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DECRETO 827 DE 2003

(abril 4)

Diario Oficial No. 45.152, de 7 de abril de 2003

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamentan los artículos 6o., 7o., 10, 11, 16, numerales 8 y 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la administración y gestión del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 6o., 7o., 10, 11, 16 numerales 8 y 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002,

DECRETA:

CAPITULO I.

REGLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL FONDO PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL DESEMPLEO.

ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La administración de los recursos del Fondo para el fomento del empleo y protección al desempleo, se rige por las siguientes reglas:

1o. La apropiación de los recursos deberá ser mensual adoptando los ajustes correspondientes, una vez la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, declare el cuociente nacional y particular, así como las obligaciones específicas para cada caja;

2o. Los recursos deberán ser contabilizados en cuenta especial independiente para cada programa y sometidos al régimen para el manejo de inversiones establecido para el Fondo de Vivienda de Interés Social, Fovis.

3o. Los recursos del Fondo son inembargables considerando su destinación específica.

4o. El porcentaje en que se reducen los gastos de administración, así como los recursos de que trata el literal c) del artículo 6o. de la Ley 789 de 2002 se apropiarán mensualmente, a partir de febrero del año 2003.

5o. Del total de los recursos del fondo se destinará hasta el 5% para gastos de administración. Estos gastos también se apropiarán por parte de la respectiva Caja de Compensación Familiar en forma mensual, y

6o. El Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar autorizará la ejecución de los recursos de que trata el presente artículo y su régimen de contratación será de derecho privado.

ARTÍCULO 2o. GESTIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con lo señalado por el artículo 6o. de la Ley 789 de 2002, cuando las Cajas de Compensación Familiar no administren directamente los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo, podrán gestionarlos así:

1. Celebrar convenios con otras Cajas de Compensación Familiar sobre la totalidad de los recursos.

2. Celebrar convenios con entidades especializadas en el manejo de esta clase de actividades.

3. Gestionar los programas del Fondo a través de entidades que se creen entre las Cajas con otras Cajas de Compensación Familiar o con terceros especializados en la correspondiente actividad, conforme las disposiciones legales que los regulen.

PARÁGRAFO. Estos convenios deberán celebrarse anualmente y serán prorrogables por el mismo término y en forma indefinida por acuerdo entre las partes. Así mismo a través de estas alianzas se podrá entregar la gestión de uno o más de los programas que integran el Fondo.

ARTÍCULO 3o. REGLAS PARA LA APROPIACIÓN POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL DESEMPLEO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Ver Notas del Editor> En desarrollo de los artículos 6o., 7o., 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, se tendrán las siguientes reglas para la determinación de los recursos que se deben apropiar por cada Caja de Compensación Familiar:

1. Para atender la obligación prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado con vinculación anterior a la Caja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el treinta por ciento (30%) del Fondo.

2. Para atender la obligación prevista en el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado sin vinculación anterior a la C aja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del Fondo.

3. Para adelantar programas de capacitación para la inserción laboral de los desempleados con vinculación anterior a la Caja, deberá apropiarse el veinticinco por ciento (25%) del Fondo.

4. Para programas de microcrédito en los términos y condiciones establecidas en el artículo 7o. de la Ley 789 de 2002, deberá apropiarse el treinta y cinco por ciento (35%) del Fondo.

5. Para absorber los costos de administración del Fondo, deberá apropiarse hasta el cinco por ciento (5%) del mismo. La utilización de estos recursos deberá ajustarse a los gastos claramente imputables a su manejo.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación deberán controlar la correcta distribución de los recursos del Fondo conforme con lo aquí dispuesto e incorporar plenamente este comportamiento en el sistema de información que les corresponde desarrollar.

ARTÍCULO 4o. DEL PROCESO DE COMPENSACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar deberán remitir a más tardar el 15 de julio y el quince 15 de enero de cada año, en los formatos que para tal efecto defina la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, la información correspondiente a las apropiaciones del monto per cápita que han realizado en el respectivo semestre, conforme con las solicitudes presentadas por los desempleados, así como de aquellas solicitudes que se encuentran pendientes frente a las cuales no existe apropiación, indicando en forma estricta la fecha de presentación de las mismas.

