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DECRETO 1833 DE 2016

(noviembre 10)

Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado;

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica;

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio;

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza;

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia;

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria;

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados;

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887;

Que en razón a que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 culminó el 31 de diciembre de 2014, y que las normas anteriores que lo conformaban no se encuentran vigentes, estas no se compilan en el presente decreto, sin perjuicio de los efectos que tienen tales preceptivas respecto de las personas que causaron el derecho;

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo;

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado;

Que el Sistema Integral de Seguridad Social implementado por la Ley 100 de 1993, con sus adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales Complementarios;

Que por medio del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que administre el régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos.

Adicionalmente, Colpensiones se subrogó en las funciones del Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto número 2011 de 2012. Por tanto, cualquier referencia que se haga al "Instituto de Seguros Sociales", al "ISS", o al "Seguro Social" debe entenderse realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);

Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores. No obstante, en este se compilan algunas normas de carácter eminentemente pensional, y por lo tanto dichas disposiciones se compilarán en el presente decreto;

Que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de obligaciones pensionales de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Por tanto, en el presente cuerpo compilatorio se recopilarán las normas de traslado de función pensional a la UGPP;

Que en el presente decreto no solamente se compilan normas relacionadas con pensiones dictadas en ejercicio de la facultad del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino también las expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades;

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR TRABAJO EN CUANTO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR

ARTÍCULO 1.1.1.1. EL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Ministerio del Trabajo es la cabeza del Sector del Trabajo.

Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través de un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.

El Ministerio del Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.

(Decreto-ley 4108 de 2011, artículo 1o)

TÍTULO 2.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO 1.1.2.1. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE PENSIONES Y BENEFICIOS ECONÓMICOS. La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos tiene a su cargo la coordinación, orientación y ejecución de la política pública pensional y de beneficios económicos.

(Decreto-ley 4108 de 2011, artículo 40)

TÍTULO 3.

FONDOS ESPECIALES

ARTÍCULO 1.1.3.1. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 1.1.3.2. FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 1o)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DE PENSIONES

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente en materia pensional, expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes. Asimismo, se compilan normas expedidas con fundamento en el numeral 17 ibídem, que asignaron funciones pensionales a ciertas entidades.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS PENSIONALES

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. PENSIONES Y PRESTACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:

1. Pensión de vejez.

2. Pensión de invalidez.

3. Pensión de sobrevivientes.

4. Auxilio funerario.

PARÁGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.

(Decreto 692 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. SELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL. A partir del 1o de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:

1. Régimen solidario de prima media con prestación definida;

2. Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.

(Decreto 692 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública.

El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima media con prestación definida debieron vincularse al ISS, o deberán vincularse a Colpensiones, o continuar vinculados a esta si ya lo están.

Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.

Los servidores públicos que al 1o de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, serán vinculados a Colpensiones.

Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1o de abril de 1994 y escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán vincularse exclusivamente a Colpensiones.

Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Decreto 692 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.

Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido expresamente excluida de este régimen.

Quienes al 1o de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

Están excluidos de este régimen quienes se encuentren pensionados por invalidez por Colpensiones, o por cualquier fondo, caja o entidad de previsión del sector público.

Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del mismo.

(Decreto 692 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. ADMINISTRADORAS. Para los efectos de este decreto, se entienden por administradoras del Sistema General de Pensiones:

1. En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, AFPC, y 2. En el régimen de prima media con solidaridad, Colpensiones y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 está prohibida la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones.

(Decreto 692 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.6. GARANTÍA DEL ESTADO EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el régimen solidario de prima media con prestación definida el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas de Colpensiones se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el Estado garantizará los ahorros de los afiliados de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo, garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a este régimen en los términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 692 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.7. CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los demás controles que deban ejercer otras entidades del Estado.

PARÁGRAFO. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia, de la Superintendencia Financiera de Colombia a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde respectivo determine la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

(Decreto 692 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.8. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

(Decreto 832 de 1996, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.9. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

(Decreto 832 de 1996, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

REAJUSTE DE PENSIONES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el Sistema General de Pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1o de enero de 1995.

(Decreto 692 de 1994, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente, deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.

(Decreto 692 de 1994, artículo 42)

CAPÍTULO 3.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos diez (10) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1250) semanas como mínimo.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

(Decreto 692 de 1994, artículo 46)

CAPÍTULO 4.

RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE A PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, AL FONPET Y CAXDAC.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. REMISIÓN AL RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LAS AFP. El Régimen de Inversión aplicable para los patrimonios autónomos pensionales y de garantía, para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), y para Caxdac será el establecido en el artículo 3o del Decreto 2955 de 2010.

CAPÍTULO 5.

INGRESO DE LOS JÓVENES AL SERVICIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 2.2.1.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2365 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto fijar los lineamientos para que las entidades del Estado den cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con la vinculación al servicio público de los jóvenes entre 18 y 28 años, que no acrediten experiencia, con el fin de mitigar las barreras de entrada al mercado laboral de esta población.

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. LINEAMIENTOS PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2365 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, deberán seguir los siguientes lineamientos:

1. En la adopción o modificación de sus plantas de personal permanente o temporal, el diez (10%) de los nuevos empleos, no deberá exigir experiencia profesional para el nivel profesional, con el fin de viabilizar la vinculación al servicio público de los jóvenes entre 18 y 28 años.

2. Cuando se creen nuevos empleos en el nivel profesional de la rama ejecutiva del orden nacional, el lineamiento del numeral 1 se podrá cumplir a través de la creación de empleos hasta el grado 11 siempre que, en el respectivo manual de funciones y competencias laborales se permita acreditar la experiencia con las equivalencias consagradas en los Decretos ley 770 y 785 de 2005, o en las normas que los reglamenten, modifiquen o sustituyan.

3. Para las entidades que cuentan con nomenclatura y escala salarial especial, el lineamiento del numeral 2 se podrá cumplir a través de empleos que exijan hasta 48 meses de experiencia, siempre que en el respectivo manual de funciones y competencias laborales de la entidad permita acreditar la experiencia con la equivalencia que contemplen sus normas especiales.

4. Cuando se presenten vacancias definitivas en los empleos de carrera administrativa, los cuales se vayan a proveer transitoriamente a través de nombramiento provisional, se deberá dar prelación a los jóvenes entre 18 y 28 años, que cumplan con los requisitos para su desempeño, siempre y cuando se haya agotado el derecho preferencial de encargo.

5. Cuando se vayan a proveer empleos de la planta temporal ya existentes, y se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015 respecto de su provisión, respectivamente, en condiciones de igualdad se deberá dar prelación a los jóvenes entre 18 y 28 años, que cumplan con los requisitos para su desempeño.

ARTÍCULO 2.2.1.5.3. PRIORIDAD PARA LOS JÓVENES DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2365 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 4o del artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, cuando la respectiva entidad adelante modificaciones a la planta de personal permanente o cree una planta temporal, en el marco del presente Capítulo, se deberá dar prioridad, en condiciones de igualdad, a los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, siempre que reúnan los requisitos para el desempeño de los cargos.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este decreto, entiéndase por jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a aquellos que siendo niños, niñas, adolescentes y jóvenes estuvieron bajo medida de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en las modalidades de internado u hogar sustituto; ingresaron al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y cumplen con los criterios de certificación establecidos por ICBF o quienes hicieron parte de la oferta de atención en prevención con énfasis en la garantía del derecho al trabajo protegido, de acuerdo con la certificación expedida por el ICBF como entidad rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 2.2.1.5.4. ASESORÍA Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2365 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría que las entidades requieran para la implementación del presente decreto.

Los órganos, organismos y entidades del orden nacional y territorial deberán reportar anualmente el cumplimiento de este porcentaje al Departamento Administrativo de la Función Pública a través del Formulario Único de Reporte de Avance de la Gestión FURAG en su Versión II, o el mecanismo que haga sus veces.

TÍTULO 2.

AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

CAPÍTULO 1.

AFILIACIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del 1o de abril de 1994, serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria:

1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas.

1.2. Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliados a otro sistema de pensiones en el respectivo país.

1.3. Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones.

1.4. Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes.

1.5. Los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, y los trabajadores independientes a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003.

1.6. Los beneficiarios de subsidios de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional.

2. En forma voluntaria:

2.1. Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993;

2.2. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha.

(Decreto 692 de 1994, artículo 9o; actualizado en concordancia con la Ley 797 de 2003, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. PERMANENCIA DE LA AFILIACIÓN. La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.

(Decreto 692 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. AFILIACIÓN MEDIANTE AGREMIACIONES. Quienes se afilien voluntariamente al sistema podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora.

En todo caso, el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación.

(Decreto 692 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4. INCORPORACIÓN DE LOS PENSIONADOS. A partir del 1o de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.

Igualmente, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo 2.2.1.2.1. del presente decreto, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1o de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.

(Decreto 692 de 1994, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5. AFILIACIÓN DE CONTRATISTAS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

Lo anterior se efectuará sin perjuicio de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1o de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.

PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

(Decreto 510 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6. AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA PARA QUIENES INGRESEN POR PRIMERA VEZ AL SECTOR PÚBLICO EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones, sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente afiliado al régimen de ahorro individual.

(Decreto 510 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7. AFILIACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los colombianos residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios, podrán afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones en calidad de independientes, bajo el régimen que seleccionen y sometiéndose a las reglas aplicables al régimen elegido.

(Decreto 682 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8. DILIGENCIAMIENTO DE LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya Jugar.

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.

Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre o razón social y NIT del empleador.

3. Nombre y apellidos del afiliado.

4. Número de cédula o NIT del afiliado.

5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa.

6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.

No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.

Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.

Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2o de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior.

ARTÍCULO 2.2.2.1.9. AFILIACIONES. El procedimiento previsto por el artículo 2.2.2.1.8. del presente decreto, respecto de la selección de sociedad administradora de fondos de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las administradoras de fondos de pensiones.

(Decreto 228 de 1995, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10. CONFIRMACIÓN DE LA VINCULACIÓN. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación.

Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto.

(Decreto 692 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EN RELACIÓN CON LAS COTIZACIONES.

Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que les informen por escrito sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior, con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora.

En el evento de que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes, o no seleccione la administradora, el empleador cumplirá la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora.

(Decreto 692 de 1994, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.12. SELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL. Una vez entre a regir el Sistema General de Pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse a Colpensiones, o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.14. de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse a Colpensiones.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13. SITUACIONES ESPECIALES DE AFILIACIÓN. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, podrán continuar vinculados a dicha institución mientras no se ordene su liquidación, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podrán continuar vinculados a dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.

En los casos previstos en este artículo no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de tres (3) años y en consecuencia los afiliados podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14. VINCULACIÓN AL RÉGIMEN SELECCIONADO. La selección de régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

La selección de uno cualquiera de los dos regímenes previstos en el artículo 2.2.2.1.13. de este decreto es libre y voluntaria por parte del servidor público y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.

Para que la afiliación se considere válida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones (Decreto 1068 de 1995, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.15. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE INFORMACIÓN. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar.

(Decreto 692 de 1994, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.2.1.16. AFILIACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Capítulo, las personas podrán afiliarse al Sistema General de Pensiones o podrán realizar el traslado de régimen o de administradora, a través de cualquier medio verificable ya sea físico o medio electrónico que se habilite.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las administradoras de pensiones deberán establecer todos los mecanismos que permitan la implementación del formulario único de afiliación a más tardar el 30 de junio de 2021, fecha desde la cual, el formulario único de afiliación será el valido para la afiliación y traslado en el Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 2.2.2.1.17. INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA AFILIACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer efectiva la selección de régimen o de administradora, el trabajador diligenciará un formulario único de afiliación, que será definido por el Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener como mínimo la Información establecida en el artículo 2.2.2.1.8 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.18. INFORMACIÓN AL POTENCIAL AFILIADO A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación al Sistema General de Pensiones, el traslado de régimen o de administradora que se haga de manera electrónica, se realizará de manera Informada. Por ello, las Administradoras del Sistema General de Pensiones estarán obligadas a brindar la asesoría de que trata este artículo, la cual se podrá realizar por medios virtuales o presenciales, y deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

1. Requisitos de afiliación, información de personas excluidas y regímenes exceptuados.

2. Características y diferencias entre cada régimen pensional, entre ellos, los requisitos de acceso y forma de liquidación de todas y cada una de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Pensiones, tales como pensión de vejez, de Invalidez, sobrevivencia devolución de saldos e Indemnización sustltutlva.

3. Información del programa de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS de que trata el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

4. Información del Esquema Multifondos establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Título 10 del Capítulo 2, artículo 2.6.10.2.2. del Decreto 2555 de 2010.

5. Facultad de hacer uso del retracto de la afiliación.

6. En el caso de extranjeros y dependiendo de las condiciones de origen, información de los convenios internacionales en Seguridad Social.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de que los posibles afiliados tomen decisiones debidamente Informadas, las administradoras de pensiones deberán disponer de canales de atención para la solución de inquietudes que surjan durante el proceso de solicitud de afiliación. La Información suministrada por las administradoras mediante estos canales de atención, deberá cumplir con los principios consagrados en el artículo 2.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y los principios contenidos en los literales a), c), e) y f) del artículo 3o de la Ley 1328 de 2009.

PARÁGRAFO 2o. Las reglas y disposiciones que rigen la doble asesoría deberán observarse en relación con los traslados entre regímenes pensiónales.

En todo caso, el traslado de régimen o de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva administradora de pensiones.

ARTÍCULO 2.2.2.1.19. EFECTOS DE LA VALIDACIÓN DE LA AFILIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La validación de la afiliación o del traslado de régimen o de administradora deberá ser Informada por la administradora al empleador y al afiliado, a través de los medios que disponga para tal efecto.

Por tratarse de vinculaciones efectuadas mediante el formulario único de afiliación de manera electrónica, la administradora de pensiones deberá enviar al afiliado y al empleador copla por los medios electrónicos verificables que dispongan para tal efecto.

La administradora de pensiones seleccionada dispondrá de los medios y parámetros físicos y tecnológicos necesarios para la conservación de los formularios únicos de afiliación y de la manifestación de validación de la afiliación.

Para que la afiliación se considere válida y eficaz, el formulario único de afiliación debe estar diligenciado y firmado por el afiliado ya sea física o electrónicamente, a través de los mecanismos que adopte en este último caso cumpliendo con los lineamientos establecidos en las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 1o. La selección y vinculación se efectúa sin perjuicio de la responsabilidad del empleador en relación con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y los trámites relacionados con la afiliación en los términos establecidos en el artículo- 2.2.1.6.4.3. del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 2.2.2.1.11. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones garantizarán el acceso y accesibilidad al contenido del formulario único de afiliación de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de Inclusión para esta población.

PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones son responsables de la protección de la información a la que tengan acceso con ocasión de las afiliaciones, para lo cual deben adoptar procesos, medios y protocolos de seguridad que garanticen su conservación, disponibilidad, confidencialidad, integridad, autenticidad y no repudio.

ARTÍCULO 2.2.2.1.20. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo establecerá los medios, forma y periodicidad para el reporte de Información por parte de las Administradoras de Pensiones respecto de las afiliaciones o traslado de régimen o de administradora. Las solicitudes de Información que realicen las entidades públicas que participan en el Sistema de Seguridad Social Integral, deberán estar debidamente motivadas respecto a la finalidad, utilidad y facultad para solicitar la Información con el fin de garantizar que el tratamiento de datos personales se llevé a acabo de acuerdo con la normatividad vigente y para el cumplimiento exclusivo de los fines propios de la seguridad social.

CAPÍTULO 2.

DERECHO DE RETRACTO.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. DERECHO DE RETRACTO EN LA SELECCIÓN DE RÉGIMEN, VINCULACIÓN O TRASLADO DE ADMINISTRADORA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección de régimen, vinculación o traslado del afiliado, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya Informado al afiliado de la validación de afiliación o traslado por parte de la administradora por medio físico o electrónico, a elección del ciudadano. Lo anterior con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones.

En caso de retracto de la selección de régimen, vinculación o traslado la administradora deberá informar la afiliación válida al afiliado y al empleador si corresponde, y en los casos de traslado de régimen o de administradora también informará a la administradora a la cual se encuentre efectivamente afiliado, con el objeto de que se realicen las cotizaciones a que haya lugar y los traslados de las cotizaciones cuando a ello hubiere lugar. El retracto de selección de una administradora podrá llevarse a cabo a través de medios físicos o electrónicos.

Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara a los potenciales afiliados, el derecho a retractarse de que trata el presente artículo.

CAPÍTULO 3.

INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES Y TRASLADOS.

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. Una vez efectuada la selección de cualquiera de los regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido cinco años contados desde la fecha de la selección anterior.

Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de este al de prima media se aplicará lo siguiente:

1. Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales.

2. Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso.

Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado.

(Decreto 692 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. TRASLADO DE RECURSOS. Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto. En los casos en los que se haya presentado una múltiple afiliación de régimen o una múltiple vinculación de administradora se procederá de la siguiente manera:

1. Si el traslado se produce desde una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a otra o a Colpensiones, se deberá trasladar el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

2. Si el traslado se produce desde Colpensiones a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad se trasladará el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez, efectuadas a partir de la fecha de su primera vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin perjuicio de la emisión del Bono a que hubiere lugar por tiempos anteriores a dicha fecha. Las cotizaciones que se trasladen serán actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez de Colpensiones, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez de Colpensiones, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.

En caso de que una administradora de pensiones haya recibido el pago de unos aportes correspondientes a una persona no vinculada, regirá lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2.2.3.1.20. del presente decreto.

(Decreto 3800 de 2003, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. MÚLTIPLES VINCULACIONES. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.

(Decreto 692 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. SINIESTROS. En los casos en que, durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte corresponde a la entidad administradora que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte o la que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez.

(Decreto 3800 de 2003, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

MÚLTIPLE AFILIACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007.

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información.

A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al régimen de prima media con prestación definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 2.2.2.4.7., 2.2.2.4.8. y 2.2.2.4.10. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación del presente capítulo.

1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes del 16 de octubre de 2008.

2. Las personas a quienes al 16 de octubre de 2008 se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes.

3. Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9o del Decreto-ley 2090 de 2003.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. AFILIACIÓN VÁLIDA EN SITUACIONES DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.

Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:

Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad al 16 de octubre de 2008.

Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.

Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. VINCULACIONES AL 1o DE ABRIL DE 1994 AL ISS. Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social (ISS), antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), con o sin observancia del término legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. SITUACIONES ESPECIALES DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. En el evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no puedan resolverse conforme a las reglas del artículo 2.2.2.4.2. del presente decreto, las respectivas entidades darán aplicación a los criterios contenidos en las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De no resolverse dichas situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de la Superintendencia, para que establezca criterios de carácter general para su definición, y pueda proceder de conformidad con el artículo 2.2.2.3.3. de este decreto.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.5. COTIZACIONES ERRÓNEAS, APORTES SIN VINCULACIÓN, AFILIACIONES SIMULTÁNEAS, COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. En aquellos casos en que el traslado de régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.

Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 2.2.3.1.20. del presente decreto.

En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007.

En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación.

Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.

En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado a Colpensiones y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas a Colpensiones en los términos del artículo 2.2.3.1.20. del presente decreto.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.6. MÚLTIPLE VINCULACIÓN EN CASOS DE SINIESTROS. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en esta sección, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.

Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.

Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida.

Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.7. TRASLADO DE RECURSOS. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este decreto.

Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Tratándose del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM), la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos.

PARÁGRAFO. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.8. TRASLADO DE INFORMACIÓN. En todos los casos previstos en el presente capítulo, junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán entregar la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes datos:

1.1. Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes.

1.2. Nombres y apellidos completos del afiliado.

1.3. Tipo y número del documento de identificación del afiliado.

1.4. Fecha de nacimiento.

1.5. Sexo del afiliado.

Y por cada período cotizado la siguiente información:

2.1. Ingreso base de cotización.

2.2. Monto de la cotización obligatoria.

2.3. Períodos a los que corresponden las cotizaciones.

2.4. Nombre del empleador.

2.5. NIT de cada empleador.

2.6. Días cotizados.

2.7. Fecha de pago de las cotizaciones.

2.8. Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1o de abril de 1994, la historia laboral o certificaciones del tiempo laborado en entidades públicas que reposen en la Administradora.

2.9. Y la demás información que se tenga del afiliado.

Las administradoras del Sistema General de Pensiones acordarán la estructura y cargue de archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral de los afiliados.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.9. TÉRMINOS DEL PROCEDIMIENTO DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al Sistema General de Pensiones deberán atender los siguientes términos:

1. El afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las administradoras en el proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del pago de autoliquidación de aportes que permita revisar la decisión adoptada.

Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras deberán evaluar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo.

2. Las entidades administradoras contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la múltiple vinculación o se resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la información señalada en el artículo 2.2.2.4.8. de este decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado.

3. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los casos de múltiple vinculación, las administradoras, de manera conjunta, deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Único de Afiliados (RUAF).

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.4.10. TRASLADO DE PERSONAS CON MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A PENSIÓN. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que Colpensiones realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.4.7. del presente decreto. Una vez recibida la información, contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.4.11. DEBER DE CONSULTAN. Las administradoras que conforman el Sistema General de Pensiones deberán, al recibir una solicitud de vinculación, consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 13)

TÍTULO 3.

APORTES, COTIZACIONES Y NOVEDADES.

CAPÍTULO 1.

APORTES Y COTIZACIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores.

En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión.

En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviente o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre.

(Decreto 692 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado.

Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Los servidores públicos cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno nacional.

(Decreto 692 de 1994, artículo 20, modificado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56 y el Decreto 1051 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.3. BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores:

1. La asignación básica mensual.

2. Los gastos de representación.

3. La prima técnica, cuando sea factor de salario.

4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario.

5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.

6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

7. La bonificación por servicios prestados.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 6o, modificado por el Decreto número 1158 de 1994, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.4. SALARIO BASE DE COTIZACIÓN EN EL NIVEL TERRITORIAL. El salario base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal está constituido por los siguientes factores:

1. La asignación básica mensual.

2. Los gastos de representación.

3. La prima técnica, cuando esta sea factor de salario.

4. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario.

5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.

6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

7. La bonificación por servicios prestados.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5. DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 36).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6. COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2008. La tasa de cotización al sistema general de pensiones será del 16% del ingreso base de cotización.

El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización.

(Decreto número 4982 de 2007, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.7. LÍMITES A LA BASE DE COTIZACIÓN A PARTIR DE MARZO DE 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud.

PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2322 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El límite de la base de cotización del sistema general de seguridad social integral será como máximo de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando: i) el crecimiento real de la economía colombiana sea superior al 4% durante al menos las últimas tres vigencias fiscales; y ii) el gasto fiscal en pensiones sea inferior a 2 puntos porcentuales del PIB.

(Decreto número 510 de 2003, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.8. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGURO A PARTIR DE MARZO DE 2003. El porcentaje de la cotización destinado a financiar los gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003, que reforma el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, será exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003.

(Decreto número 510 de 2003, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.9. APORTES A LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA A PARTIR DE MARZO DE 2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.

Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003, y los trasladarán respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 2.2.14.1.9. de este decreto.

Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y trasladar al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003.

Dichas sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada.

PARÁGRAFO. Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de marzo de 2003.

(Decreto número 510 de 2003, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.10. DISTRIBUCIÓN DEL APORTE. La cotización al sistema general de pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley.

(Decreto número 4982 de 2007, artículo 2o, inciso 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.11. DISTRIBUCIÓN NOMINAL DEL APORTE EN EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor.

(Decreto número 4982 de 2007, artículo 2o, inciso 2o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.12. APORTES AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Lo previsto en los artículos 2.2.3.1.6., 2.2.3.1.10. y 2.2.3.1.11. del presente decreto, se entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003 y en las demás disposiciones pertinentes.

(Decreto número 4982 de 2007, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.13. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL. Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades.

La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.

El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador.

Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 26, modificado por el Decreto número 1161 de 1994, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.14. COTIZACIONES SOBRE BASES MENORES A LAS MÍNIMAS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. Cuando el valor de la cotización recaudada para el sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo.

(Decreto número 1406 de 1999, artículo 56).

ARTÍCULO 2.2.3.1.15. PERÍODO DE COTIZACIÓN PARA LOS PROFESORES. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.3.1.16. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES.

Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.3.1.17. PAGO DE COTIZACIÓN CON TARJETA DE CRÉDITO. Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 29).

ARTÍCULO 2.2.3.1.18. VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 Decreto 1858 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hace referencia la PILA coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda.

Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de los fondos de pensiones obligatorios administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado, y en tratándose de Colpensiones, en el fondo común.

1. Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias en los valores aportados, se procederá de la siguiente forma:

1.1 Cuando en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016. Las cotizaciones voluntarias realizadas por los afiliados se acreditarán en la forma previamente determinada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

1.2 Cuando las sumas depositadas excedan los valores requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.

2. Si el aportante aclara las diferencias que se presenten sobre los montos de cotización dentro del plazo señalado o él las detecta, podrá solicitar su corrección de la siguiente forma:

2.1 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido inferiores a las requeridas, el aportante, de manera previa para la corrección, deberá liquidar y pagar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) una planilla de corrección de tal forma que la suma de los valores de la planilla original y la de corrección completen los aportes requeridos. En caso de que la corrección implique la generación de intereses moratorios, la planilla de corrección deberá incluirlos. Esta corrección y pago la podrá realizar el aportante en cualquier momento.

En este caso, el aportante deberá corregir la planilla respecto de todos los afiliados reportados en la planilla inicial frente a los cuales haya consignado sumas inferiores en los términos del inciso anterior.

2.2 Cuando las sumas originalmente consignadas hayan sido superiores a las requeridas, el aportante deberá solicitar la corrección indicando los valores correctos, y se realizará un débito a cada uno de los conceptos que se detallen en la solicitud de corrección. El aportante deberá solicitar la corrección en todos los subsistemas. Para la solicitud de excedentes de estos montos se procederá en la forma prevista en el artículo 2.2.3.1.19. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para las Planillas anteriores al 30 de noviembre de 2021, cuya imputación no se haya efectuado, se llevará a cabo en la forma establecida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1 de abril de 2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación.

ARTÍCULO 2.2.3.1.19. EXCESOS EN LAS CONSIGNACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 Decreto 1858 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras y/o los aportantes se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá lo señalado a continuación:

1. En primer lugar, se procederá a identificar los excedentes generados y depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del Fondo Moderado del Fondo de Pensiones Obligatorio administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el fondo común tratándose de Colpensiones.

Si la determinación de los excesos fue por parte de la administradora, se procederá a informar el hecho al correspondiente aportante, a fin de que las sumas pertinentes le sean devueltas, o tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen si así lo manifiesta el aportante, como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. En caso de que la determinación haya sido por parte del aportante, este deberá manifestar el destino que debe darse a las sumas excedentes.

2. Obtenida la respuesta, las sumas actualizadas con el valor de la unidad que corresponda, junto con sus rendimientos se retirarán de la cuenta transitoria a que hace referencia el numeral 1 de este artículo y se dará a las mismas el destino señalado por el aportante.

3. En el caso en el cual, dentro de los dos (2) meses siguientes a la correspondiente comunicación por parte de la administradora, no se hubiere obtenido respuesta del aportante, se dispondrá de la siguiente manera:

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias, a favor de los afiliados en la misma proporción de los aportes liquidados en la planilla que generó el excedente, junto con sus rendimientos.

En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial a disposición del interesado y si no se obtuviere respuesta dentro del término de dos meses, estos recursos serán trasladados al Fondo Común de Vejez al que hace referencia el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, los aportantes solo podrán solicitar ante la administradora la corrección de planillas que den lugar a devolución del excedente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Pasado dicho término no habrá lugar a la corrección de dichas planillas, y el dinero en exceso se abonará proporcionalmente entre los afiliados relacionados en la planilla de pago según lo definido en los incisos anteriores.

PARÁGRAFO 1o. No se podrá realizar devolución de excedentes que correspondan a cotizaciones de los afiliados que a la fecha de solicitud de la devolución ya se encuentren pensionados, hayan sido calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o hayan fallecido, o hubieran obtenido una devolución de saldos o una indemnización sustitutiva si dichos aportes fueron utilizados para financiar la prestación otorgada.

PARÁGRAFO 2o. Las devoluciones de aportes que se encuentren girados al Fondo de Solidaridad Pensional o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se deberán solicitar por el aportante a la administradora de dicho fondo.

PARÁGRAFO 3o. Para las Planillas anteriores al 1 de abril de 2022, los aportantes solo podrán solicitar devolución de excedentes hasta el 28 de febrero de 2022.

PARÁGRAFO 4o. Las administradoras de Pensiones Públicas y Privadas, y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo hasta el 1 de abril de 2022 para realizar las actividades y los ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de la operación.

ARTÍCULO 2.2.3.1.20. CONSIGNACIONES DE PERSONAS NO VINCULADAS. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó.

Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo.

PARÁGRAFO. En los eventos en los, que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.1.21. CONSIGNACIONES EN CASOS DE MORA. En aquellos casos en los cuales, debiéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, o estas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente forma:

1. Si hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones adeudadas y luego el pago de estas. Los intereses de mora recaudados serán abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalización individual del afiliado, según corresponda;

2. Si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o estas fueran insuficientes para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, estos serán cancelados con cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias.

3. Si aún las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, los saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán ser utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora.

PARÁGRAFO 2o. En todos los eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar inmediato aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.3.1.22. AVISO AL VINCULADO. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados, a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones.

En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los afiliados, estos podrán comunicar el hecho al Ministerio del Trabajo, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo denuncie directamente ante las autoridades.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.3.1.23. MECANISMOS DE COMPENSACIÓN DE APORTES. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado.

En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.3.1.24. PRESERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información.

Tratándose de afiliados a fondos de pensiones, deberá abrirse, inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.3.1.25. CAUSAL DE MALA CONDUCTA. De conformidad con el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores del gasto del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

(Decreto número 1642 de 1995, artículo 10).

CAPÍTULO 2.

NOVEDADES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. REPORTE DE NOVEDADES. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones reportarán a Colpensiones las novedades por retiro de la afiliación de los trabajadores que hayan seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por Colpensiones, y se acompañará de una certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan.

En ningún caso Colpensiones podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para reportar las novedades, las cuales deberán ser registradas por Colpensiones, a más tardar al mes siguiente.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. DEVOLUCIONES. Las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa de interés que Colpensiones reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el sistema general de pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.

En el monto de la cotización que Colpensiones, debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, Colpensiones, deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. TRASLADO DE COTIZACIONES AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Laborales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.

En ningún caso se reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. ALCANCE DEL REPORTE DE NOVEDADES. El reporte de novedades a Colpensiones, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones, específicamente en lo que se refiere el artículo 2.2.2.1.8. del presente decreto.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 5o).

CAPÍTULO 3.

INTERESES DE MORA Y ACCIONES DE COBRO.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. INTERESES DE MORA. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa de mora que se encuentre vigente en el Estatuto Tributario. Dichos intereses de mora deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.

La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales.

Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2. INTERESES MORATORIOS. No se causarán intereses moratorios a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente a Colpensiones, cotizaciones que han debido entregar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto número 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que este, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4. DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.

El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código General del Proceso y las disposiciones del presente capítulo.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.6. DE LA CONFORMACIÓN DE LOS GRUPOS DE COBRO COACTIVO. Para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la oficina jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Cada presidente o director de organismo o entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público o el funcionario que tenga dicha competencia podrá delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el jefe de la oficina jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7. DE LAS FUNCIONES DE LOS JEFES DE LOS GRUPAS DE COBRO COACTIVO.

Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercerán las siguientes funciones:

1. Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito.

2. Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

3. Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de cobro coactivo.

4. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse.

5. Aprobar las cauciones decretadas.

6. Designar curadores cuando se requiera.

7. Tomar las medidas cautelares pertinentes.

8. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada.

9. Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello.

10. Liquidar las costas y el valor de los créditos.

11. Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas.

12. Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el correspondiente cobro coactivo.

13. Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo.

14. Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia.

15. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago.

16. Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo.

17. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.8. DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESPECTO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público:

1. Vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras mencionadas de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, la relación de empleadores morosos de la consignación oportuna de los aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

2. Requerir a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores.

3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pertinencia del proceso de cobro.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.10. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESPECTO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DEL SECTOR PRIVADO Y DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Conforme a lo dispuesto en el Decreto número 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia, vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las obligaciones de las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad:

1. Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, los nombres de empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

2. Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;

3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la efectividad de cada proceso.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 7o).

CAPÍTULO 4.

DACIÓN EN PAGO.

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto regular el procedimiento para la administración, liquidación y venta de bienes entregados en dación en pago por aportes en mora a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los eventos de concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente.

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES ASIGNADOS EN DACIÓN EN PAGO A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de pensiones deberán realizar todas las actividades inherentes a la administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación en pago a partir del momento de su recepción. Las administradoras podrán entregar en consignación a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago.

En el evento en que un bien haya sido entregado en dación en pago a varias administradoras, el bien se podrá entregar a una sola de ellas, la cual se encargará de liquidar y efectuar las acciones para vender el bien, para lo cual deberá efectuar la primera subasta en un término no superior a los cuatro (4) meses, y repartir su producto entre las otras administradoras en el menor tiempo posible.

Las administradoras de pensiones podrán celebrar entre ellas acuerdos de colaboración para realizar de manera conjunta o compartida las actividades de administración, liquidación y subasta de los bienes dados en dación en pago, buscando la transparencia, eficiencia y economía para la optimización de los recursos del Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. PRECIO BASE DE VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la venta de los bienes que hayan sido entregados en dación en pago, el administrador acudirá al mecanismo de subasta pública, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta el precio base de venta que se haya calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo.

En el caso de los bienes inmuebles, también se tendrá en cuenta para determinar el precio base de venta, el valor del avalúo, los ingresos que se reciben del bien, los gastos en que se incurre para la administración del mismo, la tasa de descuento de los flujos de caja futuros, el tiempo de comercialización del bien y el estado de saneamiento de los activos.

Para determinar el precio base de venta de los bienes muebles, se tendrá en cuenta el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes, el valor registrado en los libros contables y los gastos de administración asociados.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que el precio base de venta sea inferior al valor que se podría obtener vendiendo el bien como chatarra o producto reciclable, el administrador previo estudio de mercado, deberá proceder a la venta bajo esa modalidad.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los bienes muebles que reciba Colpensiones por efecto de lo ordenado en los artículos 4o y 6o del Decreto número 0553 de 2015, no será necesaria la práctica de un nuevo avalúo, si el liquidador del Instituto de Seguros Sociales (ISS) lo realizó durante su gestión como liquidador.

ARTÍCULO 2.2.3.4.4. PROCEDIMIENTO PARA LA SUBASTA ABIERTA AL PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta el precio base de venta, deberá de forma inmediata iniciarse el trámite de subasta que podrá efectuarse de forma presencial o electrónica teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

La administradora de pensiones deberá elaborar la lista de bienes a enajenar con el precio base de venta. Dicho valor será con el que se dé inicio a la subasta y no podrá ser conocido por ningún participante de la subasta so pena de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

Debe advertirse, en todos los casos, que los bienes serán entregados en el sitio y en el estado en que se encuentran.

La administradora de pensiones determinará el día, hora y lugar donde se realizará la subasta presencial o electrónica, para que ese mismo día pueda decidirse la adjudicación del bien teniendo en cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la subasta se informará además de los medios de comunicación que se estimen convenientes para garantizar el debido proceso, a través de la página electrónica de la administradora de pensiones.

Así mismo, la administradora de pensiones deberá informar a los oferentes el estado de pago de impuestos y demás emolumentos de los bienes a título de gastos de administración.

Una vez acreditado el pago total del precio de la venta, a través de los recibos de consignación correspondientes, la administradora de pensiones podrá efectuar la entrega material de los bienes.

A los 2 días de finalizada la diligencia de subasta, la administradora de pensiones deberá publicar en la página web de la entidad una relación de los bienes vendidos y de los que no fueron objeto de enajenación, si hubiere lugar a ello.

En caso de que no se haya podido enajenar el bien en el proceso de la primera subasta, la administradora podrá realizar hasta dos subastas adicionales. Para estos efectos se tendrán en cuenta las realizadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el caso de los bienes recibidos en dación en pago de que trata el artículo 4o del Decreto 553 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de agotarse el mecanismo descrito anteriormente y no se logre la enajenación de los mismos, la administradora de pensiones podrá intentar un procedimiento de venta directa o entregarlos para su administración y/o venta a un tercero especializado en el tema. El valor del bien, será mínimo el 70% del precio base de venta.

PARÁGRAFO 2o. Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán intentar en cualquier tiempo la venta directa, o subasta directa o adelantar la venta o subasta a través de un tercero especializado en el tema, sin necesidad de que hayan agotado el procedimiento descrito en el presente artículo, dicha venta o subasta deberá realizarse por mínimo el precio base de venta calculado.

PARÁGRAFO 3o. Los mecanismos descritos en el presente artículo deben garantizar la obtención del mejor precio posible de conformidad con los principios de transparencia, economía, eficacia, eficiencia y responsabilidad. La administradora se hará acreedora de las sanciones de ley en caso de no cumplir lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.3.4.5. IMPUTACIÓN DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a imputar en la historia laboral de los afiliados corresponderá en todo caso al valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos por la administradora de pensiones.

Las daciones en pago recibidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) que amparaban deudas de sus diferentes negocios, se destinarán en su totalidad a la financiación de las obligaciones pensionales. La imputación de las semanas a los afiliados de estos casos la realizará la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por el monto de la deuda pensional definido en el concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibió cada uno de los activos. Los gastos de recepción, administración y liquidación de los bienes de que trata el presente artículo continuarán siendo asumidos directamente por Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 553 de 2015.

En todo caso la imputación se efectuará a prorrata por los períodos y por los afiliados por los cuales se entregó el bien en dación en pago, empezando por los periodos más antiguos y dejando en el último orden de imputación lo correspondiente al Fondo de Solidaridad Pensional.

ARTÍCULO 2.2.3.4.6. AUTORIZACIÓN DE VENTA AL TERCERO CON ASIGNACIÓN DEL BIEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que en un mismo bien entregado en dación en pago participen varias personas o entidades y el bien se haya entregado en administración a un tercero diferente a una administradora, las administradoras de pensiones podrán ofrecer a ese tercero que compre el valor de su participación en el bien.

ARTÍCULO 2.2.3.4.7. DADA DE BAJA DE UN BIEN MUEBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no haya sido posible la venta de un bien mueble después de un mes de haberse efectuado la segunda subasta pública adicional y de haberse intentado la venta directa, o cuando los gastos de administración, conservación y mantenimiento superen el precio base de venta, el bien podrá ser dado de baja por las administradoras de pensiones.

En los eventos en que se haya dado de baja un bien mueble, la imputación de aportes se efectuará con base en el valor mínimo de la última subasta realizada.

PARÁGRAFO. Conforme a lo ordenado por el parágrafo del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, en el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibió el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy liquidado en dación en pago, la imputación de pagos se efectuará por el monto de la deuda definido en el concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibió el bien.

ARTÍCULO 2.2.3.4.8. APLICACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO A BIENES YA RECIBIDOS QUE NO HAYAN SIDO ENAJENADOS O LIQUIDADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento establecido en esta norma podrá ser aplicado a los bienes que las administradoras de pensiones hayan recibido en dación en pago con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones de este capítulo y que no hayan podido ser enajenadas por ellas ni se haya imputado a los afiliados las semanas laborales

CAPÍTULO 5.

COTIZACIONES PARCIALES DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2020.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto adoptar e ¡mplementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores dependientes e independientes aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2. PAGO FALTANTE DEL APORTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS PERIODOS DE ABRIL Y MAYO DE 2020. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e Independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, y por ello sólo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con.36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C-258 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.

PARÁGRAFO 1o. La cotización de que trata el presente artículo, deberá efectuarse de la siguiente manera: I) El 75% por el empleador, exclusivamente, y el 25% restante por el trabajador; sin perjuicio de lo anterior, el empleador o el trabajador podrán efectuar la totalidad de pago de la cotización faltante y posteriormente efectuar el cobro al empleador o al trabajador según corresponda. Para el caso de los trabajadores independientes, estos pagarán el 100% del aporte de la cotización al Sistema General de Pensiones faltante

PARÁGRAFO 2o. A partir de la publicación del presente decreto, los empleadores estarán facultados para descontar del salarlo y/o la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, el valor correspondiente al 25% de cotización en pensiones de la que trata este artículo. En todo caso los empleadores no deberán solicitar autorización del trabajador para descontar el porcentaje a cargo del trabajador, y deberán Informarle de tal descuento de su salario y/o liquidación de prestaciones sociales.

PARÁGRAFO 3o. El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos periodos.

ARTÍCULO 2.2.3.5.3. PAGO FALTANTE DEL APORTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN CASOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si la empresa empleadora llegare a entrar en liquidación o el empleador se declarase en cesación de pagos, deberán realizar prioritariamente en favor de sus trabajadores, el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5. del presente decreto.

En el evento en que un trabajador se retire o sea retirado de su cargo, la entidad empleadora deberá retener de los salarios o emolumentos pendientes de pago, el valor del aporte correspondiente al 25% a cargo del trabajador con el fin de efectuar la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 2.2.3.5.2 del presente decreto.

Si el trabajador dependiente se retiró de la empresa, fue despedido o la empresa fue liquidada y por tal razón sólo se efectuó el pago de la cotización a cargo del empleador, las Administradoras de Pensiones deberán acreditar en la historia laboral del afiliado, las semanas correspondientes al 75% de la cotización realizada.

En todo caso el trabajador podrá en cualquier momento efectuar el pago del porcentaje faltante, es decir el 25% de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, para lo cual, en caso de efectuar dicho pago después de transcurrido el plazo de 36 meses establecido en el presente decreto aplicará la causación de los intereses de mora contenida en el artículo 2.2.3.5.5 del presente decreto.

El trabajador también podrá pagar la totalidad del aporte faltante, caso en el cual podrá repetir contra el empleador directamente o hacerse acreedor en el proceso liquidatario, si a él hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Una vez recibido el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, las Administradoras de Pensiones deberán trasladar el porcentaje que corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.2.3.5.4. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso base para efectuar la cotización faltante de que trata el artículo anterior deberá corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020.

PARÁGRAFO. El Ingreso Base de Cotización no podrá ser inferior a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ni superior a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

ARTÍCULO 2.2.3.5.5. INTERESES DE MORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los aportes faltantes a la cotización al Sistema General de Pensiones que no se haya efectuado antes del 1 de junio de 2024, generará un interés moratorio de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 2.2.3.5.6. ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La historia laboral deberá reflejar en cualquier caso, el 3% de cotización previamente aportado en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 para la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia.

Para efectos de una prestación de vejez, la historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones.

Una vez efectuado él pago de que trata este Capítulo, la administradora de pensiones correspondiente deberá actualizar el recaudo y la historia laboral del afiliado.

ARTÍCULO 2.2.3.5.7. GARANTÍA DE PENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados a quienes se les haya reconocido una prestación económica del Sistema General de Pensiones en las condiciones establecidas en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, tendrán derecho a continuar disfrutando de dicha prestación.

Los afiliados a quienes se les haya efectuado el tres por ciento (3%) de la cotización tendrán derecho a que las Administradoras del Sistema General de Pensiones contabilicen a su favor, las semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas con el fin de acceder a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia en Colpensiones y la cobertura del seguro previsional en el Régimen de Ahorro individual, en cualquier momento.

Para el caso de las solicitudes de prestaciones económicas relacionadas con el riesgo de vejez que se hayan presentado ante las administradoras de pensiones en cumplimento de lo establecido en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, que no hayan sido resueltas, no se podrán contabilizar las ocho (8) semanas de cotización de los periodos correspondientes a abril y mayo de 2020, hasta tanto se efectué el pago faltante del aporte.

ARTÍCULO 2.2.3.5.8. EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores del sector privado y los trabajadores dependientes e Independientes que hicieron uso del pago parcial a la cotización al Sistema General de Pensiones dispuesto por el Decreto Legislativo 558 de 2020, podrán deducir en el impuesto sobre la renta y complementarlos del año gravable 2020 los salarlos, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y aportes parafiscales que hayan sido efectivamente pagados.

Así mismo, una vez se haga el pago faltante de que trata este capítulo, el valor pagado podrá ser deducido del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se efectúe dicho pago.

Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos exigidos por la normativa en materia tributaria para la procedencia de dichos pagos.

ARTÍCULO 2.2.3.5.9. AJUSTES EN LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES- PILA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, antes del primero de junio junio de 2021, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

La reglamentación que deberá expedir el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo señalado en el.inciso anterior, deberá contener, los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, en especial los relacionados con los artículos 2.2.3.5.2., 2.2.3.5.3, 2.2.3.5.4, 2.2.3.5.5 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.5.10. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE LOS EMPLEADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 376 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para que los empleadores efectúen el pago de la cotización faltante de aquellos trabajadores que estén a menos de tres años para cumplir la edad de pensión, no deberá exceder de dicha fecha, con el fin de no afectar los derechos de sus trabajadores.

En todo caso, las semanas no podrán ser tenidas en cuenta para las prestaciones de vejez, a menos que efectivamente se haya efectuado el aporte faltante.

TÍTULO 4.

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por Colpensiones, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes de Colpensiones solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.4.1.2. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de muerte por riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió por fuera de término.

Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.

En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, deberá hacerlo la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para los empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, se efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin.

(Decreto número 1642 de 1995, artículo 8o).

CAPÍTULO 2.

FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la financiación de la pensión mínima de vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma disposición.

(Decreto número 832 de 1996, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.4.2.2. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podrá contratar los seguros correspondientes.

(Decreto número 832 de 1996, artículo 6o).

CAPÍTULO 3.

PENSIÓN DE VEJEZ.

ARTÍCULO 2.2.4.3.1. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES O DISTRITALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.4.3.2. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS PENSIONALES. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

(Decreto número 2527 de 2000, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.4.3.3. SOLICITUD DE TRASLADO DE COTIZACIONES E INFORMACIÓN. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.

El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

(Decreto número 2527 de 2000, artículo 2o).

CAPÍTULO 4.

RESERVAS ACTUARIALES.

ARTÍCULO 2.2.4.4.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.4.4.2. VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.1 del presente decreto debe trasladarse a Colpensiones, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo 2.2.4.4.3. del presente decreto.

En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo.

PARÁGRAFO. Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 2o, adicionado por el Decreto número 2708 de 2008, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.4.4.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, y el valor de los periodos omitidos respecto de la afiliación y vinculación al Sistema General de Pensiones, de los empleadores y trabajadores independientes, serán calculados con la siguiente fórmula:

Definiciones para la estimación del tiempo total de servicios (t) y tiempo de faltante para pensión (n):

FC: Fecha de corte:

Corresponde al último día del último periodo omitido objeto del cálculo actuarial.

En los casos en los que la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), la fecha de corte corresponderá al último día del periodo omitido más reciente.

t: Tiempo convalidación:

El parámetro t es igual al número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a la FC a convalidar, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores. Este resultado se expresará con seis decimales.

En aquellos casos donde los tiempos de convalidación no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) el parámetro t corresponde a la suma de todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial, sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores.

ER: Edad de Referencia:

Corresponderá a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer.

i. Para las personas que cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de vejez (tiempo de cotización o de servicios mínimo y la edad de 55 años para mujeres o 60 años para hombres), con anterioridad al año 2014, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades.

ii. Para los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en las definiciones anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados o cotizados con anterioridad al periodo de omisión.

FR: Fecha de Referencia:

Se define como la máxima fecha entre la fecha que el trabajador cumple la edad de referencia (ER) y la fecha en que el trabajador completa las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público si hubiere cotizado el 100% del tiempo ininterrumpidamente desde la fecha de corte FC.

Para objeto del cálculo de la fecha de cumplimiento de las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, no se tendrán en cuenta el tiempo que el trabajador hubiere cotizado (omisiones) entre la FC y la fecha de solicitud del cálculo actuarial.

La fecha en el que el trabajador completaría las semanas necesarias para pensionarse en el régimen público, se determinará de la siguiente forma:

Fecha de cumplimiento = FC + [(7días * SemMin) - (t * 365,25 días)]

Donde SemMin corresponde al número mínimo de semanas exigidas para pensión en el año en el cual cumple la edad de referencia, de acuerdo con la siguiente tabla:

AñoSemMin
2004 o Antes1.000
20051.050
20061.075
20071.100
20081.125
20091.150
20101.175
20111.200
20121.225
20131.250
20141.275
2015 o Posterior1.300

“Para los casos donde aplique el literal ii) de la definición de ER edad de referencia del presente decreto, el valor de t corresponderá a la sumatoria del tiempo omitido objeto del cálculo actuarial, más los tiempos cotizados u omitidos de los que exista un pago, previos al periodo de la omisión objeto del cálculo actuarial, expresado en años y fracción, redondeado a seis decimales. Bajo este escenario, este parámetro lo denominaremos t1.

n: tiempo de faltante para pensión:

Es el tiempo que transcurre desde la FC hasta la FR, es decir, la diferencia entre la edad a FR en años completos y la edad en años cumplidos a la FC, en años y fracción.

Definiciones y estimación del Salario de Referencia (SR):

SB: Salario Base de Liquidación:

Es el salario que el trabajador devengaba en la fecha de corte, es decir en la fecha del último periodo de cotización.

Para el trabajador independiente se entenderá que el Salario, corresponden a los ingresos efectivamente percibidos por el periodo omitido, con las deducciones a que haya lugar, para lo cual se podrán aplicar los esquemas de presunción de costos adoptados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para las actividades económicas desarrolladas por cuenta propia o mediante la celebración de un contrato diferente al de prestación de servicios personales, cuando a ello hubiere lugar.

El salario base antes de la Ley 100 de 1993, no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con posterioridad a la vigencia de dicha ley, no podrá ser inferior a salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha base si esta es anterior a la implementación de la Ley 797 de 2003. De lo contrario, este valor no puede ser inferior 1 salario mínimo legal mensual vigente o mayor a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.

En aquellos casos donde los periodos omitidos no sean meses completos (por ejemplo, cotización por semanas) se debe agregar todo el tiempo de servicios omitidos objeto del cálculo actuarial y utilizar como salario base el correspondiente a un periodo completo de cotización.

En los casos donde la estimación del cálculo actuarial comprenda periodos omitidos no continuos (por intervalos), el salario base corresponderá al salario del último periodo omitido.

SMN: Salario Medio Nacional según la edad:

La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional, la cual se encuentra definida en el artículo 2o del Decreto 2779 de 1994. (Ver Tabla 1).

Tanto en la edad a la fecha de corte y/o la edad a la fecha de referencia, si se tienen edades no enteras, se debe interpolar (Ver artículo 6o del decreto 1748 de 1995) el salario de la edad en años completos y la edad posterior según los días trascurridos desde el último cumpleaños, de la siguiente forma, redondeando el valor obtenido a seis decimales:

v0: El SMN que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia. v1: El SMN a la edad en años completos;

v2: El SMN a la edad posterior;

d1: Número de días trascurridos desde la fecha del último cumpleaños hasta la fecha intermedia;

d2: Número de días faltantes desde la fecha intermedia hasta la fecha del siguiente cumpleaños.

SMLV: Salario mínimo legal vigente

Corresponde al salario mínimo legal vigente a la fecha de corte FC. SR: Salario de Referencia.

Este es el Salario Base de Liquidación (SB) actualizado a la fecha de corte (FC) de acuerdo con el Salario Medio Nacional (SMN). En definición, es el SB multiplicado por el SMN de la edad que el afiliado tendrá en la FR, dividido por el Salario Medio Nacional de la edad que el afiliado tenía en FC:

Definiciones para estimación de la tasa de reemplazo (TR):

TR: Tasa de reemplazo

Factor que se aplicará al salario de referencia SR para determinar el monto de la pensión de referencia y corresponde al factor de remplazo aplicado al SB, de que trata este artículo:

La tasa de remplazo se determina adoptando las reglas establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, así:

Si el trabajador cumple la edad de referencia antes del 1o de enero de 2004:

Si el trabajador cumple la edad de referencia a partir del 1o de enero de 2004:

Definiciones para la estimación de la pensión de referencia (PR) y Auxilio Funerario de referencia (AR):

PR: Pensión de Referencia:

Definida como el valor presente en FC de la pensión estimada que recibiría el afiliado en FR sin ser superior al límite establecido para la pensión en el periodo en que se cause (esto es 15, 20, o 25 SMLMV según corresponda), ni inferior a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de corte.

AR: Auxilio Funerario de referencia:

Definido como un valor igual a PR sin que sea inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de corte.

Definiciones y estimación del valor de la reserva actuarial (VRA):

FAC 1: Factor Actuarial 1:

Definido como el factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC1 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

FAC 2: Factor Actuarial 2:

Definido como el factor de capital necesario de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial. (Ver Tabla 2). Los factores FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

En los casos donde la edad a la FR exceda la edad máxima de 90 años, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 90 años.

En los casos donde normativamente al afiliado le sea aplicable como FR una edad inferior a la edad mínima de 55 años establecida en las tablas de factores, se utilizarán los factores actuariales correspondientes a la edad de 55.

De actualizarse las tablas de factores actuariales, las nuevas tablas se utilizarán para el cálculo de la reserva matemática de que trata este artículo.

FAC 3: Factor Actuarial 3:

Definido como el factor de capitalización de acuerdo con el tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará redondeado a seis decimales:

Si se aplica el cálculo de t1, entonces:

VRA: Valor de la reserva actuarial:

Definido como el valor calculado a la fecha de corte FC, de acuerdo con la siguiente fórmula:

CA: Comisión de Administración, corresponde al 0,5% valor de la reserva. VR: Valor de la reserva:

Actualización de la reserva (VR) a la fecha del cálculo actuarial:

Se define la fecha de cálculo como el último día calendario del mes que corresponde a la fecha de solicitud del cálculo de la VR.

Para actualizar el VR a la fecha del cálculo con la DTF Pensional, se debe utilizar una TIRR (Tasa real de rendimiento) igual a 3%.

El DTF Pensional de cada año se calculará de conformidad con la siguiente fórmula, prorrateando según la cantidad de días dentro de cada periodo:

Donde INF¡ corresponde a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE del año calendario inmediatamente anterior.

Caso especial: Si la fecha de solicitud del cálculo actuarial es posterior a la fecha de referencia, se actualizará la VR desde la fecha de corte hasta la fecha de cálculo con DFT pensional.

TABLA 1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES

La tabla a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2779 de 1994, expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada será la siguiente:

EdadSalario medioEdadSalario medio
121,000000423,020004
131,006649433,041946
141,135599443,058210
151,206678453,068682
161,279752463,073323
171,354687473,072096
181,431251483,065019
191,509273493,052111
201,588504503,033468
211,668693513,009187
221,749612522,979401
231,830933532,944284
241,912388542,904026
251,993652552,858858
262,074416562,809030
272,154318572,754790
282,233031582,696446
292,310209592,634304
302,385489602,568691
312,458524612,499933
322,528971622,428355
332,596463632,354341
342,660676642,278237
352,721264652,200368
362,777921662,121119
372,830357672,040814
382,878287681,959800
392,941441691,878421
402,959570701,796985
412,99248271 o más1,715798

TABLA 2. FACTORES ACTUARIALES 1 y 2

En todo caso, se debe proceder con la actualización de los factores actuariales 1 y 2 para ajustarse a las tablas de mortalidad vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los factores actuariales FAC 1 y FAC 2 serán los siguientes, según el sexo y la edad:

EdadFAC 1FAC 2
HombresMujeresHombresMujeres
55258,712212243,0051820,3695430,311687
56255,775386239,5463380,3811990,322235
57252,73826235,9770780,3931320,333081
58249,598775232,2963620,4053340,344225
59246,355228,5061370,4177970,355667
60243,005182224,606020,4305110,367403
61239,546338220,5960520,4434650,379431
62235,977078216,476560,4566460,391747
63232,296362212,2484250,4700380,404345
64228,506137207,9129560,4835320,417217
65224,60602203,4719430,4971110,430356
66220,596052198,9276740,5107620,443751
67216,47656194,2831370,5244660,45739
68212,248425189,5418180,5382070,471261
69207,912956184,7079130,5519660,485348
70203,471943179,7862080,5657250,499635
71198,927674174,7822040,5794650,514104
EdadFAC 1FAC 2
HombresMujeresHombresMujeres
72194,283137169,7020780,5931650,528734
73189,541818164,5527250,6068080,543503
74184,707913159,3416620,6203720,558388
75179,786208154,0770660,6338370,573365
76174,782204148,7677350,6471840,588406
77169,702078143,4231240,6603920,603484
78164,552725138,0532060,6734420,618571
79159,341662132,6684440,6863130,633634
80154,077066127,2795610,6989880,648645
81148,767735121,8975770,7114480,663572
82143,423124116,5337160,7236750,678385
83138,053206111,1991650,7356550,693051
84132,668444105,9047390,747370,707542
85127,279561100,6611690,7588070,721827
86121,89757795,478330,7699550,73588
87116,53371690,3652660,7808010,749677
88111,19916585,3298250,7913360,763196
89105,90473980,3786520,8015550,776422
90100,66116975,5166590,8114530,789343

ARTÍCULO 2.2.4.4.4. SALARIO DE REFERENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia:

a) En el caso de personas afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ningún régimen de transición y que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional.

b) En el caso de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no cobijadas por ningún régimen de transición y que con posterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha efectiva de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional.

c) En el caso de personas afiliadas a Colpensiones cobijadas por algún régimen de transición, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad establecida para acceder a la pensión de acuerdo con el régimen de transición aplicable. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad establecida de acuerdo con el régimen de transición aplicable y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación.

