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ARTÍCULO 2.19.1.1.14. CONDICIONES PARA EL RETIRO DE UNA EMPRESA DE UN FONDO MUTUO DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 232 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Toda empresa puede libremente retirarse del grupo de empresas a que pertenezca en un Fondo Mutuo de Inversión para ingresar a otro o para organizar su propio fondo. Para el efecto, la respectiva empresa dará aviso de su decisión mediante comunicación radicada ante el Fondo Mutuo de Inversión, con tres (3) meses de antelación a la fecha para la cual solicite se haga efectivo el traspaso de los activos que correspondan a sus trabajadores.

El Fondo Mutuo de Inversión que reciba aviso de retiro de una empresa procederá inmediatamente a elaborar un balance general, un inventario de los valores, créditos y otros bienes si los hubiere, y un anexo de los abonos registrados a nombre de los trabajadores de la empresa en retiro y de las correspondientes unidades de inversión, incluyendo las que correspondan al Fondo especial de excedentes.

Con esta base se proyectará la distribución de haberes y la adjudicación global de la parte que corresponde al fondo que la empresa retirada organice o al fondo a que la empresa ingrese.

Una vez concluidos los trabajos previstos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, estos serán remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento.

En todo caso, las participaciones de los trabajadores no podrán sufrir alteración alguna que les sea desfavorable.

Según la finalidad del retiro se aplicarán las siguientes reglas:

1. La empresa que pretenda organizar un Fondo Mutuo de Inversión propio, procederá a cumplir los requisitos señalados en el artículo 2o del Decreto 958 de 1961, y en los artículos 2o y 3o del Decreto 1705 de 1985, dentro del plazo de dos (2) meses, contados desde la fecha del aviso de retiro. Una vez obtenida la aprobación del acta orgánica y cumplido el requisito previsto en el inciso cuarto del presente artículo, se procederá por los interesados al traspaso de los activos que correspondan a los trabajadores de la respectiva empresa.

2. En caso de ingreso a un Fondo Mutuo de Inversión existente, la conformación de este y las condiciones del ingreso deberán informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del aviso de retiro. Una vez cumplido este requisito, se procederá por los interesados al traspaso de los activos que correspondan a los trabajadores de la respectiva empresa.

Los plazos previstos en los artículos 2o y 3o del Decreto 958 de 1961, se reducirán proporcionalmente, a fin de que el trámite de retiro pueda cumplirse dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo.

ARTÍCULO 2.19.1.1.15. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 232 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

Las referencias a libretas de ahorro e inversión contenidas en las normas aplicables a los Fondos Mutuos de Inversión, entre ellas en los Decretos 2968 de 1960, 958 de 1961, 1705 de 1985 y 2514 de 1987, se entenderán efectuadas a los estados de cuenta que consten en los medios físicos, digitales o de otra naturaleza aprobados por la Junta Directiva del respectivo fondo, los cuales en todo caso deberán cumplir las condiciones, y el registro de la información y movimientos, exigidos por las mencionadas normas y demás disposiciones aplicables

LIBRO 20.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 2.20.1.1.1 CAPITAL REQUERIDO PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN. <Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 1o.>

Las sociedades administradoras de inversión que se constituyan a partir del 19 de diciembre de 1996 deberán acreditar un capital suscrito y pagado que ascienda, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo)

Una vez constituida la respectiva entidad deberá acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a este mismo valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.2 presente decreto.

ARTÍCULO 2.20.1.1.2 CAPITAL MÍNIMO PARA LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN. <Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 2o.>

Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas deberán acreditar y mantener un capital mínimo equivalente, cuando menos, a novecientos millones de pesos ($900,000.000). Para tal efecto computarán, además del capital pagado y una vez deducidas todas las pérdidas, las siguientes cuentas patrimoniales:

-Reserva legal.

-Prima en colocación de acciones.

