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CONVENIO 126

CONVENIO SOBRE EL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACIÓN (PESCADORES), 1966

CONVENIO RELATIVO AL ALOJAMIENTO A BORDO DE LOS BARCOS PESQUEROS

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 06 de noviembre de 1968.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:21 de junio de 1966

Sesion de la Conferencia:50

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1966 en su quincuagésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al alojamiento a bordo de los barcos pesqueros, cuestión comprendida en el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que esas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966:

PARTE I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.

1. El presente Convenio se aplica a todos los barcos y buques, de cualquier naturaleza que sean, de propiedad pública o privada, de navegación marítima, propulsados mecánicamente, que se dediquen a la pesca marítima en aguas saladas y que estén matriculados en un territorio para el cual esté en vigor el presente Convenio.

2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un barco o buque está dedicado a la navegación marítima, a los efectos del presente Convenio.

3. El presente Convenio no se aplica a los barcos y buques de menos de 75 toneladas, pero se aplicará a los de 25 a 75 toneladas si la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, decide que ello es razonable y posible.

4. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, puede utilizar como criterio para los fines de este Convenio la eslora en lugar del tonelaje. En tal caso, el Convenio no se aplicará a los barcos y buques que midan menos de 24,4 metros (80 pies), pero se aplicará a los que midan entre 13,7 y 24,4 metros (45 y 80 pies) de eslora si la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, decide que ello es razonable y posible.

5. El presente Convenio no se aplica a los barcos y buques siguientes:

a) a los utilizados normalmente para la pesca deportiva o de recreo;

b) a los que, siendo propulsados principalmente por velas, tienen sin embargo motores auxiliares;

c) a los dedicados a la caza de la ballena o a operaciones similares;

d) a los dedicados a la investigación o a la protección de las pesquerías.

6. Las siguientes disposiciones del presente Convenio no se aplican a los barcos y buques que normalmente permanecen alejados de su puerto de matrícula por menos de treinta y seis horas y cuya tripulación no vive permanentemente a bordo cuando están en puerto:

a) artículo 9, párrafo 4;

b) artículo 10;

c) artículo 11;

d) artículo 12;

e) artículo 13, párrafo, 1;

f) artículo 14;

g) artículo 16. Sin embargo, tales barcos deberán disponer de instalaciones sanitarias suficientes, de comedores y medios de cocinar, y de lugares de descanso.

7. Las disposiciones de la parte III del presente Convenio podrán ser modificadas, respecto de cualquier barco, si la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y con las de pescadores, si existieren, considera que las modificaciones que van a efectuarse producirán ventajas que tengan por efecto establecer condiciones que, en su conjunto, no sean menos favorables que las que hubieran podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores de todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados por el Estado Miembro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien los notificará a los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 2.

En este Convenio:

a) la expresión barco pesquero o [ barco ] significa cualquier buque o barco al que se aplica el Convenio;

b) el término toneladas significa las toneladas brutas de registro;

c) la expresión eslora significa la distancia entre la parte delantera de la roda del castillo de proa y el codaste, o, si no hay codaste, la parte delantera del timón;

d) el término oficial significa toda persona, con excepción del capitán, que posee el grado de oficial, de acuerdo con la legislación nacional o, a falta de ésta, con los contratos colectivos o la costumbre;

e) la expresión personal subalterno comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los oficiales;

f) la expresión alojamiento de la tripulación comprende los dormitorios, comedores e instalaciones sanitarias previstos para uso de la tripulación;

g) el término prescrito significa prescrito por la legislación nacional o por la autoridad competente;

h) el término aprobado significa aprobado por la autoridad competente;

i) la expresión matriculado de nuevo significa nueva matrícula obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad del barco.

ARTÍCULO 3.

1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio.

2. Dicha legislación deberá:

a) exigir que las autoridades competentes pongan en conocimiento de todas las personas interesadas las disposiciones que se adopten;

b) determinar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) prever la creación y el mantenimiento de un sistema de inspección adecuado para garantizar su cumplimiento efectivo;

d) prescribir sanciones adecuadas para cualquier infracción;

e) exigir a la autoridad competente que consulte periódicamente a las organizaciones de armadores de barcos pesqueros y a las de pescadores, si existieren, respecto a la elaboración de reglamentos y que colabore, en la medida de lo posible, con las partes interesadas en la aplicación de dichos reglamentos.

