incluir en su informe de gestión anual un reporte sobre las funciones desempeñadas en materia de gestión de los riesgos. Este informe de gestión debe ser presentado a la JD y al representante legal de forma comprensible.
4.2. INFORMACIÓN EXTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, la entidad debe suministrar al público la información necesaria con el fin de que éste pueda escoger las mejores opciones que le permitan tomar decisiones informadas. La información divulgada al público debe ser consistente con el tamaño, la complejidad, la naturaleza y el perfil de riesgo de las actividades que desarrolla la entidad. Así mismo, la entidad debe remitir la información a la SFC en los términos establecidos en el mencionado artículo y demás normas concordantes.
5. DOCUMENTACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con la siguiente documentación como mínimo:
a. El acta por medio de la cual la JD aprueba lo señalado en los literales a, b, c, d y g del subnumeral 3.1.1. de la Presente Parte.
b. La bitácora en la cual conste las actualizaciones y modificaciones del SIAR y el MAR.
c. El manual del SIAR, el cual debe incluir: las etapas, las políticas, las estrategias, los procedimientos, las metodologías y las responsabilidades y funciones del gobierno de riesgos, en relación con la gestión de cada uno de los riesgos señalados en las Partes II y III del presente Capítulo y su gestión integral. Los ajustes a este manual deben estar documentados.
d. Los modelos de riesgos.
e. El plan de continuidad del negocio y los planes de contingencia.
f. El sistema de alertas tempranas y demás indicadores implementados para el monitoreo de cada riesgo, así como las actuaciones, acciones correctivas y de mejora implementadas ante el incumplimiento de los límites o activación de las alarmas.
g. Los reportes elaborados por los diferentes órganos y funcionarios del gobierno de riesgos en relación con la gestión de riesgos y demás documentos que soporten el monitoreo de dicha gestión.
h. El código de ética o conducta.
i. La estructura organizacional del gobierno de riesgos.
j. El registro de eventos de riesgo operacional.
El SIAR debe estar debidamente documentado teniendo un respaldo en medios verificables y contando con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información, de forma tal que sólo se permita su consulta por los funcionarios autorizados.
ADMINISTRACIÓN POR RIESGO.
1. INTRODUCCIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas en el ámbito de aplicación de cada riesgo en la presente Parte deben contar con una adecuada gestión de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país, contraparte, de seguros, garantía y tasa de interés del libro bancario, según corresponda. Así mismo debe contar con lineamientos generales para la agregación de datos sobre riesgos y presentación de información.
La gestión de cada uno de los riesgos debe hacer parte del SIAR, guardar consistencia con los lineamientos señalados en la Parte I del presente Capítulo y gestionarse tanto a nivel individual como consolidado. En este sentido, las políticas y procedimientos señaladas en la Parte I deben desarrollarse para la gestión de cada uno de los riesgos anteriormente mencionados, en los casos en que aplique. Adicionalmente la gestión y control interno de cada riesgo debe ser coherente con la gestión de los demás riesgos y por tanto reconocer la interacción entre ellos.
La presente Parte contiene los lineamientos y parámetros mínimos que las entidades deben observar para la gestión de los riesgos mencionados, así como para la agregación de datos sobre riesgos y presentación de información.
2. GESTIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
2.1. DEFINICIÓN DE RIESGO DE CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la posibilidad de que la entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.
Para los propósitos del presente Capítulo se entiende también como deudor, los codeudores, los avalistas, los deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos.
Las referencias que se hagan en el presente numeral a contratos de crédito, operaciones activas de crédito, activos de crédito, crédito, cartera de créditos u operaciones, incluye igualmente a los contratos de financiamiento, de leasing, factoring, garantías otorgadas, compromisos en firme de financiación y cupos contingentes, entre otros.
2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades obligadas a cumplir con las instrucciones del presente numeral son:
a. Los establecimientos de crédito (EC), los organismos cooperativos de grado superior y las demás entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal estén autorizadas para otorgar crédito y/o realizar operaciones de redescuento.
b. Las entidades aseguradoras (EA) y sociedades de capitalización únicamente sobre las operaciones que generen riesgo de crédito y que reporten valores en partidas contables correspondientes a cartera de crédito (excepto los préstamos sobre títulos de capitalización y de pólizas de seguros) y las cuentas por cobrar correspondientes a crédito a empleados y agentes.
c. Cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, debe gestionar el riesgo de crédito atendiendo las instrucciones aquí señaladas, salvo que para el caso de la cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta instrucción expresa sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.
En el caso en que el fideicomitente sea un EC, se debe gestionar y medir el riesgo de crédito de dicha cartera aplicando la gestión de riesgo que deben implementar los EC. Dicha gestión y medición puede realizarla el mismo EC o la sociedad fiduciaria, si esta última se pacta expresamente en el respectivo contrato.
2.2.1. EXCEPCIONES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
No están obligadas a adoptar las instrucciones señaladas en el presente numeral:
a. Las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros.
b. Las entidades financieras autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro y/o cuentas respecto de los recursos de las cuentas abandonadas que sean trasladados a título de mutuo a favor del Fondo Especial administrado por el ICETEX, en virtud de lo establecido en la Ley 1777 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones aplicables.
c. Las SEDPEs, las INFI y demás entidades con régimen especial para la gestión de riesgos.
2.3. COMPONENTES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con una adecuada gestión del riesgo de crédito que le permita identificar, medir, controlar y monitorear del riesgo de crédito implícito en los activos. Para la cartera de crédito este proceso debe ser continuo e incluir el ciclo de vida del crédito, para lo cual deben existir políticas, procedimientos, umbrales, límites, controles, metodologías, modelos, alertas tempranas y sistemas de información para su instrumentación.
En adición a las políticas que resulten aplicables para el riesgo de crédito de la Parte I, la entidad debe contar con políticas y procedimientos relacionadas con bases de datos, la definición y monitoreo del otorgamiento, seguimiento y control del riesgo de crédito, constitución de provisiones, compra de cartera, recuperación de cartera y reestructuración de crédito. Para los dos últimos tener en cuenta las instrucciones señaladas en el subnumeral 2.3.2.3 de la Presente Parte.
La gestión de este riesgo debe ser acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera.
Para la gestión de nuevas actividades, se requiere una planificación y una vigilancia que asegure que los riesgos están siendo apropiadamente identificados y administrados. En este sentido, la entidad debe asegurarse que los riesgos de nuevas actividades estén sujetos a procedimientos y controles adecuados antes de ser operados, a la vez que sean aprobados de forma anticipada por la JD.
2.3.1. ETAPAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la gestión del riesgo de crédito la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:
2.3.1.1. IDENTIFICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe identificar el riesgo de crédito inherente en cualquier actividad expuesta a este riesgo, lo cual incluye la identificación de los factores que pueden llevar a cambios en el riesgo de crédito durante todo el ciclo de crédito.
2.3.1.2. MEDICIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con un sistema de información y con las metodologías y modelos adecuados para (i) cuantificar el riesgo asociado a las exposiciones crediticias con sus deudores y los niveles de concentración y exposición al riesgo, (ii) evaluar su relación con el apetito de riesgo, el plan de negocio, los límites y los niveles de provisiones, capital, liquidez y (iii) realizar un análisis de sensibilidades y escenarios adversos sobre la cartera crediticia.
Para este propósito, la medición debe tener en cuenta como mínimo:
a. La información recopilada en las diferentes etapas del ciclo del crédito.
b. Los factores de riegos específicos del deudor o de su segmento que pueden afectar su capacidad de pago.
c. La realización de ejercicios estrés en diferentes escenarios para evaluar su impacto en la cartera crediticia, así como en las provisiones, la rentabilidad, el capital y la liquidez de la entidad. Los modelos que se diseñen deben constituir un insumo en la toma de decisiones sobre la gestión del riesgo de crédito y deben incorporar un escenario extremo que pudiera comprometer la estabilidad y viabilidad de la entidad. La frecuencia, complejidad, revisión y actualización de las pruebas deben estar sujetas al tamaño y complejidad de las actividades que desarrolla la entidad, así como al nivel de exposición al riesgo de crédito.
La entidad debe estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales como cambios en las condiciones del mercado, de crisis, o por requerimiento de la SFC a quien debe dar a conocer los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas.
d. Las pruebas de desempeño periódicas sobre la capacidad predictiva de los modelos de medición del riesgo de crédito.
La entidad debe revisar periódicamente los sistemas internos de calificación de riesgos que utilice.
De igual manera, la entidad debe cumplir las instrucciones señaladas en el numeral 2 de la Parte III del presente Capítulo.
2.3.1.3. CONTROL Y MONITOREO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El control y monitoreo que diseñe la entidad deben propender porque la exposición del riesgo de crédito esté dentro de los parámetros, umbrales y límites internos y regulatorios y en línea con el apetito de riesgo y plan de negocio definidos por la entidad.
El control y monitoreo definido por la entidad, en adición a las instrucciones a las que se refiere el subnumeral 2.3.2.2. de la Parte II del presente Capítulo, debe incluir medidas y procedimientos que como mínimo le permitan a la entidad:
a. Gestionar de manera temprana el deterioro en la calidad crediticia de los portafolios.
b. Reforzar el seguimiento y monitoreo de los créditos en deterioro.
c. Identificar e implementar las acciones de mejora y mecanismos de cobertura, incluida la constitución de provisiones, en caso de deterioro de la cartera.
d. Incorporar los resultados de las pruebas de estrés y los cambios potenciales en las condiciones económicas en la evaluación de las exposiciones individuales, en la cartera total y en la asignación de capital y constitución de provisiones.
2.3.2. CICLO DEL CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
2.3.2.1. OTORGAMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe definir las características básicas de los sujetos de crédito y los niveles de tolerancia frente al riesgo y discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.
El otorgamiento de crédito de la entidad debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, las fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto.
2.3.2.1.1. INFORMACIÓN PREVIA AL OTORGAMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Suministrarle al deudor potencial los términos y condiciones del contrato del crédito antes de que el deudor firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación. Para lo anterior la entidad debe informarle al deudor de forma comprensible y legible, como mínimo, la siguiente:
a. La tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) y si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito, señalando su equivalente en tasa efectiva anual. Si la tasa es variable, debe quedar claro cuál es el índice al que quedará atada su variación y el margen.
b. La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés.
c. La tasa de interés de mora.
d. Las comisiones y recargos que se aplicarán.
e. El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, entre otros).
f. Las condiciones de prepago.
g. Los derechos de la entidad en caso de incumplimiento por parte del deudor.
h. Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el subnumeral 2.6.3. de la Parte III del presente Capítulo.
i. En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio.
2.3.2.1.2. SELECCIÓN DE VARIABLES Y SEGMENTACIÓN DE PORTAFOLIOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Tener claramente definido los mercados, segmentos, sectores, productos y perfil del cliente objetivo, que sean acordes con el plan de negocio, apetito de riesgo y umbrales y límites definidos por la entidad y regulatorios.
Para definir los sujetos que son elegibles para otorgar un crédito, la entidad debe establecer para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor relevancia permiten identificar los sujetos que son elegibles para otorgarle crédito que se ajustan al apetito y al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas, debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el monitoreo de los créditos de cada portafolio. En este sentido, la metodología utilizada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo 2 veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad y la relevancia de las variables.
Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles clientes para otorgarle crédito deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la JD. Se deben definir criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración del crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, entre otros.
2.3.2.1.3. CAPACIDAD DE PAGO DEL DEUDOR. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Realizar una evaluación comprensiva de la capacidad de pago del deudor o proyecto a financiar, la cual es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacerse para los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos.
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para evaluar esta capacidad de pago, la entidad debe analizar, al menos, la siguiente información, sin perjuicio de las variables de riesgo adicionales que establezca la entidad:
a. Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar.
b. La solvencia del deudor, la cual se puede conocer a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, capacidad patrimonial y contingencias del deudor y/o del proyecto.
c. La información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendidos como cualquier pago derivado de una operación de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, garantías otorgadas, compromisos en firme de financiación o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de los operadores de información, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante.
d. El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de las respectivas reestructuraciones. Entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor es el riesgo de no pago de la obligación. La condición de deudor reestructurado no puede ser la única variable a tener en cuenta en el proceso de otorgamiento.
e. Para el caso de las entidades públicas territoriales, las entidades deben verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, 1116 de 2006, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen.
f. Los posibles efectos de la materialización de los riesgos a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tipos de cambio, crecimiento económico, comportamiento de los mercados, entre otros) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según sea el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de estos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes:
i. Posibles descalces de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros en el posible calce de las posiciones.
ii. Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexado a la UVR, IPC, IBR o cualquier otro índice, proyecciones y escenarios posibles de la evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, del tipo de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.
iii. Para créditos denominados en moneda extranjera, el riesgo de tasa de cambio y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y soberano. Para este análisis se debe tener en cuenta como mínimo los criterios señalados en los subnumerales que van del 6.3.1.2.1 y 6.3.1.2.2 de la presente Parte.
iv. Los riesgos de contagio, legales, operacionales, ambientales, estratégicos y demás riesgos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el grupo económico al que pertenece el deudor.
En el caso de los microcréditos, la entidad debe contar con una metodología que refleje de forma adecuada el riesgo inherente al deudor y cuyos elementos permitan compensar las deficiencias de información del mismo, de acuerdo a sus características y grado de informalidad. La información requerida puede ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del deudor.
La información relacionada en el subnumeral 2.3.2. de la presente Parte debe servir como base para calificar el crédito de acuerdo con el sistema de calificación interna de la entidad y los modelos señalados en el numeral 2 de la Parte III, así como para el monitoreo y reclasificación de estos.
2.3.2.1.4. EVALUACIÓN DE LAS GARANTÍAS QUE RESPALDAN LA OPERACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad puede considerar las garantías para mitigar los riesgos inherentes en los créditos para lo cual debe definir criterios claros para la exigencia, aceptación, seguimiento y ejecución de garantías para cada tipo de crédito. Sin embargo, el uso de las garantías no puede sustituir una evaluación comprensiva del deudor, ni pueden compensar información insuficiente.
Para los propósitos del presente Capítulo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas aquellas que de conformidad con lo dispuesto en la Parte 2, Libro 1, Título 2 del Decreto 2555 de 2010 sean calificadas como no admisibles.
Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de ejecutar la garantía se deben considerar, como mínimo, los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de la misma. Adicionalmente la entidad debe definir criterios de realización de avalúos que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del evaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo, así como estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso.
2.3.2.1.4.1. INSTRUCCIONES PARTICULARES SOBRE ALGUNAS GARANTÍAS IDÓNEAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando la garantía consista en hipoteca o prenda o, sin embargo, no ser real, recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se consideran idóneas en función de los factores indicados en el subnumeral 2.3.2.1.4. de la presente Parte. Para establecer su valor se debe tener en cuenta el de realización.
Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes, de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 2.1. Capítulo 1 del Título 1 de la Parte II de la CBJ.
Para efectos de la evaluación del riesgo de crédito, se pueden considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago adicionales que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tienen el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.
Asimismo, se consideran garantías idóneas aquellas otorgadas por fondos de garantías que administren recursos públicos que cumplan los requisitos previstos en el presente numeral.
Las cartas de crédito stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:
a. Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación.
b. Que la deuda de largo plazo del banco emisor se encuentre calificada con grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la SFC.
2.3.2.1.4.2. VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe establecer el valor de la garantía en el momento del otorgamiento y realizar sus actualizaciones de acuerdo con las siguientes instrucciones:
a. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponde al obtenido mediante un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a 1 año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponde al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico.
El respectivo valor tiene una vigencia máxima de 1 año, a menos que la entidad decida realizar un nuevo avalúo técnico al inmueble, al cabo de este periodo debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando los siguientes mecanismos de actualización, según corresponda:
i. Inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el estrato residencial correspondiente.
ii. Inmuebles ubicados en Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Predial (IVP) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la ciudad respectiva.
iii. Inmuebles ubicados en lugares distintos a los señalados en los ordinales i. y ii.: se deben aplicar los valores de reajuste anual del IVP para el total nacional.
b. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles no destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponde al obtenido en un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a 1 año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponde al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico.
Para la actualización del valor de estas garantías se aplican los siguientes mecanismos, según corresponda:
i. Para los inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: el avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tiene vigencia máxima de 1 año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente aplicando los valores de reajuste del IVIUR, adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el tipo de predio correspondiente (Comercial, Depósitos, Industria, Oficinas y otros usos y bodegas).
ii. Para los inmuebles ubicados fuera de Bogotá D.C.: el avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tiene vigencia máxima de 3 años. Al cabo de este periodo se debe realizar un nuevo avalúo técnico, por lo menos cada 3 años para mantener actualizado el valor de la garantía.
c. En el caso de las garantías constituidas sobre los bienes que se relacionan en la siguiente tabla se deben atender las instrucciones que se señalan a continuación (i y ii), según corresponda:
Tipo de Bien | Vida Útil (Años) |
Software | 3 |
Hardware | 5 |
Muebles y enseres | |
Electrodomésticos y gasodomésticos | |
Maquinaria y equipo industrial | 10 |
Maquinaria Amarilla | |
Maquinaria Agrícola | |
Barcos, trenes y aeronaves |
i. Bienes nuevos o con una antigüedad menor a 1 año: la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el valor de compra registrado en la factura correspondiente, este valor es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien.
ii. Bienes con una antigüedad mayor a 1 año: la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico, este valor es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien.
En el caso en que el bien sea objeto de una modificación o una repotenciación que incremente su vida útil, se debe realizar un nuevo avalúo técnico para ajustar el valor de la garantía, este valor es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo, con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.
Sin perjuicio de las instrucciones anteriores, a juicio de la entidad se pueden realizar avalúos técnicos de los bienes que trata el presente subnumeral, a efectos de valorar las garantías. Este avalúo es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor del mismo con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien.
d. En el caso de garantías constituidas sobre vehículos, su valor debe determinarse atendiendo las siguientes instrucciones:
i. Vehículos clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: tanto en el momento del otorgamiento como en las actualizaciones mensuales posteriores, el valor del vehículo respectivo corresponde al valor publicado en dicha guía.
ii. Vehículos no clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: para determinar el valor de estos bienes, la entidad puede utilizar la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte. Tratándose de vehículos que no estén incluidos en dicha publicación: el valor inicial de la garantía puede ser el registrado en la factura de venta correspondiente. Este valor es válido por 3 meses, debiéndose actualizar conforme al valor contenido en la Guía de Valores de Fasecolda o la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte.
e. En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo de valoración de inversiones de la CBCF, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios autorizado por la SFC.
f. En el caso de garantías constituidas sobre derechos de cobro derivados de contratos, el valor de la garantía corresponde al reconocido y revelado en los estados financieros del deudor al momento del otorgamiento. Este valor es válido por 1 año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente conforme al valor reconocido y revelado en los estados financieros al momento de la actualización.
g. En el caso de garantías que no se encuentren incluidas en los subnumerales anteriores, la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido con un avalúo técnico. Este valor es válido por 1 año, al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente con criterios técnicos dependiendo de las características propias de cada bien, conforme a la metodología que la entidad establezca para el efecto. La metodología usada para la valoración debe estar a disposición de la SFC.
Para el caso de los bienes que hayan sido otorgados en garantía que, de conformidad con lo indicado en los anteriores literales, requieran un nuevo avalúo técnico para actualizar su valor, los EC tienen la facultad de no realizar dicho avalúo, siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
a. El plazo de los créditos respaldados con la respectiva garantía no supera los 3 años y el valor de la misma supera al menos en 2 veces el total del saldo pendiente de pago de los créditos garantizados.
b. El plazo para finalizar el pago de los créditos garantizados es inferior o igual a 1 año.
c. El costo del avalúo supera el 10% del valor del saldo de los créditos garantizados.
d. El crédito garantizado se encuentra provisionado en un 100%.
Siempre que la entidad haga uso de esta facultad, debe justificar en cada caso las razones de su decisión, teniendo en cuenta para ello, entre otros, los criterios de evaluación del riesgo. Dicha justificación debe mantenerse a disposición de la SFC.
En todo caso, la entidad debe evaluar la idoneidad de las garantías y actualizar de forma inmediata su valor, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento respaldan, hayan obtenido una calificación de riesgo “D”, salvo en los casos en los que la actualización del valor de la garantía se haya realizado dentro del año inmediatamente anterior al momento en que la obligación obtuvo dicha calificación.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se entiende como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en las normas vigentes que rigen la actividad de los avaluadores.
2.3.2.2. CONTROL Y MONITOREO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe tener un sistema de control y monitoreo del riesgo de crédito de los diferentes portafolios, lo cual supone una continua clasificación y recalificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento y cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios. Las políticas deben precisar la frecuencia del monitoreo y señalar los criterios de calificación.
La entidad debe contar con un n sistema de control y monitoreo efectivo que le permita medir el riesgo de crédito inherente a una operación crediticia y la modificación de las calificaciones y de las condiciones del servicio dichas operaciones cuando la entidad cuente con información suficiente que justifique dicho cambio, ateniendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en las etapas de gestión del riesgo de crédito descritas en los subnumerales anteriores.
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las metodologías y las prácticas que se utilicen para el cumplimiento de esta obligación deben fundamentarse, entre otros criterios, en: (i) el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos, (ii) las características particulares del deudor, sus créditos y las garantías que los respalden, (iii) el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades, particularmente, si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas o castigadas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente, así como la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera y (iv) las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad debe realizar la evaluación o recalificación de la cartera de crédito en los siguientes casos:
a. Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido modificados en los términos señalados en el subnumeral 2.3.2.2.1. de la presente Parte o reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.
b. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, deben registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.
c. Cuando se tenga conocimiento de que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad debe documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC.
En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.
Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al riesgo de crédito. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.
Las metodologías utilizadas para el control y monitoreo deben ser evaluadas como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal, a la JD o al consejo de administración, y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.
2.3.2.2.1. MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES PACTADAS NO CONSIDERADAS COMO REESTRUCTURADOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el potencial o real deterioro de su capacidad de pago, la entidad podrá modificar las condiciones originalmente pactadas de los créditos sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración en los términos del subnumeral 2.3.2.3.1. de la presente Parte, siempre y cuando durante los últimos 6 meses el crédito no haya alcanzado una mora mayor a 60 días para microcrédito y consumo; y 90 días para comercial y vivienda. Estas modificaciones podrán efectuarse a solicitud del deudor o por iniciativa de la entidad, previo acuerdo con el deudor. Estos créditos tendrán las siguientes características:
a. Las nuevas condiciones deben atender criterios de viabilidad financiera teniendo en cuenta el análisis de riesgo y capacidad de pago del deudor sin que ello implique el uso excesivo de periodos de gracia.
b. <Ver modificación transitoria en Notas de Vigencia> Su calificación corresponderá a aquella que se asigne al momento de la modificación de acuerdo con el análisis de riesgo de que trata el literal a. de este subnumeral y según las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos en relación con riesgo de crédito, y debe actualizarse bajo los mismos principios.
c. Serán objeto de monitoreo especial por parte de la entidad. Sin embargo, una vez el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período de 9 meses ininterrumpidos para microcrédito y 12 meses para las demás modalidades, el crédito podrá salir de este monitoreo.
d. Los créditos que se encuentren en la categoría de modificados y presenten mora mayor a 30 días, se deben reconocer como un crédito reestructurado.
Las modificaciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos. Adicionalmente la entidad debe:
a. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones modificadas, incluida la calificación de riesgo de las mismas, y
b. Establecer políticas y procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de las solicitudes de modificación de las condiciones de estos créditos, conforme a los criterios anteriormente descritos.
c. Tener como fecha de modificación aquella en la cual se formalizó el acuerdo en el cual se consignan las nuevas condiciones del crédito
2.3.2.3. RECUPERACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con políticas y procedimientos aprobados por la JD y ejecutados por la administración de la misma que le permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente y minimizar las pérdidas. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.
Estas políticas y procedimientos deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de la implementación de estas políticas y procedimientos debe servir como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el monitoreo y estimación de pérdidas.
2.3.2.3.1. REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente Capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias.
No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes ni las novaciones que se originen en eventos distintos a los antes descritos, aquellas previstas en el Artículo 20 de la Ley 546 de 1999, así como tampoco aquellas modificaciones originadas bajo los criterios del subnumeral 2.3.2.2.1 de la presente Parte.
Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y las mismas no podrán fundamentarse en el uso excesivo de periodos de gracia.
Para la adecuada reestructuración de los créditos la entidad debe contar con políticas que definan como mínimo lo siguiente:
a. Los requisitos y criterios para que un deudor pueda ser sujeto de reestructuración, los cuales deben guardar relación con los niveles de tolerancia al riesgo y el plan de negocio definidos por la entidad.
b. Los mecanismos que se implementarán para la identificación y monitoreo de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.
c. Los órganos que al interior de la entidad analizarán y tomarán las decisiones de aprobación de reestructuración, sus responsabilidades y atribuciones, así como su nivel de independencia respecto de las áreas responsables del otorgamiento.
d. Las consecuencias del incumplimiento de las políticas de reestructuración.
e. Los mecanismos mediante los cuales se divulgará al consumidor las condiciones para acceder a una reestructuración.
Adicionalmente la entidad debe contar, al menos, con procedimientos que le permitan:
a. Realizar el correcto análisis de las condiciones del deudor que lleven a la entidad a verificar que éste presenta un real deterioro en su capacidad de pago, de acuerdo con las condiciones de originación del crédito.
b. Establecer la viabilidad financiera de la reestructuración, a partir del análisis de la capacidad de pago del deudor. Dicho análisis debe comprender, cuando menos, las instrucciones del subnumeral 2.3.2.1.3. de la presente Parte.
c. Calificar los créditos reestructurados de conformidad con las instrucciones del presente Capítulo y sus Anexos en relación con riesgo de crédito.
d. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y monitoreo de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas.
La entidad podrá eliminar la condición de reestructurado cuando el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período ininterrumpido de 12 meses para microcrédito y 24 meses para las demás modalidades.
2.3.2.3.1.1. CALIFICACIÓN AL MOMENTO DE LA REESTRUCTURACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los créditos reestructurados deben calificarse de conformidad con el análisis de riesgo y capacidad de pago y las condiciones señaladas en el presente Capítulo y sus Anexos en relación con el riesgo de crédito. En ningún caso, la calificación podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de solicitar la reestructuración.
2.3.2.3.1.2. CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO DESPUÉS DE LA REESTRUCTURACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad podrá asignar gradualmente una calificación de menor riesgo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Se verifique que la capacidad de pago del deudor cumple con los criterios para mejorar la calificación conforme a lo señalado en el presente Capítulo.
b. Cuando el deudor haya realizado dentro de la reestructuración pagos regulares y efectivos a capital e intereses durante 6 meses consecutivos.
c. En aquellos eventos en que un deudor haya sido objeto de varias reestructuraciones, la calificación de éste debe revelar ese mayor riesgo.
2.3.2.3.1.3. REESTRUCTURACIONES ESPECIALES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los créditos reestructurados atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias deben observar las instrucciones contenidas en el Anexo 4 del presente Capítulo según corresponda.
2.3.3. LÍMITES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe considerar:
a. Límites y/o umbrales de exposición, como mínimo, por portafolio, plazo, sector económico y operaciones realizadas con una misma contraparte, teniendo en cuenta como mínimo las disposiciones señaladas sobre el particular en la Parte 2, Libro 1, Título 2 del Decreto 2555 de 2010.
b. Cupos de adjudicación y las instancias de aprobación.
La entidad debe implementar procedimientos para incrementar el monitoreo en caso de acercarse a los límites internos y/o regulatorios y para tomar las medidas correctivas necesarias.
Para la definición de los límites y el proceso de monitoreo de los mismos se deben considerar los resultados de las pruebas de estrés diseñados para el riesgo de crédito.
2.3.4. REGLAS PARA LA ADQUISICIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con políticas, procedimientos y controles para la compra de cartera. Específicamente para la adquisición de cartera de créditos a entidades no vigiladas por la SFC, la entidad debe cumplir con los siguientes requisitos.
2.3.4.1. Los EC sólo pueden realizar compras de cartera a personas jurídicas (en adelante, originadores) que acrediten el cumplimiento de los siguientes requerimientos mínimos:
a. Contar con las autorizaciones o registros legales exigidos para el desarrollo de la actividad de otorgamiento de crédito, cuando a ello haya lugar.
b. Contar con políticas y procedimientos para el suministro de la información a los deudores señalada en el subnumeral 2.3.2.1.1. de la presente Parte.
c. Reportar a las centrales de riesgo la información sobre el comportamiento crediticio de sus deudores, conforme con lo señalado en la Ley 1266 de 2008.
d. Cumplir con las disposiciones legales que regulan las tasas de interés y sus límites máximos.
e. En el caso de libranza, cumplir en todo momento con los límites máximos de descuento salarial, de conformidad con la legislación laboral vigente.
f. Contar con la información sobre el comportamiento de los deudores de manera tal que el EC que adquiere la cartera pueda dar correcta aplicación a las disposiciones establecidas en el presente Capítulo en relación con riesgo de crédito. Esta información debe incluir, en todo caso, el comportamiento de pago histórico del deudor.
2.3.4.2. Los EC deben atender los siguientes requisitos:
a. Incorporar en sus manuales de riesgo crediticio políticas y procedimientos explícitos para la selección de los originadores, los cuales deben contemplar como mínimo:
i. Criterios de selección del originador, dentro de los cuales debe verificar, por lo menos, su trayectoria, experiencia en la actividad de originación de créditos y conocimiento del nicho de mercado que atiende.
ii. Parámetros para el análisis y estudio detallado de la situación patrimonial del originador.
iii. Lineamientos de diversificación por producto y por originador, estableciendo límites máximos de concentración los cuales deben tener en cuenta tanto los cupos para compras de cartera como los cupos de crédito otorgados al originador.
b. Conocer y tener debidamente documentadas las políticas y procedimientos de crédito del originador en cada uno de los procesos (otorgamiento, monitoreo y recuperación).
c. Establecer los criterios mínimos de selección de los créditos objeto de compra, en cuanto a perfil de riesgo y capacidad de pago de los deudores.
d. Establecer mecanismos que garanticen la custodia, conservación y consulta de la documentación de los créditos objeto de compra, incluyendo aquella relacionada con las garantías.
e. En los eventos en que el tipo de cartera de créditos objeto de compra no haga parte del nicho de mercado del EC, se deben informar previamente a la SFC las políticas y estrategias implementadas para el acceso al nuevo mercado.
Las anteriores políticas y mecanismos deben ser aprobados por la JD y ser revisados periódicamente a fin de que se ajusten en todo momento a las condiciones particulares de la entidad y del mercado, así como al plan de negocio apetito de riesgo.
2.4. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con sistemas de información que, como mínimo, le permitan:
a. Recoger y actualizar permanentemente la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca.
b. Mantener los expedientes de crédito de los respectivos deudores y las bases de datos que sustenten los modelos de gestión de riesgos. En el expediente de crédito del respectivo deudor se debe mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de las garantías y demás aspectos considerados en metodologías de otorgamiento y monitoreo, y la correspondencia con el deudor. En aquellos eventos en que un crédito haya sido objeto de modificación en los términos del subnumeral 2.3.2.2. de la presente Parte o de reestructuración conforme a las instrucciones del subnumeral 2.3.2.3.1 de la presente Parte, el expediente debe contener el análisis que realizó la entidad para la aprobación de la misma. Dicha información debe estar a disposición de la SFC.
2.4.1. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y BASES DE DATOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El sistema que se adopte para el efecto debe contar con:
a. Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, acorde con el derecho fundamental al habeas data.
b. Un funcionario, designado por el representante legal principal, encargado del permanente control y monitoreo de los aplicativos de la entidad. Lo anterior con el propósito de garantizar el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. El representante legal principal debe evaluar el cumplimiento de esta función.
c. En desarrollo del deber general de adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, la entidad debe adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a la central de riesgos correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema.
d. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios.
Para lo anterior, las bases de datos deben:
a. Estar actualizadas y contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del riesgo de crédito de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y monitoreo debe quedar a disposición de la SFC. Para preservar la confidencialidad de la información, la entidad debe suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SFC.
b. Tener una longitud mínima de 7 años.
2.5. SUPERVISIÓN POR PARTE DE LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
En ejercicio de las facultades de supervisión otorgadas a la SFC, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal c) del artículo 325 del EOSF, la SFC evaluará las políticas de administración del riesgo de crédito, para efectos de la no objeción prevista en el subnumeral 2.3.1.1. de la Parte III y la ejecución de estas, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las previstas.
La SFC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de la entidad, las fallas en la gestión del riesgo de crédito. En este sentido, la inobservancia de las instrucciones del presente Capítulo en materia de riesgo de crédito puede dar lugar, de acuerdo con lo establecido en el Título 5 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer.
Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SFC considere que en la gestión del riesgo de crédito se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes.
<Inciso modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los deudores sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos establecidos en el presente Capítulo, en particular lo señalado en el subnumeral 2.4, así como realizar reestructuraciones o aplicar las modificaciones establecidas en el subnumeral 2.3.2.2.1. de la presente Parte sin un análisis de viabilidad financiera del deudor.
Entre otras medidas, la SFC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SFC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas.
3. GESTION DE RIESGO DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
3.1. DEFINICIÓN DE RIESGO DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas asociadas a la disminución del valor de sus portafolios y/o de los portafolios de terceros que se encuentran bajo su administración por efecto de variaciones en el precio de las inversiones en las cuales mantiene posiciones dentro o fuera del balance.
3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad que en desarrollo de sus operaciones autorizadas se encuentre expuesta al riesgo de mercado tanto en cuenta propia y portafolios administrados, como por cuenta de terceros debe gestionar el riesgo de mercado siguiendo como mínimo las instrucciones que se señalan en el presente numeral.
La gestión del riesgo de mercado que realicen los EC, las Instituciones Oficiales Especiales (IOEs), los organismos cooperativos de grado superior, las entidades de seguros generales respecto de las inversiones que respaldan sus reservas técnicas y el correspondiente a las operaciones por cuenta propia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (SCBV), debe permitirles calcular el monto de capital que deben mantener para cubrir el mencionado riesgo.
Respecto de la gestión del riesgo de mercado de las sociedades fiduciarias (SF), sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de inversión (SAI), entidades administradoras del régimen solidario de prima media, las compañías de seguros de vida, el correspondiente a los activos financieros de libre inversión de las entidades de seguros generales, sociedades de capitalización, fondos de inversión colectiva (FICs) o fondos administrados por las SCBV, debe permitirles gestionar el mencionado riesgo en forma independiente tanto para el libro de tesorería de la entidad como para los diferentes tipos de fondos que administran.
La gestión de este riesgo debe estar acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo de la entidad y/o los portafolios administrados (según corresponda), el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño, la complejidad y la diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera.
Las entidades vigiladas que no se relacionen explícitamente en el subnumeral 3.3.1.2. de la presente Parte no deben aplicar lo concerniente a dicho subnumeral.
3.3. COMPONENTES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad que en el desarrollo de sus operaciones autorizadas se encuentre expuesta al riesgo de mercado tanto en cuenta propia, portafolios administrados como por cuenta de terceros, debe contar con una adecuada gestión del riesgo de mercado que le permita una visión integral de este riesgo en el desarrollo de su negocio, para lo cual deben existir, las políticas, procedimientos, umbrales, límites, alertas tempranas, controles, metodologías, modelos y sistemas de información para su instrumentación.
3.3.1. ETAPAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la administración del riesgo de mercado la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:
3.3.1.1. IDENTIFICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe identificar el riesgo de mercado al que está expuesta en función del tipo de las posiciones que asume, de conformidad con las operaciones autorizadas, el plan de negocio y apetito de riesgo definido por la entidad. Cuando sean aplicables la entidad debe considerar los siguientes factores de riesgo de mercado:
a. Tasa de interés en moneda legal.
b. Tasa de interés en moneda extranjera.
c. Tasa de interés en operaciones pactadas a tasa variable, es decir indexados, a UVR, IPC o IBR, entre otros.
d. Tipo de cambio.
e. Precio de acciones.
f. FICs.
