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LEY 23 DE 1962

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 30.901, del 15 de septiembre de 1962

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la química farmacéutica o la farmacia dentro del territorio nacional:

a) Quienes hayan adquirido o adquieran título de químico farmacéutico o de farmacéutico, respectivamente, expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

b) Los colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de químico farmacéutico o de farmacéutico en Facultades o Escuelas Universitarias que funcionen en países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios.

c) Los colombianos graduados en el Exterior en una Facultad o Escuela Universitaria, que funcione en país con el cual Colombia no tenga tratados o convenios sobre intercambio de títulos universitarios, Facultad o Escuela de reconocida competencia en concepto de la Asociación colombiana de Universidades. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno.

d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, con título de químico farmacéutico o de farmacéutico, adquirido en Facultades o Escuelas Universitarias de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Universidades, que hayan obtenido licencia del Gobierno Nacional mediante la aprobación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Química Farmacéutica del país, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.

PARAGRAFO 1o. Las personas que hayan adquirido licencia o permiso de farmacéutico en virtud de disposiciones legales expedidas hasta la vigencia de la presente Ley, ejercerán la farmacia como licenciados en todo el territorio nacional.

PARAGRAFO 2o. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la farmacia, presentadas hasta el 8 de julio de 1954, que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes, y las modificaciones que dichas normas hayan sufrido hasta la vigencia de la presente Ley, y los solicitantes obtendrán el derecho como licenciados para ejercer la farmacia en todo el territorio nacional, siempre que hayan cumplido con los requisitos vigentes para la expedición de licencias para ejercer la farmacia.

PARAGRAFO 3o. En caso de visita científica de químicos farmacéuticos, nacionales o extranjeros, de reconocida competencia, que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud, a petición motivada de una Universidad con Facultad o Escuela de Química Farmacéutica o de Medicina, que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la mencionada profesión.

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> El ejercicio de la química farmacéutica o de la farmacia implica una función social de cuyo cabal desempeño son responsables los profesionales que la ejercen. Corresponde al Ministerio de Salud Pública certificar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio de las profesiones de química farmacéutica o de farmacia.

PARAGRAFO 1o. Para que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas de que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación en las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos, donde funcionen los establecimientos educativos que expiden los títulos. Aquéllos a su vez darán aviso inmediato a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para que, dentro de un término de treinta (30) días, el primero inscriba el diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante. La solicitud de que trata el presente artículo también podrá hacerse directamente en los Ministerios mencionados.

PARAGRAFO 2o. Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública exclusivamente.

ARTICULO 3o. Las personas que, conforme al artículo 1o. de esta Ley, ejerzan la química farmacéutica o la farmacia, deberán inscribirse ante las respectivas autoridades sanitarias, civiles o de Policía del lugar y ante las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública Departamentales, Intendenciales o Comisariales y del Distrito Especial de Bogotá. El Gobierno Nacional reglamentará esta inscripción.

ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> No serán válidos para el ejercicio de la química farmacéutica o de la farmacia los títulos expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Las Facultades o Escuelas Universitarias que otorguen títulos profesionales en química farmacéutica o farmacia, ya establecidas o que puedan establecerse en el territorio nacional, funcionarán bajo la inspección y vigilancia del Presidente de la República.

PARAGRAFO 1o. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la constitución Nacional, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de que trata el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. Las Universidades que funcionen o funcionaren en el país, requieren autorización del Gobierno Nacional para establecer Facultades de Química Farmacéutica o Farmacia, previo el lleno de los requisitos mínimos exigidos por la Asociación de Universidades Colombianas.

ARTICULO 6o. Los médicos en ejercicio legal de su profesión, que estén domiciliados en lugares en donde no existan farmacéuticos en legal ejercicio de su profesión y en número suficiente para atender a la demanda del público, podrán obtener en el Ministerio de Salud Pública autorización para dirigir la farmacia de su propiedad, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional dicte al respecto.

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Para desempeñar cargos de químico farmacéutico o de farmacéutico en cualquier Rama de la Administración Pública o en entidades en que por algún concepto tenga participación el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer esta profesión en virtud de título universitario.

