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LEY 48 DE 1990

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 39.615 de 31 de diciembre de 1930

Por la cual se determina el Régimen de Inversión y Manejo de las Reservas del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre Entidades Financiera.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA INVERSIÓN Y MANEJO DE LAS RESERVAS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

TITULO I.

DE LAS RESERVAS DE LOS SEGUROS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE

ARTICULO 1. <Ver Notas del Editor> La inversión de los recursos provenientes de las reservas de seguros de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, ISS, sólo podrá hacerse en títulos emitidos por la Nación o entidades públicas financieras que lo hayan solicitado y cuenten con el concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

ARTICULO 2. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo con el Instituto de Seguros Sociales y oidos los conceptos del órgano directivo del Instituto y de la Junta Monetaria, ordenará o autorizará la emisión de los títulos en que se inviertan las reservas de los seguros de invalidez, vejez, y muerte y determinará su plazo y demás condiciones financieras, que en todo caso deberán cubrir la desvalorización monetaria y permitir el pago de intereses reales que reflejen la tasa del mercado financiero para lo cual la Superintendencia Bancaria expedirá la certificación respectiva durante los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquel para el cual se está certificando la tasa de interés.

ARTICULO 3. <Ver Notas del Editor> Las operaciones de crédito, que otorgan las entidades públicas financieras con los recursos provenientes de las reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte deberán generar una tasa de rendimiento que cubra al menos su costo de captación.

Si la entidad coloca los recursos a una tasa inferior a la señalada en el inciso anterior, tendrá que absorber con sus propios fondos el déficit que se genere, para lo cual deberá incluir anualmente en sus presupuestos y estados financieros, las apropiaciones y provisiones necesarias.

Cuando las entidades no logren prestar la totalidad de los recursos, podrá efectuar inversiones temporales en activos del mercado financiero, conforme lo determine el Ministerio de Haciendo y Crédito Público - Dirección General de crédito Público.

PARAGRAFO. La omisión a lo previsto en el presente artículo se considerará como causal de mala conducta por parte del representante legal de la respectiva entidad sancionable con destitución.

TITULO II.

DE LAS RESERVAS DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

ARTICULO 4. El valor de los capitales constitutivos a que se refiere el ordinal a) del artículo 127 del decreto-ley 1650 de 1977, junto con las demás reservas de los seguros de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, serán invertidas en títulos de deuda pública emitidos por la Nación, en condiciones financieras iguales a las previstas en el artículo 2 de la presente ley.

TITULO III.

DEL DÉFICIT EN EL MANEJO DE LOS BONOS DE VALOR CONSTANTE PARA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 5. <Ver Notas del Editor> El déficit generado por el manejo de los recursos de los Bonos del Valor Constante, BVC, proyectado a 31 de Diciembre de 1989 en noventa y nueve mil millones de pesos ($99.000.000.000), será pagado de la siguiente manera:

a) $76,524 millones de los cuales un 64% estará a cargo de la Nación y un 36% del Instituto de Fomento Industrial IFI;

b) b) $21.776 millones de los cuales un 77% estará a cargo de la Nación y un 23% del Banco Central Hipotecario, BCH;

c) c) $700 millones cuya responsabilidad total estará a cargo de la Financiera Eléctrica nacional, FEN.

PARAGRAFO 1. La cuantía del déficit señalada en el presente artículo se ajustará conforme al valor que certifique para el efecto la Superintendencia Bancaria con base en los estados financieros consolidados a 31 de enero de 1990. De la suma a cargo de la Nación, prevista en el literal a) del presente artículo, se descontarán los abonos efectuados por ésta en años anteriores. En el caso del IFI, el valor del déficit se ajustará a la fecha en que se formalice la dación en pago de que trata el parágrafo 2 del presente artículo.

El Instituto de Fomento Industrial, IFI, asumirá las obligaciones a su cargo mediante la dación en pago a la Nación de acciones y participaciones de capital de empresas manufactureras, mineras, agroindustriales y activos de otro orden. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las acciones, títulos de participación de capital y otros activos materia de esta dación en pago y los términos con sujeción a los cuales deberá suscribirse entre la Nación y el IFI un contrato de fiducia con el objeto de vender tales participaciones y cancelar con su producto las obligaciones a cargo de este instituto. El contrato de fiducia deberá formalizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que el Conpes ordene sobre la materia.

Si no se lograren los objetivos de la fiducia en un término de cuatro años, contados a partir de la fecha de vigencia del respectivo contrato, el IFI deberá cancelar el saldo de las obligaciones a su cargo, más los interés correspondientes liquidados a las mismas tasa que a la fecha de vencimiento del contrato sean aplicables a los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, BVC, a los documentos que se sustituyan.

Con el cumplimiento de lo aquí estipulado, se considerará que el instituto de Fomento Industrial, queda a paz y salvo con las obligaciones generadas a su cargo por la administración de tales recursos, salvo lo que se dispone en el artículo 8 de la presente ley.

ARTICULO 6. <Ver Notas del Editor> Para formalizar el pago del déficit de que trata el artículo anterior, la Nación, el Banco Central Hipotecario, BCH, y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, o la entidad que la sustituya, deberán expedir títulos representativos de la deuda de cuales tendrán las siguientes características:

a) A la orden del banco de la República;

b) Plazo de hasta ocho años contados a partir del 1 de enero de 1990;

c) Tasa de rendimiento anual igual a la vigente para los Bonos de Valor Constante para la Seguridad Social;

d) D) Amortizables en la forma que disponga el Gobierno Nacional en el decreto que ordene su emisión;

e) Garantizados por la Nación en el caso de las entidades administradoras.