-Revalorización del patrimonio, y

-Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio anterior que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal en cuantía superior a la requerida de acuerdo con la ley. El cómputo de las mencionadas utilidades sólo será procedente cuando quiera que la entidad no presente pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

ARTÍCULO 2.20.1.1.3 REAJUSTE DEL MONTO DE CAPITAL MÍNIMO FIJADO. <Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 3o.>

El valor a que se refieren los artículos 2.20.1.1.1 y 2.20.1.1.2 del presente decreto se ajustarán anualmente a partir del 1o de enero de 1998, en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste, de conformidad en las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 2.20.1.1.4 ADMINISTRACIÓN DE MÁS DE UN FONDO DE INVERSIÓN. <Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 4o.>

Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas no podrán administrar más de un fondo de inversión hasta tanto no acrediten ante la Superintendencia de Financiera de Colombia el capital mínimo a que se refiere el artículo 2.20.1.1.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.20.1.1.6 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.20.1.1.5 PLAZO PARA ACREDITAR EL CAPITAL MÍNIMO.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 5o.> Las sociedades administradoras de inversión actualmente constituidas que registren defectos de capital mínimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en las cifras de los estados financieros cortados al mes anterior al 19 de diciembre de 1996 y de conformidad con el artículo 2.20.1.1.2 del presente decreto, deberán ajustarse a lo previsto en dicho artículo a más tardar el 30 de junio de 1997.

ARTÍCULO 2.20.1.1.6 FUSIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 6o.> En el evento en que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Libro se opte por la fusión deberá allegarse a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 30 de junio de 1997, copia auténtica del compromiso de fusión aprobado por el órgano competente de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes.

En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes contados a partir del término para la presentación del mencionado compromiso, so pena de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2.20.1.1.7 LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 7o.> Las sociedades administradoras de inversión que no acrediten el capital mínimo requerido dentro del plazo establecido en el artículo 2.20.1.1.5 del presente decreto deberán liquidarse.

ARTÍCULO 2.20.1.1.8 SANCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2304/96 Art. 8o.> Sin perjuicio de que su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores pueda ser suspendida o cancelada por la Superintendencia de Financiera de Colombia de acuerdo con las normas vigentes, las sociedades administradoras de inversión que no mantengan el capital exigido en el presente Libro serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del defecto, por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento.

ARTÍCULO 2.20.1.1.9 PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a las sociedades administradoras de inversión las disposiciones contenidas en los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.13 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

LIBRO 21.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS.

TÍTULO 1.

SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.21.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 1o.> El presente Título es aplicable a las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de que tratan los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, las cuales se constituirán como sociedades anónimas mercantiles de objeto exclusivo, previo el procedimiento previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 2.21.1.1.2 OBJETO SOCIAL, DENOMINACIÓN Y VIGILANCIA.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 2o. Modificado por el D. 3760/08 Art. 1o.> <Ver Notas de Vigencia> Las sociedades titularizadoras tendrán como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios. Su denominación se encontrará seguida o precedida de la expresión “sociedad titularizadora de activos hipotecarios”, y estarán sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.21.1.1.3 OPERACIONES AUTORIZADAS.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 3o. Modificado por el D. 3760/08 Art. 2o.> En desarrollo de su objeto social las sociedades titularizadoras podrán:

1. Adquirir activos hipotecarios a cualquier título;

2. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de activos hipotecarios originados en Colombia o en el exterior para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, para lo cual emitirán títulos respaldados con dichos activos hipotecarios, los cuales podrán ser colocados en Colombia o en el exterior;

3. Originar, estructurar y administrar procesos de titularización respaldados con bonos y títulos hipotecarios para lo cual podrán recibir dichas especies de títulos a cualquier título;

4. Prestar servicios para el desarrollo de procesos de movilización de activos hipotecarios incluyendo asesoría para la estructuración, emisión y colocación de bonos y títulos hipotecarios, la administración de universalidades de activos hipotecarios derivados de procesos de emisión de bonos hipotecarios y la administración de procesos de titularización de activos hipotecarios en Colombia o en el exterior;

5. Avalar, garantizar y en general suministrar coberturas en procesos de movilización de activos hipotecarios originados en Colombia o en el exterior, incluyendo las titularizaciones en que actúe como originador o emisor;

6. Realizar actos de comercio sobre activos, títulos y bonos hipotecarios, incluyendo sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden relación con el objeto social exclusivo previsto en la Ley 546 de 1999 para las sociedades titularizadoras;

7. Participar en el capital de compañías nacionales o extranjeras que se encuentren facultadas para la movilización de activos hipotecarios;

8. Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio;

9. Obtener créditos, garantías o avales;

10. Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para tal fin;

11. Celebrar los contratos conexos o complementarios que resulten necesarios para el cumplimiento de las operaciones autorizadas.

ARTÍCULO 2.21.1.1.4 SEPARACIÓN PATRIMONIAL.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 4o.> En los procesos de titularización de activos hipotecarios, los activos titularizados deberán conformar universalidades separadas del patrimonio de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios, cuyos flujos de caja estarán destinados exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso de titularización correspondiente, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión y colocación.

