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CONVENIO 60

(DEJADO DE LADO) CONVENIO (REVISADO) SOBRE LA EDAD MÍNIMA (TRABAJOS NO INDUSTRIALES), 1937

CONVENIO RELATIVO A LA EDAD DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS A LOS TRABAJOS NO INDUSTRIALES (REVISADO EN 1937)

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 29 de diciembre de 1950. Este Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio núm. 138.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción: 22 de junio de 1937

Sesion de la Conferencia:23

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima tercera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales, adoptado por la Conferencia en su decimosexta reunion, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937:

ARTÍCULO 1.

1. El presente Convenio se aplica a todo trabajo que no haya sido reglamentado por el Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Ginebra, 1921), el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, o el Convenio (revisado) sobre la edad mínima industria, 1937.

2. La autoridad competente de cada país determinará, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores, la línea de demarcación entre el campo de aplicación del presente Convenio y el de los tres Convenios antes mencionados.

3. El presente Convenio no se aplica:

a) a la pesca marítima;

b) al trabajo en las escuelas técnicas y profesionales, siempre que presente un carácter esencialmente educativo, no tenga como objeto ningún beneficio comercial y esté limitado, aprobado y controlado por la autoridad pública.

4. La autoridad competente de cada país estará facultada para excluir de la aplicación del presente Convenio:

a) el trabajo en establecimientos en los que estén empleados únicamente los miembros de la familia del empleador, a condición de que este trabajo no sea nocivo, perjudicial o peligroso en el sentido de los artículos 3 y 5 de este Convenio;

b) el servicio doméstico en una familia por los miembros de la misma.

ARTÍCULO 2.

Los niños menores de quince años o los que habiendo cumplido esta edad, continúen sujetos a la enseñanza primaria obligatoria, exigida por la legislación nacional, no podrán ser empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 3.

1. Los niños que hayan cumplido trece años podrán ser empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos:

a) no sean nocivos para su salud o su desarrollo normal;

b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la instrucción que en ella se ofrece.

2. Ningún niño menor de catorce años podrá:

a) ser empleado en trabajos ligeros más de dos horas diarias tanto en los días de clase como durante las vacaciones;

b) consagrar a la escuela y a los trabajos ligeros un total de más de siete horas diarias.

3. La legislación nacional determinará el número diario de horas durante las cuales los niños mayores de catorce años podrán ser empleados en trabajos ligeros.

4. Los trabajos ligeros estarán prohibidos:

a) los domingos y días de fiesta pública legal;

b) durante la noche.

5. A los efectos del párrafo precedente, el término noche significa:

a) cuando se trate de niños menores de catorce años, un período de doce horas consecutivas, por lo menos, que comprenda el intervalo transcurrido entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana;

b) cuando se trate de niños mayores de catorce años, un período que será fijado por la legislación nacional, pero cuya duración no podrá ser inferior a doce horas, excepto en el caso de países tropicales donde se conceda, en compensación, un descanso durante el día.

6. La legislación nacional, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores:

a) determinará qué trabajos podrán considerarse ligeros a los efectos del presente artículo;

b) prescribirá las condiciones previas que deban cumplirse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos ligeros.

7. A reserva de las disposiciones del apartado a)del párrafo 1 de este artículo:

a) la legislación nacional podrá determinar los trabajos permitidos y su duración diaria en el período de vacaciones de los niños a que se refiere el artículo 2 y que sean mayores de catorce años;

b) en los países en donde no exista ninguna disposición relativa a la asistencia obligatoria a la escuela, la duración de los trabajos ligeros no deberá exceder de cuatro horas y media al día.

ARTÍCULO 4.

1. En beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a fin de permitir la actuación de niños en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes en películas cinematográficas.

2. Sin embargo:

a) no se concederá ninguna excepción en caso de tratarse de un empleo peligroso, en el sentido del artículo 5 y especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabaretes;

b) se establecerán garantías estrictas para proteger la salud, el desarrollo físico y la moralidad de los niños y para asegurarles un buen trato, un descanso adecuado y la continuación de su instrucción;

c) los niños autorizados a trabajar en las condiciones previstas por el presente artículo no deberán trabajar después de medianoche.

ARTÍCULO 5.

La legislación nacional fijará una edad o edades, superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio, para la admisión de menores a todo trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, salud o moralidad de las personas que lo desempeñen.

ARTÍCULO 6.

La legislación nacional fijará una edad o edades, superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio, para la admisión de menores en empleos del comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en empleos permanentes en puestos callejeros o en los empleos de las profesiones ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más elevada.

ARTÍCULO 7.

A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, la legislación nacional:

a) establecerá un sistema oficial adecuado para la inspección y la vigilancia;

b) exigirá que cada empleador lleve un registro en el que se indiquen los nombres y fechas de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años que ocupe en los empleos a que se aplica el presente Convenio, con excepción de aquellos que se mencionan en el artículo 6;

c) dictará las medidas oportunas para facilitar la identificación y la vigilancia de las personas menores de determinada edad empleadas en los trabajos y profesiones a que se refiere el artículo 6;

d) establecerá sanciones para reprimir las infracciones de la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 8.

Las memorias anuales que habrán de ser presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán contener una amplia información sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio. Dicha información consistirá especialmente en:

a) una lista de las clases de empleos que la legislación nacional considere trabajos ligeros en el sentido del artículo 3;

b) una lista de la clase de empleos para los que la legislación nacional haya fijado, de conformidad con los artículos 5 y 6, edades de admisión más elevadas que las establecidas por el artículo 2;

c) una información completa de las condiciones en que se autoricen, de acuerdo con el artículo 4, las excepciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

ARTÍCULO 9.

1. Las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Convenio no se aplicarán a la India. Sin embargo, en la India las disposiciones siguientes se aplicarán en todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.

2. Los niños menores de trece años no podrán ser empleados:

a) en tiendas, oficinas, hoteles y restaurantes;

b) en los lugares donde se celebren espectáculos públicos;

c) en todas las demás profesiones no industriales a las que la autoridad pública pueda extender las disposiciones del presente párrafo.

3. En beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, a fin de permitir la presentación de niños en espectáculos públicos, y su participación, como actores o figurantes, en películas cinematográficas.

4. Las personas menores de diecisiete años no podrán ser empleadas en ninguno de los trabajos no industriales que la autoridad competente, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, pueda declarar peligrosos para la vida, salud o moralidad de aquéllas.

5. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en toda reunión en que la materia esté comprendida en su orden del día, adoptar, por mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a los párrafos precedentes del presente artículo.

6. Dicho proyecto de enmienda, en el plazo de un año, o por circunstancias excepcionales en el plazo de dieciocho meses, a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia, deberá ser sometido en la India a la autoridad o autoridades competentes en la materia, a fin de transformarlo en ley o adoptar medidas de otra clase.

7. Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.

8. Dicho proyecto de enmienda, una vez ratificado por la India, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.

ARTÍCULO 10.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 11.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 12.

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 13.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 14.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 15.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 16.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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