DECRETO 1818 DE 1996
(octubre 8)
Diario Oficial No. 42.897, del 11 de octubre de 1996
<NOTA: Decreto derogado por el Decreto 1406 de 1999, con EXCEPCIÓN de los artículos 23, 27, y 30 según establece el artículo 61 del mismo. El Editor destaca que el Decreto 1406 de 1999 entró en vigencia a partir del 1o. de octubre de 1999>
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 326 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de la contenida en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 23. El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse un vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicado que se trata de una corrección.
Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, se deberán realizar dentro de dos meses siguientes a su definición.
En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.
PARAGRAFO. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial".
ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>. .
ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 27. El artículo 38 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Mérito ejecutivo del formulario de autoliquidación de aportes. El formulario de autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportentes, prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación.
Lo aquí dispuesto, no será aplicable para las trabajadores independientes, ni para los empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que la afiliación se suspenda.
La autoliquidación de aportes hará las veces de factura para todos los efectos tributarios".
ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 30. El artículo 44 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Glosas a la autoliquidación de aportes. La entidad administradora podrá producir
notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportamte deba pagar o haya pagado por un período determinado, cuando establezca que la autoliquidación de aportes presenta entre otras, alguna de las siguientes inexactitudes.
a) Incluir personas como trabajadores dependientes, sin que exista vínculo laboral o legal y reglamentario con el aportante;
b) Informar novedades de personas no afiliadas al sistema de seguridad social o no vinculadas a la entidad administradora;
c) Reportar novedades que no ocurrieron;
d) Omitir o informar extemporáneamente novedades que afectan la situación del afiliado,
e) Deducir valores en soporte;
f) Presentar cualquier tipo de inconsistencia o dato que n corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar.
La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se ubiesen causado, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes.
El pago de los valores originados en las glosas que se emiten de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21 del presente Decreto".
ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
ARTICULO 36. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de octubre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGON SABOGAL.
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.