Esta etapa también debe realizarse previamente a la realización de nuevas actividades, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de mercado de la entidad.
3.3.1.2. MEDICIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con un sistema de información y las metodologías que sean apropiadas para la complejidad y nivel de los riesgos involucrados en sus actividades y que le permita medir y cuantificar las pérdidas esperadas derivadas de la exposición al riesgo de mercado, de acuerdo con las siguientes instrucciones.
3.3.1.2.1. Los EC, las IOEs y los organismos cooperativos de grado superior
a. Pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de mercado inherente a las posiciones en el libro de tesorería y en sus operaciones de contado.
En el caso de las corporaciones financieras, los valores participativos clasificados como inversiones disponibles para la venta que estas entidades definan como parte del plan de negocio y tengan vocación de permanencia, están exceptuados de la medición de riesgo de mercado. Dicha clasificación, requiere la aprobación previa de la JD, debidamente sustentada. Esta decisión debe ser informada a la SFC dentro de los 10 días comunes siguientes a su aprobación.
Adicionalmente, cuando su JD decida que una inversión en valores participativos ya no debe considerarse como estratégica y con vocación de permanencia, dicha decisión no implica que deba dejar de clasificarse como una inversión disponible para la venta. Por lo tanto, en el evento que estas entidades decidan reclasificar los valores correspondientes en otra categoría deben observar los criterios y requisitos previstos en el subnumeral 4.2 del Capítulo I-1 de la CBCF.
b. Los modelos internos mencionados pueden presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el numeral 3 de la Parte III del presente Capítulo.
c. Para efectos del reporte a la SFC, las entidades que no presenten los modelos internos mencionados ante la SFC para el pronunciamiento de no objeción, o cuyos modelos hayan sido objetados, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el numeral 3 de las Partes II y III del presente Capítulo.
d. Sin perjuicio de lo anterior las entidades a que se refiere este subnumeral deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando el modelo estándar.
3.3.1.2.2. Las SCBV respecto de sus operaciones por cuenta propia
a. Pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de mercado inherente a estas operaciones.
b. Los modelos internos mencionados pueden presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el numeral 3 de la Parte III del presente Capítulo.
c. Para efectos del reporte a la SFC, las entidades que no presenten los modelos internos mencionados ante la SFC para el pronunciamiento de no objeción, o cuyos modelos hayan sido objetados, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a las medidas, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el numeral 3 de las Partes II y III del presente Capítulo.
d. Sin perjuicio de lo anterior las entidades a que se refiere este subnumeral deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando el modelo estándar.
3.3.1.2.3. Las entidades de seguros generales en lo correspondiente a los activos que respaldan las reservas técnicas
a. Pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de mercado inherente a estos activos.
b. Los modelos internos mencionados pueden presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el numeral 3 de la Parte III del presente Capítulo.
c. Para efectos del reporte a la SFC, las entidades que no presenten los modelos internos mencionados ante la SFC para el pronunciamiento de no objeción, o cuyos modelos hayan sido objetados, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el numeral 3 de las Partes II y III del presente Capítulo.
d. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades a que se refiere este subnumeral deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando el modelo estándar.
3.3.1.2.4. Las SCBV respecto de los FICs y/o fondos que administran
a. Deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el numeral 3 de la Parte III del presente Capítulo.
3.3.1.2.5. Las SF, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media, las SAI, las EA y las sociedades de capitalización
a. Deben medir la exposición al riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado, así como de los diferentes FICs y demás fondos que administran. Para tal efecto deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el numeral 3 de la Parte III del presente Capítulo.
b. Tratándose de fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias que efectúan inversiones de manera exclusiva en los FICs de la misma sociedad administradora, dichas inversiones se encuentran exentas de implementar el modelo estándar. También se encuentran exentos de usar el modelo estándar los fondos respecto de los cuales el fideicomitente de manera expresa y por escrito indique su voluntad de aplicar un modelo de medición distinto o exima de dicha obligación a la entidad.
3.3.1.2.6. De igual manera, los siguientes fondos y/o fideicomisos deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el numeral 3 de la Parte III del presente Capítulo:
a. Fiducia pública (negocios en los que se administren directa o indirectamente recursos públicos).
b. Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales -FONPET.
c. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP.
d. Fondos de Pensiones Territoriales.
e. Fondo Prestacional del Sector Salud en lo relacionado con pensiones.
f. Patrimonios autónomos para la administración de pasivos pensionales y reactivación económica creados por la Ley 550 de 1999 y regidos por esta o demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen.
g. Los recursos a que hace referencia el Decreto 810 de 1998, o demás normas que lo sustituyan y modifiquen.
h. Los recursos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.
i. Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.
j. Fondo de Solidaridad Pensional.
k. Fondos de Riesgos Laborales.
l. Fondos de reservas pensionales administrados por las entidades administradoras del Régimen solidario de prima media con prestación definida.
m. Fondos de reservas de riesgos laborales administrados por Positiva Compañía de Seguros S.A.
n. Los recursos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley 100 de 1993.
o. Los recursos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales legales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y ECOPETROL.
p. Los demás que manejen recursos del Sistema de Seguridad Social, incluidos aquellos fondos administrados por EA.
q. Los demás que señale la SFC.
3.3.1.2.7. Criterios para los modelos internos
Los modelos internos que desarrollen e implementen las entidades para la medición del riesgo de mercado deben cumplir los siguientes criterios cuantitativos, independientemente de si el modelo interno es sometido o no para el procedimiento de no objeción ante la SFC:
a. El modelo debe capturar los principales factores de riesgo a los cuales esté expuesta la entidad, incluyendo cuando menos los factores de riesgo contemplados en el modelo estándar que le resulte aplicable según las instrucciones señaladas en los Anexos 6, 7 y 8 del presente Capítulo.
b. El valor en riesgo debe ser calculado diariamente.
c. Para la estimación de los parámetros estadísticos empleados por los modelos se debe considerar un período de observación efectivo de por lo menos 1 año. Cuando la periodicidad de las series no sea diaria, se deben considerar por lo menos 250 observaciones que correspondan a días hábiles.
d. Para la estimación del valor en riesgo se pueden adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, entre otros).
e. La base de datos utilizada para el diseño del modelo debe actualizarse permanentemente.
f. Los modelos utilizados deben capturar adecuadamente el riesgo de mercado de posiciones en opciones teniendo en cuenta lo siguiente:
i. Deben capturar las características no lineales del precio de las posiciones.
ii. Deben capturar la sensibilidad de estas posiciones a la volatilidad del valor del instrumento subyacente.
iii. Los choques contemplados deben tener un horizonte mínimo de 10 días.
g. En el caso del riesgo de precio de acciones de baja, mínima o ninguna bursatilidad o no inscritas en una bolsa de valores, el modelo debe emplear pruebas de estrés a las que se refiere el subnumeral 3.3.1.2.8 de la presente Parte, las cuales deben estar debidamente documentadas y basadas en análisis propios de la entidad.
h. El modelo puede contemplar correlaciones entre los diferentes factores de riesgo y entre las principales categorías de riesgos (ej. tasa de interés y tasa de cambio) siempre y cuando la metodología de estimación sea técnicamente consistente y las pruebas de desempeño corroboren los resultados obtenidos.
En todo caso, los modelos internos utilizados por las entidades deben estar a disposición de la SFC aun en el caso en que los mismos no sean presentados al procedimiento de no objeción.
3.3.1.2.7.1. Prueba de desempeño
Las pruebas de desempeño de los modelos internos tienen como propósito determinar la consistencia, precisión y confiabilidad de los valores en riesgo estimados, mediante la comparación de éstos con las ganancias o pérdidas efectivamente realizadas.
Las metodologías empleadas para la realización de las pruebas de desempeño, así como los resultados de las mismas, deben estar completamente documentadas y a disposición de la SFC.
3.3.1.2.7.1.1. Pruebas sucias
La entidad debe comparar diariamente el valor en riesgo derivado de portafolios diferentes, es decir, evaluar los valores en riesgo estimados, usando el portafolio final del día T frente a las pérdidas y ganancias efectivamente obtenidas en el período de tenencia implícito en el modelo.
3.3.1.2.7.1.2. Pruebas limpias
La entidad debe comparar mensualmente los valores en riesgo estimados, usando el portafolio final del día T contra las pérdidas y ganancias que se hubieran presentado en el período de tenencia implícito en el modelo de haber mantenido el mismo portafolio final del día T. Estas pruebas eliminan el efecto de las actividades de negociación ocurridas durante el período.
3.3.1.2.8. Pruebas de estrés
Dentro del desarrollo normal del negocio la entidad debe realizar pruebas de estrés que le permitan evaluar su capacidad de absorber pérdidas en escenarios adversos de mercado que afecten el valor de sus portafolios. Dichas pruebas deben contemplar escenarios extremos para cada uno de los factores de riesgo con el propósito de cuantificar en diferentes horizontes de tiempo y en función del tipo de posición asumida, el posible impacto que podría generar la materialización de los riesgos de mercado sobre el nivel de exposición al riesgo, el capital y las utilidades de la entidad. En el caso en que se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, las pruebas deben contemplar estos movimientos en los factores de riesgo.
Los modelos diseñados e implementados deben ser estadísticamente robustos y ser un insumo en la toma de decisiones sobre la gestión de riesgos. Adicionalmente, los resultados de las pruebas deben servir para generar indicadores que activen el correspondiente plan de contingencia.
La frecuencia de las pruebas de estrés, su revisión y actualización deben ser acorde con el tamaño de la entidad, la importancia relativa dentro del sistema y el nivel de exposición al riesgo de mercado; sin embargo, deben realizarse como mínimo trimestralmente. La entidad debe estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales como cambios en las condiciones del mercado, de crisis o por requerimiento de la SFC, a quien debe dar a conocer los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas.
En todo caso, los resultados de las pruebas de estrés realizadas por la entidad deben estar a disposición de la SFC para su consulta en cualquier momento.
3.3.1.3. CONTROL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe diseñar y adoptar las medidas conducentes a controlar el riesgo de mercado al que se ve expuesta en el desarrollo de sus operaciones.
El control del riesgo de mercado debe como mínimo cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser proporcional con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que se guarde correspondencia entre el modelo, las operaciones desarrolladas.
b. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de mercado y los límites generales establecidos por la entidad, así como los límites especiales determinados para la actividad de tesorería a nivel de trader, mesa de negociación y producto. Lo anterior de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.
c. Permitir el control de los límites y niveles de exposición al riesgo de mercado consolidado por factores o módulos de riesgos, según aplique.
d. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad, las prácticas generales de transacción y las condiciones de las economías y mercados en donde opera la entidad.
e. Implementar mecanismos que permitan realizar el registro de las órdenes y operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación. Estas operaciones deben ser soportadas previo cumplimiento de los requisitos legales existentes. En todo caso, dentro del área de negociación, la entidad no debe permitir el uso de teléfonos celulares, inalámbricos, móviles o de cualquier otro equipo o sistema de comunicación que no permita registrar y/o consultar las llamadas y los mensajes enviados y/o recibidos con el fin de constatar el registro de la operación y las condiciones del negocio.
f. Implementar el registro adecuado e individual de las órdenes y operaciones realizadas por la entidad con la constancia de las condiciones y términos del negocio, incluyendo aspectos como la hora de la negociación, la contraparte, siempre que el sistema de negociación de valores así lo permita, el monto, la tasa pactada y el plazo, entre otros. La entidad debe conservar los registros correspondientes por los plazos establecidos de manera general en la Ley.
g. Grabar la totalidad de comunicaciones telefónicas y tener registro confiable de los mensajes de datos que se utilicen para la realización de operaciones de intermediación de valores y divisas, así como para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados del front, middle y back office, con el fin de garantizar que todas las transacciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, puedan ser reconstruidas desde el momento en que se imparten las órdenes de compra o venta, la ejecución de las mismas y su correspondiente compensación y liquidación, conforme a las reglas vigentes.
h. Garantizar una estricta independencia organizacional y funcional entre las áreas que desarrollan operaciones por cuenta de terceros, las que administran portafolios de terceros, las que administran fondos de inversión colectiva y en general, garantizar la independencia entre actividades autorizadas cuando ello haya sido previsto en la normatividad aplicable.
i. En el caso de las SCBV:
i. Garantizar que se comunique a la SFC y a las bolsas de valores, dentro del término establecido en las normas vigentes todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales u otras circunstancias que puedan suscitar conflictos de interés.
ii. Prever mecanismos para que se revele al mercado la información eventual sobre la cual la sociedad no tenga el deber de reserva y esté obligada a transmitir, de conformidad con el literal a) del artículo 2.9.20.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
3.3.1.4. MONITOREO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El monitoreo debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.
b. Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de mercado y los límites generales establecidos por la entidad; así como los especiales determinados para la actividad de tesorería a nivel de trader, mesa de negociación y producto, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.
c. Permitir el monitoreo de los límites y niveles de exposición al riesgo de mercado consolidado por factor o módulo de riesgo.
d. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad y las condiciones de las economías y mercados en donde opera la entidad.
e. Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo de riesgos que evalúen los resultados de las estrategias e incluyan el resumen de las posiciones por producto.
3.3.2. LÍMITES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe establecer los criterios para la definición de límites frente a pérdidas y a niveles máximos de exposición al riesgo de mercado, así como señalar límites para las posiciones en riesgo de acuerdo con el tipo de riesgo, negocio, contraparte o producto. Lo anterior conforme con el plan de negocio y el MAR de la entidad y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera. Así mismo, debe consagrar los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en el mercado.
Los límites que la entidad establezca a sus exposiciones en actividades de tesorería deben cumplir con los siguientes requisitos:
a. Establecer los parámetros para la definición de los límites especiales a nivel de trader, mesa de negociación y producto, según la estructura, características y operaciones autorizadas para cada tipo de entidad.
b. Establecerse en forma individual dejando prevista su agregación o cálculo global al menos una vez al día.
c. Ser consistentes con el nivel de riesgo de la entidad.
d. Incluir los niveles de exposición al riesgo de mercado con el fin de que sean revisados periódicamente, para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo.
e. Establecer los lineamientos para que todas las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.
f. Establecer los mecanismos para que los límites sean conocidos en forma oportuna por los funcionarios encargados de las negociaciones y, en particular, por los traders.
g. Establecer los mecanismos para que el control sobre el cumplimiento de los límites sea llevado a cabo por áreas funcionales diferentes a las encargadas de las negociaciones.
3.4. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN Y REPORTES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
3.4.1. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS SCBV. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
En adición a lo dispuesto en el numeral 5 de la Parte I del presente Capítulo, las SCBV deben mantener a disposición del público, a través de medios que garanticen su acceso, toda la información que resulte necesaria para que los inversionistas tengan un adecuado y cabal entendimiento respecto de la estructura general que la sociedad tenga diseñada e implementada para la identificación, valoración, medición y control integral de riesgos. Tal información debe incluir, en todos los casos, lo siguiente:
a. Descripción de los distintos riesgos identificados por la sociedad comisionista según las actividades que ésta realice, por tipo y fuente de riesgo. Cuando la sociedad comisionista desarrolle operaciones por cuenta propia, debe revelar en forma explícita los riesgos identificados en la ejecución de dicha actividad.
b. Descripción de los mecanismos de cobertura, tales como pólizas de seguro y fondo de garantías, indicando en cada caso, explícitamente, los riesgos que cubren, su alcance y limitaciones. Adicionalmente, en relación con el Fondo de Garantías, informar los eventos no cubiertos, y los procedimientos de acceso y reclamación que lo rigen.
c. La calificación de la sociedad comisionista, en caso de existir, con una síntesis de las razones expuestas por las sociedades calificadoras para su otorgamiento.
Adicionalmente, las SCBV deben elaborar informes que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la administración de sus riesgos y que contengan como mínimo:
a. La exposición al riesgo por líneas de negocios y operaciones.
b. Los resultados de los diferentes análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.
c. Los casos en que los límites de exposición al riesgo fueron excedidos, ya sea que se contara o no con autorización previa.
d. Los resúmenes de los resultados de las evaluaciones con respecto al cumplimiento de las políticas, procedimientos y controles de administración de riesgos, así como sobre las evaluaciones de los modelos y técnicas de medición de riesgos.
Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, debe especificarse dentro de los mismos.
3.4.2. REPORTES DE QUIEN(ES) DESARROLLE(N) LA FUNCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos debe presentar, en adición a lo señalado en la Parte I del presente Capítulo, por lo menos, una vez al mes, o con una frecuencia menor en atención al dinamismo de los riesgos, los siguientes aspectos:
a. La exposición al riesgo de manera global de la entidad, así como la específica de cada línea de negocio. Los informes sobre la exposición de riesgo deben incluir un análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas.
b. Las desviaciones presentadas con respecto a los límites de exposición de riesgo establecidos.
3.5. DOCUMENTACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
En adición de lo establecido en el numeral 5 de la Parte I del presente Capítulo, la entidad debe contar con la siguiente documentación:
a. Los manuales de operación del front office, middle office y back office.
b. Las metodologías de valoración de instrumentos financieros y medición de riesgos.
c. Los reportes elaborados por el área de control de riesgos sobre el cumplimiento de los límites y del nivel de exposición del riesgo de mercado y de los riesgos asociados.
d. El procedimiento a seguir en caso de incumplimiento en los límites fijados.
3.5.1. DOCUMENTACIÓN DE LAS SCBV. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
En adición a lo establecido en el numeral 5 de la Parte I del presente Capítulo, la documentación de las SCBV debe comprender lo siguiente:
a. El sistema Electrónico de Registro de Órdenes sobre Valores denominado libro electrónico de órdenes (LEO).
b. Las cartas de compromiso de compra y venta cuando se realicen operaciones carrusel. Cuando los participantes en estas operaciones deban suscribir cartas de compromiso como garantía de la operación, las mismas deben estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener como mínimo los siguientes puntos:
i. Clase de título y emisor.
ii. Fecha de emisión y vencimiento del título o valor, así como su valor nominal.
iii. Manifestación expresa del compromiso irrevocable de compra y/o venta, señalando las fechas en que se harán efectivos tales compromisos y el valor de la operación.
iv. Precio de compra y/o venta.
v. Cuando se trate del último comprador del título o valor, esta circunstancia debe especificarse claramente en la correspondiente carta.
vi. Señalamiento de la calidad de representante legal en la cual se actúa, o del origen del poder para obligar a la respectiva institución en la operación.
4. GESTIÓN DE RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
4.1. DEFINICIÓN DE RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la posibilidad de que la entidad incurra en pérdidas por las deficiencias, fallas o inadecuado funcionamiento de los procesos, la tecnología, la infraestructura o el recurso humano, así como por la ocurrencia de acontecimientos externos asociados a éstos. Incluye el riesgo legal.
Riesgo Legal (RLG): Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad al ser sancionada u obligada a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales.
El riesgo legal surge también como consecuencia de fallas en los contratos y transacciones, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de contratos o transacciones. Aplica a todas las actividades e incluye a terceros que actúen en representación de la entidad respecto de los procesos y/o actividades tercerizadas.
Adicionalmente, para propósitos de la gestión del riesgo operacional se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:
Pérdidas: Cuantificación económica de la ocurrencia de un evento de riesgo operacional, así como los gastos derivados de su atención.
Pérdida Bruta: Se entiende como la pérdida antes de recuperaciones de cualquier tipo.
Pérdida Neta: Se entiende como la pérdida después de tener en consideración los efectos de las recuperaciones. La recuperación es un hecho independiente, relacionado con el evento de pérdida bruta, que no necesariamente se efectúa en el mismo periodo por el que se perciben fondos o flujos económicos.
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC deben cumplir con las instrucciones contenidas en el presente numeral, salvo las señaladas en el subnumeral 1.2.1. de la Parte I del presente Capítulo.
4.3. COMPONENTES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe desarrollar, establecer, implementar y mantener una gestión del riesgo operacional, acorde con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera, así como con el perfil y marco de apetito de riesgo, plan de negocio, naturaleza, estructura, tamaño, complejidad, diversidad de las actividades que desarrolle y actividades de apoyo, estas últimas realizadas directamente o a través de terceros, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente este riesgo. Para llevar a cabo dicha gestión deben existir las políticas, procedimientos, controles, metodologías, modelos y sistemas de información para su instrumentación.
4.3.1. ETAPAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la administración del riesgo operacional, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:
4.3.1.1. Identificación
La entidad debe identificar los riesgos operacionales a que está expuesta, teniendo en cuenta los factores de riesgo internos o externos.
Para identificar el riesgo la entidad debe como mínimo:
a. Identificar y documentar la totalidad de los procesos.
b. Establecer metodologías de identificación, con el fin de determinar los riesgos operacionales de cada uno de los procesos.
c. Con base en las metodologías establecidas en desarrollo del literal anterior, identificar los riesgos operacionales, potenciales y ocurridos, en cada uno de los procesos.
La etapa de identificación debe realizarse previamente a la implementación o modificación de cualquier proceso, producto, servicio o canal, así como en los casos de fusión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos, entre otros.
4.3.1.1.1. Factores internos
Procesos: Es el conjunto de actividades que se interrelacionan entre sí para la transformación de elementos de entrada en productos o servicios y que buscan satisfacer una necesidad.
Tecnología: Es el conjunto de herramientas empleadas para soportar los procesos de la entidad. Esto incluye elementos de hardware, software y telecomunicaciones.
Infraestructura: Es el conjunto de elementos de apoyo para el funcionamiento de una organización. Entre otros se incluyen edificios, espacios de trabajo, almacenamiento y transporte.
Recurso Humano: Es el conjunto de personas vinculadas directa o indirectamente con la ejecución de los procesos de la entidad. Para los efectos del presente Capítulo, se entiende que existe vinculación directa en aquellos eventos en que la relación se encuentra soportada en un contrato de trabajo en los términos de la legislación vigente y la vinculación indirecta corresponde a toda relación jurídica de prestación de servicios diferente a aquella que se origina en un contrato de trabajo.
4.3.1.1.2. Factores externos
Son situaciones asociadas a la fuerza de la naturaleza u ocasionadas por terceros, que escapan en cuanto a su causa y origen al control de la entidad.
4.3.1.2. Medición
La entidad debe medir la probabilidad de ocurrencia de los riesgos operacionales identificados y su impacto en caso de materializarse. Esta medición debe ser cualitativa y, cuando se cuente con datos históricos, cuantitativa. Para la determinación de la probabilidad de ocurrencia se debe considerar un horizonte de tiempo mínimo de un año.
En el proceso de medición de los riesgos operacionales la entidad debe desarrollar, como mínimo, los siguientes pasos:
a. Establecer la metodología de medición individual y consolidada susceptible de aplicarse a los riesgos operacionales identificados. La metodología debe ser aplicable tanto a la probabilidad de ocurrencia como al impacto.
b. Aplicar la metodología establecida en desarrollo del literal anterior para lograr una medición de la probabilidad de ocurrencia y del impacto de los riesgos operacionales identificados en la totalidad de los procesos de la entidad.
c. Determinar el perfil de riesgo inherente de la entidad.
En el caso de los EC, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la medición de la probabilidad de ocurrencia de los riesgos operacionales y su impacto en caso de materializarse, debe realizarse de forma cuantitativa utilizando los registros de eventos para estimar la probabilidad de ocurrencia de los riegos operacionales cuando:
a. Se cuente con datos históricos conforme a lo establecido en el numeral 4.2.2 de la Parte III “Registro de eventos de riesgo operacional de alta calidad”.
b. Se midan el Indicador de Pérdida Interna (IPI) con base en la información del Registro de Eventos de Riesgo Operacional, es decir, haciendo uso del Componente de Pérdida (CP) de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 1.3.1.1 del Anexo 13 del presente Capítulo.
4.3.1.3. Control
La entidad debe tomar medidas para controlar el riesgo inherente al que se ve expuesta con el fin de disminuir la probabilidad de ocurrencia y/o el impacto en caso de que se materialice.
Durante esta etapa la entidad debe, como mínimo:
a. Establecer la metodología con base en la cual se definen las medidas de control de los riesgos operacionales.
b. De acuerdo con la metodología establecida en desarrollo del literal anterior, implementar las medidas de control sobre cada uno de los riesgos operacionales.
c. Determinar las medidas que permitan asegurar la continuidad del negocio.
d. Estar en capacidad de determinar el perfil de riesgo operacional neto de la entidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el subnumeral anterior, la entidad puede decidir si transfiere, mitiga, acepta o evita el riesgo operacional, en los casos en que esto sea posible.
La utilización de ciertas medidas como la contratación de un seguro o tercerización (outsourcing), puede ser fuente generadora de otros riesgos operacionales, los cuales deben ser administrados por la entidad.
4.3.1.3.1. Tercerización - Outsourcing
La entidad podrá contratar bajo la modalidad de tercerización a personas naturales y/o jurídicas para el desarrollo de sus procesos, siempre que no implique la delegación de la profesionalidad. En todo caso, la entidad debe: (i) realizar un análisis de riesgo para determinar los procesos y/o actividades a tercerizar; (ii) comprender el riesgo operacional asociado a los procesos y/o actividades tercerizadas; (iii) contar con políticas eficaces para incorporar en su estrategia de riesgos, aquellos derivados de la tercerización; y (iv) determinar dentro de los procesos y/o actividades tercerizadas aquellos que se consideren críticos. Tratándose de los procesos y/o actividades identificadas como críticos para la entidad, se debe cumplir como mínimo con los siguientes requerimientos:
a. Definir los criterios y procedimientos a partir de los cuales se seleccionarán los terceros.
b. Incluir en los contratos que se celebren con los terceros, o en aquellos que se prorroguen a partir de la vigencia del presente Capítulo, al menos, los siguientes aspectos:
i. Obligaciones de las partes.
ii. Niveles de servicio.
iii. Operación en situaciones contingentes.
iv. Gestión de los riesgos operacionales que puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones del tercero.
v. Acuerdos de confidencialidad sobre la información manejada y las actividades desarrolladas.
c. Gestionar los riesgos que se derivan de la prestación del servicio por parte del tercero, en particular, cuando atiende a varias entidades.
d. Contar con los procedimientos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del tercero.
e. Incluir dentro del alcance de las evaluaciones que haga quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos y la auditoría interna, las actividades tercerizadas.
4.3.1.3.2. Administración de la continuidad del negocio
De acuerdo con su estructura, tamaño, objeto social y actividades de apoyo, la entidad debe definir, implementar, probar y mantener la gestión para la continuidad del negocio, el cual incluya elementos como: prevención y atención de emergencias, administración en escenarios de crisis, planes de contingencia y capacidad de retorno a la operación normal de la entidad.
Los planes de continuidad del negocio deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Haber superado las pruebas necesarias para confirmar su eficacia y eficiencia.
b. Ser conocidos por todos los interesados.
c. Cubrir por lo menos los siguientes aspectos: identificación de los riesgos que pueden afectar la operación, actividades a realizar cuando se presentan fallas, alternativas de operación y regreso a la actividad normal.
d. <Literal adicionado por la Circular 14 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Considerar los controles, la capacidad de monitoreo de los canales, entre otros aspectos que se requieran cuando exista un aumento en el uso o prestación de servicios a través de los canales de atención, o en aquellos eventos en que la operación lo amerite.
e. <Literal adicionado por la Circular 14 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Prever las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios, colaboradores o terceros que desempeñen funciones críticas en la entidad vigilada puedan continuar laborando a través de trabajo remoto o en diferentes instalaciones, en eventos tales como: desastres naturales, pandemias, disturbios, entre otros.
f. <Literal adicionado por la Circular 14 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los mecanismos y procedimientos para acatar los protocolos que expidan las autoridades gubernamentales para la prevención de riesgos derivados de eventos sanitarios, sociales, catastróficos, etc., tales como pandemias, desastres naturales, disturbios, entre otros, de tal forma que se garantice la continuidad de la operación y la prestación de los servicios a los consumidores financieros en condiciones de seguridad y calidad.
g. <Literal adicionado por la Circular 14 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Definir los eventos en los cuales se debe conformar un comité de atención de emergencias, el cual debe sesionar durante el periodo de contingencia. Dicho comité debe informar a la JD sobre la evolución de la situación y la efectividad en la aplicación de los planes de acción dispuestos para atenderla.
4.3.1.4. Monitoreo
La entidad debe hacer un monitoreo continuo a la gestión de los riesgos y a su perfil de riesgo. Para el efecto debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Desarrollar un proceso de seguimiento efectivo, que facilite la rápida detección y corrección de las deficiencias en la gestión de riesgo operacional. Dicho seguimiento debe tener una periodicidad acorde con los riesgos operacionales potenciales y ocurridos, así como con la frecuencia y naturaleza de los cambios en el entorno operacional. En cualquier caso, el seguimiento debe realizarse con una periodicidad mínima semestral.
b. Establecer indicadores descriptivos y/o prospectivos que evidencien los potenciales riesgos operacionales.
c. Asegurar que los controles estén funcionando en forma oportuna, efectiva y eficiente.
4.4. CAPACITACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades deben diseñar, programar y coordinar planes de capacitación sobre el SARO dirigidos a todas las áreas y funcionarios.
Tales programas deben, cuando menos cumplir con las siguientes condiciones:
a. Periodicidad anual.
b. Ser impartidos durante el proceso de inducción de los nuevos funcionarios.
c. Ser impartidos a los terceros siempre que exista una relación contractual con éstos y desempeñen funciones de la entidad.
d. Ser constantemente revisados y actualizados.
e. Contar con los mecanismos de evaluación de los resultados obtenidos con el fin de determinar la eficacia de dichos programas y el alcance de los objetivos propuestos.
4.5. REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE ÓRDENES DE EMBARGO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
En consideración a que el incumplimiento del marco normativo en materia de órdenes de embargo provenientes de autoridades judiciales y administrativas, contenida en los artículos 593 y 594 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el numeral 5.1. del Capítulo I, Título IV, Parte I de la Básica Jurídica - CBJ, el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, generan un riesgo legal en los términos del subnumeral 4.1. de la presente Parte, las entidades deben contar con mecanismos que permitan como mínimo:
a. Contar con las medidas, controles y sistemas de información necesarios para que sus funcionarios reciban, procesen, acaten, atiendan y den respuesta a los mandatos judiciales y administrativos de forma completa, oportuna y conforme al procedimiento establecido en la ley. En este sentido las entidades deben conservar los archivos y documentos relacionados con estas órdenes y su gestión, conforme al artículo 96 del EOSF, para lo cual pueden utilizar el medio idóneo conforme a la ley, velando por la adecuada disponibilidad de la información.
b. Identificar la condición de inembargabilidad de los recursos al momento de la celebración de cualquier contrato de depósito, en los términos del inciso tercero del subnumeral 5.1.6 del Capítulo I, Título IV, Parte I de la CBJ o al momento de las actualizaciones periódicas de información, en los términos del subnumeral 4.2.2.2.1.6. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, en caso de que tal información no haya sido obtenida al momento de la vinculación.
c. Capacitar permanentemente al recurso humano responsable de la atención de las órdenes de embargo, de tal manera que esté actualizado respecto de la normatividad y el procedimiento aplicable en cada caso en particular.
d. Garantizar la observancia de los límites de inembargabilidad señalados en la normatividad aplicable, así como los límites de las medidas, sin exceder los montos de los embargos ordenados por las autoridades judiciales o administrativas.
e. Contar con los controles necesarios para verificar que se atiendan de forma completa y oportuna las solicitudes de los consumidores financieros, las autoridades y demás interesados, relacionadas con las órdenes de desembargo.
f. Contar con las medidas de seguimiento y control de estos mecanismos, con el fin de asegurar la oportunidad y calidad en la atención y cumplimiento de las órdenes de embargo.
5. GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
5.1. DEFINICIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas asociadas a la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente con los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o la condición financiera de la entidad. El riesgo de liquidez se puede presentar a través del riesgo de liquidez de fondeo y el riesgo de liquidez de mercado.
El riesgo de liquidez de fondeo se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos disponibles para cumplir con los flujos de caja mencionados y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo.
El riesgo de liquidez de mercado se da cuando la capacidad de la entidad para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado, se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o, porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios.
5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los EC, los organismos cooperativos de grado superior, las IOEs, las SCBV, las SF, las SAI, las sociedades administradoras de FICs, las ASGP respecto de los fondos de pensiones voluntarias, fondos de cesantías y el fondo de retiro programado deben gestionar el riesgo de liquidez inherente a las operaciones que desarrollan, considerando los lineamientos establecidos en este subnumeral.
5.3. COMPONENTES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La materialización del riesgo de liquidez genera necesidades de recursos líquidos por parte de la entidad, la cual puede verse obligada a liquidar posiciones en activos con el objeto de reducir sus faltantes. A su vez puede llevar a que tales activos deban venderse a precios inferiores a los contabilizados, incurriendo en pérdidas. Lo anterior puede generar riesgo sistémico para las entidades en su conjunto, en virtud de su efecto sobre la liquidez del mercado y afectar la percepción del público sobre la estabilidad y la viabilidad financiera de las mismas.
Con el fin de evitar las anteriores situaciones, la entidad debe contar con una adecuada gestión del riesgo de liquidez, que le permita identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente el riesgo al que está expuesta en desarrollo de sus operaciones en los portafolios propios y de terceros tanto para las posiciones del libro bancario como del de tesorería, sean del balance o de fuera de él (contingencias deudoras y contingencias acreedoras), según aplique. Para lo anterior la entidad debe contar con las políticas, procedimientos, umbrales, límites, controles, metodologías, modelos, alertas tempranas y sistemas de información para su instrumentación.
La entidad debe establecer la dimensión y naturaleza de su exposición e identificar las medidas prudenciales (colchones de liquidez, nivel de activos líquidos, coberturas, entre otros), así como las decisiones oportunas a adoptar para la adecuada mitigación del riesgo, incorporando planes específicos para la diversificación y consecución de diferentes fuentes de fondeo.
Adicionalmente, la entidad debe reconocer la alta interacción que tiene el riesgo de liquidez de fondeo con el riesgo de liquidez de mercado, así como con los otros tipos de riesgos a los cuales está expuesta en virtud de sus actividades.
La gestión del riesgo de liquidez debe ser acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera.
La entidad que en el desarrollo de sus operaciones autorizadas se encuentre expuesta al riesgo de mercado tanto en cuenta propia, portafolios administrados como por cuenta de terceros, debe contar con una adecuada gestión del riesgo de mercado que le permita una visión integral de este riesgo en el desarrollo de su negocio.
5.3.1. ETAPAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la administración del riesgo de liquidez la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:
5.3.1.1. Identificación
La entidad debe determinar el riesgo de liquidez al que está expuesta, en virtud del tipo de posiciones asumidas, de los productos y mercados que atiende, de las actividades significativas que desarrolla de conformidad con el plan de negocio, el apetito y capacidad de riesgo, así como con las operaciones autorizadas en su objeto social y las economías en donde esta opera.
Esta etapa también debe realizarse previamente a la creación de nuevos productos, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de liquidez de la entidad.
5.3.1.2. Medición
La entidad debe cuantificar el nivel mínimo de activos líquidos, en moneda nacional y extranjera, que debe mantener diariamente para prevenir la materialización del riesgo de liquidez, es decir, el nivel de activos que le permita, cumplir oportuna y cabalmente sus obligaciones de pago.
La entidad debe establecer las condiciones, tipo de operaciones y límites para el suministro de y acceso a liquidez dentro del conglomerado financiero y de la entidad a partes relacionadas, que mitiguen el riesgo de contagio en condiciones de crisis.
La entidad debe tener un comportamiento proactivo y prospectivo para identificar descalces de fondeo en varios horizontes de tiempo y para analizar el riesgo de liquidez de mercado emergente del portafolio de inversiones, que le permita crear señales de alerta temprana y establecer límites encaminados a evitar la materialización de riesgos en presencia de eventos adversos del mercado, al interior de la entidad o de ambos, en materia de liquidez.
La entidad debe estar en capacidad de medir y proyectar los flujos de caja de sus activos, pasivos, posiciones fuera del balance, en diferentes horizontes de tiempo, tanto en un escenario normal como en un escenario adverso, en el que los flujos de caja se alejen significativamente de lo esperado por efecto de cambios imprevistos en los entornos de los mercados, de la entidad o de ambos.