PARAGRAFO 1o. En las ciudades o poblaciones donde no haya químico farmacéutico o farmacéuticos con título universitario en número suficiente, podrá llamarse a los cargos mencionados en este artículo a cualquier farmacéutico legalmente autorizado para ejercer.

PARAGRAFO 2o. (Transitorio). Los farmacéuticos que carecen de título universitario y que a partir de la vigencia de esta Ley, estén empleados en cualquier Rama de la Administración Pública o en entidades que por algún concepto tengan participación el Estado, podrán continuar ejerciendo sus cargos, siempre que demuestren ser idóneos para el desempeño de sus funciones, con la presentación de sus licencias legalmente expedidas.

ARTICULO 8o. En cualquier tiempo podrá el Ministerio de Salud Pública revisar las licencias o permisos concedidos para ejercer la farmacia, anular los que no se hayan expedido conforme a la ley pertinente, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares, rama de Farmacia.

PARAGRAFO 1o. Las licencias expedidas por la Junta de Títulos Farmacéuticos y que en cumplimiento del parágrafo del artículo 11 del Decreto reglamentario número 1055 de 1954 fueron entregadas al Consejo Nacional de Práctica Profesional o a autoridad competente, serán remplazadas por modelo semejante al contemplado en el artículo 4o. del Decreto número 1500 de 1945. Este mismo modelo será adoptado para las licencias de los farmacéuticos comprendidos en el parágrafo segundo del artículo 1o. de esta Ley.

PARAGRAFO 2o. Para los solos efectos de que trata este artículo y mientras dure la revisión de licencias de que aquí se habla; tendría asiento con voz y voto en el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares un representante de los farmacéuticos licenciados.

PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de este artículo.

ARTICULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 53 de 1975. El texto original del artículo es el siguiente> Los laboratorios destinados a la fabricación de productos farmacéuticos para uso humano y veterinario, alimentos con envases especiales o que reemplacen regímenes alimenticios usuales y cosméticos, deben estar dirigidos por un químico farmacéutico o farmacéutico con título universitario legalmente registrado e inscrito. Al frente de estos debe estar un farmacéutico titulado en ejercicio legal de la profesión.

PARAGRAFO. Los farmacéuticos licenciados que dirijan sus propios laboratorios, en virtud de disposiciones legales vigentes, podrán continuar dirigiendo laboratorios.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 47 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la Ley 23 de 1962, los establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales, cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustarán a la siguientes clasificación:

a)  Farmacia - Droguería. Que es el establecimiento dedicado a la elaboración y despacho de fórmulas magistrales; a la venta de estupefacientes, alcaloides, barbitúricos, oxitóxicos, corticoides y psicofármacos. A la venta de drogas oficinales, drogas genéricas, sustancias químicas, especialidades farmacéuticas, higiénicas, alimenticias y dietéticas; preparados farmacéuticos de venta libre; insecticidas, rodenticidas y similares; cosméticos y productos de tocador; drogas de uso veterinario; materiales de curación, útiles, enseres y aparatos auxiliares de la Medicina Veterinaria y de la Química Farmacéutica;

b)   DROGUERÍA. <Literal b) modificado por el artículo 1o. de la Ley 8a. de 1971. El texto original del numeral es el siguiente> Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciadas en el numeral a) de dicho artículo, a excepción de: Elaboración, despacho, almacenamiento y/o venta de fórmulas magistrales previo el lleno de los requisitos de control que a partir de la vigencia de la presente Ley exigirá el Ministerio de Salud Pública.  

c)  Botica asistencial. Que es el establecimiento que funciona como anexo a los organismos locales de salubridad o asistenciales bajo la dirección y responsabilidad del Médico Director del respectivo establecimiento.

PARAGRAFO 1o. La farmacia - droguería tendrá un Director residente que deberá ser Químico Farmacéutico Titulado en ejercicio legal de la profesión o Farmacéutico Licenciado.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1o. de la Ley 17 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas.

El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 0124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 136 del Decreto 19 de 2012>

ARTICULO 11. Los depósitos de drogas son establecimientos comerciales destinados exclusivamente a la venta de drogas al por mayor; podrán tener Sección de Reenvase, y no les será permitido la elaboración de productos farmacéuticos.