Para todos los casos, la tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en la Resolución 1588 de 1994.

El último salario devengado en el periodo a validar o ciclo omitido estará 'conformado para los servidores públicos, por los factores salariales establecidos en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016. Para el sector privado, por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Si el salario fuere integral, será sobre el 70%. En todo caso, el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores afiliados a Colpensiones que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en los literales anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia será aquella que tendría la persona al completar el tiempo de servicios o de cotización contemplado en la Ley 797 del 2003 así como lo previsto en el Acto Legislativo 001 del 2005. Para lo anterior se deberá tener en cuenta la suma del tiempo de servicios prestados a los diferentes empleadores públicos, los tiempos a cargo del empleador del sector privado que tuviera a cargo la pensión y los que se hubieran cotizado al ISS hoy Colpensiones con anterioridad a la fecha de afiliación.

PARÁGRAFO 2o. En los casos previstos en este artículo, la pensión de referencia tomará en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Para CAXDAC, el Salario Base corresponderá a lo reportado por las empresas afiliadas a CAXDAC el 31 de marzo de 1994, o en su defecto el 30 de junio de 1992. En caso de que estos no existan, el último salario conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994.

ARTÍCULO 2.2.4.4.5. CÁLCULO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES. Para las personas que con anterioridad al año 2014 cumplan el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez y la edad de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades.

Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en el inciso anterior o en el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al 1o de abril de 1994.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.4.4.6. EMISIÓN Y PAGO DE LOS TÍTULOS PENSIONALES. En caso de que el trabajador haya elegido el régimen de prima media con prestación definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.

De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión.

Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.

(Decreto número 1474 de 1997, artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.4.4.7. PLAZO Y FORMA DE PAGO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser cancelado en su totalidad o estar representado en un pagaré denominado título pensional, emitido por la empresa o el empleador.

En caso que se traslade dicho título, este será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.

Cuando el valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales, la Junta Directiva de Colpensiones verificará el cumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.10. del presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto-ley 1299 de 1994.

En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva de Colpensiones podrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para el efecto se acuerde con el respectivo empleador.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 6o, modificado por el Decreto número 2222 de 1995, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.4.4.8. INTERÉS DEL TÍTULO PENSIONAL. El título pensional devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF pensional se define como la tasa de interés efectiva anual, de conformidad con lo correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales efectivos.

Dichos intereses se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF pensional del respectivo año. Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF pensional se aplicará por el período correspondiente.

En el último año de vigencia del título, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.

El DTF pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

DTF pensional = (1+ inft/ 100)x(1 +0.03)

Donde Inft= Variación anual del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Dañe correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.

En caso de incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9. REDENCIÓN DEL TÍTULO PENSIONAL. El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia.

2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.

3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a la fecha.

4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o vejez.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 8o, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10. GARANTÍAS PARA EL PAGO DE TÍTULOS PENSIONALES. Para efectos de la garantía de pago de los títulos pensionales a que hace referencia el presente capítulo, el empleador deberá otorgar las mismas garantías que otorgue para el pago de los bonos pensiónales, establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto-ley 1299 de 1994.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.4.4.11. TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente capítulo, Colpensiones emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1o de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8o del Decreto número 1299 de 1994.

Para efectos de la emisión del bono pensional de que trata el inciso anterior no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 4o del artículo 14 del Decreto número 1299 de 1994.

El valor de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, hoy Colpensiones, se transferirá a nombre del trabajador a la administradora por él elegida, actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Colpensiones. En caso de que la reserva actuarial haya estado representada en un Título Pensional, este se acreditará en la cuenta individual del trabajador y solo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del Decreto número 1299 de 1994.

En caso de que el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS, hoy Colpensiones, o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere prestado servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el período correspondiente al tiempo servicio o cotizado con anterioridad a su vinculación con la empresa o empleador respectivo en las condiciones previstas en los artículos 3o, 4o, 5o, 6o y 7o del Decreto número 1299 de 1994.

En el caso de que los empleadores en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11 del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Colpensiones, y estos dentro del plazo de que trata el artículo 2.2.4.4.7 de este Decreto seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el título pensional trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994, correspondiendo a Colpensiones, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha del traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Colpensiones, correspondientes a dicho período.

El valor de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta individual de ahorro pensional del trabajador.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.4.12. AFILIADOS A CAJAS DE PREVISIÓN DEL SECTOR PRIVADO. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable para la pensión de los títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que habiendo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, se vinculen a Colpensiones.

El valor de la reserva actuarial se tendrá en cuenta para el cobro de las comisiones de administración, salvo que dicho valor esté representado en un título pensional.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 11)

CAPÍTULO 5.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.

ARTÍCULO 2.2.4.5.1. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones:

1. Que se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.

2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

3. Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

4. Que el afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 1o, modificado por el Decreto 4640 de 2005, artículo 1o)

Concepto COLPENSIONES 1151677 de 2013

Documento COLPENSIONES 19; Art. 47; Art. 87

Documento COLPENSIONES 15

Documento COLPENSIONES 8; Art. 12 Lit. d.

Documento COLPENSIONES 5; Art. 10.

ARTÍCULO 2.2.4.5.2. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), será esta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.5.3. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.5.4. REQUISITOS. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.

Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el numeral 4 del artículo 2.2.4.5.1 de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia, respectivamente, causada por un riesgo laboral, y que esta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo laboral fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.

La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.5.5. MECANISMO DE CONTROL. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente capítulo.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.4.5.6. INCOMPATIBILIDAD. Salvo lo establecido en la ley, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 6o)

CAPÍTULO 6.

PENSIONES ESPECIALES POR ALTO RIESGO.

ARTÍCULO 2.2.4.6.1. VIGENCIA. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003 estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2024.

PARÁGRAFO. Si con posterioridad al 17 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional de Riesgos Laborales presenta un estudio que evidencie nuevos elementos técnicos que requieran la revisión del término otorgado por el presente capítulo, el Gobierno nacional procederá a revisar dicho plazo.

(Decreto 2655 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.6.2. RÉGIMEN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994.

(Decreto 1950 de 2005, artículo 1o)

CAPÍTULO 7.

PENSIÓN ESPECIAL PARA EX PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.4.7.1. PENSIÓN ESPECIAL. Los ex presidentes de la República devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978.

La pensión especial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.

(Decreto 91 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.7.2. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 2.2.4.7.1 del presente decreto, entiéndase por asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes, no solo la asignación básica, sino las sumas correspondientes a gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, y toda otra asignación de la que ellos gozaren mensualmente.

(Decreto 91 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.7.3. RECONOCIMIENTO Y PAGO. Las pensiones de los expresidentes de la República serán liquidadas y reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y su pago se continuará efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 1263 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.7.4. COTIZACIONES. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión social deberán ser trasladadas al Tesoro Nacional (Fopep), debidamente actualizadas, a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensión.

(Decreto 1263 de 1998, artículo 2o)

CAPÍTULO 8.

NORMAS APLICABLES A LA CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES.

ARTÍCULO 2.2.4.8.1. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS APORTANTES A CAXDAC. De conformidad con el artículo 8o del Decreto-ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de Caxdac, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-ley 1282 de 1994.

(Decreto 824 de 2001, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.8.2. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE CAXDAC. Para efectos del porcentaje máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 9o del Decreto-ley 1283 de 1994, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de la asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac.

(Decreto 824 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.8.3. ELABORACIÓN DE CÁLCULOS ACTUARIALES. Las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003 deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores y demás personas de que trata el Decreto-ley 1283 de 1994, de conformidad con lo previsto en la Capítulo 13 del presente título, con la información básica suministrada por parte de la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida (Caxdac).

Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. Tampoco podrán disminuir los valores de sus cálculos actuariales incorporados contablemente al año inmediatamente anterior, mientras no se haya integrado la totalidad del cálculo actuarial, salvo que la disminución corresponda a una reducción efectiva del valor del cálculo actuarial.

Los aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del régimen de prima media con prestación definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al régimen general de pensiones.

Teniendo en cuenta que la transferencia a la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida tiene por objetivo final liberar a la empresa de forma definitiva de sus obligaciones pensionales, la tasa de interés técnico prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016 se reducirá anualmente en 0.08%, a partir del cálculo actuarial del año 2009, hasta llegar a la tasa de interés técnico del 4%. Esta disposición no será aplicable a las obligaciones por bonos pensionales de que trata el presente artículo, las cuales se calcularán de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia.

PARÁGRAFO. Para el cálculo actuarial del personal en receso se debe tener en cuenta la indexación para el cálculo del ingreso base de liquidación desde la fecha de retiro. Para estos efectos se entiende por personal en receso el que no tiene la calidad de piloto a la fecha y no se encuentra afiliado a ninguna otra administradora.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.8.4. CÁLCULO DE BONOS Y TÍTULOS PENSIONALES. Para el cálculo de los bonos y títulos pensionales se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Las obligaciones por bonos de que trata el inciso 3o del artículo 6o del Decreto 1282 de 1994 se incluirán en el respectivo estudio actuarial y las mismas estarán a cargo de las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, y se calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artículo, con la fórmula establecida en el Capítulo 4 del Título 4 del de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto. Lo anterior teniendo en cuenta en todo caso lo establecido en el Acto Legislativo 01 del año 2005.

2. Las obligaciones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, y

3. Las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, se calcularán de acuerdo con el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, hasta la entrada en vigencia del sistema, a partir de dicha fecha se calculará como un bono A1 a cargo de Caxdac.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.8.5. EMISIÓN Y PAGO DE BONOS Y TÍTULOS PENSIONALES. Los bonos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto deberán ser emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de Caxdac, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del régimen general de pensiones. En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán concurrir en la cuota parte del bono o título. En la misma forma se procederá en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se trasladen a otra administradora del régimen general de pensiones siempre y cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración total del cálculo actuarial.

Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto, serán emitidos en todos los casos por Caxdac, quien tendrá las facultades y obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los emisores de bonos pensionales.

El procedimiento de emisión y pago de los bonos de que trata el inciso anterior será el previsto en el artículo 2.2.16.7.9 del presente Decreto.

Los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente Decreto serán pagados por las empresas y por Caxdac, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.8.6. PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL. Las empresas de que trata el presente capítulo deberán transferir a la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida el valor del cálculo actuarial no pagado a la fecha, en un plazo que no excederá el año 2023. Los pagos se realizarán anualmente en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. De no pagarse la cuota mensual en el plazo previsto, la empresa pagará el interés de que trata el inciso 1o del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Los recursos recaudados por concepto de interés moratorio ingresarán al Fondo Común administrado por Caxdac y se destinarán al pago de pensiones a cargo de Caxdac.

El valor de la transferencia no incluirá el monto correspondiente a los bonos y títulos pensionales de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, a las entidades administradoras respectivas en la fecha prevista para su redención normal o anticipada.

Con el fin de que los pagos anuales permitan atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal, para la estimación lineal de la transferencia de que trata el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, las empresas deberán transferir a la entidad administradora un monto no inferior al valor que resulte de aplicar el procedimiento contenido en los numerales 1 y 2 siguientes:

1. Transferencias de recursos correspondientes a reservas de pensionados y beneficiarios del régimen de transición afiliados a Caxdac. Mensualmente, a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, la empresa pagará el monto resultante de sumar la transferencia mínima y la transferencia adicional derivadas de aplicar el procedimiento descrito a continuación:

TTMn=TMMn+TAMn

Donde:

n: Año en que se efectuarán las transferencias; n = 2009..., 2023

TTMn: Transferencia total mensual correspondiente al año n.

TMMn: Transferencia Mínima Mensual correspondiente al año n; se refiere al valor de la nómina de pensionados a cargo de la empresa del mes anterior al mes en que se debe efectuar el pago.

TAMn: Transferencia Adicional Mensual correspondiente al año n; se refiere al monto que deberá transferir la empresa mensualmente adicional al valor de la nómina, para cubrir el 100% del pasivo pensional en el 2023. Para el efecto la transferencia adicional anual que se define a continuación se dividirá por 12 así:

El valor de la Transferencia Adicional Anual TAAn será calculado anualmente a partir de las proyecciones de cálculo actuarial y la reserva en cuenta de la empresa en Caxdac, estimadas con base en la información del año inmediatamente anterior al año en que se efectuarán las transferencias, mediante la siguiente fórmula:

Siendo:

I: incremento salarial del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.

i: tasa de interés técnico vigente en el año respectivo.

r= [(1 +I)(l + i)]-1

REn-1: Reserva en cuenta de la empresa en el año anterior al año en que se efectuarán las transferencias n -1.

Mn: Valor del cálculo actuarial que debería estar amortizado en el año n en que se efectuarán las transferencias; cuantificado con la siguiente fórmula:

Con:

PAn: Porcentaje amortizado del cálculo actuarial proyectado al 31 de diciembre del año n, asumiendo que solo se paga la transferencia mínima anual proyectada.

PA2023: Porcentaje proyectado del cálculo actuarial amortizado al 31 de diciembre del año 2023, asumiendo que cada año entre el año n y el 2023 solo se paga la transferencia mínima anual proyectada. Este porcentaje es resultado de dividir la proyección de cuentas de la empresa en Caxdac para el año n por la proyección del cálculo actuarial para el año n.

VCAn: Valor del cálculo actuarial del régimen de transición proyectado con corte a 31 de diciembre del año n.

Las proyecciones deberán realizarse cada año para efecto de calcular la transferencia adicional mensual que deberá realizarse a partir de la información disponible del año inmediatamente anterior al año n en que se efectuarán las transferencias.

Para efectos de calcular el valor faltante proyectado asumiendo que las empresas deben pagar el valor de la nómina, se realizan a lo largo del plazo establecido por la ley, las proyecciones para lo cual se deberá seguir la metodología señalada a continuación:

1.1. VALOR ANUAL NÓMINA DE PENSIONADOS Y PROYECCIONES PARA EL PAGO DEL AÑO n: El valor anual de la nómina de pensionados a cargo de la empresa incluye las mesadas corrientes, primas y aporte para salud, este último referente a beneficiarios del artículo 143 de la Ley 100/93. Estos valores se proyectan como un valor cierto, a partir del año n -1, con incremento anual igual a la inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.

1.2. PROYECCIÓN ANUAL DE CÁLCULOS ACTUARIALES PARA PAGO DEL AÑO n: los cálculos actuariales desde el año n hasta el año 2023, se proyectan actuarialmente a partir del cálculo actuarial de transición con corte al año n - 1, con incremento anual igual a la inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.

1.3. PROYECCIÓN ANUAL DE LA RESERVA EN CUENTA de la EMPRESA en CAXDAC PARA EL PAGO DEL AÑO n: Se proyecta desde el año n hasta el año 2023, a partir de la reserva en cuenta de la empresa a 31 de diciembre del año n -1, con una rentabilidad de las reservas igual a la tasa compuesta de inflación señalada en el artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n, y la tasa de interés real del 4%.

Cada año el valor proyectado de la reserva en la cuenta empresa en Caxdac en el año 2003 se divide por el valor proyectado de cálculo actuarial a ese año, el cociente de estos valores es el porcentaje cubierto de pasivo pensional para (2023) que al restarlo del 100% arroja el faltante requerido para alcanzar la cobertura de pasivo total al año 2023 (i-pa 2023).

2. Pago bonos pensionales de los beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac. El valor del pago por este concepto de las obligaciones por bonos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.4.8.4 del presente decreto será la suma de un pago mínimo equivalente al valor de los bonos que se redimen en el año, más un valor adicional que amortice gradualmente los bonos que se redimen a partir del año 2024, de acuerdo a la siguiente formulación:

PTMn = PMMn +PAMn

Dónde:

n: Año en que se va efectuar el pago, n = 2009, 2010,..., 2023.

PTMn: Valor total mensual a pagar en el año n.

PMMn: Pago mínimo mensual para el año n; corresponde a la doceava parte del valor de las redenciones causadas en el año n, de conformidad con el cálculo actuarial del año n - 1, de no existir este cálculo se utilizará el elaborado por Caxdac, y la proyección de las redenciones según metodología señalada en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 siguientes.

PAMn: Es el valor adicional mensual cor respondiente al año n; se estima como:

El valor de la transferencia adicional PAAn, será calculado como:

Donde:

IPC: Valor IPC artículos 1.2.1.18.46 a 1.2.1.18.49 del Decreto 1625 de 2016, correspondiente al año n.

VP2024: Valor presente al 31 de diciembre de 2024, en pesos corrientes de 2024, de las redenciones posteriores al año 2023, según proyección resultante de la aplicación de lo señalado en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 que se enuncian a continuación.

2.1. CÁLCULO ACTUARIAL BONOS PENSIONALES AVIADORES BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS AFILIADOS A CAXDAC PARA EL PAGO EN EL AÑO

n: Corresponde al valor del pasivo pensional actuarial a cargo de la empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior, por concepto de los Bonos Pensionales por el tiempo laborado con anterioridad al 1o de abril de 1994, por parte de los aviadores civiles afiliados a Caxdac beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias.

2.1.1. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

En el cálculo actuarial se incluyen aquellos aviadores civiles beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a Caxdac, que tienen algún tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1o de abril de 1994.

2.1.2. CRITERIOS TÉCNICOS -- El tiempo válido para bono es la totalidad del tiempo laborado en empresas con anterioridad al 1o de abril de 1994.

-- Para efectos de determinar la edad de referencia se consideran los requisitos para pensión señalados en el artículo 6o del Decreto 1282 de 1994. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

-- El salario base corresponde al reportado por las empresas a Caxdac el 31 de marzo de 1994, o, en su defecto, el reportado el 30 de junio de 1992, o en caso de que estos no existan, el último conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994.

-- La cuota parte a cargo de la empresa corresponde a la proporción entre el tiempo válido para bono y el tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1o de abril de 1994.

2.1.3. FORMULACIÓN

La formulación de los bonos pensionales a que se refiere el inciso 3o del artículo 6o del Decreto 1282 de 1994 y los parámetros técnicos corresponden a lo señalado en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto, teniendo en cuenta los criterios técnicos anteriormente mencionados.

2.2. PROYECCIÓN DEL VALOR DE LAS REDENCIONES FUTURAS PARA EL PAGO EN EL AÑO

n: Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de las redenciones individuales en cada año, desde el año 2009 hasta el año 2023, utilizando el factor diario de capitalización y actualización (1+factor)*(1+0.03)A(1/365) el cual se aplica individualmente desde la fecha de corte del cálculo actuarial hasta la fecha de redención; lo anterior, para todas las redenciones que ocurran en el año de referencia. El "factor" será el establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.

2.3. VALOR PRESENTE DE LAS PROYECCIONES DE REDENCIONES POSTERIORES AL AÑO 2023. Corresponde al valor consolidado en pesos corrientes de 2024 de todas las redenciones que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Para estos efectos se utiliza el factor anual de descuento 1/(1+factor). El "factor" será el establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016.

PARÁGRAFO. Los anteriores pagos son el mínimo a que están obligadas las empresas. No obstante, las empresas podrán hacer aportes adicionales, sin que ello las exima de la obligación de realizar los aportes regulares que les corresponden de acuerdo con el presente capítulo.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.8.7. APROBACIÓN DE LOS CÁLCULOS ACTUARIALES Y PROYECCIONES. Las empresas del sector privado de que trata el artículo 3o de la Ley 860 de 2003, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte a más tardar en el mes de febrero de cada año, el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.4.8.3 del presente decreto, junto con las proyecciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.8.6 del mismo.

Mientras se emite la aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o en el evento en que la empresa no presente el cálculo en el plazo previsto, para efectuar los pagos de las transferencias, Caxdac utilizará, para realizar el cobro correspondiente, el cálculo actuarial y sus proyecciones, presentados por la respectiva empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior o el último aprobado con los ajustes de que habla este artículo.

Si el cálculo finalmente aprobado es más alto que el valor cancelado, la empresa tendrá una semana para pagar la diferencia, a partir de la fecha en que se le informe, y de allí en adelante continuará pagando sobre dicho monto.

La Superintendencia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, las empresas que han presentado cálculos actuariales para su aprobación y también deberá informar una vez realizada la aprobación de cada uno de los cálculos.

Una vez integrada la totalidad del cálculo actuarial en Caxdac, según los parámetros de conmutación, Caxdac deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con la reservas pagadas, sin perjuicio de que se expresen salvedades en relación con los bonos y títulos pensionales que no se hayan hecho exigibles a dicha fecha.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.4.8.8. TÍTULO EJECUTIVO. Sin perjuicio de la obligación de las empresas de liquidar la transferencia y de realizar el pago en la oportunidad prevista, la facturación mensual de Caxdac, ajustada a lo señalado en el presente capítulo, presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1269 de 2009, artículo 6o)

CAPÍTULO 9.

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.

ARTÍCULO 2.2.4.9.1. NATURALEZA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y de Protección Social, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2. OBJETO DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del Fondo, que aporten para el régimen solidario de prima media con prestación definida, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Igualmente, los Senadores y Representantes, los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y este artículo, podrán continuar afiliados al Fondo de Previsión del Congreso de la República, en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.9.3. TRASLADOS. Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo, que dentro del sistema general de pensiones opten por el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán afiliarse al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En caso de que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán cotizar a la sociedad administradora de fondos de pensiones que hayan escogido.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.9.4. BASE DE COTIZACIÓN. El salario mensual base para calcular las cotizaciones de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, estará constituido por los factores previstos en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, salvo lo previsto para Congresistas en el artículo 2.2.4.9.7 del mismo.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.9.5. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones para las prestaciones sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos profesionales serán el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con la excepción prevista en el artículo 2.2.4.9.7 del presente Decreto.

(Decreto 1755 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.4.9.6. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El monto de la comisión de administración que podrá percibir el Fondo de Previsión Social del Congreso será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.

(Decreto 816 de 2002, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.9.7. MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El monto de las cotizaciones de los Senadores y Representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud, sean o no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera:

1. Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas.

Los Senadores y Representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.

2. Para el sistema de salud, el monto total de la cotización será el establecido en las normas vigentes. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización.

(Decreto 1293 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.4.9.8. REAJUSTE DE PENSIONES. De conformidad con el inciso 1o del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

(Decreto 816 de 2002, artículo 13; ajustado de conformidad con la Sentencia C-258-13)

ARTÍCULO 2.2.4.9.9. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas.

A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión antes del 1o de abril de 1994.

(Decreto 816 de 2002, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.9.10. CONGRESISTAS EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. La pensión de estos servidores estará sujeta al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La tasa de cotización para los servidores de que trata este artículo será la establecida en el régimen general de pensiones, sin someterse al límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En todo caso, a partir del 1o de mayo de 2002, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al régimen general de pensiones.

(Decreto 816 de 2002, artículo 17 modificado por el Decreto 1622 de 2002, artículo 1o; ajustado de conformidad con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003)

ARTÍCULO 2.2.4.9.11. REPRESENTANTE DE LOS JUBILADOS DEL CONGRESO Y DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO. El representante de los jubilados del Congreso y de los empleados de la misma Corporación, en la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, serán designados con sus respectivos suplentes por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años, el primero de los cuales se contará a partir de la fecha en que tome posesión del cargo el Director General del Fondo.

(Decreto 1672 de 1985, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.9.12. JUBILADOS Y EMPLEADOS A EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN. Para efectos de la representación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 33 de 1985, se entenderá por jubilados quienes en el momento de la designación se hallen gozando de dicho status, siempre que el tiempo de servicio oficial que les haya dado derecho a tal prestación corresponda al menos en un 50% a servicios prestados en el Congreso de la República.

Para los mismos efectos, se entiende por empleados quienes en el momento de la designación figuren en la planta de personal del Congreso en una u otra Cámara. Consiguientemente, no tendrán ese carácter los supernumerarios.

(Decreto 1672 de 1985, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.9.13. DESIGNACIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Presidente de la República hará la designación de representantes principal y suplente de los jubilados y empleados del Congreso con base en las listas de las personas que tengan el carácter de tales. Las listas respectivas deberán ser enviadas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 1672 de 1985, artículo 4, modificado por el Decreto 1797 de 1988, artículo 2o)

CAPÍTULO 10.

ECOPETROL.

ARTÍCULO 2.2.4.10.1. APORTES DE SOLIDARIDAD. A partir del 1o de abril de 1994, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y sus servidores deberán efectuar los aportes para los Fondos de Solidaridad de los sistemas de pensiones y salud, de la siguiente manera:

1. El 1% del salario mensual, a cargo de los servidores cuyos ingresos mensuales fuere igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

2. El 1% calculado sobre los ingresos mensuales del servidor, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía de que trata los artículos 218 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este aporte se distribuirá así: una tercera parte a cargo de los servidores y las dos terceras partes restantes, a cargo del empleador.

PARÁGRAFO. La Empresa será responsable del pago de los aportes de que trata el presente artículo. Para tal efecto, descontará del salario de sus servidores el monto a que haya lugar, y junto con su aporte, trasladará estas sumas dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su causación, a la entidad correspondiente.

(Decreto 807 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.10.2. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1o de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), habiendo cotizado al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.

El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Dicha acumulación se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.

(Decreto 807 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.4.10.3. RETIRO DEL SERVICIO. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa.

En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional. En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión.

(Decreto 807 de 1994, artículo 8o)

CAPÍTULO 11.

INCORPORACIÓN DE CAPRECOM AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES.

ARTÍCULO 2.2.4.11.1. INICIO DE OPERACIONES. A partir del 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), inicia operaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida.

(Decreto 2011 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.11.2. CONTINUIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS AFILIADOS Y PENSIONADOS EN COLPENSIONES. Los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del sistema general de pensiones.

Los afiliados del régimen de prima media con prestación definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que ello implique una selección o traslado de régimen de sistema general de pensiones.

Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

(Decreto 2011 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.11.3. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como administrador del régimen de prima media con prestación definida deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del régimen de prima media con prestación definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al régimen de prima media con prestación definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), establezca para tal efecto.

(Decreto 2011 de 2012, artículo 3o)

CAPÍTULO 12.

GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

ARTÍCULO 2.2.4.12.1. GARANTÍA ESTATAL. La garantía estatal a que se refiere el artículo 138 de la Ley 100 de 1993 para atender el pago de las obligaciones a cargo de Colpensiones y a favor de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, se hará exigible únicamente en el evento en que dicha entidad no disponga de fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen deberá evidenciarse en caja y demás recursos representativos de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado régimen de pensiones, con independencia del origen de los respectivos ingresos o del fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

(Decreto 1071 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.12.2. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL LA NACIÓN ASUME LA OBLIGACIÓN FINANCIERA.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.12.1 de este decreto, se entenderá que la Nación asume tales obligaciones cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia.

(Decreto 1071 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.12.3. ESTUDIO A CARGO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES. Colpensiones deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la suficiente antelación para que sea incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente, el estudio certificado por la revisoría fiscal, previamente aprobado por la Junta Directiva y avalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas que conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son insuficientes para cubrir las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas y, por tanto, se requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos faltantes.

(Decreto 1071 de 1995, artículo 3o)

CAPÍTULO 13.

SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1753 DE 2015.

ARTÍCULO 2.2.4.13.1. OBJETO. Este capítulo tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la Ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha. De la misma manera este capítulo establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.13.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes:

1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3o del Decreto 111 de 1996.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

3. Las entidades que a 1o abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales.

Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan características mencionadas, sin importar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.

4. La Unidad Administrativa de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función reconocimiento pensional de entidades orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en este capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Este capítulo aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.13.3. PROCEDIMIENTO DE SUPRESIÓN. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente capítulo, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2.2.4.13.2 de este decreto, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.4.13.4. PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIÓNALES Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente capítulo, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea precedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables.

Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.13.5. VERIFICACIÓN DE CERTIFICACIONES. Las entidades comprendidas por el artículo 2.2.4.13.2 del presente decreto, cuando deban realizar reconocimientos de pensiones per acumulación de tiempos de servicio público o de aportes, deberán surtir el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional de acuerdo con la normatividad vigente.

(Decreto 1337 de 2016, artículo 5o)

TÍTULO 5.

GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

ARTÍCULO 2.2.5.1.1. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Son administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, cuya creación haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con sus facultades legales.

(Decreto 692 de 1994, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2. APOYO A ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO. Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o accionistas de dichas sociedades.

El Gobierno nacional establecerá los mecanismos de financiación que permitan a las entidades a que se refiere este artículo, participar en las sociedades administradoras de fondos de pensiones.

Cuando se trate de solicitudes de apoyo formuladas por entidades del sector solidario cuyos afiliados sean trabajadores de una empresa del Estado, será facultad del consejo directivo de la empresa, decidir sobre la solicitud y señalar las condiciones del mismo. Dichas condiciones podrán consistir en términos financieros más favorables que los del mercado, o el compromiso de asumir el diferencial de tasa de interés.

En caso de que la financiación sea con cargo al presupuesto nacional, deberá formularse la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual está facultado en desarrollo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 100 de 1993, para establecer las condiciones financieras del estímulo a las entidades del sector solidario.

En todo caso, para fijar el monto del estímulo, se tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo.

Las entidades del Estado, dentro de la política de apoyar a las entidades del sector solidario relacionadas con la respectiva entidad, podrán ofrecer su colaboración para la conformación de fondos de pensiones y la capacitación aún en el exterior, sobre la creación de dichos fondos.

(Decreto 692 de 1994, artículo 39)

CAPÍTULO 2.

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS.

ARTÍCULO 2.2.5.2.1. CAMBIO DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a este, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, solo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora.

Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador.

Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones.

La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual.

(Decreto 692 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 3.

COTIZACIONES VOLUNTARIAS.

ARTÍCULO 2.2.5.3.1. COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.

El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente, podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad.

Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación.

(Decreto 692 de 1994, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.5.3.2. COMISIÓN POR COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Las sociedades que administren fondos de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, podrán fijar libremente la comisión que cobrarán por la administración de las cotizaciones voluntarias que los afiliados efectúen, según lo que establezca el reglamento del respectivo fondo.

(Decreto 1161 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. APORTES VOLUNTARIOS. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los aportantes al régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general de pensiones, informarán a la correspondiente administradora los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si este tiene el carácter de periódico u ocasional.

(Decreto 1406 de 1999, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.5.3.4. APORTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad recaudarán, conjuntamente con las cotizaciones, la parte de las mismas destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad y la mantendrán en una cuenta separada representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos recursos deban trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garantía de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno nacional.

(Decreto 510 de 2003, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.5.3.5. MÚLTIPLE VINCULACIÓN EN COTIZACIONES VOLUNTARIAS. En el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones voluntarias al RAIS dentro de su cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez resuelta la situación de múltiple vinculación se establece que está vinculado al RPM, la administradora del RAIS deberá informar al afiliado la posibilidad de retirar tales cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que el afiliado guarde silencio, las cotizaciones voluntarias quedarán a su disposición en la cuenta de aportes de no vinculados.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA.

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiarán así:

La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a este hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 4, modificado por el Decreto 832 de 1996, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.4.2. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.

(Decreto 832 de 1996, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.5.4.3. EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado.

(Decreto 832 de 1996, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.4.4. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, esta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine.

(Decreto 832 de 1996, artículo 4o, modificado el Decreto 142 de 2006, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.4.5. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA EN LOS EVENTOS DE REDENCIÓN POSTERIOR DEL BONO PENSIONAL. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.

Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.

(Decreto 142 de 2006, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.4.6. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento verificar la veracidad de la información suministrada a la Oficina de Bonos Pensionales por parte de las AFP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones que afecten la garantía de pensión mínima, y demás fines previstos en el presente capítulo.

(Decreto 832 de 1996, artículo 14)

CAPÍTULO 5.

MECANISMOS PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Para efectos del presente capítulo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de renta vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará saldo de pensión mínima.

Igualmente, establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3o y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo.

En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento:

1. Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad cancele la garantía de pensión mínima, que se cause.

2. La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad.

3. La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.

En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5o del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para retiro programado.

La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.

La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación.

(Decreto 832 de 1996, artículo 9, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.5.2. OTRAS APLICACIONES DEL CÁLCULO DEL SALDO DE PENSIÓN MÍNIMA. El saldo de pensión mínima de que trata el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo 2.2.5.4.3 del presente decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición.

(Decreto 832 de 1996, artículo 10)

CAPÍTULO 6.

REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1. TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

(Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.3.)

ARTÍCULO 2.2.5.6.2. REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.

En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias:

1. Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.5.6.3. CESACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado aquel durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

(Decreto 832 de 1996, artículo 15)

CAPÍTULO 7.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ.

ARTÍCULO 2.2.5.7.1. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 12)

CAPÍTULO 8.

REGLAS COMUNES A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

ARTÍCULO 2.2.5.8.1. CAPITAL NECESARIO. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de:

1. La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de los beneficiarios conocidos.

2. El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.

PARÁGRAFO 2o. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de distribución previstos en el presente título.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.5.8.2. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de invalidez y de sobrevivientes se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión mínima. La suma adicional necesaria para obtener dicha garantía estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes, según el caso.

Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las administradoras deberán adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos.

PARÁGRAFO. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima o que así lo disponga el afiliado o sus beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. En el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los efectos a que se ha hecho referencia, estas deberán quedar a disposición del afiliado o de sus beneficiarios en su cuenta de ahorro individual.

(Decreto 832 de 1996, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.5.8.3. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. La suma a pagar por la aseguradora de que trata el artículo 2.2.5.8.2 del presente Decreto será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de renta vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, establecerá mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora.

Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el afiliado o sus beneficiarios podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la pensión.

La nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal g) del artículo 60, en el inciso 2o del artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 832 de 1996, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.5.8.4. PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS. Las administradoras deberán responder por todos los perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en el pago de las primas de seguros.

En los extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación independiente de los demás conceptos.

(Decreto 1161 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.5.8.5. VIGENCIA DE SEGUROS PREVISIONALES. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que contraten las administradoras mediante los procesos de libertad de concurrencia de oferentes previstos en el Libro 2, Parte 2, Título 7, Capítulo 1 del presente decreto, tendrán una vigencia no inferior a un (1) año ni superior a cuatro (4) años.

En todo caso, las pólizas contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses.

(Decreto 1161 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 9.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

ARTÍCULO 2.2.5.9.1. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO A LOS AFILIADOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para que el afiliado a dicho régimen pueda acceder a la pensión especial de vejez de que trata el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993:

a) Tener un hijo que se encuentre en estado de invalidez debidamente calificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993;

b) Que exista dependencia económica del hijo inválido con relación al padre o la madre;

c) Tener cotizadas el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a una pensión de vejez.

ARTÍCULO 2.2.5.9.2. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la administradora de fondos de pensiones procederá con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, bajo las normas propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo la liquidación del monto de la prestación, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.5.9.4 del presente capítulo.

En aquellos casos en los que el afiliado cumpla la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero no cuente con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional si hay lugar al mismo, para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder a reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo.

Cuando el afiliado que solicita la pensión especial de vejez por hijo inválido no cumpla los requisitos del artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero cuente con capital suficiente para financiar una pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la Administradora de Fondos de Pensiones, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá indicarle esta opción al afiliado para que pueda optar por una pensión de vejez por capital.

ARTÍCULO 2.2.5.9.3. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD BAJO GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de afiliados que cumpliendo la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.9.1, no cuenten con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional, para financiar una pensión en los términos de la Ley 100 de 1993; la administradora procederá a dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, solicitando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas aplicables.

Una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita su autorización, sin que le sean exigibles al afiliado requisitos adicionales a los determinados en el artículo 2.2.5.9.1 del presente Decreto, la Administradora de Fondos de Pensiones reconocerá la pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual se financiará en primer lugar con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional o título pensional si a ellos hubiere lugar y una vez agotados estos, continuará los pagos con cargo a los recursos de la garantía.

En caso de que los recursos de la cuenta de ahorro individual se agoten antes de la fecha de redención del bono o título pensional a la que hace referencia el artículo 2.2.5.9.4 del presente Capítulo, habrá lugar al pago de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención anticipada del bono o título pensional. Para estos efectos, la administradora de pensiones informará a la Oficina de Bonos Pensionales sobre la necesidad de emplear recursos de la cuenta de garantía de pensión mínima un (1) año antes que los recursos se agoten, indicando igualmente el saldo de la cuenta de ahorro individual para dicha fecha.

Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono o título pensional, se procederá a realizar su pago descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. El valor descontado será reintegrado a la cuenta de garantía de pensión mínima.

Agotados los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono o título pensional si a ellos hubiera lugar, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.5.1 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Las pensiones reconocidas bajo este artículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993, corresponderán únicamente a mesadas de un salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 2.2.5.9.4. REDENCIÓN ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, los bonos o títulos pensionales se podrán redimir anticipadamente a la edad de pensión, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 2.2.16.1.24 de este Decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.9.5. SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La madre o el padre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, deberá acreditar semestralmente, por cualquier medio, ante la administradora de pensiones, que no se encuentra laborando. Esta acreditación podrá realizarse mediante declaración bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 188 del Código General del Proceso.

Cuando la madre o el padre beneficiario de la pensión especial se reincorpore a la fuerza laboral, cese la invalidez física o mental del hijo a cargo, cese la dependencia económica, o se produzca el fallecimiento del hijo inválido, se deberá dar aviso a la administradora de pensiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, para que la pensión especial de vejez sea suspendida. Una vez tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a los que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho, la Administradora de pensiones deberá proceder a suspender el pago pensional.

En aquellos casos en los que la pensión especial hubiese sido reconocida en los términos del artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo, la administradora de pensiones deberá informar a la Oficina de Bonos Pensionales de la suspensión de la pensión especial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día en que tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión, o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho.

El beneficiario de la pensión especial de vejez al que dicha prestación le sea suspendida por reactivar su condición de afiliado al reincorporarse a la fuerza laboral, deberá continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán establecer mecanismos adecuados para controlar permanentemente que todas las condiciones para gozar del beneficio pensional subsisten.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de las pensiones otorgadas bajo la modalidad de Renta Vitalicia, cuando esta aplique, no habrá lugar a la suspensión de la misma dado el carácter irrevocable de este contrato.

ARTÍCULO 2.2.5.9.6. ACCESO A LA PENSIÓN DE VEJEZ EN CASO DE SUSPENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La madre o el padre que hubiese sido beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, pero al que se le hubiese suspendido dicha prestación de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.5.9.5, podrá reanudar el pago de las mesadas a las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, haciendo uso de la garantía de pensión mínima en aquellos eventos en los que hubiese sido reconocida bajo lo dispuesto en el artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.5.9.7. COTIZACIÓN VOLUNTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El padre o madre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido podrá optar por continuar realizando la cotización a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 de manera voluntaria durante el periodo en que goce de esta prestación. La Administradora de Fondos de Pensiones, atendiendo las obligaciones establecidas en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá informar al afiliado de los riesgos asociados a la no cotización.

TÍTULO 6.

MODALIDADES DE PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRESTACIONES ADICIONALES.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1. PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso.

El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión.

Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado.

Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

GARANTÍA DE RENTA VITALICIA.

ARTÍCULO 2.2.6.2.1. GARANTÍA DE LA RENTA VITALICIA. Con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios lo dispuesto en el artículo 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO 2.2.6.2.2. DEBER DE ASESORÍA PARA LA CONTRATACIÓN DE LA RENTA VITALICIA. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo.

(Decreto 719 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.3. REMUNERACIÓN DEL SERVICIO A TRAVÉS DEL APORTE. Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o indirectamente.

(Decreto 719 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA COTIZACIÓN DE LA PÓLIZA. Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.

Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones.

Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario deberá sufragar el monto del honorario o comisión de este con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO. La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 719 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.5. PROHIBICIÓN DE COMISIONES PARA INTERMEDIARIOS. Para efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prever monto alguno de comisión para intermediarios.

(Decreto 719 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.6. SUMINISTRO DE LOS RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS AL AFILIADO.ULO 2.2.6.2.6. SUMINISTRO DE LOS RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS AL AFILIADO.

La correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de las diferentes propuestas.

(Decreto 719 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.6.2.7. AUTORIZACIÓN A LA ASEGURADORA PARA SELECCIONAR A NOMBRE DEL AFILIADO. El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se contratará la renta vitalicia. En este caso deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto.

(Decreto 719 de 1994, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

RETIRO PROGRAMADO.

ARTÍCULO 2.2.6.3.1. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.

En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado.

La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia.

PARÁGRAFO 1o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el saldo de pensión mínima que se describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto.

(Decreto 832 de 1996, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.3.2. TRASLADO A LA NACIÓN DE LOS SALDOS DE PENSIÓN POR RETIRO PROGRAMADO.

De acuerdo con el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, los saldos que queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un afiliado que esté disfrutando de una pensión por retiro programado y que no tenga causahabientes, se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima debiendo por tanto ser girados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Una vez transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la respectiva pensión o sin que se haya solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o retiro de las cotizaciones voluntarias, ni se haya notificado la apertura de la sucesión cuando esta se exija para retiro del monto de las cotizaciones, o sin que haya ocurrido algún evento de fuerza mayor o caso fortuito debidamente certificado que le haya impedido cobrar su pensión personalmente o por interpuesta persona, la administradora del régimen de ahorro individual deberá enviar por medio de correo certificado u otro medio equivalente, una comunicación al pensionado a la última dirección registrada, solicitando que se acerque a cobrar la respectiva pensión.

Después de quince (15) días de enviada la comunicación sin que se haya recibido respuesta alguna, la AFP deberá publicar en dos ocasiones, con un intervalo no menor de dos semanas, en un periódico de amplia circulación nacional dicha circunstancia, para que el pensionado o las personas que se crean con algún derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación, presenten ante la Administradora la respectiva solicitud.

Si el pensionado al momento de adoptar la modalidad de pensión por retiro programado ha informado a la Administradora el nombre de los beneficiarios o causahabientes, los avisos deberán contener dicha información.

Vencidos los anteriores plazos sin que se hayan presentado el pensionado, los beneficiarios o causahabientes debidamente acreditados, la administradora trasladará los recursos a la Dirección del Tesoro Nacional y Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 así como del inciso quinto del artículo 81 de la misma disposición, administrará tales recursos hasta tanto se presente el pensionado, sus beneficiarios o los causahabientes.

Si con posterioridad al traslado se presenta el pensionado o los beneficiarios o sus causahabientes, la nación reintegrará a la administradora dicho monto con sus rendimientos, calculados con base en la rentabilidad mínima exigida a las AFP, para que aquella continúe efectuando el pago de la pensión.

(Decreto 832 de 1996, artículo 13)

CAPÍTULO 4.

GARANTÍA APLICABLE A PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIÓN, SEGUROS PREVISIONALES Y RIESGOS LABORALES.

ARTÍCULO 2.2.6.4.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto regular la garantía de pensiones prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993; la garantía de pensiones de riesgos laborales consagrada por el artículo 83 del Decreto-ley 1295 de 1994;

la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones, así como la garantía en los casos de seguros previsionales a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.6.4.2. GARANTÍA DE PENSIONES POR PARTE DE LA NACIÓN. Para efectos de hacer efectivas las garantías de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida de conformidad con el artículo 109 de la misma ley, le corresponderá a la Nación - Tesoro Nacional el pago de la garantía de pensión, en los casos y en la forma prevista en este capítulo, cuando se trate de entidades aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesión.

Las garantías de pensiones a que se refiere el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida que hayan sido objeto de toma de posesión, serán pagadas por la Nación - Tesoro Nacional, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los artículos siguientes.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación -Tesoro Nacional garantiza el pago de las pensiones a que se refiere dicho Decreto-ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las entidades administradoras de riesgos laborales que estén inscritas en dicho Fondo. Por consiguiente, la nación atenderá estas garantías en los casos y en las condiciones previstas en el presente capítulo una vez que dichas entidades sean objeto de toma de posesión.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.4.3. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE PENSIONES EN EL CASO DE TOMA DE POSESIÓN. Cuando sea objeto de toma de posesión una entidad aseguradora o una administradora de riesgos laborales a cuyo cargo esté el pago de una pensión, cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1295 de 1994, el administrador o liquidador designado para el efecto continuará realizando el pago de la mesada pensional con cargo a los recursos correspondientes a las reservas y a las sumas que deba suministrarle el reasegurador.

En los casos de procesos de liquidación, antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 116, numeral 1, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los seguros de vida, y en virtud del carácter irrevocable de los contratos celebrados con el afiliado para reconocer y pagar la pensión, el liquidador procurará ceder en conjunto dichos contratos, con las reservas correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con autorización para la explotación del ramo correspondiente a fin de que la misma se haga cargo del pago de la pensión. Lo anterior una vez cumplidos los trámites a que haya lugar dentro del proceso de liquidación. La cesión incluirá el derecho a reclamar al reasegurador las sumas a cargo del mismo. Si no pudiera realizarse la cesión por razón de la insuficiencia de las reservas se procederá como dispone el artículo 2.2.6.4.4 de este decreto.

PARÁGRAFO. En todo caso, en cuanto a las reservas correspondientes a seguridad social, incluyendo las relativas a rentas vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deberá mantenerlas separadas de los otros bienes de la entidad.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.6.4.4. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN. Para efectos del reconocimiento de la garantía se considerará que hay menoscabo patrimonial de la entidad aseguradora o administradora de riesgos laborales cuando se haya establecido, con base en los cálculos actuariales correspondientes, que las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de las reaseguradoras son insuficientes para el pago de la pensión.

Así mismo, en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la entidad de inspección y vigilancia adoptará las medidas pertinentes previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de posesión. Cuando dicha suspensión de pagos se produzca porque las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de los reaseguradores son insuficientes para el pago de la pensión, se reconocerá el derecho a obtener el pago de la garantía de pensión en la forma prevista en este capítulo, una vez se haya tomado posesión de la entidad.

Para este efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la garantía, contado a partir de la toma de posesión, deberá elaborarse por la entidad intervenida el estudio necesario para establecer si de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores hay o no lugar a la garantía. Dicho estudio podrá ser igualmente elaborado por la entidad encargada de reconocer la garantía. Los estudios en cuestión deberán revisarse con la periodicidad que la entidad encargada de reconocer la garantía establezca.

Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión, para lo cual expedirá un acto con base en la información que le suministre la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la toma de posesión, por conducto del liquidador designado y las entidades de vigilancia, la cual deberá ser previamente analizada para efectos del reconocimiento del derecho a la garantía, por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.6.4.5. MECANISMOS PARA REALIZAR EL PAGO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN. Para realizar el pago de la garantía de pensión, se podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Contratar con una entidad legalmente habilitada para administrar fondos de pensiones, la administración de las reservas y demás derechos o bienes que se transfieran, con el fin de que se realice el pago de las pensiones con cargo a los mismos y a los recursos correspondientes a la garantía, si son necesarios.

Para este efecto, se transferirán las reservas correspondientes, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y en el monto que sea necesario para cubrir el cálculo, otros bienes de la entidad objeto de la toma de posesión que puedan destinarse a tal fin, así como el derecho de obtener el pago de la garantía por parte de la Nación.

Las reservas se invertirán de conformidad con las reglas que rigen la inversión de los fondos de pensiones previstos por la Ley 100 de 1993.

2. Realizar el pago de la pensión a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. En este evento las reservas, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y los derechos y bienes adicionales, que se deban y puedan destinar a tal fin y que sean necesarios para completar el valor del cálculo, se transferirán a dicho Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Si se determina contratar con una entidad facultada para, administrar fondos de pensiones, el liquidador bajo la supervisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público escogerá a la entidad a través de un proceso de selección objetivo, por el cual invitará a las entidades habilitadas para administrar fondos de pensiones, para que presenten ofertas para el efecto. En el contrato respectivo deberán preverse los derechos que le corresponden a la entidad a cuyo cargo esté la garantía para solicitar información, y para supervisar el manejo de las reservas, así como el pago de los recursos correspondientes a la garantía.

PARÁGRAFO 2o. Para la determinación de las sumas que se deban pagar a título de garantía se tendrán en cuenta, adicionalmente, las sumas que tengan derecho a recibir la entidad seleccionada para administrar el pago de estas pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones Públicas por razón de la administración de los recursos, según la entidad a la cual le correspondió atender la garantía de pensión.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos y bienes transferidos se administrarán conjuntamente para pagar con cargo a los mismos las pensiones, y solo habrá lugar a hacer efectiva la garantía cuando el conjunto de ellos se agoten. Dichos recursos y bienes se transferirán en una o varias ocasiones en el momento en que lo permitan las disposiciones que regulan el proceso de liquidación.

PARÁGRAFO 4o. Si una vez pagadas las obligaciones garantizadas quedare algún remanente en poder de la sociedad administradora, el mismo corresponderá a la Nación.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.6.4.6. PAGO EFECTIVO DE LA GARANTÍA. Una vez reconocido el derecho a la garantía y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la entidad seleccionada continuará pagando las pensiones con cargo a los recursos y bienes que se le hayan entregado y, cuando estos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.

Para este último efecto, la entidad encargada de realizar el pago deberá mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales, sobre el pago de las mesadas pensionales y comunicarle, con una antelación no inferior a un año, la fecha en que se agotarán los recursos disponibles, con el fin de que la Nación pueda adelantar los trámites necesarios para pagar la garantía de pensión.

Lo anterior sin perjuicio de que la entidad a cuyo cargo esté el pago de la garantía pueda solicitar la información adicional que considere necesaria.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.6.4.7. REGLAS PARA LOS PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES.

Respecto de los planes alternativos de pensiones se aplicará las disposiciones de este capítulo y las siguientes reglas especiales:

1. En desarrollo del artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza los ahorros del afiliado en los planes alternativos de capitalización previstos por la Ley 100 de 1993, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos términos previstos por la Ley 100 de 1993 para las administradoras de fondos de pensiones.

2. Las pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad aseguradora de vida en virtud de un plan alternativo, estarán cubiertas por la garantía prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en la forma señalada en este capítulo.

3. Cuando quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado haya adquirido el derecho a una renta vitalicia por las cotizaciones ya realizadas, que solo se pagará posteriormente y cuyo monto se podrá incrementar por las cotizaciones que el mismo realice en el futuro, la garantía de la Nación cubrirá el valor mensual de la pensión a que tiene derecho el afiliado en virtud de las cotizaciones realizadas, a partir del momento en que deban cancelarse las mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha garantía se hará efectiva y pagará en la forma prevista en este capítulo.

4. En caso de toma de posesión de una entidad que administre un plan alternativo de pensiones y en desarrollo de lo previsto por el artículo 87 de la Ley 100 de 1933 <sic>, el afiliado podrá trasladarse a otro plan administrado por otra entidad.

En este evento, si se reconoce el derecho a la garantía de acuerdo con lo previsto en este capítulo, la transferencia irá acompañada del derecho a dicha garantía, sin que en ningún caso el valor de la misma se incremente por razón del cambio del plan.

Si el afiliado no manifiesta su voluntad en relación con el traslado a más tardar al presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación, el liquidador lo requerirá advirtiéndole que si no manifiesta su voluntad de traslado a una entidad administradora en un plazo de treinta días, entregará, por cuenta del mismo, en el momento que corresponda según las normas sobre el proceso de liquidación, los recursos correspondientes a la entidad que señale la Nación, según sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado posteriormente de trasladarse a otro plan. La garantía en todo caso se pagará de conformidad con el artículo 2.2.6.4.6 de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las mesadas que se pagarían en virtud de la garantía a que se refiere este artículo fuesen inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de dicha pensión mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.6.4.8. SEGUROS PREVISIONALES. En desarrollo del artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Para este efecto, corresponderá a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer el derecho a la garantía correspondiente, cuando quiera que exista a cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho a la pensión correspondiente, y las reservas respectivas y los demás recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin sean insuficientes.

Reconocida la garantía, el pago de la misma se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

La entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente iniciará los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que se tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios para girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo de la cuenta individual. En todo caso deberá proveerse a la administradora una liquidez no inferior a un mes de la nómina de pensionados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del trámite del proceso de liquidación de la entidad objeto de toma de posesión, el liquidador resolverá en el menor tiempo legalmente posible las reclamaciones correspondientes a los seguros previsionales, con el fin de atender los pagos que correspondan a la mayor brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser recursos de seguridad social no pueden destinarse a otro fin.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el artículo 116, numeral 1, literal i), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impedirá la terminación anticipada del contrato de seguro previsional, en la forma prevista en el Código de Comercio.

(Decreto 1515 de 1998, artículo 9o)

CAPÍTULO 5.

EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD.

ARTÍCULO 2.2.6.5.1. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.

2. Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima legal vigente.

(Decreto 692 de 1994, artículo 47)

TÍTULO 7.

NORMAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.

CAPÍTULO 1.

ADJUDICACIÓN DE LA PÓLIZA PREVISIONAL.

ARTÍCULO 2.2.7.1.1. LIBERTAD DE CONCURRENCIA DE OFERENTES. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones al contratar los seguros cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, a fin de garantizar la libre concurrencia de oferentes, deberán utilizar el siguiente procedimiento:

1. Igualdad de acceso: Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.

2. Igualdad de información: Para este fin, las sociedades administradoras de fondos de pensiones suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras de vida que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la sociedad por la gestión de administración y recaudo.

3. Objetividad en la selección del asegurador: Para ello la sociedad administradora del fondo de pensiones deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, cobertura, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora de vida y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora de vida proponente.

4. Unidad de póliza cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones opte por la selección de una sola entidad aseguradora de vida.

5. Periodicidad: El procedimiento debe efectuarse, cuando menos, cada cuatro (4) años.

6. Publicidad: En desarrollo de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 100 de 1993, la sociedad informará mediante mecanismos de amplia difusión, empleando para el efecto las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional, los resultados de la selección, con indicación exacta de la entidad aseguradora de vida que hubiere resultado favorecida, el costo de las primas que deba sufragar y el valor de las comisiones cobradas por los intermediarios de seguros, si los hubiere, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el artículo 2.2.7.1.4 presente decreto.

(Decreto 718 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS SEGUROS. Serán colectivos y de participación los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones cuyo objeto del amparo sea la garantía de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.

(Decreto 718 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.3. POSIBILIDAD DE PARTICIPACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia se contratarán directamente con la entidad aseguradora de vida correspondiente o por conducto exclusivamente de intermediarios de seguros, cuyo monto de comisiones causadas durante cada ejercicio anual sea la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se determinará con fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efectuó el 31 de diciembre de 1993 y en lo sucesivo en la misma fecha de cada año.

Cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones decida utilizar para la contratación de los seguros de que trata el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, a intermediarios de seguros, la selección se sujetará, en lo pertinente, en todo caso, a lo previsto en el artículo 2.2.7.1.1 del presente decreto.

(Decreto 718 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.4. PUBLICIDAD DE LA COMISIÓN DE INTERMEDIARIO. La comisión que se le reconozca al intermediario de seguro, si lo hubiere, de los seguros que contraten las sociedades administradoras de fondos de pensiones de que trata el presente capítulo, deberá constar en caracteres destacados en la carátula de la póliza, debidamente individualizada en cifras absolutas o, si se trata de un porcentaje, la indicación de la correspondiente base de referencia.

El monto que se ha de indicar es el monto íntegro de la comisión, esto es, el resultante de la totalidad de ingresos que perciba el intermediario con ocasión de la intermediación de la respectiva póliza.

Si la comisión es variable, por efecto de circunstancias o ajustes posteriores, estos se deberán incluir en los niveles más altos que pueda llegar a alcanzar, sin perjuicio de la explicación adicional que se estime conveniente suministrar mediante documento separado acerca de la determinación de la respectiva comisión.

(Decreto 718 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.5. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Financiera de Colombia, para los efectos del inciso 2o del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, evaluará la sujeción de los procedimientos que adopten las sociedades administradoras de fondos de pensiones a las normas del presente capítulo.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, en particular los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que los adicionen o modifiquen.

(Decreto 718 de 1994, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS.

ARTÍCULO 2.2.7.2.1. PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente capítulo o las disposiciones legales pertinentes.

(Decreto 720 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2. DISTRIBUCIÓN MEDIANTE VENDEDORES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.

Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.

El vendedor desarrollará su actividad en beneficio de la sociedad administradora del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que lo faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.3. DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras podrán promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado, disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de la sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva institución hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo previsto en la capítulo 3 de este título.

La institución financiera podrá efectuar labores promocionales en su beneficio, con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre y cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

(Decreto 720 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.4. DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, esta podrá, mediante la celebración de un convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, para promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado y disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de dicha sociedad.

Los demás intermediarios de seguros solo podrán promover la vinculación a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones, bajo la responsabilidad directa de la misma.

(Decreto 720 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.5. DISTRIBUCIÓN POR CONDUCTO DE OTRAS ENTIDADES. La sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán someter a autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad a su ejecución, los convenios que, en desarrollo del artículo 287 de la Ley 100 de 1993, celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los intermediarios de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio.

Al evaluar dichos convenios, la Superintendencia Financiera de Colombia verificará la idoneidad, carácter profesional de los representantes de venías, capacidad técnica y operativa que coloque a disposición de la respectiva sociedad la red que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar respecto de los posibles afiliados.

(Decreto 720 de 1994, artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS.

ARTÍCULO 2.2.7.3.1. RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS. En desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar contratos para que las instituciones financieras efectúen las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos administrados por las primeras.

Dichos convenios quedarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de verificar que su realización se efectúe con cargo a recursos propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, según corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente a sus afiliados.

(Decreto 720 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.7.5.2. CONTENIDO DEL CONVENIO. Los convenios a que alude el artículo 2.2.7.3.1 del presente Decreto señalarán, cuando menos:

1. El régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que atenten contra los intereses del afiliado.

2. El monto de la remuneración, que corresponderá al servicio que se presta.

3. El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento.

(Decreto 720 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES.

