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DECRETO 1601 DE 1984

(junio 27)

Diario Oficial No.36.702, del  de junio de 1984

MINISTERIO DE SALUD

Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09

de 1979, en cuanto a sanidad portuaria y vigilancia epidemiológica en naves y

vehículos terrestres.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la

constitución política,

DECRETA:

 <CAPITULO I>.

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.

ARTICULO 1o. DEL OBJETO DEL CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA DE LOS TERMINALES PORTUARIOS. El control y vigilancia sanitaria en los terminales portuarios, deberá efectuarse con el objeto de evitar la entrada, salida y propagación de enfermedades que afecten a la población humana, a los animales o vegetales y sus productos o deterioren el ambiente.

ARTICULO 2o. RÉGIMEN APLICABLE A LA SANIDAD PORTUARIA. La organización y funcionamiento de la sanidad portuaria, vigilancia epidemiológica nacional e internacional y el saneamiento de áreas portuarias, zonas francas, naves y otros vehículos estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el reglamento sanitario internacional. Leyes 82 de 1968, 26 de 1975, 8 de 1980, 09 de 1979, 12 de 1981, Decreto-Ley 2349 de 1971 y Decretos 2375 de 1970 y 3137 de 1980, demás disposiciones legales complementarias, las contenidas en el presente Decreto y las que en desarrollo del mismo con fundamento en la Ley dicten los ministros de salud y de agricultura o señalen acciones de coordinación con organismos involucrados en programas integrales de sanidad portuaria o con responsabilidades en el manejo o funcionamiento portuario.

ARTICULO 3o. DE LAS DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto se aplicaran las definiciones del reglamento sanitario internacional y además las siguientes:

- Agente de aduana: persona natural o jurídica que representa al propietario de una mercancía para efectos de importación, exportación o nacionalización.

- Agente marítimo: Persona natural o jurídica que representa al armador o a la empresa transportadora .

- Autoridad portuaria: Funcionario perteneciente a una entidad oficial con atribuciones para ejercer control sobre actividades portuarias.

- Autoridad sanitaria: Funcionario perteneciente a una entidad oficial que participe en programas integrados de sanidad portuaria y haya sido designado para desempeñar actividades especificas de vigilancia y control en los términos portuarios.

- Certificado sanitario de origen: documento que acredita la calidad sanitaria del producto importado, expedido por la autoridad competente del país de donde procede.

- Comités de sanidad portuaria: Grupo conformado por representantes de las diferentes entidades comprometidas en el control sanitario y funcionamiento de los terminales portuarios a nivel nacional, Seccional, regional, distrital, metropolitano y municipal , respectivamente.

- condena: sacrificio y eliminación de animales que se consideran en peligro para la salud humana o la fauna nacional.

- Contaminante: Toda forma física, química o biológica extraña a la composición de un producto que pueda alterar su pureza o su calidad.

- Control sanitario: Vigilancia ejercida por la autoridad competente en una área o actividad especifica, para velar por el cumplimento de las normas legales establecidas para proteger la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.

- Denuncia o aviso: Notificación verbal o por escrito a la autoridad sanitaria competente, de algún caso de enfermedad contagiosa o del cumplimiento de las normas legales de carácter sanitario.

- Desratización: Operación realizada para eliminar ratones o ratas en edificaciones, instalaciones, vehículos equipajes, mercancías o embalajes.

- Embalaje: Empaque, guacal, "pallet", "contenedor", u otro medio o material destinado a proteger temporalmente un producto o conjunto de estos durante su manipulación, transporte o presentación a la venta, con el fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas operaciones.

- Enfermedad exótica: Entidad patológica en humanos vegetales o animales, no registrada en un territorio determinado del país.

- Equipo: conjunto de personas o de elementos accesorios para la ejecución de una obra o actividad determinada.

- Establecimiento especial: lugar donde se prepara, procesa o expenden productos o se prestan servicios para el publico.

- Esterilización: destrucción de todos los microorganismos por medios físicos o químicos.

- Examen: indagación por los sentidos o medios auxiliares con criterio de diagnostico de las cualidades y condiciones de un sujeto o elemento.

- Inspección: examen detenido para reconocer o comprobar las características o las condiciones sanitarias de un lugar, producto o mercancía.

- Medidas de seguridad: precauciones tendientes a prevenir, atenuar, o corregir los efectos de una situación de riesgo en el orden sanitario.

- Mercancías peligrosas: Toda forma de material que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso puede generar polvos, humos, gases, vapores, radiaciones o causar explosión, corrosión, incendios, irritación, toxicidad u otra afección que constituya riegos para la salud de las personas o cause daños materiales o deteriore el ambiente.

- Productos combustibles: Materiales o estructuras que pueden arder bajo determinadas condiciones.

- Productos explosivos: sustancia química en estado sólido o mezclado que puede descomponerse, violenta súbitamente produciendo gran volumen de gas y desprendimiento de calor, como resultado de una vigorosa reacción química.

- Productos inflamables: Materiales combustibles que entran en ignición con gran facilidad, arden intensamente o tengan una gran variedad de propagación de la llama.

- Productos de calentamiento espontaneo: son aquellos en que ocurre un proceso de aumento de temperatura sin que para ello extraiga calor de su entorno.

- Producto perecedero: aquel que en razón de su composición, características físico-químicas y biológicas experimenta alteraciones de diversa naturaleza en un tiempo determinado, por lo cual exige condiciones especiales de empaque, conservación, almacenamiento y transporte.

- Prueba diagnostica: operación u otro medio para indagar o verificar una situación dada.

- Salvoconducto: permiso expedido por la autoridad competente para transitar libremente o transportar un producto.

- Sanidad portuaria: conjunto de actividades de control sanitario y vigilancia epidemiológica en áreas portuarias y en vehículos destinados a transporte de personas y/o mercancías y desde terminales portuarios.

- Tapete sanitario: Alfombra u otro medio adicionado de una sustancia desinfectante y concentración aprobadas, colocando al final de la escalerilla o pie de puerta de los vehículos.

- Terminal portuario: área y conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios destinados al recibo y despacho de vehículos, movimiento migratorio e importación, transito, cabotaje, o exportación de animales, vegetales y mercancías de cualquier índole , tanto en el orden nacional como internacional.

- Tratamiento: conjunto de elementos y/o medidas que por su disposición, puesta en practica, modificación favorablemente una situación dada.

- Vertor: agente biológico portador o transmisor de una enfermedad infecciosa o parasitaria.

- Vehículo: medio de transporte marítimo, fluvial aéreo o terrestre.

- Visita: actividad de los funcionarios de sanidad portuaria, en un área o vehículo con la finalidad de inspeccionar, revisar documentos, examinar pasajeros, tripulantes o mercancías.

- Zonas de seguridad: áreas de los términos portuarios de uso restringido.

CAPITULO II.

DE LA LOCALIZACION, DISEÑO, CONSTRUCCION, REMODELACION Y AMPLIACION DE TERMINALES PORTUARIOS.

ARTICULO 4o. DE LA AUTORIZACIÓN DE LA LOCALIZACIÓN, DISEÑO CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN Y AMPLIACIÓN DE TERMINALES PORTUARIOS. Además de los requisitos exigidos en las disposiciones legales pertinentes sobre localización, diseño, construcción , remodelación y ampliación de terminales portuarios, las entidades respectivas exigirán la autorización sanitaria correspondiente concedida por el ministerio de salud o su entidad delegada.

ARTICULO 5o. DE LA APROBACIÓN. Las entidades responsables para autorizar la construcción, ampliación o remodelación de terminales portuarios, practicaran visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las exigencias respectivas.

ARTICULO 6o. DE LA APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN SANITARIA PARA TERMINALES MARÍTIMOS. Para el cumpliendo de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, cuando se trate de terminales marítimos además deberá darse cumplimiento en lo pertinente a los requisitos establecidos en el Decreto-Ley 2349 de 1971 y el Decreto 3137 de 1980.

ARTICULO 7o. DE LOS REQUISITOS PARA EL DISEÑO DE LOS TERMINALES PORTUARIOS. En el diseño de los terminales portuarios deberá tenerse en cuenta los requisitos exigidos en el presente Decreto, según la clasificación a que pertenezcan, igualmente las características señaladas para las diferentes áreas dependencias.

ARTICULO 8o. DE LOS REQUISITOS PARA LA LOCALIZACIÓN DE TERMINALES PORTUARIOS.  Las entidades o las personas naturales o jurídicas responsables de la localización de los terminales portuarios, deberán cumplir con las disposiciones pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus reglamentaciones y además con los siguientes requisitos de carácter general:

a. Armonizar la ubicación, tamaño y configuración de los terminales portuarios con la forma de utilización de los terrenos aledaños para fines recreativos industriales, agropecuarios y otros, teniendo en cuenta aspectos de seguridad, molestias satisfactorias por ruido, olores u otros y efectos ambientales que se deriven del funcionamiento de tales terminales.

b. Los lugares de ubicación deben quedar aislados de insalubridad;

c. Area no inundable y de fácil drenaje a sistemas de tratamiento, y

d. Obtener concepto favorable del instituto de recursos naturales renovables, para tomar las medidas precautelativas necesarias por las posibles implicaciones ecológicas que pueda originar.

ARTICULO 9o. DE LA OBLIGACIÓN DE TENER LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO EN LOS TERMINALES PORTUARIOS. A partir de la vigencia del presente Decreto los terminales portuarios fronterizos, costaneros o interiores de actividad internacional requieren licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el ministerio de salud. Los terminales de trafico nacional requieren de la misma licencia, la cual podrá ser expedida por los servicios seccionales de salud cuando quiera que dicha facultad haya sido delegada por el ministerio de salud.

PARAGRAFO. Cuando quiera que alguno de los requisitos señalados para la expedición de la licencia sanitaria a que se refiere el presente artículo no pueda cumplirse dentro del lapso señalado en este Decreto y aparezcan plenamente justificadas las causas que impiden dicho cumplimiento, la autoridad sanitaria competente previa aprobación del ministerio de salud, podrá conceder la licencia provisional y señalar un plazo prudencial para que se cumpla el requisito pendiente.

ARTICULO 10. DE LA OBLIGACIÓN DE TENER LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO EN LOS ESTABLECIMIENTOS QUE FUNCIONEN EN LOS TERMINALES. Los establecimientos especiales que funcionen dentro de cualquier categoría y tipo de terminal portuario, tales como almacenes, oficinas, bancos, restaurantes o similares, deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud.

ARTICULO 11. DEL TRÁMITE DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. Para obtener la licencia sanitaria de funcionamiento, el representante legal del respectivo terminal portuario, deberá presentar solicitud escrita ante le ministerio de salud, acompañada de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos señalados para los efectos en el presente Decreto.

Cuando se trate de terminal portuario de tráfico nacional o de establecimiento especial, la licencia deberá solicitarla el responsable o el propietario del respectivo establecimiento ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, cumpliendo los requisitos a que haya lugar.

ARTICULO 12. DE LA DOTACIÓN DE AGUA POTABLE EN LOS TERMINALES PORTUARIOS. Los terminales construidos en zonas que carezcan de suministro de agua potable, sistemas de alcantarillado, de recolección y disposición sanitaria de desechos sólidos, deberán dotarse convenientemente de ellos de manera que cumplan con la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 13. DEL CIERRE PERIMETRAL DE LOS TERMINALES PORTUARIOS. Todos los terminales portuarios deberán estar aislados de áreas circunvecinas, mediante un cierre perimetral de tipo, forma o materia que asegure protección suficiente contra el libre acceso de personas o de animales con el fin de evitar interferencias en el funcionamiento y riesgos de accidentes o de otra naturaleza.

ARTICULO 14. DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD PARA LOS TERMINALES PORTUARIOS. En los terrenos aledaños o que circunden las áreas ocupadas por los terminales portuarios se establecerán zonas de seguridad externa, de dimensiones, características y usos determinados por las autoridades competencias según el tipo de terminal.

ARTICULO 15. DE LA FIJACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD. Para efectos de la fijación de las zonas de seguridad, cada una de las entidades facultadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia para otorgar los respectivos permisos de localización, diseño, construcción, remodelación y ampliación de terminales portuarios tendrán en cuenta el concepto sanitario que al respecto emita el ministerio de salud o su autoridad delegada.

ARTICULO 16. DE LA PROTECCIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD POR LAS AUTORIDADES.  Las autoridades competentes velaran por la conservación y uso adecuado de la zona de seguridad no permitiéndose el establecimiento de edificaciones, instalaciones o actividades consideradas por las autoridades sanitarias como incompatibles o que constituyan riesgo para la comunidad.

ARTICULO 17. DE LAS CARACTERÍSTICAS SANITARIAS DE LOS TERMINALES PORTUARIOS.  Los terminales portuarios en razón de su estructura o funcionamiento no podrán constituirse en factores de riesgo para la salud por contaminación de aguas, suelos o atmósfera mediante factores tales como ruido, gases humos o vapores.

EDIFICACIONES, INSTALACIONES Y SANEAMIENTO DE LOS TERMINALES PORTUARIOS

ARTICULO 18. DE LAS ESPECIFICACIONES SANITARIAS PARA LAS EDIFICACIONES DE LOS TERMINALES. Las edificaciones e instalaciones de los terminales portuarios, deberán reunir los requisitos legales establecidos en la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones de acuerdo al uso o destinación del conjunto y cada una de ellas dentro del respectivo terminal, debiendo someter los planos y las especificaciones a aprobación del ministerio de salud o su autoridad delegada en los siguientes aspectos:

1. Localización , tamaño, capacidad, distribución, diseño espacio, separación de ambiente.

2. Estructura de material resistente de fácil limpieza y desinfección y a prueba de roedores e insectos.

3. Iluminación, ventilación, servicios y demás factores de higiene locativa.

4. Sistema de comunicación , protección, seguridad y alarma contra incendios, accidentes y riesgos epidemiológicos, así como los demás aspectos de funcionamiento y salidas de emergencia y demás medios de evacuación para el personal.

