ARTÍCULO 2.6.2.2.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, entiéndase por:
1. Certificado de Cumplimiento: Documento mediante el cual se acredita que un Cuerpo de Bomberos está capacitado para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas su modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, y cumple con los estándares determinados en la normatividad bomberil existente en Colombia.
2. Carné: Es el documento oficial que acredita a las unidades de los Cuerpos de Bomberos de Colombia, para prestar el servicio público esencial en los términos que establece la normativa bomberil en Colombia.
3. Placa de identificación: La placa de identificación bomberil es un troquel metálico, compuesto por un chip inteligente, que identifica a su portador como bombero de Colombia.
4. Seriales de las Placas: Es aquella codificación alfanumérica que identifica al portador de la misma como unidad de los bomberos de Colombia.
DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 2.6.2.2.2.1. AUTORIDAD COMPETENTE PARA EXPEDIR EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de cumplimiento será expedido por la Dirección Nacional de Bomberos, tendrá las características de seguridad en su impresión que Esta determine y no generará costo alguno para los Cuerpos de Bomberos.
ARTÍCULO 2.6.2.2.2.2. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Cuerpos de Bomberos del país deberán cumplir los siguientes requisitos a fin de obtener o renovar el respectivo certificado de cumplimiento:
1. Certificado de personería jurídica vigente expedido por autoridad competente para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Para el caso de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos, estos deberán soportar su solicitud con el acto administrativo de creación.
2. Certificado de representación legal y dignatarios debidamente registrados, para el caso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
3. Certificación expedida por el Coordinador Ejecutivo Departamental donde se acredite que el cuerpo de bomberos solicitante cuenta con la infraestructura, bienes inmuebles, muebles, parque automotor, equipamiento y personal técnico con experiencia y competencia necesaria para: i) operar y mantener la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendio; ii) los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades; y iii) la atención de incidentes con materiales peligrosos, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos.
4. Registro de estadísticas de servicios de emergencias.
5. Manual de operaciones que contenga los procedimientos estandarizados para la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
PARÁGRAFO 1o. En los departamentos en donde no haya sido designado coordinador ejecutivo departamental, cumplirá la función descrita en el numeral 3 del presente artículo el delegado departamental de bomberos.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de Bomberos de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, la verificación sobre el cumplimiento será realizada por la Dirección Nacional de Bomberos.
PARÁGRAFO 3o. Los Cuerpos de Bomberos que realicen las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en los términos del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, deberán contar con el personal idóneo para tal fin, conforme al reglamento que expida la Junta Nacional de Bomberos.
ARTÍCULO 2.6.2.2.2.3. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia no mayor a dos (2) años.
Los Cuerpos de Bomberos que se creen con posterioridad a la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la resolución de reconocimiento de personería jurídica otorgada por la Secretaría de Gobierno Departamental o quien haga sus veces, para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Cuerpos de Bomberos en operación al momento de la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.
DE LOS CARNÉ DE BOMBEROS.
ARTÍCULO 2.6.2.2.3.1. AUTORIDAD COMPETENTE PARA EXPEDIR EL CARNÉ DE BOMBEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El carné de bomberos será otorgado por la Dirección Nacional de Bomberos.
ARTÍCULO 2.6.2.2.3.2. ATRIBUCIONES DEL TITULAR DEL CARNÉ DE BOMBEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de un carné de bomberos estará facultado para ejecutar labores en la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, siempre y cuando el citado documento se encuentre vigente y su titular no haya sido objeto de una medida proferida por autoridad competente que le impida prestar el servicio.
ARTÍCULO 2.6.2.2.3.3. SOLICITUD PARA LA EXPEDICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la expedición del carné deberá realizarse por el interesado ante el cuerpo de bomberos al que se encuentra adscrito, incluyendo mínimo la siguiente información:
1. Identificación del solicitante.
2. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.
3. Grado que ostenta.
4. Licencia y Certificado Aeromédico vigente, para el caso de los Bomberos Aeronáuticas.
PARÁGRAFO. El aspirante a cualquier carné de bomberos acreditará una edad mínima de dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 2.6.2.2.3.4. CONTENIDO DEL CARNÉ. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El carné que otorga la Dirección Nacional de Bomberos establecerá como mínimo la siguiente información:
1. Nombres y apellidos.
2. Autoridad que expide el carné.
3. Número de serie.
4. Grado de la unidad bomberil.
5. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.
