DECRETO 4327 DE 2005
(noviembre 25)
Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, literales b) y d) del artículo 2o de la Ley 790 de 2002, Ley 4ª de 1992 y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 964 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;
Que la Ley 790 de 2002 en el artículo 2o señaló que el Presidente de la República podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, teniendo en cuenta los criterios allí previstos;
Que de acuerdo con la evaluación técnica adelantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores deben ser fusionadas en consideración a las siguientes causales del artículo 2o de la Ley 790 de 2002:
b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesaria concentrar funciones complementarias en una sola entidad;
d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional;
Que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley;
Que el parágrafo primero del artículo 2o de la Ley 790 de 2002 establece que al ordenarse una fusión se deberán armonizar los elementos de la estructura de la entidad resultante con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento,
DECRETA:
FUSIÓN, DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, INGRESOS Y PATRIMONIO.
ARTÍCULO 1o. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.
ARTÍCULO 3o. DIRECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La dirección de la Superintendencia Financiera de Colombia estará a cargo del Superintendente Financiero, quien la ejercerá con la colaboración de los Superintendentes Delegados.
ARTÍCULO 4o. DOMICILIO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, y desarrollará sus competencias en el ámbito nacional.
ARTÍCULO 5o. INGRESOS. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia provendrán de los siguientes conceptos:
a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;
b) Derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de oferta pública en el país y en el exterior;
c) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones, de concursos de méritos y de fotocopias;
d) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;
e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad;
f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de sus activos;
g) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad;
h) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación.
i) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, y
j) Los demás ingresos le sean reconocidos por las leyes.
PARÁGRAFO. Los ingresos previstos en los literales a) y b) se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 337, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 66 de la Ley 510 de 1999 y por los artículos 8o y 73 de la Ley 964 de 2005, respectivamente.
ARTÍCULO 6o. PATRIMONIO. El patrimonio de la Superintendencia Financiera de Colombia está constituido por:
a) Los bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia, incluyendo los previstos por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999, y los de la Superintendencia de Valores que en virtud del presente decreto se fusionan;
b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las normas vigentes.
ORGANOS AUXILIARES DE CARÁCTER CONSULTIVO.
ARTÍCULO 7o. ORGANOS AUXILIARES DE CARÁCTER CONSULTIVO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Formarán parte de la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Comité Consultivo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y el Consejo Asesor.
OBJETO Y FUNCIONES GENERALES.
ARTÍCULO 8o. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
ESTRUCTURA Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 10. ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la siguiente estructura:
1. Organos Auxiliares de Carácter Consultivo
1.1. Comité de Coordinación para el Seguimiento del Sistema Financiero.
1.2. Comité Consultivo.
1.3. Consejo Asesor.
2. Despacho del Superintendente Financiero de Colombia.
2.1. Dirección de Investigación y Desarrollo.
2.1.1. Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos.
2.1.2. Subdirección de Análisis e Información.
2.1.3. Subdirección de Coordinación Normativa.
2.2 Dirección Jurídica.
2.2.1. Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales.
2.2.2. Subdirección de Apelaciones.
2.2.3. Subdirección de Doctrina.
2.3. Dirección de Protección al Consumidor Financiero.
2.4. Dirección de Tecnología y Planeación.
2.4.1. Subdirección de Sistemas de Información.
2.4.2. Subdirección de Operaciones.
2.5. Oficina de Control Interno.
2.6. Oficina de Control Disciplinario.
3. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados.
3.1. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito.
3.1.1. Dirección de Riesgo de Crédito Uno.
3.1.2. Dirección de Riesgo de Crédito Dos.
3.1.3. Dirección Legal.
3.2. Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.
3.2.1. Dirección de Riesgos de Mercados.
3.2.2. Dirección de Conductas.
3.2.3. Dirección Legal.
3.3. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos.
3.3.1. Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología.
3.3.2. Dirección de Riesgos de Procesos.
3.4. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos.
3.4.1. Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos.
3.5. Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo.
3.5.1. Dirección de Riesgos de Conglomerados.
3.5.2. Dirección de Gobierno Corporativo.
4. Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional.
4.1. Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias.
4.1.1. Dirección de Ahorro Individual y Prima Media
4.1.2. Dirección de Fiduciarias.
4.1.3. Dirección Legal.
4.2. Despacho del Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros.
4.2.1. Dirección de Seguros.
4.2.2. Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros.
4.2.3. Dirección Legal.
4.3. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros.
4.3.1. Dirección de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Uno.
4.3.2. Dirección de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros Dos.
4.3.3. Dirección Legal.
4.4. Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes.
4.4.1. Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación.
4.4.2. Dirección de Proveedores de Infraestructura y Casas de Cambio.
4.4.3. Dirección Legal.
4.5. Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes.
4.5.1. Dirección de Acceso al Mercado.
4.5.2. Dirección de Supervisión a Emisores.
4.5.3. Dirección de Portafolios de Inversión.
5. Secretaria General.
5.1. Subdirección de Recursos Humanos.
5.2. Subdirección Administrativa y Financiera.
6. Organos de Coordinación.
6.1. Comité de Posesiones.
6.2. Comité del Núcleo de Supervisión.
6.3. Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo.
ARTÍCULO 11. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE FINANCIERO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero:
1. Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia y el cumplimiento de las funciones que a esta corresponden.
2. Proponer las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de activos financieros y la protección al consumidor financiero.
3. Actuar como representante legal de la entidad.
4. Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones legales.
5. Organizar grupos internos de trabajo, comités y comisiones internas para el mejor desempeño de las funciones de la entidad.
6. Presentar el informe anual de labores de la Superintendencia Financiera de Colombia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los órganos de control que lo soliciten.
7. Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.
8. Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas necesarias para el presupuesto de la Superintendencia, de conformidad con la ley.
9. Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.
10. Actuar como inmediato superior de los Supe rintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados Adjuntos, para efectos del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por estos, en desarrollo de procedimientos administrativos sancionatorios.
11. Autorizar, respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, boceas y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, y objetar su fusión y adquisición.
12. Autorizar el establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.
13. Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.
14. Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.
15. <Numeral 15 modificado por el artículo 3 del Decreto 422 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Rendir al Comité Consultivo, un informe acerca del desempeño de las funciones de la Superintendencia, el cual deberá ser publicado una vez sea conocido por este comité.
16. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 422 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendenc ia para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación.
17. Las demás que le señalen la ley y las de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia que no estén específicamente atribuidas a otra dependencia.
PARÁGRAFO. Las funciones delegadas en los Superintendentes Delegados o en los Superintendentes Delegados Adjuntos, podrán ser ejercidas en cualquier tiempo por el Superintendente Financiero, evento en el cual aquellos, no podrán ejercer la respectiva función. Se exceptúa de la presente disposición, la facultad asignada a los Superintendentes Delegados Adjuntos, consistente en ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.
ARTÍCULO 12. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Investigación y Desarrollo tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar los mecanismos para la medición, administración y cobertura de riesgos por parte de las entidades vigiladas, así como los reportes de análisis y las matrices de riesgos que deberán tramitar regularmente las áreas de supervisión.
2. Presentar, para aprobación del Superintendente Financiero, los proyectos de regu-lación.
3. Aprobar los procesos y metodologías de supervisión que deberán ser implementados por las respectivas áreas de la superintendencia.
4. Aprobar la estructura y características de los reportes y matrices de análisis de riesgos de las entidades vigiladas.
5. Presentar para aprobación del Superintendente Financiero, el informe del programa anual de supervisión, así como los informes periódicos sobre su ejecución.
6. Presentar periódicamente reportes económicos y estadísticos sobre el comportamiento económico y financiero de los sectores de interés para la entidad.
7. Proponer políticas en materia de regulación y coordinar su gestión con las autoridades competentes.
8. Expedir las certificaciones de índole financiero o económico que deba expedir la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
PARÁGRAFO. Las aprobaciones previstas en los numerales 1, 3 y 4 del presente artículo, requerirán previo concepto del Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo.
ARTÍCULO 13. SUBDIRECCIÓN DE METODOLOGÍAS DE SUPERVISIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección de Metodologías de Supervisión y Análisis de Riesgos tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar mecanismos para la medición, administración, control y revelación por parte de las entidades vigiladas, de los principales riesgos del sistema financiero.
2. Realizar estudios de impacto ante eventuales modificaciones de los parámetros prudenciales para la medición y cobertura de riesgos y diseñar mecanismos para la revelación de los mismos.
3. Suministrar a las áreas de supervisión reportes sobre la evolución de la exposición de cada uno de los riesgos en el sistema y diseñar los principales indicadores de seguimiento.
4. Identificar, medir y monitorear los riesgos consolidados para adelantar los estudios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
5. Actualizar periódicamente las volatilidades de los factores de riesgos de mercado y la matriz de correlación de los mismos.