PARTE II.

PLANOS Y CONTROL DEL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACIÓN.

ARTÍCULO 4.

Antes de comenzar la construcción de un barco pesquero y antes de modificar esencialmente o reconstruir el alojamiento de la tripulación a bordo de un barco pesquero ya existente se deberá someter a la aprobación de la autoridad competente el plano detallado del alojamiento, junto con todas las informaciones pertinentes.

ARTÍCULO 5.

1. La autoridad competente deberá inspeccionar todo barco pesquero para cerciorarse de que el alojamiento de la tripulación reúne todas las condiciones exigidas por la legislación en los siguientes casos:

a) cuando un barco sea matriculado por primera vez o sea matriculado de nuevo;

b) cuando el alojamiento de la tripulación haya sufrido alguna modificación esencial o haya sido reconstruído; o

c) cuando una organización de pescadores reconocida y que represente a toda o parte de la tripulación, o cuando un número o porcentaje prescrito de miembros de la tripulación presenten ante la autoridad competente, en la forma prescrita y con la anticipación necesaria para evitar al barco cualquier retraso, una queja de que el alojamiento de la tripulación no se conforma a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente podrá realizar las visitas de inspección que considere oportunas.

PARTE III.

PRESCRIPCIONES RELATIVAS AL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACIÓN.

ARTÍCULO 6.

1. La ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación en relación con otras partes del barco pesquero deberán garantizar seguridad suficiente, protección contra la intemperie y el mar y aislamiento del calor, del frío, del ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del barco.

2. Las diferentes partes del alojamiento de la tripulación deberán, siempre que sea necesario, estar dotadas de salidas de socorro.

3. Debe hacerse todo lo posible por evitar que haya aberturas directas que comuniquen los dormitorios con las bodegas de pescado o de harina de pescado, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja de farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas, pañol de cubierta y cualquier otro pañol, tendederos, cuartos comunes de baño o retretes. Las partes de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de estos últimos deberán estar debidamente construidos con acero, o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.

4. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores estarán convenientemente aislados. Las cubiertas de protección de las máquinas y los mamparos de las cocinas o de otros locales que exhalen calor estarán debidamente aislados, cuando el calor pueda resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También se deben adoptar disposiciones para obtener protección contra los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.

5. Los mamparos interiores deberán estar construidos con un material aprobado, que no permita anidar parásitos.

6. Los dormitorios, comedores, salas de recreo y pasadizos situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación deberán estar debidamente aislados para impedir toda condensación o calor excesivo.

7. Las tuberías maestras de vapor y de escape de los chigres y aparatos auxiliares similares no deberán, cuando sea técnicamente posible, pasar por el alojamiento de la tripulación, ni tampoco por los pasadizos que conduzcan a este alojamiento. Cuando dichas tuberías pasen por tales pasadizos, deberán estar debidamente aisladas y recubiertas.

8. Los paneles o vagras interiores deberán estar construidos con un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. No deberá usarse tablazón con ranuras o huecos ni cualquier tipo de construcción que permita que aniden parásitos.

9. La autoridad competente decidirá en qué medida deben tomarse disposiciones en la construcción del alojamiento para prevenir incendios o para retrasar su propagación.

10. Los mamparos y techos de los dormitorios y comedores deberán poder mantenerse limpios fácilmente y, si se pintan, deberán usarse colores claros; se prohibirá el empleo de baños de cal.

11. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o repararse siempre que sea necesario.

12. Los materiales y la construcción del piso de los locales destinados al alojamiento de la tripulación deberán ser aprobados, y la superficie de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la humedad.

13. Los puentes descubiertos situados encima del alojamiento de la tripulación estarán dotados de una capa aisladora de madera o de material análogo.

14. Cuando los pisos sean de una materia compuesta, se deberán redondear los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.

15. Se deberán proveer dispositivos suficientes para el desagüe.

16. Se adoptarán todas las medidas posibles a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación.

ARTÍCULO 7.

