CONVENIO 62
CONVENIO SOBRE LAS PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD (EDIFICACIÓN), 1937
CONVENIO RELATIVO A LAS PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD EN LA INDUSTRIA DE LA EDIFICACIÓN
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 04 de julio de 1942.)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:23 de junio de 1937
Sesion de la Conferencia:23
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1937 en su vigésima tercera reunión;
Considerando que la industria de la edificación presenta graves riesgos de accidentes y que es necesario reducir estos riesgos, por motivos de orden humanitario y económico;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las prescripciones de seguridad para los trabajadores de la industria de la edificación, en lo que concierne a los andamiajes y aparatos elevadores, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que la forma más apropiada que puede darse a estas proposiciones, habida cuenta de la conveniencia de uniformar las prescripciones mínimas de seguridad, sin imponer obligaciones de aplicación general demasiado rígidas, es la de un convenio internacional completado por una recomendación que contenga un reglamento-tipo de seguridad,
adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937:
OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONVENIO.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación:
a) que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio; y
b) que faculte a una autoridad competente para dictar reglamentos destinados a dar cumplimiento, siempre que sea posible y conveniente, habida cuenta de las circunstancias nacionales, a disposiciones idénticas o equivalentes a las del reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.
2. Cada uno de estos Miembros se obliga también a enviar a la Oficina Internacional del Trabajo, cada tres años, un informe en el que se indique hasta qué punto se ha dado cumplimiento a las disposiciones del reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.
1. La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio deberá aplicarse a todos los trabajos efectuados en el tajo y relacionados con la construcción, reparación, transformación, conservación y demolición de toda clase de edificios.
2. Dicha legislación podrá autorizar que la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, exceptúe ciertos trabajos del cumplimiento de todas o algunas de sus disposiciones, a condición de que se trate de trabajos ejecutados normalmente en condiciones suficientes de seguridad.
La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio, y los reglamentos dictados por la autoridad competente para dar cumplimiento al reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, deberán:
a) exigir que el empleador notifique esta legislación y estos reglamentos a todas las personas interesadas, en la forma aprobada por la autoridad competente;
b) determinar las personas responsables de su aplicación;
c) fijar sanciones adecuadas para el caso de violación de las obligaciones impuestas.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor, o a cerciorarse de que existe, un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación referente a las disposiciones de seguridad en la industria de la edificación.
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto de ciertas localidades o determinados géneros de construcciones.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el presente Convenio.
DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS ANDAMIAJES.
1. Se deberá proveer a los trabajadores de andamiajes adecuados en todos los trabajos que resulten peligrosos si se realizan con escaleras de mano u otros medios.
2. Los andamiajes no se deberán construir, desmontar o modificar considerablemente, a no ser:
a) bajo la dirección de una persona competente y responsable; y
b) siempre que sea posible, por trabajadores calificados y acostumbrados a este género de trabajo.
3. Todos los andamiajes y dispositivos que los completan, así como todas las escaleras de mano, deberán:
a) estar construídos con materiales de buena calidad;
b) tener la resistencia necesaria, habida cuenta de las cargas y tensiones que hayan de soportar; y
c) ser conservados en buen estado.
4. Los andamiajes deberán estar construídos en forma tal que no pueda correrse ninguna de sus partes en caso de uso normal.
5. Los andamiajes no deberán estar sobrecargados y la carga deberá estar equitativamente repartida.
6. Antes de instalar aparatos elevadores en los andamiajes, se deberán adoptar precauciones especiales para asegurar la resistencia y estabilidad de estos últimos.
7. Una persona competente deberá inspeccionar periódicamente los andamiajes.
8. Antes de permitir que sus trabajadores utilicen un andamiaje, el empleador deberá cerciorarse de que el andamiaje, haya sido o no construído por sus trabajadores, reúne todos los requisitos exigidos por este artículo.
1. Las plataforma de trabajo, pasarelas y escaleras deberán:
a) construirse de tal suerte que ninguna de sus partes pueda sufrir una flexión exagerada o desigual;
b) construirse y conservarse en forma tal que reduzcan, dentro de lo posible, y habida cuenta de las condiciones existentes, los riesgos de tropiezo o resbalón de las personas;
c) mantenerse libres de todo obstáculo inútil.