ARTÍCULO 2.2.7.4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.

(Decreto 720 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.7.4.2. ORGANIZACIÓN AUTÓNOMA DE LOS PROMOTORES. Las instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y a otras, con las cuales, en los términos del presente título, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas con el sistema general de pensiones respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social.

(Decreto 720 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.7.4.3. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado según las disposiciones pertinentes.

(Decreto 720 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.7.4.4. IDENTIFICACIÓN FRENTE A TERCEROS. Los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán hacer constar su condición en la integridad de la documentación que utilicen para promocionar la respectiva sociedad administradora y, en general, en el desarrollo de su actividad como tal, e igualmente hará constar la denominación de la sociedad administradora del Sistema General de Pensiones respecto de la cual realice la labor de promoción.

(Decreto 720 de 1994, artículo 13)

CAPÍTULO 5.

REGISTRO.

ARTÍCULO 2.2.7.5.1. REGISTRO DE PROMOTORES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, una relación de los convenios que hubieren celebrado con instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto en el presente título.

(Decreto 720 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.7.5.2. CAPACITACIÓN. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones deberán procurar la idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, deberá obtenerse la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia a los programas de capacitación establecidos inicialmente por las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.

Igualmente, en lo sucesivo deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, para su control, copia de las modificaciones que se introduzcan a los programas de capacitación.

En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 15)

CAPÍTULO 6.

COOPERACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.6.1. EMPLEO CONJUNTO DE PROMOTORES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones podrán celebrar convenios escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilización conjunta de sus promotores.

La responsabilidad de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la respectiva vinculación.

(Decreto 720 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 7.

SUPERVISIÓN, PROHIBICIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 2.2.7.7.1. PROHIBICIÓN PARA LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendrán de reconocer y entregar, directa o indirectamente, de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, beneficios, incentivos o, en general, cualquier mecanismo "incluso en especie" adicional a la comisión ordinaria que se hubiere pactado en el respectivo convenio, que implique remuneración respecto de los promotores en función del volumen de afiliaciones en las cuales hubiesen participado o intervenido como mediadores.

(Decreto 720 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.7.7.2. PROHIBICIÓN PARA LOS PROMOTORES. Los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente de manera propia, o en su caso, por conducto de sus subordinadas, porcentaje alguno "incluso en especie" de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio.

(Decreto 720 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.7.7.3. PROHIBICIÓN PARA LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Los directores, gerentes o empleados de las sociedades de administración del Sistema General de Pensiones no podrán ostentar la calidad de socios o administradores de los intermediarios de seguros o de las entidades distintas a las instituciones financieras que adelanten la labor de promoción respecto de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones.

(Decreto 720 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.7.7.4. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La infracción a las normas vigentes por parte de cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen o modifiquen.

En caso de comprobarse el incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones de los promotores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá hacer uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la actividad del respectivo promotor.

(Decreto 720 de 1994, artículo 21)

TÍTULO 8.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

CAPÍTULO 1.

PENSIÓN DE VEJEZ.

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. ACREDITACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA COMO REQUISITO PARA EL TRÁMITE DE LA PENSIÓN. Para los efectos del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional, no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 2.2.16.1.1. de este decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 510 de 2003, artículo 7o)

CAPÍTULO 2.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PARÁGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PARÁGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.

Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.8.2.2. CÓNYUGE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL PENSIONADO. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.8.2.3. COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona que haya hecho vida marital con él, durante el lapso previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y normas que los modifiquen o adicionen.

Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 10; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.2.4. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.2.5. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.

PARÁGRAFO. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1260 de 1970.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.2.6. ESTADO DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y las normas que lo aclaren o modifiquen.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 14)

CAPÍTULO 3.

PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1. EFECTIVIDAD DEL PAGO DE LA PENSIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 76 modificado por el Decreto 625 de 1988, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.2. INCOMPATIBILIDADES CON EL GOCE DE LA PENSIÓN. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.8.3.3. PAGO MESADAS PENSIONALES. El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado.

2. Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros.

3. Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.4. PAGO PERSONAL AL BENEFICIARIO. <Ver Notas de Vigencia> El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto.

En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.

Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, el poder especial otorgado en debida forma.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.5. PAGO MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN CUENTAS. <Ver Notas de Vigencia> El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros.

El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.6. AUTORIZACIÓN ESPECIAL. <Ver Notas de Vigencia> Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un notario público, cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces.

La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.7. PAGO MEDIANTE CORREO CERTIFICADO. El pago mediante correo certificado consiste en el envío del pago que realiza la entidad de previsión al titular de la prestación, utilizando este tipo de correo. Estos pagos se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en la cuenta corriente o de ahorros abierta a nombre exclusivamente de aquel.

Para estos fines, el titular de la prestación deberá informar al operador público o privado en la forma y condiciones que este establezca, la dirección personal en la cual deba realizarse el pago. El operador público o privado podrá establecer mecanismos que permitan revisar periódicamente la vigencia de dicha dirección y el recibo efectivo del pago por parte del titular.

(Decreto 2751 de 2002, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

AUXILIO FUNERARIO.

ARTÍCULO 2.2.8.4.1. DERECHO AL AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.8.4.2. AUXILIO FUNERARIO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

Asimismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.

Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

PARÁGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

(Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.4)

CAPÍTULO 5.

DESCUENTOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES.

ARTÍCULO 2.2.8.5.1. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las cajas de compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por este capítulo, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.

(Decreto 1073 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.5.2. REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LOS DESCUENTOS. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo 2.2.8.5.1. de este decreto se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:

1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado.

2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.

3. Si el descuento se hace a favor de las cooperativas o fondos de empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, tratándose de fondos de empleados, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.

PARÁGRAFO. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial.

(Decreto 1073 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.5.3. MONTO. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.

Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.

Si se trata de pensiones compartidas con Colpensiones, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este capítulo, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las cajas de compensación familiar, si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.

(Decreto 1073 de 2002, artículo 3o, modificado por el Decreto 994 de 2003, artículo 1o)

CAPÍTULO 6.

TRÁNSITO A LA PENSIÓN DE VEJEZ.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto del presente capítulo es establecer las medidas que garanticen que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro del servicio del trabajador del sector público o privado y su inclusión en nómina de pensionados y sus disposiciones aplican a los empleadores de los sectores público y privado y a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad.

(Decreto 2245 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.6.2. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y notifiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el acto por el cual se reconoce la pensión, allegando copia del mismo.

(Decreto 2245 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.6.3. TRÁMITE EN EL CASO DE RETIRO CON JUSTA CAUSA. En caso de que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento:

1. El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación.

2. La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el numeral anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el numeral anterior. El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión.

(Decreto 2245 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4. SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo acarreará las sanciones señaladas en la ley.

(Decreto 2245 de 2012, artículo 4o)

CAPÍTULO 7.

PENSIÓN FAMILIAR.

ARTÍCULO 2.2.8.7.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar establecida en la Ley 1580 de 2012, la cual se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes en el Sistema General de Pensiones.

(Decreto 288 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el régimen de prima media son los siguientes:

1. Estar afiliados al régimen de prima media con prestación definida, al momento de la solicitud de la pensión.

2. Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada.

3. Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

4. Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla:

VIGENCIASEMANAS REQUERIDAS
2004 y anteriores250,00
2005262,50
2006268,75
2007275,00
2008281,25
2009287,50
2010293,75
2011300,00
2012306,25
2013312,50
2014318,75
2015 y siguientes325,00

5. Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.

6. Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. La relación conyugal o convivencia de que trata el numeral 5 del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma.

(Decreto 288 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.7.3. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Los requisitos que deberán acreditar cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que opten por el reconocimiento de la pensión familiar son los siguientes:

1. Estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma administradora de fondos de pensiones.

2. Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado.

3. Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

4. Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.8.7.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión familiar, los bonos pensionales se podrán redimir anticipadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.1.24. del presente decreto.

(Decreto 288 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.7.4. TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el evento en que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren afiliados a diferentes administradoras de fondo de pensiones y pretendan obtener la pensión familiar, deberán solicitar, a cada una de las administradoras, la información relacionada con el saldo existente en sus cuentas individuales, el valor de los bonos pensionales actualizados y capitalizados si hay lugar a ellos y el número de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones. Las administradoras deberán dar respuesta a dicha solicitud a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.

Con la información entregada, los cónyuges o compañeros permanentes determinarán la administradora del titular, que será la del afiliado que cuente con el mayor saldo en la cuenta de ahorro individual.

Una vez determinada la administradora del titular, el cónyuge o compañero permanente que debe efectuar el cambio de administradora, diligenciará el formulario de traslado que para tal fin establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y lo radicará ante la administradora del cónyuge o compañero permanente titular, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.

La administradora del afiliado titular deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del afiliado no titular, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información que le permita a la administradora del afiliado titular determinar si habría derecho a la obtención de la pensión familiar, que como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la información de bonos pensionales.

La administradora del afiliado titular, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.

En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora del afiliado titular rechazará la solicitud de traslado e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la administradora del afiliado no titular.

En el evento en que los cónyuges cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora del cónyuge titular confirmará la solicitud de traslado a la administradora del afiliado no titular para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al traslado de los recursos y de la información de la historia laboral.

La administradora del no titular tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la entidad a la administradora del titular, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto y conformar la cuenta individual conjunta para el reconocimiento de la pensión familiar.

Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.

(Decreto 288 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.7.5. TRASLADO DE RÉGIMEN DE AFILIADOS QUE LES FALTEN MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ Y OPTEN POR ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR. Las personas a las que a 1o de octubre de 2012 les faltaren diez (10)

años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podrán trasladarse por una única vez, entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, para obtener la pensión familiar, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Los cónyuges o compañeros permanentes que se encuentren afiliados en diferente régimen y pretendan obtener la pensión familiar expresarán su voluntad mediante el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a la administradora en que se encuentre afiliado el cónyuge o compañero permanente que se va a trasladar, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.

La administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, deberá radicar la solicitud de traslado ante la administradora del otro cónyuge o compañero permanente, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información correspondiente dependiendo del régimen del que se efectúa el traslado.

Tratándose del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, la información como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y el porcentaje de cotización al fondo de garantía de pensión mínima, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la historia laboral.

Tratándose del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, la información como mínimo deberá contener: las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y las servidas en entidades del Estado.

La administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.

En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora rechazará la solicitud e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la otra administradora.

En el evento en que se evidencie que los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la administradora confirmará la solicitud de traslado a la otra administradora para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al giro de los recursos.

La administradora tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de aprobación del traslado, para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la otra entidad, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.8.7.3. del presente decreto.

Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.

(Decreto 288 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN FAMILIAR. El reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2.2.8.7.2. y 2.2.8.7.3. del presente decreto, dependiendo del régimen en que se encuentren afiliados.

(Decreto 288 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.7.7. CUOTAS PARTES PENSIONALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Cuando los cónyuges o compañeros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras de este régimen o prestado sus servicios a empleadores públicos que tenían a su cargo el reconocimiento pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la administradora del régimen de prima media con prestación definida encargada del reconocimiento y pago de la pensión familiar, deberá realizar el procedimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales.

El monto de la pensión el cual no puede superar un (1) salario mínimo mensual vigente, se distribuye en proporción al tiempo de servicio en cada una de las entidades en las que aportaron o prestaron sus servicios los cónyuges o compañeros permanentes.

Para establecer la prorrata de la cuota parte se deberá tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado individualmente por cada uno de los cónyuges en cada entidad que contribuye a la financiación de la pensión, sobre el tiempo total de aportes de los dos cónyuges.

(Decreto 288 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.8.7.8. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE LA PENSIÓN FAMILIAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1. del presente decreto, la administradora de fondos de pensiones, una vez ha verificado que los afiliados reúnen los requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y no cuentan con el capital mínimo para tener derecho a una pensión familiar en el régimen de ahorro individual, debe solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, agotando el procedimiento dispuesto para tal efecto.

Corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, con base en la información que suministre la AFP.

En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima solo se verán afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los cónyuges o compañeros permanentes, incluyendo el valor de los aportes voluntarios y de los bonos y/o títulos pensionales si los hubiere.

(Decreto 288 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.8.7.9. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONO PENSIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

El bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento de la pensión familiar.

PARÁGRAFO. En el caso en que se determine que se debe solicitar la garantía de pensión mínima, se seguirá lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.4.5. de este decreto. Las administradoras de fondos de pensiones deberán pagar la mesada con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado titular.

(Decreto 288 de 2014, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.8.7.10. FALLECIMIENTO DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES. La pensión familiar será una sola pensión. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan económicamente del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la prorrata de la pensión del fallecido pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará al de los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.

En todos los casos se deberá informar a la administradora donde se encuentre pensionado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del fallecimiento, a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.

Cuando el supérstite no sea el titular de la pensión, la administradora de pensiones tendrá un término no superior de treinta (30) días calendario a la fecha del reporte del fallecimiento por parte del supérstite para continuar con el pago de la pensión al nuevo titular.

En caso de fallecimiento de los dos cónyuges o compañeros permanentes, no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se extingue y no hay lugar a pensión de sobrevivientes.

PARÁGRAFO. En caso de quedar saldos para el caso de las pensiones otorgadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se aplicará lo señalado en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 288 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.7.11. SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES CON PENSIÓN FAMILIAR. Tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual, en caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, esta figura se extinguirá y los excónyuges o excompañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno la prorrata de la pensión, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.

(Decreto 288 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.7.12. AFILIACIÓN A SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El pensionado titular deberá estar afiliado y efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El otro cónyuge o compañero permanente deberá encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social en el régimen contributivo como beneficiario del cónyuge o compañero permanente, titular de la pensión.

(Decreto 288 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.7.13. APLICACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su unión con fundamento en la misma sentencia.

(Decreto 288 de 2014, artículo 13)

CAPÍTULO 8.

NORMALIZACIÓN PENSIONAL.

ARTÍCULO 2.2.8.8.1. NORMALIZACIÓN PENSIONAL OBLIGATORIA. La normalización de pasivos pensionales será obligatoria en los siguientes casos:

1. En todos los casos en que se suscriban acuerdos de reorganización entre acreedores de empresas que tengan a su cargo pasivos pensionales en virtud de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.

2. En todos los casos en que las entidades sometidas a la aplicación de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, suscriban acuerdos de reestructuración y tengan pasivos pensionales a su cargo.

3. Cuando se adelante la liquidación de una entidad que tenga pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de reorganización.

4. Cuando así lo ordene el Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto-ley 2677 de 1971.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.2. NORMALIZACIÓN PENSIONAL VOLUNTARIA. Los empleadores públicos y privados de todo orden y naturaleza podrán aplicar los mecanismos de normalización pensional de manera voluntaria.

Para estos efectos se entiende que procede la normalización pensional en todo evento en que el empleador que tenga pasivos pensionales a su cargo quiera garantizar o realizar el pago de dichos pasivos mediante los mecanismos de normalización previstos en las normas vigentes.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.3. MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN PENSIONAL. Para los efectos de la Ley 1116 de 2006 y 1151 de 2007, los mecanismos de normalización de pasivos pensionales serán los establecidos por el Gobierno nacional mediante las disposiciones reglamentarias de la Ley 550 de 1999 y aquellas que las adicionen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La normalización de obligaciones pensionales a cargo de personas naturales deberá realizarse siempre mediante la conmutación a través de Colpensiones, o con una compañía aseguradora, sin que sea necesaria autorización del Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.4. CONSTITUCIÓN DE RESERVAS CONTABLES. La constitución de reservas contables para la amortización de pasivos pensionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no constituye mecanismo de normalización pensional mientras no se encuentre acompañada de alguno de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.8.8.3. del presente decreto.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.5. ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE DIFERENTES EMPLEADORES. Para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos, podrá acordarse que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones y los pasivos amparados en cada uno de ellos. En estos eventos, los empleadores podrán adherirse a un mecanismo conjunto de inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, o adelantar conjuntamente con otros empleadores el proceso de contratación respectivo.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, impartirán las instrucciones necesarias para la operación conjunta de los patrimonios a que hace referencia el presente artículo.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.6. CONMUTACIÓN PARCIAL INDIVIDUAL. La conmutación de obligaciones pensionales podrá realizarse parcialmente respecto de alguno o algunos de los beneficiarios de estos derechos cuando quiera que existan contingencias sobre la pensión individual. En tal caso, la responsabilidad de la entidad que realice la conmutación versará sobre el monto no discutido de la pensión, que en ningún caso será inferior al monto de la pensión mínima, y podrá extenderse al resto de las obligaciones una vez se definan las contingencias en discusión y se pague por parte de empleador el valor actuarial de la diferencia.

Cuando la conmutación parcial de que trata este artículo se autorice en entidades en liquidación deberá quedar plenamente definido el mecanismo de administración de las contingencias en discusión y la responsabilidad frente a ellas, una vez concluida la liquidación.

En el acto de aprobación y en el acto o contrato en que se instrumente la conmutación pensional, deberán quedar expresamente establecidos los asuntos a que hace referencia el presente artículo.

(Decreto 1270 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.7. RESERVAS COMO GARANTÍA DEL PAGO DE PENSIONES. Cuando por cualquier causa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas que hayan constituido reservas todos los funcionarios o personas que a cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes diligencias, dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones.

(Decreto 426 de 1968, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.8.8. DEBER DE PREVER MECANISMOS DE NORMALIZACIÓN PENSIONAL EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN Y/O REORGANIZACIÓN. En los acuerdos de reestructuración y/o reorganización regulados en las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 deberán preverse mecanismos de normalización del pasivo pensional en caso de que la empresa o entidad tenga esta clase de pasivos a su cargo.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.9. CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA NORMALIZACIÓN. Para efectos del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional procede para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, en el evento en que el mismo no se esté realizando, o cuando se prevea que no se podrán realizar los pagos de dichas obligaciones en razón de circunstancias que puedan afectar la entidad o empresa.

A los mecanismos de normalización pensional podrá acudirse, independientemente de los acuerdos de reestructuración y/o reorganización, y se adelantarán también respecto de empresas o entidades en liquidación.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.10. FORMAS DE CONMUTACIÓN TOTAL. La conmutación pensional total como mecanismo de normalización pensional podrá realizarse:

1. Con Colpensiones.

2. Con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia.

3. Por medio de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones.

4. Por los demás mecanismos que señale el Gobierno nacional de acuerdo con la ley.

La respectiva empresa podrá escoger para todos sus trabajadores y pensionados la conmutación pensional con Colpensiones o con una compañía de seguros. El trabajador o pensionado podrá solicitar que en su caso se proceda a la conmutación pensional a través de retiro programado. En este evento, la suma que se destine para el retiro programado será equivalente al valor que la empresa debería pagar a Colpensiones o a la compañía de seguros por la conmutación respecto del trabajador o pensionado, según el mecanismo que la misma haya escogido. Para este efecto, con una antelación no menor de un mes a la fecha prevista para realizar la conmutación pensional, deberá informarse a los trabajadores y pensionados la posibilidad que tienen de solicitar que la misma se realice a través de un retiro programado, para lo cual el empleador le suministrará la información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que los mismos cuenten con los elementos de juicio adecuados. Transcurridos quince días hábiles sin que los trabajadores o pensionados hayan manifestado su voluntad de acogerse al retiro programado se entenderá que no lo aceptan.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.11. OBJETO Y EFECTOS DE LA CONMUTACIÓN TOTAL. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.

Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.12. CONMUTACIÓN PENSIONAL A TRAVÉS DE RETIRO PROGRAMADO. Cuando la conmutación pensional se realice a través de un retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones, al mismo se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, la respectiva entidad administradora deberá velar porque el saldo de la cuenta destinada a financiar el retiro programado, no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. En el evento en que el saldo de la cuenta sea igual al capital requerido para una renta vitalicia en estas condiciones, deberá procederse a contratar dicha renta vitalicia.

La comisión de administración deberá calcularse como un porcentaje de los rendimientos que produzca el capital destinado a financiar el retiro programado. Igualmente, podrá preverse la posibilidad de cobrar una suma fija cuando las tasas promedio de captación del mercado financiero sean muy bajas, en la forma que se estipule al adoptar el retiro programado.

Dentro de estos parámetros la Superintendencia Financiera de Colombia fijará los montos máximos y las condiciones de las comisiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, a la administración de las cuentas destinadas a financiar los retiros programados de que trata este artículo se aplicarán las mismas reglas que rigen la administración de las cuentas de ahorro individual en el régimen obligatorio de pensiones que sean compatibles con su naturaleza.

PARÁGRAFO. En desarrollo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, para efectos del retiro programado, se calculará el primer año una anualidad en unidades de valor constante igual al resultado de dividir el monto destinado al retiro programado por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Este cálculo se deberá realizar cada año, con el fin de tomar en cuenta las variaciones en el saldo existente en la cuenta individual del pensionado.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.13. OBLIGACIÓN DE REALIZAR CONMUTACIÓN PENSIONAL POR ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional. Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 2.2.8.8.10. de este decreto.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.14. PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES EN EMPRESAS EN LIQUIDACIÓN CUANDO LOS RECURSOS SON INSUFICIENTES. En el evento de liquidación de una empresa, si el monto de los activos no fuere suficiente para lograr el pago de las obligaciones pensionales, en los montos previstos en la ley, la convención, el pacto o contrato, se procederá a determinar si ellos son suficientes para cubrir las obligaciones de origen legal de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello.

Si los activos son suficientes para cumplir las obligaciones pensionales (pensiones, bonos pensionales y cuotas partes) en el monto previsto por la ley, se procederá a realizar la conmutación en relación con dichas obligaciones pensionales, respecto de todos los pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello. Igualmente, se procederá a pagar los bonos pensionales que sean exigibles y a constituir un patrimonio autónomo cuyos recursos se destinarán exclusivamente a cancelar los bonos pensionales que se rediman en el futuro. Los recursos de dicho patrimonio autónomo deberán invertirse, de conformidad con las reglas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, pero no incluirán acciones.

Si quedaren activos remanentes se pagarán las obligaciones pensionales extralegales a favor de pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, en proporción al valor de las obligaciones existentes.

Para determinar el monto que se puede cubrir con el valor de los activos se tendrá en cuenta el carácter de créditos de primera clase de los pasivos pensionales, así como la responsabilidad que de acuerdo con la ley, exista a cargo de los socios de la sociedad, de acuerdo con el tipo de sociedad, y cuando sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a cargo de la sociedad matriz o de otras personas de conformidad con la ley.

Salvo que se acuerde el mecanismo previsto en el artículo siguiente, si los activos no fueren suficientes para realizar una conmutación por el valor de las obligaciones legales, se procederá a efectuar un pago único a los distintos trabajadores y pensionados, distribuyendo los activos entre ellos en proporción al monto de sus acreencias pensionales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.15. PAGO ÚNICO A TRAVÉS DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Cuando se trate de entidades en liquidación y los recursos disponibles no sean suficientes para realizar una conmutación pensional que permita pagar las pensiones en los montos debidos o los activos de la entidad no sean liquidables, por acuerdo con el conjunto de los trabajadores que tengan derechos pensionales a cargo de la empresa y los pensionados, y como mecanismo de normalización pensional podrá preverse un pago único al conjunto de trabajadores y pensionados, con el fin de que los bienes correspondientes a dicho pago se destinen a la constitución de un patrimonio autónomo pensional cuyo objeto será administrar dichos activos con el fin de realizar pagos a los trabajadores y pensionados en la forma que se estipule.

El acuerdo podrá destinar sumas determinadas con el objeto de efectuar pagos a otros acreedores cuando, a juicio de trabajador y pensionado, ello sea conveniente o necesario para proteger de manera más eficiente los derechos de los mismos. En este caso, en el acto de aprobación del acuerdo deberá expresarse claramente las razones por las cuales se considera que dicho pago permite proteger de manera más eficiente los derechos de los trabajadores y pensionados.

Para efectos de este artículo, el acuerdo de normalización deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del grupo de acreedores conformado por los pensionados y los trabajadores que tengan derechos pensionales, siendo necesario que una mayoría no menor de la mitad más uno de los pensionados concurra con su voto favorable a la adopción de la decisión correspondiente. Cuando el acuerdo prevea el pago a otros acreedores en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que el acuerdo sea aprobado por el 75% del grupo conformado por los acreedores y pensionados y que dentro de esta mayoría se cuente con el voto favorable del 75% de los pensionados.

Previamente a la aprobación del acuerdo deberá suministrarse información suficiente a los pensionados y trabajadores, precisando los riesgos que puede presentar el mecanismo que se adopte. El Ministerio del Trabajo y la Superintendencia que ejerza inspección y vigilancia sobre la respectiva entidad velarán porque se suministre la información correspondiente.

Los trabajadores o pensionados podrán objetar individualmente el acuerdo si consideran que viola derechos irrenunciables. El Ministerio del Trabajo resolverá lo concerniente a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones o las sociedades fiduciarias administrarán estos patrimonios autónomos en virtud de un contrato que celebrarán con la persona o personas designadas por la mayoría de los trabajadores que tengan derechos pensionales y pensionados. Asimismo, el contrato respectivo deberá contener mecanismos con el fin de tomar las decisiones que correspondan a los beneficiarios en el evento que se presenten situaciones no previstas que puedan perjudicar sus intereses. Igualmente, deberá prever plazos de duración de tal manera que cumplido el mismo se distribuyan los activos que no se hayan realizado.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos, todos los pagos únicos previstos en este capítulo tienen el carácter de indemnización sustitutiva de pensión.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.16. CONMUTACIÓN PENSIONAL Y BONOS DE RIESGOS. Cuando la conmutación pensional se realice en el marco de un acuerdo de reestructuración y en el mismo se haya previsto la conversión de pasivos en bonos de riesgo de conformidad con la Ley 550 de 1999, la conmutación pensional podrá limitarse a la parte legal de los pasivos pensionales.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.17. FORMAS DE PAGO DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL. El pago para realizar la conmutación pensional solo podrá efectuarse mediante dinero efectivo o valores que puedan formar parte de las inversiones de Colpensiones, de la aseguradora o de un fondo de pensiones obligatorias de acuerdo con las normas que regulan la entidad con la cual se hace la conmutación. En este evento, las inversiones deberán estar valoradas a precios de mercado, de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente con la Superintendencia Financiera de Colombia impartan, en lo de su competencia, la Superintendencia de Sociedades, en el caso de sociedades, y la Contaduría General de la Nación, en el caso de otras entidades públicas.

El pago a Colpensiones podrá realizarse a plazos cuando el mismo se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una compañía de seguros, de acuerdo con las disposiciones que al efecto señale su junta directiva.

Cuando se trate de compañías de seguros el pago se podrá realizar de conformidad con las normas legales que rigen la actividad aseguradora.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.8.18. FACULTAD DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA ORDENAR CONMUTACIÓN PENSIONAL. Cuando hayan dejado de pagarse las obligaciones pensionales o cuando haya inminente riesgo de que se presente tal circunstancia y la entidad o empresa no haya procedido a la normalización pensional, la misma podrá ser ordenada por el Ministerio del Trabajo a solicitud de los trabajadores o pensionados o de oficio.

La solicitud de que se ordene la normalización deberá ser presentada a la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo.

Para tal efecto el Ministerio solicitará la información que se requiera para determinar si procede la normalización. Si el Ministerio encuentra fundada la solicitud ordenará a la empresa o entidad realizar la normalización pensional, en la forma que la empresa o entidad elija de acuerdo con este capítulo.

Mientras esté vigente esta orden, la empresa o entidad no podrá disponer de sus activos, salvo que el objeto del respectivo negocio jurídico sea proceder al pago de pasivos laborales y pensionales o se trate de los actos propios del giro ordinario de la empresa o entidad, y no podrá realizar los actos prohibidos por el artículo 17 y disposiciones complementarias de las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.8.19. AUTORIZACIÓN DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL. Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de otra superintendencia, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente.

El concepto del Ministerio del Trabajo se impartirá con base en sus facultades de inspección, vigilancia y control.

Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no estén sujetas a la inspección, vigilancia o control de una superintendencia, el mecanismo de conmutación pensional requerirá la aprobación del Ministerio del Trabajo, previo concepto favorable de su viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con la solicitud presentada por la empresa o entidad se remitirá el cálculo actuarial correspondiente. El cálculo actuarial deberá estar elaborado con la tasa de interés técnico señalada por la autoridad a la cual corresponde autorizar el respectivo mecanismo. En el caso de entidades públicas no sujetas a inspección, vigilancia y control deberá tomarse el interés técnico que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, se remitirá una información detallada acerca del cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de la entidad.

(Decreto 1260 de 2000, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.8.20. CONMUTACIÓN PARCIAL DE OBLIGACIONES PENSIONALES. Cuando proceda la normalización pensional, las entidades públicas y privadas y los empleadores de cualquier naturaleza que tengan a su cargo el pago de pensiones, podrán conmutar parcialmente dichas obligaciones mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo previsto en el presente título.

Para efectos de este capítulo se entiende que hay conmutación pensional parcial, cuando se adoptan los mecanismos previstos en el presente capítulo respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de estas. Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este capítulo, cuandoquiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo.

En todo caso, en la conmutación parcial de pensiones, se conservará el principio de igualdad entre trabajadores o pensionados de la empresa o entidad. Por lo tanto, los valores a conmutar serán proporcionalmente iguales para todas las personas que tengan derechos actuales o eventuales de pensión.

(Decreto 941 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.21. OBLIGACIONES OBJETO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL PARCIAL. Podrán conmutarse parcialmente las obligaciones de carácter pensional a cargo de las entidades previstas en el artículo 2.2.8.8.20. del presente decreto, sea que ellas provengan de pensiones, cuotas partes de pensiones o constituyan beneficios pensionales extralegales.

Se podrán administrar a través de los patrimonios autónomos pensionales, conjuntamente con los recursos destinados al pago de bonos pensionales y sus cuotas partes respectivas, los recursos transferidos para el pago de las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

(Decreto 941 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.22. OBLIGACIONES PENSIONALES DE CARÁCTER EXTRALEGAL DEL SECTOR PÚBLICO. De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, cuando el monto de las reservas requeridas para el pago de obligaciones pensionales de carácter extralegal de las entidades del sector público sea superior a la proporción de los activos de la entidad que establezca el Gobierno, el pago de dichas obligaciones deberá estar garantizado mediante los patrimonios autónomos de que trata el presente capítulo.

En el evento en que las entidades obligadas a garantizar el pago de obligaciones de carácter extralegal constituyan patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de garantía, los recursos destinados al pago de ambas obligaciones podrán administrarse conjuntamente en un único patrimonio autónomo.

(Decreto 941 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.23. ADMINISTRACIÓN DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS PENSIONALES. Los patrimonios autónomos pensionales a los que hace referencia el presente capítulo, serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

También podrán administrarse por consorcios o uniones temporales constituidos por este tipo de entidades.

(Decreto 941 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.24. REQUISITOS DE LOS ADMINISTRADORES. Con el fin de asegurar una adecuada administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales, los empleadores deberán exigir a las entidades administradoras una calificación en la actividad de administración de inversiones, emitida por una entidad calificadora de riesgos, que no podrá ser inferior a doble A menos (AA-) o su equivalente. Dicha calificación deberá ser mantenida durante todo el término de vigencia del contrato.

(Decreto 941 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.25. SELECCIÓN DE ADMINISTRADORES POR PARTE DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

Para la selección de los administradores de los patrimonios autónomos por parte de las entidades estatales se aplicará lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las disposiciones presupuestales. Los recursos que se destinen al patrimonio autónomo deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega al patrimonio constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal.

Lo anterior no impedirá que para efectos de buscar una gestión más eficiente de los recursos se acuerde que las inversiones de los patrimonios autónomos de diferentes empleadores se administren conjuntamente, sin perjuicio de que en todo caso estén claramente identificados los derechos de cada patrimonio sobre las diversas inversiones. En estos eventos, cuando se trate de entidades estatales, las mismas podrán, previo el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, adherirse a un mecanismo conjunto de: inversión de estos patrimonios autónomos ya existente, para lo cual deberán realizar el proceso de contratación que corresponda, o adelantar conjuntamente con otras entidades estatales el proceso de contratación respectivo.

(Decreto 941 de 2002, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.26. MARGEN DE SOLVENCIA. En materia de margen de solvencia, las entidades administradoras de los patrimonios autónomos pensionales estarán sometidas a las normas contenidas en el Decreto 2555 de 2010 y a aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Dichas disposiciones se aplicarán a todos los contratos que celebren las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones para la administración de recursos destinados a la garantía o pago de obligaciones pensionales de cualquier naturaleza.

Para efectos del cálculo del margen de solvencia, no se computará el monto de los recursos que deban destinarse al pago de obligaciones pensionales dentro del mes en el cual se realice el cálculo, ni los activos de que trata el artículo 2.2.8.8.31.de este decreto.

(Decreto 941 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.27. RÉGIMEN DE INVERSIONES. El régimen de inversiones de los patrimonios autónomos pensionales será el mismo aplicable a los fondos obligatorios de pensiones, tanto respecto de las inversiones admisibles como en relación con los límites individuales y globales de inversión.

En los patrimonios constituidos para la conmutación parcial de obligaciones pensionales de las entidades estatales no se considerará admisible la inversión en acciones emitidas por sociedades, ni en bonos convertibles en acciones.

En la realización de las inversiones admisibles, las entidades estatales deberán exigir a la administradora que se apliquen las reglas y procedimientos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de la órbita de su competencia para el manejo de recursos a través de las tesorerías de las entidades financieras, así como las demás que se dicten para el efecto.

En todo caso, las entidades administradoras deberán mantener los recursos transferidos a los patrimonios autónomos pensionales separados del resto de sus negocios.

(Decreto 941 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.28. CÁLCULOS ACTUARIALES. De manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad. Cuando se trate de sociedades no sometidas a control y vigilancia, el cálculo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades.

Cuando se trate de entidades públicas no sujetas a la vigilancia de una superintendencia, la aprobación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El cálculo actuarial se elaborará con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y deberá acompañarse de una proyección del valor del cálculo a la fecha de constitución del patrimonio autónomo.

El cálculo deberá ser actualizado anualmente con el propósito de reflejar los cambios en las obligaciones a cargo del patrimonio y las responsabilidades a cargo del empleador. La entidad administradora deberá velar porque se produzca dicha actualización y así mismo deberá informar al empleador y, si es del caso, a las autoridades competentes, sobre cualquier hecho irregular que encuentre en su gestión.

(Decreto 941 de 2002, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.29. CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN. Los patrimonios autónomos pensionales previstos en el presente capítulo serán constituidos por las entidades empleadoras a través de un contrato irrevocable de administración del patrimonio autónomo, que tendrá como primer beneficiario a los trabajadores, extrabajadores -en la medida en que estas dos categorías tengan derechos pensionales- y pensionados de la entidad y sus sobrevivientes, según el caso.

En virtud del carácter irrevocable del contrato de administración, y en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política, los recursos destinados por el empleador a la garantía y pago de pensiones de conformidad con el presente capítulo, no podrán ser destinados a fines diferentes de los aquí previstos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del empleador para sustituir las inversiones del patrimonio autónomo o los bienes que respaldan los activos fiduciarios por otros de similares o mejores condiciones, en beneficio del patrimonio autónomo.

En el comité de administración del patrimonio deberá tener asiento al menos un representante de los pensionados y otro de los trabajadores o extrabajadores que figuren en el cálculo actuarial.

La constitución del patrimonio autónomo como mecanismo de normalización pensional deberá ser autorizada en la misma forma prevista en el artículo 2.2.8.8.19. de este decreto.

PARÁGRAFO. Los gastos relacionados con la administración de los patrimonios autónomos podrán efectuarse con cargo a los recursos que transfieran las entidades empleadoras. En este evento, los pagos al administrador deberán tenerse en cuenta al momento de calcular las transferencias periódicas que el empleador debe realizar al patrimonio.

(Decreto 941 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.8.30. RECURSOS QUE FORMAN PARTE DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS PENSIONALES.

Los patrimonios autónomos pensionales deberán estar constituidos con recursos en efectivo transferidos por los empleadores o por inversiones admisibles para los fondos obligatorios de pensiones, con la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 2.2.8.8.27. de este decreto.

El monto de los recursos en efectivo e inversiones admisibles con los que se constituya el patrimonio autónomo no podrá ser inferior al monto del pasivo corriente a cargo del patrimonio durante los primeros dos años, contados a partir de la fecha de su constitución.

Posteriormente, el monto de dichos recursos e inversiones en ningún caso podrá ser inferior al pasivo corriente a cargo del patrimonio autónomo durante los dos años siguientes.

Para efectos de determinar el pasivo corriente se tomará el monto de las obligaciones pensionales ciertas y eventuales a pagar en el respectivo año con todos sus reajustes, así como los gastos relacionados con la administración del patrimonio.

(Decreto 941 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.8.31. OTROS ACTIVOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.8.8.30. de este decreto, los empleadores podrán transferir al patrimonio autónomo derechos fiduciarios respecto de activos distintos a los recursos líquidos e inversiones admisibles mencionados, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los derechos fiduciarios deberán referirse a negocios fiduciarios que tengan por finalidad principal la provisión de recursos con destino al pago de los pasivos pensionales.

2. El valor de los derechos fiduciarios se estimará de acuerdo con su valor comercial, previo avalúo técnico realizado por firmas especializadas.

3. Los activos deben entregarse con la instrucción de que se proceda a su venta para asegurar el pago regular de las obligaciones pensionales. Dicha venta deberá realizarse en condiciones en que no se afecte el cumplimiento de los compromisos corrientes adquiridos por la entidad y que se obtenga el mayor valor posible a favor de los beneficiarios. Para todos los efectos contables y tributarios, se entiende que la enajenación de los activos ocurre cuando se realiza la venta efectiva de los mismos a terceros.

4. No será necesario proceder a la venta de dichos activos a terceros cuando la entidad empleadora los readquiera en las condiciones previstas en el contrato o los sustituya por otros que aseguren el pago de las obligaciones y tengan mayor liquidez. Tampoco será necesaria la venta cuando los mecanismos establecidos para la provisión de recursos al patrimonio autónomo no requieran la enajenación de los activos.

5. Si los activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su totalidad y el valor resultante es suficiente para realizar una conmutación total, el empleador podrá instruir a la entidad administradora para que proceda a la misma en los términos previstos en las normas vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la conmutación, el empleador deberá actualizar el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.8.8.28.

del presente decreto utilizando los parámetros establecidos para efectos de conmutación pensional total, los cuales corresponden a los parámetros que deben utilizarse por las entidades administradoras y aseguradoras del Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFO. En todo caso, el empleador podrá incrementar en cualquier momento el monto de los recursos y derechos fiduciarios transferidos al patrimonio autónomo, con el propósito de aumentar la porción de la obligación conmutada.

(Decreto 941 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.8.32. RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR. El empleador continuará siendo responsable patrimonialmente por el pago de las pensiones, bonos y cuotas partes a cargo del patrimonio autónomo, cuando este último no lo realice. Sin embargo, el valor de las inversiones admisibles administradas en el patrimonio autónomo se deducirá del cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora, con los efectos contables que se determinen por las autoridades competentes.

Los derechos fiduciarios de que trata el artículo 2.2.8.8.31. de este decreto solo podrán considerarse un menor valor del cálculo actuarial si la entidad empleadora ha dado cumplimiento a las siguientes condiciones:

1. Que la entidad empleadora haya ofrecido garantías suficientes para mantener la regularidad de los pagos, las cuales deberán permanecer vigentes mientras no se realice la liquidación de los activos.

Las entidades administradoras serán responsables de determinar la suficiencia de las garantías, sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Trabajo para vigilar el otorgamiento de garantías y el pago de pensiones a cargo de los empleadores.

2. Que la entidad empleadora haya reflejado en sus estados financieros una responsabilidad contingente por las obligaciones a las que se refieren las garantías previstas en el numeral anterior, y por aquellas que resulten de eventuales mayores valores del cálculo actuarial en relación con el valor de los activos, de conformidad con las instrucciones que imparta la respectiva superintendencia o, en el caso de entidades públicas, la Contaduría General de la Nación. Esta circunstancia deberá certificarse anualmente por el revisor fiscal de la entidad empleadora; si no existiese tal órgano, la verificación de esta circunstancia estará a cargo de la administradora.

PARÁGRAFO 1o. El saldo del cálculo no transferido al patrimonio autónomo continuará amortizándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Para asegurar la debida coordinación, las autoridades a las cuales corresponda impartir instrucciones contables deberán unificar los criterios que aplicarán para el desarrollo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que cada una imparta por separado las instrucciones que le correspondan en la órbita de su competencia.

(Decreto 941 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.8.33. RESPONSABILIDADES A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS. Además de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y de las que se deriven del contrato de administración, la administradora deberá dar aviso al Ministerio del Trabajo y a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia de la entidad empleadora, con un mínimo de tres (3) meses de antelación, cuando prevea que los recursos transferidos por el empleador puedan ser insuficientes para atender las obligaciones parcialmente conmutadas. Igualmente, la administradora dará aviso a las mismas autoridades cuando el empleador incurra en un incumplimiento sustancial de las obligaciones a su cargo, cuando prevea que este puede incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que puedan poner en peligro el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de administración, o cuando las garantías previstas en el numeral 1 del artículo 2.2.8.8.32. del presente decreto se vuelvan insuficientes y no sean oportunamente sustituidas por el empleador.

Cuando se trate de entidades no sujetas a la inspección o vigilancia de una superintendencia, el aviso deberá darse al Ministerio del Trabajo.

Cuando los recursos del patrimonio autónomo se agoten o cuando no se cumplan las obligaciones a cargo de la entidad respecto del patrimonio autónomo y los pensionados, no se aplicarán los efectos previstos en el artículo 2.2.8.8.32. del presente decreto sobre menor valor del cálculo actuarial.

(Decreto 941 de 2002, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.8.8.34. ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN. Si se diere inicio a un proceso de liquidación de la entidad empleadora, la administradora continuará pagando, con cargo a los recursos líquidos, las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo, incluido el costo de administración de los recursos y activos que lo constituyen y liquidará los activos que se le hayan entregado para asegurar el pago. Agotados los recursos líquidos, liquidadas las inversiones admisibles y los demás activos que se puedan vender, la administradora deberá transferir los demás activos que no haya podido enajenar al liquidador, quien dará aplicación a las normas establecidas para el pago de obligaciones pensionales de entidades en liquidación y conservará en todo caso la destinación de estos activos para el pago de las pensiones, a menos que los sustituya por otros que ofrezcan la misma cobertura y tengan mayor liquidez.

(Decreto 941 de 2002, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.8.8.35. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE GARANTÍA. Como mecanismo de normalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 2.2.8.8.20. del presente decreto podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. Estos patrimonios se regirán por las disposiciones del presente capítulo en materia de reglas de administración, régimen de inversiones, recursos y activos de los patrimonios.

No obstante, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente capítulo para los fines de la conmutación de obligaciones.

(Decreto 941 de 2002, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.8.8.36. ASPECTOS TRIBUTARIOS. Para efectos del impuesto de timbre, los actos y contratos que se realicen en desarrollo del presente capítulo se sujetarán al tratamiento tributario previsto en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, cuando haya lugar a ello, para efectos de la liquidación del impuesto de registro de los actos que se realicen en desarrollo del presente capítulo, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7o del Decreto 650 de 1996 y cuando sea procedente, lo previsto por el literal h) del artículo 6o del mismo decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

Los patrimonios autónomos pensionales y los patrimonios autónomos de garantía tienen el carácter de fondos para efectos del artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos de las deducciones tributarias por concepto de provisión para el pago de futuras pensiones, el valor de la amortización del cálculo actuarial que hubiese sido deducido en vigencias fiscales anteriores, no podrá ser objeto de nueva deducción en razón de la constitución del patrimonio autónomo. Los recursos que se transfieran al patrimonio autónomo en exceso del monto amortizado en vigencias anteriores, se continuarán deduciendo en la forma prevista en los artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario.

(Decreto 941 de 2002, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.8.8.37. CONSERVACIÓN DEL DESTINO DE LOS RECURSOS DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.

Los recursos que se entreguen a los patrimonios autónomos de que trata el presente capítulo, así como los rendimientos financieros que estos produzcan, no podrán cambiarse de destinación ni restituirse a la entidad empleadora mientras no se hayan satisfecho en su totalidad todas las obligaciones pensionales a las que el mismo se refiere.

(Decreto 941 de 2002, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.8.8.38. APLICACIÓN A OTROS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Los artículos anteriores se aplicarán también a los patrimonios autónomos que deben constituirse para la garantía o pago de pasivos pensionales a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y las entidades territoriales y sus descentralizadas, en aquellos aspectos no previstos en las disposiciones especiales que los rigen. En todo caso, estas entidades podrán optar por constituir patrimonios autónomos pensionales o patrimonios autónomos de garantía, o adaptar los patrimonios que hubiesen constituido previamente a los mecanismos de normalización pensional previstos en el presente capítulo.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a otras personas en relación con tales acreencias, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.

(Decreto 941 de 2002, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.8.8.39. NORMALIZACIÓN PENSIONAL MEDIANTE ASUNCIÓN POR UN TERCERO. La normalización pensional mediante la asunción por un tercero se someterá a los siguientes requisitos:

1. El tercero que asume las obligaciones pensionales deberá obtener previamente las autorizaciones de sus órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas estatutarias y legales que le sean aplicables.

2. En las entidades empleadoras que se encuentren desarrollando su objeto social solamente podrán asumirse obligaciones que tengan el carácter de ciertas e indiscutibles y, por tanto por ejemplo, no podrán asumirse obligaciones pensionales relacionadas con trabajadores activos. En las entidades empleadoras que se encuentren en liquidación la asunción deberá comprender la totalidad de las obligaciones pensionales a cargo del empleador.

3. Cuando se trata de entidades que se encuentren desarrollando su objeto social, la asunción deberá contar con el consentimiento expreso de los acreedores de las obligaciones pensionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 de este artículo.

Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores expresen su consentimiento, el empleador podrá sustituir las obligaciones de quienes hubieren consentido y conservará en su cabeza las obligaciones de quienes hubiesen negado el consentimiento o guardado silencio. Cuando al menos la mitad más uno de los acreedores de las obligaciones hubiese negado el consentimiento o guardado silencio sobre la asunción, el mecanismo se entenderá rechazado.

4. Cuando se trate de entidades que se encuentren en proceso de liquidación y el tercero que asume la obligación tenga la calidad de socio o accionista de la entidad en liquidación, no se requerirá el consentimiento de los acreedores. No obstante, la entidad en liquidación y el tercero deberán establecer mecanismos de información adecuada para los acreedores en forma tal que estos puedan ejercer adecuadamente sus derechos y reclamar oportunamente sus prestaciones.

(Decreto 4014 de 2006, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.40. AUTORIZACIÓN DE LA ASUNCIÓN. La autorización del mecanismo de normalización pensional deberá tramitarse ante la superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control del empleador. Con la solicitud deberá remitirse el cálculo actuarial debidamente elaborado.

La superintendencia deberá aprobar el cálculo actuarial y remitir dicha aprobación al Ministerio del Trabajo, junto con una valoración motivada sobre la capacidad financiera del tercero para asumir las obligaciones pensionales, a efectos de que dicho ministerio emita su concepto.

Una vez recibido el concepto favorable del ministerio, la superintendencia autorizará el mecanismo de normalización pensional.

(Decreto 4014 de 2006, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.41. PAGO DE LA ASUNCIÓN. El plazo y la forma de pago de la asunción se acordarán entre la entidad empleadora y el tercero. Las obligaciones crediticias que surjan de dicho acuerdo tendrán el privilegio previsto en el parágrafo 2o del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 4014 de 2006. artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.8.42. EFECTOS DE LA ASUNCIÓN. Una vez realizada la asunción prevista en los artículos anteriores, el empleador quedará liberado del pago de las obligaciones pensionales sustituidas. Por otra parte, por el solo hecho de la asunción, el tercero no adquiere el carácter de empleador ni se producirá la sustitución de empleadores para los efectos de los artículos 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto 4014 de 2006, artículo 4o)

CAPÍTULO 9.

INEMBARGABILIDAD.

ARTÍCULO 2.2.8.9.1. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, solo gozarán en materia de inembargabilidad, de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro AFC.

Son igualmente inembargables todas las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los demás conceptos mencionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 692 de 1994, artículo 44)

CAPÍTULO 10.

MESADA ADICIONAL.

ARTÍCULO 2.2.8.10.1. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y Colpensiones, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por Colpensiones y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral.

(Decreto 692 de 1994, artículo 43)

<Concordancia>

Ley 100 de 1993 -; art. 142

CAPÍTULO 11.

METODOLOGÍA DE CÁLCULO ACTUARIAL PARA EMPLEADORES POR OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN O VINCULACIÓN DE SUS TRABAJADORES Y PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR OMISIÓN EN SU AFILIACIÓN O VINCULACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

ARTÍCULO 2.2.8.11.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto establecer la metodología actuarial que debe ser aplicada por las Administradoras y Reconocedoras de Pensión y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para efectuar el cálculo de la reserva actuarial que deberán pagar los empleadores que incurran en omisión en la vinculación o afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y de los trabajadores independientes que incurran en las mismas conductas.

ARTÍCULO 2.2.8.11.2. ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo aplica a las Administradoras o Reconocedoras de pensiones, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a los empleadores que incurran en omisión en la afiliación o vinculación de sus trabajadores en cualquier tiempo, y a los independientes que incurran en esas mismas conductas después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Los trabajadores independientes no podrán convalidar tiempos de cotización anteriores al 29 de enero de 2003, a través de los aportes o cálculo actuarial por omisión del que trata el presente Decreto, por no ser afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a esa fecha.

ARTÍCULO 2.2.8.11.3. CÁLCULO ACTUARIAL POR OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y EN LA VINCULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son de carácter imprescriptible, los empleadores o trabajadores independientes que incurran en la omisión de afiliación, deberán pagar con base en el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.4.4.3 del presente decreto, la suma que corresponda, a satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones.

Los empleadores o trabajadores independientes que incurran en omisión a la vinculación al Sistema General de Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la omisión, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se debió reportar tal novedad, no la hubiesen reportado.

Cuando la omisión en la vinculación se subsane por parte del empleador o el trabajador independiente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados desde el momento en que debió reportarla, deberán pagar el valor de los aportes y los intereses de mora establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.

El valor del cálculo actuarial será aplicado a los periodos de omisión en los que el empleador o el trabajador independiente incumplieron la obligación de afiliación, o de reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y como consecuencia de ello, no se hicieran los pagos de los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, siempre que se realice el pago del valor total del cálculo.

ARTÍCULO 2.2.8.11.4. EFECTOS DE LAS AFILIACIONES TRANSITORIAS Y VOLUNTARIAS DERIVADAS DE LA FISCALIZACIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), conforme a sus funciones legales y reglamentarias realice la afiliación transitoria dispuesta en el artículo 2.12.1.6. del Decreto 1068 de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá aceptarla y recibir el pago del cálculo actuarial que hubiere efectuado dicha Unidad por el periodo de omisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no estará en la obligación de realizar la afiliación transitoria, ni de contabilizar o imputar los tiempos, determinados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), cuando se evidencie que existe múltiple vinculación, el afiliado se encuentra afiliado a otra administradora de pensiones, es un excluido de régimen, se encuentre inmerso en la situación de que trata el artículo 2o del Decreto 758 de 1990, existan aportes erróneamente pagados o no se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado.

En caso de que el trabajador se afilie voluntariamente a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en virtud de la invitación hecha por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán recibir el pago del valor establecido en el cálculo actuarial elaborado por dicha Unidad, por el periodo en que se causó la omisión por afiliación o vinculación, y lo acreditarán y aplicarán a los periodos de omisión siempre que se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado.

Cuando la persona fiscalizada se encuentre afiliada al Sistema General de Pensiones como trabajador dependiente y con omisión en el pago de aportes a dicho sistema por los ingresos adicionales recibidos en calidad de trabajador independiente, deberá reportar ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado, la novedad de ingreso en tal condición por el periodo en el cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) le determinó la omisión. En este evento, la Administradora de Pensiones deberá recibir el cálculo actuarial que dicha unidad en razón de su naturaleza de fiscalizadora y determinadora, le hubiera ordenado pagar por el periodo de omisión y lo acreditará cuando se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado.

PARÁGRAFO 1o. La elección de la administradora por parte del trabajador independiente, del empleador, o la afiliación transitoria que pueda efectuar la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), según corresponda, debe atender las reglas de afiliación y traslado del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO 2o. Los cálculos actuariales elaborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en desarrollo de sus funciones legales de determinación de obligaciones con anterioridad a la expedición del presente Capítulo, serán aceptados por las Administradoras del Sistema General de Pensiones y serán imputados a los periodos de omisión determinados por esa Unidad, cuando se haya pagado la totalidad del valor actuarial calculado.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá celebrar acuerdos de pago con los aportantes, dividiendo el periodo total de omisión en fracciones de tiempo, pero en ningún caso dividiendo el valor total de la obligación en pagos periódicos.

ARTÍCULO 2.2.8.11.5. ELABORACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, es la encargada de elaborar el cálculo actuarial, con base en toda la información laboral que se encuentre registrada en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en otras Administradoras de Pensiones o en los sistemas de información del Sistema de Protección Social establecidos o los que se establezcan para este fin.

En los procesos de fiscalización adelantados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en los que se determine o se haya determinado el pago de un cálculo actuarial, la liquidación del mismo corresponderá a esa Unidad.

En todo caso, los cálculos de que trata el artículo 2.2.8.11.3 del presente capítulo que sean hechos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) o los que realicen las Administradoras de Pensiones deberán efectuarse, siempre que se evidencie que hay una obligación legal del trabajador independiente de cotizar al Sistema General de Pensiones, por causa de la obtención de ingresos propios por el ejercicio de sus actividades económicas.

PARÁGRAFO. Cuando el aportante requerido se presente a pagar el valor ordenado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) o calculado por una Administradora de Pensiones, fuera del plazo otorgado para tal fin, la entidad que elaboró el cálculo deberá actualizar su valor a la fecha estimada de pago.

ARTÍCULO 2.2.8.11.6. PAGO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores que por concepto de cálculo actuarial establezcan las administradoras de pensiones, o los que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) fije con ocasión de un proceso de determinación de obligaciones parafiscales derivado de sus funciones legales y reglamentarias, por concepto de omisión en la afiliación o vinculación, deberán ser pagados por el aportante o por el empleador, hasta el 30 de mayo de 2023, directamente a las Administradoras de pensiones, o, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aporte –PILA.

A partir del 1o de junio de 2023, los pagos de la reserva actuarial de que trata este capítulo se deberán realizar únicamente a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes-PILA.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se realice el pago de la reserva actuarial calculada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), este será tenido en cuenta por la Administradora de Pensiones correspondiente, para el periodo de tiempo fiscalizado por la Unidad, una vez el valor haya sido pagado en su totalidad.

PARÁGRAFO 2o. Las Administradoras de Pensiones deberán desarrollar máximo hasta el 30 de noviembre de 2022, en conjunto con la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), una herramienta tecnológica que permita la adecuada elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 2.2.4.4.3 de este decreto. En esa fecha, la herramienta tecnológica, deberá ser entregada al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que dispondrá hasta el 30 de mayo de 2023, para establecer el mecanismo que permita realizar el pago del cálculo actuarial y de los intereses moratorios de que trata este decreto, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes – PILA, preservando de esta manera la trazabilidad de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 2.2.8.11.7. EFECTOS DEL PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador o independiente sólo podrá acreditar el periodo declarado a través de un cálculo actuarial por omisión, cuando no hubiere tenido lugar la ocurrencia del siniestro que dé lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.

En el evento en que ocurra el siniestro que cause la prestación de invalidez o sobrevivencia, el empleador o el independiente que haya incurrido en omisión de afiliación o vinculación, y por tanto omitió el pago de la prima del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el Régimen de Prima Media, deberá asumir con sus recursos, el pago de la totalidad de las reservas matemáticas que permitan financiar las prestaciones derivadas de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a través de una conmutación pensional, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la pensión que se cause.

En este evento el cálculo de las reservas necesarias para la conmutación pensional que permita reconocer la pensión a que haya lugar deberá realizarlo la administradora donde se encuentre afiliado el trabajador.

TÍTULO 9.

TRASLADO ENTRE REGÍMENES.

CAPÍTULO 1.

BONOS Y CERTIFICACIONES.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. REFERENCIAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En todas las normas contenidas en el presente decreto, cualquier referencia que se haga al "Instituto de Seguros Sociales", al "ISS", o al "Seguro Social" debe entenderse realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ARTÍCULO 2.2.9.1.2. DERECHO A BONO PENSIONAL. Tiene derecho a bono pensional:

1. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y

2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1o del Decreto Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 490 de 1998.

(Decreto 13 de 2001, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

CERTIFICACIONES DE HISTORIA LABORAL.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.1. VERIFICACIÓN DE CERTIFICACIONES. <Artículo renumerado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018> Para efectos de la verificación a que se refiere el artículo 2.2.16.7.4 de este decreto, o la norma que lo modifique o incorpore, las entidades administradoras deberán constatar que las certificaciones cumplan los requisitos formales indicados por dicha disposición, y que su contenido sea congruente con la información que posee la administradora. Para este efecto las administradoras podrán solicitar, además de lo señalado por dicha norma, el facsímil de la firma autorizada.

(Decreto 13 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.2. CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL. <Artículo renumerado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018> Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.

(Decreto 13 de 2001, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS.  

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.1. SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA CETIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica a las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

La presente sección no aplica a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la expedición de certificaciones de semanas cotizadas al ISS y/o Colpensiones frente a los cuales se utiliza la información contenida en el archivo laboral masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida certificaciones individuales para los ciudadanos.

Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contenida en dichos archivos.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas.

Entidad reconocedora: Entidad pública o privada que reconoce el derecho o no a la prestación pensional solicitada por un ciudadano.