Con independencia del modelo de medición que utilice para los propósitos de la gestión del riesgo, la entidad debe prever los escenarios que pueden poner a prueba su capacidad de generar recursos líquidos suficientes para atender una crisis de liquidez.
El modelo de medición debe considerar los costos, beneficios y riesgos de liquidez en los procesos de formación interna de precios, medición de resultados y aprobación de nuevos productos. Lo anterior, a fin de que los incentivos a la asunción de riesgos de las diferentes líneas de negocio concuerden con las exposiciones al riesgo de liquidez que sus actividades ocasionan a la entidad en su conjunto.
Adicionalmente, la entidad debe aplicar metodologías para la medición del riesgo de liquidez, teniendo en cuenta los requerimientos que se establecen a continuación para cada tipo de entidad.
5.3.1.2.1. Entidades
5.3.1.2.1.1. EC, organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro
Deben diseñar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de liquidez, incluyendo:
a. El diseño de un indicador de riesgo de liquidez para las bandas de tiempo comprendidas desde uno hasta 30 días.
b. El establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obligue a cumplir.
c. El diseño de flujos de caja que permitan identificar los descalces materiales para la entidad.
Los modelos deben diseñarse atendiendo los requisitos mínimos señalados en el subnumeral 5.3.1.2.2 de la presente Parte. Los resultados obtenidos, y en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo, deben estar a disposición de la SFC.
Adicionalmente deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de liquidez, reportar el resultado de la medición y cumplir los límites y medidas establecidos por la SFC, de acuerdo con las instrucciones señaladas en la Parte III del presente Capítulo.
5.3.1.2.1.2. SF, entidades que administren FICs, fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, FDN, FNA, FNG y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
Deben diseñar y aplicar modelos internos para la medición del riesgo de liquidez que contemplen tanto el riesgo derivado de los FICs y/o fondos o patrimonios autónomos y recursos de terceros que administren, como el riesgo de liquidez derivado de las líneas de negocios desarrolladas con sus propios recursos. Tales modelos deben atender los requisitos mínimos señalados en el subnumeral 5.3.1.2.2 de la presente Parte.
Los modelos internos mencionados deben presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Parte III del presente Capítulo en materia de riesgo de liquidez. Lo anterior, con excepción de los modelos internos diseñados por las entidades para la administración del riesgo de liquidez de los FICs abiertos sin pacto de permanencia.
Las administradoras de los FICs abiertos sin pacto de permanencia deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de liquidez, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas establecidos por la SFC, de acuerdo con las instrucciones señaladas en la Parte III del presente Capítulo.
En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC, las administradoras de los FICs abiertos sin pacto de permanencia deben: realizar diariamente la medición del riesgo de liquidez, dar cumplimiento a los límites establecidos para cada categoría de FIC y reportar dicha información semanalmente en el correspondiente formato, de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 11 del presente Capítulo.
5.3.1.2.1.3. ICETEX, FOGAFIN, FONADE y FOGACOOP
Deben contar con indicadores para la gestión del riesgo de liquidez y definir las necesidades de liquidez, de acuerdo con el tipo de negocio que desarrollen.
Deben hacer seguimiento periódico a dichos indicadores, mediante la JD.
5.3.1.2.1.4. SCBV
Deben diseñar y aplicar modelos internos para la medición del riesgo de liquidez, derivado de las operaciones por cuenta propia y de las operaciones realizadas por cuenta de terceros; incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir.
Deben diseñar e implementar indicadores adicionales particulares de cada uno de los negocios desarrollados que le permitan identificar señales de alerta temprana de liquidez de acuerdo con las características de cada actividad.
Deben estar en capacidad de mostrar de manera integral las exposiciones vigentes de la sociedad en los diferentes mercados, las necesidades individuales y generales de liquidez de la entidad y la disponibilidad de activos líquidos para atender posibles contingencias derivadas de dichas actividades. Tales modelos deben atender los requisitos mínimos señalados en el subnumeral 5.3.1.2.2 de la presente Parte. Los resultados obtenidos y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo interno, deben estar a disposición de la SFC.
Adicionalmente, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de liquidez, reportar el resultado de la medición y cumplir los límites y medidas establecidos por la SFC, de acuerdo con las instrucciones señaladas en la Parte III del presente Capítulo.
5.3.1.2.1.5. ASGP Deben contar con modelos internos para la gestión del riesgo de liquidez inherente a las operaciones que desarrollan los fondos de pensiones voluntarias, fondos de cesantías y el fondo de retiro programado y mantener la información sobre el modelo, sus resultados y límites a disposición de la SFC.
5.3.1.2.2. Reglas relativas a los modelos internos
5.3.1.2.2.1. Estándares cuantitativos y cualitativos para los modelos internos
Los modelos internos que adopte la entidad para medir su exposición al riesgo de liquidez deben cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser consistente con la naturaleza, tamaño, complejidad e importancia sistémica de la entidad, con el plan de negocio, apetito de riesgo y perfil de riesgo de la entidad y con la línea de negocio o actividad significativa que desarrolle.
b. Permitir estimar la exposición al riesgo de liquidez y los colchones, coberturas o instrumentos de mitigación del mismo en un escenario base y en uno adverso, siempre bajo el supuesto del negocio en marcha.
c. Proyectar los flujos de caja en el tiempo (horizonte de supervivencia), bajo un número de escenarios alternativos. Este análisis de escenarios, incluidos escenarios adversos (pruebas de estrés) debe proyectarse para los diferentes componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez o los indicadores que utilice la entidad.
d. El Indicador de Riesgo de Liquidez y/o los indicadores que utilicen las entidades mencionadas para la gestión del riesgo de liquidez deben ser calculados por lo menos semanalmente.
e. Incorporar la medición de las necesidades de liquidez en moneda extranjera y permitir a la entidad determinar el nivel de descalce aceptable, de acuerdo con su política de límites (en moneda extranjera y por tipo de instrumento). El tamaño de los descalces debe tener en cuenta, entre otros:
i. La capacidad de la entidad para obtener fondos en los mercados externos.
ii. La disponibilidad de recursos en moneda extranjera en el mercado local y su probabilidad de conversión.
iii. La capacidad para transferir recursos en exceso de una moneda a otra, a través de jurisdicciones y entidades del conglomerado financiero.
f. Los cambios súbitos en las tasas de cambio o de la liquidez del mercado que pueden distorsionar las coberturas de tasa de cambio que tenga la entidad.
g. Las bases de datos requeridas para la estimación deben mantenerse actualizadas.
h. Cuando se presenten cambios estructurales en el mercado que no estén reflejados adecuadamente en las series históricas empleadas, el modelo debe permitir incorporar el efecto de estos movimientos en dicho indicador. En todo caso, el reporte de información sobre el riesgo de liquidez con el modelo interno debe diferenciar claramente dos escenarios para los que la entidad debe presentar los resultados, a saber:
i. Un escenario de liquidez en condiciones normales tanto del mercado como de la entidad.
ii. Un escenario de liquidez bajo hipótesis razonables, en condiciones de crisis. El escenario estresado puede estar referido a crisis de los mercados, de la entidad o de ambos y debe estar alineado con lo definido para pruebas de estrés en el subnumeral 5.3.1.2.2.3. de la presente Parte.
Adicionalmente, se sugiere que el modelo tenga en cuenta los siguientes aspectos:
a. Para la estimación del IRL o de alguno de sus componentes, adoptar tanto enfoques paramétricos como no paramétricos (simulaciones históricas, simulaciones de Monte Carlo, entre otros).
b. Ser parcial o completamente diferente a la metodología estándar establecida en la Parte III del presente Capítulo y/o contener parámetros o metodologías distintas para el cálculo de los componentes del Indicador de Riesgo de Liquidez.
c. Tener en cuenta entre otros, cálculos de volatilidades, globales o específicas, de las fuentes de fondeo; comportamientos diferenciados por productos, línea de negocio y/o actividad significativa, nichos o características de los clientes; aplicación de indicadores de prepagos, retrasos, renovaciones de depósitos, entre otros; cuantificación específica del eventual impacto por liquidez de mercado o del haircut por riesgo cambiario que deba utilizar la entidad para ajustar sus activos líquidos, siempre fundamentado en la utilización de información histórica sobre el comportamiento de tales variables en la propia entidad y, si lo considera, en el uso de criterio experto.
d. Considerar proyecciones de nuevos ingresos y egresos, además de las que implícitamente pueden resultar por la aplicación o ajuste de las cifras mediante indicadores históricos del tipo que se señala en el subnumeral 5.3.1.2.2 de la presente Parte. La forma de efectuar tales proyecciones y los supuestos sobre los que descansan deben ser explícitos, claros y sustentables por la entidad. Dada la importancia de los supuestos en la proyección de los flujos futuros de caja, éstos deben ser razonables, apropiados, documentados y periódicamente revisados, actualizados y aprobados.
5.3.1.2.2.2. Pruebas de desempeño
Las pruebas de desempeño de los modelos internos tienen como propósito determinar la consistencia y confiabilidad de los modelos e indicadores de riesgo de liquidez estimados. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de la entidad sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos subyacentes al cálculo del indicador de riesgo de liquidez. Cuando existan parámetros del modelo que la entidad estime mediante la utilización de procesos estadísticos, las pruebas de desempeño exigen que la entidad compare, también con base en pruebas estadísticas, las proyecciones de tales parámetros con los valores ex-post efectivamente verificados en el período que se trate y efectúe los ajustes que se consideren pertinentes en el modelo
Las pruebas de desempeño deben realizarse al menos una vez al mes. Los resultados de las pruebas y la metodología empleada por la entidad para su realización deben estar documentados y a disposición de la SFC cuando ésta los requiera.
5.3.1.2.2.3. Pruebas de estrés
La entidad debe realizar pruebas de estrés que le permitan evaluar su resiliencia ante escenarios adversos en los que se afecte su liquidez y la del sistema, a partir de la identificación de los niveles de liquidez y los descalces en diferentes horizontes de tiempo y la cuantificación de las exposiciones a futuras crisis de liquidez y el impacto sobre los flujos de caja de la entidad, la rentabilidad y la solvencia, según corresponda. Este análisis debe cumplir con los siguientes criterios:
a. Hacerse a nivel de línea de negocio, individual y consolidado. También debe incluirse la posible respuesta e impacto de otros participantes del mercado, relevantes para la entidad.
b. Los modelos diseñados e implementados para el desarrollo de las pruebas deben corresponder con el tamaño, complejidad, importancia sistémica, perfil y apetito de riesgo de la entidad, así como ser robustos estadísticamente y constituir un insumo en la toma de decisiones sobre la gestión de riesgos y en el desarrollo del plan de contingencia.
c. La frecuencia de las pruebas de estrés, su revisión y actualización dependen del tamaño de la entidad, de la importancia relativa dentro del sistema y del nivel de exposición al riesgo de liquidez. Dicha frecuencia debe ser como mínimo trimestral. La entidad debe estar en capacidad de aumentar la periodicidad de las pruebas bajo escenarios especiales como cambios en las condiciones del mercado, de crisis o por requerimiento de la SFC.
d. Las pruebas deben contemplar escenarios con niveles de severidad (medio, alto y extremo), que deben incluir como mínimo situaciones tales como desaceleración económica, concentración en activos y pasivos, ampliación de los márgenes de tasas en mercado secundario, incremento en los costos de fondeo, disminución de calificación, disminución en la fuentes de fondeo disponible, incremento de los retiros anticipados, aumento de los indicadores de morosidad, requerimientos adicionales de colateral de operaciones de mercado monetario y situaciones de riesgo reputacional.
Los resultados de las pruebas de estrés en cada escenario deben servir para generar indicadores que activen el correspondiente plan de contingencia.
Los supuestos, parámetros, análisis, medición y resultados de estas pruebas deben encontrarse documentados y a disposición de la SFC.
5.3.1.3. Control
La entidad debe tomar las medidas conducentes para controlar el riesgo de liquidez al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones. Adicionalmente, deben existir los procedimientos adecuados para que las actividades de control sobre cumplimiento de los límites de riesgo de liquidez sean llevadas a cabo por un área funcional diferente a las áreas encargadas de las negociaciones en la tesorería y de las captaciones y colocaciones de la entidad.
Durante esta etapa la entidad debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a. Ser proporcional con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.
b. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas.
c. Permitir la medición del riesgo de liquidez, y su incorporación dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de la entidad.
d. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad, las prácticas generales de sus transacciones y las condiciones de las economías y los mercados en donde esta opera.
5.3.1.4. Monitoreo
Los lineamientos y procedimientos establecidos para la implementación de esta etapa deben permitir a la entidad llevar a cabo un seguimiento de su exposición al riesgo de liquidez.
Durante esta etapa, la entidad debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.
b. Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de liquidez y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.
c. Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de liquidez que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones que contribuyen significativamente a dicho riesgo.
d. Implementar mecanismos que permitan realizar el registro y soporte de las operaciones efectuadas vía telefónica o mediante cualquier otro sistema de comunicación, previo cumplimiento de los requisitos legales. La entidad debe conservar los registros correspondientes durante los plazos establecidos en la Ley.
e. Establecer los lineamientos y políticas que debe seguir la entidad para todas las operaciones que realice con partes relacionadas y que impliquen transferencias de liquidez. En desarrollo de esta obligación la entidad debe implementar políticas y controles para el manejo de la liquidez y de los flujos de recursos desde y hacia otras sociedades y/o personas que sean partes relacionadas. Para ello, la entidad debe especificar en su estrategia de administración del riesgo de liquidez la posición de la misma frente a las operaciones y transferencias de liquidez con partes relacionadas, así como las responsabilidades que asume en esta materia.
f. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad y las condiciones de las economías y los mercados en donde esta opera.
g. Establecer que las operaciones sean registradas oportunamente de modo que se pueda realizar un control efectivo de los cumplimientos de los límites.
5.3.2. LÍMITES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La adecuada gestión del riesgo de liquidez requiere que la entidad establezca límites consistentes con el plan de negocio y apetito de riesgo, incluidos los niveles de tolerancia al riesgo de liquidez, así como con las economías y mercados en donde esta opera. Tanto los límites como los niveles de tolerancia deben ser revisados periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo de la entidad.
Los límites que establezca la entidad deben como mínimo considerar:
a. Los niveles máximos de exposición al riesgo de liquidez, tales como niveles de concentración por: plazo de captación, depositante, fuente de fondeo, emisor, contraparte, sector económico, vencimiento, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros, definidos para diferentes horizontes de tiempo.
b. Niveles máximos de exposición sobre el riesgo de liquidez del día a día (incluso intradía, cuando sea pertinente) en y entre líneas de negocio y entidades, bajo condiciones normales. Finalmente, en la definición de los límites debe considerar incluir medidas encaminadas a asegurar que la entidad continúe operando en periodos adversos en el mercado, en la entidad o en ambos.
c. Indicadores de alerta temprana que permitan identificar el aumento de la exposición al riesgo de liquidez o debilidades en la posición vigente en relación con los siguientes aspectos, en la medida en que sean aplicables:
i. El rápido crecimiento de los activos, en comparación con el de los pasivos, o frente a pasivos volátiles.
ii. El crecimiento de la concentración en activos o pasivos.
iii. El incremento de la salida de depósitos o redención de depósitos a término antes de su madurez.
iv. La caída de la madurez promedio ponderada de los pasivos.
v. Las aproximaciones o rompimientos reiterados de los límites internos o regulatorios.
vi. El deterioro significativo de las utilidades, de la calidad de los activos, y en general de la condición financiera de la entidad.
vii. La disminución en la calificación crediticia.
viii. La caída en los precios de las acciones o costos de deuda crecientes.
ix. El aumento de los costos de fondeo.
x. Contrapartes u operaciones que requieran garantías o colaterales adicionales o que se resistan a realizar nuevas transacciones con la entidad, eliminación o disminución de líneas de crédito y dificultad para acceder a fuentes de financiamiento de largo plazo, entre otros.
5.3.3. PLAN DE CONTINGENCIA DE LIQUIDEZ. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe diseñar un plan de contingencia de liquidez que le permita enfrentar adecuadamente escenarios adversos en el que la entidad deba enfrentar niveles insuficientes de activos líquidos y gestionar un incremento en la exposición al riesgo de liquidez.
Dicho plan debe:
a. Contener las políticas para la gestión de exposiciones no deseadas al riesgo de liquidez y el conjunto de acciones alternativas a implementar, así como los protocolos e indicadores necesarios para su activación. Así mismo debe ser diseñado considerando los resultados de las pruebas de estrés.
b. Ser consistente con la complejidad de la entidad, el perfil de riesgo, el alcance de las operaciones y el rol dentro del sistema financiero.
c. Contener de manera explícita el plan de contingencia de fondeo, el cual contiene la estrategia para hacer frente y gestionar las crisis de liquidez. Este debe incluir las políticas y procedimientos para hacer frente a la no disponibilidad o escasez de recursos líquidos en una situación de estrés de liquidez. Sin embargo, el acceso a los apoyos transitorios de liquidez brindados por el Banco de la República debe ser el último paso en los planes de contingencia de fondeo, una vez se hayan agotado las demás instancias, pues no se trata de una línea de crédito contingente comprometida.
Sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores aspectos, el plan contingencia de liquidez debe considerar dentro del diseño del plan de acción por lo menos los siguientes aspectos:
a. El acceso y disponibilidad de fuentes de fondeo bajo diferentes escenarios adversos de estrés de mercado, incrementos en los costos de transacción y en la liquidación de activos y en los requerimientos de garantías y colaterales.
b. La posibilidad de obtener recursos líquidos mediante operaciones de mercado monetario (repos, simultáneas, transferencias temporales de valores, préstamos interbancarios, entre otros), estableciendo montos, garantías y contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido en la situación económica y financiera que se prevea. Y la posibilidad de conseguir recursos líquidos nuevos, ya sean frescos o por medio de renovaciones de depósitos y/o de créditos.
c. La cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir por ello a la entidad.
d. Los posibles apoyos de liquidez de la casa matriz, de accionistas o, en general, de partes relacionadas, a nivel local o internacional, la oportunidad y plazo de los mismos y los costos a asumir.
e. Posibles apoyos de liquidez del Banco de la República, sus requisitos, costos, oportunidad y plazo.
f. Planes en materia de comunicación hacia el supervisor, los grupos de interés, el público en general y los medios de comunicación, en caso de rumores o de difusión de información que pueda afectar negativamente la liquidez de la entidad.
g. Procesos de priorización en donde se detalle cuándo y cómo cada una de las acciones puede y debe ser ejecutada, con un alto grado de flexibilidad que le permita a la entidad responder de forma rápida e informada en diferentes situaciones.
h. Especificación de roles y responsabilidades, de la autoridad para invocar el plan de contingencia de liquidez, los funcionarios y áreas a cargo de su implementación, así como la constitución del grupo de crisis (compuesto por diferentes áreas de la entidad) que facilite la coordinación y comunicación interna para la toma de decisiones durante un periodo de crisis de liquidez.
i. Evaluación y proceso de pruebas sobre funcionamiento, en donde se prueben los aspectos estratégicos y operativos del plan, incluyendo los protocolos a seguir, la estrategia de comunicaciones, la operatividad de las líneas de liquidez disponibles y los roles y responsabilidades que deben ejercer cada uno de los funcionarios involucrados.
<Párrafo modificado por la Circular 26 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los EC deben mantener desmaterializados o inmaterializados pagarés que incorporen obligaciones cuyo Valor de Recibo, es decir, el saldo pendiente de pago una vez aplicado el porcentaje de recibo que el Banco de la República señale mediante reglamentación de carácter general, represente por lo menos el cupo o monto máximo para apoyos transitorios de liquidez definido por esa autoridad. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo anterior, los EC tendrán en cuenta el siguiente indicador:
Dentro del cálculo del Valor de Recibo se podrán considerar las inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento admisibles para instrumentar apoyos transitorios de liquidez, salvo aquellas que de acuerdo con el Capítulo 1-I de la CBCF se puedan utilizar en operaciones del mercado monetario.
Los EC deben asegurar que el promedio móvil trimestral de la Razón de Cobertura sea igual o superior al 100%.
Los EC que no cuenten con cartera ni inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento, que, de acuerdo con lo indicado previamente no les permita cumplir con la razón de cobertura, deberán desmaterializar o inmaterializar como mínimo pagarés cuyo valor de recibo en el promedio móvil trimestral sea igual o superior al 95% del valor de recibo de la totalidad de su cartera e inversiones clasificadas para mantener hasta el vencimiento admisibles para acceder a apoyos transitorios de liquidez.
El cálculo de los pasivos para con el público a efectos de establecer el cupo o monto máximo se hará con base en la cuenta del pasivo del Catálogo Único de Información Financiera (CUIF) con fines de supervisión de los EC y en las disposiciones que el Banco de la República señale mediante reglamentación de carácter general. Los pagarés desmaterializados o inmaterializados deben cumplir con los requisitos de admisibilidad que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, para el acceso a apoyos transitorios de liquidez.
<Inciso modificado por la Circular 26 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los EC deben realizar al menos una vez al semestre una evaluación de riesgos para determinar la necesidad de contar con pagarés desmaterializados o inmaterializados por encima del mínimo establecido en el presente subnumeral, dentro de sus planes de contingencia. Los EC deben mantener los resultados de la evaluación a disposición de la SFC. De manera excepcional y previa solicitud justificada, la SFC podrá autorizar a los establecimientos de crédito la presentación de un plan de ajuste para cumplir con el porcentaje mínimo exigido de desmaterialización o inmaterialización. El cronograma de ejecución del respectivo plan tendrá un plazo máximo de hasta seis meses.
Los EC deben mantener actualizados sus procesos con el fin de cumplir con los requerimientos definidos por el Banco de la República para el acceso a los apoyos transitorios de liquidez.
6. GESTIÓN DE RIESGO PAÍS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
6.1. DEFINICIÓN DE RIESGO PAÍS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas en virtud de las operaciones financieras en el exterior por causa de un detrimento de las condiciones económicas y/o sociopolíticas del país receptor de dichas operaciones, bien sea por limitaciones a las transferencias de divisas o por factores no imputables a la condición comercial y financiera del país receptor de la operación. Esta definición incluye, entre otros, Riesgo Soberano (RS) y Riesgo de Transferencia (RT), asociados a tales factores.
Riesgo soberano (RS): Es la probabilidad de que la entidad incurra en pérdidas en sus operaciones financieras en el exterior, causadas por el incumplimiento de las obligaciones financieras a cargo de un Estado o de las obligaciones garantizadas por éste.
Riesgo de transferencia (RT): Es la probabilidad de que la entidad incurra en pérdidas por el incumplimiento por parte de un deudor o agente económico domiciliado en el exterior, como consecuencia de la imposibilidad de disponer de divisas para servir la deuda, remitir las utilidades o el valor de la inversión.
Para efectos del presente numeral y del numeral 6 de la Parte III de este Capítulo se entiende por operación financiera las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas en el exterior de forma directa e indirecta.
6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas que en desarrollo de sus operaciones financieras se encuentren expuestas al riesgo país deben cumplir con las instrucciones establecidas en el presente numeral y en el numeral 6 de la parte III del presente Capítulo.
6.3. COMPONENTES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe implementar una adecuada gestión del riesgo país al que se ve expuesta en virtud de las operaciones financieras. La gestión debe propender por una adecuada identificación, medición, control y monitoreo y debe ser acorde con el perfil y MAR, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera. Esta gestión debe permitirles a las entidades hacer el análisis individual y consolidado en lo referente al riesgo país. Para lo anterior la entidad debe contar con las políticas, procedimientos, umbrales, límites, controles, metodologías, modelos y sistemas de información para su instrumentación.
Adicionalmente, las entidades deben reconocer la interacción que tiene el riesgo país, con otros riesgos como los de mercado y de crédito, a los cuales están expuestas en virtud de sus actividades, por lo que la gestión de este riesgo debe estar acorde con los demás sistemas de administración de riesgos de la entidad y su sistema de control interno establecido.
La gestión del riesgo país debe incorporar un análisis prospectivo a partir del cual la entidad define las jurisdicciones elegibles para realizar inversiones de capital en el exterior y determinar los procedimientos previos a la realización de estas operaciones, y debe considerar, entre otros, el contenido de los estudios periódicos que se realizan respecto de las jurisdicciones donde realiza sus operaciones financieras.
6.3.1. ETAPAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la administración del riesgo país, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:
6.3.1.1. Identificación
La entidad debe identificar en todo momento el riesgo país al que está expuesta, en función del plan de negocio, apetito de riesgo, tipo y características de las operaciones financieras realizadas, las condiciones económicas y sociopolíticas del país receptor de la operación, problemas de transferencias de divisas o factores no imputables a la condición comercial y financiera del país destinatario de la operación, y que tendría como consecuencia la pérdida parcial o total de su valor.
6.3.1.2. Medición
La entidad debe cuantificar el nivel de exposición al riesgo país inherente a sus operaciones financieras en el exterior, evaluando su posibilidad de ocurrencia y su severidad en caso de materializarse.
Por lo tanto, la entidad debe diseñar e implementar una metodología prospectiva para la evaluación del riesgo país y establecer los criterios a considerar para determinar si existe o no un detrimento de las operaciones financieras en el exterior. Dicha metodología debe, como mínimo, partir del análisis de la situación económica, social y política de cada país donde estén domiciliadas sus operaciones financieras y considerar de igual manera, la capacidad presente y futura de ese país de realizar transacciones con el exterior, de servir los compromisos derivados de ellas y de contar con la información necesaria para advertir hechos que puedan alterar su capacidad de cumplir con sus compromisos financieros.
En la evaluación del riesgo país, la entidad debe efectuar como mínimo dos tipos de análisis: (i) análisis base, soportado en indicadores financieros, económicos y de mercado y (ii) análisis complementario, el cual se enfoca en aspectos políticos, institucionales y sociales; y demás información relevante que le permita a la entidad evaluar la exposición al riesgo país de sus operaciones financieras en el exterior. Los análisis deben ser periódicos y deben permitirle a la entidad realizar un seguimiento efectivo a los cambios económicos, sociales y políticos que se presentan en las jurisdicciones donde realiza sus inversiones de capital.
6.3.1.2.1. Análisis base
La entidad debe evaluar factores de tipo cuantitativo que contemplen los siguientes elementos:
6.3.1.2.1.1. Indicadores económicos
Se debe realizar un análisis que le permita a la entidad evaluar la situación económica del país que incorpore las sendas de los siguientes indicadores: Producto Interno Bruto (PIB) e indicadores de demanda agregada (consumo e inversión), inflación, desempleo, balance fiscal (déficit, senda de la deuda y composición de la deuda interna y externa), tasas de interés, y sector externo, evaluando principalmente, la tasa de cambio, el balance en cuenta corriente y el balance en la cuenta de capital, incluyendo en este caso la variación de las reservas internacionales. Las series de las variables utilizadas en este análisis deben abarcar un periodo de 10 años.
6.3.1.2.1.2. Indicadores de mercado
Se debe realizar un análisis que permita evaluar la confianza de los mercados, la percepción de riesgo de los inversionistas, disponibilidad y costo del endeudamiento externo, la capacidad soberana de los países para cumplir sus compromisos financieros con el exterior y acceder a mercados de crédito internacionales. Para tal fin se debe considerar las calificaciones de riesgo soberano realizadas por al menos dos agencias calificadoras reconocidas internacionalmente e incorporar en el análisis, cuando se encuentren disponibles, la evolución de indicadores, tales como: los Credit Default Swaps (CDS) y el spread de deuda soberana (EMBI).
La entidad debe evaluar el desempeño de los indicadores líderes del sector en el cual la entidad realizó la inversión en el exterior.
6.3.1.2.2. Análisis complementario
Comprende todos aquellos aspectos que no son cubiertos en el análisis base pero que son determinantes para una evaluación completa del riesgo país. Para lo anterior la entidad debe analizar los siguientes factores:
6.3.1.2.2.1. Políticos, institucionales y sociales
Se debe realizar un análisis de la información relacionada con la estabilidad política, jurídica e institucional del país, y condiciones sociales particulares de cada nación que puedan generar deterioros en la disposición o capacidad de cumplir con sus obligaciones en el exterior.
De igual manera, se debe considerar la existencia o posibilidad de ocurrencia de conflictos políticos, de corrupción, sociales o bélicos internos o con otros países, que puedan poner en peligro la estabilidad económica del país o se pueda afectar directa o indirectamente las operaciones financieras de la entidad realizadas en él.
También se podrá incluir un análisis sobre el cumplimiento de las regulaciones establecidas en el sistema financiero del país receptor de la inversión respecto de los estándares internacionales prudenciales.
6.3.1.2.2.2. Riesgos naturales
Se debe considerar el análisis del riesgo al que se encuentran expuestas las inversiones en el exterior por la posible ocurrencia de fenómenos naturales tales como terremotos, huracanes, inundaciones, entre otros, que pueden afectar a los países receptores de las operaciones de la entidad y como consecuencia incidir en el valor de la inversión.
6.3.1.2.2.3. Otros factores
Se debe considerar en el análisis aquellos factores que impactan las relaciones crediticias de los países receptores de la operación financiera con la banca privada o multilateral, así como las restricciones que existan a las transacciones financieras internacionales.
Adicionalmente, el análisis debe incluir los demás indicadores que la entidad considere de acuerdo con las condiciones particulares de cada país y los cuales deben ser incorporados para realizar una adecuada y amplia evaluación del riesgo.
6.3.1.3. Pruebas de estrés
La entidad debe realizar pruebas de estrés como mínimo anualmente que le permitan evaluar la resiliencia ante factores de riesgo que exacerben su exposición al riesgo país. No obstante, ante eventos que por su persistencia y severidad generen un deterioro significativo en las condiciones económicas y/o políticas del país receptor de la inversión, la entidad debe incrementar la frecuencia de estos ejercicios.
Las pruebas de estrés deben considerar escenarios en los que movimientos adversos en los indicadores económicos, de mercado, sociales y/o políticos que se utilizan para realizar el análisis base y complementario de que tratan los numerales 6.3.1.2.1 y 6.3.1.2.2, puedan afectar el valor de la operación en el exterior y en consecuencia deteriorar la fortaleza financiera de la entidad.
La JD debe conocer oportunamente, hacer seguimiento y pronunciarse, en caso de ser necesario, respecto de los resultados de las pruebas de estrés e incorporarlos en su proceso de toma de decisiones con el fin de diseñar las acciones tendientes evitar pérdidas en el valor de las inversiones de la entidad ante escenarios adversos exacerbados por este riesgo.
6.3.1.4. Control
La entidad debe tomar las medidas conducentes a mitigar la ocurrencia del riesgo país al que se ven expuestas sus operaciones financieras en el exterior, las cuales deben ser incorporadas dentro de la estructura de control y gestión de riesgos de la entidad.
Esta etapa debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a. Guardar proporción con el volumen y complejidad de las operaciones financieras desarrolladas por la entidad en el exterior, de forma tal que exista correspondencia entre el modelo, apetito de riesgo y el tipo de operaciones desarrolladas.
b. Considerar el plan de negocio de la entidad, los mecanismos y procedimientos para la realización de las operaciones financieras, así como las condiciones económicas, sociales y políticas del país donde están localizadas.
c. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo país y de los límites establecidos por la entidad, así como adoptar las medidas para contrarrestar la exposición al riesgo país. Incluyendo las pruebas de estrés a las que se refiere el numeral 6.3.1.3 de la presente Parte.
d. Definir los mecanismos, procedimientos y órganos de administración responsables del cumplimiento de los límites por riesgo país.
6.3.1.5. Monitoreo
Los lineamientos y procedimientos establecidos para la implementación de esta etapa deben permitir a la entidad llevar a cabo un seguimiento de su exposición al riesgo país. De esta manera, esta etapa debe, como mínimo:
a. Guardar correspondencia con el volumen, plan de negocio, apetito de riesgo y complejidad de las operaciones financieras desarrolladas por la entidad en el exterior.
b. Realizar un seguimiento permanente a eventos económicos, sociales y/o políticos o de otra naturaleza que puedan generar un detrimento de la inversión en la entidad en el exterior.
c. Efectuar el seguimiento permanente de los niveles de exposición al riesgo país y de los límites generales y especiales establecidos por la entidad, según su estructura, características, operaciones autorizadas y atendiendo el apetito de riesgo de la entidad.
d. Elaborar reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo país, al menos semestralmente, que permitan a la entidad realizar un adecuado seguimiento y tomar decisiones para mitigar el nivel de exposición a este riesgo.
6.3.2. LÍMITES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la adecuada gestión del riesgo país, la entidad debe establecer límites consistentes con su plan de negocio, apetito de riesgo, fortaleza financiera e importancia sistémica, así como con las economías y mercados en donde esta opera. Los límites deben permitirle a la entidad, controlar exposiciones que excedan sus niveles de tolerancia al riesgo. En este sentido, debe definir como mínimo:
a. Límites de exposición por país, área geográfica, tipo de moneda extranjera, entre otros.
b. Parámetros a partir de los cuales se definen las jurisdicciones elegibles para ser destino de operaciones financieras en el exterior, de acuerdo con el tamaño, el apetito y la tolerancia al riesgo, el plan de negocio y la importancia sistémica de la entidad.
En la definición de estos límites la entidad debe considerar la realización de operaciones con la participación de partes relacionadas, incluidas las operaciones intragrupo, que por estar domiciliadas en el mismo país receptor de la operación financiera impliquen exposición al riesgo país.
6.3.3. REPORTES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos debe presentar a la JD y al Representante legal, al menos semestralmente, un informe que contenga como mínimo los siguientes aspectos:
a. La exposición y nivel de concentración global al riesgo país de la entidad, por país, área geográfica, tipo de moneda extranjera, entre otros. Así como las exposiciones intragrupo y con vinculados de la entidad a nivel regional y por país.
b. El cumplimiento general de las políticas y límites de exposición a riesgo país autorizadas por la JD.
c. Los resultados de la evaluación y el seguimiento del comportamiento de las variables utilizadas en la etapa de medición que hace referencia el subnumeral 6.3.1.2 de la presente Parte, así como las calificaciones de riesgo país y el ajuste por deterioro de la inversión de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de la Parte III del presente Capítulo.
Este informe debe ser remitido a la SFC con una periodicidad no mayor a seis meses.
7. GESTIÓN DE RIESGO DE CONTRAPARTE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
7.1. DEFINICIÓN DE RIESGO DE CONTRAPARTE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El Riesgo de Contraparte (RiC): Se entiende por RiC la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento de una o varias operaciones por parte de sus contrapartes, evento en el cual deberá cubrir el incumplimiento con sus propios recursos o materializar una pérdida en su balance.
El RiC puede presentarse en desarrollo de las operaciones por cuenta propia de las SCBV o de las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities (SCBA), cuando la contraparte de la operación no cumpla con sus obligaciones durante el plazo de la operación o al momento de la liquidación de la misma. Así mismo, cuando uno de sus clientes por cuenta de quien realiza operaciones ya sea en un sistema de negociación, una bolsa o en el mercado mostrador, llegue a incumplir sus obligaciones de pago o entrega de garantías respecto de las operaciones celebradas por dichas entidades en desarrollo del contrato de comisión, de administración de portafolios de terceros o de administración de valores.
Cliente: Es aquel que realiza operaciones a través de una SCBV o una SCBA en virtud del contrato de comisión, de administración de portafolios de terceros o de administración de valores, según el régimen legal y de actividades autorizadas de la respectiva entidad o, que interviene en cualquier operación de intermediación de valores en la que a su vez participa una SCVB o una SCBA.
Contraparte: Denominación que incluye a los clientes de una SCBV o una SCBA, así como a aquellos con quienes una SCBV o una SCBA celebra operaciones por cuenta propia o por cuenta de terceros, sobre valores o activos para los cuales se encuentran autorizadas, ya sea en un sistema de negociación, bolsa o en el mercado mostrador.
7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades obligadas a cumplir con las instrucciones del presente numeral son las SCBV y las SCBA sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC.
