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DECRETO 1888 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No 41.478, del 5 de agosto de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS y mientras subsistan respecto de sus afiliados, por las cajas, fondos o entidades del sector público o privado en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que les sean aplicables.

ARTICULO 2o. OBJETO Y FUNCIONES. Corresponden al Instituto de Seguros Sociales y a las Cajas, fondos o entidades del sector público o privado en desarrollo de su objeto en especial, las siguientes funciones:

1.- Ejecutar los objetivos y finalidades establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en relación con el Sistema General de Pensiones.

2.- Prestar de manera eficaz, eficiente y oportuna todos los servicios inherentes a su calidad de institución de carácter provisional.

3.- Registrar la inscripción de sus afiliados cuando a ello haya lugar y efectuar el recaudo de los aportes por el sistema de autoliquidación de acuerdo con los términos establecidos en los respectivos reglamentos.

4.- Pagar a los afiliados y beneficiarios oportunamente las prestaciones económicas a su cargo, de acuerdo con las normas legales vigentes.

5.- Llevar un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las prescripciones de la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO II.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES COMO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

ARTICULO 3o. NATURALEZA. De conformidad con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El régimen legal de sus cargos será el establecido en el Decreto Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO 4o. FINALIDAD. El Instituto de Seguros Sociales es como entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida controlará tanto el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo como la afiliación y el recaudo de los aportes en los términos establecidos por la ley.

ARTICULO 5o. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Dirección y administración del Instituto de Seguros Sociales está a cargo de un Consejo Directivo y un presidente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Los administradores y funcionarios del Instituto de Seguros Sociales deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteniéndose de realizar en cuanto a ello haya lugar las conductas descritas en el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTICULO 6o. REVISORIA FISCAL. El Instituto de Seguros Sociales tendrá un Revisor Fiscal designado por el órgano competente para períodos anuales. El Revisor Fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro II, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

En cuanto sea pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTICULO 7o. CONTROL INTERNO. Además del control que ejercen las autoridades competentes, el Instituto de Seguros Sociales tendrá un sistema de control interno para garantizar que todas las actividades de la entidad se realicen de conformidad con la Ley 100 de 1993 y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, economía, calidad y oportunidad de los servicios, celeridad, imparcialidad y publicidad.

ARTICULO 8o. OBLIGACIONES. Corresponden al Instituto de Seguros Sociales, entre otras, las siguientes obligaciones.

1.- Administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables sobre el particular.

2.- Manejar la inversión de las reservas del Instituto con criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez de conformidad con los artículos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993.

3.- mantener los activos y pasivos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, separados según los riesgos por los cuales se han recibido los aportes respectivos con sujeción a la Ley 100 de 1993.

4.- Adelantar los programas de publicidad, comunicación y promoción de sus actividades según lo dispuesto en disposiciones especiales sobre el particular.

5.- Actualizar toda la historia laboral de los afiliados sobre el derecho que le pueda asistir.

6.- Efectuar dentro de los términos que el Gobierno nacional establezca el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo.

7.- Colocar a disposición de las administradoras dentro del término establecido por el Gobierno Nacional en la respectiva reglamentación, los bonos pensionales de los afiliados y solicitar cuando se verifiquen traslados de las Administradoras de Fondos de Pensiones al Instituto de Seguros Sociales, la transferencia del saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y acreditar el número de semanas cotizadas en la administradora.

8.- Expedir un manual sobre los derechos, deberes y procedimientos de la administradora, los afiliados y beneficiarios, el cual será entregado a cada afiliado, dicho reglamento deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

9.- Avisar a sus afiliados, con una antelación no menor de tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.

ARTICULO 9o. REGIMEN DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL. El Instituto de Seguros Sociales en materia de contabilidad, conservación de archivos y documentos e información a los usuarios de los servicios, se regirá en lo pertinente, por lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTICULO 10. PROTECCION AL CONSUMIDOR. Lo previsto en los artículos 98 y 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de competencia, publicidad y promoción comercial mediante incentivos les será aplicable al ISS.

CAPITULO III.

INVERSIONES DE LAS RESERVAS

ARTICULO 11. INVERSION Y RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS. Las reservas del Instituto de Seguros Sociales se manejarán mediante contrato de fiducia con entidades del sector financiero especializadas en este servicio o en títulos de la Nación. En ambos casos se buscará obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.

