DECRETO 3550 DE 2008
(septiembre 16)
Diario Oficial No. 47.115 de 17 de septiembre de 2008
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se modifica el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 25, 26 y 258 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.14.1.32 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 31 del Decreto 3771 de 2007, quedará así:
“Artículo 31. Modalidades de beneficios. Los beneficios de la subcuenta de subsistencia, serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico indirecto.
El subsidio económico directo se otorga en dinero, el cual se gira directamente a los beneficiarios.
El subsidio económico indirecto se otorga en Servicios Sociales Básicos y se entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.
Los aspectos procedimentales para la entrega de los subsidios indirectos otorgados a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán los señalados en el Manual Operativo. La población desplazada beneficiaria de estos subsidios, deberá acreditar tal condición a través de la certificación que para el efecto expida la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
La modalidad de subsidio de cada beneficiario, será establecida en el proyecto presentado por el ente territorial. Los indígenas residentes en resguardos podrán ser beneficiarios del subsidio directo, siempre y cuando se elija esta modalidad para todos los beneficiarios incluidos en el proyecto.
En ambas modalidades, el subsidio económico podrá contener adicionalmente Servicios Sociales Complementarios, siempre y cuando exista cofinanciación de las entidades territoriales y/o resguardos indígenas.
La asignación de cupos, el valor del subsidio económico y los componentes que se financien serán definidos por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. En todo caso, el valor del subsidio no podrá superar el (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO 1o. Servicios Sociales Básicos. Los Servicios Sociales Básicos comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas, prótesis u órtesis (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS– de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, ni financiadas con otras fuentes. Podrá comprender medicamentos o ayudas técnicas incluidas en el POS, cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los proyectos productivos también podrán formar parte de los Servicios Sociales Básicos para la población beneficiaria, en consideración a las particularidades culturales, sociales y las condiciones de habitación o residencia, propias de cada grupo social beneficiario de estos subsidios, parametrizadas en el Manual Operativo.
PARÁGRAFO 2o. Servicios Sociales Básicos - Ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos. Cuando el beneficiario opte por el subsidio económico representado en el componente de ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos, estos le serán entregados directamente, por tratarse de un beneficio a su favor, que no se encuentra contemplado en el POS.
Si la utilización de la ayuda técnica requiere necesariamente de un procedimiento quirúrgico para su inserción, este hará parte del subsidio, siempre y cuando no esté incluido en el POS de acuerdo con el régimen aplicable al beneficiario, o incluido en el POS cuando el beneficiario del programa no esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A partir del año 2009, el monto que se destine anualmente para el otorgamiento del subsidio representado en este componente será determinado por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional. El valor total del beneficio a recibir por persona durante el año, incluidas las ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o los medicamentos y el procedimiento quirúrgico no podrá superar el valor anual del subsidio establecido en el parágrafo del artículo 4o del Decreto 1355 de 2008.
Para el otorgamiento de este subsidio, el Ministerio de la Protección Social directamente o a través del Administrador Fiduciario priorizará las personas que al momento de la solicitud no sean beneficiarias de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Durante el año en que el beneficiario reciba este subsidio podrá percibir otra modalidad de subsidio, respetando el valor total señalado en el inciso anterior.
Una vez efectuada la priorización, los beneficiarios que estén recibiendo el subsidio económico en cualquier modalidad, también podrán acceder a los elementos del componente previsto en este parágrafo y para tal efecto, el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional establecerá las equivalencias necesarias entre el valor de este y el subsidio que vienen recibiendo, de tal manera que esta equivalencia genere incentivos para que el beneficiario opte por este componente y se vea beneficiado con la mejora de su calidad de vida.
En este ultimo caso, el beneficiario que recibirá la ayuda técnica, prótesis u órtesis o los medicamentos, deberá autorizar expresamente al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la aplicación de esta equivalencia.
El subsidio estará representado en un bono intransferible que se le entregará directamente al beneficiario y se hará efectivo en las entidades que se contraten para tal fin. Este bono incluye el valor de la ayuda y su procedimiento y no podrá ser superior al monto máximo señalado en este parágrafo.
Los Servicios Sociales Básicos representados en ayudas técnicas, prótesis u órtesis y/o medicamentos serán entregados al beneficiario a través del Ministerio de la Protección Social directamente o a través del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o de una entidad que forme parte del Sistema de Protección Social.
PARÁGRAFO 3o. Servicios Sociales Complementarios. Los Servicios Sociales Complementarios son aquellos que se enfocan al desarrollo de actividades de educación, recreación, cultura, deporte, turismo y proyectos productivos. Los proyectos presentados podrán incluir uno o varios de los componentes descritos”.
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 2o del Decreto 2963 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.