6. Grupo sanguíneo.
7. Firma del funcionario que lo expide y fecha de expedición.
ARTÍCULO 2.6.2.2.3.5. VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El carné expedido al personal bomberil tendrá vigencia indefinida, siempre y cuando su titular no sea objeto de suspensión o expulsión del Cuerpo de Bomberos, o cuando cumpla los requisitos para ascender a un nuevo grado dentro de la carrera bomberil.
PARÁGRAFO 1o. Aquel carné que requiera de un certificado médico o aeromédico, estará vigente por el término fijado en el respectivo certificado.
PARÁGRAFO 2o. El titular de un carné sólo ejercerá las atribuciones correspondientes al mismo y en ningún caso se encontrará facultado para ejercer atribuciones ni funciones distintas de las que le confiere tal credencial.
PARÁGRAFO 3o. El carné de bomberos es personal e intransferible. Su titular deberá asegurar que no se haga uso indebido del mismo.
DE LAS PLACAS DE IDENTIFICACIÓN BOMBERIL.
ARTÍCULO 2.6.2.2.4.1. AUTORIDAD COMPETENTE PARA EXPEDIR LA PLACA DE IDENTIFICACIÓN BOMBERIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Nacional de Bomberos es la autoridad competente para expedir la placa de identificación bomberil.
ARTÍCULO 2.6.2.2.4.2. CARACTERÍSTICAS DE LAS PLACAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las placas inteligentes que otorga la Dirección Nacional de Bomberos tendrán mínimo las siguientes características:
1. Nombre del país (en negrilla) “República de Colombia”.
2. Autoridad que expide la placa inteligente.
3. Número de serie.
4. Grado de la unidad bomberil.
5. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.
ARTÍCULO 2.6.2.2.4.3. TIPOS Y CLASES DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN INTELIGENTES DE LOS BOMBEROS DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Nacional de Bomberos establecerá los tipos y clases de placas de identificación para el personal de bomberos.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección Nacional de Bomberos notificará a los organismos de seguridad del Estado, así como a las respectivas autoridades civiles y de policía del país respecto al nuevo sistema de identificación que en conjunto con el respectivo carné de bomberos, se constituyen en el sistema de identificación oficial de los Bomberos de Colombia.
Ninguna entidad pública, privada, persona natural o jurídica, está autorizada para comercializar ni disponer de los citados sistemas de identificación de bomberos. De igual forma, tampoco podrán utilizar los derechos reservados de los diseños de las diferentes placas y carné inteligentes de los bomberos de Colombia. Cualquier cambio o adulteración serán sancionados conforme a lo establecido en las leyes vigentes.
PARÁGRAFO 2o. Los Cuerpos de Bomberos no podrán elaborar placas para distinguir cargos de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.
PARÁGRAFO 3o. La unidad bomberil debe identificarse ante cualquier autoridad o persona que lo solicite, con la placa acompañada del carné de bombero.
ARTÍCULO 2.6.2.2.4.4. SERIALES DE LAS PLACAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer los seriales, la Dirección Nacional de Bomberos se basará en la codificación alfanumérica que para el efecto sea expedida.
ARTÍCULO 2.6.2.2.4.5. APROPIACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para la expedición y entrega de las placas de identificación inteligente y carné de los bomberos de Colombia se apropiarán del Fondo Nacional de Bomberos, acorde con lo establecido por la Junta Nacional de Bomberos.
ARTÍCULO 2.6.2.2.4.6. COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades civiles, militares y de policía deberán prestar al portador de la placa de identificación y/o carné de bomberos, toda la colaboración en el desempeño de sus funciones bomberiles.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.6.2.2.5.1. GRADOS E INSIGNIAS ANTERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 638 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los Cuerpos de Bomberos del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012.
FONDOS.
FONDOS ESPECIALES.
FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA.
ARTÍCULO 2.7.1.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. De conformidad con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1421 de 2010, y prorrogado por el parágrafo del artículo 8o de la Ley 1738 de 2014, el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior como un sistema separado de cuenta.
(Decreto 399 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.2. OBJETIVOS DEL FONDO. El FONSECON tendrá como objeto recaudar y canalizar recursos tendientes a propiciar la seguridad y convivencia ciudadana para garantizar la preservación del orden público y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial, en el marco de la Política y la Estrategia Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
(Decreto 399 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.3. ORIGEN DE RECURSOS. Los recursos del FONSECON serán los que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del 5% de que trata la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.
