DECRETO 94 DE 1989
(enero 11)
Diario oficial No. 38.651, de 11 de enero de 1989
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
NOTAS DE VIGENCIA: 1. Sobre la vigencia de este decreto, se debe tener en cuenta la expedición del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161 de 14 de septiembre de 2000, 'por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993', establece: El artículo 50 del Decreto 1796 de 2000 dispone: 'ARTÍCULO 50. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1o de este decreto'. El inciso segundo del artículo 1o. del Decreto 1796 de 2000 dispone: ' (...) El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989'. El artículo 3o. de la Ley 153 de 1887, publicada en los Diarios Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887, 'Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887', dispone: 'ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería'. Es importante tener en cuenta que tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 1o. del Decreto 1796, que las normas en materia de indemnizaciones y pensiones de invalidez, seguirán vigentes para personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. - Corregido mediante Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial No. 49.819 de 18 de marzo de 2016. |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,
DECRETA:
APLICABILIDAD.
ARTÍCULO 1o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El presente Decreto regula la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
TÍTULO SEGUNDO.
DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El personal de que trata el presente Decreto, deberá reunir las condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 3o. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.
Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 4o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los resultados de los diferentes exámenes médicos, sicológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica.
El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.
El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su descuartelamiento.
Expedido el certificado médico de evacuación cesa toda obligación asistencial del estado para con el Soldado, Grumete, y agente Auxiliar, salvo casos graves excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 5o. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias:
a) Reclutamiento, incorporación y comprobación.
b) Ingreso.
c) Escalafonamiento.
d) Ascenso.
e) Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares.
f) Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días.
g) Retiro o licenciamiento.
h) Reintegro
i) definición de la situación médico-laboral.
j) Cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas.
En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 6o. EXÁMENES SICOFÍSICOS EN EL EXTERIOR, PERSONAL EN COMISIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los exámenes sicofísicos que se practiquen al personal que se encuentre en comisión en el exterior, previamente autorizados por la respectiva Dirección de Sanidad, solamente tendrán validez si se ajustan a las condiciones establecidas en los Reglamentos Militares y de Policía y se harán por organismos médico-militares u oficiales del país donde se encuentre destinado en comisión.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 7o. EXÁMENES SICOFÍSICOS EN EL EXTERIOR, DEFINICIÓN, SITUACIÓN MILITAR. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los colombianos en edad militar que residiendo en el exterior deban inscribirse ante las autoridades consulares colombianas, de conformidad con las normas sobre la materia, se someterán al examen de capacidad sicofísica según lo establecido en el presente Decreto, dicho examen debe ser practicado preferencialmente por un médico colombiano o por médicos oficiales del país donde residen, debiendo su firma ser autenticada por el respectivo Cónsul.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas con este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 9o. EXÁMENES PERIÓDICOS Y SU OBLIGATORIEDAD. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los Servicios de Sanidad podrán practicar los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de incapacidad en que se encuentra el personal en las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se le ordenen so pena de dar por terminados dichos servicios, exonerando a la entidad de toda responsabilidad.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 10. EXÁMENES DE REVISIÓN PENSIONADOS. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen. El dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión.
Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar de Policía procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la revisión.
En caso de incumplimiento por parte del pensionado de esta disposición, se suspenderá el pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.
En el evento de modificación, de la situación sicofísica o laboral del pensionado, el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional para que modifiquen la disposición que reconoció la prestación.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 11. RENUNCIA A PRESTACIONES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El personal que al ingresar presente enfermedades, lesiones orgánicas o funcionales, secuelas de las mismas o defectos físicos que a juicio de la autoridad calificadora no perjudiquen el correcto desempeño de las funciones asignadas al cargo propuesto y que no estén consideradas como causales definitivas de no aptitud, será informado por la respectiva Dirección de Sanidad a fin de que renuncie a las prestaciones sociales correspondientes a tales lesiones o afecciones ante las Seccionales Departamentales o Inspecciones Laborales de Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y seguridad Social.
PARÁGRAFO. No se autoriza renuncia a prestaciones sociales ni se aceptará para ingreso, personal que presente lesiones o afecciones susceptibles de curación mediante tratamientos médicos, quirúrgicos u odontológicos.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 12. NULIDAD DE EXÁMENES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Si en los exámenes médicos efectuados al personal se comprobare ocultamiento o simulación de enfermedades o lesiones para obtener un dictamen o concepto que no corresponda a la realidad, se considerarán nulos, sin perjuicio de la respectiva acción penal o disciplinaria.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 13. CARÁCTER RESERVADO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las causales de disminución de la capacidad sicofísica que resulten de los exámenes físicos en las distintas circunstancias del servicio, tienen carácter de reservado. A juicio de la Sanidad respectiva, podrán darse a conocer del examinado cuando tal conocimiento se considere útil para proteger, corregir o rehabilitar su salud.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y
ACCIDENTE DE TRABAJO.
ARTÍCULO 14. INCAPACIDAD. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES.<Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor>
a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.
b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.
c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.
d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 16. TÉRMINOS PARA LAS INCAPACIDADES TEMPORALES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las incapacidades relativas temporal y absoluta temporal, pierden su carácter de temporales a los tres (3) meses de evolución de la lesión o enfermedad, lapso que se cuenta desde la fecha en que el respectivo servicio de la Sanidad Militar o de Policía tiene conocimiento del caso. Este debe ser informado por el Oficial de Sanidad o Médico tratante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la incapacidad.
Después de los tres (3) meses de incapacidad relativa temporal o absoluta, se practicará al paciente una junta médica científica, la cual puede tener el carácter de provisional o definitiva, según el caso. Si se encontraren posibilidades de recuperación del paciente, la junta será provisional y podrán ampliar el término de la incapacidad hasta por doce (12) meses, caso en el cual esta última se denominará "incapacidad prolongada". Si no existieren tales posibilidades y por consiguiente, no se ampliare el término de la incapacidad, la Junta Médica practicada después de los tres (3) meses, será definitiva y deberá, por tanto, determinar las lesiones o secuelas y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello.
En los casos de incapacidad prolongada, después de doce (12) meses, se practicará Junta Médico-Laboral, la cual debe llegar a un diagnóstico positivo mediante la determinación de las lesiones y secuelas, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello.
En situaciones especiales y siempre que subsista la posibilidad de recuperación del paciente, a juicio de la respectiva Junta Médica, podrá prolongarse el tratamiento hasta por doce (12) meses más, término este que debe considerarse como límite máximo para determinar la incapacidad de manera definitiva, cuando hubiere lugar a ello.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 17. ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labores que desempeñen las personas de que trata el presente Decreto, o del medio en que se realiza su trabajo, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
Los casos de enfermedad profesional serán definidos por los organismos Médico-Laborales, Militar o de Policía establecidos en el presente Decreto.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 18. ACCIDENTE DE TRABAJO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino, que sobrevenga en el servicio y por causa y razón del mismo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
DE LOS ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA.
ARTÍCULO 19. ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Con excepción de lo determinado en los artículos 6o y 7o para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
b) Junta Médica Científica.
c) Junta Médico-Laboral
d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 20. JUNTA MÉDICO-CIENTÍFICA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La Junta Médico-Científica se realiza a solicitud del médico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien determinará: La fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cual tendrá carácter provisional o definitivo; estará integrada por un mínimo de tres (3) médicos, uno de los cuales será el médico tratante.
Las Juntas Médico-Científicas deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 21.- JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo.
Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 22. LA SOLICITUD DE JUNTA MÉDICO-LABORAL, SÓLO PODRÁ SER AUTORIZADA POR LAS RESPECTIVAS AUTORIDADES MÉDICO-MILITARES Y DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Legal presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 23. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.
Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica, e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación.
Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-laboral.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 24. DE LA CONCURRENCIA A LAS JUNTAS. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Si el interesado dejare de concurrir, sin justa causa, por dos (2) veces a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico-Laboral, esta se efectuará sin su presencia y con base en los documentos existentes. En este caso no habrá lugar a posteriores reclamaciones, pues se entiende que el interesado acepta los resultados de la Junta así celebrada.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 25. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
También conocerá el tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo.
PARÁGRAFO. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 26. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. <Ver Notas del Editor> El Tribunal Médico estará integrado por:
a) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica.
b) El Médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto.
c) Por un Asesor Jurídico, designado por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tendrá voz, pero no voto.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el parágrafo 2 del artículo 21 dispone: 'PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. '. |
ARTÍCULO 27. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. <Ver Notas del Editor> La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener:
a) Lo que se pretende.
b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición.
c) La relación de apruebas que el solicitante pretenda hacer valer.
d) Dirección de la residencia del peticionario.
PARÁGRAFO 2o. No se dará trámite a las solicitudes que no reúnan los requisitos anteriores, las que serán devueltas a los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, quienes podrán volver a presentarlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el parágrafo 2 del artículo 21 dispone: 'PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. '. |
ARTÍCULO 28. ASISTENCIA. <Ver Notas del Editor> El interesado debe hacerse presente en el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con la asistencia de un médico especialista para que exponga los aspectos técnico-científicos de su argumentación. Cuando el Tribunal se convoque a solicitud de la respectiva Jefatura de Sanidad y el interesado o su apoderado no acudan, el Tribunal le asignará un apoderado de oficio.
Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación, el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el parágrafo 2 del artículo 21 dispone: 'PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. '. |
ARTÍCULO 29. OPORTUNIDAD. <Ver Notas del Editor> El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Miliar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el parágrafo 2 del artículo 21 dispone: 'PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. '. |
ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las actas de Junta y Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado. Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días.
En casos especiales y por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico-Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el parágrafo 2 del artículo 21 dispone: 'PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. '. |
ARTÍCULO 31. IRREVOCABILIDAD. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 32. DECISIONES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las decisiones de todos los organismos Médico-laborales Militares o de Policía, de que trata este Decreto, serán tomadas por la mayoría de los votos de sus miembros.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 33. CORRECCIÓN. <Ver Notas del Editor> Cuando en el acta correspondiente a una Junta Médica o Tribunal Médico-Laboral se evidencien errores de forma que afecten su claridad, éstos se corregirán o aclararán mediante la elaboración de un acta adicional.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el parágrafo 2 del artículo 21 dispone: 'PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. '. |
ARTÍCULO 34. INCUMPLIMIENTO DEL PROCESO DE EXÁMENES Y PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> Cuando el proceso de exámenes y pruebas, ordenados para efectos de Junta y Tribunal Médico, se viere interrumpido por más de treinta (30) días sin causa justificada, por parte del interesado, se entenderá que renuncia a los derechos que pretendía defender y se procederá a archivar el expediente, previa constancia en el mismo sobre tal incumplimiento.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 35. INFORME ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000>
- Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000; confirmado por la Corte Constinucional mediante Sentencia C-640-09. |
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-640-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Texto original del Decreto 94 de 1989: ARTÍCULO 35. <Ver Notas del Editor> En los casos de accidente o lesiones, las circunstancias e modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente: a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. b) En el servicio por causa y razón del mismo. c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden superior. Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al fecho a fin de que rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad, si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. |
ARTÍCULO 36. MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional quedan facultados para modificar la calificación de las circunstancias en que se adquirió la lesión cuando sean contrarias a las pruebas allegadas.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 37. DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS AFECCIONES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los organismos Médico-Laborales Militares o de Policía, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de las mismas en el personal de que trata el presente Decreto, deben determinar claramente, utilizando todos los documentos allegados si las afecciones han sido adquiridas en una cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 35 del presente Decreto.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE SANIDAD. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Corresponde a los organismos de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el cumplimiento de las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a estas instituciones.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 39. PREVENCIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Se entiende por "prevención" el conjunto de medidas encaminadas a eliminar o neutralizar las causas determinantes de cualquier tipo de incapacidad.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 40. PROTECCIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Dentro del concepto general del artículo anterior, se entiende por "protección", el conjunto de medidas orientadas específicamente a disminuir las posibilidades de lesiones o afecciones originadas en riesgos de tipo profesional.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 41. REHABILITACIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La "rehabilitación" comprende aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible, física o síquicamente a un incapacitado, con miras a su adecuado desempeño en una actividad lucrativa o de provecho general. La rehabilitación se busca por medio de:
a) Reeducación de los órganos lesionados.
b) Sustitución o complemento de órganos mutilados, mediante aparatos protésicos y ortopédicos, con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio, siempre y cuando las lesiones hayan sido ocasionadas en actos inherentes al servicio.
c) Reeducación profesional.
Se considera inherente al Servicio de Rehabilitación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el contacto y la coordinación permanente con las Bolsas Oficiales y Privadas de Trabajo, en procura de cargos u oficios para el personal rehabilitado que no quedare con pensión o sueldo de retiro.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 42.- PRESTACIONES EN ESPECIE. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudieren corresponder.
a) Atención médico-quirúrgica.
b) Medicamentos en general.
c) Hospitalización si fuere necesaria.
d) Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
PÉRDIDA DE DERECHO.
