DECRETO 326 DE 1996
(febrero 16)
Diario Oficial No. 42.723, del 19 de febrero de 1996
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1406 de 1999, salvo los artículos 31, 38 y 44>
Por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
DEFINICIONES
ARTíCULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "ENTIDAD ADMINISTRADORA". <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTíCULO 2o. ALCANCE DE LA EXPRESION "RIESGOS". <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTíCULO 3o. OTRAS DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
CLASIFICACION DE APORTANTES
ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACION DIFERENCIADA DE APORTANTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 5o. CLASES DE APORTANTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 6o. RECLASIFICACION DE LOS APORTANTES POR CAMBIO EN EL NUMERO DE TRABAJADORES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 7o. RECLASIFICACION DE OFICIO. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
GRANDES APORTANTES
ARTÍCULO 8o. AUTOLIQUIDACION Y DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 9o. COMPROBANTE PARA EL PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 10. LUGAR Y PLAZO PARA EL PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 11. PLAZO ESPECIAL PARA EL PAGO DE APORTES CUANDO SE PRESENTAN DECLARACIONES CONSOLIDADAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
PEQUEÑOS APORTANTES
ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS APORTANTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 13. AUTOLIQUIDACION Y DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 14. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 15. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 16. LIQUIDACION DE AJUSTES ORIGINADOS EN LAS NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 17. PERIODOS DE DECLARACION BIMESTRAL DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 1818 de 1996>
ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. <Artículo suprimido por el artículo 15 del Decreto 1818 de 1996>
NORMAS COMUNES PARA GRANDES Y PEQUEÑOS APORTANTES
ARTÍCULO 19. DECLARACION DE NOVEDADES POR SUCURSALES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 20. DATOS MINIMOS DEL FORMULARIO DE DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 21. DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
TRABAJADORES INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 22. GRUPO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 23. DECLARACION ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 24. DATOS MINIMOS DEL FORMULARIO DE DECLARACION ANUAL. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 25. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 26. DECLARACION DE NOVEDADES Y PAGO DE COTIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 27. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE NOVEDADES Y PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 28. DECLARACION Y PAGO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN POR PRIMERA VEZ AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 29. TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 30. DATOS MINIMOS DEL FORMULARIO DE DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
CORRECCION A LA AUTOLIQUIDACION DE APORTES
ARTÍCULO 31. CORRECCION DE DATOS INCLUIDOS EN LA AUTOLIQUIDACION DE APORTES. <Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicado que se trata de una corrección.
Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, se deberán realizar dentro de dos meses siguientes a su definición.
En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.
PARÁGRAFO. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial.
ARTÍCULO 32. PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE APORTES POR CORRECCION A LA DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
<Legislación anterior:
Texto modificado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTÍCULO 32. Procedimiento de ajuste al pago de aportes por corrección a la autoliquidación de aportes. El aportante o la entidad administradora, según sea el caso, incluirá el mayor valor pago sobre las cotizaciones resultante de la corrección a la autoliquidación de aportes, y lo descontará del pago de aportes del siguiente período, junto con el formulario señalado en el artículo anterior.
Si la corrección se origina por un menor valor pagado en las cotizaciones, el aportante presentará una autoliquidación de corrección y cancelará de manera simultánea el valor del ajuste, junto con los intereses de mora si a ello hubiere lugar.
ARTICULO 32. El aportante o la entidad administradora, según sea el caso, liquidará el menor o mayor valor resultante en las cotizaciones pagadas, que se hubiesen afectado por la corrección a la declaración de novedades, y lo incorporará al siguiente comprobante para el pago de aportes, junto con los intereses por pago en mora cuando a ello hubiese lugar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 33. DIVULGACION DE FECHAS DE VENCIMIENTO PARA DECLARACION Y PAGO. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 34. REMISION DE DOCUMENTOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 35. DISTRIBUCION DE FORMULARIOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 36. FACULTADES DE COBRO Y FISCALIZACION DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 37. RECLAMACIONES SOBRE EL COMPROBANTE PARA EL PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 38. MERITO EJECUTIVO DEL FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES. <Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto 1818 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportentes, prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación.
Lo aquí dispuesto, no será aplicable para las trabajadores independientes, ni para los empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que la afiliación se suspenda.
La autoliquidación de aportes hará las veces de factura para todos los efectos tributarios.
ARTÍCULO 39. PAGO DE APORTES EN CASO DE NO RECIBO DE COMPROBANTE PARA EL PAGO. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 40. MECANISMOS PARA EL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 41. SALDO DE OBLIGACIONES A CARGO DE UN APORTANTE. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 42. IMPUTACION DE PAGOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 43. APROXIMACION DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 44. GLOSAS A LA DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto 1818 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora podrá producir notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportamte deba pagar o haya pagado por un período determinado, cuando establezca que la autoliquidación de aportes presenta entre otras, alguna de las siguientes inexactitudes.
a) Incluir personas como trabajadores dependientes, sin que exista vínculo laboral o legal y reglamentario con el aportante;
b) Informar novedades de personas no afiliadas al sistema de seguridad social o no vinculadas a la entidad administradora;
c) Reportar novedades que no ocurrieron;
d) Omitir o informar extemporáneamente novedades que afectan la situación del afiliado,
e) Deducir valores en soporte;
f) Presentar cualquier tipo de inconsistencia o dato que n corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar.
La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se ubiesen causado, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes.
El pago de los valores originados en las glosas que se emiten de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21 del presente Decreto.
ARTÍCULO 45. INGRESO BASE DE COTIZACION DURANTE LA INCAPACIDAD. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 46. EFECTIVIDAD DE LA AFILIACION O DEL TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996>
ARTÍCULO 47. APORTES VOLUNTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 48. ALIANZAS ESTRATEGICAS PARA EL RECAUDO CONJUNTO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 49. ENTRADA EN VIGENCIA DEL REGIMEN DE RECAUDACION DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 50. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 51. TRANSITORIO - PLAZO PARA LA ADOPCION DE FORMULARIOS. <Artículo derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996.>
ARTÍCULO 52. OPORTUNIDAD PARA COMUNICAR CAMBIOS EN LOS FORMULARIOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 53. EXCLUSION DE ALGUNAS ENTIDADES DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 54. APLICACION DEL REGIMEN DE RECAUDACION EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 55. PRESENTACION DE DOCUMENTOS DE BENEFICIARIOS AL MOMENTO DE SU INSCRIPCION. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
ARTÍCULO 56. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 20, inciso tercero y 23 del Decreto 692 de 1994; los artículos 1o, 2o y 7o del Decreto 1161 de 1994; los artículos 26, inciso segundo, 36, 37, inciso tercero y 40 del Decreto 1919 de 1994; artículo 5o del Decreto 695 de 1994; y los artículos 14, 18, 19, inciso primero y literal g) del inciso segundo, y 20 del Decreto 1772 de 1994.
ARTÍCULO 57. PLAZO PARA ADOPCION DE FORMULARIOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999>
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogota, D.C. a 16 de febrero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGON SABOGAL.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.