6. Realizar periódicamente pruebas de eficiencia y en condiciones extremas sobre la exposición agregada del sector frente a cada uno de los riesgos.
7. Brindar soporte a las áreas de supervisión, en la implementación de productos diseñados por esta Subdirección.
8. Proponer a la Dirección de Tecnología y Planeación los mecanismos de transmisión de información de riesgos, así como sus validaciones.
9. Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en los procesos de regulación.
10. Analizar la contribución de cada uno de los riesgos al riesgo sistémico y medir el impacto que estos puedan tener en las entidades vigiladas.
11. Diseñar instrumentos para la medición de los diversos controles de ley cuando a ello haya lugar.
12. Diseñar mecanismos para la clasificación, valoración y contabilización de las inversiones.
13. Diseñar el reporte de análisis de riesgos y las matrices de riesgos, así como los procesos y metodologías de supervisión de la entidad.
14. Preparar, para la aprobación del Superintendente Financiero, los documentos sobre políticas y metodologías que fijen las directrices para el desarrollo de las labores de supervisión.
15. Diseñar y actualizar la estructura y características de los reportes y matrices de análisis de riesgos de las entidades vigiladas.
16. Elaborar el informe del programa anual de supervisión y administrar los aplicativos e instrumentos para su ejecución.
17. Efectuar análisis contables y apoyar la interpretación de las normas de carácter contable.
18. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 14. SUBDIRECCIÓN DE ANÁLISIS E INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección de Análisis e Información tendrá las siguientes funciones:
1. En coordinación con la Dirección de Tecnología y Planeación, proponer la adopción de políticas para el manejo de la información suministrada por las entidades supervisadas, así com o para el diseño e implementación de sistemas de información.
2. Administrar la información enviada por las entidades supervisadas, formular controles para validar su calidad y construir bases de datos.
3. Elaborar los reportes económicos y estadísticos, así como estudios en asuntos de interés para la Superintendencia Financiera de Colombia y el Sistema Financiero.
4. Elaborar y consolidar los indicadores financieros y económicos del mercado y de las entidades supervisadas.
5. Producir y procesar información para la elaboración de las certificaciones de índole financiera o económica que deba expedir la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Atender las solicitudes de información efectuadas por las áreas de supervisón sobre información administrada por la dependencia.
7. Diseñar los reportes de información que deben atender las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Brindar soporte a las áreas de supervisión, en la implementación de los productos diseñados por esta Subdirección.
9. Construir modelos y tablas actuariales de referencia para aquellos productos o servicios ofrecidos en el sistema financiero a que haya lugar y elaborar notas técnicas para productos potenciales.
10. Realizar los estudios actuariales necesarios para adelantar las labores de supervisión de la entidad.
11. Realizar análisis sobre la evolución de los sectores económicos respecto de los cuales las entidades y mercados vigilados presentan exposiciones significativas de riesgo.
12. Apoyar a la Subdirección de Coordinación Normativa en los procesos de regulación.
13. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 15. SUBDIRECCIÓN DE COORDINACIÓN NORMATIVA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección de Coordinación Normativa tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar los proyectos de normas de interés de la superintendencia, los documentos que los justifiquen, y rendir concepto previo sobre su legalidad o constitucionalidad, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.
2. Evaluar el impacto de las normas, políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con las competencias de la superintendencia.
3. Realizar seguimiento a la actividad legislativa y regulatoria en asuntos de interés de la superintendencia, con el propósito de recomendar las actuaciones a que haya lugar.
4. Elaborar los documentos y proyectos de normas de carácter contable según las competencias de la entidad.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 16. DIRECCIÓN JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección Jurídica tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir y coordinar la unidad de criterio jurídico en todas las áreas de la superintendencia.
2. Dirigir la representación judicial y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de competencia de la superintendencia.
3. Dar trámite a los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa que correspondan al Superintendente Financiero.
4. Asesorar al Superintendente Financiero, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y demás dependencias de la entidad en los asuntos jurídicos de su competencia.
5. Adelantar los estudios jurídicos especiales solicitados por las demás áreas de la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo de sus funciones.
6. Mantener informado al Superintendente Financiero sobre el desarrollo de los procesos en que sea parte o tenga interés la superintendencia.
7. Designar, en coordinación con las áreas competentes, los funcionarios de la Superintendencia que deberán atender las solicitudes efectuadas por las autoridades jurisdiccionales para la elaboración de peritazgos, asesorías, informes técnicos y desarrollo de funciones de policía judicial.
8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 17. SUBDIRECCIÓN DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y FUNCIONES JURISDICCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales tendrá las siguientes funciones:
1. Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales en que sea parte o tenga interés la Superintendencia Financiera de Colombia y mantener informado al Director Jurídico sobre el desarrollo de los mismos.
2. Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeudan a la Superintendencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
3. Proyectar los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan los recursos de reposición interpuestos contra los actos que fijen las contribuciones a las personas o entidades actividades supervisadas.
4. Tramitar los asuntos relacionados con las funciones jurisdiccionales de competencia del Superintendente Financiero y proyectar para su firma las providencias que deba dictar en ejercicio de estas.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 18. SUBDIRECCIÓN DE APELACIONES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección de Apelaciones de la Dirección Jurídica tendrá las siguientes funciones:
1. Proyectar para la firma del Superintendente Financiero las providencias mediante las cuales se tramiten y decidan los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos que deba resolver el Superintendente Financiero.
2. Solicitar, a las demás áreas de la superintendencia, apoyo o asesoría técnica en las materias que se consideren necesarias para atender y resolver los asuntos a su cargo.
3. Reportar, al Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y otros Agentes y al Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, según sea el caso, las decisiones finales adoptadas por el Superintendente Financiero en relación con los recursos de apelación y solicitudes de revocatoria directa.
4. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 19. SUBDIRECCIÓN DE DOCTRINA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección de Doctrina tendrá las siguientes funciones:
1. Absolver las consultas de carácter general relacionadas con las entidades supervisadas.
2. Atender las solicitudes de carácter general que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información.
3. Implementar mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de las directrices impartidas por el Director Jurídico en aras de garantizar la unidad de criterio de la superintendencia.
4. Absolver las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la entidad.
5. Recopilar las disposiciones normativas, la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con lo s asuntos de competencia de la entidad.
6. Preparar las publicaciones de carácter jurídico que defina la superintendencia.
7. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 20. DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Protección al Consumidor Financiero tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente Financiero y los Superintendentes Delegados en temas relacionados con la protección de los consumidores financieros.
2. Proponer y coordinar la adopción de políticas y mecanismos para asegurar la protección a los consumidores financieros.
3. Proponer y monitorear el cumplimiento de las directrices para la supervisión de las entidades supervisadas en materia de atención al público, así como de las funciones de sus defensores del cliente, mantener informado al Superintendente Financiero, y hacer las respectivas recomendaciones.
4. Proponer directrices que deban acoger las dependencias de la entidad, en materia de atención al público, y trámite de quejas o reclamaciones, monitorear su cumplimiento, mantener informado al respecto al Superintendente Financiero, y hacer las respectivas recomendaciones.
5. Atender y resolver las consultas y derechos de petición en los asuntos de su competencia, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.
6. Hacer seguimiento a las campañas publicitarias de las entidades supervisadas, con el propósito de tutelar los derechos de los consumidores financieros.
7. Diseñar y desarrollar programas de educación a los consumidores financieros, con el propósito de propender por su entendimiento acerca de los productos ofrecidos por las entidades supervisadas, así como de los riesgos inherentes a estos.
8. Desarrollar y administrar los sistemas de contacto para garantizar la atención a los consumidores financieros, en los temas de su competencia.
9. Suministrar al público cuando lo estime necesario, información sobre los productos y servicios que ofrecen las entidades supervisadas, los derechos inherentes a estos y los mecanismos para hacerlos efectivos.
10. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 21. DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA Y PLANEACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Tecnología y Planeación tendrá las siguientes funciones:
1. Planear, ejecutar y controlar los proyectos de tecnología de la entidad.
2. Fijar criterios y estandarizar la aplicación de tecnologías y sistemas computarizados de la entidad y velar por su permanente actualización y mantenimiento.
3. Proponer las medidas necesarias para la actualización permanente de la plataforma tecnológica de la superintendencia.
4. Desarrollar los sistemas de información de la entidad y establecer metodologías para el diseño, desarrollo e implementación de los sistemas de información.
5. Definir las características técnicas de los bienes informáticos necesarios para la sistematización de la superintendencia y hacer la evaluación técnica de las ofertas.
6. Diseñar y verificar el cumplimiento de los planes de seguridad informática, contingencia y continuidad de tecnología de la entidad.
7. Diseñar los sistemas y redes de participación ciudadana, que faciliten el acceso a la información de la entidad.
8. Administrar el sistema de gestión de calidad, efectuar un seguimiento al mismo y apoyar a las demás dependencias de la superintendencia en la formulación de su plan estratégico.
