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DECRETO 2060 DE 2008

(junio 11)

Diario Oficial No. 47.017 de 11 de junio de 2008

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

<Pérdida de fuerza ejecutoria, ver Resumen de Notas de Vigencia>

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, y en desarrollo de los artículos 13 y 16 del Decreto-ley 1295 de 1994, en el numeral 2 del literal A del artículo 157, el inciso 1o y el parágrafo 1o del artículo 204 y los artículos 211 y 213 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que tanto el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como el Sistema General de Seguridad Social en Salud exigen que el monto mínimo de la cotización corresponda a un salario mínimo legal mensual;

Que tal previsión no contempló la existencia de trabajadores que de manera habitual laboran por períodos inferiores a un mes;

Que estos trabajadores no pueden afiliarse a ninguno de estos subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral, por no cumplir con el Ingreso Base de Cotización, IBC, mínimo previsto por la ley;

Que la Ley 1151 de 2007 previó la afiliación de estos trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y señaló la posibilidad de que los mismos se afilien, a través de sus empleadores, a un esquema de ahorro programado de largo plazo que administrarán las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías;

Que el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 señaló las características de este esquema de cobertura social complementaria y ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los mecanismos de afiliación, las características de las cuentas en las cuales se depositarán los ahorros, las causas, forma y periodicidad en las que se podrán realizar retiros, junto con los otros aspectos que se estimen necesarios,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria, ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente decreto se aplica a todos los empleadores, personas naturales, que cuenten con trabajadores cuya labor se pacte y se preste por uno o unos días y que, en todo caso, resulten inferiores a un mes.

ARTÍCULO 2o. AFILIACIÓN UNICA ELECTRÓNICA. <Pérdida de fuerza ejecutoria, ver Resumen de Notas de Vigencia> La afiliación a este esquema de cobertura social lo realizará el empleador persona natural, a través del Formulario Unico de Afiliación Electrónica, que forma parte de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, para vincular a sus trabajadores a las coberturas sociales de salud-régimen subsidiado, mediante el pago de una contribución de solidaridad para salud, a un ahorro programado de largo plazo, a través del aporte social complementario y al sistema general de riesgos profesionales, a través del pago de la cotización a la que se refiere el artículo 16 del Decreto-ley 1295 de 1994.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. <Pérdida de fuerza ejecutoria, ver Resumen de Notas de Vigencia> La Afiliación Unica Electrónica incluirá cuando menos y bajo los estándares ya definidos para estos efectos, los siguientes aspectos:

3.1. Registro de empleadores: El empleador debe registrarse ante el operador de información con el cual decida manejar la Afiliación Unica y los consiguientes pagos, mediante el diligenciamiento del formulario electrónico o asistido que el Ministerio de la Protección Social diseñe para el efecto y que contenga, entre otros aspectos, la información correspondiente a la identificación plena del empleador, su localización geográfica y la actividad económica a la que se dedica.

3.1.1. Al inicio de la sesión electrónica mediante la cual se surtirá este Registro, el Operador de Información deberá exhibir un aviso en caracteres destacados en el cual indique expresamente el costo de este servicio y la permanencia mínima que implica con el Operador de Información; también podrá incluir las otras condiciones de seguridad que estime pertinentes, siempre destacando lo antes señalado, de manera que el empleador solo podrá ingresar si voluntaria y expresamente acepta estas condiciones. Si el registro se surte de manera asistida, el empleador deberá suscribir su conformidad en el formato que se le allegue para el efecto.

3.1.2. El registro implica que el aportante ha seleccionado al operador de información con el cual debe permanecer por lo menos durante los siguientes seis (6) meses.

3.1.3. Una vez concluido el proceso de registro, el operador de información suministrará al empleador un código, o número de identificación para el sistema, que deberá ser utilizado para cada pago, el cual habilitará al empleador para el diligenciamiento de los datos propios de la Afiliación Unica y para diligenciar la autoliquidación y realizar los pagos subsiguientes, los cuales serán incorporados al formato electrónico correspondiente. Este código, eliminando los datos de la fecha del pago puede corresponder a aquel destinado para realizar los pagos periódicos a que hubiere lugar, si se trata de la modalidad asistida.