Formulario único electrónico de certificación de tiempos laborados: Es el Formato Electrónico que se habilitará en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), para la expedición de las certificaciones laborales y contendrá toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas.

Entidades solicitantes: Son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y demás entidades que deban reconocer prestaciones pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

Prestaciones pensionales: Se entiende por prestaciones pensionales para efectos de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados expedida a través del Sistema CETIL, las efectuadas por una entidad reconocedora de prestaciones pensionales, tales como cuotas partes, bonos pensionales, títulos pensionales, indemnizaciones sustitutivas, devolución de saldos, garantía de pensión mínima o pensiones.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.4. FORMULARIO ÚNICO DE CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados se adoptará mediante Circular Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.5. ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), que estará encargada de definir los lineamientos para la implementación del Sistema CETIL, así como de la operación del mismo y ejercerá las funciones de coordinación y apoyo técnico entre las diferentes entidades que requieran del sistema. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) definirá y diseñará los módulos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema CETIL.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.6. REGISTRO DE ENTIDADES CERTIFICADORAS EN EL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades certificadoras deberán registrarse en el Sistema CETIL de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.7. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL.

Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.8. EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS Y DE SALARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios. En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud.

Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.

No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado que la requiera.

PARÁGRAFO 1. Los términos para el reconocimiento de la prestación pensional por parte de las entidades reconocedoras una vez sea obligatoria la expedición de la certificación a través del Sistema CETIL, solo empezarán a computarse hasta tanto se haya incluido la totalidad de certificaciones laborales en dicho Sistema, sin perjuicio de las certificaciones que se hayan emitido de manera voluntaria. Cuando la pensión se financie con bono pensional o cuota parte de bono pensional, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Todas las certificaciones expedidas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), tendrán un mecanismo que las dote de autenticidad, integridad y certeza, debiendo emplear para ello la firma digital, cuyos costos serán asumidos por cada entidad certificadora.

PARÁGRAFO 3. Por la veracidad de la información contenida en la certificación, responden civil, fiscal y administrativamente, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, y en general, cualquiera que haya certificado vinculación laboral y de salarios.

PARÁGRAFO 4. El funcionario competente para la expedición de certificaciones deberá acreditar tal calidad ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) de acuerdo con los lineamientos que dicha Oficina establezca.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.9. CERTIFICACIÓN MASIVA DE TIEMPOS LABORADOS O COTIZADOS Y SALARIOS DE ENTIDADES DIFERENTES A COLPENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) proveerá el mecanismo para que las entidades certificadoras puedan certificar masivamente los tiempos laborados o cotizados y salarios a través del Sistema CETIL, mecanismo que tendrá los mismos requisitos y efectos de la certificación expedida de forma individual.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) podrá realizar las validaciones técnicas que estime pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad certificadora. Adicionalmente, la entidad certificadora deberá expedir una certificación que garantice la veracidad de la información masiva cargada en el Sistema CETIL.

La certificación masiva no impide la posibilidad de que la entidad pueda corregir de forma individual la información contenida en el archivo masivo, en tal caso la certificación individual expedida con posterioridad a través del Sistema CETIL prima sobre el archivo laboral masivo certificado por el empleador.

PARÁGRAFO. El presente artículo no hace referencia al archivo laboral masivo certificado emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.10. CORRECCIÓN DE CERTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad certificadora podrá corregir las certificaciones expedidas con base en la certificación anterior almacenada en el Sistema CETIL registrando previamente los motivos que dieron origen a la corrección.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.11. AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) podrá efectuar procesos de auditoría a las certificaciones que se expidan a través del Sistema CETIL relacionadas tanto con la forma de tramitar la certificación, como con el contenido y calidad de la información que incluyan las entidades en la misma.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.12. HÁBEAS DATA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Sistema CETIL será usada exclusivamente para que se adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento del objetivo misional de las entidades a las que se aplica la presente sección.

La solicitud, suministro, tratamiento y custodia de la información de la historia laboral observará los principios y normatividad vigente para el tratamiento de datos personales.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.13. INFORMACIÓN NO CERTIFICADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades certificadoras, las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o administren o cuenten con información sobre historias laborales, podrán realizar cargues masivos de información no certificada, de conformidad con los parámetros establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). Esta información únicamente podrá ser tenida en cuenta como preliminar y deberá ser certificada a través del Sistema CETIL.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.14. PLAZO PARA EL INICIO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA CETIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) iniciará la operación del Sistema CETIL a más tardar dentro del primer semestre del año 2018.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) deberá informar a las entidades solicitantes y certificadoras la fecha de inicio de operación del Sistema CETIL. Esta comunicación deberá darse a más tardar un (1) mes antes de la fecha de inicio de operación.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) establecerá la fecha y plazo que tendrán las entidades solicitantes y certificadoras para ingresar y utilizar el Sistema CETIL la cual será de obligatorio cumplimiento para todas. Para el efecto, deberá tener en cuenta la capacidad operativa de cada una de las entidades.

En todo caso, las entidades certificadoras deberán expedir la totalidad de las certificaciones de tiempos laborados y salarios a través del Sistema CETIL dentro del año siguiente a la fecha de inicio de operación de dicho Sistema.

De la misma forma, las entidades certificadoras territoriales, a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de inicio de operación del Sistema CETIL, deberán realizar el cargue de información total o la que les faltare, para la elaboración del cálculo actuarial y el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de conformidad con lo establecido en los artículos 9o y 16 de la Ley 549 de 1999.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2.15. MODIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se produzca el reconocimiento de la prestación pensional a que haya lugar en el Sistema General de Pensiones, de conformidad con la historia laboral conformada por los tiempos laborados o cotizados y salarios debidamente certificados o la contenida en el archivo laboral masivo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la información contenida en dicha historia laboral no podrá ser modificada, salvo en aquellos casos en que sea ordenada mediante fallo judicial emitido por la jurisdicción competente, una vez adelantado el procedimiento establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 o la modificación resulte en favor del afiliado.

CAPÍTULO 3.

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, las entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las reglas del presente capítulo.

También deberán constituirse patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo cuando se trate de proveer recursos para el pago de obligaciones pensionales a cargo de las entidades sustituidas por los fondos de pensiones públicas del orden territorial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5o del Decreto 1296 de 1994 y demás normas pertinentes.

(Decreto 810 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.2. DESTINO DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Los patrimonios autónomos que constituyan las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 2.2.9.3.1. del presente decreto se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.

Dichos patrimonios autónomos serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias.

(Decreto 810 de 1998, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.3. ENCARGOS FIDUCIARIOS. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 2.2.9.3.1. de este decreto se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables y los recursos que los constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.

Dichos encargos fiduciarios serán administrados por sociedades fiduciarias exclusivamente.

El encargo podrá terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia de una conmutación pensional o la celebración de contratos de renta vitalicia que produzcan efectos de conmutación pensional.

En cualquier otro evento de terminación del encargo, los activos que lo constituyen deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el inciso anterior.

Las sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este artículo, deberán contar con capacidad técnica y administrativa para su ejecución, teniendo en cuenta las características específicas de las actividades a desarrollar; la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones correspondientes.

(Decreto 810 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.4. VALOR DE LOS ACTIVOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO Y DE LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS. El valor de los activos del patrimonio autónomo a que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.9.3.1. y de los encargos descritos en el artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto será igual o superior al monto de las obligaciones garantizadas. Este valor total podrá integrarse en un plazo máximo de treinta (30) años, de acuerdo con el programa de constitución de patrimonios que establezca la entidad, teniendo en cuenta la exigibilidad de las obligaciones en el futuro y, siempre y cuando los activos aportados permitan atender las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo año. Así mismo, los activos deberán cubrir un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a diciembre 31 del año anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma fecha de corte; para estos fines se utilizarán las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 810 de 1998, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.5. INVERSIONES DE LOS RECURSOS DE LOS PATRIMONIOS Y ENCARGOS. Los recursos de los patrimonios y encargos se invertirán de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno nacional para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Mientras se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones, y se contabilizarán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

Desde el momento de constitución de los patrimonios y encargos, sus activos estarán integrados en su totalidad por inversiones que se consideren admisibles, de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. No obstante, las entidades administradoras podrán aceptar el aporte de otros activos siempre y cuando estos se realicen en el plazo máximo de dos (2) años y no se afecte la estructura de liquidez del patrimonio o encargo.

(Decreto 810 de 1998, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.6. GARANTÍA. Los aportes a los patrimonios autónomos y a los encargos fiduciarios que se mencionan en el presente capítulo garantizan el valor de las amortizaciones contables que deban registrar las entidades para los mismos efectos.

La transferencia al patrimonio o al encargo de sumas en exceso de las reservas requeridas para un período determinado, solo generará derecho a una reducción equivalente en el monto correspondiente al siguiente período, de acuerdo con el programa para la constitución de reservas de la entidad.

(Decreto 810 de 1998, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.7. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los patrimonios autónomos y los encargos fiduciarios a que hace referencia el presente capítulo no implicarán en ningún caso conmutación de obligaciones pensionales ni su constitución eximirá a las entidades territoriales de las responsabilidades que les incumben en razón de las mismas.

(Decreto 810 de 1998, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.8. SELECCIÓN DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y ENCARGOS. La selección de las entidades administradoras de los patrimonios y encargos regulados en el presente capítulo se someterá a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así mismo, las entidades contratantes observarán los principios consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto 810 de 1998, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.9. ASESORÍA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las instituciones financieras que administren los patrimonios y encargos descritos en los artículos 2.2.9.3.2. y 2.2.9.3.3. de este decreto podrán prestar asesoría a las entidades territoriales y sus descentralizadas en la emisión de los bonos pensionales correspondientes y podrán realizar la administración de dichas emisiones.

(Decreto 810 de 1998, artículo 9o)

TÍTULO 10.

ASUNCIÓN DE PASIVOS PENSIONALES SECTOR PÚBLICO.

CAPÍTULO 1.

BANCO CAFETERO.

ARTÍCULO 2.2.10.1.1. GARANTÍA PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.

En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), asumirá, una vez se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) deberá asumir la diferencia.

(Decreto 610 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.1.2. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES, BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES.

Será función del Banco Cafetero en Liquidación reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya.

El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones.

(Decreto 610 de 2005, artículo 13, modificado por el Decreto 2951 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.1.3. REVISIÓN DE PENSIONES. El Banco Cafetero en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

(Decreto 610 de 2005, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.10.1.4. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL CÁLCULO ACTUARIAL. Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo 2.2.10.1.2. de este decreto, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación.

2. Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo ministerio.

3. Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.

(Decreto 610 de 2005, artículo nuevo, adicionado por el Decreto 2951 de 2010, artículo 2o, modificado por el Decreto 4031 de 2010, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

MUNICIPIO DE ARMERO-GUAYABAL, TOLIMA.

ARTÍCULO 2.2.10.2.1. PASIVO PENSIONAL QUE FINANCIARÁ LA NACIÓN. El pasivo pensional que financiará la nación será el generado por tiempos servidos al extinto municipio de Armero, constituido por las mesadas pensionales, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y las cuotas partes pensionales, causados hasta el 13 de noviembre de 1986, fecha en que a través de la Ordenanza 15, la Gobernación del Tolima designó a Guayabal como cabecera municipal de Armero.

Estas obligaciones pensionales deberán estar incluidas en el Programa Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales (Pasivocol) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que una pensión se haya causado por tiempos servidos al extinto municipio de Armero y posteriormente al municipio de Armero-Guayabal, la nación pagará el porcentaje correspondiente a los tiempos servidos al extinto municipio de Armero; el pago de la otra parte será responsabilidad del municipio de Armero Guayabal.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.2.2. PAGO DE MESADAS PENSIONALES, CUOTAS PARTES PENSIONALES, BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos necesarios para pagar las mesadas pensionales, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del municipio de Armero-Guayabal, de aquellos exfuncionarios cuya pensión se causó por tiempos servidos al extinto municipio de Armero.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.2.3. GIRO DE LOS RECURSOS A CARGO DE LA NACIÓN POR CONCEPTO DE PASIVO PENSIONAL DEL EXTINTO MUNICIPIO DE ARMERO. El giro de los recursos a cargo de la nación por concepto de pasivo pensional del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero-Guayabal se efectuará anualmente, para lo cual, el municipio deberá remitir certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS), en la cual conste el valor de los pagos realizados por nómina de pensionados, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, durante la vigencia inmediatamente anterior, por los tiempos que el servidor trabajó en el extinto municipio de Armero, así como el valor apropiado en su presupuesto de la vigencia en que presenta la certificación, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

La DRESS revisará la certificación relacionada y los soportes de pago que para los efectos deba remitir la entidad territorial. Una vez surtida esta fase de revisión, la DRESS enviará un oficio con las cifras a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y al Ministerio del Trabajo con la certificación y soportes respectivos, antes del 30 de junio de cada año, con el objeto de que se adelanten los procedimientos de apropiación, ejecución y giro de estos recursos.

El giro de los recursos de que trata el presente artículo deberá realizarse a la cuenta especial que deberá constituir el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, la cual deberá ser informada al Ministerio del Trabajo. No obstante, mientras se encuentra vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el municipio de Armero-Guayabal, la entidad territorial podrá utilizar para ello, el encargo fiduciario contratado en el marco de dicho acuerdo.

PARÁGRAFO. El valor del pasivo pensional a cargo de la nación que sea pagado por el municipio de Armero-Guayabal durante la vigencia 2014, será girado al municipio durante el año 2015 y así sucesivamente, previa revisión de la información que realizará la DRESS a la fecha de corte diciembre 31 de la vigencia inmediatamente anterior.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.2.4. PAGO PASIVO PENSIONAL SECTOR EDUCACIÓN. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos que se requieran para pagar el valor actuarial del pasivo pensional correspondiente al sector educación, derivado de la carga pensional trasladada del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero Guayabal, Tolima, por los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a pagar el pasivo pensional del sector educación, serán girados por el Ministerio del Trabajo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora, una vez dicho pasivo sea revisado, depurado y avalado por parte del municipio de Armero-Guayabal, Tolima y la Fiduciaria La Previsora. El municipio y la Fiduprevisora entregarán certificación del precitado proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo, para la respectiva transferencia.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.2.5. PAGO DEL RETROACTIVO. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos que se requieran para reembolsar el valor pagado por el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, por concepto del pasivo pensional trasladado del extinto municipio de Armero, entre el 8 de septiembre de 2011 (fecha de publicación de la Ley 1478) y el 31 de diciembre de 2013, cifras que serán actualizadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

El municipio aportará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DRESS) los documentos que sean necesarios para precisar el monto de los recursos que representa este pago retroactivo. El pago se realizará previo aval de la DRESS. (Decreto 2622 de 2014, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.10.2.6. REGISTROS PRESUPUESTALES Y CONTABLES. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente capítulo, deberá reflejarse en el presupuesto y en la contabilidad de la entidad territorial, de acuerdo con los procedimientos definidos en las normas vigentes; el cumplimiento de este requisito se deberá informar al Ministerio del Trabajo.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

OFICINA DE REGISTRO DE CAMBIOS.

ARTÍCULO 2.2.10.3.1. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. El Banco de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los extrabajadores de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.3.2. ASUNCIÓN DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir del 23 de diciembre de 2003.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.3.3. RECONOCIMIENTO, PAGO Y COBRO DE LAS CUOTAS PARTES DE PENSIONES.

El reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios le corresponderá al Banco de la República.

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003, o con posterioridad, serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

Las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad, serán pagadas por el Banco de la República.

El cobro de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad le corresponderá a aquel.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.3.4. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. La responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las cuotas partes pensionales, será exclusiva del Banco de la República.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.10.4.1. NATURALEZA. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.4.2. FUNCIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de asumir el Fondo su pago.

2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma.

3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.

4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación.

6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento al pago de la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo.

8. Velar para que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan.

9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.

10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.4.3. RECURSOS DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 58 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos:

1. Los aportes de la nación.

2. Las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones en los términos del presente Decreto, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.

3. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente Decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones.

4. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.

5. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto.

6. Las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas.

PARÁGRAFO. La liquidación del portafolio constituido por el administrador fiduciario con la reserva de liquidez cuya financiación se encontraba a cargo de la nación, deberá llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018, en la forma en que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y su producto será entregado a esta Entidad. En el caso en que el administrador fiduciario no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones, por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos y condiciones dispuestos en la Ley 489 de 1998 podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio administrado.

ARTÍCULO 2.2.10.4.4. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR PARTE DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento:

1. El Gobierno nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que esta se producirá.

2. El Gobierno nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas.

A partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad.

3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno nacional para la sustitución, las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto, así como las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este capítulo.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.4.5. PLAZO PARA EL CORTE DE CUENTAS. Las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de cuentas antes de la fecha señalada para la sustitución por el Gobierno nacional.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 5o, modificado por el Decreto 2921 de 1994, artículo 2o y Decreto 1010 de 1995, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.4.6. ENTREGA DE ARCHIVOS. Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las entidades públicas a que se refiere el presente capítulo que tienen a su cargo el pago de pensiones, harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a más tardar en la fecha del corte de cuentas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.10.4.7. TRASLADO DE RESERVAS. La sociedad fiduciaria administradora del Fondo de Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.10.4.8. CONSEJO ASESOR. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. Un representante de los pensionados con su respectivo suplente que será designado por el Ministerio del Trabajo, de terna enviada por la agremiación de pensionados que cuente con el mayor número de asociados cuyas pensiones se paguen a través del Fondo.

El período del designado será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión.

4. El representante legal de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.

PARÁGRAFO. El período del representante de los pensionados de conformidad con lo aquí señalado se iniciará a partir del 1o de agosto de 2008.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 8, modificado por el Decreto 2479 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.4.9. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.

2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.

3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del presupuesto del Ministerio del Trabajo.

4. Las demás que le sean asignadas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.10.4.10. REGLAMENTO DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente reglamento:

1. Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de cada mes, previa citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando este o la mayoría de sus miembros lo soliciten.

2. Actas. De cada una de las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las que se consignarán las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del Fondo.

3. Quórum. El consejo podrá sesionar válidamente con la mitad de sus miembros.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 5.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC.

ARTÍCULO 2.2.10.5.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de su escisión y creación de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), con los recursos provenientes de la venta de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en los términos previstos por los artículos 20 y 26 del Decreto- ley 1275 de 1994.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.2. PAGO DE PASIVOS PENSIONALES. Los recursos provenientes de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, cuyo producto debe en primer lugar destinarse al pago de los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, se distribuirán de la siguiente manera:

1. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de las pensiones correspondientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Capítulo 4 del título 10 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto.

2. Los recursos destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, se entregarán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.

Una vez entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsarán los recursos correspondientes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto-ley 1275 de 1994 debían ser cancelados con el producto de la venta de las acciones emitidas por EPSA.

PARÁGRAFO 1o. Para cancelar el pasivo pensional se destinarán, en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan recibido como producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen suficientes para cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferirán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales los créditos que hayan surgido a favor de la Nación por razón de la venta a entidades públicas de las acciones a que se refiere el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el valor por el cual se computarán dichos créditos para efectos de la amortización del pasivo pensional, tomando en cuenta su tasa de interés y forma de pago.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este capítulo, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, constituyen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de escisión de CVC y creación de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya lugar a ello, las relativas al régimen de transición en materia pensional.

PARÁGRAFO 3o. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad al 29 de abril de 1997. Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encontraran pensionados al 29 de abril de 1997, ni vinculados a la segundad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.

En estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS, y Colpensiones deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.3. ENTREGA DE RECURSOS AL FOPEP. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Dichos recursos no podrán confundirse con los demás recursos del Fondo.

2. Las obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos serán canceladas con independencia de las demás obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

3. La administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

4. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que deben entregarse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con corte al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán incluirse el valor de los gastos de administración de los recursos a que haya lugar.

Con base en el cálculo actuarial aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional los siguientes recursos:

4.1. El valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.

4.2. Los ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, hasta el monto necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia el numeral anterior. Estos recursos serán entregados por la Financiera Energética Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto-ley 1275 de 1994.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS POR EL FOPEP. Las sumas recibidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional serán administradas de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada "Pensiones CVC-EPSA", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, para lo cual deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las disposiciones que rigen la materia.

Las sumas que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, serán invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se buscará obtener la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.

En caso de que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, estos se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, que les garantizará su poder adquisitivo, inicialmente esta cuenta deberá estar en el exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera.

Para efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorería para el pago de pensiones o la realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, el consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en las recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la Dirección del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.5. MESADAS PENSIONALES A PARTIR DE LA VENTA DE ACCIONES DE EPSA.

Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1997, serán reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación.

A partir del 1o de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el presente Capítulo serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.6. BONOS PENSIONALES. En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, los bonos pensionales que deben cancelarse con el producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto-ley 1275 de 1994, serán emitidos por la Nación.

Para cancelar las obligaciones por bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales previsto por el Decreto-ley 1299 de 1994.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.7. NÓMINA DE PENSIONADOS. Toda la información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.8. CÁLCULOS ACTUARIALES. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.

Una vez recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), salvo aquella parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA). Por lo tanto, esta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA).

Si el producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), asumir la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), se hará en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S. A.

(EPSA), se determinará con fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.9. FONDO DE RESERVAS DE BONOS PENSIONALES. El Fondo de Reservas de Bonos Pensionales será administrado por la Dirección del Tesoro Nacional, la cual podrá contratar dicha actividad con una entidad pública o privada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 111 de 1996.

Dicho Fondo deberá invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, con sujeción a las limitaciones previstas por el artículo 26 del Decreto-ley 1299 de 1994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a las disposiciones que rijan la materia.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.10. REDISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. El procedimiento para la redistribución de los recursos y los rendimientos con que cuenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los pasivos pensionales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)

se regirá por lo dispuesto en los siguientes artículos.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.11. ACTUALIZACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL DEL PASIVO PENSIONAL. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) elaborará y presentará para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial del pasivo pensional con corte al 31 de diciembre de 2014, atendiendo los requerimientos técnicos que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de dicho Ministerio, previa entrega formal al mismo de los archivos magnéticos y las bases de datos que soportan el cálculo actuarial que le fue aprobado con corte a 30 de junio de 1997, así como toda la información que con ese fin le sea requerida.

La actualización del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 2014, que además debe incluir el valor de los gastos de administración a que haya lugar, se constituye en la herramienta técnica para redistribuir los recursos, y los rendimientos de estos, entre los citados fondos encargados de los pagos si a ello hubiera lugar.

La aprobación del cálculo actuarial es expresión de que la estimación matemática realizada por la CVC es consistente y supone que la información base utilizada por la Corporación es completa y correcta. Por lo tanto, los errores, omisiones e inexactitudes en dicha información que impidan u obstaculicen los pagos, o de los que se desprenda que el cálculo es insuficiente para atender la totalidad de ese pasivo pensional, son responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

(Decreto 1891 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.12. REDISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS Y RENDIMIENTOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público redistribuirá los recursos transferidos, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, y los rendimientos alcanzados, entre el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), tomando como base los montos estimados para cada uno de los componentes de pasivo en la actualización del cálculo actuarial que se apruebe con corte al 31 de diciembre de 2014.

De los rendimientos se destinará y entregará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) el valor actuarial necesario para pagar las cuotas partes pensionales a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.10.5.15 del presente decreto, y el valor de las demás cuotas partes pensionales ya causadas que no se encuentren prescritas en los términos de la Ley 1066 de 2006.

Con los rendimientos también se pagará el valor de las condenas judiciales en firme, en lo que corresponda al respectivo componente del pasivo pensional, que no hubiere pagado la CVC al 22 de septiembre de 2015, incluidas las relativas a cuotas partes pensionales.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.13. OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS FONDOS. Los fondos designados para el pago del pasivo pensional de que trata el presente capítulo cumplirán el mandato de pago previsto hasta concurrencia de los recursos transferidos a cada uno y los rendimientos que no tengan un fin específico. Si estos recursos llegaran a agotarse, la obligación de pago legalmente retornará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), que la asumirá junto con todas las responsabilidades que la operación de pago implica.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.14. CÁLCULO ACTUARIAL. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la actualización del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2014. Sin su aprobación ninguno de los fondos podrá realizar el respectivo pago.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.10.5.15. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar continúa siendo responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

El pago de las cuotas partes pensionales pasivas será realizado por la CVC a través de un Patrimonio Autónomo con función exclusiva de pago, que contratará por encargo fiduciario, al cual se entregarán los recursos señalados en el artículo 2.2.10.5.12 de este decreto.

El mandato fiduciario comprenderá un procedimiento para la realización de los pagos que incluya la verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

Los recursos que recaude la Corporación por concepto de las cuotas partes pensionales activas se destinarán exclusivamente al pago de las obligaciones de este tipo que legalmente estén a cargo de la CVC y no hayan quedado incorporadas al mandato fiduciario de que trata el inciso anterior. En esta función la CVC utilizará las facultades que le confiere la ley para la eficaz y eficiente recuperación de la cartera por este concepto, en razón a las implicaciones de índole legal y fiscal.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 6o)

CAPÍTULO 6.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE CORPORANÓNIMAS.

ARTÍCULO 2.2.10.6.1. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El pago de las pensiones que están a cargo de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, (Corporanónimas) en liquidación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas, (Fopep).

(Decreto 3116 de 1997, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.10.6.2. MECANISMO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. El pago de las pensiones reconocidas por Corporanónimas y las que reconozcan las Superintendencias afiliadas a dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1695 de 1997, se efectuará así:

1. Las Superintendencias de Sociedades, Financiera de Colombia e Industria y Comercio, reconocerán las pensiones de sus ex funcionarios.

Así mismo, la Superintendencia de Sociedades reconocerá la de los ex funcionarios de Corporanónimas.

2. Las Superintendencias de Sociedades, Industria y Comercio y Financiera de Colombia incluirán dentro de sus respectivos proyectos de presupuesto las partidas necesarias que deberán ser trasladadas a Fopep para atender las obligaciones pensionales de sus ex funcionarios que eran reconocidas y pagadas por Corporanónimas y las necesarias para atender los costos inherentes al desarrollo del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio del Trabajo.

3. Antes del día quince (15) de cada mes, dichas Superintendencias girarán las partidas necesarias para atender el pago de la nómina de sus pensionados del mes siguiente. En todo caso, los pagos que se realicen deberán contener, además de los recursos correspondientes al valor de la nómina del mes siguiente, una suma igual con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.10.4.3 del presente decreto.

4. Será responsabilidad de cada Superintendencia la elaboración de las nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago ante el Fondo de Pensiones Públicas (Fopep), de conformidad con los cronogramas previamente aprobados por el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el Fopep, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997, serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho fondo.

(Decreto 3116 de 1997, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.10.6.3. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento, emisión y redención de los bonos pensionales, de las personas que tengan derecho a ellos, estará a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su pago estará a cargo de la Superintendencia respectiva, quien deberá trasladar los recursos al Ministerio para tal fin, en los términos del artículo 2.2.10.6.4 del presente decreto.

(Decreto 3116 de 1997, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.10.6.4. RESERVAS PENSIONALES. Las reservas pensionales que Corporanónimas haya acumulado a través de su vida institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993, debidamente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, serán trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y se destinarán al cubrimiento de los Bonos Pensionales de que trata el presente capítulo. Para tales efectos cada Superintendencia deberá realizar el cálculo actuarial respecto de sus trabajadores y ex trabajadores. La diferencia entre el cálculo actuarial de los trabajadores y las reservas transferidas deberá cancelarse por parte de la Superintendencia de acuerdo con un cronograma de pagos aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección del Tesoro Nacional.

(Decreto 3116 de 1997, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.10.6.5. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las cuotas partes de bonos pensionales que le corresponderían a Corporanónimas en liquidación; por cobrar y por pagar a entidades previsionales, pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro Nacional, Oficina de Bonos Pensionales, para su cobro y pago.

El pago y cobro de las cuotas partes correspondientes a pensiones reconocidas por Corporanónimas o a reconocer por las Superintendencias respectivas, con posterioridad al 1o de abril de 1994, serán trasladadas a estas últimas.

(Decreto 3116 de 1997, artículo 19)

CAPÍTULO 7.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INURBE.

ARTÍCULO 2.2.10.7.1. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Instituto de Crédito Territorial (ICT), o por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), y las pagadas en la actualidad por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación que se originan en un fallo judicial, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.

(Decreto 554 de 2003, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.10.7.2. CÁLCULO ACTUARIAL. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente Capítulo. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

PARÁGRAFO. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 554 de 2003, artículo 19; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139)

ARTÍCULO 2.2.10.7.3. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), los recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo.

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada "Pensiones-Inurbe", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales.

(Decreto 554 de 2003, artículo 20)

CAPÍTULO 8.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO (FONPRENOR).

ARTÍCULO 2.2.10.8.1. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2.2.10.4.2 de este decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor); y las que haya reconocido la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud del Decreto 1668 de 1997, una vez el Consejo Asesor del Fopep verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y autorice el traslado.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.8.2. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) ya liquidado, en virtud del artículo 5o del Decreto-ley 1668 de 1997.

La Superintendencia de Notariado y Registro reconocerá las pensiones de los ex afiliados a Fonprenor que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho a cargo del Fondo o a quienes habiendo cumplido el tiempo de cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.

En el evento en que las personas que soliciten el reconocimiento de pensión por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro hayan cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y Colpensiones; esta última deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de la pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte, o en pagos anuales.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.8.3. MECANISMOS DE PAGO DE PENSIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o del Decreto 1668 de 1997 y el numeral 2 del artículo 2.2.10.4.4 de este decreto, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá pagar las pensiones de los ex afiliados a Fonprenor que serán pagadas por el Fopep, hasta la fecha en que efectivamente este Fondo sustituya la obligación de pago de esas pensiones.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.8.4. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Cuando los activos que estén destinados al pago de los pasivos pensionales y los demás del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor), Liquidado, no sean suficientes para cumplir con las obligaciones pensionales, la Superintendencia de Notariado y Registro incluirá dentro de su Presupuesto y trasladará al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional (Fopep) las partidas necesarias para el pago de estas. Asimismo, la Superintendencia deberá trasladar al Fopep lo que corresponda a la comisión de la fiduciaria por la función del pago de sus pensiones.

Para tal fin, antes del día quince (15) de cada mes, la Superintendencia de Notariado y Registro, girará las partidas necesarias para atender el pago de la nómina de los pensionados del mes siguiente.

Será responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, el reporte de novedades de la nómina general de pensionados de conformidad con lo establecido en el contrato de administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Con los recursos destinados para el pago de la primera nómina mensual de pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, deberá incluirse una suma por lo menos igual al monto de esta nómina, con la cual se garantizará una reserva de liquidez en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.10.4.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados para el pago de las pensiones que asuma el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en virtud de las normas contenidas en el presente capítulo deberán ser manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho Fondo.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.8.5. BONOS PENSIONALES. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4o del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) ya liquidado o a la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto-ley 1668 de 1997.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos pensionales con cargo a los recursos establecidos en el artículo 2.2.10.8.4 del presente decreto. Una vez se agoten estos, la Superintendencia de Notariado y Registro transferirá al Fondo de Reservas Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos necesarios para respaldar dicha obligación.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.10.8.6. CUOTAS PARTES DE PENSIONES. El pago o cobro de las cuotas partes de pensiones, del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor) le corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.10.8.7. RESERVAS PENSIONALES. La Superintendencia de Notariado y Registro trasladará los recursos líquidos de las reservas pensionales constituidas por Fonprenor, que tenga en su poder al momento del traslado al Fopep, debidamente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tesoro Nacional y Crédito Público - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales - para el pago de los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán a precios de mercado valorados conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

La Superintendencia deberá adelantar las gestiones necesarias para recuperar la totalidad de las reservas pensionales que Fonprenor haya acumulado a través de su vida Institucional y las constituidas en acatamiento de la Ley 100 de 1993. Dichas reservas se destinarán al pago de los bonos pensionales y para el efecto se trasladarán al Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.

Los activos diferentes de los recursos líquidos serán administrados por la Superintendencia y una vez se consiga su liquidez serán trasladados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional para el pago de las mesadas pensionales.

PARÁGRAFO. Los recursos de que trata el presente artículo deberán ser trasladados conforme a los procedimientos y parámetros presupuestales.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.10.8.8. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS. La Superintendencia de Notariado y Registro entregará un archivo plano donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios, a la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en la que se autorice el traslado a Fopep. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo.

Dentro del mismo término se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará apoyo logístico y deberá recibir a plena satisfacción.

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo.

Toda información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del auditor que llegare a designar dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensionados y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

El cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.10.8.9. CÁLCULO ACTUARIAL. La Superintendencia de Notariado y Registro presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

El Fopep deberá cruzar cada seis (6) meses, la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo.

(Decreto 2773 de 2001, artículo 9o; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2005, artículo 139)

CAPÍTULO 9.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO DEL FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.2.10.9.1. OBLIGACIONES A CARGO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Fondo de Pensiones Públicas (Fopep) asumirá el pago de las pensiones que estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el Fopep, correspondientes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, serán manejados en una cuenta independiente a los demás recursos del Fondo de Pensiones Públicas (Fopep).

(Decreto 1982 de 1997, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.10.9.2. RECEPCIÓN POR PARTE DE LA UGPP DE SOLICITUDES DE PENSIÓN RELACIONADAS CON PUERTOS DE COLOMBIA Y/O FONCOLPUERTOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento.

(Decreto 1194 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.9.3. TRASLADO DE COMPETENCIAS. El traslado de las competencias establecido en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos.

(Decreto 1194 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.9.4. REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. Para el reconocimiento de las pensiones y sustituciones pensionales, el solicitante deberá, además de cumplir con los requisitos contemplados en las normas legales vigentes, acompañar los siguientes documentos que prueben su derecho:

1. Para Pensiones de jubilación:

1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

1.2. Registro civil o partida de bautismo en los casos admitidos por la ley.

1.3. Prueba documental del tiempo de servicios o en su defecto total o parcial, copia auténtica de la inspección judicial anticipada a los archivos donde reposan las pruebas pertinentes.

2. Para sustitución pensional:

2.1. Carné del pensionado fallecido o fotocopia del mismo.

2.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de los posibles beneficiarios.

2.3. Registro de defunción.

2.4. Registro civil de los beneficiarios que pretenden la sustitución.

2.5. Registro civil del cónyuge que pretenda la sustitución.

2.6. En caso de la unión marital de hecho, dos declaraciones extrajuicio que acrediten las circunstancias de la misma.

(Decreto 1211 de 1999, artículo 7o)

CAPÍTULO 10.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA.

ARTÍCULO 2.2.10.10.1. ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES. La Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación a partir del año 2000, respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS y/o Colpensiones por estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones.

Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2.2.10.10.2 del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la ley.

(Decreto 805 de 2000, artículo 1o, modificado por el Decreto 1578 de 2001, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.10.2. REGLAS PARA LA ASUNCIÓN. La Nación - Ministerio del Trabajo continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de este capítulo.

De la misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones determinadas por Álcalis de Colombia en Liquidación que no fueron incluidas en el cálculo inicial a cargo de la Nación.

2. Que se transfieran por parte del Instituto de Fomento Industrial (IFI), en Liquidación a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las mesadas pensionales con destino al Fopep. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las mismas.

3. Que se entregue por parte de Álcalis de Colombia en Liquidación al administrador del Fopep el archivo plano de la nómina de pensionados con todos los datos correspondientes.

(Decreto 805 de 2000, artículo 2o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.10.3. ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Y ADMINISTRACIÓN DE LA NÓMINA DE PENSIONADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asume el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario celebrado por Álcalis de Colombia en Liquidación para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.

De la misma manera, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario; los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Igualmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación.

PARÁGRAFO 1. A más tardar el 30 de diciembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. De igual forma, a partir de la precitada fecha la Unidad ejercerá las competencias requeridas para la administración del beneficio convencional de Auxilio de Escolaridad y la mesada quince (15) a favor de los pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. Para el efecto, en la fecha indicada la UGPP deberá contar con toda la información respectiva y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP iniciará la actividad de pago de la nómina.

Así mismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor del FOPEP y una vez se hubiere impartido la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del respectivo cálculo actuarial de pasivos pensionales de un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, de lo cual quedará constancia en el acta de entrega debidamente firmada por las entidades. De ser necesario, la información será actualizada a la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, quedará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyo cálculo actuarial haya sido rechazado por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada.

En estos eventos le corresponderá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevar a cabo las acciones que permitan corregir la inconsistencia que dio lugar al rechazo por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, para el traslado de la función pensional.

Las mesadas y las obligaciones pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, siempre que no hayan sido rechazadas por este Fondo.

El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 2.2.10.10.4. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales que correspondería expedir a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, así como las cuotas partes de bonos a cargo de la misma, serán emitidos por la Nación por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los límites previstos en el 2.2.10.10.1 de este decreto.

(Decreto 805 de 2000, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.10.5. TRANSFERENCIA DE ACTIVOS. De conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, Álcalis de Colombia en Liquidación y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, transferirán a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás actividades que guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración.

El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Álcalis de Colombia en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.

Una vez se encuentre en firme el acta que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del Liquidador, los archivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación pasarán a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La organización, seguridad y debida conservación de los archivos de Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para tal fin Álcalis de Colombia en Liquidación entregará a dicha entidad, los recursos existentes en la cuenta del fondo del archivo.

(Decreto 805 de 2000, artículo 5o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.10.6. CESIÓN DE POSICIONES LITIGIOSAS. Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación cederá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su posición litigiosa en los procesos que aún se encuentren en curso después del cierre definitivo de la entidad.

Dicha cesión se formalizará mediante un acta en la cual se encuentren debidamente relacionados los mismos, previa auditoría y entrega de los respectivos soportes documentales, de manera que se garantice la adecuada defensa del Estado.

Para estos efectos se incluirá en el contrato de fiducia mercantil el seguimiento de los mismos y la constitución de una cuenta exclusiva para el manejo de los recursos de que trata el numeral 3 del artículo 1o del Decreto 637 del 5 de marzo de 2007.

(Decreto 805 de 2000, artículo 6o, modificado por el Decreto 2601 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.10.7. CUOTAS PARTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, el cobro y recaudo de las cuotas partes.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores al 22 de enero de 2010, fecha de traslado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, continuarán estando a cargo de este Fondo.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al traslado de competencia de las funciones pensionales de que trata el artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP.

Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.

Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales deberán ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.

ARTÍCULO 2.2.10.10.8. COMPARTIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, efectuar las cotizaciones por compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y hasta que sea reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, una vez se realice la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará entrega mediante acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. Igualmente rendirá informe a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.

ARTÍCULO 2.2.10.10.9. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha señalada en el parágrafo 1o del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, deberán poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda., necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que tenga la administración de los respectivos patrimonios autónomos, adoptarán las medidas para informar a los pensionados del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.

ARTÍCULO 2.2.10.10.10. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. seguirá a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ARTÍCULO 2.2.10.10.11. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que refiere el parágrafo 1o del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso de la función pensional, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.

Para los efecto del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la fiduciaria que lleve a cabo la administración de los respectivos patrimonios autónomos, hagan entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso, además los procesos judiciales terminados en los cuales se haya emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.10.10.12. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de que trata el parágrafo 1o del artículo 2.2.10.10.3. del presente Decreto y que no se encuentren incorporados en el cálculo actuarial aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para los efectos previstos en el artículo 2.2.10.10.4. del presente Decreto, la descrita actividad de cálculo actuarial relacionada con bonos pensionales deberá ser ejecutada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 2.2.10.10.13. ACCIONES ADMINISTRATIVAS DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adelantar las acciones administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.

Los recursos recaudados por este concepto, así como los correspondientes a descuentos por mayores valores pagados a los pensionados generados por compartibilidad y que se encuentren autorizados por el pensionado, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ARTÍCULO 2.2.10.10.14. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores de Álcalis de Colombia Ltda., así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.10.10.15. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1623 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

CAPÍTULO 11.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.

ARTÍCULO 2.2.10.11.1. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES O CUOTAS PARTES. Será función del Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en liquidación, reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

PARÁGRAFO 1o. Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud de lo previsto en los artículos 2.2.8.8.1 al 2.2.8.8.6 del presente decreto.

La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del contrato que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto.

El Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, podrá celebrar un contrato de Fiducia en los términos del presente Capítulo, con una entidad autorizada, para la administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar, cuyo fideicomitente será la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada la existencia jurídica de la entidad.

La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación. Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requieren para el buen desarrollo de la función prevista en el presente artículo, de acuerdo con el contrato que se realice con la Fiduciaria.

(Decreto 2590 de 2003, artículo 16, modificado por el Decreto 2510 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.11.2. REVISIÓN DE PENSIONES. El Instituto de Fomento Industrial, (IFI), en Liquidación, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

(Decreto 2590 de 2003, artículo 17)

CAPÍTULO 12.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE CAJANAL EICE.

ARTÍCULO 2.2.10.12.1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios.

A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.

(Decreto 4269 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.12.2. TRASLADO DEL VALOR DE LAS COTIZACIONES. La solicitud del traslado del valor de las cotizaciones a las que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.4.3.3 del presente decreto estará a cargo de la entidad que efectuó el respectivo reconocimiento.

(Decreto 4269 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.12.3. CUOTAS PARTES POR COBRAR Y POR PAGAR A CARGO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información.

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación.

Los recursos que se recauden con ocasión del cobro de las cuotas partes por cobrar reconocidas a favor de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación, serán giradas por el Patrimonio Autónomo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

El Patrimonio Autónomo administrará los procesos judiciales en los que haya intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de cuotas partes pensionales.

Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE)

en liquidación, la facultad para continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad, recaerá en el Ministerio de Salud y Protección Social, quien asumirá la posición de Fideicomitente dentro del Patrimonio Autónomo de que trata este artículo.

(Decreto 1222 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.12.4. CUOTAS PARTES POR COBRAR Y POR PAGAR A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

De conformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.10.12.1 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.

El pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

El recaudo del cobro de las cuotas partes por cobrar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 1222 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.12.5. CÁLCULO ACTUARIAL. Al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación entregará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), los aplicativos y la información que se hubiera recopilado en el proceso de levantamiento de la base de datos necesaria para la estimación del cálculo actuarial y estará autorizado para realizar la cesión de todos los contratos y recursos que haya destinado para la ejecución de dicho proyecto.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) continuará con la elaboración del cálculo actuarial de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación.

(Decreto 1222 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.12.6. APORTES PENSIONALES. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación continuará desarrollando las actividades necesarias para la depuración contable, solución de conflictos de afiliación y determinación de obligaciones causadas por concepto de aportes pensionales, hasta el cierre del proceso liquidatorio, al término del cual las trasladará en el estado en que se encuentren a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que las asumirá con fundamento en sus funciones legales.

Los recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación, que a la fecha del cierre del proceso de liquidación estén pendientes de consolidación y/o traslado a la Administradora de Pensiones correspondiente, serán girados al patrimonio autónomo de que trata el artículo 2.2.10.12.3 de este decreto. El liquidador debe hacer entrega de la información correspondiente tanto al Administrador del patrimonio autónomo como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), a partir del 7 de junio de 2013, adelantará las acciones de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal EICE en liquidación, por el incumplimiento en el pago de los aportes pensionales con corte al 30 de junio de 2009.

Los recursos que recupere la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) por concepto de cobro persuasivo y coactivo de los títulos ejecutivos en firme que haya proferido Cajanal Eice en liquidación deberán ser trasladados al Tesoro Nacional.

(Decreto 1222 de 2013, artículo 4o).

CAPÍTULO 13.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ARTÍCULO 2.2.10.13.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 9o del Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 2842 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.13.2. OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. La Nación -Ministerio del Trabajo- a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.

Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales.

Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional en los términos del artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4o del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

(Decreto 2282 de 2003, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.13.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia según lo dispuesto en el artículo 9o al Decreto 255 de 2000, así como las posteriores al traslado de la función contemplada en el artículo 2.2.10.13.1. de este decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de esta Unidad.

(Decreto 2842 de 2013, artículo 3o).

CAPÍTULO 14.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE CARBOCOL.

ARTÍCULO 2.2.10.14.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. Las competencias asignadas a la Caja Nacional de Previsión Social, por los artículos 21 y 23 del Decreto 520 de 2003, se entienden asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), así como la función de defensa judicial asociada.

(Decreto 1295 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.14.2. CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo cálculo actuarial aprobado de Carbones de Colombia S. A.

(Carbocol), Empresa Industrial y Comercial del Estado "Liquidado".

Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación del cálculo, sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos incluido en el cálculo inicial.

PARÁGRAFO 1o. Las actualizaciones de los cálculos actuariales, luego de entregada la función de administración de la nómina y pago de las mesadas pensionales de que habla este capítulo, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que la modificación al cálculo actuarial de Carbones de Colombia S.A. (Carbocol), Empresa Industrial y Comercial del Estado "Liquidado", corresponda a derechos pensionales obtenidos a través de sentencias judiciales en firme, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará un trámite prioritario al estudio de la correspondiente solicitud de aprobación.

(Decreto 1295 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.10.14.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración y pago de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las obligaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad y pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

(Decreto 1295 de 2013, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.10.14.4. BONOS PENSIONALES. En el evento de que se presenten bonos pensionales que no se hayan tenido en cuenta en el cálculo actuarial aprobado, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá y pagará dichos bonos, previa aprobación del cálculo actuarial en los términos del artículo 2.2.10.14.2. del presente Decreto.

(Decreto 1295 de 2013, artículo 4o).

CAPÍTULO 15.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. (MINERCOL LTDA.) LIQUIDADA.

ARTÍCULO 2.2.10.15.1. CÁLCULO ACTUARIAL. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), con el propósito de evitar posibles fraudes.

(Decreto 254 de 2004, artículo 20; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.10.15.2. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.), una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá los siguientes pagos:

1. El pago de las pensiones causadas y reconocidas.

2. El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de la disolución de la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.).

(Decreto 254 de 2004, artículo 21).

CAPÍTULO 16.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

ARTÍCULO 2.2.10.16.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 21 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) asumirá la función pensional y la defensa judicial asociada, así como la administración de la nómina de los pensionados del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado, funciones que se encuentran actualmente a cargo del Ministerio del Transporte.

(Decreto 1292 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.16.2. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.

(Decreto 1790 de 2003, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.10.16.3. CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el respectivo cálculo actuarial aprobado del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado.

Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación del cálculo, sin perjuicio de la responsabilidad de quien corresponda por no haberlos incluido en el cálculo inicial.

PARÁGRAFO 1o. Las actualizaciones de los cálculos actuariales, luego de entregada la función de administración de la nómina y pago de las mesadas pensionales de que habla este capítulo, estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que la modificación al cálculo actuarial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV) Liquidado, corresponda a derechos pensionales obtenidos a través de sentencias judiciales en firme, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará un trámite prioritario al estudio de la correspondiente solicitud de aprobación.

(Decreto 1292 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.10.16.4. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración y pago de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las obligaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Transporte.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad y pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 1292 de 2013, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.10.16.5. BONOS PENSIONALES. En el evento de que se presenten bonos pensionales que no se hayan considerado en el cálculo actuarial aprobado, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá y pagará dichos bonos, previa aprobación del cálculo actuarial en los términos del artículo 2.2.10.16.3. del presente Decreto.

(Decreto 1292 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.16.6. CERTIFICACIONES LABORALES. Las certificaciones laborales para pensión y/o bonos pensionales por los tiempos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales continuarán siendo expedidas por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 1292 de 2013, artículo 5o).

CAPÍTULO 17.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) EN CALIDAD DE EMPLEADOR.

ARTÍCULO 2.2.10.17.1. FINANCIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES DE CAPRECOM EN CALIDAD DE EMPLEADOR. Hasta tanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) continúe con la administración y pago de pensiones del sector de telecomunicaciones, los recursos para la administración y pago de las obligaciones pensionales de Caprecom en calidad de empleador, deberán trasladarse al Ministerio del Trabajo Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), determinará con la liquidación el valor de la mesada de cada uno de los pensionados, con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).

(Decreto 2252 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.17.2. CONCURRENCIA A CARGO DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA FONCAP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) determinará con la liquidación de cada pago de nómina de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).

(Decreto 2252 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.10.17.3. CÁLCULO ACTUARIAL. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá observar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto 2252 de 2014, artículo 3o; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.10.17.4. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) hasta la fecha en que sea trasladada la última nómina de pensiones que administre. Posteriormente, deberán ser administradas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar de Caprecom en calidad de empleador, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales (Ugpp), se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

(Decreto 2252 de 2014, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.10.17.5. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, emitidos o por emitir, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1o de abril de 1994, continuará a cargo de dicha administradora de pensiones, hasta la fecha en que se traslade al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de los recursos constituidos en el Fondo de Naturaleza Pública (Foncap) para el pago.

A partir de la fecha de traslado de los citados recursos, la función de emisión y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales que corresponda a la concurrencia del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), estará a cargo de la Nación -Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A partir del 7 de noviembre de 2014, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y pagar la cuota parte de los bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) con anterioridad al 1o de abril de 1994, para lo cual deberá hacerse el traslado presupuestal de Caprecom al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Para los efectos mencionados en el presente artículo, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), deberá entregar a la Oficina Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda información que se requiera para el efecto.

(Decreto 2252 de 2014, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.10.17.6. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), en calidad de empleador, continuará a cargo de dicha entidad hasta tanto cese su actividad como administradora del régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual pasará esta obligación al Ministerio de Salud y Protección Social.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) o el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando asuma la custodia y administración de los archivos, deberán expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran conforme a las competencias mencionadas en el inciso anterior.

La custodia y administración de los expedientes pensionales estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) una vez asuma la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) en calidad de patrono.

(Decreto 2252 de 2014, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.10.17.7. REVISIÓN DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos en las normas vigentes.

(Decreto 2252 de 2014, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.10.17.8. APORTES PENSIONALES Y DEPURACIÓN DE APORTES NO IDENTIFICADOS.

En el evento en que las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), se trasladen a otra entidad, los aportes deberán ser girados a la misma y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá efectuar la imputación de pagos.

Los recursos que por concepto de aportes pensionales haya recibido la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), que a la fecha de traslado de la función pensional de que trata este capítulo estén pendientes de identificación, consolidación y/o traslado a la administradora de pensiones correspondiente, deberán ser depurados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 2252 de 2014, artículo 8o).

CAPÍTULO 18.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA).

ARTÍCULO 2.2.10.18.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2.2.10.18.4. de este decreto, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 2796 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.18.2. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, (Fopep), asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice el respectivo traslado.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá los siguientes pagos:

1. El pago de las pensiones causadas y reconocidas.

2. El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos de los artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto y se reconozca con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).

3. El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el Incora y antes del 1o de abril de 1994, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido cuando cumplan este último requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los términos de los artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto (Decreto 1292 de 2003, artículo 27).

ARTÍCULO 2.2.10.18.3. BONOS PENSIONALES. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4o del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en Liquidación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los bonos pensionales con cargo a las reservas pensionales constituidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en Liquidación.

Una vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos pensionales prestará el apoyo logístico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esta Oficina, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales.

(Decreto 1292 de 2003, artículo 33).

ARTÍCULO 2.2.10.18.4. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DEL INCORA EN LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Para efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, en sus artículos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidación, para lo cual se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que el Incora en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.

De conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el Incora en Liquidación transferirá a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo actuarial correspondiente a los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar también el porcentaje de gastos de administración, sin que dicho porcentaje pueda superar el 4%.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Incora en liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se realice con la Fiduciaria.

(Decreto 4986 de 2007, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.10.18.5. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias indicadas en el artículo 2.2.10.18.4. de este decreto al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las posteriores al traslado de la función de que trata el artículo 2.2.10.18.1. del presente decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de esta Unidad.

(Decreto 2796 de 2013, artículo 3o).

CAPÍTULO 19.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. (CORELCA).

ARTÍCULO 2.2.10.19.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 1o de febrero de 2014 corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), asumir la función pensional de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, la defensa judicial de los procesos pensionales asociados a esta, así como la administración de la nómina de los pensionados. El pago de las mesadas pensionales será realizado a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada en cabeza de la Ugpp, quedará a cargo del Ministerio de Minas y Energía la administración y el pago de mesadas pensionales de aquellos casos en los que se presente algún rechazo en el pago por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 130 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.19.2. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN, ARCHIVOS Y EXPEDIENTES. Para los fines previstos en el artículo 2.2.10.19.1. del presente Decreto, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), del Fopep y de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de Corelca, necesarios para que dichas entidades puedan ejercer cabalmente sus funciones. Igualmente, hará entrega a la Ugpp de los expedientes pensionales junto con el formato único de inventario documental FUID, debidamente diligenciado.

(Decreto 130 de 2014, artículo 2o.)

ARTÍCULO 2.2.10.19.3. FINANCIACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL. Los activos en dinero de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP (Corelca) en Liquidación destinados al pago de sus pasivos pensionales conservarán tal destino y serán transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y al Fondo de Reservas de Bonos pensionales, a efecto de cubrir el pago de las mesadas pensionales y de los bonos respectivamente. En el evento en que los recursos sean insuficientes o se haya establecido que no es posible su realización, la parte no cubierta de las obligaciones pensionales estará a cargo de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, para lo cual solicitará a la entidad nacional que corresponda, la apropiación de los recursos a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía impartirá las instrucciones que sean necesarias a la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, para que los dineros que se generen como resultado de la realización de los bienes del patrimonio de remanentes, se transfieran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efecto de respaldar el pasivo pensional de la liquidada.

(Decreto 130 de 2014, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.10.19.4. CÁLCULO ACTUARIAL. Finiquitada la liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por no haber quedado incluidos en el cálculo actuarial aprobado, serán atendidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015. La Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), reconocerá nuevos derechos pensionales no considerados en el mismo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se acredite por quien corresponda, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial de la Entidad.

2. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) elabore el cálculo actuarial correspondiente, cálculo que deberá ser presentado para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya.

(Decreto 130 de 2014, artículo 4o; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.10.19.5. DEFENSA JUDICIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) deberá asumir la defensa judicial de los procesos que actualmente cursan contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca) en Liquidación por temas pensionales, así como atender las contingencias judiciales o extrajudiciales que surjan con posterioridad al 30 de enero de 2014.

(Decreto 130 de 2014, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.10.19.6. CERTIFICACIONES LABORALES Y DE BONOS PENSIONALES. Las certificaciones laborales y de los bonos pensionales por cumplimiento de funciones y los tiempos de servicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. (Corelca), serán expedidas por la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E. S. P. (Gecelca S. A. E. S. P.) en virtud de la sustitución patronal suscrita en el año 2007, con excepción de las certificaciones laborales y de los bonos de los exfuncionarios de Corelca S. A. E. S. P. que no fueron objeto de sustitución patronal, las cuales serán expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con los originales de las historias laborales que para el efecto le traslade Gecelca S. A. E. S. P.

(Decreto 130 de 2014, artículo 6o).

CAPÍTULO 20.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ALTERNATIVAS (INEA).

ARTÍCULO 2.2.10.20.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 30 de abril de 2014, las competencias asignadas en relación con la función pensional, dentro de la cual se encuentra la de reconocimiento y administración de la nómina de pensionados del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (Inea), serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

En la fecha establecida en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 822 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.20.2. CÁLCULO ACTUARIAL. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá observar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto 822 de 2014, artículo 2o; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.10.20.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de las entidades de que trata el presente capítulo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad. El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y de Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 822 de 2014, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.10.20.4. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (Inea) continuará a cargo del Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 822 de 2014, artículo 4o.)

ARTÍCULO 2.2.10.20.5. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

(Decreto 822 de 2014, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.10.20.6. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La Custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alterativas (Inea), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales del liquidado Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alterativas (Inea) una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto 822 de 2014, artículo 6o).

CAPÍTULO 21.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT).

ARTÍCULO 2.2.10.21.1. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, (Fopep) asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat) y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.

(Decreto 1291 de 2003, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.10.21.2. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat) en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) los recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser Inferiores al valor de dicho cálculo.

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada "Pensiones - Inat", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento en que la liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo con recursos líquidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la entrega de bienes señalando las condiciones para el efecto.

(Decreto 1291 de 2003, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.10.21.3. FINANCIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.10.21.2. de este decreto serán administradas en una subcuenta denominada Pensiones (Inat), que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales.

(Decreto 885 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.10.21.4. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 31 de mayo de 2014, las competencias asignadas en relación con la función de reconocimiento y administración de la nómina de pensionados del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat), serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 885 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.21.5. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

(Decreto 885 de 2014, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.10.21.6. CÁLCULO ACTUARIAL. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá observar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto 885 de 2014, artículo 4o; ajustado de conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.10.21.7. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat) una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De la misma manera el citado Ministerio deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto 885 de 2014, artículo 5o).

CAPÍTULO 22.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (CAPRESUB).

ARTÍCULO 2.2.10.22.1. ASIGNACIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL. A partir del 1o de julio de 2014, las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia mediante los artículos 18 y 19 del Decreto 2398 de 2003, en relación con la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

PARÁGRAFO. El auxilio educativo que se viene pagando a favor de los pensionados de la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) seguirá a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberá garantizar el reconocimiento y pago oportuno del mismo. No podrán reconocerse auxilios educativos a favor de pensionados que hayan causado el derecho con posterioridad al 2 de mayo de 2013.

