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DECRETO 2170 DE 2002

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 44.952 de 3 de octubre de 2002

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9, y 24. Artículo 9 Nulo. Ver Notas del Editor en el Artículo 6 en relación con la vigencia del mismo.>

Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL.

ARTÍCULO 1o. PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE PLIEGOS DE CONDICIONES Y TÉRMINOS DE REFERENCIA. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2434 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre régimen de transición>

ARTÍCULO 2o. PUBLICIDAD DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2434 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre régimen de transición>

ARTÍCULO 3o. AUDIENCIAS DE ADJUDICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24>

ARTÍCULO 4o. DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24>  

ARTÍCULO 5o. DEL SISTEMA DE CONFORMACIÓN DINÁMICA DE LA OFERTA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24>  

ARTÍCULO 6o. DE LA CONSULTA DE PRECIOS O CONDICIONES DEL MERCADO.  <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> <Ver Notas del Editor> La consulta de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección, se surtirá a través del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 para el caso de los bienes o servicios allí registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos o declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de conectividad para acceder a la información del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia por escrito.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de este artículo por parte de las entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos para la implementación del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).

ARTÍCULO 7o. DEL ANTICIPO EN LA CONTRATACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24>  El manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo en aquellas contrataciones cuyo monto sea superior al 50% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada a nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al tesoro.

ARTÍCULO 8o. DE LOS ESTUDIOS PREVIOS. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24>  En desarrollo de lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información:

1. La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

2. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.

3. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo.

4. El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.

5. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.

CAPITULO II.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL.

ARTÍCULO 9o. DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. <Artículo NULO>

CAPITULO III.

DE LA SELECCIÓN OBJETIVA EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA.

ARTÍCULO 10. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24>  Los pliegos de condiciones o términos de referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos de selección de contratación directa, deberán incluir como mínimo la siguiente información:

1. Objeto del contrato.

2. Características técnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la entidad.

3. Presupuesto oficial.

4. Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática precisa, concreta y detallada de los mismos.

5. Criterios de desempate.

6. Requisitos o documentos necesarios para la comparación de las ofertas, referidos a la futura contratación.

7. Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.

8. Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación del contrato.

9. Plazo y forma de pago del contrato.

ARTÍCULO 11. MENOR CUANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24>  Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista en los artículos 1o. y 2o. del presente decreto.

2. La convocatoria será pública.

3. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.

Cuando el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las per sonas que participaron de la respectiva audiencia.

Cuando el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

4. Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12 del presente decreto.

5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.

La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.

PARÁGRAFO. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

ARTÍCULO 12. DEL SISTEMA DE CONFORMACIÓN DINÁMICA DE LA OFERTA Y DE SU ADJUDICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24>  La selección del oferente mediante el sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes seleccionados para participar en el proceso de selección de conformidad con lo previsto en el numeral 3o. del artículo 11 del presente decreto, presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad,

2. La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones o términos de referencia verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 4o. del presente decreto, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.

3. Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y hora previstas en los pliegos de condiciones o términos de referencia presentarán su oferta respecto de aquellos aspectos que no son susceptibles de conformación dinámica. La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro del plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia.

4. Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora señaladas en los pliegos de condiciones o términos de referencia realizará una audiencia pública para la conformación dinámica de la oferta en los términos previstos en el artículo 5o. del presente decreto.

5. <Aparte tachado NULO> La entidad consolidará la información resultante del proceso de conformación dinámica y de la evaluación a que se refiere el numeral 3o. del presente artículo, a efecto de determinar cuál es la oferta más favorable a sus necesidades. Establecido el resultado procederá en forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado la mejor oferta.

De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.

ARTÍCULO 13. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, O PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS ARTÍSTICOS QUE SÓLO PUEDAN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS O PARA EL DESARROLLO DIRECTO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24>  Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador de] <sic> gasto deberá dejar constancia escrita.

<Inciso 2o. NULO, "... pero únicamente en tanto se interprete que en él se dispone la contratación directa para los contratos de prestación de servicio de apoyo diferentes a los establecidos en la letra d) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que prevé la contratación directa "Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas"> De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente.

ARTÍCULO 14. DE LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS CON COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES CONFORMADAS POR ENTIDADES TERRITORIALES. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4375 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.

La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas:

1. La entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas cooperativas o asociaciones de entidades territoriales que puedan ejecutar el contrato, para adelantar entre ellas un concurso que permita la selección de la oferta más favorable en los términos del artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

2. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se refiere el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos r especto de los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero el correspondiente contrato.

ARTÍCULO 15. REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ORGANISMOS MULTILATERALES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1896 de 2004>

ARTÍCULO 16. CONTRATACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO, CUANDO NO SE PRESENTE OFERTA ALGUNA O NINGUNA OFERTA SE AJUSTE AL PLIEGO DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las siguientes reglas:

1. La convocatoria será pública y el pliego de condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la forma prevista en el artículo segundo del presente decreto,

2. No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de licitación o concurso público.

3. <Numeral NULO>

PARÁGRAFO 1o. Producida la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.

PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado NULO> Podrá declararse desierta la contratación directa por las mismas causales previstas en el inciso primero de este artículo, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas en éste.

ARTÍCULO 17. DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA CUANDO NO EXISTA PLURALIDAD DE OFERENTES. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal j) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se podrá contratar directamente, sin necesidad de procedimiento alguno.

Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha inscripción conforme al artículo 22 de la Ley 80 de 1993.

2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia y oportunidad.

ARTÍCULO 18. DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE MENOR CUANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> Para efectos de determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguros, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.

En todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros directamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.

ARTÍCULO 19. DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso del artículo 1o. del Decreto 1436 de 1998, al artículo 3o. del Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 20. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.

CAPITULO IV.

DE LA CONTRATACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

ARTÍCULO 21. DE LA INFORMACIÓN CONTRACTUAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2434 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre régimen de transición>

ARTÍCULO 22. DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> Las audiencias públicas realizadas durante los procesos de selección podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad de la información que en la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente y disponer su realización en forma presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos con el solo propósito de garantizar su acceso.

ARTÍCULO 23. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS MECANISMOS DE COMUNICACIÓN INTERACTIVA EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> En desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación, concurso público o de contratación directa, se definirán los mecanismos de comunicación interactiva entre los participantes y la entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación de la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 24. SALVAGUARDA DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Toda la información contenida en los documentos electrónicos que se produzcan durante un proceso de contratación realizado con el apoyo de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo electrónico de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del proceso de contratación.

Las entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda de esta información.

ARTÍCULO 25. DE LA EQUIVALENCIA FUNCIONAL. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> En aplicación de lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 527 de 1999, siempre que la entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad de su contenido, toda la información que dentro de los procesos de selección la ley requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción o en el Diario Oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.

CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DE LA PUBLICACIÓN EN LA WEB. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2434 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre régimen de transición>

ARTÍCULO 27. DE LA SEGURIDAD SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> Las entidades estatales verificarán por medio de los interventores o supervisores de los contratos, que todos los trabajadores que laboren en su ejecución se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.

ARTÍCULO 28. DE LOS CONTRATOS, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS EN CURSO. <Decreto derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, salvo los artículos 6, 9 y 24> Los contratos, procesos y procedimientos de selección en curso a la fecha en que entre a regir el presente decreto, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA. El presente decreto entrará a regir a partir del primero (1o.) de enero de 2003 y deroga los artículos 3o., 8o., 11 y 12 del Decreto 855 de 1994, el artículo 5o. del Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Fernando Londoño Hoyos.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandro Gaviria Uribe.

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