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DECRETO 163 DE 1997

(enero 22)

Diario Oficial No. 42.967, del 27 de enero de 1997

<NOTA DE VIGENCIA: Este Decreto fue derogado expresamente por el Decreto 841 de 1998, artículo 24, publicado en el Diario Oficial No. 43.294 del 7 de mayo de 1998.>

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995 y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. De conformidad con lo previsto en el numeral 3o. del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

a) Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que trata el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

4. La atención en salud derivada o requerida en evento de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado con el Consejo de Seguridad Social en salud;

b) Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

c) Los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;

d) Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

e) Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;

f) Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

g) Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

PARAGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 2o. SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE ESTADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.

ARTICULO 3o. SEGUROS CONTRATADOS POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. No están gravados con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado.

ARTICULO 4o. EXENCION DE IMPUESTOS. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.

PARAGRAFO 1o. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.

PARAGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 5o. FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

PARAGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.

PARAGRAFO 2o. Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las Entidades Territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 6o. ENTIDADES DE SALUD NO CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia Nacional de Salud y destinen la totalidad de los excedentes que obtengan a programas de salud conforme a lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 7o. ENTIDADES DE SALUD CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL. Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que tengan el carácter de corporación, fundación, asociación sin ánimo de lucro, caja de compensación familiar o cooperativa, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario.

ARTICULO 8o. FORMA DE ACREDITAR LA DESTINACION DE LOS EXCEDENTES. Para efectos de ser consideradas como no contribuyentes, las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 6o. del presente Decreto, que prestan servicios de salud acreditarán anualmente ante la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, antes del treinta (30) de marzo de cada año gravable, el cumplimiento de los requisitos legales de la siguiente forma:

1. Presentando los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la entidad, su objeto principal y el permiso de funcionamiento.

2. Presentando el acta de la Asamblea General de la entidad u órgano directivo competente que haga sus veces, en la cual conste la aprobación de destinar a programas de salud la totalidad de los excedentes obtenidos el año inmediatamente anterior a la solicitud, así como el compromiso de destinar para el mismo objeto los excedentes que se obtengan durante el año gravable en que se presenta la solicitud.

3. Para los efectos aquí previstos se considerará que la totalidad de los excedentes son destinados a programas de salud cuando:

a) Se Destinen por el órgano competente dentro del año siguiente al de su obtención para continuar ejecutando directamente los programas de salud, que de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias, según sea el caso, le corresponda adelantar;

b) Se constituyan con ellos reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud que formen parte de los planes a su cargo;

c) Se aumente con ellos el patrimonio o fondo social de la entidad y los recursos correspondientes se destinen a salud.

PARAGRAFO 1o. Tratándose de entidades sin ánimo de lucro constituidas durante el mismo año gravable en el cual se presenta la solicitud, la exigencia prevista en el numeral 2o. del presente artículo se considera con la sola presentación del acta del órgano de decisión competente en la cual se haga constar el compromiso de destinar la totalidad de los excedentes que se obtengan durante ese año gravable al desarrollo de programas de salud.

PARAGRAFO 2o. Las entidades sin ánimo de lucro que no destinen la totalidad de sus excedentes de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se someterán al régimen tributario que corresponda según el caso.

ARTICULO 9o. FORMA DE ACREDITAR APORTES OBLIGATORIOS. Para efectos de aceptar la deducción de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual conservarán como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o los demás comprobantes de pago, correspondientes al año o período gravable por el cual se solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la nómina a cargo de éstos.

ARTICULO 10. EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN SALUD. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.

PARAGRAFO 1o. Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social de Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de los previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y sólo respecto de tales funciones.

ARTICULO 11. EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN PENSIONES. Están exentos del impuesto de timbre nacional los actos o documentos relacionados con la administración del sistema general de pensiones.

Para tales efectos no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, relacionadas con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.

Igualmente los Bonos Pensionales y Títulos Pensionales, estarán exentos del impuesto de timbre.

