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CONVENIO 61

(RETIRADA) CONVENIO SOBRE LA REDUCCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO (INDUSTRIA TEXTIL), 1937

CONVENIO RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO EN LA INDUSTRIA TEXTIL

(Nota: Este convenio todavía no ha entrado en vigor. 00:00:0000 )

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:22 de junio de 1937

Sesion de la Conferencia:23

Retiro del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000, en su octogésima octava reunión, y Después de haber examinado una proposición de retiro de varios convenios internacionales del trabajo, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunion, decide, con fecha quince de junio de dos mil, el retiro del Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo así como al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la presente decisión de retiro. Las versiones inglesa y francesa del texto de esta decisión son igualmente auténticas.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Congregada en Ginebra el 3 junio 1937 en su vigésima tercera reunión;

Considerando que la cuestión de la reducción de las horas de trabajo en la industria textil constituye el segundo punto del orden del día de la reunión;

Confirmando el principio consagrado en el Convenio sobre las cuarenta horas, 1935, que comprende también el mantenimiento del nivel de vida de los trabajadores, y

Considerando que es conveniente que este principio se aplique por acuerdo internacional a la industria textil,

adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (industria textil), 1937:

ARTÍCULO 1.

1. El presente Convenio se aplica:

a) a las personas empleadas en cualquier empresa que cumpla la condición establecida por el párrafo 2 del presente artículo, incluidas las personas empleadas en cualquier rama de dicha empresa, aunque esta rama no cumpla tal condición;

b) a las personas empleadas en cualquier rama de empresa que cumpla la condición establecida por el párrafo 2 del presente artículo, aun cuando las empresas de que dependan dichas ramas no cumplan tal condición.

2. La condición mencionada en el párrafo anterior exige que la empresa o rama de empresa se dedique, exclusiva o principalmente, a una o a varias de las operaciones delimitadas en los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo, relativas a la fabricación de toda clase de hilos, hilados, bramantes, cuerdas, maromas, mallas, fieltros, tapices, o de toda clase de tejidos o redes fabricados con una o más de las materias siguientes: algodón, lana, seda, lino, cáñamo, yute, rayón u otras fibras sintéticas y cualesquiera otras materias textiles de origen vegetal, animal o mineral.

3. La serie de operaciones a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo comienza:

a) en el caso del algodón, con la recepción de las balas de algodón desgranado, para la apertura de las balas y la limpieza del algodón;

b) en el caso de la lana, con la recepción de la lana en bruto, para la tría y limpieza (a excepción de las operaciones de desinfección anticarbuncosa);

c) en el caso de la seda, con el devanado de los capullos o con la maceración de los desperdicios;

d) en el caso del lino, del yute y del cáñamo, con el enriado, siempre que esta operación no se efectúe como trabajo anexo al de una empresa agrícola;

e) en el caso del rayón o de otras fibras sintéticas, con la recepción de las materias que sirven para la producción química de la fibra;

f) en el caso de trapos, con la tría de trapos o la recepción de los trapos escogidos;

g) en el caso de cualquier otra materia textil, con la operación que según la autoridad competente corresponda a las operaciones acabadas de enumerar.

4. La serie de operaciones a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo comprende las operaciones de blanqueo, tinte, impresión, acabado y otras operaciones análogas y termina con el embalaje y la expedición de los productos mencionados en dicho párrafo.

5. La serie de operaciones a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo comprende la fabricación total o parcial de vestidos o de otros artículos, solamente en los casos siguientes:

a) géneros de punto;

b) cuando los vestidos y otros artículos sean confeccionados siguiendo el mismo proceso de fabricación que los productos de que estén compuestos.

6. En todos los casos en que existan dudas sobre el cumplimiento, por una empresa o rama de empresa, de la condición establecida por el párrafo 2 del presente artículo, la cuestión deberá decidirse por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan.

7. Mientras el principio de la semana de cuarenta horas se aplique, en virtud de otro convenio, a las personas sujetas a las disposiciones del presente Convenio, la autoridad competente podrá excluir a dichas personas de la aplicación de este Convenio.

8. El presente Convenio se aplica tanto a las personas empleadas en empresas públicas como a las empleadas en empresas privadas.

ARTÍCULO 2.

