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DECRETO 1346 DE 1994

(Junio 27)

Diario Oficial No. 41415 de 30 de junio de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2463 de 2001>

Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189

de la Constitución Política de Colombia y el inciso 4 del artículo 43 de la

Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

DETERMINACION DE LA INVALIDEZ Y DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

ARTICULO 1o. JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> La integración, el funcionamiento y la financiación de las Juntas de Calificación de Invalidez creadas mediante los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 se regirán por las disposiciones del presente reglamento.

ARTICULO 2o. CAMPO DE APLICACION. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> El presente Decreto se aplica a todos los trabajadores del territorio nacional, de los sectores privado y público, en todos sus órdenes que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, a los trabajadores independientes afiliados, a los pensionados por invalidez, y a los beneficiarios con derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> El estado y origen de la invalidez. así como el origen de la enfermedad o de la muerte, serán determinados:

1. <Numeral NULO>

2. En caso de controversia, y en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993:

a. En primera instancia por las juntas regionales de calificación de invalidez de que trata el presente Decreto.

b. En segunda instacia por la junta nacional de calificación de invalidez de que trata el presente Decreto.

Las decisiones de las juntas de calificación de invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez.

ARTICULO 4o. NATURALEZA JURIDICA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ- MIEMBROS - EMPLEADOS. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> De conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las juntas de calificación de invalidez son organismos autónomos de carácter privado y sin personería jurídica, creados por la Ley.

Sus integrantes son desiganados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus decisiones son de carácter obligatorio.

Los miembros de las juntas de calificación de invalidez y sus secretarios, no tienen el carácter de servidores públicos, solo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente Decreto y por lo tanto, no tienen derecho a salario ni a prestaciones sociales.

Los empleados de las Juntas de calificación de invalidez, si los hubiese, son particulares y como tales se rigen por las normas del código sustantivo del trabajo.

PARAGRAFO. El pago de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de ls juntas de calificación de invalidez, son de responsabilidad exclusiva de los miembros y el secretario de la respectiva junta, quienes responderán solidariamente por ellos.

ARTICULO 5o. SUPERVISION, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las juntas de calificación de invalidez funcinarán bajo la supervisión, control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizará su funcionamiento en todo el país.

CAPITULO II.

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

ARTICULO 6o. CONFORMACION E INTEGRACION DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> En la capital de la república funcionará una Junta Nacional de Calificación de Invallidez, conformada por el número de Salas de Decisión determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cada una de las salas de decisión resolverá, en forma autónoma e independinte, las controversias que les sean sometidas por las juntas regionales.

La conformación de cada sala de decisión será la siguiente:

1. Dos (2) médicos con título de especialización en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o medicina laboral, con una experiencia específica de 5 años; o con 7 años de experiencia en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes.

2. Un (1) Sicólogo con título de especialización en salud ocupacional con 5 años de experiencia.

ARTICULO 7o. CONFORMACION E INTEGRACION DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> En las capitales de departamento, y en aquellos municipios donde el número de afiliados a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así lo requiera, funcionará una Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Estas juntas regionales estarán conformadas por el número de Salas de Decisión que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cada una de las salas de decisión resolverá, en forma autónoma e independiente. los asuntos que le sean sometidos para decisión.

La conformación de las salas de decisión será la siguiente:

1. Dos (2) médicos con título de especialización en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o medicina laboral, con una experiencia específica de 2 años; o con 3 años de experiencia en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes.

2. Un (1) sicólog o un (1) terapista, ocupacional o físico, con una experiencia de 2 años.

La conformación y requisito para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, serán los mismos establecidos para Junta Nacional.

PARAGRAFO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá organizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya jurisdicción y competencia podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios.

ARTICULO 8o. JURISDICCION Y FUNCIONES, DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> La Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, con las siguientes funciones:

1. Decidir en segunda intancia los recursos de apelación sobre la calificación del estado de invalidez, y/o el origen profesional o común del estado de invalidez, el accidente, la enfermedad o la muerte, que hayan sido interpuestos contra las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

2. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación que hayan sido interpuetos contra las revisiones del estado de invalidez, la tabla de evaluación de incapacidades, y formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones.

3. Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la actualización del manual único para la calificación de la invalidez, la tabla de evaluación de incapacidades. y formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones.