1. Los dormitorios y los comedores estarán debidamente ventilados.

2. El sistema de ventilación deberá ser regulable para que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y para que garantice suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas y climáticas.

3. Los barcos pesqueros destinados regularmente a la navegación en los trópicos y otras regiones de condiciones climatológicas similares deberán disponer, en la medida en que lo exijan tales condiciones, de medios mecánicos de ventilación y de ventiladores eléctricos, pero podrá emplearse uno solo de esos medios en los lugares donde esto garantice una ventilación satisfactoria.

4. Los barcos de pesca destinados a la navegación fuera de tales regiones deberán disponer de medios mecánicos o eléctricos de ventilación. La autoridad competente podrá exceptuar de esta disposición a los barcos de pesca que naveguen regularmente en los mares fríos de los hemisferios septentrional o meridional.

5. La fuerza motriz necesaria para el funcionamiento de los sistemas de ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 de este artículo deberá estar disponible, cuando sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.

ARTÍCULO 8.

1. Siempre que el clima lo exija, deberá preverse un sistema de calefacción adecuado para el alojamiento de la tripulación.

2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.

3. Se prohibirá todo sistema de calefacción a llama descubierta.

4. El sistema de calefacción deberá permitir que en el alojamiento de la tripulación se mantenga la temperatura a un nivel satisfactorio, dadas las condiciones normales de tiempo y de clima en que el barco probablemente se encuentre durante su servicio. La autoridad competente prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.

5. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar colocados, y si es necesario protegidos y dotados de dispositivos de seguridad, en forma tal que se evite el riesgo de incendio o cualquier peligro o incomodidad para los ocupantes de los locales.

ARTÍCULO 9.

1. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar suficientemente alumbrados. La luz natural en los locales de habitación deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente en cualquier parte del espacio disponible para circular. Cuando no fuese posible obtener luz natural suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial que ofrezca los mismos resultados.

2. El alojamiento de la tripulación de todo barco deberá, en la medida de lo posible, disponer de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes independientes que generen electricidad para el alumbrado, deberá preverse un sistema suplementario de alumbrado para los casos de urgencia, con lámparas u otros medios adecuados.

3. El alumbrado artificial estará situado de suerte que los ocupantes del local obtengan el mayor beneficio posible.

4. Además del alumbrado normal del local, deberá haber para cada litera un alumbrado individual que permita leer.

5. Además, deberá proveerse un alumbrado azulado permanente en los dormitorios durante la noche.

ARTÍCULO 10.

1. Los dormitorios deberán estar situados en el centro o en la popa del barco. La autoridad competente podrá autorizar, en casos particulares, la instalación de dormitorios en la proa del barco, pero nunca delante del mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se considerase inconveniente o no práctico a causa del tipo de barco, de sus dimensiones o del servicio a que esté destinado.

2. Con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, la superficie por ocupante en cualquier dormitorio no será inferior a las cifras siguientes: a) en los barcos de 25 a menos de 50 toneladas... 0,5 metros cuadrados (5, 4 pies cuadrados)

b) en los barcos de 50 a menos de 100 toneladas... 0,75 metros cuadrados (8,1 pies cuadrados)

c) en los barcos de 100 a menos de 250 toneladas... 0,9 metros cuadrados (9,7 pies cuadrados)

d) en los barcos de 250 toneladas o más... 1,0 metros cuadrados (10,8 pies cuadrados)

3. Cuando la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 4, decida utilizar como criterio para los fines de este Convenio la eslora, la superficie por ocupante en cualquier dormitorio, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no será inferior a las cifras siguientes:

a) en los barcos de 13,7 a 19,8 metros (45 a 65 pies) 0,5 metros cuadrados (5,4 pies cuadrados)

b) en los barcos de 19,8 a 26,8 metros (65 a 88 pies) 0,75 metros cuadrados (8,1 pies cuadrados)

c) en los barcos de 26,8 a 35,1 metros (88 a 115 pies)... 0,9 metros cuadrados (9,7 pies cuadrados)

d) en los barcos de 35,1 metros y más (115 pies y más)... 1,0 metros cuadrados (10,8 pies cuadrados)

4. La altura libre en los dormitorios de la tripulación no será inferior, en lo posible, a 1,90 metros (6 pies y 3 pulgadas).