ARTÍCULO 43. INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestación social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 44. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El personal que abandone o rehúse sin justa causa el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumpla con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, pierde el derecho a tratamiento y exonera a la entidad de toda responsabilidad.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 45. VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 46. RENUNCIA A PRESTACIONES, INCAPACIDADES Y A INDEMNIZACIONES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> No habrá lugar a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto para aquellas lesiones o afecciones que se encuentren en los exámenes médicos para retiro o separación del servicio activo, cuando respecto de ellas el interesado haya renunciado legalmente a prestaciones en el momento e su ingreso a la entidad respectiva.
Tampoco habrá lugar a la aplicación del presente Decreto cuando en los exámenes para retiro o separación se encuentren lesiones o afecciones que hayan sido verificadas y evaluadas durante la permanencia del interesado en actividad, con anterioridad ala fecha de retiro o de separación, siempre que tales lesiones o afecciones no hayan sufrido modificación.
Las lesiones o afecciones que no hayan sido declaradas en el pliego de antecedentes personales suscritos por el interesado bajo palabra de honor si es militar o bajo la gravedad de juramento si es civil, para cada una de las circunstancias del servicio y que además fueren ocultadas o simuladas harán que estas no sean tenidas en cuenta para efectos de indemnización, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales correspondientes, que deban aplicarse.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES Y AFECCIONES CAUSALES GENERALES DE NO APTITUD.
ARTÍCULO 47. GRUPOS QUE CONTEMPLAN LESIONES Y AFECCIONES CAUSALES DE NO APTITUD. <Ver Notas del Editor> Establécese los siguientes grupos que contemplan las lesiones o afecciones, que ocasionan causales generales de no aptitud para ingreso y permanencia en el servicio.
Grupo 1. Cráneo.
Grupo 2. Boca, nariz, faringe, laringe, tráquea.
Grupo 3. Oídos y audición
Grupo 4. Dental
Grupo 5. Pulmones y tórax
Grupo 6. Ojos
Grupo 7. Corazón y sistema vascular.
Grupo 8. Sangre, órganos hematopoyéticos
Grupo 9. Aparato digestivo.
Grupo 10. Aparato genito-urinario
Grupo 11. Sistema nervioso
Grupo 12. Enfermedades mentales
Grupo 13. Extremidades
Grupo 14. Columna vertebral, costillas y articulación sacro-ilíaca.
Grupo 15. Piel y tejidos
Grupo 16. Glándulas endocrinas, metabolismo
Grupo 17. Enfermedad sistémica
Grupo 18. Tumores y enfermedades malignas
Grupo 19. Enfermedades venéreas.
Grupo 20. Misceláneas
Grupo 21. Enfermedades de origen biológico.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 48. CRÁNEO. <Ver Notas del Editor>
a) Pérdida de sustancia ósea de cualquier extensión con o sin reemplazo protésico, cuando se acompaña de signos y síntomas.
b) Informaciones manifiestas de cráneo como exostosis, depresiones, etc.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 49. BOCA, NARIZ, FARINGE, LARINGE Y TRÁQUEA. <Ver Notas del Editor>
Laringe.
1. Parálisis de la laringe
2. Estenosis de la laringe que ocasione dificultad respiratoria
3. Estenosis de la tráquea.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 50. OÍDOS Y AUDICIÓN. <Ver Notas del Editor>
a) Oídos
1. Infecciones de conducto auditivo externo graves y crónicas.
2. Mastoiditis crónica
3. Mastoidectomía con secuelas.
4. Enfermedad de meniere
5. Otitis media supurada resistente a tratamiento.
b) Audición
Para el personal en servicio activo no será causal de retiro, la disminución de la agudeza cuando el trabajador es capaz de desempeñar sus funciones con el uso de prótesis auditiva.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 51. DENTAL. <Ver Notas del Editor> Lesiones o afecciones de los maxilares y sus tejidos, con desfiguraciones, maloclusión.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 52. OJOS. <Ver Notas del Editor>
a) Enfermedad activa y progresiva de los ojos, resistente a tratamiento que afecta la agudeza y el campo visual.
b) Afaquia bilateral.
c) Glaucoma
d) Lesiones o afecciones crónicas de los ojos, progresivas y resistentes a tratamiento.
e) Manifestaciones oculares de trastornos endocrinos o metabólicos.
f) Secuelas progresivas de lesiones de los ojos con disminución de la agudeza y el campo visual.
g) Desprendimiento (desgarramiento) de la retina.
1. Con disminución de la A.V., del campo visual o con diplopía.
2. Bilateral, de cualquier etiología.
h) Visión
1. Aniseiconía
2. Diplopia binocular
3. Hemianopsia
4. Agudeza visual
a. Agudeza visual que no corrige 20 20 en ambos ojos
b. En uno, cuando le sea extirpado el otro.
5. Campo visual
a. Cuando el campo visual en el mejor ojo está reducido a menos de 20o
b. Visión nocturna.
c. Ceguera nocturna. El examinado necesita ayuda para caminar de noche.
i) Cuerpo extraño intraocular
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 53. PULMONES Y TÓRAX. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria>
<Ver Notas del Editor>
a) Lesiones tuberculosas, tuberculosis pulmonar y pleuresía tuberculosa, cuando el tratamiento requiere más de 15 meses.
b) Afecciones no tuberculosas con disminución de la función respiratoria y/o deformación del tórax.
1. Atelectasia
2. Asma bronquial
3. Bronquiectasia
4. Bronquitis crónica
5. Enfermedad quística del pulmón y efisema bufoso
6. Hemoneumotórax espontáneo.
7. Histoplasmosis
8. Neumotórax espontáneo
9. Neumoconiosis
10. Enfisema pulmonar
11. Fibrosis pulmonar
12. Sarcoidosis pulmonar
13. Estenosis bronquial
c) Cirugía de los pulmones
1. Lobectomía con disminución de la función pulmonar
2. Neumonectomía
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 54. CORAZÓN Y SISTEMA VASCULAR. <Ver Notas del Editor>
a) Corazón
1. Enfermedad arteriosclerótica oclusiva
2. Fibrilación y fluter auricular
3. Endocarditis
4. Bloqueo cardíaco (síndrome de Store-Adams)
5. Miocarditis y degeneración del miocardio
6. Taquicardia paroxística ventricular
7. Taquicardia paroxística supraventicular
8. Pericarditis
9. Valvulitis reumática
10. Contracciones ventriculares prematuras
b) Sistema ventricular
1. Arteriosclerosis obliterante
2. Anomalías congénitas (cohartación de la aorta)
3. Aneurisma de cualquier vaso sanguíneo
4. Cirugía reconstructiva incluyendo injertos
5. Periarteritis nudosa
6. Insuficiencia venosa crónica
7. Enfermedad de Rayanauds
8. Tromboangeitis obliterante
9. Tromboflebitis
10. Venas varicosas graves y sintomáticas
c) Misceláneos
1. Enfermedad cardíaca y vascular hipertensiva
a. Presión diastólica de más de 110 milímetros de mercurio que no responde al tratamiento.
b. Cualquier historial de hipertensión asociada a cambios cerebrales, enfermedad cardíaca o afección renal.
2. Secuelas de cirugía cardíaca vascular.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 55. ENFERMEDADES DE LA SANGRE Y ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS. <Ver Notas del Editor>
a) Anemia grave que no responde a tratamiento.
b) Enfermedad hemolítica crónica y sintomática.
c) Enfermedad leucopénica crónica.
d) Enfermedad mieloproliferativa
e) Púrpura
f) Enfermedad trombo-embólica
g) Coagulopatías.
h) Linfomas
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 56. APARATO DIGESTIVO. <Ver Notas del Editor>
a) Defectos y enfermedades.
1. Esofágico
a. Acalasia que requiere de dilataciones periódicas
b. Esofagitis persistente y grave
c. Divertículos sintomáticos
d. Estrechez del esófago sintomático.
2. Secuelas de absceso esófago sintomático
3. Secuelas de absceso hepático amibiano.
4. Gastritis grave y crónica
5. Hepatitis crónica
6. Hernia hiatal sintomática que no responde a tratamiento.
7. Heitis regional.
8. Pancratitis crónica grave.
9. Adherencias peritoreales sintomáticas que no responde a tratamiento.
10. Proctitis crónica que requiere tratamiento continuo
11. Ulcera gástrica o duodenal recurrente
12. Colitis ulcerosa que no responde a tratamiento.
13. Estrechez del recto grave y sintomática.
b) Cirugía.
1. Colectomía parcial (sintomática)
2. Colostomía permanente
3. Enterostomía permanente
4. Gastrectomía total o subtotal con secuelas
5. Gastrectomía permanente
6. Ileostomía permanente
7. Pancreatectomía
8. Pancreaticoduodenostomía, pacreatiscogastrostomía, pancreaticoyeyunostomía.
9. Proctectomía
10. Protopexia, protoplastía, proctorragia o proctomía con secuelas.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 57. APARATO GENITO-URINARIO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria>Notas del Editor>
a) Condiciones genito-urinarias.
1. Cistitis crónica que no responde a tratamiento.
2. Dismenorrea incapacitante rebelde a tratamiento
3. Endometriosis sintomática
4. Hipospadias, excepto la coronal y del glande
5. Incontinencia urinaria no tratable.
6. Riñón
a) Cálculo renal bilateral y no susceptible a tratamiento.
b) Anomalía congénita bilateral que ocasione infección recurrente.
c) Hipoplasia renal con secuelas
d) Riñón poliquístico con función renal afectada.
e) Hidronefrosis bilateral
f) Nefritis crónica con secuelas funcionales
g) Pielonefritis crónica que no responde a tratamiento
7. Síndrome menopáusico fisiológico o artificial que no responde a tratamiento.
8. Estrechez de a uretra y del ureter grave que no responde a tratamiento.
9. Uretritis crónica no tratable e incapacitante.
b) Cirugía genitourinaria y ginecológica.
1. Sistostomía permanente y cistectomía
2. Citoplastía con secuelas.
3. Nefrectomía con secuelas patológicas en el riñón restante
4. Nefrostomía permanente
5. Ooforectomía con secuelas incapacitantes
6. Amputación del pene
7. Pielostomía si el drenaje persiste
8. Ureterocolosmía.
9. Ureterocistostomía
10. Ureteroileostomía
11. Ureteroplastia con secuelas anatomofisiológicas.
12. Ureterosigmoidostomia
13. Ureterostomía externa
14. Uretrostomia con secuelas anatomofisiológicas.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 58. SISTEMA NERVIOSO. <Ver Notas del Editor>
a) Esclerosis lateral amiotrófica.
b) Atrofia muscular mielopática
c) Atrofia muscular progresiva
d) Corea crónica y progresiva
e) Ataxia de Friederich
f) Degeneración hepatolenticular
g) Epilepsias
h) Esclerosis múltiple
i) Mielopatía espasmódica
j) Narcolepsia
k) Parálisis agitante
l) Nervios periféricos
1. Neuralgia grave incapacitante que no responde a tratamiento.
2. Neuritis causada por lesión de los nervios periféricos, grave permanente.
m) Siringomielía
n) Todas las demás afecciones neurológicas que interfieran con la ejecución del servicio.
ñ) Parálisis motora de órganos anormales rebeldes a tratamiento.
o) Temblores, mioclonías, espasmos.
p) Alteraciones metabólicas y degenerativas (Korsacoff, traumas).
q) Enfermedades musculares (Distrofias, Miastenia).
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 59. SIQUIATRÍA. <Ver Notas del Editor>
a) Sicosis: Episodios sicóticos recurrentes.
b) Siconeurosis: Persistente o recurrente.
c) Trastornos de la personalidad:
1. Trastornos del carácter y del comportamiento que interfieran con la ejecución del servicio.
2. Trastornos transitorios de la personalidad.
d) Trastornos de la inteligencia que interfieran en el cumplimiento de las funciones.
e) Desajuste ocupacional.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 60. EXTREMIDADES. <Ver Notas del Editor>
a) Miembros superiores.
1. Amputaciones: Amputación de parte o partes de una extremidad superior que interfiera con el manejo satisfactorio de armas de fuego.
2. Alcance de movimientos de las articulaciones así:
a) Hombro.
Elevación hasta 90o
Ablución hasta 90o
Luxación recidivante del hombro, susceptible o no de tratamiento.
b) Codo
Flexión hasta 10o
Extensión hasta 60o
c) Luxación recidivante del codo no susceptible de tratamiento.
b) Miembros inferiores.
1. Amputaciones.
a) Cualquier pérdida mayor incluyendo del pie, pierna o muslo aún susceptible de adaptación de prótesis ortopédica.
b) Cualquier pérdida mayor incluyendo el pie, pierna o muslo no susceptible de prótesis.
2. Pies
a) Allux Valgus con síntomas pronunciados no susceptibles de tratamiento.
b) Pies planos sintomáticos, que interfieran con el uso del calzado militar.
c). Pie calcáneo, equipo, valgus, varus.