(Decreto 1212 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.22.2. FINANCIACIÓN EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2398 de 2003, para el pago de la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) hoy Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) determinará con la liquidación de cada pago el valor de la mesada de cada uno de los pensionados con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro a la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia transferirá a la Dirección del Tesoro Nacional Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos necesarios para respaldar dicha obligación, incluida la comisión fiduciaria del pago.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia debe trasladar a la Dirección del Tesoro Nacional Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), todos los recursos correspondientes a mesadas pensionales que no han sido reclamadas o cobradas por los pensionados, así como cualquier recurso relacionado con la función pensional, con el fin de que los mismos puedan ser reclamados ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 1212 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.10.22.3. TRASLADO DE RESERVAS. La Superintendencia Financiera de Colombia trasladará a más tardar el 31 de diciembre de 2014, los recursos líquidos de las reservas pensionales constituidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), que tenga a la fecha de traslado en su poder al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- Cuenta Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán a precios de mercado valorados conforme con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

Los activos diferentes de los recursos líquidos, serán administrados por la Superintendencia Financiera de Colombia y una vez se consiga su liquidez serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- Cuenta Fondo de Reservas para Bonos pensionales.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá seguir recaudando el valor de las cuotas de fiscalización que ha venido cobrando con el fin de obtener la financiación total del pasivo pensional.

PARÁGRAFO 2o. En caso de establecerse, de conformidad con el cálculo actuarial aprobado, que los recursos trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Reservas para Bonos pensionales, exceden el valor de la obligación por bonos pensionales, dicho excedente será trasladado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), para el pago de las mesadas pensionales. En todo caso la financiación para el pago de las pensiones continuará realizándose en los términos del artículo 2.2.10.22.2. del presente decreto.

(Decreto 1212 de 2014, artículo 3o, modificado por el Decreto 2713 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.22.4. CÁLCULO ACTUARIAL. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto 1212 de 2014, artículo 4o; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.10.22.5. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1212 de 2014, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.10.22.6. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir correspondientes a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) continuará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se ordene el traslado de las reservas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. A partir de dicha fecha la competencia para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales quedará a cargo de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 254 de 2000, la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo pagará las obligaciones por concepto de bonos y cuotas parte de bonos pensionales que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial.

(Decreto 1212 de 2014, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.10.22.7. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Financiera de Colombia (Capresub), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto 1212 de 2014, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.10.22.8. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

(Decreto 1212 de 2014, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.10.22.9. RECONOCIMIENTO Y REVELACIÓN CONTABLE DEL PASIVO PENSIONAL. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia reconocer y revelar contablemente el pasivo pensional asociado a la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia (Capresub), de conformidad con los procedimientos contables que la Contaduría General de la Nación establezca para tal efecto hasta la fecha en que se trasladen las reservas de que trata el artículo 2.2.10.22.3. del presente decreto.

Una vez se hayan trasladado las reservas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Tesoro Nacional Cuenta Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), la responsabilidad de reconocer y revelar contablemente el pasivo corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 1212 de 2014, artículo 10).

CAPÍTULO 23.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS).

ARTÍCULO 2.2.10.23.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 29 de diciembre de 2014, la función pensional de los liquidados Distritos de Obras Públicas que ha venido siendo administrada por el Instituto Nacional de Vías (Invías), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 2350 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.23.2. CÁLCULO ACTUARIAL. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto 2350 de 2014, artículo 2o; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.10.23.3. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

(Decreto 2350 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.23.4. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales de los liquidados Distritos de Obras Públicas del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, continuarán a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías);

por lo tanto, este deberá expedir las certificaciones de historia laboral que le requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de dichos Distritos de Obras Públicas, luego de asumida la función pensional por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto 2350 de 2014, artículo 4o).

CAPÍTULO 24.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.2.10.24.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 30 de junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y administración de la nómina de pensionados de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 1290 de 2015, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.24.2. CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del cálculo actuarial por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

(Decreto 1290 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.24.3. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA. En el evento de enajenación de los bienes afectos al pago de pensiones de la Corporación Nacional de Turismo, los recursos serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entidad que los administrará en cuenta separada que llevará la denominación - Pensiones - Corporación Nacional de Turismo de Colombia y tendrá esa exclusiva destinación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los bienes afectos al pasivo pensional de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

(Decreto 1290 de 2015, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.10.24.4. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta Pensiones - Corporación Nacional del Turismo.

(Decreto 1290 de 2015, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.10.24.5. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1290 de 2015, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.10.24.6. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

(Decreto 1290 de 2015, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.10.24.7. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La Custodia y administración de los archivos laborales de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto 1290 de 2015, artículo 7o).

CAPÍTULO 25.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL ISS ARL - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

ARTÍCULO 2.2.10.25.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 1437 de 2015, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.25.2. CÁLCULO ACTUARIAL. Positiva Compañía de Seguros S. A. deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.

Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines.

(Decreto 1437 de 2015, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.10.25.3. TRASLADO DE RESERVAS. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá asegurar que las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar el traslado de que trata el presente artículo, tienen el grado de liquidez adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de riesgos laborales.

PARÁGRAFO 1o. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso al 30 de junio de 2015, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar. Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá delegar la administración temporal de los títulos que no puedan ser administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Positiva Compañía de Seguros S. A., o en la entidad que esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio administrado.

(Decreto 1437 de 2015, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.10.25.4. AJUSTE DE ESTADOS FINANCIEROS. De conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, Positiva Compañía de Seguros S. A. realizará la liberación pertinente de la reserva matemática que garantiza los derechos pensionales mencionados, una vez se haya efectuado el traslado de las reservas y ajustará sus estados financieros en lo pertinente.

(Decreto 1437 de 2015, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.10.25.5. FINANCIACIÓN EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Las obligaciones pensionales de que trata el presente capítulo se financiará con los recursos trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., conforme al artículo 2.2.10.25.3. del presente decreto y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1o de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

(Decreto 1437 de 2015, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.10.25.6. SERVICIOS ASISTENCIALES EN SALUD. Los pensionados por invalidez de que trata este capítulo tienen derecho a que el sistema general de riesgos laborales les preste los servicios asistenciales de salud, en relación con las patologías derivadas de la invalidez por riesgos laborales, los cuales continuarán a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 776 de 2002.

(Decreto 1437 de 2015, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.10.25.7. REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) realizará la revisión de las pensiones cuya función asume a través del presente capítulo, para lo cual podrá contratar con terceros las actividades relacionadas con dicha revisión.

(Decreto 1437 de 2015, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.10.25.8. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (Ugpp) deberá verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que soportan el pago de las pensiones que asume, cuando quiera que no exista el respectivo expediente o el acto administrativo de reconocimiento. En estos casos dentro del término máximo de seis meses siguientes a la asunción de la función pensional y siguiendo el procedimiento administrativo general previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procederá a reconstruir el expediente acudiendo a la información de terceros y del beneficiario de la pensión o sus causahabientes. Si culminado el procedimiento de reconstrucción se comprueba el incumplimiento de los requisitos, la existencia del acto administrativo o la falsedad de sus soportes procederá a revocar el acto administrativo si lo hubiere, o a demandar su nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, o a suspender el pago si se prueba que carece de soporte porque no existe el acto administrativo.

(Decreto número 1437 de 2015, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.10.25.9. DEFENSA JUDICIAL. La defensa en los procesos judiciales relacionados con las obligaciones pensionales de que trata este capítulo, que sean trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., en los que se discutan pretensiones con incidencia en la mesada pensional de las obligaciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en la de aquellos que se inicien con posterioridad al traslado de la función pensional, deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo cual deberá quedar previsto en el acta que para el efecto se realice.

Positiva Compañía de Seguros S. A. efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que al 30 de junio de 2015 no se les haya expedido el respectivo acto de reconocimiento, por encontrarse activo un proceso judicial.

PARÁGRAFO. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá efectuar las gestiones necesarias para entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la totalidad de la información y soportes físicos o electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales.

(Decreto número 1437 de 2015, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.10.25.10. EXPEDIENTES PENSIONALES. La custodia y administración de los expedientes pensionales luego de asumida la función pensional por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto número 1437 de 2015, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.10.25.11. INFORMACIÓN. Positiva Compañía de Seguros S. A. deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales, necesaria para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pueda ejercer cabalmente sus funciones.

(Decreto número 1437 de 2015, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.10.25.12. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará los recursos necesarios para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) ejerzan las funciones derivadas de lo establecido en el presente capítulo.

El Gobierno nacional hará las operaciones presupuestales necesarias en el presupuesto de gastos del Ministerio del Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pensionales de que trata el presente capítulo.

(Decreto número 1437 de 2015, artículo 13)

CAPÍTULO 26.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOR.

ARTÍCULO 2.2.10.26.1. OBLIGACIONES PENSIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) EN LIQUIDACIÓN EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR. A partir del 28 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la administración en los términos de los artículos 1o y 2o del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.

(Decreto número 2013 de 2012, artículo 27, modificado por el Decreto número 1388 de 2013, artículo 1o en concordancia con el Decreto número 3000 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.26.2. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo 2.2.10.26.1 del presente decreto.

La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.

(Decreto número 2013 de 2012, artículo 28, modificado por el Decreto número 1388 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.26.3. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2.2.10.4.2 de este decreto, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado, y cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) haya asumido el reconocimiento pensional y la administración de la nómina correspondiente.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto Ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep), asumirá los siguientes pagos:

1. El pago de las pensiones causadas y reconocidas;

2. El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS);

3. El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.

(Decreto número 2013 de 2012, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.10.26.4. ASUNCIÓN DEL PASIVO PENSIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 y el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 y en adición a lo previsto por el artículo 1o de la Ley 758 de 2002, la nación asume el pasivo por las pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales en su calidad de empleador, en razón de sus actividades en las unidades del negocio de pensiones y la proporción del pasivo pensional de la administradora general del instituto que venía financiando esta unidad, en la medida que los recursos propios del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación no sean suficientes para atender dichas obligaciones.

(Decreto número 2013 de 2012, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.10.26.5. FINANCIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. El pago de las obligaciones pensionales legalmente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales asumidas por la nación de conformidad con la Ley 758 de 2002 y las demás que la nación asume en virtud del presente capítulo, continuarán financiándose con los recursos de la nación, hasta la fecha en que la UGPP asuma su administración. Una vez se dé traslado a la UGPP para que las pensiones sean pagadas por el Fopep se presupuestarán los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 2013 de 2012, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.10.26.6. CÁLCULO ACTUARIAL. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales a su cargo en calidad de empleador, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones obrará de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto número 2013 de 2012, artículo 32; ajustado de conformidad con la Ley 1753 de 2015, artículo 139)

ARTÍCULO 2.2.10.26.7. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores al 28 de septiembre de 2012 serán administradas en Colpensiones.

(Decreto número 2013 de 2012, artículo 33)

CAPÍTULO 27.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTE S. A.

ARTÍCULO 2.2.10.27.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 30 de junio de 2015, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y administración de la nómina de pensionados de la Corporación Financiera del Transporte S. A., serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.27.2. CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de la Corporación Financiera del Transporte S. A.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.27.3. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S. A. Las sumas de dinero y sus rendimientos que quedaron afectos al pago de las pensiones, así como las dispuestas a tal fin en encargos fiduciarios, serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entidad que los administrará en cuenta separada que llevará la denominación -Pensiones- Corporación Financiera del Transporte S. A., y tendrá esa exclusiva destinación.

Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público si existen recursos líquidos afectos al pasivo pensional de la Corporación Financiera del Transporte S. A.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.27.4. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de la Corporación Financiera del Transporte S. A., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta Pensiones - Corporación Financiera del Transporte S. A.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.27.5. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporación Financiera del Transporte S. A. continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.10.27.6. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Para el efecto, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.10.27.7. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales de la Corporación Financiera del Transporte S. A., una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de la Corporación Financiera de Transporte S. A., una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 7o)

CAPÍTULO 28.

OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO PENSIONAL DE LA COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES (AUDIOVISUALES).

ARTÍCULO 2.2.10.28.1. CONCURRENCIA A CARGO DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA (FONCAP). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).

(Decreto número 2843 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.28.2. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esto es, 31 de agosto de 2013, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán adelantar las gestiones necesarias para tal fin.

(Decreto número 2843 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.28.3. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) continuará a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), hasta la fecha en que se traslade a la entidad que corresponda, el valor de los recursos constituidos en el Fondo de Naturaleza Pública (Foncap) para el pago.

A partir de la fecha de traslado de los citados recursos, la función de emisión y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales), estará a cargo de la Nación - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 2843 de 2013, artículo 3o)

CAPÍTULO 29.

OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (INRAVISIÓN) Y LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL).

ARTÍCULO 2.2.10.29.1. CONCURRENCIA A CARGO DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA (FONCAP). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal), el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).

(Decreto número 823 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.29.2. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las nóminas del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal), serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

(Decreto número 823 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.29.3. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y de la Administración Postal Nacional (Adpostal), correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1o de abril de 1994, estará a cargo de la Nación-Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A partir del 28 de abril de 2014, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá reconocer y pagar la cuota parte de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en Inravisión y Adpostal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá hacerse el traslado presupuestal que corresponda.

(Decreto número 823 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.29.4. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales de las entidades mencionadas en el presente capítulo, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Tecnologías y de las Comunicaciones. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de estas mismas entidades, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto número 823 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.29.5. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá realizar la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Si encuentra que se presenta alguna de las causales señaladas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo, atendiendo los términos establecidos en las normas vigentes y la Sentencia C-835/03 proferida por la Corte Constitucional.

(Decreto número 823 de 2014, artículo 5o)

CAPÍTULO 30.

OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL RÉGIMEN GENERAL DE TRÁNSITO APLICABLE A LOS PENSIONADOS DE CAPRECOM.

ARTÍCULO 2.2.10.30.1. MODIFICACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales que se requieran de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los respectivos cálculos aprobados para estas entidades. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación a que haya lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan, para las entidades que administraban los derechos pensionales, por la presentación de información incompleta o incorrecta en el cálculo actuarial inicialmente aprobado para la transferencia a la UGPP.

PARÁGRAFO. En cualquier caso las actualizaciones de los cálculos actuariales de estas entidades, después de entregada la función de reconocimiento pensional, de administración de la nómina y de pago de mesadas pensionales, quedará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

(Decreto número 1389 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.30.2. DEFENSA JUDICIAL. En todos los casos en que le sea asignado el reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se entenderá trasladada la defensa judicial asociada a la misma.

(Decreto número 1389 de 2013, artículo 4o)

CAPÍTULO 31.

OBLIGACIONES DEL FONCAP Y DEL PAP DE TELECOM.

ARTÍCULO 2.2.10.31.1. EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOM. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 651 de 2001 constituirá un patrimonio autónomo de naturaleza pública y carácter irrevocable, que servirá como mecanismo de conmutación pensional parcial para las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro.

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la conmutación pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las obligaciones pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a esta última según lo señalado en el artículo 6o de la Ley 651 de 2001.

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom hará las veces de sistema de amortización de reservas pensionales, para todos los efectos contables y jurídicos previstos en las normas legales, y permanecerá vigente hasta la fecha en que se realice el pago de la última obligación pensional a cargo de la empresa.

La porción del cálculo actuarial de Telecom incluido en el pagaré de que trata el artículo 2.2.10.31.8 de este decreto, que no haya sido amortizado al 8 de noviembre de 2001, se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año 2020. El mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que resulten de la actualización del mismo que no sean compensados por los rendimientos del patrimonio autónomo, los cuales se considerarán como un mayor valor de la obligación de Telecom con dicho patrimonio.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.31.2. LAS OBLIGACIONES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. El patrimonio autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a la entidad que corresponda, los recursos necesarios para pagar:

1. El valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), según lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.

2. Las cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones reconocidas por entidades diferentes a Caprecom y/o en su caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), cuando a ello hubiere lugar, en los términos de las normas legales que regulan la materia, y que hayan sido previamente aceptadas por estas entidades.

3. Los valores inherentes al sistema general de pensiones que no estén a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), por tratarse de personas que se pensionaron con anterioridad al 1o de abril de 1994, o de personas pensionadas con posterioridad al 1o de abril de 1994 por el tiempo durante el cual Telecom no realizó cotizaciones para efectos de pensión compartida. Los valores correspondientes a los servidores pensionados, con posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensión compartida deberán estimarse como reserva actuarial.

4. Los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, que deban emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1 o de abril de 1994 para los servidores y ex servidores de Telecom que se hubieren trasladado a las entidades administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a Caprecom.

5. Las cotizaciones de los servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho convencional a la pensión después del 12 de abril de 1994, para efectos de la compartibilidad futura de pensión con la entidad que corresponda.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.10.31.3. LA OBLIGACIÓN A CARGO DE TELECOM. Telecom, según lo dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las demás disposiciones aplicables en materia de prestaciones económicas de carácter pensional, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Transferir al Patrimonio Autónomo las sumas de que trata el artículo 2.2.10.31.6 de este decreto, cuando quiera que dicha transferencia corresponda a la empresa.

2. Suscribir el pagaré del pasivo pensional en los términos del artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.

3. Realizar las gestiones presupuestales necesarias para que pueda procederse al pago de comisiones de administración del Patrimonio Autónomo, en la forma prevista en el contrato de administración.

4. Presentar a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial y actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto este ministerio.

5. Mantener en todo caso el flujo de recursos necesario para que el Patrimonio Autónomo atienda las obligaciones a su cargo, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 651 de 2001.

6. Colaborar con el Administrador del Patrimonio Autónomo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en el normal desarrollo de las funciones de cada una de estas entidades.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.10.31.4. LA SELECCIÓN DEL ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. La selección del administrador del patrimonio autónomo se realizará en la forma prevista en el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El término inicial de duración del contrato de administración será de tres (3) años.

El administrador deberá cumplir con el margen de solvencia requerido para la administración de reservas pensionales y deberá acreditar una calificación mínima de doble A menos (AA-) en riesgo de contraparte o su equivalente, sin perjuicio del otorgamiento de las garantías que se establezcan en el contrato de administración respectivo. Para los efectos del cálculo del margen de solvencia de la administradora no se tendrá en cuenta el pagaré del pasivo pensional de que trata el artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del inciso 1o del artículo 8o de la Ley 651 de 2001, la selección del administrador del patrimonio autónomo corresponderá a Telecom.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.10.31.5. LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO.

Serán funciones del administrador del patrimonio autónomo, además de las establecidas en la ley, las siguientes:

1. Transferir a la entidad que corresponda los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en el artículo 2.2.10.31.2 de este decreto.

2. Invertir los recursos del Fondo en la forma prevista en el artículo 2.2.10.31.7 del presente decreto, en el contrato de administración y en las demás disposiciones aplicables; y

3. Las demás que se le asignen en el contrato de administración.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.10.31.6. LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes recursos:

1. El monto de la reserva para el pago de las pensiones de la empresa, contenido en sus estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el cual entregará en efectivo o en títulos.

2. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo y las inversiones, de que trata el numeral anterior a partir de la constitución del patrimonio autónomo.

3. El pagaré del pasivo pensional de Telecom de que trata el artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.

4. Los recursos provenientes de la amortización anticipada del pagaré, en los términos del artículo 4o de la Ley 651 de 2001 y 2.2.10.31.8 del presente decreto.

5. Los recursos provenientes del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de otras entidades, cuando la pensión sea responsabilidad de Telecom.

6. Cualquier otra suma que sea destinada por la ley al patrimonio autónomo.

PARÁGRAFO. Los títulos valores de que trata el numeral 1 del presente artículo se transferirán al patrimonio autónomo por su valor de mercado, calculado a la fecha de constitución del patrimonio, de conformidad con las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 7o, modificado por el Decreto número 2124 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.10.31.7. EL RÉGIMEN DE INVERSIONES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. Los recursos del patrimonio autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas establecidas para los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la entidad administradora del Patrimonio Autónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liquidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.10.31.8. EL PAGARÉ DEL PASIVO PENSIONAL DE TELECOM. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en el numeral 1 del artículo 2.2.10.31.6 del presente decreto estará representado en un pagaré suscrito por la empresa a favor del patrimonio autónomo, en las condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la empresa y sean avaladas por el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom.

La amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de caja del patrimonio autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente cuando los recursos disponibles en el patrimonio no alcancen para cubrir la totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación.

Sin perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el artículo 4o de la Ley 651 de 2001 o cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan.

PARÁGRAFO 1o. El pagaré de que trata el presente artículo deberá ser sustituido por Telecom, dentro de los veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré que será emitido por el valor del cálculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, deduciéndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio autónomo en la misma fecha.

PARÁGRAFO 2o. El pagaré del pasivo pensional de Telecom y los recursos que constituyen el patrimonio autónomo de conmutación pensional parcial tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 651 de 2001. Dicho documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del patrimonio autónomo.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.10.31.9. EL CÁLCULO ACTUARIAL DE TELECOM. El patrimonio autónomo de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo actuarial de la empresa aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ministerio revisará y aprobará anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el mismo señale.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.10.31.10. LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN. La Junta de Administración del Patrimonio Autónomo fijará las políticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente capítulo a Telecom y al Administrador del Patrimonio.

La junta deberá reunirse al menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera extraordinaria por el administrador del patrimonio autónomo o el presidente de Telecom, en cualquier momento.

Los representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de Administración del Patrimonio Autónomo serán elegidos por los servidores públicos y pensionados, en una elección general y directa que se llevará a cabo en la fecha que para el efecto establezca la empresa, en la cual se designarán por mayoría simple de votos los representantes de los trabajadores y pensionados, con sus respectivos suplentes.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 11)

CAPÍTULO 32.

FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES DE TELEASOCIADAS Y TELECOM.

ARTÍCULO 2.2.10.32.1. FINANCIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES DE LAS TELEASOCIADAS Y DE TELECOM. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2080 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones del Hulla (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), serán financiadas con recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, como administrador de los recursos del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2.2.10.31.2 de este Decreto, si a ello hay lugar.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), enviará al PAR en medio magnético los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de las extintas Teleasociadas de que trata este artículo y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), para su revisión y validación.

De la misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o a quien haga sus veces, para que se trasladen los recursos necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 651 de 2001 y artículo 2.2.10.31.1 de este decreto.

Un mes antes de que se agoten los recursos administrados por el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o en caso de que estos resulten insuficientes para atender el pago de las mesadas pensionales, el administrador fiduciario le informará de tal situación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que esa cartera a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, realicen los ajustes necesarios para el pago de la nómina de pensionados a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Para tal efecto deberá haberse realizado la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Coltel), en los términos del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y sus Decretos Reglamentarios.

PARÁGRAFO 1. Teniendo en cuenta que los recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), deberán destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales a su cargo, no serán aplicables a estos recursos las disposiciones relativas a la administración de recursos pension ales.

PARÁGRAFO 2. Ei administrador del portafolio de inversión deberá adoptar las medidas necesarias para proceder a su liquidación, garantizando la seguridad y la liquidez de los recursos pensionales.

En el evento en que el administrador no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 3. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del p ortafolio administrado.

PARÁGRAFO 4. Teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá el pago de los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y de las Teleasociadas liquidadas, directamente a través del Fopep, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), se liquidará una vez concluya lo ordenado en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.10.32.2. CONCURRENCIA A CARGO DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA (FONCAP). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina de las entidades a que se refiere el presente capítulo, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) con cargo a los recursos que fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se dará información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia.

PARÁGRAFO 1o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), a la fecha de traslado de la administración y del pago de la nómina de pensionados a la UGPP y al Fopep, respectivamente, entregará la nómina de pensionados discriminando el valor de la concurrencia Foncap para cada caso.

PARÁGRAFO 2o. La determinación de la concurrencia a cargo del Foncap aplica para las pensiones de los exfuncionarios de las extintas Teleasociadas y Telecom que se causen con posterioridad a la fecha de traslado de la función pensional y las anteriores que no hubiesen sido reconocidas por Caprecom.

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 2)

ARTÍCULO 2.2.10.32.3. CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.10.32.4. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata el presente capítulo y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien este delegue, realizará la gestión de cobro de las cuotas partes pensionales y el recaudo se hará a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El pago de las cuotas partes pensionales a las entidades acreedoras, se hará con cargo al presupuesto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.10.32.5. BONOS PENSIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en Telecom estarán a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren incluidos en el cálculo actuarial aprobado por dicho Ministerio.

En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la entidad que tenga a su cargo la administración de las historias laborales de los ex trabajadores de las extintas Telecom y Teleasociadas, deberá efectuar previamente los ajustes al cálculo a que haya lugar, para el pago de los respectivos bonos pensionales. Sin dichos ajustes la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá realizar el respectivo pago.

ARTÍCULO 2.2.10.32.6. APORTES PENSIONALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de compartibilidad pensional con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) continuará efectuando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 2.2.10.32.7. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.10.32.8. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), continuará a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), mientras este subsista. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom una vez se dé el paso de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.10.32.9. DEFENSA JUDICIAL. La defensa en los procesos judiciales relacionados con las obligaciones pensionales de las entidades de que trata este capítulo, que sean trasladados por Caprecom, y en la de aquellos que se inicien con posterioridad al traslado de la función pensional, deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que deberá coordinar conjuntamente con el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) las estrategias de defensa judicial y los eventos en que se deba actuar simultáneamente buscando garantizar la mejor defensa de los recursos públicos.

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 9o)

CAPÍTULO 33.

PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO.

ARTÍCULO 2.2.10.33.1. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO A CARGO DEL ESTADO. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, los procesos jurídicos laborales, así como las clasificadas como gastos administrativos laborales.

Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.

El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.

La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.

Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.

PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.

Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.

(Decreto número 2752 de 2011, artículo 1o)

CAPÍTULO 34.

PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

ARTÍCULO 2.2.10.34.1. ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado.

Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.

El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.

La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.

Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.

PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.

Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.

(Decreto 4172 de 2009, artículo 1o)

CAPÍTULO 35.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.10.35.1. ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos laborales.

Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.

El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.

La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.

Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.

PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.

Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.

(Decreto 4171 de 2009, artículo 1o)

CAPÍTULO 36.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO.

ARTÍCULO 2.2.10.36.1. ASUNCIÓN DE PASIVOS PENSIONALES. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.

Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.

El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.

La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.

Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.

PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.

Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.

(Decreto número 3751 de 2009, artículo 1o)

CAPÍTULO 37.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

ARTÍCULO 2.2.10.37.1. ASUNCIÓN DE PASIVOS PENSIONALES. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, respecto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como los procesos jurídicos laborales.

La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.

Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.

PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.

Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad con la cual se realice dicho mecanismo.

(Decreto número 2605 de 2008, artículo 1o)

CAPÍTULO 38.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.10.38.1. ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.

Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.

El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.

La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.

Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.

PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.

Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.

(Decreto número 3512 de 2009, artículo 1o)

CAPÍTULO 39.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

ARTÍCULO 2.2.10.39.1. ASUNCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES. La Nación asume las obligaciones laborales a cargo de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, respecto de créditos laborales reconocidos por el agente liquidador correspondientes a acreedores reclamantes extemporáneos y a acreedores con créditos laborales incluidos en el pasivo cierto no reclamado.

La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud.

Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en liquidación que esté determinada o pueda determinarse.

PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.

(Decreto número 2709 de 2008, artículo 1o)

CAPÍTULO 40.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN CALIDAD DE EMPLEADOR DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA Y PALMASECA.

ARTÍCULO 2.2.10.40.1. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 29 de abril de 2016, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y administración de la nóminas de pensionados de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

(Decreto número 678 de 2016, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.10.40.2. CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto número 678 de 2016, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.10.40.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 678 de 2016, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.10.40.4. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto número 678 de 2016, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.10.40.5. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

(Decreto número 678 de 2016, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.10.40.6. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma manera, deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de estas mismas entidades una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto número 678 de 2016, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.10.40.7. ENTREGA DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.

(Decreto número 678 de 2016, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.10.40.8. EXPEDIENTES JUDICIALES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá hacer entrega mediante un acta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con todas las carpetas que contienen los antecedentes de los expedientes judiciales relacionados con las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, derivados del reconocimiento pensional.

(Decreto número 678 de 2016, artículo 8o).

CAPÍTULO 41.

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DE PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIAL (PROSOCIAL).

ARTÍCULO 2.2.10.41.1 ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 31 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial).

Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) efectuará el pago de la respectiva nómina.

Igualmente el Ministerio de Salud y Protección Social entregará un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.10.41.2 CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cálculos actuariales por los derechos pensionales de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), que no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado de Prosocial.

ARTÍCULO 2.2.10.41.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.10.41.11 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.10.41.4 INFORMACIÓN DE PENSIONES Y CUOTAS PARTES DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines previstos en el presente Capítulo el Ministerio de Salud y Protección Social y/o el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia harán entrega con antelación suficiente a la fecha en que el Consejo Asesor del Fopep autorice el traslado de la función de que trata el artículo 2.2.10.41.1 del presente decreto, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), de un archivo plano contentivo de todos los datos asociados a la nómina de pensionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la información de cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar en la forma en que le sea requerido.

ARTÍCULO 2.2.10.41.5. BONOS PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos a la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial) que figuren en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corresponderán a la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del citado Ministerio.

En el evento en que sobrevengan nuevos bonos pensionales y nuevas cuotas partes de bonos pensiónales no considerados en el cálculo aprobado, el Ministerio de Salud y de la Protección Social elaborará y presentará para aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el respectivo cálculo actuarial y emitirá y pagará los bonos a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.10.41.6. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) efectuará las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional, a la Administradora de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

PARÁGRAFO. Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.41.1 de este decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial) y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. Así mismo, rendirá informe sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartiblidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.

ARTÍCULO 2.2.10.41.7. EXPEDIENTES PENSIÓNALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), seguirá a cargo del Ministerio del Trabajo, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.41.8. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantar la defensa judicial de los procesos relativos a pensiones de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial). Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia harán entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la debida antelación y mediante un acta, de todas las carpetas que contienen los antecedentes de los expedientes judiciales activos e inactivos relacionados con obligaciones pensionales a cargo de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial).

ARTÍCULO 2.2.10.41.9. ACCIONES DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras que por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, se hubieren efectuado, mientras la gestión de la obligación pensional estuvo a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ARTÍCULO 2.2.10.41.10. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.10.41.11. RECURSOS PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1405 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos previstos en el artículo 5o del Decreto número 001 de 2001, los activos trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para financiar el pasivo pensional de la liquidada Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial), conservarán tal destinación.

Para el efecto, se entenderá que si entre los recursos traspasados en razón de la liquidación de la entidad y el monto de los valores pagados por la obligación pensional, de forma que el saldo, si lo hubiere, se destinará en forma exclusiva para atender la obligación de pago de los derechos pensionales de la entidad liquidada.

CAPÍTULO 42.

DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN RELACIÓN CON EL PASIVO PENSIONAL DE FOCINE Y DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 2.2.10.42.1. CONCURRENCIA DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA (FONCAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1414 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina de Focine y del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), con cargo a los recursos que fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del Decreto 2408 de 2014, para lo cual se dará información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia.

ARTÍCULO 2.2.10.42.2. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1414 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las entidades de que trata el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.10.42.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1414 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de las entidades a que se refiere el presente capítulo estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Las cuotas partes pensiónales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de las entidades a que se refiere el presente capítulo, seguirán siendo administradas por esta Unidad a partir de dicha fecha.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Nación- Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y los que sean recaudados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deben ser girados al Tesoro Nacional (Fopep).

ARTÍCULO 2.2.10.42.4. BONOS PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1414 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en el Ministerio de Comunicaciones (Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), con anterioridad al 1o abril de 1994, estarán a cargo de este Ministerio.

El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente a tiempos laborados en el extinto Focine, con anterioridad al 1o abril de 1994 estarán a cargo de la Nación, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando estén incluidos en el cálculo actuarial. En caso contrario, estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir a cargo de las entidades señaladas en el presente capítulo, correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1o de abril de 1994, estará a cargo de Nación - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando estén incluidos en el cálculo actuarial. En caso contrario, estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

PARÁGRAFO. Para los efectos mencionados en el presente artículo, el Patrimonio Autónomo de Caprecom en liquidación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información relativa a los bonos pensionales.

ARTÍCULO 2.2.10.42.5. EXPEDIENTES LABORALES, PENSIONALES, DE CUOTAS PARTES PENSIONALES Y DE BONOS PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1414 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales de las entidades a que se refiere el presente capítulo, continuará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad que deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales continuará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Los expedientes de cuotas partes pensionales anteriores a la fecha de traslado de la función pensional de las entidades de que trata este capítulo estarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

CAPÍTULO 43.

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.2.10.43.1. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir del Ministerio de Transporte la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina.

El Ministerio de Transporte entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, continuará siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte será el competente para efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la UGPP.

ARTÍCULO 2.2.10.43.2. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este capítulo y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.10.43.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del Ministerio de Transporte. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP).

PARÁGRAFO 1o. Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Transporte por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.

ARTÍCULO 2.2.10.43.4. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

PARÁGRAFO. Con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional prevista en el artículo 2.2.10.43.1. de este decreto, el Ministerio de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con el trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales.

ARTÍCULO 2.2.10.43.5. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte seguirá a cargo del Ministerio de Transporte, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales transferidos por el Ministerio de Transporte estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.43.6. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La defensa en los procesos judiciales en trámite relacionado con pretensiones de naturaleza pensional de que trata este capítulo, activos a la fecha del traslado a la UGPP, será asumida por esta entidad a partir del momento en que se suscriba el acta que protocolice la entrega. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte deberá informar a la UGPP las líneas de estrategias de defensa judicial aplicadas.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte realizará las gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la información y soportes físicos y electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales activos, en los que haya participado en calidad de demandante, demandado o tercero vinculado, así como los procesos ejecutivos en contra, embargos y demás procesos ordinarios, administrativos, penales y constitucionales. La entrega de la defensa judicial comprende la entrega del archivo documental correspondiente a los expedientes judiciales de los procesos judiciales activos.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte entregará a la UGPP la relación de procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trasporte entregará la relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada por la UGPP como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones.

ARTÍCULO 2.2.10.43.7. ACCIONES DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Transporte adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras, generadas por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados que se hubieren realizado mientras la gestión de la función pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos recaudados deberán ser girados y puestos a disposición de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.10.43.8. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la facultad de realizar las verificaciones y ejercer las acciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 2.2.10.43.9. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio de Transporte deberá poner a disposición de la UGPP las bases de datos de los aplicativos, así como toda la información completa relacionada con la función pensional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Transporte, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de sus derechos pensionales, por virtud de lo dispuesto en este capítulo.

ARTÍCULO 2.2.10.43.10. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2281 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

CAPÍTULO 44.

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (INTRA).

ARTÍCULO 2.2.10.44.1. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA).

Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir del Ministerio de Transporte la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina.

El Ministerio de Transporte entregará un archivo plano con todos los datos necesarios, que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, continuará siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte será el competente para efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la UGPP.

ARTÍCULO 2.2.10.44.2. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este capítulo y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.10.44.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del Ministerio de Transporte. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

PARÁGRAFO 1o. Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Transporte por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.

ARTÍCULO 2.2.10.44.4. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

PARÁGRAFO. Con anterioridad a la fecha del traslado de la función pensional prevista en el artículo 2.2.10.44.1. de este decreto, el Ministerio de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA) y con el trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales.

ARTÍCULO 2.2.10.44.5. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), seguirá a cargo del Ministerio de Transporte, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales transferidos por el Ministerio de Transporte estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.44.6. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La defensa en los procesos judiciales en trámite relacionado con pretensiones de naturaleza pensional de que trata este capítulo, activos a la fecha del traslado a la UGPP, será asumida por esta entidad a partir del momento en que se suscriba el acta que protocolice la entrega. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte deberá informar a la UGPP las líneas de estrategias de defensa judicial aplicadas.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte realizará las gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la información y soportes físicos y electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y extrajudiciales activos, en los que haya participado en calidad de demandante, demandado o tercero vinculado, así como los procesos ejecutivos en contra, embargos y demás procesos ordinarios, administrativos, penales y constitucionales. La entrega de la defensa judicial comprende la entrega del archivo documental correspondiente a los expedientes judiciales de los procesos judiciales activos.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte entregará a la UGPP la relación de procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trasporte entregará a la UGPP la relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones.

ARTÍCULO 2.2.10.44.7. ACCIONES DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Transporte adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras, generadas por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados que se hubieren realizado mientras la gestión de la función pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos recaudados deberán ser girados y puestos a disposición de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.10.44.8. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la facultad de realizar las verificaciones y ejercer las acciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 2.2.10.44.9. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio de Transporte deberá poner a disposición de la UGPP las bases de datos de los aplicativos, así como toda la información completa relacionada con la función pensional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Transporte, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de sus derechos pensionales, por virtud de lo dispuesto en este capítulo.

ARTÍCULO 2.2.10.44.10. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

CAPÍTULO 45.

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - INDERENA.

ARTÍCULO 2.2.10.45.1. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 30 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena). Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) efectuará el pago de la respectiva nómina.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la competencia arriba señalada, quedará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y que sean rechazados posteriormente para el pago por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada.

En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) ni administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), siendo responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el competente para el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.45.2. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este capítulo y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.10.45.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo. de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep).

Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.

Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.

ARTÍCULO 2.2.10.45.4. BONOS PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), continuarán a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.10.45.5. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este capítulo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente capítulo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.

ARTÍCULO 2.2.10.45.6. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), seguirá a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.45.7. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que se refiere este capítulo, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.

Para los efectos del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles, contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso, además de los procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción de la función pensional. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.10.45.8. ACCIONES DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.

Los recursos recaudados por este concepto deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.45.9. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.10.45.10. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1627 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

CAPÍTULO 46.

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).

ARTÍCULO 2.2.10.46.1. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 30 de diciembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA). Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá recibir la información correspondiente, y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la competencia señalada en el presente artículo, quedará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y que sean rechazados posteriormente para el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) por incompatibilidad pensional o por diferencias en el valor de la mesada previamente definida en el valor del cálculo actuarial aprobado.

En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) ni administrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), siendo responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de haber lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el pago de las obligaciones pensionales, intereses, costas y agencias en derecho originadas en providencias judiciales pendientes de cumplimiento que hayan adquirido ejecutoria hasta el 30 de noviembre de 2021. El cumplimiento de las providencias judiciales que ordenen el reconocimiento de las obligaciones citadas anteriormente y cuya ejecutoria se surta después del 30 de noviembre de 2021, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Cuando se trate de providencias judiciales que ordenen el reconocimiento y pago de pensiones por despido injusto o retiro voluntario, la competencia para su cumplimiento estará determinada en razón a la fecha en que se cause la edad de Jubilación. Para las causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2021 corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y, para las causadas con posterioridad a dicha fecha, la competencia será de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.46.2. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los cálculos actuariales de las novedades de nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este Capítulo, y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y oportunidad previstas en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015, entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.10.46.3. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP).

Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.

Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.

ARTÍCULO 2.2.10.46.4. BONOS PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), continuarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.2.10.46.5. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y toda la información completa relacionada con la función pensional del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente las funciones a que se refiere el presente Capítulo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de su mesada pensional.

ARTÍCULO 2.2.10.46.6. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), efectuar las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y hasta que sea reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), una vez se realice la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

PARÁGRAFO. Antes del traslado de la función pensional en la fecha prevista en el artículo 2.2.10.46.1 de este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la compartibilidad de las pensiones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) y del trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural rendirá informe a la citada Unidad, sobre el estado de las acciones encaminadas a evitar que por la compatibilidad pensional, se hubieren generado pagos simultáneos o mayores valores de las mesadas pensionales.

ARTÍCULO 2.2.10.46.7. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia y administración de los archivos laborales del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), seguirá a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al cual le corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los expedientes pensionales corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.46.8. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la defensa judicial a partir de la fecha en que le sea trasladada la función pensional a que se refiere este Capítulo, de los procesos judiciales de naturaleza pensional, que estuvieren activos antes de la fecha de traspaso, al igual que de los procesos relacionados con la función pensional que sean notificados a partir de la citada fecha.

Para los efectos del inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iniciará la defensa judicial una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haga entrega a esa Unidad de los expedientes físicos de los procesos judiciales activos, así como de los procesos ejecutivos en contra, embargos, conciliaciones y demás procesos laborales, civiles. contenciosos administrativos, penales y/o constitucionales en curso. Igualmente, entregará una relación de procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por los mismos hechos y pretensiones; así como las líneas estratégicas de defensa judicial implementadas y la notificación que hagan esas entidades a los despachos judiciales de conocimiento del cambio de actor procesal por activa o por pasiva, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.10.46.9. ACCIONES DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a los pensionados, de aquellos pagos identificados mientras dicha obligación estuvo a su cargo.

Los recursos recaudados por este concepto deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos del control en la aplicación de novedades por dicho concepto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá informar de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2.2.10.46.10. REVOCATORIA Y REVISIÓN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelantar las revisiones encaminadas a verificar las irregularidades que pudieran haberse presentado en las actividades de reconocimiento y decisión de derechos pensionales en favor de los servidores del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), así como promover las acciones judiciales que resulten pertinentes, entre otras, las previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.10.46.11. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1859 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

TÍTULO 11.

CÁLCULOS ACTUARIALES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA, QUE SE LIQUIDAN.

CAPÍTULO 1.

CÁLCULO ACTUARIAL.

ARTÍCULO 2.2.11.1.1. CÁLCULO ACTUARIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL QUE SE LIQUIDAN NO SOMETIDAS A VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA SUPERINTENDENCIA. Cuando una entidad del orden nacional, no sometida a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia, que tenga a su cargo el reconocimiento o pago de pensiones entre en proceso de liquidación, deberá elaborar el correspondiente cálculo actuarial de pasivos pensionales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá la aprobación al cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el mencionado Ministerio.

Igualmente, deberán presentarse para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades cuyos procesos de liquidación hayan terminado sin cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se requiera de este para el paso de la actividad de pago de mesadas pensionales al Fopep y la transferencia de la administración de derechos y de nómina de pensionados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

PARÁGRAFO. Igual procedimiento de aprobación del cálculo actuarial de pasivos pensionales se seguirá en el evento en que entidades públicas del orden nacional sobre las cuales no recae decisión de liquidación o supresión, deban cesar en la actividad de reconocimiento o pago de derechos pensionales y prestaciones económicas.

(Decreto número 1847 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.11.1.2. CÁLCULO ACTUARIAL DE NOVEDADES DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL LIQUIDADAS. Las entidades responsables de los cálculos actuariales de pasivos pensionales de las entidades públicas del orden nacional cuyos procesos de liquidación hayan terminado, con cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentarán para la aprobación de este Ministerio los cálculos actuariales que deban ser elaborados como consecuencia de sobrevenir situaciones, tales como novedades por sentencias judiciales en firme, cambios normativos y en general cualquier circunstancia que conlleve variación en los pasivos pensionales originalmente estimados en el respectivo cálculo actuarial. La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consolidará una vez al año el pasivo pensional que resulte de las modificaciones que en dicho año se hagan al cálculo actuarial aprobado y remitirá la información respectiva a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

PARÁGRAFO. En la elaboración y presentación de los cálculos actuariales a que se refiere el presente artículo, se observarán las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 1847 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.11.1.3. CÁLCULO ACTUARIAL DE LAS ENTIDADES NO CONSIDERADAS EN LOS CASOS ANTERIORES. Las entidades públicas que tengan a su cargo obligaciones pensionales de cualquier naturaleza que no se encuentren incluidas en los supuestos de los artículos anteriores, deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, en los formatos y bajo los lineamientos que este establezca, los cálculos actuariales para su registro en las bases de datos sobre pasivo pensional de las entidades públicas.

PARÁGRAFO. No obstante que estos cálculos actuariales no requieren de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es responsabilidad de las entidades públicas velar porque los mismos registren en forma completa y correcta el pasivo pensional respectivo.

(Decreto número 1847 de 2013, artículo 3o).

TÍTULO 12.

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

CAPÍTULO 1.

INCORPORACIÓN Y EFECTOS.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1. INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Incorpórase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:

1. Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y

2. Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente capítulo se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto número 104 de 1994.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.12.1.2. VIGENCIA DEL SISTEMA. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 2.2.12.1.1. de este decreto el 1o de abril de 1994.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.12.1.3. DISPOSICIONES APLICABLES. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo 2.2.12.1.2. de este decreto, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos mencionados en él, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.

Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo Gobernador o Alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.12.1.4. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.12.1.1. de este decreto, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o Alcalde.

A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados, en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.12.1.5. SUSTITUCIÓN POR EL FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, podrán continuar pagando las mesadas pensionales a su cargo hasta el momento de la sustitución por parte del Fondo de Pensiones Territorial.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.12.1.6. EFECTOS DE LA DESVINCULACIÓN LABORAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de pensiones deberán afiliarse a Colpensiones o a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad.

(Decreto número 2527 de 2000, artículo 3o).

CAPÍTULO 2.

REINTEGRO AL SECTOR PÚBLICO.

ARTÍCULO 2.2.12.2.1. PROHIBICIÓN AL JUBILADO DE REINTEGRARSE AL SERVICIO OFICIAL. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968, subrogado por el Decreto número 3074 del mismo año citado.

PARÁGRAFO. Lo anterior no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva Carrera y Secretarios Privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968, citado antes.

(Decreto número 1848 de 1969, artículo 78).

ARTÍCULO 2.2.12.2.2. ASIGNACIÓN PARA LOS PENSIONADOS QUE SE REINTEGRAN AL EMPLEO PÚBLICO. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto número 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente.

En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.12.2.3. LÍMITE A LA CUANTÍA DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.

Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.12.2.4. DEBER DE INFORMACIÓN. Para los efectos del artículo 2.2.12.2.3. de este decreto, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.12.2.5. REVISIÓN DE LA MESADA PENSIONAL. La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.2.12.2.2. de este decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo 4o de la Ley 71 de 1961.

(Decreto número 583 de 1995, artículo 4o).

TÍTULO 13.

BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.13.1.1. OBJETO. El presente título tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

(Decreto número 604 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.13.1.2. DEFINICIÓN. Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se integra al sistema de protección a la vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS.

ARTÍCULO 2.2.13.2.1. REQUISITOS DE INGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS son:

1. Ser ciudadano colombiano.

2. Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

PARÁGRAFO 1o. Al solicitar el ingreso, las personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la administradora del mecanismo o el tercero que esta contrate, en ambos casos Colpensiones deberá determinar la información mínima requerida que debe ser reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla y en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles deberá informar al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.

PARÁGRAFO 2o. La administradora del mecanismo una vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social complementario BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho mecanismo.

PARÁGRAFO 3o. Para acreditar el ingreso de que trata el numeral 2 de este artículo los aspirantes deberán presentar el certificado de afiliación al régimen subsidiado de salud o de su condición de beneficiarios del régimen contributivo de salud

CAPÍTULO 3.

CONDICIONES DEL APORTE.

ARTÍCULO 2.2.13.3.1. APORTE. El aporte en el servicio social complementario de BEPS será voluntario y flexible en cuantía y periodicidad. En consecuencia, se podrá efectuar en cualquier tiempo, sin restricción en la cuantía mensual, salvo lo establecido en el presente artículo. El saldo acumulado solamente se podrá retirar al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto.

El Ministerio del Trabajo informará para cada vigencia el monto máximo del aporte. El porcentaje de incremento anual será definido por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos.

La existencia de un aporte mínimo mensual y la definición de su monto, si a ello hubiere lugar, será definida por la junta directiva de la administradora de BEPS.

En el evento en que, antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo establecido, la administradora del mecanismo BEPS verificará este hecho e informará a la persona que en ese año no puede continuar realizando aportes. De haberse realizado aportes que superen el monto máximo, estos serán contabilizados para el año calendario siguiente, sin que se pueda superar el tope fijado.

No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.13.3.2. REGISTRO Y CONTABILIZACIÓN DE APORTES SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO BEPS. Los recursos que por concepto de aportes realice cada beneficiario del Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales dentro del fondo común de BEPS administrado por Colpensiones.

PARÁGRAFO. El beneficio que eventualmente se genere, se deberá calcular y pagar exclusivamente con los recursos contabilizados en la cuenta individual y no con los acreditados en el fondo común.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 5o).

CAPÍTULO 4.

MODALIDADES Y CONDICIONES DEL INCENTIVO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIOS BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.4.1. INCENTIVO PERIÓDICO. El incentivo es un subsidio periódico que consiste en un aporte económico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo año y por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad última es desarrollar el principio de solidaridad con la población de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio periódico al ahorro y se contabiliza anualmente.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.13.4.2. CÁLCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO PERIÓDICO. El valor del subsidio periódico que otorga el Estado, será igual al veinte por ciento (20%) del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

Es decir, por cada cien pesos ($100) que una persona aporte en el respectivo año, le corresponderán veinte pesos ($20) adicionales considerados como el subsidio periódico que otorga el Estado.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del mecanismo y evaluar el acceso efectivo de las personas de escasos recursos, la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos, deberá establecer los términos que rigen para poner a disposición de la administradora los recursos para el pago del incentivo.

Adicionalmente, deberá realizar un seguimiento periódico del valor del subsidio establecido en el presente artículo y de las condiciones generales del diseño del Servicio Social Complementario BEPS y realizar las recomendaciones que considere necesarias al Gobierno nacional, para efectos de expedir el respectivo reglamento.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.13.4.3. ESTIMACIÓN DEL INCENTIVO PERIÓDICO. Dentro del primer mes de cada año calendario la administradora del mecanismo BEPS calculará el subsidio periódico que se le otorgaría a cada persona en caso de que cumpla los requisitos correspondientes e informará a cada beneficiario el valor de su ahorro durante los años anteriores.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.13.4.4. INCENTIVO PUNTUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 Decreto 1857 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El incentivo puntual es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en acceder a microseguros ofertados por compañías aseguradoras legalmente constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente.

La definición de las coberturas y valores asegurados de los microseguros, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones.

La garantía de mantener el poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de los beneficiarios, se calculará al final de la etapa de acumulación entendida esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento de requisitos para acceder al Beneficio Económico Periódico. Los gastos de administración relativos a este Servicio Social Complementario también se constituirán en un incentivo puntual, incluyendo los gastos que realice la administradora del mecanismo para cubrir los desbalances financieros de las anualidades vitalicias BEPS calculadas con la tasa de interés técnico de IPC + 4%.

La Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos podrá determinar otra clase de incentivos puntuales y/o aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el parágrafo del artículo 2.2.13.4.2. de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.13.4.5. REQUISITOS PARA OTORGAR EL INCENTIVO PUNTUAL. Para obtener el incentivo de que trata el inciso primero del artículo 2.2.13.4.4. del presente decreto, es necesario que durante el año calendario anterior, la persona haya realizado por lo menos seis (6) aportes en el Servicio Social Complementario BEPS, o pagos equivalentes al valor total de los aportes correspondientes a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 10).

CAPÍTULO 5.

BENEFICIO ECONÓMICO PERIÓDICO.

ARTÍCULO 2.2.13.5.1. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS. El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 57 años de edad y 62 años es hombre.

2. Que el monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima.

3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el sistema general de pensiones.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.13.5.2. DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2363 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> l beneficiario, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. de este Decreto, podrá destinar los recursos para:

1. Contratar a través de la administradora del mecanismo BEPS en forma irrevocable, con una compañía de seguros legalmente constituida, el pago de un beneficio económico periódico o anualidad vitalicia hasta su muerte, con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados y el subsidio periódico a que haya lugar.

El valor del beneficio será liquidado mensualmente y no podrá superar en el mes el ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV) y deberá reajustarse cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE para el año inmediatamente anterior. En todo caso, con el fin de optimizar los costos operativos de este Servicio Social Complementario, el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico periódico deberá efectuarse bimestralmente.

Si en el momento de contratar el pago de la anualidad vitalicia o beneficio económico periódico, los recursos aportados más sus rendimientos y el valor del incentivo periódico superan el porcentaje establecido en el presente artículo, el capital que exceda dicho porcentaje se devolverá al beneficiario del mecanismo BEPS, con sus respectivos rendimientos financieros.

2. Solicitar la devolución de la suma ahorrada y sus rendimientos en un único pago, evento en el cual no se hará acreedor al subsidio periódico. En este caso, la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esta decisión.

3. Pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad. En este caso la administradora del mecanismo BEPS deberá informar al beneficiario los riesgos de esa decisión. En este evento se hará acreedor del subsidio periódico.

4. Trasladar los recursos al sistema general de pensiones observando las reglas del Capítulo 7 de este título. En todo caso, el beneficiario no podrá obtener un doble subsidio proveniente del Estado relacionado con pensiones, incluyendo el sistema general de pensiones, simultáneamente con el incentivo o subsidio periódico establecido en el Servicio Social Complementario de BEPS.

PARÁGRAFO 1o. Para la selección de la aseguradora que expedirá la anualidad vitalicia BEPS, la administradora deberá sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 2.36.2.1.1. del Decreto número 2555 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suscriba convenio interadministrativo para la prestación de este servicio.

La administradora del mecanismo adelantará los trámites necesarios para la contratación de la anualidad vitalicia por parte del beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. En la cotización de la anualidad vitalicia, no se podrá incluir ningún monto para el pago de comisiones de intermediación de seguros. La anualidad vitalicia no estará sujeta a ninguna exclusión y la obligación del pago del beneficio se extinguirá con el fallecimiento del único beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

PARÁGRAFO 2o. Si la persona vinculada a BEPS fallece antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al Beneficio Económico Periódico, el monto del ahorro realizado, más sus rendimientos les serán devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado. Para tal fin, se seguirán los lineamientos que respecto de la exención del juicio de sucesión, la Superintendencia Financiera de Colombia fija para los establecimientos bancarios.

CAPÍTULO 6.

REGLAS APLICABLES PARA QUIENES CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIOS DE OTROS PROGRAMAS DE SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS.

ARTÍCULO 2.2.13.6.1. COEXISTENCIA CON OTROS PROGRAMAS DE LOS SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS. Las personas que al momento de cumplir los requisitos para ser beneficiarías del Servicio Social Complementario de BEPS cumplan también con los requisitos para ser beneficiarías del otro programa de los que pertenecen a estos Servicios, podrán ser beneficiarias de los dos programas paralelamente.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 13).

CAPÍTULO 7.

REGLAS APLICABLES PARA QUE QUIENES AHORREN EN EL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.7.1. COEXISTENCIA DEL MECANISMO BEPS CON EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Una persona puede estar afiliada al sistema general de pensiones (SGP) y vinculada al mecanismo BEPS de manera simultánea. Sin embargo, no se permite cotizar al sistema general de pensiones y aportar al mecanismo BEPS en un mismo mes.

Con el propósito de efectuar la comprobación respectiva, en el primer semestre de cada año, la administradora de BEPS deberá realizar el proceso de verificación de cotizaciones al sistema general de pensiones y aportes al mecanismo BEPS efectuados en el año inmediatamente anterior. En el evento en que identifique simultaneidad acreditará los ahorros efectuados al mecanismo BEPS, al primer día hábil del siguiente mes en el que no se hayan identificado aportes al sistema general de pensiones. Si lo anterior no es posible, se tomarán como aportes para el mecanismo BEPS del siguiente año; en todo caso, deberá darse cumplimiento al aporte anual máximo que rija para la fecha.

Colpensiones deberá garantizar la información oportuna a la persona a quien se aplique el procedimiento descrito.

No obstante lo anterior, se deberá dar traslado de estos casos a la UGPP, para lo de su competencia.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 14, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.13.7.2. PRINCIPIOS. Para la aplicación de la coexistencia de que trata el artículo 2.2.13.7.1. de este decreto se aplicarán los siguientes principios:

1. No se podrá obtener simultáneamente un subsidio proveniente del sistema general de pensiones y uno proveniente de los Servicios Sociales Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral.

2. En todos los casos primarán los beneficios que eventualmente se puedan obtener del sistema general de pensiones sobre los que se puedan obtener del Servicio Social Complementario de BEPS.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.13.7.3. REGLAS APLICABLES ENTRE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y EL MECANISMO (BEPS). Las personas vinculadas al mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad y adquiere el derecho a la garantía de pensión mínima, se le devolverán los recursos ahorrados en BEPS con sus rendimientos. En este evento, no se hará acreedor al incentivo o subsidio periódico, por cuanto ello generaría un doble subsidio.

2. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad y requiere los recursos ahorrados en BEPS para completar el capital necesario en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensión, podrá voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo periódico, siempre y cuando no se haga uso de la garantía de pensión mínima.

El incentivo periódico se otorgará solamente para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión.

3. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad, puede solicitar la garantía de pensión mínima, si los recursos ahorrados en BEPS y sus rendimientos le permiten completar el número de semanas mínimas requeridas, aplicando el sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.

4. Si la persona se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y tiene capital suficiente para una pensión, podrá destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS más sus rendimientos, como cotizaciones voluntarias conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, con el fin de incrementar el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.

5. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y requiere los recursos ahorrados en BEPS, para cumplir con los requisitos que le permitan obtener una pensión, de conformidad con un sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial en semanas que definirán los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, podrá voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo o subsidio periódico.

6. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y cumple con las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, podrá destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS y sus rendimientos para incrementar el monto de la pensión de vejez, de conformidad con el sistema de equivalencias precitado. En este evento no se hará acreedora al incentivo periódico.

7. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de sus regímenes y logra cumplir los requisitos para obtener una pensión y no opta por acogerse a lo previsto en los numerales 4 y 6 del presente artículo, puede solicitar que los recursos ahorrados en BEPS, más los rendimientos generados, le sean devueltos por la administradora de BEPS. En este evento no se hará acreedor al incentivo o subsidio periódico.

8. Si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años siguientes de haber otorgado el Beneficio Económico Periódico contarán con el respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo periódico se calculará propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a obtener como protección a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el DNP podrán definir las condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva.

Cuando el aporte de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva como ahorro al mecanismo BEPS supere el tope máximo establecido en el artículo 2.2.13.5.2. del presente decreto para obtener un Beneficio Económico Periódico, el incentivo periódico se otorgará solamente sobre el monto del ahorro necesario para conformar dicho capital, incluyendo el subsidio. Evento en el cual el excedente del ahorro será devuelto al beneficiario.

