BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONVENIO 69

CONVENIO SOBRE EL CERTIFICADO DE APTITUD DE LOS COCINEROS DE BUQUE, 1946

CONVENIO RELATIVO AL CERTIFICADO DE APTITUD DE LOS COCINEROS DE BUQUE

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 22 de abril de 1953.)

Lugar:Seattle

Fecha de adopción: 27 de junio de 1946

Sesion de la Conferencia:28

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Seattle por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al certificado de aptitud de los cocineros de buque, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946:

ARTÍCULO 1.

1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio en el cual se halle en vigor este Convenio.

2. La legislación nacional, o, en su defecto, los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, determinarán los buques o clases de buques que a los efectos de este Convenio deberán considerarse dedicados a la navegación marítima.

ARTÍCULO 2.

A los efectos del presente Convenio, la expresión cocinero de buque significa la persona directamente responsable de la preparación de las comidas para la tripulación del buque.

ARTÍCULO 3.

1. Nadie podrá ser contratado como cocinero a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio, a menos que posea un certificado de aptitud profesional como cocinero de buque, expedido de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.

2. Sin embargo, la autoridad competente podrá conceder excepciones a las disposiciones de este artículo, si, en su opinión, no hay suficiente número de cocineros de buque que posean certificados.

ARTÍCULO 4.

1. La autoridad competente deberá dictar todas las disposiciones necesarias para celebrar exámenes y expedir certificados de aptitud profesional.

2. Nadie podrá obtener un certificado de aptitud profesional, a menos:

a) que haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente;

b) que haya servido en el mar durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente; y

c) que haya aprobado el examen que prescriba la autoridad competente.

3. El examen prescrito deberá comprender un ejercicio práctico, a fin de probar la aptitud del candidato para la preparación de comidas, y un ejercicio para probar sus conocimientos sobre el valor nutritivo de los alimentos, la preparación de menús variados y adecuadamente combinados y la manipulación y almacenaje de los víveres a bordo.

4. La autoridad competente, directamente, podrá organizar el examen prescrito y expedir el certificado, o bien, bajo su control, podrá realizar estas funciones una escuela reconocida de cocineros o cualquier otra institución reconocida.

ARTÍCULO 5.

El artículo 3 de este Convenio deberá aplicarse después de la expiración de un período que no exceda de tres años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para el territorio donde el buque esté matriculado. Sin embargo en el caso de un marino que haya realizado dos años de servicios satisfactorios en calidad de cocinero antes de la expiración de dicho período, la legislación nacional podrá prever que el certificado que acredite dicho servicio sea reconocido como equivalente del certificado de aptitud.

ARTÍCULO 6.

La autoridad competente podrá prever el reconocimiento de los certificados de aptitud expedidos en otros territorios.

ARTÍCULO 7.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 8.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de nueve de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cinco de estos nueve países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 9.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 10.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 11.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 12.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 13.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 14.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

×