3. Lesiones o afecciones de la rodilla que incapacitan frecuentemente y producen inestabilidad.
4. Articulaciones: limitaciones de los movimientos así:
a) Cadera
Flexión hasta 90o
b) Rodilla
Extensión hasta 180o
5. Acortamiento de una extremidad que exceda de 5 centímetros.
c) Otras lesiones o afecciones:
1. Artritis
a) Artritis de etiología infecciosa con historial de incapacidad recurrente.
b) Artritis traumática no susceptible de tratamiento, que limita el servicio.
c) Osteoartritis grave crónica.
d) Artritis reumatoidea o miositis reumatoidea que incapacita en forma permanente.
2. Condromalasia u ostecontritis disecante, grave e incapacitante.
3. Fracturas con secuelas (deformidad marcada, dolorosa, con defectos funcionales, callo excesivo, etc).
4. Articulaciones:
a) Atroplastia dolorosa y con limitación de la función.
b) Anquilosis ósea o fibrosa con pérdida de la función.
5. Músculos
Parálisis flácidas o espástica con pérdida de la función.
6. Miotonía congénita
7. Osteitis deformante
8. Osteoartropatía hipertrófica secundaria
9. Osteomielitis crónica
10. Trasplante de tendón con restauración no satisfactoria de la función.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 61. COLUMNA VERTEBRAL Y OTRAS ARTICULACIONES. <Ver Notas del Editor>
a) Anomalías congénitas
1. Luxación congénita de la cadera
2. Espina bífida sintomática
3. Espondilolisis o espondilolistesis
b) Coxa vara acompañado de dolor y deformación.
c) Hernia de núcleo pulposo
d) Cifosis que interfiera con la función.
e) Escoliosis con más de 6o de desviación
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 62. PIEL. <Ver Notas del Editor>
a) Acné polimorfo resistente al tratamiento que interfiere con el uso de uniforme o equipo militar.
b) Dermatitis atópica
c) Dermatitis herpetiforme
d) Eczema crónico rebelde a tratamiento
e) Elefantiasis con linfedema crónico
f) Epidermolisis ampollosa
g) Eritema multiforme crónico y recurrente.
h) Dermatitis exfoliativa crónica.
i) Dermatomicosis y onicomicosis que no responde a tratamiento.
j) Hidradenitis supurativa y foliculitis declavante
k) Hiperhidrosis y bromhidrosis complicada con dermatitis o infección.
l) Liquen plano.
m) Lupus eritematoso
n) Neurofibramatosis
o) Parasoriasis
p) Pénfigo
q) Soriasis extensa no controlada con tratamiento.
r) Radiodermatitis
s) Cicatrices y queloides extensos que interfieren con la función de la región corporal afectada.
t) Tuberculosis cutánea.
u) Ulceras cutáneas que no responden al tratamiento.
v) Urticaria crónica y grave que no responde a tratamiento.
w) Genodermatosis o enfermedades congénitas cutáneas que interfieren con el cumplimiento de las funciones correspondientes.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 63. CONDICIONES ENDOCRINAS Y METABÓLICAS. <Ver Notas del Editor>
a) Acromegalia
b) Hiperfunción adrenal
c) Hiperfunción adrenal
d) Diabetes insípida
e) Diabetes Mellitas que requiere tratamiento a base de insulina.
f) Gota con daño en los huesos, articulaciones y riñón.
g) Hiperparatiroidismo cuando las complicaciones impiden el desempeño satisfactorio.
h) Hiperinsulinismo a causa de tumor maligno o incontrolable
i) Hipertiroidismo que no responde a tratamiento.
j) Osteomalasia con secuelas limitantes.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 64. ENFERMEDAD SISTÉMICA. <Ver Notas del Editor>
a) Amiloidosis generalizada.
b) Dermatomiositis
c) Lepra cualquier tipo
d) Lupus eritematoso crónico diseminado
e) Miastenia gravis
f) Micosis activa que no responde a tratamiento.
g) Paniculitis recurrente.
h) Porfirio
i) Sarcoidosis progresiva con secuela grave.
j) Escleroderma generalizada
k) Tuberculosis activa
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 65. TUMORES Y ENFERMEDADES MALIGNAS.<Ver Notas del Editor>
a) Neoplasmas malignos.
b) Condiciones neoplásticas de los tejidos linfoide y hematógenos
c) Neoplasmas benignos incapacitantes no quirúrgicos.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 66. ENFERMEDADES VENÉREAS. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria>Notas del Editor>
a) Neurosífilis Sintomática.
b) Enfermedades venéreas crónicas con secuelas.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 67. ENFERMEDADES DE ORIGEN BIOLÓGICO. <Ver Notas del Editor>
a) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)
b) Hepatitis B
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 68. DEFECTOS GENERALES Y MISCELÁNEOS. <Ver Notas del Editor> Algunas condiciones o defectos, solos o combinados, así:
a) Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial.
b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida militar o policial.
c) La permanencia del individuo en la vida militar o policial perjudica los intereses del Estado.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 69. <Ver Notas del Editor> Son causales de no aptitud además de las enumeradas todas aquellas lesiones o afecciones que ocasionen incapacidad absoluta y permanente.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 70. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Autorízase la reglamentación de nuevas causales de no aptitud, que se deriven del avance técnico-científico, producto de nuevas investigaciones. Dichas causales serán aceptadas una vez se sometan a un análisis por parte de un Comité de Especialistas de la sanidad de las diferentes Fuerzas y del Hospital Militar Central y estarán sujetas a la aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES QUE ORIGINAN INCAPACIDAD.
ARTÍCULO 71. GRUPOS QUE CONTEMPLAN LESIONES Y AFECCIONES QUE PRODUCEN DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. <Ver Notas del Editor> Establécese los siguientes grupos que contemplan lesiones o afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, susceptibles de ser valorados en índices lesionales:
a) Grupo 1. Huesos y articulaciones.
b) Grupo 2. Enfermedades alérgicas, de las glándulas endocrinas, del metabolismo y de la nutrición.
c) Grupo 3. Enfermedades mentales.
d) Grupo 4. Sistema nervioso
e) Grupo 5. Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos.
Afecciones del aparato circulatorio.
f) Grupo 6. Otorrinolaringología y oftalmología.
g) Grupo 7. Aparato respiratorio.
h) Grupo 8. Aparato digestivo.
i) Grupo 9. Aparato genito-urinario.
j) Grupo 10. Lesiones y afecciones de la piel; neoplasias malignas y otras enfermedades sistemáticas no contempladas en los grupos anteriores.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 72. GRADO DE INCAPACIDAD. <Ver Notas del Editor> Dentro de los grupos establecidos se encuentran lesiones o afecciones que pueden dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad laboral, siendo por lo tanto susceptible de ser considerados en los grados siguientes: Mínimo, medio y máximo.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 73. GRADO MÍNIMO. <Ver Notas del Editor> Cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 74. GRADO MEDIO. <Ver Notas del Editor> Representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 75. GRADO MÁXIMO. <Ver Notas del Editor> Es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 76. FACTOR DE LA INDEMNIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
GRUPO 1
ARTÍCULO 77. HUESOS Y ARTICULACIONES. <Ver Notas del Editor>
SECCIÓN A – CRÁNEO
Numeral | Entidades nosológicas | Indice lesión |
1-001 | Pérdida de substancia ósea de acuerdo a su extensión y localización: | |
a) Pérdida de 1 a 3 centímetros no deformante…... | 1 | |
b) Pérdida de 1 a 3 centímetros deformante……… | 2 | |
c) Pérdida de 3 a 10 centímetros deformante……. | De 2 a 4 | |
d) Pérdida de 3 a 10 centímetros deformante……. | De 5 a 8 | |
e) Pérdida de más de 10 centímetros no deformante……………………………………………. | De 6 a 9 | |
f). Pérdida de más de 10 centímetros deformante….. | De 10 a 16 |
SECCIÓN B – CARA
1-011 | Lesiones de los huesos propios con estenosis masa unilateral………………………………………. | 2 |
1-012 | Lesiones de los huesos propios con estenosis nasal………………………………………………….. | 5 |
1-013 | Pérdida parcial de un maxilar superior según su extensión y repercusión funcional………………….. | De 6 a 10 |
1-014 | Pérdida total de un maxilar superior………………… | 14 |
1-015 | Pérdida parcial de los maxilares superiores según extensión y repercusión funcional…………………. | De 11 a 14 |
1-016 | Pérdida total de los dos maxilares superiores…….. | 19 |
1-017 | Fracturas múltiples con consolidación viciosa de los maxilares superiores, malar arco zigomático, huesos de la nariz y bóveda palatina sin mayor repercusión funcional estética. ……………………. | 14 |
1-018 | Pérdida de los maxilares superiores, malar arco zigomático, huesos de la nariz o bóveda palatina, órbita y partes blandas………………………………. | 20 |
1-019 | Pérdida parcial de la bóveda palatina según su extensión y el compromiso de la arcada dentaria: a) Grado medio b) Grado máximo. | 3 6 |
1-020 | Pérdida total de la bóveda palatina. | 10 |
1-021 | Pérdida de substancia de la bóveda palatina y del velo del paladar: a) Sin prótesis posible. b) Con prótesis satisfactoria, pero con repercusión sobre la locución y la deglución…………………… | 12 10 |
1-022 | Pérdida parcial del maxilar inferior sin marcada repercusión funcional, según su extensión y la deformación que produzca…………………… | De 4 a 8 |
1-023 | Pérdida parcial del maxilar inferior con marcada repercusión funcional, según su extensión, deformación y alteración de la función…………….. | De 10 a 14 |
1-024 | Pérdida total del maxilar inferior…………………….. | 29 |
1-025 | Trastornos de la masticación por lesiones de las articulaciones temporo-mandibulares, sin pérdida de substancia ósea: a). Grado mínimo…………………………………….. b). Grado medio ……………………………………. c). Grado máximo ………………………………….. | 4 7 10 |
1-026 | Pérdida e los maxilares superiores y de la mandíbula…………………………………………….. | 21 |
1-027 | Otras lesiones óseas de la cara que produzcan deformaciones o alteraciones funcionales: a). Grado mínimo ………………………………….. b). Grado medio ……………………………………. c). Grado máximo…………………………………… | 3 6 9 |
1-028 | Pérdida hasta de 5 piezas dentarias. Únicamente prótesis por la Sanidad respectiva………………… | |
1-029 | Pérdida traumática de más de 5 piezas dentarias con prótesis y masticación deficiente, proporcionalmente al número de piezas perdidas | 4 |
1-030 | Pérdida total de la dentadura de origen traumático prótesis………………………………………………… | 5 |
1-031 | Lesiones severas de los maxilares, con amputación parcial o total de la lengua, con graves trastornos de la deglución y del lenguaje………….. | 21 |
SECCIÓN C – CUELLO
1-041 | Lesiones o afecciones que determinen alteración de los movimientos normales del cuello o dolor con o sin signos radiológicos de origen traumático a) Grado mínimo…………………………….. b) Grado medio ……………………………… c) Grado máximo …………………………… | 4 8 12 |
1-042 | Lesiones o afecciones que determinen alteración de los movimientos normales del cuello o dolor con o sin signos radiológicos de origen degenerativo: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 2 4 6 |
SECCIÓN D- TÓRAX
1-051 | Lesiones o afecciones esternales, condrocostales, vertebrales, dorsales sin repercusión funcional: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 1 4 9 |
1-052 | Lesiones o afecciones esternales, condrocostales, vertebrales dorsales con repercusión funcional: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c) Grado máximo …………………………… | 4 8 12 |
SECCIÓN E – COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR
1-061 | Lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vértebras dorsales sin repercusión funcional: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 1 5 10 |
1-062 | Lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vértebras dorsales con repercusión funcional: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 5 10 15 |
1-063 | Discitis, síndrome del canal estrecho o post-laminectomía y otras lesiones de este tipo no contempladas: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 2 6 9 |
SECCIÓN F – PELVIS
1-071 | Lesiones o afecciones de los huesos de la pelvis o de las articulaciones sacroilíacas, sacrococígeas y pubianas, con alteración y con recuperación funcional: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 5 10 15 |
1-072 | Lesiones o afecciones de los huesos de la pelvis o de las articulaciones sacroilíacas, sacrococígeas pubianas, con alteración y sin recuperación funcional: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 1 5 10 |
SECCIÓN G – MIEMBROS SUPERIORES
Nota: En las personas zurdas, para los efectos de su clasificación, el miembro superior izquierdo se considera como principal o diestro.
