LEY 47 DE 1975
(diciembre 12)
Diario Oficial No. 34.471 de 20 de enero de 1976
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por el cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo,
relativo a la inspección del trabajo en la agricultura,
adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del trabajo
(Ginebra 1969)
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del trabajo, adoptado pro la 53a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
CONVENIO 129
La Conferencia general de la Organización del Trabajo:
Convocada en ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1969 en su 53a. Reunión
Tomando nota de as disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo existentes sobre la inspección del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al comercio, y el Convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre a una categoría limitada de empresas agrícolas;
Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre la inspección del trabajo e la agricultura;
después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la Inspección del trabajo (agricultura), 1969;
ARTICULO 1o. 1. A los fines del presente Convenio, la expresión "empresa agrícola" significa las empresas o partes de empresas que se dedican a cultivos, cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación primaria de productos agrícolas por el mismo producto o cualquier otra forma de actividad agrícola.
2. Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando existan, determinará la línea de demarcación entre la agricultura, pro una parte, y la industria y el comercio, por otra , en forma tal que ninguna empresa agrícola quede al margen del sistema nacional de inspección del trabajo.
3. En caso de duda respecto de la aplicación del presente Convenio a una empresa o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
ARTICULO 2o. En el presente Convenio, la expresión "disposiciones legales" comprende, además de la legislación, os laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo.
ARTICULO 3o. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.
ARTICULO 4o. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración. Y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo.
ARTICULO 5o. 1. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá obligarse también, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender la inspección del trabajo en la agricultura a una o más de la s siguientes categorías de personas que trabajen en empresas agrícolas.
a) Arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categorías similares, de trabajadores agrícolas;
b) Personas que participen en una empresa económica colectiva, como los miembros de cooperativas;
c) Miembros de la familia del productor, como los defina la legislación nacional.
2. Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá comunicar ulteriormente al Director General de Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se comprometa a extender la inspección a una o más categorías de personas mencionadas en el párrafo precedente, no comprendidas ya en virtud de una declaración anterior.
3. Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá indicar en las memorias que someta en virtud del articulo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en qué medida ha dado o se propone dar efecto a las disposiciones del Convenio respecto de las categorías de personas a que se refiere el párrafo 1o. del presente artículo que aún no hayan sido comprendidas en una declaración.
ARTICULO 6o. 1. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura estará encargado de:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajos en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar, empleo de mujeres y menores, y además disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) Proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales.
c) Poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación.
2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.
3. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o menoscabar, en manera alguna, a la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con loe empleadores y los trabajadores.
ARTICULO 7o. 1. En la medida en que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo en a agricultura deberá estar bajo la vigilancia y control de un organismo central.
2. En el caso de un Estado Federal, la expresión "organismo central" podrá significar un organismo central al nivel federal o al nivel de una unidad de la federación.
3. La inspección del Trabajo en la agricultura podría ser realizada por ejemplo:
a) Por un órgano único de inspección del trabajo que tendría la responsabilidad de todos los sectores de actividad económica;
b) Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su seno una especialización funcional, mediante la adecuada formación de los inspectores encargados de ejercer sus funciones en ola agricultura;
c) Por un órgano único de la inspección del trabajo , que organizaría en su seno una especialización institucional por medio de la creación de un servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían sus funciones en la agricultura;
d) Por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya actividad estaría sujeta a la vigilancia de u organismo central dotada de esa mismas facultadas respecto de los servicios de inspección del trabajo en otras actividades, como la industria, el transporte y el comercio.
ARTICULO 8o. 1. El personal de la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garantice estabilidad en el empleo e independencia de los cambio de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.
2. Cuando sea conforme a la legislación o a la práctica nacional, los miembros pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la agricultura a agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya acción completaría la de los funcionarios públicos. Dichos agentes y representantes deberán gozar de garantías de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida.
ARTICULO 9o. 1. A reserva de las condiciones de contratación que la legislación nacional establezca para los funcionarios públicos, en la contratación de inspectores del trabajo en las agricultura se deberán tener en cuenta únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente deberá determinar la forma de comprobar esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán tomar medidas para proporcionarles formación complementaria apropiada en el curso de su trabajo.
ARTICULO 10. Las mujeres deberán ser igualmente elegibles para tomar parte del personal de la inspección del trabajo en la agricultura, y cuando fuere necesario se asignarán funciones especiales a laos inspectores y a las inspectoras.
ARTICULO 11. Todo miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colabores, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura.
ARTICULO 12. 1. La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones públicas o reconocidas que puedan ser llamadas a ejercer actividades análogas.