5. Deberá haber un número suficiente de dormitorios para que cada servicio de la tripulación pueda disponer de uno o varios dormitorios separados. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de esta disposición a los barcos de poco tonelaje.

6. El número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio no excederá del siguiente máximo:

a) oficiales: una persona por dormitorio, cuando sea posible, y en ningún caso más de dos;

b) personal subalterno: dos o tres personas por dormitorio, cuando sea posible, pero en ningún caso el número de ocupantes será superior a:

i) cuatro personas en los barcos de 250 toneladas o más;

ii) seis personas en los barcos de menos de 250 toneladas.

7. Cuando la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 4, decida utilizar como criterio para los fines de este Convenio la eslora, el número de miembros del personal subalterno autorizados a ocupar cada dormitorio no excederá del siguiente máximo:

a) cuatro personas en los barcos de 35,1 metros (115 pies) de eslora o más;

b) seis personas en los barcos de menos de 35,1 metros (115 pies) de eslora.

8. En los casos particulares en que la aplicación de estas disposiciones resulte imposible o inadecuada por el tipo de barco, sus dimensiones o el servicio a que está destinado, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones de los párrafos 6 y 7 de este artículo.

9. El número máximo de personas que pueden alojarse en un dormitorio deberá estar indicado, en forma legible e indeleble, en un lugar fácilmente visible de la habitación.

10. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales.

11. Las literas no deberán estar colocadas una al lado de la otra, de suerte que para llegar a una de ellas haya que pasar por encima de la otra.

12. No deberán superponerse más de dos literas, y en caso de que éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del barco se prohibirá superponerlas si están situadas debajo de un ventanillo.

13. En caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá estar colocada a menos de 0,30 metros (12 pulgadas) del suelo; la litera superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las vigas del techo.

14. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera deberán ser, siempre que sea posible, de 1,90 por 0,68 metros (6 pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3 pulgadas).

15. La armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiere alguna, deberán ser de material aprobado, duro y liso, que no se corroa fácilmente ni permita anidar parásitos.

16. Si se utilizan armazones tubulares para la construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente cerrados y no tener ninguna perforación que pueda permitir el acceso de parásitos.

17. Toda litera deberá tener un somier elástico de material aprobado o un fondo elástico y un colchón de material aprobado. No deberá utilizarse paja u otro material que permita anidar parásitos para rellenar colchones.

18. En el caso de literas superpuestas, se deberá colocar debajo de la litera superior un fondo de madera, lona u otro material apropiado que no deje pasar el polvo.

19. Todo dormitorio deberá estar construido y equipado de suerte que facilite la limpieza y proporcione comodidad razonable a sus ocupantes.

20. El mobiliario deberá incluir para cada ocupante un armario provisto de candado y de una barra con ganchos para colgar la ropa. La autoridad competente velará por que los armarios sean lo más espaciosos posible.

21. Todo dormitorio deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio de modelo fijo, de corredera, o que permita bajar el tablero, y del número necesario de asientos cómodos.

22. El mobiliario deberá estar construido con material liso y duro que no se deforme, corroa ni permita que aniden parásitos.

23. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio equivalente cuya capacidad, cuando sea posible, no será inferior a 0,056 metros cúbicos (2 pies cúbicos).

24. Los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas.

25. Todo dormitorio deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas alacenas para artículos de aseo personal, de un estante para libros y de un número suficiente de ganchos para colgar la ropa.

26. Siempre que sea posible, las literas deberán estar distribuidas de suerte que las guardias estén separadas y que las personas que trabajen durante el día no compartan el mismo dormitorio con personas que hagan guardia nocturna.

ARTÍCULO 11.

1. En todos los barcos pesqueros con más de diez tripulantes se instalarán comedores separados de los dormitorios. Cuando sea posible, se hará lo mismo en los barcos cuya tripulación sea menos numerosa; pero si las condiciones no lo permiten, el comedor podrá combinarse con el dormitorio.