Además de los activos no hipotecarios, harán parte de las universalidades las garantías de cualquier índole sobre los mismos, los derechos sobre los contratos de seguro que amparen las garantías de dichos activos o la vida de los deudores, los activos a partir de los cuales se estructuren los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio de la emisión o los derechos derivados de los contratos a través de los cuales tales mecanismos de seguridad o apoyo crediticio se constituyen y, en general, cualquier otro derecho o activo que se derive de los activos no hipotecarios titularizados, tales como los flujos provenientes de dichos activos, los rendimientos producto de la realización de inversiones temporales de liquidez y las daciones en pago o los bienes rematados que se reciban con ocasión de su cobranza, así como el producto de su venta.

Los activos vinculados a los procesos de titularización de que trata este título no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren, y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Por consiguiente, tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, del administrador del proceso de titularización o del administrador de los activos, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique.

En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización de activos hipotecarios otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.

PARÁGRAFO. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán mantener sistemas de información contable independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, con el fin de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.

ARTÍCULO 2.21.1.1.5 MANEJO DE LOS RIESGOS.

<Fuente original compilada: D. 1719/01 Art. 6o.> Cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá estructurar y documentar sistemas técnicos de control interno, que permitan la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los riesgos que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.

ARTÍCULO 2.21.1.1.6 REQUISITOS Y CONDICIONES ESPECIALES PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS HIPOTECARIOS POR PARTE DE LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 26> Además de las condiciones y requisitos generales para toda emisión de títulos hipotecarios, la emisión de títulos hipotecarios por parte de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones especiales:

1. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios estructure y documente un sistema técnico de control interno, que permita, en todo caso:

i) la identificación, cuantificación, administración y seguimiento de los distintos tipos de riesgos que asuma; ii) el establecimiento de políticas, procedimientos y límites de riesgo, y

iii) el uso de mecanismos de monitoreo y reporte de los límites establecidos.

2. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios disponga de la estructura tecnológica y operativa adecuada que permita, en todo caso: i) brindar soporte a los procesos y negocios de la entidad en forma confiable, y ii) contar con planes de contingencia que permitan una capacidad mínima de procesamiento ante eventuales siniestros y la recuperación rápida de información.

3. Que la sociedad titularizadora de activos hipotecarios haya implementado y mantenga en funcionamiento los mecanismos tecnológicos y de comunicaciones, necesarios para garantizar acceso permanente por parte del mercado y la Superintendencia Financiera de Colombia la información de la sociedad y sus diferentes emisiones, en los términos de oportunidad, calidad y suficiencia que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.21.1.1.7 RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA Y OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 27> Para conservar el derecho a hacer uso del régimen automático de inscripción y autorización de oferta pública previsto en el artículo 5.2.2.1.10 del presente decreto, la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá poder demostrar que posee capital suficiente para asumir la exposición al riesgo que se presente como consecuencia de las emisiones que se proponga efectuar.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, la sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá revelar en forma oportuna y suficiente su capital y su exposición al riesgo, de acuerdo con las reglas de información y revelación establecidas en el artículo 2.21.1.1.9 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.21.1.1.8 RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN PREVIA.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 28> Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios que no puedan hacer uso del régimen de inscripción y autorización automática, quedarán sometidas al régimen de inscripción y autorización previa. En tal caso, podrán ser requeridas por la Superintendencia Financiera de Colombia para que suministren al público información especial o datos adicionales respecto de su administración, operaciones, emisiones y desempeño financiero, así como de la administración y seguimiento de los riesgos derivados de su operación.

ARTÍCULO 2.21.1.1.9 REVELACIÓN E INFORMACIÓN PLENA.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 29 Modificada por la R. 223/02> Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán habilitar en su sitio de internet vínculos o encadenamientos que permitan al mercado obtener toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de las emisiones y sus riesgos, información contable y financiera de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios, así como la demás información que se prevea para toda emisión de títulos hipotecarios. En todo caso, cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá, de manera permanente, proporcionar al mercado la siguiente información:

1. Información sobre suficiencia de capital: Cada sociedad titularizadora de activos hipotecarios deberá revelar al mercado, en forma permanente, información sobre su capital y sobre la cuantificación de los riesgos que está asumiendo.

