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DECRETO 2104 DE 1983

(julio 26)

Diario Oficial No. 36.320, del  de julio de 1983  

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 605 de 1996>  

Por el cual se reglamenta parcialmente el Título III de la Parte IV del Libro I del Decreto - Ley 2811 de 1974 y los Títulos I y XI de la Ley 9 de 1979 en cuanto a residuos sólidos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo 120

de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

ARTICULO 1o. De las definiciones. Para efectos de este Decreto adóptanse las siguientes definiciones:

1. Basura: Se entiende por basura todo residuo sólido o semisólido, putrescible o no putrescible, con excepción de excretas de origen humano o animal. Se comprende en la misma definición los desperdicios, desechos, cenizas, elementos del barrido de calles, residuos industriales, de establecimientos hospitalarios y de plazas de mercado, entre otros.

2. Residuo sólido: Se entiende por residuo sólido todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, que se abandona, bota o rechaza.

3. Desperdicio: Se entiende por desperdicio todo residuo sólido o semisólido de origen animal o vegetal, sujeto a putrefacción, proveniente de la manipulación, preparación y consumo de alimentos.

4. Desecho: Se entiende por desecho cualquier producto deficiente, inservible o inutilizado que su poseedor destina al abandono o del cual quiere desprenderse.

5. Residuo sólido domiciliario: Se entiende por residuo sólido domiciliario el que por su naturaleza, composición, cantidad y volumen es generado en actividades realizadas en viviendas o en cualquier establecimiento asimilable a éstas.

6. Residuo sólido comercial: Se entiende por residuo sólido comercial aquel que es generado en establecimientos comerciales y mercantiles tales como almacenes, depósitos, hoteles, restaurantes, cafeterías y plazas de mercado.

7. Residuo sólido institucional: Se entiende por residuo sólido institucional aquel que es generado en establecimientos educativos, gubernamentales, militares, carcelarios, religiosos, terminales aéreos, terrestres, fluviales o marítimos y edificaciones destinadas a oficinas, entre otros.

8. Residuo sólido industrial: Se entiende por residuo sólido industrial aquella que es generado en actividades propias de este sector, como resultado de los procesos de producción.

9. Residuo sólido patógeno: Se entiende por residuo sólido patógeno aquel que por sus características y composición puede ser reservorio o vehículo de infección.

10. Residuo sólido tóxico: Se entiende por residuo sólido tóxico aquel que por sus características físicas o químicas, dependiendo de su concentración y tiempo de exposición, puede causar daño a los seres vivientes y aún la muerte, o provocar contaminación ambiental.

11. Residuo sólido combustible: Se entiende por residuo sólido combustible aquel que arde en presencia de oxígeno, por acción de una chispa o de cualquiera otra fuente de ignición.

12. Residuo sólido inflamable: Se entiende por residuo sólido inflamable aquella que puede arder espontáneamente en condiciones normales.

13. Residuo sólido explosivo: Se entiende por residuo sólido explosivo aquel que genera grandes presiones en su descomposición instantánea.

14. Residuo sólido radiactivo: Se entiende por residuo sólido radiactivo aquel que emite radiaciones electromagnéticas en niveles superiores a las radiaciones naturales del fondo.

15. Residuo sólido volatilizable: Se entiende por residuo sólido volatilizable aquel que por su presión de vapor, a temperatura ambiente se evapora o volatiliza.

16. Residuo sólido con características especiales: Se entiende por residuo sólido con características especiales al patógeno, al tóxico, al combustible, al inflamable, al explosivo, al radiactivo y al volatilizable. Se incluyen en esta definición los objetos o elementos que por su tamaño, volumen o peso requieran un manejo especial.

17. Lodo: Se entiende por lodo la suspensión de sólidos en un líquido, provenientes de tratamiento de agua, de residuos líquidos o de otros procesos similares.

18. Tratamiento: Se entiende por tratamiento el proceso de transformación física, química o biológica de los residuos sólidos para modificar sus características o aprovechar su potencial, y en el cual se puede generar un nuevo residuo sólido, de características diferentes.

19. Disposición sanitaria de basuras: Se entiende por disposición sanitaria de basuras el proceso mediante el cual las basuras son colocadas en forma definitiva, sea en el agua o en el suelo, siguiendo, entre otras, las técnicas de enterramiento, relleno sanitario y de disposición al mar.

20. Enterramiento de basuras: Se entiende por enterramiento de basuras la técnica que consiste en colocarlas en una excavación, aislándolas posteriormente con tierra u otro material de cobertura.

21. Relleno sanitario de basuras: Se entiende por relleno sanitario de basuras la técnica que consiste en esparcirlas, acomodarlas y compactarlas al volumen más práctico posible, cubrirlas diariamente con tierra u otro material de relleno y ejercer los controles requeridos al efecto.

22. Disposición sanitaria al mar: Se entiende por disposición sanitaria al mar la técnica utilizada para descargar las basuras al mar en condiciones tales que se evite al máximo su esparcimiento por efecto de corrientes y animales marinos.

23. Entidad de aseo: Se entiende por entidad de aseo la persona natural o jurídica, pública o privada, encargada o responsable en un Municipio de la prestación del servicio de aseo, como empresas, organismos, asociaciones, o Municipios directamente.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2o. De las actividades que se regulan. El almacenamiento, recolección, transporte, disposición sanitaria y demás aspectos relacionados con las basuras, cualquiera sea la actividad o el lugar de generación, se regirán por lo dispuesto en este Decreto.

ARTICULO 3o. Del servicio de aseo. El servicio de aseo comprende las siguientes actividades:

-. Almacenamiento.

-. Presentación.

-. Recolección.

-. Transporte.

-. Transferencia.

-. Tratamiento.

-. Disposición sanitaria.

-. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

-. Recuperación.

ARTICULO 4o. De las clases de servicio de aseo. Para efectos de carácter sanitario, la prestación del servicio de aseo se clasifica en dos modalidades:

a. Servicio ordinario, y

b. Servicio especial.

ARTICULO 5o. Del servicio ordinario de aseo. La prestación del servicio ordinario tendrá como objetivo el manejo de las siguientes clases de basuras:

1. Basuras domiciliarias.

2. Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen pueden ser incorporadas en su manejo, por la entidad de aseo y a su juicio de acuerdo con su capacidad.

3. Basuras no incluidas en el servicio especial.

ARTICULO 6o. La prestación del servicio especial tendrá como objetivo el manejo de las siguientes basuras:

1. Basuras patógenas, tóxicas, combustibles, inflamables, explosivas, radiactivas y volatilizables.

2. Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, deban considerarse como especiales, a juicio de la entidad de aseo, de acuerdo con su capacidad.

3. Empaques o envases de productos químicos de cualquier naturaleza, en especial de plaguicidas y de preparaciones de uso agrícola o pecuario.

4. Basuras que, por su ubicación, presenten dificultades en su manejo por inaccesibilidad de los vehículos recolectores.

5. Basuras no contempladas atrás que requieran para su manejo condiciones especiales distintas a las del servicio ordinario.

ARTICULO 7o. De la responsabilidad en materia de basuras. El manejo de las basuras en todos los Municipios, el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas, será responsabilidad de las entidades designadas para el efecto, o de las personas naturales o jurídicas con las cuales se contrate, de manera total o parcial.

Las entidades responsables del servicio de aseo, de conformidad con las normas administrativas correspondientes, podrán contratar cualquiera de las actividades del servicio por decisión propia o a propuesta de usuarios o empresas, cuando la conveniencia del contrato sea justificada, entre otras razones, por la calidad del servicio que se preste.

PARAGRAFO 1. La persona natural o jurídica que contrate el manejo de las basuras se denominará, para efectos de este Decreto, contratista de aseo.

PARAGRAFO 2. El contrato a que hace referencia este artículo, no exime a la entidad encargada de aseo de la responsabilidad mencionada y, por tanto, deberá ejercer estricta vigilancia en el cumplimiento de las actividades propias del manejo.

ARTICULO 8o. De la contratación de servicios de aseo. Si se celebrare contrato entre la entidad de aseo y el contratista de aseo, deberán estipularse clara y específicamente las condiciones de prestación del servicio y la actividad o actividades que se efectuarán en el manejo de basuras, conforme a este Decreto.

ARTICULO 9o. De los programas para el manejo de basuras. Independientemente de quien lo realice, el manejo de las basuras deberá obedecer a un programa que responda a las necesidades del servicio de aseo y que incluya, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Establecimiento de rutas y horarios para recolección de las basuras, que serán dados a conocer a los usuarios.