2. En los barcos dedicados a la pesca de altura y cuya tripulación sea de más de veinte personas, podrá instalarse un comedor separado para el capitán y los oficiales.

3. Las dimensiones y el equipo de los comedores deberán ser suficientes para el número probable de personas que los utilicen a un mismo tiempo.

4. Los comedores deberán disponer de mesas y asientos aprobados que sean suficientes para el número probable de personas que los utilicen a un mismo tiempo.

5. Los comedores deberán estar lo más cerca posible de la cocina.

6. Cuando las despensas no sean directamente accesibles desde los comedores, se deberán proveer armarios de capacidad suficiente para guardar los utensilios de mesa y una instalación adecuada para su lavado.

7. La superficie de las mesas y de los asientos deberá ser de un material sin grietas, resistente a la humedad y fácil de limpiar.

8. Siempre que sea posible, los comedores se diseñarán, amueblarán y dispondrán de suerte que puedan servir de salas de recreo.

ARTÍCULO 12.

1. Todos los barcos pesqueros deberán tener un número suficiente de instalaciones sanitarias con lavabos y bañeras o duchas, o con unos y otras.

2. Todos los miembros de la tripulación que no ocupen dormitorios con instalaciones privadas deberán disponer, en la medida en que sea posible, de instalaciones sanitarias para los tripulantes de cada servicio en la siguiente proporción:

a) una bañera o una ducha, o ambas, por cada ocho personas o menos;

b) un retrete por cada ocho personas o menos;

c) un lavabo por cada seis personas o menos. Sin embargo, cuando el número de personas de un servicio exceda en menos de la mitad de su múltiplo exacto, se podrá hacer caso omiso del excedente a los efectos del presente párrafo.

3. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá disponer de agua dulce, caliente y fría, o, a falta de agua caliente, de medios para calentarla. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos pesqueros y con las de pescadores, si existieren, podrá fijar la cantidad mínima de agua dulce que deberá ser proporcionada por hombre y por día.

4. Los lavabos y las bañeras deberán tener dimensiones suficientes y ser de material aprobado y de superficie lisa que no se descascare, agriete ni corroa.

5. Todos los locales de los retretes deberán estar ventilados por medio de una comunicación directa con el aire libre que sea independiente de cualquier otra parte del alojamiento.

6. El equipo sanitario que se instale en los retretes deberá ser de un modelo aprobado y estar provisto de fuerte corriente de agua disponible en cualquier momento y accionable independientemente.

7. Los tubos de descenso y de evacuación deberán tener dimensiones adecuadas y estar construidos de suerte que reduzcan al mínimo el riesgo de obstrucción y faciliten la limpieza. No deberán atravesar los depósitos de agua dulce o potable ni pasar, siempre que sea posible, por los techos de los comedores o de los dormitorios.

8. Las instalaciones sanitarias destinadas al uso de más de una persona deberán reunir los requisitos siguientes:

a) los pisos serán de material duradero aprobado, de fácil limpieza e impermeables a la humedad y estarán provistos de un sistema eficaz de desagüe; b) los mamparos serán de acero o de cualquier otro material aprobado y serán estancos hasta una altura de por lo menos 0,23 metros (9 pulgadas) a partir del puente;

c) los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y ventilados;

d) los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo personal, pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa con los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente un acceso entre los dormitorios y los retretes. Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro;

e) cuando haya varios retretes instalados en un mismo local deberán estar separados por medio de tabiques que garanticen su aislamiento.

9. Todos los barcos pesqueros deberán estar provistos de medios para lavar y secar la ropa en proporción con el número de miembros de la tripulación y la duración normal del viaje.

10. Las instalaciones para el lavado de ropa incluirán lavaderos adecuados y con desagüe que podrán ser instalados en los locales destinados al aseo personal, si no es posible instalar lavanderías independientes. Los lavaderos deberán tener un suministro adecuado de agua dulce, caliente y fría. A falta de agua caliente se proporcionarán medios para calentarla.

11. Los tendederos deberán estar instalados en un local separado de los dormitorios, comedores y retretes, que esté suficientemente ventilado, calentado y provisto de cuerdas u otros medios para tender la ropa.

