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DECRETO 2497 DE 2022

(diciembre 16)

Diario Oficial No. 52.250 de 16 de diciembre de 2022

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se establecen los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se modifica el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se reglamenta con carácter transitorio el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 2o de la Ley 2161 de 2021.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del literal a) del numeral 1 y del numeral 5 del artículo 193 y del numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 2o de la Ley 2161 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 192, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y 42 de la Ley 769 de 2002 establecen que todos los vehículos que transiten en el territorio nacional deben estar amparados por el Seguro Obligatorio· de Accidentes de Tránsito (SOAT) que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.

Que el numeral 2 del referido artículo 192 del EOSF señala que el SOAT cumple una función social teniendo en cuenta que garantiza, entre otros, la atención médica oportuna y cubre los gastos de la atención quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, la incapacidad permanente, así como los funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas involucradas en accidentes de tránsito, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, de manera que tiene como propósito proteger y salvaguardar la vida, la salud y la dignidad de estas personas.

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-825 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, “Para el caso particular de los accidentes de tránsito, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) prevé la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para todos los vehículos automotores que circulen en el territorio nacional, cuya finalidad es amparar la muerte o. los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”. De igual forma, agrega que: “El SOAT, como instrumento de garantía del derecho a la salud de personas lesionadas en accidentes de tránsito, cumple una función social y contribuye claramente al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud, tal como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 192 del Decreto ley 663 de 1993”.

Que, el literal a) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto 19 de 2012, señala que la póliza del SOAT incluirá una cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones personales, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno nacional y el numeral 5 prevé que la hoy Superintendencia Financiera señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el SOAT.

Que, el numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que el Gobierno nacional podrá revisar las cuantías y los amparos de las coberturas del SOAT previstas en el artículo 193 de dicho Estatuto, dentro del cual se incluye la cobertura de servicios de salud, pudiendo establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.

Que, en desarrollo de dichas facultades, el Gobierno nacional estableció la cuantía correspondiente a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito por parte de las compañías aseguradoras cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, como lo establece el numeral 1 del artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016.

Que acorde con lo expuesto, el Gobierno nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos de las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), previstas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del cual se encuentran comprendidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los servicios de salud por concepto de: gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones.

Que luego de revisadas las cuantías y los amparos y coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el Gobierno nacional advierte la necesidad de establecer rangos diferenciales por riesgo, para que, aplicando un criterio de favorabilidad a algunas categorías de vehículos, el valor a pagar equivalga aproximadamente al cincuenta por ciento (50%) del precio final vigente al catorce (14) de diciembre de 2022, como medida para mejorar el acceso a este seguro y combatir la evasión, de manera que se garantice el cumplimiento de la función social del respectivo seguro.

Que el artículo 42 de la Ley 769 de 2002 dispone que para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente y garantiza que se reconocerá una disminución del diez por ciento (10%) sobre el valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para aquellos propietarios de vehículos que hayan tenido un buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el descuento a la prima que aplique durante 2022, y de ninguna manera afectará el valor de la contribución a la ADRES, que se calculará sobre el valor de la prima fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que, a través del presente decreto, se reitera el descuento al que se refiere el artículo 42 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 2o de la Ley 2161 de 2021, con fundamento en lo señalado en el comunicado número 37 del 9 de noviembre de 2022 de la Corte Constitucional que informó que mediante Sentencia C-935 de 2022 declaró exequible de manera parcial el citado artículo, referido a un descuento por única.vez en la prima del SOAT, salvo por la expresión del diez por ciento (10%) contenido en su parágrafo 1, con fundamento en que: “(...) el Congreso en principio debía limitarse a expedir las “normas generales”, y a señalar en ellas los objetivos, las políticas, orientaciones y criterios generales. No obstante, cuando el asunto regulado no solo es de aseguramiento, sino que también se vincula a las políticas en las cuales el Congreso tiene una reserva competencial especial, como ·ocurre con las de tránsito según el artículo 150 numerales 23 y 25 de la Carta Política, la jurisprudencia ha señalado que el legislador puede formular algunas precisiones a la política general e, inclusive, establecer reglas detalladas, con dos límites: (i) no puede regular exhaustivamente el asunto, y (ii) debe siempre dejarle al Ejecutivo el margen necesario para adaptar las disposiciones aplicables a fas sucesivas coyunturas que se presenten en la realidad regulada”.

