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DECRETO 2172 DE 2009

(junio 10)

Diario Oficial No. 47.376 de 10 de junio de 2009

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 2045 del 4 de junio de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 3.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Modifícanse los numerales 7.8. y 7.9. del artículo 7o del Decreto 3615 de 2005, los cuales quedarán así:

“7.8. Certificación expedida por la entidad financiera en la que conste la inversión de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá contener además el nombre y NIT de la agremiación o asociación, el número de la cuenta, el valor y la destinación de la misma o póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social de que trata el numeral 2o del artículo 9o del presente decreto.

7.9. Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje la reserva especial de garantía mínima como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados, cuando esta se haya constituido a través de una entidad financiera conforme al artículo 9o del presente decreto”.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 3.2.6.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 9o del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así:

“Artículo 9o. Reserva especial de garantía mínima. Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6o del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.

Esta reserva especial de garantía mínima deberá constituirse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:

1o. En entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad. Cuando los recursos de la reserva especial de garantía se inviertan en cuenta de ahorro, estos deberán estar consignados en una sola cuenta que registre la totalidad de la reserva de acuerdo con el número de afiliados y el valor, dependiendo de cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.

Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía mínima deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma.

El manejo de la reserva especial de garantía mínima a través de entidades financieras se debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus agremiados o asociados.

2o. En compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la constitución de una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, cuyo valor asegurado debe corresponder a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva. La póliza tendrá como beneficiarios a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores independientes en forma colectiva y una duración por el tiempo que el tomador de la misma mantenga la autorización de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral otorgada por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO. En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán, a través de las alternativas de que trata el presente artículo, garantizar el pago en forma oportuna de las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o asociación”.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 3.2.6.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifíquese el artículo 12 del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así:

“Artículo 12. Obligatoriedad de enviar información. Las agremiaciones y asociaciones están obligadas a suministrar trimestralmente al Ministerio de la Protección Social la siguiente información:

12.1. Relación actualizada de afiliados.

12.2. Certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal, según corresponda, a través de la cual se acredite que se mantiene la reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9o del presente decreto. Cuando la reserva especial haya sido constituida mediante una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, deberá certificarse que la misma se encuentra vigente y su valor asegurado ampara las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentran afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva”.

ARTÍCULO 4o. <Derogado> Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 6o del Decreto 2313 de 2006, el cual quedará así:

“Parágrafo 2o. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9o del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el mismo y deberá prever permanentemente el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los numerales 7.8 y 7.9 del artículo 7o del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 3o del Decreto 2313 de 2006; el artículo 9o del Decreto 3615 de 2005 modificado por el artículo 5o del Decreto 2313 de 2006; el artículo 12 del Decreto 3615 de 2005 y el parágrafo 2o del artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 6o del Decreto 2313 de 2006 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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