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SECCIÓN 3.

DEL SANEAMIENTO Y CORRECCIÓN DE LOS ACTOS NOTARIALES.

SUBSECCIÓN 1.

DE LOS INSTRUMENTOS NO AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1.1. DOCUMENTOS NO AUTORIZADOS. El instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, cuando en un instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, podrá disponer mediante resolución motivada que el instrumento se suscriba por quien esté ejerciendo el cargo. A la solicitud se allegará certificación expedida por el notario en la cual conste que el instrumento reúne todos los requisitos legales con excepción de la autorización.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 47)

SUBSECCIÓN 2.

DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.1. CAMBIO DE INMUEBLE OBJETO DE LA ESCRITURA PÚBLICA. Cuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.

Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.

Sólo procede escritura de aclaración de la de constitución de sociedades, cuando aún no se ha inscrito en la cámara de comercio. Esta escritura debe ser otorgada por todos los socios.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 48, modificado por el Decreto 231 de 1985 artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.2. ERRORES DE NOMENCLATURA, DENOMINACIÓN O DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE. Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura.

El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.3. ERRORES ARITMÉTICOS. Los errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos después de expedidas las copias se corregirán en la forma establecida en el artículo 103 del Decreto-ley 0960 de 1970. En la copia el notario transcribirá la declaración de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.4. ERROR EN LA FECHA O NÚMERO DE LA ESCRITURA. El error manifiesto en la fecha o número de la escritura o denominación del funcionario que la autoriza, podrá ser corregido por el notario, dejando constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento se seguirá si por error se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en el cual a la segunda se le distinguirá con el vocablo "Bis".

Si la copia hubiere sido registrada se expedirá además un certificado para que en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.5. FALTA DE ANOTACIÓN DE COMPROBANTE FISCAL. Si un comprobante fiscal presentado y protocolizado en la oportunidad legal, no fue anotado en el original de la escritura como lo establece el artículo 44 del Decreto-ley 0960 de 1970, podrá el notario hacerlo en cualquier tiempo dejando constancia del hecho con su firma. La reproducción del texto del comprobante se hará también al final de las copias que se hayan expedido, debidamente suscrita por el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 52)

SECCIÓN 4.

DE LOS ARCHIVOS.

SUBSECCIÓN 1.

DE LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.1. CONSULTA DE LOS ARCHIVOS. Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del notario o del subalterno autorizado por este. Para tal fin son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.2. SUSPENSIÓN DE LA CONSULTA DE ARCHIVOS. La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para un determinado grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con el fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras enviadas a empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.3. LIBRO DE ACTAS. El notario, además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de su función y que no deban ser protocolizadas según la ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 55)

SUBSECCIÓN 2.

DE LA ENTREGA Y RECIBO DE LOS ARCHIVOS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.1. PROPIEDAD DE LIBROS Y ARCHIVOS. Los libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación. Al archivo nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado y Registro indique, se enviaran aquellos que tengan más de treinta años de antigüedad. De la diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella intervengan, de conformidad con el artículo 116 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 56)

SECCIÓN 5.

DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LOS CÍRCULOS NOTARIALES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1.1. DEBER DE COMUNICACIÓN. Cuando se construya un nuevo municipio el respectivo gobernador, comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntado copia del acto de su creación, para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 57)

SUBSECCIÓN 2.

DE LOS NOTARIOS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2.1. CARGO DE NOTARIO. El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere el caso, y la posesión.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2.2. ACREDITACIÓN DEL CARGO DE NOTARIO O REGISTRADOR. El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2.3. REQUISITOS PARA LA POSESIÓN. Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:

1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.

2. En interinidad:

a) Ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más de treinta años de edad, y

b) Certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento.

3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 60)

SUBSECCIÓN 3.

DE LA PROVISIÓN, PERMANENCIA Y PERÍODO DE LOS NOTARIOS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.1. CONFIRMACIÓN DEL NOMBRAMIENTO. La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y tercera.

PARÁGRAFO. Copia de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión, serán enviadas de inmediato al Consejo Superior.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.2. ACUMULACIÓN DE CALIDADES. Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del Decreto-ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.3. COMUNICACIÓN DE LA DESIGNACIÓN. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un notario, los gobernadores, la comunicarán al Consejo Superior, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 63)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.4. POSESIÓN. El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inició el periodo legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de Notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión.

En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez efectuada la entrega del cargo.

(Decreto 2148 de 1983 artículo 64, adicionado por el Decreto 2235 de 1994, artículo 1)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.5. NOTARIOS DE CARRERA. Es notario de carrera quien desempeñe el cargo en propiedad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 65)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.6. PROPIEDAD, INTERINIDAD O ENCARGO. El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:

1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.

2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:

a) Por no realizarse el concurso convocado o este se declarare desierto;

b) Por encargo superior a tres meses, y

c) Por falta absoluta del titular.

3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 66)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.7. NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD. El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 67)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.8. DESIGNACIÓN DE NOTARIO AD HOC. Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario único de círculos de la primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 68)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.9. FALTA ABSOLUTA DEL NOTARIO. Se produce falta absoluta del notario por:

1. Muerte.

2. Renuncia aceptada.

3. Destitución del cargo.

4. Retiro forzoso.

5. Declaratoria de abandono del cargo.

6. Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.

7. Supresión de la notaría.

PARÁGRAFO. Cuando fuere suprimida una notaría y el notario titular perteneciere a la carrera, deberá preferírsele para ser nombrado en notaría de igual o superior categoría que se encuentre vacante, dentro del mismo departamento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 71)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.10. ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA. Cuando se le acepte la renuncia a un notario, si este desea que se le reemplace inmediatamente, el nominador lo hará designando notario encargado o interino.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 72)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.11. DESTITUCIÓN DEL CARGO. Los casos de destitución del cargo se regularán por lo dispuesto en el Decreto-ley 0960 de 1970 y en el presente capítulo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 73)

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