5. Protección contra ruidos, olores, humos, gases, vapores y otras molestias sanitarias, principalmente en las dependencias destinadas a oficinas, consultorios, restaurantes y establecimientos similares.

ARTICULO 19. DE LAS EDIFICACIONES Y DE LOS SERVICIOS EN LOS TERMINALES. Además de las edificaciones e instalaciones necesarias para el funcionamiento adecuado y eficiente del terminal portuario, deberán construirse o establecer las correspondientes a los servicios o actividades determinados en el presente Decreto, de acuerdo a la clasificación asignada de cada terminal.

ARTICULO 20. DEL SUMINISTRO DE AGUA Y DE LA DISPOSICIÓN EXCRETAS, AGUAS SERVIDAS Y DESECHOS SÓLIDOS EN LOS TERMINALES PORTUARIOS. El suministro de agua potable, la disposición de excretas , de aguas servidas y de desechos de los terminales portuarios deberán cumplir con las normas establecidas en los Títulos de la Ley 09 de 1979 sus disposiciones reglamentarias, normas complementarias y además las siguientes:

1. Para el abastecimiento de agua potable para consumo a bordo de vehículos los terminales portuarios deberán contar con las instalaciones , equipos y elementos que permitan que el suministro se efectúe directamente de la red o a través de vehículos cisternas o de otro medio que reúna los requisitos higiénico-sanitarios, y evite cualquier riesgo de contaminación.

2. En los locales, salas de espera, bodegas y pasillos deberán instalarse dispensadores de agua potable para consumo de los usuarios u operarios del terminal.

3. Para la evacuación de excretas y aguas servidas, los terminales portuarios deberán instalar o construir sistemas de tratamientos que eviten sobrepasar los limites permisibles de sustancias contaminantes establecidos en las disposiciones legales y reglamentaciones sobre vertientes.

4. Todas las instalaciones de los terminales portuarios deberán ser provistas de servicios sanitarios higiénicos separados por sexo y convenientemente distribuidos para empleados y usuarios en la siguiente proporción:

- Un lavamanos por cada treinta personas.

- Un inodoro por cada veinte mujeres.

- Un inodoro por cada treinta hombres.

- Un orinal o mingitorio por cada 30 hombres.

- Una ducha por cada veinte trabajadores u operarios del terminal.

Para el calculo del total de servicios sanitarios se tendrán en cuenta el número de personas presentes en el terminal en la hora de mayor afluencia.

5. En el exterior del muelle o edificaciones externas deberán establecerse servicios sanitarios para uso de cargadores, conductores u otros usuarios en la misma proporción establecida en el numeral cuatro de este artículo.

6. Las emisiones contaminantes del aire, producidas por las operaciones en los terminales portuarios no podrán exceder los limites posibles establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

7. En pasillos salas de espera, restaurantes, cafeterías y demás lugares donde puedan producirse desechos sólidos deberán colocarse recipientes con tapa basculante o accionada por pedal para el deposito de los mismos y,

8. La disposición final de los desechos sólidos de los terminales portuarios deberá sujetarse a la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones de acuerdo a los diferentes tipos y clases de terminales portuarios.

ARTICULO 21. DE LA PROTECCIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SANITARIAS EN ESTABLECIMIENTOS DE LOS TERMINALES. Los propietarios o representantes de los terminales portuarios para arrendar o para delegar la administración de locales, o predios para establecimientos especiales tales como: oficinas, almacenes, restaurantes u otros negocios o actividades anexos o complementarios deberán incluir como cláusula de obligatorio cumplimiento, por parte del arrendatario, la observancia y acatamiento de las disposiciones y requisitos legales exigidos por las autoridades sanitarias.

PARAGRAFO. Para los fines del presente artículo será prueba suficiente el informe o concepto que al respecto rinda un funcionario de la dirección de saneamiento ambiental del ministerio de salud o del respectivo Servicio Seccional de Salud, según el caso.

ARTICULO 22. DE LA POBLACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS SIN REQUISITOS SANITARIOS. Prohíbese la instalación y funcionamiento de caseta, kioscos o similares en el exterior y en los alrededores de los terminales portuarios, cuando no reúnan los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por las autoridades sanitarias. En ningún momento se permitirán puestos fijos ni ambulantes para preparado a venta de alimentos.

ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS

ARTICULO 23. DEL ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS EN TERMINALES PORTUARIOS. Los terminales portuarios contaran con personal, áreas, instalaciones, equipos y elementos específicos para el almacenamiento de mercancías según se clasifican en peligrosas perecederas u otras.

ARTICULO 24. DE LOS REQUISITOS DE LAS BODEGAS. Las bodegas deberán reunir además de los requisitos estructurales de resistencia y seguridad física y contra incendio, necesarios desde el punto de vista sanitario los siguientes:

1. Iluminación y ventilación adecuadas

2. Equipos contra incendio debidamente localizados y con facilidades de acceso, tales como extintores e hidrantes de gabinete con sus accesorios, todos con las características y requerimientos técnicos establecidos en las normas oficiales colombianas.

3. Servicios sanitarios y vertederos con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento

4. Equipo y fármaco para primeros auxilios , y

5. Franjas amarillas de 10 centímetros de ancho cada una pintadas en el piso y en el zócalo de las paredes de las bodegas destinadas a almacenamiento de mercancías susceptibles de ser atacadas por roedores-plagas.

ARTICULO 25. DE LOS REQUISITOS DE PREVENCIÓN SANITARIA PARA EL ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS. El almacenamiento de mercancías deberá hacerse teniendo en cuenta su compatibilidad, los requisitos ambientales para cada una de ellas, las recomendaciones establecidas por el fabricante y las demarcadas y señalizadas necesarias en concordancia con la reglamentación específica vigente al respecto y además cumplir todos los requisitos que al respecto señalen las reglamentación del Título III de la Ley 09 de 1979.

ARTICULO 26. DE LOS REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO SEGÚN EL TIPO DE MERCANCÍA. De acuerdo con el tipo de mercancías para almacenar, deberán cumplirse además de los requisitos indicados anteriormente los siguientes:

a. Alimentos.

1. Disponer de cuartos fríos, con termómetros e higrómetros para depositar productos que requieran refrigeración o congelación.

2. Disponer de silos o bodegas dotados de mallas protectoras para almacenar granos, cereales, harinas o similares.

3. Bodegas diseñadas para azúcar, sales, sorbitol y otros productos con propiedades higroscópicas que requieran fácil y permanente limpieza, y

4. Bodegas especiales para el almacenamiento y protección de otros alimentos.

b. Productos biológicos.

Neveras o cuartos fríos acondicionados a la temperatura indicada por el laboratorio o establecimiento productos.

c. Productos agroquímicos y plagicidas.

1. Almacenados en área independiente especifica señalizada e identificada.

2. Drenajes especiales hacia sistema de tratamiento de desechos previo a su vertimiento al colector de aguas servidas.

3. Botiquín de primeros auxilios con antídotos para los productos almacenados.

4. Sistema de extracción y renovación del aire acorde con los productos en manipulación.

5. Ducha de seguridad y lavaojos de funcionamiento automático, y

6. Vestidero especial con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento separado para ropa de calle y de trabajo.

d. Acidos y otros productos químicos.

En caso de no ser posible el almacenamiento en patios abiertos, por posibles daños o deterioro por lluvia deberán usarse bodegas diferentes a las anteriores, dotándolas de ducha de emergencia y lavaojos.

e. Productos inflamables de fácil combustión y explosivos.

1. Las bodegas deberán estar separadas de las zonas para combustibles propiamente dichos, por medio de muros y puertas cortafuegos.

2. Los cobertizos protegidos contra factores desfavorables externos.

3. Ventilación adecuada, pasillos o espacios no menores 1.50 metros, entre arrumes, las paredes y el techo para circulación de aire. Igualmente la bodega deberá contar con entradas y salidas que permitan cambio permanente de aire.

4. Mecanismos de extinción de incendio tales como extintores del tamaño clase y distribución adecuada así como los gabinetes de contraincendio con la presión, volumen y demás requerimientos técnicos establecidos en la norma oficial colombiana, siempre que el contenido de productos inflamables no sea superior a 2200 galones en cuyo caso será preciso la instalación de un mecanismo automático de detección, alarma y extinción de incendios.

5. Interruptores, regaladores, lamparas y demás equipos o elementos utilizados para iluminación a prueba de explosión.

6. En las áreas donde se almacenan aceites o fluidos lamparas a prueba de vapor.

7. Las bodegas deberán contar con vigilancia apropiada y permanente.

8. No estará permitido el uso de materiales combustibles en estructuras y acabados.

9. El área máxima de un almacenamiento no deberá ser superior a 1220 metros cuadrados a menos que existan los sistemas establecidos en los ordinales 2 del artículo 24 y 4 del artículo 26.

10. Las bodegas deberán ser accesibles con vías adecuadas para los vehículos de primeros auxilios y extinción de incendios.

11. Se deberá contar con puestas a tierra de los pararrayos y diques de contención según lo establecido en la reglamentación especifica pertinente.

12. El almacenamiento al aire libre de inflamables solo será permitido en zonas separadas, con protección contra incendio de acuerdo a las normas vigentes con una separación mínima de 15 metros a cualquier zona ocupada.

f. Combustibles y lubricantes.

Para el manejo y el almacenamiento de combustibles y lubricantes y sus residuos los terminales portuarios deberán cumplir en lo pertinente con la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias y además:

- Las instalaciones deberán estar construidas con materiales apropiados y ubicadas en zonas aisladas , protegidas y debidamente señalizadas.

- Se dispondrá de equipos y elementos de seguridad según el tipo de sustancias que se almacenen.

ARTICULO 27. DE LAS PLATAFORMAS PARA ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS. Para el almacenamiento de mercancías deberán tenerse en cuenta además de las especificaciones anteriores, el uso de plataforma con altura de 15 a 20 centímetros sobre el piso, separación de estas de 1.50 metros máximo en sentido vertical.

PARAGRAFO. Cuando se trate de alimentos o productos de fácil ataque por roedores o insectos, deberán almacenarse con separación de un (1) metro de la pared de la bodega y en arrumes de cuatro (4) metros de lado máximo y su parte superior no deberá estar en contacto con los techos o estructuras de las bodegas para facilitar las labores de desratización o desinfección.

CAPITULO III.

DE LA CLASIFICACION DE LOS TERMINALES PORTUARIOS.

ARTICULO 28. DE LAS CATEGORÍAS DE TERMINALES PORTUARIOS. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto y de las disposiciones complementarias, los terminales portuarios teniendo en cuenta el tipo de trafico, volumen e intensidad de movimiento, capacidad operativa y disponibilidades técnicas y de dotación se clasificaran en las categorías I, II y III.

CATEGORIA I

ARTICULO 29. DE LOS REQUISITOS DE LOS TERMINALES PORTUARIOS CATEGORÍA I. Para que un terminal portuario sea clasificado en la categoría I , deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Ubicación, estructuras, edificaciones, instalaciones, equipos y servicios completos y en correcto estado de funcionamiento según concepto emitido por las entidades respectivas, de acuerdo con el tipo de terminal, aéreo, fluvial, marítimo o terrestre.

2. Sistemas óptimos de recolección, disposición y tratamiento de desechos líquidos y sólidos.

3. Bodegas, patios, cobertizos diseñados y con dotación para cada tipo de mercancía de importación o exportación, en transito nacional y de cabotaje.

4. Edificaciones, instalaciones y equipos abastecimiento de agua y accesorios para la unidad de bomberos y además infraestructura para combate de incendios de acuerdo a norma oficial colombiana.

5. Planta de emergencia para suministro de energía eléctrica de capacidad suficiente para el funcionamiento completo del terminal.

6. Talleres y almacenes de mantenimiento y conservación de edificaciones, instalaciones, servicios y equipos para funcionamiento portuario y de vehículos.

7. Incineradores u hornos crematorios para destrucción de decomisos y cualquier sólido susceptible de combustión dotados de equipos para capitación de contaminantes atmosféricos.

8. Autoclaves, esterilización u otros equipos y métodos que garanticen inocuidad microbiológica de desechos sólidos, (alimentos, basuras u otros), que se desembarquen de vehículos procedentes de lugares en donde existan enfermedades exóticas para Colombia o que sean causal de cuarentena.

9. Equipos, elementos e instalaciones completos, adecuados y actualizados, para manejo de mercancías.

10. Sala destinada para conferencias capacitación y entrenamiento de personal intersectorial, reuniones de comités técnicos o administrativos u otras actividades similares o complementarias.

11. Dar facilidades para recreación deportiva y social del personal vinculado al funcionamiento y control.

12. Servicio medico completo y permanente con dotación de elementos, equipos y fármacos para prestar oportunos y eficientes servicios de primeros auxilios y oficina e instalaciones para actividades de control sanitario y vigilancia epidemiológica.

13. Desarrollar programas integrados de sanidad portuaria tales como de vigilancia epidemiológica y controles sanitarios y fito-zoosanitarios.

14. Laboratorio de uso múltiple a juicio de las autoridades sanitarias.

15. Desarrollar programas de salud ocupacional, seguridad industrial y protección ambiental.

16. Instalaciones y equipos para desinfección, desinsectación y desratización de áreas portuarias y de vehículos.

17. Servicios de preparación y suministro de alimentos para consumo dentro del terminal y a borde de vehículos.

18. Plan de emergencia para casos de catástrofe o tragedia colectiva.

19. En aeropuertos internacionales, existencia de morgue que reúna las condiciones sanitarias exigidas por la autoridad competente.