ARTICULO 12. DEDUCCION DE CONTRIBUCIONES Y APORTES A FONDOS DE PENSIONES Y FONDOS DE CESANTIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles los aportes que efectúe el empleador a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 y las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Igualmente son deducibles los aportes que se efectúen a Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

ARTICULO 13. APORTES OBLIGATORIOS DEL TRABAJADOR. El monto de los aportes obligatorios de que trata la Ley 100 de 1993 que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones, será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancias ocasional y no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios o por ingresos tributarios, según se trate.

ARTICULO 14. APORTES VOLUNTARIOS DEL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR. El monto de los aportes voluntarios previstos en la Ley 100 de 1993, que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta la suma que adiciona el valor de los aportes obligatorios a cargo del trabajador o el partícipe independiente, no exceda del veinte por ciento (20%) del salario o ingreso tributario del año según el caso. El monto de los aportes voluntarios del empleador está sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador, y en consecuencia, hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

PARAGRAFO. Cuando quiera que los aportes se realicen a uno de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, en virtud de un plan de pensiones según el cual los aportes realizados por el patrono sólo se abonen definitivamente al trabajador al cumplir determinados requisitos, la retención en la fuente se practicará en el momento de dicho abono en cuenta. En este evento, los aportes constituyen un costo deducible para el patrono cuando efectivamente le sean abonados al trabajador.

ARTICULO 15. DESCUENTO DE LA BASE DE RETENCION. En el caso de los asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte a la entidad administradora respectiva y para efectos de practicar la retención en la fuente descontará de la base mensual de retención la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios que adicionada al valor de los aportes obligatorios no exceda del veinte por ciento (20%) del salario del trabajador determinado de acuerdo con las normas del Sistema de Seguridad Social.

Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el trabajador, éste deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador con anterioridad al pago del salario indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un sólo pago a los que se realizan durante determinado período.

A los trabajadores independientes que autoricen efectuar la cotización a su favor, se les descontará de la base de retención en la fuente, el monto de la suma objeto del aporte, siempre y cuando no exceda del veinte por ciento (20%) del pago sujeto a retención en la fuente por concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador independiente deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte debe ser consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva. Lo dispuesto en este enciso se aplicará igualmente a los ingresos no laborales que reciban los asalariados, cuando los mismos autoricen efectuar aportes voluntarios a los fondos de pensiones con base en dichos recursos.

ARTICULO 16. RETIRO DE APORTES VOLUNTARIOS. Los retiros de aportes voluntarios que no hayan hecho parte de la base para aplicar la retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, que se efectúen del sistema General de pensiones, de los fondos de pensiones, de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos constituyen, un ingreso gravable para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión se produce sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para acceder a la pensión.

ARTICULO 17. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Igualmente, cuando en el régimen de ahorro individual con solidaridad o en los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los planes alternativos de capitalización, se obtenga, independientemente de la edad y tiempo de cotización, la pensión, bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80,81 y 82 de la Ley 100 de 1993, que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

PARAGRAFO 1o. Cuando se contrate un retiro programado con renta vitalicia, dicho retiro se sujetará en lo pertinente al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, por lo cual a la suma objeto del mismo se le aplicará la forma de cálculo prevista en el segundo inciso de dicho artículo 81.

PARAGRAFO 2o. El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1997 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes al pago de pensiones en los términos del presente artículo, está sometido a retención en la fuente y constituirá un ingreso gravable para el trabajador.

PARAGRAFO 3o. De conformidad con el inciso 2o. del numeral 5o. del artículo 206 del Estatuto Tributario, las indemnizaciones sustitutivas a que se refieren los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y las devoluciones de ahorro pensional a que se refieren los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, tendrán el mismo tratamiento previsto para las pensiones y por consiguiente, debe entenderse para efectos de este decreto que los aportes han cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión. En consecuencia, se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancias ocasional y por lo tanto no están sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 1o. del numeral 5o. del artículo 206 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 18. CUENTA DE CONTROL. Las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades fiduciarias administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros privados de pensiones deberán llevar la cuenta de control para cada afiliado denominada "Retenciones contingentes por retiros de saldos", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los aportes voluntarios en unidades, el cual se retendrá al momento de su retiro sin el cumplimiento de sus requisitos exigidos para acceder a la pensión en los términos definidos en el presente decreto.