Numeral | Entidades nosológicas | Índice Derecho | Índice Izquierdo |
1-081 | Lesiones o afecciones con dolor o limitación de los movimientos del hombro, de etiología traumática: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 2 4 8 | 1 3 6 |
1-082 | Lesiones o afecciones con dolor o limitación de los movimientos del hombro con etiología degenerativa……………………………………….. | 4 | 2 |
1-083 | Lesiones o afecciones claviculares…………….. | 3 | |
1-084 | Luxación recidivante de la articulación del hombro, inoperable o reproducida después de intervención quirúrgica……………………………. | 10 | 9 |
1-085 | Hombro balante por amplia resección o pérdida considerable de sustancia ósea (posibilidad de aparato ortopédico)………………………………… | 14 | 13 |
1-086 | Lesiones o afecciones del brazo con deformidad ósea y alteración de las partes blandas…………. | 2 a | 6 |
1-087 | Lesiones o afecciones que produzcan inmovilidad completa de la articulación del hombro……………………………………………… | 12 | 11 |
1-088 | Pérdida anatómica total del miembro superior.,… | 20 | 19 |
1-089 | Pérdida anatómica de antebrazo con conservación funcional del codo…………………. | 15 | 14 |
1-090 | Lesiones o afecciones que produzcan alteración o limitación de la movilidad del codo: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 2 6 9 | 1 5 7 |
1-091 | Lesiones o afecciones que produzcan anquilosis de la articulación del codo: a). En buena posición ……………………………. b). En mala posición, inoperable…………………. | 10 12 | 9 11 |
1-092 | Limitación o abolición de los movimientos de pronosupinación del antebrazo: a). Limitación de ambos movimientos…………… b). Limitación de uno de los movimientos………. c). Abolición de ambos movimientos……………. d). Abolición en uno de los movimientos ……….. | 4 2 8 4 | 3 1 6 3 |
1-093 | Lesiones o afecciones del antebrazo según la deformidad ósea la alteración de las partes blandas…………………………………………….. | De 1 a | 4 |
1-094 | Lesiones o afecciones que produzcan alteración o limitación de los movimientos del puño……... | De 2 a | 6 |
1-095 | Pérdida anatómica de ambos miembros superiores………………………………………….. | 21 |
MANOS Y DEDOS
1-106 | Pérdida anatómica o funcional de una mano….. | 15 | 14 |
1-107 | Pérdida anatómica o funcional de las dos manos. | 21 | |
1-108 | Lesiones o afecciones de la palma o del dorso de la mano según la deformidad ósea, la alteración de las partes blandas y la repercusión en la dinámica de la mano: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 2 5 10 | 1 3 8 |
1-109 | Pérdida de cuatro (4) dedos y sus metacarpianos.. | 15 | 14 |
1-110 | Pérdida de cuatro (4) dedos: a). Incluido el pulgar………………………………. b). Conservando el pulgar ……………………….. | 12 11 | 11 10 |
1-111 | Pérdida de tres (3) dedos y sus metacarpianos: a). Incluido el pulgar…………………………….. b). Conservando el pulgar………………………… | 12 11 | 11 10 |
1-112 | Pérdida de tres (3) dedos: a). Incluido el pulgar………………………………. b). Conservando el pulgar……………………….. | 11 10 | 10 9 |
1-113 | Pérdida de dos (2) dedos y sus metacarpianos: a). Incluido el pulgar……………………………… b). Conservando el pulgar………………………. | 11 9 | 10 8 |
1-114 | Pérdida de dos (2) dedos: a). Incluido el pulgar………………………………. b). Conservando el pulgar………………………… | 10 8 | 9 7 |
DEDO PULGAR
1-124 | Pérdida anatómica del pulgar y del metacarpiano correspondiente: a). Unilateral……………………………………….. b). Bilateral ………………………………………… | 8 11 | 7 6 |
1-125 | Pérdida anatómica o funcional del pulgar……….. | 7 | 3 |
1-126 | Pérdida anatómica o funcional de la segunda falange………………………………………………. | 4 | 1 |
1-127 | Anquilosis metacarpofalángica o interfalangica… | 2 | 4 |
1-128 | Anquilosis carpometacarpiana del pulgar: a). En posición funcional 1. Unilateral………………………………………… 2. Bilateral …………………………………………. b). En posición no funcional: 1.- Unilateral ……………………………………….. 2.- Bilateral …………………………………………. | 5 8 8 10 | 4 6 |
DEDO ÍNDICE
1-138 | Pérdida anatómica o funcional………………. | 6 | 5 |
1-139 | Pérdida anatómica o funcional de las dos (2) últimas falanges………………………………… | 4 | 3 |
1-140 | Pérdida anatómica de la falange ungueal……… | 1 | 1 |
1-141 | Anquilosis metacarpo falángica……………… | 5 | 4 |
1-142 | Aquilosis de las articulaciones interfalángicas… | 1 | 3 |
1-143 | Anquilosis de una articulación interfalángica……. | 1 | 1 |
DEDOS ANULAR, MEDIO O AURICULAR
1-153 | Pérdida anatómica o funcional……………….. | 5 | 4 |
1-154 | Pérdida anatómica de las dos (2) últimas falanges……………………………………………. | 3 | 2 |
1-155 | Pérdida anatómica de la falange ungueal……….. | 1 | 1 |
1-156 | Anquilosis meacarpofalángica…………………… | 5 | 4 |
1-157 | Anquilosis de las articulaciones interfalángicas…. | 3 | 2 |
1-158 | Anquilosis de una articulación interfalángica… | 1 | 1 |
NOTA: Considérase pérdida anatómica de la falange ungueal, cuando la lesión incluye uña y tejidos óseos.
SECCIÓN H – MIEMBROS INFERIORES
1-168 | Lesiones o afecciones que alteran la función de las dos articulaciones coxofemorales: a). Grado mínimo…………………………….. b). Grado medio ……………………………… c). Grado máximo …………………………… | 9 12 15 |
1-169 | Lesiones o afecciones que alteran la función de una articulación coxofemoral……………………….. | 8 |
1-170 | Lesiones o afecciones que produzcan inmovilidad completa de las dos articulaciones coxofemorales. | 20 |
1-171 | Lesiones o afecciones que produzcan inmovilidad completa de una articulación coxofemoral………… | 13 |
1-172 | Lesiones o afecciones del muslo según la alteración ósea y de las partes blandas: a). Unilateral…………………………………………. b). Bilateral …………………………………………… | De 2 a 6 De 3 a 9 |
1-173 | Pérdida anatómica total de los dos (2) miembros inferiores. …………………………………………….. | 21 |
1-174 | Pérdida anatómica de los dos (2) miembros inferiores: a). Por amputación por encima de las articulaciones de las rodillas………………………… b).Con conservación de las articulaciones de las rodillas………………………………………………. | 21 20 |
1-175 | Pérdida anatómica de un miembro inferior: a). En el tercio proximal del muslo……………….. b). En el tercio medio del muslo…………………… c). En el tercio inferior del muslo………………….. | 20 19 19 |
1-176 | Lesiones o afecciones que produzcan asimetría longitudinal de los miembros inferiores: a). En dos (2) centímetros…………………………… b). En cuatro (4) centímetros ………………………. c). En seis (6) centímetros ………………………… d). En ocho (8) centímetros o más ……………….. | 2 5 7 9 |
RODILLA Y PIERNA
1-186 | Pérdida anatómica de una (1) pierna por desarticulación de la rodilla……………………….. | 20 |
1-187 | Pérdida anatómica de una (1) pierna con conservación funcional de la rodilla y con muñón para prótesis…………………………………………. | 19 |
1-188 | Lesiones o afecciones que inmovilicen las dos articulaciones de las rodillas: a). En posición favorable…………………….. b) En posición desfavorable……………………… | 10 16 |
1-189 | Lesiones o afecciones que inmovilicen una rodilla: a). En posición favorable…………………………. b). En posición desfavorable……………………….. | 8 15 |
1-190 | Lesiones o afecciones que produzcan alteración de la función de las dos (2) rodillas: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 7 10 13 |
1-191 | Lesiones o afecciones que produzcan alteraciones de la función de una rodilla………………………… | 7 |
1-192 | Lesiones o afecciones de la pierna según el grado de alteración ósea y de las partes blandas……….. | 2 a 6 |
PIE
1-202 | Pérdida anatómica total del pie (amputación de Symes): a). Unilateral………………………………………….. b ). Bilateral…………………………………………… | 14 20 |
1-203 | Amputación del antepie con prótesis cosmética: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral ………………………………………….. | 10 14 |
1-204 | Anquilosis del pie: a). Panastrálago artrodesis: 1.- Unilateral ………………………………………… 2.- Bilateral ……………………………………….. b). tibio-Tarsiana: 1.- Unilateral ………………………………………… 2.- Bilateral ……………………………………….. | 6 8 8 10 |
1-205 | Lesiones o afecciones que produzcan alteración de la función de la articulación tibio-tarsiana o del tarso posterior: a). Unilateral: 1). Grado mínimo …………………………………… 2). Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… b). Bilateral: 1). Grado mínimo …………………………………… 2). Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… | 2 4 6 4 7 10 |
1-206 | Lesiones o afecciones de la planta y del dorso del pie según la deformidad ósea, la alteración de las partes blandas y la repercusión en la dinámica del pie: a). Unilateral: 1). Grado mínimo …………………………………… 2). Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 3 5 8 6 9 12 |
ARTEJOS
1-216 | Pérdida de los cinco (5) artejos de ambos pies…. | 10 |
1-217 | Pérdida de los cinco (5) artejos de un pie………… | 7 |
1-218 | Pérdida del grueso artejo de ambos pies …………. | 6 |
1-219 | Pérdida del grueso artejo de un pie …………… | 4 |
1-220 | Pérdida de los artejos, excepto el gran artejo: a). De cuatro (4) artejos……………………….,…. b). De tres (3) artejos……………………………….. c). De dos (2) artejos ……………………………….. | 4 3 1 |
1-221 | Pérdida total de la falange distal del grueso artejo.. | 3 |
NOTA: La Pérdida de un solo artejo, a excepción del grueso artejo, no es indemnizable.
1-222 | Seudoartrocis no susceptible de tratamiento | 10 |
1-223 | Osteomielitis no susceptible de tratamiento en cualquier localización ………………………………. | 12 |
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 78. ENFERMEDADES ALÉRGICAS DE LAS GLÁNDULAS ENDOCRINAS, DEL METABOLISMO Y DE LA NUTRICIÓN. <Ver Notas del Editor>
SECCIÓN A - ENFERMEDADES ALÉRGICAS
2-001 | Dermatitis atópica…………………………………… | 5 |
2-002 | Alergia nasal: a). Grado medio (con tratamiento permanente)…. b). Grado máximo (sin respuesta al tratamiento)… | 6 8 |
2-003 | Polinosis…………………………………………….. | 4 |
2-004 | Urticaria y angiodema……………………………… | 6 |
2-005 | Dermatitis por contacto…………………………… | 8 |
2-006 | Hipersensibilidad bacteriana. ……………………… | 8 |
2-007 | Asma de etiología alérgica: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 4 8 19 |
2-008 | Alergia física………………………………………….. | 5 |
SECCIÓN B – GLÁNDULAS ENDOCRINAS CUERPO – TIROIDES
2-018 | Bocio con complicación de orden mecánico y contraindicación quirúrgica ………………………… | 8 |
2-019 | Hipertiroidismo ………………………………………. | 12 |
2-020 | Hipertiroidismo……………………………………. | 8 |
2-021 | Hiperparatiroidismo: a). Con lesión ósea 1. Circunscrita……………………………………….. 2. Generalizada …………………………………… b) Sin lesión ósea …………………………………… | 15 21 9 |
2-022 | Hipoparatioridismo: a). Espontáneo …………………………………… b). Quirúrgico ……………………………… | 8 19 |
HIPOFISIS
2-032 | Acromegalia: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 3 8 21 |
2-033 | Diabetes insípida: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 3 6 21 |
2-034 | Caquexia de Simmons: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 13 17 21 |
2-035 | Síndrome o enfermedad de Cushing: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 13 17 21 |
CÁPSULAS SUPRARRENALES
2-045 | Enfermedad de Addison: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 10 14 19 |
2-046 | Feocromositoma……………………………………. | 21 |
SECCION C – ENFERMEDADES DE LA NUTRICIÓN Y DEL METABOLISMO
2-056 | Gota con deformación articular…………………… | De 5 a 9 |
2-057 | Diabetes Mellitas: a). Sin complicaciones………………………… b). Con complicaciones (hipertensión, obesidad, retinopatía) …………………………………………… c). Son síndrome de Kimmestiel Wilson ………….. | 10 15 21 |
2-058 | Esprue tropical o enfermedad de Tee : a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 10 14 19 |
2-059 | Esteatorrea idiopática o enfermedad de Whipple : a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 10 14 19 |
2-060 | Enfermedad de Wilson-Broq : a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 6 10 21 |
2-061 | Hemocromatosis : a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 6 10 21 |
2-062 | Porfirias : a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 5 8 12 |
2-063 | NOTA : Las avitaminosis y demás enfermedades carenciales, se clasifican de acuerdo con las lesiones definitivas que dejen. |
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
GRUPO 3
ARTÍCULO 79. ENFERMEDADES MENTALES. <Ver Notas del Editor>
SECCIÓN A – SICOSIS NO ORGÁNICAS
Numeral | Entidades nosológicas | Indice Lesión |
3-001 | Enfermedad maniaco-depresiva: a) Grado medio (con intervalos de meses) ………. b). Grado máximo (con trastorno crónicos de la personalidad)….…………………………………… | 8 19 |
3-002 | Episodios sicóticos agudos: b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 10 19 |
3-003 | Psicosis reactiva……………………………………… | 5 |
3-004 | Sicosis esquizofrénicas crónicas: a) Grado medio………………………………………. b). Grado máximo (que requieran cuidados médicos permanentes o reclusión). ……………… | 18 21 |
3-005 | Estados paranoides: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 8 14 21 |
SECCIÓN B – SICOSIS ORGÁNICA
3-015 | Demencia senil después de los 65 años………… | 19 |
1-016 | Demencia presenil antes de los 65 años …………. | 21 |
3-017 | Otras sicosis . Deterioro menta por lesiones cerebrales irreversibles (demencia luética, demencia post-encefálica, demencia pot-meningítica, demencia post-traumática, demencia post-anóxica, demencia tóxica, metabólica, infecciosa, neoplásica, asociada, epilepsia, etc): a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 9 14 21 |
SECCION C – NEUROSIS
3-027 | Neurosis depresiva ………………………………….. | 4 |
3-028 | Neurosis histérica ………………………………….. | 2 |
3-029 | Neurosis obsesiva compulsiva ……………………. | 2 |
3-030 | Neurosis hipocondríaca …………………………… | 2 |
SECCIÓN D – REACCIONES AGUDAS AL STRESS
3-040 | Depresión reactiva: a) Grado medio ………………………………….. b) Grado máximo ………………………………….. | 5 14 |
NOTAS: 1. La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan solo deberá hacerse después de un largo período de observación.
