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CONVENIO 74

CONVENIO SOBRE EL CERTIFICADO DE MARINERO PREFERENTE, 1946

CONVENIO RELATIVO AL CERTIFICADO DE MARINERO PREFERENTE

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 14 de julio de 1951.)

Lugar:Seattle

Fecha de adopción:29 de junio de 1946

Sesion de la Conferencia:28

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Seattle por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1946 en su vigésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al certificado de marinero preferente, cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el certificado de marinero preferente, 1946:

ARTÍCULO 1.

Nadie podrá ser contratado como marinero preferente a bordo de un buque, a menos que la legislación nacional lo considere competente para realizar cualquier trabajo que pueda exigirse de un miembro de la tripulación destinado al servicio de puente (que no sea oficial, miembro de la maestranza o marinero especializado), y a menos que posea un certificado de marinero preferente expedido de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.

1. La autoridad competente tomará las disposiciones necesarias para organizar exámenes y expedir certificados de marinero preferente.

2. Nadie podrá obtener un certificado de marinero preferente a menos que:

a) haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente;

b) haya prestado servicios en el mar, como miembro del personal de puente, durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente; y

c) haya aprobado el examen de capacidad que prescriba la autoridad competente.

3. La edad mínima prescrita por la autoridad competente no será inferior a dieciocho años.

4. El período mínimo de servicio en el mar, prescrito por la autoridad competente, no será inferior a treinta y seis meses. Sin embargo, la autoridad competente podrá:

a) permitir, en el caso de personas que hayan completado, por lo menos, veinticuatro meses de servicio a bordo y que hayan aprobado un curso de formación profesional, en alguna escuela reconocida, que todo o parte del tiempo consagrado a dicha formación sea considerado como período de servicio en el mar;

b) autorizar la concesión de certificados de marinero preferente a los alumnos de los buques escuela reconocidos y dedicados a la navegación marítima, que hayan prestado un servicio durante dieciocho meses a bordo de tales buques y hayan cumplido satisfactoriamente sus obligaciones.

5. El examen prescrito deberá comprender un ejercicio práctico a fin de probar los conocimientos de marinería del candidato y su aptitud para cumplir, de manera eficaz, todas las labores que puedan exigirse a un marinero preferente, comprendidas las maniobras de los botes salvavidas. Dicho examen deberá ser de naturaleza tal que permita al candidato que haya aprobado obtener el certificado especial de marinero de bote salvavidas, previsto por el artículo 22 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1929, o por las disposiciones correspondientes de cualquier otro convenio posterior que revise o sustituya al indicado Convenio y esté en vigor en el territorio en cuestión.

ARTÍCULO 3.

El certificado de marinero preferente podrá concederse a toda persona que, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio en el territorio en cuestión, desempeñe o haya desempeñado todas las funciones de marinero preferente o de miembro del personal de maestranza.

ARTÍCULO 4.

La autoridad competente podrá prever el reconocimiento de los certificados de marinero preferente expedidos en otros territorios.

ARTÍCULO 5.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 6.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 7.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 8.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 9.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 10.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTÍCULO 11.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 12.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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