1.1.- Para estos efectos, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios revelarán, a través de los mecanismos establecidos en el presente artículo y de manera permanente, su nivel de capital, el cual, únicamente para estos propósitos, se entenderá conformado por la suma de lo siguiente:

(i) Capital suscrito y pagado;

(ii) Reserva legal y demás reservas;

(iii) Prima en colocación de acciones;

(iv) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando esta sea positiva;

(v) El valor de las utilidades no distribuidas correspondientes a ejercicios anteriores; y,

(vi) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el periodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre y cuando la sociedad no registre pérdidas acumuladas. De la sumatoria de estas partidas, se deducirán las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso y la cuenta de revalorización del patrimonio cuando esta sea negativa.

Cuando respecto de sus emisiones de títulos hipotecarios, determinada sociedad titularizadora de activos hipotecarios efectúe operaciones o asuma compromisos tales como la adquisición de títulos subordinados o de cualquier manera afecte activos de su propiedad para mejorar la calidad crediticia de sus emisiones, deberá deducir del monto de capital calculado de acuerdo con las reglas establecidas en el inciso anterior, lo siguiente:

(i) Una suma equivalente al cincuenta (50%) de la porción no amortizada de los activos comprometidos o de los respectivos títulos subordinados, cuando estos obtengan una calificación igual o superior a A menos (A-) e inferior a triple A (AAA) o su equivalente; y

(ii) Una suma equivalente al cien por ciento (100%) de la porción no amortizada de los activos comprometidos o de los respectivos títulos subordinados, cuando estos obtengan una calificación inferior a A menos (A-) o su equivalente, o no tengan calificación.

Las anteriores deducciones del capital, solo se llevarán a cabo para propósitos de informar al público sobre el nivel de capital de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios.

1.2.- Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán, de manera permanente, revelar al público el valor que se obtenga como resultado de la cuantificación de los riesgos que está asumiendo y sean cuantificables. Así mismo revelarán la metodología, modelos y parámetros que se hayan utilizado para el efecto. Igualmente, deberán establecer indicadores que expresen las relaciones existentes entre el capital y los riesgos asumidos. Finalmente, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán revelar, conjuntamente con su capital, la suma de la porción no amortizada de todos los títulos hipotecarios que hayan emitido hasta la fecha de la respectiva publicación.

PARÁGRAFO. Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán revelar en una nota a sus estados financieros, la parte vigente de cualquier garantía total o parcial o compromiso similar que hubieren adquirido para respaldar los títulos hipotecarios que hubieren emitido. Esa misma nota deberá publicarse siempre que den a conocer al público su capital.

2. Información sobre sus políticas de gestión de riesgo en forma actualizada y permanente.

3. Indicadores financieros que faciliten la evaluación del desempeño de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios en aspectos tales como liquidez, eficiencia, solvencia y rentabilidad. La información que sirva de base para el cálculo de estos indicadores también estará disponible.

4. Información permanente sobre sus políticas para la adquisición de cartera hipotecaria y demás activos titularizables. En lo concerniente con las políticas de selección de los activos, se establecerán mecanismos para asegurar que los conflictos de interés se revelen y que los parámetros empleados se apliquen por igual a todos los originadores de créditos.

5. Información específica sobre las garantías y compromisos que asuma respecto de las emisiones de títulos hipotecarios colocadas.

PARÁGRAFO 1. Cualquier interesado podrá consultar directamente en sus fuentes, la información a que se refieren los anteriores numerales. Cada inversionista tendrá, además, derecho a consultar directamente la información relacionada con sus propios derechos.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, a solicitud de la respectiva sociedad titularizadora de activos hipotecarios la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la reserva de cierto tipo de información contable o administrativa, si existen razones que lo justifiquen.

ARTÍCULO 2.21.1.1.10 OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 30> Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y sus administradores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Estar inscritas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, y cumplir con las normas de información que se exige para los emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.

2. Abstenerse de ejecutar actos en situación de conflicto de interés. Se entenderá por conflicto de interés lo definido en el artículo 7.6.1.1.2 del presente decreto.

3. Actuar con lealtad y dar un trato equitativo a sus inversionistas y clientes.

4. Implementar los controles generales y especiales con relación a los mecanismos de prevención y control de actividades delictivas a través del mercado de valores.

5. Disponer de documentación detallada y separada sobre las operaciones relacionadas con cada universalidad o masa de activos hipotecarios titularizados.

6. Abstenerse de realizar operaciones, directamente o por interpuesta persona, utilizando información privilegiada. Se entiende por información privilegiada, la definida en el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto.

7. Cumplir con las obligaciones establecidas en la regulación sobre títulos hipotecarios o las normas que las modifiquen, adicionen o reemplacen.

