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CONVENIO 42

CONVENIO SOBRE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES (REVISADO), 1934

CONVENIO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDADES PROFESIONALES (REVISADO EN 1934)

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 17 de junio de 1936. Este Convenio ha sido revisado en 1964 por el Convenio núm. 121.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:21 de junio de 1934

Sesion de la Conferencia:18

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1934 en su decimoctava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio adoptado por la Conferencia en su séptima reunión sobre la indemnización de las enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934:

ARTÍCULO 1.

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.

2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago de la indemnización por enfermedades profesionales y al aplicar a las mismas su legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo.

ARTÍCULO 2.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias incluídas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional.

CUADRO

Lista de enfermedades y Lista de profesiones, industrias

substancias tóxicas: u operaciones correspondientes:

Intoxicación producida por el Tratamiento de minerales que

plomo, sus aleaciones o sus contengan plomo, incluídas

compuestos, con las las cenizas plomíferas de las

consecuencias directas de fábricas en que se obtiene el

dicha intoxicación. cinc.

Fusión del cinc viejo y del

plomo en galápagos.

Fabricación de objetos de plomo

fundido o de aleaciones

plumbíferas.

Industrias poligráficas.

Fabricación de los compuestos

de plomo.

Fabricación y reparación de

acumuladores.

Preparación y empleo de los

esmaltes que contengan plomo.

Pulimentación por medio de

limaduras de plomo o de polvos

plomíferos.

Trabajos de pintura que

comprendan la preparación o

la manipulación de productos

destinados a emplastecer,

masilla o tintes que contengan

pigmentos de plomo.

Intoxicación producida por el Tratamiento de minerales de

mercurio, sus amalgamas y sus mercurio.

compuestos, con las

consecuencias directas de dicha Fabricación de compuestos de

intoxicación. mercurio.

Fabricación de aparatos para

medir y aparatos de laboratorio.

Preparación de materias primas

para sombrerería.

Dorado a fuego.

Empleo de bombas de mercurio

para la fabricación de lámparas

incandescentes.

Fabricación de pistones con

fulminato de mercurio.

Infección carbuncosa. Obreros que estén en contacto

con animales carbuncosos.

Manipulación de despojos de

animales.

Carga, descarga o transporte

de mercancías.

La silicosis con o sin Las industrias u operaciones que

tuberculosis pulmonar, siempre la legislación nacional considere

que la silicosis sea una están expuestas a los riesgos de

causa determinante de la silicosis.

incapacidad o muerte.

Intoxicación producida por el Todas las operaciones de la

fósforo o sus compuestos, con producción, separación o

las consecuencias directas de utilización del fósforo o de

esta intoxicación. sus compuestos.

Intoxicación producida por el Todas las operaciones de la

arsénico o sus compuestos, produccíón, separación o

con las consecuencias utilización del arsénico o sus

directas de esta intoxicación. compuestos.

Intoxicación producida por el Todas las operaciones de la

benceno o sus homólogos, sus producción, separación o

derivados nitrosos y amínicos, utilización del benceno o de sus

con las consecuencias directas homólogos o de sus derivados

de esta intoxicación. nitrosos y amínicos.

Intoxicación producida por los Todas las operaciones de la

derivados halógenos de los producción, separación o

hidrocarburos grasos. utilización de los derivados

halógenos de los hidrocarburos

grasos, designados por la

legislación nacional.

Trastornos patológicos debidos: Todas las operaciones que

a) al radio y a otras expongan a la acción del radium,

substancias radiactivas; de las substancias radiactivas

b) a los rayos X. o de los rayos X.

Epiteliomas primitivos de la Todas las operaciones de la

piel. manipulación o el empleo de

alquitrán, brea, betún, aceites

minerales, parafina, o de

compuestos, productos o

residuos de estas substancias.

ARTÍCULO 3.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 4.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 5.

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 6.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 7.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 8.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 9.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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