La Compensación se adelantará priorizando en estricto orden, la fecha de presentación de la solicitud del desempleado ante la Caja de Compensación Familiar, siempre que la respectiva entidad hubiere remitido la información, en forma oportuna a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, frente al correspondiente desempleado. La Compensación y por ende, la priorización, se adelantará con base en la información conjunta recibida por todas las Cajas de Compensación Familiar en fecha límite.

Frente a las solicitudes radicadas en el mismo orden, tendrán prioridad aquellas que correspondan a jefes de hogar con un mayor número de hijos, que no sobrepasen la edad de 18 años.

Recibida la información por parte de las Cajas, la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, expedirá la resolución de giro y compensación dentro de los quince (15) días siguientes.

Las Cajas de Compensación Familiar estarán obligadas a adelantar el correspondiente giro dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la resolución por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. El ente de control, previa justificación, podrá ampliar este plazo hasta por tres (3) días.

PARÁGRAFO. Las Cajas deberán realizar los giros sobre los cuales no existe impugnación alguna. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que adelante el ente de control por la información errónea que haya suministrado la entidad.

CAPITULO II.

CATEGORÍAS TARIFARIAS.

ARTÍCULO 5o. CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA LOS SERVICIOS SOCIALES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Se establecen las siguientes categorías tarifarias con base en el nivel salarial:

1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Categoría B. Más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Categoría C. Más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado a la Caja.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar en la Categoría C, podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares.

PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar, contarán con un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para adelantar los correspondientes ajustes, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 6o. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Se deberán incluir en la Categoría B a los trabajadores dependientes, incluyendo las personas a su cargo, sobre los cuales su empleador cancele el 0.6%, no obstante la exención prevista en el artículo 13 de la Ley 789 de 2002. El trabajador dependiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá los mismos derechos que se señalan en el parágrafo 1o. del artículo 19 de la Ley 789 de 2002.

ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL RÉGIMEN DE AFILIACIÓN VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE SERVICIOS SOCIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Se deberán incluir en la Categoría B a los trabajadores independientes, incluyendo las personas a su cargo, que cancelen el 0.6%, conforme el artículo 19 de la Ley 789 de 2002. El trabajador independiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá los mismos derechos que se señalan en el parágrafo 1o. del artículo 19 de la Ley 789 de 2002.

ARTÍCULO 8o. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA DESEMPLEADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los desempleados, de que trata el parágrafo 1o. del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, incluyendo las personas a su cargo, que aporten el dos por ciento (2%) de la cotización, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán los mismos derechos que tienen los demás afiliados, salvo el subsidio monetario. Para efecto de las tarifas se entenderá que estas personas se encuentran en la categoría (B).

ARTÍCULO 9o. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA PENSIONADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Tendrán derecho a las tarifas de la Categoría A los pensionados a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 9o. de la Ley 789 de 2002 que hubieren acreditado veinticinco (25) ó más años de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar.

CAPITULO III.

CONTROL A LA EVASIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 10. ACUERDOS DE PAGO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para efectos de lo previsto en el artículo 50 parágrafo 3o. de la Ley 789 de 2002 y con el fin facilitar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el control de la evasión en materia de recursos parafiscales, el paz y salvo de aportes otorgado por parte de las Cajas de Compensación Familiar, podrá ser reemplazado con los acuerdos de pago que hayan celebrado estas con los empleadores atrasados en el pago de aportes. El acuerdo de que trata este artículo deberá estar debidamente firmado por los representantes legales tanto de la Caja como del empleador y este deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015>De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, numeral 5 de la Ley 789 de 2002, está totalmente prohibida la devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes en favor de una empresa mediante servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas. Están igualmente prohibidos los convenios u operaciones especiales que se realicen en condiciones especiales de privilegio frente a algunas de las empresas afiliadas. En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002, se deberá efectuar el desmonte inmediato de tales operaciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar cuando con las actuaciones mencionadas se hubiesen desconocido disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 12. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para efectos del cumplimiento del artículo anterior y en general para los fines contenidos en el régimen de transparencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002, la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, podrá imponer sanciones o multas, a los Directores Administrativos, a los funcionarios de las Cajas, a los empleadores y a los revisores fiscales, que incurran en cualquiera de las conductas señaladas como contrarias a la ley y al régimen de transparencia.