2. Mantenimiento de los vehículos y equipos auxiliares, destinados al servicio de aseo.

3. Entrenamiento del personal comprometido en actividades del manejo de basuras en lo que respecta a prestación del servicio de aseo y a medidas de seguridad que deban observar.

4. Actividades a desarrollar en eventos de fallas ocurridas por cualquier circunstancia, que impida la prestación del servicio de aseo.

5. Mecanismos de información a usuarios del servicio, acerca de la entrega o presentación de las basuras en cuanto a ubicación, tamaño o capacidad del recipiente y otros aspectos relacionados con la correcta prestación del servicio.

ARTICULO 10. De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras.  Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:

1. La permanencia continua en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan, de manera que causen problemas sanitarios y estéticos.

2. La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales.

3. Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general.

4. La contaminación del aire, suelo o agua.

5. Los incendios y accidentes.

6. La generación de olores objetables, polvo y otras molestias.

7. La disposición final no sanitaria de las basuras.

ARTICULO 11. Del manejo de las basuras fuera del perímetro urbano de los Municipios. El manejo de las basuras generadas fuera del perímetro urbano de los Municipios estará a cargo de sus productores, quienes deberán cumplir las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente.

ARTICULO 12. De los trituradores de basuras. La instalación y funcionamiento de trituradores de basuras para cuya evacuación se utilice el sistema de alcantarillado público, requieren permiso previo concedido por parte de la entidad encargada de la prestación de dicho servicio.

PARAGRAFO. Para la concesión del permiso se considerarán los efectos de las basuras sobre los usos del agua y residuos líquidos y sobre el sistema del alcantarillado sanitario.

ARTICULO 13. De las campañas para el manejo de basuras. Las entidades del Sistema Nacional de Salud, los Municipios y las entidades de aseo adelantarán campañas en cuanto a la generación de basuras con la finalidad de:

1. Minimizar la cantidad producida.

2. Controlar las características de los productos para garantizar su degradación cuando no sean recuperables.

3. Propiciar la producción de empaques y envases recuperables.

4. Evitar, en la medida en que técnica y económicamente sea posible, el uso de empaques y envases innecesarios para la presentación de los productos finales.

ARTICULO 14. De los programas y campañas educativas para el manejo de basuras.  El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación establecerá programas y campañas educativas tendientes a mejorar las actividades en el manejo de los residuos sólidos.

ARTICULO 15. De las especificaciones del equipamiento para el manejo de basuras. Los vehículos, la maquinaria y los equipos que se empleen en las actividades comprendidas en el manejo de las basuras reunirán las especificaciones mínimas contempladas en el presente Decreto y las que posteriormente señale el Ministerio de Salud, que deberán ser observadas por las entidades de aseo.

ARTICULO 16. De los métodos de análisis para basuras. Los análisis de residuos sólidos, que sean exigidos a los usuarios o a las entidades de aseo, se realizarán de acuerdo con los métodos de análisis establecidos, adoptados o definidos por el Ministerio de Salud.

CAPITULO III.

SERVICIO ORDINARIO DE ASEO

Sección I

Del almacenamiento de basuras

ARTICULO 17. De las obligaciones de los usuarios del servicio ordinario de aseo. Los usuarios del servicio ordinario de aseo tendrán las siguientes obligaciones, en cuanto al almacenamiento de basuras y su presentación para recolección:

a. Almacenar en forma sanitaria las basuras generadas, conforme con lo establecido en el presente Decreto;

b. No depositar sustancias líquidas, excretas, ni basuras de las contempladas para el servicio especial, en recipientes destinados para recolección en el servicio ordinario;

c. Colocar los recipientes en el lugar de recolección, de acuerdo con el horario establecido por la entidad de aseo;

d. Los demás que establezca el respectivo reglamento de usuarios del servicio.

ARTICULO 18. De los recipientes para el almacenamiento de basuras. Los recipientes utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario deberán ser de tal forma que se evite el contacto de éstos con el medio y podrán ser retornables o desechables.

ARTICULO 19. De las características de los recipientes retornables. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario tendrán, entre otras, las siguientes características:

a. Peso y construcción que faciliten el manejo durante la recolección;

b. Construidos en material impermeable, de fácil limpieza, con protección al moho y a la corrosión, como plástico, caucho o metal;

c. Dotados de tapa con buen ajuste, que no dificulte el proceso de vaciado durante la recolección;

d. Construidos en forma tal que estando cerrados o tapados, no permitan la entrada de agua, insectos o roedores, ni el escape de líquidos por sus paredes o pro el fondo;

e. Bordes redondeados y de mayor área en la parte superior, de forma que se facilite el vaciado;

f. Capacidad de acuerdo con lo que establezca la entidad que presta el servicio de aseo.

PARAGRAFO. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, deberán ser lavados por el usuario con una frecuencia tal que sean presentados en condiciones sanitarias inobjetables.

ARTICULO 20. De las características de los recipientes desechables. Los recipientes desechables utilizados para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, serán bolsas de material plástico o de características similares y deberán reunir por lo menos las siguientes condiciones:

a. Su resistencia deberá soportar la tensión ejercida por las basuras contenidas y por su manipulación;

b. Su capacidad estará de acuerdo con lo que establezca la entidad que preste el servicio de aseo;

c. De color opaco, preferentemente.

PARAGRAFO. Cuando se utilicen bolsas de material plástico o de características similares como recipientes desechables, el usuario deberá presentarlas cerradas con nudo o sistema de amarre fijo.

ARTICULO 21. De los sistemas de almacenamiento colectivo de basuras. A partir de la vigencia del presente Decreto, toda edificación para uso multifamiliar, institucional o comercial y las que la entidad de aseo determine, tendrán un sistema de almacenamiento colectivo de basuras, diseñado de acuerdo con las normas del presente Decreto y demás disposiciones vigentes relacionadas con la materia.

ARTICULO 22. De las áreas para almacenamiento de basuras. Las áreas destinadas para almacenamiento colectivo de basuras en las edificaciones de que trata el artículo anterior, cumplirán como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Los acabados serán lisos, para permitir su fácil limpieza a impedir la formación de ambiente propicios para el desarrollo de microorganismos en general;

b. Tendrán sistemas de ventilación, de suministro de agua, de drenaje y prevención y control de incentivos;

c. Serán construidas de manera que se impida el acceso de insectos, roedores y otras clases de animales.

PARAGRAFO. Las áreas a que se refiere este artículo serán aseadas y fumigadas para desinfección y desinsectación, con la regularidad que exige la naturaleza de la actividad que en ellas se desarrolla.

ARTICULO 23. Del empaque de basuras para evacuación por ductos. Las basuras que sean evacuadas por ductos, serán empacadas en recipientes impermeables que cumplan las características exigidas en el artículo 20 del presente Decreto.

ARTICULO 24. Del uso de cajas de almacenamiento. El uso de cajas de almacenamiento como depósito de basuras, podrá determinarse en el servicio ordinario, a juicio de la entidad de aseo.

las cajas de almacenamiento podrán ser utilizadas directamente por los usuarios para almacenamiento de basuras del servicio ordinario, en forma pública o privada.

Para instalación por particulares de una o más cajas de almacenamiento de basuras o similares, en el servicio ordinario, se deberá obtener aprobación de la entidad de aseo respectiva.

ARTICULO 25. De la exclusividad de los sistemas. Se prohibe todo tipo de acopio de basuras para servicio ordinario, diferente al sistema que establezca la entidad que preste el servicio de aseo.

ARTICULO 26. De las cajas de almacenamiento para multifamiliares. Los conjuntos residenciales y multifamiliares así como las entidades o instituciones cuya ubicación no facilite la prestación del servicio ordinario de recolección, podrán solicitar que, la entidad de aseo instale cajas de almacenamiento dentro de su perímetro.

ARTICULO 27. De las características de las cajas de almacenamiento. El tamaño, la capacidad y el sistema de cargue y descargue de cajas de almacenamiento públicas o privada, serán determinados por las entidades de aseo, con el objeto de que sean compatibles con su equipo de recolección y transporte.

ARTICULO 28. De la prohibición de arrojar basuras fuera de las cajas de almacenamiento. Se prohibe arrojar o depositar basuras fuera de las cajas de almacenamiento.

PARAGRAFO 1. El aseo de los alrededores de cajas de almacenamiento de uso privado, será responsabilidad de los usuarios.

PARAGRAFO 2. Las entidades de aseo deberán recolectar las basuras de cajas de almacenamiento con una frecuencia tal que nunca se rebase la capacidad de contenido máxima de la caja.

