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DECRETO 582 DE 2020

(abril 16)

Diario Oficial No. 51.288 de 17 de abril de 2020

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se implementan medidas para proteger los derechos de los pensionados, los beneficiarios del Servicio Social Complementario BEPS y los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión - PSAP en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo establecido en el artículo 3° del Decreto ley 2150 de 1995, los artículo 2,3 y 5 de la Ley 700 de 2001, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID- 19.

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el Coronavirus COVID- 19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125,000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para adultos de 70 años, ordenando el aislamiento para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete la mañana (7:00 a.m.) y hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00. p.m.).

Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral

Que la Organización Internacional del Trabajo-OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia,

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera; 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día,10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos a esa fecha.

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así; Bogotá D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bolívar (134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quindío (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).

Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información; (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos.

Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.812.734 casos, 113.675 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.

Que el Fondo Monetario Internacional, en declaración conjunta del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que “Estamos ante una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2021. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario ha ocurrido en las economías avanzadas, los países de mercados emergentes y en desarrollo y en especial los países de bajo ingreso, se verán particularmente afectados por la combinación de una crisis sanitaria, una brusca reversión de los flujos de capital y, para algunos, una drástica caída de los precios de las materias primas. Muchos de estos países necesitan ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas en la economía de mercados emergentes y las pesadas cargas de la deuda en muchos países de bajo ingreso

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.

Que el Decreto Ley 2150 de 1995 estableció en su artículo 5° Pago de obligaciones de entidades de previsión social. “Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten. Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia. Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado."

Que la Ley 700 de 2001 en los artículos 2, 3 y 5 creó la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensiónales, consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide, así como su plazo.

Que el artículo 5 del Decreto ley 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001, fueron reglamentados por el Decreto 2751 de 2002 y que este decreto fue compilado en el Decreto 1833 de 2016.

Que los artículos 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.4 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1833 de 2016 disponen que el pago de las mesadas pensiónales se realizará de manera personal, por apoderado, apoderado especial o con autorización especial ante un notario público, cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces. Con el ánimo de proteger la vida y la integridad personal de los adultos mayores, es necesario sustituir temporalmente las normas antes indicadas, con el fin de permitir que los pagos de las mesadas pensiónales pueda realizarse por medio de un tercero autorizado sin que se requiera poder o autorización especial.

Que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que el derecho a acceder a una pensión no se encuentra limitado a su reconocimiento formal, sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados y el consecuente pago.

Que en el Artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, se advierte que el no pago de los aportes que les corresponde a los beneficiarios del programa de Subsidio de Aporte para Pensión, es causal de pérdida del beneficio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que se hace necesario modificar temporalmente hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se establecerá que los afiliados al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión no perderán su condición de beneficiarios por la causal establecida en el numeral 4° del artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1833 de 2016, en caso de que no se efectúe el pago oportuno del aporte que les corresponde; así mismo, los beneficiarios podrán realizar el pago extemporáneo del aporte no realizado en tal período, sin el cobro de intereses moratorios.

Que los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS son un Servicio Social Complementario que hace parte del Sistema de Protección a la Vejez y constituye una alternativa fundamental para la protección del derecho a la dignidad humana de la población vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que estableció la posibilidad de entregar beneficios económicos periódicos, inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

Que los ciudadanos vinculados al mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, una vez cumplan los requisitos de edad establecidos en la Ley, podrán destinar los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar, para contratar a través de la administradora del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, en forma irrevocable, el pago de una anualidad vitalicia, con una compañía de seguros legalmente constituida, la que deberá constituir los portafolios y las reservas técnicas a que haya lugar. En la actualidad, los ciudadanos vinculados al mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS que reciben una anualidad vitalicia, deben efectuar el cobro de dicho beneficio de forma presencial en las entidades financieras dispuestas para tal efecto; sin embargo, dadas las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, resulta necesario garantizar el pago periódico de dichas anualidades a sus beneficiarios.

Que las prestaciones pensiónales y los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS constituyen parte del sistema de protección a la vejez, sus beneficiarios son adultos mayores y en consecuencia es la población en mayor riesgo de afectación por el brote de enfermedad por el Coronavirus COVID-19, es necesario adoptar medidas que les permita recibir la anualidad vitalicia en condiciones de seguridad.