20. Instalaciones para recibo y despacho de animales de especies menores.

21. Personal profesional y auxiliar dependiente del terminal portuario, para que en armonía con las entidades participantes, desarrollen los programas y actividades indicadas en los numerales anteriores.

PARAGRAFO. Para manejar cereales a granel se requiere que el terminal portuario categoría I disponga de silos y equipos con especificaciones exigidas por el instituto colombiano agropecuario.

CATEGORIA II

ARTICULO 30. DE LOS REQUISITOS DE LOS TERMINALES PORTUARIOS CATEGORÍA II. Para que un terminal portuario sea clasificado en la categoría II , deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Ubicación, estructuras, edificaciones, instalaciones, equipos y servicios completos y en correcto estado de funcionamiento según concepto emitido por las entidades respectivas, de acuerdo con el tipo de terminal, aéreo, fluvial, marítimo o terrestre.

2. Servicio de recolección y disposición sanitaria de desechos líquidos y sólidos.

3. Bodegas, patio cobertizos con dotación para cada tipo de mecánica de importación o de exportación en transito nacional o de cabotaje.

4. Edificaciones, instalaciones, equipos y accesorios para la unidad de bomberos, así como abastecimiento de agua.

5. Planta de emergencia para suministro de energía eléctrica de capacidad suficiente para el funcionamiento completo del terminal.

6. Talleres y almacenes para mantenimiento y conservación de edificaciones, instalaciones , servicios y equipos para funcionamiento portuario.

7. Incineradores u hornos crematorios para destrucción de decomisos y cualquier desecho sólido susceptible de combustión dotados de equipos para captación de contaminantes atmosféricos.

8. Equipos, elementos e instalación completas, adecuados y actualizados para manejo de mercancías.

9. Sala destinada para reuniones de comités o conferencias.

10. Area e instalaciones para recreación deportiva y social del personal vinculado a su funcionamiento y control.

11. Desarrollar programas integrados de sanidad portuaria con servicio medico programado.

12. Desarrollar actividades de protección ambiental, salud ocupacional y seguridad industrial.

13. Servicio de preparación y suministro de alimentos para consumo dentro del terminal, y

14. Plan de emergencias para casos de catástrofe o tragedia colectiva

CATEGORIA III

ARTICULO 31. DE LOS REQUISITOS DE LOS TERMINALES PORTUARIOS CATEGORÍA III. Para que un terminal portuario sea clasificado en la categoría III, deberá reunir como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Características de ubicación, estructura, edificaciones, instalaciones, y equipos aprobados por las autoridades involucradas en el programa integrado de sanidad portuaria.

2. sistema de abastecimiento de agua.

3. Sistema de recolección sanitaria de desechos sólidos y líquidos.

4. Restaurante para personal vinculado al terminal.

5. Actividades de vigilancia epidemiológica, sanitaria y zoo-fitosanitaria.

6. Asesoría en actividades de salud ocupacional, seguridad industrial y protección ambiental.

7. Equipo para extinción de incendios.

8. Equipo para primeros auxilios.

ARTICULO 32. DE LAS AUTORIDADES SEGÚN LA CATEGORÍA DE LOS TERMINALES PORTUARIOS. Para los efectos sanitarios los terminales portuarios categoría I y II se autorizan para actividades de trafico nacional e internacional y los de categoría III únicamente para trafico nacional.

PARAGRAFO. Las operaciones de abastecimiento de agua, de alimentos y evacuación de desechos líquidos y sólidos, de aeronaves de procedencia internacional solo podrán efectuarse en terminales portuarios categoría I.

CAPITULO IV.

DE LA MANIPULACION Y CONSUMO DE ALIMENTOS EN LOS TERMINALES PORTUARIOS.

ARTICULO 33. DE LA OBLIGACIÓN DE TENER LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO.  Todos los restaurantes, cafeterías, y similares que funcionen dentro de los términos portuarios deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud y estarán sometidos a las disposiciones sobre control y vigilancia epidemiológica.

ARTICULO 34. DE LOS TIPOS DE LICENCIA. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de naves deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento de clase I.

ARTICULO 35. DEL TRANSPORTE DE ALIMENTOS PARA CONSUMO A BORDO. El transporte de alimentos preparados para consumo a bordo se hará en vehículos destinados exclusivamente para tal fin, los cuales reunirán las características y condiciones exigidas por el ministerio de salud y deberán obtener licencia sanitaria de transporte expedida por el respectivo Servicio Seccional de Salud.

ARTICULO 36. DE LA PROHIBICIÓN DE PREPARAR ALIMENTOS PARA CIERTOS VEHÍCULOS.  Los vehículos de tráfico internacional que procedan o hayan hecho escala en terminales portuarios de países afectados por entidades nosológicas (humanas, animales y vegetales), exóticas o no existentes en Colombia o en zona del terminal portuario de llegada, deberán abstenerse de preparar y consumir alimentos con las provisiones a bordo, debiendo mantener cerradas las puertas de los depósitos, despensas y cuartos fríos durante el tiempo que permanezcan en Colombia, de acuerdo con las normas, legales vigentes.

PARAGRAFO. Las autoridades sanitarias procederán a clausurar las despensas y lugares que juzguen necesarios, como medida de seguridad en los casos de que trata el presente Artículo, mediante la aplicación de sellos u otro sistema adecuado.

ARTICULO 37. DE LAS SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. La rotura o daño causado a los sellos o el incumplimiento en cualquier forma a lo establecido en el Artículo 36 del presente Decreto dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas o de seguridad señaladas en la Ley 09 de 1979 sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 38. DEL TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS DE ALIMENTOS. Los residuos e alimentos recogidos en los vehículos se deberán someter a cualquiera de las siguientes acciones:

a. Destrucción

b. Esterilización

c. Disposiciones de acuerdo a la procedencia y puertos de escala de las mismas, según concepto de las autoridades sanitarias en cada caso, teniendo en cuenta que en ningún momento podrán retirarse del área del terminal sin previo tratamiento que garantice, que no constituya riesgo epidemiológico operará la sanidad del país.

CAPITULO V.

DEL CONTROL DE VECTORES EN LOS TERMINALES PORTUARIOS.

ARTICULO 39. DE LA OBLIGACIÓN DE TENER DOTACIÓN PARA EL CONTROL. En los terminales portuarios se dispondrá de los medios suficientes para garantizar la aplicación de programas de desinfección, desratización, desinsectación u otra medida sanitaria, con el fin de mantener exentos de artrópodos y roedores u otros vectores las áreas de los terminales portuarios, naves y otros vehículos de trafico nacional e internacional.

ARTICULO 40. DE LOS PROGRAMAS DE DESINFECCIÓN DE LAS ÁREAS PORTUARIAS. Para los efectos del Artículo anterior, el ministerio de salud en coordinación con otros organismos competentes elaborara e implementara programas de desinfección desratización, y desinsectación en todas las áreas portuarias, naves y vehículos de trafico nacional e internacional.

ARTICULO 41. DE LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE DESINFECCIÓN. La ejecución de los programas de que trata el Artículo anterior será realizada en la siguiente forma:

1. Las actividades de control en vehículos estarán a cargo de funcionarios y operarios de los servicios seccionales de salud dedicados a sanidad portuaria, quienes contaran con la permanente participación de los funcionarios de la dirección de campañas directas del ministerio de salud, en lugares donde estos operen y de los demás organismos involucrados en el funcionamiento y manejo de los términos portuarios.

2. Las empresas particulares dedicadas a aplicación de plaguicidas podrán participar en los programas previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

a. Obtención de licencia sanitaria de funcionamiento en el ministerio de salud.

b. Obtención de licencia de trabajo en terminales portuarios, expedida por entidades incorporadas al programa integrado de salud portuaria, y que en desarrollo de sus funciones y responsabilidades exijan o prescriban aplicación de plaguicidas en áreas o productos.

c. Aplicación de productos con equipos, técnicas o métodos aprobados y por parte de personal aceptado por el ministerio de salud o por el instituto colombiano agropecuario según el caso. dicho servicio será supervisado por autoridad sanitaria competente del nivel local.

d. Sujetarse a las normas intersectoriales para cada tipo de aplicación.

e. Avisar con suficiente anticipación a las autoridades sanitarias respectivas cuando se trate de aplicaciones para certificaciones de carácter internacional, al tenor de lo dispuesto por el reglamento sanitario internacional o de convenios internacionales de los cuales Colombia sea país signatario.

f. Constituir fianza de cumplimiento con una compañía de seguros , en la cuantía fijada por el comité Seccional de sanidad portuaria en favor del Servicio Seccional de Salud, o del instituto colombiano agropecuario cuando se trate de aplicación sobre productos agropecuarios.

g. Informar a las entidades correspondientes sobre las actividades desarrolladas para los fines de registro y validación , refrendación o expedición de los certificados o constancias correspondientes a los usuarios o interesados, y

h. Cumplir con todas las demás disposiciones legales vigentes en cuanto a uso y manejo de plaguicidas, protección o conservación del ambiente, salud ocupacional y programa integrado de sanidad portuaria.

ARTICULO 42. DE LA COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SANIDAD PORTUARIA. Para actividades especificas de desinfección, desinsectación o desratización en áreas portuarias, establecimientos especiales o cualquier dependencia local o sector dentro de los terminales portuarios, los Servicios Seccionales de Salud coordinarán, asesorarán y supervisarán los programas que ejecuten con recursos propios las empresas propietarias o administradoras de los terminales o las empresas aplicadoras de plaguicidas, ciñéndose a las normas legales sobre la materia.

ARTICULO 43. DEL COSTO DEL PROGRAMA DEL CONTROL DE VECTORES DE SANIDAD PORTUARIA. El costo que demanda el control de vectores se de cargo del interesado.

ARTICULO 44. DE LOS CERTIFICADOS DE DESRATIZACIÓN. Solamente podrán expedir certificados de desratización o de exención de desratización o prorrogar estos, los funcionarios de saneamiento de los servicios seccionales de salud portuarios aprobados para tal fin por el ministerio de salud .

CAPITULO VI.

DE LOS REQUISITOS DE LOS VEHICULOS.

ARTICULO 45. DE LA LICENCIA SANITARIA PARA VEHÍCULOS DE TRAFICO INTERNACIONAL. Para vehículos nacionales destinados a trafico internacional entre terminales portuarios el propietario o representante legal deberá obtener para cada vehículo, licencia sanitaria de transporte expedida por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Los vehículos de trafico internacional de bandera extranjera deberán presentar licencia sanitaria de funcionamiento vigente o su equivalente, expedida por la autoridad sanitaria del país de origen de matricula o registro.

ARTICULO 46. DE LA COMPETENCIA PARA EXPEDIR LICENCIA SANITARIA A VEHÍCULOS DE TRAFICO NACIONAL. Para los vehículos de trafico nacional el propietario o su representante legal, deberá obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud de la sede de operaciones de la empresa.

ARTICULO 47. DE CONDICIONES PARA OBTENER LICENCIAS SANITARIAS A VEHÍCULOS NACIONALES. Para la obtención de la licencia de que tratan los Artículos anteriores en cuanto se refiere a vehículos nacionales se deberán cumplir las normas vigentes para cada tipo de vehículo y además las siguientes:

A. En buques o barcos.

1. Características y especificaciones estructurales técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias de la dirección marítima y portuaria del ministerio de defensa para barcos de navegación marítima y de la división de navegación y puertos del ministerio de obras publicas, para barcos de trafico fluvial, o de otras características aceptadas por estas entidades teniendo en cuenta que no impliquen riesgos de carácter sanitario.

2. Normas de saneamiento básico, higiene locativa de seguridad y equipos de acuerdo al uso para el cual se destine el barco.

3. Disponer de las secciones o dependencias completas para la prestación correcta de los servicios desde el punto de vista sanitario, teniendo en cuenta:

a. Camarotes o dormitorios con ventilación y de dimensiones proporcionales a la capacidad asignada de alojamiento.

b. Servicios sanitarios completos y en numero proporcional al de los usuarios.

c. Cocina despensa y comedor dotados de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos.

d. Areas e instalaciones para recreación y descanso de tripulantes y pasajeros.

e. Areas con instalaciones adecuadas para transporte de animales de acuerdo a la especie y sexo, al tenor de las normas especificas del instituto colombiano agropecuario.

f. Areas con instalaciones para el transporte de mercancías peligrosas, al tenor de las normas especificas de la dirección general marítima y portuaria (DIMAR) y demás autoridades competentes y

g. Areas instalaciones separaciones y demarcaciones, adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para el almacenamiento de las demás clases de mercancía.

4. Disponer de depósitos de agua potable con capacidad de 150 litros/persona/día.

5. disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o deposito de excretas y desechos líquidos durante el tiempo que permanezcan en puerto, que permitan tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas, detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación en alta mar.

6. Disponer para recolección de desechos sólidos y su disposición final de recipientes, impermeables, inalterables a los factores de humedad o corrosión de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y de roedores de acuerdo con las normas legales .

7. Disponer de dotación locativa, equipos, elementos y fármacos para primeros auxilios.

8. Equipos y sistemas funcionales contra incendio y equipos y elementos de señales para casos de emergencia.

9. Disponer de espacios escaleras y escalas que proporcionen medios rápidos de evacuación dela cubierta, con botes y balsas salvavidas con capacidad suficiente para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes en casos de emergencia.

10. Disponer de atajarratas suficientes y seguros para colocar en cabos o amarras durante el tiempo de permanencia en puertos.

11. Disponer hornos y estufas dotadas de equipos y elementos higiénicos y suficientes para conservar y servir alimentos.

B. En aeronaves.

1. Características y especificaciones estructurales, técnicas y de funcionamiento acordes con las existencias del departamento administrativo acordes con las existencias del departamento administrativo de la aeronáutica civil o de otras características aceptadas por esta entidad teniendo en cuenta que no impliquen riesgo de carácter sanitario.