2. Cuando se trate de plataformas de trabajo, pasarelas, puestos de trabajo y escaleras cuya altura sea superior a un determinado límite, fijado por la legislación nacional:
a) toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá ser de piso unido, salvo en el caso de que se tomen otras disposiciones apropiadas para garantizar la seguridad;
b) toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá tener el ancho suficiente;
c) toda plataforma de trabajo, pasarela, puesto de trabajo o escalera deberá estar cercada adecuadamente.
1. Toda abertura en el piso de una construcción o en una plataforma de trabajo deberá, excepto en aquellos momentos en los que sea necesario permitir el acceso de personas o el transporte o traslado de materiales, estar provista de un dispositivo adecuado para evitar la caída de personas u objetos.
2. Cuando las personas deban trabajar en un tejado que presente un peligro de caída, desde una altura superior a la que fije la legislación nacional, se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar la caída de personas o de material.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar que las personas sean golpeadas por objetos que puedan caer desde los andamiajes u otros lugares de trabajo.
1. Se deberán proveer medios de acceso seguros a todas las plataformas y demás lugares de trabajo.
2. Toda escalera de mano deberá estar sólidamente afianzada, y tener la longitud necesaria para que ofrezca un apoyo seguro para los pies y las manos en todas las posiciones en que sea utilizada.
3. Todos los lugares donde se realicen trabajos, así como sus vías de acceso, deberán estar adecuadamente iluminados.
4. Deberán adoptarse precauciones apropiadas para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas.
5. Los materiales que se encuentren en el tajo no se deberán apilar o colocar en forma que puedan constituir un peligro para las personas.
DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS APARATOS ELEVADORES.
1. Las máquinas y dispositivos elevadores, incluídos sus elementos de sujeción, anclaje y sustentación, deberán:
a) ser de buena construcción mecánica, estar hechos con materiales sólidos, tener una resistencia adecuada y estar exentos de defectos manifiestos;
b) ser mantenidos en buen estado de conservación y funcionamiento.
2. Todo cable utilizado para izar o descender materiales, o como medio de suspensión, deberá ser de buena calidad, suficientemente resistente, y estar exento de defectos manifiestos.
1. Las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, y deberán ser reexaminados periódicamente en sus emplazamientos con la frecuencia que prescriba la legislación nacional.
2. Deberán ser examinados periódicamente los anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas y eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.
1. Todo conductor de grúa o de otro aparato elevador deberá estar debidamente calificado para ejercer su trabajo.
2. No se podrán emplear personas que no hayan alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional para manejar aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, o para transmitir señales al conductor.
1. Deberá determinarse, por medios apropiados, la carga útil admisible de los aparatos elevadores, cadenas, anillos, garfios, manguitos, poleas o eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.
2. Todo aparato elevador y todo aparato mencionado en el párrafo precedente deberá tener marcada, en forma visible, su carga útil admisible.
3. Cuando se trate de un aparato elevador cuya carga útil admisible sea variable, deberá indicarse claramente cada carga útil y las condiciones en que es admisible.
4. Ninguna parte de un aparato elevador, o de alguno de los aparatos mencionados en el párrafo 1 de este artículo, deberá cargarse con un peso que exceda del de su carga útil admisible, salvo en los casos de ensayo.
1. Los motores, engranajes, transmisiones, cables eléctricos y otras partes peligrosas de los aparatos elevadores deberán estar provistos de dispositivos eficaces de protección.
2. Los aparatos elevadores deberán estar provistos de medios apropiados para reducir al mínimo el riesgo de un descenso accidental de la carga.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para reducir al mínimo el riesgo de corrimiento accidental de cualquier parte de una carga suspendida.
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL EQUIPO DE PROTECCIÓN Y A LOS PRIMEROS AUXILIOS.
1. Todo el equipo necesario de protección personal deberá estar a disposición de las personas empleadas en el tajo, y deberá conservarse siempre en condiciones que permitan su uso inmediato.
2. Los trabajadores estarán obligados a utilizar el equipo puesto a su disposición y los empleadores deberán velar por que los interesados hagan del mismo un uso prudente.
Cuando los trabajos se efectúen en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse, se deberá proveer todo el equipo necesario, en condiciones que permitan su uso en cualquier momento, y deberán adoptarse las medidas necesarias para el rápido salvamento de toda persona en peligro.
Se deberán tomar medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo.
DISPOSICIONES FINALES.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.