Lo descrito aplica a las personas de que trata el artículo 2.2.1.6.4.18. del Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el procedimiento para el intercambio de información entre las administradoras del sistema general de pensiones y Colpensiones, como entidad administradora de BEPS y establecerá los plazos para la transferencia de recursos.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 16, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 5o)

CAPÍTULO 8.

ADMINISTRACIÓN DEL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.8.1. ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL MECANISMO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). La administración del mecanismo BEPS será realizada por Colpensiones.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.13.8.2. OBLIGACIONES DE COLPENSIONES. Colpensiones como entidad administradora del mecanismo de BEPS tendrá las siguientes obligaciones:

1. La vinculación de beneficiarios, el recaudo de los aportes, el manejo de los sistemas de información, la verificación de topes máximos y mínimos de los aportes y demás condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo BEPS. Para estos efectos, deberá contar con una plataforma tecnológica que permita el manejo eficiente y eficaz de los datos de los beneficiarios y pondrá a su disposición canales exclusivos de atención, manejo de datos y recursos y redes de recaudo para los beneficiarios del mecanismo.

2. La administración de los subsidios otorgados por el Estado.

3. La estimación para cada beneficiario de los aportes y subsidios, así como los rendimientos financieros que va obteniendo en cada periodo, en los términos del presente título.

4. El diseño del modelo operativo del mecanismo BEPS, que permita garantizar la capacidad para la prestación del servicio, el cual deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. El diseño y ejecución de la estrategia de comunicaciones y divulgación del mecanismo BEPS, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y otras entidades del Estado expertas en temas de formalización, educación y capacitación.

6. El suministro de información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los beneficiarios del mecanismo, conocerlo adecuadamente.

PARÁGRAFO. Colpensiones podrá celebrar contratos con terceros para el desarrollo de las actividades de operación del mecanismo de BEPS, excepto la de liquidación y otorgamiento del subsidio.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.13.8.3. RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. El régimen de inversión del portafolio acumulado en el fondo común por parte de los beneficiarios del mecanismo BEPS, deberá ser el aprobado por la Junta Directiva de Colpensiones.

PARÁGRAFO. Los recursos administrados en el fondo común de este servicio social complementario tendrán el tratamiento tributario de los recursos de la seguridad social.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.13.8.4. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN. Para garantizar la sostenibilidad del mecanismo BEPS, Colpensiones establecerá un régimen de administración del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), cuyos costos serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación, previo concepto de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos. Dichos costos deberán incluir los asociados a la administración de la anualidad vitalicia, en ningún caso estos costos serán asumidos por los beneficiarios del mecanismo.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 20, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.13.8.5. SISTEMA DE RECAUDO. El sistema de recaudo de aportes del mecanismo BEPS, podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor y otras redes de recaudo, para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 21, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 7o).

CAPÍTULO 9.

ESQUEMA DE FINANCIACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.13.9.1. FINANCIACIÓN DE LOS SUBSIDIOS Y/O INCENTIVOS. La financiación del incentivo periódico e incentivos puntuales se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, considerando las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el Confis. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, la contratación de microseguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte de la persona vinculada al BEPS, será asumida por el Fondo de Riesgos Laborales y el pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 22, modificado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.13.9.2. PLAZO PARA REPORTAR. La administradora del mecanismo BEPS deberá reportar a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo - Fondo de Riesgos Laborales, la provisión que deban hacer para el financiamiento y pago de los subsidios para la siguiente vigencia fiscal.

El desembolso de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Riesgos Laborales, se hará en atención a un plan de caja anual elaborado por la administradora del mecanismo BEPS, que dependerá exclusivamente de las necesidades que deba atender según los subsidios y/o incentivos a otorgar en el respectivo año y que le permita tener un flujo eficiente de recursos.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 23).

CAPÍTULO 10.

ELEMENTOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 2.2.13.10.1. ELEMENTOS TÉCNICOS DEL SEGURO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). Por tratarse de seguros expedidos a personas de escasos recursos, dirigidos a una población vulnerable y con el fin de optimizar la utilización de los recursos aportados por el beneficiario y el Presupuesto General de la Nación, la Superintendencia Financiera de Colombia elaborará una nota técnica para esta clase de productos y adoptará las tablas de mortalidad para la población BEPS.

PARÁGRAFO. Para calcular el valor de la prima y el de las reservas técnicas, se utilizarán las tablas de mortalidad que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las aseguradoras de vida autorizadas para operar el ramo de seguros BEPS, deben calcular la prima y las reservas técnicas con la tasa del 4%.

(Decreto número 604 de 2013, artículo 24A, adicionado por el Decreto número 2983 de 2013, artículo 9o).

CAPÍTULO 11.

RECAUDO Y APORTES DEL SISTEMA DE BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.11.1. DEFINICIONES. Para efectos de lo previsto en el presente título se entenderá por:

1. Operadores tradicionales de recaudo: corresponden a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con quienes Colpensiones suscriba acuerdos de servicios para el recaudo de los aportes para el servicio social complementario de BEPS, en los términos del presente capítulo.

2. Operadores alternativos de recaudo: corresponden a entidades legalmente constituidas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo objeto social contempla la posibilidad de realizar recaudos por diversas actividades, que cumplan con los requisitos de experiencia previstos en el presente capítulo.

3. Canales de recaudo: corresponden a los mecanismos mediante los cuales los operadores prestarán el servicio de recaudo de aportes BEPS; para el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, estos se conocen como "canales de distribución de servicios financieros".

4. Sistema transaccional: servicio encargado de gestionar el enrutamiento, procesamiento, validación, autorización y conciliación de las transacciones en línea con los operadores de recaudo.

5. Vinculado: persona que ha sido registrada y aceptada en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), según las condiciones establecidas en la normatividad aplicable.

6. Acuerdo de servicio: convenio a través del cual Colpensiones contrata a un tercero (operador) para la actividad de recaudo de los aportes del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y define el nivel de calidad del servicio que se espera obtener del operador, de acuerdo con unos parámetros objetivos establecidos para el efecto.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.13.11.2. REGLAS Y CARACTERÍSTICAS. El sistema para el recaudo de los aportes de los vinculados al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá tener, cuando menos, las siguientes características:

1. Será un sistema que admita operadores tradicionales y alternativos de recaudo que permita el acceso voluntario a todos los vinculados.

2. Las entidades involucradas en la operación de este sistema deberán abstenerse de incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán desarrollar su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.

3. Deberá permitir la interconexión de los operadores de recaudo con el sistema transaccional de Colpensiones, de manera segura y de modo que se pueda acceder al mismo en un contexto de absoluta transparencia.

4. Deberá garantizar la confidencialidad y seguridad de la información suministrada, para lo cual deberán establecerse mecanismos de confirmación de la información recibida y su conciliación con los recaudos recibidos, así como las responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores en el proceso.

5. Deberá garantizar el flujo y recepción segura de la información, a los vinculados y a Colpensiones, para lo cual se establecerá un procedimiento inicial de ingreso al Sistema de Recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que garantice la correcta y segura identificación de los involucrados.

6. Deberá garantizar las transferencias diarias de los dineros recaudados a las cuentas y entidades bancadas que Colpensiones defina para el manejo de los recursos por parte de la administradora en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

PARÁGRAFO. Colpensiones suscribirá acuerdos de servicio que indiquen expresamente, entre otros aspectos que se estimen necesarios, las características de operación del sistema, las obligaciones establecidas para cada uno de los actores, el costo de las transacciones financieras y el instrumento, tecnología o sistema de pago para realizarlas.

Además, se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e informática, las validaciones que se realizarán y los planes de contingencia y continuidad del negocio que se utilizarán, el término para la transferencia de los recursos y de la información y las sanciones por su incumplimiento. En todo caso la responsabilidad del recaudo está a cargo de Colpensiones.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.13.11.3. OPERADORES DE RECAUDO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). Podrán ser operadores del sistema de recaudo del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) las personas que operen canales tradicionales o alternativos de recaudo.

La vigilancia de los operadores de recaudo corresponde a la Superintendencia o entidad que tiene encargada la supervisión de la empresa.

Los operadores de recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberán tener cobertura en por lo menos una de las regiones predefinidas por Colpensiones, para lo cual podrán usar su red propia o efectuar convenios con otras entidades para alcanzar la misma.

Los operadores no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán acreditar experiencia en sistemas de recaudo y/o pago con entidades vigiladas por esa Superintendencia de por lo menos un año.

Los operadores de recaudo deben cumplir con la normatividad, garantizando confidencialidad, integridad y disponibilidad en el manejo de la información y el cumplimiento de los estándares de servicio establecidos por Colpensiones, así como los requisitos mínimos en términos de niveles de servicio y seguridad informática de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Externa 042 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que la modifiquen.

PARÁGRAFO. Colpensiones deberá verificar el cumplimiento de las condiciones para ser operador y evaluar que se garantice la seguridad en la actividad de recaudo, de manera previa a la suscripción del respectivo acuerdo de servicios.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.13.11.4. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE RECAUDO DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). Los operadores de recaudo del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) tendrán como mínimo las siguientes obligaciones:

1. Solicitar a Colpensiones la autorización para efectuar la transacción, aplicar las reglas de validación y generar los informes con las inconsistencias encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío, el cual se hará dentro de los términos establecidos en los acuerdos de servicios que se firmen entre el operador de recaudo y Colpensiones así como contar con una validación respecto de los elementos propios del pago y emitir a favor de los vinculados un comprobante de su pago que podrá ser físico o electrónico.

2. Generar los archivos de salida, los reportes e informes que se requieran para Colpensiones o para las autoridades.

3. Almacenar durante un período no inferior a un (1) año, el registro de la transacción.

4. En los casos de pago electrónico, mantener la conexión con las Instituciones Financieras y/o los Sistemas de Pago, que permitan al vinculado efectuar el débito a su cuenta y a Colpensiones recibir los recursos correspondientes. Igualmente, deberá garantizar la conexión con los planes de contingencia establecidos en el acuerdo de servicios.

5. Realizar la conciliación diaria de información y recaudo de las transacciones aprobadas.

6. Cumplir con el estándar de seguridad ISO27001 o las normas que la modifiquen o sustituyan, de manera que sus políticas y prácticas de seguridad se enmarquen dentro de dicha norma que garantiza la seguridad necesaria en el proceso de remisión y recepción de la información.

7. Si se requiere, interactuar directamente con sistemas de pago electrónico para efectuar la liquidación de los débitos a las cuentas de los vinculados y de los recursos netos a las cuentas de Colpensiones.

8. Implementar y mantener la interconexión al sistema transaccional que disponga Colpensiones, de tal manera que se realice el proceso transaccional con los puntos de la red de recaudo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las anteriores obligaciones, en el acuerdo de servicio podrán incluirse otras condiciones adicionales que se consideren convenientes para el eficiente funcionamiento del sistema de recaudo.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.13.11.5. SANCIONES. El incumplimiento por parte de los operadores de recaudo de las obligaciones, características y requerimientos de operación, seguridad, transparencia, igualdad de acceso y conectividad señaladas en el presente capítulo, dará lugar a que Colpensiones adelante las acciones legales que correspondan, sin perjuicio de que la entidad de vigilancia y control correspondiente aplique las sanciones establecidas en la ley.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.13.11.6. SOLICITUD DE VINCULACIÓN A BEPS. Las personas que se afilien a cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones tendrán la opción de solicitar su vinculación también al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Para el efecto, las administradoras del sistema general de pensiones deberán brindarles a los interesados la información sobre BEPS y enviar a Colpensiones digitalizado el anexo del formulario de afiliación que se establezcan para el efecto, con el fin de que esta entidad proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley e informar directamente al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud, así como las condiciones, reglas, beneficios, monto de los subsidios y/o incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho mecanismo de manera expresa y detallada.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el anexo del formulario de afiliación en el que se incluirá la opción de solicitud de vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.13.11.7. PROMOCIÓN DE LA VINCULACIÓN A BEPS. Colpensiones podrá de manera directa o indirecta, adelantar acciones tendientes a promover la vinculación al Servicio Social Complementario BEPS con entidades públicas, organismos sociales, entidades del sector solidario, entidades gremiales y de seguridad social para que realicen actividades tales como contactar a la gente, informarlos o capacitarlos sobre BEPS y en general cualquier actividad tendiente a la vinculación de las personas a BEPS.

(Decreto número 2087 de 2014, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.13.11.8. TRASLADO VOLUNTARIO DE LAS SUMAS COTIZADAS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES AL MECANISMO BEPS. La persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al sistema general de pensiones que no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, puede trasladar los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva para ingresar a BEPS, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.4.18. del Decreto número 1072 de 2015.

CAPÍTULO 12.

APORTE O CONTRIBUCIÓN DE TERCEROS PARA PERSONAS VINCULADAS AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.12.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para la recepción y uso de las contribuciones de terceros con destino a personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.12.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por:

1. Contribución voluntaria de terceros: Corresponde a una suma de dinero que un tercero da por una vez o periódicamente, de forma voluntaria, para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

2. Tercero: Es toda persona natural o jurídica, que realiza contribuciones a favor de una persona o grupo vinculado a BEPS, con el fin de contribuir a mejorar su protección en la vejez, y cuyo uso se establece en el artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto.

3. Vinculado: Ciudadano colombiano, mayor de edad, aceptado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), a través del proceso de ingreso al mismo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.2.1 del presente decreto.

4. Vinculado Beneficiario: Persona vinculada al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que recibe una contribución voluntaria de un tercero.

5. Postulado: Persona seleccionada por el tercero para ser potencial receptora de su contribución.

ARTÍCULO 2.2.13.12.3. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos producto de la contribución en dinero de un tercero para una persona o grupo vinculado a BEPS se podrán destinar a los siguientes usos:

1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.12.4. FINANCIACIÓN ANUALIDAD VITALICIA BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros podrán realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, con el fin de financiar en su totalidad una anualidad vitalicia que no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

El monto de la contribución para financiar una anualidad vitalicia, se determinará de acuerdo con los cálculos técnicos que para el efecto establezca Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.

Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.

PARÁGRAFO. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Estos recursos no serán tenidos en cuenta para recular el incentivo otorgado por el Estado al destinatario de BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.12.5. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio consagrado en los numerales 1o y 2o del artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto, los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente postulados por el tercero, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.2.1. de este Decreto.

ARTÍCULO 2.2.13.12.6. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la selección de postulantes a los beneficios de que trata el artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto, el tercero, persona natural o jurídica, podrá aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Puntaje Sisbén o listado censal.

3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

ARTÍCULO 2.2.13.12.7. FINANCIACIÓN DE APORTES AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros podrán realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS, con el fin de financiar aportes que harán parte del ahorro de dichos vinculados. En todo caso, los montos mínimo y máximo anuales del aporte serán los que se determinen en cada vigencia para BEPS.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, establecerá las especificaciones técnicas para la entrega de la contribución por parte del tercero.

ARTÍCULO 2.2.13.12.8. CÁLCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por la persona vinculada al Servicio Social Complementario de BEPS y no sobre los recursos que el tercero haya realizado.

PARÁGRAFO. En caso de requerirse priorización de postulantes se podrán aplicar los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.12.6. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.13.12.9. ASIGNACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tercero que realice contribuciones para personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) establecerá la cantidad de personas a las que les hará la contribución y el uso que se debe dar a los recursos, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto. Lo anterior de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos y el monto a financiar, si es del caso teniendo en cuenta los criterios de priorización, información que remitirá a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), detallando las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo, de acuerdo con el procedimiento que esa administradora establezca para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Recibida la información del tercero, Colpensiones como administradora de BEPS, le comunicará dentro de los diez (10) días calendario siguientes los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS; así mismo y de acuerdo con lo efectivamente aportado por el tercero, Colpensiones contratará la anualidad vitalicia o realizará el registro en la cuenta individual, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Procederá la devolución al tercero por parte de la administradora de BEPS de las contribuciones más los rendimientos que se generen, cuando estas no puedan ser aplicadas al uso que destinó el tercero, cualquiera sea su causa.

ARTÍCULO 2.2.13.12.10. TRÁMITE PARA REALIZAR CONTRIBUCIONES COMO TERCERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que manifieste su interés en realizar contribuciones con destino a personas o grupos vinculados a BEPS, deberá seguir el procedimiento que establezca la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ARTÍCULO 2.2.13.12.11. CREACIÓN REGISTRO DE TERCEROS EN BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que manifieste su interés de realizar contribuciones BEPS, deberá diligenciar el formato establecido por Colpensiones para su registro, en el cual se indicarán los datos del vinculado beneficiario o grupo de vinculados beneficiarios y el propósito que le asiste, así como la declaración de la procedencia de los recursos que pretende destinar al mecanismo.

ARTÍCULO 2.2.13.12.12. PLAN ANTICORRUPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 295 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administradora de BEPS dará cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011, respecto de las contribuciones en dinero realizados por los terceros.

ARTÍCULO 2.2.13.12.13. CONTRIBUCIONES DE TERCEROS. Las contribuciones de terceros podrán ser asumidas como donaciones condicionadas que realiza un tercero en su nombre al mecanismo de protección para la vejez BEPS.

CAPÍTULO 13.

OPERATIVIDAD DE LOS RECURSOS RECAUDADOS EN VIRTUD DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 38-1 DE LA LEY 397 DE 1997, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY 666 DE 2001.

ARTÍCULO 2.2.13.13.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto establecer el uso de los recursos recaudados en virtud del numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001 y las condiciones para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.13.2. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001 se podrán destinar a los siguientes usos:

1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos- BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.13.3. FINANCIACIÓN ANUALIDAD VITALICIA BEPS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 823 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad igual o superior a 62 años hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos.

El monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódicos se definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.

Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del Estado.

PARÁGRAFO 2o. Para el ingreso al Servicio Social Complementario de BEPS de los gestores y creadores culturales afiliados o asociados a las agremiaciones o las asociaciones señaladas en el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016, se deberá allegar certificación expedida por la agremiación o la asociación donde indique que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 2.2.13.13.4. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio consagrado en el numeral 1 del artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo, los creadores y gestores culturales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener mínimo 62 años de edad si es hombre y 57 años de edad si es mujer.

3. Residir durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.

4. Percibir ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

5. Que se acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor o creador cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal fin.

PARÁGRAFO. Para la solicitud de financiación de la anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que cumplan con los requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía del municipio o distrito donde residan, instancia que verificará el cumplimiento de las condiciones de acceso al programa.

ARTÍCULO 2.2.13.13.5. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso al beneficio consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente capítulo, se hará conforme a los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Puntaje Sisbén o listado censal.

3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

4. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.

5. El tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo.

6. Fecha de postulación al beneficio.

PARÁGRAFO. Las bases de ponderación de cada criterio serán las que se establezcan en el Manual Operativo que defina el Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada seis (6) meses la base de datos de personas priorizadas al citado Ministerio, si de conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y será esta entidad la que genere la base de datos consolidada a nivel nacional en la cual se registrará el turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido el turno de cada aspirante, la información será remitida por el Ministerio de Cultura a cada municipio o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden de turno.

ARTÍCULO 2.2.13.13.6. FINANCIACIÓN DE APORTES AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BEPS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 823 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con los demás requisitos previstos en el citado artículo podrán recibir como beneficio, con cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001, aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud o como cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, siempre que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016, y de conformidad con las especificaciones técnicas que establezca Colpensiones. En todo caso el aporte mínimo anual será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales, departamentos o distritos.

En ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad territorial, departamento o distrito no estará obligado a continuar realizando estos aportes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de requerirse priorización de postulantes se emplearán los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo, excepto el numeral 4.

El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos requisitos.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los creadores y gestores culturales que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016 y con el fin de que ingresen al esquema de ahorro del Servicio Social Complementario de BEPS, la agremiación o asociación deberá certificar que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1 smmlv).

El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos requisitos.

ARTÍCULO 2.2.13.13.7. ASIGNACIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos establecerán anualmente la cobertura y la modalidad de beneficio (anualidad vitalicia o aportes BEPS) a entregar de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y asignarán los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de los priorizados de su jurisdicción, información que deberá ser remitida al Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil del mes de enero y hasta máximo el 30 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ministerio en el Manual Operativo.

Cuando los recursos se destinen para la financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el Ministerio de Cultura informará a la administradora de BEPS el monto de recursos destinados para la anualidad por cada ente territorial y como mínimo la siguiente información de cada persona postulada:

1. Nombres completos,

2. Tipo y número de documento de identificación,

3. Fecha de nacimiento,

4. Género y,

5. Monto de la anualidad a otorgar, el cual no podrá exceder el porcentaje establecido en el artículo 2.2.13.13.3. del presente capítulo.

Lo anterior con el fin de que la administradora informe el monto de recursos que se deben transferir por cada persona para el otorgamiento de la anualidad vitalicia, teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se hayan realizado al Sistema General de Pensiones, información que deberá ser remitida por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial.

PARÁGRAFO 1. Los recursos recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro cultura de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Los recursos acumulados por municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla Pro cultura se destinarán a los beneficios de los que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 3. Una vez recibida la información, el Ministerio de Cultura adelantará la verificación con la base de datos de priorizados e informará a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 4. Recibida la información del Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informará a los municipios o distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.13.8. SEGUIMIENTO A LA ENTREGA DE BENEFICIOS DE CREADORES Y GESTORES CULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura determinará los lineamientos para realizar el seguimiento a la entrega de los beneficios previstos para los creadores y gestores culturales en el presente decreto, así como los lineamientos para la identificación de los creadores y gestores culturales en el territorio nacional, en un lapso inferior a seis (6) meses con posterioridad a la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.13.13.9. DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2012 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura podrá implementar el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) iniciando con pruebas piloto en determinados municipios.

CAPÍTULO 14.

PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.13.14.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Piso de Protección Social para aquellas personas que mensualmente perciban ingresos inferiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su dedicación parcial a un trabajo u oficio o actividad económica.

ARTÍCULO 2.2.13.14.1.2. COMPOSICIÓN DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Piso de Protección Social se encuentra integrado por:

1. El Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. El Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez.

3. El Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos – (BEPS).

PARÁGRAFO. Los trabajadores dependientes que se vinculen al Piso de Protección Social tendrán acceso al Sistema de Subsidio Familiar, una vez se reglamente.

ARTÍCULO 2.2.13.14.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán vinculados al Piso de Protección Social

1. Vinculados obligatorios:

1.1 Las personas que tengan uno o varios vínculos laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

1.2 Las personas que celebren uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban una contraprestación total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

1.3 Las personas que cuenten con uno o varios vínculos laborales, y simultáneamente, con uno o varios contratos por prestación de servicios, que reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

2. Vinculados voluntarios:

Las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, incluidos los productores del sector agropecuario y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Los vinculados al Piso de Protección Social estarán afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia a dicho régimen, en ningún caso, este régimen reconocerá prestaciones económicas.

A las personas objeto de la reglamentación de este artículo que se encuentren afiliadas al régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, aplicará los dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.13.14.2.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Aquellas personas que tengan uno o varios vínculos de carácter laboral por tiempo parcial, y que al sumar todos sus ingresos perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. En este caso, el trabajador deberá informarlo a sus empleadores y cada uno de ellos deberá cotizar al Sistema en proporción a lo devengado por el trabajador, de acuerdo con los porcentajes señalados en la normatividad vigente.

En el caso de los contratistas que tengan uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban un ingreso igual o superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, serán responsables de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos y n los porcentajes señalados en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.13.14.1.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) en el Piso de Protección Social. Es un servicio social complementario en el que los empleadores o contratantes deben realizar un aporte obligatorio en favor de sus trabajadores o contratistas, según sea el caso, que por su trabajo por tiempo parcial obtengan ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

También harán parte de los Beneficios Económicos Periódicos en el Piso de Protección Social, de manera voluntaria, las personas que desempeñan un oficio o actividad económica, incluidos los productores del sector agropecuario, sin que medie un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios y cuyo ingreso mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

2. Trabajo por tiempo parcial. Es aquel que desempeña un trabajador que labora por periodos inferiores a un mes calendario o menos de la jornada diaria máxima legal.

3. Seguro Inclusivo. Es aquel cuya finalidad es proteger a los vinculados al Piso de Protección Social, conforme a los eventos, montos y coberturas que se definan de la forma establecida en el artículo 2.2.13.4.4. del presente decreto.

En todo caso el Seguro Inclusivo tendrá unas coberturas superiores a las contempladas para los microseguros de los que trata el Capítulo 4 Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto.

SECCIÓN 2.

ACCESO A BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 2.2.13.14.2.1. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE O DEL CONTRATISTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que el trabajador dependiente o el contratista según corresponda, tenga múltiples empleadores o contratantes y los ingresos totales que percibe mensualmente sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente deberá informar a estos, tal circunstancia, para efectos de su vinculación al Piso de Protección Social.

ARTÍCULO 2.2.13.14.2.2. INGRESO DE LOS VINCULADOS VOLUNTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.13.14.1.3. del presente decreto, podrán vincularse a los BEPS en el Piso de Protección Social y serán los responsables de realizar el aporte a este programa, para lo cual deberán ·registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto.

ARTÍCULO 2.2.13.14.2.3. REGISTRO DE EMPLEADORES Y CONTRATANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores que tengan a su servicio trabajadores que devenguen ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento de realizar el primer aporte al Piso de Protección Social, deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto.

De la misma manera, quienes contraten personas bajo la modalidad de prestación de servicios por ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento de realizar el primer aporte al Piso de Protección Social, deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal efecto.

ARTÍCULO 2.2.13.14.2.4. APERTURA DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL PARA BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá crear una cuenta de ahorro individual para cada persona que se encuentre afiliada en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez se realice el primer aporte al Piso de Protección Social.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas objeto del presente capítulo, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o a un régimen especial, en calidad de beneficiarios, mantendrán su afiliación al sistema de salud en esa condición o en los términos en que se defina una vez se reglamente el artículo 242, de la Ley 1955 de 2019, y serán vinculados obligatorios o voluntarios, según corresponda, al Piso de Protección Social.

SECCIÓN 3.

CONDICIONES DEL APORTE AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.1. APORTE AL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aporte para el Piso de Protección Social se realizará de la siguiente manera:

1. Vinculados obligatorios:

El aporte deberá efectuarse mensualmente por el empleador o contratante según corresponda, y podrá realizarse en cualquier tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad, por medio de los canales que la administradora del mecanismo disponga para ese efecto. La cuantía corresponderá al quince por ciento (15%) del ingreso mensual obtenido en el periodo por el que se realiza dicho aporte. Este aporte será adicional al valor convenido a pagar por el desarrollo de la actividad, sin que se pueda descontar de este último.

2. Vinculados voluntarios:

Los vinculados voluntarios al Piso de Protección Social de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.13.14.1.3. serán los responsables de realizar el aporte del quince por ciento (15%) de su ingreso mensual, después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. La Administradora del mecanismo informará a la autoridad competente los casos de vinculados que, conforme a los aportes que reciban o realicen, tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo y los casos de empleadores o contratantes y vinculados que superen los topes máximos establecidos para el Piso de Protección Social.

Así mismo, informará los casos en que evidencie que, dentro del mismo mes calendario, se realizó aportes al Piso de Protección Social y cotización al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo y adoptará las medidas pertinentes sobre las cuentas individuales para prevenir la ocurrencia de dicha simultaneidad.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este capítulo, no modifica la reglamentación vigente, ni el derecho a los incentivos puntuales establecidos para el mecanismo BEPS.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.2. APORTE ADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El vinculado al Piso de Protección Social podrá hacer aportes adicionales a su cargo en la cuenta de ahorro individual de BEPS. Dicho aporte tendrá el mismo tope mínimo y máximo definido en los términos establecidos en el artículo 2.2.13.3.1. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.3. DISTRIBUCIÓN DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aporte de que trata el artículo 2.2.13.14.3.1. del presente decreto, se distribuirá de la siguiente manera:

1. Catorce (14) puntos se acreditarán en la cuenta de ahorro individual del vinculado y,

2. El punto restante se destinará al pago de la prima del Seguro Inclusivo.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.4. REGISTRO Y CONTABILIZACIÓN DE APORTES AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que por concepto de aportes se paguen a favor de cada beneficiario en el Servicio Social Complementario BEPS, junto con los rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar en cuentas individuales a la que hace referencia el artículo 2.2.13.14.2.4.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.5. TRASLADO DE APORTES AL FONDO DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Del aporte del 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista, el 1% se destinará para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Una vez la administradora del mecanismo reciba el aporte al Piso de Protección Social, deberá realizar el registro contable y efectuará el traslado de los recursos correspondientes sin situación de fondos, al Fondo de Riesgos Laborales.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada vigencia se deberán realizar los cruces de cuentas para trasladar los valores al Fondo Riesgos Laborales, que no se hubiesen ejecutado durante la vigencia anterior.

ARTÍCULO 2.2.13.14.3.6. LÍMITES DEL APORTE AL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del aporte anual máximo al Piso de Protección Social no podrá superar el valor establecido por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos Periódicos de conformidad con el artículo 2.2.13.3.1. de presente decreto.

El valor del aporte mínimo será definido por acuerdo de Junta Directiva de la Administradora de los Beneficios Económicos Periódicos, teniendo en cuenta criterios de eficiencia en costos de operación. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario.

En el evento en el que antes de finalizar el año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo, la administradora del mecanismo informará al vinculado y al empleador o contratante, según corresponda, que se cumplió el tope máximo para el respectivo año y que seguirá recibiendo los aportes para el resto de la vigencia, los cuales serán contabilizados para el año calendario siguiente.

PARÁGRAFO. Para los vinculados obligatorios al Piso de Protección Social que decidan hacer un aporte adicional al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos, el límite anual de los aportes se validará por separado y conforme al tope mínimo y máximo definido en los términos establecidos en el artículo 2.2.13.3.1. del presente decreto.

No obstante, la Administradora del mecanismo deberá dar traslado de estos casos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para lo de su competencia.

SECCIÓN 4.

ASEGURAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.13.14.4.1. ASEGURAMIENTO EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los vinculados obligatorios y voluntarios tendrán derecho a la cobertura del seguro inclusivo que se defina de conformidad con el artículo 2.2.13.4.4. de presente decreto, al día siguiente de acreditado el aporte en su cuenta individual. En todo caso las coberturas del Seguro Inclusivo serán superiores a las de los microseguros que rigen actualmente para este Servicio Social Complementario.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas vinculadas al programa de Beneficios Económicos Periódicos que no ingresen al Piso de Protección Social, en la medida en que no efectúan el pago por concepto de Seguro Inclusivo, estarán amparadas exclusivamente por los microseguros que rigen para este Servicio Social Complementario, siempre que cumplan los requisitos para tal efecto.

PARÁGRAFO. El Seguro Inclusivo podrá ser contratado con una o varias aseguradoras, de naturaleza pública o privada.

SECCIÓN 5.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.1. SISTEMA DE RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de recaudo de aportes podrá realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor o de otras redes de recaudo definidas por la administradora del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), para lo cual podrá acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos o cualquier otro medio de pago.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.2. FISCALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio de sus competencias la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) llevará a cabo la fiscalización:

1. De manera preferente a los empleadores que cuenten con trabajadores afiliados al sistema de seguridad social en el régimen contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social de una vigencia a la otra desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores mediante la implementación de actos o negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del Sistema General de Seguridad Social.

2. A los contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de reducir sus aportes en materia de seguridad social lleven a cabo actos o negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del Sistema General de Seguridad Social.

3. A los contratistas o vinculados voluntarios, que se encuentren simultáneamente ahorrando al Piso de Protección Social y cotizando al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo o que tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social.

Por su parte, la administradora del mecanismo informará a la autoridad competente en caso de evidenciar elusión o evasión al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Ministerio de Trabajo realizará la inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de las normas laborales y demás disposiciones sociales, en los términos de los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.3. OPERACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos será la descrita en el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El ahorrador, una vez cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto y finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia junto con el incentivo del 20% sobre el valor ahorrado de conformidad con el artículo 2.2.13.4.2. del presente decreto o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.4. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso la inscripción del trabajador al Piso de Protección Social exonera al empleador del pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones a que haya lugar que se deriven de la relación laboral.

Por otra parte, la inscripción del contratista al Piso de Protección Social tampoco exonera al contratante del cumplimiento de las demás obligaciones propias de la naturaleza del contrato.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.5. OPCIÓN DE AFILIACIÓN Y PAGO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores que tengan personal que desarrolle trabajo por tiempo parcial, que en virtud de ello reciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, y que tienen la obligación de vincularlos al Piso de Protección Social, podrán afiliarlos y cotizar mensualmente al Sistema General de Seguridad Social en su componente contributivo pagando el total de la contribución, por mínimo un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, lo cual lo exonerará de la obligación de vincularse al Piso de Protección Social.

ARTÍCULO 2.2.13.14.5.6. ENTRADA EN OPERACIÓN DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo referentes a la vinculación, registro y realización del aporte al Piso de Protección Social serán obligatorias a partir del primero (1) de febrero de 2021.

CAPÍTULO 15.

SISTEMA DE EQUIVALENCIAS DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS·(BEPS) AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

ARTÍCULO 2.2.13.15.1. OBJETO. <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto establecer el Sistema de Equivalencias de semanas entre el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y el Sistema General de Pensiones, cuando el afiliado, con estos recursos pueda acceder a una pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 2.2.13.15.2. DEFINICIONES. <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

Sistema de Equivalencias: Mecanismo actuarial mediante el cual se establece una fórmula de cálculo para determinar el número de semanas del Sistema General de Pensiones a las que equivale el ahorro en BEPS de un periodo determinado:

Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv): Corresponde a la remuneración mínima que fija anualmente el Gobierno nacional para una determinada jornada de trabajo.

Semana SGP: Corresponde a un periodo de siete (7) días que aparece reportado como cotizado al Sistema General de Pensiones.

Semanas BEPS: Corresponde a la cantidad de semanas que se podrán sumar en el Sistema General de Pensiones después de aplicar el Sistema de Equivalencias definido en el presente Capítulo al capital ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.13.15.3. SISTEMA DE EQUIVALENCIAS EN SEMANAS DE LOS RECURSOS AHORRADOS EN EL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan ahorrado en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y se encuentren afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, una vez presenten la solicitud de pensión por vejez, podrán solicitar que los recursos en ese Servicio Social Complementario sean trasladados a la administradora de pensiones a la que se encuentren afiliadas, con el fin de que sean contabilizados como semanas cotizadas o como capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Semanas Totales=Semanas SGP ÷ Semanas BEPS

ARTÍCULO 2.2.13.15.4. CÁLCULO EN SEMANAS DE LOS RECURSOS AHORRADOS EN EL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de realizar el cálculo de las Semanas BEPS Colpensiones en su calidad de administrador de ese mecanismo, aplicará la siguiente formula:

Donde,

AhoBEPk: Son los aportes efectivos registrados en las cuentas individuales del vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), y el 20% del incentivo periódico en caso de que corresponda, durante una vigencia equivalente a un año calendario (k).

Semanas BEPS: Corresponde a la cantidad de semanas que se podrán sumar en el Sistema General de Pensiones después de aplicar la fórmula de equivalencias al capital ahorrado en BEPS.

En cualquier evento, el cálculo deberá efectuarse anualmente y las Semanas BEPS obtenidas a través de esta metodología se sumarán al final de la vida laboral del afiliado.

PARÁGRAFO 1o. Las Semanas BEPS obtenidas a través de la presente metodología se imputarán a la historia laboral del afiliado sobre un Ingreso Base de Cotización de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv), exclusivamente y por el número máximo de semanas que se pudieran cotizar en el Sistema General de Pensiones en un año, incluyendo las semanas cotizadas por el afiliado a dicho Sistema durante el mismo año.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de este artículo, Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán, de forma conjunta, desarrollar un canal único, el cual deberá entrar en funcionamiento a más tardar el 1o de febrero de 2023, que les permita la adecuada elaboración de los cálculos de que trata el presente Capítulo y el traslado de información que sea necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 3o. El traslado de recursos del administrador de BEPS a la administradora pensiones deberá efectuarse máximo en los 10 días hábiles siguientes a la solicitud presentada por el ahorrador.

ARTÍCULO 2.2.13.15.5. SUMATORIA DE SEMANAS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y TRASLADO DE RECURSOS. <Arículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán obligadas a imputar las Semanas BEPS obtenidas a través del Sistema de Equivalencias de que trata el presente Capítulo, para el cumplimiento del número de semanas requeridas para obtener una pensión de vejez o la Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual, según corresponda.

Las semanas calculadas a través del Sistema de Equivalencias harán parte del Ingreso Base de Liquidación de la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

PARÁGRAFO. Una vez se verifique que las semanas calculadas por el administrador del Servicio Social Complementario de BEPS, a través del Sistema de Equivalencias de que trata este Capítulo, son.suficientes para adquirir el derecho a una pensión de vejez, Colpensiones, en calidad de administrador del mecanismo BEPS, deberá trasladar la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta del ahorrador, y el valor del incentivo periódico que sean necesarios, previa solicitud de la administradora de pensiones correspondiente, para que ésta proceda con el reconocimiento de la pensión solicitada.

TÍTULO 14.

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

CAPÍTULO 1.

NATURALEZA, OBJETO Y ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.14.1.1. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.

El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:

1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.

2. Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente decreto.

(Decreto número 3771 de 2007, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.2. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional solo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario.

En todo caso, el Ministerio del Trabajo podrá elegir una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante el proceso de contratación autorizado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto número 3771 de 2007, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.3. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:

1. Obligaciones Generales respecto al Fondo de Solidaridad Pensional:

1.1. Recaudarlos recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

1.2. Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.

1.3. Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.

1.4. Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.

1.5. Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia o el Comité Directivo.

1.6. Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional bajo la competencia del Ministerio del Trabajo. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.

1.7. Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que en cualquier tiempo puedan identificarse, tanto los beneficiarios de los subsidios de cada una de las subcuentas como los bienes, activos y operaciones correspondientes al administrador fiduciario y a cada subcuenta, para los programas bajo competencia del Ministerio del Trabajo.

1.8. Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad de los afiliados subsidiados.

1.9. Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, respecto de la subcuenta de solidaridad.

2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:

2.1. Identificara los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes ya lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

2.2. Cooperar con el Ministerio del Trabajo, en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar a Colpensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.

2.3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las administradoras de pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago.

2.4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá:

2.4.1. Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

2.4.2. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia.

3. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:

3.1. Suscribirlos convenios o contratos a nombre del Ministerio del Trabajo y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.14.1.38. del presente decreto.

3.2. Trasladarlos recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Púbico y del Tesoro Nacional.

3.3. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la Subcuenta de Subsistencia de los programas bajo competencia del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran. Para tal efecto deberá:

3.3.1. Crear y mantener una base de datos, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo, que contenga la información de cada uno de los beneficiarios de los programas bajo su administración, indicando su número de documento de identidad y lugar de residencia.

3.3.2. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio de los programas bajo su administración, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.

3.3.3. Crear y mantener una base de datos de potenciales beneficiarios de los programas bajo su administración, con la estructura y características que defina el Ministerio del Trabajo en el Manual Operativo del respectivo Programa, en la que se indique el número de documento de identidad y lugar de residencia.

Dicha información deberán suministrarla las entidades territoriales, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

ARTÍCULO 2.2.14.1.4. COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1200 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional estará conformado así:

1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.

4. El Presidente de Colpensiones o su delegado.

5. Un representante de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones escogido por el Ministerio del Trabajo de tema presentada por el gremio que reúna el mayor número de afiliados”.

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Comité Directivo estará a cargo del Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro de Empleo y Pensiones la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de Pensiones y otras Prestaciones.

ARTÍCULO 2.2.14.1.5. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.

2. Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo y por el cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente.

3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.

4. Las demás que le sean asignadas.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.6. RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional tienen el siguiente origen:

1. Subcuenta de Solidaridad:

1.1. El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.

1.3. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.

1.4. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta de Subsistencia:

2.1. El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%.

2.3. Los aportes del presupuesto nacional, los cuales no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los numerales 2.1 y 2.2. de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane;

2.4. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2%.

PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a la respectiva Subcuenta.

PARÁGRAFO 2o. Cuandoquiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el numeral 2.2. del numeral 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.7. AUSENCIA DE INSINUACIÓN. Las donaciones que hagan al Fondo de Solidaridad Pensional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación, en los casos que así lo establezca la ley.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.8. RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:

1. Las Administradoras del sistema general de pensiones. Las administradoras del sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 2.2.1.1.5. de este decreto, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, de sus propios trabajadores, así como la contribución a cargo de los pensionados, de conformidad con los rangos descritos en el numeral 2.4. del numeral 2 del artículo 2.2.14.1.6. del presente decreto.

2. Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados, cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el numeral 2.4. del numeral 2 del artículo 2.2.14.1.6. del presente decreto. Los recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

3. Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

4. La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y por las asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8o de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo.

Las administradoras de fondos de pensiones girarán el valor de las multas que les fueren impuestas en desarrollo de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993, a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sanción impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los recursos provenientes de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados por el sancionado a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impuso.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al Ministerio del Trabajo realizar el cobro coactivo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con base en los informes que rinda el administrador fiduciario, previas las gestiones de cobro que este adelante.

PARÁGRAFO 2o. El Administrador Fiduciario deberá manejar los recursos correspondientes a cada subcuenta en cuentas independientes, con base en los reportes de las administradoras de los fondos de pensiones y de las entidades que cuentan con regímenes especiales.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.9. TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

Tratándose de fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.14.1.8. del presente decreto, junto con sus respectivos rendimientos, deberán trasladarse a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, las cuales, para efectuar el traslado en unidades y determinar la cuantía, deben tener en cuenta el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer sanciones a las administradoras por el incumplimiento de esta obligación.

PARÁGRAFO. Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida se empleará la rentabilidad mínima divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.10. INTERESES MORATORIOS. Vencido el término establecido en los artículos 2.2.14.1.8. y 2.2.14.1.9. del presente decreto sin que se hayan efectuado los aportes respectivos o cuando se hayan realizado por un monto inferior, se empezarán a causar intereses moratorios a cargo de las recaudadoras de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, iguales a los que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para imponer a las entidades sometidas a su vigilancia, por el incumplimiento de esta obligación legal.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.14.1.11. CONTROL DE APORTANTES. Los recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deben remitir en medio magnético, al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, un informe detallado por cada Subcuenta, de los afiliados y pensionados que deben aportar obligatoriamente a dicho fondo, a menos que el pago se realice mediante el formulario único o planilla integrada de liquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, caso en el cual se remitirá copia de la misma, también en medio magnético.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.14.1.12. PLAN DE COBERTURA. Anualmente el Consejo Nacional de Política Social diseñará el Plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de población rural y urbana que se beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados y las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros.

PARÁGRAFO. El plan deberá adoptarse con antelación suficiente para su incorporación en la vigencia presupuestal del año siguiente.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.14.1.13. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LOS SUBSIDIOS DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:

1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

3. Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un municipio de categoría 4ª, 5ª o 6ª y no tener otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el período en el que ostenten la calidad de concejal.

PARÁGRAFO 2o. Para los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 13, modificado por el Decreto 4944 de 2009, artículo 1o, y por el Decreto 1788 de 2013, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.14. AFILIACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los trabajadores que deseen acceder al Subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario, o a través de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.

En todo caso, corresponde a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento.

El hecho de diligenciar el formulario de que trata este artículo no implica el reconocimiento automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte, a la verificación por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, de que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados por la normatividad vigente y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el fondo.

Una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan de tal calidad.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.14.1.15. FORMULARIO PARA EL TRÁMITE DEL SUBSIDIO Y SELECCIÓN DEL RÉGIMEN. <Ver Notas del Editor> El formulario de solicitud del subsidio debidamente diligenciado tendrá efectos de selección de régimen pensional y de la entidad administradora de pensiones autorizada para administrar el subsidio de que trata el presente capítulo y sustituye el formulario de afiliación que se emplea para las afiliaciones no subsidiadas.

Dicho formulario deberá ser presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación y contendrá, cuando menos, la siguiente información:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre o razón social y Nit del empleador, cuando haya lugar.

3. Nombres y apellidos del trabajador solicitante.

4. Número de documento de identificación del trabajador solicitante.

5. Régimen de pensiones elegido por el trabajador.

6. Administradora del régimen de pensiones elegida por el trabajador.

7. Beneficiarios del trabajador solicitante.

8. Parentesco del beneficiario, ubicación y ocupación.

9. Régimen de salud y entidad administradora del sistema general de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliado.

La selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.14.1.16. RETRACTO. Los beneficiarios del subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional podrán retractarse de la afiliación efectuada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se ha manifestado la correspondiente selección, con el fin de garantizar la libertad de afiliación prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.14.1.17. SOLICITUD DEL SUBSIDIO. <Ver Notas del Editor> La entidad administradora del fondo de solidaridad pensional otorgará el subsidio a los trabajadores y a los empleadores por intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de población que el Conpes determine cada año en el plan anual de extensión de cobertura, como población objetivo.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.14.1.18. EFECTIVIDAD DE LA AFILIACIÓN. Autorizado el otorgamiento del subsidio por parte de la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, este procederá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización, a dar aviso al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada para que proceda a vincularlo.

La afiliación a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el beneficiario del subsidio surtirá efecto, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional dio aviso a la entidad administradora de pensiones seleccionada, sobre el otorgamiento del subsidio.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.14.1.19. PAGO DE APORTES. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado, cuando este sea independiente.

Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio al aporte en pensión, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización estará a cargo del empleador, en las proporciones establecidas para el sistema general de pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.14.1.22. del presente decreto.

Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.14.1.20. PAGO ANTICIPADO DE COTIZACIONES. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis (6) comprobantes, si se paga con talonario y en el caso de pago electrónico, informar a la entidad recaudadora la voluntad de realizar las cotizaciones de manera anticipada, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 20, modificado por el Decreto 1542 de 2013, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.21. FORMATO DE CONSIGNACIÓN DE APORTES.  <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1813 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la Información que sea suministrada por el Administrador de los Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de este Fondo podrán hacer uso de los talonarios o sistemas electrónicos de pago suministrados por las entidades recaudadoras que sean contratadas por las administradoras de pensiones para el efecto, para lo cual se observará lo siguiente:

1. Pago a través de talonarios: En estos casos se tendrá un formato de consignación de aportes el cual podrá ser descargado de la página web del administrador del programa, que deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y contendrá, como mínimo, la siguiente Información:

1.1. Nombre y logotipo de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar prelmpreso

1.2. Nombres y apellidos del trabajador y número del documento de identidad.

1.3. Nombre o razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de Identificación o NIT.

1.4. Fecha de pago.

1.5. Valor a consignar por el trabajador y el empleador, cuando haya lugar.

El formato de consignación de aportes debe diligenciarse en original para la entidad recaudadora y una (1) copia para el empleador o para el trabajador independiente.

2. Pago a través de sistemas electrónicos: La entidad recaudadora deberá generar un comprobante de consignación de aportes, el cual será entregado a la persona que efectúe la consignación, y contendrá como mínimo la siguiente información:

2.1. Nombres y apellidos del beneficiario del subsidio o número del documento de identidad.

2.2. Fecha de Pago.

2.3. Valor de la transacción o pago.

2.4. Número de referencia

2.5. Información de contacto en caso que el afiliado requiera realizar alguna reclamación.

Cualquiera de los sistemas de pago ya descritos, se entiende como autoliquidación de aportes de conformidad con lo establecido en la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 del Decreto 780 de 2016 y no requiere reporte de novedades.

Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, que también sean beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizarán el pago del aporte para pensión a su cargo, mediante cualquiera de los sistemas de pago previstos en el presente artículo, encontrándose exceptuados para realizarlo por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

Esta excepción no opera cuando el beneficiarlo del Fondo de Solidaridad Pensional esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, caso en el cual deberá realizar el aporte bajo esta última modalidad.

ARTÍCULO 2.2.14.1.22. MONTO DE LOS APORTES. Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:

1. El 75% a cargo del empleador, y

2. El 25% a cargo del trabajador.

Para los trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.14.1.23. SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO AL SUBSIDIO. El afiliado podrá suspender la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte.

Quien siendo beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido el subsidio por las anteriores razones podrá reactivar su calidad de beneficiario en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la suspensión, siempre y cuando la haya comunicado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia, a la entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.14.1.24. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos:

1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión.

2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

3. Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.

4. <Ver Notas de Vigencia> Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.

La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.

5. Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. En los eventos previstos en este numeral, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa.

Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.

Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema.

6. Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado.

Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio o retiro de afiliación será el último día del último mes cotizado.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata el presente capítulo y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios y deberán mantener vigente la historia laboral.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.14.1.25. TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES Y ADMINISTRADORAS. Cuando un beneficiario del subsidio desee trasladarse de régimen pensional, informará por escrito esta decisión a la entidad administradora seleccionada, siguiendo el procedimiento establecido para traslados entre regímenes pensionales.

Una vez tramitado el traslado, la nueva entidad administradora de pensiones procederá a informar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para lo de su cargo.

De conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes pensionales solo puede efectuarse una vez cada cinco (5) años y no podrá realizarse cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Cuando un afiliado beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad que administre el régimen subsidiado, se aplicará el procedimiento de traslado previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, los traslados solo serán válidos cada seis (6) meses.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.14.1.26. TRANSFERENCIA DEL SUBSIDIO POR PARTE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones.

La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.

Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después del 1o de octubre de 2007, de tal forma que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.14.1.27. DEVOLUCIÓN DEL SUBSIDIO. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.

2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes.

3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el numeral 5 del artículo 2.2.14.1.24. del presente decreto.

La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.14.1.28. TEMPORALIDAD DEL SUBSIDIO. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 28, modificado por el Decreto 4944 de 2009, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.29. CONTINUIDAD DE LOS SUBSIDIOS. Los beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional antes de 18 de diciembre de 2009 continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso.

(Decreto 4944 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.30. SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA. Los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.

El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación.

El Ministerio del Trabajo elaborará el manual operativo para fijar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.14.1.31. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LOS SUBSIDIOS DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones.

3. Estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones:

Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un centro de bienestar del adulto mayor; o asisten como usuarios a un centro diurno.

4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los adultos mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de centros de bienestar del adulto mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública, así como a los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial o el resguardo seleccionarán los beneficiarios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos.

Con el fin de garantizar un mayor acceso, el ejecutor del programa de Protección al Adulto Mayor-Colombia Mayor, seleccionará los beneficiarios que residan en los centros de bienestar del adulto mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 2 del Decreto 325 de 2022>

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el subsidio económico contemple el otorgamiento de medicamentos o ayudas técnicas, el ejecutor del programa de Protección al Adulto Mayor -Colombia Mayor, podrá seleccionar directamente los beneficiarios previa convocatoria y verificación de requisitos.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 30, adicionado por el Decreto 2963 de 2008, artículo 1o, modificado por el Decreto 4943 de 2009, artículo 1o y adicionado por el Decreto 589 de 2010, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.32. MODALIDADES DE BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto.

El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios.

El subsidio económico indirecto se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el manual operativo. La población desplazada beneficiada de estos subsidios deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la entidad que haga sus veces.

La modalidad de subsidio de cada beneficiario será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto.

En ambas modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente servicios sociales complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas.

La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por la entidad pública responsable del programa de subsidios según corresponda, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). En todo caso, el valor del subsidio no podrá superare (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.

PARÁGRAFO 1o. Servicios sociales básicos. Los servicios sociales básicos comprenden alimentación, alojamiento, elementos de higiene y salubridad, medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el. Plan de Beneficios en Salud (PBS), de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes. Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el PBS, cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud.

Los proyectos productivos también podrán formar parte de los servicios sociales básicos para la población beneficiaría, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el manual operativo.

PARÁGRAFO 2o. Servicios sociales básicos - ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el PBS.

Si la utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente un procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en el PBS de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el PBS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud.

El monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio representado en este componente será determinado por la entidad pública responsable del programa de subsidios. El valor total del beneficio a recibir por persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor anual del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 2.2.14.2.4. del presente decreto.

Para el otorgamiento de este subsidio, la entidad pública responsable del programa priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarías de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio, podrá percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior.

Una vez efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier modalidad también podrán acceder a los elementos del componente previsto en este parágrafo y, para tal efecto, la entidad pública responsable del programa establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.

En este último caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los medicamentos deberá autorizar expresamente al ejecutor del programa de subsidios, la aplicación de esta equivalencia.

El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal fin. Este bono incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este parágrafo.

Los servicios sociales básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través de la entidad pública responsable del programa o de una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.

PARÁGRAFO 3o. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos.

ARTÍCULO 2.2.14.1.33. SUBSIDIO INDIRECTO. Por una única vez y hasta agotar existencias de las ayudas de movilidad y mobiliario adquiridas por el Ministerio del Trabajo, estas podrán ser entregadas a los centros de bienestar del adulto mayor o centros diurnos que tengan o no convenio suscrito con el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional para el desarrollo de la modalidad indirecta del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, como parte del subsidio que se entrega a los adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisbén, con limitaciones físicas o mentales, que no dependen económicamente de persona alguna a los cuales se les brinda atención en estas instituciones.

Para tal efecto, el Ministerio del Trabajo realizará la convocatoria respectiva y asignará directamente los subsidios, sustentando la distribución que se realice de acuerdo con las ayudas disponibles y el nivel de cobertura del respectivo centro. La entrega de los mismos, la efectuará el citado Ministerio o el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, o una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 31A, adicionado por el Decreto 4048 de 2010, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.34. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial, el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, o el centro de bienestar del adulto mayor, diseñará y presentará un (1) proyecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad pública responsable del programa de subsidios, las cuales se encargarán de su aprobación, de acuerdo con los recursos asignados por el Conpes y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el manual operativo del programa.

En el caso de que algunas entidades territoriales, o el centro de bienestar del adulto mayor no presenten proyectos, o los presentados no sean viables, los recursos sin asignar correspondientes a estos, serán redistribuidos por la entidad pública responsable del programa, entre aquellos municipios o centros de bienestar del adulto mayor, que sí presentaron proyecto dentro del mismo departamento al que estos pertenecen, y si ninguno del departamento presentó proyecto, serán redistribuidos entre los que presentaron proyectos en el resto del país.

De igual manera, los recursos destinados a subsidiar la población indígena serán redistribuidos entre otros resguardos, utilizando el criterio establecido en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Para la ejecución del programa en la modalidad de subsidio económico indirecto, se podrán suscribirlos convenios de que trata el artículo 2.2.14.1.37. del presente decreto, pero para la entrega de los recursos para el pago de los subsidios se requerirá la presentación y aprobación del proyecto de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.14.1.35. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE BENEFICIARIOS. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante, la entidad territorial deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. Los niveles 1, 2 del Sisbén y el listado censal.

3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

4. Personas a cargo del aspirante.

5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.

6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.

7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.

8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.

PARÁGRAFO 1o. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el manual operativo del programa de protección social al adulto mayor. Las entidades territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) priorizará a las personas que ostentaron la calidad de madres comunitarias que podrán acceder al subsidio económico directo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, aplicando los criterios establecidos en el presente artículo y remitirá al administrador fiduciario los soportes documentales, según lo establece el manual operativo del programa.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social priorizará la asignación de cupos para acceder al subsidio económico directo del programa de Protección al Adulto mayor- Colombia Mayor-, a los adultos mayores residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fijando como valor del subsidio el monto máximo establecido para los beneficiarios del programa por el Conpes Social 105 de 2007.

(Decreto 3771 de 2007, artículo 33, modificado por el Decreto 455 de 2014, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.14.1.36. COFINANCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deberá manifestar el interés de cofinanciar cualquiera de las modalidades previstas para la entrega de beneficios, de lo cual se suscribirá un convenio entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio y el respectivo ente territorial o resguardo.

En todo caso, los recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor-, a nombre del municipio o resguardo y serán girados a los beneficiarios por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que este designe mediante contrato o convenio.

En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando la cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor-.

ARTÍCULO 2.2.14.1.37. CENTROS DE ATENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones:

1. Centros de bienestar del adulto mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor, se obligan a:

1.1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.

1.2. Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

1.3. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social directamente o a través de su administrador fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

2. Centros Diurnos. Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos.

Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el centro, en virtud de los cuales se obligan a:

2.1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad.

2.2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o micro proyectos productivos.

2.3. Utilizarlos recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.

2.4. Informar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

ARTÍCULO 2.2.14.1.38. ENTREGA DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos serán entregados por la entidad pública responsable del programa de subsidios, a través de su administrador fiduciario o el instrumento de dispersión de recursos seleccionado para el correspondiente programa, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. Subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancadas o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

La parte del subsidio económico, representada en dinero, se girará directamente al beneficiario, por intermedio de la entidad bancada o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual, el ejecutor del programa de subsidios, suscriba el convenio respectivo.

Los recursos para atender la parte del subsidio económico que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán al prestador del servicio, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto, entre el del respectivo programa de subsidios y el municipio o distrito y el prestador del servicio, o entre el ejecutor del correspondiente programa de subsidios o el administrador del respectivo programa y el prestador del servicio, o al municipio o distrito, a la cuenta que se abra para la administración de los mismos. Con dichos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial o el operador del respectivo programa contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios según corresponda.

2. Subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancadas o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales.

Los recursos serán girados a la cuenta que el municipio abra para su administración, una vez haya firmado el convenio entre éste y el ejecutor del respectivo programa de subsidios, para el desarrollo del proyecto.