2. Despensa, hornos y estufas dotadas de equipos y elementos higiénicos y suficientes para conservar y servir alimentos.

3. Deposito de agua potable en las siguientes proporciones:

2 a 3 horas de vuelo 1.5 litros/pasajero

3 a 5 horas de vuelo 3.0 litros/pasajero

5 a 12 horas de vuelo 4.0 litros/pasajero.

4. Tener servicios de inodoro y lavados debidamente dotados de elementos de aseo y proporcionales al número de usuarios.

5. disponer de artefactos y dispositivos especiales para recolección o deposito de excretas y desechos líquidos, que permitan el tratamiento con sustancias que tengan propiedades germicidas detergentes, desodorizantes, diluyentes, atóxicas, anticorrosivas y de fácil solubilidad para posterior evacuación sanitaria en terminales autorizados.

6. Disponer de recipientes impenetrables, inalterables a los factores de humedad o corrosión, de fácil limpieza y protegidos contra el acceso de insectos y roedores para recolección de desechos sólidos y disposición final de acuerdo a las normas vigentes.

PARAGRAFO 1. Las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 serán aplicables solo a aeronaves cuyas especificaciones técnicas y de operación así lo exijan.

PARAGRAFO 2. El ministerio de salud en coordinación con el departamento administrativo de aeronáutica civil determinara los mecanismos para el otorgamiento de la licencia a que se refiere el presente Artículo y para la movilización de aeronaves mientras ella se expide.

7. Disponer de equipos elementos y fármacos para primeros auxilios.

8. Estar dotados de equipos de sistemas funcionales contra incendio y equipos de sistemas funcionales contra incendio y elementos de señales para casos de emergencia.

9. Disponer de un equipo de oxigeno como mínimo, cuando la aeronave no posea el suministro individual incorporado.

10. Mantener en condiciones de funcionamiento dispositivos incorporados o en su defecto equipos y elementos portátiles para desinfección de la aeronave cuando las autoridades sanitarias lo indiquen.

11. Disponer de chalecos, botes salvavidas o similares y demás elementos para salvamento de todos los pasajeros y tripulantes en caso de emergencia de acuerdo a la reglamentación que establezca el departamento administrativo de la aeronáutica civil.

12. Para el transporte de carga tener áreas, instalaciones, separaciones y demarcaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para almacenamiento de mercancías, y

13. Para el transporte de animales cumplir las normas establecidas por el ICA.

C. Vehículos de transporte terrestre, por carretera.

Características y especificaciones estructurales técnicas y de funcionamiento acordes con las exigencias del instituto nacional de transporte (INTRA), del ministerio de obras publicas, así como de protección sanitaria, las cuales deberá señalar el ministerio de salud teniendo en cuenta que se garantice:

1. Disponer de las secciones o separaciones de ambiente para la prestación de servicios para los cuales este destinado el vehículo.

2. Espacio e instalaciones para transporte de mercancías.

3. Disponer de botiquín de primeros auxilios.

4. Dotación de equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendios y señales para casos de emergencia.

5. Contar con equipo de comunicaciones cuando se trate de vehículos intermunicipales de pasajeros.

D. Ferrocarriles.

1. Características y especificaciones estructurales, técnica y de funcionamiento acordes con las exigencias del instituto nacional de transporte (INTRA), del ministerio de obras publicas.

2. Disponer de coches o vagones para los diferentes servicios así:

a. Camarotes cuando la duración del viaje sea mayor de doce (12) horas.

b. Restaurante con cocina, despensa, comedor dotado de equipos y elementos higiénicos y suficientes para preparar, almacenar, conservar y servir alimentos.

c. Coches con instalaciones adecuadas para transporte de animales de acuerdo con la especie y sexo, al tenor de la normas especificas del instituto colombiano agropecuario.

d. Coches destinados y señalizados para transportar exclusivo de mercancías peligrosas.

e. Coches con demarcaciones, separaciones e instalaciones adaptadas en lo pertinente a los requisitos establecidos en el presente Decreto para almacenamiento de las demás clases de mercancías.

f. Servicios de inodoros y lavados debidamente dotados y en proporción al número de usuarios.

g. Coches diseñados y provistos de protección antivectorial y que reúnan los requisitos de ventilación.

h. Botiquín para primeros auxilios.

i. Equipos, instalaciones y elementos funcionales contra incendio y señales para caso de emergencia.

j. Equipo de comunicaciones.

ARTICULO 48. DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Los vehículos de trafico internacional, estarán sujetos a las disposiciones del reglamento sanitario internacional, convenios internacionales, demás Leyes y reglamentaciones nacionales, pertinentes y a las contenidas en la Ley 09 de 1979, y sus Decretos reglamentarios.

CAPITULO VII.

DE LA INFORMACION E INTEGRACION EN SANIDAD PORTUARIA.

ARTICULO 49. DE LA INFORMACIÓN EN LOS TERMINALES PORTUARIOS. El ministerio de salud en coordinación con las entidades participantes en el programa integrado de sanidad portuaria, elaborara las normas, procedimientos e instrumentos indispensables para el funcionamiento de un mecanismo de información nacional única sobre la materia, la cual deberá ser utilizada en los terminales portuarios y en los niveles y organismos correspondientes. Igualmente señalara los recursos necesarios para tales efectos.

ARTICULO 50. DE LA INFORMACIÓN PORTUARIA Y EL SIS. La información nacional única funcionara de acuerdo al Subsistema de información de salud (SIS) y deberá comprender la captación o registro de los datos básicos, su flujo y su elaboración o procesos, hasta la generación de la información requerida para la ejecución y evaluación del programa integrado de sanidad portuaria, desarrollado por las entidades incorporadas como autoridades sanitarias.

ARTICULO 51. DE LA INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA. Cada una de las entidades participantes definirá los requerimientos de información para el proceso de toma de decisiones y acciones en el programa integrado de sanidad portuaria.

El Ministerio de Salud deberá incorporar la siguiente información epidemiológica, además de la producida por la aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el capitulo VIII del presente Decreto.

1. Notificación inmediata al Servicio Seccional de Salud respectivo sobre la presencia o sospecha de casos de enfermedad de vigilancia internacional o de cualquier epidemia.

2. Lista de biológicos y de fármacos permitidos en el país disponibles en el terminal portuario.

3. Registro de biológicos y fármacos administrativos, consultas y urgencias atendidas, urgencias referidas y pruebas de laboratorio realizados.

4. Epidemia en evolución en el vehículo, en el lugar de origen de los inmigrantes y en el de destino de los emigrantes.

5. Para efectos de vigilancia y control registro diario total de los emigrantes, de los controlados, de los que han requerido atención especial y de los inmigrantes sometidos a vigilancia especial y del seguimiento hasta la terminación del riesgo.

6. Mortalidad ocurrida en el área portuaria, en pasajeros o tripulantes que fallezcan después de utilizar el terminal portuario.

7. Mortalidad detectada en el área portuaria o en sus estacionarios.

8. Registro diario semanal y mensual de inmigrantes y emigrantes controlados y de los que han requerido atención especial.

9. Accidentalidad por tipo de víctimas, tipo de accidente, lugar, hora y fecha de ocurrencia incapacidad resultantes.

10. Copia de los informes de seguridad y saneamiento del área portuaria.

11. Copia de los informes de control sanitario y

12. Formularios de Subsistema de información de salud (SIS).

ARTICULO 52. DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR INFORMACIÓN. Todas las entidades, involucradas en el programa integrado de sanidad portuaria, tienen la obligación de rendir en todos los niveles y áreas la información requerida por el Subsistema nacional único de sanidad portuaria. Igualmente prestaran la colaboración obligatoria para la elaboración del manual integrado de normas y procedimientos para la aplicación del presente Decreto y demás disposiciones complementarias.

ARTICULO 53. DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. El ministerio de salud, el instituto colombiano agropecuario (ICA) y el instituto nacional de recursos naturales renovables (INDERENA), mediante boletín conjunto mantendrán actualizada la información sobre enfermedades infectocontagiosas que se presenten en países o regiones y que puedan comprometer las condiciones sanitarias del país.

INTEGRACION

ARTICULO 54. DE LOS COMITÉS DE SANIDAD PORTUARIA. Para la aplicación de las disposiciones sobre sanidad portuaria, el ministerio de salud coordinara todas las entidades publicas y privadas que participen en el trafico nacional e internacional con el fin de garantizar la protección de la salud de la comunidad y de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables, para lo cual créanse un comité nacional y comités seccionales de sanidad portuaria que actuaran de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones legales sobre la materia. así como un comité intrasectorial en el ministerio de salud.

ARTICULO 55. DEL COMITÉ NACIONAL DE SANIDAD PORTUARIA. El comité nacional de sanidad portuaria estará integrado por:

1. El director de saneamiento ambiental dl ministerio de salud o su delegado, quien lo presidirá.

2. El director de epidemiología del ministerio de salud o su delegado.

3. El gerente del instituto colombiano agropecuario ICA o su delegado.

4. El Jefe de la dirección marítima y portuaria del ministerio de defensa o su delegado.

5. El subjefe del departamento administrativo de aeronáutica civil o su delegado.

6. El gerente de puertos de Colombia o su delegado.

7. El director general de aduana o su delegado.

8. El director de navegación y puertos del ministerio de obras publicas o su delegado.

9. El director del instituto nacional de transporte o su delegado.

10. El director del instituto de seguros sociales o su delegado.

11. El director de la caja nacional de previsión social o su delegado .

12. El director del instituto nacional de recursos naturales renovables INDERENA o su delegado.

13. El director de regulación técnica del ministerio de agricultura o su delegado.

PARAGRAFO 1. El delegado que designe el representante o titular, mientras tenga tal condición deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones.

PARAGRAFO 2. El comité podrá invitar a sus reuniones cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades de los sectores publico y privado o a consultores especiales.

ARTICULO 56. DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ NACIONAL. El comité nacional de sanidad portuaria se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de cualesquiera de los ministerios vinculados a el, o de tres de sus miembros.

ARTICULO 57. DE LAS DEL COMITÉ NACIONAL DE SANIDAD PORTUARIA. Son funciones del comité nacional las siguientes:

1. Presentar dentro del último trimestre de cada año el programa de actividades básicas para el año subsiguiente.

2. Unificar intersectorialmente los criterios relacionados con el sistema de vigilancia y control epidemiológicos y fito-zoosanitarios, así como de aplicación de medidas preventivas para protección de la comunidad.

3. Coordinar los diferentes sectores gubernamentales involucrados en el funcionamiento portuario, en la importación o exportación de alimentos y productos que impliquen riesgo para la comunidad, para la fauna o la flora del país, en el movimiento de vehículos y en el saneamiento en áreas portuarias y zonas circunvecinas.

4. estudiar y evaluar los problemas en terminales portuarias con el fin de coordinar las actividades de los comités adicionales.

5. Elaborar y actualizar periódicamente el manual único de normas y procedimientos en el cual se detallan las actividades y responsabilidades de cada una de las entidades con injerencia en el programa de sanidad portuaria.

6. Recolectar información de los comités seccionales para mantener actualizado el diagnostico de situación de sanidad portuaria de los diferentes niveles.

7. Revisar y proponer periódicamente la actualización de sanidad portuaria y aspectos conexos o complementarios.

8. Estudiar y evaluar los informes semestrales de los comités seccionales.

9. Coordinar las actividades de los organismos participantes.

10. Elaborar un informe anual de carácter integral.

11. Las demás que los organismos participantes consideren necesario.

ARTICULO 58. DE LOS COMITÉS SECCIONALES DE SANIDAD PORTUARIA - INTEGRADOS. Los comités seccionales de sanidad portuaria están integrados por:

1. El jefe del Servicio Seccional de Salud o su delegado quien lo presidirá.

2. Un representante de la respectiva regional del instituto colombiano agropecuario.

3. Un representante de la dirección general de aduanas.

4. Un representante del departamento administrativo de aeronáutica civil.

5. Un representante de la Capitanía de puerto.

6. Un representante de la empresa puertos de Colombia.

7. Un representante del instituto nacional del transporte

8. Un representante de la dirección de navegación y puertos.

9. Un representante del instituto de seguros sociales y

10. Un representante de la caja nacional de previsión social.

PARAGRAFO. La conformación de los comités seccionales será de acuerdo a los tipos de terminales portuarios existentes en la respectiva división político-administrativa contando por lo menos con un (1) representante del Servicio Seccional de Salud del ICA de la aduana y el de la entidad correspondiente al tipo de terminal portuario.

ARTICULO 59. DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ SECCIONAL. El comité Seccional de sanidad portuaria se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a solicitud de su presidente o de dos (2) de sus miembros.

PARAGRAFO 1. El delegado que designe el representante titular, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario que participe en todas las reuniones.

PARAGRAFO 2. El comité podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades de los sectores publico y privado o a consultores especiales.

ARTICULO 60. DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ SECCIONAL DE SANIDAD PORTUARIA. Son funciones del comité Seccional de sanidad portuaria las siguientes:

1. Promover y divulgar la legislación y demás normas sobre sanidad portuaria o aspectos conexos o complementarios.

2. Estudiar los problemas que se presenten en los terminales portuarios en materia de sanidad portuaria y proponer soluciones.

3. Rendir el informe semestral de actividades del comité nacional.

4. Recolectar la información necesaria para mantener actualizado el diagnostico de situación de los terminales portuarios y su funcionamiento.

5. Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por el comité nacional , y

6. Fijar y actualizar el monto o cuantía de las fianzas que deben constituir las empresas aplicadoras de plaguicidas en favor de los servicios seccionales de salud o del instituto colombiano agropecuario según sea el caso.

ARTICULO 61. DE LOS COMITÉS LOCALES DE SANIDAD PORTUARIA. Los comités seccionales de sanidad portuaria podrán crear comités locales cuando la complejidad de los terminales de su jurisdicción así lo justifiquen, los cuales estarán integrados por representantes de las entidades participantes en el programa, además del alcalde o su delegado.