ARTICULO 29. De los sitios de ubicación para las cajas de almacenamiento. El sitio escogido para ubicar cajas de almacenamiento para residuos sólidos en el servicio ordinario, deberá permitir, como mínimo, lo siguiente:

Accesibilidad para los usuarios;

b. Accesibilidad y facilidad para manejo y evacuación de las basuras;

c. Tránsito de peatones o de vehículos, según el caso;

d. Conservación de la estética del contorno.

ARTICULO 30. De la prohibición de cajas de almacenamiento en áreas públicas.  Se prohibe la localización de cajas de almacenamiento de basuras en áreas públicas, a partir de la vigencia de este Decreto. Sin embargo, la entidad de aseo podrá permitir su localización en tales áreas, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, o cuando un evento o situación específica lo exija.

ARTICULO 31. De la prohibición de depositar animales y basuras de carácter especial. Se prohibe la colocación de animales muertos, partes de éstos y basuras de carácter especial, en cajas de almacenamiento de uso público o privado, en el servicio ordinario.

ARTICULO 32. De la prohibición de quemar basuras. Se prohibe la quema de basuras en cajas de almacenamiento.

ARTICULO 33. De las obligaciones en caso de esparcimiento de basuras. Cuando las operaciones de cargue y descargue de cajas de almacenamiento den origen al esparcimiento de basuras, éstas deberán ser recogidas por la entidad de aseo.

Sección II

De la presentación de basuras

ARTICULO 34. De la prohibición de presentar basuras en incumplimiento de las normas. Se prohibe la presentación de residuos sólidos para recolección, en recipientes que no cumplan con los requisitos contemplados en el presente Decreto.

ARTICULO 35. De la obligación de trasladar las basuras hasta los sitios de recolección. En el caso de urbanizaciones, barrios o conglomerados con calles internas o cuyas condiciones impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de emergencia, los habitantes están en la obligación de trasladar las basuras hasta el sitio que se determine como de recolección por la entidad de aseo.

ARTICULO 36. De las obligaciones de los productores. Los productores de basuras deberán presentarlas para recolección en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en las normas de las entidades de aseo.

ARTICULO 37. De la responsabilidad conjunta por mala entrega de basuras. En caso de que el productor de basuras las entregue a persona natural o jurídica que no posea autorización de la entidad de aseo, aquel y ésta responderán conjuntamente de cualquier perjuicio causado por las mismas y estarán sujetos a la imposición de las sanciones que establecen las normas de policía y a las propias del servicio.

ARTICULO 38. De la colocación de los recipientes de recolección de basuras.  En el servicio ordinario los recipientes de recolección de las basuras deberán colocarse en el andén, evitando obstrucción peatonal, o en los lugares que específicamente señale la entidad de aseo. Se prohibe la entrada y circulación de los operarios de recolección en inmuebles o predios de propiedad privada o pública, con el fin de retirar las basuras.

ARTICULO 39. De la prohibición de entregar basuras a operarios de limpieza.  Se prohibe entregar basuras a operarios encargados del barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

ARTICULO 40. De la permanencia de los recipientes en los sitios de recolección. Los recipientes colocados en sitios destinados para recolección de basuras en el servicio ordinario, no deberán permanecer en tales sitios durante días diferentes a los establecidos por la entidad que preste este servicio.

ARTICULO 41. De la presentación de basuras compactadas para recolección. Las basuras compactadas que se presenten para recolección deberán cumplir las exigencias contenidas en el presente capítulo.

Sección III

De la recolección de basuras

ARTICULO 42. De la responsabilidad de recolección de las basuras en los Municipios. Es responsabilidad de las entidades de aseo recoger todas las basuras que presenten o entreguen los usuarios del servicio ordinario, de acuerdo con este tipo de servicio y con la forma de presentación que previamente haya establecido dicha entidad para cada zona o sector.

PARAGRAFO. La recolección de basuras del servicio especial se hará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente Decreto.

ARTICULO 43. De la prohibición de extraer objetos de los recipientes de recolección. Se prohibe a toda persona distinta a las del servicio de aseo destapar, remover o extraer el contenido total o parcial de los recipientes para basuras, una vez colocados en el sitio de recolección. Art. 44: De la frecuencia para la recolección de basuras. Las entidades de aseo establecerán la frecuencia óptima de recolección, por sectores, de tal forma que los residuos sólidos no se alteren o propicien condiciones adversas a la salud en domicilios y en sitios de recolección. La frecuencia de recolección de las basuras contenidos en cajas de almacenamiento será establecida por las entidades de aseo.

ARTICULO 45. De la recolección de basuras por los operarios de las entidades de aseo. La recolección de basuras será efectuada por operarios designados por las entidades de aseo, de acuerdo con las rutas y las frecuencias establecidas para tal fin.

ARTICULO 46. De las obligaciones en caso de esparcimiento de las basuras en la recolección. En el evento de que las basuras sean esparcidas durante el proceso de recolección, los encargados del mismo deberán proceder inmediatamente a recogerlas.

ARTICULO 47. De la acumulación de basuras en lotes y terrenos descuidados.  Cuando por ausencia o deficiencia en el cierre y mantenimiento de lotes de terreno se acumule basura en los mismos, la recolección y transporte hasta el sitio de disposición estará a cargo del propietario del lote. En caso de que la entidad de aseo proceda a la recolección, este servicio podrá considerarse como especial y se hará con cargo al dueño o propietario del lote de terreno.

Sección IV

Del transporte de basuras

ARTICULO 48. De las condiciones de los vehículos de transporte de basuras.  Los vehículos destinados para transporte de basuras deberán reunir las condiciones propias para esta actividad y las establecidas en este Decreto y su diseño cumplirá con las especificaciones que garanticen la correcta prestación del servicio de aseo.

ARTICULO 49. De las obligaciones de adaptación y reemplazo de vehículos. Los vehículos y equipos destinados para transporte de basuras que no reúnan las condiciones exigidas, deberán ser adaptados o reemplazados dentro del plazo fijado por el Ministerio de Salud, que se determinará de acuerdo con el programa presentado por cada entidad.

ARTICULO 50. De la responsabilidad en el mantenimiento de los vehículos. El mantenimiento y la operación de los vehículos destinados para transporte de basuras estarán a cargo de la entidad de aseo, responsabilidad de la cual no quedará eximida bajo ninguna circunstancia.

ARTICULO 51. De las condiciones de los equipos y accesorios para el transporte de basuras. Los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de basuras, deberán estar permanentemente en correctas condiciones para prestación del servicio.

ARTICULO 52. Del lavado de los vehículos y equipos. El lavado de vehículos y equipos a que hacen referencia los artículos anteriores, deberá efectuarse al término de la jornada diaria, para mantenerlos en condiciones que no atenten contra la salud de las personas.

ARTICULO 53. Del acondicionamiento de los vehículos que transporten tierra o escombros. Los vehículos destinados para transporte de tierra, escombros, o cualquier otro material que pueda ser esparcido por el viento, deberán proveerse de los mecanismos apropiados para garantizar correcto transporte y aislamiento de dichos materiales.

ARTICULO 54. De las características del exhosto de los vehículos transportadores de basuras. Los vehículos destinados para transporte de basuras, deberán tener la salida del exhosto hacia arriba y por encima de su altura máxima.

ARTICULO 55. Del sometimiento de los vehículos a las normas de circulación y tránsito. Los vehículos destinados para transporte de basuras deberán cumplir con las normas de circulación y tránsito vigentes en cada localidad.

Sección V

De la transferencia de basuras

ARTICULO 56. De las estaciones de transferencia. Las entidades de aseo podrán disponer de estaciones de transferencia, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

PARAGRAFO. Se prohibe la transferencia de basuras en sitios diferentes a las estaciones de transferencia.

ARTICULO 57. De la construcción o instalación de estaciones de transferencia.  Todo diseño para construcción o instalación de estaciones de transferencia de basuras deberá cumplir las normas de planeación urbana y estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Salud o su entidad delegada, sin la cual no podrá ejecutarse.

ARTICULO 58. Del estudio de impacto ambiental previo. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán solicitar al interesado la presentación de un estudio de impacto ambiental, de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII del presente Decreto.

ARTICULO 59. De las condiciones de localización y funcionamiento. La localización y el funcionamiento de estaciones de transferencia de basuras deberán sujetarse, como mínimo, a las siguientes condiciones:

a. Facilitar el acceso de vehículos;

b. No estar localizadas en áreas de influencia de establecimientos docentes, hospitalarios, militares u otros sobre cuyas actividades pueda interferir;

c. No obstaculizar el tránsito vehicular o peatonal, ni causar problemas de estética;

d. Tener sistema definido de cargue y descargue;

e. Tener sistema alterno para operación en casos de fallas o emergencias;

f. Tener sistema de suministro de agua en cantidad suficiente para realizar actividades de lavado y limpieza;

g. Cumplir con las disposiciones de la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios en materia de control de contaminación ambiental, y

h. Disponer de los servicios públicos de alcantarillado, energía eléctrica y teléfono.

