ARTÍCULO 2.2.3.3.9.20. TRANSITORIO. CONTROL. El control del pH, temperatura (T), material flotante, sólidos sedimentables, caudal y sustancias solubles en hexano, en el vertimiento, se hará con base en unidades y en concentración. El de los sólidos suspendidos y el de la demanda bioquímica de oxígeno con base en la carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con las regulaciones que para tal efecto sean expedidas.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 78).
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.21. TRANSITORIO. CÁLCULOS. Las normas de vertimiento correspondientes a las ampliaciones que hagan los usuarios del recurso se calcularán de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.17, 2.2.3.3.9.18, 2.2.3.3.9.19 y 2.2.3.3.9.20 del presente Decreto.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 79).
NORMAS TRANSITORIAS RESPECTO DE MÉTODOS DE ANÁLISIS Y DE LA TOMA DE MUESTRAS.
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.1. TRANSITORIO. MÉTODOS DE ANÁLISIS. <Artículo corregido por el artículo 21 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis:
Referencia | Métodos | |
1. | Color | De comparación visual |
Espectrofotométrico | ||
Del filtro tristimulus | ||
Sólidos sedimentables | Del cono Imhoff | |
Turbiedad | Nefelométrico | |
Salinidad | De la conductividad | |
Argentométrico | ||
Hidrométrico | ||
Referencia | Métodos | |
Sólidos en suspensión | Filtración Crisol Gooch | |
2. | Constituyentes inorgánicos no metálicos | |
Boro | De la cucurmina | |
Del ácido carmínico | ||
Cloruro | Argentométrico | |
Del nitrato de mercurio | ||
Potenciométrico | ||
Cianuro | De titulación | |
Colorimétrico | ||
Potenciométrico | ||
Amoníaco | De Nessler | |
Del fenato | ||
De titulación | ||
Del electrodo específico | ||
Nitrato | De la espectrofotometría ultravioleta | |
Del electrodo específico | ||
De la reducción con cadmio | ||
Del ácido cromotrópico | ||
Oxígeno | Lodométrico | |
Azida modificado | ||
Del permanganato modificado | ||
Del electrodo específico | ||
pH | Potenciométrico | |
Fósforo | Delácido vanadiomolibdofosfórico | |
Del cloruro estañoso | ||
Del ácido ascórbico | ||
Flúor | Del electrodo específico | |
Spadns | ||
De la alizarina | ||
Cloro residual total | Lodométrico | |
Amperométrico | ||
Sulfato | Gravimétrico | |
Turbidimétrico | ||
Sulfuro | Del azul de metileno | |
Lodométrico | ||
3. | Constituyentes orgánicos: | |
Grasas y aceites | De la extracción Soxhlet | |
Fenoles | De la extracción con cloroformo | |
Fotométrico directo | ||
Cromatográfico | ||
Carbono orgánico total | Oxidación | |
Tensoactivos | Del azul de metileno | |
De la cromotografía gaseosa | ||
Demanda química de oxígeno | Reflujo con dicromato | |
Demanda bioquímica de oxígeno | Incubación | |
4. | Metales | |
Aluminio | De la absorción atómica | |
De la cianina – eriocromo | ||
Arsénico | De la absorción atómica | |
Del dietilditiocarmabato de plata | ||
Del bromuro mercúrico - estañoso | ||
Bario | De la absorción atómica | |
Berilio | De la absorción atómica | |
Del aluminón | ||
Cadmio | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Polarográfico | ||
Cromo | De la absorción atómica | |
Colorimétrico | ||
Hierro | De la absorcion atomica | |
De la fenantrolina | ||
Plomo | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Litio | De la absorción atómica | |
De la fotometría de llama | ||
Mercurio | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Níquel | De la absorción atómica | |
Del dimetil glioxima | ||
Selenio | De la absorción atómica | |
De la diaminobencidina | ||
Plata | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Vanadio | De la absorcion atomica | |
Del ácido gálico | ||
Cinc | De la absorción atómica | |
De la ditizona | ||
Referencia | Métodos | |
Del zincon | ||
Manganeso | De la absorción atómica. | |
Del persulfato | ||
Molibdeno | De la absorción atómica | |
Cobalto | De la absorción atómica | |
5. | Constituyentes biológicos: | |
Grupos Coliformes totales y fecales | De la fermentación en tubos múltiples | |
Filtro de membrana |
PARÁGRAFO. El Ideam por razones de innovaciones en tecnología o como resultado de investigaciones científicas, podrá validar métodos de análisis diferentes a los contemplados en el presente artículo.
(Decreto número 1594 de 1984, artículo 155; Decreto número 1600 de 1994, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.2. TRANSITORIO. SISTEMAS PARA BIOENSAYOS ACUÁTICOS. La autoridada ambiental competente establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes:
a) Estáticos, con o sin renovación;
b) De flujo continuo.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 156).
