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DECRETO 720 DE 1994

(abril 6)

Diario Oficial No 41.300, del 7 de abril de 1994

MINISTERIO DE  HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en

especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo

189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El presente Decreto regula las condiciones y términos para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, incluidos los planes complementarios, alternativos y los planes de pensiones.

ARTICULO 2o. DESTINATARIOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Igualmente señala las personas y entidades habilitadas para efectuar dichas labores, las disposiciones a las cuales han de sujetar su gestión, las condiciones de supervisión por parte de la Superintendencia Bancaria y el régimen sancionatorio correspondiente.

CAPITULO II.

REGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS

ARTICULO 3o. PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, a vendedores con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos que prevea el presente Decreto o las disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 4o. DISTRIBUCION MEDIANTE VENDEDORES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar vendedores, los cuales podrán contar con o sin relación laboral, según se establezca en el respectivo convenio.

Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.

El Vendedor desarrollará su actividad en beneficio de la sociedad administradora del sistema general de pensiones con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que lo faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respectivo de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación.

ARTICULO 5o. DISTRIBUCION POR CONDUCTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, las instituciones financieras podrán promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado, disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de la sociedad administradora correspondiente con la cual la respectiva institución hubiere celebrado un convenio para adelantar dicha labor, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo III del presente Decreto.

La institución financiera podrá efectuar labores promocionales en su beneficio, con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo, siempre y cuando se sujete a las disposiciones que regulan la publicidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

ARTICULO 6o. DISTRIBUCION POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Bajo la exclusiva e indelegable responsabilidad directa de la respectiva sociedad administradora del sistema general de pensiones, ésta podrá, mediante la celebración de un convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Bancaria, para promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado y disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos respecto de dicha sociedad.

Los demás intermediarios de seguros sólo podrán promover la vinculación a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones, bajo la responsabilidad directa de la misma.

ARTICULO 7o. DISTRIBUCION POR CONDUCTO DE OTRAS ENTIDADES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán someter a autorización de la Superintendencia Bancaria, con anterioridad a su ejecución, los convenios que, en desarrollo del artículo 287 de la Ley 100 de 1993, celebren con entidades distintas a las instituciones financieras o a los intermediarios de seguros para la promoción de afiliaciones, siempre que dichas entidades cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio.

Al evaluar dichos convenios, la Superintendencia Bancaria verificará la idoneidad, carácter profesional de los representantes de ventas, capacidad técnica y operativa que coloque a disposición de la respectiva sociedad la red que se pretenda utilizar, al igual que el beneficio que su empleo pueda agregar respecto de los posibles afiliados.

CAPITULO III.

RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS

ARTICULO 8o. RECAUDO, PAGO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En desarrollo del artículo 105 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar contratos para que las instituciones financieras efectúen las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos administrados por las primeras.

Dichos convenios quedarán a disposición de la Superintendencia Bancaria, para efectos de verificar que su realización se efectúe con cargo a recursos propios de la sociedad administradora del sistema general de pensiones, según corresponda, y evitar que sus costos se trasladen, directa o indirectamente, a los afiliados.

ARTICULO 9o. CONTENIDO DEL CONVENIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los convenios a que alude el artículo anterior señalarán, cuando menos:

a) El régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prevér condiciones que atenten contra los intereses del afiliado;

b) El monto de la remuneración, que corresponderá al servicio que se presta, y

c) El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento.

CAPITULO IV.

RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACION DE LOS PROMOTORES

ARTICULO 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cualquier infracción, error u omisión _en especial aquéllos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados_ en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.

ARTICULO 11. ORGANIZACION AUTONOMA DE LOS PROMOTORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y otras, con las cuales, en los términos del presente Decreto, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la sociedad administradora del sistema general de pensiones deberán disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la prestación precisa de sus actividades vinculadas con el sistema general de pensiones respecto de las demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social.

ARTICULO 12. OBLIGACIONES DE LOS PROMOTORES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

ARTICULO 13. IDENTIFICACION FRENTE A TERCEROS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán hacer constar su condición en la integridad de la documentación que utilicen para promocionar la respectiva sociedad administradora y en general, en el desarrollo de su actividad como tal, e igualmente hará constar la denominación de la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual realice la labor de promoción.

CAPITULO V.

REGISTRO

ARTICULO 14. REGISTRO DE PROMOTORES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener a disposición de la Superintendencia Bancaria, una relación de los convenios que hubieren celebrado con instituciones financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto en el presente Decreto.

ARTICULO 15. CAPACITACION.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.2BIS del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán procurar la idónea suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán mantener a disposición de la Superintendencia Bancaria.

En todo caso, deberá obtenerse la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria a los programas de capacitación establecidos inicialmente por las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

Igualmente, en lo sucesivo deberá enviarse a la Superintendencia Bancaria, para su control, copia de las modificaciones que se introduzcan a los programas de capacitación.

En cualquier tiempo, la Superintendencia Bancaria podrá practicar verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y podrá disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación.

CAPITULO VI.

COOPERACION

ARTICULO 16.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>  Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán celebrar convenios escritos mediante los cuales se permita el empleo o utilización conjunta de sus promotores.

La responsabilidad de la gestión de promoción para la vinculación, corresponderá en cada caso a la sociedad administradora para la cual se haya efectuado la respectiva vinculación.

CAPITULO VII.

SUPERVISION, PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTICULO 17. COMPETENCIA DE SUPERVISION.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La supervisión de la actividad de cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones le corresponde a la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá respecto de los promotores las mismas facultades con que cuenta en relación con los intermediarios de seguros.

En desarrollo de dichas facultades la Superintendencia Bancaria podrá señalar un sistema de supervisión permanente en función del volumen de las comisiones o de afiliaciones en las cuales participen como mediadores los mencionados promotores.

En todo caso, la Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones que correspondan por las infracciones que llegare a comprobar, aunque se trate de promotores no sujetos a supervisión permanente.

ARTICULO 18. PROHIBICION PARA LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones se abstendrán de reconocer y entregar, directa o indirectamente, de manera propia o, en su caso, por conducto de sus subordinadas, beneficios, incentivos o, en general, cualquier mecanismo _incluso en especie_ adicional a la comisión ordinaria que se hubiere pactado en el respectivo convenio, que implique remuneración respecto de los promotores en función del volumen de aplicaciones en las cuales hubiesen participado o intervenido como mediadores.

ARTICULO 19. PROHIBICION PARA LOS PROMOTORES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones se abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente, de manera propia o, en su caso, por conducto de sus subordinadas, porcentaje alguno _incluso en especie_ de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio.

ARTICULO 20. PROHIBICION PARA LA DIRECCION Y LA ADMINISTRACION.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los directores, gerentes o empleados de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones no podrán ostentar la calidad de socios o administradores de los intermediarios de seguros o de las entidades distintas a las instituciones financieras que adelanten la labor de promoción respecto de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones.

ARTICULO 21. REGIMEN SANCIONATORIO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.7.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La infracción a las normas vigentes por parte de cualquiera de los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del estatuto orgánico del sistema financiero y las normas que las adicionen o modifiquen.

En caso de comprobarse el incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones de los promotores, la Superintendencia Bancaria podrá hacer uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la actividad del respectivo promotor.

ARTICULO 22. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en santafé de Bogotá, D.C., a 6 de abril de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

RUDOLF HOMMES R.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

JOSE ELIAS MELO ACOSA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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