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DECRETO 1156 DE 1996

(junio 28)

Diario Oficial No. 42.822, del 4 de julio de 1996.

<NOTA: Decreto derogado por el Decreto 1406 de 1999, A EXCEPCION de los artículos 7o. y 9o. según se interpreta en al artículo 61 del mismo. El Editor destaca que el Decreto 1406 de 1999 entra en vigencia a partir del 1o. de octubre de 1999>

Por el cual se dictan normas en materia del Sistema de Seguridad Social Integral.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la

contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

ARTICULO 3o. <Artículo derogado expresamente por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

ARTICULO 4o. <Artículo derogado expresamente por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

ARTICULO 5o. <Artículo derogado expresamente por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

ARTICULO 6o. <Artículo derogado expresamente por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>

ARTICULO 7o. El inciso 1o. del artículo 12 del Decreto 1858 de 1995, quedará así:

"Los recursos de que trata el artículo 7o. del Decreto 1127 de 1994 junto con sus respectivos rendimientos, tratándose de fondos de reparto, deberán trasladarse a la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para aquellos eventos en que el traslado se efectúe en unidades, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, quienes deben tener en cuenta para determinar dicha cuantía, el valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia Bancaria podrá imponer a las administradoras, las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la anterior obligación.

PARAGRAFO. Para calcular los rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del régimen de prima media, se empleará la rentabilidad mínima divulgada para el mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos".

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>

ARTICULO 9o. El artículo 6o. del Decreto 1858 de 1995, quedará así:

"Pago de aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado cuando éste sea independiente.

Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del régimen subsidiado, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización, estará a cargo exclusivo del empleador en las proporciones establecidas para el Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 8o. de este Decreto.

Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes a que se refiere el Decreto 326 de 1996 y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. Así mismo, el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado cuando no se paguen las cotizaciones correspondientes a dos meses consecutivos".

ARTICULO 10. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 23 del Decreto 1919 de 1994.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 28 de junio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Orlando Obregón Sabogal.

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

      

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