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.3. TRANSITORIO. PRESERVACIÓN DE MUESTRAS. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 158).
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.4. TRANSITORIO. TOMA DE MUESTRAS. La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para lo cual el Ministerio de Salud o la autoridad ambiental competente o la entidad que haga sus veces determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 160).
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.5. TRANSITORIO. TOMA DE MUESTRAS Y CALIDAD DEL RECURSO. La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 161).
NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE VERTIMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.3.3.11.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE VERTIMIENTO. Las normas de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se aplicarán a los generadores de vertimientos existentes en todo el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.
En caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en tres (3) años.
2. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y no estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.
En caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en dos (2) años.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 77, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.11.2. AJUSTE DE LOS PLANES DE CUMPLIMIENTO. Los Planes de Cumplimiento que se hayan aprobado antes de la entrada en vigencia de la nueva norma de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán ser ajustados y aprobados, en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.
En todo caso el plazo previsto para la ejecución del Plan de Cumplimiento no podrá ser superior al previsto en el presente decreto.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 78, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 8o).
REGISTRO DE USUARIOS DEL RECURSO HÍDRICO.
REGISTRO Y CENSO.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1. COMPONENTES DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1210 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:
a) Las concesiones para uso de aguas públicas;
b) Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d) del Decreto-ley 2811 de 1974;
c) Los permisos para exploración y explotación de aguas subterráneas;
d) Los permisos de vertimientos;
e) Los traspasos de concesiones y permisos;
f) Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;
g) La información sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-Ley 2811 de 1974, y
h) La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y con las aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el literal h) del presente artículo, entiéndase por uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas, el uso que se da en las siguientes actividades:
1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.
El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente.
En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de escasez se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Las entidades del orden nacional departamental, regional o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de inventarios y la representación cartográfica.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 258).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO. El registro será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 259).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.4. ARCHIVO DE LOS PLANOS. Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo 2.2.3.4.1.1, letra f) de este Decreto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 260).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.5. DECLARACIÓN. Dentro del término que establezca la autoridad ambiental competente y para fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-ley 2811 de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una declaración con los siguientes requisitos:
a) Nombre, apellido y domicilio;
b) Copia autentica del título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las aguas;
c) Plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o captación y retorno al cauce original;
d) Cálculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y superficie regada, si es el caso, y
e) Plano de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente cuando se trate de usos diferentes al doméstico.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 261).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.6. PLAZOS. La autoridad ambiental competente fijará los plazos dentro de los cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y censo establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.7. INSCRIPCIÓN. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a explorar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje eléctrico y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra clase de obra conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento, están obligados a inscribirse ante la autoridad ambiental competente como requisito para desarrollar tales actividades.
Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas también deberán inscribirse ante la autoridad ambiental competente, tanto para actuar individualmente como para dirigir o asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 262).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.8. COMPONENTE DE CONCESIÓN DE AGUAS, COMPONENTE DE AUTORIZACIONES DE VERTIMIENTOS Y COMPONENTE DE USO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO EN VIVIENDAS RURALES DISPERSAS Y AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS PROVENIENTES DE SOLUCIONES INDIVIDUALES DE SANEAMIENTO BÁSICO DE VIVIENDAS RURALES DISPERSAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1210 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para los citados componentes se regirá por lo dispuesto en los artículos 2.2.3.4.1.9. al 2.2.3.4.1.14. de dicha sección.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.9. DILIGENCIAMIENTO DE FORMATO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1210 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Le corresponde a la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el formato a que hace referencia el artículo 2.2.3.4.1.10, que incluye la inscripción de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta última a su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos; así como, la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.
PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Para efectos del registro de la información, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, deberá ajustar el formato con su respectivo instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) deberá ajustar el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH) en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual se modifique o sustituyan los formatos con su instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico
PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. Una vez el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) ajuste el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), las autoridades ambientales competentes en un plazo no mayor a seis meses, deberán cargar al Sistema la información a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 4o. Cumplida la actividad de que trata el parágrafo precedente, las autoridades ambientales competentes deberán actualizar el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH) con una periodicidad mínima mensual.
PARÁGRAFO 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los usuarios del recurso hídrico de las viviendas rurales dispersas podrán hacer uso del agua para consumo humano y doméstico.
Así mismo, los usuarios del recurso hídrico podrán realizar vertimientos de sus aguas residuales domésticas al suelo, siempre que cuenten con soluciones individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento de dichas aguas, diseñadas bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.10. DEL FORMATO DE REGISTRO. Para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico a que hace referencia el presente decreto, la autoridad ambiental competente utilizará el formato con su respectivo instructivo, que para tal fin adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 303 de 2012, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.11. PLAZO. La autoridad ambiental competente inscribirá en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, la información de que trata el presente decreto, de acuerdo con el siguiente régimen de transición:
1. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento que se otorguen a partir del 2 de julio de 2012, de la entrada en vigencia del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, la inscripción se efectuará a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
2. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia de hasta cinco años, cuando se otorgue la renovación.
3. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia superior a los cinco años, en un plazo no mayor a cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia del Registro.
(Decreto 303 de 2012, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.12. REPORTE DE INFORMACIÓN. La autoridad ambiental competente, deberá reportar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información actualizada del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.
(Decreto 303 de 2012, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.13. CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información reportada por las autoridades ambientales competentes, alimentará las correspondientes áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), de conformidad con lo estipulado en el presente decreto y deberá ser consolidada a nivel nacional por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).
(Decreto 303 de 2012, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.14. OPERACIÓN DEL REGISTRO DE USUARIOS DEL RECURSO HÍDRICO. El Registro de Usuarios del Recurso hídrico, iniciará su operación a partir del 2 de julio de 2012.
(Decreto 303 de 2012, artículo 7o).
SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO (SIRH). Créase el Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH) como parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).
El SIRH promoverá la integración de otros sistemas que gestionen información sobre el recurso hídrico en los ámbitos institucional, sectorial, académico y privado.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. DEFINICIÓN. El Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), es el conjunto que integra y estandariza el acopio, registro, manejo y consulta de datos, bases de datos, estadísticas, sistemas, modelos, información documental y bibliográfica, reglamentos y protocolos que facilita la gestión integral del recurso hídrico.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.3. ALCANCE. El Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), gestionará la información ambiental relacionada con:
a) La cantidad de agua de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas superficiales continentales y las aguas subterráneas;
b) La calidad de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas superficiales, las aguas subterráneas, las aguas marinas y las aguas estuarinas.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.4. OBJETIVOS. La estructuración y puesta en marcha del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), deberá cumplir como mínimo con los siguientes objetivos:
a) Proporcionar la información hidrológica para orientar la toma de decisiones en materia de políticas, regulación, gestión, planificación e investigación;
b) Consolidar un inventario y caracterización del estado y comportamiento del recurso hídrico en términos de calidad y cantidad;
c) Constituir la base de seguimiento de los resultados de las acciones de control de la contaminación y asignación de concesiones, con base en reportes de las autoridades ambientales;
d) Contar con información para evaluar la disponibilidad del recurso hídrico;
e) Promover estudios hidrológicos, hidrogeológicos en las cuencas hidrográficas, acuíferos y zonas costeras, insulares y marinas;
f) Facilitar los procesos de planificación y ordenación del recurso hídrico;
g) Constituir la base para el monitoreo y seguimiento a la gestión integral del recurso hídrico;
h) Aportar información que permita el análisis y la gestión de los riesgos asociados al recurso hídrico.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.5. ÁREAS TEMÁTICAS. Las áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), son la disponibilidad hídrica, calidad hídrica, estado actual del recurso hídrico y gestión integral del recurso hídrico. Estas áreas estarán conformadas así:
a) Disponibilidad hídrica: Estará conformada como mínimo por la información generada por las redeshidrometeorológicas y/o estaciones de medición de caudales y de aforos, la estimación de la oferta hídrica superficial y subterránea, la información sistematizada y georreferenciada de concesiones de agua otorgadas vigentes, el registro de usuarios del agua, la caracterización de usuarios de acuerdo al sector y a la actividad, la demanda actual de agua por los usuarios y módulos de consumo;
b) Calidad hídrica: Estará conformada como mínimo por la información referente a la calidad del recurso hídrico, la información sistematizada y georreferenciada de los vertimientos actuales, su caracterización y los correspondientes instrumentos de manejo y control de vertimientos, especificando el tipo de actividad; y además, por los objetivos de calidad definidos para las distintas unidades hidrológicas o tramos;
c) Estado actual del recurso hídrico: Contendrá el cálculo de los indicadores que permiten determinar el estado actual del recurso tales como índices de escasez, perfiles de calidad, conflictos de uso o calidad;
d) Gestión integral del recurso hídrico: Contendrá indicadores de gestión que incluyan información sobre el grado de implementación de los diferentes instrumentos de gestión del recurso.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.6. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de sus competencias y como ente rector del SINA le corresponde:
a) Definir las prioridades de información del SIRH;
b) Aprobar los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables, los cuales serán desarrollados y propuestos por el Ideam o el Invemar, según el caso;
c) Definir las demás orientaciones e instrumentos que sean necesarios para la adecuada implementación del SIRH.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.7. FUNCIONES DEL IDEAM EN EL SIRH. Al Ideam en el marco de sus competencias, le corresponde:
a) Coordinar el Sistema de Información Hídrica (SIRH), definir la estrategia de implementación del SIRH y fijar los mecanismos de transferencia de la información, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del MADS;
b) Diseñar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto;
c) Compilar la información a nivel nacional, la operación de la red básica nacional de monitoreo, identificar y desarrollar las fuentes de datos, la gestión y el procesamiento de datos y difundir el conocimiento sobre el recurso hídrico.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 7o).