ARTICULO 60. De la transferencia y recuperación de basuras en estaciones de transferencia. Cuando se realicen actividades de transferencia y de recuperación en un mismo establecimiento, éstas se someterán también a las disposiciones del presente Decreto y se deberá disponer de sistemas alternos que permitan, en casos de fallas o emergencias, el normal funcionamiento de las estaciones.

ARTICULO 61. De las prohibiciones de acceso a las estaciones de transferencia.  Se prohibe el acceso de personas y vehículos no autorizados a estaciones de transferencia de basuras.

Sección VI

Del tratamiento de basuras

ARTICULO 62. De las plantas de tratamiento. El funcionamiento de las plantas de tratamiento de basuras requiere Autorización Sanitaria de Funcionamiento, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Capítulo Vi del presente Decreto.

ARTICULO 63. De la Autorización Sanitaria de Funcionamiento. Las plantas de tratamiento de basuras actualmente en operación deberán obtener la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, según el programa de prioridades que establezca el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

ARTICULO 64. De la construcción o modificación de plantas de tratamiento. Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de plantas de tratamiento de basuras requiere aprobación del Ministerio de Salud o de su entidad delegada, en cuanto a sus aspectos sanitarios. Cuando se trate de la construcción, junto con la solicitud deberá presentarse un estudio de impacto ambiental; en los demás eventos, podrá exigirse la presentación de dicho estudio.

Sección VII

De la disposición sanitaria de basuras

ARTICULO 65. Del régimen para la disposición sanitaria de las basuras y sus técnicas. La disposición de las basuras correspondientes al servicio ordinario deberá someterse a las exigencias impuestas por el Ministerio de Salud, cumplir las disposiciones de la Ley 9 de 1979 y sus reglamentos, las relacionadas con la protección de los recursos naturales renovables contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 y sus reglamentos, y realizarse de acuerdo con las siguientes técnicas:

a. Relleno sanitario;

b. Enterramiento.

PARAGRAFO. La técnica de disposición sanitaria al mar sólo podrá aceptarse cuando, previo los estudios del caso, se demuestre que otras alternativas no son viables.

ARTICULO 66. De la selección de técnicas para la disposición sanitaria de basuras. Es responsabilidad de toda entidad encargada del manejo de las basuras en el servicio ordinario, seleccionar la técnica para su disposición sanitaria y la adecuación del sitio para llevarla a efecto, las cuales deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Salud o de su entidad delegada.

ARTICULO 67. De la selección de sitios para la disposición de basuras. Los estudios dirigidos a la selección del sitio para disponer en él basuras, deberán someterse al análisis del Ministerio de Salud o de su entidad delegada. El sitio requiere Autorización Sanitaria de Funcionamiento, expedida de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de este Decreto.

ARTICULO 68. Del estudio de impacto ambiental para la disposición de basuras.  Todo proyecto para disposición sanitaria de basuras en el servicio ordinario, deberá presentarse en el Ministerio de Salud o en su entidad delegada, acompañado de un estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del presente Decreto.

ARTICULO 69. De las condiciones del sitio para disposición de basuras. En todo sitio destinado para disposición sanitaria de basuras deberá darse cumplimiento a las normas contenidas en el presente Decreto y a las relacionadas con el control de la contaminación del aire y del agua.

ARTICULO 70. De la prohibición de disponer o abandonar basuras a cielo abierto, en vías públicas, en cuerpos de agua, etc. A partir de la vigencia del presente Decreto se prohibe la disposición o abandono de basuras, cualquiera sea su procedencia, a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terreno y en los cuerpos de agua superficiales o subterráneos.

ARTICULO 71. De las normas sobre quemas abiertas de basuras. Las quemas abiertas de basuras deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el Decreto 02 de 1982 y especialmente en su artículo 127.

ARTICULO 72. De los requisitos para los sitios de disposición de basuras. Todo sitio para disposición sanitaria de basuras provenientes del servicio ordinario deberá cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Estar aislado de sus alrededores, para garantizar la no interferencia con actividades distintas de las allí realizadas y evitar efectos nocivos a la salud de las personas y al medio ambiente;

b. Tener señales y avisos que lo identifiquen en cuanto a las actividades que en él se desarrollan; entrada y salida de vehículos; horarios de operación o funcionamiento; medidas de prevención para eventos de accidentes y emergencias; y, prohibición expresa de acceso a personas distintas a las comprometidas en las actividades que allí se realicen;

c. Contar con los servicios mínimos de suministro de agua, energía eléctrica, conexión telefónica, sistema de drenaje para evacuación de sus residuos líquidos, de acuerdo con la complejidad de las actividades realizadas;

d. Contar con programas y sistemas para prevención y control de accidentes e incendios, como también para atención de primeros auxilios y cumplirlas disposiciones reglamentarias que en materia de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial establezcan el Ministerio de Salud y demás entidades competentes;

e. Mantener un registro diario, a disposición de las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud, en lo relacionado con cantidad, volúmenes, peso y composición promedios de las basuras sometidas a disposición sanitaria;

f. Mantener condiciones sanitarias para evitar la proliferación de vectores y otros animales que afecten la salud humana o la estética del contorno;

g. Ejercer control sobre el esparcimiento de las basuras, partículas, polvo y otros fenómenos que por acción del viento puedan ser transportados a los alrededor del sitio de disposición final, y

h. Controlar, mediante caracterización y tratamiento, los líquidos percolados que se originen por descomposición de las basuras y que puedan alcanzar cuerpos de aguas superficiales o subterráneos.

ARTICULO 73. De la disposición final de basuras al mar. La disposición final de basuras al mar se regirá por las normas del presente Decreto, por las del Decreto - Ley 2811 de 1974 y sus reglamentos y por las normas expedidas por la Dirección Marítima y Portuaria en lo relacionado con la protección de los recursos marinos.

ARTICULO 74. De la utilización posterior de los sitios de disposición de basuras. Los sitios destinados para disposición sanitaria de basuras del servicio ordinario, podrán tener usos posteriores previo concepto favorable del Ministerio de Salud, cuya expedición se fundamentará en estudios técnicos de suelos que garanticen su estabilidad para los propósitos deseados y en estudios higiénico - sanitarios para protección de la salud humana.

ARTICULO 75. De la responsabilidad en vigilancia y control en los sitios de disposición de basuras. En los sitios a que se refieren los artículos anteriores, la entidad encargada de su manejo será responsable de ejercer vigilancia y control hasta cuando se eliminen las condiciones que puedan originar efectos nocivos a la salud de las personas y del medio ambiente.

ARTICULO 76. De la disposición final de relleno sanitario. Cuando se utilice la técnica de disposición final del relleno sanitario, el interesado deberá presentar al Ministerio de Salud o a su entidad delegada, para aprobación, los siguientes detalles:

a. Detalle de la información, que incluye, entre otros, los siguientes proyectos:

1. De infraestructura periférica.

2. De infraestructura del relleno.

3. De construcción del relleno.

4. De construcción de lotes especiales.

5. De control del tratamiento de afluentes líquidos y gaseosos del relleno.

6. De construcciones auxiliares.

7. Paisajísticos.

b. Detalle de los planos, que incluye:

1. Plan de operación del; relleno sanitario.

2. Plan de inversiones y costos.

3. Plan de implementación del relleno sanitario.

Sección VIII

Del barrido y limpieza de vías y áreas públicas

ARTICULO 77. De la responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de las entidades de aseo y deberán realizarse con una frecuencia tal que vías y áreas públicas estén siempre limpias y aseadas.

ARTICULO 78. De la obligación de colocar en las calles cestas de almacenamiento de basuras. Las entidades de aseo deberán colocar en las aceras de las calles, canastillas o cestas para almacenamiento exclusivo de basuras producidas por transeúntes, en número y capacidad de acuerdo con la intensidad del tránsito peatonal y automotor.

ARTICULO 79. De la obligación de tener un programa de recolección de basuras.  La entidad de aseo deberá establecer un programa de recolección de basuras almacenadas en cestas o canastas públicas.

ARTICULO 80. De la obligación de mantener limpias las vías y áreas públicas.  Los vendedores ambulantes y de puestos fijos y áreas públicas, deberán mantener limpios los alrededores de sus puestos.