4. Unificar los criterios de interpretaci;on del manual único para la calificación de la invalidez, y/o del origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte.

5. Solicitar a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, y a los empleados, los antecedentes e informes necesarios para la calificación del estado y del origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte.

6. Ordenar la práctica de los exámenes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompañados con la historia clínica, que considere imprescindibles para fundamentar su dictamen.

Igualmente podrá decretar los que les sean solicitados, a cargo del peticionario.

7. Con sujeción al presente Decreto, expedir su reglamento interno.

8. Las demás que la Ley, el presente reglamento, o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, determinen.

ARTICULO 9o. JURISDICCION Y FUNCIONES DE JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, tiene jurisdicción en el territorio del departamento respectivo, o en el que determine la resolución que las organice con las siguientes funciones:

1. Decidir en primera instancia las solicitudes de calificación del estado de invalidez, y/o el origen profesional o común de invalidez, del accidente, de la enfermedad, o de la muerte. En este último caso, solo cuando existiese conflicto entre el beneficiario y la entidad de seguridad social o entre dos de estas entidades.

2. Decidir en primer instancia las solicitudes de la revisión del estado de invalidez.

3. Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario invalido, a la evaluación corresponiente, o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico.

4. Las establecidas en los literales 5., 6., 7., 8. del artículo 8o. de este Decreto.

ARTICULO 10. DESIGNACION Y FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE LAS SALAS DE DECISION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las Juntas de calificación de invalidez o cada sala de decisión cuando se conformen, tendrán un (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia, para la Junta Nacional. y tres (3) años de expriencia, para las demás juntas.

Serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y su período es el mismo que el de los miembros de la Junta.

Los secretarios tienen las siguientes funciones:

1. Recibir las solicitudes, conservar y mantener actualizado el archivo de la Junta.

2. Realizar el reparto de las solicitudes o apelaciones recibidas, entre los miembros de la respectiva sala de decisión o junta.

3. Adelantar las actividades necesarias para el correcto funcionamiento de la junta.

4. Elaborar, conservar y refrendar las actas y lios dictámenes de la junta, en los respectivos formatos.

5. Comunicar las decisiones de la Junta.

6. Presentar trimestralmente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos consolidado sobre los asuntos atendidos y resueltos por la respectiva junta.

7. Las demás que por razón de sus funciones les correspondan, o le asigne la respectiva Junta o el presente Decreto.

Los secretarios tienen voz. pero no voto, en las sesiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, o de las respectivas salas de decisión.

CAPITULO III.  

MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

ARTICULO 11. ACTUACION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> La actuación de los miembros de las juntas de calificación de invalidez estará orientada por los postulados de la buena fe, y consultará siempre los pricipios establecidos por la Ley 100 de 1993, el manual único par la calificación de la invalidez, el presente decretp y las demás normas complementarias.

ARTICULO 12. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Además del cumplimiento de las funciones y obligaciones que les asigna la Ley, los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán las siguientes funciones y responsabilidades.

1. Estudiar los proyectos y el material que la Junta le entregue para la sustentación de los mismos.

2. Preparar las ponencias dentro de los términos fijados en el presente Decreto.

3. Firmar las actas y los dictámenes en que intervinieron.

ARTICULO 13. SANCIONES PARA LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SUS SECRETARIOS. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Los miembros de las juntas de calificación de invalidez y los secretarios, que en forma injustificada dejen de asistir a una de sus reuniones, o se nieguen a cumplir con sus funciones, darán lugar a un llamado de atención por parte de la respectiva junta. De este llamado de atención se dejará constancia en el acta correspondiente y se informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La reincidencia dará lugar al cambio del respectivo miembro de la Junta o Sala de Decisión, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 14. PERIODO. Los miembros de la juntas de calificaciones de invalidez, y sus respectivos suplentes, serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para períodos de tres (3) años.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, los miembros podrán ser designados para el período siguiente.

ARTICULO 15. DE LAS INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> A los miembros de las juntas de calificación de invalidez y a los secretarios, no se les aplican las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, pero en sus decisiones estarán sujetos al régimen de inpedimentos y recusaciones aplicable a los jueces de la República.