Que tanto las prestaciones pensiónales como los Beneficios Económicos Periódicos -BEPS encuentran fundamento e importancia constitucional en su relación funcional con el principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éstos resulta posible que las personas, especialmente adultos mayores, cuenten con un ingreso que les permita proveer lo necesario para su subsistencia, siendo necesario facilitar el cobro de las mesadas pensiónales y las anualidades vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, a través de terceros y utilizando las herramientas tecnológicas existentes.

Que para el pago de los recursos derivados del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS se requiere adicionar los artículos 2.2.8.3.4, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del Decreto 1833 de 2016, con el propósito de posibilitar el uso de medios alternativos para el pago de las anualidades vitalicias en especial de aquellos ciudadanos mayores de 70 años que cobran por ventanilla y que permitan adoptar las medidas administrativas pertinentes con el objeto de evitar la interrupción en el pago de dichas prestaciones y así mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19 a través de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y de proteger la salud

de los mayores adultos que dependan de su prestación o de los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, con el fin de posibilitar el uso de medios alternativos para el pago de mesadas pensiónales en especial de aquellos ciudadanos mayores de 70 años que cobran por ventanilla y que permitan adoptar las medidas administrativas pertinentes con el objeto de evitar la interrupción en el pago de dichas prestaciones.

Que para el pago personal de las mesadas pensiónales se aplican los artículos 2.2.8.3.3 y el 2.2.8.3.4 del Decreto 1833 de 2016, normas que establecen que tal pago podrá hacerse en las dependencias administrativas o instituciones financieras, por lo que se requiere modificar de manera temporal esta normatividad durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, para permitir que los pensionados por vejez mayores de 80 años y los pensionados por invalidez mayores de 70 años, puedan recibir el pago de sus correspondientes mesadas pensiónales de manera directa en el domicilio del pensionado a través de una empresa transportadora de valores contratada por la entidad Administradora de Pensiones atendiendo la capacidad logística de la misma. En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.

Que teniendo en cuenta que la actual pandemia del Coronavirus COVID-19 impacta de forma importante a los pensionados al encontrarse dentro del grupo más vulnerable de personas que han sido afectadas por el virus, se hace necesario garantizarles el derecho a la vida y a la salud evitando que tengan que realizar desplazamientos a las ventanillas de las entidades financieras u otras redes de pago, para el pago de las prestaciones que les han sido reconocidas y dado que las normas anteriormente citadas excluyen las posibilidades del “pago personal” y “pago mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones”, éstas deben ser sustituidas para permitir de manera preferente la posibilidad del pago mediante consignación o abono a cuenta del pensionado.

Que según la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que conforme a lo indicado por la Organización Mundial de la Salud, las personas mayores y las que padecen afecciones médicas subyacentes, como hipertensión arterial, problemas cardiacos o diabetes, tienen más probabilidades de desarrollar una enfermedad grave producto del Coronavirus COVID-19.

Que por otra parte, los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la Pandemia derivada del Coronavirus COVID 19 afectan en mayor medida a los hogares más vulnerables y, entre éstos, a los adultos mayores, por lo que se requiere adoptar medidas excepcionales con el fin de garantizar el pago de mesadas pensiónales y anualidades vitalicias de las Beneficios Económicos Periódicos BEPS.

Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para adultos de 70 años, ordenando el aislamiento para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete la mañana (7:00 a.m.) y hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00. p.m.) Mediante el decreto 531 de abril 8 de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 ) del 13 de abril y hasta las cero (00:00) del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19.

Que se requieren modificaciones temporales al Decreto 1833 de 2016, para implementar medidas encaminadas a comprobar la identidad de las personas beneficiarías de las prestaciones, así como flexibilizar los requisitos para que un tercero pueda cobrar en nombre del pensionado o beneficiario, el valor de la prestación reconocida ya sea en el Sistema General de Pensiones o en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, según corresponda, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en el sistema de protección a la vejez, en particular frente al pago de mesadas pensiónales y de las anualidades vitalicias para los adultos mayores más vulnerables en razón a que la normatividad actual es insuficiente para poder generar los mecanismos adecuados para responder a la precitada coyuntura derivada del Coronavirus COVID 19.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA;

ARTÍCULO 1. OBJETO. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito de la seguridad social con el fin de proteger los derechos de los pensionados y los beneficiarios del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS y los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> El presente Decreto se aplicará a pensionados, a los beneficiarios del Servicio Social Complementario denominado Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, a los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a las entidades financieras encargadas de pagar las mesadas pensionales y las anualidades vitalicias, a las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, a todas las entidades públicas y privadas que paguen pensiones.