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.

PARAGRAFO 1o. A los trabajadores independientes que se efectúen directamente aportes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, ésta no se les hubiere practicado, corresponderá a la sociedad administradora respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos previstos en el presente artículo, los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cuando efectúen directamente los aportes a los fondos deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente en el caso en que ésta se haya efectuado.

ARTICULO 19. CALCULOS DE LA FRASE DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RETIROS. Los retiros con fines diferentes a los pensionales, de sumas aportadas a que se refieren los artículos anteriores, están sometidos a retención en la fuente por la entidad que efectúe el desembolso.

Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable a dichos retiros se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Se determina la proporción existente entre las unidades retiradas y el total de las unidades aportadas que no fueron objeto de retención.

b) El porcentaje obtenido de conformidad con el literal anterior, se aplicará al saldo acumulado en las unidades de la cuenta de control "Retenciones contingentes por retiro de saldos";

c) El valor resultante de la operación anterior, se multiplica por el valor de la unidad vigente para las operaciones de la fecha de retiro y constituye el monto de la retención a practicar al afiliado. La entidad que practique deberá contabilizar el valor retenido en su cuenta "Retención en la fuente por pagar" y procederá a actualizar la respectiva cuenta control disminuyendo su saldo.

La cuenta de control "Retenciones contingentes por retiro de saldos", se cancelará una vez se cumplan los requisitos exigidos para acceder a la pensión.

ARTICULO 20. RETIRO DE APORTES SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Para el caso de los seguros privados de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, están sometidos a retención en la fuente los retiros de aportes y sus rendimientos hechos con anterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión, de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 17 y 19 del presente decreto.

Corresponde a las entidades que administren los fondos de pensiones y sociedades aseguradoras efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 19 del presente decreto.

ARTICULO 21. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. El retiro de excedentes de libre disponibilidad, se determinará en cualquier caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y para dicho retiro se aplicará la tarifa de retención en la fuente que se obtenga mediante el cálculo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

En todo caso, no se podrá retirar para fines distintos a los pensionales sumas provenientes de aportes obligatorios, salvo que formen parte de los excedentes de libre disponibilidad.

ARTICULO 22. GARANTIA SOBRE EL EXCESO DEL CAPITAL AHORRADO O VALOR DE RESCATE. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre un fondo de pensiones sobre el valor del rescate de un seguro de pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas previnentes de dicho capital que se retiren para tal efecto, estarán sometidas previamente a la retención de la fuente por el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los términos de los artículos 19 y 21 del presente decreto.

ARTICULO 23. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE CESANTIAS. De conformidad con el parágrafo 3o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía estarán sujetos a retención en la fuente, sin perjuicio del tratamiento previsto en el numeral 4o. del artículo 206 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 24. FONDO DE PENSIONES OFICIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 1296 de 1994, y en especial de la obligación por parte de la respectiva entidad de entregar a los Fondos de Pensiones Territoriales los recursos que deben presupuestar para el pago de pensiones a cargo de los mismos, se destinarán a los Fondos de Pensiones Oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, los recursos provenientes del impuesto sobre las ventas a que hace referencia el numeral 4 del artículo 468 del Estatuto Tributario. En los mismos términos los departamentos y el Distrito Capital a los Fondos Territoriales de pensiones públicas los recursos provenientes del impuesto de registro conforme al artículo 236 de la Ley 223 de 1995.

ARTICULO 25. VIGENCIA Y DEROGACION. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 903 de 1994 y Decreto 1729 de 1994 y deja sin efectos todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 22 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

      

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