El presente numeral contiene los parámetros mínimos que las SCBV y las SCBA deben observar para una gestión del riesgo de contraparte efectiva y utilizando eficientemente los recursos disponibles.
7.3. COMPONENTES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar una adecuada gestión del riesgo de contraparte que le permita tener una visión integral de todas las exposiciones a este riesgo, para lo cual deben existir, las políticas, los procedimientos, los límites y metodologías correspondientes para instrumentar los elementos para la adecuada gestión del riesgo de contraparte.
La gestión de este riesgo debe ser acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera.
En adición a los requisitos que resulten aplicables para el riesgo de contraparte de la Parte I del presente Capítulo, las políticas y los procedimientos para la gestión del riesgo de contraparte debe adoptar como mínimo los siguientes requisitos:
a. Establecer los mercados en los cuales puede actuar la entidad y sus clientes, así como el tipo de valores o activos autorizados.
b. Definir criterios para la exigencia y aceptación de garantías para cada tipo de operación de sus clientes según su plazo, mercado y tipo de valor, instrumento o activo, atendiendo como mínimo la volatilidad y liquidez de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías exigidas por los administradores de los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sistemas de compensación y liquidación de operaciones y cámaras de riesgo central de contraparte.
c. Incluir planes de recuperación de cartera cuando se presentan incumplimientos, incorporando los recursos humanos, financieros y legales necesarios para ejecutarlos.
d. Suministrar de manera veraz y oportuna la información sobre el incumplimiento de las operaciones de sus clientes, así como realizar consultas de la información de los mismos, atendiendo los requisitos establecidos en la normativa vigente en relación con el reporte y consulta de información a través de bases de datos personales.
e. Monitorear y analizar cómo la liquidez de las posiciones de los clientes en operaciones pendientes de cumplimiento podría generar riesgo de contraparte.
7.3.1. ETAPAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la administración del riesgo de contraparte, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:
7.3.1.1. Identificación
La entidad debe identificar el riesgo de contraparte al que está expuesta en función del tipo de posiciones asumidas con sus contrapartes (tanto en sus operaciones por cuenta propia como por cuenta de sus clientes), los tipos de productos y mercados en los que participan, de conformidad con las operaciones autorizadas, así como con los factores generales y particulares que inciden en el perfil de riesgo de sus contrapartes.
La etapa de identificación debe realizarse previamente a la creación de nuevos productos o la incursión en nuevas operaciones o actividades, de tal forma que permita establecer la exposición que se puede generar en los mismos al riesgo de contraparte.
Las entidades deben identificar y evaluar los eventos o circunstancias en los cuales podría materializarse el riesgo de contraparte.
7.3.1.1.1. Factores de riesgo
En esta etapa las entidades deben identificar los factores de riesgo de contraparte, teniendo en cuenta como mínimo lo siguiente:
a. Operaciones y mercados: Las entidades deben identificar y evaluar los aspectos que inciden en el riesgo de contraparte tales como: el tipo de operaciones, el plazo para el cumplimiento, los agentes, reglas y controles aplicables a la negociación, compensación y liquidación de las mismas, la liquidez y la volatilidad del precio de los valores o activos objeto de la operación, entre otros.
b. Perfil de riesgo de las contrapartes: Las entidades deben identificar y evaluar los aspectos que inciden en el nivel de riesgo de sus contrapartes, de manera previa a la realización de operaciones o actividades con la respectiva contraparte, tales como:
i. Fortaleza patrimonial.
ii. Solvencia.
iii. Liquidez.
iv. Variables o razones financieras.
v. Perfil de operaciones de la contraparte en el mercado.
vi. Garantías y medios de pago asociadas a sus posiciones.
vii. Historia de su comportamiento de pago y niveles de exposición crediticia, con base en la información de la contraparte que repose en la entidad y aquella adicional que se encuentre disponible a través de otros mecanismos o herramientas autorizadas o habilitadas a las que tenga acceso.
viii. Calificación crediticia, si las tuviere.
ix. Circunstancias o eventos externos que pueden afectar su capacidad de pago.
x. Documentar el estudio del perfil de riesgo cada uno de los clientes en el momento de su vinculación y realizar las revisiones con la periodicidad definida por la JD.
xi. Los demás que la entidad considere relevantes.
Para efectos de la identificación y evaluación de los factores de riesgo y del perfil de riesgo de las contrapartes, las SCBV y las SCBA pueden establecer los criterios aplicables según los tipos de contrapartes con las cuales realiza operaciones y/o las condiciones de las operaciones, productos o mercados, según corresponda.
Para las operaciones cuya contraparte sea una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la SFC se entiende que el perfil de riesgo de la contraparte corresponde al más bajo.
7.3.1.1.2. Estándares mínimos
La entidad debe cumplir como mínimo con los siguientes estándares:
a. Permitir realizar un análisis del perfil de riesgo y capacidad de pago de las contrapartes con las que desea realizar operaciones y asignarles una calificación de riesgo, de acuerdo con los criterios tanto cualitativos como cuantitativos aprobados por la JD de la entidad. Para efectos del análisis, la entidad debe contar con la información que sea necesaria para la evaluación de los principales factores de riesgo de sus contrapartes.
El análisis del perfil de riesgo de cada contraparte debe efectuarse de forma previa a la realización de la operación y actualizarse con la periodicidad definida por la JD, la cual no podrá ser superior a 6 meses.
En todo caso, el perfil de riesgo debe revisarse de forma extraordinaria cuando se tengan indicios de deterioro de la capacidad de pago de la contraparte o se hayan presentado eventos de incumplimiento de las operaciones o de la constitución o ajuste de las garantías asociadas a sus operaciones.
b. Evaluar las reglas y condiciones del mercado y de las operaciones que pueden incidir en la capacidad de cumplimiento de sus contrapartes, para determinar los mecanismos de mitigación aplicables, tales como:
i. Cupos o límites de operación por contraparte: Definidos e implementados de acuerdo con las políticas y apetito de riesgo por contraparte aprobados por la JD de la entidad.
En particular, dichos cupos o límites deben incorporar criterios tales como: montos máximos de exposición por tipo de operación, por tipo de activo o valor, por mercado; y cupo o límite total por contraparte, incluidas aquellas que tengan el carácter de vinculadas. Para estos efectos, se entenderán como contrapartes vinculadas las definidas en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Los cupos o límites deben ser revisados con la periodicidad que establezca la JD de la entidad, con el fin de incorporar los cambios en el perfil de riesgo de la contraparte o del comportamiento de otros factores de riesgo que definan las SCBV y las SCBA, así como aquellos que resulten de los ajustes en los lineamientos sobre la gestión del riesgo.
ii. Esquema de garantías exigidas por los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sistemas de compensación y liquidación de operaciones y cámaras de riesgo central de contraparte, según corresponda.
iii. Garantías exigidas por la propia entidad, distintas de aquellas señaladas en el numeral anterior, según las políticas establecidas por la JD de la entidad.
La gestión puede incorporar un esquema de garantías definido por la propia entidad para la mitigación del riesgo de contraparte, al que se encuentra expuesto con sus clientes, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos de mitigación del riesgo de contraparte definidos por la entidad. Este esquema puede incorporar aspectos tales como: la constitución de garantías iniciales o previas, aplicación de haircuts, así como políticas y procedimientos para el ajuste de garantías durante el plazo de las operaciones, así como su correlación con el subyacente de la operación, según corresponda.
Cuando una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la SFC compense y liquide operaciones sobre los mismos valores, activos o activos subyacentes, el esquema de garantías definido por la entidad debe contemplar, al menos, el nivel mínimo exigido por dicha cámara de riesgo central de contraparte.
iv. Procedimientos o mecanismos de prevención del riesgo de contraparte tales como cierre de posiciones o liquidación de garantías, entre otros que la entidad considere necesarios para evitar la materialización del riesgo.
c. Permitir medir la concentración del riesgo de contraparte tanto individual como global o consolidada de la contraparte en el mercado o mercados en donde opera la SCBV o la SCBA, cuando una o varias contrapartes tenga el carácter de vinculadas, de acuerdo con la periodicidad definida por la JD de la entidad. Para los efectos del presente literal se entiende como contraparte vinculada lo dispuesto en literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
En este sentido, la entidad debe realizar el análisis de la concentración tanto individual como global o consolidada de la contraparte y sus vinculados, con base en la información que repose en la propia entidad y aquella adicional que se encuentre disponible a través de otros mecanismos o herramientas autorizadas o habilitadas a las que tenga acceso.
d. Analizar los mecanismos de pago de las operaciones por parte de sus contrapartes, así como los mecanismos de ejecución de garantías y de recuperación de las pérdidas causadas por los incumplimientos de sus contrapartes.
7.3.1.2. Medición
Las SCBV y las SCBA deben determinar la probabilidad de ocurrencia del riesgo de contraparte, partiendo de la identificación, registro y análisis de los eventos que se hayan materializado durante un periodo de tiempo, el cual debe ser definido por la JD de la entidad. Para tal efecto, las entidades podrán adoptar las medidas que les permitan identificar las causas de los eventos, implementar los correctivos y controles necesarios para prevenirlos y desarrollar a futuro una medición cuantitativa del impacto del riesgo de contraparte.
7.3.1.3. Control
La gestión del riesgo de contraparte debe permitir a las entidades tomar las medidas conducentes a controlar el riesgo de contraparte al que se ven expuestas en el desarrollo de sus operaciones, tanto por cuenta propia como aquellas realizadas por cuenta de sus clientes.
Las medidas de control deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a. Estar aprobadas por la JD de la entidad.
b. Guardar proporción con el volumen y la complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad, de forma tal que haya correspondencia entre el modelo de administración del riesgo y las operaciones desarrolladas.
c. Permitir el control de los niveles de exposición al riesgo de contraparte y de los límites generales y especiales impuestos por la entidad, de acuerdo con la estructura, características y operaciones autorizadas con cada contraparte.
d. Considerar la estrategia de la entidad, las prácticas generales de sus operaciones y las condiciones del mercado.
e. Incluir planes de recuperación de cartera cuando se presentan incumplimientos, incorporando los recursos humanos, financieros y legales necesarios para ejecutarlos.
7.3.1.4. Monitoreo
La entidad debe llevar a cabo un seguimiento y control permanente de su exposición al riesgo de contraparte, tanto de las posiciones por cuenta propia como por cuenta de sus clientes. Así mismo, debe contar con un procedimiento de revisión permanente de los límites asignados a sus contrapartes para las diferentes operaciones según las políticas y frecuencia definidas por la JD.
El monitoreo debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones o productos desarrollados por la entidad.
b. Permitir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo de contraparte y de los límites generales y específicos establecidos por la entidad, según su estructura, características y operaciones autorizadas.
c. Permitir la elaboración de reportes gerenciales y de monitoreo del riesgo de contraparte que evalúen los resultados de las estrategias de la entidad e incluyan el resumen de las posiciones y contrapartes que contribuyen significativamente a dicho riesgo.
d. Analizar cómo la liquidez de las posiciones de los clientes en operaciones pendientes de cumplimiento podría generar riesgo de contraparte.
e. Controlar el cumplimiento de los cupos de contraparte, y la constitución y ajuste de garantías de conformidad con las políticas de gestión de riesgos.
7.4. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los sistemas de información deben permitirle a la entidad documentar el estudio del perfil de riesgo cada uno de los clientes en el momento de su vinculación y realizar las revisiones con la periodicidad definida por la JD.
Adicionalmente la entidad debe permitir la adecuada documentación y registro de los eventos relacionados con incumplimientos por cliente, así como de las acciones efectuadas para mitigarlos.
7.5. SUPERVISIÓN DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La gestión del riesgo de contraparte que adopten las SCBV y las SCBA está sujeto al monitoreo y supervisión permanente del organismo de autorregulación al cual pertenezca la respectiva entidad con el fin de evitar potenciales conductas o situaciones de incumplimiento ligadas al riesgo de contraparte, sin perjuicio de las facultades y funciones que correspondan a la SFC.
8. GESTIÓN DE RIESGO DE GARANTÍAS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
8.1. DEFINICIÓN DE RIESGO DE GARANTÍA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El riesgo de garantías: es la posibilidad de que la entidad, en virtud de las garantías que otorgue, incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia del pago de las obligaciones garantizadas ante el incumplimiento de un deudor.
Riesgo de insuficiencia de reservas técnicas: Corresponde a la posibilidad de pérdida de la entidad como consecuencia de una subestimación en el cálculo de las reservas técnicas.
Riesgo de tarificación: Corresponde a la probabilidad de pérdida como consecuencia de errores en el cálculo de comisiones al punto que resulten insuficientes para cubrir las reclamaciones actuales y futuras, los gastos administrativos y la rentabilidad esperada.
8.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El FNG debe dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el presente numeral.
8.3. COMPONENTES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con una adecuada gestión del riesgo de garantía que le permita una visión integral de este riesgo en el desarrollo de su negocio, para lo cual deben existir, las políticas, procedimientos, umbrales, límites y metodologías para su instrumentación. La entidad debe evaluar permanentemente el riesgo tanto en el momento de otorgar las garantías como a lo largo de la vigencia de las mismas.
La gestión de este riesgo debe ser acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera.
8.3.1. ETAPAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la administración del riesgo de garantía, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas:
8.3.1.1. Identificación
La entidad debe identificar el riesgo de garantía para lo cual debe contar con un procedimiento de otorgamiento de garantías. Para lo anterior, la entidad debe como mínimo contar con políticas, procedimientos, metodologías y límites que le permitan:
a. Precisar las características básicas de los deudores e intermediarios y los niveles de tolerancia frente al riesgo, discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de garantía y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos.
b. Realizar el cobro de las comisiones. Para lo anterior se deben definir las condiciones para su pago, considerando que en el evento en que se contemplen mecanismos para su financiación el plazo no sea superior al período de vigencia de la garantía otorgada. El origen de los recursos con los cuales se financien las comisiones no debe provenir de las reservas técnicas.
Para que el valor de las comisiones a financiar se pueda entender como recaudado para todos los efectos, la obligación debe ser incorporada en pagarés o cualquier otro título valor de contenido crediticio emitido por el tomador a la orden del FNG, y los valores financiados se deben sujetar a lo señalado en las instrucciones sobre evaluación de riesgo crediticio consagradas en el numeral 2 de la Parte II y III del presente Capítulo.
El otorgamiento de garantías debe basarse en:
a. El conocimiento de los intermediarios, de las carteras garantizadas, y de las condiciones de los créditos a garantizar, así como de la estructuración de las garantías que se ofrecen, entre otros factores.
b. El conocimiento del comportamiento de la siniestralidad de los intermediarios, de las características de los créditos garantizados y su comportamiento. La selección de las variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el seguimiento de las garantías de cada portafolio o línea. En tal sentido, la metodología implementada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas del Fondo. Esta metodología debe ser evaluada como mínima una vez al año, con el fin de verificar su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables.
No obstante lo anterior, en la medida en que las coberturas otorgadas por el FNG sean relevantes (por ejemplo que su cobertura sea sobre un porcentaje importante en relación con la obligación garantizada o sobre la pérdida esperada) se deben establecer procedimientos de conocimiento y calificación de la gestión del riesgo crediticio de los intermediarios, con especial énfasis en los procesos que involucren el análisis de los deudores garantizados y su capacidad de pago, o bien establecer mecanismos para evaluar la capacidad de pago de los deudores en forma directa, que coadyuven a definir políticas de otorgamiento de garantías con fundamento en la gestión del riesgo de crédito por parte de los intermediarios.
Estos parámetros deben estar claramente documentados en las políticas y procedimientos del Fondo.
Las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición de los diferentes portafolios de garantías, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la JD, así como con el plan de negocio y apetito de riesgo de la entidad. Se deben señalar criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de garantías de la entidad, evitando una excesiva concentración por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, entre otros.
8.3.1.2. Medición
La gestión del riesgo de garantía debe prever sistemas de cubrimiento del riesgo mediante la constitución de reservas estimadas con una metodología o modelo que permita establecer la probabilidad de pérdida frente al nivel de siniestralidad de las garantías expedidas, efectuando una adecuada ponderación y cuantificación de los riesgos implícitos.
La entidad puede destinar proporcionalmente la reserva de estabilización de que trata el Decreto 2555 de 2010, para el reconocimiento de los ajustes contracíclicos.
8.3.1.2.1. Estimación de la pérdida esperada
La administración del riesgo de garantías requiere una determinación apropiada y objetiva de las reservas a constituir y de las comisiones a cobrar en contraprestación por el riesgo asumido que debe mantener el FNG para asegurar su viabilidad financiera de acuerdo con el nivel de riesgo.
La gestión del riesgo de garantías debe estimar o cuantificar las reservas técnicas de cada modalidad de garantía. Al adoptar sistemas de medición de tales reservas, el FNG debe diseñar respecto a cada modalidad, sus propios modelos internos de estimación; estos modelos deben ser presentados a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados. El FNG realizará la constitución de reservas de acuerdo con los resultados arrojados por los modelos técnicos adoptados en desarrollo de la gestión del riesgo de garantías.
El nivel de reservas debe ser suficiente para cubrir los riesgos derivados del otorgamiento de garantías. En tal sentido, se deben hacer pruebas de estrés de los modelos de reservas y evaluaciones de desempeño frente a los resultados de los siniestros.
En general, el FNG debe buscar que el nivel de reservas y las comisiones de garantías guarden correspondencia técnica, salvo que la JD establezca un tratamiento excepcional de comisiones respecto de programas de garantía de particular interés para el Gobierno Nacional, caso en el cual el tratamiento excepcional debe estar debidamente documentado y aprobado. En todo caso las reservas deben ser adecuadas para cubrir el riesgo de las garantías.
8.3.1.2.1.1. Identificación de los mecanismos de cobertura de riesgo
Cuando resulte necesario, deben identificarse los tipos de contrato de cobertura de riesgo, que respalden la operación del producto e incluir la carta de intención de los proveedores de cobertura, de participar en tales contratos.
8.3.1.2.1.2. Modelos de comisiones, reservas y notas técnicas
El FNG debe remitir a la SFC las metodologías de medición de riesgos para los diversos productos de garantía de acuerdo con las modalidades o segmentación realizada por dicha entidad, así como la metodología de determinación de las comisiones correspondientes.
Parte indispensable de dicha documentación son las notas técnicas que respalden los cálculos actuariales realizados. Además de sustentar la tasa pura de riesgo. Dichas notas deben expresar de manera específica, los porcentajes por concepto de gastos de administración, comisión de intermediación y utilidad esperada por el FNG. Cuando el porcentaje de retención de riesgo resulte ser inferior al 20%, el componente de tasa pura de riesgo de la nota técnica podrá ser aquel que establezca el proveedor de cobertura. Naturalmente, en los casos en que esta situación cambie y el nivel de retención de riesgo sea mayor, a dicho porcentaje, este componente debe ser sustentado por el FNG.
Las modificaciones que se introduzcan a la nota técnica con posterioridad a la no objeción del modelo de gestión del riesgo de garantía se deben remitir a la SFC en forma previa a su utilización.
8.3.1.2.1.3. Requisitos generales para el cálculo de las comisiones
Las comisiones deben observar los principios técnicos de equidad, eficiencia, homogeneidad y representatividad, y deben estar fundamentadas en análisis estadísticos.
Los estudios técnicos y estadísticos que sustenten las comisiones deben observar tales principios así:
a. Equidad: La comisión y el riesgo deben presentar una correlación positiva, de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo.
b. Suficiencia: La comisión debe cubrir razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como costos de adquisición, administrativos y utilidades.
c. Homogeneidad: Los elementos de la muestra objeto de estudio para la determinación de las comisiones deben tener características comunes de tipo cualitativo y cuantitativo. Además, deben escogerse cumpliendo supuestos de aleatoriedad e independencia.
d. Representatividad: El tamaño de la muestra empleada para determinar las comisiones debe corresponder a un número objetivo de elementos de la población que garantice un nivel de significación razonable y cubra un período adecuado, de manera que el cálculo de los estimadores presente un bajo nivel de error.
8.3.1.2.1.4. Régimen para el cálculo de las reservas por administración del riesgo de garantías
La constitución de reservas por parte del FNG debe sujetarse a las siguientes reglas:
El FNG debe constituir reservas técnicas, respaldadas en cálculos actuariales, para cada uno de los productos y negocios de garantía.
El cálculo de las reservas técnicas debe ser consistente con la nota técnica presentada a la SFC para el cálculo de la comisión. En este sentido, para cada modalidad de garantía se debe usar el mismo interés técnico y las mismas funciones de distribución empleadas para el cálculo de la comisión.
8.3.1.2.1.5. Componentes de los modelos
8.3.1.2.1.5.1. Base de datos
El FNG debe contar con bases de datos que incorporen información histórica al menos desde 2000. En todo caso, los cálculos de las reservas y las comisiones deben fundamentarse en bases de datos que incorporen información histórica pertinente de por lo menos los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo de la reserva. En el momento en que el FNG presente las metodologías de cálculo de las reservas para no objeción por parte de la SFC, la información base de este análisis debe estar actualizada.
8.3.1.2.1.5.2. Cálculo de las reservas técnicas
Estas reservas pueden ser calculadas de manera prospectiva o retrospectiva. Cualquiera sea la metodología utilizada estas deben ser suficientes para cubrir los siniestros que se presenten.
Las variables que participan en el cálculo de las reservas son:
a. El tiempo t transcurrido entre el inicio del otorgamiento de la garantía y el cálculo de la reserva.
b. El valor esperado de la pérdida en el instante t.
c. La comisión pactada en el instante t = 0.
d. La exposición en el instante t.
Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada modalidad, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
a. El siniestro para el FNG, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, es el evento en el cual el intermediario realiza el reclamo de la garantía, previo el cumplimiento de los términos y las condiciones establecidas para su pago.
b. La reserva de administración del riesgo de garantía. Corresponde al valor monetario que debe mantener el FNG disponible para cubrir los siniestros que se presenten.
c. El valor de la exposición. En términos generales esta exposición debe ser el porcentaje garantizado del saldo del crédito en el instante t.
d. La severidad del siniestro, es decir, el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice el siniestro.
e. El horizonte de tiempo, el cual se refiere al plazo para el cual se deben calcular las pérdidas esperadas de acuerdo con las condiciones contractuales de la garantía.
f. El período de observación. Este parámetro determina el tiempo de información que se utilizará para el cálculo y ajuste del modelo. se considera el uso de información en un intervalo mínimo de 6 años.
g. El nivel de confianza. Teniendo en cuenta que como resultado de los modelos se obtiene una distribución de las pérdidas, se refiere al percentil sobre esta distribución en que se tomará el valor de la pérdida esperada.
Con el fin de que se preserve la calidad de las metodologías para medición de las reservas, estas deben ser sometidas a pruebas de ajuste y pruebas de esfuerzo con una periodicidad mínima de un año. En consecuencia, con dichas evaluaciones, tales metodologías deben ser calibradas con la misma periodicidad.
En los eventos en que se efectúen modificaciones a los modelos de cuantificación de pérdidas, ya sea por orden de la SFC o por iniciativa del FNG, se debe remitir una nueva nota técnica, indicando claramente la variación introducida y dejando expresa constancia en el sentido de que el producto no ha sido objeto de modificaciones adicionales a las enunciadas.
Para efectos de la verificación permanente de los requisitos jurídicos y técnicos de las comisiones, el FNG debe mantener a disposición de la SFC las notas técnicas clasificadas por producto, junto con los elementos documentales y soportes estadísticos correspondientes.
8.3.1.3. Control y monitoreo
El sistema de seguimiento y control de riesgos del FNG debe ser consistente con el proceso de otorgamiento de garantías. Las políticas deben precisar la frecuencia del seguimiento.
La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo de las garantías expedidas, acorde con el proceso de otorgamiento.
Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el riesgo inherente al otorgamiento de garantías y los cambios potenciales en las condiciones de las mismas. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos garantizados, las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten su normal desarrollo, de las coberturas y las características particulares de los deudores.
Las metodologías que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al riesgo. La información que resulte de estas metodologías debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de las mismas.
Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo 1 vez al año, para establecer su idoneidad, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas, y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las reservas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la JD y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.
El diseño e implementación de un esquema para la administración del riesgo debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general, el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la JD y al nivel administrativo de la entidad.
8.3.1.4. Recuperación
La entidad debe desarrollar políticas y procedimientos tendientes a recuperar los recursos que destine al pago de obligaciones garantizadas ante el incumplimiento del deudor, para aquellos productos que incorporen recuperación.
Es importante que el FNG cuente con una base histórica de este tipo de eventos, así como del nivel de recuperaciones obtenidas con el fin de ajustar técnicamente las pérdidas esperadas al nivel de recuperaciones.
El FNG debe contar con procedimientos aprobados por la JD y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de los recursos cancelados en virtud de las reclamaciones atendidas. Tales procesos deben identificar claramente los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden acuerdos de pago, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de activos.
8.3.2. LÍMITES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las políticas del FNG deben incluir las pautas generales que debe observar la entidad en la fijación, tanto de la perdida tolerada como de los límites de exposiciones (iniciales y potenciales) para intermediarios, deudores, retro-garantes, líneas de garantía, entre otros, con el fin de velar por la adecuada diversificación de los riesgos asumidos. Lo anterior conforme con el plan de negocio y apetito de riesgo de la entidad.
9. GESTIÓN DE RIESGO DE SEGUROS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades aseguradoras deben desarrollar las etapas de identificación, medición, monitoreo y control en la gestión de los riesgos que le resulten aplicables de la presente Parte y los referidos a continuación:
9.1. RIESGO DE CONTRAPARTE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende como la posibilidad de incurrir en pérdidas por el no pago de las obligaciones a cargo de sus reaseguradores, asegurados, intermediarios de seguros y otras compañías de seguros con las cuales realiza operaciones de coaseguro. Incluye la exposición al riesgo de crédito indirecto, el cual se genera, por ejemplo, en la expedición de pólizas de cumplimiento.
Para el caso del riesgo de contraparte derivado de los contratos de reaseguro se debe dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en Capítulo II, Título IV de la Parte II de la CBJ.
Para el caso del riesgo de contraparte derivado de operaciones crediticias que resulten del proceso de otorgamiento de crédito se debe tener en cuenta las instrucciones señaladas en el numeral 2 de la presente Parte.
9.2. RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas asociadas a la contingencia de no poder cumplir plenamente, de manera oportuna y eficiente con los flujos de caja esperados e inesperados, vigentes y futuros, sin afectar el curso de las operaciones diarias o la condición financiera de la entidad. El riesgo de liquidez se puede presentar a través del riesgo de liquidez de fondeo y el riesgo de liquidez de mercado.
El riesgo de liquidez de fondeo se manifiesta en la insuficiencia de activos líquidos disponibles para cumplir con los flujos de caja mencionados y/o en la necesidad de asumir costos inusuales de fondeo.
El riesgo de liquidez de mercado se presenta cuando la capacidad de la entidad para generar o deshacer posiciones financieras a precios de mercado se ve limitada bien sea porque no existe la profundidad adecuada del mercado o porque se presentan cambios drásticos en las tasas y precios.
9.3. RIESGOS ASOCIADOS A LAS RESERVAS TÉCNICAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
9.3.1. RIESGO DE INSUFICIENCIA DE RESERVAS TÉCNICAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a la probabilidad de pérdida como consecuencia de una subestimación en el cálculo de las reservas técnicas y otras obligaciones contractuales (participación de utilidades, pago de beneficios garantizados, entre otros).
9.3.2. RIESGO DE INCREMENTO DE RESERVAS TÉCNICAS POR FACTORES DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende como la posibilidad de incurrir en pérdidas derivadas del incremento no esperado en el monto de sus obligaciones con asegurados, reaseguradores, intermediarios y otros agentes externos a causa de variaciones en las tasas de interés, en la tasa de devaluación o cualquier otro parámetro de referencia.
9.4. RIESGO DE SUSCRIPCIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende como la posibilidad de incurrir en pérdidas como consecuencia de políticas y prácticas inadecuadas en el diseño de productos o en la colocación de los mismos. Dicha categoría de riesgo se puede clasificar en los siguientes tipos:
9.4.1. RIESGO DE TARIFACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a la probabilidad de pérdida como consecuencia de errores en el cálculo de primas al punto que resulten insuficientes para cubrir los siniestros actuales y futuros, los gastos administrativos y la rentabilidad esperada.
9.4.2. RIESGO DE DESCUENTOS SOBRE PRIMAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a la probabilidad de pérdida en que puede incurrir una entidad como consecuencia del otorgamiento inadecuado de descuentos sobre primas.
9.4.3. RIESGOS DE DIFERENCIAS EN CONDICIONES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a la probabilidad de pérdida que se genera como consecuencia de las diferencias entre las condiciones originalmente aceptadas de los tomadores de pólizas y las aceptadas a su vez por los reaseguradores de la entidad.
Para la gestión de los riesgos a los que está expuesta la entidad debe establecer las metodologías, los procesos y los mecanismos que empleará para desarrollar las etapas de identificación, medición, control y monitoreo de los mismos. Igualmente, debe adoptar los procesos y mecanismos que le permitan verificar el cumplimiento de las medidas de monitoreo y control adoptadas.
10. GESTIÓN DEL RIESGO DE TASA DE INTERÉS DEL LIBRO BANCARIO. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
10.1. RIESGO DE TASA DE INTERÉS DEL LIBRO BANCARIO. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
El Riesgo de Tasa de Interés del Libro Bancario (RTILB) se refiere al riesgo actual o prospectivo para el capital y las ganancias de la entidad que surge de movimientos adversos en las tasas de interés que afecta las posiciones del libro bancario.
Cuando las tasas de interés cambian, el valor presente y el momento de los flujos de efectivo futuros pueden verse afectados. Esto, a su vez, afecta el valor subyacente de los activos, pasivos y partidas fuera de balance de la entidad y, por lo tanto, el Valor Económico del Patrimonio (VEP). Los cambios en las tasas de interés también afectan las ganancias de la entidad al alterar los ingresos y gastos sensibles a las tasas de interés, lo que impacta su Margen Neto de Interés (MNI).
En la gestión del RTILB la entidad también debe gestionar el riesgo de diferencial o spread de crédito (RSCLB). Este riesgo se define como cualquier tipo de riesgo de diferencial de crédito y de diferencial de liquidez que no se explica por el RTILB, ni por el riesgo esperado de crédito/salto al incumplimiento. El RSCLB se rige por cambios en la percepción del mercado sobre la calidad crediticia de los diferentes grupos de instrumentos con riesgo de crédito, ya sea por cambios en los niveles de incumplimiento esperados o por cambios en la liquidez del mercado. Los cambios en las percepciones subyacentes de la calidad crediticia pueden incrementar los riesgos que surgen de la curva de rendimientos.
La entidad debe gestionar el RTILB, incluido el RSCLB, y reconocer el impacto de estos riesgos en el VEP y en el MNI. Para el efecto debe cumplir con las instrucciones de gestión del presente Capítulo, así como con los requisitos técnicos de la metodología estándar de RTILB señalados en el Anexo 15. La entidad que cuente con modelos internos para calcular el impacto del RTILB en el MNI y en el VEP, incluido el RSCLB, podrá presentar tales modelos para no objeción de la SFC, siempre que los mismos se integren en los procesos de gestión de toda la entidad y la evaluación interna de suficiencia de capital.
10.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
Lo dispuesto en este numeral aplica a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, entidades cooperativas de carácter financiero, organismos cooperativos de grado superior e instituciones oficiales especiales, a nivel individual y consolidado, sobre las posiciones del libro bancario en activos, pasivos y partidas fuera de balance conjuntamente expuestas al RTILB, incluido el RSCLB.
10.3. COMPONENTES. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad que en el desarrollo de sus operaciones autorizadas y modelo de negocio se encuentre expuesta al RTILB, incluido el RSCLB, debe gestionar de manera adecuada gestión de este riesgo, lo que involucra su identificación, medición, control y monitoreo. La gestión de este riesgo debe estructurarse atendiendo la naturaleza, tamaño, el plan de negocio, la diversidad y complejidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como el perfil de riesgos y el MAR, además de su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero, y los entornos económicos y de los mercados en donde opera. Para tal fin, la entidad debe contar con políticas, procedimientos, límites, controles, metodologías, modelos, técnicas de cobertura y sistemas de información internos y externos, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la Parte I de este Capítulo.
De acuerdo con los lineamientos que resulten aplicables para la gestión de este riesgo contenidos en la Parte I del presente Capítulo, la entidad debe contar con: (i) límites de riesgo cuantitativos, un sistema de alertas tempranas y un esquema de roles y responsabilidades de quienes supervisan su implementación y monitoreo; (ii) sistemas y estándares adecuados para su cuantificación; (iii) estándares para medir el riesgo, valorar posiciones y evaluar el desempeño; y (iv) un proceso integral de reporte interno y externo.
Acorde con lo dispuesto en el literal g. del subnumeral 3.1.1 de la parte I de este Capítulo, en los casos excepcionales que la entidad apruebe la reclasificación de partidas del libro de tesorería al libro bancario o viceversa, deberá informarlo a la SFC con la justificación correspondiente.
La entidad debe incluir el RTILB y el RSCLB en las pruebas de estrés que debe desarrollar; así mismo, la gestión de estos riesgos debe hacer parte del proceso de evaluación de suficiencia del capital.
10.3.1. ETAPAS. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la gestión del RTILB, conforme a la definición del subnumeral anterior, la entidad debe desarrollar las siguientes etapas, teniendo en cuenta los requisitos cualitativos y cuantitativos señalados en este numeral:
10.3.1.1 Identificación
La entidad debe identificar el riesgo de tasa de interés inherente a los productos y operaciones del libro bancario. Así mismo, las medidas de cobertura o mitigación para gestionar este riesgo deben ser aprobadas antes de ser implementadas por el área encargada, según la estructura de gobierno de riesgos a los que se refiere el numeral 3 de la parte I del presente Capítulo.
Los productos y operaciones nuevos que vaya a desarrollar la entidad deben someterse a una revisión previa para garantizar que éstos se ajustan a las características de la gestión del RTILB de la entidad y a los riesgos del modelo, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que los nuevos productos tienen en el nivel de exposición al RTILB de la entidad. Adicionalmente, la entidad debe contar con una estrategia de cobertura y de análisis de toma de riesgos para los nuevos productos y operaciones, y establecer procedimientos y controles adecuados.
Esta etapa también debe cumplirse en la evaluación de los cambios del plan de negocio de la entidad, determinando el perfil de riesgo y la cuantificación del impacto que estos cambios tienen en el nivel de exposición al RTILB de la entidad, tanto en el MNI como en el VEP.
La entidad debe identificar el RTILB de todos los activos, pasivos y partidas fuera de balance expuestas a este riesgo, así como las distintas fuentes de este riesgo. Para estos efectos, debe tener en cuenta los riesgos de brecha, base y opcionalidad, según se describe a continuación:
Fuente de RTILB | Definición |
Riesgo de Brecha – gap risk | Resulta del descalce (brecha entre activos y pasivos en el balance de la entidad para una determinada fecha y banda de tiempo) en la estructura temporal de los instrumentos expuestos al RTILB. Se refiere el riesgo resultante del perfil temporal de las variaciones de las tasas de interés de estos instrumentos. La extensión del riesgo de brecha depende de si los cambios en la estructura temporal de las tasas de interés ocurren consistentemente a través de la curva de rendimiento (riesgo paralelo) o de manera diferenciada según el plazo (riesgo no paralelo). |
Riesgo de Base – basis risk | Corresponde al impacto de cambios relativos en las tasas de interés para instrumentos financieros que tienen plazos de vencimientos similares, pero cuyos precios son fijados usando diferentes índices de tasas de interés. |
Riesgo de Opción – option risk | Es la probabilidad de que la entidad incurra en pérdidas como consecuencia del ejercicio de opciones incorporadas implícita o explícitamente en los activos, pasivos y partidas de fuera de balance, que contractual y legalmente están expuestos, por ejemplo: el prepago de los créditos. |
El apetito de riesgo de la entidad por el RTILB debe expresarse en términos del impacto de la fluctuación de las tasas de interés tanto en el MNI como en el VEP y debe reflejarse en los límites. Las entidades con exposiciones significativas al riesgo de brecha, riesgo de base o riesgo de opcionalidad deben determinar su apetito de riesgo en relación con cada una de estas fuentes de RTILB.