ARTÍCULO 3. IMPROCEDENCIA TEMPORAL DE PÉRDIDA DEL SUBSIDIO AL APORTE A LA PENSIÓN. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> Modificar temporal y parcialmente el artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1833 de 2016, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en el sentido que los afiliados al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión no perderán su condición de beneficiarios por la causal establecida en el numeral 4° del artículo 2.2.14.1.24. del Decreto 1833 de 2016, en caso de que no se efectúe el pago oportuno del aporte que les corresponde.

PARÁGRAFO. En todo caso, los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión podrán realizar el pago extemporáneo del aporte no realizado en tal período, sin el cobro de intereses moratorios por medio de los mecanismos de recaudo exceptuado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual se dé por terminado el citado estado de emergencia.

ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIÓNALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO POR MEDIO DE TERCEROS AUTORIZADOS. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> Modificar temporal y parcialmente los artículos 2.2.8.3.4 y 2.2.8.3.6 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en el sentido que para la realización de los pagos personales de mesadas pensiónales por medio de un tercero autorizado, no se requerirá poder o autorización especial presentada ante Notaría o funcionario público, por parte del pensionado mayor de setenta (70) años.

En su lugar se requerirá documento de identidad original del pensionado y documento firmado por el beneficiario de la pensión o su autorización por cualquier medio verificable que la entidad financiera ponga a su disposición, mediante el cual se indique que autoriza de manera voluntaria al tercero debidamente identificado, para que en su nombre realice el cobro de la mesada pensional.

Para efectos de comprobación de identidad del pensionado y el tercero autorizado, las entidades bancadas pagadoras deberán exigir inscripción previa, ya sea vía telefónica, o mediante otros medios verificables dispuestos para ese efecto, en la que el pensionado registre al tercero autorizado, con el objetivo de mitigar riesgos de fraude.

El tercero autorizado quedará registrado ante la entidad pagadora como garante de los valores girados por concepto de mesadas pensiónales, en el evento de que se reporten casos asociados a suplantación personal o temas de fraude, las entidades deberán iniciar todas las acciones legales a que haya lugar y realizar las denuncias y remisiones a las autoridades competentes.

Las entidades financieras podrán implementar tecnologías tales como reconocimiento facial y dactilar a través de dispositivos móviles, entre otras, para poder hacer un registro biométrico tanto del beneficiario como del tercero autorizado o utilizar otras fuentes públicas para lograr la validación de la identidad del beneficiario, mediante el cruce de información disponible.

ARTÍCULO 5. PAGO DE MESADAS PENSIONALES Y ANUALIDADES VITALICIAS DERIVADAS DEL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS - BEPS. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> Modificar temporal y parcialmente los artículos 2.2.8.3.4. y 2.2.8.3.5 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVíD-19 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en el sentido que el pago de mesadas pensiónales y anualidades vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS podrá preferentemente ser efectuado por medio de entidades financieras mediante el mecanismo de abono en cuenta.

Para el efecto, adicional a lo establecido en el artículo 2.2.8.3.5, se podrán realizar trámites de apertura de cuentas de ahorro, depósitos de bajo monto o depósitos ordinarios, para el pago de nómina o de los beneficios económicos periódicos, por cuenta de aquellos pensionados o beneficiarios que no hayan inscrito su cuenta para el pago de su mesada o beneficio, garantizando la entrega a domicilio y recepción personal de la tarjeta débito por parte del pensionado o la recepción de la tarjeta débito a través del tercero autorizado, si a ello hay lugar o la utilización de productos virtuales que no impliquen costos para el pensionado o beneficiario del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS.

