CONVENIO 73
CONVENIO SOBRE EL EXAMEN MÉDICO DE LA GENTE DE MAR, 1946
CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MÉDICO DE LA GENTE DE MAR
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 17 de agosto de 1955.)
Lugar:Seattle
Fecha de adopción:29 de junio de 1946
Sesion de la Conferencia:28
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946:
1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.
2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima.
3. Este Convenio no se aplica a:
a) los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;
b) los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos;
c) los barcos de pesca;
d) los buques dedicados a la navegación en estuarios.
Sin perjuicio de las medidas que deberían tomarse para garantizar que las personas mencionadas a continuación se encuentren en buen estado de salud y no constituyan ningún peligro para la salud de las demás personas que se encuentren a bordo, el presente Convenio se aplica a toda persona que desempeñe una función cualquiera, a bordo de un buque, con excepción de:
a) el práctico que no sea miembro de la tripulación;
b) las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de los oficiales u operadores de radio que estén al servicio de una compañía de radiotelegrafía;
c) los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;
d) las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar.
1. Ninguna persona a la que se aplique el presente Convenio podrá ser empleada a bordo de un buque al cual se aplique este Convenio si no posee un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada, firmado por un médico, o, en caso de un certificado que concierna únicamente a la vista, por una persona autorizada por la autoridad competente para expedir dicho certificado.
2. Sin embargo, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio en el territorio en cuestión se podrá contratar a cualquier persona que pruebe haber estado empleada durante un período considerable, en los dos años precedentes, en un buque que se dedique a la navegación marítima y al cual se aplique el presente Convenio.
1. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico.
2. Cuando se determine la naturaleza del examen, se tendrán en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar.
3. En el certificado médico se deberá hacer constar en especial:
a) que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio de puente (excepción hecha de cierto personal especializado cuya aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuída por el daltonismo), que su percepción de los colores es también satisfactoria;
b) que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.
1. El certificado médico será válido durante un período que no exceda de dos años a partir de la fecha en que fué expedido.
2. En lo que concierne a la percepción de los colores, el certificado será válido durante un período que no exceda de seis años a partir de la fecha en que fue expedido.
3. Si el período de validez del certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.
1. En casos urgentes, la autoridad competente podrá autorizar el empleo de una persona, para un solo viaje, sin que ésta haya cumplido los requisitos de los artículos precedentes.
2. En tales casos, las condiciones de empleo deberán ser las mismas que las de la gente de mar de igual categoría que posea un certificado médico.
3. En ningún caso podrá considerarse un empleo autorizado en virtud de este artículo como un empleo previo a los efectos del artículo 3.
La autoridad competente podrá permitir que en sustitución del certificado médico se presente una prueba, en la forma que se determine, de que el certificado ha sido entregado.
Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se le haya negado un certificado después de haber sido examinada pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar, podrá librarse de cualquiera de las funciones que le incumben en virtud del presente Convenio, delegando todo o parte del trabajo en una organización o en una autoridad que ejerza funciones análogas respecto a la gente de mar en general.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.