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CONVENIO 22

CONVENIO SOBRE EL CONTRATO DE ENROLAMIENTO DE LA GENTE DE MAR, 1926

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE ENROLAMIENTO DE LA GENTE DE MAR

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 04 de abril de 1928.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción: 24 de junio de 1926

Sesion de la Conferencia:9

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1926 en su novena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al contrato de enrolamiento de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

ARTÍCULO 1.

1. El presente Convenio se aplica a todos los buques que se dediquen a la navegación marítima y estén matriculados en el país de uno de los Miembros que haya ratificado el presente Convenio, y a los armadores, capitanes y gente de mar de estos buques.

2. El presente Convenio no se aplica:

a) a los buques de guerra;

b) a los buques del Estado que no estén dedicados al comercio;

c) a los buques dedicados al cabotaje nacional;

d) a los yates de recreo;

e) a las embarcaciones comprendidas en la denominación de Indian country craft;

f) a los barcos de pesca;

g) a las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al home trade cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el presente Convenio.

ARTÍCULO 2.

A los efectos del presente Convenio, las expresiones que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente:

a) el término buque comprende cualquier clase de barco o embarcación, de propiedad pública o privada, que se dedique habitualmente a la navegación marítima;

b) la expresión gente de mar comprende todas las personas (excepto los capitanes, prácticos, alumnos de los buques escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado;

c) el término capitán se refiere a todas las personas, excepción hecha de los prácticos, que manden y tengan la responsabilidad de un buque;

d) la expresión buque destinado al home trade se aplica a los buques que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados por la legislación nacional.

ARTÍCULO 3.

1. El contrato de enrolamiento será firmado por el armador o su representante y por la gente de mar. Deberán darse facilidades a la gente de mar y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado.

2. Las condiciones en las que la gente de mar firmará el contrato deberán fijarse por la legislación nacional de forma que quede garantizado el control de la autoridad pública competente.

3. Las disposiciones relativas a la firma del contrato se considerarán cumplidas si la autoridad competente certifica que las cláusulas del contrato le han sido presentadas por escrito y han sido confirmadas a la vez por el armador o su representante y por la gente de mar.

4. La legislación nacional deberá prever disposiciones para garantizar que la gente de mar comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.

5. El contrato no deberá contener ninguna disposición contraria a la legislación nacional o al presente Convenio.

6. La legislación nacional deberá prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato que se consideren necesarias para proteger los intereses del armador y de la gente de mar.

ARTÍCULO 4.

1. Deberán tomarse medidas adecuadas, de acuerdo con la legislación nacional, para impedir que el contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula por la que las partes convengan de antemano en separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional.

2. No deberá interpretarse que esta disposición excluye el recurso al arbitraje.

ARTÍCULO 5.

1. La gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La legislación nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que éstos deban incluirse.

2. Este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación sobre su salario.

ARTÍCULO 6.

1. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse por duración determinada, o por un viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración indeterminada.

2. El contrato de enrolamiento deberá indicar claramente las obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las partes.

3. El contrato de enrolamiento deberá contener, obligatoriamente, los siguientes datos:

1.8, el nombre y apellidos de la gente de mar, la fecha de nacimiento o la edad, así como el lugar de nacimiento;

2.8, el lugar y la fecha de la celebración del contrato;

3.8, la designación del buque o buques a bordo del cual o de los cuales se compromete a servir el interesado;

4.8, el número de tripulantes a bordo del buque, si dicho dato lo exige la legislación nacional;

5.8, el viaje o viajes que van a emprender, si ello puede determinarse al celebrarse el contrato;

6.8, el servicio que va a desempeñar el interesado;

7.8, si es posible, el lugar y la fecha en que el interesado esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;

8.8, los víveres que se suministrarán a la gente de mar, salvo el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente;

9.8, el importe de los salarios;

10.8, la terminación del contrato, es decir:

a) si el contrato se ha celebrado por una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato;

b) si el contrato ha sido celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado;

c) si el contrato se ha celebrado por duración indeterminada, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador que para la gente de mar;

11.8, las vacaciones anuales pagadas que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones;

12.8, todos los demás datos que la legislación nacional pueda exigir.

ARTÍCULO 7.

Cuando la legislación nacional exija llevar a bordo una lista de la tripulación, deberá especificar si el contrato de enrolamiento ha de transcribirse o anexarse a dicha lista.

ARTÍCULO 8.

A fin de permitir que la gente de mar conozca la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación nacional deberá prever disposiciones que establezcan las medidas necesarias para que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, ya sea fijando las cláusulas del contrato de enrolamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, o adoptando cualquier otra medida adecuada.

ARTÍCULO 9.

1. El contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas.

2. El aviso deberá comunicarse por escrito y la legislación nacional determinará las condiciones en que deba ser comunicado, para evitar cualquier posible conflicto entre las partes.

3. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato.

ARTÍCULO 10.

El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por duración determinada o por duración indeterminada, quedará legalmente terminado en los casos siguientes:

a) mutuo consentimiento de las partes;

b) fallecimiento de la gente de mar;

c) pérdida o incapacidad absoluta del buque para la navegación;

d) cualquier otra causa que pueda establecer la legislación nacional o el presente Convenio.

ARTÍCULO 11.

La legislación nacional deberá determinar las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente a la gente de mar.

ARTÍCULO 12.

La legislación nacional también deberá determinar las circunstancias en las que la gente de mar podrá solicitar su desembarco inmediato.

ARTÍCULO 13.

1. Si la gente de mar prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono de su empleo presenta para ella interés capital, podrá pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su sustitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador.

2. En este caso, la gente de mar tiene derecho a percibir los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado.

ARTÍCULO 14.

1. Cualquiera que sea la causa de expiración o de terminación del contrato, todo licenciamiento deberá inscribirse en el documento entregado a la gente de mar, en virtud del artículo 5, y en la lista de la tripulación, y a instancia de una de las partes dicha inscripción deberá ser aprobada por la autoridad pública competente.

2. La gente de mar tendrá derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato.

ARTÍCULO 15.

La legislación nacional establecerá las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 16.

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 17.

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 18.

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 19.

A reserva de las disposiciones del artículo 17, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 a más tardar el 1 de enero de 1928, y a tomar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de estas disposiciones.

ARTÍCULO 20.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 21.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 22.

Por lo menos una vez cada diez año, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.

ARTÍCULO 23.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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