La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a:

a) las personas que trabajen en empresas en las que solamente estén empleados los miembros de la familia del empleador;

b) las categorías de personas que, debido a sus responsabilidades especiales, no se hallen sujetas a las reglas normales sobre la duración semanal del trabajo.

ARTÍCULO 3.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador, y no comprende aquellos períodos de descanso durante los cuales no esté a su disposición.

2. Si en la fecha en que se adopte este Convenio fuese de práctica corriente no considerar como parte de las horas ordinarias de trabajo el tiempo consagrado a la limpieza o al engrase de las máquinas, la autoridad competente podrá permitir que, a los efectos del presente Convenio, no se comprenda en el cálculo de las horas de trabajo de las personas interesadas el tiempo consagrado a dichos trabajos, a condición de que no exceda de hora y media por semana.

ARTÍCULO 4.

1. Las horas de trabajo de las personas a las que se aplique el presente Convenio no deberán exceder de un promedio de cuarenta por semana.

2. En el caso de personas que trabajen, por equipos sucesivos, en operaciones que por su naturaleza misma deban continuarse sin interrupción alguna cada día, cada noche o cada semana, las horas de trabajo semanales podrán alcanzar un promedio de cuarenta y dos.

3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar los trabajos a los que se aplica el párrafo 2 del presente artículo.

4. Cuando las horas de trabajo se calculen de acuerdo con un promedio, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá fijar el número de semanas en el cual podrá basarse el cálculo de este promedio y el número máximo de horas semanales de trabajo.

ARTÍCULO 5.

La autoridad competente podrá autorizar, por medio de reglamentos dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, que se sobrepase el límite de horas de trabajo autorizado por el artículo precedente, hasta un punto determinado por dichos reglamentos, en el caso:

a) de personas empleadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban ser efectuados necesariamente fuera de los límites señalados para el trabajo general de la empresa, de una de sus ramas o del equipo;

b) de personas empleadas en ocupaciones que, por su naturaleza, impliquen largos períodos de inactividad durante los cuales dichas personas no tengan que prestar una atención constante ni desplegar una actividad física, o no tengan que permanecer en su puesto sino para atender a posibles llamadas;

c) de personas empleadas en operaciones relacionadas con el transporte, entrega, carga o descarga de mercancías.

ARTÍCULO 6.

1. Podrán sobrepasarse los límites de las horas de trabajo fijados en los artículos precedentes solamente en lo indispensable para evitar que se produzca un entorpecimiento grave en el funcionamiento normal de la empresa:

a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor;

b) para compensar la ausencia imprevista de una o varias personas de un equipo.

2. El empleador deberá dar a conocer, sin demora, a la autoridad competente, todas las horas de trabajo efectuadas en virtud del presente artículo y las razones que las justifiquen.

ARTÍCULO 7.

1. Podrán sobrepasarse los límites de las horas de trabajo fijados en los artículos anteriores cuando sea necesario prolongar el trabajo de determinadas personas para la terminación de operaciones de blanqueo, tinte, acabado o de cualquier otra operación o serie de operaciones que por razones técnicas no puedan ser interrumpidas sin daño para los productos en proceso de fabricación y que, a consecuencia de circunstancias excepcionales, no se hayan podido terminar durante las horas normales de trabajo.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar las operaciones a las que se aplicará el párrafo anterior y las condiciones en que deberá aplicarse, así como el número máximo de horas que podrán trabajar las personas interesadas en virtud de dicho párrafo.

ARTÍCULO 8.

1. A petición de un empleador, la autoridad competente podrá conceder, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, un número de horas extraordinarias, para determinadas categorías de personas, en casos excepcionales en que sean necesarias horas extraordinarias para efectuar una o varias operaciones que permitan a los trabajadores ocupados en operaciones ulteriores en la misma empresa, trabajar hasta los límites autorizados.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar el número máximo de horas extraordinarias que podrán efectuarse en virtud del párrafo 1 del presente artículo, pero dicha decisión no entrañará el empleo de una persona durante más de sesenta horas extraordinarias por año, o durante más de cuatro horas extraordinarias por semana.

3. Las horas extraordinarias efectuadas en virtud de las disposiciones del presente artículo deberán ser remuneradas con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.

4. La autoridad competente podrá subordinar la concesión de un número de horas extraordinarias a cuantas condiciones estime oportunas, con objeto de conseguir su disminución progresiva.