La parte del subsidio económico representada en dinero será transferida a la entidad territorial a nombre del beneficiario, quien se encargará de entregarlo a cada uno de los beneficiarios, o podrá ser girada directamente al beneficiario en el municipio más cercano por intermedio de la entidad financiera o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, si así se acuerda entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios y el municipio; en este caso el municipio deberá garantizar el transporte de los beneficiarios o el mecanismo para que el beneficiario reciba su subsidio. En todo caso, los costos generados por el mecanismo que se defina estarán a cargo del municipio.

Los recursos para atender la parte del subsidio que se otorgará en servicios sociales complementarios se girarán a la cuenta que el municipio abra para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre este y el ejecutor del respectivo programa de subsidios. Con estos recursos y los de cofinanciación del municipio o distrito, la entidad territorial contratará la prestación de los servicios sociales complementarios, previstos en el proyecto aprobado por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del respectivo programa de subsidios.

3. Subsidio económico indirecto cuando los beneficiarios residen en centros de bienestar del adulto mayor, o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los centros diurnos.

Los recursos para financiar esta modalidad de subsidio económico indirecto serán girados al centro de bienestar o al centro diurno según sea el caso, una vez se haya suscrito el convenio para el desarrollo del proyecto entre el ejecutor del respectivo programa de subsidios, el municipio o el distrito y el centro respectivo, o entre el municipio o el distrito y el centro, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el centro respectivo. El centro de bienestar o el centro diurno utilizará la totalidad de los recursos para financiar los servicios sociales básicos y complementarios que prestará a los beneficiarios, incluidos en el proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios.

Los recursos para financiar la modalidad de subsidio económico indirecto para los indígenas beneficiarios del programa que residen en resguardos podrán ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena, o directamente por éste.

Los recursos serán girados a una cuenta especial para la administración de los mismos, una vez se haya suscrito el convenio entre el ejecutor del programa de subsidios o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, el municipio y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas, o entre el ejecutor del programa de subsidios y el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas o entre el ejecutor del programa de subsidios y el municipio según sea el caso, para el desarrollo del proyecto aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o la entidad designada por el ejecutor del programa de subsidios.

Cuando el resguardo o la asociación de cabildos y/o autoridades indígenas se encuentre en jurisdicción de varios municipios y se haya escogido la opción que el municipio administre los recursos, estos serán girados al municipio que se defina en el proyecto y deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos municipios donde no existen entidades financieras o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, el ejecutor del programa de subsidios podrá encargarse directamente de hacer llegar los dineros o suscribir contratos o convenios con las entidades autorizadas para prestar el servicio de captación habitual de recursos del público, las comunidades religiosas u otras entidades sin ánimo de lucro privadas, públicas o mixtas o con la fuerza pública en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

En estos casos, el ejecutor del programa de subsidios deberá establecer los mecanismos o controles necesarios y exigir las garantías adecuadas, para asegurarla entrega de los subsidios a los beneficiarios. En el evento en que la entidad con quien se contrate para efectos de hacer llegar los dineros a los beneficiarios no cobre por sus servicios y por tanto le sea imposible otorgar esta garantía, la misma podrá ser contratada por el ejecutor del programa de subsidios con cargo a los recursos del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El proyecto presentado por el municipio deberá consignar la opción a través de la cual se entregarán los recursos. En todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieran los recursos de la Subcuenta de Subsistencia deberán garantizar la entrega oportuna y eficiente de los subsidios a los beneficiarios.

ARTÍCULO 2.2.14.1.39. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión.

4. Percibir una renta entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.31. del presente Decreto.

5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a 1/2 smmlv otorgado por alguna entidad pública.

6. Mendicidad comprobada como actividad productiva.

7. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena.

8. Traslado a otro municipio o distrito.

9. No cobro consecutivo del subsidio en cuatro (4) giros para aquellos municipios donde el pago del subsidio sea de manera mensual.

10. Retiro voluntario.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellos municipios en donde el pago del subsidio continúa de manera bimestral, la causal de pérdida del derecho se mantiene por el no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento del trámite de novedades será el establecido en el Manuel Operativo del Programa Colombia Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso.

ARTÍCULO 2.2.14.1.40. COMITÉ MUNICIPAL DE APOYO A LOS BENEFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo municipio deberá integrar un Comité Municipal de Apoyo a los Beneficiarios del programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor -, el cual puede ser el mismo que hace parte del Consejo Municipal de Política Social. Estará conformado por un grupo base integrado por el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el director regional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad territorial, las organizaciones comunitarias de base, los consejos comunitarios y cabildos indígenas, el sector salud, el sector educativo, los representantes de los beneficiarios, las autoridades locales y entidades privadas y demás que puedan intervenir en la ejecución del programa.

Los representantes de los beneficiarios serán por lo menos tres (3) personas elegidas en asamblea de beneficiarios. El responsable del programa en la entidad territorial ejerce la secretaría técnica del comité y debe ser preferiblemente el funcionario que tenga a su cargo el desarrollo de la política de la población beneficiaría. También podrán participar funcionarios de los organismos de control y representantes de las veedurías y de control social.

En los municipios en que existan proyectos con indígenas o población afrocolombiana, es indispensable que estén representantes de la oficina de asuntos indígenas territorial de la organización regional indígena y de los cabildos y otros similares.

El Comité Municipal velará por el buen funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio. Para ello hará seguimiento y control de beneficiarios; recibirá peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y las trasladará a la entidad facultada para la selección de beneficiarios y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o el administrador del programa.

ARTÍCULO 2.2.14.1.41. PRIORIZACIÓN DE MUNICIPIOS POSCONFLICTO. Priorizar los 43 municipios posconflicto que recomendó el Consejo Interinstitucional del Posconflicto para la ampliación de cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2016, relacionados en el acta del citado Consejo de la sesión del 31 de agosto de 2016.

(Decreto 1551 de 2016, artículo1o)

ARTÍCULO 2.2.14.1.42. AMPLIACIÓN DE COBERTURA PARA ADULTOS MAYORES PRIORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1196 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ampliar la cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores que se encuentran en la Base de Potenciales Beneficiarios o lista de espera del municipio de Mocoa.

ARTÍCULO 2.2.14.1.43. AMPLIACIÓN DE COBERTURA PARA ADULTOS MAYORES DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO INCLUIDOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1196 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ampliar la cobertura al departamento de Putumayo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor hoy, Colombia Mayor en la vigencia 2017, a los adultos mayores que cumplan con los requisitos para acceder a dicho programa y que sean inscritos en el Registro Único de Damnificados con ocasión y durante la vigencia de la declaración del estado de emergencia del municipio de Mocoa.

ARTÍCULO 2.2.14.1.44. PRIORIZACIÓN DE MUNICIPIOS PROGRAMA COLOMBIA MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Priorizar los 53 municipios relacionados en la comunicación de fecha 26 de abril de 2018 de la Alta Consejería para el Posconflicto, para la ampliación de cobertura del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor

CAPÍTULO 2.

SUBSIDIO ECONÓMICO DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

ARTÍCULO 2.2.14.2.1. ACCESO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo se entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el manual único para la calificación de la invalidez.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.2. REQUISITOS. Para acceder al subsidio de que trata el artículo 2.2.14.2.1. del presente decreto, las personas con discapacidad deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener 18 o más años de edad.

3. Tener 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones.

4. Tener una calificación de invalidez superior al 50% de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

5. Estar clasificado en el nivel 1 o 2 del Sisbén, carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es igual o inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

6. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.3. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE BENEFICIARIOS. En el proceso de selección de beneficiarios que adelante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. Puntaje Sisbén.

2. Porcentaje de la Calificación de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez.

3. Número de miembros del núcleo familiar que conviven con la persona con discapacidad y que se encuentren en edad de trabajar.

4. Que residan en zona rural o urbana.

5. Fecha de solicitud de inscripción para acceder al beneficio.

6. Haber sido beneficiario del Programa Hogares Gestores para Niñez con Discapacidad y/o enfermedad grave del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), si la persona se encontraba en situación de discapacidad antes de cumplir 18 años.

PARÁGRAFO. Las bases de ponderación de cada uno de los criterios serán las que se establezcan en el anexo del Manual Operativo del Programa.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.4. SELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS. El Ministerio del Trabajo establecerá anualmente la cobertura, la modalidad de subsidios a entregar, priorizando la modalidad indirecta y determinará la clase de ayudas técnicas que otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la respectiva vigencia. Para tal efecto, realizará la convocatoria y seleccionará a los beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización previstos en el artículo 2.2.14.2.3. del presente decreto, y asignará los subsidios proporcionalmente de acuerdo con el número de personas inscritas a nivel regional.

PARÁGRAFO. El subsidio económico se otorgará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que destine anualmente para tal fin el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, y su valor mensual será de sesenta mil pesos ($60.000.00) moneda corriente.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.5. MODALIDADES DE BENEFICIOS. El subsidio económico de que trata el presente capítulo se otorgará en las siguientes modalidades:

1. Un subsidio económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos, a la persona con discapacidad previamente calificada, a través de instituciones de protección social (centros institucionalizados de protección permanente, centros día, centros de cuidados intermedios, centros educativos o formativos integradores, centros de educación especial o centros de vida independiente), o instituciones de capacitación y/o formación dirigidas a personas con discapacidad, que se encuentren legalmente constituidas, o de entidades públicas del orden nacional que hagan parte del sistema de protección social, previa suscripción de un convenio con estas entidades.

2. Un subsidio económico directo, en dinero, dirigido a personas con discapacidad que tengan una calificación de invalidez superior al 75%, que residan en un municipio que no cuente con centros o instituciones a los que se refiere el numeral anterior y que no requieran ayudas técnicas. Este subsidio será entregado directamente a los beneficiarios o personas que los representen legalmente.

En el evento de que varíe el porcentaje de discapacidad, o que en el municipio donde reside el beneficiario se creen instituciones de las que trata el numeral 1 del presente artículo, o que la persona con discapacidad requiera ayudas técnicas, se deberá transformar la modalidad del subsidio directo a indirecto.

PARÁGRAFO. Los servicios sociales básicos podrán comprender alimentación, alojamiento y medicamentos, o compra o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender la discapacidad y que favorezcan la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiados con otras fuentes. Para los casos en los que el beneficiario no esté afiliado al sistema general de seguridad social en salud, se podrán suministrar medicamentos o compra, o reposición de ayudas técnicas, prótesis u órtesis, incluidos en el POS.

Las ayudas técnicas, prótesis u órtesis que así lo permitan se entregarán a título de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, situación que deberá indicarse en cada una de las convocatorias que adelante el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.6. SOLICITUD DEL SUBSIDIO. Las personas con discapacidad que reúnan los requisitos para acceder al subsidio de que trata el presente capítulo deberán inscribirse una vez efectuada la convocatoria, por sí mismos o a través de su representante legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas regionales del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o en las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o en los comités municipales de discapacidad o en las comunidades religiosas, que habiendo cumplido los requisitos definidos en el manual operativo, se encuentren previamente autorizadas para ello, por el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.14.2.7. RECURSOS Y ENTREGA DEL SUBSIDIO. El subsidio económico de que trata el presente capítulo se financiará con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

1. El subsidio económico indirecto será entregado por el administrador fiduciario a través de las entidades con quien este contrate, o se girará a las instituciones de que trata el numeral primero del artículo 2.2.14.2.5. del presente decreto, previa suscripción del convenio respectivo.

2. El subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se entregará directamente al beneficiario o a su representante legal, por medio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo.

3. El subsidio económico directo en municipios donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se girará a una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Subsistencia que el municipio abra para su administración una vez haya firmado el convenio con el administrador fiduciario; cuenta a la cual se girarán los subsidios a nombre de cada beneficiario. El municipio se encargará de hacer la respectiva entrega a los beneficiarios.

PARÁGRAFO. En los casos en los que el subsidio se otorgue en ayudas técnicas, prótesis u órtesis, el valor a reconocer por la compra o reposición de las mismas no podrá ser superior al equivalente a un año de subsidio y se otorgará por una sola vez en el año.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.14.2.8. CALIFICACIÓN CON BASE EN EL MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ (MUCI). Corresponderá a las juntas de calificación de invalidez, a las entidades promotoras de salud (EPS) del régimen contributivo de seguridad social en salud y la red pública de servicios de salud, calificar el estado de invalidez con base en el manual único para la calificación de invalidez, en los términos del presente capítulo.

En todos los casos de que trata el presente capítulo, la calificación de las personas con discapacidad podrá efectuarse ante las juntas de calificación de invalidez. El costo de los honorarios para la junta de calificación será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado.

Dicha calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se señalan, a discreción del interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando el formato de certificación que para tal fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su correcta aplicación y debida utilización, de la siguiente forma:

1. Por la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentre afiliado el interesado, como parte de los servicios que prestan las EPS.

ARTÍCULO 2.2.14.2.11. COMITÉS MUNICIPALES DE DISCAPACIDAD. Estos comités velarán por el adecuado funcionamiento del sistema de subsidios en el municipio, para ello harán seguimiento y control de beneficiarios, recibirán peticiones, quejas y reclamos de los beneficiarios y los comunicarán al administrador fiduciario o entidad competente, según sea el caso.

(Decreto 1355 de 2008, artículo 11)

CAPÍTULO 3.

SUBSIDIO DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL PARA LAS PERSONAS QUE HAYAN EJERCIDO EL ROL DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS QUE NO REÚNAN LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA PENSIÓN.

ARTÍCULO 2.2.14.3.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso, pérdida, priorización y valor al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que, entre otros requisitos, hayan desarrollado el rol de madre comunitaria o de madre sustituta, que no reúnan los requisitos para obtener una pensión.

ARTÍCULO 2.2.14.3.2. REGISTRO DE BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), reportará al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, las novedades de ingreso y retiro de beneficiarios, de acuerdo con la verificación del cumplimiento de los requisitos definidos en el presente decreto y conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.14.3.3. REQUISITOS PARA LAS PERSONAS QUE HAYAN EJERCIDO EL ROL EX MADRES COMUNITARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2182 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las madres comunitarias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión.

3. No ser beneficiario de un Beneficio Económico Periódico del Mecanismo (BEPS).

4. Haber desarrollado el rol de madre comunitaria por un tiempo no menor a 10 años.

5. Acreditar la condición de retiro por haber ejercido el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio de 2011, esto es, conforme con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que creó dicho subsidio.

ARTÍCULO 2.2.14.3.4. REQUISITOS PARA LAS PERSONAS QUE HAYAN EJERCIDO EL ROL DE EX MADRES SUSTITUTAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que hayan desarrollado el rol de madres sustitutas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer, o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión.

3. Haber desarrollado el rol de madre sustituta por un tiempo no menor a 10 años.

4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta a partir del 24 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 2.2.14.3.5. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de identificación y postulación de los potenciales beneficiarios al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata este Capítulo, será adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aplicando los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. El tiempo de permanencia en los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar.

3. La situación de discapacidad física o mental del aspirante.

4. Ser víctima acreditada del conflicto armado.

PARÁGRAFO 1o. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. El número de cupos asignados estará sujeta a la disponibilidad de recursos presupuestales tanto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la aprobación del Comité Directivo del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.14.3.6. VALOR DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2182 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional equivale al auxilio de que trata el artículo 2.2.14.1.30 de este mismo Decreto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:

Tiempo de permanencia en los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar Valor mensual del Subsidio
Más de 10 años y hasta 15 años 80% de un SMLMV
Más de 15 años y hasta 20 años 90% de un SMLMV
Más de 20 años 95% de un SMLMV

PARÁGRAFO 1o. El valor del subsidio de que trata el presente artículo se pagará de manera retroactiva a partir del 1 de julio de 2023, una vez el Gobierno nacional incorpore las partidas presupuestales en el ICBF, para la financiación de su proporción del beneficio.

PARÁGRAFO 2o. La proporción que corresponda a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, adscrita al Ministerio del Trabajo para cofinanciar el subsidio de que trata el presente artículo, no podrá ser superior al valor entregado al subsidio de adultos mayores en estado de vulnerabilidad.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. El valor del subsidio aumentará en cada anualidad según el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente decretado por el Gobierno nacional, valor que se aproximará al múltiplo de 1000 superior más cercano. El Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuará los ajustes requeridos para la programación y pago de los subsidios, una vez el ICBF cuente con las partidas presupuestales correspondientes.

ARTÍCULO 2.2.14.3.7. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Acceder a una pensión o derecho Pensional.

4. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior al SMLMV y no de su grupo familiar.

5. No cobro consecutivo del subsidio programado en cuatro (4) giros.

PARÁGRAFO. Para el caso de las personas que hayan ejercido el rol de ex madres comunitarias, será causal de pérdida del subsidio acceder al reconocimiento de un Beneficio Económico Periódico (BEPS), del mecanismo BEPS.

ARTÍCULO 2.2.14.3.8. CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que ejercieron el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional durante este período, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme con lo indicado en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.14.3.9. PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE LAS COTIZACIONES DEL PERIODO DEL 29 DE ENERO DE 2003 Y EL 14 DE ABRIL DE 2008 DE LAS MADRES COMUNITARIAS, FAMI Y SUSTITUTAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY 1450 DE 2011, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY 1753 DE 2015. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1. Las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población de madres comunitarias, FAMI y sustitutas que hayan pertenecido al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB), o la modalidad de Hogar Sustituto, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, acorde con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015.

Para la identificación de estas madres comunitarias, FAMI y sustitutas, cada Dirección Regional deberá desarrollar una actividad de acompañamiento y verificación con las entidades contratistas de madres comunitarias, administradoras de Hogares Sustitutos y los Centros Zonales, a fin de contar con la información necesaria para identificar las posibles beneficiarias.

2. Una vez recopilada la información, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán consolidar en una base de datos la información de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del beneficio establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, la cual deberá contener como mínimo, los nombres y apellidos de las eventuales beneficiarias, el tipo y el número de identificación y el tiempo durante el cual la madre comunitaria, FAMI y sustituta desarrolló su rol en el período mencionado.

3. Identificada la población de madres comunitarias, FAMI y sustitutas beneficiarias del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, las Direcciones Regionales enviarán la información por medio magnético a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cada una de las áreas misionales y estas a su vez, remitirán dicha “información al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo.

Recibidos los resultados, la Dirección General del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que identifica a las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que pudieran ser objeto del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, en un único archivo de nivel nacional.

4. Verificada y consolidada la base de datos en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo custodia esta información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al cumplir el requisito de edad establecido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión, le soliciten remitir la respectiva información a la administradora.

Por su parte, la administradora de régimen de prima media con prestación definida verificará si con estas semanas las madres comunitarias, FAMI o sustitutas cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones. En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria, FAMI, o sustituta cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del régimen de prima media con prestación definida.

PARÁGRAFO. El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocerá y pagará directamente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.14.3.10. ELABORACIÓN DEL MANUAL OPERATIVO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2182 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo elaborará y/o modificará el manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y operativos del programa, incluido el de la pérdida de subsidio, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

CAPÍTULO 4.

ACCESO DE LAS MADRES SUSTITUTAS AL SUBSIDIO OTORGADO POR LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

ARTÍCULO 2.2.14.4.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.4.3. SUBSIDIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.4.4. REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.4.5. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.4.6. VALOR DEL SUBSIDIO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.4.7. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

CAPÍTULO 5.

TRASLADO DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE (PSAP) PARA PENSIÓN AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS).

ARTÍCULO 2.2.14.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el traslado del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión (PSAP) al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de las personas que voluntariamente lo soliciten, así como las condiciones para el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que son beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos para pensión, ni tienen la probabilidad de cumplirlos, o para personas que fueron beneficiarias del programa y no son afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones, de los siguientes grupos poblacionales:

1. Trabajadores independientes del sector rural y urbano.

2. Trabajadores en discapacidad.

3. Madres comunitarias o sustituías.

4. Concejales de municipios clasificados en las categorías 4, 5 o 6.

5. Personas cesantes (desocupadas).

ARTÍCULO 2.2.14.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las personas de cualquiera de los grupos poblacionales trabajadores independientes urbanos o rurales, personas en discapacidad, madres comunitarias (tradicionales o del Programa Familia Mujer e Infancia (Famis) o sustitutas, concejales de los municipios categorías 4, 5 o 6 y personas cesantes (desocupadas) que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión de que trata el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.14.5.3. REQUISITOS PARA VINCULACIÓN A BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión podrán voluntariamente vincularse al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto número 1833 de 2016 “por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.

ARTÍCULO 2.2.14.5.4. CONDICIONES PARA EL TRASLADO DEL SUBSIDIO DE APORTE PARA PENSIÓN A BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del PSAP podrán manifestar su voluntad de vincularse a BEPS y solicitar el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional a BEPS junto con los aportes realizados por el interesado durante el tiempo que fue beneficiario del subsidio al aporte, siempre y cuando los recursos no se hayan devuelto al citado Fondo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, ni se haya otorgado y pagado la indemnización sustitutiva.

Los interesados en el traslado del subsidio deben cumplir con las siguientes condiciones:

1. Diligenciar el formulario que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) defina para tal fin.

2. Presentar ante la administradora de BEPS, Colpensiones, la certificación de las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya vigencia no podrá ser superior a un (1) mes. Las cotizaciones efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida no requerirán certificación y serán aportadas por la misma Administradora de BEPS, Colpensiones.

PARÁGRAFO. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) establecerá los lugares de recepción de documentos.

ARTÍCULO 2.2.14.5.5. TRÁMITE PARA EL TRASLADO DEL SUBSIDIO DE APORTE PARA PENSIÓN A BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) verificará, de acuerdo con las certificaciones de que trata el artículo anterior, que éste no tenga la posibilidad de hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de vejez, que no se hayan devuelto los recursos por concepto de subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional ni se haya reconocido y pagado indemnización sustitutiva; de ser así, validará el cumplimiento de requisitos de que trata el artículo 2.2.14.5.3. del presente capítulo e informará al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional acerca de la solicitud de traslado.

El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional verificará con las bases de datos de beneficiarios los subsidios otorgados por dicho Fondo al interesado, así como el valor de los mismos y emitirá una certificación con destino a Colpensiones, para que esta última confronte la información suministrada con la historia laboral del aspirante. De no existir inconsistencias Colpensiones informará al interesado su aceptación de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión con destino a BEPS, precisando tanto el valor del subsidio como de los rendimientos a trasladar.

Caso contrario se debe realizar la verificación de la información entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para aclarar cualquier inconsistencia.

PARÁGRAFO 1. La administradora del mecanismo BEPS, una vez acepte la vinculación y la solicitud de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional al Servicio Social Complementario de los BEPS, les suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho mecanismo.

El interesado podrá manifestar su decisión de retracto en los términos del artículo 2.2.14.1.16. de este decreto a partir de que le sea informada su aceptación de vinculación, si a ello hubiere lugar. Superado este plazo y de no hacer uso del retracto, la persona queda automáticamente retirada del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión. En este evento, la Administradora del Régimen de Prima Media trasladará a BEPS el monto de los aportes que haya realizado el beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensión.

El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, al momento del retiro automático del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión, revisará los subsidios que se hubieren causado por las personas que voluntariamente se trasladan a BEPS y efectuará el giro correspondiente, si a ello hubiere lugar.

Si el interesado hace uso del retracto y cumple los requisitos para continuar como beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensión, podrá continuar recibiendo este beneficio.

ARTÍCULO 2.2.14.5.6. PORCENTAJE DEL SUBSIDIO DE APORTE PARA PENSIÓN QUE SE TRASLADARÁ A BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Subsidio al Aporte para Pensión y decidan voluntariamente vincularse a BEPS, se les autoriza el traslado del 100% del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional y que ha sido transferido a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que este se asuma como parte del ahorro en BEPS.

ARTÍCULO 2.2.14.5.7. PLAZO PARA EL TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de las que trata el artículo 2.2.14.5.2. del presente capítulo tendrán el plazo de un (1) año contado a partir de la finalización del término previsto en el artículo 2.2.14.5.11. de este capítulo, para solicitar su vinculación a BEPS y el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional; pasado este plazo y durante el año siguiente, se autoriza el traslado del 50% del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional. Superados los plazos descritos, no se realizará traslado de subsidios.

ARTÍCULO 2.2.14.5.8. AFILIACIONES AL SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sin embargo, se podrá vincular excepcionalmente la siguiente población:

1. Las personas de 40 o más años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

2. Concejales pertenecientes a los municipios de categorías 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de concejal.

3. Ediles que no perciban ingresos superiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil.

4. Madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones.

ARTÍCULO 2.2.14.5.9. CÁLCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO PERIÓDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo del subsidio periódico que otorga el Estado del veinte por ciento (20%) se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones por la persona vinculada, más el ahorro que esta realice en BEPS y no se calculará sobre los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional ni sobre sus rendimientos. El reconocimiento del BEP se realizará conforme lo previsto en el Título 13 del Decreto número 1833 de 2016.

PARÁGRAFO 1. La Administradora de BEPS trasladará al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los recursos acumulados, si la persona que optó por el traslado del Subsidio de Aporte en Pensión al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos al momento de cumplir el requisito de edad de pensión, tiene aportes en el Sistema General de Pensiones que junto con los recursos acumulados en BEPS le permiten el reconocimiento de una pensión de vejez. En este evento no se reconocerá veinte 20% de incentivo del Estado.

PARÁGRAFO 2. Si la persona que optó por trasladar el Subsidio al Aporte en Pensión a BEPS al momento de llegar a la edad de pensión solicita la devolución de la suma ahorrada en un único pago, se le devolverán los recursos de sus aportes que fueron trasladados, el ahorro realizado y los rendimientos generados. En este evento no se reconocerá el veinte 20% del incentivo otorgado por el Estado y los recursos por concepto de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional junto con sus rendimientos serán devueltos al citado Fondo.

Si la persona opta por el pago total o parcial de un inmueble de su propiedad al momento de llegar a la edad de pensión, en este evento se reconocerá el veinte por ciento (20%) del incentivo, el cual se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por la persona.

ARTÍCULO 2.2.14.5.10. EX MADRES COMUNITARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que cumplan con lo establecido en los artículos 2.2.14.5.3. y 2.2.14.5.4. del presente capítulo y destinen los recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos al pago de una suma de dinero mensual o beneficio económico periódico hasta su muerte, se les reconocerá adicionalmente el beneficio de que trata el artículo 2.2.14.3.2 del Decreto número 1833 de 2016 en las mismas condiciones definidas en el título 13 del citado decreto. Igualmente, aplica para las ex madres sustitutas objeto del beneficio regulado en el artículo 2.2.14.4.3. del Decreto número 1833 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.14.5.11. ETAPA DE DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, Colpensiones tendrá un plazo de seis (6) meses para realizar los ajustes técnicos que permitan el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que fueron beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el proceso de implementación se desarrollará de manera gradual priorizando la población objeto de la siguiente manera:

1. La población retirada del Subsidio al Aporte en Pensión con una edad superior a sesenta y cinco (65) años, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS.

2. La población retirada del Subsidio al Aporte en Pensión, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS.

3. La población beneficiaria del Subsidio al Aporte en Pensión, que voluntariamente solicite el traslado de los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional como ahorro al mecanismo BEPS así como sus aportes.

ARTÍCULO 2.2.14.5.12. TRASLADO DE RECURSOS DEL PROGRAMA DEL SUBSIDIO DE APORTE A PENSIÓN PSAP AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del PSAP administrados por Colpensiones (cotización y subsidio otorgado por el Gobierno Nacional), correspondientes a las personas que voluntariamente soliciten su traslado a BEPS, podrán ser transferidos en efectivo o mediante el traslado de títulos del portafolio del Régimen Subsidiado, de acuerdo con las condiciones del mercado en el momento en que se haga el traslado.

ARTÍCULO 2.2.14.5.13. DISPOSICIONES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En todo lo no regulado en este capítulo se asumirán las normas que reglamentan el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

CAPÍTULO 6.

ACCESO DE LAS MADRES SUSTITUTAS QUE HAYAN DESARROLLADO LA LABOR POR UN TIEMPO NO MENOR DE 10 AÑOS AL SUBSIDIO OTORGADO POR LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

<Consultar el Capítulo 6 "Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor", adicionado por el artículo 3 del Decreto 1690 de 2020, como Capítulo 6sic>  

ARTÍCULO 2.2.14.6.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.6.2. SUBSIDIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.6.3. REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.6.4. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.6.5. VALOR DEL SUBSIDIO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

ARTÍCULO 2.2.14.6.6. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 325 de 2022, consultar Capítulo 2.2.14.3>

CAPÍTULO 7.

EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR – COLOMBIA MAYOR.

ARTÍCULO 2.2.14.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor– por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020.

ARTÍCULO 2.2.14.7.2. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR – COLOMBIA MAYOR–. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor– será ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que regulen el objeto y estructura de esta entidad.

ARTÍCULO 2.2.14.7.3. PRESUPUESTO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR – COLOMBIA MAYOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1690 de 2020, numeración corregida por el Decreto 696 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, serán dispuestos por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y de acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El traslado de recursos de que trata este artículo no implica operación presupuestal alguna.

Los aportes del Presupuesto General de la Nación destinados a la ejecución del programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor, serán presupuestados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, podrán realizar los ajustes a que haya a lugar, en los sistemas de información y en los instrumentos de tipo presupuestal necesarios para que los recursos se encuentren apropiados en los rubros del Departamento Administrativo para la Prosperidad como Órgano del Presupuesto General de la Nación ejecutor del programa.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional que no sean ejecutados durante la correspondiente vigencia fiscal, así como los rendimientos financieros causados, serán reintegrados al Fondo de Solidaridad Pensional. Los aspectos operativos del reintegro serán definidos en el Manual Operativo del Programa.

TÍTULO 15.

FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.15.1. CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES. En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento.

Corresponde a la asamblea departamental o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del Fondo de que trata el artículo 5o del Decreto 1296 de 1994.

Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el Fondo de Pensiones Territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.15.2. SUSTITUCIÓN EN EL PAGO DE LAS PENSIONES. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.15.3. INVERSIONES Y RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS PENSIONALES. Las inversiones y rentabilidad de las reservas administradas por las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público del nivel territorial declaradas solventes, se manejarán de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.15.4. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. De conformidad con lo establecido en el literal b), del numeral 3 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso de liquidación de estas entidades, verificará exclusivamente la sujeción a las disposiciones aplicables del inventario, la cuenta final de liquidación y la metodología prevista para la entrega de recursos, si a ello hubiere lugar.

Sin perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar informes especiales y estados financieros a las citadas entidades, así como impartir instrucciones para el cabal cumplimiento del proceso de liquidación.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 22)

TÍTULO 16.

BONOS PENSIONALES.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.16.1.1. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS UTILIZADOS EN ESTE TÍTULO. Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este título:

Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el índice de Precios al Consumidor; ver artículo 2.2.16.1.11. del presente decreto.

Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto.

Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual solo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico.

Archivo laboral masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador; ver artículo 2.2.16.7.3. del presente decreto.

Archivo laboral masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver artículo 2.2.16.7.3. del presente decreto.

Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales.

Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.

Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; ver artículo 2.2.16.7.11. del presente decreto.

Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos.

Emisión de bono: Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.

Expedición de bono: Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.

Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992.

Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1o de julio de 1992.

OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto-ley 1299 de 1994 y reglamentada por el Decreto 4712 de 2008 y 192 de 2015; ver artículo 2.2.16.7.1. del presente decreto.

Reconocimiento de cuota parte: Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.

Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto-ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto-ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS o a Colpensiones en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Vinculaciones laborales válidas: Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver artículo 2.2.16.1.3. del presente decreto.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 1o, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.2. DEFINICIÓN DE VARIABLES MATEMÁTICAS. Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas:

AR: Auxilio funerario de referencia; ver artículos 2.2.16.2.3.7. y 2.2.16.3.6. del presente decreto.

BC: Valor básico del bono en FC.

BE: Valor del bono a la fecha de expedición FE.

DE: Días que van desde FC hasta la víspera de FE.

FAC1 a FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos; ver artículo 2.2.16.2.3.8. del presente decreto.

FB: Fecha base para bonos tipo A y B; ver artículo 2.2.16.2.3.2. del presente decreto.

FC: Fecha de corte; ver artículo 2.2.16.1.13. del presente decreto.

FE: Fecha de expedición.

FR: Fecha de referencia; ver artículos 2.2.16.2.1.1. y 2.2.16.3.3. del presente decreto.

IPCP: IPC pensional, el índice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las actualizaciones de que trata este decreto; ver artículo 2.2.16.1.9. del presente decreto.

n: Tiempo que va desde FC hasta la víspera de FR.

PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR; ver artículos 2.2.16.2.3.6. y 2.2.16.3.5. del presente decreto.

SB: Salario base: Para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con las convenciones de los artículos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del presente decreto; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC.

SH: Salario Histórico; ver artículos 2.2.16.2.3.5. y 2.2.16.3.4. del presente decreto.

SIN: Salario informado; ver artículo 2.2.16.2.1.6., parágrafo 4o, del presente decreto.

SM: Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el mayor de ellos; ver artículo 2.2.16.1.7. del presente decreto.

SMN: Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 2.2.16.2.3.1. del presente decreto.

SR: Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 2.2.16.2.3.5. del presente decreto.

t: Tiempo total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores; ver artículo 2.2.16.2.1.2. del presente decreto.

TM1, TM2: Tasas de mora efectivas anuales; ver artículo 2.2.16.1.12. del presente decreto.

TRR: Tasa de rendimiento real efectiva anual de un bono; ver artículo 2.2.16.1.10. del presente decreto.

VIPCm: Variación porcentual en el Índice de Precios al Consumidor, certificada por el Dane, para un mes calendario genérico m; ver artículo 2.2.16.1.8. del presente decreto.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 2o, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.3. VINCULACIONES LABORALES VÁLIDAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las vinculaciones laborales válidas para efectos del presente título son:

1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:

1.1. Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha.

1.2. Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.

1.3. Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.

2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este título siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de este título, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.

PARÁGRAFO 4o. Se incluyen como válidas para la liquidación de los bonos pensionales las vinculaciones laborales simultáneas en cualquier entidad pública, siempre que no superen los 6 meses de simultaneidad.

ARTÍCULO 2.2.16.1.4. CÁLCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE BONOS PENSIONALES. Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este título, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días.

Igualmente, el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.5. CONVENCIONES ALGEBRAICAS. Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este título se determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.6. INTERPOLACIÓN. Cuando en este título se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así:

Sean:

V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1:

V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2;

V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0.

t1 el tiempo en días desde F1 hasta F0;

t2 el tiempo en días desde F0 hasta F2.

En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor interpolado será:

(Decreto 1748 de 1995, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.7. SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE -SM. Los valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son:

- Hasta el 30 de septiembre de 1956, $60,00.

- A partir del 1 o de octubre de 1956:

DesdeSalario MínimoDesdeSalario Mínimo
01-Oct-1956135,0002-Ene-19804.500,00
01 -Jul-1957155,2502-Ene-19815.700,00
01-May-1960189,0002-Ene-19827.410,00
01-Ene-1962219,0002-Ene-19839.261,00
01-Ago-1962300,0002-Ene-198411.298,00
01-Ene-1963420,0002-Ene-198513.557,60
01-Ago-1969519,0002-Ene-198616.811,40
13-Abr-1972660,0002-Ene-198720.509,80
01-Ene-1974900,0002-Ene-198825.637,40
08-Nov-19741.200,0001-Ene-198932.559,60
01-Ago-19761.560,0001-Ene-199041.025,00
01-Ene-19771.770,0001-Ene-199151.720,00
01 -Ago-19771.860,0001-Ene-199265.190,00
OI-Nov-19772.340,0001-Ene-199381.510,00
01-May-19782.580,0001-Ene-199498.700,00
02-Ene-19793.450,0001-Ene-1995118.933,50

 A partir de la fecha del 13 octubre de 1995, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.8. VARIACIONES PORCENTUALES DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (VIPC).

Los valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son:

195419551956195719581959196019611962
Ene.-0,17-0,101,140,171,500,330,500,40
Feb.-0,070,401,270,130,87-0,240,400,10
Mar0,400,941,771,530,401,271,600,87
Abr.0,700,672,201,671,540,972,001,14
May-0,430,771,242,000,700,731,070,10
Jun.-0,070,904,070,400,700,130,130,07
Jul.-0,230,832,730,070,630,470,270,93
Ago--0,770,10-0,501,270,770,200,331,140,03
Sep.-1,37-0,530,830,470,17-0,370,20-0,640,57
Oct.0,330,271,241,470,330,230,770,170,33
Nov0,270,941,430,30-0,030,231,130,500,67
Dic.0,531,130,270,930,470,801,030,630,83
196319641965196619671968196919701971
Ene.3,741,471,401,300,500,971,200,001,57
Feb.6,070,53-0,941,270,43-0,03-0,270,000,83
Mar.5,202,331,402,471,071,030,830,830,97
Abr4,342,301,732,970,401,631,671,401,84
May1,233,171,271,200,600,670,900,501,20
Jun2,241,471,53-0,101,730,400,53-0,540,53
Jul.0,80-0,840,100,100,170,800,400,301,37
Ago.0,23-1,470,20-0,24-0,13-0,230,33-0,371,07
Sep1,00-0,640,931,070,370,170,670,730,83
Oct1,64-0,772,131,070,800,331,270,071,40
Nov2,100,831,430,270,530,700,271,101,07
Dic0,970,172,440,830,43-0,170,531,000,50
197219731974197519761977197819791980
Ene.1,131,032,842,842,302,271,073,302,33
Feb.1,132,072,531,702,333,771,501,841,06
Mar.0,973,473,272,772,104,033,204,092,10
Abr.1,503,542,702,501,877,071,601,833,82
May.0,803,001,201,801,234,372,332,153,47
Jun.1,031,941,070,772,503,072,531,671,23
Jul.1,202,000,930,632,630,97-0,271,291,01
Ago.0,67-0,400,300,001,43-0,300,171,790,80
Sep.1,431,401,571,331,730,160,402,18-1 ,66
Oct.1,940,604,171,001,60-0,202,031,392,22
Nov.1,132,171,130,602,470,171,402,422,17
Dic.0,171,201,970,631,000,471,371,661,37
198119821983198419851986198719881989
Ene.2,091,831,051,392,243,153,273,002,83
Feb.2,932,171,181,343,003,152,034,C33,32
Mar.2,752,302,271,783,112,212,712,892,48
Abr.2,382,583,081,992,812,732,253,912,53
May.2,632,642,521,404,52-0,721,701,731,75
Jun.2,722,230,721,611,84-0,730,982,401,37
Jul.1,851,320,791,22-0,58-0,011,461,451,54
Ago.1,271,20-0,080,38-0,401,400,29-0,181,38
Sep.0,721,590,821,100,891,431,220,711,39
Oct.1,241,841,650,570,872,061,881,561,60
Nov.1,571.191,052,040,992,172,111,391,78
Dic.1,460,840,492,131,262,451,872,231,44
199019911992199319941995 
Ene.3,303,003,493,243,151,84 
Feb.3,663,413,343,253,683,52 
Mar.2,892,522,311,872,212,61 
Abr.2,812,802,851,942,372,23 
May.1,952,202,321,601,541,65 
Jun.1,951,582,241,540,901,20 
Jul.1,351,811,991,230,910,77 
Ago.1,581,270,751,250,970,63 
Sep.2,371,450,831,121,09- 
Oct.1,921,320,851,061,11- 
Nov.2,031,220,721,291,11- 
Dic.2.521.400.941.131.4-9- 

A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el Dane para cada mes.

El Dane hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar las normas contenidas en este título, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior.

Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el Dane.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 8o, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.9. IPC PENSIONAL (IPCP).

EL IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se calculará así:

1. Si la fecha es anterior al 1o de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000 2. Si f es el último día de algún mes,

Donde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.

3. Si f no es el último día de un mes, se interpolará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requirieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el Dane, se tomarán todos ellos iguales a:

Donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.

Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 9o, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.10. TASA REAL DE RENDIMIENTO (TRR). La tasa de rendimiento real efectivo anual, de los bonos, TRR, es:

1. Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%.

2. Para bonos tipo A, con FC después del 31 de diciembre de 1998, TRR = 3%.

3. Para bonos tipo B, el 4%.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 10, modificado por el Decreto 4937 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.11. ACTUALIZACIÓN Y CAPITALIZACIÓN. Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.

Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + (TRR/100)) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25.

Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.16.1.12. TASAS E INTERESES DE MORA. Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.

Se definen:

En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.

En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 12, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 3o y el Decreto 1513 de 1998, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.13. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE CORTE, FC. La fecha de corte, FC, será:

1. Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

2. Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

(Decreto 1748 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.16.1.14. FECHA DE CORTE. En concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.16.7.18. de este decreto, en cualquier caso, ya se trate de servidores públicos o trabajadores del sector privado, la fecha de corte de los bonos pensionales corresponderá a la de la primera selección de régimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se hayan producido traslados entre los diferentes regímenes.

Para las personas que al 1o de abril de 1994 se encontraban inactivas con el ISS, hoy Colpensiones y en vigencia del Sistema General de Pensiones seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS, se entenderá como fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera selección de régimen pensional, es decir la afiliación al ISS, hoy Colpensiones.

En concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.16.7.18. del presente decreto, en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, hoy Colpensiones, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.16.1.15. COTIZACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.16.1.15. a 2.2.16.1.18.

del presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que hayan estado o estén en situación de vinculación o cotización simultánea en dos o más administradoras del régimen de prima media con prestación definida, entidades o cajas de previsión públicas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tengan derecho a un bono pensional.

PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación de las normas referidas en el presente artículo las personas cuya situación de simultaneidad de vinculación o de cotización haya sido definida antes del 5 de junio de 2014 atendiendo las instrucciones que para el efecto haya impartido la autoridad correspondiente.

(Decreto 1051 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.16. CONTRIBUCIÓN AL BONO EN CASO DE VINCULACIÓN SIMULTÁNEA A LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

En el caso de personas cuyas pensiones o prestaciones se financien con un bono pensional y que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones presenten situaciones de vinculaciones o cotizaciones simultáneas a dos o más administradoras del régimen de prima media con prestación definida, entidades o cajas de previsión públicas, estas participarán como contribuyentes o cuotapartistas del bono pensional, si a él hubiera lugar, por los tiempos válidos para bono, anteriores a la fecha de corte del bono pensional.

(Decreto 1051 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.17. FECHA DE CORTE DE LOS BONOS PARA AQUELLOS QUE PERMANECIERON VINCULADOS SIMULTÁNEAMENTE A CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL. En el caso descrito en el artículo 2.2.16.1.16. del presente decreto la fecha de corte del bono pensional corresponderá a la primera fecha de selección de régimen después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.7.18. de este decreto.

(Decreto 1051 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.18. TRASLADO DE COTIZACIONES SIMULTÁNEAS A CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN DESPUÉS DE LA FECHA DE CORTE DEL BONO PENSIONAL. Los periodos cotizados a las cajas o fondos de previsión o servidos a una entidad pública con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, deberán ser trasladados a la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar.

El traslado se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, sin que sumadas las mismas excedan el tope máximo legal de cotización, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo periodo de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los periodos respectivos.

Este cálculo se realizará conforme con las fórmulas de cálculo para un bono pensional tipo A modalidad 1.

(Decreto 1051 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.19. CÁLCULO DEL VALOR DEL BONO A LA FECHA DE EXPEDICIÓN -BE O A CUALQUIER FECHA. El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE.

Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha solo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen los artículos 2.2.16.1.21. y 2.2.16.1.22. del presente decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la administradora de pensiones por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto-ley 656 de 1994.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 14 modificado por el Decreto 3798 de 2003, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.20. REDENCIÓN NORMAL DE LOS BONOS. La redención normal de los bonos se da:

1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del presente decreto.

2. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 15, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 4o, y el Decreto 1513 de 1998, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.21. REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS BONOS. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.

2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 16, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.22. PAGO DE LOS BONOS. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.

El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de este la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.

Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 2.2.16.1.12. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono.

Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes.

PARÁGRAFO 2o. La administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la administradora, so pena de incurrir en intereses de mora.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este título.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 17 adicionado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 6o y modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.23. ACTUALIZACIÓN Y CAPITALIZACIÓN POR REDENCIÓN NORMAL DE BONOS PENSIONALES. Cuando se solicite la redención normal de un bono pensional tipo A que no haya sido emitido, el valor a pagar será el del bono actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago. En el caso de los bonos tipo B el valor a pagar será el del bono calculado a la fecha definida en el numeral segundo del artículo 2.2.16.1.20. de este decreto y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.16.1.24. ACTUALIZACIÓN Y CAPITALIZACIÓN POR REDENCIÓN ANTICIPADA DE BONOS PENSIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este decreto, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado. En este evento no será necesario hacer entrega de la solicitud pensional, solo será suficiente contar con la historia laboral aceptada por parle del afiliado o los beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de defunción o dictamen de invalidez, según corresponda. Cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.

Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corle hasta la fecha de la última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las normas vigentes.

De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012 y su decreto reglamentario, se tomará como fecha de redención anticipada del bono pensional del afiliado trasladado, la fecha de la última cotización realizada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida reportada y certificada en el archivo laboral masivo de Colpensiones.

ARTÍCULO 2.2.16.1.25. REGÍMENES PAGADORES DE PENSIONES. Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así:

1. Código cero (0) para:

1.1. El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1o de abril de 1994.

1.2. Cajanal EICE o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.

2. Código que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de previsión del sector público territorial.

3. Código igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para:

3.1. El ISS, Colpensiones, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1o de abril de 1994.

3.2. Las demás cajas o entidades.

PARÁGRAFO. Las entidades empleadoras referidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente título.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.16.1.26. REDONDEO DE VALORES. Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas.

Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia.

El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano.

(Decreto 1748 de 1995. artículo 19, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 8o)

CAPÍTULO 2.

BONOS TIPO A.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.16.2.1.1. FECHA DE REFERENCIA O REDENCIÓN -FR. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:

1. La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.

2. 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer.

3. La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.

PARÁGRAFO. Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.

El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 20, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.16.2.1.2. CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES. Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas.

Se define TTe como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la suma de los TTe; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t.

La cuota parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE/TT), resultados estos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se calculará por diferencia a cien.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.16.2.1.3. CUOTA PARTE DE BONO PENSIONAL A CARGO DE COLPENSIONES. La cuota parte de bono que a partir del 1o de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4o del artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994. En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Los costos relacionados con la administración y custodia desmaterializada de la cuota parte a cargo del ISS, correrán por cuenta de la Nación.

PARÁGRAFO. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Las diferencias que surjan en relación con los bonos negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo 2.2.16.7.25. del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.16.2.1.4. PAGO DE CUOTAS PARTES A CARGO DEL ISS, HOY COLPENSIONES, EN BONOS PENSIONALES TIPO A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales (ISS), el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. En el evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los mecanismos previstos en el presente título.

De manera previa a la emisión y expedición del cupón a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, dicha entidad deberá realizar el reconocimiento de la cuota parte representada en el cupón, en la misma forma establecida en las disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de base para la emisión del cupón se encuentre contenida en un archivo laboral masivo debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no será necesario el reconocimiento de la cuota parte.

Si la historia que se tomó de base para la emisión del cupón consta en una certificación individual expedida por el ISS liquidado o por Colpensiones, será necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cupón.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.16.2.1.5. EMISIÓN DE BONOS. La emisión de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de esta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquella con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquella que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto.

En el caso de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en cualquier tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1o de abril de 1994. En caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31 de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994, deberá emitir el bono pensional.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 22, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.16.2.1.6. CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente:

1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.

2. Número o números de afiliación ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso.

3. Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso.

4. Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas.

5. Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador.

6. Fechas de ingreso y retiro.

7. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

8. Salario a 30 de junio de 1992, si estaba activo a esa fecha.

9. Salario a la fecha de desvinculación, si esta fue anterior al 30 de junio de 1992.

10. Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada.

11. Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992.

12. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.

13. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

PARÁGRAFO 1o. Los salarios de los numerales 8), 9), y 10 se calcularán de acuerdo con los artículos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARÁGRAFO 3o. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los numerales 8, 9, 10 y 11, salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del parágrafo 3o, el emisor del bono tomará como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así:

P= 120 para trabajadores con salario informado superior a 3 SM.

P= 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM.

PARÁGRAFO 5o. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.

Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 23, modificado y adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 11)

SECCIÓN 2.

BONOS A DE MODALIDAD 1.

ARTÍCULO 2.2.16.2.2.1. VALOR BÁSICO DEL BONO (BC). Para efectos de este artículo, se definen:

q Número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.

K Mes genérico (1=k=q)

Sk Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes.

RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el mes k.

COTk factor de cotización para el mes k, que será:

0,045 desde 1967 hasta septiembre de 1985

0,065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993

0,08 en 1994

0,09 en 1995

0,10 a partir de 1996

Ak aporte real en el mes k = SkCOTk

2. Para los períodos sin cotización al ISS, se tomarán los salarios mensuales con los mismos criterios que se señalan en el artículo 2.2.16.3.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos del numeral 2, solo se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salarios, los establecidos en el artículo 2.2.3.1.3 del presente decreto, o las normas que lo sustituyan o adicionen.

En ningún caso el salario mensual será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en las fechas de cotización, ni superior al tope establecido en las normas vigentes.

(Ver Notas del Editor> Decreto 3798 de 2003, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.16.2.2.2. SALARIOS MENSUALES PARA BONOS TIPO A MODALIDAD 1.

1. Para los períodos cotizados al ISS o a Colpensiones, se tomarán los salarios base de cotización mensual a dicha entidad que aparezcan en el archivo laboral masivo suministrado por Colpensiones, salvo que el trabajador, a través de su administradora de pensiones, aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una certificación individual de Colpensiones expedida en los términos de los artículos 2.2.16.2.1.6., 2.2.16.7.4. y 2.2.9.2.1. del presente decreto.

Para edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 26)

SECCIÓN 3.

BONOS A DE MODALIDAD 2.

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES (SMN). Para el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la "tabla de salarios medios nacionales relativos", establecidos por el artículo 2.2.16.8.2. del presente decreto.

A continuación aparecen sus valores para edades enteras:

EdadSMNEdadSMNEdadSMN
12 o menos1,000000322,528971522,979401
131,066649332,596463532,944284
141,135599342,660676542,904026
151,206678352,721264552,858858
161,279752362,777921562,809030
17l ,354687372,830357572,754790
181,431251382,878287582,696446
191,509273392,921441592,634304
201,588504402,959570602,568691
211,668693412,992482612,499933
221.749612423,020004622,428355
231,830933433,041946632,354341
241,912388443,058210642,278237
251,993652453,068682652,200368
262,074416463,073323662,121119
272,154318473,072096672,040814
282,233031483,065019681,959800
292,310209493,052111691,878421
302,385489503,033468701,796985
312,458524513,00918771 y más1,715798

Entonces, el valor básico del bono será:

En el entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1).

PARÁGRAFO 1o. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el Dane (VIPCk).

PARÁGRAFO 3o. Los RISSk aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses siguientes al 6 de agosto de 1998.

A partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, esta será la que corresponda al trimestre inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 4o. Para convertir las tasas anuales efectivas que publica la Superintendencia Financiera de Colombia a rendimientos mensuales, se empleará la siguiente fórmula:

(Decreto 1748 de 1995, artículo 24, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 7o y el Decreto 1513 de 1998, artículo 12, adicionado por el Decreto 3798 de 2003, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.2. DETERMINACIÓN DE LA FECHA BASE (FB). La fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.3. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA DE PERSONAS QUE ESTABAN COTIZANDO A ALGUNA CAJA, FONDO O ENTIDAD A FECHA BASE.

De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C-734 de 2005, en el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo A modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.

En el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad.

(Decreto 3366 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.4. SALARIO BASE (SB).

1. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos establecidos en el artículo 2.2.3.1.3. del presente decreto, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al parágrafo 4o del artículo 2.2.16.2.1.6. de este decreto.

2. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce (12) meses calendario anterior a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se tomará el 70% del salario que el trabajador percibía en FB, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

En ningún caso el salario base, SB, será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte (20) veces dicho salario.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.5. SALARIO DE REFERENCIA (SR) Y SALARIO HISTÓRICO (SH). El Salario de Referencia (SR), es el Salario Base (SB), actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC.

En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.6. PENSIÓN DE REFERENCIA (PR). Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2.2.16.1.2. del presente decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 365,25, si lo hay;

en caso contrario, será cero (0).

La Pensión de Referencia (PR), será:

PR= f *SR

donde f es el menor entre:

2) 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión.

3) 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno.

4) Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base.

En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.7. CÁLCULO DEL AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA (AR). El Auxilio Funerario de Referencia (AR), es igual, en principio, a la Pensión de Referencia (PR), pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.8. FACTORES ACTUARIALES. Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

A continuación se establecen sus valores para edades enteras:

FACTOR FAC1FACTOR FAC2
EDAD EN FRHOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
60230,2920205,2180,57600,5553
61225,4218199,99860,58790,5676
62220,4778194,72510,59970,5800
63215,4607189,40900,61150,5924
64210,3727184,06320,62320,6047
65205,2180178,69930,63490,6170
66199,9986173,33120,64650,6291
67194,7251167,96180,65810,6410
68189,4090162,59550,66950,6529
69184,0632157,23670,68090,6646
70178,6993151,89180,69220,6761
71173,3312146,56100,70340,6876
72167,9618141,24640,71440,6989
73162,5955135,94860,72530,7102
74157,2367130,66650,73610,7215
75151,8918125,40280,74670,7328
76146,5610120,23490,75700,7437
77141,2464115,13190,76720,7544
78135,9486110,10010,77720,7649
79130,6665105,14990,78690,7752
80 o más125,4028100,28820,79650,7853

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

El factor FAC3 se define como:

(Decreto 1748 de 1995, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.9. VALOR BÁSICO DEL BONO (BC). El valor Básico del Bono (BC), será:

BC = (FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3

(Decreto 1748 de 1995, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.16.2.3.10. BONOS PENSIONALES PARA PERSONAS QUE DEBAN COTIZAR 500 SEMANAS. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 18)

CAPÍTULO 3.

BONOS TIPO B.

ARTÍCULO 2.2.16.3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL SECTOR PÚBLICO. Para efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente título se mencione el régimen de transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún empleador del sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son hombres, 35 o más años de edad si son mujeres, o 5.475 o más días, continuos o discontinuos de cotización o tiempo de servicio.

Dejan de estar cobijados por el régimen de transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional legal diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión.

El cálculo del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento posterior a la solicitud el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el régimen de transición, deberá comunicarlo al emisor para que este anule el bono y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones.

En caso que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se tomará la fecha más temprana.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.16.3.2. CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.

2. Nombre del empleador y su NIT.

3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas.

4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.

5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones.

8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones.

9. Fecha en la cual se expide el certificado.

10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.

11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

PARÁGRAFO 1o. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.

Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9o y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.16.3.3. FECHA DE REFERENCIA (FR). Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

1.1. La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría, 62 años si es hombre, 57 si es mujer.

1.2. La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

1.3. La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.

Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

2.1. La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

2.2. La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia, el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

2.3. La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 36, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 10 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.16.3.4. SALARIO BASE (SB), PARA BONOS TIPO B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el salario base para liquidar los bonos pensionales tipo B se determinará tomando en cuenta los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 37, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 11 y el Decreto 3798 de 2003, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.16.3.5. PENSIÓN DE REFERENCIA (PR).

Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición:

Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2.2.16.1.2. del presente decreto, en el entendimiento de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS y/o Colpensiones como con empleadores del sector público no afiliados al ISS.

PR= f * SB, donde:

f = 0,85 si (n+t) > 9800

En ningún caso la Pensión de Referencia (PR), será inferior al salario mínimo legal que regía en la fecha de corte.

Para trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte FC ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al trabajador.

Si en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador estaba vinculado a dos o más empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 38, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.16.3.6. AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA (AR). El Auxilio Funerario de Referencia (AR) es igual, en principio, a la Pensión de Referencia (PR), pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.16.3.7. VALOR BÁSICO DEL BONO (BC). El valor básico del bono es aquella suma que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR a la tasa de interés técnico señalada por el Decreto 1314 de 1994 y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual.

Para calcularlo se utilizará la siguiente fórmula:

Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono.

Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

PARÁGRAFO 1o. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual.

PARÁGRAFO 2o. El valor básico del bono BC será disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo cual se hará constar en la liquidación provisional.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 41, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 12, y modificado y adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.16.3.8. EMISOR Y CUOTAS PARTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto.

La cuota parle a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas parles de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para los efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que cotizó a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) sin que obre prueba en relación a dichos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de Cajanal donde conste que los aportes fueron efectuados. Los soportes deben entregarse dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8. de este decreto.

En ausencia de la información que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal), se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar, en los términos previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja Nacional de Previsión (Cajanal), para el reconocimiento de prestaciones, solo se contabilizará por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) si obra el correspondiente soporte de pago en los archivos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el respectivo traslado de aportes.

En el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte Colpensiones podrá incluir los aportes corroborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), siempre que la Unidad remita los recursos para tal efecto.

En cualquier caso, de no existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiación de estos tiempos a través del pago del bono pensional, el traslado de aportes o el pago del cálculo actuarial por omisión, según corresponda, las semanas se convalidarán para el reconocimiento de la prestación solicitada.

ARTÍCULO 2.2.16.3.9. ANULACIÓN DEL BONO. Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del artículo 7o de la Ley 71 de 1988, el bono se anulará y no habrá lugar a la expedición de ningún otro. Cualquiera de los responsables de cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al emisor para que este proceda a la anulación.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.16.3.10. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES A SERVIDORES Y EX SERVIDORES PÚBLICOS CON DERECHO A BONO TIPO B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o ex servidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

a partir del 1o de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con el Decreto 1314 de 1994 y el Capítulo 3 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización.

Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público.

Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que Colpensiones comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS y/o Colpensiones, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 2.2.16.3.4. de este decreto, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.

En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), esta administradora trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas en el parágrafo 3o del artículo 2.2.16.2.2.1. del presente decreto, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral.