9. En coordinación con las áreas usuarias, definir los procesos y los sistemas de información requeridos para el desarrollo de las funciones de las diferentes dependencias de la entidad y desarrollar los manuales que contengan su documentación.
10. Coordinar la elaboración del Plan Estratégico de la Superintendencia Financiera de Colombia y velar por su cumplimiento.
11. Dirigir y supervisar la elaboración del Plan de Desarrollo Administrativo.
12. Apoyar a las demás dependencias de la superintendencia en la formulación del plan estratégico y supervisar su ejecución.
13. Establecer y mantener actualizada la metodología para la formulación y seguimiento de los proyectos del plan estratégico y asesorar a los funcionarios en el diseño, ejecución y supervisión de los proyectos.
14. Administrar el Sistema de Gestión de Calidad de la superintendencia.
15. Elaborar y mantener actualizados los manuales de procesos y procedimientos de la superintendencia.
16. Coordinar la elaboración del Plan de Desarrollo Administrativo y Sectorial y verificar su cumplimiento por parte de la superintendencia.
17. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 22. SUBDIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección de Sistemas de Información tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implementación y mantenimiento de los sistemas de información de la entidad.
2. Evaluar la calidad de los sistemas de información de la entidad y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de los sistemas de información y diseñar los correctivos pertinentes.
3. Apoyar a las demás dependencias en la definición de los sistemas de información necesarios para el ejercicio de sus funciones.
4. Diseñar y proponer los mecanismos necesarios para que los sistemas de información de la superintendencia se encuentren actualizados y documentados y diseñar los correctivos a que haya lugar.
5. Evaluar las propuestas y emitir conceptos en los procesos de adquisición de los bienes informáticos.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 23. SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar la producción y operación de los sistemas de información de la entidad y la transmisión de información a la misma.
2. Diseñar y asegurar el funcionamiento de los planes de contingencias, continuidad de tecnología y seguridad informática de la entidad y velar por la confidencialidad de la información que manejan sus sistemas de información.
3. Diseñar e implementar las redes de comunicación de datos de la entidad.
4. Definir y mantener actualizada la plataforma tecnológica de la entidad.
5. Proponer las políticas de manejo de los sistemas de información y equipos de cómputo de la entida d.
6. Velar por la consistencia de la información reportada a la entidad.
7. Controlar la ejecución de los contratos relacionados con la plataforma tecnológica de la entidad.
8. Desarrollar el mantenimiento al hardware y el software que soportan los sistemas de información de la entidad.
9. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 24. OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Corresponderá a la Oficina de Control Interno, la ejecución y cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, desarrollen o reglamenten y, adicionalmente, las siguientes:
1. Asesorar, acompañar y verificar que las áreas identifiquen, valoren, manejen y hagan seguimiento de los niveles de riesgo a los cuales está expuesta la Superintendencia.
2. Evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales, las políticas institucionales y la calidad en la ejecución de los procesos misionales y de apoyo, informando sobre las deficiencias establecidas y proponer los correctivos necesarios.
3. Evaluar y verificar el cumplimiento al interior de la entidad sobre las metodologías, políticas y manuales de supervisión y recomendar los correctivos necesarios cuando a ella haya lugar.
4. Evaluar y verificar el cumplimiento de las metodologías adoptadas para la calificación de la gestión de las entidades vigiladas.
5. Verificar el cumplimiento de los criterios fijados para la elaboración y presentación de los informes de visita y verificar el cumplimiento de los manuales del proceso de supervisión, efectuando las recomendaciones a que hubiere lugar.
6. Verificar que se implementen las medidas respectivas recomendadas.
7. Monitorear la implementación y mantenimiento del sistema de gestión de calidad en la entidad.
8. Planear, dirigir y organizar el plan anual de actividades de la oficina y realizar su seguimiento.
9. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 25. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Oficina de Control Disciplinario tendrá las siguientes funciones:
1. Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por el Código Disciplinario Unico y adelantar e instruir los procesos respecto de los funcionarios y ex funcionarios de la entidad.
2. Conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y ex funcionarios de la entidad.
3. Practicar las pruebas y diligencias en el desarrollo de sus funciones.
4. Ordenar el archivo provisional o definitivo de la investigación disciplinaria, declarar la prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción o declarar la terminación del procedimiento disciplinario según las causales legales.
5. Conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante el proceso disciplinario de única instancia, o en primera instancia;
6. Hacer efectivas las sanciones impuestas y dar cumplimiento a los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo prescrito en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen.
7. Trasladar el expediente al Despacho del Superintendente Financiero para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja.
8. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 26. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN DE RIESGOS Y CONDUCTAS DE MERCADOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados tendrá las siguientes funciones:
1. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.
2. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas cautelares previstas por las normas vigentes para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
3. Velar porque las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control, adopten mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades con el propósito de preservar la estabilidad del sistema financiero, la integridad de los mercados, y la protección de los consumidores e inversionistas.
4. Resolver, en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y los Superintendentes Delegados para Supervisión Institucional por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones, previo concepto del Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión.
5. Solicitar a la Dirección de Investigación y Desarrollo, el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.
6. Proponer al Superintendente Financiero, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la de la toma de posesión.
7. Ordenar a título de sanción, dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.
8. Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento.
ARTÍCULO 27. FUNCIONES COMUNES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA SUPERVISIÓN POR RIESGOS Y CONDUCTAS DE MERCADOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Superintendente Delegado para Riesgos de Crédito, el Superintendente Delegado para Riesgos de Mercados e Integridad, el Superintendente Delegado para Riesgos Operativos, el Superintendente Delegado para Riesgos de Lavado de Activos y el Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo, tendrán respecto de cada uno de los riesgos a su cargo, las siguientes funciones:
1. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia.
2. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las sanciones a que hubiere lugar.
3. Supervisar que las entidades vigiladas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a su cargo, hacer seguimiento a las evaluaciones del respectivo riesgo y adoptar las medidas que resulten procedentes.
4. Supervisar el cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación de riesgos.
5. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.
6. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, con destino a los supervisores institucionales y de forma previa a la decisión final, concepto en los casos de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación voluntaria y aprobación de estados financieros.
7. Pronunciarse sobre los modelos internos de riesgo sometidos a consideración de la Superintendencia por parte de las entidades vigiladas.
8. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la constitución de provisiones o de reservas.
9. Proponer, al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento, o la toma de posesión.
10. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados, la adopción de cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, así como la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
11. Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.
12. Recomendar al Superintendente Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos, así como diseño de matrices de calificación de la totalidad de riesgos de cada entidad.
13. Participar, en coordinación con las dependencias a su cargo, en la elaboración y seguimiento del plan anual de supervisión.
14. Enviar periódicamente al Superintendente Delegado para Supervisión Institucional correspondiente, un reporte de análisis del respectivo riesgo.
15. Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la superintendencia.
16. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.
17. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 28. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto del riesgo de crédito, el Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir la supervisión del riesgo de crédito en los términos previstos en el presente decreto.
2. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con créditos por parte de los establecimientos de crédito, emanadas por la Junta Directiva del Banco de la República.
3. Supervisar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre límites de cupos individuales de crédito y que la cartera de crédito esté clasificada, valorada y contabilizada, conforme a las reglas pertinentes.
4. Informar al supervisor institucional respectivo las situaciones de concentración de riesgo de crédito.
5. Vigilar dentro de su competencia los procesos de titularización en que participen los intermediarios financieros.
6. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de riesgo de crédito.
ARTÍCULO 29. DIRECCIONES DE RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las Direcciones de Riesgo de Crédito tendrán las siguientes funciones:
1. Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación del riesgo con el propósito de verificar las normas sobre la materia.
2. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.
3. Entregar periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis del riesgo a su cargo.
4. Efectuar seguimiento a los resultados de las evaluaciones del riesgo.
5. Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación del riesgo respectivo e identificar situaciones de concentración.
6. Evaluar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.
7. Proyectar el auto de formulación de cargos cuando, en actuaciones diversas a la visita, tuviere conocimiento de hechos, que conforme a la ley pueden ser susceptibles de investigación.
8. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.
9. Interrogar bajo juramento a cualquier persona, efecto para el cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
10. Dirigir, coordinar y controlar la elaboración de los informes de visita y proponer al superior inmediato la adopción de las medidas a que haya lugar.
11. Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición y ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.
12.Verificar que las entidades vigiladas adopten y mantengan políticas y mecanismos para la administración, control y revelación del respectivo riesgo.
13. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.
14. Verificar que la cartera de crédito se encuentre clasificada, valorada y contabilizada conforme a las reglas pertinentes.
15. Hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con créditos por parte de los establecimientos de crédito, emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República y de las normas sobre límites de cupos individuales de crédito.
16. Verificar la constitución de las pólizas que amparen los activos que garantizan créditos que tengan o lleguen a tener a su favor.
17. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 30. DIRECCIÓN LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura.
2. Brindar apoyo a las Direcciones o áreas de la delegatura en los asuntos de su competencia.
3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.
4. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura, los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.
5. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura;
6. Dar trámite y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los asuntos de competencia de la Delegatura.
7. Implementar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las políticas institucionales en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria;
8. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.
9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la superintendencia.
10. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 31. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SUPERVISIÓN DE RIESGOS DE MERCADOS E INTEGRIDAD. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto de los riesgos, integridad y conductas de mercados, el Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar los riesgos de mercado respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.
2. Supervisar que los portafolios de inversiones y los portafolios de terceros se clasifiquen, valoren y contabilicen conforme a las reglas pertinentes.
3. Supervisar el cumplimiento de las normas relacionadas con riesgo cambiario que dicte la Junta Directiva del Banco de la República.
4. Supervisar el cumplimiento de las funciones de organismos de autorregulación.
5. Supervisar el funcionamiento de los proveedores de infraestructura.
6. Velar, dentro del ámbito de su competencia, por la integridad y transparencia del mercado de activos financieros y por que quienes participen en estos, ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.
7. Aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura.
8. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia, en materia de supervisión de riesgos, conductas e integridad de mercados de activos financieros.
ARTÍCULO 32. DIRECCIÓN DE RIESGOS DE MERCADOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Riesgos de Mercados tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar que los portafolios de inversiones y los portafolios de terceros se clasifiquen, valoren y contabilicen conforme a las reglas pertinentes.
2. Ejercer en relación con los riesgos de mercados de activos financieros, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 33. DIRECCIÓN DE CONDUCTAS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Conductas tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer las actividades de supervisión tendientes a mantener y proteger la integridad y transparencia de los mercados de activos financieros, y velar por que quienes participan en estos, ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan.
2. Hacer un seguimiento del mercado, con el objeto de identificar la proliferación de nuevos tipos o modalidades de operaciones, que puedan constituir prácticas o conductas que atenten contra la integridad y transparencia de los mercados y entregar periódicamente al superior inmediato un reporte sobre el particular.
3. Hacer seguimiento al funcionamiento de los proveedores de infraestructura y al cumplimiento de las funciones de los organismos de autorregulación.
4. Evaluar en coordinación con la Delegatura para Intermediarios de Valores y otros Agentes, los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura y los organismos de autorregulación.
5. Ejercer, en relación con las conductas de quienes actúen en los mercados de activos financieros, las funciones señaladas en los numerales 2, 6 al 11 y 13 del artículo 29 del presente decreto.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 34. DIRECCIÓN LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto.
2. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 35. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGOS OPERATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto de los riesgos operativos de las entidades vigiladas, el Superintendente Delegado para Riesgos Operativos tendrá las siguientes funciones respecto de dichas entidades:
1. Velar por que las entidades cuenten con planes de contingencia y continuidad del negocio, de acuerdo con el objeto social que desarrollan y las normas aplicables a la materia.
2. Supervisar la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.
3. Propender por la existencia y la calidad en los sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información.
4. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de riesgos operativos de entidades vigiladas.
ARTÍCULO 36. DIRECCIÓN DE RIESGOS OPERATIVOS DE TECNOLOGÍA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Riesgos Operativos de Tecnología tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar, dentro del ámbito de su competencia, la cobertura y adecuación de las pólizas adquiridas por las entidades vigiladas para el cubrimiento de riesgos operativos asegurables.
2. Pronunciarse sobre los manuales de funciones y delimitación de responsabilidades de las áreas de tecnología, de sistemas de información y, en general, sobre toda la documentación que demuestre la manera como se está realizando la administración y control de los riesgos operativos de tecnología.
3. Verificar que las entidades vigiladas cuenten con planes de contingencia de tecnología que permitan la continuidad del negocio y la existencia de sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información.
4. Ejercer, en relación con los riesgos operativos de tecnología, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
5. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 37. DIRECCIÓN DE RIESGOS DE PROCESOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Riesgos de Procesos tendrá las siguientes funciones:
1. Pronunciarse sobre los manuales de funciones y la delimitación de responsabilidades de control interno, de gestión de calidad, de procesos, de productos y servicios, los mapas de riesgos y en general la documentación que demuestre la manera como se realiza la administración y control de los riesgos operativos diferentes a los de tecnología.
2. Ejercer, en relación con los riesgos de procesos de las entidades vigiladas, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
3. Ejercer funciones de pol icía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
4. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 38. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, el Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar la administración y prevención del riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, respecto de todas las personas sujetas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia.
2. Supervisar el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención y control de lavado de activos por parte de las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control.
3. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de riesgo de lavado de activos.
ARTÍCULO 39. DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos tendrá las siguientes funciones:
1. Ejercer, en relación con el riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
2. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 40. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGOS DE CONGLOMERADOS Y GOBIERNO CORPORATIVO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Además de las funciones previstas en el artículo 27 del presente decreto, respecto de los riesgos de conglomerados y las prácticas de gobierno corporativo de las entidades sometidas a inspección y vigilancia, el Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar la administración de los riesgos de conglomerados a los que se exponen las entidades vigiladas o controladas derivados de la vinculación con otras entidades, o de las actividades u operaciones que puedan realizar entre sí.
2. Establecer en qué casos procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a la supervisión de la superintendencia, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la misma.
3. Declarar la situación de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil cuando a ello haya lugar.
4. Pronunciarse sobre los estados financieros y demás información consolidada presentada por las entidades supervisadas responsables de la consolidación de estados financieros, o sobre las operaciones de un conglomerado, e impartir autorización para su presentación a las asambleas y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar.
5. Autorizar los programas publicitarios de los conglomerados cuando a ello hubiere lugar.
6. Supervisar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo de las entidades vigiladas pertenecientes a un conglomerado.
7. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo de las entidades vigiladas.
8. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de gobierno corporativo de entidades vigiladas y riesgos de conglomerados.
ARTÍCULO 41. DIRECCIÓN DE RIESGOS DE CONGLOMERADOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Riesgos de Conglomerados tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar los procedimientos necesarios para identificar los casos en que las entidades sometidas a su vigilancia o control deban consolidar sus operaciones con otras operaciones y/o instituciones sujetas o no a su supervisión.
2. Efectuar seguimiento al cumplimiento que las entidades deban dar a las disposiciones sobre supervisión comprensiva y consolidada.
3. Identificar la estructura de los conglomerados, estableciendo los vínculos accionarios de las personas naturales o jurídicas que los conforman, así como los procedimientos necesarios para su actualización.
4. Pronunciarse sobre la calidad y suficiencia del informe especial que deben presentar a sus asambleas de accionistas, las entidades supervisadas que forman un conglomerado.
5. Evaluar los estados financieros consolidados y demás información consolidada remitida por las instituciones bajo su vigilancia.
6. Ejercer, en relación con los riesgos de conglomerados, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto.
7. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 42. DIRECCIÓN DE GOBIERNO CORPORATIVO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Gobierno Corporativo tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento y evaluación sobre el gobierno corporativo de las entidades vigiladas, incluyendo aquellas que pertenezcan a un conglomerado, cuando a ello haya lugar.
2. Entregar periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis del gobierno corporativo de las entidades vigiladas.
3. Ejercer respecto de las entidades vigiladas, que no sean sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores las funciones previstas en el artículo 423 del Código de Comercio; los incisos 3o del artículo 14, 3o y 4o del artículo 16, 2o y 3o del 48 y 1o del artículo 64 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen.
4. Verificar el establecimiento y funcionamiento de los diferentes órganos que comprende el gobierno corporativo de conformidad con las exigencias legales y estatutarias.
5. Ejercer, en relación con el gobierno corporativo de las entidades vigiladas, las funciones señaladas en los numerales 2, 6 al 11 y 13 del artículo 29 del presente decreto.
6. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia.
7. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 43. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional tendrá las siguientes funciones:
1. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.
2. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas cautelares previstas por las normas vigentes para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
3. Resolver en coordinación con el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y los Superintendentes Delegados para Supervisión Institucional por la adopción de decisiones que afecten la estabilidad de las instituciones, previo concepto del Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión.
4. Solicitar a la Dirección de Investigación y Desarrollo, el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.
5. Proponer, al Superintendente Financiero la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o de la toma de posesión.
6. Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento.
7. Decretar la disolución y ordenar la liquidación cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.
8. Ordenar a título de sanción, dentro del ámbito de su competencia, la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores.
ARTÍCULO 44. FUNCIONES COMUNES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias; el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros; el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros y el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y otros Agentes tendrán las siguientes funciones, respecto de las entidades a su cargo:
1. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.
2. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las sanciones a que hubiere lugar.
3. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.
4. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la constitución de provisiones o de reservas.
5. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión.
6. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, la adopción de cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, así como la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.
7. Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen.
8. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.
9. Dar trámite a las solicitudes presentadas por las entidades vigiladas, en especial las de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos y establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguradores del exterior.
10. Supervisar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal.
11. Supervisar prudencialmente la condición financiera de las entidades y el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y demás controles de ley, según corresponda y adoptar las medidas a que haya lugar.
12. Autorizar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones, las inversiones de capital o en activos fijos, según corresponda; la apertura, traslado y cierre de oficinas; los programas publicitarios; la promoción de servicios mediante incentivos cuando fuere pertinente; los horarios mínimos de atención al público y sus excepciones y la liquidación voluntaria de entidades vigiladas.
13. Supervisar el cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.
14. Evaluar y someter a consideración del Superintendente las negociaciones de acciones de entidades vigiladas.
15. Velar por que las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes lega les y funcionarios no utilicen recursos del público para adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorización legal, o faciliten o promuevan prácticas conducentes a la evasión fiscal.
16. Supervisar el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar.
17. Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor.
18. Vigilar dentro de su competencia los procesos de titularización en que participen las entidades vigiladas.
19. Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión de los funcionarios de las entidades vigiladas.
20. Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
21. Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.
22. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 45. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PENSIONES, CESANTÍAS Y FIDUCIARIAS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Además de las funciones previstas en el artículo 44, el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías y las sociedades fiduciarias. Así mismo, supervisar los fondos voluntarios de pensiones, fondos de reservas pensionales administrados por las entidades de prima media y las reservas a cargo de la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales.
2. Supervisar los riesgos inherentes a las entidades y fondos mencionados en el numeral anterior, sin perjuicio de la competencia asignada en este decreto a las demás delegaturas.
3. Velar por que las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.
4. Aprobar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.
5. Coordinar con la Delegatura para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros las actuaciones administrativas relacionadas con la administración de fondos de pensiones, planes alternativos de pensiones y recursos pensionales por parte de entidades aseguradoras.
6. Resolver las solicitudes de instrucciones que presenten las fiduciarias, así como las renuncias del fiduciario.
7. Las funciones asignadas a la Superintendencia por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen, así como las demás funciones de inspección y vigilancia que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y sociedades fiduciarias y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.
PARÁGRAFO: Las funciones delegadas en el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias se ejercerán sin perjuicio de aquellas delegadas en el Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes, respecto de los fondos comunes ordinarios y los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias.
ARTÍCULO 46. DIRECCIÓN DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRIMA MEDIA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Ahorro Individual y Prima Media tendrá las siguientes funciones:
1. Evaluar el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar, así como el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal.
2. Pronunciarse, según corresponda, sobre los estados financieros e impartir autorización para su presentación a la asamblea de accionistas o quien haga sus veces.
3. Elaborar periódicamente informes sobre los asuntos relacionados con su competencia.
4. Considerar los informes elaborados por las delegaturas de riesgos para los asuntos de su competencia.
5. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.
6. Proyectar el auto de formulación de cargos cuando, en actuaciones diversas a la visita, tuviere conocimiento de hechos, que conforme a la ley pueden ser susceptibles de investigación.
7. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.
8. Interrogar bajo juramento a cualquier persona, efecto para el cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en el Código de Proced imiento Civil.
9. Dirigir, coordinar y controlar la elaboración de los informes de visita y proponer al superior inmediato la adopción de las medidas a que haya lugar.
10. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, y atender, dentro del ámbito de su competencia, consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
11. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.
12. Entregar periódicamente al superior inmediato un reporte del análisis de los riesgos a su cargo.
13. Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas sobre administración, control y revelación del riesgo respectivo e identificar situaciones de concentración de riesgo.
14. Verificar que las entidades vigiladas adopten y mantengan políticas y mecanismos para la administración, control y revelación del respectivo riesgo.
15. Considerar los informes presentados por las Delegaturas para Supervisión por Riesgos, y revisar el cálculo del valor de la unidad, la conversión de los aportes y retiros a unidades.
16. Evaluar la administración, control y revelación de los riesgos inherentes a los procesos específicos de los negocios administrados por entidades administradoras del régimen de prima media, la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.
17. Evaluar la situación de liquidez de las entidades administradoras del régimen de prima media y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los fondos por ella administrados.
18. Verificar el cumplimiento que las entidades administradoras del régimen de prima media, la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deben dar a las normas relacionadas con la información financiera y comercial, contable y de conservación de archivos y documentos.
19. Velar por que las administradoras del régimen general de pensiones, suministren a los afiliados la atención e información necesaria para lograr la mayor transparencia en la administración de sus recursos.
20. Verificar que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual, den cumplimiento a las obligaciones que les señalan la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o desarrollen.
21. Calcular y verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que por ley deb en garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los patrimonios autónomos de recursos pensionales administrados por sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras.
22. Verificar el cumplimiento de los límites establecidos a las inversiones de los fondos o patrimonios autónomos que administren recursos pensionales y de cesantías y de la calificación mínima exigida.
23. Verificar los saldos de los portafolios de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los fondos o patrimonios autónomos por ellas administrados, así como de los fondos o patrimonios autónomos de recursos pensionales administrados por las sociedades fiduciarias y las entidades aseguradoras, con los saldos reportados por los custodios.
24. Apoyar los trámites de autorización de cálculos de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales de las Delegaturas que los requieran.
25. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 47. DIRECCIÓN DE FIDUCIARIAS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Fiduciarias tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades y fondos a que haya lugar, y verificar el cumplimiento de los controles de ley, según corresponda.
2. Verificar el cumplimiento que las sociedades fiduciarias deben dar a las normas relacionadas con la información financiera y comercial, contable y de conservación de archivos y documentos.
3. Verificar que las sociedades fiduciarias suministren a sus clientes, fideicomitentes y beneficiarios la información necesaria sobre sus productos o servicios.
4. Efectuar un seguimiento a los resultados de las evaluaciones de inversiones y de otros activos que realicen los fideicomisos y las fiduciarias.
5. Verificar que las sociedades fiduciarias realicen la totalidad de sus operaciones de cambio a través de un intermediario autorizado.
6. Verificar el proceso de preparación de información y rendición de cuentas de las sociedades fiduciarias, tanto para los encargos fiduciarios como para los patrimonios autónomos administrados.
7. Ejercer, en relación con las fiduciarias, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 46 del presente decreto.
8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 48. DIRECCIÓN LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura.
2. Brindar apoyo a las áreas de la Delegatura en los asuntos de su competencia.
3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado.
4. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura, los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.
5. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura;
6. Emitir concepto acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificaciones que resulten pertinentes.
7. Evaluar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones y las solicitudes de posesión y las solicitudes de autorización de horarios mínimos de atención al público y sus excepciones.
8. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la superintendencia.
9. Dar trámite y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los asuntos de competencia de la Delegatura.
10. Implementar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las políticas institucionales en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria.
11. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.
12. Evaluar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, los reglamentos y las modificaciones de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.
13. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 49. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Además de las funciones previstas en el artículo 44 del presente decreto, el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros, tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar a las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios de seguros y reaseguros y las sociedades de capitalización.
2. Supe rvisar los riesgos inherentes a las entidades mencionadas en el numeral anterior, sin perjuicio de la competencia asignada en este decreto a las demás delegaturas.
3. Velar por que las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración, control y revelación de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.
4. Velar por que las entidades supervisadas adopten mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades con el propósito de preservar la estabilidad del sistema financiero, la integridad de los mercados y la protección de los consumidores e inversionistas, sin perjuicio de la competencia asignada a los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos.
5. Autorizar los ramos, las pólizas, y las tarifas máximas de seguros, cuando a ello haya lugar, así como las modificaciones en las metodologías de cálculo de las reservas técnicas.
6. Velar por que las pólizas de seguros y tarifas, incluidas las notas técnicas de las entidades aseguradoras cumplan con los requisitos legales.
7. Coordinar la administración del depósito de pólizas de seguros y de sus anexos, así como el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior.
8. Supervisar los cálculos actuariales efectuados por las entidades aseguradoras para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.
9. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.
ARTÍCULO 50. DIRECCIÓN DE SEGUROS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Seguros tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.
2. Verificar el cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.
3. Verificar la constitución de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, no asignadas a la Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros.
4. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 46 del presente artículo.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 51. DIRECCIÓN DE RIESGOS TÉCNICOS DE SEGUROS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Riesgos Técnicos de Seguros tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar los cálculos actuariales efectuados por las aseguradoras para la constitución de sus reservas matemáticas, de siniestros ocurridos no avisados, así como las reservas técnicas de los ramos de seguros de pensiones de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen, conmutación pensional, riesgos profesionales y provisionales de invalidez y sobreviviencia.
2. Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos técnicos previstos en la ley y adoptar las medidas a que haya lugar.
3. Evaluar las solicitudes de modificación a las metodologías de cálculo de las reservas técnicas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.
4. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones contenidas en los numerales 1 al 14 del artículo 46 del presente decreto.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 52. DIRECCIÓN LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Llevar el depósito de pólizas de seguros, el registro de reaseguradote, corredores de reaseguro del exterior y sus anexos.
2. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 53. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Además de las funciones previstas en el artículo 44 del presente decreto, respecto de los intermediarios financieros, el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiaria, administrador de las agencias de oro; de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones legales.
2. Las demás funciones que las normas vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia en materia de supervisión de Intermediarios Financieros y que no correspondan por su naturaleza a otro Superintendente Delegado.
ARTÍCULO 54. DIRECCIONES DE SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las Direcciones de Supervisión Institucional para Intermediarios Financieros tendrán las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.
2. Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de los intermediarios financieros.
3. Evaluar los procesos de titularización en que participen los intermediarios financieros.
4. Hacer seguimiento a las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, y como administrador de las agencias de oro.
5. Constatar el cumplimiento de la normatividad cambiaria impartida por la Junta Directiva del Banco de la República, diferente al riesgo cambiario.
6. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 46 del presente decreto.
7. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 55. DIRECCIÓN LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar los reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito y de las cajas de compensación familiar.
2. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 56. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES Y OTROS AGENTES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Además de las funciones previstas en el artículo 44 del presente decreto, el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y otros Agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Supervisar a las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, los intermediarios de valores no vigilados, los proveedores de infraestructura, organismos de autorregulación y las casas de cambio.
2. Aprobar los reglamentos de los fondos de garantía que se constituyan en los mercados de valores y de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities.
3. Autorizar a los comisionistas de bolsa, sociedades comisionistas independientes de valores, sociedades comisionistas de la bolsa agropecuaria y de otros activos financieros, a intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.
4. Velar por el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable que las entidades deban suministrar.
5. Administrar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores y velar por su actualización.
6. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, y ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones.
7. Las demás funciones de inspección y vigilancia que las normas otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades de que trata el numeral 1 del presente artículo y que no correspondan por su naturaleza a los demás Superintendentes Delegados.
ARTÍCULO 57. DIRECCIÓN DE INTERMEDIARIOS DE VALORES Y ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para la autorización de los programas publicitarios de los intermediarios de valores y los organismos de autorregulación del presente artículo, cuya autorización no corresponda a la Delegatura de Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes.
3. Adelantar, respecto de los organismos de autorregulación, las gestiones necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión que no corresponda n a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.
4. Ejercer las funciones de supervisión de los riesgos no asignados, las delegaturas para supervisión de riesgos y conductas de mercados.
5. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del artículo 46 del presente decreto.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 58. DIRECCIÓN DE PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y CASAS DE CAMBIO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección Proveedores de Infraestructura y Casas de Cambio tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades a su cargo y verificar el cumplimiento del patrimonio adecuado, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y los controles de ley a que hubiere lugar.
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para la autorización de los programas publicitarios de los proveedores de infraestructura y casas de cambio.
3. Adelantar, respecto de los proveedores de infraestructura, las gestiones necesarias para el desarrollo de las funciones de supervisión que no correspondan a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad.
4. Ejercer las funciones de supervisión de los riesgos no asignados las delegaturas para supervisión de riesgos y conductas de mercados.
5. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del artículo 40 del presente decreto.
6. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 59. DIRECCIÓN LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones:
1. Llevar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores y velar por su actualización.
2. Inscribir en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
3. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.
4. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 1 1 del artículo 48 del presente decreto.
5. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 60. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES, PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN Y OTROS AGENTES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes tendrá las siguientes funciones respecto de los emisores de valores:
A. Funciones Generales:
1. Administrar el Registro Nacional de Valores y Emisores y velar por su manejo y actualización.
2. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
3. Ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
4. Ordenar la inscripción, en el Registro Nacional de Valores y Emisores, de las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
5. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del Artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, en los términos allí previstos.
6. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia cualquiera de las medidas previstas en el literal d) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005.
7. Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, las ofertas públicas de valores colombianos en el extranjero y la inscripción de valores en una bolsa de valores del exterior. Cuando el emisor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá solicitarle el concepto previo del supervisor institucional, en lo de su competencia.
8. Autorizar los programas publicitarios para promover valores que se ofrezcan al público, cuando a ello hubiere lugar.
9. Velar por el cumplimiento de las normas sobre la forma y contenido de los informes que deban suministrar al mercado los emisores de valores y las carteras colectivas.
10. Velar por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores suministran al mercado de valores. En el caso de los emisores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de otra entidad de supervisión, la verificación de la calidad de la información contable corresponderá al supervisor institucional o a la respectiva entidad de supervisión, según sea el caso.
11. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, las órdenes necesarias para que los emisores suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.
12. Proteger los derechos de los inversionistas e impartir las órdenes pertinentes para la preservación de sus derechos.
13. Solicitar a los emisores, a sus accionistas, administradores, revisores fiscales, funcionarios o apoderados, la información que considere pertinente, dentro del marco de sus atribuciones legales, sobre la situación de dichas entidades o sobre operaciones relacionadas con los valores, pudiendo ordenar su publicación cuando lo considere necesario para la transparencia y seguridad del mercado.
14. Certificar la calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley.
15. Resolver las consultas y derechos de petición dentro del área de su competencia, que formulen los emisores de valores, los inversionistas y el público en general, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.
16. Supervisar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las funciones legales del revisor fiscal.
17.Ordenar y dirigir la practica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.
18. Ordenar dentro del ámbito de su competencia el adelantamiento de investigaciones administrativas, trasladar los informes de visitas y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluido la imposición de sanciones.
19. Efectuar un seguimiento a los resultados de las evaluaciones del cumplimiento por parte de los emisores de valores de sus obligaciones de suministro de información y adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes.
20. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad así como el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos.
21. Participar, en coordinación con las dependencias a su cargo, en la elaboración del plan anual de supervisión.
22. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial, el inicio de investigaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.
23. Velar por la transparencia del mercado en los asuntos de su competencia.
24. Autorizar, respecto de vigilados y controlados exclusivos de la Sup erintendencia Financiera, los reglamentos de emisión de títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública. Cuando el emisor sea vigilado por esta entidad, deberá solicitarse el concepto previo del supervisor institucional, en lo de su competencia.
25. Ejercer, respecto de las sociedades inscritas vigiladas por la entidad y sometidas a control exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de los accionistas.
26. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
27. Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la Superintendencia respecto de aquellos asuntos inherentes a la calidad de emisor en los mercados de valores, sin perjuicio de las competencias asignadas a las demás delegaturas de la entidad.
B. Funciones sobre emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia, y no vigilados por esta.
1. Exigir, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.
2. Velar por el cumplimiento de las normas en materia contable, formular observaciones, ordenar las rectificaciones y la constitución de provisiones o de reservas.
3. Decretar la disolución de la sociedad en los casos previstos en el Código de Comercio.
4. Aprobar los avalúos de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.
5. Convocar u ordenar la convocatoria de asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los casos previstos por la ley.
6. Cumplir las funciones que según la Ley 550 de 1999 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, correspondan a la Superintendencia.
7. Ordenar, a título de sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el mercado de valores.
8. Exigir la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios.
9. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones que se vayan a colocar mediante oferta privada.
10. Velar por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo.
11. Evaluar los informes presentados por las Delegaturas de Riesgos.
12. Autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia.
13. Autorizar la transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.
14. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.
15. Decidir sobre la improcedencia del ejercicio del derecho de retiro cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores, o conceder plazo adicional para su ejercicio.
16. Autorizar los cálculos actuariales de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales.
17. Cumplir las demás funciones de supervisión que se otorguen o lleguen a otorgar a la Superintendencia, respecto de los emisores de valores sometidos a control exclusivo, en cuanto no correspondan a la competencia de otra delegatura de la entidad.
ARTÍCULO 61. FUNCIONES RESPECTO DE LOS PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes, tendrá las siguientes funciones sobre los portafolios de inversión:
1. Autorizar la administración, creación de fondos o carteras colectivas y sus programas publicitarios.
2. Aprobar, los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, sus modificaciones y supervisar que las operaciones de los portafolios de inversión se ajusten a los mismos.
3. Impartir las autorizaciones de las tarifas o comisiones de los administradores de portafolios de inversión, en lo relacionado con dicha actividad, y hacer seguimiento a las normas sobre comisiones, emolumentos o cualquier otra retribución.
4. Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión que corresponda a los fondos mutuos de inversión, sociedades administradoras de inversión y de los funcionarios de los demás administradores de portafolios de inversión en relación con dicha actividad.
5. Supervisar que las carteras colectivas y sus administradores cumplan con las normas que regulan su actividad.
6. Supervisar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de las normas contables, las de elaboración, difusión y revelación de estados financieros y demás informaciones de carácter contable.