Los supuestos de los modelos que la entidad debe considerar para efectos de la gestión del RTILB deben ser conceptualmente sólidos, razonables y consistentes con su experiencia histórica incluyendo además el ejercicio de la opcionalidad comportamental en escenarios de tensión y perturbación de las tasas de interés.
Las entidades que utilicen instrumentos derivados para mitigar las exposiciones de RTILB e implementen modelos de comportamiento de los clientes como datos de entrada para la medición de este riesgo, deben poseer el conocimiento y la experiencia necesaria. Cada entidad debe reflejar en los reportes de gestión interna y en la información que reporta a la SFC que comprende las consecuencias de la cobertura con derivados de tasa de interés, así como las consecuencias de modelar el comportamiento de su base de clientes.
10.3.1.1. Medición
La entidad debe contar con un sistema de información, procesos y metodologías adecuadas para:
a. Cuantificar el RTILB;
b. Calcular su impacto en el MNI y en el VEP;
c. Evaluar su relación con el apetito de riesgo, el plan de negocio, los límites, coberturas y el capital; y
d. Realizar el análisis de sensibilidad de las variables relevantes de la entidad y escenarios normales y adversos para la gestión de este riesgo.
La aplicación de los requisitos de medición de la metodología estándar se debe complementar con pruebas de sensibilidad que atiendan las características de riesgo particulares de la entidad. Para esto es indispensable que la entidad considere la naturaleza de sus operaciones y las fuentes principales del RTILB de sus posiciones, el tiempo que necesitaría para tomar medidas que le permitan reducir o
deshacer aquellas que resulten desfavorables, y su capacidad o disposición para soportar pérdidas contables con el fin de reposicionar su perfil de riesgo.
La entidad debe comprender plenamente las limitaciones de cada herramienta cuantitativa de gestión utilizada, y estas limitaciones deben tenerse en cuenta en el proceso de gestión del RTILB. Así mismo, al evaluar el RTILB, la entidad debe ser consciente de los riesgos que pueden surgir como consecuencia del tratamiento contable aprobado para las operaciones del libro bancario.
10.3.1.2.1 Requisitos de medición
La entidad debe medir el RTILB tanto a nivel individual como consolidado, considerando la complejidad y nivel de los riesgos involucrados en sus productos y operaciones.
De acuerdo con lo señalado en el subnumeral 10.1, las entidades deben cumplir, como mínimo, con los requisitos de gestión del presente Capítulo y los criterios técnicos de estimación previstos en la metodología estándar establecida en el Anexo 15 del presente Capítulo, e integrar todos los componentes y subcomponentes de RTILB que afecten el modelo de negocio de la entidad. Así mismo, la entidad que cuente con modelos internos para calcular el impacto del RTILB en el MNI y el VEP podrá presentar tales modelos para no objeción de la SFC.
La entidad debe tener en cuenta la naturaleza del MNI y del VEP en sus evaluaciones de riesgo y suficiencia de capital, en particular en términos de:
a. Resultados: Las medidas del VEP calculan un cambio en el valor presente neto de los activos, pasivos y partidas fuera de balance de la entidad sujetos a escenarios de estrés y choques de tasas de interés específicos. Por su parte, las medidas basadas en ganancias se centran en cambios en la rentabilidad futura dentro de un tiempo determinado, horizonte que eventualmente afectará los niveles futuros de capital de la entidad.
b. Horizontes de evaluación: Las medidas del VEP reflejan cambios en el valor durante la vida restante de los activos, pasivos y partidas fuera de balance de la entidad, es decir, hasta que todas las posiciones se hayan liquidado. En contraste las medidas basadas en ganancias cubren sólo el horizonte de un año, por lo que no capturan los riesgos que impactan las cuentas de pérdidas y ganancias más allá del período de estimación.
c. Producción futura: La entidad debe considerar la naturaleza, el tamaño, el negocio, la complejidad, el perfil de riesgo y el MAR en la gestión de este riesgo. Las medidas del VEP consideran el nuevo valor presente neto de los flujos de efectivo de los instrumentos en el balance y fuera del balance de la entidad, es decir, hasta el vencimiento de todas las posiciones (balance de liquidación). Las medidas del MNI deben considerar una perspectiva de balance constante, en línea con este supuesto es necesario reemplazar los flujos de efectivo que vencen o se revalúan por nuevos flujos con idénticas características en cuanto a tipo de producto, moneda, monto, tasa fija/variable y periodo de revisión). La hipótesis de balance constante no se aplica en el caso de los saldos inestables de los depósitos sin vencimiento (NMD no básicos, non-core), los cuales se consideran que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación distintas de los depósitos a la vista y con tasas vigentes. Las dos medidas deberán considerar el escenario estresado de las tasas de interés establecido en el subnumeral 1.3 del Anexo 15 del presente Capítulo. No obstante lo anterior, la entidad que cuente con modelos internos no objetados, podrá utilizar otras metodologías siempre, que mediante dicha estructura de balance efectúe una adecuada medición de su RTILB y RSCLB.
Para cumplir con una adecuada estimación del RTILB, además de cumplir con las especificaciones de los componentes y los pasos aplicables al cálculo de las estimaciones numéricas para del VEP y el MNI prescritas en la metodología estándar, cada entidad debe establecer un proceso adecuado de asignación de los flujos contractuales. Esto último teniendo en cuenta sus condiciones específicas con respecto al comportamiento de las salidas, supuestos subyacentes a la distribución del flujo de efectivo de los depósitos sin vencimiento (NMD), depósitos a plazo sujetos al riesgo de amortización anticipada, así como, los préstamos y compromisos sujetos a riesgo de pago anticipado, los cuales deben basarse principalmente en estimaciones de la entidad, de manera que se apliquen en forma consistente a lo largo del tiempo.
10.3.1.2.2. Modelos internos presentados para no objeción de la SFC
Las entidades pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del RTILB, incluido el RSCLB, los cuales deben contar con la aprobación previa de la JD. Estos modelos deben presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, para lo cual deben demostrar que cumplen con los siguientes requisitos: i) generalidades del Sistema Integral de Administración de Riesgos de la parte I y de gestión de la parte II del presente Capítulo, y ii) de medición de modelos internos establecidos en la Parte III del mismo Capítulo.
Las entidades que se encuentren aplicando la metodología estándar y decidan presentar modelos internos para no objeción por parte de la SFC, solamente podrán emplear dichos modelos para la estimación del RTILB a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento. Hasta tanto no cuenten con dicho pronunciamiento, las entidades deberán continuar aplicando las instrucciones de la metodología estándar.
Las entidades deben estar en capacidad de reportar la información que resulte de calcular la exposición al RTILB, según se señala en las proformas establecidas para el reporte de la información de: “Mapeo de los flujos en las bandas de tiempo para los instrumentos sensibles al RTILB” y “Escenarios de choques de tasas de interés para el Valor Económico del Patrimonio (VEP) y el Margen Neto de Intereses (MNI)”, incluidos los reportes de las entidades que cuenten con modelos internos no objetados.
La prueba de valores atípicos del subnumeral 10.3.1.2.5 de la presente parte debe integrarse completamente en el marco interno para la gestión del RTILB. De igual forma, todas las entidades de las que trata el subnumeral 10.2 del presente Capítulo deben dar cumplimiento a las medidas exigidas en dicho subnumeral.
Al medir la exposición al RTILB, la entidad no debe basarse únicamente en el cálculo y los resultados de las pruebas de valores atípicos, o cualquier prueba de valores atípicos adicional desarrollada por la SFC, sino que debe implementar medidas adicionales propias, como por ejemplo: el RTILB en relación con el MNI, entre otros.
10.3.1.2.2.1. Requisitos para los modelos internos
Además de lo señalado en el subnumeral anterior las entidades deben:
a. Llevar a cabo mediciones periódicas de RTILB que sirvan de base para su gestión, así como para la preparación y reporte de la información de las proformas señaladas en este subnumeral, con las siguientes reglas:
i. Efectuar el cálculo del impacto potencial del RTILB y el RSCLB sobre el MNI y sobre el VEP, para las posiciones sensibles a estos riesgos, a un año y en el largo plazo, respectivamente. Dicha medición debe tener en cuenta tanto el efecto de las opciones de tasa interés automáticas como de comportamiento.
ii. Considerar todas las posiciones sensibles a las tasas de interés, incluyendo los derivados de tasa de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera del libro de tesorería. Se deben incluir también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del RTILB, así como las exposiciones dudosas que se deben considerar netas de la cobertura de provisiones por pérdida esperada. Además, se debe excluir el patrimonio del cálculo del valor de las exposiciones.
iii. Aplicar la hipótesis de balance constante para el cálculo del MNI y balance de liquidación para el cálculo del VEP; no obstante, la entidad podrá presentar otra metodología siempre que garantice la adecuada medición de este riesgo. Cabe aclarar que para la medición del MNI cuando la entidad utilice una metodología que no corresponda a una estructura de balance constante, dicha metodología únicamente podrá reflejar los planes de negocio.
iv. Efectuar mediciones separadas del riesgo de tasa de interés para cada una de las monedas sobre las que existan posiciones significativas, sensibles a las tasas de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tasa de interés de todas ellas. La entidad deberá documentar el criterio de significancia de monedas, por ejemplo, considerando el límite de este concepto establecido en la metodología estándar. Las entidades con exposiciones en múltiples monedas y con la capacidad técnica y sofisticación necesarias, pueden optar por incluir en su modelo interno métodos cuantitativos para agregar su RTILB en las diferentes monedas, utilizando supuestos técnicos sobre la correlación entre las tasas de interés y entre tales monedas.
v. Comparar el impacto potencial del RTILB sobre el VEP calculado, según lo establecido en los requisitos del presente subnumeral con el valor económico del patrimonio (1) y con los recursos de capital regulatorio.
vi. Comparar el impacto potencial del RTILB sobre el MNI sensible a un año con el margen de intermediación sensible a las tasas de interés previstas en dicho horizonte de tiempo bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tasas de interés.
b. Incluir en el marco de supervisión del modelo como mínimo los siguientes elementos centrales:
i. Una evaluación de la solidez conceptual/metodológica, incluida la evidencia de desarrollo del modelo;
ii. Un monitoreo continuo del modelo, incluida la verificación del proceso y la evaluación comparativa o benchmarking; y
iii. Un análisis de resultados, incluido el backtesting de los parámetros principales del modelo.
c. Cuando la entidad decida utilizar software de proveedores externos para la estimación del impacto del RTILB y RSCLB en el VEP y en el MNI, debe incluir la personalización específica del modelo y asegurarse de contar con la documentación adecuada que soporte dicha gestión. Así mismo, si requiere utilizar datos de mercado, parámetros de comportamiento, o una configuración particular de los modelos, debe asegurarse que dicha información sea razonable y adecuada para su negocio y las características de riesgo de sus actividades.
10.3.1.2.2.2 Pruebas de desempeño
Las pruebas de desempeño de los modelos internos tienen como propósito sustentar la consistencia y confiabilidad de los modelos internos y de los indicadores estimados por la entidad para la determinación de los flujos de cada banda y la modelación del impacto de los cambios en las tasas de interés de las exposiciones del libro bancario, incluyendo el análisis de sensibilidad para la estrategia de cobertura para la mitigación de este riesgo. Estas pruebas consisten fundamentalmente en un proceso de revisión permanente por parte de la entidad sobre el modelo interno utilizado y de la validación de los supuestos, parámetros y juicios expertos, subyacentes al cálculo del RTILB.
Las pruebas de desempeño deben realizarse por lo menos anualmente. Los resultados de las pruebas y la metodología empleada por la entidad para su realización deben estar documentados y mantenerse a disposición de la SFC y de la auditoría.
10.3.1.2.3 Pruebas de estrés
Las pruebas de estrés de la entidad para RTILB deben ser acordes con su naturaleza, tamaño y complejidad, así como con las actividades comerciales y su perfil de riesgo general. Estas deben incluir objetivos claramente definidos, escenarios adaptados a los negocios y riesgos de la entidad, supuestos bien documentados y metodologías sólidas. La entidad debe contar con pruebas de estrés efectivas para el RTILB como parte de sus procesos más amplios de gestión y gobierno de riesgos. Los resultados de las pruebas de estrés deben hacer parte del proceso de toma de decisiones en el nivel gerencial, incluidas las decisiones estratégicas de los órganos de gobierno de la entidad, por ejemplo: decisiones de planificación comercial y en el proceso de evaluación de suficiencia de capital.
La entidad debe realizar pruebas de estrés inversas para: (i) identificar escenarios de tasas de interés que podrían amenazar gravemente el capital, el valor económico y los ingresos netos por intereses de una institución; y (ii) revelar vulnerabilidades derivadas de sus estrategias de cobertura y las posibles reacciones de comportamiento de sus clientes.
La entidad debe elaborar pruebas de estrés con el fin de:
a. Evaluar el impacto de las condiciones de mercado adversas del RTILB medido para el MNI y el VEP.
b. Identificar los escenarios de tasas de interés que puedan tener un impacto significativo en el resultado del margen de intermediación financiera o de capital de la entidad.
c. Identificar las vulnerabilidades de las estrategias de cobertura e inmunización utilizadas para mitigar las exposiciones al RTILB.
d. Identificar el efecto potencial derivado de los cambios en el comportamiento de los clientes debido a variaciones en las tasas de interés.
10.3.1.2.4 Estimación del proceso de evaluación de la suficiencia de capital
En la gestión de riesgos la entidad debe evaluar la suficiencia y la calidad de su capital para cubrir el RTILB
La modelación debe permitir a la entidad demostrar que su capital es proporcional al nivel de RTILB, teniendo en cuenta el impacto sobre el capital de posibles variaciones del valor económico y de los resultados futuros ante las variaciones de las tasas de interés. Para controlar una mayor exposición del RTILB, la entidad debe evaluar periódicamente la exposición significativa al RTILB medido a través de la prueba de valores atípicos sobre el VEP, según lo dispuesto en el subnumeral 10.3.1.2.5 del presente Capítulo.
En la evaluación de suficiencia de capital, la entidad debe tener en cuenta:
a. El tamaño y los rangos de los límites internos de las exposiciones al RTILB, así como las coberturas y medidas adicionales de gestión adoptadas.
b. La efectividad y el costo esperado de cubrir las posiciones abiertas que están destinadas a aprovechar las expectativas internas del nivel futuro de las tasas de interés.
c. La sensibilidad de las medidas internas de RTILB a los supuestos clave del modelo.
d. El impacto de los escenarios de choque y estrés en las posiciones descontadas de diferentes índices de tasas de interés (riesgo de base).
e. El impacto en el VEP y MNI de las posiciones descalzadas en diferentes monedas.
f. El impacto de las pérdidas implícitas
g. La distribución del capital con relación a los riesgos de cada una de las entidades que hacen parte del grupo de entidades consolidadas a efectos de capital, además de la suficiencia del capital total en términos del consolidado.
h. Los factores determinantes del riesgo subyacente y las circunstancias en que este podría materializarse.
10.3.1.2.5 Prueba de valores atípicos
La prueba de valores atípicos compara el máximo VEP calculado por la entidad bajo los escenarios de choque de tasas de interés descritos en el subnumeral 1.3 del Anexo 15, frente al 15% de la suma del PBO y del PBA, vigentes para la fecha de reporte y calculado en los términos del Capítulo XIII-16 de la CBCF.
Cuando la entidad supere este límite deberá:
i) Informarlo a esta Superintendencia, adjuntando el análisis de riesgo que demuestre que la entidad cuenta con utilidades y capacidad patrimonial suficientes para afrontar la mayor exposición al RTILB a corto y largo plazo, así como los efectos que el mayor nivel de exposición pueda tener sobre su desempeño financiero futuro.
ii) Cuando la entidad prevea que no podrá cumplir con los criterios antes señalados, o la SFC así lo requiera, deberá remitir a esta Superintendencia un plan de ajuste mediante el cual adopte alguna de las siguientes medidas, para mitigar el impacto de la mayor exposición al RTILB:
a. Reducir sus exposiciones al RTILB, por ejemplo: mediante coberturas.
b. Establecer restricciones sobre los parámetros de riesgo internos utilizados.
c. Mejorar su marco de gestión de riesgos.
d. Evaluar el incremento de los recursos de capital.
e. Adoptar otra que le permita mitigar el RTILB.
10.3.1.3 Control
La entidad debe diseñar y adoptar medidas para controlar el RTILB al que se ve expuesta en el desarrollo de sus operaciones para lo cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Incluir un análisis prospectivo, de tal manera que le permita anticiparse y prepararse para la mitigación del riesgo.
b. Implementar medidas proporcionales al volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas, de forma tal que exista correspondencia entre el modelo y dichas operaciones.
c. Considerar la estrategia y apetito de riesgo, las prácticas generales de transacción, y las condiciones de las economías y mercados donde opera.
d. Evaluar y adoptar los elementos de cobertura frente a las posiciones expuestas a este riesgo.
e. Contar con la evaluación de un experto independiente.
10.3.1.4 Monitoreo
Los lineamientos y procedimientos que establezca la entidad deben permitirle un seguimiento de su exposición al RTILB. El monitoreo debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a. Guardar correspondencia con el volumen y complejidad de las operaciones desarrolladas por la entidad.
b. Capturar datos del RTILB sobre todas las exposiciones significativas de la entidad, incluidas las exposiciones al riesgo de brecha, base y opcionalidad.
c. Permitir el seguimiento de los límites y niveles de exposición al RTILB a nivel individual y consolidado.
d. Considerar la estrategia y apetito de riesgo de la entidad y las condiciones de las economías y mercados donde opera.
e. Permitir la elaboración de reportes: i) internos para el monitoreo del riesgo, que evalúen los resultados de las estrategias y su correspondencia con el MAR, ii) externos y iii) a esta Superintendencia.
f. Capturar la información de manera oportuna, así como los datos del riesgo sobre todas las exposiciones significativas al RTILB de la entidad. Así mismo, la entidad debe establecer controles apropiados para monitorear la adecuada extracción de datos para la gestión de este riesgo.
10.3.2 LÍMITES. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
La adecuada gestión del RTILB requiere que la entidad establezca límites consistentes con el plan de negocio y el MAR, incluidos los niveles de tolerancia al riesgo, así como las economías y mercados en donde desarrolla su negocio. Dependiendo de la naturaleza de las actividades y el modelo de negocio, la entidad también debe identificar límites, sublímites por unidades de negocio individuales, carteras o tipos de instrumentos. El nivel de detalle de estos límites debe reflejar las características de las posiciones de la entidad, incluidas las diversas fuentes de exposiciones al RTILB. Adicionalmente, la entidad con exposiciones significativas al riesgo de brecha, de base o de posiciones con opciones explícitas o implícitas, debe establecer el nivel de tolerancia al riesgo acorde con los criterios mencionados inicialmente.
La entidad debe establecer límites de riesgo agregados que articulen claramente la cantidad de RTILB aceptable sobre una base consolidada y a nivel individual, según corresponda. Tanto los límites como los niveles de tolerancia deben ser revisados periódicamente para incorporar cambios en las condiciones del mercado o nuevas decisiones derivadas del análisis de riesgo de la entidad.
Los límites pueden estar asociados a escenarios específicos de cambios en las tasas de interés y estructuras de plazo, tales como su aumento o disminución, o un cambio en la forma de la curva de rendimiento. Los movimientos de las tasas de interés utilizados en el desarrollo de estos límites deben representar situaciones de choque y estrés lo suficientemente adversos, teniendo en cuenta la volatilidad histórica de las tasas de interés y el tiempo requerido por la AG y la JD para mitigar esas exposiciones de riesgo.
Así mismo, la entidad debe establecer un marco para monitorear la evolución de las estrategias de cobertura que se basan en instrumentos derivados y para controlar el riesgo de mercado de los instrumentos que se contabilizan al valor razonable.
Los límites que establezca la entidad deben como mínimo:
a. Articularse en términos de riesgo tanto para el VEP como para el MNI acordes con la metodología de medición utilizada para cuantificar el RTILB.
b. Establecer indicadores de alerta temprana que permitan identificar los rangos de los límites definidos antes de ser excedidos y, por tanto, las medidas de gestión que deben implementarse frente al aumento de la exposición al RTILB o debilidades en el sistema de control.
c. Contar con sistemas que garanticen que la entidad monitorea y controla que el RTILB se encuentra dentro de los límites definidos por la AG y la JD y que las posiciones que es probable que excedan los límites definidos tengan una respuesta rápida por parte de la AG y se les dé prioridad.
d. Establecer y señalar de forma clara a quién se reporta cuando estos límites sean excedidos, cómo se realizará la comunicación y qué medidas se deben adoptar.
e. Incluir dentro de la evaluación periódica de la auditoría interna el seguimiento de las alertas tempranas y límites de este riesgo.
10.4 INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA, INFORMACIÓN Y REPORTES. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
Acorde con lo dispuesto en el numeral 4 de la parte I del presente Capítulo, la entidad debe contar con un sistema operativo adecuado (hardware y software) que le permita recopilar información histórica suficiente de sus operaciones y contar con una base de datos completa para registrar y procesar las operaciones expuestas al RTILB e identificar, medir y agregar dicho riesgo, así como generar de manera oportuna y precisa los informes necesarios para respaldar la adecuada gestión del RTILB. La información suministrada debe reflejar de forma completa y clara todas las fuentes de RTILB de las operaciones y el valor de las exposiciones al RTILB en el VEP y en el MNI, así como otras medidas del RTILB sobre la base de los escenarios de perturbación prescritos y el esquema de pruebas de resistencia que establezca esta Superintendencia.
10.4.1 INFORMACIÓN INTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
La información interna debe suministrarse de acuerdo con los en lineamientos contenidos en los numerales 3.3.2 y 4.1 de la Parte I del presente Capítulo. En este sentido, los responsables de la gestión del RTILB deben proporcionar suficiente información cuantitativa y cualitativa a la JD, la AG, y a los demás órganos de la estructura de gobierno de riesgos que incluya como mínimo:
a. Resumen de las exposiciones al RTILB agregadas de la entidad y explicación detallada de los activos, pasivos, flujos de efectivo y estrategias, incluidas las actividades del programa de cobertura para mitigar este riesgo que influyen en el nivel y dirección del RTILB.
b. Supuestos clave del modelo, tales como: características de los NMD, amortizaciones anticipadas en instrumentos a tasa fija y agregación de monedas.
c. Detalle del impacto de los supuestos clave del modelo en la medición del RTILB en términos del VEP y del MNI, incluidos los cambios en los supuestos bajo varios escenarios de tasa de interés.
d. Detalle del impacto de los derivados de tasa de interés en la medición del RTILB, tanto en términos del VEP como de MNI.
e. Resultados de las pruebas de estrés y pruebas de desempeño, según corresponda.
f. Resumen de la revisión de las políticas, los procedimientos y la adecuación de los sistemas de medición del RTILB, incluidas las mejoras generadas a partir de los hallazgos de los auditores internos, revisoría fiscal, auditores externos y de los expertos independientes.
Sobre la base de estos informes, la AG y la JD deberán evaluar la sensibilidad de la entidad a los cambios en las condiciones del mercado y otros factores de riesgo importantes.
10.4.2 INFORMACIÓN PARA LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe reportar como mínimo la información de las proformas: “Mapeo de los flujos en las bandas de tiempo para los instrumentos sensibles al RTILB” y “Escenarios de choques de tasa de interés para el Valor Económico del Patrimonio (VEP) y el Margen Neto de Intereses (MNI)” del Anexo 1 de la CBCF, así como la información cualitativa y otros informes que sean requeridos.
10.4.3 INFORMACIÓN EXTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
En línea con el numeral 10.4 y lo dispuesto en el numeral 4.2 de la Parte I del presente Capítulo la entidad debe publicar en su página web y en los reportes sobre la gestión de riesgos, la información financiera relacionada con las medidas cuantitativas y de carácter cualitativo que permita al mercado y al público en general:
a. Monitorear la sensibilidad del valor económico y las ganancias de las entidades a los cambios en las tasas de interés.
b. Revelar el impacto de las exclusiones o inclusiones de los márgenes comerciales y otros componentes del margen en el cálculo de los flujos de efectivo.
c. Comprender los supuestos principales subyacentes a la medición producida por su medición interna del riesgo, cuando corresponda.
d. Conocer el objetivo general y los resultados de la gestión de RTILB y de RSCLB que realiza la entidad.
10.5 DOCUMENTACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
En adición de lo establecido en el numeral 5 de la Parte I del presente Capítulo los responsables de la gestión del RTILB deben documentar los supuestos y variables relevantes del análisis interno en relación con el impacto de las diferentes fuentes de riesgo, así como la asignación de los flujos de efectivo para cada una de las posiciones de balance y de fuera de balance expuestas al RTILB y al RSCLB, medidas de mitigación, y resultados de la medición de estos riesgos. En el caso de las entidades con modelos internos no objetados se requiere además la documentación de las pruebas de desempeño y su proceso de validación. Estos elementos deben ser explicados a la JD, la AG y/o su área de gestión de riesgos. La documentación también debe incluir una descripción relacionada con los supuestos que puedan afectar potencialmente la estrategia de cobertura del RTILB de la entidad.
MEDICIÓN Y/O REPORTE ESTÁNDAR DE LOS RIESGOS.
1. INTRODUCCIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el propósito de lograr una adecuada medición y/o reporte de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez y país, bajo estándares homogéneos, así como asignar el deterioro (en adelante provisiones), la liquidez y el capital necesario para cubrir el riesgo de mercado y operacional, la entidad debe dar cumplimiento con los lineamientos establecidos en la presente Parte.
En el ámbito de aplicación de cada riesgo se señalan las entidades que deben dar cumplimiento a las instrucciones correspondientes.
2. MODELO DE RIESGO DE CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las siguientes entidades y negocios deben cumplir con las instrucciones que se señalan en el presente numeral:
a. Los EC, los organismos cooperativos de grado superior y demás entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal estén autorizadas para otorgar crédito y/o realizar operaciones de redescuento.
b. Las sociedades fiduciarias que reciban cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios, salvo que para el caso de la cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta instrucción expresa sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso.
En el caso en que el fideicomitente sea un establecimiento de crédito, se debe gestionar y medir el riesgo de crédito de dicha cartera aplicando las instrucciones aplicables a este. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo establecimiento de crédito o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato.
c. Las EA y sociedades de capitalización únicamente sobre las operaciones que generen riesgo de crédito y que reporten valores en partidas contables correspondientes a cartera de crédito (excepto los préstamos sobre títulos de capitalización y de pólizas de seguros) y las cuentas por cobrar correspondientes a crédito a empleados y agentes.
2.1.1. EXCEPCIONES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Están exceptuadas de cumplir las instrucciones del numeral 2 de la presente Parte, las entidades señaladas en el subnumeral 2.2.1. de la Parte II del presente Capítulo.
2.2. MODALIDADES DE CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de la evaluación del riesgo de crédito, del cálculo de las provisiones y de la aplicación de normas contables y de información: (i) la cartera de créditos, (ii) las comisiones y (iii) cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación se deben clasificar en las siguientes modalidades, comercial, consumo, vivienda y microcrédito.
Para el caso de los modelos internos, las modalidades pueden subdividirse en portafolios.
2.2.1. CRÉDITO COMERCIAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende por créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.
2.2.2. CRÉDITO DE CONSUMO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.
El crédito de bajo monto de que trata el artículo 2.1.16.1.1 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá a aquellas operaciones activas de crédito que cumplan con las características allí definidas, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, y cuyo monto o cupo máximo es 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2.3. CRÉDITO DE VIVIENDA Y LEASING HABITACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende por créditos de vivienda, independientemente del monto, los otorgados a personas naturales para la adquisición de vivienda nueva o usada, o para la construcción de vivienda individual, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada.
Se entiende por leasing habitacional la definición señalada en el artículo 2.28.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
Estas operaciones deben cumplir con la normativa que los reglamenta, entre ellas, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, su reglamentación prevista en el Decreto 1077 de 2015, con lo previsto en el Título 1, Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, y demás normas que los modifiquen y complementen.
2.2.4. MICROCRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Se entiende por microcrédito como las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.
Para los efectos previstos en este Capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no puede exceder de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito o el límite establecido por la normatividad vigente. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.
La definición de microempresa es aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.
2.3. SISTEMA DE PROVISIONES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe constituir las siguientes provisiones:
Provisión individual:
a. Para la cartera comercial y de consumo debe atender las instrucciones señaladas en el subnumeral 2.3.1. de la presente Parte.
b. Para la cartera de vivienda y microcrédito debe atender las instrucciones señaladas en el subnumeral 2.3.2. de la presente Parte.
c. La entidad autorizada para realizar operaciones de redescuento debe atender las instrucciones señaladas en el Anexo 3 del presente Capítulo.
d. Para los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, debe atender las instrucciones señaladas en los subnumerales del 2.1., 2.3 y 2.4. del Anexo 2 del presente Capítulo. Una vez la relación laboral finalice, estos créditos se deben provisionar atendiendo las instrucciones aplicables a la cartera de crédito de la entidad.
e. Las entidades señaladas en el literal c. del subnumeral 2.1. de la presente Parte deben provisionar de acuerdo con las instrucciones señaladas en el subnumeral 2.3.2. de la presente Parte.
Provisión general:
La provisión general señalada en el subnumeral 2.4. de la presente Parte debe constituirse siempre que en el cálculo de la provisión individual de la cartera de créditos y operaciones de redescuento no incorporen componentes contracíclicos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente Parte.
Cuando se incorporen componentes contracíclicos en virtud de la aplicación de modelos internos no objetados, del modelo de referencia, o metodologías propias de estimación de las provisiones de las entidades mencionadas en el numeral 2 del Anexo 3, la entidad puede destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos, a la constitución de las provisiones individuales.
La provisión general corresponde como mínimo al 1% del total de la cartera de créditos bruta, incluida las operaciones de redescuento, cuando aplique. Para los contratos de leasing, debe ser sobre el valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.
En el caso de las EA y las sociedades de capitalización, dicho porcentaje debe ser sobre la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta CUIF 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización.
La constitución de provisiones generales adicionales requiere la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y debe fundamentarse técnicamente.
2.3.1. PROVISIÓN INDIVIDUAL: MODELO DE PÉRDIDA ESPERADA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las provisiones individuales son aquellas que reflejan el riesgo crediticio de los deudores que deben ser constituidas por la entidad a través de la aplicación de modelos de pérdida esperada. Estas se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula:
Pérdida Esperada (PE) | = | Probabilidad de incumplimiento (PI) | X | Exposición del Activo (ExA) | X | Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento (PDI) |
En donde:
La PI corresponde a la probabilidad de que en un periodo de 12 meses el deudor incumpla sus obligaciones.
Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumpla por lo menos con alguna de las siguientes condiciones:
a. Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.
b. <Ver modificación transitoria en Notas de Vigencia> Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días.
c. Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.
d. Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.
Para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el subnumeral 2.4. de la presente Parte.
Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:
a. <Literal modificado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de los operadores de información o de cualquier otra fuente. Cuando se trate de nuevos créditos otorgados a deudores con obligaciones castigadas y se efectué el desembolso del valor del crédito aprobado, no serán considerados como incumplidos. En todo caso la calificación que se asigne deberá atender lo dispuesto en el subnumeral 2.4 del presente Capítulo.
b. Cuando el deudor esté en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del Anexo 4 del presente Capítulo.
La ExA, se entiende como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada, esto es, capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar.
Finalmente, la PDI se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el presente subnumeral. Para su cuantificación se deben tener en cuenta como mínimo:
a. Las recuperaciones realizadas en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.
b. Los créditos incumplidos durante por lo menos los últimos 3 años.
c. La existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.
Adicionalmente el modelo de pérdida esperada debe incorporar ajustes contracíclicos de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.
Para el cálculo de las variables utilizadas para la estimación de la pérdida esperada la entidad debe considerar los parámetros anteriormente señalados y aplicar los modelos de referencia de acuerdo con las instrucciones del Anexo 1 del presente Capítulo o los modelos internos de la entidad que cuenten con un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, en los términos establecidos en el subnumeral 2.3.1.1. de la presente Parte.
Para portafolio del consumo, en adición a la estimación de la pérdida esperada conforme al modelo de referencia, la entidad debe constituir la provisión individual adicional sobre la cartera de consumo señalada en el Anexo 1.
2.3.1.1. MODELOS INTERNOS PARA NO OBJECIÓN DE LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los modelos internos corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la pérdida esperada a la que se refiere el subnumeral 2.3.1. de la presente Parte y que pueden sustituir los modelos de referencia siempre que reciban la no objeción de la SFC.
La entidad que opte por diseñar y adoptar modelos internos para uno o más portafolios, o para uno de los componentes del cálculo de la pérdida esperada, deben presentarlos a la SFC, la cual emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados. En el caso en que el modelo aplique para algunos de los componentes de la pérdida esperada, la entidad debe justificar de forma adecuada esta decisión.
La evaluación de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como con los requisitos que se señalan a continuación.
2.3.1.1.1. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL MODELO INTERNO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el diseño del modelo la entidad debe contar con bases de datos que incorporen información histórica de al menos 7 años; sin embargo, es deber de la entidad conservar la información de las bases de datos de años anteriores. La información histórica de los modelos internos que someta la entidad a consideración de la SFC debe estar actualizada al momento de su presentación.
Para la presentación de los modelos internos a la SFC la entidad debe adjuntar a la solicitud la siguiente información:
a. Los criterios adicionales que definen el evento de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el subnumeral 2.3.1. de la presente Parte.
b. La descripción general de las metodologías y variables empleadas para la construcción del modelo de otorgamiento y seguimiento, presentando las entradas requeridas y las salidas obtenidas.
c. Una descripción detallada y específica de los modelos de pérdida esperada, con su base teórica, las variables, supuestos, límites y formulación utilizada en cada caso. Presentar las diferencias frente al modelo de referencia y su justificación.
d. Presentar los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente utilizadas.
e. La descripción del proceso de implementación del modelo presentado.
f. El impacto estimado en los estados financieros derivado de la aplicación del modelo presentado a la SFC, frente a la situación actual de la entidad.
g. Las series de datos de la pérdida esperada estimada y de la pérdida realmente observada.
h. Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas durante los últimos 6 meses.
i. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no puede utilizar el modelo como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo.
j. Los resultados de las pruebas de estrés.
k. Una descripción detallada de la estructura de límites y de su cumplimiento durante el último año.
l. Acta de la JD en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.
No obstante, la remisión de la información anteriormente señalada, la SFC puede solicitar información complementaria que considere pertinente.
En caso de ser admitido el modelo elaborado por la entidad para prueba de la SFC, éste será puesto en evaluación durante un período de prueba mayor o igual a 12 meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad debe efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido. En todo caso, debe continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del presente Capítulo.
En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC quien expondrá a la entidad las razones de objeción.
2.3.1.1.2. MODELO NO OBJETADO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad cuyo modelo interno presentado reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento, debe aplicar su modelo interno para el cálculo de pérdidas esperadas y la constitución de provisiones. A solicitud de la entidad, la SFC puede autorizar un plazo no mayor de 24 meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC puede establecer un plazo para su reversión.
El modelo debe ser evaluado como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de los mismos, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para el modelo. Estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (pruebas de estrés) y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la JD y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.
En todo caso, la información que resulte de la aplicación de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.
2.3.1.1.3. INADMISIÓN, OBJECIÓN O SUSPENSIÓN DE LOS MODELOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y en el caso de suspensión la entidad debe proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en los modelos de referencia del Anexo 1 del presente Capítulo.
La entidad que desee someter los modelos nuevamente a evaluación debe presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores. En caso de que la entidad desista del trámite debe informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores, la nueva solicitud sólo puede presentarse una vez transcurrido un año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación está subordinada al trámite previo en la SFC de los modelos presentados por otras entidades.
El término de un año antes indicado no aplica en el caso de modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha.
