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DECRETO <LEY> 4185 DE 2011

(noviembre 3)

Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011

CONSIDERANDO:

Que el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública Nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado.

Que el aseguramiento en salud implica la administración del riesgo financiero inherente a la actividad aseguradora.

Que la experiencia internacional recomienda que quienes ejerzan la actividad aseguradora sean supervisados por un mismo ente supervisor y bajo las mismas reglas.

Que con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos, se requiere que la actividad de las entidades aseguradoras en salud estén sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que en vista de que las entidades promotoras de salud, por virtud de las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, realizan actividades de aseguramiento en salud y, por lo tanto, administran el riesgo financiero de dicha actividad, es preciso someter a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia la administración del riesgo financiero de aquellas entidades promotoras de salud que cumplen o lleguen a cumplir las normas aplicables a las entidades aseguradoras, para lo cual se requiere un período de transición en el que dichas entidades adecúen sus estándares de habilitación y funcionamiento.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. REASIGNACIÓN DE LAS FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

ARTÍCULO 2o. FACULTADES. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior la Superintendencia Financiera tendrá las mismas facultades que tiene en relación con las entidades aseguradoras.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE LA SUPERVISIÓN. La supervisión de que trata el presente decreto se ejercerá únicamente en lo relacionado con la administración de los riesgos financieros inherentes a la actividad aseguradora de las Entidades Promotoras de Salud.

ARTÍCULO 4o. TRANSICIÓN. La Superintendencia Financiera de Colombia asumirá paulatinamente las funciones de supervisión reasignadas en el presente decreto, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 5o. DEROGATORIAS Y VIGENCIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de transición previsto en al artículo 4o anterior, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Salud y Protección Social,

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.

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