2.- Deberá tenerse en cuenta su imputabilidad o no al servicio.
3.- Las clasificaciones están sujetas a revisión periódica, previos exámenes de control.
4.- Los estados pitiáticos puros e histéricos asociados a las lesiones orgánicas, traumáticas o funcionales, se clasificarán según la gravedad de las mismas.
5.- Se fijará el índice máximo únicamente en aquellos casos que requieran cuidados médicos permanentes o reclusión.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
GRUPO 4
ARTÍCULO 80. SISTEMA NERVIOSO. <Ver Notas del Editor>
SECCIÓN A – LESIONES DE ENCÉFALO
AFASIAS
Numeral | Entidades nosológicas | Índice Lesión |
4-001 | Afasia expresiva, receptiva o global: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 9 14 21 |
ATAXIAS
4-011 | Cualquiera que sea su origen: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 9 14 21 |
PARQUINSONISMOS
4-021 | Unilateral derecho | 8 |
4-022 | Unilateral izquierdo | 7 |
4-023 | Bilateral: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 9 13 19 |
4-024 | Coreas crónicas /o coreatetosis: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 9 13 19 |
4-025 | Distonías musculares y/o hemibalismo: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 5 11 19 |
4-035 | Síndromes convulsivos: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 4 14 21 |
SECCIÓN B – NERVIOS CRANEANOS
V PAR – (TRIGEMINO)
4-045 | Alteraciones del trigénino, cualquiera que sea su origen: a). Unilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… b) Bilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… | 2 6 10 4 12 21 |
VII PAR – (FACIAL)
4-055 | Alteraciones del nervio facial, cualquiera que sea su origen: a). Unilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… b). Bilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… | 4 9 14 8 14 21 |
IX PAR – (GLOSOFARÍNGEO)
4-065 | Alteraciones del nervio glosofaríngeo cualquiera que sea su origen: a). Unilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… b). Bilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… | 4 9 14 8 14 21 |
X PAR (NEUMOGÁSTRICO)
4-075 | Alteraciones del nervio neumogástrico, cualquiera que sea su origen: a) Unilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… b) Bilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… | 6 11 16 9 15 21 |
XI PAR (ESPINAL)
4-085 | Alteraciones del nervio espinal, cualquiera que sea su origen: a). Unilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… b). Bilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… | 3 6 9 6 10 15 |
XII PAR (HIPOGLOSO)
4-095 | Alteraciones del nervio hipogloso, cualquiera que sea su origen: a) Unilateral: 1). Grado mínimo…………………………………… 2) Grado medio………………………………………. 3). Grado máximo …………………………………… b) Bilateral: 1. Grado mínimo…………………………………… 2. Grado medio………………………………………. 3. Grado máximo …………………………………… | 4 7 10 8 12 16 |
SECCIÓN C – MÉDULA ESPINAL
CUADRIPLEJÍAS
4-105 | Cuadriplejías, cualquiera que sea su causa u origen | 21 |
PARAPLEJÍAS
4-115 | Paraplejías, cualquiera que sea su causa u origen. | 21 |
HEMIPLEJÍAS
1-125 | Hemiplejías, cualquiera que sea su causa u origen. | 20 |
MONOPLEJÍAS
4-135 | Monoplejías, cualquiera que sea su causa u origen: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 8 12 19 |
PARAPARESIAS
4-145 | Paraparesias, cualquiera que sea su causa u origen: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 6 10 14 |
MONOPARESIAS
4-155 | Monoparesias, cualquiera que sea su causa u origen | De 6 a 12 |
1-156 | Monoparesias, cualquiera que sea su causa u origen. a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | De 2 a 5 De 6 a 8 De 9 a 12 |
HEMIPARESIA
4-165 | Hemiparesia, cualquiera que sea su causa u origen | De 10 a 14 |
SECCIÓN D – NERVIOS PERIFÉRICOS
MIEMBRO INFERIOR
4-175 | Ciática: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo irreversible con marcha imposible y permanencia en cama………………… | 11 14 21 |
4-176 | Lesiones o afecciones del nervio ciático común, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 3 7 10 |
4-177 | Lesiones o afecciones del nervio crural, según el grado de alteración motora o sensitiva: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 2 5 10 |
4-178 | Lesiones o afecciones del nervio ciático poplíteo externo o peroné, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 2 5 10 |
4-179 | Lesiones o afecciones del nervio ciático poplíteo interno o tibial posterior, según el grado de alteración motora sensitiva o trófica: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 2 5 8 |
MIEMBRO SUPERIOR
4-189 | Lesiones o afecciones aisladas de los nervios circunflejo, músculo cutáneo o sensitivos colaterales del plejo braquial, según el grado de alteración motora o sensitiva: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 2 4 6 |
4-190 | Lesiones o afecciones del nervio radial, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 5 9 13 |
4-191 | Lesiones o afecciones del nervio mediano, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 5 9 13 |
4-192 | Lesiones o afecciones del nervio cubital, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 5 9 13 |
NOTA: Las lesiones múltiples de los nervios periféricos en un mismo miembro, se valorarán de acuerdo a la secuela orgánica o funcional definitiva.
TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD
4-193 | Alteraciones de la sensibilidad superficial o profunda, en los miembros superiores o inferiores, con signos objetivos: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 5 8 11 |
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
GRUPO 5
ARTÍCULO 81. AFECCIONES DE LA SANGRE Y DE LOS ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS – AFECCIONES DEL APARATO CIRCULATORIO-. <Ver Notas del Editor>
SECCIÓN A – ENFERMEDADES DE LA SANGRE
Y DE LOS ÓRGANOS HEMATOPOYÉTICOS
Numeral | Entidades nosológicas | Índice lesión |
5-001 | Aplasia medular, cualquiera que sea su causa u origen.,……………………………………………….. | 21 |
5-002 | Leucemia de cualquier tipo ……………………….. | 21 |
5-003 | Hemoglobinopatías: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 3 6 15 |
5-004 | Púrpuras: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 5 15 21 |
5-005 | Hemofilias y otras coagulopatías: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 8 14 21 |
5-006 | Policitemias: a). Grado mínimo…………………………………… b) Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 6 10 15 |
NOTA: Los síndromes anémicos se clasifican de acuerdo con la entidad básica o con su etiología.
SECCIÓN B – APARATO CIRCULATORIO
CORAZÓN
5-016 | Enfermedades valvulares, cualquiera que sea su causa u origen: a) Grado mínimo ……………………………………. b) Grado medio, con repercusión hemodinámica. c) Grado máximo, con repercusión hemodinámica severa……………………………………………… | De 2 a 6 De 10 a 15 De 18 a 21 |
5-017 | Lesiones o afecciones del pericardio, cualquiera que sea su causa u origen: a). Grado mínimo con repercusión hemodinámica. b). Grado medio, con repercusión hemodinámica severa. …………………………………………… c). Grado máximo, con insuficiencia cardiaca irreversible…………………………………………… | 12 19 21 |
5-018 | Lesiones o afecciones del endocardio, cualquiera que sea su causa u origen: a). Grado mínimo con repercusión hemodinámica. b). Grado medio, con repercusión hemodinámica severa. …………………………………………… c). Grado máximo, con insuficiencia cardiaca irreversible…………………………………………… | 12 19 21 |
5-019 | Lesiones o afecciones del miocardio, cualquiera que sea su origen: a). Grado mínimo con repercusión hemodinámica. b). Grado medio, con repercusión hemodinámica severa. …………………………………………… c). Grado máximo, con insuficiencia cardiaca irreversible…………………………………………… | 12 19 21 |
5-020 | Taquiarritmias: a). Grado medio………………………………………. b). Grado máximo ……………………………………. | 5 8 |
5-021 | Bloqueos, cualquier tipo: a). Grado medio………………………………………. b). Grado máximo ……………………………………. | 7 12 |
VASOS
5-031 | Aneurismas de los grandes vasos de cualquier tipo u origen…………………………………………… | 19 |
5-032 | Obliteraciones arteriales o venosas de cualquier tipo u origen: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. d). De los grandes vasos …………………………… | 8 12 15 21 |
5-033 | Hipertensión arterial: a). Grado mínimo (sin repercusión orgánica). b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 8 12 |
5-034 | Cor-Pulmonale crónico………………………………. | 19 |
5-035 | Várices de un miembro inferior, no operables o reproducidas con fallas en la circulación profunda.. | 13 |
5-036 | Várices de ambos miembros inferiores, no operables o reproducidas, con fallas en la circulación profunda. | 19 |
5-037 | Lesiones o afecciones linfáticas que produzcan trastornos funcionales irreversibles, se clasificarán de acuerdo a las alteraciones funcionales que originen: a). Unilateral ………………………………………….. b) Bilateral ……………………………………………. | De 6 a 10 De 10 a 16 |
5-038 | Hemorroides no operables por el contrario indicación quirúrgica………………………………… | 8 |
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos:
"El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
"El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
"PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. "
Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: "Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma".
GRUPO 6
ARTÍCULO 82. OTORRINOLARINGOLOGÍA Y OFTALMOLOGÍA. <Ver Notas del Editor>
SECCIÓN A – OTORRINOLARINGOLOGÍA
NARIZ
Numeral | Entidades nosológicas | Índice lesión |
6-001 | Obstrucción total bilateral…………………………… | 14 |
6-002 | Anosmia o parosmia………………………………… | 8 |
6-003 | Mutilación nasal: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 9 16 |
6-004 | Rinofaringitis costrosa, cualquiera que sea su causa u origen: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 12 17 |
6-005 | Perforación del Septum nasal, cualquiera que sea su causa u origen: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio (de acuerdo con el trastorno funcional que determine ..…………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 2 5 8 |
6-006 | Ocena: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 12 17 |
6-007 | Sinusitis unilateral rebelde a todo tratamiento…….. | 4 |
6-008 | Sinusitis con fístula oro-antral rebelde a tratamiento médico y quirúrgico……………………. | 12 |
6-009 | Sinusitis bilateral rebelde a todo tratamiento…….. | 8 |
6-010 | Escleroma …………………………………………… | 8 |
LARINGE
6-020 | Lesiones o afecciones laringotraqueales que ocasionen trastornos respiratorios y/o de la fonación: b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 14 |
6-021 | Lesiones o afecciones laringotraqueales que ocasionen trastornos respiratorios, con traqueotomía permanente. | 21 |
OÍDOS
6-030 | Pérdida de más de los 2/3 del pabellón auricular: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | 8 16 |
6-031 | Pérdidas parciales de menos de los 2/3 del pabellón auricular: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | 4 8 |
6-032 | Estenosis del conducto auditivo externo: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | 2 4 |
6-033 | Sordera total : a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral (que no admite prótesis) ……………. | 14 21 |
6-034 | Sorderas parciales de 20 hasta 40 decibeles: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | De 1 a 3 De 4 a 9 |
6-035 | Sorderas parciales de 40 a 50 decibeles: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | 5 11 |
6-036 | Sorderas parciales de 50 a 100 decibeles: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | De 6 a 11 De 12 a 19 |
Nota: La calificación de la hipoacusias debe practicarse después de haber efectuado tres (3) audiogramas en tres fechas diferentes.
6-037 | Acufenos que correspondan a una afección orgánica rebelde al tratamiento: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | 3 5 |
6-038 | Vértigos vestibulares o laberínticos con hiper o hipoexitabilidad y desarmonía de las reacciones: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | 3 6 9 |
6-039 | Perforaciones simple de la membrana del tímpano, rebelde al tratamiento: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | 4 7 |
6-040 | Otitis crónica exudativa rebelde al tratamiento: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | 4 7 |
6-041 | Mastoiditis crónica rebelde al tratamiento: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral …………………………………………. | 7 10 |
6-042 | Otosclerosis unilateral no tratable……………….. | 8 |
6-043 | Otosclerosis bilateral no tratable ………………… | 15 |
Nota: Una vez practicada la mastoidectomía, si la audición no se altera o su disminución no es muy apreciable, la incapacidad puede ser indemnizada proporcionalmente.
