DECRETO 1557 DE 1995
(Septiembre 15)
Diario Oficial No. 42001 de 15 de septiembre de 1995
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamenta la integración y el funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política de Colombia.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 del Decreto Ley 1282 del 22 de junio de 1994 creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez del régimen especial de los aviadores civiles
DECRETA:
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El presente decreto se aplica a los aviadores civiles que estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el Decreto Ley 1282 de 1994.
ARTICULO 2o. JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La integración y el funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de que trata este decreto, se regirán por las disposiciones aquí contenidas y las previstas en el 1346 de 1994.
ARTICULO 3o. DETERMINACION DE LA INVALIDEZ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El estado de Invalidez será determinado, en única instancia, por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo previsto en el Manual Unico para la Calificación de la Invalidez, Decreto 692 de 1995 y las normas que lo adicionen modifiquen, o aclaren.
ARTICULO 4o. INVALIDEZ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa sin importar su origen, no provocada intencionalmente hubiese perdido su capacidad para volar, y por lo tanto se encuentre impedido para ejercer la actividad profesional de la aviación, a juicio de la Junta de que trata el presente decreto.
ARTICULO 5o. NATURALEZA DE LA JUNTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con el artículo 12o. del Decreto Ley 1282 de 1994, la Junta Especial de Calificación de Invalidez es un organismo independiente y sin personería jurídica. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus decisiones son de carácter obligatorio.
ARTICULO 6o. SECRETARIO DE LA JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La Junta Especial de Calificación de Invalidez, tendrá un (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia profesional. Será nombrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Aviadores civiles ACDAC y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos - ATAC - las funciones del secretario, y de su suplente, son las contenidas en el artículo 10 del Decreto 1346 de 1994.
ARTICULO 7o. PARTICIPACION DE OTRAS PERSONAS EN LAS AUDIENCIAS PRIVADAS DE LA JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> A las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:
El aviador civil activo o pensionado, sujeto de la evaluación;
Los peritos o expertos que la Junta determine, y,
Un representante de ACDAC - CAXDAC de profesión médico.
ARTICULO 8o. SOLICITUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las solicitudes de calificación dirigidas a la Junta Especial de Calificación de Invalidez podrán ser presentada por por intermedio de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC - CAXDAC, el aviador civil activo o pensionado por invalidez, o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC - CAXDAC-
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC - CAXDAC deberá remitirla a la Junta Especial de Calificación de Invalidez.
ARTICULO 9o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La solicitud deberá ser presentada en los formatos previstos en el Decreto 692 de 1995 distribuidos por la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC - CAXDAC, y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
Historia clínica o epicrisis del aviador civil activo o del pensionado por invalidez, según sea el caso, donde consten los antecendentes y el diagnóstico.
Exámenes clínicos o para - clínicos, o evaluaciones técnicas que determinen el estado de salud del aviador civil activo o pensionado por invalidez.
ARTICULO 10. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y su Secretario, serán pagados por la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC - CAXDAC.
El valor de los honorarios de la Junta de que trata este decreto es de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada dictamen emitido en única instancia, que deberán ser cancelados al momento de la presentación de la solicitud.
ARTICULO 11. DISTRIBUCION DE LOS HONORARIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El Secretario de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, distribuirá mensualmente los honorarios recibidos en la forma prevista en el artículo 41 del Decreto 1346 de 1994.
ARTICULO 12. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 15 de septiembre de 1994
MARIA SOL NAVIA VELASCO
Ministra de Trabajo y Seguridad Social