En caso de no obtenerse la rentabilidad mencionada, las reservas del Instituto de Seguros Sociales se invertirán en una cuenta de la dirección del Tesoro Nacional que les garantice su poder adquisitivo, de acuerdo con el procedimiento que se indica en este capítulo.

ARTICULO 12. RENTABILIDAD MINIMA. En los contratos de fiducia que se celebren para el manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales se deberá garantizar la rentabilidad mínima establecida en las disposiciones vigentes para los fondos de pensiones conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan.

El cumplimiento de la rentabilidad mínima se verificará al final de cada trimestre, de acuerdo con la información que para tal efecto expida la Superintendencia Bancaria.

Las entidades administradoras de las reservas deberán responder con sus propios recursos aportando la diferencia entre la rentabilidad obtenida y la mínima exigida, en los casos en que no se obtenga esta última. Así mismo, las entidades contratistas deberán responder con sus propios recursos cuando se presenten pérdidas de capital en la administración de los recursos.

ARTICULO 13. GARANTIAS DE RENTABILIDAD MINIMA. Las entidades administradoras de las reservas deberán exigir a las entidades contratistas el otorgamiento de garantías que aseguren la restitución de los fondos administrados y el pago de la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo anterior. El tipo de garantías admisible para estos efectos deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 14. TERMINO DE DURACION DEL CONTRATO. El término máximo de duración de los contratos de fiducia a que se refiere el presente capítulo será de tres (3) años prorrogables hasta por tres (3) años más.

ARTICULO 15. SEPARACION DE LAS RESERVAS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Las reservas dl ISS se contabilizarán y administrarán en forma separada de acuerdo con las clases de riesgos asumidos, pero podrán manejarse bajo un mismo contrato de fiducia.

ARTICULO 16. INVERSION EN TITULOS DE DEUDA DE LA NACION. Además de los contratos de fiducia descritos en los artículos anteriores, las entidades públicas contratantes podrán invertir alternativamente los recursos de las reservas en títulos de deuda pública emitidos por la Nación.

Cuando dentro del plazo de un 81) año la rentabilidad promedio de los recursos invertidos en títulos de deuda de la Nación no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política. Dicha compensación podrá hacerse en dinero o en títulos de la Nación.

PARAGRAFO. Transitorio. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 1995 podrán crearse títulos que garanticen rentabilidad mínima.

ARTICULO 17. TRASLADO DE RECURSOS A LA DIRECCION DEL TESORO NACIONAL. En caso de no garantizarse la rentabilidad mínima a que se refieren los artículos 12 y 16 de este Decreto, el ISS deberá trasladar los recursos de las reservas a una cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad promedio de los recursos invertidos en la Dirección del Tesoro Nacional no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo anterior.

El ISS deberá retirar los recursos de la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en títulos de deuda de la Nación cuando la variación en las circunstancias del mercado permita inferir razonablemente que dichos contratos o instrumentos pueden garantizar la rentabilidad mínima descrita en los artículos 12 y 16 de este Decreto.

CAPITULO IV.

REGIMEN SANCIONATORIO.

ARTICULO 18. REGIMEN PERSONAL. De conformidad con el Decreto 1284 de 1994 y en concordancia con los artículos 209 y 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son aplicables a las administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, las sanciones administrativas que el Superintendente Bancario puede imponer a cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por conductas descritas en disposiciones especiales.

ARTICULO 19. REGIMEN INSTITUCIONAL. En los mismos términos del artículo anterior le serán aplicables las sanciones institucionales de que trata el Artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 20. NORMAS APLICABLES. Las administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida se regirán por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el presente Decreto y, en lo no previsto en ellos y en su orden, por las normas aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras en todo lo que no resulte contrario a su naturaleza y disposiciones especiales.

Sin perjuicio de lo anterior las cajas, fondos y entidades del sector público o privado les serán aplicables las disposiciones consagradas en los capítulos II y III del presente Decreto.

ARTICULO 21. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes sobre el particular, los recursos de los fondos de reparto del Régimen Solidario de Prima Media con prestación Definida gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

Conforme al artículo 275 parágrafo 2o. de la Ley 100 de 1993 para efectos tributarios, el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.

ARTICULO 22. ADMINISTRACION DE LAS RESERVAS. La administración de las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que administren el régimen de Prima Media con Prestación Definida se sujetarán a lo previsto en el inciso 1o. del artículo 11 y artículos 12, 13, 14, y 15 del presente Decreto.

ARTICULO 23. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, a 3 de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las

funciones delDespacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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