SECCIÓN B – OFTALMOLOGÍA
ALTERACIONES DE LA AGUDEZA VISUAL
6-053 | Disminución de la agudeza visual en ambos ojos. En el cuadro que sigue a continuación se detallan los índices de lesión que deben aplicarse en los casos de lesiones bilaterales que disminuyen la agudeza visual simultáneamente en ambos ojos. La primera columna horizontal indica la agudeza visual resultante de un ojo (no la pérdida), y la primera vertical la del otro ojo, en su intersección se indica el correspondiente índice de lesión que debe aplicarse. Ejemplo: Pérdida de la visión de un ojo, en un 80% (A.V.2/10) y el otro en un 70% (A.V. 3/10). Índice de lesión 11, que figura en la intersección de A. V 2/10 y 3/10. | |
6-054 | Ceguera total, cualquiera que sea su causa u origen………………………………………………….. | 21 |
6-055 | Pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad | 15 |
6-056 | Pérdida total de la visión de un ojo, con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis………………………………………………… | 19 |
6-057 | Lesiones o afecciones oculares que estrechan concéntricamente el campo visual de un ojo en perimetría a 33 centímetros: a). Grado mínimo, hasta 30o ………………………. b). Grado medio, hasta 15o ………………………… c). Grado máximo, menos de 15o …………………. | 4 8 12 |
6-058 | Lesiones o afecciones oculares que estrechen concéntricamente el campo visual en ambos ojos y en perimetría a 33 centímetros: a). Grado mínimo, hasta 30o ………………………. b). Grado medio, hasta 15o ………………………… c). Grado máximo, menos de 15o …………………. | 10 14 19 |
Nota: Los escotomas centrales se valoran de acuerdo a la disminu-cálculo de lesiones múltiples. Revisión periódica.
6-059 | Escotomas no centrales producidas por lesiones inflamatorias, degenerativas, traumáticas o quirúrgicas, coroidorretinianas o del vitreo y/o pérdida de un sector del campo visual, medio bien con perimetría o escotometría: a). Unilateral………………………………………….. b). Bilateral……………………………………………. | 6 12 |
HEMIANOPSIAS
6-069 | Hemianopsia homónima (vertical). a). Con conservación de la función macular bilateral……………………………………………….. b). Con pérdida de la función macular en forma bilateral. ……………………………………………… | 17 21 |
6-070 | Hemianopsia heterónimo: a). Binasal……………………………………………. b). Bitemporal ……………………………………….. | 15 17 |
CUADRO DE ÍNDICES DE LESIONES OCULARES
AGUDEZA VISUAL | 20/20 | 20/40 20/30 20/25 | 20/50 | 20/60 | 20/70 | 20/80 | 20/100 | 20/200 | 20/400 | 20/800 |
10/10 | 7,8 9 y10 | 6/10 | 5/10 | 4/10 | 3/10 | 2/10 | 1/10 | 1/20 | Menos de 1/20 | |
20/20 10/10 | 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
20/40 20/30 7,8 y 20/25 9/10 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
20/50 6/10 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
20/60 5/10 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
20/70 4/10 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
20/80 3/10 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 |
20/100 2/10 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 13 | 15 | 16 | 17 |
20/200 1/10 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 15 | 18 | 19 | 20 |
20/400 1/20 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 16 | 19 | 20 | 21 |
20/800 menos de 1/20 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 17 | 20 | 21 | 21 |
Interpretación del cuadro de índices de
Lesiones oculares
NOTA: La intersección de las columnas correspondiente a la agudeza visual determinada en la persona, en cada ojo, fija el índice respectivo.
NOTA: Se suministrarán elementos ópticos necesarios para la máxima corrección de la visión y se indemniza la diferencia, cuando a pesar de ello no se llega a la visión normal.
Numeral | Entidades nosológicas | Índice lesión |
6-071 | Déficit hemianópsico horizontal: a). Superior…………………………………………… b). Inferior ……………………………………………. | 12 17 |
6-072 | Déficit hemianópsico en cuadrante: a). Superiores………..……………………………… b). Inferiores…………………………………………. | 6 12 |
NOTA: En caso de reducción de la visión central, se cataloga separadamente.
6-073 | Hemianopsia n un tuerto, con conservación de la visión central: a). Nasal……………………………………………… b). Inferior ……………………………………………. c). Temporal…………………………………………. | 15 16 17 |
6-074 | Diplopía ligera, que no exija a oclusión de un ojo.. | 4 |
6-075 | Diplopía severa (visión binocular), que exija la oclusión permanente de un ojo…………………….. | 12 |
6-076 | Pérdida adquirida de la estereopsis……………… | 12 |
6-077 | Parálisis de la acomodación y de esfínter iridiano: a) Interna unilateral…………………………….… b) Interna bilateral………………………………… | 8 11 |
6-078 | Midriasis aislada que determine disturbios funcionales: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 5 7 |
6-079 | Nistagmus horizontal, vertical o rotatorio: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 6 10 15 |
6-080 | Oftalmoplejía total (interna y externa): a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 12 17 |
6-081 | Oftalmoplejía ligera (paresia de II, IV y/o VI pares. | 3 |
6-082 | Lagoftalmos: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 10 17 |
6-083 | Cataratas (operadas o inoperables), se valoran: a). Según el índice de agudeza visual restante, para lo cual se aplica el cuadro de disminución de la agudeza visual (numeral 6-053). b). Se debe además considerar el defecto estético sobreañadido. (Restos capsulares, cicatrices, colobomas del iris). 1). Unilateral………………………………………… 2). Bilateral………………………………………….. c). También la ausencia o dificultades en la función y/o estereopsis……………………………… | 3 6 10 |
NOTA: El examen para la determinación de la disminución de la agudeza visual se hará con lentes; cuando sea unilateral se usará lene de contacto si está indicado, el cual será suministrado por la Sanidad.
6-084 | Coloboma iridiano e iridodiálisis de origen traumático o quirúrgico: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 3 6 |
6-085 | Aniridia traumática o quirúrgica: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 8 14 |
6-086 | Sinequias anteriores o posteriores: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 3 6 |
NERVIOS SENSITIVOS
6-096 | Parálisis de V par, alteraciones tróficas, síndrome neuro-paralítico (adicional a la perturbación visual): a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 10 15 |
6-097 | Alteraciones vasculares de la órbita: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 14 19 |
6-098 | Exoftalmia o exoftalmias irreversibles: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 6 14 |
ANEXOS DEL OJO – PÁRPADOS
6-108 | Entropión Ectropión (comprendida la triquiasis y lagrimeo). a). En un ojo……………………….………………. b). En ambos ojos ………………………………… | 7 13 |
6-109 | Bridas o cicatrices conjuntivales (incluyendo el semi-blefaron), según su importancia: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 4 6 |
6-110 | Ptosis palpebral: a). En un ojo ………………………………………… b). En ambos ojos ………………………………….. | 7 15 |
6-111 | Blefaroespasmo con lesión orgánica: a). Unilateral………………………………………… b). Bilateral………………………………………….. | 7 12 |
VÍAS LAGRIMALES
6-121 | Lagrimeo moderado (epífora): a). En un ojo ………………………………………… b). En ambos ojos ………………………………….. | 2 5 |
6-122 | Lagrimeo severo por diacroistitis incurable (con o sin extirpación del saco). a). Monocular………………………………………. b). Bilateral…………………………………………. | 7 10 |
6-123 | Fístulas lagrimales: a). En un ojo ………………………………………… b). En ambos ojos ………………………………….. | 7 10 |
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos:
"El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
"El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
"PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. "
Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: "Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma".
GRUPO 7
ARTÍCULO 83. APARATO RESPIRATORIO. <Ver Notas del Editor>
BRONQUIOS
Numeral | Entidades nosológicas | Índice lesión |
7-001 | Lesiones o afecciones bronquiales crónicas con repercusión en la función respiratoria: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 7 10 |
7-002 | Lesiones o afecciones bronquiales crónics, con repercusión en las funciones respiratorias y circulatorias………………………………………….. | 9 |
PULMONES
7-012 | Pleurodinia crónica con disminución de la capacidad funcional respiratoria: a). Grado medio………………………………………. b). Grado máximo ……………………………………. | 5 9 |
7-013 | Lesiones o afecciones de la pleura, con disminución de la función respiratoria con o sin deformación del tórax: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 10 15 19 |
PARENQUIMA PULMONAR
7-023 | Neumectomía derecha o izquierda con alteración funcional del otro pulmón: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 15 18 21 |
7-024 | Neumectomía derecha o izquierda con integridad funcional del otro pulmón……………………………. | 12 |
7-025 | Lobectomía de los lóbulos derechos con alteración funcional del lóbulo restante y del otro pulmón.: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 10 15 21 |
7-026 | Lobectomía de dos lóbulos pulmonares derechos sin alteración funcional del lóbulo restante y del otro pulmón…………………………………………… | 10 |
7-027 | Lobectomía de uno de los lóbulos pulmonares con alteración funcional del resto del parénquima: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 9 14 21 |
7-028 | Lobectomía de uno de los lóbulos pulmonares con integridad funcional del parénquima restante…… | 5 |
7-029 | Lesiones o afecciones del parénquima pulmonar bilateral con alteraciones funcionales: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 9 14 21 |
7-030 | Lesiones o afecciones del parénquima de un pulmón, con alteraciones funcionales de éste e integridad funcional del otro: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 7 10 |
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
GRUPO 8
ARTÍCULO 84. APARATO DIGESTIVO. <Ver Notas del Editor>
BOCA
Numeral | Entidades nosológicas | Índice lesión |
8-001 | Amputación total de la lengua……………………… | 19 |
8-002 | Amputación parcial de la lengua con trastornos funcionales: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 6 11 16 |
8-003 | Fístulas salivares, rebeldes al tratamiento: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 7 10 |
FARINGE
8-013 | Lesiones o afecciones de la orofaringe que produzcan dificultad para la deglución: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 7 11 16 |
ESOFAGO
8-023 | Lesiones o afecciones del esófago que produzcan estenosis: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 14 15 19 |
8-024 | Estenosis esofágica que requiere gastosnomía… | 19 |
8-025 | Fístulas del canal torácico: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 7 10 16 |
8-026 | Esofagitis pépticas y post-quirúrgicas: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 8 12 |
8-028 | Hernia hiatal con sintomatología y repercusión somática: | 10<1> |
<1> Indice adicionado al 8-028 mediante Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial No. 49.819 de 18 de marzo de 2016, que por error fue omitido en la publicación oficial. |
ESTÓMAGO
8-038 | Enfermedad ulcerosa gástrica o duodenal crónica y no modificable por tratamiento. | 11 |
8-039 | Secuelas de gastrectomía (síndrome de Dumping, Anemia dispéptica): a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 11 14 19 |
8-040 | Diverticulitis duodenal no operable: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 7 11 15 |
INTESTINO DELGADO
8-050 | Lesiones o afecciones crónicas del intestino delgado con repercusión sobre el estado general: a). Grado medio………………………………………. b). Grado máximo ……………………………………. | 11 15 |
8-051 | Resección intestina amplia con trastornos funcionales: a). Grado medio………………………………………. b). Grado máximo ……………………………………. | 7 15 |
8-052 | Fístula del intestino delgado según su repercusión sobre el estado general: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 7 11 15 |
INTESTINO GRUESO
8-062 | Lesiones o afecciones crónicas del intestino grueso con repercusión sobre el estado general: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 10 15 21 |
8-063 | Resección amplia del intestino grueso con alteraciones funcionales: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 10 15 21 |
8-064 | Resección del intestino grueso o recto colostomía definitiva……………………………………………….. | 21 |
RECTO
8-074 | Lesiones o afecciones crónicas del recto, con alteraciones funcionales o repercusión sobre el estado general: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 10 15 21 |
8-075 | Lesiones o afecciones anales con repercusión sobre el esfínter y el estado general: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 10 15 21 |
PERITONEO
8-085 | Peritonitis Tuberculosa rebelde al tratamiento….. | 21 |
8-086 | Perivísceritis dolorosa con repercusión sobre el estado general: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 2 6 9 |
CAVIDAD ABDOMINAL
8-096 | Alteraciones crónicas de la pared abdominal no susceptible de tratamiento quirúrgico: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 3 7 11 |
HÍGADO
8-106 | Lesiones o afecciones crónicas del hígado con trastornos funcionales y sus complicaciones: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 7 15 21 |
VÍAS BILIARES
8-116 | Lesiones o afecciones de las vías biliares no susceptibles de tratamiento o residuales de tratamientos quirúrgicos: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo …………………………………… | 5 9 15 |
PANCREAS
8-126 | Lesiones o afecciones crónicas del páncreas según su repercusión sobre el estado general: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 10 16 21 |
BAZO
8-126 | Secuelas de esplenectomía de acuerdo con la repercusión sobre el estado general…………… | 15 |
8-137 | Esplenectomía simple ………………………………. | 8 |
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
GRUPO 9
ARTÍCULO 85. APARATO GENITO-URINARIO. <Ver Notas del Editor>
RIÑONES
Numeral | Entidades nosológicas | Indice lesión |
9-001 | Nefrectomía con integridad funcional del otro riñón. | 11 |
9-002 | Nefrectomía con alteraciones funcionales del riñón restante: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 14 17 21 |
9-003 | Hidronefrosis con integridad funcional del riñón restante: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 7 10 |
9-004 | Hidronefrosis con alteraciones funcionales del otro riñón: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 12 15 19 |
9-005 | Lesiones o afecciones unilaterales del tejido renal; con alteración funcional irreversible: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 7 11 |
9-006 | Lesiones o afecciones bilaterales del tejido renal, con alteración funcional irreversible: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 15 21 |
9-007 | Nefrostomía no susceptible a tratamiento: a). Unilateral……………………………………… b). Bilateral……………………. | 18 20 |
URÉTERES
9-017 | Lesiones o afecciones ureterales, se indemnizan de acuerdo con las lesiones funcionales renales.. |
VEJIGA
9-027 | Cistectomía………………………………………….. | 21 |
9-028 | Cistosomía …………………………………………… | 17 |
9-029 | Lesiones o afecciones crónicas de la vejiga con alteraciones funcionales: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 15 21 |
9-030 | Incontinencias: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 15 21 |
URETRA
9-040 | Destrucción de la uretra anterior no susceptible de tratamiento quirúrgico………………………….. | 17 |
9-041 | Lesiones de la uretra que produzcan estrecheces dilatables: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 3 6 9 |
PENE
9-051 | Emasculación total………………………………… | 21 |
9-052 | Pérdida total del pene …………………… | 19 |
9-053 | Pérdida parcial del pene …………………………… | 12 |
9-054 | Lesiones o afecciones del pene que produzcan alteraciones funcionales. |
TESTÍCULOS
9-063 | Orquidectomía o destrucción de ambos testículos. | 19 |
9-064 | Orquidectomía o destrucción de un testículo con alteración funcional del otro…………………… | 12 |
9-065 | Orquidectomía o destrucción de un testículo con integridad funcional del otro…………………… | 6 |
9-066 | Atrofia testicular bilateral ………………………….. | 10 |
9-067 | Lesiones o afecciones crónicas bilaterales de testículos, epidídimos o canales eferentes, con alteración de sus funciones……………………… | 10 |
9-068 | Lesiones o afecciones unilaterales del testículo o epidídimo, con alteración de sus funciones……… | 6 |
PRÓSTATA
0-078 | Lesiones o afecciones de la próstata que produzcan alteraciones funcionales…………… | 5 |
9-079 | Fístulas urinarias rebeldes a tratamiento………… | 10 |
9-080 | Fístulas no urinarias rebeldes a tratamiento……… | 10 |
APARATO GENITAL FEMENINO
0-090 | Histerectomía total o parcial antes del tercer parto. | 10 |
9-091 | Ooforectomía bilateral antes de la menopausia…. | 10 |
9-092 | Mastectomía unilateral………………………. | 6 |
9-093 | Mastectomía bilateral …………………. | 12 |
9-094 | Celes no corregibles quirúrgicamente simples…… | 6 |
9-095 | Celes no corregibles quirúrgicamente con incontinencia…………………………. | 8 |
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
GRUPO 10
ARTÍCULO 86. LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL. NEOPLASIAS MALIGNAS. <Ver Notas del Editor> Otras enfermedades sistemáticas no contempladas en los grupos anteriores.