8. Realizar sus operaciones con idoneidad y profesionalismo.

9. Las demás que le correspondan de acuerdo con las normas que les sean aplicables.

ARTÍCULO 2.21.1.1.11 NORMAS APLICABLES. <Artículo modificado el artículo 56 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

En todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el presente Título, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y las emisiones que efectúen se sujetarán a: (i) las normas que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas que se refieran a los demás emisores de valores; y (iii) las normas que regulen las condiciones y requisitos de las ofertas públicas de valores

CAPÍTULO 2.

CAPITAL MÍNIMO.

ARTÍCULO 2.21.1.2.1 CAPITAL MÍNIMO DE LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: D. 3760/08 Art. 3o.> Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios de objeto exclusivo, cuya actividad principal consista en estructurar, administrar y emitir títulos, en los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 546 de 1999, deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un capital mínimo de por lo menos sesenta y cinco mil setecientos setenta y cinco millones de pesos ($65.775.000.000), para efectos de obtener la autorización de la oferta pública de los valores que se emitan en desarrollo de procesos de titularización hipotecaria.

El monto del capital mínimo mencionado se establecerá como resultado de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

PARÁGRAFO. El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1o) de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE del año inmediatamente anterior. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior.

CAPÍTULO 3.

PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA QUE DEBEN MANTENER LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 2.21.1.3.1 PATRIMONIO ADECUADO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 1o.> Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar el desarrollo de sus actividades en condiciones de seguridad y competitividad.

ARTÍCULO 2.21.1.3.2 RELACIÓN DE SOLVENCIA.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 2o.> Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios deberán mantener una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor del patrimonio técnico de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y el denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo más el valor de la exposición por riesgo de mercado multiplicado por cien novenos (100/9). La relación se expresa mediante la siguiente formula aritmética:

Donde:

APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio.

VeRRM: Valor de la exposición por riesgo de mercado.

ARTÍCULO 2.21.1.3.3 PATRIMONIO TÉCNICO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 3o.> El patrimonio técnico de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios comprende las sumas de su capital primario y de su capital secundario.

ARTÍCULO 2.21.1.3.4 CAPITAL PRIMARIO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 4o.> El capital primario de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

1. Capital suscrito y pagado;

2. Las reservas;

3. Prima en colocación de acciones;

4. Revalorización del patrimonio cuando esta sea positiva;

5. Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

6. Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.

7. El valor total de los dividendos decretados en acciones.

ARTÍCULO 2.21.1.3.5 DEDUCCIONES AL CAPITAL PRIMARIO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 5o.> Se deducen del capital primario los siguientes conceptos:

1. La revalorización del patrimonio cuando sea negativa.

2. Las pérdidas de los ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

3. El cincuenta por ciento (50%) de la porción no amortizada de los títulos con una calificación igual o inferior a “DD” para títulos de largo plazo y a “ 5 y 6” para títulos de corto plazo, o sin calificación.

ARTÍCULO 2.21.1.3.6 CAPITAL SECUNDARIO.

<Fuente original compilada: R. 690/04 Art. 6o.> El capital secundario de una sociedad titularizadora de activos hipotecarios corresponde a la suma de los siguientes conceptos:

1. El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del capital primario. Sólo serán computables dichos bonos cuando:

a. En el respectivo prospecto de emisión se debe establecer, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el importe del valor del bono quedará subordinado al pago del pasivo externo.

b. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5) años.

c. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.

d. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.

e. Durante los últimos cinco (5) años de maduración de los bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.

f. En el evento en que haya sido pactada una opción de prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción.

Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento del bono.

Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse recalculo alguno en el evento en que no sea ejercida.

2. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:

a. El plazo máximo de los bonos será de cinco (5) años.

b. El reglamento de emisión deberá indicar de manera expresa, que en los eventos de liquidación, el importe del valor de la obligación quedará subordinado al pago del pasivo externo.

c. El rendimiento financiero reconocido no excederá la tasa de interés de captación DTF certificada por el Banco de la República, vigente a la fecha de la respectiva liquidación o cuando se trate de emisiones pactadas a la UVR la tasa máxima se establecerá tomando como referencia la tasa prevista en el punto de la curva de rendimientos para los TES UVR que corresponda al plazo de los bonos, más un margen de 300 puntos básicos.

d. Los intereses se reconocerán pagaderos por períodos vencidos.

e. Los bonos no podrán colocarse con descuento sobre su valor nominal.

f. La observación de los demás requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente.

3. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso no computarán las valorizaciones correspondientes a los bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial.

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