Para la recepción de la tarjeta débito a través del tercero autorizado, las entidades financieras podrán poner a disposición cualquier medio verificable, mediante el cual se indique que autoriza de manera voluntaria al tercero debidamente identificado, para que en su nombre reciba la tarjeta débito correspondiente.

Para efectos de la comprobación de identidad del terceto autorizado, se seguirán las disposiciones reguladas en el artículo 4 del presente Decreto.

PARÁGRAFO: Adicional a lo establecido en el artículo 2.2.8.3.4. en el caso de pensionados por vejez mayores de 80 años y pensionados por invalidez mayores de 70 años, el pago de sus correspondientes mesadas pensiónales podrá efectuarse de manera directa en el domicilio del pensionado a través de una empresa transportadora de valores contratada por la entidad Administradora de Pensiones atendiendo la capacidad logística de la misma.

En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.

ARTÍCULO 6. PAGO DE LAS ANUALIDADES VITALICIAS DEL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS - BEPS. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> Adicionar temporal y parcialmente el decreto 1833 de 2016 en los artículos 2.2.8.3.4, el 2.2.8.3.5 y el 2.2.8.3.6. durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en el sentido que para la realización del pago de las anualidades vitalicias a un tercero por autorización de los beneficiarios de los Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, mayores de 70 años, no se requerirá poder o autorización especial presentada por el titular ante Notaría Pública o funcionario público.

En su lugar se requerirá el documento de identidad original del beneficiario de esta anualidad vitalicia y el documento firmado por el beneficiario del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS o su autorización por cualquier medio verificable que la entidad financiera o pagadora ponga a su disposición mediante el cual se autoriza de manera voluntaria al tercero debidamente identificado para que en su nombre, realice el cobro del beneficio derivado del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS.

Para efectos de la comprobación de la identidad del beneficiario de la anualidad vitalicia del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS y del tercero autorizado, las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros correspondiente y las entidades financieras o pagadoras a través de los cuales se prestan los servicios de pago, deberán exigir inscripción telefónica previa en la que el beneficiario registre al tercero autorizado o los demás mecanismos que se consideren pertinentes con el objetivo de mitigar riesgos de fraude.

El tercero autorizado quedará registrado ante la entidad pagadora como garante de los valores girados por concepto de la anualidad vitalicia derivada del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, en el evento de que se reporten casos asociados a suplantación personal o temas de fraude, las entidades deberán iniciar todas las acciones legales a que haya lugar y realizar las denuncias y remisiones a las autoridades competentes.

Las entidades financieras o pagadoras podrán implementar tecnologías tales como, el reconocimiento facial y dactilar a través de dispositivos móviles, entre otras, para poder hacer un registro biométrico tanto del beneficiario como del tercero autorizado o utilizar otras fuentes públicas para lograr la validación de la identidad del beneficiario, a través del cruce de información disponible.

PARÁGRAFO 1. Las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros correspondiente al mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS y las entidades financieras o pagadoras a través de los cuales se prestan los servicios de pago de las anualidades vitalicias deberán garantizar el acceso preferente y prioritario de todos los beneficiarios del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS a los servicios financieros y canales de pago, y deberán articular con las entidades territoriales respectivas las medidas necesarias que aseguren la posibilidad de cobro de esta anualidad vitalicia durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del nuevo Coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO 2. De igual manera, para los pagos en zonas rurales donde no se presenten servicios bancarios, las aseguradoras de vida autorizadas para operar este ramo de seguros y las entidades financieras o pagadoras a través de los cuales se prestan los servicios de pago, deberán asegurar la entrega de las anualidades vitalicias derivadas del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS mediante otras redes de pago atendiendo las reglas de seguridad establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 7. VIGENCIA. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogota ,D,C

MINISTRA DEL INTERIOR

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA

MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO

MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

FERNANDO RUIZ GOMEZ

MINISTRO DEL TRABAJO,

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO

MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

MARIA VICTORIA ANGULO GONZALES

MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN

MINISTRO DE VIVIENDA, CUIDAD Y TERRITORIO

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLES

MINISTRA DE TEGNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO

MINISTRA DE TRANSPORTE,

ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

MINISTRA DE CULTURA,

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO

MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

MABEL GISELA TORRES TORRES

MINISTRO DEL DEPORTE,

ERNESTO LUCENA BARRERO

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