Para el trámite de los impedimentos y recusacines se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 30 del Decreto 01 de 1994, y conocerá de éste la misma junta, con exclusión de miembros impedido o recusado. Para esta decisión se citará al respectivo suplente. En caso de desintegrarse el quórum para decidir, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designarán Miembros de la Junta ad-hoc. Si prospera el impedimento o la recusación, la Junta convocará al suplente.

PARAGRAFO. Lo ordenado en el presente artículo no impide a ninguno de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y a los secretarios, utilizar los servicios del Sistema de Seguridad Social integral, en las mismas condiciones contempladas en la Ley o en los reglamentos, para sus afiliados.

ARTICULO 16. SELECCION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y DE LOS SECRETARIOS. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Quien aspire a integrar las juntas de calificación de invalidez, o ser secretario de las mismas, deberá inscribirse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos, Esta inscripción podrá realizarse a través de las diferentes Direcciones Regionales del Trabajo.

ARTICULO 17. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE MIEMBRO DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Los miembros de las juntas de calificación de invalidez y sus secretarios, entrarán en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha en que comuniquen su aceptación como tales al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO IV.

REUNIONES DE LAS JUNTAS

ARTICULO 18. REUNIONES. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las Juntas de Calificación de Invalidez se reunirán por lo menos una vez a la semana, en el día y hora que ellas mismas determinen.

ARTICULO 19. QUORUM Y DECISIONES. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Habrá quórum deliberatorio y decisorio con la asistencia de dos (2) de los miembros de la Junta de calificación de invalidez respectiva.

Las decisiones de las Juntas de calificación de invalidez se adoptarán, en audiencia pirvada, por la mayoría absoluta de los votos de que trata el inciso anterior.

Las decisiones de la Junta se tomarán en forma verbal, pero cuando sea así solicitado por uno o más de sus miembros, el voto podrá darse en forma escrita o secreta.

ARTICULO 20. DE LA PARTICIPACION DE OTRAS PERSONAS EN LAS AUDIENCIAS PRIVADAS DE LAS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> A las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:

1. El afiliado, el pensionado por invalidez o el beneficiario, objeto de la evaluación y/o el médico tratante, cuando así lo solicite la junta.

2. El representante o delegado de la Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

3. El representante o delegado de la Administradora de Riesgos Profesionales.

4. El representante o delegado de la Empresa Promotora de Salud.

5. El representante o delegado de la Compañia de Seguros.

6. Los peritos o expertos que la junta invite.

PARAGRAFO 1o. Con excepción del afiliado, las demás personas autorizadas en éste artículo para asistir a las deliberaciones deberán ser, en todos los casos, médicos.

Las entidades administradoras, las compañias de seguros, y las empresas promotoras de salud, inscribirán en las secretarias respectivas, los profesionales médicos que en su nombre pueden asistir a las deliberaciones.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de determinar el origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte, la junta podrá autorizar la asistencia a la s reuniones a profesionales de otras disciplinas, quienes deberán manifestar la guarda del secreto profesional.

CAPITULO V.

COMPETENCIA

ARTICULO 21. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ EN PRIMERA INSTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Para conocer en primera instancia de las solicitudes de calificación de que trata el presente Decreto, es competente, a elección del peticionario, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del lugar de residencia del afiliado o beneficiario, o la del lugar donde se encuentra o donde se encontraba prestando sus servicios al momento de la invalidez, la enfermedad o la muerte.

Los conflictos de competencia que se presenten entre las diferentes juntas regionales, las dirimirá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO VI.

PROCEDIMIENTO PARA LA PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 22. SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las solicitudes podrán ser presentadas por una de las siguientes personas:

1. Por intermedio de la entidad administradora o compañia de seguros correspondiente: el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario, o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado.

2. La Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

3. La Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

4. La Administradora de Riesgos Profesionales.

5. La Compañia de Seguros.

6. Para los casos de solicitud del origen de la invalidez o de la muerte, la Empresa Promotora de Salud por intermedio de la entidad administradora o compañia de seguros correspondiente.

PARAGRAFO 1o. Las entidades administradoras y las compañias de seguros podrán abstenerse de tramitar las solicitudes de que trata el presente artículo, cuando no hayan transcurrido, cuando menos, las tres cuartas partes del tiempo de la incapacidad de que trata el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.

