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CIRCULAR EXTERNA 7 DE 2009

(julio 8)

Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 22 de 2020>

PARA: Representantes legales, miembros del consejo de administración o juntas directivas, miembros junta de vigilancia o Comité de control social, revisores fiscales, asociadas y asociados de organizaciones de la economía solidaria.
DE: Superintendente
ASUNTO: Modificación a la Circular Básica contable y financiera número 004 de 2008.
FECHA: Bogotá, D. C., 8 de julio de 2009

Teniendo en cuenta que el sector ha reportado dudas respecto a la aplicación del artículo 54 de la Ley 79 de 1988 para la exención del impuesto de renta y complementarios, esta Superintendencia considera importante ampliar el numeral 2 del Capítulo IX de la Circular Básica Contable y Financiera número 004 de 2008, para precisar su aplicación. Por lo anterior, el numeral quedará así:

2. APLICACION DE EXCEDENTES EN COOPERATIVAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 54 y 55 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas deberán aplicar sus excedentes de cierre de ejercicio teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

Una vez se obtenga el resultado en el balance al cierre de un ejercicio, se debe deducir la parte de los excedentes obtenidos de operaciones con terceros en concordancia con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, cuando se prestan servicios a no asociados, para obtener el excedente neto y proceder de conformidad con los artículos 55, 54 y 56 de la Ley 79 de 1988.

Al excedente neto obtenido, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 79 de 1988, así:

a) Para compensar pérdidas de ejercicios anteriores, si las hay.

b) Para restablecer la reserva de protección de aportes sociales, si esta se ha empleado anteriormente, hasta el nivel que tenía antes de su utilización.

Si se ha cumplido con lo anterior o no es necesario llevarlo a cabo, el reparto o distribución del excedente neto se debe hacer de la siguiente manera, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la mencionada ley:

Mínimo un 20% para la reserva de protección de aportes sociales.

Mínimo un 20% para el fondo de educación (fondo pasivo agotable).

Mínimo un 10% para el fondo de solidaridad (fondo pasivo agotable).

2.1 Ejemplo para la aplicación de la distribución de excedentes de acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

Total excedente del ejercicio $100.000.000
Excedentes de operaciones con terceros (aplicación del artículo 10 - Ley 79/88) ($20.000.000)
Pérdidas de ejercicios anteriores (aplicación del artículo 55 - Ley 79/88) ($5.000.000)
Restablecer Reserva Protec. Aportes (aplicación del artículo - 55 Ley 79/88) ($10.000.000)
Total excedente neto a distribuir $65.000.000
Aplicación del artículo 54 de la Ley 79 de 1988  
20% Reserva protección de aportes. $13.000.000
20% Fondo Educación $13.000.000
10% Fondo Solidaridad $6.500.000
Remanente a distribuir por la asamblea $32.500.000

El remanente de $32.5 millones se aplica, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, de la siguiente forma:

-- Revalorización de aportes. Es el valor a reconocer como capitalización de los aportes sociales para efectos de mantener su poder adquisitivo constante (artículo 47 de la Ley 79 de 1988). El valor a reconocer como capitalización de los aportes sociales no podrá ser superior al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.

-- Amortización de aportes. Son los aportes readquiridos por la cooperativa a sus asociados con el fin de crear o incrementar su propio capital institucional.

-- Para servicios comunes y seguridad social a través de la creación de otros fondos sociales pasivos distintos a los fondos de educación y solidaridad. Estos recursos deben tener una destinación específica, la cual se debe plasmar en reglamentaciones internas expedidas por el órgano competente dentro de la organización solidaria. Se debe señalar claramente la manera de reconocer el auxilio al asociado con el fin de no generar problemas de liquidez en la operación normal del negocio, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 2.2 del Capítulo VII de la presente circular.