2.3.2. MODELO DETERMINÍSTICO DE PROVISIONES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los modelos determinísticos de pérdida corresponden a estructuras de cálculo que miden la pérdida mediante la aplicación de porcentajes determinados por la SFC los cuales se desarrollan en el Anexo 2 del presente Capítulo.
2.3.3. ORDEN DE CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC debe emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios, se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos para la gestión del riesgo de crédito.
2.4 REGLAS SOBRE CALIFICACIÓN Y RECALIFICACIÓN. <Título modificado e inciso adicionado por la Circular 9 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
La asignación y ajuste de la calificación de los deudores debe responder al análisis de riesgo en virtud de lo establecido en el subnumeral 2.3.2.1.3., así como al análisis de variables complementarias, tales como: i) si el deudor ha tenido créditos reestructurados y las características de estas reestructuraciones, y ii) si el deudor registra obligaciones castigadas y las características de estos castigos, tales como: i) el monto, ii) si la obligación fue recuperada total o parcialmente y iii) la antigüedad del castigo, entendida como el tiempo transcurrido entre la fecha del castigo y la evaluación.
2.4.1. HOMOLOGACIÓN DE LAS CALIFICACIONES DE RIESGO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el fin de contar con una única calificación para propósitos de los reportes a los operadores de información, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros, la entidad debe homologar las calificaciones que resulten de la implementación de los modelos relacionados en el subnumeral 2.3.1. de la presente Parte, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
a. Homologación de las probabilidades de incumplimiento de los modelos internos no objetados a los que hace referencia el subnumeral 2.3.1.1. de la presente Parte.
Categorías de riesgo por probabilidad de incumplimiento
(en términos porcentuales)
Calificación | Comercial | Consumo | Vivienda | Microcrédito |
AA | 0-3.11 | 0-3 | 0-2 | 0-3 |
A | > 3.11-6.54 | > 3-5 | > 2-9 | > 3-5 |
BB | > 6.54-11.15 | > 5-28 | > 9-17 | > 5-28 |
B | > 11.15-18.26 | >28-40 | >17-28 | >28-40 |
CC | > 18.26-40.96 | >40-53 | >28-41 | >40-53 |
C | > 40.96- 72.75 | >53-70 | >41-78 | >53-70 |
D | > 72.75-89.89 | >70-82 | >78-91 | >70-82 |
E | >89.89-100 | >82-100 | >91-100 | >82-100 |
b. Homologar las calificaciones resultantes de los modelos de referencia.
Cartera comercial:
Agregación categorías reportadas
Agregación categorías reportadas
Categoría de reporte | Categoría agrupada |
AA | A |
A | B |
BB | B |
B | C |
CC | C |
C | C |
D | D |
E | E |
Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera:
Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%.
Calificación agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.
Cartera de Consumo:
Agregación categorías reportadas
Categoría de reporte | Categoría agrupada |
AA | A |
A con mora actual entre 0-30 días | A |
A con mora actual mayor a 30 días | B |
BB | B |
B | C |
CC | C |
C | C |
D | D |
E | E |
Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera:
Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%.
Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.
Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados.
2.4.2. REGLAS DE ALINEAMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 4 del presente Capítulo, la entidad debe alinear las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:
a. Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones, la entidad mensualmente y para cada deudor, debe llevar a la calificación de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste por la entidad, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Este criterio aplica para los créditos que siendo reestructurados sean calificados como incumplidos en los términos de lo dispuesto en el subnumeral 2.3.1. de la Presente Parte.
b. La entidad que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes está en la obligación de consolidar estados financieros, debe asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.
2.4.3. ÓRDENES DE RECALIFICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La SFC podrá: (i) revisar las calificaciones realizadas por las entidades, (ii) ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar y (iii) ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.
2.5. ASPECTOS CONTABLES: CONTABILIZACIÓN DE INTERESES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
2.5.1. SUSPENSIÓN DE LA CAUSACIÓN DE INTERESES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Dejan de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:
Modalidad de crédito | Mora superior a |
Comercial | 3 meses |
Consumo | 2 meses |
Vivienda | 2 meses |
Microcrédito | 1 mes |
Por lo tanto, no afectan el estado de resultados integrales hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se debe efectuar en cuentas de revelación de información financiera. La SFC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.
En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de revelación de información financiera o de los saldos de cartera castigada incluido capital, intereses y otros conceptos, se contabilizan como abono diferido en el Código 2908, y su amortización al estado de resultados se hace en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.
2.5.2. CONTABILIZACIÓN DE RÉDITOS QUE AL MENOS UNA VEZ HAYAN DEJADO DE CAUSAR INTERESES, CORRECCIÓN MONETARIA, AJUSTES EN CAMBIO, CÁNONES E INGRESOS POR OTROS CONCEPTOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejan de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día pueden volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se lleva por cuentas de revelación de información financiera.
Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: (i) que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y (ii) que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.
Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.
2.5.3. REGLA ESPECIAL DE PROVISIÓN DE CUENTAS POR COBRAR (INTERESES, CORRECCIÓN MONETARIA, CÁNONES, AJUSTE EN CAMBIO Y OTROS CONCEPTOS). <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.
En todo caso, la entidad que tenga modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no pueden constituir provisiones que superen el 100% del valor de esas cuentas.
2.5.4. PROVISIÓN SOBRE BIENES RESTITUIDOS QUE ORIGINALMENTE SE HUBIERAN DADO EN LEASING. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las provisiones correspondientes se calculan utilizando la metodología establecida en el Capítulo III de la CBCF sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.
2.6. REPORTES A LA SFC, AL DEUDOR Y A LOS OPERADORES DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo efectuadas por la entidad, deben incorporarse en los informes trimestrales de operaciones activas de crédito que se remiten a la SFC con corte en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SFC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios.
Las calificaciones de las operaciones activas de créditos y los contratos de leasing celebrados por las subordinadas en el exterior de la entidad deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo en relación con la gestión de riesgo de crédito. Los reportes de dicha calificación remitidos semestralmente a la SFC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan.
Los reportes a la SFC son obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizan respecto de las cuentas que allí mismo se prevean.
2.6.1. REPORTES ESPECIALES DE CRÉDITOS REESTRUCTURADOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Es obligatorio reportar mensualmente a la SFC información sobre créditos reestructurados, de conformidad con los reportes previstos para el efecto.
2.6.2. MECANISMOS DE DIVULGACIÓN EN RELACIÓN CON LOS OPERADORES DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La gestión de riesgo de crédito debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, internet, entre otros) para los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con centrales de riesgos, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales centrales de riesgos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables.
2.6.3. INFORMACIÓN AL DEUDOR. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Dentro de los 10 días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora debe comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el subnumeral 2.3.2.1.1 de la Parte II del presente Capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente debe ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información.
Cuando se modifiquen las condiciones del crédito de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 2.3.2.2.1. o 2.3.2.3.1. de la Parte II del presente Capítulo las entidades deben suministrar al deudor la información necesaria que le permita comprender las implicaciones de estas modificaciones en términos de costos y calificación crediticia, así como un comparativo entre las condiciones actuales y las del crédito una vez sea modificado o reestructurado. Para el efecto deben suministrar como mínimo información respecto de las nuevas condiciones establecidas, los efectos de incumplir en el pago de la obligación bajo las nuevas condiciones, así como el costo total de la operación. Tales condiciones deben quedar soportadas en un medio verificable.
2.7. TEMAS ESPECIALES EN CRÉDITO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
2.7.1. Créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011 y operaciones con entes territoriales y entidades estatales
Los créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen o complementen deben cumplir con las instrucciones señaladas en el Anexo 5 del presente Capítulo.
Las operaciones con entes territoriales y entidades públicas deben dar cumplimiento a las instrucciones del Anexo 4 del presente Capítulo.
3. MODELO DE RIESGO DE MERCADO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
En desarrollo de las operaciones autorizadas, incluidas las de tesorería, las siguientes entidades deben cumplir con las instrucciones que se señalan en el presente numeral:
a. Los EC, las IOEs, y las SCBV respecto de sus operaciones por cuenta propia y con recursos propios y las entidades de seguros generales en lo correspondiente a los activos que respaldan las reservas técnicas.
b. FICs o fondos administrados por SCBV.
c. Las SF, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media, SAI, las compañías de seguros de vida, las entidades de seguros generales correspondiente a sus activos de libre inversión, las sociedades de capitalización, así como los FICs y fondos que estas administren.
d. Los fondos y/o fideicomisos señalados en el subnumeral 3.3.1.2.6 de la Parte II del presente Capítulo.
3.2. METODOLOGÍA DE MEDICIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para el cálculo del riesgo de mercado, las entidades señaladas en el literal a. del subnumeral 3.1. de la presente Parte pueden aplicar el modelo estándar de acuerdo con las instrucciones señaladas en el subnumeral 3.2.1. de la presente Parte, o el modelo interno, siempre que este cuente con un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC en los términos establecidos en el subnumeral 3.2.2. de la presente Parte.
Las entidades señaladas en los demás literales del subnumeral 3.1 de la presente Parte deben aplicar el modelo estándar de acuerdo con las instrucciones señaladas en el subnumeral 3.2. de la presente Parte.
3.2.1. MODELO ESTÁNDAR DE MEDICIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
3.2.1.1. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN APLICABLE A LOS EC Y LAS IOES. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 6 del presente Capítulo.
b. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el Anexo 6 del presente Capítulo.
En el caso de las corporaciones financieras, los valores participativos clasificados como inversiones disponibles para la venta que estas entidades definan como parte del plan de negocio y tengan vocación de permanencia, están exceptuados de la medición de riesgo de mercado. Dicha clasificación, requiere la aprobación previa de la JD, debidamente sustentada. Esta decisión debe ser informada a la SFC dentro de los 10 días comunes siguientes a su aprobación.
Adicionalmente, cuando su JD decida que una inversión en valores participativos ya no debe considerarse como estratégica y con vocación de permanencia, dicha decisión no implica que deba dejar de clasificarse como una inversión disponible para la venta. Por lo tanto, en el evento que estas entidades decidan reclasificar los valores correspondientes en otra categoría deben observar los criterios y requisitos previstos en el subnumeral 4.2 del Capítulo I-1 de la CBCF.
3.2.1.2. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN APLICABLE A LAS SCBV RESPECTO DE SUS OPERACIONES EN CUENTA PROPIA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 6 del presente Capítulo.
b. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el Anexo 6 del presente Capítulo.
3.2.1.3. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN APLICABLE A LAS ENTIDADES DE SEGUROS GENERALES RESPECTO DE LAS INVERSIONES QUE RESPALDAN SUS RESERVAS TÉCNICAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 8 del presente Capítulo.
b. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el Anexo 8 del presente Capítulo.
3.2.1.4. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN APLICABLE A LAS SCBV RESPECTO DE LOS FICS Y FONDOS ADMINISTRADOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de los FICs y fondos que administran de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 7 del presente Capítulo.
b. En el caso de la administración de portafolios de terceros, cuando el cliente lo requiera, se deben aplicar las instrucciones establecidas en el Anexo 7 del presente Capítulo.
c. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el Anexo 7 del presente Capítulo.
3.2.1.5. METODOLOGÍA ESTÁNDAR APLICABLE A LAS SF, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA, LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA, SAI, EA Y LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado. Adicionalmente deben implementar el modelo estándar para la medición del riesgo de mercado para aquellos FICs y otros fondos que administren, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 7 del presente Capítulo.
b. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el Anexo 7 del presente Capítulo.
3.2.1.6. METODOLOGÍA ESTÁNDAR APLICABLE A LOS FONDOS Y/O FIDEICOMISOS LISTADOS EN EL LITERAL D. DEL SUBNUMERAL 3.1 DE LA PRESENTE PARTE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 7 del presente Capítulo.
b. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el Anexo 7 del presente Capítulo.
Tratándose de fideicomisos administrados por SF que efectúan inversiones de manera exclusiva en los FICs de la misma sociedad administradora, dichas inversiones se encuentran exentas de implementar el modelo estándar. También se encuentran exentos de usar la metodología estándar de los fideicomisos respecto de los cuales el fideicomitente de manera expresa y por escrito indique su voluntad de aplicar un modelo de medición distinto o exima de dicha obligación a la entidad.
3.2.2. MODELOS INTERNOS PRESENTADOS PARA NO OBJECIÓN DE LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los modelos internos que presenten para no objeción corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la exposición al riesgo de mercado que pueden sustituir el modelo estándar.
La entidad puede utilizar una combinación entre su modelo interno y el estándar para medir su exposición a riesgo de mercado. Para lo anterior, debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a. Pueden escoger entre utilizar el enfoque metodológico interno o estándar para cada uno de los módulos contemplados en los Anexos del presente Capítulo, según corresponda.
b. Surtir el procedimiento señalado en los subnumerales siguientes en el caso de la implementación de un modelo interno.
c. Cubrir todos los módulos por una u otra aproximación.
d. No pueden realizarse correlaciones entre los módulos calculados bajo la aproximación estándar y aquellos calculados mediante la aproximación de los modelos internos.
La evaluación por parte de la SFC de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como los requisitos que se señalan a continuación.
Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades a las que les aplica el presente subnumeral deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando la metodología estándar señalada en el numeral 3.2.1 de la Parte III del presente Capítulo.
3.2.2.1. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL MODELO INTERNO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la presentación de los modelos internos a la SFC para su no objeción, la entidad debe adjuntar la siguiente información:
a. Una descripción detallada y específica de los modelos de valoración empleados para cada instrumento, en los casos en que la entidad no tome los precios del proveedor de precios para valoración, que incluya las fórmulas empleadas en cada caso y ejemplos numéricos. Así mismo, debe describir los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente empleadas.
b. Una descripción del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo agrega los diferentes factores de riesgo establecidos en el subnumeral 3.3.1.1 de la Parte II del presente Capítulo.
c. Las series de datos de los valores en riesgo estimados y de los realmente observados para cada factor de riesgo.
d. Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas durante los últimos 6 meses.
e. Información detallada de las personas encargadas de la medición y control de riesgos y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.
f. Una descripción detallada de la estructura de límites y de su cumplimiento durante el último año.
g. Una descripción de los cambios importantes que a nivel estratégico o estructural se hayan presentado en los 2 años anteriores y de aquellos que se planea introducir durante el año siguiente a la solicitud.
h. Para calcular el valor en riesgo debe utilizarse un intervalo de confianza de 99% de un extremo de la distribución.
i. El modelo debe emplear un cambio en los precios para un período de 10 días hábiles de negociación (trading), es decir, el período de tenencia a emplear por los modelos debe ser de mínimo 10 días. Se pueden utilizar valores en riesgo calculados para un periodo de tenencia menor a 10 días, debiendo en todo caso escalarlos por la raíz cuadrada del múltiplo correspondiente. El período de tenencia mínimo a emplear por las entidades de seguros generales será de 20 días hábiles de negociación.
En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal d. o cuando la SFC lo considere necesario, se debe realizar un seguimiento a las pruebas de desempeño por un periodo de 6 meses, durante el cual el modelo no puede ser utilizado para el cálculo de los requerimientos de capital correspondientes a la exposición al riesgo de mercado.
Adicionalmente los modelos internos deben cumplir con los estándares señalados en el subnumeral 3.3.1.2.7 de la Parte II del presente Capítulo para la medición del riesgo de mercado.
Con base en los resultados que arrojen las pruebas señaladas en el subnumeral 3.3.1.2.7. de la Parte II, la SFC podrá aumentar el factor multiplicativo al que hace referencia el subnumeral 3.2.2.2 de la presente Parte, usado para calcular el requerimiento de capital con un factor de ajuste que corrija las debilidades encontradas, de modo que los resultados reflejen razonablemente el valor en riesgo de la entidad.
La SFC podrá requerir a la entidad que esté aplicando un modelo interno, para que utilice el modelo estándar para la medición del riesgo de mercado, en los siguientes casos:
a. Cuando el modelo interno para la medición de riesgo de mercado no cumpla con las condiciones estipuladas en el subnumeral 3.2.2. de la presente Parte.
b. Cuando el modelo no permita una adecuada medición del riesgo de mercado al que se expone la respectiva entidad.
3.2.2.2. CÁLCULO DE LA EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO DE MERCADO CON LOS MODELOS INTERNOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Si el modelo interno utilizado cubre, como mínimo, la totalidad de los módulos contemplados en el modelo estándar, el valor en riesgo calculado diariamente por la entidad corresponde al monto obtenido de la estimación del modelo interno.
b. Si se utiliza una combinación de los modelos internos y la metodología estándar, el valor en riesgo calculado diariamente por la entidad corresponde a la suma del monto obtenido de la estimación del modelo interno y los cargos correspondientes a los módulos cubiertos con la metodología estándar.
Para efectos del cálculo de las relaciones de solvencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2, 2.1.1.1.3., 2.9.1.1.2 y 2.31.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, según corresponda, la entidad debe utilizar el mayor valor entre:
a. El valor en riesgo calculado para el día anterior.
b. El promedio de los valores en riesgo calculados para los 60 días hábiles anteriores. Para efectos del cálculo de este promedio, el valor en riesgo correspondiente a los módulos estimados a través de modelos internos debe ser ajustado por el factor multiplicativo correspondiente.
El factor multiplicativo aplicable al literal b. es igual a 3. En todo caso la SFC podrá aumentar dicho factor hasta un máximo de 4 de acuerdo con la evaluación que realice de la calidad de la gestión de riesgos financieros y de los resultados obtenidos de las pruebas de desempeño del modelo interno aplicado por la entidad.
El aumento en el factor multiplicativo es función del resultado de las pruebas de desempeño del modelo durante los últimos 250 días hábiles (un año de observaciones):
Tabla 1. Ajuste en el factor multiplicativo para modelos internos
Zona | Número de excepciones | Incremento en el factor multiplicativo |
Verde | 0 a 4 | 0 |
Amarillo | 5 | 0,40 |
6 | 0,50 | |
7 | 0,65 | |
8 | 0,75 | |
9 | 0,85 | |
Roja | 10 o más | 1 |
El número de excepciones corresponde al número de días en los que la pérdida observada fue mayor a la pérdida estimada por el respectivo modelo.
Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá exigir ajustes en el factor multiplicativo diferentes a los estipulados en la Tabla 1 dependiendo de la evaluación general del riesgo de mercado de la entidad.
El capital de la entidad autorizada no objetada a utilizar modelos internos debe ser suficiente para satisfacer la relación de solvencia de forma diaria.
3.3. REVELACIÓN CONTABLE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe presentar en las notas a los estados financieros un resumen de sus operaciones de tesorería. En este sentido, las notas deben contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza de las operaciones e ilustrar cómo estas actividades contribuyen a su perfil de ingresos y de riesgo de mercado.
3.3.1. INFORMACIÓN CUANTITATIVA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe revelar al público una imagen clara de sus actividades de tesorería mediante la presentación de información cuantitativa. Esta presentación debe incluir, cuando menos, la siguiente información:
a. Composición de los portafolios de tesorería.
b. Valores máximos, mínimos y promedio de los portafolios de tesorería durante el período de análisis.
c. Niveles de exposición por riesgo para los instrumentos financieros más importantes dentro de los portafolios de tesorería.
d. Niveles de exposición por riesgo para la posición consolidada de tesorería.
Las SCBV en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 deben además revelar al público a través de notas a los estados financieros, la siguiente información:
a. El número y monto de las situaciones de concentración que mantengan, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de su patrimonio técnico.
b. El monto al que ascienden sus 3 mayores situaciones de concentración.
3.3.2. INFORMACIÓN CUALITATIVA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La información cualitativa es indispensable para elaborar y proveer una mejor comprensión de los estados financieros de la entidad, por tanto, es necesario que las instituciones informen sobre sus objetivos de negocio, estrategias y filosofía en la toma de riesgos. Así mismo, la entidad debe usar la información cualitativa para ilustrar cómo las operaciones de tesorería se acoplan a los objetivos de negocios de la organización.
La entidad debe revelar si su participación en el mercado puede ser considerada, en general, como la de un creador de mercado, o si la misma corresponde al desarrollo de la cuenta propia o si su actividad se concentra en atender las necesidades de clientes externos.
La información revelada debe considerar los cambios potenciales en los niveles de riesgo, cambios materiales en las estrategias de trading, límites de exposición y sistemas de manejo de riesgo.
3.4. REPORTES A LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los resultados de la medición de riesgo de mercado deben reportarse a la SFC con la periodicidad y los requisitos establecidos en los formatos previstos para este propósito. Adicionalmente, la SFC puede solicitar la información complementaria que considere pertinente.
4. MODELO DE MEDICIÓN Y REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
4.1. MODELO DE MEDICIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los EC y las entidades que administran activos de terceros deben implementar el modelo estándar de medición de riesgo operacional correspondiente y cumplir las medidas e instrucciones establecidas en la presente Parte.
4.1.1.1. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN APLICABLE A LOS EC. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Los EC, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Bancoldex, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, FDN, Findeter, FNA y el Finagro deben cuantificar la exposición a los riesgos operacionales con cargo a capital de acuerdo con los criterios señalados en el Anexo 13, según las instrucciones que imparta la SFC para tal fin.
b. Para determinar el valor de la exposición a dicho riesgo para el cálculo de su patrimonio adecuado, las entidades deben aplicar las instrucciones del Anexo 13 a nivel individual y consolidado.
4.1.1.2. METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DEL FACTOR DE PONDERACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL DE LAS ENTIDADES QUE ADMINISTRAN ACTIVOS DE TERCEROS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Deben determinar el factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de inversión y las entidades aseguradoras, en virtud de lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de dichas entidades.
b. Los artículos 2.5.3.1.8., 2.6.1.1.7., 2.9.1.1.13. y 2.31.1.2.5. del referido Decreto 2555 de 2010 establecen el 16% como factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional, y señalan la posibilidad de disminuir este factor de manera diferencial hasta un 12%, conforme a los criterios que de manera específica determine la SFC.
c. Con el propósito de establecer los mencionados criterios, esta Superintendencia diseñó la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, que debe ser aprobada por el Comité de Auditoría Interna de las entidades y que se relaciona en el Anexo 14.
d. El factor de ponderación obtenido en la Autoevaluación debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para la determinación de la relación de solvencia.
e. El cálculo de la relación de solvencia y la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional” deben estar a disposición de la SFC cuando esta lo requiera.
f. Para el correcto diligenciamiento de la mencionada Autoevaluación, las entidades deben atender lo dispuesto en el correspondiente instructivo relacionado en el Anexo 14.
4.2. REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
4.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, con excepción de las oficinas de Representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior, deben cumplir las instrucciones contenidas en el presente subnumeral.
4.2.2. REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL DE ALTA CALIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La apropiada identificación, recolección y tratamiento de los registros por pérdidas operacionales de las entidades son requisitos esenciales para la adecuada gestión del riesgo operacional. Para la gestión del riesgo operacional la entidad debe contar con un registro de eventos de riesgo operacional de alta calidad que incluya los criterios generales y específicos a que se refieren los subnumerales 4.2.2.1. y 4.2.2.2. de la presente Parte, el cual deben mantener permanentemente actualizado y a disposición de la SFC. Este registro debe contener todos los eventos de riesgo operacional ocurridos que:
a. Generan pérdidas y afectan el estado de resultados de la entidad.
b. No generan pérdidas y por lo tanto no afectan el estado de resultados de la entidad.
Dichos eventos deben revelarse en los términos del subnumeral 4.3. de la presente Parte.
Es importante anotar, que para los casos del literal b) del presente numeral, la medición será de carácter cualitativo y cuantitativo cuando así se determine por la entidad.
4.2.2.1. CRITERIOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL.
Para la recolección de datos internos y construcción de la base de datos con registros históricos de eventos de riesgo operacional, las entidades deben tener en cuenta lo siguiente:
a. Las entidades deben contar con procedimientos y procesos documentados para la identificación, recopilación y tratamiento de los registros de eventos de riesgo operacional.
b. Los registros de eventos sobre pérdidas operacionales deben ser integrales e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones, así como comprender la totalidad de los eventos de riesgo operacional.
c. Cada entidad debe tener su propio y único registro de eventos de riesgo operacional. Las entidades con matriz internacional deben tener disponible y centralizada en Colombia, la información relacionada con los eventos de riesgo operacionales locales.
d. El grado de detalle de la información descriptiva y cuantitativa debe corresponder como mínimo a los siguientes campos:
Nombre | Descripción |
Referencia | Código interno que relacione el evento en forma secuencial. |
Fecha de inicio del evento | Fecha en que se inicia el evento. |
Día, mes, año, hora. | |
Fecha de finalización del evento | Fecha en que finaliza el evento. |
Día, mes, año, hora. | |
Fecha del descubrimiento | Fecha en que se descubre el evento. |
Día, mes, año, hora. | |
Fecha de registro contable | Fecha en que se registra contablemente la pérdida por el evento. |
Día, mes, año, hora. | |
Fecha de recuperación | Fecha en la cual se recupera total o parcialmente el dinero empleado para atender un evento de riesgo operacional. |
Día, mes, año, hora. | |
Divisa | Moneda extranjera en la que se materializa el evento. |
Cuantía bruta | El monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida bruta. El registro debe incluir los conceptos relacionados en el subnumeral 4.2.2.2.1 de la presente Parte. |
Cuantía total recuperada | El monto de dinero recuperado por acción directa de la entidad. Incluye las cuantías recuperadas por seguros. |
Cuantía recuperada por seguros | Corresponde al monto de dinero recuperado por el cubrimiento a través de un seguro. |
Cuantía de otras recuperaciones | Corresponde al monto de dinero recuperado por otros mecanismos diferentes al cubrimiento a través de un seguro. |
Cuantía neta de recuperaciones | El monto de dinero (moneda legal) a que asciende la pérdida teniendo en cuenta la cuantía total recuperada. |
Clase de riesgo operacional | Especifica la clase de riesgo, según la clasificación adoptada en el subnumeral 4.2.2.2.4. de la presente Parte. |
Producto/servicio afectado | Identifica el producto o servicio afectado. |
Cuentas Catálogo afectadas | Identifica las cuentas del CUIF afectadas. |
Proceso | Identifica el proceso afectado. |
Tipo de pérdida | Identifica el tipo de pérdida, de acuerdo con la clasificación adoptada en el subnumeral 4.2.2 literales a) y b) de la presente Parte. |
Descripción del evento | Descripción detallada del evento. |
- Canal de servicio o atención al cliente (cuando aplica) | |
- Zona geográfica | |
Líneas de negocio | Identificación según clasificación adoptada por la SFC en el subnumeral 4.2.2.2.3 de la presente Parte. |
e. Para la construcción del registro de eventos de riesgo operacional, las entidades pueden utilizar campos adicionales a los descritos anteriormente.
f. Todas las actividades de las entidades vigiladas deben asignarse entre las líneas de negocio señaladas en el subnumeral 4.2.2.2.3 de la presente Parte, de forma que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar. Para el efecto la entidad debe contar con información y procedimientos sistemáticos de asignación de los ingresos financieros netos, lo que conlleva la asignación tanto de los ingresos como de los gastos financieros.
g. Las entidades deben documentar y mantener a disposición de la SFC, los criterios que tendrán en cuenta para clasificar las diferentes actividades en cada una de las líneas de negocio, sin perjuicio de atender los siguientes principios:
i. Cualquier evento de riesgo operacional que se produzca en desarrollo de una actividad conexa a una principal debe ser clasificado en la línea de negocio que corresponda a la actividad principal.
ii. Cuando un evento de pérdida afecte más de una línea de negocio y una de las líneas genere el 50% o más de las pérdidas totales, se debe asignar el valor total de esas pérdidas a dicha línea operativa.
iii. Cuando un evento de pérdida afecte más de una línea de negocio y ninguna de las líneas involucradas genere el 50% o más de las pérdidas totales, se debe asignar el valor correspondiente a cada línea de negocio afectada.
iv. Cuando se presente un evento de riesgo operacional para una línea de negocio, se debe registrar según su clasificación en el primer, segundo y tercer nivel de desagregación que se detallan en la tabla del subnumeral 4.2.2.2.4. de la presente Parte.
h. Las entidades deben contar con un proceso de control operacional concebido para revisar de forma independiente la integridad y precisión de los eventos de riesgo operacional.
4.2.2.2. CRITERIOS ESPECÍFICOS PARA EL REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
En adición a lo establecido en el subnumeral anterior, las entidades vigiladas deben identificar y cuantificar los conceptos de pérdidas brutas, recuperaciones no procedentes de seguros y recuperaciones originadas por el pago de indemnizaciones de seguros para todos los eventos de pérdidas operacionales.
Las recuperaciones sólo podrán utilizarse para reducir las pérdidas cuando se haya recibido el pago efectivo, para lo cual las entidades deben contar con los debidos comprobantes. Los derechos de cobro no califican como recuperaciones.
Las entidades deben utilizar la fecha de contabilización del evento para construir el conjunto de registros sobre pérdidas Tipo A. En el caso de contingencias legales, la fecha de contabilización será aquella en la que se constituye una provisión para dicha contingencia en el estado de situación financiera, con su reflejo correspondiente en el estado de resultados.
Las pérdidas causadas por un evento de riesgo operacional común o por varios eventos de riesgo operacional relacionados a lo largo del tiempo, pero contabilizadas en el transcurso de varios años, deben asignarse a los años correspondientes en la base de datos sobre pérdidas, en consonancia con su tratamiento contable.
4.2.2.2.1 Conceptos que se deben incluir en el cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de datos:
a. Cargos directos en las cuentas de estados de resultados de la entidad, incluidos cargos por deterioro, así como amortizaciones contables debido a eventos de riesgo operacional.
b. Costos incurridos como consecuencia de un evento, incluyendo gastos externos con una relación directa al evento por riesgo operacional (por ejemplo, gastos legales directamente relacionados al evento y comisiones pagadas a los asesores, abogados o proveedores) y costos de reparación o reemplazo incurridos para restaurar la posición que prevalecía antes del evento de riesgo operacional.
c. Provisiones o reservas contabilizadas con impacto en las cuentas de estados de resultados de la entidad contra el impacto potencial de pérdidas por riesgo operacional.
d. Los efectos económicos negativos contabilizados en el ejercicio contable como consecuencia de eventos de riesgo operacional que afecten a los flujos de caja y los demás estados financieros de ejercicios contables anteriores (pérdidas por diferencias temporales). Estas pérdidas se deben incluir en el registro de eventos de riesgo operacional cuando se deban a eventos que abarquen más de un ejercicio contable y generen riesgo legal.
4.2.2.2.2. Conceptos que se deben excluir del cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de eventos:
a. Costos por contratos de mantenimiento general de la propiedad, planta y equipos.
b. Gastos internos o externos con el fin de mejorar el negocio después de las pérdidas por riesgo operacional (actualizaciones, mejoras, iniciativas de gestión del riesgo y mejoras en ellas).
c. Primas de seguro.
4.2.2.2.3. Clasificación de las líneas de negocio
N° | Líneas negocio (Nivel 1) | N° | Líneas de negocio (Nivel 2) | Descripción |
1 | Finanzas Corporativas | 1.1 | Finanzas Corporativas | Evaluación y estructuración financiera de proyectos. Asesoría en licitaciones y en esquemas de participación privada en proyectos. Optimización de estructuras financieras. Valoración de proyectos de privatizaciones, fusiones y adquisiciones. Asesoría en estructuraciones, emisiones y colocaciones de instrumentos financieros al mejor esfuerzo. Asesoría en materia de estructuración del capital, en estrategia industrial y en cuestiones afines o relacionadas. Estudios de inversiones. Análisis financiero. Realización de operaciones de financiamiento estructurado y participación en procesos de titularización. |
1.2 | Finanzas de Administraciones Locales / Públicas | |||
1.3 | Banca de Inversión | |||
1.4 | Servicios de Asesoramiento | |||
1.5 | Titularización | |||
2 | Emisión, Negociación y Venta | 2.1 | Ventas | Negociación en posición propia sobre valores u operaciones de derivados con subyacente en valores, con independencia de sus características. Valores adquiridos en desarrollo de contratos de underwriting. Emisión de deuda o acciones. |
2.2 | Creación de Mercado | |||
2.3 | Posición Propia | |||
2.4 | Tesorería | |||
2.5 | Emisión | |||
3 | Banca Personal y Minorista | 3.1 | Banca minorista | Recepción de depósitos en cualquier modalidad. Otorgamiento de créditos en las modalidades de microcrédito, consumo, vivienda y, en general, cualquier operación activa de crédito que celebren con sus clientes. Para la clasificación de las actividades en esta línea se debe tener en cuenta que la actividad de captación y colocación de recursos se circunscribe únicamente a personas naturales y microempresas, según definición de la Ley 590 de 2000 con sus modificaciones y/o adiciones. Sin embargo, en el caso de créditos de vivienda se deben excluir los otorgados para financiar proyectos de construcción con independencia de si se otorgan a persona natural o jurídica. Financiamiento a clientes, tarjetas de crédito corporativas, de marca propia y débito, préstamo automotriz. |
3.2 | Banca privada o patrimonial | |||
3.3 | Servicios de tarjetas de crédito y/o débito | |||
4 | Banca Comercial | 4.1 | Otorgamiento de créditos | Recepción de depósitos en cualquier modalidad. Otorgamiento de créditos en las modalidades de comercial, vivienda y en general cualquier clase de operación activa de crédito. Para la clasificación de las actividades en esta línea se debe tener en cuenta que la actividad de captación y colocación de recursos se circunscribe únicamente a personas jurídicas excepto microempresas. En los créditos de vivienda solamente se deben incluir los otorgados para financiar proyectos de construcción con independencia de si se otorgan a persona natural o jurídica. |
4.2 | Recepción de depósitos | |||
5 | Compensación, Liquidación y Registro | 5.1 | Compensación, Pago y Liquidación de efectivo | Prestación de servicio de compensación como contraparte central de operaciones. Administración de sistemas de compensación y liquidación de operaciones. Administración de las garantías otorgadas para la compensación, pago y liquidación de operaciones. Administración de sistemas de pago de bajo y alto valor. |
5.2 | Registro de Operaciones | Registro de operaciones realizadas por las bolsas de valores, agropecuarias y sistemas de negociación que no impliquen compensación y liquidación. | ||
5.3 | Compensación, Pago y Liquidación de valores | Prestación de servicio de compensación como contraparte central de operaciones. Administración de sistemas de compensación y liquidación de operaciones. Administración de las garantías otorgadas para la compensación, pago y liquidación de operaciones. | ||
5.4 | Nómina | Prestación del servicio de pago y administración de nómina. | ||
5.5 | Recepción de impuestos | Prestación del servicio como agente de recaudo de impuestos y tributos del orden nacional o territorial. | ||
5.6 | Cobranza | Prestación del servicio de cobranza a favor de la entidad o de terceros. | ||
6 | Servicios de Agencia | 6.1 | Custodia | Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales. |
6.2 | Agente de Transferencias | Obrar como agente de transferencia. | ||
7 | Administración de Activos | 7.1 | Administración de fondos | Administración de fondos y/o recursos distintos de los señalados en las líneas operativas números 8 a 12. |
7.2 | Almacenamiento de Activos | Almacenamiento y administración general de mercancías de terceros en bodegas propias o particulares como consignatarios o como parte de la prestación de un servicio. Expedición de certificados de depósito de mercancías y bonos de prenda. | ||
8 | Negocios Fiduciarios de Inversión y Fondos Mutuos de Inversión | 8.1 | Fondo de Inversión Colectiva | Contratos fiduciarios que tienen como finalidad principal la inversión o colocación de los recursos fideicomitidos. Fondos mutuos de inversión administrados o no por una sociedad fiduciaria. |
8.2 | Fideicomiso de Inversión con Destinación Específica | |||
8.3 | Fondos Mutuos de Inversión | |||
9 | Negocios Fiduciarios Inmobiliarios | 9.1 | Administración y Pagos | Contratos fiduciarios cuya finalidad principal es la administración de recursos y bienes afectos a un proyecto inmobiliario o la administración de los recursos asociados al desarrollo y ejecución de dicho proyecto. Recaudo de los dineros provenientes de la promoción y consecución de interesados en adquirir inmuebles dentro de un proyecto inmobiliario. |
9.2 | Tesorería | |||
9.3 | Preventas | |||
10 | Negocios Fiduciarios de Administración | 10.1 | Administración y Pagos | Contratos fiduciarios de administración cuya finalidad es la entrega de bienes a una sociedad fiduciaria para que los administre y desarrolle la gestión encomendada por el constituyente y destine los rendimientos al cumplimiento de la finalidad señalada. |
10.2 | Patrimonios derivados de Procesos de Titularización | |||
10.3 | Administración de cartera | |||
10.4 | Acuerdos de Reestructuración | |||
11 | Negocios Fiduciarios en Garantía | 11.1 | Fiducia en Garantía | Contratos fiduciarios en virtud de los cuales una persona transfiere bienes o recursos con la finalidad de garantizar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. |
11.2 | Fiducia en Garantía y Fuente de Pago | |||
12 | Seguridad Social y Cesantías | 12.1 | Administración de recursos del régimen de ahorro individual con solidaridad. | Administración de fondos, pasivos o recursos relacionados con el sistema de seguridad social integral excepto aquellos relacionados con riesgos laborales. Administración de cesantías. Administración de fondos de pensiones voluntarias. |
12.2 | Administración de Recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. | |||
12.3 | Administración de Pasivos Pensionales | |||
12.4 | Administración de Fondos de Jubilación e Invalidez - Fondos Voluntarios | |||
12.5 | Administración de Cesantías | |||
12.6 | Administración de otros recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. | |||
13 | Comisión y Corretaje | 13.1 | Comisión por intermediación de Valores | Intermediación para la negociación de valores u operaciones de derivados con subyacente en valores, con independencia de sus características. Valores adquiridos en desarrollo de contratos de underwriting. Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. Ejecución de órdenes en nombre de clientes. Actividad de intermediación de seguros, reaseguros y de capitalización. |
13.2 | Corretaje por intermediación de Valores | |||
13.3 | Comisión por intermediación de Seguros | |||
13.4 | Comisión por intermediación de Reaseguros | |||
14 | Seguros de Personas | 14.1 | Exequias | Celebración de contratos de seguros de personas, en los ramos señalados en el nivel 2. |
14.2 | Accidentes personales | |||
14.3 | Colectivo vida | |||
14.4 | Educativo | |||
14.5 | Vida grupo | |||
14.6 | Salud | |||
14.7 | Vida individual | |||
14.8 | Pensiones voluntarias | |||
14.9 | Previsional de invalidez y sobrevivencia | |||
14.10 | Enfermedades de alto costo | |||
14.11 | Pensiones Ley 100 | |||
14.12 | Pensiones con conmutación pensional | |||
14.13 | Riesgos laborales | |||
14.14 | SOAT | |||
14.15 | Rentas Voluntarias | |||
14.16 | Patrimonios autónomos fondos de pensiones voluntarias | |||
14.17 | Beneficios Económicos Periódicos – BEPS | |||
15 | Seguros de Daños | 15.1 | Automóviles | Celebración de contratos de seguros de daños, en los ramos señalados en el nivel 2. |
15.2 | Incendio | |||
15.3 | Sustracción | |||
15.4 | Corriente débil | |||
15.5 | Lucro Cesante | |||
15.6 | Montaje y rotura de maquinaria | |||
15.7 | Minas y petróleos | |||
15.8 | Vidrios | |||
15.9 | Agropecuario | |||
15.10 | Todo riesgo contratista | |||
15.11 | Hogar | |||
15.12 | Transporte | |||
15.13 | Aviación | |||
15.14 | Navegación y casco | |||
15.15 | Terremoto | |||
16 | Seguros Patrimoniales y de Responsabilidad | 16.1 | Cumplimiento | Celebración de contratos de seguros patrimoniales y de responsabilidad en los ramos señalados en el nivel 2. |
16.2 | Manejo | |||
16.3 | Desempleo | |||
16.4 | Responsabilidad civil | |||
16.5 | Crédito comercial | |||
16.6 | Crédito a la exportación | |||
17 | Reaseguros | 17.1 | Actividad de Reaseguros | Asunción de riesgos derivados de contratos de reaseguro. |
18 | Actividades No Financieras | 18.1 | Servicios Tecnológicos | Prestación de servicios tecnológicos (hardware, software y telecomunicaciones) por parte de la entidad a personas naturales o jurídicas. |
18.2 | Servicios Generales | Servicios y productos de carácter general ofrecidos a personas naturales y jurídicas, que no pueden catalogarse en ninguna de las líneas preestablecidas y que no tienen una relación directa con servicios tecnológicos o aduaneros. | ||
18.3 | Servicios Aduaneros | Intermediación aduanera en los diferentes procesos y modalidades de comercio internacional. | ||
19 | Actividades Institucionales | 19.1 | Institucionales | Actividades que no pueden ser catalogadas en ninguna línea operativa de las señaladas y que están relacionadas con el funcionamiento administrativo, de apoyo de la entidad o las funciones de control. |
Es importante tener en cuenta que todas las actividades incluidas en la clasificación, excepto las líneas operativas número 2 “Emisión, Negociación y Ventas” y número 19 “Actividades Institucionales”, son desarrolladas directamente con clientes y/o usuarios.
