DECRETO 2158 DE 1948
(junio 24)
Diario Oficial No 26.773, del 21 de julio de 1948
MINISTERIO DE GOBIERNO
<NOTA: Consultar este Decreto bajo la denominación de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social>
Sobre procedimiento en los juicios del trabajo
ARTÍCULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA. son competentes por razón de la cuantía :
1. Los Jueces del Trabajo, para conocer en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de trescientos pesos y en primera instancia, de todos los demás.
2. En los Municipios en donde no funciones Juzgados del Trabajo, conocerán de os negocios atribuidos a éstos, los Jueces ordinarios en lo Civil, así :
a. Los municipales de cabecera de Distrito Judicial, o de ciudad de más de cincuenta mil habitantes, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos ;
b. Los demás Jueces Municipales, en única instancia, de los negocios cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos y, en primera instancia, de todos los demás que no excedan de quinientos pesos.
c. Los de Circuito, en primera instancia, de todos los demás.
ARTICULO 15. ASUNTOS DE QUE CONOCEN LOS TRIBUNALES. El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.
Los Tribunales Seccionales conocerán en única instancia de los asuntos que menciona el artículo 121 ; en segunda instancia, de los atribuidos en primera a los Jueces del Trabajo, de Circuito o Municipales ; y por, vía especial, de la homologación de los laudos arbitrales a que se refiere el artículo 141.
El Tribunal Seccional de Bogotá conocerá, además de las apelaciones de que trata el artículo 67.
ARTICULO 93. ADMISION DEL RECURSO. Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo dispondrá que la tramitación se lleve adelante ; si optare por la negativa ordenará la devolución del expediente el Tribunal o Juzgado de origen.
ARTICULO 94. TRASLADOS. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste.
ARTICULO 95. TRASLADO EN CASO DE PLURALIDAD DE OPOSITORES. Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.
ARTICULO 96. DECLARATORIA DE DESERCION. Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.
ARTICULO 97. AUDIENCIA. Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término.
También podrá celebrarse la audiencia, cuando el Tribunal lo estimare conveniente.
Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo proferir allí mismo el fallo.
ARTICULO 99. DECISION DEL RECURSO. Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso informado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer.
ARTICULO 107. INADMISIBILIDAD DE INCIDENTES O EXCEPCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 112. AVISOS SOBRE FORMACION DE SINDICATOS Y ELECCION DE DIRECTIVAS. La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946.
ARTICULO 113. SOLICITUD DEL PATRONO PARA DESPIDOS. La solicitud del patrono para obtener el permiso de despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Con la solicitud se hará el depósito de que trata el parágrafo 1o. del artículo 40 de la Ley 6a. de 1945.
ARTICULO 114. TRASLADOS Y AUDIENCIA DE PRUEBAS. Recibida la solicitud, el Juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará para una audiencia en la que en primer término se intentará la conciliación. Fracasada ésta en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes y en ella se pronunciará la correspondiente decisión.
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin.
ARTICULO 115. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
ARTICULO 116. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales.
ARTICULO 117. APELACION. La decisión del Juez será apelable en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decision del tribunal no cabe ningun recurso.
ARTICULO 119. REQUISITOS PARA SOLICITAR Y OTORGAR LOS PERMISOS. Los permisos a menores entre Catorce y diez y ocho años para celebrar contrato de trabajo, en los casos, exigidos por la ley, se otorgarán por el Inspector del Trabajo, y en su defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor.
Cuando falten los padres o los representantes legales del menor, el permiso para celebrar el contrato podrá solicitarse verbalmente ante el respectivo funcionario quien lo concederá una vez que se cerciore de que el menor no sufrirá perjuicios morales o fisiológicos, que será contratado para trabajos adecuados a su edad y que, cuando sea menor de diez y seis años, la jornada no exceda de seis horas diurnas.
El menor no necesitará acompañar documentos a su solicitud ; le bastará identificarse y demostrar su edad por cualquier medio.
ARTICULO 120. EJERCICIO DE ACCIONES. Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a este le bastará presentarse ante el Juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el Juez, informado de los hechos confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le dará un curador para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.
ARTICULO 121. CALIFICACION. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 122. TRIBUNAL COMPETENTE. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 123. CAUSALES DE ILEGALIDAD. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 124. ILEGALIDAD DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 125. AUDIENCIA DE PRUEBAS. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 126. TERMINO DE CALIFICACION. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 127. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 128. PREVENCIONES A LAS PARTES. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 129. CALIFICACION EN EPOCA DE VACACIONES JUDICIALES. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 152. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá.
Los conflictos de competencia entre dos o más Tribunales Seccionales del Trabajo o entre uno de éstos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo.
Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo de un mismo Distrito Judicial, o entre un Juez del Trabajo y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.
Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del Trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.
ARTICULO 153. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Autorizase al Gobierno para organizar una comisión de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia.
ARTICULO 154. TRANSITO DE PROCEDIMIENTOS. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la Ley aplicable al tiempo en que empezó el término en que empezó el término o se interpuso el recurso.
ARTICULO 155. SUSPENSION DE DISPOSICIONES. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 156. VIGENCIA DE ESTE DECRETO. Este Decreto regirá cinco días después de su expedición.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá a 24 de junio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Gobierno
EDUARDO ZULETA ANGEL
El Ministro de Relaciones Exteriores
SAMUEL ARANGO REYES
El Ministro de Justicia
JOSE MARIA BERNAL
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público
GERMAN OCAMPO
Teniente General
El Ministro de Guerra
PEDRO CASTRO MONSALVO
El Ministro de Agricultura y Ganadería
EVARISTO SOURDIS
El Ministro de Trabajo
JORGE BEJARANO
El Ministro de Higiene
JOSE DEL CARMEN MESA MACHUCA
El Ministro de Comercio e Industria
ALONSO ARANGO QUINTERO
El Ministro de Minas y Petróleo
FABIO LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Educación Nacional
JOSE VICENTE DAVILA TELLO
El Ministro de Correos y Telégrafos
LUIS IGNACIO ANDRADE
El Ministro de Obras Públicas