ARTÍCULO 13. OPERACIONES NO REPRESENTATIVAS.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para efectos de la aplicación del artículo 21, numeral 2 de la Ley 789 de 2002, se entiende como operación no representativa la celebración de un contrato o convenio en condiciones de desventaja frente al mercado. Se entiende como entidad vinculada aquella frente a la cual media relación de subordinación en los términos previstos para el efecto por el artículo 261 del Código de Comercio.

CAPITULO IV.

PRESUPUESTOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

ARTÍCULO 14. PRESUPUESTO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar se regirán por los siguientes principios:

1. El presupuesto como guía de referencia para el manejo financiero de las entidades, se entiende aprobado una vez sea considerado y autorizado por los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.

2. Para efecto de su aprobación, el Consejo Directivo deberá velar por la correcta aplicación de los recursos en cada uno de los programas conforme con los principios de legalidad, equilibrio financiero y eficiencia.

3. Para efecto de su seguimiento, el presupuesto deberá ser remitido a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a su aprobación o modificación, anexando copia del acta correspondiente del Consejo Directivo en la cual se haya adoptado la decisión de aprobación o modificación. Recibido el proyecto de presupuesto, se entenderá autorizado por la Superintendencia a partir del día de su radicación.

4. El presupuesto general deberá ser radicado antes del 28 de febrero de cada año, sin perjuicio de las modificaciones posteriores conforme con lo expuesto en los literales anteriores. Las modificaciones al mismo deberán radicarse dentro de los 10 días siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo.

5. Las Cajas de Compensación Familiar estarán habilitadas para cargar al cinco por ciento (5%) de los gastos de administración, instalación y funcionamiento aquellas erogaciones que sean necesarias para el desarrollo de las actividades del Fondo para el fomento del empleo y protección al desempleo, aun cuando no se hayan verificado las asignaciones o desembolsos respectivos frente a los potenciales beneficiarios.

6. La reducción del gasto administrativo con destino al Fondo para el fomento del empleo y protección al desempleo se deberá tomar del 4%. Este mismo procedimiento se seguirá en relación con los recursos relacionados con la cuota de inspección y vigilancia que tengan el mismo destino.

PARÁGRAFO transitorio. De acuerdo con lo previsto en el literal d) del presente artículo el presupuesto general para el 2003, deberá ser radicado ante la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto.

ARTÍCULO 15. PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN E INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015>Los programas y proyectos de inversión podrán presentarse y ejecutarse en cualquier tiempo, con independencia de que los mismos se hubieran incorporado en el presupuesto inicial aprobado, siempre y cuando existan las disponibilidades financieras y cuenten con la correspondiente aprobación del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO. Frente a cada uno de los programas o proyectos de inversión, se remitirá la información correspondiente a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, para efecto de adelantar su seguimiento, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 16. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto 4080 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Considerando la naturaleza de las operaciones que adelantan las Cajas de Compensación Familiar, se encuentran dentro del régimen de autorización general los siguientes proyectos y programas, los cuales se deberán adelantar conforme con los parámetros establecidos por la ley.

1. Proyectos que por su naturaleza sean autofinanciables, en el entendido de que se trata de inversiones en actividades cuyos ingresos absorben plenamente los egresos.

2. Proyectos que en su ejecución impliquen cofinanciación a través de aportes efectivos en dinero de la Nación o los entes territoriales.

3. Proyectos de inversión financiados con remanentes de la Caja de Compensación Familiar generados en el ejercicio anterior.