(Decreto 399 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.4. GASTOS OPERATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 812 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fonsecón podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados para evaluación, aprobación y seguimiento de los programas y proyectos. En ningún caso, estos gastos podrán superar el 3% del Plan Anual de Inversiones de que trata el numeral 3 del artículo 2.7.1.1.6.
ARTÍCULO 2.7.1.1.5. COMITÉ EVALUADOR. El Ministerio del Interior creará un Comité Evaluador responsable de evaluar técnicamente los programas y proyectos presentados a consideración del Fondo por las entidades del orden nacional y territorial, y de recomendar su aprobación, con su debida sustentación técnica, al ordenador del gasto del FONSECON.
El Comité estará conformado por los miembros que el Ministerio designe, de acuerdo con el tipo de programa o proyecto objeto de estudio.
(Decreto 399 de 2011, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.6. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FONSECON. La dirección, administración y ordenación de gastos del FONSECON estará a cargo del Ministerio del Interior, el cual, en ejercicio de tales funciones deberá:
1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Procurar que ingresen efectivamente los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación previstas en la ley.
3. Elaborar un Plan Anual de Inversiones del FONSECON, en el cual se establezcan los programas y proyectos que se ejecutarán en la respectiva anualidad y se prioricen las inversiones que se requieran para dar cumplimiento a la política de seguridad y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional.
4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el Plan Anual de Inversiones del FONSECON.
5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación y cofinanciación de proyectos.
6. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del FONSECON.
7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo.
(Decreto 399 de 2011, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.7. EJECUCIÓN. Los programas y proyectos podrán ser ejecutados por el Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios con entidades de derecho público. Estas podrán proferir los actos administrativos y adelantar los procesos necesarios para la realización del correspondiente objeto.
(Decreto 399 de 2011, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.8. RESPONSABILIDAD. La financiación o cofinanciación de programas y proyectos no exime a las entidades nacionales, departamentales, distritales y/o municipales, de cumplir sus obligaciones constitucionales y legales en la preservación de la seguridad y la convivencia ciudadana, y el orden público.
(Decreto 399 de 2011, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.9. FONDOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA - FONSET. De acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1998, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, artículo 6o y la Ley 1738 de 2014, artículo 8o, todo municipio y departamento deberá crear un fondo cuenta territorial de seguridad y convivencia ciudadana, con el fin de recaudar los aportes y efectuar las inversiones de que trata la mencionada ley.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Interior diseñará y pondrá en funcionamiento, un sistema que le permita verificar la creación de los FONSET en las entidades territoriales y realizar seguimiento a las inversiones que las entidades territoriales realizan con los recursos de los FONSET. El sistema debe permitir conocer los recursos que anualmente ingresan a cada fondo cuenta territorial de seguridad, así como los proyectos y actividades que se financian con estos.
(Decreto 399 de 2011, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.7.1.1.10. NATURALEZA JURÍDICA Y ADMINISTRACIÓN DE LOS FONSET. Los FONSET son fondos cuenta y deben ser administrados como una cuenta especial sin personería jurídica. Serán administrados por el Gobernador o Alcalde, según el caso, quienes podrán delegar esta responsabilidad en el Secretario de Gobierno, o quien haga sus veces.
(Decreto 399 de 2011, artículo 10)
ARTÍCULO 2.7.1.1.11. RECURSOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. De conformidad con el inciso 2o del artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento 5% del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
De acuerdo con el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Según el inciso 5o del artículo 6o de Ley 1106 de 2006, se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
De conformidad con el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, en los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esa contribución.
En cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
Para los efectos previstos en el artículo anterior, y de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1421 de 2010 y 1738 de 2014, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele el contratista.
PARÁGRAFO. Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006 están gravadas con la contribución prevista en dicha norma.
(Decreto 399 de 2011, artículo 11)
ARTÍCULO 2.7.1.1.12. IMPOSICIÓN DE TASAS Y SOBRETASAS. Para efectos de la imposición de tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, el recaudo de los recursos que tengan ocurrencia en un hecho generador de origen distrital o municipal será destinado exclusivamente al Fondo Territorial de Seguridad Distrital o Municipal correspondiente. En el evento en que la asamblea departamental imponga un gravamen sobre un hecho generador del nivel distrital o municipal, estos recursos serán destinados al fondo cuenta distrital o municipal donde se causen. En ningún caso podrá haber duplicidad del mismo gravamen, es decir, no podrá gravarse por más de un ente territorial un mismo hecho generador, a cargo de un mismo sujeto pasivo.
(Decreto 399 de 2011, artículo 1; Decreto 577 de 2011, artículo 12)