SECCIÓN A
LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL
10-001 | Pérdida total del cuero cabelludo (suministro de prótesis)…………………………….. | 10 |
10-002 | Pérdida parcial del cuero cabelludo: a). Hasta 1/3………………………… b). Hasta 2/3 ………………………………… | 4 8 |
10-003 | Cicatrices con desfiguración facial: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | De 1 a 3 De 4 a 7 De 8 a 12 |
10-004 | Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptible de corrección: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 2 5 8 |
10-005 | Cicatrices no corregibles quirúrgicamente y que produzcan limitación de funciones: Se evaluarán según la disminución funcional definitiva que ocasione, además de la deformidad física, de acuerdo a los numerales del grupo correspondiente. | |
10-006 | Lesiones tróficas cicatriciales de los miembros, con trastornos circulatorios: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 7 12 |
10-007 | Lesiones o afecciones de la piel cuyas secuelas sean una dermatitis exudativa o purulenta: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 8 15 |
10-008 | Lesiones o afecciones generalizadas, vesiculo-ampollosas incurables con repercusión grave del estado general………………………. | 18 |
10-009 | Lesiones o afecciones de la piel cuyas secuelas sean una dermatosis seca liquenificada: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 1 4 9 |
10-010 | Poriasis: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 2 4 11 |
10-011 | Lupus: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 5 11 19 |
10-012 | Lesiones o afecciones de la piel que dejen como secuelas discromias leuco y melanodermias), que produzcan notoria alteración estética: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 2 8 12 |
10-013 | Esclerodermia: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 5 8 12 |
10-014 | Esclerodermia generalizada con manifestaciones viscerales…………………………… | 21 |
10-015 | Lepra turberculoide …………………………. | 14 |
10-016 | Lepra lepromatosa ………………………. | 21 |
MICOSIS
10-126 | Localización únicamente cutánea………………….. | 4 |
10-027 | Localización con ataque visceral según su gravedad: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 7 12 |
10-028 | Ulcera crónica atópica de la piel: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 1 4 9 |
SECCIÓN B
NEOPLASIAS MALIGNAS
10-038 | Neoplasias malignas comprobadas, recidivantes, de cualquier localización, no curables por cirugía, irradiación u otros procedimientos ……………… | 21 |
SECCIÓN C
OTRAS ENFERMEDADES SISTEMÁTICAS NO CONTEMPLADAS
EN GRUPOS ANTERIORES
10-048 | Miastenia Gravis: a). Sin respuesta al tratamiento …………………… b). Con respuesta al tratamiento ……………….. | 21 18 |
10-049 | Panarteritis nudosa: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 14 21 |
10-050 | Dermatomiositis: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 14 21 |
10-051 | Artritis reumatoidea: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 4 10 21 |
10-052 | Amiloidosis: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 14 21 |
10-053 | Otras afecciones del colágeno con repercusión sistémica grave: a). Grado mínimo …………………………………… b). Grado medio………………………………………. c). Grado máximo ……………………………………. | 8 14 21 |
10-054 | Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) con signos y síntomas………………………. | 21 |
10-055 | Hepatitis B. ……………………………………… | 21 |
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
TABLAS DE EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL E INDEMNIZACIONES. PRESTACIONES EN ESPECIE.
ARTÍCULO 87. ADOPCIÓN DE TABLAS. <Ver Notas del Editor> Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración de incapacidades.
TABLA "A" DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
Indices /edades | 65 Y MAS | 60 A 64 | 55 A 59 | 50 A 54 | 45 A 49 | 40 A 44 | 35 A 39 | 30 A 34 | 25 A 29 | 21 A 24 | HASTA 20 |
1 | 5.0 | 5.5 | 6.0 | 6.5 | 7.0 | 7.5 | 8.0 | 8.5 | 9.0 | 9.5 | 10.0 |
2 | 5.6 | 6.0 | 6.5 | 7.0 | 7.5 | 8.0 | 8.5 | 9.0 | 9.5 | 10.0 | 10.5 |
3 | 6.0 | 6.5 | 7.0 | 7.5 | 8.0 | 8.5 | 9.0 | 9.5 | 10.0 | 10.5 | 11.0 |
4 | 7.0 | 7.5 | 8.0 | 8.5 | 9.0 | 9.5 | 10.0 | 10.5 | 11.0 | 11.5 | 12.0 |
5 | 8.5 | 9.0 | 9.5 | 10.0 | 10.5 | 11.0 | 11.5 | 12.0 | 12.5 | 13.0 | 13.5 |
6 | 10.5 | 11.0 | 11.5 | 12.0 | 12.5 | 13.0 | 13.5 | 14.0 | 15.0 | 16.0 | 17.0 |
7 | 13.0 | 13.5 | 14.0 | 14.5 | 15.0 | 15.5 | 16.0 | 17.0 | 18.0 | 19.5 | 20.5 |
8 | 16.0 | 16.5 | 17.0 | 17.5 | 18.0 | 18.5 | 19.5 | 20.5 | 21.5 | 22.5 | 24.0 |
9 | 19.0 | 20.0 | 20.5 | 21.0 | 21.5 | 22.0 | 23.0 | 24.0 | 25.0 | 26.0 | 27.5 |
10 | 23.5 | 24.0 | 24.5 | 25.0 | 25.5 | 26.0 | 27.0 | 28.0 | 29.0 | 30.0 | 31.5 |
11 | 28.0 | 28.5 | 29.0 | 29.5 | 30.0 | 30.5 | 31.5 | 32.5 | 34.0 | 35.5 | 37.0 |
12 | 33.0 | 33.5 | 34.0 | 34.5 | 35.0 | 35.5 | 36.5 | 37.5 | 39.0 | 40.5 | 42.5 |
13 | 38.5 | 39.0 | 39.5 | 40.0 | 40.5 | 41.0 | 42.0 | 43.0 | 44.5 | 46.0 | 48.0 |
14 | 44.5 | 45.0 | 45.5 | 46.0 | 46.5 | 47.0 | 48.0 | 49.0 | 50.5 | 52.0 | 54.0 |
15 | 51.0 | 51.5 | 52.0 | 52.5 | 53.0 | 53.5 | 54.5 | 55.5 | 57.0 | 58.5 | 60.5 |
16 | 58.0 | 58.5 | 59.0 | 59.5 | 60.0 | 60.5 | 61.5 | 62.5 | 64.0 | 66.0 | 68.0 |
17 | 65.5 | 66.0 | 66.5 | 67.0 | 67.5 | 68.0 | 69.0 | 70.0 | 72.0 | 75.0 | 78.0 |
18 | 73.5 | 74.0 | 74.5 | 75.0 | 75.5 | 76.0 | 77.0 | 78.0 | 80.0 | 85.0 | 90.0 |
19 | 82.0 | 82.5 | 83.0 | 83.5 | 84.0 | 85.0 | 86.5 | 88.0 | 90.0 | 95.0 | 100.0 |
20 | 91.0 | 91.5 | 92.0 | 92.5 | 93.5 | 96.5 | 96.5 | 98.0 | 1000 | 100.0 | 100.0 |
21 | 100.0 | 100.0 | 100.0 | 100.0 | 100.0 | 100.0 | 100.0 | 100.0 | 100.0 | 100.0 | 100.0 |
SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA PARA DETENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD. SE BUSCA EN LA COLUMNA "INDICE DE LESIÓN" EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA, POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL INDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL.
TABLA "B" INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 1 A 36 MESES
OFICIALES – SUBOFICIALES – SOLDADOS – GRUMETES – AGENTES
Y ALUMNOS DE ESCUELAS DE FORMACIÓN
Indices /edades | 65 Y MAS | 60 A 64 | 55 A 59 | 50 A 54 | 45 A 49 | 40 A 44 | 35 A 39 | 30 A 34 | 25 A 29 | 21 A 24 | HASTA 20 |
1 | 1.00 | 1.20 | 1.35 | 1.55 | 1.75 | 1.90 | 2.10 | 2.35 | 2.45 | 2.65 | 2.85 |
2 | 1.20 | 1.35 | 1.55 | 1.75 | 1.90 | 2.10 | 2.30 | 2.45 | 2.65 | 2.85 | 3.05 |
3 | 1.35 | 1.55 | 1.75 | 1.90 | 2.10 | 2.30 | 2.45 | 2.65 | 2.85 | 3.05 | 3.20 |
4 | 1.75 | 1.90 | 2.10 | 2.30 | 2.45 | 2.65 | 2.85 | 3.05 | 3.20 | 3.40 | 3.60 |
5 | 2.30 | 2.45 | 2.65 | 2.85 | 3.05 | 3.20 | 3.40 | 3.60 | 3.75 | 3.95 | 4.15 |
6 | 3.05 | 3.20 | 3.40 | 3.60 | 3.75 | 3.95 | 4.15 | 4.30 | 4.70 | 5.05 | 5.40 |
7 | 3.95 | 4.15 | 4.30 | 4.50 | 4.70 | 4.85 | 5.05 | 5.40 | 5.80 | 6.15 | 6.70 |
8 | 5.05 | 5.25 | 5.40 | 5.60 | 5.80 | 5.95 | 6.35 | 6.70 | 7.10 | 7.45 | 8.00 |
9 | 6.35 | 6.55 | 6.70 | 6.90 | 7.10 | 7.25 | 7.65 | 8.00 | 8.35 | 8.75 | 9.30 |
10 | 7.80 | 8.00 | 8.20 | 8.35 | 8.55 | 8.75 | 9.10 | 9.45 | 9.85 | 10.20 | 10.75 |
11 | 9.45 | 9.65 | 9.85 | 10.00 | 10.20 | 10.40 | 10.75 | 11.15 | 11.70 | 12.25 | 12.80 |
12 | 11.30 | 11.50 | 11.70 | 11.85 | 12.05 | 12.25 | 12.60 | 12.95 | 13.55 | 14.10 | 14.80 |
13 | 13.35 | 13.55 | 13.70 | 13.90 | 14.10 | 14.25 | 14.65 | 15.00 | 15.55 | 16.10 | 16.85 |
14 | 15.55 | 15.75 | 15.90 | 16.10 | 16.30 | 16.45 | 16.85 | 17.20 | 17.75 | 18.30 | 19.05 |
15 | 17.95 | 18.15 | 18.30 | 18.50 | 18.70 | 18.85 | 19.25 | 19.60 | 20.15 | 20.70 | 21.45 |
16 | 20.50 | 20.70 | 20.90 | 21.10 | 21.25 | 21.45 | 21.80 | 22.20 | 22.75 | 28.40 | 24.20 |
17 | 23.30 | 23.45 | 23.65 | 23.85 | 24.00 | 24.20 | 24.60 | 24.95 | 25.70 | 26.80 | 27.90 |
18 | 26.25 | 26.40 | 26.60 | 26.80 | 26.95 | 27.15 | 27.50 | 27.90 | 28.65 | 30.45 | 32.30 |
19 | 29.35 | 29.55 | 29.75 | 29.90 | 30.10 | 30.45 | 31.00 | 31.60 | 32.30 | 34.15 | 36.00 |
20 | 32.70 | 32.85 | 33.05 | 33.25 | 33.60 | 34.15 | 34.70 | 35.25 | 36.00 | 36.00 | 36.00 |
21 | 36.00 | 36.0 | 36.00 | 36.00 | 36.00 | 36.00 | 36.00 | 36.00 | 36.00 | 36.00 | 36.00 |
SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO, PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO. SE BUSCA EN LA COLUMNA "INDICE DE LESIÓN", EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA, POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN. SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL INDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES, LA PRESENTE TABLA NO ES APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
ARTÍCULO 88. DISMINUCIÓN CAPACIDAD LABORAL CON VARIOS ÍNDICES. <Ver Notas del Editor> Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula:
DLT = DL1 + DL2 + DL3 …. + DLn
Significado:
DTL = Disminución Total de la capacidad Laboral.