ARTICULO 7. <Ver Notas del Editor> A partir del 1 de enero de 1991 y por el término de cuatro (4) años, el ocho punto nueve por ciento del producto del impuesto al valor CIF, de las importaciones previsto por el artículo 95 de la ley 75 de 1986 se destinará para construir un fondo con cargo al cual se atenderá el servicio de la deuda de la Nación generada en el manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales. Los títulos que se expidan a cargo de la Nación en desarrollo del artículo anterior, serán atendidos con los recursos de este fondo.

Estos recursos serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la República, quien deberá transferirlos conforme señale el Ministro de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.

ARTICULO 8. <Ver Notas del Editor> A partir del 1 de febrero de 1990, pertenecerán al Banco Central Hipotecario, al Instituto de Fomento Industrial y a la Financiera Eléctrica Nacional, el total de los activos que contabilicen en los balances de la respectiva administración fiduciaria de los recursos de los Bonos de Valor Constante, BVC.

A la misma fecha, las anteriores entidades asumirán al Banco Central Hipotecario, al Instituto de Fomento Industrial y a la Fiduciaria de los Bonos de Valor Constante, BVC. Para el efecto deberán expedir títulos representativos de la deuda a favor del Instituto de Seguros Sociales con un rendimiento anual igual al previsto para los Bonos de Valor Constante, las cuales contarán con la garantía de la Nación. El Gobierno Nacional en el decreto que autorice la emisión de los títulos, señalará el plazo y la forma de amortización de los mismos.

La Superintendencia Bancaria certificará el monto de los activos y pasivos a 31 de Enero de 1990, una vez descontado el efecto del déficit establecido en el artículo 5 de esta Ley.

ARTICULO 9. El producto de la amortización de los títulos de que tratan los artículos 6 y 8, así como de sus rendimientos, se reinvertirán de conformidad con lo previsto en el titulo I de la presente ley.

En el efecto en que el Instituto de Seguros Sociales no reinvierta las amortizaciones de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, su producto solo podrá destinarse al pago de las prestaciones económicas de los seguros de invalidez, vejez y muerte.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> Para que el IFI y la FEN puedan acceder a los nuevos recursos provenientes de las reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte conforme a lo previsto en el artículo 1 deberán encontrarse a paz y salvo en el pago del servicio de la deuda de las obligaciones que asumen conforme a la presente Ley.

TITULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE TÍTULO

ARTICULO 11. <Ver Notas del Editor> El Banco de la República será la entidad encargada de recibir las reservas y distribuir los recursos previstos en los artículos 1, 6, y 8 de la presente ley, en los porcentajes y a las entidades públicas que designe el Gobierno Nacional conforme a las condiciones que se establezcan en los respectivos decretos. Así mismo, la de entregar los títulos de que trata el artículo 2 del Instituto de Seguros Sociales.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá la veeduría sobre el manejo de estos fondos, y en desarrollo de ella podrá solicitar la información que considere pertinente.

Si los funcionarios encargados de suministrarla no cumplieren con este deber en tiempo prudencial incurrirán en causal de mala conducta.

ARTICULO 12. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales, celebrarán los contratos necesarios para la inversión y manejo de las reservas con el banco de la República. La emisión de los títulos previstos en los artículo 2, 4, 6, y 8 no afectará el cupo de endeudamiento interno de que trata la Ley 43 de 1987 y las normas que la adicionen.

CAPITULO II.

DE LA CAPITALIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO E Y EL BANCO POPULAR

ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> Autorizase a la nación para capitalizar el Banco Hipotecario y en cuantía hasta de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) y el Banco Popular hasta por diez mil millones de pesos ($10.000.000.000). Esta capitalización se hará mediante la suscripción por su valor intrínseco de acciones de dichos establecimientos bancarios.

ARTICULO 14. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar la capitalización de que trata el artículo anterior mediante la expedición de títulos de deuda pública en las condiciones que defina el Ministerio de hacienda y Crédito Público.

El BCH podrá construir, directa ni indirectamente, nuevos proyectos, sin perjuicio de concluir las obras ya convenidas en contratar de fiducia o las que se encuentren en ejecución a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 15. <Ver Notas del Editor> La emisión de acciones por el Banco Central Hipotecario y Popular por se suscritas por la Nación, no requerirá de las formalidades y autorizaciones que para el efecto deben obtener los citados establecimientos bancarios.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 16. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, el Banco de la República, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, el Banco Central Hipotecario, BCH, y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, o la entidad que los sustituya, suscribirá los documentos necesarios para dar por terminado los contratos de administración de los recursos de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, suscritos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 17. Para la cumplida ejecución de la presente ley, el Gobierno Nacional queda facultado para adoptar las medidas que se requieran y realizar la operaciones presupuestales necesarias.

ARTICULO 18. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 33 de 1971, 16 de 1982, el artículo 7 de la Ley 68 de 1983 y las demás normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E a los ...

El Presidente del Honorable Senado de la República,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA

      

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