ARTÍCULO 13.

1. Cuando sea posible, deberá disponerse de una cabina especial, aislada, para todo miembro de la tripulación herido o enfermo. A bordo de los barcos de más de 500 toneladas deberá instalarse una enfermería. Cuando la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 4, decida utilizar como criterio para los fines de este Convenio la eslora, deberá instalarse una enfermería en los barcos de más de 45,7 metros (150 pies) de eslora.

2. Todo barco que no lleve un médico a bordo deberá estar provisto de un botiquín de modelo aprobado y con instrucciones fácilmente comprensibles. La autoridad competente tomará en consideración a este respecto la Recomendación sobre los botiquines a bordo de los buques, 1958, y la Recomendación sobre consultas médicas en alta mar, 1958.

ARTÍCULO 14.

Se deberán instalar armarios en número suficiente y debidamente aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los dormitorios, pero en sitios fácilmente accesibles desde éstos.

ARTÍCULO 15.

El alojamiento de la tripulación deberá mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se deberá almacenar en él ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus ocupantes.

ARTÍCULO 16.

1. Todo barco pesquero deberá estar provisto de instalaciones adecuadas para preparar las comidas, situadas siempre que sea posible en una cocina separada.

2. La cocina deberá ser de dimensiones adecuadas y estar debidamente iluminada y ventilada.

3. La cocina deberá estar dotada de utensilios adecuados, del número necesario de armarios y anaqueles, y de escurreplatos de material inoxidable con un desagüe satisfactorio. El suministro de agua potable a las cocinas deberá efectuarse por medio de tuberías. Cuando el suministro se hace a presión el sistema contendrá protección contra el reflujo. En los casos en que no se suministre agua caliente a la cocina se instalará un aparato para calentarla.

4. La cocina deberá estar provista de una instalación para preparar en cualquier momento bebidas calientes para la tripulación.

5. Se dispondrá la instalación de una despensa de volumen adecuado que pueda ser ventilada y mantenida seca y fresca para evitar que se deterioren los alimentos. En caso necesario, se instalarán refrigeradores u otros medios de almacenamiento de baja temperatura.

6. Cuando se utilice gas butano o propano para fines culinarios en la cocina, los recipientes de gas se depositarán en la cubierta.

PARTE IV.

APLICACIÓN A LOS BARCOS PESQUEROS EXISTENTES.

ARTÍCULO 17.

1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, el presente Convenio se aplicará a los barcos pesqueros cuya quilla haya sido colocada con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio en el territorio donde esté matriculado el barco.

2. Si un barco completamente terminado en la fecha en que entre en vigor el presente Convenio en el territorio de su matrícula no alcanza el nivel de las normas establecidas en la parte III de este Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos pesqueros y con las de pescadores, si existieren, podrá exigir, en los siguientes casos, que se introduzcan las modificaciones que estime posibles, a fin de que el barco cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos inherentes:

a) cuando el barco sea matriculado de nuevo;

b) cuando se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el barco, como resultado de planes preestablecidos y no como resultado de un accidente o de un caso de emergencia.

3. En el caso de un barco en construcción o transformación en la fecha en que entre en vigor este Convenio en el territorio de su matrícula, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos pesqueros y con las de pescadores, si existieren, podrá exigir que se introduzcan las modificaciones que estime posibles, a fin de que el barco cumpla con las disposiciones de este Convenio habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del Convenio, a menos que el barco sea matriculado de nuevo.

4. Cuando un barco pesquero sea matriculado de nuevo en un territorio después de la entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores de barcos pesqueros y con las de pescadores, si existieren, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el barco cumpla con las disposiciones de este Convenio habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del Convenio, a menos que el barco sea matriculado de nuevo. Este párrafo no se aplica a los barcos a que se refieren los párrafos 2 y 3 de este artículo ni a aquellos a los cuales era aplicable este Convenio durante su construcción.

PARTE V.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 18.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores de barcos pesqueros y pescadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

ARTÍCULO 19.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 20.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 21.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 22.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 23.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 24.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 25.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 26.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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