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LEY 22 DE 1967

(junio 14)

Diario Oficial No 32.253,  de 26 de junio de 1967.

por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1958)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convenio número 111:

Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958, en su Cuadragésima Segunda reunión:

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la Reunión:

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional:

Considerando que la declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos sin distinción de raza, credo o sexo, tiene derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y

Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la declaración universal de los Derechos Humanos.

Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación) 1958.

ARTÍCULO 1.

1. A los efectos de este Convenio el término "discriminación", comprende:

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos "empleo y ocupación" incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, y a la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.

ARTÍCULO 2. Todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional, que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

ARTÍCULO 3. Todo miembro para el cual el presente convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adoptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

b) Promover leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;

d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;

e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;

f) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este convenio, las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.

ARTÍCULO 4. No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esa actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un Tribunal competente conforme a la práctica nacional.

ARTÍCULO 5.

1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.

2. Todo miembro, puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.

ARTÍCULO 6. Todo miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlos a los territorios no metropolitanos de conformidad con las disposiciones de la constitución de la Organización Internacional de Trabajo.

ARTÍCULO 7. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 8.

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meces después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meces después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 9.

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en le párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años u en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la espiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 10.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente contrato.

ARTÍCULO 11. El Director General de l Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 12. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 13.

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el presente convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar a abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 14. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto convenio Internacional del Trabajo que reposa en el Ministerio de Trabajo.

Bogotá, D. E. 20 de abril de 1965.

(Fdo.) PABLO FRANKY VÁSQUEZ,

Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D. E. 14 de mayo de 1965

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

(Fdo.) GUILLERMO LEON VALENCIA

(Fdo.) FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ,

Ministro de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ,

Ministro del Trabajo.

Dada en Bogotá, D. E. a 29 de marzo de 1967.

El Presidente del honorable Senado

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la honorable Cámara

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del honorable Senado

LÁZARO RESTREPO RESTREPO

El Secretario de la Cámara

LUIS ESPARRAGOZA GÁLVES

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D. E. junio 14 de 1967

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores.

GERMÁN ZEA.

El Ministro de Trabajo,

CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

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