ARTICULO 81. De la obligación de disponer de recipientes para depósito de basuras. Cuando por naturaleza de los productos que ofrezcan los vendedores ambulantes y los de puestos fijos en vías y áreas públicas se generen basuras, deberán disponer de recipientes para depósito de éstas, accesibles al público.

ARTICULO 82. De la exclusividad en la utilización de cestas para la basura proveniente de los peatones. Las canastillas o cestas en vías y áreas públicas serán para uso exclusivo de los peatones y no se podrán depositar en ellas basuras generadas en el interior de edificaciones.

ARTICULO 83. De la prohibición general de arrojar en las vías y áreas públicas. Se prohibe arrojar basuras en vías, parques y áreas de esparcimiento colectivo.

ARTICULO 84. De las prohibiciones de lavado y limpieza de objetos en vías y áreas públicas. Se prohibe el lavado y limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, cuando con tal actividad se originen problemas de acumulación o esparcimiento de basuras.

ARTICULO 85. De la obligación de almacenar conjuntamente las basuras de las edificaciones y andenes. Las basuras provenientes del barrido de andenes e interiores de edificaciones deberán ser almacenadas junto don las basuras originadas en las mismas.

ARTICULO 86. De la prohibición de almacenar materiales y residuos de obras en las vías y áreas públicas. Se prohibe el almacenamiento de materiales y residuos de obras de construcción o demolición en vías y áreas públicas. En operaciones de cargue, descargue y transporte, se deberá mantener protección para evitar el esparcimiento de los mismos y accidentes de trabajo.

ARTICULO 87. De la obligación de recoger las basuras por cargue y descargue de mercancías. Los responsables del cargue, descargue y transporte de cualquier tipo de mercancías o materiales, deberán recoger las basuras originadas por esas actividades.

ARTICULO 88. Del almacenamiento y recolección de basuras en eventos especiales y espectáculos. En la realización de eventos especiales y de espectáculos masivos se deberá disponer de un sistema de almacenamiento y recolección de las basuras que allí se generen, para lo cual la entidad organizadora deberá coordinar las acciones con la encargada de prestar el servicio de aseo.

ARTICULO 89. De la responsabilidad de los anunciadores en materia de limpieza.  La limpieza y remoción de avisos publicitarios o propaganda colocados en vías públicas, puentes, muros, monumentos y similares, serán responsabilidad del anunciador.

ARTICULO 90. De las prohibiciones para el personal que presta servicios de barrido y limpieza. Se prohibe al personal de las entidades que prestan el servicio de barrido y limpieza en vías y áreas públicas, realizar actividades de separación de los componentes de las basuras.

Se prohibe a los operarios encargados del servicio de barrido y limpieza de vías y área públicas, la recolección de basuras generadas en el interior de cualquier clase de edificación.

CAPITULO IV.

SERVICIO ESPECIAL DE ASEO

ARTICULO 91. Del régimen aplicable al servicio especial de aseo. El manejo de los residuos sólidos con características especiales deberá cumplir, además de las disposiciones de carácter general del presente Decreto, las de este Capítulo.

ARTICULO 92. Del almacenamiento especial de residuos sólidos con características especiales. El almacenamiento de residuos sólidos con características especiales deberá efectuarse en recipientes distintos a los destinados para el servicio ordinario, claramente identificados y observando medidas especiales de carácter sanitario y de seguridad para protección de la salud humana y del medio ambiente.

ARTICULO 93. Del manejo de materiales no biológicos. Los materiales no biológicos desechables considerados como residuos sólidos patógenos, tales como agujas hipotérmicas y otro tipo de instrumental, sólo podrán ser mezclados con éstos cuando cumplan las medidas tendientes a evitar riegos en el manejo del conjunto; de no ser así, deberán ser almacenados en forma separada.

ARTICULO 94. De los recipientes para almacenamiento de residuos sólidos con características especiales. Los recipientes para almacenamiento de residuos sólidos con características especiales deberán ser de cierre hermético y estar debidamente marcados con las medidas a seguir en caso de emergencia.

ARTICULO 95. De los requisitos que deben cumplir las áreas para almacenamiento de residuos sólidos patógenos. Las áreas de almacenamiento temporal de residuos sólidos patógenos en las edificaciones donde se generen deberán cumplir por lo menos, con los siguientes requisitos:

a. Disponer de extractos de aire con filtro biológico;

b. Estar marcadas en forma tal que puedan ser identificadas fácilmente y bajo la prohibición expresa de permitir la entrada de personas ajenas a las comprometidas con esta actividad;

c. Ser desinfectadas y desodorizadas con la frecuencia que garantice condiciones sanitarias, y

d. Contar con los dispositivos de seguridad necesarios para prevención y control de accidentes e incendios.

ARTICULO 96. De la prohibición de almacenar en un mismo recipiente sustancias peligrosas por interacción. Se prohibe el almacenamiento de residuos sólidos en un mismo recipiente, cuando puedan interactuar ocasionando situaciones peligrosas; para tal efecto, se deberán observar las normas específicas que expida el Ministerio de Salud en la materia.

ARTICULO 97. De los sistemas de manejo de residuos sólidos con características especiales. Todo sistema de manejo de residuo sólido con características especiales deberá ser sometido a la aprobación por parte del Ministerio de Salud o su entidad delegada.

PARAGRAFO. El material que se utilice en la fabricación de recipientes para el almacenamiento de residuos sólidos con características especiales deberá estar de acuerdo con las características del residuo.

ARTICULO 98. De la dotación para el manejo de residuos sólidos con características especiales. Los operarios encargados del manejo de residuos sólidos con características especiales deberán contar con la dotación necesaria, de acuerdo con las disposiciones que en materia de higiene y seguridad industrial expida el Ministerio de Salud.

ARTICULO 99. De los residuos sólidos con características especiales empacados.  Los residuos sólidos con características especiales serán tenidos por tales aunque se presenten para su manejo empacados o envasados.

ARTICULO 100. De otros residuos sólidos que se consideran con características especiales. Toda mezcla de basuras que incluya residuos sólidos patógenos se considerará como residuo sólido con características especiales.

ARTICULO 101. De los requisitos para la construcción y ampliación de incineradores de residuos sólidos con características especiales. Todo proyecto para construcción, modificación o ampliación de incineradores de residuos sólidos con características especiales, requiere concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su entidad delegada, para lo cual el interesado deberá presentar, junto con la solicitud la siguiente información:

1. Nombre o razón social del peticionario.

2. Datos de ubicación, dirección y teléfono.

3. Relación de los residuos sólidos a incinerar, indicando la producción promedio diaria en composición, peso y volumen.

4. Planos y memorias del proyecto.

5. Las demás que la autoridad sanitaria estime pertinentes.

ARTICULO 102. De la autorización sanitaria para incineradores de residuos sólidos con características especiales. Para el funcionamiento de incineradores con los propósitos del artículo anterior, el interesado deberá obtener Autorización Sanitaria de Funcionamiento de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo VI del presente Decreto.

ARTICULO 103. De las disposiciones sobre emisiones atmosféricas en los incineradores. En el funcionamiento de incineradores deberá darse cumplimiento a las disposiciones del Decreto 02 de 1982 sobre emisiones atmosféricas y en especial, a los artículos 87, 88 y 89 del mismo.

ARTICULO 104. Del transporte de residuos sólidos con características especiales. El interesado o responsable del transporte de residuos sólidos con características especiales, deberá solicitar y obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su entidad delegada.

El Ministerio de Salud o su entidad delegada establecerá las condiciones mínimas que deben reunir los vehículos destinados para transporte de residuos sólidos con características especiales.

ARTICULO 105. De los métodos de tratamiento y disposición de residuos sólidos con características especiales. Los métodos de tratamiento y disposición sanitaria de residuos sólidos con características especiales, deberán obtener aprobación del Ministerio de Salud o de su entidad delegada.

ARTICULO 106. Del estudio de impacto ambiental para el manejo de residuos sólidos con características especiales. El Ministerio de Salud exigirá al interesado un estudio de impacto ambiental para el manejo de los residuos sólidos con características especiales, en forma integral o parcial y de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VII del presente Decreto.

CAPITULO V.

RECUPERACION DE BASURAS

ARTICULO 107. De los propósitos de la recuperación de los residuos sólidos.  La recuperación de residuos sólidos a partir de basuras, tiene dos propósitos fundamentales:

1. Recuperación de valores económicos y energéticos que hayan sido utilizados en el proceso primario de elaboración de productos.

2. Reducción de la cantidad de basura producida, para su disposición sanitaria.

ARTICULO 108. De las campañas educativas de recuperación de residuos sólidos.  Las entidades de aseo deberán propiciar la recuperación de residuos sólidos, mediante campañas educativas dirigidas a la comunidad con tal fin.