Que, conforme con el citado comunicado, la Corte Constitucional “(...) consideró que la norma cuestionada contenía ciertas regulaciones específicas, al prever un descuento del 10% por única vez en la prima del SOAT en determinados supuestos, y al fijar un tope máximo del 5% a los cargos por intermediación en la venta del SOAT. Por ende, la Ley debía respetar los dos límites señalados en el párrafo anterior”. En tal virtud, el alto Tribunal consideró que “(...) la Ley no puede concretar directa y puntualmente los porcentajes de descuento (...), en tanto proceder de esa forma priva al Gobierno del margen que resulta necesario para ajustar técnica y oportunamente esta regulación específica a las transformaciones que se verifiquen en la realidad regulada, como por ejemplo para responder a cambios en el mercado asegurador, en la siniestralidad del tránsito, en la rentabilidad de la actividad de intermediación, entre otros. Por tanto, como el legislador fijó directamente los porcentajes en estas dos cuestiones del SOAT, invadió las competencias del Gobierno para hacer una adaptación dinámica y flexible de estos porcentajes y así actualizarlos a las sucesivas coyunturas. De manera que el artículo 2 demandado se ajusta a la Constitución, salvo por la expresión del diez por ciento (10%), contenida en el parágrafo 1 (...)”.

Que el Ministro de Transporte en escrito dirigido a las Carteras de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social manifestó estar de acuerdo con la expedición de este acto administrativo al encontrar que la adopción de esta medida “puede contribuir a disminuir la evasión en el cumplimiento del requisito de la circulación de todos los vehículos con un seguro obligatorio de accidentes de tránsito”.

Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte presentaron ante el Ministerio de Salud y Protección Social, el análisis técnico de rangos diferenciales por riesgo del SOAT, con el objetivo de evaluar el impacto de tal medida, partiendo por indicar las cifras de evasión, señalando que el 50.3% del parque automotor que circula en el país no cuenta con ella y las motocicletas, motocarros y similares son los tipos de vehículo que mayor nivel de incumplimiento presentan con la adquisición del seguro obligatorio, ascendiendo a un 63,5%, manifestando que: “Les siguen los vehículos de transporte de pasajeros, dentro de los que se encuentran las categorías de: microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas, y vehículos de servicio público intermunicipal, (46,2%), el transporte de carga (30,9%) y los vehículos livianos (28,6%)” concluyendo en este aspecto, que la evasión, además de dificultar la dispersión del riesgo que asume el asegurador, estresa la subcuenta al privarla de recursos, sin modificar la dimensión de la población a la que debe brindar cobertura.

Que, en el referido escrito luego de relacionar la evasión a la adquisición de la póliza SOAT con la capacidad de pago de la población, concluye que: “la aplicación de rangos diferenciales de tarifas es un beneficio social que se dirige a los hogares de menores ingresos y que esta medida, ajustada en sus proporciones no tiene la potencialidad de impactar negativamente en los recursos destinados para la atención de víctimas de siniestros viales y en cambio sí puede anticiparse toda su capacidad para promover la adquisición del SOAT...”.