4.2.2.2.4. Clasificación de eventos que generan riesgo operacional
Para los efectos del presente Capítulo la entidad debe clasificar los eventos de riesgo operacional siguiendo las categorías que se señalan a continuación:
a. Fraude Interno: Actos que tienen como resultado defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o incumplir regulaciones, leyes o políticas empresariales vigentes en los que se encuentra implicado, al menos, un empleado o tercero contratado para ejecutar procesos a nombre de la entidad.
b. Fraude Externo: Actos, realizados por una persona externa a la entidad, que buscan defraudar, apropiarse indebidamente de activos de la misma o incumplir normas o leyes, en los que se encuentra implicado un tercero ajeno a la entidad.
c. Relaciones laborales y seguridad laboral: Actos que son incompatibles con la legislación laboral o con acuerdos relacionados con la higiene o la seguridad en el trabajo, o que versen sobre el pago de reclamaciones por daños personales o casos relacionados con la diversidad y/o discriminación en el ámbito laboral.
d. Clientes, productos y prácticas empresariales: Incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional/empresarial frente a clientes o eventos derivados de la naturaleza o diseño de un producto.
e. Daños a activos físicos: Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos físicos de la entidad como consecuencia de desastres naturales, actos de terrorismo, vandalismo u otros acontecimientos.
f. Fallas tecnológicas: Hechos o cambios originados por fallas del hardware, software, telecomunicaciones o servicios públicos que puedan afectar, además de la operación interna de la entidad, la prestación del servicio a los clientes.
g. Ejecución y administración de procesos: Errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como en las relaciones con contrapartes comerciales y proveedores.
Adicionalmente para cada clase de evento de riesgo operacional la entidad debe establecer, como mínimo, las subcategorías que se señalan a continuación (nivel 2 y 3):
N° | Evento de riesgo Operacional (Nivel 1) | N° | Evento de riesgo Operacional (Nivel 2) | N° | Evento de Riesgo Operacional (Nivel 3) |
1 | Fraude Interno | 1.1 | Actividades no Autorizadas | 1.1.1 | Uso indebido de facultades y poderes. |
1.1.2 | Operaciones no reveladas (intencionalmente) | ||||
1.1.3 | Operaciones no autorizadas | ||||
1.1.4 | Valoración errónea de posiciones (intencional) | ||||
1.2 | Hurto y Fraude Interno | 1.2.1 | Fraude | ||
1.2.2 | Hurto / extorsión / malversación de activos | ||||
1.2.3 | Uso indebido de activos | ||||
1.2.4 | Apropiación de cuentas / Suplantación de identidad | ||||
1.2.5 | Destrucción dolosa de activos | ||||
1.2.6 | Falsificación interna de la información | ||||
1.2.7 | Utilización de cheques sin fondos | ||||
1.2.8 | Incumplimiento / evasión de impuestos (intencional) | ||||
1.2.9 | Soborno / cohecho | ||||
1.2.10 | Uso indebido de información privilegiada | ||||
1.3 | Seguridad de los sistemas | 1.3.1 | Vulneración de sistemas de seguridad | ||
1.3.2 | Daños por ataques informáticos | ||||
1.3.3 | Hurto de información | ||||
1.3.4 | Utilización indebida de claves de acceso y/o niveles de autorización | ||||
1.4 | Otros | 1.4.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
2 | Fraude Externo | 2.1 | Hurto y Fraude Externo | 2.1.1 | Hurto / estafa / extorsión /soborno |
2.1.2 | Falsificación externa / Suplantación de identidad | ||||
2.1.3 | Utilización fraudulenta de cheques | ||||
2.1.4 | Uso y/o divulgación de información privilegiada | ||||
2.1.5 | Espionaje industrial | ||||
2.2 | Seguridad de los sistemas | 2.2.1 | Vulneración de sistemas de seguridad | ||
2.2.2 | Daños por ataques informáticos | ||||
2.2.3 | Hurto de información | ||||
2.2.4 | Utilización indebida de claves de acceso y/o niveles de autorización | ||||
2.3 | Otros | 2.3.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
3 | Relaciones laborales y seguridad laboral | 3.1 | Relaciones Laborales | 3.1.1 | Remuneración, prestaciones sociales, terminación de contratos |
3.1.2 | Recursos humanos | ||||
3.2 | Higiene y Seguridad laboral | 3.2.1 | Responsabilidad en general a mantener la seguridad y salud de los trabajadores | ||
3.2.2 | Incumplimiento a las normas relacionadas con la higiene y seguridad laboral | ||||
3.3 | Desigualdad y Discriminación | 3.3.1 | Discriminación | ||
3.3.2 | Invasión a la intimidad y/o acoso | ||||
3.4 | Otros | 3.4.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
4 | Clientes, productos y prácticas empresariales | 4.1 | Indebida Divulgación de Información y Abuso de Confianza | 4.1.1 | Abuso de confianza / incumplimiento de políticas y reglamentación interna de la entidad |
4.1.2 | Indebida divulgación de información | ||||
4.2 | Prácticas Empresariales o de Mercado Improcedentes | 4.2.1 | Prácticas restrictivas de la competencia | ||
4.2.2 | Prácticas comerciales / de mercado improcedentes | ||||
4.2.3 | Manipulación del mercado | ||||
4.2.4 | Abuso de información privilegiada (a favor de la empresa) | ||||
4.2.5 | Actividades no autorizadas | ||||
4.3 | Productos inadecuados | 4.3.1 | Defectos del producto | ||
4.3.2 | Error en los modelos financieros y de negocios | ||||
4.4 | Actividades de Asesoramiento | 4.4.1 | Peticiones/quejas/reclamos relacionados con las actividades de asesoramiento | ||
4.4.2 | Litigios relacionados con las actividades de asesoramiento | ||||
4.5 | Otros | 4.5.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
5 | Daños a activos físicos | 5.1 | Desastres naturales | 5.1.1 | Desastres naturales |
5.2 | Otros acontecimientos | 5.2.1 | Terrorismo | ||
5.2.2 | Vandalismo | ||||
5.3 | Otras causas externas | 5.3.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
6 | Fallas tecnológicas | 6.1 | Sistemas | 6.1.1 | Hardware |
6.1.2 | Software | ||||
6.1.3 | Telecomunicaciones | ||||
6.1.4 | Prestación servicios públicos | ||||
6.2 | Otros | 6.2.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia | ||
7 | Ejecución y administración de procesos | 7.1 | Recepción, Ejecución y Mantenimiento de Operaciones | 7.1.1 | Comunicación defectuosa |
7.1.2 | Errores de introducción de datos, mantenimiento o descarga | ||||
7.1.3 | Incumplimiento de plazos o de responsabilidades | ||||
7.1.4 | Ejecución errónea de modelos / sistemas | ||||
7.1.5 | Errores contables | ||||
7.1.6 | Errores en otras tareas | ||||
7.1.7 | Fallos en la gestión de colaterales | ||||
7.1.8 | Mantenimiento de datos de referencia | ||||
7.2 | Seguimiento y Presentación de Informes | 7.2.1 | Incumplimiento de la obligación de informar | ||
7.2.3 | Inexactitud de informes externos | ||||
7.3 | Aceptación de Clientes y Documentación | 7.3.1 | Inexistencia de autorizaciones / rechazos de clientes | ||
7.3.2 | Contratos, documentos requeridos inexistentes / incompletos | ||||
7.3.3 | Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas y/o abusivas o prácticas restrictivas) | ||||
7.4 | Gestión de Cuentas de Clientes | 7.4.1 | Registros incorrectos de clientes | ||
7.4.2 | Pérdida o daño de activos de clientes | ||||
7.5 | Incumplimiento de la regulación vigente | 7.5.1 | De la normativa vigente y aplicable | ||
7.6 | Acuerdos y Convenios Comerciales | 7.6.1 | Fallos derivados de acuerdos y convenios comerciales distintos de clientes | ||
7.6.2 | Litigios derivados de convenios y acuerdos comerciales con contrapartes distintas de clientes | ||||
7.6.3 | Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas o ilegales) | ||||
7.7 | Proveedores | 7.7.1 | Fallos derivados en la contratación | ||
7.7.2 | Litigios con proveedores | ||||
7.7.3 | Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas) | ||||
7.8 | Otros | 7.8.1 | La entidad debe especificar a qué hace referencia |
4.3. REVELACIÓN CONTABLE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las demás exigencias en materia de revelación contable, cuando las pérdidas ocasionadas por la ocurrencia de un evento de riesgo operacional afecten el estado de resultados, deben registrarse en cuentas de gastos en el período en el que se materializo la pérdida.
Las recuperaciones por concepto de riesgo operacional, cuando afecten el estado de resultados, deben registrarse en cuentas de ingreso en el periodo en el que se haga efectiva la recuperación.
Las cuentas de gastos e ingresos requeridas serán definidas por esta Superintendencia en el CUIF respectivo.
4.4. REPORTES A LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La SFC puede solicitar la información que considere pertinente en relación con la gestión del riesgo operacional.
5. MODELO DE RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los EC, los organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro, las SCBV y las administradoras de FICs abiertos sin pacto de permanencia, además de los modelos internos desarrollados para la gestión del riesgo de liquidez, deben implementar el modelo estándar de medición de riesgo de liquidez correspondiente y cumplir las medidas y límites, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la presente Parte.
Los administradores de FICs cerrados o abiertos con pacto de permanencia deben implementar un modelo interno para no objeción, con base en las instrucciones establecidas en la presente Parte, en adición a las señaladas en el numeral 5 de la Parte II.
5.2. METODOLOGÍA DE MEDICIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe implementar metodologías de medición que se atengan a los criterios establecidos en la presente Parte. Los resultados que se obtengan a partir de las instrucciones contenidas en la presente Parte no eximen a la entidad de la obligación de llevar a cabo el proceso adecuado de medición y evaluación de la exposición al riesgo de liquidez, ni constituye una guía para manejar situaciones de estrés o la liquidez diaria.
5.2.1. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN APLICABLE A LOS EC, LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR, BANCÓLDEX, FINDETER Y FINAGRO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Debe implementar el modelo estándar para realizar la medición semanal y mensual del indicador de Riesgo de Liquidez (IRL) de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 9.
b. Deben reportar los resultados de la medición del indicador en los formatos establecidos en el Anexo 9 y cumplir los límites y medidas establecidas en el subnumeral 5.3 de la presente Parte.
Adicionalmente, los EC, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben medir la estabilidad de su fondeo en relación con la composición de su activo y de las posiciones fuera de balance, en un horizonte de un año. En todo momento, las entidades deben contar con fuentes de fondeo suficientemente estables para que incluso en situaciones de estrés, puedan contar con recursos o colaterales suficientes para continuar con el normal desarrollo de su negocio y hacer los pagos a sus clientes y contrapartes de manera oportuna.
En ese sentido, las mencionadas entidades deben reportar mensualmente la información del Coeficiente de Fondeo Estable Neto (CFEN) definido en el Anexo 12, según las instrucciones que imparta la SFC para tal fin.
5.2.2. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN APLICABLE A LAS SCBV. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Deben implementar el modelo estándar para realizar la medición diaria del IRL, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 10.
b. Deben reportar los resultados de la medición del Indicador en los formatos establecidos en el Anexo 10 y dar cumplimiento a los límites y medidas establecidas en el subnumeral 5.3 de la presente Parte.
5.2.3. METODOLOGÍA ESTÁNDAR DE MEDICIÓN APLICABLE A LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FICS ABIERTOS SIN PACTO DE PERMANENCIA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Deben implementar el modelo estándar para realizar la medición diaria del riesgo de liquidez, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 11.
b. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de liquidez en los formatos establecidos en el Anexo 11 y cumplir los límites y medidas establecidas en el subnumeral 5.3 de la presente Parte.
5.3. LÍMITES Y MEDIDAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
5.3.1. LÍMITE DEL IRL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
EC, organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro, deben mantener un nivel de activos líquidos de alta calidad, equivalente como mínimo al 70% de los activos líquidos totales definidos en el Anexo 9. Para este propósito, los activos líquidos que no ostenten la característica de alta calidad se contabilizan por su valor ajustado por liquidez de mercado y riesgo cambiario como parte de los activos líquidos totales hasta por un valor máximo de 3/7 del valor ajustado por liquidez de mercado y riesgo cambiario de los activos líquidos de alta calidad.
El IRL de los EC, organismos cooperativos de grado superior, Bancóldex, Findeter y Finagro, acumulado para los horizontes de 7 y 30 días calendario debe ser siempre igual o superior a 0 –IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón –IRLr-. Para las demás bandas de tiempo del reporte, no están sujetos a los límites del IRL, sin perjuicio de la obligación periódica establecida en los respectivos formatos. No obstante, la SFC podrá imponer límites mínimos al indicador para esas bandas de tiempo.
El IRL de las SCBV, acumulado para los horizontes de 1 y 7 días calendario debe ser siempre igual o superior a 0 –IRLm-, y mayor o igual al 100% en el caso de la razón –IRLr.
Finalmente, en el caso del CFEN, el límite mínimo que deben cumplir los EC, organismos cooperativos de grado superior e IOEs señaladas en el subnumeral 5.2.1 de la presente Parte, se aplicará de la siguiente forma:
5.3.1.1 Grupo 1: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen el 2% o más del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 100%.
5.3.1.2 Grupo 2: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOEs señaladas en el subnumeral 5.2.1 de la presente Parte, siempre y cuando, dichas entidades tengan como grupo de activos significativo la cartera de créditos y operaciones de leasing. Para este grupo de entidades, el CFEN debe ser siempre igual o superior al 80%. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá incrementar este límite hasta el 100% a cualquier entidad de este grupo, cuando derivado de los procesos de supervisión se considere necesario.
5.3.1.3 Grupo 3: Se refiere a los establecimientos bancarios cuyos activos representen menos del 2% del total de los activos del sector bancario con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de corte del cálculo, las compañías de financiamiento, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras e IOEs señaladas en el subnumeral 5.2.1 de la presente Parte, siempre y cuando, dichas entidades tengan como grupo de activos significativo inversiones y operaciones con derivados. Para este grupo, el nivel de CFEN será de carácter informativo para la SFC.
5.3.2. EXPOSICIÓN SIGNIFICATIVA AL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Se considera que alguna de las entidades señaladas en el subnumeral 5.2.1 de la presente Parte registra una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte semanal el IRLm a 7 o 30 días es negativo o cuando en un determinado reporte mensual el indicador CFEN sea inferior al mínimo establecido para el respectivo grupo.
En el caso de las SCBV se considera que una entidad presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en un determinado reporte el IRLm a 1 día o 7 días, sea negativo.
En el caso de los FICs abiertos sin pacto de permanencia se considera que un FIC presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez cuando en la medición diaria se evidencia el incumplimiento de alguno de los límites descritos en el subnumeral 2.4 del Anexo 11 del presente Capítulo.
Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad debe enviar diariamente un reporte de la situación del IRL para los diferentes horizontes de tiempo, a través del formato “Flujo de caja contractuales y medición de estándar de riesgo de liquidez” Formato 458 o del formato “Modelo Estándar Riesgo de Liquidez Fondos de Inversión Colectiva –FICs Abiertos sin Pacto de Permanencia” Formato 519, según corresponda.
5.3.2.1. Medidas prudenciales para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de los EC
Cuando una entidad advierta que presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez, su representante legal de la entidad debe informar por escrito de manera inmediata a la SFC, los siguientes aspectos:
a. Las razones fundamentales que, de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del IRL a 7 o 30 días por debajo del límite establecido.
b. El carácter coyuntural o duradero de tal situación y su correspondiente justificación.
c. Las medidas que la entidad adopte para afrontar la situación y restablecer el IRL a un valor superior al 110%, en un plazo no mayor al próximo corte de la información –para el caso del reporte del IRL a 7 días, o al segundo corte de información para el caso del reporte del IRL a 30 días-.
Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad debe enviar diariamente a la SFC un reporte de la situación del IRL para los diferentes horizontes de tiempo, a través del formato 458, Proforma F.1000-125, o el que resulte aplicable.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por otro lado, cuando la entidad advierta que su CFEN es inferior al mínimo establecido según el grupo al cual pertenece, su Representante Legal debe informar por escrito de manera inmediata a la SFC las razones que, de acuerdo con su análisis, originaron la caída del indicador por debajo del límite establecido. Igualmente, debe informar el carácter coyuntural o duradero de tal situación y las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para afrontar la situación y restablecer el CFEN a un nivel correspondiente por lo menos al mínimo establecido más 1 punto porcentual, en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de corte de información en la que se evidenció la caída del indicador. Este plazo podrá ser prorrogado máximo por otros 3 meses cuando exista una solicitud motivada por parte de la entidad.
5.3.2.2. Medidas correctivas para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de los EC
Si la entidad presenta alguna de las siguientes situaciones: no presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron o la implementación del plan de ajuste no permitió restablecer el IRLr a 110%, o por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario presenta un plan de ajuste, no podrá realizar:
a. Operaciones activas de mercado monetario.
b. Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing.
c. Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones.
Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente subnumeral se considera práctica insegura.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la entidad restablezca el IRLr a 110% podrá volver a realizar las operaciones anteriormente restringidas.
<Inciso modificado por la Circular 25 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que la exposición significativa al riesgo de liquidez se presente por caída en el CFEN y la entidad no haya presentado un plan de ajuste en los términos descritos, el plan de ajuste fue objetado por la SFC, las medidas enunciadas en dicho plan se incumplieron, o la implementación del plan de ajuste no permitió elevar el CFEN hasta un nivel de por lo menos el mínimo establecido más 1 punto porcentual, la entidad debe robustecer la estabilidad en sus fuentes de fondeo y/o el perfil de riesgo de liquidez de su activo y de sus posiciones fuera de balance y no podrá realizar:
a. Operaciones activas de mercado monetario.
b. Colocaciones y desembolsos de cartera y operaciones de leasing.
c. Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones.
d. Incrementos de los cupos otorgados en tarjetas de crédito.
Adicionalmente, en caso de persistir el incumplimiento, la SFC podrá tomar las medidas administrativas a las que está facultada conforme a la ley.
5.3.2.3. Medidas prudenciales para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de las SCBV.
Cuando una entidad advierta que su IRL es negativo independientemente del modelo de medición empleado, el Representante Legal de la entidad debe informar por escrito de manera inmediata a la SFC sobre:
a. Las razones fundamentales que, de acuerdo con el análisis de la misma, originaron la caída del IRL a 1 ó 7 días por debajo del límite establecido.
b. El carácter coyuntural o duradero de tal situación.
c. El plan de ajuste que contenga las acciones y/o medidas que la entidad adoptará para restablecer el IRLr a 110% en un plazo no mayor a 5 días hábiles.
5.3.2.4. Medidas correctivas para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de las SCBV
Si la entidad presenta alguna de las siguientes situaciones no presentó un plan de ajuste en los términos descritos anteriormente el plan de ajuste fue objetado por la SFC las medidas prudenciales enunciadas en dicho plan se incumplieron la implementación del plan de ajuste no permitió restablecer el IRLr a 110% dentro de los 5 días hábiles establecidos, o por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario presenta un plan de ajuste, no podrá realizar:
a. Operaciones activas de mercado monetario por cuenta propia.
b. Compra de inversiones y en general de nuevas adquisiciones por cuenta propia.
c. Vinculación de nuevos clientes.
Para efectos de lo anterior, la realización de alguna de las anteriores operaciones bajo los supuestos planteados en el inciso primero del presente subnumeral se considera práctica insegura.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la entidad restablezca el IRLr a 110%, ésta podrá volver a realizar las operaciones anteriormente restringidas.
5.3.2.5. Medidas prudenciales para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de los FICs
5.3.2.5.1. Deber de información a la SFC
Cuando una sociedad administradora advierta que un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez, y/o el incumplimiento de alguno(s) de los límites establecidos en el subnumeral 2.5 del Anexo 11 del presente Capítulo, el representante legal de la entidad debe informar por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado y Liquidez y a la Delegatura para Emisores, el día hábil siguiente a la fecha de corte en la que se presenta el incumplimiento, las razones fundamentales que lo originaron.
5.3.2.5.2. Requerimiento del plan de ajuste
Cuando una sociedad administradora advierta que durante dos días hábiles en un periodo de cinco días hábiles, un FIC abierto sin pacto de permanencia presenta una exposición significativa al riesgo de liquidez y/o el incumplimiento de alguno(s) de los límites establecidos en el subnumeral 2.5 de Anexo 11 del presente Capítulo, el representante legal de la entidad debe remitir por escrito a la Delegatura para Riesgos de Mercado e Integridad y a la Delegatura para Emisores, un plan de ajuste que contenga:
a. Las razones fundamentales que originaron el incumplimiento de los límites establecidos.
b. Las medidas que adoptará la entidad para dar cumplimiento a los límites establecidos, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día que remite el plan de ajuste.
El plan de ajuste debe ser remitido el día hábil siguiente a la fecha de corte del segundo día de incumplimiento.
Adicionalmente, mientras se mantenga la exposición significativa al riesgo de liquidez la entidad debe enviar diariamente el reporte sobre la medición del Riesgo de Liquidez, a través del Formato 519 (Proforma F.0000-154), o el que resulte aplicable.
En todo caso, los incumplimientos que se registren durante la implementación del plan de ajuste sobre los límites que originaron la suscripción del plan, no darán lugar a los deberes de información o de presentación del plan de ajuste, según sea el caso.
5.3.2.6. Medidas correctivas para contrarrestar la exposición significativa al riesgo de liquidez de los FICs.
Si durante el plazo de implementación del plan de ajuste la sociedad administradora del FIC no restableció los límites, debe remitir inmediatamente un nuevo plan a la SFC en los términos establecidos anteriormente y no podrá realizar las siguientes actividades hasta corregir la exposición significativa al riesgo de liquidez:
a. Realizar nuevas inversiones con recursos del FIC.
b. Realizar y/o renovar operaciones activas del mercado monetario con recursos del FIC.
c. Debitar la comisión causada.
Adicionalmente si por tercera ocasión en un periodo de 30 días calendario se debe presentar un plan de ajuste para el respectivo FIC, y/o el administrador realiza la suspensión de redenciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.1.1.7.3 del Decreto 2555 de 2010, la sociedad administradora del FIC no podrá:
a. Realizar ninguna de las actividades enunciadas en los literales a, b y c anteriores.
b. Aceptar nuevos adherentes en el FIC.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, una vez la sociedad administradora haya corregido la exposición significativa al riesgo de liquidez, podrá realizar las actividades anteriormente restringidas y debitar las comisiones causadas.
Para efectos de lo anterior, se considera práctica insegura la realización de alguna de las actividades restringidas bajo los supuestos planteados en el presente subnumeral.
5.4. MODELOS INTERNOS PARA NO OBJECIÓN DE LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La evaluación por parte de la SFC de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como con los requisitos que se señalan a continuación. La SFC podrá considerar en cada caso en particular la pertinencia de eximir a la entidad del cumplimiento de algún(os) requerimiento(s) para el diseño de los modelos internos y presentación para no objeción.
Para la presentación de los modelos internos para obtener el pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, la entidad debe adjuntar a la solicitud los siguientes documentos:
a. Una descripción de la estructura teórica del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo estima el Indicador de Riesgo de Liquidez de la entidad. El análisis debe ser prospectivo.
b. Acta de la JD, en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo.
c. Las series de datos de los indicadores de riesgo de liquidez estimados y de los realmente observados por la entidad.
d. Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas por la entidad durante los últimos 6 meses. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no puede utilizar el modelo como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez.
e. Los resultados de las pruebas de estrés.
f. Manifestación explícita de la entidad de que, en caso de no objeción por parte de la SFC al modelo interno, éste debe formar parte integral de la metodología interna que emplee habitualmente la entidad para la evaluación, gestión, monitoreo y seguimiento de su riesgo de liquidez, al igual que para sus decisiones estratégicas en esta materia.
g. Información acerca de las personas encargadas de la medición y control del riesgo y de la toma de decisiones en materia de liquidez y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional.
h. Una descripción detallada de la estructura de límites en materia de liquidez aprobada por la entidad, entre los que se deben contemplar:
i. Límites para el descalce entre posiciones activas y pasivas en diferentes horizontes de tiempo.
ii. Límites de concentración por emisor, plazo de captación, contraparte, sector económico, madurez, tipo de producto y por tipo de moneda, legal y extranjera, entre otros.
En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal d. o cuando la SFC lo considere necesario, se efectuará un seguimiento a las pruebas de desempeño por un período de 6 meses, durante el cual el modelo no podrá ser utilizado como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo de liquidez ni para el reporte al ente supervisor.
Para el caso de nuevos FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados, en el momento de su constitución o con el envío del reglamento a la SFC para la autorización de su constitución, deben adjuntar toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez (incluyendo la forma de medición inicial) a implementar durante los 6 primeros meses de funcionamiento, aprobada por la JD de la sociedad administradora. Una vez transcurrido este lapso, y contando 6 meses más, es decir máximo 1 año después de su constitución, deben enviar a la SFC, aprobado por la JD de la sociedad administradora o quien haga sus veces, el modelo interno definitivo (parámetros, supuestos, construcción, funcionamiento del modelo, pruebas de desempeño y de tensión) y, en general, toda la documentación de la gestión del riesgo de liquidez con los ajustes y modificaciones realizadas.
Las SF y las entidades que administren fondos o patrimonios autónomos distintos a los de seguridad social, al momento de crear un nuevo fondo o patrimonio autónomo, se acogen a la misma regla de los FICs abiertos con pacto de permanencia y/o FICs cerrados, entendiendo por esto que deben enviar la documentación referente a la gestión del riesgo de liquidez al momento de constitución y cumplido 1 año de existencia del fondo o patrimonio autónomo.
5.5. DISPOSICIONES DE LA SFC SOBRE EL MODELO INTERNO. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Una vez obtenido el pronunciamiento de no objeción de un modelo interno de medición del riesgo de liquidez por parte de la SFC, éste sólo podrá ser utilizado por la entidad solicitante.
La SFC puede requerir a la entidad que esté aplicando un modelo interno como herramienta de gestión del riesgo de liquidez, para que utilice en adelante el modelo estándar, según corresponda, con los ajustes o modificaciones que determine el ente supervisor para aquellas entidades a las que no les aplique un modelo estándar, en los siguientes casos:
a. Cuando el modelo interno no cumpla con las condiciones estipuladas en el presente numeral.
b. Cuando del desempeño del modelo se pueda concluir que no permite una adecuada medición del riesgo de liquidez al que se expone la respectiva entidad.
c. Cuando la SFC encuentre que la gestión del riesgo de liquidez de la entidad no está funcionando de manera efectiva, eficiente y oportuna.
5.6. REVELACIÓN CONTABLE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades deben presentar en las notas a los estados financieros un resumen de su situación en materia de riesgo de liquidez. En este sentido, las notas deben contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza y el monto de los descalces de flujos esperados para las bandas de tiempo comprendidas entre un día y hasta un mes señaladas en el presente Capítulo para la gestión de riesgo de liquidez e ilustrar cómo las distintas actividades de la entidad contribuyen a su perfil de riesgo de liquidez.
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe verificar al menos una vez por semestre el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo en relación con la gestión del riesgo de liquidez e incluir un pronunciamiento expreso y detallado sobre dicha gestión dentro del dictamen sobre los estados financieros. Así mismo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3, del Código de Comercio, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna al representante legal y a la SFC las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento de las instrucciones de riesgo de liquidez del presente Capítulo.
5.7. REPORTES A LA SFC. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Los resultados de la medición de riesgo de liquidez deben reportarse a la SFC con la periodicidad establecida en los formatos previstos para este propósito.
6. MODELO DE RIESGO PAÍS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas que en desarrollo de sus operaciones financieras autorizadas se encuentren expuestas al riesgo país, por tener inversiones de capital en el exterior, deben diseñar un modelo que les permita gestionar este riesgo y clasificar al país receptor de la operación que mejor refleje su clasificación, de conformidad con las siguientes categorías de riesgo:
6.2. CATEGORÍAS DE RIESGO PAÍS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con el análisis base y complementario del riesgo país de que trata el subnumeral 6.3.1.2 de la Parte II del presente Capítulo, la entidad debe clasificar el país evaluado en alguna de las siguientes categorías:
6.2.1. Categoría A
Países que muestran una condición satisfactoria, para lo cual, como mínimo, deben:
a. Presentar una situación económica, financiera y sociopolítica favorable, y su marco jurídico no impide el cumplimiento de los términos pactados en la inversión.
b. Cumplir y haber cumplido con sus obligaciones en el exterior.
c. No presentar restricciones en las transacciones financieras internacionales sobre utilidades.
d. Contar con la calificación externa de su deuda soberana “grado de inversión” por parte de una de las agencias calificadoras internacionales de riesgo de crédito reconocidas.
e. La condición del literal a. de esta categoría tiende a consolidarse, especialmente porque sus perspectivas de crecimiento económico, estabilidad financiera y sociopolítica son estables para los próximos dos años.
6.2.2. Categoría B
Países en los cuales la situación económica, financiera y sociopolítica es estable, no presenta restricciones a las transacciones financieras internacionales sobre utilidades y/o retrasos en el pago de las obligaciones financieras en el exterior; sin embargo, no se cumple alguno de los aspectos de evaluación definidos en los literales d. y e. de la categoría A.
6.2.3. Categoría C
Países en donde los factores de evaluación de que trata el subnumeral 6.3.1.2 de la Parte II del presente Capítulo muestran una condición de mayor riesgo que los clasificados en la categoría B, aunque controlables en el corto plazo. En esta categoría también deben clasificarse aquellos países que, durante el último año, presentan de manera consistente una inflación anual superior al 10% y/o su relación Deuda Total/PIB sea mayor al 80% durante el último año, en que se realizó el análisis.
También se deben incluir los países donde se podrían presentar, en el corto plazo, restricciones a las transacciones financieras internacionales sobre utilidades y/o retrasos en el pago de las obligaciones financieras en el exterior, así como verse afectado el valor de la inversión y/o la disponibilidad de las utilidades y/o existen intervenciones intermitentes en el mercado cambiario.
6.2.4. Categoría D
Se incluyen en esta categoría los países en donde los factores de evaluación de que trata el subnumeral 6.3.1.2 de la Parte II del presente Capítulo evidencian un deterioro significativo y existen dudas razonables en cuanto el país logre mantener en el corto plazo su equilibrio macroeconómico.
En esta categoría también deben ser clasificados aquellos países que, durante el último año, presentan de manera consistente una inflación anual superior al 20%; o su relación Deuda Total/PIB sea mayor al 100% durante el último año, en que se realizó el análisis.
De igual manera, se clasifican en esta categoría aquellos países en los que se encuentre comprometido el pago de sus obligaciones con el exterior y/o existen restricciones a las transacciones financieras internacionales sobre utilidades y/o en los últimos 2 años se presentaron reprogramación o suspensión de pagos de sus obligaciones con el exterior. Finalmente, se deben clasificar en esta categoría a aquellos países en los que no exista suficiente información disponible para que la entidad pueda realizar un análisis adecuado del riesgo país.