ARTICULO 109. De las condiciones de manejo de las basuras en los programas de recuperación. El Ministerio de Salud establecerá las condiciones de manejo y las características sanitarias que deben cumplir las basuras, en especial las susceptible de causar daño a la salud humana, cuando sean incorporadas a programas de recuperación.

PARAGRAFO. Los empaques y envases reutilizables deberán cumplir las condiciones específicas de los mismos, establecidas en las normas pertinentes.

ARTICULO 110. De las características de los empaques y envases. Todos los empaques, envases y similares deberán ser de materiales tales que permitan, posteriormente al uso o consumo del respectivo producto, su reciclaje, recuperación o reutilización o, en su defecto, que sean biodegradables.

ARTICULO 111. De la promoción de reutilización de empaques. En la etiqueta de todo producto se debe promover el reciclaje, la recuperación o la reutilización del respectivo empaque o envase.

ARTICULO 112. De la recuperación de residuos sólidos radiactivos. La recuperación de residuos sólidos radiactivos requerirá concepto previo favorable del Instituto de Asuntos Nucleares.

ARTICULO 113. Del almacenamiento de elementos recuperables. El acopio y almacenamiento temporal de elementos recuperables podrá efectuarse en bodegas, antes de su traslado al sitio de clasificación y empaque, siempre y cuando se observen condiciones sanitarias y de protección del medio ambiente.

ARTICULO 114. De la ubicación de bodegas, centros de acopio y plantas de recuperación. La ubicación de bodegas, centros de acopio y plantas de recuperación de basuras deberá hacerse de acuerdo con las normas de planeación urbanas vigentes.

ARTICULO 115. De las autorizaciones para instalación y funcionamiento de bodegas y plantas de recuperación. La instalación y funcionamiento de bodegas y plantas de recuperación de basuras, requerirá Autorización Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, de acuerdo con lo contemplado en el Capítulo VI del presente Decreto.

ARTICULO 116. De las condiciones de operación de las bodegas y plantas de recuperación. La operación de bodegas y de plantas de recuperación de basuras deberán desarrollarse bajo las siguientes condiciones, entre otras:

a. Cumplir con las disposiciones de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial, control de contaminación del aire, agua y suelo expedidas al efecto;

b. Mantener las instalaciones, fachada y acera, limpias de todo residuo sólido;

c. Asegurar aislamiento con el exterior, para evitar problemas de estética, proliferación de vectores y roedores y de olores molestos, y

d. Realizar operaciones de cargue, descargue y manejo de materiales recuperables, en el interior de sus instalaciones.

ARTICULO 117. De los lugares permitidos para la separación de las basuras.  Sólo se permitirá la separación de basuras en las fuentes de origen y en los sitios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.

ARTICULO 118. De las industrias que no se consideren plantas de recuperación.  No se consideran como plantas de recuperación las plantas industriales que utilicen como materia prima residuos sólidos reciclables y las que empleen residuos sólidos reutilizables.

CAPITULO VI.

REGISTRO Y AUTORIZACIONES SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO Y PLANES DE

CUMPLIMIENTO

ARTICULO 119. Del registro de las entidades de aseo. Toda entidad de aseo, cualquiera sea su naturaleza o característica, dentro del término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, deberá registrarse ante el Ministerio de Salud o su entidad delegada. Sin embargo, podrá exigirse un registro prioritario antes del vencimiento del término señalado, en el plazo que el Ministerio de Salud establezca al efecto.

PARAGRAFO. El registro a que se refiere el presente artículo deberá efectuarse en el "formulario de Registro" elaborado y suministrado por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.

ARTICULO 120. De las sanciones por falta de registro. Las entidades de aseo, existentes a la fecha de vigencia del presente Decreto, que al término del plazo estipulado para su registro no hayan cumplido esta obligación, serán consideradas como de funcionamiento ilegal y se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 121. De las Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento a las entidades de aseo. Las entidades de aseo requieren Autorización Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada, para cuya obtención se someterán al procedimiento señalado en este Decreto.

ARTICULO 122. De las clases de autorizaciones. El Ministerio de Salud o su entidad delegada, podrán otorgar a las entidades de aseo, las siguientes autorizaciones:

a. Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos;

b. Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos.

ARTICULO 123. De la Autorización Sanitaria Provisional - Parte Residuos Sólidos. La Autorización Sanitaria Provisional Parte Residuos Sólidos, podrá otorgarse a las entidades de aseo existentes a la fecha de vigencia de este Decreto, y a las que sean organizadas en el futuro, que para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el mismo presente un Plan de Cumplimiento según los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.

ARTICULO 124. Del término de la Autorización Sanitaria Provisional. La Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos otorgada a las entidades que presten el servicio de aseo que presenten el Plan de Cumplimiento, tendrá una vigencia igual al término otorgado para la elaboración y desarrollo de dicho plan.

ARTICULO 125. De los Planes de Cumplimiento. Para los efectos de este Decreto se entiende por Plan de Cumplimiento el programa mediante el cual se indican las acciones a seguir, los recursos a utilizar y los plazos indispensables para asegurar que una entidad de aseo pueda cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

ARTICULO 126. Del contenido de los Planes de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada indicarán los aspectos básicos que debe contener el Plan de Cumplimiento.

ARTICULO 127. Del plazo para la presentación de Planes de Cumplimiento. La presentación del Plan de Cumplimiento deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su requerimiento por parte de la autoridad sanitaria competente.

ARTICULO 128. De las modificaciones a los Planes de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada podrán indicar a los interesados las modificaciones que deban efectuarse en el Plan de Cumplimiento a fin de que sea aprobado.

ARTICULO 129. De la cancelación de la Autorización Sanitaria Provisional por rechazo del Plan de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada podrán, una vez analizado el Plan de Cumplimiento, abstenerse de aprobarlo indicando las razones que lo motivaron, caso en el cual podrán proceder a la cancelación de la Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos. Sin embargo, si la entidad interesada conviene en ajustar el plan a lo exigido, podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más la Autorización Sanitaria Provisional, transcurrido el cual si no se hubiere ajustado el plan, se cancelará la autorización sanitaria.

ARTICULO 130. De los plazos para el desarrollo de los Planes de Cumplimiento.  El Ministerio de Salud o la entidad delegada podrán, según el caso, otorgar plazos hasta de dos (2) años para el desarrollo del programa que comprende el Plan de Cumplimiento.

ARTICULO 131. De la inspección en el desarrollo del Plan de Cumplimiento. El Ministerio de Salud o la entidad delegada podrán inspeccionar el desarrollo del Plan de Cumplimiento y amonestar o multar a la entidad de aseo, cuando verifiquen que no se está llevando a cabo en la forma en que fue aprobado. Si después de la amonestación o de las multas se comprueba que continúa el incumplimiento, se procederá a la cancelación de la Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento.

ARTICULO 132. De la prórroga a la Autorización Provisional. Vencido el término de la Autorización Sanitaria Provisional de Funcionamiento, sólo podrá ser prorrogada y hasta por un (1) año, si a juicio del Ministerio de Salud o de la entidad delegada, existen causas justificadas y comprobaciones de las acciones efectuadas que evidencien un elevado porcentaje de ejecución del Plan de Cumplimiento. En caso contrario, la Autorización Sanitaria provisional Parte Residuos Sólidos se considerará inmediatamente cancelada y se procederá a aplicar las sanciones pertinentes.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo los interesados deberán dirigir una solicitud a la autoridad sanitaria competente, adjuntando copias de los estudios efectuados, así como de cualquiera otra comprobación a que haya lugar, con el objeto de que pueda hacerse una comparación documentada entre las acciones programadas y las ejecutadas.

ARTICULO 133. De la solicitud de Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos. La solicitud de Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos, deberá hacerse en los formularios especiales que el Ministerio de Salud o las entidades delegadas suministren para tales efectos, incluyendo, por lo menos la siguiente información:

a. Objetivos de la entidad;

b. Ubicación, área y porcentaje de cobertura del servicio;

c. Detalle y especificaciones de vehículos, equipo y maquinaria a utilizar;

d. La requerida por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada de acuerdo con la complejidad del servicio.

ARTICULO 134. De la Autorización Sanitaria de Funcionamiento - Parte Residuos Sólidos. Cuando en concepto del Ministerio de Salud o de su entidad delegada se hayan efectuado las acciones de control y se cumpla con las disposiciones del presente Decreto, se otorgará la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos.

ARTICULO 135. Del término de duración de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento - Parte Residuos Sólidos. La Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Residuos Sólidos tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales.