Que en desarrollo de lo anterior, y con el fin de garantizar la viabilidad financiera en la explotación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se hace necesario que las entidades aseguradoras autorizadas para la expedición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), cuenten con un mecanismo de compensación entre aseguradoras, vigilado por la Superintendencia Financiera, que evite la selección adversa de riesgos y les permita contar con los recursos suficientes para la operación del ramo y el pago de los siniestros con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Que las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la expedición del SOAT deben implementar los ajustes tecnológicos y operativos necesarios para dar aplicación al presente decreto.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 ·del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. RANGO DIFERENCIAL POR RIESGO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) PARA ALGUNAS CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS. Para efectos de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los vehículos de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 cc, motos de 100 ce y hasta 200 cc, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, harán parte de un rango diferencial por riesgo. Lo anterior, para efectos de la determinación de la tarifa del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito por la Superintendencia Financiera de Colombia.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 2312 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2024, para las categorías antes mencionadas, el valor a pagar equivaldrá aproximadamente al cincuenta (50%) por ciento del precio final vigente al catorce (14) de diciembre de 2022, ajustado anualmente por la variación anual de la UVT correspondiente al respectivo año. La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las tarifas máximas de estas categorías y las demás del SOAT observando los principios de equidad, suficiencia y moderación señalados en el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Tratándose del rango diferencial por riesgo, los servicios de salud que superen los trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) y hasta ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), serán reconocidos por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en los términos del literal b) del numeral 4 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el numeral 7 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993.

La cobertura de servicios de salud de que trata el presente artículo solo será aplicable para las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondiente a las categorías de vehículos que hacen parte del rango diferencial por riesgo que sean expedidas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las coberturas y cuantías señaladas en los literales b), c) y d) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se modifican.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia. calculará la tarifa máxima legal del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), observando los principios de equidad, suficiencia y moderación de que trata el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 3o. Por tratarse del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), de un seguro de obligatoria contratación, las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el ramo están obligadas a expedir en todo el país las pólizas que les sean solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del numeral 1 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En adición a otras medidas, para garantizar la viabilidad financiera de la explotación de este producto, las aseguradoras autorizadas deberán implementar un mecanismo de compensación de riesgo que impida la selección adversa por categoría de vehículos.

La Superintendencia Financiera vigilará el funcionamiento de dicho mecanismo y aplicará, si fuere el caso, las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 2o. FINANCIACIÓN. El impacto generado por las medidas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, se financiará con la transferencia que del Presupuesto General de la Nación se apropie para el cierre del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administra la ADRES, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.6.1.4.2.3 DE LA SECCIÓN 2, DEL CAPÍTULO 4, DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 2, DEL DECRETO 780 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Modifíquese el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.1.4.2.3 Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito; de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, así:

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv); al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 cc, motos de 100 cc y hasta 200 cc, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular· Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.

Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

2. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

3. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios que se presten superen los 300 salarios mínimos diarios legales vigentes (smldv) y hasta 800 salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo.

4. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.

5. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.

PARÁGRAFO 1o. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.

PARÁGRAFO 2o. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Si la víctima cuenta con uno de los planes voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), o por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el presente artículo.

Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al plan voluntario de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios.

En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el numeral 3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero de 2023”.

ARTÍCULO 4o. DISMINUCIÓN EN EL VALOR DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO -SOAT POR ÚNICA VEZ. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 2o de la Ley 2161 de 2021, los propietarios de los vehículos que registren un buen comportamiento vial por no reportar siniestros que afecten la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y que hayan renovado su póliza de manera oportuna, esto es, antes de su vencimiento, tendrán derecho a la disminución en el valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT por única vez, así:

Si en los dos (2) años inmediatamente anteriores al vencimiento de la póliza se registra un buen comportamiento vial se tendrá derecho a un descuento por una única vez, del diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Esta medida será aplicable para aquellos propietarios de vehículos que hayan tenido un buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el descuento a la prima que aplique durante 2022, y de ninguna manera afectará el valor de la contribución a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que se calculará sobre el valor de la prima fijado por. la Superintendencia Financiera de Colombia.

El descuento por una única vez a que se refiere el presente artículo se otorgará a la combinación entre el vehículo y el tomador del seguro. En ningún caso, el tomador del seguro podrá hacerse acreedor del beneficio más de una vez por el mismo vehículo.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, será aplicable dos días (2) calendario después de la misma y modifica el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2022.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

La Ministra de Salud y Protección Social,

Diana Carolina Corcho Mejía.

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