DL1 = Disminución Laboral 1
DL2 = Disminución Laboral 2
DL3 = Disminución Laboral 3
DLn = Disminución Laboral n
En donde:
DL 1 = DL 1 (disminución Laboral que representa el primero de los índices fijados)
DL 2 = (100 – DL 1) DLI 2
100
DL 3 = 100 – (DL 1+ DL 2 DL 3
100
DL N = 100 – (DL 1 + (DL 2 + DL 3 …. + DL N 1) DLI n
100
Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla "A" el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico-Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' Sin embargo, en ralación con lo dispuesto en artículo, el artículo transitorio 48 dispone: 'Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma'. |
DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ.
ARTÍCULO 89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
TABLA "C" INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES
OFICIALES – SUBOFICIALES – CIVILES – SOLDADOS – GRUMETES
AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN
Indice/ edades | 65 Y MAS | 60 A 64 | 55 A 59 | 50 A 54 | 45 A 48 | 40 A 44 | 35 A 39 | 30 A 34 | 25 A 29 | 21 A 24 | HASTA 20 |
1 | 1.50 | 1.80 | 2.00 | 2.30 | 2.60 | 2.85 | 3.15 | 3.45 | 3.65 | 3.95 | 4.25 |
2 | 1.80 | 2.00 | 2.30 | 2.60 | 2.85 | 3.15 | 3.45 | 3.65 | 3.95 | 4.25 | 4.55 |
3 | 2.00 | 2.30 | 2.60 | 2.85 | 3.15 | 3.45 | 3.65 | 3.95 | 4.25 | 4.55 | 4.80 |
4 | 2.60 | 2.85 | 3.15 | 3.45 | 3.65 | 3.95 | 4.25 | 4.55 | 4.80 | 5.10 | 5.40 |
5 | 3.45 | 3.65 | 3.95 | 4.25 | 4.55 | 4.80 | 5.10 | 5.40 | 5.60 | 5.90 | 6.20 |
6 | 4.55 | 4.80 | 5.10 | 5.40 | 5.60 | 5.90 | 6.20 | 6.45 | 7.05 | 7.55 | 8.10 |
7 | 5.90 | 6.20 | 6.45 | 6.75 | 7.05 | 7.25 | 7.55 | 8.10 | 8.70 | 9.20 | 10.05 |
8 | 7.55 | 7.85 | 8.10 | 8.40 | 8.70 | 8.90 | 9.50 | 10.05 | 10.65 | 11.15 | 12.00 |
9 | 9.50 | 9.80 | 10.05 | 10.35 | 10.65 | 10.85 | 11.45 | 12.00 | 12.50 | 13.10 | 13.95 |
10 | 11.70 | 12.00 | 12.30 | 12.50 | 12.80 | 13.10 | 13.65 | 14.15 | 14.75 | 15.30 | 16.10 |
11 | 14.15 | 14.45 | 14.75 | 15.00 | 15.30 | 15.60 | 16.10 | 1.70 | 17.55 | 18.35 | 19.20 |
12 | 16.95 | 17.25 | 17.55 | 17.75 | 18.05 | 18.35 | 18.90 | 19.40 | 20.30 | 21.15 | 22.20 |
13 | 20.00 | 20.30 | 20.55 | 20.85 | 21.15 | 21.35 | 21.95 | 22.50 | 23.30 | 24.15 | 25.25 |
14 | 23.30 | 23.60 | 23.85 | 24.15 | 24.45 | 24.65 | 25.25 | 25.80 | 26.60 | 27.45 | 28.55 |
15 | 26.90 | 27.20 | 27.45 | 27.75 | 28.05 | 28.25 | 28.85 | 29.40 | 30.20 | 31.05 | 32.15 |
16 | 30.75 | 30.05 | 31.35 | 31.65 | 31.85 | 32.15 | 32.70 | 33.30 | 34.10 | 35.15 | 36.30 |
17 | 34.95 | 35.15 | 35.45 | 35.75 | 36.00 | 36.30 | 35.90 | 37.40 | 38.55 | 40.20 | 41.85 |
18 | 39.35 | 39.60 | 39.90 | 40.20 | 40.40 | 40.70 | 41.25 | 41.85 | 42.95 | 45.65 | 48.45 |
19 | 44.00 | 44.30 | 44.60 | 44.85 | 45.15 | 45.66 | 46.50 | 47.40 | 48.45 | 51.20 | 54.00 |
20 | 49.05 | 49.25 | 49.55 | 49.85 | 50.40 | 51.20 | 52.05 | 52.85 | 54.00 | 54.00 | 54.00 |
21 | 54.00 | 54.00 | 54.00 | 54.00 | 54.00 | 54.00 | 54.00 | 54.00 | 54.00 | 54.00 | 54.00 |
SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO, SE BUSCA EN LA COLUMNA "INDICE DE LESIÓN" EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICIA, POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES. EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.
TABLA "D" INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 2 A 72 MESES
OFICIALES – SUBOFICIALES – CIVILES – SOLDADOS – GRUMETES
GENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN
Indice/ edades | 65 Y MAS | 60 A 64 | 55 A 59 | 50 A 54 | 45 A 48 | 40 A 44 | 35 A 39 | 30 A 34 | 25 A 29 | 21 A 24 | HASTA 20 |
1 | 2.00 | 2.40 | 2.70 | 3.10 | 3.50 | 3.80 | 4.20 | 4.60 | 4.90 | 5.30 | 5.70 |
2 | 2.40 | 2.70 | 3.10 | 3.50 | 3.80 | 4.20 | 4.60 | 4.90 | 5.30 | 5.70 | 6.10 |
3 | 2.70 | 3.10 | 3.50 | 3.80 | 4.20 | 4.60 | 4.90 | 5.30 | 5.70 | 6.10 | 6.40 |
4 | 3.50 | 3.80 | 4.20 | 4.60 | 4.90 | 5.30 | 5.70 | 6.10 | 6.40 | 6.80 | 7.20 |
5 | 4.60 | 4.90 | 5.30 | 5.70 | 6.10 | 6.40 | 6.80 | 7.20 | 7.50 | 7.90 | 8.30 |
6 | 6.10 | 6.40 | 6.80 | 7.20 | 7.50 | 7.90 | 8.30 | 8.60 | 9.40 | 10.10 | 10.80 |
7 | 7.90 | 8.30 | 8.60 | 9.00 | 9.40 | 9.70 | 10.10 | 10.80 | 11.60 | 12.30 | 13.40 |
8 | 10.10 | 10.50 | 10.80 | 11.20 | 11.60 | 11.90 | 12.70 | 13.40 | 14.20 | 14.90 | 16.00 |
9 | 12.70 | 13.10 | 13.40 | 13.80 | 14.20 | 14.50 | 15.30 | 16.00 | 16.70 | 17.50 | 18.60 |
10 | 15.60 | 16.00 | 16.40 | 16.70 | 17.10 | 17.50 | 18.20 | 18.90 | 19.70 | 20.40 | 21.50 |
11 | 18.90 | 19.30 | 19.70 | 20.00 | 20.40 | 20.80 | 21.50 | 22.30 | 23.40 | 24.50 | 25.60 |
12 | 22.60 | 23.05 | 23.40 | 23.70 | 24.10 | 24.50 | 25.20 | 25.90 | 27.10 | 28.20 | 29.60 |
13 | 26.70 | 27.10 | 27.40 | 27.80 | 28.20 | 28.50 | 29.30 | 30.00 | 31.10 | 32.20 | 33.70 |
14 | 31.10 | 31.50 | 31.80 | 32.20 | 32.60 | 32.90 | 33.70 | 34.40 | 35.50 | 36.60 | 38.10 |
15 | 35.90 | 36.30 | 36.60 | 37.00 | 37.40 | 37.70 | 38.50 | 39.20 | 40.30 | 41.40 | 42.90 |
16 | 41.00 | 41.40 | 41.80 | 42.20 | 42.50 | 42.90 | 43.60 | 44.40 | 45.50 | 46.90 | 48.40 |
17 | 46.60 | 46.90 | 47.30 | 47.70 | 48.00 | 48.40 | 49.20 | 49.90 | 51.40 | 5.60 | 55.80 |
18 | 52.50 | 52.80 | 53.20 | 53.60 | 53.90 | 54.30 | 55.00 | 55.80 | 57.30 | 60.90 | 64.60 |
19 | 58.70 | 59.10 | 59.50 | 59.80 | 60.20 | 60.90 | 62.00 | 63.20 | 64.60 | 68.30 | 72.00 |
20 | 66.40 | 65.70 | 66.10 | 66.50 | 67.20 | 68.30 | 69.40 | 70.50 | 72.00 | 72.00 | 72.00 |
21 | 72.00 | 72.00 | 72.00 | 72.00 | 72.00 | 72.00 | 72.00 | 72.00 | 72.00 | 72.00 | 72.00 |
SE APLICA PARA INDEMNIZAR LESIONES ADQUIRIDAS POR MOTIVOS DE HERIDAS CAUSADAS EN COMBATE O EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, O POR CUALQUIER ACCIÓN DEL ENEMIGO EN CONFLICTO INTERNACIONAL, O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN HABER DE SUELDO, SE BUSCA EN LA COLUMNA "INDICE DE LESION" EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA, POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE, A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTRE LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICA EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁN EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.
a). El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b). El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
c). El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-890-99 de 10 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
'De la comparación de los dos regímenes resulta evidente que la pensión de invalidez establecida en el régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional <Decreto 1796 de 2000, Art. 38; Decreto 94 de 1989; Art. 89> es menos favorable que la establecida en el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 <Arts. 38 y 39> . Sin embargo, esta última no resulta aplicable, en principio, a los miembros de la Fuerza Pública por expresa exclusión del artículo 279 ibídem (...) El monto de la pensión de invalidez deberá calcularse conforme a lo dispone en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (...)' |
ARTÍCULO 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el persnal e Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a). El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución dela capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b). El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el ídnice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-890-99 de 10 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 91. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a). Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales:
1.- El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
2.- El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
b). Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes:
1.- El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
2.- El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-890-99 de 10 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 92.- PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para eectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2247 de 1984 y normas que lo modifiquen o adicionen.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 93.- SUSTITUCIÓN PENSIONAL. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, 1305 de 1975 y los Estatutos de Carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y normas que los modifiquen o adicionen.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 94.- LÍMITE AL MONTO DE LAS PENSIONES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2o del Decreto-ley 316 de 1977, podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 95. TÉRMINOS. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los términos de días y meses señalados en este Decreto, se contabilizarán conforme al calendario.
- En criterio del editor para la interpretación de este decreto debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 1796 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993'. El artículo 1 define el campo de aplicación en los siguientes términos: 'El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. 'El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. 'PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. ' |
ARTÍCULO 96. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y no afecta las situaciones definidas conforme al Decreto 1836 de 1979.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a 11 de enero de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA
El Ministro de Defensa Nacional,
General MANUEL J. GUERRERO PAZ
Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X
Última actualización: 31 de enero de 2025