PARAGRAFO. Las funciones del comité local de sanidad portuaria, serán fijadas por el comité Seccional.

ARTICULO 62. DEL COMITÉ INTRASECTORIAL NACIONAL DE SANIDAD PORTUARIA. El comité intrasectorial nacional estará constituido por los siguientes funcionarios del ministerio de salud.

a. El jefe de la división de programas sanitarios especiales de la dirección de saneamiento ambiental quien lo presidirá o su delegado.

b. El jefe de la división de vigilancia epidemiológica de la dirección de epidemiología o su delegado.

c. El jefe de la división de control de accidentes y salud ocupacional de la dirección de atención medica o su delegado.

d. El jefe de la división técnica de la dirección de campañas directivas o su delegado, y

e. El jefe de la división de conceptos y estudios jurídicos de la oficina jurídica o su delegado.

PARAGRAFO. En ausencia del jefe de la división a que se refiere el literal a.  del presente artículo, presidirá el comité quien sea elegido en la correspondiente sesión.

ARTICULO 63. DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ INTRASECTORIAL. Son funciones del comité intrasectorial a que se refiere el Artículo anterior las siguientes:

a. Estudiar y evaluar los informes sobre problemas, actividades, iniciativas o sugerencias recibidos de los servicios seccionales de salud con respecto a la implantación o desarrollo del programa integrado de sanidad portuaria.

b. Preparar los documentos y ponencias o informes que deban ser presentados por el ministerio de salud ante el comité nacional intrasectorial.

c. Coordinar las actividades o acciones de las direcciones o dependencias del ministerio en aspectos atinentes al programa integrado de sanidad portuaria.

d. Elaborar el manual de normas y procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del ministerio de salud para la implantación del programa integrado de sanidad portuaria.

e. Establecer y mantener los contactos que se consideren necesarios para la implantación y desarrollo del programa integrado de sanidad portuario.

f. Solicitar la asesoría o colaboración de las demás dependencias del ministerio o de los organismos que se considere necesario para el desarrollo del programa integrado de sanidad portuaria.

g. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

CAPITULO VIII.

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO EN LOS TERMINALES PORTUARIOS.

ARTICULO 64. DE LA COORDINACIÓN POR EL MINISTERIO DE SALUD. El ministerio de salud coordinara los planes de vigilancia integrada para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Servicios seccionales de salud, ICA, INDERENA y demás organismos del estado que intervengan en la vigilancia epidemiológica humana, vegetal y animal o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los demás organismos del estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma para el efectivo cumplimento de la misma y de las disposiciones complementarias.

ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS SECCIONALES. Los servicios seccionales de salud serán responsables de la aplicación de las disposiciones y acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de vigilancia y control sanitario.

ARTICULO 66. DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA INTEGRADO DE SANIDAD PORTUARIA. El programa integrado de sanidad portuaria deberá contemplar todos los aspectos técnico-administrativos de capacitación y los mecanismos operacionales y de control tales como guías para diagnostico de situaciones para ejecución y evaluación.

ARTICULO 67. DE LA ASESORÍA DEL MINISTERIO DE SALUD. El ministerio de salud asesorara a los servicios seccionales de salud en el programa integrado de sanidad portuaria a través, de sus divisiones nacionales de programas sanitarios especiales y de vigilancia epidemiológica.

ARTICULO 68. DE LA OBLIGACIÓN DE DIFUNDIR LAS NORMAS DE SANIDAD PORTUARIA. La legislación y demás normas sobre sanidad portuaria, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad y amplitud a los servicios seccionales de salud y a las demás entidades involucradas en el programa integrado de sanidad portuaria.

ARTICULO 69. DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO PARA ANÁLISIS DE SITUACIONES SANITARIAS. Las reparticiones de los servicios seccionales de salud encargadas del programa de sanidad portuaria, integraran equipos de trabajo con los demás funcionarios del Servicio Seccional de Salud y de las otras entidades involucradas en el programas en el programa con el fin de hacer análisis de situaciones sanitarias, epidemiológicas de la marcha de las actividades y demás información obtenida en los terminales portuarios.

PARAGRAFO. Para facilitar la mecánica operacional los equipos o grupos de trabajo serán coordinados por el jefe de la división de saneamiento ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo o por su delegado.

ARTICULO 70. DE LA INFORMACIÓN PARA VIAJEROS Y DEMÁS USUARIOS DE TERMINALES PORTUARIOS. Los servicios seccionales de salud comunicaran por escrito a las empresas responsables de los terminales portuarios a las compañías, a las empresas transportadoras, agentes de aduana y agentes marítimos, los requisitos de carácter sanitario que deberán cumplir los viajeros, tripulantes, usuarios y mercancías en general para ingresar al país de acuerdo a las características epidemiológicas o fito-zoosanitarias del país de origen o país escala.

PARAGRAFO. Los requisitos mencionados deberán fijarse en carteleras especiales en las oficinas de las autoridades sanitarias, además de comunicarse por escrito a entidades y agencias interesadas.

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES SOBRE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

ARTICULO 71. DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES SOBRE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. Para fines de vigilancia epidemiológica, las autoridades sanitarias en coordinación con las autoridades portuarias, tendrán derecho al libre acceso en cualquier día y hora al área o a los vehículos a fin de revisar documentos sobre el estado de salud de tripulantes y pasajeros y en general dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

PARAGRAFO. En desarrollo del presente artículo las autoridades citadas anteriormente podrán practicar exámenes médicos, tomar muestras para laboratorio, aislar o someter a vigilancia a tripulantes y pasajeros considerados sospechosos de estar afectados por enfermedades que sean riesgo para la población del país, así como llevar a cabo cualesquiera otras actividades dentro de la órbita de sus funciones .

ARTICULO 72. DEL LIBRE ACCESO DE LAS AUTORIDADES PARA VIGILANCIA Y CONTROL. Para inspección con fines de vigilancia y control en caso de justificada necesidad o conveniencia las autoridades sanitarias sin previo aviso, tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora al área o vehículo donde se transporten o almacén alimentos, productos biológicos, mercancías peligrosas u otro material o producto que constituya riesgo epidemiológico o afecte la fauna o flora y que sean objeto de importación o exportación de traslado interdepartamental o intermunicipal, para estos casos se coordinara en lo posible con la autoridad portuaria respectiva.

PARAGRAFO. La inspección de mercancías peligrosas, en caso de justificada deberá hacerse bajo supervisión de personal idóneo y competente.

ARTICULO 73. DE LAS FACULTADES ESPECIALES DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para:

a. Tomar muestras.

b. Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos u otros objetos sin indemnización que impliquen riesgos para la salud de la comunidad, animales y vegetales o deterioren el ambiente.

c. Informar a las autoridades respectivas.

d. Iniciar los tramites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas incurran infracción u omisión que ameriten la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas legales preventivas o de seguridad a que haya lugar y.

e. Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios de la comunidad, por infracción, violación u omisión de cualesquiera de las normas o disposiciones del presente Decreto.

CONTROL Y ASISTENCIA MEDICA EN TERMINALES PORTUARIOS

ARTICULO 74. DE LA DOTACIÓN MÍNIMA PARA ATENCIÓN MÉDICA EN TERMINALES; CATEGORÍA I. Para el control y la asistencia medica el terminal portuario categoría I contará con el equipo de salud integrado por:

- Un medico de turno

- Un auxiliar de enfermero de turno.

PARAGRAFO 1. El servicio medico en los terminales portuarios categorías II y III deberá prestarse por las entidades involucradas en el programa integrado de sanidad portuaria, en la forma establecida en el presente Decreto y detallado en el manual de normas y procedimientos.

PARAGRAFO 2. Los médicos al servicio de empresas de transporte en los terminales portuarios, deberán inscribirse en los servicios seccionales de salud respectivos y cumplir en lo pertinente las normas y procedimientos del programa integrado de sanidad portuaria y en especial las relativas a inmigrantes, pasajeros y tripulación.

ARTICULO 75. DE LOS TURNOS EN LOS TERMINALES PORTUARIOS. De acuerdo al funcionamiento y trafico de los terminales portuarios, el equipo de salud a que se refiere el artículo anterior, así como el personal auxiliar que se requiera para cubrir las necesidades del terminal, prestaran sus servicios mediante el establecimiento de turnos rotatorios cuando sea el caso.

ARTICULO 76. DE LA COPARTICIPACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los servicios seccionales de salud como entidades coordinadoras, organizaran la prestación de un servicio de salud dentro de los terminales portuarios, con la participación de personal de las entidades que tienen responsabilidades de acuerdo a la clasificación de los terminales portuarios establecida en el presente Decreto.

ARTICULO 77. DE LOS PROGRAMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y CONTROL SANITARIO. Para el cumplimento del Artículo anterior, los servicios seccionales de salud, de común acuerdo con las empresas oficiales responsables del terminal portuario que tengan servicio medico propio, el instituto de seguros sociales y la caja nacional de previsión social, conformaran el programa de cobertura de vigilancia epidemiológica y control sanitario, de urgencias y primeros auxilios y de servicios asistenciales de carácter especial.

ARTICULO 78. DE LOS CERTIFICADOS DE VACUNACIÓN. El personal medico asignado por las respectivas entidades queda facultado para asumir las responsabilidades propias en la expedición de certificados internacionales de vacunación, en casos urgentes justificados, ordenamiento de medidas de seguridad para embarque y desembarque de pasajeros y tripulantes y demás acciones de control sanitario y vigilancia epidemiológica contempladas en el reglamento sanitario internacional, la Ley 09 de 1979 y sus Decretos reglamentarios. Estas facultades surtirán efecto únicamente cuando el personal actúe en cumplimiento del programa integrado de sanidad portuaria y durante el tiempo del caso correspondiente en el terminal portuario.

PARAGRAFO. Para los efectos legales y fiscales a que haya lugar, los médicos de que trata el presente Artículo deberán registrar sus firmas de conformidad con las normas que se establezcan en el reglamento que dicte el comité nacional de sanidad portuaria.

ARTICULO 79. DEL SUMINISTRO DE ÁREAS PARA PROGRAMAS DE SANIDAD PORTUARIA. Para el cumplimiento del programa integrado de sanidad portuaria, los propietarios o administradores de los terminales portuarios suministraran dentro del área de los mismos áreas para consultorios, oficinas, salas de aislamiento, sala de observación y deposito de equipos, igualmente servicios de agua, luz, teléfono local y conservación y mantenimiento de los mismos.

PARAGRAFO. La dotación de muebles y equipos y elementos de oficina estará a cargo de la respectiva entidad oficial comprometida con el programa.

ARTICULO 80. DE LAS FUNCIONES DE LOS MÉDICOS EN LOS TERMINALES PORTUARIOS. Los médicos del programa integrado de sanidad portuaria en los terminales portuarios tendrán las siguientes funciones:

1. Prestar primeros auxilios y servicios médicos y de urgencias a tripulantes, pasajeros, operarios, funcionarios, visitantes y usuarios del terminal portuario.

2. Efectuar anamnesis o examen físico cuando lo consideren necesario a tripulación y pasajeros.

3. Practicar exámenes clínicos y ordenar las pruebas diagnosticas necesarias a tripulantes o conductores de vehículos cuando el programa integrado de salud sanitaria portuaria lo considere conveniente.

4. Adoptar como diario de registro medico los formularios que se establezcan en el correspondiente manual.

5. Ordenar el aislamiento y vigilancia en áreas acondicionadas para tal fin o prohibir el embarque o desembarque de personas sospechosas de estar afectadas de peste, cólera, fiebre amarilla, u otra enfermedad exótica o no existente en el país o en el área de influencia del terminal portuario.

ARTICULO 81. DE LA REMISIÓN DE PACIENTES EN LOS TERMINALES PORTUARIOS. En caso necesario el medico dispondrá la remisión de pacientes a centros hospitalarios, según las normas establecidas en el Sistema Nacional de Salud.

ARTICULO 82. DEL APOYO A LOS PROGRAMAS DE SANIDAD PORTUARIA. El medico de turno en el terminal portuario apoyara y asesorara todas las acciones del equipo humano integrado del programa de sanidad portuaria de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

OTRAS ACCIONES DE CONTROL

ARTICULO 83. DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL PERSONAL DE SANEAMIENTO. Además de las actividades a que se refieren los Artículos anteriores, el personal profesional y auxiliar de saneamiento del programa integrado de sanidad portuaria en los terminales portuarios, ejercerá las actividades siguientes:

1. En relación con las personas:

a. Revisar la declaración sanitaria y comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos de acuerdo al reglamento sanitario internacional para pasajeros, tripulantes y vehículos.

b. Verificar los lugares de desplazamiento indicados en los pasajes, tiquetes y pasaportes.

c. Revisar la vigencia de los certificados de vacunación de acuerdo con el país de origen o de desplazamiento.

d. Solicitar la intervención de un medico en funciones de sanidad portuaria cuando detecte algún factor que amerite comprobación técnica y aplicación de medidas de seguridad derivadas del control.

e. Aplicar los sistemas de registro y los formularios establecidos por los manuales de normas y procedimientos.

f. Entregar las instrucciones escritas suministradas por los médicos con destino a pasajeros y tripulantes que procedan o se desplacen a zonas endémicas a dengue, paludismo u otras entidades patológicas cuando se considere necesario.

g. Solicitar toma de muestras para análisis de laboratorio al personal encargado de la manipulación de los alimentos de acuerdo a las normas que se establezcan.

h. Revisar certificados o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de salud de cada uno de los trabajadores del terminal y del personal de los establecimientos especiales, principalmente de los manipuladores de alimentos. e

i. Comprobar el uso por parte de los trabajadores de indumentación y equipos o elementos de protección personal adecuados de acuerdo a la actividad desarrollada, tales como: overoles, cascos, gorros, botas, guantes, mascarillas, protectores oculares, auditivos, nasales y complementarios.

