LEY 57 DE 1915
(noviembre 15)
Diario Oficial No 15.646, del 17 de noviembre de 1915
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Sobre reparaciones por accidentes del trabajo.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por accidentes del trabajo un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero.
Entiéndase por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona se esté verificando un trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono.
ARTICULO 2o. El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente, o a imprudencias o descuidos del operario, o a ataque súbito de enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los Reglamentos de la Empresa.
ARTICULO 3o. Se considera como culpa, imprudencia, o descuido, el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los Reglamentos de la Empresa o Fábrica, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y en que resulte culpable el trabajador
ARTICULO 4o. En las obras municipales, departamentales o nacionales, las reparaciones por accidentes del trabajo corresponden al Municipio, al Departamento o a la Nación, respectivamente; pero si tales obras, o las de particulares, se ejecutaren por contrato, entonces las reparaciones por accidentes del trabajo serán de cargo del Contratista.
ARTICULO 5o. Divídense en cuatro clases las consecuencias de un accidente del trabajo:
a. Incapacidad temporal cuando la lesión o perturbación es pasajera y se termina por la curación completa.
b. Incapacidad permanente parcial, cuando la víctima queda con una disminución definitiva de la capacidad obrera que no tenía al tiempo del accidente. Se clasifica en este grupo, por ejemplo, la pérdida anatómica de un miembro o de un segmento de miembro; la pérdida funcional ) o la disminución de validez (funcional) de un miembro o de un segmento de miembro; la pérdida de un ojo; la pérdida de la audición bien sea completa o incompleta; una enfermedad traumática que no condene a la inacción total etc. etc.
c. Incapacidad permanente total, cuando la invalidez deja al obrero definitivamente impotente para todo trabajo industrial útil.
Se considera de esta clase, como ejemplos, las perturbaciones mentales incurables; la pérdida de dos miembros por parálisis o amputaciones; la pérdida de ambos ojos, de ambas manos o de ambos pies, las enfermedades traumáticas graves de las vísceras abdominales o torácicas.
d. Muerte del trabajador.
ARTICULO 6o. Las indemnizaciones respectivas en los casos anteriores, serán:
a. Se pagará al lesionado durante el tiempo de la incapacidad para trabajar la asistencia médica necesaria y las dos terceras partes del jornal que ganaba al tiempo del accidente.
b. Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y e jornal entero correspondiente hasta un mínimo de noventa días y un máximo de ciento cuarenta días, según el grado de incapacidad parcial definitiva.
c. Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y una suma igual al valor del salario correspondiente a un año teniendo en cuenta el salario semanal que ganaba al tiempo del accidente.
d. Se pagará una indemnización igual al jornal entero en un año, únicamente a los herederos que se determinan adelante.
Para el caso de esta indemnización se considera cumplida la causal cuando la muerte ocurra por consecuencia y efecto natural del accidente dentro de los sesenta días siguientes a éste.
Los herederos de que se ha hablado y la manera de distribuir la indemnización serán los siguientes:
Si hay sólo viuda, a ésta toda la indemnización;
Si hay viuda e hijos legítimos, la mitad a la primera y la otra mitad a los hijos; pero si la viuda ha contraído nuevas nupcias antes del reconocimiento del derecho de la indemnización, ésta corresponderá toda a los hijos;
Si hay hijos legítimos solamente, toda la indemnización será para ellos;
Si no hay viuda ni hijos legítimos, la indemnización será para los ascendientes legítimos, por iguales partes;
Si faltaren éstos también, la indemnización será para los hijos naturales.
A falta de todos los anteriores, la indemnización será para los padres naturales; pero si solamente uno de ellos tuviere la calidad de madre o padre natural, a éste corresponderá la indemnización.
PARAGRAFO. Si el patrono pudiere emplear a cualquiera de los que conforme a esta Ley tienen derecho a la indemnización, en el mismo oficio que desempeñaba el de cujus, con el mismo jornal que ganaba éste. por el término expresado, el patrono quedará relevado de la indemnización; pero si el salario fuere menor, el patrono está obligado solamente a pagar el completo a las mencionados herederos.
Los gastos indispensables del entierro y las diligencias del caso serán siempre de cargo del patrono.
ARTICULO 7o. Los patronos quedan en libertad de sustituir la obligación de reparar los accidentes del trabajo, con el seguro, hecho a su costa, y a favor de los obreros, de los riesgos de tales accidentes, siempre que los aseguren en una Sociedad debidamente constituida, y que a suma que corresponda al obrero a título de seguro no sea inferior a la que recibiría a título de reparación, según la presente Ley.