6.2.5. Categoría E
Países en los que las operaciones financieras realizadas por la entidad se consideran como irrecuperables a causa de su grave situación económica, financiera y/o sociopolítica.
Cuando se presenten factores diferentes a los mencionados en los subnumerales anteriores que afecten de manera importante al país evaluado y como consecuencia se pueda ver afectado el valor de la inversión, la entidad debe reclasificar al país evaluado en una categoría inferior, es decir, una de mayor riesgo a la categorización previa realizada.
6.3. AJUSTE POR DETERIORO DEL VALOR DE LA INVERSIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe ajustar el valor de la inversión de acuerdo con la calificación obtenida en el numeral anterior, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
a. Cuando el país donde está domiciliada la operación financiera esté clasificado en Categoría A, la entidad puede mantener un ajuste por deterioro de la inversión de 0% sobre la totalidad de los recursos en exposición por riesgo país.
b. Cuando el país donde está domiciliada la operación financiera esté clasificado en las Categorías B, C y D, la entidad debe realizar el ajuste por deterioro del valor de la inversión que corresponda a la categoría de riesgo, de acuerdo con los porcentajes que haya definido previamente en su modelo de medición.
Los porcentajes que definan las entidades para realizar el ajuste por deterioro de la inversión en las categorías B, C y D deben ser consistentes con el mayor nivel de riesgo de tal forma que los cambios en las categorías de riesgo país, no impacten de manera significativa el estado de resultados ni el patrimonio de la entidad vigilada.
c. Cuando el país donde está domiciliada la operación financiera esté clasificado en Categoría E, la entidad debe realizar un ajuste por deterioro de la inversión del 100% sobre la totalidad de los recursos en exposición por riesgo país.
Los ajustes por deterioro a los que se refieren los subnumerales anteriores se deben reflejar en los estados financieros de junio y diciembre a nivel individual y consolidado.
En el caso en que se presente un detrimento de las variables que afectan las clasificaciones de que trata el subnumeral 6.2 de la presente Parte y que signifiquen un incremento en el nivel de riesgo país donde se encuentra domiciliada la inversión, las entidades deben reclasificar y reflejar los nuevos niveles de deterioro en el periodo correspondiente.
Las entidades deben calibrar por lo menos anualmente el modelo de gestión de riesgo país que trata este subnumeral. La SFC puede, en cualquier momento, revisar y solicitar modificaciones a las categorías de riesgo país, así como también a los ajustes por deterioro que haya realizado la entidad, con el propósito de que sea reconocido efectivamente el riesgo país al que la entidad se encuentra expuesta.
Las instrucciones señaladas en la presente Parte para medir el riesgo país de las entidades vigiladas, son complementarias a los principios para el reconocimiento y medición de la pérdida por deterioro del valor de los activos financieros incluidos en el alcance de la NIC 36 - Deterioro del Valor de los Activos, o sus modificaciones. Por lo tanto, cuando la entidad vigilada reconozca pérdidas contables por el deterioro del valor de las inversiones en el exterior, podrá descontar dicho valor del ajuste por deterioro que deba reconocer por la aplicación de lo previsto en el numeral 6.3 de la Parte III del presente Capítulo.
6.4. REVELACIÓN DEL RIESGO PAÍS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de otras disposiciones vigentes sobre revelación de información financiera, las entidades deben presentar en las notas a los estados financieros del periodo en cuestión, la información cualitativa y cuantitativa sobre el desempeño y situación financiera, las estrategias y o prácticas de administración, exposiciones y deterioro por riesgo país, a nivel global, por región geográfica y por cada país, con el propósito de facilitar la comprensión efectiva de las exposiciones al riesgo de la entidad durante un periodo de información financiera.
AGREGACIÓN DE DATOS SOBRE RIESGOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES.
<Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. Renumerado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. Entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
1. DEFINICIÓN DE AGREGACIÓN DE DATOS SOBRE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. Entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Definir, recopilar y procesar datos de todos los riesgos a los que está expuesta la entidad con el propósito de presentar informes que le permitan evaluar su desempeño en función de su marco de apetito de riesgo.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. Renumerado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. Entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas que consoliden estados financieros y que tengan como subordinadas a entidades vigiladas por la SFC y/o a entidades extranjeras que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas en al menos dos o más industrias, deben dar cumplimiento a las instrucciones del presente numeral.
3. PRINCIPIOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. Renumerado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. Entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Gobernanza: Consolidar datos sobre riesgos y las prácticas de presentación de informes de riesgos deben estar fundamentadas en directrices sólidas impartidas por el representante legal y la JD.
b. Exactitud e integridad: Generar datos exactos y fiables sobre los riesgos, lo cuales deben agregarse, principalmente, de forma automatizada.
c. Completitud: Identificar y agregar todos los datos de los riesgos significativos en la entidad. Estos datos deben estar disponibles como mínimo por riesgo, actividad, tipo de activo, sector económico, región y operaciones intragrupo y con vinculados y partes relacionadas.
DEFINICIONES.
<Parte adicionada por la Circular 18 de 2021. Renumerado por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:>
Las siguientes definiciones se deben tener en cuenta para los fines del presente Capítulo y sus Anexos.
Actividad: Es un producto, línea, ramo, unidad de negocio, entidad subordinada o proceso que desarrolla la entidad para llevar a cabo su plan de negocio.
Actividad significativa: Es un producto, línea, ramo, unidad de negocio, entidad subordinada o proceso que es fundamental para que la entidad lleve a cabo su plan de negocio y para que alcance sus objetivos principales.
Alta gerencia (AG): Es el grupo de personas responsables de la gestión de los riesgos y quienes reportan directamente a la JD y/o al representante legal, incluido este último.
La AG bajo la dirección y supervisión de la JD es responsable de dirigir, ejecutar y supervisar las operaciones de la entidad, de manera consistente con el plan de negocio, apetito de riesgo y demás políticas.
Apetito al riesgo: El o los niveles y tipos de riesgos que la entidad está dispuesta a asumir con el fin de cumplir con su plan de negocio.
Back office: Es el área encargada de realizar los aspectos operativos de la tesorería, en particular, el cierre y registro contable y la autorización final de las operaciones; es decir, es el área encargada de la complementación y del cumplimiento de las operaciones.
Capacidad de riesgo: El nivel máximo de riesgo que una entidad puede asumir dado su nivel actual de recursos antes de incumplir los controles de ley, los límites de liquidez, y/o comprometer la continuidad del negocio.
Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas, en los términos del art. 2 de la Ley 1328 de 2009.
Cultura de riesgo: Es un conjunto de actitudes, valores, normas, pautas y sanciones para un comportamiento responsable a partir del cual los miembros de una entidad comprenden, asumen, gestionan y debaten los riesgos inherentes de las actividades que desarrolla la entidad y son responsables de actuar y tomar decisiones dentro del marco de apetito de riesgo y los límites establecidos para la asunción de los riesgos.
Entidad: Aquella entidad vigilada por la SFC a la que le aplica la disposición en la cual se usa el término, excepto los holdings financieros a las que se refiere la Ley 1870 de 2017. Adicionalmente cuando se hable de entidad se entiende que se hace referencia de manera individual y consolidada.
Estructura de gobierno de riesgos: Es una estructura que le permite a la JD y la AG establecer y tomar decisiones sobre la estrategia y aproximación al riesgo, articular y monitorear la adherencia de riesgo al plan de negocio, e identifican, miden, controlan y monitorean los riesgos.
Evaluación integral de los riesgos: Evaluación comprensiva y conjunta de los riesgos, incluyendo las relaciones entre los mismos, sin perjuicio de las diferencias propias de cada tipo de riesgo y su gestión.
Evento: Hecho o cambio que puede afectar el logro de los objetivos de la entidad.
Evento de riesgo operacional: Es aquel hecho o cambio que puede generar pérdidas a la entidad por riesgo operacional.
Factores de riesgo: Se entiende por factores de riesgo las fuentes generadoras de los mismos, que pueden o no generar pérdidas. Son factores de riesgo el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura y los acontecimientos externos. Dichos factores se deben clasificar en internos o externos.
Front office: Es el área encargada de la negociación de valores, del cierre y registro en los sistemas de negociación, de las relaciones con los clientes y/o de los aspectos comerciales de la tesorería.
Libro bancario: El libro bancario está integrado por el conjunto de posiciones provenientes de: (i) la operación de captación de las entidades a través de cuentas corrientes y de ahorro, de los depósitos a término, de la emisión de bonos, etc.; (ii) la cartera de créditos; (iii) la constitución de avales y garantías; (iv) las inversiones hasta el vencimiento, y en general; (v) cualquier operación que no haga parte del libro de tesorería.
Libro de tesorería: <Deficinión modificada por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:> El libro de tesorería está integrado por el conjunto de posiciones, producto de las operaciones de tesorería, que la entidad mantiene con el objetivo de beneficiarse en el corto plazo de las fluctuaciones de los precios de los activos, las inversiones sensibles a fluctuaciones en las variables de mercado, así como las posiciones de cobertura mantenidas en este libro.
Libro bancario: <Deficinión adicionada por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:> El libro bancario está integrado por (i) cualquier operación que no haga parte de las operaciones del libro de tesorería y (ii) las operaciones designadas como cobertura de las posiciones del libro bancario. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la estimación del riesgo de mercado se deben incluir en el correspondiente módulo de riesgo, las posiciones en instrumentos financieros derivados que componen el libro bancario a las que hace referencia el Anexo 6 del Capítulo XXXI.
Margen Neto de Intereses: <Deficinión adicionada por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo del RTILB, es la proyección de los ingresos por intereses netos de los gastos por intereses en el horizonte de un año.
Middle office: Unidad de administración de riesgo.
Operaciones de tesorería: Son las operaciones del mercado cambiario, renta fija, renta variable y aquellos valores indexados a una tasa o índice de referencia, excepto las emisiones propias; operaciones del mercado monetario; operaciones con derivados y productos estructurados; y en general cualquier otra que sea realizada a nombre de la entidad o a beneficio de ella o por cuenta de terceros.
Partes relacionadas: Son las personas naturales o jurídicas que tienen con todas o algunas de las entidades que integran el conglomerado financiero, o con la entidad vigilada individual en caso de que ésta no haga parte de un conglomerado financiero, vínculos de administración, de propiedad directa e indirecta igual o superior al 5% y las sociedades donde cualquiera de las personas enunciadas anteriormente, tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 10%.
Para efectos del cálculo de la participación indirecta se deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en el subnumeral 2.3.2.1 del Capítulo XIII-16 de la CBCF.
Las referencias a partes relacionadas en el presente Capítulo se entenderán aplicables a la gestión de riesgo de liquidez.
Perfil de riesgo: La exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes al desarrollo del plan de negocio de la entidad.
Para propósitos del numerales 4 de la Parte II y Parte III relacionados con la gestión de riesgo operacional se entiende como perfil de riesgo el resultado consolidado de la medición permanente de los riesgos a los que se ve expuesta la entidad.
Plan de contingencia: Conjunto de acciones y recursos para responder a las situaciones adversas, fallas e interrupciones específicas de un sistema o proceso, así como para resolver las vulnerabilidades identificas en los ejercicios de estrés. El plan debe ser realista, viable y coherente con el plan de negocio y apetito de riesgo.
Plan de continuidad del negocio: Conjunto detallado de acciones que describen los procedimientos, los sistemas y los recursos necesarios para responder, recuperar, reanudar y restaurar la operación, en caso de interrupción.
Plan de fondeo de contingencia: Es la compilación de políticas, procedimientos y planes de acción para responder a choques severos que afectan la habilidad de una entidad para fondear algunas o todas sus actividades a tiempo y con un costo razonable.
Plan de negocio: Es el plan detallado de los objetivos que se quieren alcanzar, en desarrollo de sus actividades, especificando el cómo se va a alcanzar, las actividades necesarias a implementar y en qué tiempos se van a ejecutar, teniendo en cuenta la misión, visión y objetivos de la entidad.
Pruebas de estrés: Es la simulación de eventos y escenarios adversos para evaluar el impacto en la exposición de cada riesgo. Para su realización las entidades podrán seguir los lineamientos del Capítulo XXVIII de la CBCF respecto de las pruebas de resistencia internas (utilizadas para la planeación financiera y gestión de riesgos), así como los desarrollos de información y modelación efectuados para las pruebas requeridas por la SFC (para efectos de la supervisión prudencial y evaluación de la estabilidad financiera).
Operaciones de redescuento: Se entiende por operación de redescuento aquella en virtud de la cual una institución financiera autorizada por la Ley para realizar estas operaciones canaliza recursos para el fomento de actividades económicas en sectores específicos a través de entidades autorizadas para el efecto y sujetas a la vigilancia de la SFC, con excepción de los intermediarios de seguros.
Riesgo de diferencial de crédito de libro bancario (RSCLB): <Deficinión adicionada por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:> Este riesgo se define como cualquier tipo de riesgo de diferencial de crédito y diferencial de liquidez que no se explica por el RTILB, ni por el riesgo de crédito. Este riesgo cubre los activos del libro bancario donde los cambios en el valor de mercado de tales activos afectan los resultados del periodo y los resultados integrales. Por lo tanto, considera los activos del libro bancario contabilizados como: i) Activos al Valor Razonable con efecto en ORI (inversiones disponibles para la venta) que se espera que posiblemente se vendan antes del vencimiento, y ii) Activos al Valor Razonable con efecto en Resultados (inversiones negociables), incluidos en el libro bancario.
Riesgo inherente: Es la probabilidad de que la entidad incurra en una pérdida como resultado de su exposición a eventos presentes y futuros, antes de aplicar los mecanismos de mitigación. Esto incluye los riesgos actuales y potenciales.
Riesgo neto: Es el resultado de la mitigación de los riesgos inherentes por parte de la gestión operativa y de la estructura de gobierno de riesgos.
Sistema de alertas tempranas: Sistema que permite identificar de manera anticipada posibles desviaciones en el apetito de riesgo, en los límites y/o aumentos en los niveles de exposición.
Tesorería: Áreas que se encargan de la relación con los clientes y aspectos comerciales, de la negociación o trading, identificación, medición y control del riesgo de mercado, del cumplimiento y del registro de las operaciones de tesorería.
Tolerancia al riesgo: Es el nivel aceptable de variación o desviación frente al apetito de riesgo que la entidad está dispuesto a aceptar en el desarrollo de su plan de negocio. Esta se mide en términos absolutos o porcentuales.
Valor Económico del Patrimonio: <Deficinión adicionada por la Circular 25 de 2022 -Anexo-. El nuevo texto es el siguiente:> Es la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a las tasas de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a las tasas de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a las tasas de interés, excluidas las exposiciones del libro de tesorería, se debe calcular como la actualización de los flujos futuros del capital e intereses con una curva apropiada de tasas de interés libre de riesgo. Para tal efecto, se podrá emplear la curva de tasas de interés del mercado interbancario de la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a las tasas de interés que formen parte del libro de tesorería.
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LAS ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL SIAR (SARE).
1. INTRODUCCIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
1.1. SARE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades de las que trata el subnumeral 1.2. del presente Capítulo deben diseñar, implementar y mantener un sistema de administración de riesgo operacional, denominado Sistema de Administración de Riesgo de las Entidades Exceptuadas del SIAR (en adelante “SARE”). Este sistema es un conjunto de políticas, estrategias, prácticas, procedimientos, metodologías, controles y/o límites que actúan de manera integrada y coordinada que le permiten a la entidad establecer una cultura de riesgo e identificar, medir, controlar, monitorear y reportar oportunamente los riesgos, así como articular dicha gestión con su plan de negocio.
El SARE debe estar acorde con el perfil de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con el entorno económico y de los mercados en los que esta opera. Este sistema debe revisarse por lo menos una vez al año y actualizarse cuando resulte necesario con el fin de incorporar los cambios en los cambios en los elementos antes indicados.
Para efectos del SARE, la entidad debe gestionar el riesgo operacional a nivel individual como consolidado. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades subordinadas de gestionar sus riesgos y su negocio. En este sentido cada una de las subordinadas debe establecer un SARE, cuando esté obligada a hacerlo conforme al presente Capítulo, el cual debe estar en armonía con el sistema de administración de riesgos de la entidad controlante.
El SARE incluye los lineamientos definidos en el presente Capítulo, así como los señalados en las Partes II, III y IV del Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) en relación con la gestión del riesgo operacional.
1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las siguientes entidades deben diseñar, implementar y mantener un SARE: las sociedades corredoras de seguros y reaseguros, los almacenes generales de depósito, las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales, los organismos de autorregulación, las bolsas de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, la cámara de riesgo central de contraparte, los fondos de garantías diferentes al Fondo Nacional de Garantías, las administradoras de sistemas de pago de bajo valor, las bolsas agropecuarias, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y registro de divisas, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, los proveedores de precios para valoración, el Banco de la República, las titularizadoras, y las sociedades que realicen actividad de financiación colaborativa (SOFICO).
2. COMPONENTES DEL SARE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
2.1. ETAPAS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe atender las siguientes etapas del SARE, las cuales hacen parte de un proceso continuo de gestión del riesgo :
Identificación: Consiste en determinar los riesgos (actuales y potenciales) inherentes a los procesos y/o las actividades que desarrolla o planea desarrollar la entidad. En el caso de la implementación de nuevas actividades o modificación sobre las que están en operación y/o cambios en el plan de negocio, esta etapa debe realizarse previamente.
Medición: Consiste en cuantificar y/o evaluar la exposición a los riesgos inherentes a los procesos y/o las actividades que desarrolla o planea desarrollar la entidad y su impacto en caso de materializarse. Esta medición debe ser cualitativa y/o cuantitativa.
Control: Consiste en establecer los mecanismos tendientes a mitigar y/o minimizar la posibilidad de ocurrencia e impacto de la materialización del riesgo inherente a los procesos y/o las actividades que desarrolla la entidad. Los controles deben permitirle a la entidad conocer el grado de cumplimiento de sus políticas, estrategias, procedimientos, metodologías, controles y el marco regulatorio; así como contar con información confiable, oportuna y completa.
Monitoreo: Consiste en realizar un seguimiento permanente y efectivo a las fuentes de riesgo, al perfil de riesgo, a la efectividad de los controles implementados y al posible impacto de la materialización de los riesgos. Adicionalmente, debe facilitar la rápida detección y corrección de las deficiencias en el SARE. El monitoreo debe ser intensivo en relación con las deficiencias identificadas en la gestión de los riesgos y en los correctivos y las acciones de mejora.
2.2. POLÍTICAS DEL SARE. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Es el conjunto de directrices sobre las cuales se fundamenta la gestión de los riesgos de la entidad. Estas políticas deben: (i) ser claras, de conocimiento y cumplimiento de todos los funcionarios de la entidad y verse reflejadas en las responsabilidades y facultades que estos desempeñan y (ii) estar soportadas e implementadas a través de procedimientos, estrategias, metodologías, modelos, controles y límites y/o umbrales.
La entidad debe como mínimo definir y adoptar políticas y procedimientos que le permitan cumplir con lo siguiente:
2.2.1. GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Divulgar el SARE a la JD, la AG, a quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos, el revisor fiscal y la auditoría interna y a las unidades de negocio de la entidad.
b. Divulgar las políticas y elementos del SARE, incluidos los lineamientos de conducta o ética al interior de la entidad a fin de promover la cultura de riesgo y tomar las medidas correctivas y de mejora en caso de incumplimiento.
c. Instrumentar las etapas del SARE y sus elementos.
d. Revisar periódicamente la idoneidad y funcionamiento del SARE y actualizarlo cuando resulte necesario.
e. Definir y aprobar los mercados, actividades o procesos que la entidad desarrolla y/o planea desarrollar o modificar.
f. Gestionar los riesgos inherentes a los nuevos mercados, procesos y/o actividades.
g. Tomar e implementar las acciones necesarias ante cambios en la exposición y el perfil de riego y los lineamientos de cuándo y a quiénes se escalan y reportan los eventos mencionados anteriormente.
h. Implementar las medidas necesarias ante la materialización de los riesgos y la revisión periódica de la efectividad de dichas medidas.
i. Diseñar e implementar el plan de contingencia y la gestión y plan de continuidad del negocio, así como realizar la revisión periódica de la efectividad de dichos planes.
j. Administrar el registro de eventos de riesgo operacional.
k. Contratar seguros y tercerizar en personas naturales y/o jurídicas el desarrollo de sus procesos, siempre que no implique la delegación de la profesionalidad.
2.2.2. GOBIERNO DE RIESGOS Y CONTROL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Asignar el personal, los recursos físicos, económicos y tecnológicos para el desarrollo, implementación y mantenimiento adecuado del SARE, así como las cualidades mínimas que estos deben de tener.
b. Capacitar al personal de la entidad para fortalecer sus competencias en materia de gestión de riesgos y para asegurar la efectiva ejecución de las funciones asignadas.
c. Contar con lineamientos de conducta o ética que orienten la actuación de los funcionarios de la entidad para el efectivo y oportuno funcionamiento del SARE.
d. Evaluar la correspondencia entre el plan de negocio y el perfil de riesgo de la entidad y las funciones y atribuciones asignadas a la AG, la JD, a quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos, el revisor fiscal y la auditoría interna.
e. Identificar, administrar, revelar, comunicar y resolver los conflictos de interés en concordancia con el código de ética o conducta de la entidad y la legislación vigente.
f. Gestionar, comunicar, y aprobar las operaciones intragrupo y con vinculados y partes relacionadas.
g. Adecuar el sistema de control interno al SARE.
2.2.3. INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
a. Comunicar a la JD y a la AG sobre la gestión de los riesgos, así como los hallazgos y recomendaciones de quien(es) desarrolle(n) función de gestión de riesgos, auditoría interna y revisoría fiscal.
b. Atender los requerimientos de información por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y/o demás autoridades competentes, así como contar con los mecanismos para validar la calidad de la información suministrada.
3. ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con una estructura organizacional apropiada para la gestión de los riesgos y cumplimiento del SARE, la cual debe estar en línea con el negocio y riesgos a los que está expuesta. Esta estructura debe incluir:
a. Los procedimientos que le permitan a la entidad la toma de decisiones informadas, la gestión de los riesgos, diseño y seguimiento del SARE, y el reporte y rendición de cuentas.
b. Las funciones y responsabilidades claramente definidas para las áreas y el personal de la entidad que participan en la gestión de riesgos, así como procedimientos para evaluar su desempeño.
Las unidades de negocio de la entidad deben hacer parte de la gestión integral del riesgo en la medida en que estas toman y/o generan exposición al riesgo y por tanto son responsables de su continua gestión. Por lo anterior, las políticas, prácticas, estrategias, procedimientos, metodologías, modelos y umbrales y/o límites de gestión de riesgos deben estar integradas en las actividades que desarrollan las unidades de negocio.
Para la adecuada gestión de los riesgos a nivel consolidado, la entidad controlante debe: (i) contar con la información suficiente de las subordinadas, teniendo en cuenta las posibles restricciones de acceso por confidencialidad de la información para la entidad que consolida, e (ii) implementar los mecanismos de coordinación y de reporte que resulten necesarios.
3.1. JUNTA DIRECTIVA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La JD debe como mínimo cumplir con las siguientes funciones y responsabilidades:
a. Aprobar el plan de negocio de la entidad y verificar su cumplimiento.
b. Aprobar y verificar el cumplimiento de (i) las políticas del SARE, (ii) la tolerancia al riesgo, (iii) la estructura de gobierno de riesgos, (iv) las estrategias para gestionar los riesgos y los conflictos de interés y su revelación; así como sus actualizaciones. Para lo anterior debe verificar que sean acordes con el perfil de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño, la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, y los entornos económicos y de los mercados en donde esta opera.
c. Aprobar los lineamientos de los informes internos que se le presenten en relación con la gestión de los riesgos, así como sus actualizaciones.
d. Aprobar las medidas a implementar y realizar seguimiento a su aplicación y efectividad, cuando se presenten: (i) incrementos materiales en la exposición a los riesgos, y (ii) debilidades en el SARE para realizar una gestión de los riesgos acorde con las economías y mercados en donde opera la entidad, el marco regulatorio, el plan de negocio y el perfil de riesgo de la entidad, y (iii) las acciones correctivas y de mejora, una vez se hayan superado las instancias previas en la estructura de gobierno.
e. Monitorear, por lo menos una vez al año, la efectividad e idoneidad del SARE para realizar una adecuada gestión de los riesgos y su concordancia con el plan de negocio y las economías y mercados en donde opera la entidad, así como aprobar las acciones de mejora.
f. Aprobar, por lo menos una vez al año, la política de capacitación del personal que hace parte de la estructura del gobierno de riesgos de la entidad, así como los lineamientos en materia de ética o conducta y control interno relacionados con el SARE.
Las decisiones que tome la JD en desarrollo de las atribuciones antes mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión respectiva y estar debidamente motivadas.
3.2. REPRESENTANTE LEGAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El representante legal debe, bajo la dirección y supervisión de la JD, ejecutar y monitorear la implementación y cumplimiento del plan de negocio y el SARE, razón por la cual debe como mínimo cumplir con las siguientes funciones y responsabilidades:
3.2.1. Gestión de riesgos
a. Someter a aprobación de la JD (i) el plan de negocio, (ii) las políticas SARE, (iii) la tolerancia al riesgo, (iv) la estructura de gobierno de riesgos, (v) las estrategias para gestionar los riesgos y los conflictos de interés y su revelación (vi) los lineamientos de los informes internos que se le presenten en relación con la gestión de los riesgos; así como sus actualizaciones. De igual forma debe velar por su cumplimiento.
b. Aprobar el manual del SARE, el plan de contingencia y el plan de continuidad del negocio. Este último debe contemplar los riesgos asociados a la interconectividad con otras infraestructuras y/o entidades vigiladas o proveedores (terceros).
c. Evaluar la idoneidad del plan de continuidad del negocio y de contingencia y verificar que se contemplen en el presupuesto para su oportuna ejecución.
d. Monitorear que el SARE resulte adecuado para gestionar los riesgos y sea acorde con el perfil de riesgo, plan de negocio, naturaleza, tamaño y complejidad de la entidad, el marco regulatorio y las condiciones de las economías y mercados en donde esta opera.
e. Velar porque el registro de eventos de riesgo operacional cumpla con los criterios de integridad, confiabilidad, disponibilidad, cumplimiento, efectividad, eficiencia y confidencialidad de la información allí contenida, así como porque exista un procedimiento para alimentar dicho registro.
f. Propender por la calidad y consistencia de la información.
g. Revisar las políticas del SARE al menos una vez al año y proponer a la JD para su respectiva aprobación los ajustes correspondientes.
3.2.2. Reportes e información
a. Informar trimestralmente a la JD sobre el desempeño de la entidad y su situación financiera, el estado de la cultura de riesgos y los problemas identificados en la gestión de riesgos junto con las respectivas recomendaciones.
b. Informar oportunamente a la JD sobre: (i) los cambios o desviaciones frente al plan de negocio, (ii) cualquier situación o evento de riesgo que puedan comprometer la viabilidad del negocio o la confianza del público y garantizar que se tomen las medidas correctivas y/o acciones de mejora.
c. Informar a la JD su análisis del resultado de los reportes recibidos de quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos.
d. Informar oportunamente a la SFC sobre cualquier situación o evento de riesgo que comprometa la viabilidad del negocio o la confianza del público, así como las causas que la originaron y las medidas que pondrán en marcha para corregir o enfrentar dicha situación.
3.3. FUNCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe desarrollar la gestión de riesgos de tal forma que sea organizacionalmente independiente de las unidades de negocio, áreas de tecnología y demás dependencias que podrían generar conflictos de interés. Quien(es) desarrolle(n) dicha función debe(n): (i) tener acceso directo a la JD, la AG, a las unidades de negocio y demás dependencias de la entidad, así como a sus registros e información y (ii) contar con el nivel jerárquico, el poder de decisión y la autoridad suficiente para cumplir con sus funciones y responsabilidades y para hacer recomendaciones y seguimiento a las medidas tomadas por la administración en respuesta a los problemas y oportunidades de mejora identificados.
Quien(es) desarrolle(n) la gestión de riesgos en la entidad debe(n) como mínimo cumplir con las siguientes funciones y responsabilidades:
3.3.1. Gestión de riesgos
a. Elaborar con el representante legal el manual del SARE y sus actualizaciones.
b. Desarrollar las políticas, los procedimientos, las metodologías, los modelos, los controles del SARE y el plan de continuidad de negocio y plan de contingencia. Presentar al representante legal las actualizaciones que resulten pertinentes.
c. Evaluar, en coordinación con las demás áreas involucradas en la gestión de riesgos, el plan de continuidad del negocio y contingencia y el perfil al riesgo, incluido los riesgos inherentes de las nuevas actividades y/o mercados y su impacto en el perfil y gestión de riesgos de la entidad.
d. Pronunciarse sobre las operaciones que no cumplan con las políticas y/o controles de riesgo establecidos por la entidad o regulatorios y reportarlas a la mayor brevedad al representante legal y a los responsables de las unidades de negocio.
e. Administrar el registro de eventos de riesgo operacional y coordinar la recolección de la información para dicho registro y, a partir de este, generar información que contribuya a la gestión de riesgos.
f. Asesorar a la JD sobre operaciones, eventos o actividades que puedan afectar la exposición y perfil de riesgos de la entidad, generar desviaciones frente al plan de negocio o comprometer la viabilidad del negocio.
g. Evaluar la coherencia entre el perfil de riesgo con la tolerancia al riesgo y el plan de negocio y emitir las correspondientes recomendaciones, cuando resulte necesario.
3.3.2. Reportes e información
a. Reportar semestralmente a la JD y al representante legal, la evolución del riesgo operacional y su consistencia con el plan de negocio, los controles implementados y el monitoreo que se realice sobre el mismo, así como las acciones preventivas y correctivas implementadas o por implementar y el área responsable. En todo caso, se les debe informar oportunamente cuando se presenten incrementos significativos en la exposición al riesgo.
b. Asegurar que la JD y la AG estén oportuna y debidamente informados sobre:
i. Los cambios en las condiciones del entorno económico, político y de los mercados, tanto local como externo, que puedan afectar el perfil de riesgo actual y futuro de la entidad y/o comprometer el cumplimiento de los controles y políticas del SARE.
ii. Los riesgos inherentes a las nuevas actividades y/o mercados y su impacto en el perfil y gestión de riesgos de la entidad.
c. Reportar de forma oportuna y comprensible a la AG y a los responsables de las unidades de negocio y los problemas identificados en la gestión del riesgo, junto con las respectivas recomendaciones.
3.4. AUDITORÍA INTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades establecidas en el Capítulo IV, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica, la Auditoría Interna es la responsable de:
a. Evaluar anualmente la efectividad y cumplimiento del SARE, o cuando se presenten situaciones que requieran su revisión e informar a quien(es) desarrolle(n) la función de gestión de riesgos, al representante legal, al comité de auditoría y a la JD los resultados de dicha evaluación, así como el seguimiento a las recomendaciones, acciones de mejora y cumplimiento del plan de auditoría.
b. Realizar el seguimiento a las recomendaciones o fallas identificadas en la gestión de riesgos que resulten de las evaluaciones de la SFC y de la propia auditoría interna, así como de los planes de acción y medidas adoptadas por la entidad.
c. Informar a la SFC aquellas situaciones cuya materialidad pueda afectar el desarrollo del negocio y las acciones correctivas y de mejora que no hayan sido atendidas por la entidad.
La evaluación realizada por la auditoría interna respecto del SARE debe responder a los cambios en el entorno y en el perfil de riesgo de la entidad, así como basarse en los riesgos que esta enfrenta.
3.5. REVISOR FISCAL. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de las funciones asignadas en otras disposiciones, el revisor fiscal debe incluir dentro de su plan de auditoria la evaluación periódica del cumplimiento de las instrucciones del SARE y debe elaborar un reporte anual con las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación y revisión del mismo, el cual debe quedar incluido en el dictamen sobre los estados financieros. Los mencionados reportes deben estar a disposición de la SFC.
Así mismo, el revisor fiscal debe informar de manera oportuna a: (i) la asamblea de accionistas o equivalentes, (ii) la JD, (iii) el representante legal y (iv) la SFC, sobre las irregularidades materiales que advierta en el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el presente Capítulo y sobre las deficiencias en los controles internos. Dicho reporte debe estar debidamente documentado, incluyendo los resultados alcanzados, las acciones sugeridas y la respuesta de la entidad frente a sus observaciones.
4. INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con los sistemas, el soporte tecnológico y la arquitectura de datos que permitan una visión comprensiva de los riesgos, el funcionamiento del SARE, la presentación de informes, la toma de decisiones, así como el cumplimiento de los requerimientos normativos. Esta infraestructura debe como mínimo contar con:
a. Un sistema de reportes tanto internos como externos, acorde con el tamaño, naturaleza y complejidad de las operaciones que realiza la entidad.
b. Procedimientos para el manejo y almacenamiento de la información que permitan garantizar su confidencialidad, seguridad, calidad, disponibilidad, integridad, consistencia y consolidación.
c. Bases de datos actualizadas e información suficiente y oportuna para realizar la gestión de riesgos.
d. Reportes de información con medidas comparables de las entidades subordinadas, sujetándose a la normatividad aplicable, sus limitaciones y excepciones.
4.1. INFORMACIÓN INTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe elaborar reportes periódicos que permitan: (i) establecer y conocer su perfil de riesgo y la correspondencia con el plan de negocio y las condiciones de las economías y de los mercados en donde esta opera, (ii) anticiparse los problemas, (iii) tomar decisiones informadas y (iv) proporcionar una evaluación de la gestión de los riesgos.
El contenido y la frecuencia de los reportes de gestión de riesgos deben reflejar las necesidades de los destinatarios y la naturaleza del riesgo informado. La frecuencia de los informes debe aumentar en escenarios adversos. Estos reportes deben revelar las hipótesis o supuestos que se utilizaron para presentar la información y las limitaciones en la estimación de los riesgos.
Adicionalmente los administradores de la entidad deben incluir en su informe de gestión anual un reporte sobre las funciones desempeñadas en materia de gestión de los riesgos. Este informe debe ser presentado a la JD y al representante legal de forma comprensible.
4.2. INFORMACIÓN EXTERNA. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, la entidad debe suministrar al público la información necesaria con el fin de que éste pueda escoger las mejores opciones que le permitan tomar decisiones informadas. La información divulgada al público debe ser consistente con el tamaño, la complejidad, la naturaleza y el perfil de riesgo de las actividades que desarrolla la entidad. Así mismo, la entidad debe remitir la información a la SFC en los términos establecidos en el mencionado artículo y demás normas concordantes.
5. DOCUMENTACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 18 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La entidad debe contar con la siguiente documentación como mínimo:
a. El acta por medio de la cual la JD aprueba lo señalado en los literales a, b, c, d y f del subnumeral 3.1. del presente Capítulo.
b. La bitácora en la cual conste las actualizaciones y modificaciones del SARE.
c. El manual del SARE, el cual debe incluir: las etapas, las políticas, las estrategias, los procedimientos, las metodologías y las responsabilidades y funciones del gobierno de riesgos, en relación con la gestión de los riesgos. Los ajustes a este manual deben estar documentados.
d. Los modelos de riesgos.
e. El plan de continuidad del negocio y el plan de contingencia.
f. Los reportes elaborados por los diferentes órganos y funcionarios del gobierno de riesgos en relación con la gestión de riesgos y demás documentos que soporten el monitoreo de dicha gestión.
g. El código de ética o conducta.
h. La estructura organizacional del gobierno de riesgos.
i. El registro de eventos de riesgo operacional.
j. El registro de los indicadores para el monitoreo del riesgo operacional, así como las acciones correctivas y de mejora.
El SARE debe estar debidamente documentado para teniendo un respaldo en medios verificables y contando con un plan de conservación, custodia y seguridad de la información, de forma tal que solo se permita su consulta por los funcionarios autorizados.
<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. Las expresiones riesgo operativo contenidas en el Capítulo XXIII cambian a riesgo operacional por la Circular 25 de 2020, "Instrucciones relacionadas con el Riesgo Operacional", publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 546 de 10 de julio de 2020.