2. En relación con el ambiente:

a. Actualizar periódicamente el diagnostico de la situación sanitaria en terminales portuarios.

b. Llevar a cabo las siguientes acciones higiénico-sanitarias:

- Revisar mensualmente las condiciones locativas y de funcionamiento de las edificaciones, estructuras, instalaciones y servicios en los términos portuarios.

- Revisar periódicamente los sistemas para eliminación de excretas, aguas servidas, desechos sólidos y residuos de alimentos.

- Elaborar y presentar informes mensuales sobre actividades al jefe de la unidad o coordinador Seccional de sanidad portuaria o quien haga sus veces. Este consolidara las informaciones para a su vez remitirlas al jefe de Servicio Seccional de Salud respectivo y a la división de programas sanitarios especiales del ministerio de salud.

- Revisar y comprobar periódicamente el uso y las condiciones de equipo contra incendio y elementos para atender situaciones de emergencia y la aplicación de medidas de seguridad y sobre salud ocupacional.

c. Ejecutar acciones de protección de alimentos tales como:

- Revisar y estudiar documentos sanitarios que amparen la importación o la exportación de alimentos para consumo humano.

- Inspección diaria de almacenamiento en bodegas y conservación de alimentos en transito y en destino a consumo humano.

- Inspección en vehículos de todos los alimentos en transito, autorización de embarque o desembarque, toma de medidas de seguridad y prevención, así cono aplicación o tramites de sanciones en caso necesario.

- Inspección diaria de transporte conservación, preparación y expendio de alimentos destinados al consumo en terminales portuarios.

d. Tomar periódicamente muestras de agua para consumo humano y someterlas a análisis bacteriológico y físico-químico.

e. Controlar el transporte, almacenamiento y conservación de plaguicidas, otras mercancías peligrosas y productos biológicos.

f. Revisar certificados de desratización exención de desratización, desinfección o desinsectación.

g. Efectuar o supervisar las operaciones para aplicación de desinfectantes, insecticidas o rodenticidas en terminales portuarios, vehículos, y embalajes y equipajes, de conformidad con las disposiciones del reglamento internacional y las especiales que señale el ministerio de salud en coordinación con el instituto colombiano agropecuario ICA.

h. Exigir al Capitán de barco o al primer oficial la colocación correcta de atajarratas en todos los cabos o amarras durante el tiempo de permanencia del vehículo en muelle u otra área portuaria.

i. Exigir la colocación de tapete sanitario al pie de la escalera del vehículo al llegar al terminal portuario.

j. Expedir certificados o constancias sanitarias en concordancia con la legislación vigente.

k. Tramitar las demás documentaciones relacionadas con las funciones de sanidad portuaria.

l. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en cada uno de los aspectos en el presente Decreto y ejecutar las acciones preventivas o correctivas necesarias tales como:

- Informes, comunicados o notificaciones nacionales.

- Tomar las medidas preventivas y de seguridad a que haya lugar.

- Solicitar la retención de vehículos o la aplicación de sanciones a infractores.

m. Requerir de la colaboración intersectorial para la ejecución de las diferentes actividades.

n. Asumir las funciones de inspección y control en lo relacionado con la salud ocupacional en los terminales portuarios clasificados, que les señalen las normas establecidas al efecto.

o. Las demás que le sean asignadas por el comité Seccional.

ARTICULO 84. DE LA SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. Todos los terminales portuarios deberán contar con una dependencia o servicio de salud ocupacional para prevenir daños en la salud de los trabajadores y mejorar las condiciones de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley 09 de 1979 su reglamentación y demás normas vigentes al respecto.

CONTROL DEL MOVIMIENTO PORTUARIO

ARTICULO 85. DEL CERTIFICADO SANITARIO PARA IMPORTACIÓN. Para la importación de animales, vegetales y sus productos, las respectivas autoridades sanitarias en los terminales portuarios exigirán por duplicado el certificado sanitarias competentes del país de origen, el cual deberá contener las exigencias requeridas por las autoridades sanitarias colombianas en el correspondiente permiso sanitario previo de importación.

ARTICULO 86. DE LA INSPECCIÓN DE VEGETALES, ANIMALES Y OTROS PRODUCTOS. Los vegetales, animales o productos de éstos que se importen deberán ser inspeccionados en los puestos de entrada por las autoridades sanitarias antes de ser desembarcados, quienes determinarán la aceptación o rechazo de los mismos de acuerdo con la naturaleza del producto, expidiendo el correspondiente certificado.

ARTICULO 87. DE LA IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS. La importación de animales vivos de países afectados por entidades nosológicas inexistentes en Colombia o que representen riesgos para la salud o la economía del país, deberá hacerse por terminales portuarios, categoría y, en cuyas cercanías funcione una Estación cuarentenaria.

ARTICULO 88. DE LAS MEDIDAS EN CASO DE SOSPECHA DE ENFERMEDADES. Si la inspección revelare la presencia de enfermedades o agentes patógenos o se sospechare la presencia de los mismos, los productos se deberán someter a un exhaustivo análisis de cuyos resultados dependerá si se deben devolver al país de origen, o aplicarse mediante preventivas o de seguridad a que se refiere el presente Decreto.

PARAGRAFO. El costo de los análisis físicos-químicos, microbiológicos y demás pruebas a que haya lugar, serán pagados por el propietario o el responsable legal de la importación, al Servicio Seccional de Salud respectivo al Instituto Nacional de Salud o a otra entidad oficial que los practique.

ARTICULO 89. DE LOS ANUNCIOS PARA INSPECCIÓN SANITARIA. La llegada de los barcos a puerto colombiano deberá ser anunciada cablegráficamente mínimo con 24 horas de anticipación, indicando lugar de origen, puertos de escala, enfermos y tipos de mercancías a bordo, así como cualquier otra novedad de carácter sanitario.

ARTICULO 90. DEL APOYO A LAS AUTORIDADES SANITARIAS. El propietario o responsable del barco o sus agentes marítimos deberán suministrar los medios de transporte a los funcionarios de saneamiento y demás autoridades sanitarias, de control fiscal y de seguridad, desde la oficina de cada entidad hasta la embarcación fondeada y viceversa.

ARTICULO 91. DE LAS CONDICIONES DE CARGUE Y DESCARGUE. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2017>

ARTICULO 92. DE LA INSPECCIÓN SANITARIA EN BARCO PESQUEROS Y SIMILARES. Los barcos pesqueros , los de cabotaje y los de trafico. fluvial, serán objeto de inspección sanitaria en orden a determinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y demás normas sobre vigilancia y control.

ARTICULO 93. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LLEGADA DE AERONAVES PROCEDENTES DE ÁREA EN CUARENTENA. Las compañías aéreas deberán informar oportunamente a las autoridades sanitarias la llegada de aeronaves de transito internacional o nacional procedente de áreas en cuarentena.

ARTICULO 94. DE LA INSPECCIÓN DE ALIMENTOS PERECEDEROS. Cuando se trate epidemiológico, tales como leche, carne y derivados de estos, pescados mariscos y otros, las compañías de transporte deberán exigir el salvoconducto, licencia o certificado de inspección correspondiente, expedidos por las autoridades sanitarias que tengan jurisdicción en el terminal portuario de embarque.

ARTICULO 95. DE LA INSPECCIÓN A VEHÍCULOS TERRESTRES PROCEDENTES DE ÁREAS EN CUARENTENA. En los vehículos terrestres de trafico internacional procedentes de zonas en cuarentena, deberá informar sobre tal hecho a las autoridades sanitarias del primer puerto fronterizo, quienes actuaran conforme a lo dispuesto en el Título V del Reglamento Sanitario Internacional y demás disposiciones legales pertinentes.

PARAGRAFO. Los vehículos terrestres nacionales provenientes de zonas en cuarentena, deberán someterse a las disposiciones de la Ley 09 de 1979, sus Decretos reglamentarios y demás normas sobre la materia.

ARTICULO 96. DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA IMPORTACIONES. Para la importación al país de vegetales o animales y sus productos, la autoridad sanitaria además del requisito establecido en el artículo 85 del presente Decreto y demás normas legales sobre la materia deberá exigir los documentos siguientes.

1. Permiso del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), previo a la licencia de importación.

2. Certificado de condiciones o calidad fito o zoosanitaria del país de origen firmado por la autoridad gubernamental responsable

3. Conocimiento de embarque

4. Licencia expedida por la autoridad de salud del país de origen o certificado de libre venta en el mismo cuando se trate de productos para consumo humano.

ARTICULO 97. DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA RECIBIR CERTIFICADOS SANITARIOS. Los certificados sanitarios deberán ser expedidos por la autoridades del ramo en el puesto del entrada.

ARTICULO 98. DE LA INSPECCIÓN DE ALIMENTOS A BORDO. Cualquier clase, de alimentos a bordo de los vehículos será inspeccionado por la autoridad sanitarios correspondiente.

ARTICULO 99. DE LOS REQUISITOS PARA LA SALIDA DE LAS MERCANCÍAS. Ninguna carga o parte de ella podrá salir del terminal portuario sin haber cumplido con todos los tramites sanitarios.

ARTICULO 100. DE PROHIBICIÓN DE DESEMBARCAR SIN AUTORIZACIÓN SANITARIA. Queda prohibida desembarcar de los vehículos de trafico internacional cualquier alimento de su dotación sin el permiso respectivo de la autoridad sanitaria del lugar.

ARTICULO 101. DE LA INSPECCIÓN SANITARIA DE ANIMALES VEGETALES O SUS PRODUCTOS. Cualquier animal vegetal o sus productos que lleguen dentro de la carga de los vehículos o como pertenencia de algún pasajero o tripulante, se deberá someter a la inspección de la autoridad sanitaria previa a su desembarque.

ARTICULO 102. DE LOS CERTIFICADOS DE DESRATIZACIÓN. Todo barco deberá obtener un certificado de desratización o de exención de desratización expedido en un puerto autorizado por la autoridades internacionales.

ARTICULO 103. DE LA RETENCIÓN DE MERCANCÍAS QUE COMPORTAN RIESGOS SANITARIOS.  En el momento en que el producto importado sea retirado del terminal portuario, deberá estar presente el respectivo funcionario de sanidad portuaria quien podrá retener el cargamento o tomar las demás medidas preventivas o de seguridad a que haya lugar si por sus condiciones representa un riesgo sanitario.

ARTICULO 104. DE LOS PERMISOS PARA MOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS. Además del cumplimiento de los requisito legales señalados en el presente Decreto.

ARTICULO 105. DE LA DOCUMENTACIÓN PARA PERMISOS DE MOVILIZACIÓN. El Instituto Nacional de Transporte (INTRA), al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (D.A.A.C.) la Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR), la Dirección de Navegación y Puertos y la Aduana Nacional .

ARTICULO 106. DE LA OBLIGACIÓN DE DAR AVISO A LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades que tengan conocimiento del transporte de un cargamento que no reúna los requisitos sanitarios, deberán retenerlo e informar de inmediato a las respectivas autoridades sanitarias mas próximas.

ARTICULO 107. DE LOS SALVOCONDUCTOS PARA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES DE FAUNA SILVESTRE. Cuando se trate de animales de la fauna silvestre el instituto Nacional de Recursos Nacionales Renovables (INDERENA), otorgara el salvoconducto de movilización.

ARTICULO 108. DE LA PROHIBICIÓN DE ARROJAR DE TANQUE DE COMBUSTIBLE. Que prohibido arrojar dentro del puerto o aguas jurisdiccionales colombianas, residuos de tanque de combustibles y similares o cualesquiera otro materia o sustancia que produzca o sea fuente o causa de contaminación.

ARTICULO 109. DE LA OBLIGACIÓN DE CAPACITACIÓN DE PERSONAL. Las entidades involucradas en el programa Integrado de sanidad y entrenamiento intersectorial a los niveles necesarios del personal científico, técnico administrativo y auxiliar para cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y normas complementarias.

CAPITULO IX.

DE LAS ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDADES INTERSECTORIALES.

ARTICULO 110. DE LAS RESPONSABILIDADES DE ORDEN SANITARIO. En desarrollo del artículo 489 de la Ley 09 de 1979 además de las obligaciones, responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las especificas vigentes para cada organismo las entidades indicadas a continuación llevaran a cabo en el orden sanitario las siguientes acciones:

1. Ministerio de Salud

a. Elaborar promover asesorar coordinar supervisar y evaluar el programa integrado de sanidad portuaria

b. Recopilar y distribuir la legislación las normas y la información sobre programas de sanidad portuaria

c. Diseñar y revisar modelos para registro de actividades

d. Reconocer en el terreno los factores que incidan en la información y desarrollo del programa

e. Colaborar con la capacitación y entrenamiento de personal

f. Colaboración con los demás organismos del Estado en acciones sanitarias

g. Organizar, coordinar y colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial.

2. Servicios seccionales de Salud

a. Adelantar las actividades que le sean delegadas por el Ministerio de Salud el Instituto Nacional de Recursos Naturales

b. hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendio.

c. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto.