ARTICULO 136. De la renovación de las Licencias Sanitarias de Funcionamiento - Parte Residuos Sólidos. Las solicitudes para la renovación de las Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento deberán ser presentadas ante la autoridad sanitaria competente, por lo menos con seis (6) meses de antelación a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 137. De los Permisos de Vertimiento por entidades de aseo. Cuando una entidad o un contratista de aseo solicite Permiso de Vertimientos ante la autoridad competente para el manejo y administración del recurso hídrico, deberá adjuntar a la solicitud la petición o la Autorización Sanitaria Provisional o Definitiva Parte Residuos Sólidos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1979 y en sus reglamentos.

CAPITULO VII.

ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 138. De los estudios de impacto ambiental como requisito previo a la Autorización Sanitaria. El Ministerio de Salud o su entidad delegada podrá exigir a las entidades de aseo, como requisito para obtener Autorización Sanitaria de Funcionamiento, un estudio de impacto ambiental cuando la magnitud de las actividades y tipo de entidad de aseo lo ameriten, y comprenderá todas o parte de las actividades que realice o se proponga realizar.

ARTICULO 139. Del contenido del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental deberá tener en cuenta, además de los factores físicos, los de orden económico y social para determinar la incidencia que sobre el ambiente tendrán las obras o actividades en proyecto o en ejecución.

Los siguientes aspectos deberán ser contemplados en el estudio:

1. Descripción de la acción propuesta, que incluya:

a. Declaración del propósito;

b. Evaluación de condiciones ambientales existentes antes de la acción propuesta;

c. Información técnica con detalle de procesos, equipos y operación;

d. Mapas y diagramas de flujo;

e. Estimativo de cantidades y volúmenes de residuos sólidos a manejar en la acción propuesta;

f. Estimativo de cantidades y volúmenes de residuos líquidos y sólidos y de emisiones atmosféricas que se originarán con la acción propuesta;

g. Identificación y delimitación de área de influencia de la acción propuesta;

h. Identificación de efectos probables como consecuencia de la acción propuesta en su área de influencia previamente identificada;

i. Identificación e inventario de fuentes de contaminación de aire, suelo y aguas en el área de influencia;

j. Datos de población y proyecciones a 5 y 10 años, factores socio - económicos y culturales;

k. Estudio de suelos;

l. Condiciones topográficas;

m. Condiciones meteorológicas.

2. Relación entre la acción propuesta y planes de uso de suelo.

3. Evaluación técnica y escogencia de alternativas de la acción propuesta.

4. Evaluación de alternativas de control de contaminación de aire, suelo y agua, con su justificación técnico - económica.

5. Evaluación de efectos sobre el ambiente de la acción propuesta con sistemas de control de contaminación.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán incorporar otros aspectos o limitar su número, según la actividad o actividades a realizar en el servicio de aseo y las medidas a que haya lugar para proteger la salud de las personas y el medio ambiente.

ARTICULO 140. Del trámite de los estudios de impacto ambiental. Si la autoridad sanitaria encuentra el estudio aceptable, lo aprobará y procederá en consecuencia. Si el estudio no es aceptable, se pondrá en conocimiento del interesado tal hecho y las razones del mismo. En este evento se concederá un plazo de hasta tres (3) meses para completar el estudio o cumplir lo exigido. Si el interesado lo considera del caso, podrá insistir ante la autoridad sanitaria para que apruebe el estudio, explicando lo que estime necesario; en este caso, se deberá proceder al análisis de los fundamentos de la insistencia y disponer lo conducente.

CAPITULO VIII.

ORGANIZACION DE SERVICIO DE ASEO

ARTICULO 141. Del programa de aseo y de la responsabilidad para establecerlo.  En todos los Municipios, el Distrito Especial y las áreas metropolitanas se deberá establecer, de acuerdo con sus necesidades, un programa para manejo de los residuos sólidos de su jurisdicción que tenga como objetivo garantizar la presentación regular del servicio de aseo y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y las demás disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 142. De la cobertura mínima semanal del programa de aseo. En todos los Municipios, el Distrito Especial y las áreas metropolitanas la entidad responsable del manejo de los residuos sólidos tendrá la obligación de prestar el servicio de aseo con una cobertura semanal no menor del noventa por ciento (90%) de la producción de residuos sólidos en el mismo.

ARTICULO 143. Del programa de aseo en poblaciones de menos de 2.500 habitantes. La organización del programa de manejo de basuras en poblaciones menores de 2.500 habitantes, será promovida por los Servicios Seccionales de Salud por medio de los promotores de saneamiento, como parte de la estrategia de atención primaria en la salud.

ARTICULO 144. Del reglamento para el manejo de los residuos sólidos. La entidad encargada del manejo y administración de residuos sólidos deberá establecer un reglamento de servicio acorde con lo establecido en este Decreto.

ARTICULO 145. Del contenido del reglamento para el manejo de residuos sólidos.  El reglamento de servicio de que trata el artículo anterior deberá establecer las relaciones entre la entidad y los usuarios, someterse a la aprobación del Ministerio de Salud o de su entidad delegada y comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Responsabilidades y derechos de la entidad y de los usuarios.

2. Canales de comunicación entre la entidad y los usuarios.

3. Programas y sistemas de prestación del servicio, que incluyan rutas, frecuencias y horarios.

4. Las sanciones que proceden por la violación del mismo y de las disposiciones sanitarias, de conformidad con lo establecido en este Decreto.

PARAGRAFO. Toda modificación que pueda afectar la prestación del servicio de aseo deberá hacerse pública con suficiente antelación, por parte de la entidad correspondiente.

ARTICULO 146. De la obligación de proveer el personal y equipo necesarios.  Toda entidad de aseo deberá proveer a su personal del equipo y elementos necesarios para la correcta prestación del servicio y la vigilancia y control de las operaciones.

ARTICULO 147. De la obligación de proveer de dotación necesaria. Las entidades de aseo serán responsables de suministrar a los empleados y operarios encargados de la prestación del servicio, la dotación y protección necesarias de acuerdo con las disposiciones de higiene y sanidad industrial.

ARTICULO 148. De la obligación de capacitación y adiestramiento. Las entidades de aseo deberán proporcionar a su personal la capacitación y el adiestramiento requeridos para el ejercicio técnico y eficiente de sus funciones.

ARTICULO 149. De la obligación de establecer un programa mínimo de operaciones. Toda entidad de manejo y administración de residuos sólidos deberá establecer un programa de operaciones que contemple, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Definición del sistema y programa de recolección y transporte.

2. Definición de las estaciones bases y estaciones de transferencia, si es el caso.

3. Definición del sistema y programa de barrido y limpieza de las calles, zonas verdes, áreas de esparcimiento público, así como de poda de árboles.

4. Disposición sanitaria de los residuos sólidos.

PARAGRAFO. Cuando las entidades encargadas de la poda y limpieza de zonas verdes sean diferentes a las de recolección y disposición de otros residuos sólidos, deberán coordinar sus actividades con las del servicio ordinario de recolección.

ARTICULO 150. De la propiedad de los residuos sólidos. Las entidades encargadas del manejo y administración de los residuos sólidos adquirirán la propiedad de los mismos desde el momento de su recolección.

ARTICULO 151. De la obligación de dar asistencia técnica a las entidades de aseo. Es obligación de las entidades del Sistema nacional de Salud, atender y gestionar las solicitudes de asesoría y asistencia técnica que sean formuladas por las entidades de manejo de los residuos sólidos.

CAPITULO IX.

VIGILANCIA Y CONTROL

ARTICULO 152. De las facultades de vigilancia y control. Corresponde al Ministerio de Salud y a sus entidades delegadas ejercer la vigilancia y el control general indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 153. De las facultades de inspección por parte de los funcionarios de salud. Las instalaciones, las plantas de recuperación, los sitios de disposición final, las estaciones de transferencia y demás edificaciones y sitios donde se realicen actividades propias del manejo de los residuos sólidos podrán ser visitados en cualquier momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud o de sus entidades delegadas, previamente identificados para tal propósito, con el fin de inspeccionar las obras, los sistemas de recolección, el funcionamiento, los vehículos, maquinaria y equipo y el control que se ejerza sobre los mismos.

ARTICULO 154. De la obligación de prevención sobre el incumplimiento de normas. Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su cumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo en ellas establecido.

La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.

Sección I.

Medidas sanitarias de seguridad

ARTICULO 155. Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de un situación atente contra la salud pública.

ARTICULO 156. De cuáles son las medidas de seguridad. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 9 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser, total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso; y, la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.