7. Participar con el área correspondiente y, en lo de su competencia, en la evaluación de los estados financieros de las sociedades comisionistas de bolsa y de las sociedades fiduciarias, cuando estas administren portafolios de inversión, solicitando los ajustes que mejor conduzcan a la correcta revelación de información.
8. Adelantar los trámites relacionados con la liquidación de los portafolios de inversión, las sociedades administradoras de inversión y los fondos mutuos de inversión.
9. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, en los términos allí previstos o de cualquiera de las medidas previstas en las normas vigentes para el caso de ejercicio ilegal de las actividades propias de las entidades supervisadas.
10. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, cualquiera de las medidas previstas en el literal d) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005.
11. Emitir, con destino al supervisor institucional, y de forma previa a la decisión final, concepto en los trámites de fusión, conversión, escisión, cesión de activos pasivos y contratos y reducción de capital con reembolso efectivo de aportes y disolución anticipada de las entidades que administren portafolios de inversión.
12. Dar trámite a las solicitudes de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos de quienes administren portafolios de inversión.
13. Autorizar la reducción de capital con reembolso efectivo de aportes y la disolución anticipada de las sociedades administradoras de inversión y los fondos mutuos de inversión.
14. Autorizar los reglamentos de emisión y suscripción de acciones, las inversiones de capital o en activos fijos según corresponda; la apertura, traslado y cierre de oficinas, y liquidación voluntaria de los fondos mutuos de inversión y de las sociedades administradoras de inversión.
15. Autorizar la apertura y cierre de fondos de inversión de capital extranjero de conformidad con el régimen de inversión extranjera en Colombia.
16. Aprobar las actas orgánicas de constitución y los estatutos de los fondos mutuos de inversión, así como sus reformas en los casos a que haya lugar.
17. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobr e los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas incluyendo las ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones.
18. Ordenar dentro del ámbito de su competencia el adelantamiento de investigaciones administrativas, trasladar los informes de visitas y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluido la imposición de sanciones.
19. Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la superintendencia.
20. Informar sus decisiones a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.
21. Supervisar el cumplimiento de las normas de valoración de las carteras colectivas.
22. Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor.
23. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
24. Ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia sobre las sociedades administradoras de inversión, fondos mutuos de inversión.
25. Las demás funciones que se le asignen y que corresponda a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 62. FUNCIONES SOBRE CALIFICADORAS Y TITULARIZADORAS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes ejercerá las funciones de inspección y vigilancia que la ley confiere a la superintendencia respecto de las calificadoras y titularizadoras, efecto para el cual tendrá las facultades previstas en los artículos 44 y 56 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.
ARTÍCULO 63. DIRECCIÓN DE ACCESO AL MERCADO DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Acceso al Mercado de Valores tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar los estudios para decidir sobre las solicitudes de inscripción y cancelación en el Registro Nacional de Valores y Emisores y sobre la autorización de las ofertas públicas de valores y las modificaciones respectivas.
2. Mantener actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores y controlar las inscripciones y cancelaciones.
3. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
4. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con las ofertas públicas y hacer seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones respectivas.
5. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con los traspasos de acciones y bonos convertibles en acciones que se pretendan realizar.
6. Elaborar los estudios necesarios para la autorización de la convocatoria a las asambleas de tenedores de bonos u otros títulos.
7. Ejercer respecto de las sociedades calificadoras las funciones previstas en el artículo 57 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.
8. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 2 y 5 al 11 del artículo 46 del presente decreto.
9. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
10. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 64. DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN A EMISORES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Supervisión a Emisores tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar que los emisores de valores cumplan con sus deberes de suministro de información al mercado de valores, en condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia, hacerles seguimiento permanente y monitorear su evolución.
2. Verificar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo por parte de los emisores de valores, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados y Gobierno Corporativo.
3. Controlar el cumplimiento de las normas en materia contable por parte de los emisores sometidos a control exclusivo.
4. Hacer seguimiento a la condición financiera de las sociedades titularizadoras y verificar el cumplimiento del patrimonio adecuado, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgos y los controles de ley a que hubiere lugar.
5. Ejercer, respecto de las sociedades titularizadoras, las funciones previstas en el artículo 57 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.
6. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 2, 3 y 5 al 11 del artículo 46 del presente decreto.
7. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 65. DIRECCIÓN DE PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Dirección de Portafolios de Inversión tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar que los portafolios de inversión y sus administradores cumplan con las normas que regulan su actividad.
2. Hacer seguimiento a la evolución de los portafolios de inversión y verificar su conformidad con los contratos de suscripción y los prospectos de inversión o los documentos que hagan sus veces.
3. Verificar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción o cancelación voluntaria en el Registro Nacional de Valores y Emisores, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado, según corresponda.
4. Participar, en coordinación con el Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias y con el Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, en la evaluación de los estados financieros de las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa que administren portafolios de inversiones.
5. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones previstas en los numerales 1 al 11, del artículo 46 del presente decreto.
6. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 48 del presente decreto.
7. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 66. SECRETARÍA GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar y controlar las funciones relacionadas con los asuntos financieros, de administración financiera, de los servicios administrativos, de recursos humanos y de contratación administrativa.
2. Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la entidad.
3. Notificar los actos administrativos de la superintendencia y des ignar los notificadores a que haya lugar.
4. Dirigir, controlar y coordinar los servicios de registro, clasificación, archivo y tramitación de correspondencia de la superintendecia.
5. Certificar los actos de la superintendencia y expedir las copias a que haya lugar de conformidad con la ley.
6. Administrar las bases de datos que contengan la información necesaria para expedir los certificados de existencia y representación legal de las entidades vigiladas y expedir los mismos.
7. Adelantar las actividades de contratación administrativa y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de las mencionadas actividades.
8. Dirigir la administración del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias, organizar y ejecutar los concursos respectivos y atender las reclamaciones que por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas de selección presenten los participantes en el proceso de selección.
9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 67. SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer, ejecutar y controlar la política institucional para el reclutamiento, preselección, selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano de la entidad.
2. Proponer, ejecutar y controlar las políticas y planes de desarrollo y aprendizaje organizacional, evaluación y actualización de competencias, bienestar y estímulos de la superintendencia;
3. Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal cuando a ello haya lugar, de conformidad con las normas aplicables.
4. Colaborar con la Secretaría General en la administración del sistema específico de carrera administrativa de la entidad.
5. Desarrollar las gestiones necesarias para administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de conformidad con la ley.
6. Desarrollar las gestiones necesarias para liquidar periódicamente el pago de la nómina de la superintendencia.
7. Elaborar y actualizar el plan anual de provisión de recursos humanos de la Superintendencia.
8. Proponer las actualizaciones al manual de funciones y competencias, de acuerdo con las necesidades de la superintendencia.
9. Desarrollar y administrar actividades de seguridad industrial, higiene industrial y medicina preventiva como parte del programa de salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.
10. Realizar las actividades relacionadas con el reconocimiento de pensiones, de indemnizaciones sustitutivas, reconocimiento y emisión de bonos pensionales y estudio y liquidación de cuotas partes, en el ámbito de su competencia.
11. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 68. SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Subdirección Administrativa y Financiera tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer las políticas que se deban tomar en asuntos administrativos y financieros y ejecutar las adoptadas.
2. Desarrollar y administrar los servicios y operaciones administrativas, contables, de tesorería, financieras, presupuestales, de servicios generales, de archivo, biblioteca, correspondencia y almacén e inventarios de la Superintendencia.
3. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con los proveedores, la adquisición, almacenamiento, custodia, distribución e inventarios de los elementos, equipo y demás bienes necesarios para el normal funcionamiento de la Superintendencia, velando por el cumplimiento de las normas vigentes sobre estas materias y garantizar el aseguramiento y protección de los bienes patrimoniales de la entidad.
4. Dirigir y coordinar los procedimientos para la recepción, conservación, clasificación y análisis de la documentación y demás actividades relacionadas con los documentos, biblioteca y fondos documentales de la Superintendencia.
5. Prestar los servicios de apoyo logístico a las diferentes dependencias de la Superintendencia, mediante el suministro de bienes y servicios, como son el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, reparaciones locativas, servicio de fotocopiado, administración del parque automotor, servicio del conmutador, vigilancia, correspondencia, memoria institucional, servicio de biblioteca y coordinar la prestación del servicio de aseo y cafetería.
6. Elaborar y hacer seguimiento a la ejecución del plan de compras de bienes y servicios, dando cumplimiento a las normas administrativas y fiscales que lo regulan.
7. Elaborar, en coordinación con las diferentes dependencias, el anteproyecto anual de presupuesto de la entidad.
8. Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto.
9. Dirigir y ejecutar los trámites para presentar a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constitución de la reserva presupuestal y de las cuentas por pagar en cada vigencia fiscal y los demás trámites a que hubiere lugar.