2. Cuando fuese necesario, y a condición de que no se perjudique la aplicación de los principios del presente Convenio, la autoridad competente podrá confiar, a título auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales adecuados o a instituciones públicas o asociados a dichas funciones.
ARTICULO 13. La autoridad competente deberá adoptar medias apropiadas para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando existan.
ARTICULO 14. Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección, y sea determinado teniendo debidamente en cuenta:
a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:
i) El número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección;
ii) El número y categorías de las personas que trabajen en tales empresas; y
iii) El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;
b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
c) Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
ARTICULO 15. 1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura;
a) Oficias locales situadas habida cuenta de la situación geográfica de las empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan, que estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de los posible, sean accesibles a todas las personas interesadas;
b) Medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 16. 1. Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales pertinentes estarán autorizados:
a) Para entrar de libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto de inspección;
b) Para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y en particular:
i) Para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de la empresa o de cualquier otra persona que allí se encuentre sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) Para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) Para tomar o sacar muestras de productos, substancias y materiales utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que los productos muestras o substancias han sido tomadas o sacados con dicho propósito.
2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1o. del presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.
3. Al efectuar una visita al empleador, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 17. Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberán participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan construir un peligro para la salud o la seguridad.
ARTICULO 18. 1. Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán facultados, para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, montaje o métodos de trabajo en las empresas agrícolas, incluido el uso de materias o sustancias peligrosas, cuando tengan motivo razonable para creer que constituyen un peligro para la salud o seguridad.
2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores estarán facultados, a reservar de cualquier recurso legal o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar:
a) Que, dentro de un plazo determinado, se hagan los inspectores estarán facultados a reservar de cualquier recurso legal o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar;
b) Que se adopten medias de aplicación, inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad.
3. Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2o. no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los Inspectores tendrán derecho a solicitar de al autoridad competente que dicte las órdenes que sean del caso o que adopte medias de aplicación inmediata.
4. Los defectos comprobados pro el inspector durante la visita a una empresa y las medias ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o solicitadas de conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento del empleador y de lo representantes de los trabajadores.
ARTICULO 19. 1. Deberán notificarse a la Inspección del trabajo en la agricultura, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo, y los casos de enfermedad profesional que ocurran ene l sector agrícola.
2. En la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán en toda investigación, en el lugar en done hayan ocurrido, sobe las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales y ocasionado varias víctimas.
ARTICULO 20. A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a) Se prohibirá que los inspectores del trabajo en la agricultura tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;
b) Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán obligados, so pena de sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, ni aún después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones; y
c) Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una infracción de las disposiciones legales, y no deberán revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja.
ARTICULO 21. Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 22. 1. Las personas que violen o descuiden la observación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la agricultura deberán ser sometidos inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, en los casos en que debe darse un aviso previo, a fin de solucionar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.
ARTICULO 23. Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos iniciar el procedimiento deberán estar facultados para transmitir directamente a al autoridad competente los informes sobre violación de las disposiciones legales.
ARTICULO 24. La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 25. 1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, deberán presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades en la agricultura.
2. La autoridad central de inspección determinará periódicamente la forma en que estos informes deberán redactarse y las materias de que deben tratar. Estos informes deberán presentarse por lo menos con la frecuencia que dicha autoridad determine, y en todo caso a intervalos que no excedan de un año.
ARTICULO 26. 1. La autoridad central de inspección publicará como informe separado o como parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura.
2. Estos informes anuales serán publicados dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder de doce meses desde la terminación del año a que se refieran.
3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 27. El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará en particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que se encuentren bajo el control de dicha autoridad.:
a) Legislación pertinente de las funciones de al inspección del trabajo en la agricultura;
b) Personal del servicio de inspección del trabajo en la agricultura;
c) Estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección y número de personas que trabajen en ellas;
d) Estadísticas de las visitas de inspección;
e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;
f) Estadísticas de los accidentes del trabajo y de sus causas;
g) Estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus causas.
ARTICULO 28. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 29. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 30. 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrán denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 31. 1. El director General de al Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuentas ratificaciones, declaraciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 32. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 33. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 34. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 35. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos
JORGE SANCHEZ CAMACHO
Bogotá, D.E. septiembre de 1974
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República
Bogotá, D.E. septiembre de 1974
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Relaciones Exteriores
MARIA ELENA DE CROVO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
Dado en Bogotá, a los diez y nueve días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y cinco
GUSTAVO BALCAZAR MONZON
El Presidente del honorable Senado
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
AMAURY GUERRERO
El secretario del honorable Senado
IGNACIO LAGUADO MONCADA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., diciembre 12 de 1975
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE
El Ministro de Relaciones Exteriores
MARIA ELENA DE CROVO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social