Expirado el término anterior, las entidades administradoras o las compañias de seguros podrán poponer el trámite ante la juntas de calificación de invalidez y hasta por 360 (trescientos sesenta) días adicionales, siempre que otorguen una prestación aconómica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista un concepto médico favorable de rehabilitación.

PARAGRAFO 2o. Salvo lo establecido en el parágrafo anterior, la entidad administradora o compañia de seguros correspondiente, deberá presentar la solicitud a la junta de calificación de invalidez dentro de los diez (10 ) días hábiles a la petición de trámite de las personas de que tratan los numerales 1. y 6. del presente artículo.

Cuando la entidad administradora o compañia de seguros, en forma injustificada, no presente oportunamente las solicitudes de los afiliados o beneficiarios, o cuando retarde injustificadamente el pago de sus obligaciones será sancionada por la Superitendencia Bancaria.

ARTICULO 23. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> La solicitud deberá ser presentada en los formatos repartidos por las entidades administradoras o las compañias de seguros, cuyos dise 164os deben ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y deberá etar acompañada de los siguientes documentos:

1. Historia clínica del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, según sea el caso, o resumen de la misma, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico difinitivo.

2. Exámenes clínicos o paraclínicos, o evaluaciones técnicas, que determinen el estado del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario.

ARTICULO 24. REQUISITOS DE LA SOLICITUD PARA ACCIDENTES DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Para determinar el origen de invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia clínica deberá contener, además de los documentos señalados en el artículo anterior, los siguientes en el caso de accidentes de trabajo:

1. El informe del accidente de trabajo, elaborado por el empleador o, en su defecto, por la entidad que le prestó la atención médica inicial.

2. Los exámenes médicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese.

3. Certificación de cargos y labores desempeñadas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de trabajo, al momento del accidente, cuando sea el caso.

4. Las normas de salud ocupacional a que se encontraba sometido el afiliado, cuando sean del caso.

ARTICULO 25. REQUISITOS DE LA SOLICITUD PARA ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Para determinar el origen de la invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia clínica deberá contener, además de los documentos señalados en el artículo anterior, los siguientes en el caso de enfermedad profesional.

1. Los exámenes médicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiese.

2. El concepto de salud ocupacional suministrado por la entidad de seguridad social correspondiente.

3. Los exámenes periódicos ocupacionales, si son el caso.

4. Certificados de cargos y labores desempeñadas por el afiliado dentro de la empresa o sitio de trabajo, cuando sea del caso.

ARTICULO 26. REQUISITOS DE LA SOLICITUD POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Para determinar el origien de la invalidez, de la enfermedad o de la muerte, la historia clínica, o su resumen, deberá contener, además de los documentos señalados en el artículo anterior, el informe de la muerte elaborado por el empleador o por la entidad de seguridad social correspondiente. Adicionalmente y cuando la muerte fue producto de un accidente de trabajo, el acta de levantamiento de cadáver.

ARTICULO 27. REPARTO. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las solicitudes deberán ser radicadas por el secretario con números consecutivos. Radicara la solicitud, el secretario procederá, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. a efectuar el reparto entre los miembros de la junta correspondiente.

El reparto se hará de manera proporcional, en forma tal que los miembros deban estudiar un número igual de solicitudes.

PARAGRAFO. Cuando existan varias salas de decisión de calificación de invalidez en la junta nacional, el reparto lo hará el secretario de la primera sala que fue organizada, en la forma descrita en este artículo.

ARTICULO 28. SUSTANCIACION Y PONENCIA. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Recibida la solicitud por el ponente, este procederá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a evaluar las pruebas suministradas, y procederá a radicar el proyecto de dictamen, o la solicitud de práctica de nuevas pruebas, en la secretaría.

Radicado el proyecto de dictamen o la solicitud de nuevas pruebas, el Secretario incluirá el negocio en la reunión siguiente de la Junta, o a más tardar, dentro de la semana siguiente.

ARTICULO 29. AUDIENCIA Y DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Para decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración. las juntas de calificación de invalidez se constituirán en audiencia privada, que se desarrollará de la siguiente forma:

1. Sustanciada la solicitud, la Secretaría citará al afiliado, al pensionado o al beneficiario, si su presencia ha sido requerida por el médico ponente, y fijará, en un lugar de fácil acceso al público, la fecha y hora de la audiencia privada, y la relación de los casos a resolver.