ARTÍCULO 9.

1. La autoridad competente podrá permitir que se sobrepasen los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos anteriores, a reserva de las condiciones siguientes:

a) toda hora de trabajo efectuada en virtud del presente artículo deberá ser considerada como hora extraordinaria y remunerada con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento;

b) en virtud del presente artículo, ninguna persona podrá ser empleada más de setenta y cinco horas extraordinarias por año.

2. En aquellos casos en que la legislación nacional considere el límite semanal de horas de trabajo como una limitación estricta, aplicable a cada semana, la autoridad competente podrá autorizar que se efectúen horas extraordinarias adicionales, que no excedan de cien horas por año, a condición de que las mismas sean remuneradas con la tasa normal, aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento.

3. Al conceder las autorizaciones previstas en los párrafos precedentes, la autoridad competente deberá cerciorarse de que no se trabajará habitualmente en horas extraordinarias.

4. La autoridad competente sólo deberá conceder el permiso para trabajar horas extraordinarias, en virtud del presente artículo, ajustándose a reglamentos elaborados previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan.

5. Los reglamentos mencionados en el párrafo anterior deberán establecer:

a) el procedimiento que deberán seguir los empleadores para obtener la autorización de efectuar horas extraordinarias, en virtud del presente artículo;

b) el número máximo de horas extraordinarias que podrá conceder la autoridad competente y la tasa mínima de remuneración que deberá pagarse por las mismas.

ARTÍCULO 10.

Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá:

a) dar a conocer, por medio de avisos o en otra forma aprobada por la autoridad competente:

i) las horas a que comience y termine el trabajo;

ii) cuando el trabajo se efectúe por equipos, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;

iii) cuando se aplique un sistema de rotación, una descripción de este sistema que comprenda el horario de trabajo para cada persona o grupo de personas;

iv) las disposiciones tomadas en los casos en que el promedio semanal de horas de trabajo se calcule sobre la base de varias semanas;

v) los períodos de descanso efectivos, tal como están definidos en el artículo 3;

b) inscribir en un registro, en la forma prescrita por la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas, en virtud de los artículos 7, 8 y 9 del presente Convenio, y el importe de su remuneración.

ARTÍCULO 11.

Todo Miembro podrá suspender la aplicación de las disposiciones del presente Convenio durante cualquier período crítico que ponga en peligro la seguridad nacional.

ARTÍCULO 12.

Durante un período de dos años como máximo, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para cada Miembro, la autoridad competente podrá adoptar disposiciones transitorias que autoricen:

a) la reducción por etapas, durante dicho período, de las horas de trabajo, hasta los límites autorizados en virtud de los artículos precedentes;

b) la exención de determinadas categorías de trabajadores o de empresas de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio, durante dicho período.

ARTÍCULO 13.

Las memorias anuales sobre la aplicación del presente Convenio que deban presentar los Miembros en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán contener una información completa, principalmente en lo que se refiere a:

a) las decisiones adoptadas en virtud del párrafo 3, apartado g), del artículo 1;

b) las exenciones autorizadas en virtud del artículo 2 y las condiciones en que se concedan estas exenciones;

c) los casos en que se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3;

d) las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4;

e) los reglamentos dictados en virtud del artículo 5;

f) las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7;

g) los créditos de horas extraordinarias concedidos en virtud del artículo 8; h) las condiciones en que se haya recurrido a las disposiciones del artículo 9.

ARTÍCULO 14.

De conformidad con el párrafo 11 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen a estos últimos condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio (Nota: Esta disposición estaba redactada como sigue: En ningún caso será solicitado o requerido Miembro alguno, como consecuencia de la adopción por la Conferencia de una recomendación o de un proyecto de convenio, a disminuir la protección ya concedida por su legislación a los obreros interesados. Al haber sido enmendada la Constitución en 1946, una disposición correspondiente figura ahora en el párrafo 8 del artículo 19.)

ARTÍCULO 15.

En caso de que la Conferencia adopte ulteriormente un convenio que contenga las modificaciones a las disposiciones del presente Convenio que se consideren necesarias para responder a las condiciones propias de los países a que se aplica el párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el presente Convenio y el convenio ulterior serán considerados como si constituyeran un solo convenio.

ARTÍCULO 16.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 17.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 18.

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 19.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 20.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 21.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 22.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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