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ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.12. EDAD E INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL. Son causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física o mental permanente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.13. RETIRO FORZOSO. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016>

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.14. NUEVA DESIGNACIÓN. El notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado nuevamente siempre que acredite plenamente su completa recuperación o rehabilitación con certificado expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los requisitos propios del cargo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 76)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.15. ABANDONO DEL CARGO. Se considera que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la correspondiente autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaría por más de tres días consecutivos.

El abandono del cargo será declarado por la autoridad nominadora, de oficio o a solicitud de quien tenga conocimiento del hecho.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.16. DEBER DE COMUNICACIÓN. Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta de notario o abandono del cargo, lo comunicará a la entidad nominadora o a la primera autoridad política del lugar según el caso, con el fin de que se adopten las medidas legales pertinentes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 78)

SUBSECCIÓN 4.

DEL CONSEJO SUPERIOR PARA LA CARRERA NOTARIAL.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.1. REUNIONES. El Consejo Superior se reunirá cada vez que fuere convocado por su presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.2. SECRETARÍA TÉCNICA. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro desempeñará las funciones de secretario del Consejo Superior.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 81)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.3. GASTOS. Los gastos que demande funcionamiento del consejo superior y los concursos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará además los servicios técnico-administrativos que requiera para su funcionamiento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 82)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.4. RECURSOS. Contra las resoluciones del Consejo Superior procede el recurso de reposición.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 83)

SUBSECCIÓN 5.

DE LA CARRERA NOTARIAL.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.5.1. OBJETO. La carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la función notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su promoción o ascenso.

Para el ingreso y permanencia en la carrera no podrá hacerse distingo alguno por razón de raza, sexo, estado civil, religión o filiación política.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 95)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.5.2. EXCLUSIÓN DE LA CARRERA NOTARIAL. El notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier caso en que se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del Decreto-ley 960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 102)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.5.3. APLICACIÓN. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán también para los concursos de ascenso dentro de la carrera.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 103)

SUBSECCIÓN 6.

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.1. SERVICIO ACTIVO. El notario se encuentra en servicio activo, cuando debidamente posesionado ejerce sus funciones.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 104)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.2. LICENCIA. El notario está en licencia cuando con la debida autorización, se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 105)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.3. ENTIDAD QUE CONCEDE LAS LICENCIAS. Las licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas así:

a) A los notarios de círculos de la primera categoría por la Superintendencia de Notariado y Registro;

b) A los notarios de círculos de la segunda y tercera categorías por el gobernador, a quien corresponda el nombramiento, y

c) Cuando el término de la licencia no exceda de quince días y el notario no resida en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por el respectivo alcalde.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 106)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.4. LICENCIAS ORDINARIAS. Los notarios tienen derecho a licencias ordinarias hasta por noventa días continuos o discontinuos, de cada año.

Los notarios de carrera tienen derecho a solicitar licencia hasta por dos (2) años, para cursos de especialización o actividades de docencia o investigación, o asesoría científica al estado, previo concepto del consejo superior.

PARÁGRAFO. El tiempo de estas licencias no es computable como tiempo de servicio, salvo para el concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no hayan excedido de quince días hábiles de cada año, o en caso de que la licencia se haya otorgado para asistir a foros, seminarios nacionales o internacionales relacionados exclusivamente con la actividad notarial por los días que comprenda el evento más uno de ida y otro de regreso.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 107)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.5. RENUNCIA DE LA LICENCIA. La licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es renunciable por el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 108)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.6. PROHIBICIONES DURANTE LA LICENCIA. Durante el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en el artículo 10 del Decreto-ley 960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 109)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.7. LICENCIA POR INCAPACIDAD FÍSICA. Las licencias por incapacidad física temporal y por maternidad se rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la ley. La autoridad que las conceda deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por entidad competente para tal efecto.

El tiempo de estas licencias no interrumpe el de servicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 110)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.8. LICENCIA POR ENFERMEDAD. En caso de licencia por enfermedad, mientras se expide la certificación correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y una vez obtenida aquella, la remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la entidad nominadora según el caso, para que se modifique la resolución que concedió la licencia.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 111)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.9. PERMISO. El notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando medie justa causa y será concedido por la Superintendencia de Notariado y Registro para los de círculos de la primera categoría y por los gobernadores, para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de servicios. En casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política del lugar, con excepción de los notarios de la capital de la República.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 112)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.10. USO DE LA LICENCIA Y EL PERMISO. El notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias sino una vez posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de la providencia que los conceda y del acta de posesión del encargado a la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 113)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.11. REEMPLAZO. En todos los casos de licencia y permiso, el notario puede indicar la persona que deba reemplazarlo bajo la responsabilidad, facultad que conserva si considera necesario solicitar su relevo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 114)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.12. SUSPENSIÓN DEL CARGO. El notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo, cuando se le ha impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario o en cumplimiento de providencia judicial.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 115)

SECCIÓN 6.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS.

SUBSECCIÓN 1.

DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.1. AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DEL CARGO. La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 116)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.2. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 117)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.3. CREACIÓN DE EMPLEOS. Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 118)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.4. CUOTAS PARTES DE CARÁCTER PATRONAL. Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 119)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.5. ACCIÓN DE REPETICIÓN. En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 120)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.6. RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES. Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:

a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo cuenta especial del notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso;

b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;

c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones;

d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él, y

e) Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.

De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que haya lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 121)

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