2. Llegado el día y la hora de la audiencia, el médico ponente hará el resumen y dará su concepto del caso.

3. De aprobar la junta la solicitud de exámenes diferentes a los contenidos en la historia clínica, procederá a solicitarlos, y continuará el trámite del caso cuando le sean aportadas.

Estas nuevas pruebas deberán realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

4. Posteriormente, so lo hubiesen solicitado, se concederá la palabra a los asistentes.

5. Terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas, en la misma audiencia privada, la junta emitirá el dictamen.

PARAGRAFO. Las instituciones prestadoras de servicios de salud darán prioridad a los exámenes solicitados por las juntas de calificaciones de invalidez, y la prestación de este servicio se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.

ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Los dictamenes se consideran notificados el día de la audiencia privada en que se profirieron.

En caso de no concurrencia del afiliado, pensionado, o beneficiario, interesado, la notificación la hará el secretario por correo certificado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la audiencia. Esta notificación se entenderá surtida mediante la constancia del envió de la comunicación.

ARTICULO 31. APELACION. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> El dictamen emitido por la Junta podrá ser apelado por cualquiera de los interesados, en la audiencia privada en que se tomó, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado.

La apelación del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, quienes podrán hacerla directamente, no requiere de formalidades especiales, simplemente bastará manifestar la causa de su inconformidad.

Interpuesto en tiempo el recurso, el secretario lo remitirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Si el recurso no fue interpuesto en tiempo, el secretario lo presentará a la Junta de calificación o sala de Decisión respectiva, en la sesión siguiente para que esta lo rechace, y el dictamen proferido quedará en firme.

CAPITULO VIII.  

PROCEDIMIENTO PARA LA SEGUNDA INSTANCIA

ARTICULO 32. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las apelaciones contra los dictámenes definitivos que se tomen en el curso de la audiencia privada, se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de este Decreto.

ARTICULO 33. NOTIFICACION DEL DICTAMEN DEFINITIVO. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Los dictámenes definitivos que se tomen en el cusos de la audiencia privada, se notificara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del este Decreto.

Contra este dictamen no procede recurso alguno.

ARTICULO 34. CONTENIDO DEL DICTAMEN. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Los dictámenes deberán contener decisiones expresas y claras sobre cada una de las peticiones formuladas en la solicitud, así como la fecha desde la cual se hay configurada la invalidez.

Igualmente, si fuese el caso, determinarán a cargo de quien están los costos de que tratan los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 38, 39, y 40 de este Decreto.

Los dictámenes serán elaborados en los formatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO VIII.

CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ, DE SU ORIGEN, EL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD

O DE LA MUERTE

ARTICULO 35. CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ, DE SU ORIGEN, DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD O DE LA MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las Juntas de Calificación de Invalidez, sólo podrán emitir dictámenes sobre el estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte, previo estudio de los antecedente clínicos y/o laborales del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario.

Para emitir el dictamen podrán solicitar la presencia del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, para practicarle reconocimientos médicos, recurrir a otros especialistas, o para ordenar la realización de exámenes paraclínicos complementarios, siempre respetando la dignidad e integridad de la persona.

En caso de dificultades técnicas para la realización de las pruebas requeridas, decidirán con base en los documentos aportados con la solicitud.

Los gastos de traslado del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario, sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad administradora o de la compañia de seguros correspondiente.

ARTICULO 36. PRACTICA DE EXAMENES COMPLEMENTARIOS. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las juntas de calificación de invalidez podrán ordenar, cuando a su juicio se requieran para sustentar el dictamen, la práctica de exámenes paraclínicos y complementarios, o la valorización por personal especializado, diferentes a los practicados que figuren en la historia clínica.

Los afiliados, los pensionados por invalidez, o los beneficiarios inválidos, deben someterse a los exámenes requeridos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Su no sometimiento a ellos en forma injustificada, será un indicio en su contra.

ARTICULO 37. PAGO DE EXAMENES CLINICOS Y PARACLINICO. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Salvo lo dispuesto en el literal b del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el costo de los exámenes clínicos y paraclínicos y la valorización por especialistas, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente.

