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CONVENIO 119

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MAQUINARIA, 1963

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA MAQUINARIA

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 21 de abril de 1965.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:25 de junio de 1963

Sesion de la Conferencia:47

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1963 en su cuadragésima séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la prohibición de la venta, arrendamiento y utilización de maquinaria desprovista de dispositivos adecuados de protección, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y tres, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963:

PARTE I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.

1. Para la aplicación del presente Convenio, se considerarán como máquinas todas las movidas por una fuerza no humana, ya sean nuevas o de ocasión.

2. La autoridad competente de cada país determinará si las máquinas, nuevas o de ocasión, movidas por fuerza humana, entrañan un riesgo para la integridad física del trabajador y en qué medida, y si deben ser consideradas como máquinas a los efectos de la aplicación del presente Convenio. Estas decisiones se adoptarán previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de estas organizaciones.

3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a:

a) los vehículos que circulan por carretera o sobre rieles, cuando están en movimiento, sino cuando conciernan a la seguridad del personal conductor;

b) las máquinas agrícolas móviles, sino cuando conciernan a la seguridad de los trabajadores cuyo empleo tiene relación con estas máquinas.

PARTE II.

VENTA, ARRENDAMIENTO, CESIÓN A CUALQUIER OTRO TÍTULO Y EXPOSICIÓN.

ARTÍCULO 2.

1. La venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia.

2. En la medida que determine la autoridad competente, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia. Durante la exposición de una máquina, sin embargo, la remoción provisional de los dispositivos de protección para fines de demostración no se considerará como infracción a la presente disposición a condición de que se adopten las precauciones apropiadas para proteger a las personas contra todo riesgo.

3. Todos los pernos, tornillos de ajuste y chavetas, así como las demás piezas que sobresalgan de las partes móviles de las máquinas, que pudieran presentar también un peligro para las personas que entren en contacto con estas piezas -- cuando están en movimiento --, y que designare la autoridad competente, se deberán diseñar, embutir o proteger de manera que se prevenga este peligro.

4. Todos los volantes, engranajes, conos o cilindros de fricción, levas, poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin fin, bielas y correderas, así como los árboles (comprendidos sus extremos) y otros órganos de transmisión que pudieran presentar también un peligro para las personas que entren en contacto con estos órganos -- cuando están en movimiento --, y que designare la autoridad competente, se deberán diseñar o proteger de manera que se prevenga este peligro. Los órganos de impulsión de las máquinas deberán diseñarse o protegerse de manera que se prevenga todo peligro.

ARTÍCULO 3.

1. Las disposiciones del artículo 2 no deberán aplicarse a las máquinas o partes peligrosas de las máquinas enumeradas en dicho artículo:

a) que por su construcción ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionarían dispositivos de protección adecuados;

b) que han de ser instaladas o colocadas de manera que por su instalación o colocación ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionarían dispositivos de protección adecuados.

2. La prohibición de la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o exposición a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 2 no se aplicará a la maquinaria únicamente por estar diseñada de tal modo que no se cumplan plenamente los requisitos de los párrafos 3 y 4 del citado artículo durante las operaciones de conservación, engrase, cambio de órgano de trabajo o ajuste, si estas operaciones pueden efectuarse de acuerdo con las normas usuales de seguridad.

3. Las disposiciones del artículo 2 no constituyen un obstáculo a la venta ni a la cesión a cualquier otro título de maquinaria para almacenarla, destinarla a chatarra o renovarla. Sin embargo, estas máquinas no se deberán vender, arrendar, ceder a cualquier otro título o exponer después de su almacenamiento o su renovación, a menos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2.

ARTÍCULO 4.

La obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. El fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas tendrá la misma obligación.

ARTÍCULO 5.

1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las disposiciones del artículo 2.

2. Las condiciones y la duración de esta excepción temporal, que en ningún caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para el Miembro interesado, deberán determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia.

3. A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.

PARTE III.

UTILIZACIÓN.

ARTÍCULO 6.