El valor total devuelto por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

a las entidades territoriales deberá integrarse automáticamente, en su carácter de recurso de la seguridad social, al patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales.

Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones.

En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes.

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de esa administradora a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

Una vez emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) enviará al emisor la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo 2.2.16.1.22. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La regla del inciso primero también se aplicará en el caso de las entidades del orden nacional, con excepción de la OBP y las administradoras del régimen de prima media.

PARÁGRAFO 2o. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o convalidadas mediante título pensional. Además, deberá informar al emisor todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la información que haya sido suministrada al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error detectable que deberá ser corregido por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

(Decreto 1748 de 1995, artículo 44, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 13 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.16.3.11. REGLAS PARA LA REDENCIÓN DEL BONO POR PENSIONES COMPARTIDAS.

El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos trabajadores.

El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia.

Las pensiones establecidas de conformidad con la ley, por una norma de inferior categoría a una ley o un decreto dictado en desarrollo de la ley marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de esa administradora a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo haya sustituido.

Al liquidar el valor de la pensión, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3o del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 63, adicionado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 22, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.16.3.12. EMPLEADORES DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS AL HOY COLPENSIONES.

Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el presente título, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 45, modificado por el Decreto 4937 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.16.3.13. PENSIONES DE JUBILACIÓN POR APORTES. En las pensiones de jubilación por aportes reconocidas por efectos del régimen de transición, si las entidades del sector público del orden nacional o territorial fueren sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas respectivo, será el Fondo quien pague las pensiones o cuotas partes correspondientes.

Los bonos pensionales que haya lugar a expedir, por razón de la pensión de jubilación por aportes, serán reconocidos y pagados por la entidad competente para expedir dichos bonos pensionales en el nivel nacional o territorial.

(Decreto 1474 de 1997, artículo 19)

CAPÍTULO 4.

BONOS TIPO C.

ARTÍCULO 2.2.16.4.1. BONOS PENSIONALES DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.

El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993 la Ley 549 de 1999, los Decretos 1299 de 1994 y 1314 de 1994 y las reglas especiales contenidas en el presente capítulo.

Para todos los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el presente capítulo corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsión Social del Congreso, dicha entidad asumirá las funciones asignadas a las entidades administradoras en el presente título y demás disposiciones aplicables.

(Decreto 816 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.16.4.2. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES POR PARTE DEL FONDO. El Fondo de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.

(Decreto 816 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.16.4.3. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES EN FAVOR DEL FONDO. Los bonos que de conformidad con el presente capítulo debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo "C".

Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994.

Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. A los servidores públicos provenientes del régimen de ahorro individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de la pensión.

La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley.

El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), este procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas.

(Decreto 816 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.16.4.4. REGLAS ESPECIALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS TIPO C. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C:

1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual, en este último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.16.4.3. del presente decreto.

2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B.

3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al régimen general de pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos 2.2.16.4.5 a 2.2.16.4.10 del presente decreto.

4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8. de este decreto, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que este le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo.

5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 2.2.16.2.1.6. y 2.2.16.7.4. y los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

6. Los bonos tipo C no serán negociables.

7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión.

(Decreto 816 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.16.4.5. DEFINICIÓN DE VARIABLES PARA EL CÁLCULO DE BONOS TIPO C MODALIDAD 2 PARA PENSIÓN DE VEJEZ. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2 para pensión de vejez, se utilizarán las siguientes variables:

FR Fecha de Referencia.

1. Para congresistas en régimen de transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:

1.1. Fecha en que cumplió la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o de abril de 1994.

1.2. Fecha en que completó el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR.

1.3. Fecha en que solicitó la pensión si cuando cumplió requisitos era congresista y continúa siendo congresista.

2. Para congresistas en régimen general (RG), será la más tardía entre:

2.1. Fecha en que cumplió 60 años de edad si son hombres, o 55 años si son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014, de lo contrario, fecha en que cumplió 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres.

2.2 Fecha en que completó 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.

Te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FR.

t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

tr Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los incluidos en título pensional, los tiempos con cotización al régimen de ahorro individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR.

Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

Para congresistas en régimen de transición de Congresistas (RT), será el salario promedio mensual correspondiente al año calendario anterior a FR.

Para Congresistas en régimen general (RG), será el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias aplicables.

f Factor de pensión Para congresistas en RT: f = 0.75

Para congresistas en RG:

Si t 8400, f=0.65 + 0.02 * [(t -7000)/350]

Si 8400 < t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t - 8400)/350]

Si t > 9800, f=0.85

PR Pensión de Referencia. Constituye el valor de la pensión que recibiría el afiliado.

PR = f*SB

AR Auxilio funerario de referencia.

AR = PR con un mínimo de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual en FR y un máximo de diez (10) veces dicho salario.

FAC9 Para efectos del cálculo de las cuotas partes, se define como:

FAC9 = t / tr.

(Decreto 816 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.16.4.6. FACTORES ACTUARIALES. Se definen los factores actuariales FAC7 y FAC8, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.

A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

FAC7FAC8
EDADHOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
30299.2370291.07010.18520.1754
31297.7237289.24590.19190.1817
32296.1523287.35320.19880.1882
33294.5210285.39000.20590.1949
34292.8277283.35360.21330.2018
35291.0701281.24260.22090.2090
36289.2459279.05450.22870.2163
37287.3532276.78740.23680.2239
38285.3900274.43920.24520.2317
39283.3536272.00740.25380.2398
40281.2426269.49030.26260.2481
41279.0545266.88550.27180.2566
42276.7874264.19120.28110.2654
43274.4392261.40590.29080.2744
44272.0074258.52770.30070.2837
45269.4903255.55550.31080.2932
46266.8855252.48700.32120.3029
47264.1912249.32070.33190.3129
48261.4059246.05560.34280.3232
49258.5277242.69040.35390.3337
50255.5555239.22300.36530.3445
51252.4870235.65290.37690.3556
52249.3207231.98060.38880.3670
53246.0556228.20850.40080.3786
54242.6904224.33720.41310.3905
55239.2230220.36900.42540.4026
56235.6529216.30610.43800.4149
57231.9806212.14990.45060.4274
58228.2085207.90010.46340.4401
59224.3372203.55770.47630.4531
60220.3690199.12560.48930.4663
61216.3061194.60480.50230.4797
62212.1499190.00420.51530.4933
63207.9001185.33380.52840.5069
64203.5577180.60520.54150.5206
65199.1256175.82900.55460.5343
66194.6048171.01810.56770.5479
67190.0042166.17530.58080.5613
FAC7FAC8
EDADHOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
68185.3338161.30500.59390.5747
69180.6052156.41150.60690.5880
70175.8290151.50090.61990.6012
71171.0181146.57400.63280.6144
72166.1753141.63270.64560.6275
73161.3050136.67820.65840.6406
74156.4115131.70930.67100.6538
75151.5009126.72910.68340.6670
76146.5740121.81440.69570.6798
77141.6327116.93570.70780.6925
78136.6782112.10040.71970.7050
79131.7093107.31940.73140.7173
80126.7291102.60090.74290.7293

(Decreto 816 de 2002, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.16.4.7. VALOR DEL BONO PARA PENSIÓN DE VEJEZ (BR). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente fórmula:

BR = [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9

El valor de la cuota parte será igual a BR * te /t

PARÁGRAFO. Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cotización o tiempo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos.

La cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se calculará de la siguiente manera: se calcula el valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), discriminando los tiempos cotizados con posterioridad al 1o de abril de 1994, los cuales darán lugar a la devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación.

(Decreto 816 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.16.4.8. DEFINICIÓN DE VARIABLES PARA EL CÁLCULO DE BONOS TIPO C MODALIDAD 2 PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2, se utilizarán las siguientes variables para pensión de invalidez y sobrevivientes:

FS Fecha de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista FR Fecha de Referencia.

1. Para Congresistas en régimen de transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:

1.1. Fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o de abril de 1994;

1.2. Fecha en que cumpliría el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1o de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR.

2. Para Congresistas en régimen general (RG), será la más tardía entre:

2.1. Fecha en que cumpliría 60 años de edad, sin son hombres, o 55 años sin son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario, fecha en que cumpliría 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres;

2.2. Fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.

N Tiempo en días desde FS hasta la víspera de FR.

Ts Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, en días hasta FS, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los incluidos en un título pensional, los tiempos con cotización al régimen de ahorro individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

t Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FS, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.

te Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FS.

SB Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS.

Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

f Factor de pensión. El factor de pensión para invalidez y sobrevivientes será el establecido en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el SB definido anteriormente.

P Pensión P = f * SB AR Auxilio funerario de referencia AR = P, con un mínimo de 5 veces el salario mínimo legal mensual en FS y un máximo de 10 veces dicho salario.

FAC12 Se define como:

FAC12 = [{1.04 ^ (ts / 365.25)} - 1] / [{1.04 ^ ((n + ts) / 365.25)} - 1]

FAC13 Se define como: FAC 13 = t / ts

(Decreto 816 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.16.4.9. FACTORES ACTUARIALES. Se definen los factores actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR.

A continuación se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

FAC10FAC11
EDADHOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
30299.2370291.07010.18520.1754
31297.7237289.24590.19190.1817
32296.1523287.35320.19880.1882
33294.5210285.39000.20590.1949
34292.8277283.35360.21330.2018
35291.0701281.24260.22090.2090
36289.2459279.05450.22870.2163
37287.3532276.78740.23680.2239
38285.3900274.43920.24520.2317
39283.3536272.00740.25380.2398
40281.2426269.49030.26260.2481
41279.0545266.88550.27180.2566
42276.7874264.19120.28110.2654
43274.4392261.40590.29080.2744
44272.0074258.52770.30070.2837
45269.4903255.55550.31080.2932
46266.8855252.48700.32120.3029
47264.1912249.32070.33190.3129
48261.4059246.05560.34280.3232
49258.5277242.69040.35390.3337
50255.5555239.22300.36530.3445
51252.4870235.65290.37690.3556
52249.3207231.98060.38880.3670
53246.0556228.20850.40080.3786
54242.6904224.33720.41310.3905
55239.2230220.36900.42540.4026
56235.6529216.30610.43800.4149
57231.9806212.14990.45060.4274
58228.2085207.90010.46340.4401
59224.3372203.55770.47630.4531
60220.3690199.12560.48930.4663
61216.3061194.60480.50230.4797
62212.1499190.00420.51530.4933
63207.9001185.33380.52840.5069
64203.5577180.60520.54150.5206
65199.1256175.82900.55460.5343
66194.6048171.01810.56770.5479
67190.0042166.17530.58080.5613
68185.3338161.30500.59390.5747
69180.6052156.41150.60690.5880
70175.8290151.50090.61990.6012
71171.0181146.57400.63280.6144
72166.1753141.63270.64560.6275
73161.3050136.67820.65840.6406
74156.4115131.70930.67100.6538
75151.5009126.72910.68340.6670
76146.5740121.81440.69570.6798
77141.6327116.93570.70780.6925
78136.6782112.10040.71970.7050
79131.7093107.31940.73140.7173
80126.7291102.60090.74290.7293

(Decreto 816 de 2002, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.16.4.10. VALOR DEL BONO PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES (BS).

Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono para invalidez y sobrevivientes se calculará utilizando la siguiente fórmula:

BS = [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 * FAC13

El valor de la cuota parte será igual a BS * te /t

Para el cálculo de estos bonos se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.16.4.7 del presente decreto.

(Decreto 816 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.16.4.11. CONGRESISTAS RETIRADOS DEL FONDO. Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el promedio mensual que la persona hubiere percibido en el último año de servicios como congresista, actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La pensión de jubilación será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono pensional tipo C2 cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del Fondo.

Esta disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes tendrán derecho a la emisión del Bono pensional Tipo A.

(Decreto 816 de 2002. Artículo 14)

CAPÍTULO 5.

BONOS TIPO E.

SECCIÓN 1.

BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES.

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.1. FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE BONOS PENSIONALES. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) está facultada para recibir y expedir bonos pensionales.

Así mismo, está obligada a contribuir con las cuotas partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar.

(Decreto 807 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.2. ECOPETROL COMO EMISOR DE BONOS PENSIONALES. El cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, las normas concordantes del presente título, y las reglas especiales contenidas en los artículos siguientes.

Los bonos que de conformidad con el presente capítulo debe recibir Ecopetrol se denominarán Bonos Tipo "E".

(Decreto 876 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.3. TIPOS DE BONOS PENSIONALES EXPEDIDOS POR ECOPETROL. Ecopetrol expedirá bonos pensionales Tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.

Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos Tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS, hoy Colpensiones, les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.

En caso de que el servidor público, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público, se expedirá el bono Tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición de dicho bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.

(Decreto 876 de 1998, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.4. DERECHO A BONO TIPO E. Tendrán derecho a Bono Pensional Tipo E las personas que se trasladen o se hayan trasladado a Ecopetrol con posterioridad al 31 de marzo de 1994 hasta el 29 de enero de 2003.

Los bonos Tipo E serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas del artículo 2.2.16.5.1.5 de este decreto.

No habrá lugar a la expedición de bono Tipo E para quienes al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado servicios al Estado. En este caso, Ecopetrol reconocerá la pensión y cobrará las cuotas partes respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.

Los bonos pensionales o cuotas parte a que hace referencia el presente capítulo, a cargo de Ecopetrol y otras entidades, se calcularán exclusivamente con base en las prestaciones consagradas en el régimen legal respectivo, sin tener en cuenta las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones o pactos colectivos.

PARÁGRAFO. A los trabajadores provenientes del régimen de ahorro individual que hubieren causado el derecho a bono Tipo A y se trasladen a Ecopetrol, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual, previa sustitución del bono Tipo A por el bono E correspondiente.

No obstante, si el bono Tipo A hubiere sido ya emitido por una empresa privada que tuviere a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se transferirá a Ecopetrol el bono Tipo A, el cual no será negociable; si el bono aún no hubiere sido emitido, se emitirá un título pensional, de conformidad con las normas vigentes.

Si el trabajador hubiere estado vinculado con un empleador que asumía sus propias pensiones, se le aplicará lo que establece el artículo 2.2.4.4.11 de este Decreto, en cuyo caso las referencias hechas al régimen de ahorro individual se entenderán hechas a Ecopetrol.

(Decreto 876 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.5. REGLAS ESPECIALES PARA LOS BONOS TIPO E. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos Tipo E.:

1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del trabajador con entidades diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o título emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual.

2. La fecha de referencia para la emisión del bono será la más tardía entre:

2.1. La fecha en que el trabajador cumplió 50 años de edad, si es mujer, o 55, si es hombre.

2.2. La fecha en que completó o completará 20 años de servicios incluyendo el tiempo de servicios a Ecopetrol y los demás tiempos de servicio o cotización que se tomarán para la concesión de la pensión.

3. Para efectos de determinar el salario base de cotización se dará aplicación a los artículos 2.2.16.2.3.2., 2.2.16.2.3.3 y 2.2.16.2.3.4 de este Decreto y sus posteriores modificaciones.

4. La pensión de referencia será equivalente al 75% del salario base, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal vigente a la fecha de corte.

5. El auxilio funerario de referencia se calculará en la forma prevista en el artículo 2.2.16.3.6 de este Decreto.

6. Los bonos de modalidad 1 se calcularán en la misma forma en que se calculan los bonos Tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el artículo 2.2.16.2.2.1 de este Decreto. Los bonos de modalidad 2 se calcularán con los factores actuariales y el valor básico de los bonos Tipo B de que trata el artículo 2.2.16.3.7 de este Decreto.

7. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos E será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8 de este Decreto, en el entendido de que las funciones del emisor serán asumidas por Ecopetrol, el cual deberá remitir con sus soportes la liquidación provisional para que las entidades emisoras le den su aprobación. En caso de ser aprobada, la respectiva entidad emitirá el bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol.

8. Las certificaciones laborales de los empleadores se ajustarán a los requisitos del artículo 2.2.16.2.1.6 de este Decreto.

9. Los bonos Tipo E no serán negociables.

10. Los bonos Tipo E se redimirán únicamente si la persona se pensiona en Ecopetrol.

(Decreto 876 de 1998, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.6. CUOTAS PARTES DE BONO. La entidad a la que el trabajador haya prestado servicios o a la cual haya realizado aportes emitirá y pagará un bono pensional igual a la parte proporcional del valor básico del bono frente a todos los tiempos de servicio o cotización que generaron derecho a bono Tipo E. Esta disposición no será aplicable a las empresas privadas que hayan emitido bonos Tipo A o títulos pensionales.

(Decreto 876 de 1998, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.16.5.1.7. APORTES VOLUNTARIOS. Se considerarán aportes voluntarios aquellos realizados por las personas que se encuentren en los supuestos del inciso 4o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que hubieren celebrado acuerdos para obtener la equivalencia entre los sistemas.

Sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos especiales celebrados para este propósito, cuando las personas a que se refiere el inciso anterior, se retiren de Ecopetrol tendrán derecho a ejercer una de las siguientes opciones, en relación con sus aportes voluntarios:

1. El pago en efectivo de sus aportes, previa aplicación de las disposiciones tributarias vigentes.

2. La incorporación de los recursos al fondo voluntario que para el efecto constituya la empresa. Dichos recursos deberán ser manejados en un patrimonio autónomo que podrá ser administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias; los recursos deberán invertirse en títulos que garanticen su seguridad y rentabilidad.

3. Traslado de los recursos como aporte voluntario a un fondo voluntario de pensiones o a un fondo obligatorio.

(Decreto 876 de 1998, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

GARANTÍAS PARA OBLIGACIONES DERIVADAS DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES.

ARTÍCULO 2.2.16.5.2.1. CONCEPTO FAVORABLE. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol deberá otorgar las garantías que para este efecto señale su Junta Directiva, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 807 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.16.5.2.2. GARANTÍAS. Las garantías que emita Ecopetrol para respaldar el pago de sus bonos pensionales, de conformidad con el artículo 2.2.16.5.2.1 de este decreto, deberán tener aptitud jurídica y suficiencia económica para amparar el cumplimiento de las obligaciones aseguradas, de acuerdo con los plazos y procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dichas garantías consistan en patrimonios autónomos o instrumentos fiduciarios, tendrán además las siguientes características:

1. Los patrimonios autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas para realizar dicha operación;

2. Los instrumentos fiduciarios solo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias;

3. Los patrimonios y encargos tendrán el carácter de irrevocables;

4. La estructura de liquidez del patrimonio deberá corresponder a la de la exigibilidad de las obligaciones;

5. Los recursos deberán invertirse con criterios de seguridad y rentabilidad.

PARÁGRAFO. En desarrollo del parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol podrá constituir patrimonios autónomos para la garantía y pago de obligaciones pensionales diferentes de las que surjan de los bonos que emita y de las cuotas partes de bonos que le correspondan. Dichos patrimonios se someterán a las reglas generales previstas en este artículo.

(Decreto 876 de 1998, artículo 7o)

CAPÍTULO 6.

BONOS TIPO T.

ARTÍCULO 2.2.16.6.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Bono Pensional Especial Tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos:

1. Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en condición de activos.

2. Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema.

3. Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o como vinculados a una entidad privada.

4. Que habiendo ido servidores públicos afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con lo previsto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B.

Los bonos pensionales especiales Tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.

Fecha de corte del bono Tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. No habrá lugar al reconocimiento, ni pago del Bono Especial Tipo T, cuando el servidor público que pertenecía a algún régimen especial, a la fecha de reconocimiento e ingreso en nómina como pensionado por vejez, supere la edad de pensión del Sistema General de Pensiones

ARTÍCULO 2.2.16.6.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Los bonos a los que se refiere este capítulo tienen las siguientes características:

1. Están constituidos por cuotas partes o cupones de bono y cada entidad reconocerá y pagará su cupón directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a quien haga sus veces.

2. Se expresarán en pesos, redondeados al múltiplo de mil más cercano.

3. Son nominativos.

4. Únicamente participan como cuotapartistas entidades públicas u oficiales de cualquier orden.

5. No son negociables.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.16.6.3. EMISORES DE BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Los Bonos Pensionales especiales Tipo T serán emitidos a solicitud del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, por las entidades públicas a las que estuvieron vinculados los servidores a que se refiere el artículo 2.2.16.6.1 de este decreto.

Los Bonos Tipo T serán emitidos por la última entidad pública donde la persona haya laborado, sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.

La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación emitirá los Bonos que correspondan a entidades afiliadas al entonces Cajanal EICE o que sus pensiones estén siendo pagadas por el Fopep, salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores.

La Nación emitirá los Bonos T en los casos contemplados en el artículo 2.2.16.6.11 del presente decreto. Para los demás casos se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 2.2.16.6.12.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.16.6.4. RECONOCIMIENTO DE CUOTAS PARTES O CUPONES DE BONOS ESPECIALES TIPO T. El reconocimiento de la cuota parte o cupón de bono pensional especial Tipo T se hará por medio de un acto administrativo cuya copia se enviará al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien haga sus veces, para que esa entidad pueda proceder a otorgar la pensión.

Las cuotas partes o cupones a cargo de las entidades cuotapartistas del bono pensional especial Tipo T se calcularán, de acuerdo con el artículo 2.2.16.2.1.2 de este decreto.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.16.6.5. PAGO DE BONOS O CUPONES DE BONO PENSIONAL ESPECIAL TIPO T. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de un bono o cupón de Bono Especial Pensional Tipo T se realizará en los sesenta (60) días calendario siguientes al recibo por parte de la entidad emisora o contribuyente, o quien haga sus veces, de la resolución de reconocimiento de pensión notificada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Los cupones de Bonos Especiales Tipo T se reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto, no es necesaria su expedición.

La actualización y capitalización del Bono Pensional Especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de la expedición de la resolución que reconoce el derecho debidamente registrada en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, aplicando el DTF pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A partir de esta fecha y hasta la fecha de pago, máximo el sesenta (60), únicamente se actualizará con el IPC correspondiente.

Si pasados sesenta (60) días calendario contados a partir del día en que la entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de la resolución que reconoce la pensión por parte del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no efectúa el correspondiente pago, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de recibido de la copia de la resolución, hasta la fecha en que la entidad emisora o cuotapartista efectúe el pago.

El valor a pagar por efecto de la actualización y capitalización se calculará con la fórmula establecida en el artículo 2.2.16.1.11. de este decreto.

La TRR señalada en el artículo 2.2.16.1.10 de este decreto será del 4%, tal y como lo indica el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la compensación que se realice entre la nación y el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualización y capitalización del bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de expedición de la resolución. A partir de esta última fecha y hasta la fecha de la compensación, el bono únicamente se actualizará con el IPC que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en el presente artículo también se aplicará para bonos Tipo B que se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009.

PARÁGRAFO 3o. La TRR del 3% se aplicará para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del 18 de diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier motivo, se continuará aplicando la TRR del 3%.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de la liquidación y cobro de los bonos pensionales de que trata el presente artículo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá hacer uso del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.16.6.6. TIEMPOS LABORALES VÁLIDOS PARA EL CÁLCULO DE LOS BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Serán válidos los tiempos laborados en entidades públicas de que trata el artículo 2.2.16.6.1 del presente decreto. También serán válidos los tiempos laborados en entidades públicas u oficiales que no cotizaban al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), si estos tiempos deben ser integrados a un bono pensional especial Tipo T por tratarse de personas cuya pensión, de conformidad con lo previsto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, no se financia con Bono Pensional Tipo B.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.16.6.7. CÁLCULO DEL BONO Y CUOTAS PARTES O CUPONES DEL BONO PENSIONAL ESPECIAL TIPO T. El bono pensional especial Tipo T se calcula como la diferencia entre el valor de la reserva matemática calculada con el régimen de transición más favorable, aplicable al servidor público y el valor de la reserva que corresponde a la pensión que se debe reconocer por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con la siguiente fórmula:

Bono Pensional Especial Tipo T = RMjub - RMISS

En donde:

RMjub: Reserva matemática de jubilación sector público.

RMISS: Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reserva matemática de Jubilación sector Público.

RMjub: Reserva matemática de jubilación sector público.

RMjub = pjub (FTEjub (13 o 14)+FA)

Pjub: Pensión de jubilación del sector público liquidada, de acuerdo con el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FTEjub (13 o 14): Factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad de jubilación del sector público, de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 o 14).

Ejub: Edad de jubilación del sector público: Se utilizará la edad cumplida en años enteros a la fecha de corte.

FA: Factor para el cálculo del valor presente de las cotizaciones futuras al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones):

tc: Tasa de cotización para pensiones al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), correspondiente a la Fecha de Corte de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 797 de 2003; se asumirá que esta se mantendrá fija a lo largo de los n años.

n: Número de años faltantes para la jubilación con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contados a partir de la edad de jubilación del sector público deberá ser entero. En caso de no ser entero, se redondeará al entero más cercano.

Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

RMISS: Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

PISS: Pensión de vejez con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

PISS = [Min(IBL)]ISS * f, PJub IBLISS: Ingreso Base para la Liquidación de la pensión ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculado como el promedio ponderado entre la pensión del sector público por n y el salario base de cotización ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actualizado a la fecha de corte por (10-n).

La formulación de actualización será la prevista en el artículo 2.2.16.1.9. de este decreto.

f: Tasa de reemplazo para el cálculo de la pensión ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculada según la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

SBCISS: Salario Base de Cotización corresponderá al último salario cotizado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actualizado con los IPC anuales certificados por el Dane desde la fecha de la última cotización a la Fecha de Corte.

FTEISS (13 o 14): Factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad de jubilación del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 o 14).

EISS: Edad de cumplimiento de requisitos de vejez con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en años enteros.

n: Número de años faltantes para la jubilación con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contados a partir de la edad de jubilación del sector público deberá ser entero. En caso de no ser entero, se redondeará al entero más cercano.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.16.6.8. FACTORES ACTUARIALES. Los factores actuariales a utilizar para el cálculo de los Bonos especiales Tipo T serán los relacionados a continuación, teniendo en cuenta si se trata de beneficiarios de pensión con derecho a 13 o 14 mesadas pensionales:

Factores Actuariales

EDADFT 14FT 13
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
40 ó menos286.2307274.2655265.6241254.5174
41284.0030271.6135263.5563252.0557
42281.6948268.8703261.4136249.5093
43279.3040266.0346259.1944246.8771
44276.8281263.1042256.8962244.1569
45274.2655260.0781254.5174241.3479
46271.6135256.9540252.0557238.4480
47268.8703253.7303249.5093235.4557
48266.0346250.4061246.8771232.3699
49263.1042246.9799244.1569229.1895
50260.0781243.4496241.3479225.9126
51256.9540239.8148238.4480222.5386
52253.7303236.0760235.4557219.0680
53250.4061232.2355232.3699215.5031
54246.9799228.2941229.1895211.8444
55243.4496224.2540225.9126208.0942
56239.8148220.1174222.5386204.2545
57236.0760215.8859219.0680200.3265
58232.2355211.5591215.5031196.3102
59228.2941207.1380211.8444192.2063
60224.2540202.6256208.0942188.0176
61220.1174198.0228204.2545183.7451
62215.8859193.3388200.3265179.3972
63211.5591188.5838196.3102174.9834
64207.1380183.7695192.2063170.5145
65202.6256178.9068188.0176166.0007
66198.0228174.0086183.7451161.4540
67193.3388169.0782179.3972156.8773
68188.5838164.1196174.9834152.2744
69183.7695159.1374170.5145147.6497
70178.9068154.1378166.0007143.0089
71174.0086149.1216161.4540138.3526
72169.0782144.0908156.8773133.6827
73164.1196139.0464152.2744129.0003
74159.1374133.9875147.6497124.3044
75154.1378128.9171143.0089119.5978
76149.1216123.9133138.3526114.9530
77144.0908118.9462133.6827110.3423
78139.0464114.0232129.0003105.7725
79133.9875109.1556124.3044101.2542
80128.9171104.3516119.597896.7949
81123.913399.6191114.953092.4019
82118.946294.9685110.342388.0850
83114.023290.4062105.772583.8501
84109.155685.9425101.254279.7066
85 o más104.351681.583296.794975.6601

(Decreto 4937 de 2009, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.16.6.9. RESPONSABILIDADES. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), deberá:

1. Definir el Tipo de pensión a que tenga derecho el servidor o ex servidor público.

2. Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades públicas.

3. Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las vinculaciones que se tendrán en cuenta para la liquidación del bono pensional especial Tipo T a través del medio y el procedimiento que establezca dicha Oficina.

4. Informar a los cuotapartistas del bono pensional especial Tipo T su participación en el mismo.

5. Cobrar el cupón de bono pensional especial Tipo T a los cuotapartistas del bono remitiendo la respectiva resolución por la cual otorga la pensión.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.16.6.10. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y/O LOS CUOTAPARTISTAS DE LOS BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Las entidades que participen como cuotapartistas en los bonos pensionales especiales Tipo T tendrán las siguientes responsabilidades:

1. RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR PÚBLICO

1.1. Expedir la respectiva certificación de tiempo de servicio de acuerdo con los lineamientos fijados por los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, según lo estipulado en el artículo 2.2.9.2.2. de este Decreto, donde quede claramente especificada la fecha de ingreso, fecha de retiro, días de licencia, días de sanción si los hubiere y salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones.

2. RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y/O CUOTAPARTISTA DEL BONO T 2.1. Emitir, reconocer u objetar mediante acto administrativo su participación en el bono pensional especial Tipo T, en un término no mayor a 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el cuotapartista del bono recibe la comunicación del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o de quien haga sus veces, en donde se le informa sobre su participación en el bono pensional especial Tipo T. La emisión y/o el reconocimiento se podrá hacer en medio magnético, de acuerdo con el procedimiento que fije la OBP.

2.2. Pagar al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien haga sus veces el valor que corresponda a su cupón en un término no mayor a 30 días calendario, una vez recibida la resolución de pensión remitida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2.3. Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información relacionada con la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional especial Tipo T, a través del medio y procedimiento establecido por dicha Oficina.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será responsable por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo del bono pensional especial Tipo T.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.16.6.11. BONOS O CUPONES DE BONO T A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación pagará el cupón del Bono Tipo T correspondiente a:

1. Los tiempos cotizados a Cajanal EICE antes del 1o de abril de 1994;

2. Los tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o al régimen de ahorro individual después del 1o de abril de 1994, por empleadores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le cotizaron en algún momento a Cajanal EICE, siempre y cuando el afiliado no haya perdido el régimen de transición y los aportes realizados al régimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);

3. Los tiempos laborados en cualquier momento en entidades públicas u oficiales cuyo pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep); salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores, en cuyo caso estará a cargo de la entidad que asumió la conmutación;

4. Los tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

o al régimen de ahorro individual por empleadores públicos cuyo pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep) siempre y cuando los aportes realizados al régimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y que de acuerdo con las normas vigentes los afiliados no hayan perdido el régimen de transición;

5. Los tiempos laborados en entidades públicas u oficiales que hayan entregado aportes al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras dichos aportes subsistan.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.16.6.12. BONOS O CUPONES DE BONO T A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

El cupón correspondiente a entidades públicas del orden nacional que hayan sido liquidadas será pagado por la entidad que asumió el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos.

Las entidades públicas del orden nacional que no hayan sido liquidadas y que actualmente participan con cuotas partes pensionales en pensiones otorgadas por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pagarán el bono o cupón de Bono Tipo T correspondiente cuando haya lugar al mismo, según lo señalado en el presente capítulo.

El cupón correspondiente a entidades del orden territorial, por tiempos laborados antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponderá pagarlo a la entidad que haya asumido el pasivo pensional o al respectivo municipio o departamento.

En el caso de las entidades públicas del orden territorial que hayan sido liquidadas, el pago del cupón corresponderá a la entidad que haya asumido el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.16.6.13. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y EL ISS HOY COLPENSIONES, O QUIEN HAGA SUS VECES. Las entidades concurrentes en el pago de los bonos tipos T podrán compensar con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, devoluciones de cotizaciones o reserva actuarial.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.16.6.14. REGISTRO DE INFORMACIÓN EN EL SISTEMA DE BONOS PENSIONALES DE LA OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Para todos los efectos las solicitudes de reconocimiento, pago y demás aspectos relacionados con la información de los bonos pensionales especiales Tipo T, se hará a través de sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según los procedimientos que esta establezca.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.16.6.15. PAGO CON RECURSOS DEL FONPET. Las entidades territoriales participantes en los bonos pensionales especiales Tipo T podrán autorizar el pago de dichos bonos con cargo a los recursos del Fonpet, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4105 de 2004 y demás normas complementarias.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.16.6.16. RELIQUIDACIÓN DE BONOS PENSIONALES TIPO T. En el evento en que sea necesario reliquidar una pensión que cause disminución en la cuota parte o cupón de un bono pensional especial Tipo T ya pagado, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, devolverá a la respectiva entidad el mayor valor pagado actualizado hasta la fecha en que se realice el pago o realizará acuerdos de compensación con las respectivas entidades, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.16.7.9 de este decreto.

En el evento de que al realizar la reliquidación de una pensión, la cuota parte o cupón de bono pensional especial Tipo T del empleador aumente, este deberá pagar al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a quien haga sus veces, el excedente, en un término no mayor a 30 días, contados a partir del recibo de la resolución de la respectiva reliquidación. Si pasados los 30 días calendario, la entidad no realiza el pago, dicho valor se actualizará y capitalizará hasta la fecha en que se realice el desembolso de la obligación.

Los bonos pensionales especiales Tipo T se emitirán a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o de quien haga sus veces y podrán ser reliquidados o anulados en cualquier momento por solicitud del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o porque el emisor o los cuotapartistas hayan detectado errores en su cálculo.

Para efectos de la reliquidación se deberá usar la Tasa de Cotización (tc), utilizada en el reconocimiento original.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.16.6.17. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T. A partir del 18 de diciembre de 2009 el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.

Para tal efecto, todos los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales Tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces. Para ello el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial Tipo T de que trata este capítulo.

Los plazos o condiciones que tiene el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del sistema general de pensiones, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con anterioridad al 1o de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 18)

CAPÍTULO 7.

EMISORES Y PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 2.2.16.7.1. LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP). La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este título se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP.

En todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994, la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor.

La OBP establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este artículo.

Asimismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuandoquiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizado para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, este deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en la fecha de pago.

Para fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la OBP deberá informar mensualmente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá informar con la misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya admitido.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 46, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.16.7.2. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR BONOS PENSIONALES. Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto.

Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar.

El incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del término previsto por las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1474 de 1997, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.16.7.3. ARCHIVOS MASIVOS. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales solo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.16.7.4. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Son entidades administradoras:

1.1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B;

1.2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y;

1.3. Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.

Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.

Asimismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora.

Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos:

2.1. La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas;

2.2. Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad;

2.3. El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones. Asimismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas.

Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional.

PARÁGRAFO. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 48, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.16.7.5. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE EMISORES ADMINISTRADORAS. Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.16.7.6. RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y DE TERCEROS. El emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas matemáticas contenidas en el presente título.

Por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado información que incida en el cálculo del bono.

Cuando se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, esta queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea necesaria.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 50, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.16.7.7. VISITAS DEL EMISOR A LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. Previo aviso escrito con una antelación de diez (10) días hábiles, los emisores de bonos pensionales o contribuyentes de cuotas partes de bonos podrán realizar visitas a las administradoras de pensiones del sistema general de pensiones, con el fin de constatar la existencia de los documentos soporte de la solicitud de emisión y/o redención, y el cumplimiento por parte de estas de la verificación de las certificaciones que sirvieron de base para los bonos por ellos emitidos o que se encuentran con solicitud de emisión en relación con dicha administradora.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.16.7.8. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y EMISIÓN DE BONOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 7o del Decreto-ley 019 de 2012.

Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así:

Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o· entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto en relación con la OBP.

El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en Un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002.

Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante.

Para la liquidación y emisión del bono solo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.

Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas.

El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.

Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual esta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono Tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.

A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.

Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que:

1. El afiliado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de pensión de vejez.

2. Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono Tipo A;

3. El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión.

PARÁGRAFO 1o. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.17. del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de bonos Tipo B, corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.

PARÁGRAFO 5o. Cuando por cualquier causa se genere un bono pensional complementario y deba ser emitido a favor de un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario, desde que la Administradora de Pensiones le ha comunicado que es necesaria la confirmación y/o aceptación de la nueva historia laboral para la emisión del bono, y el pensionado no haya hecho uso de cualquier medio verificable para su aprobación, la AFP certificará tal situación al emisor del bono pensional, procediendo en razón del nuevo valor del bono a solicitar la emisión del bono complementario, adjuntando copia de la anterior autorización de emisión firmada por el afiliado o beneficiario. En el evento que, con posterioridad al término señalado en el presente parágrafo; el pensionado acceda a firmar la nueva historia laboral, la misma se adjuntará en el expediente pensional y la entidad administradora deberá contar con la constancia de comunicación al pensionado.

ARTÍCULO 2.2.16.7.9. PROCESO DE EMISIÓN Y COBRO DE CUOTAS PARTES. De conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional. En consecuencia, el emisor solo estará obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los términos del presente artículo.

Para los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas del contribuyente.

La mora del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, este podrá optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo del título.

Las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón.

El bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto-ley 1299 de 1994.

El procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto. Una vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva.

Para los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente.

En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota.

Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en el cupón. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la emisión parcial de la cuota.

Cada cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma información y las mismas características contenidas en el bono pensional.

Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes.

Las entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) podrán compensar las obligaciones exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con base en los valores determinados por el emisor previos el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciará a partir del 6 de agosto de 1998, los trámites necesarios para darle cumplimiento a lo aquí establecido. Para la Nación y sus entidades descentralizadas, dicha compensación se entiende autorizada en virtud de las normas contenidas en el presente título.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este artículo también se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se hayan pagado con anterioridad al 6 de agosto de 1998.

PARÁGRAFO 2o. La OBP comenzará a dar aplicación al procedimiento de emisión de cuotas partes establecido en este artículo a partir del 1o de enero de 1999.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 65, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.16.7.10. PLAZO PARA LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES TIPO A. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el(los) respectivos empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8. del presente decreto.

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.

ARTÍCULO 2.2.16.7.11. DESMATERIALIZACIÓN. Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 y normas que lo sustituyan o complementen.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.16.7.12. DEPÓSITO DE TÍTULOS. Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 2555 de 2010.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 64, adicionado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.16.7.13. ENTREGA DE BONOS PENSIONALES A LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. En los casos en los que se haya optado por la expedición desmaterializada, la entrega de los bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, procederá en los siguientes casos:

1. Por redención normal de un bono pensional Tipo A emitido, la entrega se efectuará dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de redención.

2. Por redención normal de un bono Tipo B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de pago por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

3. Por redención anticipada de un bono pensional Tipo A o B emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de redención por parte de la administradora.

4. Por solicitud de expedición de un bono pensional Tipo A ya emitido, en virtud de la existencia de autorización escrita del afiliado, para negociar el bono con el fin de obtener pensión anticipada. La autorización deberá contener la modalidad de pensión seleccionada por el afiliado. En este evento el emisor entregará el bono al Depósito Centralizado de Valores dentro del mes siguiente a la solicitud. A partir de la entrega, el costo de administración y custodia desmaterializada del bono pensional estará a cargo de la Administradora que solicitó su expedición.

5. Por redención anticipada de un bono pensional Tipo A no emitido, se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 2.2.16.7.10. del presente decreto; esto es, la entrega se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud de emisión y redención por parte de la Administradora.

6. Por redención anticipada de un bono pensional Tipo B no emitido, la entrega se efectuará dentro del mes siguiente a la solicitud de emisión y redención por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones.

En los casos previstos en los numerales 5 y 6 los plazos allí establecidos comenzarán a contarse a partir del momento en que la información sea recibida por el emisor del bono pensional en forma completa.

Para los efectos del presente artículo, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos tipo C y tipo E que deban ser remitidos por la Oficina de Bonos Pensionales a los Depósitos Centralizados de Valores, tendrán el mismo tratamiento de los bonos tipo B.

La resolución de emisión de los bonos pensionales o de reconocimiento de la cuota parte de bono pensional expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrará para todos los efectos como constancia de emisión de los bonos.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.16.7.14. DESMATERIALIZACIÓN DE CUPONES A CARGO DE LA NACIÓN EN BONOS EMITIDOS POR EMISORES DIFERENTES A LA NACIÓN. Las cuotas partes a cargo de la Nación contenidas en bonos pensionales emitidos por entidades diferentes a la Nación, deberán expedirse en forma desmaterializada. En estos casos, la Nación reconocerá la cuota parte a su cargo en el bono y expedirá el cupón correspondiente, de conformidad con las reglas del artículo 2.2.16.2.2.1 del presente decreto. En el caso que la Nación y el ISS, hoy Colpensiones, sean contribuyentes en un mismo bono pensional, la Nación podrá expedir el cupón del ISS, hoy Colpensiones, previo reconocimiento y autorización por parte del Instituto.

El ISS, hoy Colpensiones, podrá realizar el pago de la cuota parte del bono pensional a su cargo a través del Depósito Centralizado de Valores, de acuerdo con el inciso 2o del artículo 2.2.16.2.1.3 del presente decreto.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.16.7.15. COORDINACIÓN POR PARTE DE LA OBP. La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecerá los procedimientos para esta coordinación. También establecerá los procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser la que lo debe emitir.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.16.7.16. ENCARGOS FIDUCIARIOS O PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. En relación con los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dará aplicación a lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 55, modificado por el Decreto número 1513 de 1998, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.16.7.17. VARIACIÓN EN EL VALOR DEL BONO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 790 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.

Cuando haya lugar a un bono complementario, este será emitido conforme las reglas del emisor contenidas en este decreto.

Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario.

En el evento que los porcentajes de las cuotas partes cambien respecto a los bonos pensionales que se encuentren pagados o en firme, las administradoras de pensiones están facultadas para realizar procesos de reintegro, entre las entidades emisoras y contribuyentes.

La Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un procedimiento de reintegros con las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y un proceso de compensación con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuando por orden judicial, se determine que el afiliado se encuentra válidamente afiliado a esa Administradora. Este procedimiento también aplica para otras entidades emisoras y contribuyentes de cualquier orden.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán reintegrar a la entidad pagadora que corresponda, el valor pagado por el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 de este decreto.

Así, tratándose de bonos anulados, en los que se requiera realizar el reintegro de los valores pagados, se seguirá el siguiente procedimiento: al momento de realizar el reintegro, la Administradora de Pensiones deberá determinar el valor del bono pagado inicialmente y el valor de los rendimientos obtenidos por este desde el momento en el que fue girado a la Administradora de Fondos de Pensiones por parte de la nación.

En caso de que los rendimientos obtenidos sean superiores al valor del IPC, la diferencia deberá ser consignada en una cuenta separada en la Administradora de Pensiones, denominada cuenta de compensación, representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, de forma tal que el bono se reintegre por el valor correspondiente a lo indicado en el inciso primero.

En caso de que los rendimientos obtenidos sean inferiores al valor del IPC, la administradora deberá completar el valor del bono hasta alcanzar el valor que este tendría actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9. y 2.2.16.1.11. de este decreto, empleando para ello recursos de la denominada cuenta de compensación. En aquellos eventos en los que los recursos existentes en la cuenta de compensación resulten insuficientes, el bono deberá reintegrarse en el momento en que existan recursos suficientes en la cuenta de compensación; sin que se exceda de los sesenta (60) días; término que podrá ser prorrogado por una vez, por un término igual”.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, cuando haya transcurrido el término establecido en el parágrafo 1 y no existan recursos en la cuenta de compensación, la administradora· de pensiones estará obligada a reintegrar el valor del bono pensional con el valor del IPC.

ARTÍCULO 2.2.16.7.18. TRASLADOS. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se haya trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto-ley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará.

Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el régimen de ahorro individual con solidaridad, decida trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual. Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará.

Para los empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11 del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, posteriormente, estos seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que se haya expedido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro de los cuatro meses siguientes al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En el evento de agotamiento de las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso 1o del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.

En el caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos contemplados en el literal c) del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la fecha de corte será el 1o de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador ya se hubiere retirado de la empresa.

En el caso de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que hubiesen seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1o de julio de 1995, con excepción de los bonos de los servidores que se trasladen de entidades que estaban autorizadas para administrar el régimen de prima media y de aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 2.2.2.1.13 de este decreto, se deban emitir a los servidores que estuvieron vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más tardía será el 1o de enero de 1996.

En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes.

Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el numeral 1.3 del artículo 2.2.2.1.1 del presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al sistema general de pensiones a los servidores que se vincularon con posterioridad al 1o de abril de 1994, deberá calcularse una reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 2.2.4.4.3 de este decreto por el tiempo transcurrido entre el 1o de abril de 1994 y la fecha de afiliación del servidor al sistema general de pensiones.

Cuando para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la prestación.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 57, modificado por el Decreto número 1474 de 1997, artículo 15 y el Decreto número 3798 de 2003, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.16.7.19. IDENTIFICACIÓN DE LOS BONOS. Todo bono se identificará mediante un código formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar distintos bonos a favor del mismo beneficiario.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.16.7.20. BONOS EN FIRME. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso.

Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme.

La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido solo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 59, modificado por el Decreto número 1513 de 1998, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.16.7.21. ENTIDADES LIQUIDADAS. Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.16.7.22. BONOS YA EXPEDIDOS O CÁLCULOS YA REALIZADOS. Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a 31 de diciembre de 1994 o a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en el presente título.

En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin consentimiento del trabajador.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.16.7.23. INFORMACIÓN A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. El emisor de cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el Salario Histórico (SH) y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta para el cálculo del bono, aún si no hubo derecho a él.

Para efectos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se usará el tiempo t para establecer el número de semanas de cotización anteriores al traslado.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.16.7.24. PARTICIPACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL EN LA EXPEDICIÓN DE BONOS.ULO 2.2.16.7.24. PARTICIPACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL EN LA EXPEDICIÓN DE BONOS. La Dirección del Tesoro Nacional, de conformidad con el acuerdo que debe celebrar para el efecto con la Oficina de Obligaciones Pensionales, adelantará las operaciones necesarias para la expedición de los bonos respecto de los cuales se hayan cumplido todos los trámites previstos, por el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.

Igualmente adelantará todas las operaciones y trámites relativos a la administración de los bonos que hayan sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedición y sustitución de títulos, su entrega a un depósito central de valores y su pago efectivo.

PARÁGRAFO. La Oficina de Obligaciones Pensionales, adoptará procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo cual deberá proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas de su custodia.

(Decreto número 1474 de 1997, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.16.7.25. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA NACIÓN Y EL ISS. En desarrollo del artículo 13 de la Ley 51 de 1990, las obligaciones que la Nación pague por cuenta de Colpensiones por concepto de cuotas partes de bono tipo A, serán compensadas con las obligaciones exigibles a cargo de la Nación y a favor de Colpensiones por concepto de bonos pensionales tipo B emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades.

Las sumas que la Nación hubiere pagado por cuenta del ISS, hoy Colpensiones, hasta el 26 de diciembre de 2003 se actualizarán desde la fecha de pago por parte de la Nación hasta la fecha en que se realice la compensación efectiva.

Para efectos de la compensación a que se refiere el presente artículo, será suficiente la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Colpensiones sobre el monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto de las cuotas partes de bono.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.16.7.26. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y EL ISS. Vencido el plazo de que trata el artículo 2.2.16.3.10 de este decreto para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad territorial reconozca la pensión a su cargo.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

NORMAS COMUNES A LOS BONOS PENSIONALES Y TÍTULOS PENSIONALES.

ARTÍCULO 2.2.16.8.1. TABLA PARA EL CÁLCULO DE BONOS Y TÍTULOS PENSIONALES. Para el efecto del cálculo de Bonos y Títulos Pensionales se adopta la tabla de salarios medios nacionales a que se refiere el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y consagrado en la Resolución número 1588 de 1994 expedida por el Departamento Nacional de Estadística (DANE). La tabla de salarios medios nacionales es de utilización obligatoria para todo cálculo de Bono o Título Pensional.

(Decreto número 2779 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.16.8.2. TABLA DE SALARIOS MEDIOS NACIONALES. La tabla a que se refiere el artículo 2.2.16.8.1 del presente decreto expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada, será la siguiente:

EdadSalario medioEdadSalario medio
ÍndiceÍndice
121.000.000423.020.004
131.006.649433.041.946
141.135.599443.058.210
151.206.678453.068.682
161.279.752463.073.323
171.354.687473.072.096
181.431.251483.065.019
191.509.273493.052.111
201.588.504503.033.468
211.668.693513.009.187
221.749.612522.979.401
231.830.933532.944.284
241.912.388542.904.026
251.993.652552.858.858
262.074.416562.809.030
272.154.318572.754.790
282.233.031582.696.446
292.310.209592.634.304
302.385.489602.568.691
312.458.524612.499.933
322.528.971622.428.355
332.596.463632.354.341
342.660.676642.278.237
352.721.264652.200.368
362.777.921662.121.119
372.830.357672.040.814
382.878.287681.959.800
392.941.441691.878.421
402.959.570701.796.985
412.992.48271o más 1.715.798

(Decreto número 2779 de 1994, artículo 2o)

TÍTULO 17.

MECANISMO DE COBERTURA PARA CUBRIR EL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO.

ARTÍCULO 2.2.17.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título tiene por objeto establecer el mecanismo de cobertura que permita a las aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009.

Serán sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas de salario mínimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer mesadas de salario mínimo.

Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.17.2. PARÁMETRO DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO. El parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100, para proyectar el crecimiento de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al momento de reservar y tarifar, será equivalente al promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el artículo 8o de la Ley 278 de 1996, observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales. Dicho parámetro no podrá ser inferior al cero por ciento (0%).

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) informará en los últimos cinco (5) días hábiles de cada año el valor del parámetro de deslizamiento, con base en la información que solicite al Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.17.3. DESCRIPCIÓN DEL MECANISMO. Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de mesadas que espera pagar al beneficiario de la renta, asumiendo que el deslizamiento del salario mínimo será el establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto. El cálculo actuarial del monto tarifado y las reservas al momento de emisión de la renta vitalicia, deberán hacer uso del parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto, como requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el mecanismo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.17.5 del presente decreto.

Cuando los incrementos en el salario mínimo legal mensual vigente ocasionen que las mesadas calculadas al momento de emisión de la renta sean diferentes a las mesadas efectivamente pagadas al beneficiario, el mecanismo garantizará una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas, de tal forma que la aseguradora de vida será responsable por el pago total de las mesadas.

El mecanismo permite que la reserva matemática de cada una de las rentas vitalicias inscritas corresponda al valor actuarial de las obligaciones futuras, asumiendo que las mesadas de salario mínimo crecen en términos reales de acuerdo con el parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto. Dependiendo del deslizamiento observado, la cobertura podría ser de tres tipos:

1. Cobertura positiva: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará a las aseguradoras el faltante en reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 2.2.17.1 del presente decreto sea mayor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto.

2. Cobertura negativa: Las aseguradoras pagarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un monto equivalente al exceso de reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 2.2.17.1 del presente decreto sea menor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto.

3. Cobertura neutra: No habrá intercambio de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras. Este escenario ocurrirá cuando no haya diferencia entre el parámetro establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto y el deslizamiento observado descrito en el artículo 2.2.17.1 del presente decreto. También ocurrirá en los casos de las rentas vitalicias que reconocen mesadas superiores al salario mínimo legal mensual vigente y cuyo cálculo de reservas no se ve afectado por los ajustes anuales en salario mínimo.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.17.4. CÁLCULO DE LA COBERTURA. El valor de la cobertura a reconocer se calculará como la diferencia entre:

1. El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1o de enero del respectivo año, que debe incorporar el ajuste real en el salario mínimo observado para el respectivo año y asumiendo un incremento real de las mesadas futuras de salario mínimo equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto, asociado a cada renta.

2. El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1o de enero del respectivo año, asumiendo que el salario mínimo del respectivo año tiene un crecimiento real equivalente al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto asociado a cada renta, y que las mesadas futuras de salario mínimo presentan un incremento real equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto, asociado a cada renta.

PARÁGRAFO 1o. El valor presente actuarial descrito en los numerales 1 y 2 del presente artículo corresponderá exclusivamente al cambio en reserva matemática por variaciones en el salario mínimo, de acuerdo con la metodología actuarial que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los parámetros actuariales contenidos en el artículo 2.31.4.3.3 del Decreto número 2555 de 2010.

El mecanismo de cobertura no reconocerá cambios en reserva por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad, otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes.

En caso de presentarse variaciones por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad y otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes, será deber de la compañía aseguradora el reconocimiento del cambio en reserva a que haya lugar y posterior a dicho reconocimiento el mecanismo de cobertura cubrirá el cambio en la reserva matemática que se presente como consecuencia únicamente de las variaciones en el salario mínimo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de darse un reajuste en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria, la OBP determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.17.5. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE COBERTURA.ULO 2.2.17.5. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 446 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La aseguradora de vida podrá solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la inscripción al mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.

La inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del presente Decreto, el flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del artículo 2.2.17.3. del presente Decreto y cualquier información adicional que determine la OBP.

La OBP estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de las rentas vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas y no pudieron ser subsanadas, se podrá solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer rechazo, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en el presente artículo.

Tratándose de las rentas rechazadas en el año 2016, la posibilidad contemplada en el parágrafo 1o, podrá ser aplicada en el proceso de inscripción del año 2018.

PARÁGRAFO 2o. La OBP y las aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.

Para las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo.

PARÁGRAFO 3o. En el término de que trata el inciso 2o del presente artículo, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades de las rentas vitalicias inscritas, como mínimo deberán informar las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior, modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 1o del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y las coberturas pagadas, pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo del artículo 2.2.17.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. La OBP determinará las características operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción:

a) Presentar la información incompleta o sin las características operacionales definidas por la OBP;

b) Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo;

c) Las demás que determine la OBP.

ARTÍCULO 2.2.17.6. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA. La OBP deberá expedir mediante resolución en los primeros veinte (20) días hábiles del mes de mayo, el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.17.4 del presente decreto. Las aseguradoras tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición de la resolución, para solicitar la revisión debido a las diferencias en el cálculo de la cobertura reconocida en dicha resolución. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de la aseguradora, para modificar o ratificar la resolución con base en los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras.

PARÁGRAFO. En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 1o de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la cobertura, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, la OBP deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, reconociendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de esta.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.17.7. PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA. Cuando la cobertura sea positiva o negativa, de acuerdo a lo definido en el artículo 2.2.17.3 del presente decreto, el pago de la cobertura se realizará, a más tardar el primer día hábil del mes de septiembre, en los términos y condiciones que para el efecto le sean señalados por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la OBP, más el reconocimiento de un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 o de enero y la fecha de pago de la cobertura positiva, teniendo en cuenta que la aseguradora deberá completar la reserva de cada renta vitalicia inscrita con recursos propios el 1o de enero de cada año, garantizando así una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas.

La cobertura negativa será girada por cada aseguradora a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las aseguradoras de vida reconocerán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 o de enero y la fecha de pago de la cobertura negativa.

Si la cobertura es neutra, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.17.8. FINANCIACIÓN DEL MECANISMO. El pago de la cobertura a que haya lugar será soportado por la Ley Anual de Presupuesto, en los términos del artículo 346 de la Constitución Nacional y se realizará en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2.2.17.7 del presente decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) dentro del marco de sus competencias y de la ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.17.9. CONTROL DEL MECANISMO. La OBP podrá efectuar una revisión de la vigencia de las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a cualquier otra entidad que considere pertinente.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 9o)

TÍTULO 18.

DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

CAPÍTULO 1.

AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES.

ARTÍCULO 2.2.18.1.1. PAGOS EN EXCESO EN PENSIONES. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 2.2.3.1.19 del presente decreto.

En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto número 780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto número 1406 de 1999, artículo 55)

CAPÍTULO 2.

OTROS MECANISMOS DE AFILIACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

SECCIÓN 1.

TRABAJO ASOCIADO.

ARTÍCULO 2.2.18.2.1.1. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Las obligaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente a la afiliación, pago de aportes y sistemas de información en el Sistema de Seguridad Social Integral se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.8.1.18 y los artículos comprendidos entre el 2.2.8.1.25 al 2.2.8.1.31 del Decreto número 1072 de 2015.

SECCIÓN 2.

COTIZACIONES POR SEMANA.

ARTÍCULO 2.2.18.2.2.1. COTIZACIONES POR SEMANA. El esquema financiero y operativo que permita la vinculación al Sistema Pensional de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, se regirá de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.

SECCIÓN 3.

SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.

ARTÍCULO 2.2.18.2.3.1. SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi deberán estar afiliados como cotizantes al sistema de seguridad social y no podrán operar sin que se encuentren activos en el sistema de pensiones, y se regirán según las disposiciones contenidas en la Sección 1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.

SECCIÓN 4 EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.

ARTÍCULO 2.2.18.2.4.1. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Las empresas de servicios temporales están obligadas a afiliar al sistema de seguridad social en pensiones y a pagar los aportes parafiscales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.4.2.4.1., 2.2.6.5.12., 2.2.6.5.13 y 2.2.6.5.23 del Decreto número 1072 de 2015.

CAPÍTULO 3.

DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.18.3.1. PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL. Las normas, instituciones y el procedimiento que debe adelantarse para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral en el sistema de seguridad social integral se regirá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones pensionales de naturaleza reglamentaria que versen sobre las materias reguladas en este decreto, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

Decreto 2380 de 2012, por el cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. Decreto 540 de 2012, por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Operación del Sistema de Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección Social. (Modificado por el Decreto número 618 de 2014)

1. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria los decretos que desarrollan leyes marco.

2. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto en caso de recuperar su eficacia jurídica.

3. No quedan derogadas por este decreto las normas que rigen el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo número 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra del Trabajo,

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30030264>

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