El costo de los exámenes complementarios y la valorización por especialistas, cuando sean solicitados por el interesado, seran de su cargo. Estos gastos serán reembolsados por la entidad adminsitradora correspondiente cuando el dictamen definitivo sea favorable al afiliado, al pensionado por invalidez, o al beneficiario inválido. En el dictamen correspondiente deberá contemplarse esta circustancia.

El costo de los exámenes complementarios y la valorización por especialistas, cuando sean solicitados por la junta de calificación de invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente.

CAPITULO IX.

REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ

ARTICULO 38. REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, ls juntas de calificación de invalidez, a petición de la parte interesada, revisarán el estado de invalidez para ratificar, modificar o dejar sin efectos, el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión.

El procedimiento de la revisión se sujetará a las reglas dispuestas en el presente Decreto para la primera y segunda instancia, salvo si la revision la solicita el pensinado, o el afiliado de que trata el inciso final del literal a. del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, caso este en que será a costa del peticionario.

ARTICULO 39. CESACION DE LA INVALIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes, en cualquier tiempo, cuando se le pruebe a la junta de calificación de invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario inválido, esta así lo determinará.

CAPITULO X.

FINANCIACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

ARTICULO 40. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 524 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido.

Por cada dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud.

Por cada dictamen emitido, en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la admisión del recurso.

El monto de los honorarios deberá ser pagado en la secretaría de la junta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso. En caso contrario, se suspenderá su trámite.

PARAGRAFO 1o. El monto de los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de que tratan el último inciso del literal a) y el literal b) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando éste solicite a la junta la revisión de su estado de invalidez. En este caso, deberá adjuntar con la solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaria de la junta.

PARAGRAFO 2o. El monto de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez que deban determinar la discapacidad psíquica, física y sensorial de quienes aspiran a ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional o del subsidio familiar será de un (1) salario mínimo legal diario vigente.

ARTICULO 41. DISTRIBUCION DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> El secretario de la respecitiva junta de calificación de invalidez o sala de decisión según sea el caso distribuirá mensualmente los honorarios recibidos, en la siguiente forma:

1. El quince por ciento (15%) para cada uno de los miembros de la Junta o Sala de Decisión que profirió el dictamen, y su secretario.

2. El curenta por ciento (40%) para los gastos de administración y funcionamiento de la respectiva junta.

PARAGRAFO 1. Los remanentes de los gastos de administración a 30 de Junio y a 31 de Diciembre de cada ejercicio, una vez atendidos todos los gastos de operación y administración, si los hubiese, serán de libre disponibilidad de la respectiva junta. Para estos casos el secretario tendrá derecho a voto.

PARAGRAFO 2. Cuando las entidades administradoras de los Sistemas Generales de Pensiones de Riesgos Profesionales así lo acuerden, podrán asumir el total de los gastos de administradión de las Juntas de Calificación de Invalidez, caso en el cual de los honorarios se descontará el porcentaje contemplado en el numeral 2. del presente artículo.

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 42. ARCHIVO DE LA JUNTAS. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Cada Junta deberá mantener un archivo que contenga copia de sus actas y dictámenes. Para lo cual se elaborarán actas que firmarán los miembros de la junta y su secretario.

Las actas se encabezarán con un número consecutivo y se elaborarán en los formatos correspondientes, autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 43. REGIMEN DE TRANSICION. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que a 31 de agosto de 1994 se encuentren en trámite, se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas.

Las solicitudes efectuadas a partir del 1o. de septiembre de 1994 se tramitarán de conformidad con este Decreto.

Si para el momento de formular la solictud no se hubiese organizado la Junta correspondiente, aquella se tramitará ante la Junta constituida en la ciudad que elija el peticionario.

ARTICULO 44. TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> De conformidad con lo señalado en el artículo 249 de la Ley 100 de 1994, lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable a las solictudes de calificación, origen, revisión y cesación del estado de invalidez, así como el origen de la enfermedad o de la muerte de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, en cuyo caso, la respectiva solicitud deberá ser presentada por las entidades indicadas en los numerales 1o., 4o., 5o., y 6o. del artículo 22, del presente Decreto.

ARTICULO 45. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 27 JUN. 1994

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

      

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