3.1.4. El código o número de referencia que debe asignar automáticamente el sistema, tendrá la siguiente estructura:

– Letras AB.

– Código del operador - dos dígitos.

– Consecutivo por operador de información - 11 dígitos numéricos ceros a la izquierda.

– Dígito de verificación: Corresponde al ultimo dígito de consecutivo anterior, al cual se le suma el número 9, y se toma del resultado el último dígito.

3.2. Validaciones:

3.2.1 Una vez el empleador ingresa al sistema y diligencia los datos de cada trabajador al que está vinculando, el operador de información deberá verificar en el Registro Unico de Aportantes, RUAF, la consistencia de la información proporcionada en cuanto a los datos de identificación del trabajador y en cuanto a su condición o no de afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Ministerio de la Protección Social pondrá en operación las consultas pertinentes en el RUAF, para este efecto y establecerá la estructura, estándares, condiciones y resultados de las validaciones así efectuadas.

3.2.2. Diligenciada la Afiliación Unica Electrónica, el Operador confirmará con el empleador por vía electrónica o asistida, que la información registrada coincide con la suministrada por él, le permitirá imprimir o le entregará copia de este detalle y le asignará su código o número de referencia con el cual podrá efectuar los pagos posteriores, en el evento de que el empleador opte por la autoliquidación y pago asistidos, o le permitirá realizar el débito electrónico correspondiente, si opta por el pago electrónico, utilizando para ello el mecanismo actualmente vigente, para los pagos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, la cual deberá incorporar los registros y variables correspondientes a este programa social complementario.

3.3. Remisión de Información. El operador de información una vez concluido el proceso de Afiliación Unica Electrónica enviará los archivos de salida a cada una de las administradoras seleccionadas y al Ministerio de la Protección Social, para su incorporación al RUAF. Para este efecto se diseñará la interfase y la estructura de datos correspondiente.

3.4. Operadores Autorizados. Los Operadores de Información que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la Certificación ISO 27001 y se encuentren operando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en su modalidad asistida, podrán administrar la Afiliación Unica Electrónica, la cual deberá entrar en fase de producción a más tardar el 30 de septiembre de 2008. Para la misma fecha las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, las administradoras de fondos de cesantías y las administradoras de riesgos profesionales deberán contar con la estructura tecnológica necesaria para recibir los registros correspondientes a la Afiliación Unica Electrónica.

3.5. Costos: El empleador asumirá el costo de la Afiliación Unica Electrónica y de la autoliquidación y pagos periódicos subsiguientes. El costo de la primera no podrán exceder de cuatro mil pesos para el año 2008, valor que se incrementará a partir del 1o de enero de cada año por el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año anterior y el de los segundos, no excederá del valor establecido en el artículo 3o de la Resolución 3975 de 2007.

3.6. Formulario de Afiliación Unica Electrónica: El Ministerio de la Protección Social, diseñará el formulario de Afiliación Unica Electrónica.

ARTÍCULO 4o. INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD. <Pérdida de fuerza ejecutoria, ver Resumen de Notas de Vigencia> El Ministerio de la Protección Social incluirá, en lo correspondiente, a los trabajadores a los que se aplica el presente decreto, en el Régimen Subsidiado de Salud, previas las verificaciones y surtido el procedimiento correspondiente, teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución 3221 de 2007.

ARTÍCULO 5o. CUENTAS DE AHORRO PROGRAMADO DE LARGO PLAZO. <Pérdida de fuerza ejecutoria, ver Resumen de Notas de Vigencia> Las cuentas en las cuales se depositarán los ahorros de largo plazo de los trabajadores a quienes se aplica el presente decreto que se incorporarán al Programa de Beneficios Económicos Periódicos, BEP, una vez este se encuentre en fase de operación, serán abiertas cuando la Administradora autorizada para administrar este programa social complementario, reciba los datos de la Afiliación Unica Electrónica del trabajador que le remita el Operador de Información, lo cual este hará a más tardar al día siguiente hábil de su recepción, y en ellas depositarán los recursos que se reciban.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. <Pérdida de fuerza ejecutoria, ver Resumen de Notas de Vigencia> El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT

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