1. La utilización de máquinas que tengan alguna parte peligrosa, incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación), desprovista de dispositivos adecuados de protección, deberá prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia. Sin embargo, cuando esta prohibición no pueda respetarse plenamente sin impedir la utilización de la máquina, se aplicará en toda la medida en que lo permita esta utilización.

2. Las máquinas deberán protegerse de manera que se respeten los reglamentos y las normas nacionales de seguridad e higiene del trabajo.

ARTÍCULO 7.

La obligación de aplicar las disposiciones del artículo 6 deberá incumbir al empleador.

ARTÍCULO 8.

1. Las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán a las máquinas o partes de máquinas que, por su construcción, instalación o colocación, ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionen dispositivos adecuados de protección.

2. Las disposiciones del artículo 6 y del artículo 11 no constituyen un obstáculo a las operaciones de conservación, de engrase, de cambio de órganos de trabajo o de ajuste de las máquinas o partes de máquinas, efectuadas de acuerdo con las normas usuales de seguridad.

ARTÍCULO 9.

1. Todo Miembro podrá prever una excepción temporal a las disposiciones del artículo 6.

2. Las condiciones y la duración de esa excepción temporal, que en ningún caso habrá de exceder de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para el Miembro interesado, deberán determinarse por la legislación nacional o por otras medidas de análoga eficacia.

3. A los fines de la aplicación del presente artículo, la autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

ARTÍCULO 10.

1. El empleador deberá tomar medidas para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria, y deberá indicarles, de manera apropiada, los peligros que entraña la utilización de las máquinas y las precauciones que deben adoptar.

2. El empleador deberá establecer y mantener, respecto a las máquinas objeto del presente Convenio, condiciones de ambiente que no entrañen peligro alguno para los trabajadores.

ARTÍCULO 11.

1. Ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista. No se podrá pedir a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista.

2. Ningún trabajador deberá inutilizar los dispositivos de protección de que vaya provista la máquina que utiliza. No deberán inutilizarse los dispositivos de protección de que vaya provista una máquina destinada a ser utilizada por un trabajador.

ARTÍCULO 12.

La ratificación del presente Convenio no menoscabará los derechos de que gozan los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre la seguridad social o el seguro social.

ARTÍCULO 13.

Las disposiciones de la presente parte del Convenio que se refieren a las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores se aplican, si la autoridad competente así lo decide y en la medida en que lo fije, a los trabajadores independientes.

ARTÍCULO 14.

A los fines de la aplicación de la presente parte del Convenio, se entenderá igualmente por empleador, si ha lugar, el mandatario de éste en el sentido de la legislación nacional.

PARTE IV.

MEDIDAS DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 15.

1. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias, incluso las debidas sanciones, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a confiar el control de la aplicación de sus disposiciones a servicios de inspección apropiados, o a comprobar que se asegura una inspección adecuada.

ARTÍCULO 16.

Toda legislación nacional que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y, si ha lugar, a las organizaciones de fabricantes.

PARTE V.

CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 17.

1. Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse a todos los sectores de actividad económica, a menos que el Miembro que ratifique el Convenio restrinja la aplicación por medio de una declaración anexa a su ratificación.

2. En caso de que se formule una declaración que restrinja la aplicación de las disposiciones del presente Convenio:

a) las disposiciones del Convenio serán aplicables, por lo menos, a las empresas o a los sectores de actividad económica respecto de los cuales la autoridad competente, previa consulta a los servicios de la inspección del trabajo y a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, considere que utilizan máquinas en considerable proporción; la iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de dichas organizaciones;

b) el Miembro deberá indicar en las memorias que ha de someter en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo cuáles son los progresos realizados para la más amplia aplicación de las disposiciones del Convenio.

3. Todo Miembro que haya formulado una declaración en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 podrá anularla total o parcialmente en cualquier momento por una declaración ulterior.

ARTÍCULO 18.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 19.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 20.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 21.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 22.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 23.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 24.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 25.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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