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DECRETO 1267 DE 1997

(mayo 13)

Diario Oficial No 43.069, del 26 de junio de 1997

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se promulga el "Convenio 160 sobre

estadísticas del trabajo", adoptado por la

Conferencia General de la Organización

Internacional del Trabajo, el

25 de junio de 1985.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189

ordinal 2o. de la Constitución Política de Colombia

y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1o dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2o ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 23 de marzo de 1990 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 66 de 1988, publicada en el Diario Oficial número 38626, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 160 sobre Estadísticas del Trabajo", ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: Convenio adoptado en la 71a. reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo en Ginebra, el 25 de junio de 1985, que entró en vigor general el 24 de abril de 1988 y está vigente para Colombia desde el 23 de marzo de 1991.

DECRETA:

Artículo 1o. Promúlgase el "Convenio 160 sobre Estadísticas del Trabajo", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71 reunión el 25 de junio de 1985.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 160 sobre Estadísticas del Trabajo, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio 160

®CONVENIO SOBRE ESTADISTICAS DEL TRABAJO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985:

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. Todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias:

a) Población económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;

b) Estructura y distribución de la población económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como datos de referencia;

c) Ganancias medias y horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) y, si procediere, tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo;

d) Estructura y distribución de los salarios;

e) Costo de la mano de obra;

f) Indices de precios del consumo;

g) Gastos de los hogares o, en su caso, gastos de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso, ingresos de las familias;

h) Lesiones profesionales y, en la medida de lo posible, enfermedades profesionales;

i) Conflictos del trabajo.

ARTICULO 2o. Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, los miembros deberán tener en cuenta las últimas normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO 3o. Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.

ARTICULO 4o. Ninguna disposición del presente Convenio impondrá la obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra, supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un establecimiento o una empresa.

ARTICULO 5o. Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas de conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación, y en particular:

a) La información de referencia apropiada a los medios de difusión utilizados (títulos y números de referencia, en caso de publicaciones impresas, o descripciones correspondientes, en caso de datos difundidos por otros conductos);

b) Las fechas o períodos más recientes de las diferentes clases de estadísticas disponibles, y las fechas de su publicación o difusión.

ARTICULO 6o. De conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas deberán:

a) Elaborarse y actualizarse para que reflejen los cambios significativos;

b) Comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible, y

c) Ser publicadas por los servicios nacionales competentes.

II. ESTADISTICAS BASICAS DEL TRABAJO

ARTICULO 7o. Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa, del empleo, del desempleo, si procediere, y en la medida de lo posible, del subempleo visible, de manera que representen al conjunto del país.

ARTICULO 8o. Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población económicamente activa de manera que representen al conjunto del país y resulten utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.

ARTICULO 9o. 1. Deberán compilarse estadísticas continuas de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) que abarquen a todas las categorías importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.

2. Deberán compilarse, cuando sea apropiado, estadísticas de las tasas de salario por tiempo y de las horas normales de trabajo, que abarquen las ocupaciones o grupos de ocupaciones importantes en las principales ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.

ARTICULO 10. Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de los salarios que abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad económica importantes.

ARTICULO 11. Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las principales ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) del mismo ámbito.

ARTICULO 12. Deberán calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos representativos de los modelos de consumo de grupos significativos o del conjunto de la población.

ARTICULO 13. Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediere, los gastos de las familias y, cuando sea posible, de los ingresos de los hogares o, en su caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de hogares privados o familias, de manera que representen al conjunto del país.

ARTICULO 14. 1. Deberán compilarse estadísticas de lesiones profesionales de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.

2. En la medida de lo posible, deberán compilarse estadísticas de enfermedades profesionales que abarquen todas las ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.

ARTICULO 15. Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.

III. ACEPTACION DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 16. 1. En virtud de las obligaciones generales a que se refiere la parte I, todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los artículos de la parte II.

2. Al ratificar el Convenio, todo miembro deberá especificar el artículo o los artículos de la parte II cuyas obligaciones acepta.

3. Todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá poder notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto a uno o varios de los artículos de la parte II que no hubiere especificado en la ratificación. Estas notificaciones tendrán fuerza de ratificación a partir de la fecha de su comunicación.

4. Todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá declarar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre las materias incluidas en los artículos de la parte II respecto de los que no haya aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la medida en que aplica o se propone aplicar las disposiciones del Convenio en lo tocante a esas materias.

ARTICULO 17. 1. Todo miembro podrá inicialmente limitar a ciertas categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas el ámbito de las estadísticas a que se refieren el artículo o artículos de la parte II respecto de los cuales ha aceptado las obligaciones del Convenio.

2. Todo miembro que limite el ámbito de las estadísticas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio, sometida en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo o los artículos de la parte II a que se aplica la limitación, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y declarar en las memorias ulteriores en qué medida ha extendido o se propone extender dicho ámbito a otras categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas.

3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo miembro podrá, cada año, en una declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue a la fecha de la entrada en vigor inicial del Convenio, introducir limitaciones ulteriores del ámbito técnico de las estadísticas abarcadas por el artículo o artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio. Estas declaraciones surtirán efecto un año después de la fecha de su registro. Todo miembro que introduzca dichas limitaciones deberá indicar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las particularidades a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.

ARTICULO 18. Este Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938.

IV. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 19. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 20. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 21. 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en el presente Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en el presente artículo.

3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración del período de cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las obligaciones del Convenio en lo que respecta a uno o más de los artículos de la parte II, siempre que, como mínimo, mantenga su aceptación de estas obligaciones en lo que respecta a uno de estos artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un año después de la fecha de su registro.

4. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad en él prevista, quedará obligado, en virtud de los artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio, durante un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá suspender su aceptación de estas obligaciones a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en el presente artículo.

ARTICULO 22. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 23. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 24. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTICULO 25. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21 supra, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 26. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,

FRANCIS MAUPAIN,

Consejero Jurídico

Oficina Internacional del Trabajo.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

                               HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado en la ciudad de Ginebra, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.¯

El Jefe Oficina Jurídica

Artículo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a mayo 13 de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

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