3. Instituto colombiano Agropecuario (ICA)

a. Comprobar los requisitos fito o zoo-sanitarios de plantas , animales o productos derivados.

b. Comprobar desde el punto de vista fito-zoosanitarios, el manejo y conservación de productos perecederos a bordo de vehículos.

c. Observar alimentos para consumo a bordo y prohibir su traslado a tierra cuando procedan de países afectados por entidades patógenas, tales como peste porcina africana ,roya del cafeto u otras, así como sellamiento de cuantos fríos que contengan alimentos.

d. <Literal derogado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2017>

e. Expedir certificaciones y autorizar el embarque o desembarque de productos agropecuarios

f. Inspeccionar sanitariamente los alimentos para consumo animal o insumo agropecuarios que se importen al país

g. Conjuntamente con los funcionarios del servicio Seccional de Salud respectivo practicar inspección sanitaria a los productos de origen vegetal o animal que se importen con destino al consumo humano.

h. Colaborar con los demás organismos del estado aportando recursos humanos y materiales en acciones sanitarias de carácter preventivo

i. Colabora en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial

j. Adelantar las actividades que le sean delegadas en el orden sanitario

k. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto

m. Cumplir con las demás actividades de su competencia

4 Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA).

a. Intervenir en forma directa o delegar en el Instituto colombiano agropecuario (ICA) en las corporaciones Autónomas Regionales.

b. Vigilar la pesca y controlar a nivel de terminales portuarios en coordinación con las autoridades sanitarias, la movilización interna de productos de la pesca y la caza.

c. Colabora en la protección contra la contaminación de aguas marinas y continentales.

d. Colaborar con la capacitación y entrenamiento del personal

e. Hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendio

f. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales

g. Cumplir con las demás actividades de su competencia

5. Dirección Marina y Portuaria (DIMAR) capitanías de puerto

a. Comprobar los requisitos técnicos de las naves

b. Controlar las agencias marítimas que administran las naves

c. Autorizar el atraque y zarpe de naves

d. Autorizar actualizado el registro de las naves marítimas internacionales de pesca y de cabotaje

e. Retener los buques así como prohibir el atraque de aquellos que no reúnan los requisitos

f. Exigir la colocación además de atajarratas en cabos o amarras de todos los barco

g. Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal

h. Hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios

i. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto

j. Cumplir con las demás actividades de su competencia

6 Departamento administrativo de Aeronáutica Civil (D.A.A.C.)

a. Comprobar y vigilar los requisitos técnicos de las aeronaves

b. Mantener actualizado el registro de las aeronaves

c. Controlar las empresas aéreas

d. Autorizar aterrizaje y despegue de aeronaves

e. Prohibir la operación de aeronaves que no reúnan los requisitos

f. Controlar médicamente a pilotos y tripulantes

g. Conforme a las reglamentaciones aeronáuticas sancionar cuando sea el caso, las infracciones por acción u omisión de requisitos sanitarios.

h. Suministrar a las autoridades sanitarias locales con servicio públicos completos y llevar a cabo la conservación

i. Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal

j. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendio

k. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas

l. Cumplir con las demás actividades de su competencia

7. Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS)

a. Cumplir con las normas del presente Decreto que le sean aplicables y en especial la conservación y mantenimiento

b. Suministrar a las autoridades sanitarias locales con servicios públicos completos

c. Colaborar con las autoridades sanitarias para el cumplimiento de los mismos

d. Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal

e. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios

f. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas

g. Cumplir con las demás actividades de su competencia

8. Instituto Nacional del Transporte

a. Comprobar los requisitos técnicos de los vehículos terrestres y expedir las constancias individuales respectivas

b. Para el control de las empresas transportadoras de carga y pasajeros exigir la presentación de las licencias

c. Prohibir la operación de vehículos que no reúnan los requisitos sanitarios para transporte de alimentos y mercancía peligrosa

d. Informar a las autoridades de salud sobre incumplimiento plaguicidas y mercancías peligrosas

e. Exigir la licencia de movilización expedida por el instituto colombiano Agropecuario (ICA) cuando se trate de transporte interno de animales

f. Exigir el salvoconducto expedido por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INDERENA) cuando se trate del transporte de pescado o de otros productos acuáticos.

g. Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal interesado

h. Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios

i. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas

j. Cumplir con las demás actividades de su competencia

9 Aduana Nacional

a. Prestar el apoyo que demanden las autoridades sanitarias y lo relacionado con la nacionalización o rechazo de mercancías en tramite de importación

b. Exigir en los casos que señalen los Ministerios de Salud y Agricultura ,el concepto favorable de las autoridades sanitarias para tramitar la nacionalización de mercancías

c. Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial

d. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto

e. Cumplir con las demás actividades de su competencia

10. Instituto de Comercio Exterior (INCOMEX)

a. Exigir los certificados sanitarios indispensables para la aprobación de las licencias de importación de plantas, animales productos de conformidad con la disposiciones legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y Agricultura

b. Solicitar y acatar el concepto técnico de las autoridades sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo epidemiológico o fito-zoosanitario

c. Colaborar en al capacitación y entrenamiento del personal intersectorial

d. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas

e. Cumplir con las demás actividades de su competencia

11. Intendencia Fluvial

a. emitir conceptos técnicos de estructura y funcionamiento de naves de trafico fluvial

b. Mantener actualizado el registro de las naves fluviales

c. Exigir para cada nave la presentación de la licencia sanitaria de funcionamiento

d. Informar a las autoridades de salud sobre el incumplimiento de requisitos sanitarios por parte de vehículos de trafico interportuario

e. Hacer cumplir las disposiciones sobre salud ocupacional y de protección contra incendios

f. Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas

g. Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal

h. Cumplir con las demás actividades de su competencia

PARAGRAFO. Las entidades comprometidas en el programa Integrado de Salud Portuaria de que trata el presente Decreto suministran el personal necesario para el cumplimiento de las actividades especificas

CAPITULO X.

DE LAS AUTORIZACIONES LAS LICENCIAS SANITARIAS Y LOS SALVOCONDUCTOS.

ARTICULO 111. DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. El Ministerio de Salud y su autoridad cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto

a. Autorización sanitaria de construcción

b. Autorización sanitaria de remodelación

c. Autorización sanitaria de aplicación

PARAGRAFO. La autorización sanitaria de remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa

ARTICULO 112. DE LA PROHIBICIÓN DE INICIAR CONSTRUCCIONES SIN AUTORIZACIÓN SANITARIA. No podrá intentarse la construcción de un terminal portuario

ARTICULO 113. DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACIÓN SANITARIA. Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación se requiere:

1. Solicitud escrita ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada

2. Planos y diseños por duplicado así

a. Planos completos de la edificación construida o que se pretende construir según el caso Escala 1:50.

b. Planos de detalles escalar 1:20.

c. Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias.

d. Planos y características completas de los sistemas contra incendios.

e. Planos de ubicación de maquinaria y equipo.

f. Esquema sobre flujo de actividades.

g. Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos.

h. Planos del sistema de tratamiento de aguas negras de lavado o cualquier otra fuente receptora de conformidad.

ARTICULO 114. DE LAS INSPECCIONES A LAS CONSTRUCCIONES DE LOS TERMINALES PORTUARIOS. Una vez haya sido terminada la construcción de un terminal o ampliación según el caso su propietario o representante legal deberá informar al respecto al Ministerio de Salud o a la entidad

ARTICULO 115. DE LA OPORTUNIDAD PARA OTORGAR LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. Cuando en desarrollo de la inspección ocular la autoridad sanitaria competente compruebe el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Artículo anterior el Ministerio de Salud o la entidad en quien este delegue podrá otorgar la licencia sanitaria de funcionamiento.

PARAGRAFO. Los terminales portuarios que soliciten autorización sanitaria de remodelación o ampliación durante el tiempo en que deban adelantarse

LICENCIAS SANITARIAS

ARTICULO 116. DE LAS CLASES DE LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA TERMINALES. para terminales portuarias El Ministerio de Salud o su autoridad delegada cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto para las diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman

a. Para terminales portuarios categoría I.

b. Para terminales portuarios categoría II.

c. Para terminales portuarios categoría III.

d. Para vehículos de trafico interportuario.

e. Para establecimientos especiales.

PARAGRAFO. En los casos en que el Ministerio de Salud o la entidad en quien este delegue expida autorizaciones sanitarias de remodelación o ampliación.

ARTICULO 117. DE LAS LICENCIAS PARA TRABAJO EN TERMINALES PORTUARIAS. Las entidades incorporadas al programa integrado de Sanidad Portuaria cuando quiera que las empresas particulares aplicadoras

ARTICULO 118. DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS SANITARIAS EN TERMINALES PORTUARIOS. Para la expedición y renovación de las licencias sanitarias para terminales portuarias a que se refiere el presente Decreto se requiere:

1. Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado ante el Ministerio de Salud.

2. Nombre y dirección del representante legal.

3. Nombre o razón social del establecimiento.

4. Ubicación del establecimiento.

5. Descripción de las características del establecimiento.

6. Especificaciones y descripción de actividades a desarrollar.

7. Concepto favorable del Ministerio de la Defensa sobre aspectos especificas de seguridad nacional. cuando se trate de terminales marítimos, fluviales y aéreos, categorías I y II.

8. Concepto del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables sobre las implicaciones ecológicas de su funcionamiento.

9. Documento que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el capitulo III del presente Decreto de acuerdo con la clasificación correspondiente.

ARTICULO 119. DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. La solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos

1. Prueba de la existencia legal del establecimiento.

2. Copia de los planos del establecimiento.

3. Concepto favorable sobre descarga de agua negras o servidas emitido por la autoridad sanitaria correspondiente a su defecto por la entidad oficial que tenga el control de las aguas de la zona.

ARTICULO 120. DE LOS REQUISITOS PARA OBTENCIÓN DE LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES. Para la expedición o renovación de las licencias para establecimientos especiales a que se refiere el presente Decreto:

1. Solicitud por duplicado presentado por el interesado en forma personal.

2. Nombre y dirección del representante.

3. Nombre o razón social del representante.

4. Ubicación del establecimiento.

5. Descripción de las características del establecimiento.

6. Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 09 de 1979.

ARTICULO 121. DE LOS REQUISITOS PARA OBTENCIÓN DE LICENCIAS EN VEHÍCULOS DE TRAFICO INTERPORTUARIO. Para la expedición renovación de las licencias para vehículos de trafico interportual se requiere:

1. Solicitud presentada por el interesado ante el Ministerio de Salud o su autoridad de legada.

2. Concepto técnico por cada vehículo expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR).

3. Comprobar el cumplimiento de los requisitos de carácter higiénico sanitario exigidos en el presente Decreto.

ARTICULO 122. DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA FABRICANTES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA CONSUMO A BORDO. Los establecimientos en donde se preparen alimentos y bebidas con destino al consumo a bordo de vehículos requieren licencia sanitaria de funcionamiento clase I , otorgada por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.

ARTICULO 123. DE LAS LICENCIAS PREPARACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS DE CONSUMO EN TERMINALES PORTUARIOS. Los establecimientos dedicados a la preparación conservación y expedido de alimentos y bebidas para consumo en los terminales portuarios para la obtención de la licencia sanitaria de funcionamiento deberán reunir todos los requisitos establecidos en el Título V de la Ley 09 de 1979.

ARTICULO 124. DE LAS NORMAS APLICABLES A TRANSPORTADORES DE ALIMENTOS. Además de las disposiciones del presente Decreto los transportadores de alimentos deberán cumplir con la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 125. DE LAS VISITAS PARA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO.  El Ministerio de Salud o el Servicio Seccional de Salud respectivo, según el caso una vez recibida la documentación de solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento practicara visita de reconocimiento con el objeto de verificar si se cumplen los requisitos de personal.

ARTICULO 126. DE LA VIGENCIA DE LAS LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO. Las licencias sanitarias de funcionamiento para terminales portuarias tendrán una vigencia de cinco años para las demás licencias la vigencia será de dos años siendo renovables por periodos iguales.

ARTICULO 127. DE LOS RECURSOS. Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia son susceptibles los recursos que sean procedentes de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 del Decreto Ley 01 de 1984 y demás disposiciones que lo adicionen modifiquen o complementen.

PARAGRAFO. Los recursos a que se refiere el presente Artículo de conformidad con el artículo 4 de la Ley 45 de 1946 se consideran en el efecto devolutivo.

ARTICULO 128. DE LA NOMENCLATURA DE LAS LICENCIAS. El Ministerio de Salud señalara el sistema para la numeración de las licencias sanitarias de funcionamiento a fin de que su numero se conserve mientras no sea caducado o cancelado.

ARTICULO 129. DE LOS SALVOCONDUCTOS PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS PERECEDEROS.  Para transportar productos perecederos frescos tales como carne y derivados leche y derivados peces y mariscos los Servicios Seccionales de salud podrán otorgar salvoconducto.

ARTICULO 130. DE LOS SALVOCONDUCTOS PARA ESPECIES SILVESTRES. El Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovable expedirá los salvoconductos para el transporte de especies silvestres vegetales o animales y en especial de especímenes de la fauna acuática.

CAPITULO XI.

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTO MEDIDAS DE SEGURIDAD.

 

ARTICULO 131. DEL OBJETO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La medidas de seguridad tienen por objeto prevenir impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública.

ARTICULO 132. DE LOS TIPOS DE MEDIDAS. De acuerdo con el Artículo 576 de la Ley 09 de 1979 son medidas de seguridad las siguientes La clausura temporal del establecimiento que podrá ser o parcial, la suspensión parcial o total trabajos o servicios el decomiso de objetos y productos.

ARTICULO 133. DE LA CLAUSURA TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento cuando se considere que se esta causando un programa sanitario.

ARTICULO 134. DE LA SUSPENSIÓN PARCIAL O TOTAL DE TRABAJOS O SERVICIOS. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios. cuando con estos se estén violando las normas sanitarias.

ARTICULO 135. DEL DECOMISO DE OBJETOS O PRODUCTOS. Es la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos animales y sus productos o mercancías general por incumplimiento o violación de las normas sanitarias.

ARTICULO 136. DE LA DESTRUCCIÓN O DESNATURALIZACIÓN DE ARTÍCULOS O PRODUCTOS.  Consiste la destrucción en deshacer o exterminar un producto animal, vegetal u objeto determinado.

ARTICULO 137. DE LA CONGELACIÓN RETENCIÓN O SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS. Consiste en mantener en un sitio y por un tiempo determinado un animal, vegetal, productos, sustancias o mercancías en general mientras se define su disposición o destino final.