-- Creación o incremento de reservas o fondos patrimoniales. La cooperativa podrá crear o incrementar reservas o fondos patrimoniales con base en el numeral 2 del artículo 4o de la Ley 79 de 1988 que define las condiciones de la ausencia del ánimo de lucro. Estas reservas y fondos patrimoniales creados con el remanente del excedente pueden ser incrementados hacia el futuro con cargo a los gastos del ejercicio conforme al artículo 56 de la Ley 79 de 1988, previa aprobación del parámetro presupuestal por parte de la organización de economía solidaria para la ejecución de gastos en cada ejercicio económico, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.2 del Capítulo VII de la presente circular.

-- Retorno al asociado. El remanente puede retornarse a los asociados teniendo en cuenta el uso de los servicios o la participación en el trabajo. Para ello, se acreditará a los asociados en proporción uso de los servicios o la participación en el trabajo que cada uno de ellos haya realizado con la organización solidaria. La asamblea general fijará los parámetros generales para que el consejo de administración pueda hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada asociado.

Cada organización solidaria, a su consideración, puede establecer una metodología para tal efecto. Si la organización solidaria no cuenta con un procedimiento previamente reglamentado, se puede determinar dicho retorno estableciendo, en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, las posiciones promedio por asociado: activos (cartera) y pasivo (depósitos) ponderándolos por el ingreso neto a obtener, para luego hacer la sumatoria y con base en ella determinar la participación o el porcentaje de retorno a aplicar. En ningún caso, los aportes sociales pueden ser tenidos en cuenta para determinar este promedio.

2.2 Ejemplo para la aplicación del retorno al asociado en las cooperativas que ejercen actividad financiera de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988:

Una cooperativa de ahorro y crédito de 5.000 asociados obtuvo excedentes de $1.000 millones, la asamblea hace el 50% de distribución obligatoria y decide que destinará el remanente del excedente de $500 millones a retorno cooperativo.

El retorno cooperativo se calcula de la siguiente manera: Se establecen los montos promedio día/año de cartera y depósitos y se define la tasa de colocación promedio de cartera (Ej.: 20% E.A.) y de captación de depósitos (Ej.: 8% E.A.) en el ejercicio económico que se cerró, el cuadro sería:

ASOCIADO 1

Tiene $10,0 millones (MPDA*) en cartera de créditos y $1,0 millones (MPDA) en depósitos.

INGRESO MENSUAL

Cartera $10,0 millones * 20% E.A. = $2,0 millones
Depósitos$1,0 millones * (20% E.A. – 8% E.A.) = $0,12 millones
TOTAL (1) $2,12 millones

ASOCIADO 2

Tiene $20,0 millones (MPDA) en cartera de créditos y $5,0 millones (MPDA) en depósitos.

INGRESO MENSUAL

Cartera $20,0 millones * 20% E.A. = $4,0 millones
Depósitos$5,0 millones * (20% E.A. – 8% E.A.) = $0,6 millones
TOTAL (2) $4,6 millones

y así sucesivamente hasta el asociado 5.000.

Luego, se hace una tabla, así:

(I)(II)(III)(IV)(V) = (III) * (IV)
ASOCIADOINGRESO ANUALPARTICIPACION (%)MONTO A DISTRIBUIRSE ($MM)RETORNO COOPERATIVO ($MM)
12,12X1$500X1*(500)
24,6 X2$500X2*(500)
3X3$500X3*(500)
4X4$500X4*(500)
  
5.000  
100%$500

*Monto promedio día/año.

Una vez determinada dicha distribución se procederá al respectivo registro contable en el mes en el cual la asamblea aprobó la aplicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 55 y 54 de la Ley 79 de 1988.

Igualmente vale la pena precisar que la base para el cálculo del 20% para obtener el valor de que trata el artículo 8o de la Ley 863 de 2003 y el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004 modificado por el artículo 6o del Decreto 640 de 2005, sobre la inversión en educación formal, como condición para la exención del impuesto de renta, es el excedente neto a aplicar, es decir, el que se pone a disposición de la asamblea para efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, que adicionó el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, reiterando que el cálculo del beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.

Estas modificaciones a la Circular Básica Contable Financiera número 004 de 2008 entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Cordialmente,

El Superintendente,

ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO.

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