Los depósitos de drogas que posean Sección de Reenvase para su normal funcionamiento deberán estar asistidos por un químico farmacéutico con título universitario o farmacéutico licenciado en legal ejercicio de su profesión.

ARTICULO 12. Con el fin primordial de proteger la salud pública, la Subdivisión de Drogas, Alimentos y Cosméticos del Ministerio de Salud Pública podrá revisar en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquier persona, las licencias concedidas a estos productos por dicha Subdivisión o las que se concedan en adelante y suspenderlas o cancelarlas cuando incurran en cualesquiera de las causales que fije el Ministerio de Salud Pública. Igualmente podrá, sin notificación previa, ordenar la congelación de la venta de los productos, cuando a su juicio sea necesario para proteger la salud pública.

ARTICULO 13. El Gobierno queda facultado para fijar los derechos de análisis y de licenciamiento para los expendios o revalidación de licencias y por los cambios que en ellas se soliciten.

ARTICULO 14. El Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, a petición de los Cuerpos Farmacéuticos o Médicos de carácter gremial o científico, o de oficio, sancionará con la suspensión temporal o la cancelación definitiva de la licencia para el ejercicio de la profesión a quienes encuentre responsables, después de una investigación completa del caso, de falta grave contra la ética profesional en el ejercicio de la farmacia.

La misma entidad sancionará con multas de cien a mil pesos, que podrán aplicarse sucesivamente a quienes teniendo título de idoneidad ejerzan la farmacia sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de esta Ley.

PARAGRAFO. En toda investigación deberá oírse al inculpado, y para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento gubernativo de que trata el Título III, Capítulo VIII de la Ley 167 de 1941.

ARTICULO 15. Ejercen ilegalmente la farmacia, todas las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tales profesiones.

También serán considerados infractores a las normas de esta Ley, los químicos farmacéuticos o farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión mencionada que se asocien o amparen a quien la ejerza ilegalmente.

ARTICULO 16. Quien ejerza ilegalmente la farmacia, conforme a lo previsto en esta Ley, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, sanción que podrá ser inconmutable según la gravedad del caso, y al decomiso de la mercancía, si la tuviere, sin perjuicio de las responsabilidades que conforme al Libro 11, Título VIII, Capítulo II del Código Penal les sean deducibles. Los extranjeros, además de cumplir la pena que les fuere impuesta, serán expulsados del país.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones que se inicien por ejercicio ilegal de la farmacia, con arreglo a la ley.

ARTICULO 17. El propietario, Gerente y el farmacéutico Director de los establecimientos farmacéuticos son responsables civil y penalmente de la calidad y pureza de los productos que se elaboren en el respectivo establecimiento. El propietario, Gerente y el farmacéutico Director de los establecimientos en donde se expendan drogas y medicamentos, son responsables en los mismos términos anteriores de la calidad y pureza de los productos que expendan, si no han tenido el debido cuidado en las condiciones de almacenamiento, si se han abierto los empaques originales o si se han expedido los productos después de la fecha de vencimiento.

ARTICULO 18. Los Gerentes o representantes de casas importadoras o distribuidoras de productos farmacéuticos, fabricados en el extranjero, son responsables civil y penalmente de la calidad y pureza de los productos que importen y vendan.

ARTICULO 19. El Jefe de la Subdivisión de Drogas, Alimentos y Cosméticos, dependencia del Ministerio de Salud Pública, creada por Decreto número 2380 de 1960, deberá ser un médico o un químico farmacéutico.

ARTICULO 20. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 21. Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.

ARTICULO 22. La presente Ley regirá treinta (30) días después de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de agosto de 1962.

El Presidente del Senado,

HUMBERTO SILVA VALDIVIESO.

El Presidente de la Cámara,

JULIO ENRIQUE ESCALLON ORDOÑEZ.

El Secretario del Senado,

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

El Secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá D.E., septiembre 6 de 1962.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Salud Pública,

José Félix Patiño.

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro Gómez Valderrama.

      

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