PARAGRAFO. El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera con respecto a los embarques correspondientes a trafico nacional interpotuario se aplicaran las medidas pertinentes.

ARTICULO 138. DE LA INICIATIVA PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada.

ARTICULO 139. DE LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad.

ARTICULO 140. DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad la autoridad competente con base en la naturaleza del producto el tipo de servicio del hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana.

ARTICULO 141. DE LA COMPETENCIA PARA APLICAR MEDIDAS DE SEGURIDAD. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad de tendrán el Ministerio de Salud, los Jefes de los Servicio Seccionales de Salud y los funcionarlos que por la decisión de uso u otros cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.

PARAGRAFO 1. Los funcionarlos que sean investidos de competencia para la aplicación de medidas de seguridad serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos.

PARAGRAFO 2. Los funcionarios no comprendidos en este Artículo actuaran de conformidad con sus facultados o competencias legales.

ARTICULO 142. DEL CARÁCTER DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución tienen carácter preventivo y serán transitorios cuando ello fuere posible. Se aplicaran sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y control ellas no procede recursos alguno ni requieren formación especial distinta de la contemplada en el artículo 144.

ARTICULO 143. Aplicada una medida de seguridad cuando el caso lo amerite se iniciara el procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 144. DE LA FORMA DE IMPONER MEDIDAS DE SEGURIDAD. De la importación de una medida de seguridad se levantara acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida la cual podrá ser prorrogada o levantada si es el caso.

ARTICULO 145. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Los anteriores procedimientos serán aplicables en lo pertinente cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el Artículo 591 de la Ley 09 de 1979.

SANCIONES

ARTICULO 146. DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se inicio de oficio a solicitud o información de funciones publicas por denuncia, o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva de seguridad.

ARTICULO 147. DEL VINCULO ENTRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SEGURIDAD Y EL PROCEDIMIENTO. sancionatorio Aplicada una medida preventiva o de seguridad sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

ARTICULO 148. DE LA INTERVENCIÓN DEL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El denunciante intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando este lo estime conveniente.

ARTICULO 149. DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE HECHOS DELICTIVOS. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenara ponerlos en conocimientos de la autoridad competente acompañándole copia de los documentos del caso.

ARTICULO 150. DE LA COMPATIBILIDAD CON OTROS PROCESOS. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 151. DE LA ORDEN DE ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente la correspondiente investigación.

ARTICULO 152. DE LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. En orden a la verificación de los hechos u omisiones podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas toma de muestras exámenes de laboratorio mediciones pruebas químicas o de otra índole.

ARTICULO 153. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. cuando la autoridad que el hecho investigado no ha existido que el presunto infractor no lo cometió que el presente Decreto sus disposiciones complementarias o las normas sobre sanidad.

ARTICULO 154. DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. Realizadas las anteriores diligencias medidas notificación personal se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan.

ARTICULO 155. DE LAS NOTIFICACIONES. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta. se dejara una citación escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para que este concurra a notificarse dentro de los cinco días calendario siguiente.

ARTICULO 156. DEL TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación el presunto infractor directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportan o solicitar la practica de las pruebas que considere legal de los bienes.

ARTICULO 157. DE LA PRACTICA DE PRUEBAS. Las autoridades competentes decretara la practica de las pruebas que considere conducentes las cuales se llevaran a efecto dentro de los quince días hábiles siguientes.

ARTICULO 158. DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA. Vencido el termino que trata el artículo Anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.

ARTICULO 159. DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción las siguientes:

a. Primera en la comisión de la misma falta.

b. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos.

c. Cometer la falta para orientar otra.

d. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.

e. Infringir varias obligaciones con la misma conducta.

f. Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

ARTICULO 160. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:

a. los buenos antecedentes o conducta anterior.

b. La ignorancia invisible.

c. El confesar la falta voluntariamente antes que se produzca daño a la salud humana, la sanidad animal o vegetal o se cause deterioro al ambiente.

d. Procuran por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el prejuicio causado antes de la ocurrencia de la sanción.

ARTICULO 161. DE LA PROVIDENCIA DE LA EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Si se encuentra que no se ah incurrido en violación de las disposiciones sanitarias.  Se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenara archivar el expediente.

PARAGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTICULO 162. DE LA FORMA DE IMPONER SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada. expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado dentro del termino de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

ARTICULO 163. DE LOS RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE IMPONEN SANCIONES.  Contra las providencias que imponen una sanción proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de conformidad con el Código contencioso administrativo. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 45 de 1946, las apelaciones solo podrán concederse en el efecto devolutivo.

ARTICULO 164. Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sena expeditadas por el ministerio de salud, las demás serán susceptibles a los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 165. DE LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de reposición se presentaran ante la misma autoridad que expidió la providencia, los de apelación serán interpuestos de la siguiente manera:

a. En contra de providencias dictadas por autoridades arbitrarias de jerarquía inferior a los jefes de servicio seccionales de salud, procederán ante estos últimos teniendo en cuenta la jurisdicción territorial correspondiente.

b. En contra de providencias dictadas por los jefes de los servicios seccionales de salud, procederán ante le ministro de salud.

c. En contra de providencias dictadas por funcionarios del ministerio de salud, procederán ente el Ministro de Salud.

d. En contra de providencias dictadas por el ministro de salud, solo procede el recurso de reposición.

ARTICULO 166. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Y LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS O MEDIDAS. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria.

ARTICULO 167. DE LOS TIPOS DE SANCIONES. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir, en amonestaciones, multas, decomiso de producto o artículos, suspensión o cancelación de un registro o de una licencia y cierre temporal o definitivo de establecimiento, edificación o servicio respectivo.

ARTICULO 168. DE LA AMONESTACIÓN. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del medio ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, así como conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que tiene el infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

ARTICULO 169. DE LAS MULTA. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación mediante acción u omisión.

ARTICULO 170. DEL VALOR DE LAS MULTAS. Las multas podrán ser intensivas y su valor en total podrá ser hasta por una suma equivalente a 1000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

ARTICULO 171. DEL PAGO DE LAS MULTAS. Las multas deberán pagarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone, el no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de las licencias, permisos y registros o la cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 172. DE LA DESTINACIÓN DE LAS MULTAS. Las sumas recaudadas por concepto de multas solo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de vigilancia y control epidemiológicos.

ARTICULO 173. DEL DECOMISOS. El decomiso de productos o artículos consiste en su incautación cuando no cumplan con las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 174. DE LA DESTINACIÓN DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, ni para la sanidad animal o vegetal, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a programas a que se refiere el artículo 172 de este Decreto.

ARTICULO 175. DE LA CUSTODIA DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoria la providencia por lo cual se hubiere impuesto la sanción. Si ejecutoriada la providencia se mantiene el decomiso, se procederá en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 176. DE LA DESTINACIÓN DE BIENES EN TERMINALES PORTUARIOS. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realice el Ministerio de Salud o el INDERENA en los terminales portuarios quedara bajo custodia de la aduana nacional pero en ningún momento en ningún otro organismo del estado, podrá disponer de ellos.

ARTICULO 177. DE LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una licencia por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.

ARTICULO 178. DE LA NOCIÓN DE LICENCIA. Para los efectos de este Decreto la noción de la licencia comprende la de autorización o permiso.

ARTICULO 179. DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIAS.  La suspensión y la cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan el cierre de aquellos o el impedimento para que estos sean utilizados para los fines inicialmente previstos.

ARTICULO 180. DE LOS CASOS ESPECIALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIAS. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones.

ARTICULO 181. DE LA PROHIBICIÓN DE SOLICITAR LICENCIA POR CANCELACIÓN. Cuando se imponga sanción de cancelación , no podrá solicitarse durante el termino de seis (6) meses, como mínimo nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se sanciono.

ARTICULO 182. DE LA FORMA DE SUSPENDER O CANCELAR LICENCIAS. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización.

ARTICULO 183. DE LA PROHIBICIÓN DE DESARROLLAR ACTIVIDADES POR SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o autorización no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservar los bienes.

ARTICULO 184. DE LA PUESTA EN PRACTICA DE LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIAS. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en practica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o a utilizar otro sistemas apropiado.

ARTICULO 185. DEL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTOS, EDIFICACIONES O SERVICIOS. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre temporal si se impone por un periodo de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un limite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento edificación o servicio, o solo para una parte o procesos que se desarrolla en el.

ARTICULO 186. DE LOS CASOS DE CIERRE. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial cuando quiera que, mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

ARTICULO 187. DE LOS EFECTOS DEL CIERRE TOTAL O DEFINITIVO. Cuando se imponga sanción de cierre total o definitivo este conlleva la perdida o cancelación de la licencia bajo la cual este funcionando el establecimiento, edificación o servicio.

ARTICULO 188. DE LA PROHIBICIÓN DE DESARROLLAR ACTIVIDADES POR CIERRE. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio , salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.

ARTICULO 189. DE LOS EFECTOS SOBRE LA VENTA DE PRODUCTOS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El cierre implica que no se podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo.

ARTICULO 190. DE LA PUESTA EN EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción tales como imposición de sellos, bandas u toros sistemas apropiados.

ARTICULO 191. DE LAS COMPETENCIAS PARA SANCIONAR. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto en los diferentes niveles del sistema nacional de salud será la siguiente:

Nivel local. Los tramites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios categoría III, será de competencia del directos del Hospital local, mediante resolución motivada.

Nivel Seccional. Los tramites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidad sobre sanidad portuaria a quien se le encomienda las tareas de coordinación en donde no exista el cargo anterior por el jefe de la división ambiental. Las sanciones a que haya lugar para los terminales portuarios categoría II serán impuestas mediante resolución motivada por el jefe del Servicio Seccional de Salud.

Nivel nacional. Los tramites administrativos estarán a cargo de la dirección de saneamiento ambiental, los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la oficina jurídica del ministerio de salud y las sanciones a que haya lugar, para los terminales portuarios, categoría I y vehículos de trafico interportuarios, serán impuestas mediante resolución motivada por el ministerio de salud.

ARTICULO 192. DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS. En aquellos niveles del sistema nacional de salud en donde exista oficina jurídica esta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales, para imponer sanciones una vez conocidos los antecedentes y tramites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior.

ARTICULO 193. DE LA COMPETENCIA DE OTRAS AUTORIDADES. Las autoridades sanitarias que no formen parte del sistema nacional de salud en todo cuanto se relacione con la sanidad portuaria podrán imponer las sanciones que sena de su competencia legal o dar aviso de las infracciones que sena de su conocimiento a las autoridades del sistema mencionado a fin de que estas apliquen los procedimientos de prevención y control de la zoonosis y fito-zoonosis previstos en este reglamento con fundamento en el literal e. del artículo 488 de la Ley 09 de 1979.

ARTICULO 194. DE LA PUBLICIDAD. Los servicios seccionales de salud y el ministerio de salud podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias deriven riesgos para la salud de las personas con el objeto de prevenir a la comunidad.

ARTICULO 195. DE COMPATIBILIDAD DE LAS SANCIONES Y OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento.

ARTICULO 196. DEL TRASLADO DE DILIGENCIAS POR INCOMPETENCIA. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria se encuentre que la sanción a imponerse es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a esta las diligencias adelantadas para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.

ARTICULO 197. DE LAS CONDICIONES PARA INSTRUIR PROCESOS. Cuando sea el caso de iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio o una investigación por la cual sea competente el ministerio de salud, este podrá comisionar a los servicios seccionales de salud, para que adelante la investigación o el procedimiento pero la sanción o exoneración será decidida por el ministerio de salud.

Igualmente cuando se deban practicar pruebas será de la jurisdicción de un servicio de salud, el jefe del mismo debe solicitar al ministerio de salud la comisión para el servicio que deba practicarlo, caso en el cual el ministerio de salud señalará los términos apropiados.

ARTICULO 198. DEL APORTE DE PRUEBAS POR OTRAS ENTIDADES. Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el sistema nacional de salud tenga pruebas en relación con conducta hecho o omisión que este investigando una autoridad sanitaria , tales prueba deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria o requeridas por esta para que formen parte de la investigación.

ARTICULO 199. DE LAS COMISIONES PARA PRACTICAR PRUEBAS. Las autoridades sanitarias que adelanten una investigación o procedimiento podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.

ARTICULO 200. DE LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO PARA LOS EFECTOS DE SANCIONES. Cuando una sanción se imponga por un periodo de tiempo esta empezara a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computara para efectos de la misma el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

ARTICULO 201. DEL CARÁCTER POLICIVO DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes, a cada caso serán considerados como de policía de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 1355 de 1970. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.

PARAGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 202. DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER EPIDEMIOLÓGICO. Además de las disposiciones del presente Decreto deberán cumplirse las especiales sobre control y vigilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 203. DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS A FUNCIONARIOS. Los funcionarios que pertenezcan a entidades publicas u oficiales que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal mediante informe escrito al presidente del comité intersectorial respectivo, al jefe inmediato del funcionario sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

ARTICULO 204. DE LA CONCESIÓN DE PLAZOS ESPECIALES. El ministerio de salud y los servicios seccionales de salud, según el caso podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los capítulos II y III de este Decreto hasta por dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.

ARTICULO 205. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D. E., a 27 días de junio de 1984.

BELISARIO BETANCUR

EL MINSTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (E)

FLORANGELA GOMEZ DE ARANGO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

GENERAL GUSTAVO MATAMOROS DACOSTA

EL MINISTRO DE AGRICULTURA

GUSTAVO CASTRO GUERRERO

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ

EL MINSTRO DE SALUD

JAIME ARIAS

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO(E)

HERNAN BELTZ PERALTA

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

HERNAN BELTZ PERALTA

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL(E)

WALTER ERWIN VICENZ

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