4. Proyectos de dotación de servicios o renovación o dotación de equipos que hagan parte de la administración del régimen contributivo o el régimen subsidiado, cuando los recursos deriven o se generen en el programa respectivo.

5. Proyectos de dotación de servicios o renovación o dotación de equipos frente a activos o programas que administren las Cajas, que se requieran para su buen funcionamiento.

6. Cualquier proyecto que se ejecute con cargo al porcentaje de gasto de administración que le corresponde a la Caja con sujeción al tope legal fijado en la Ley 789 de 2002.

7. Programas de atención integral a la niñez y jornada escolar complementaria, siempre que se programen y ejecuten con sujeción a los criterios fijados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Educación Nacional.

8. Proyectos o programas que se ejecuten con cargo a los recursos de promoción de oferta de vivienda de interés social.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos que se encuentren en curso, así como aquellos que hubieren sido negados por extemporaneidad por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, se sujetarán a partir de la vigencia del presente decreto con lo señalado en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Frente a cada uno de los programas o proyectos mencionados, se remitirá la información correspondiente a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, para efecto de adelantar su seguimiento, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo, salvo lo relacionado con el rubro de gastos de administración que se analizará conforme con la ejecución presupuestal y el análisis correspondiente de balance”.

ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar para vivienda Tipo 1 y 2 que se encuentren vigentes y no desembolsados a la expedición de este decreto, podrán aplicarse para la adquisición de cualquier valor de vivienda de interés social.

CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 17. CONSEJOS DIRECTIVOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para la designación de representa ntes de los trabajadores, en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta tanto los listados suministrados por las Centrales Obreras con personería jurídica reconocida, como los enviados directamente por las Cajas de Compensación Familiar de sus beneficiarios y no beneficiarios.

ARTÍCULO 18. LIQUIDACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley 21 de 1982, los pagos por concepto de subsidio en dinero que se deben calcular tomando como base la nómina del mes de diciembre del año 2002, se cancelarán según el régimen que era aplicable antes de la vigencia de la Ley 789 de 2002.

ARTÍCULO 19. PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Conforme al numeral 8 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, el porcentaje para programas de Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, será el 50% de los recursos adicionales consagrados en la Ley 633 de 2000 frente a las obligaciones para FOVIS establecidas en la Ley 49 de 1990 para las Cajas de Compensación Familiar.

ARTÍCULO 20. NORMAS PARA EL FOVIS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para efectos de la determinación de las obligaciones en materia de destinación de recursos para vivienda de interés social (Fovis) hasta diciembre de 2006, continuará vigente la tabla cuociente porcentaje establecida en la Ley 633 de 2000. Por tanto, cada Caja ubicará su porcentaje particular al cuociente anual que determine la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, descontado las obligaciones que se establecen en la Ley 789 de 2002 para el fomento al empleo y protección al desempleo y el porcentaje de jornada de atención complementaria y niñez, establecido en el artículo 19 del presente Decreto.

ARTÍCULO 21. NEGOCIACIÓN DE BIENES INMUEBLES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para efectos de la negociación de. bienes inmuebles, las Cajas de Compensación Familiar, deberán acreditar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, lo siguiente:

a) Avalúo comercial corporativo de peritos inscritos ante las lonjas de propiedad raíz;

b) Justificación de la transacción;

c) Informe de la destinación que se dará a los recursos, y

d) Copia del acta del consejo directivo donde se autorice la transacción.

Una vez presentada ante la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces la documentación mencionada, esta tendrá un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación para autorizar o improbar la respectiva negociación de bienes inmuebles.

ARTÍCULO 22. MERCADEO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas que realicen actividades de mercadeo tendrán que acreditar independencia contable financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación de expansión o mantenimiento, los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar. Esta actividad podrá financiarse, con los remanentes de los ejercicios financieros, con las utilidades derivadas de otras unidades de negocio, con recursos de crédito o aportes de capital de terceras personas, con alianzas estratégicas que lleven a cabo o con cualquier otro mecanismo que permita la viabilidad del negocio y garantice no subsidiar la operación con los recursos del 4%.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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