10. Efectuar los registros contables de las operaciones financieras de la superintendencia y elaborar sus estados financieros, así como elaborar y presentar oportunamente las diferentes declaraciones tributarias.
11. Coordinar la preparación y rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, en los aspectos financieros y administrativos.
12. Elaborar el proyecto de acto administrativo que periódicamente fije las contribuciones que deben pagar las entidades supervisadas por la entidad y controlar el recaudo por concepto de contribuciones y multas.
13. Entregar mensualmente al área de cobro coactivo los saldos de las obligaciones pendientes de pago que terceros tengan con la entidad.
14. Administrar los bienes de la entidad y efectuar las operaciones relacionadas con el manejo de los recursos financieros, velando porque se inviertan en condiciones que garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad.
15. Dirigir y coordinar la conciliación mensual de los valores causados y pagados con los registros contables, presupuestales y de tesorería.
16. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ORGANOS DE COORDINACIÓN.
ARTÍCULO 69. COMITÉ DE POSESIONES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional y los Superintendentes Delegados a su cargo.
El Comité de Posesiones, decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de quienes deban surtir este trámite en la entidad.
El Superintendente Financiero señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones.
ARTÍCULO 70. COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL NÚCLEO DE SUPERVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Comité de Coordinación del Núcleo de Supervisión tendrá por objeto asesorar, decidir, informar o diri mir los conflictos que se presenten en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter misional relacionados con la función de supervisión y vigilancia.
El Comité estará integrado por el Superintendente Financiero, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión por Riesgos, el Director Jurídico, el Director de Protección al Consumidor y tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Superintendente Financiero en los trámites que deban ser puestos a consideración del Consejo Asesor de la Superintendencia Financiera.
2. Conocer el plan anual de supervisión.
3. Conocer de aquellos asuntos que a juicio de los Superintendentes Delegados Adjuntos requieran de su asesoría y dirimir los conflictos que se puedan presentar entre las áreas de supervisión institucional y las de supervisión por riesgos.
4. Las demás que sean asignadas por el Superintendente Financiero en atención a su naturaleza.
PARÁGRAFO. El Núcleo de Supervisión está integrado por los Superintendentes Delegados Adjuntos y las Delegaturas a cargo de cada uno de ellos.
El Superintendente Financiero establecerá el reglamento interno al cual deberá sujetarse el Comité para su funcionamiento.
ARTÍCULO 71. COMITÉ DE COORDINACIÓN ENTRE EL NÚCLEO DE SUPERVISIÓN E INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El Comité de Coordinación entre el Núcleo de Supervisión e Investigación y Desarrollo tendrá por objeto proponer, decidir, informar y dirimir los conflictos que se presenten en la adopción de normas, políticas y metodologías de supervisión de la Superintendencia Financiera.
Dicho Comité estará integrado por el Superintendente Financiero, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión por Riesgos, el Director Jurídico, el Director de Investigación y Desarrollo, el Director de Protección al Consumidor Financiero y tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer y evaluar los instructivos preparados y las metodologías diseñadas por la Dirección de Investigación y Desarrollo.
2. Fijar políticas internas de supervisión con base en los estudios presentados por las áreas de la Dirección de Investigación y Desarrollo.
3. Conocer y dirimir los conflictos que se puedan presentar entre la Dirección de Investigación y Desarrollo y el Núcleo de Supervisión.
4. Las demás que le asigne el Superintendente Financiero en atención a su naturaleza.
El Superintendente Financiero establecerá el reglamento interno al cual deberá sujetarse e l Comité para su funcionamiento.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 72. ENTIDADES VIGILADAS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercerá inspección y vigilancia respecto de todos aquellos que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encontraban sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores o de la Superintendencia Bancaria de Colombia, así como respecto de quienes determine la ley o el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 73. EMISORES DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto son emisores de valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente.
En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 74. MERCADOS DE ACTIVOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para efectos del presente decreto se entiende por mercados de activos financieros los mercados de valores, mercados agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, los mercados de futuros, opciones y otros derivados financieros y la participación en el mercado cambiario de las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
ARTÍCULO 75. PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto, se entiende por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, los almacenes generales de depósito, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros, los administradores de depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contrapart e, los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones, los administradores de sistemas de pago de bajo valor, los administradores de sistemas de negociación y de registro de divisas y los administradores de sistemas de compensación y liquidación de divisas y los demás sistemas o mecanismos por medio de los cuales se facilite la negociación o registro de valores, contratos de futuros, opciones, divisas y demás instrumentos financieros.
ARTÍCULO 76. PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión, administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos de valores y los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos comunes ordinarios y los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias, los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa.
ARTÍCULO 77. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto son intermediarios financieros los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las cooperativas financieras, las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación, las oficinas de Representación de entidades financieras del exterior, y las entidades públicas de carácter especial como el Banco de la República, Finagro, Fogacoop, Fogafín, Fonade, Findeter, Fondo Nacional de Garantías y Fondo Nacional de Ahorro.
ARTÍCULO 78. RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se entenderá por riesgo de crédito, la posibilidad de que quienes realicen actividades de intermediación financiera incurran en pérdidas o disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor incumpla sus obligaciones.
ARTÍCULO 79. CONGLOMERADOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se entiende por conglomerados quienes se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 260 del Código de Comercio y el 28 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, aquellos respecto de los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, ordene la consolidación de estados financieros, y los demás que determinen las normas pertinentes.
ARTÍCULO 80. CONSUMIDOR FINANCIERO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se entiende por consumidor financiero, los clientes y usuarios de las entidades vigiladas, los inversionistas de los productos ofrecidos a través de los mercados de activos financieros, los asegurados, los afiliados al régimen general de pensiones, así como todos aquellos que determine la ley o el Gobierno Nacional.
DISPOSICIONES LABORALES.
ARTÍCULO 81. ADOPCIÓN DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. De conformidad con la estructura prevista por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal.
ARTÍCULO 82. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS PLANTAS ACTUALES. Los funcionarios de la planta de personal actual de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia Bancaria de Colombia, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneración, hasta tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 83. RÉGIMEN LABORAL. El régimen laboral de los servidores de la Superintendencia Financiera de Colombia, será el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y tendrán el régimen especial de carrera administrativa que señale la ley.
ARTÍCULO 84. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. La reserva especial del ahorro que venían devengado los funcionarios de la Superintendencia de Valores se continuará pagando como parte de la asignación básica mensual de los servidores que se incorporen y se vinculen a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se calculará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994.
Las demás normas sobre salarios y prestaciones sociales de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán las que señale de manera especial el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sin que los funcionarios que sean incorporados sufran desmejora alguna.
ARTÍCULO 85. PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997 fueron beneficiarias de los planes complementarios de salud allí señalados y que sean incorporadas a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrán derecho a seguir recibiendo dicho beneficio.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 86. CONTRATOS VIGENTES. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual continuará con su ejecución y cumplimiento sin que para ello sea necesario suscripción de documento adicional alguno. La documentación relacionada con cada uno de dichos contratos y convenios deberá allegarse, debidamente foliada y relacionada, a la Secretaría General de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación del decreto que adopte la planta de personal.
ARTÍCULO 87. TRANSFERENCIA DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Los bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia y de la Superintendencia de Valores, serán transferidos a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En desarrollo del proceso de fusión, la adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, así como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones a la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá concluir el 28 de febrero de 2006.
ARTÍCULO 88. OBLIGACIONES PENSIONALES. La Superintendencia Financiera de Colombia continuará atendiendo en los términos señalados por la ley todas las obligaciones pensionales legalmente reconocidas que a la vigencia del presente decreto se encontraban a cargo de la Superintendencia Bancaria de Colombia o de la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 89. DERECHOS Y OBLIGACIONES LITIGIOSAS. En desarrollo del proceso de fusión, se realizará la transferencia de los derechos y obligaciones litigiosas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 90. AJUSTES PRESUPUESTALES Y CONTABLES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales necesarios de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, para que las apropiaciones correspondientes a las entidades fusionadas en las vigencias fiscales de 2005 y 2006, se trasladen a la Superintendencia Financiera de Colombia.
La conformación de la contabilidad y de los estados financieros de la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará de acuerdo con lo establecido por la Contaduría General de la Nación y por las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 91. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y LOS RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LAS ENTIDADES FUSIONADAS. Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, los responsables de los archivos de las entidades fusionadas deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
ARTÍCULO 92. DEBER DE COLABORACIÓN. Los funcionarios de las superintendencias fusionadas, deberán colaborar eficientemente en las actividades necesarias para la ejecución de los mandatos aquí enunciados y para que el proceso de fusión se lleve a cabo en adecuadas condiciones de coordinación, eficiencia, eficacia y celeridad.
ARTÍCULO 93. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 94. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 203, 204 y 205 de 2004 y el Decreto 3552 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.