ARTICULO 8o. La obligación más inmediata del patrono o empresario es la de proporcionar sin demora alguna la asistencia médica y farmacéutica al obrero lesionado, y al efecto se acudirá en el primer momento, en demanda de los auxilios más próximos, pero inmediatamente después la asistencia será puesta a cargo de facultativo o facultativos designados por el patrono.
ARTICULO 9o. La asistencia médica que, conforme a las disposiciones de la presente Ley, debe darse a las víctimas de los accidentes del trabajo, será contratada libremente por el empresario o patrono; pero donde hubiere médicos graduados, en ningún caso podrá confiársele a persona que no lo sea.
En caso que con peligro para la vida del lesionado y por culpa del patrono o empresario, se retardare la consecución del facultativo que hay de encararse de la asistencia médica o quirúrgica de la víctima, aquél pagará a favor del lesionado, mientras dure su estado de peligro, una multa de cinco pesos ($ 5) por cada día de retarde en el suministro del médico.
ARTICULO 10. Las Industrias o empresas en que hay lugar a la reparación por accidentes del trabajo, conforme esta Ley, son las siguientes:
1o. Las Empresas de alumbrado público;
2o. Las Empresas de acueductos públicos;
3o. Las Empresas de ferrocarriles y de tranvías;
4o. Las fábricas de licores;
5o. Las fábricas de fósforos;
6o. Las Empresas de arquitectura o construcción y de albañilería en que trabajan más de quince obreros;
7o. Las minas y las canteras;
8o. Las Empresas de navegación por embarcaciones mayores;
9o. Las Empresas industriales servidas por maquinaria con fuerza mecánica; y
10. Las obras públicas nacionales.
ARTICULO 11. En los trabajos que dependan de empresarios, industriales o cualquiera otra clase de capitalistas cuyo capital no alcance a mil pesos ($1.000) oro, no están obligados a pagar por indemnización de accidentes de trabajo sino la asistencia médica de que habla el artículo 7o de esta Ley.
ARTICULO 12. Para los efectos del conocimiento del hecho y de las reclamaciones e intervenciones a que pueda dar lugar, el patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a las del accidente, dará noticia de él al Juez respectivo, en un escrito firmado por él o por quien lo represente, en papel común, y en que hará constar la hora y el lugar en que el accidente ha ocurrido, como se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el del lugar adonde ha sido trasladada, el del facultativo o facultativos que la asisten, el salario que ganaba el obrero y la razón social de la Compañía aseguradora, si existe el aseguro.
ARTICULO 13. Caso de defunción del obrero, el patrono o empresario dará inmediatamente parte del hecho al Juez competente, haciendo constar los datos que sean pertinentes, de los consignados en el artículo anterior, y si la muerte ha sido producida simultáneamente con el accidente.
ARTICULO 14. El escrito de que hablan los dos artículos anteriores tendrá el carácter de información para la controversia judicial a que pueda dar lugar el accidente.
ARTICULO 15. Conocerán, mediante juicio ordinario, de las controversias que se susciten por razón de la presente Ley, entre el patrón y el trabajador, cualquiera que sea la cuantía, los Jueces Municipales.
La actuación será en papel común.
Si la acción se dirige contra el Municipio, el Departamento o la Nación, el juicio se seguirá ante los Jueces que sean competentes, según las reglas generales.
ARTICULO 16. Es nula toda renuncia de los derechos consagrados en la presente Ley a favor del obrero. Esta nulidad no va contra la transacción, ni contra el compromiso y arbitramiento que se celebren con posterioridad al accidente.
ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 165 de 1941>.
ARTICULO 18. El consejo de Estado queda encargado de presentar a la próxima legislatura un proyecto de ley complementario de la presente.
ARTICULO 19. Queda facultado el Gobierno para emplear hasta quinientos pesos ($ 500) en el primer año de la vigencia de esta Ley, con el fin de asegurar en una Compañía Nacional de Seguros a los trabajadores de las obras públicas de la Nación.
Dada en Bogotá a once de noviembre
de mil novecientos quince.
MARCELINO ARANGO
El Presidente del Senado
A. DULCEY
El Presidente de la Cámara de Representantes
CARLOS TAMAYO
El Secretario del Senado
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
El Secretario de la Cámara de Representantes
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 15 de 1915
JOSE VICENTE CONCHA
ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno, Miguel