ARTICULO 157. De la clausura temporal de establecimientos. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que están causando un problema sanitario.  La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.

ARTICULO 158. De la suspensión parcial o total de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando son éstos se estén violando las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.

ARTICULO 159. Del decomiso de objetos o productos. El decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos, normas o disposiciones sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia suya se entregará a la persona a cuyo cuidad se encontraron los objetos o productos.

ARTICULO 160. De la destrucción de artículos o productos. La destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo. Artículo 161: De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad. Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada.

ARTICULO 162. De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva.

ARTICULO 163. De la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.

ARTICULO 164. De la ejecución y el carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.  Se levantarán una vez desaparezca la causa que las originó.

ARTICULO 165. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. Aplicada la medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 166. De los efectos de las medidas sanitarias. Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren formalidad especial.

ARTICULO 167. De la solemnidad de las medidas sanitarias de seguridad. De la imposición de una medida sanitaria de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias quie han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.

De la diligencia se levantará acta detallada por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia suya se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos y productos.

ARTICULO 168. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 9 de 1979.

Sección II

De las sanciones y de procedimientos para su imposición

ARTICULO 169. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

ARTICULO 170. De la vinculación de las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

ARTICULO 171. De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. En denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le pidan.

ARTICULO 172. De la obligación de denunciar posibles delitos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.

ARTICULO 173. De la coexistencia de otros procesos con el procedimiento sancionatorio. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 174. De la verificación de los hechos objeto de procedimiento sancionatorio. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 175. De las diligencias para la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en general, las que se consideren conducentes.

ARTICULO 176. De la decisión sobre cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que le hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la ley sanitaria no lo considera como violación, o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.

La decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

ARTICULO 177. De la puesta en conocimiento al presunto infractor. Realizadas las anteriores diligencias se pondrá en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal al efecto. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

ARTICULO 178. De la citación o notificación por edicto. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento (fábrica, droguería o cualquier otro), para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la Secretaría de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.

ARTICULO 179. Del término para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.

ARTICULO 180. De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevarán a efecto dentro del término de veinte (20) días posteriores, que podrá prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se hubieren podido practicar las decretadas. Las pruebas se practicarán a costa del interesado.

ARTICULO 181. De la calificación de la falta e imposición de las sanciones.  Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.

ARTICULO 182. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

a. Reincidir en la comisión de la misma falta;

b. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión;

c. Cometer la falta para ocultar otra;

d. Infringir varias obligaciones con la misma conducta;

e. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;

f. Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

ARTICULO 183. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:

a. Los buenos antecedentes o conducta anterior;

b. La ignorancia invencible;

c. El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva;

d. Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

ARTICULO 184. De la declaratoria de exoneración de responsabilidad y archivo del expediente. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente. esta resolución deberá notificarse personalmente.

PARAGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTICULO 185. De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad competente, que deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959.

ARTICULO 186. De los recursos contra las providencias que impongan sanciones.  Contra las providencias que impongan una sanción proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 45 de 1946, los recursos sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.

ARTICULO 187. De la procedencia de los recursos. El recurso de reposición se presentara ante la misma autoridad que expidió la providencia. El de apelación, ante el superior jerárquico. Contra las providencias expedidas por el Ministerio de Salud, sólo procede el recurso de reposición.

ARTICULO 188. Del cumplimiento de las sanciones y la ejecución de las obras.  El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

ARTICULO 189. De los tipos de sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 9 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación del registro o de la licencias y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

ARTICULO 190. De la amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o vida de las personas, que tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de la amonestación se precisará el plazo que se de al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

La amonestación será impuesta por la autoridad competente.

ARTICULO 191. De la multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contrarias a las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 192. Del valor de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor serán hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

ARTICULO 193. De la forma de imponer las multas. La multa será impuesta mediante resolución motivada, expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 194. Del pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles a la ejecución de la providencia que las impone. El no pago den los término y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o registro o el cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 195. De la destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de control y tratamiento de residuos sólidos.

ARTICULO 196. Del decomiso. El decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material de un producto o artículo que no cumpla con los requisitos y normas o disposiciones sanitarias.

ARTICULO 197. De la forma de imponer el decomiso. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 198. De la realización del decomiso. El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y de la diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscriban el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia, Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidad se encontró la mercancía.

ARTICULO 199. De la destinación de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a programas de control y tratamiento de residuos sólidos.

ARTICULO 200. De la custodia de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoria la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.

ARTICULO 201. De la suspensión o cancelación del registro o la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de un registro o de una licencias, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 202. Del concepto de licencias o registro. Para efecto de este Decreto, la noción de licencia o registro comprende la de autorización, permiso, concepto favorable, etc.

ARTICULO 203. De la suspensión y cancelación de licencias que conllevan cierre de establecimientos. La suspensión y la cancelación de licencias relativas a establecimientos, edificaciones , fábricas, conlleva el cierre de las mismas.

ARTICULO 204. De la prohibición de solicitar nueva licencia por cancelación.  Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por la persona a quien se sancionó, en el mismo establecimiento, durante un término de un (1) año, como mínimo.

ARTICULO 205. De la forma de imponer una suspensión o cancelación. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado el registro o la licencia.

ARTICULO 206. De los efectos de la suspensión o cancelación de licencia. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento, servicio o fábrica, relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos, conservación del inmueble o la construcción de las reformas ordenadas por la autoridad competente.

A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga suspensión o cancelación del registro o licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trate ni prestarse el servicio. en el evento de que el producto se ponga a la venta, o el servicio se siga prestando se procederá a su decomiso o a la suspensión, según el caso.

ARTICULO 207. Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios, consiste en poner fin a las tareas que en ello se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

ARTICULO 208. Cierre definitivo que conlleva pérdida de la licencia. Cuando se imponga sanción de cierre definitivo, el cierre podrá conllevar la pérdida de la licencia o registro bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio, o se esté expidiendo un producto.

ARTICULO 209. Del cierre total que implica cancelación de licencia. El cierre total implica la cancelación de la licencia que hubiere concedido al establecimiento, edificación o servicio.

ARTICULO 210. De la forma de imponer el cierre. El cierre será impuesto mediante resolución motivada, expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 211. De los efectos del cierre total. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento, o servicio, salvo lo necesario para evitar el deterioro de los equipos, la conservación del inmueble o la construcción de las reformas ordenadas por la autoridad competente. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos, la conservación del inmueble o la construcción de las reformas necesarias.

ARTICULO 212. De la prohibición de venta de productos por cierre del establecimiento. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que en el establecimiento, edificación o servicio se elaboren

ARTICULO 213. De las medidas para ejecución de cierre de los establecimientos.  La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

ARTICULO 214. De la publicación de hechos para prevenir riesgos sanitarios.  Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a los usuarios y a la comunidad en general.

ARTICULO 215. Coexistencia de las sanciones con otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de responsabilidad civil, penal o de otra orden en que pudiere incurrirse, por la violación de la Ley 9 de 1979 y este reglamento.

ARTICULO 216. De la obligación de remitir las diligencias a otras autoridades competentes. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a éstas las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.

ARTICULO 217. De la posibilidad de comisionar a otras autoridades del sistema para adelantar diligencias. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, una investigación de la cual es competente el Ministerio de Salud, éste p[podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fiera de la jurisdicción de un servicio de salud, el jefe del mismo podrá comisionar al de otro servicio para su práctica, caso en el cual señalará los términos apropiados.

El Ministerio de Salud podrá comisionar a los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud para los efectos aquí indicados.

ARTICULO 218. De la posibilidad de comisionar otras autoridades para practicar pruebas. La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen y obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.

ARTICULO 219. De la obligación de poner las pruebas a disposición de las autoridades sanitarias. Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad sanitaria de oficio, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.

ARTICULO 220. De la forma de contabilizar el período de tiempo para las sanciones. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad preventiva.

ARTICULO 221. De las atribuciones policivas de los funcionarios sanitarios.  Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto - Ley 1355 de 1979 (Código Nacional de Policía).

PARAGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitaria, en orden al cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO X.

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTICULO 222. De las autoridades sanitarias. De conformidad con la Ley 9 de 1979, es autoridad sanitaria para efectos del presente Decreto el Ministerio de Salud.

ARTICULO 223. De la facultad de delegación. El Ministerio de Salud podrá delegar en los Servicios Seccionales de Salud y en las entidades de aseo, la competencia para vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y para imponer sanciones por su violación, así como las medidas de seguridad, necesarias para proteger la salud pública.

ARTICULO 224. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 26 días de julio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

EL MINISTRO DE AGRICULTURA

ROBERTO JUNGUITO BONNET

      

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