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LEY 66 DE 1916

(Diciembre 14)

Diario Oficial No. 15.975 de 21 de diciembre de 1916

Por la cual se organiza la lucha contra la turberculosis, y se adiciona y

reforma la marcada con el número 84 de 1914, "sobre higiene pública y

privada"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Para trabajar en el sentido de contener y combatir la propagación de la tuberculosis en el país, créanse las siguientes Juntas, que se denominarán Organizadora de la lucha antituberculosis:

a) Una Junta Nacional, en la capital de la República, compuesta del Ministro de Gobierno que la presidirá, del Presidente de la Junta Central de Higiene, del Rector de la Facultad de Medicina, del Presidente de la Junta General de Beneficencia, y del Inspector Técnico del Hospital de San Juan de Dios. Esta Junta tendrá un Secretario, que podrá nombrar o remover libremente, y que disfrutará de un sueldo mensual de sesenta pesos ($60).

b) Una Junta Departamental, en cada una de las capitales de Departamento, compuesta del Gobernador, quien la presidirá, el Director Departamental de Higiene, y un médico graduado de reconocida competencia, nombrado por la Junta Nacional. Actuarán como Secretarios de estas Juntas los Secretarios de Gobierno de los respectivos Departamentos.

c) Una Junta Municipal, en cada Distrito, formada por el Alcalde, quien la presidirá, el Personero Municipal, y el Médico de Sanidad del Municipio, donde lo hubiere, o una persona idónea nombrada por la Junta Departamental, actuarán como Secretarios los Secretarios de las respectivas Alcaldías.

PARAGRAFO. A las sesiones de las Juntas Organizadoras de la lucha contra la tuberculosis podrán concurrir, con derecho a voz y voto, los médicos graduados e las respectivas localidades.

ARTICULO 2o. La Junta Nacional tendrá como funciones principales las siguientes :

a) La de dictar sus propios reglamentos, los de las Juntas Departamentales y los de las Juntas Municipales.

b) La de organizar de la manera más conveniente y científica la lucha contra la turberculosis en el país.

c) La de hacer que las Juntas Departamentales y Municipales se ciñan a los reglamentos correspondientes y cumplan rigurosamente las disposiciones que la Junta Nacional dicte con el propósito de contener la marcha invasora de la turberculosis en el país.

d) La de vulgarizar, por cuantos medios estén a su alcance, como publicaciones, conferencias, etc., etc., los conocimientos acerca de la naturaleza de la enfermedad, de los peligros que ella envuelve para la raza misma y los medios a que debe recurrirse para evitar el contagio.

e) La de aprender por medio de multas a los miembros de las Juntas Departamentales que descuiden el cumplimiento de sus funciones.

f) La de formar la estadística relativa a la enfermedad, teniendo para ello en cuenta los datos que reciban de las Juntas Departamentales.

g) La de resolver las consultas que le hagan las Juntas Departamentales.

h) Rendir anualmente al Congreso un informe relativo a la marcha de sus trabajos.

ARTICULO 3o. Las Juntas Departamentales y Municipales tendrán las funciones que les asigne la Junta Nacional.

ARTICULO 4o. Destínase hasta la suma de treinta mil pesos ($30.000) oro para que el Gobierno Nacional auxilie el establecimiento de Dispensarios antituberculosos en los centros de población que los requieran, y en que las autoridades locales provean s su fundación y a su sostenimiento.

ARTICULO 5o. en los Hospitales y en las Cárceles del país habrá departamentos especiales para el aislamiento de los tuberculosos, los cuales estarán sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias de la respectiva localidad.

PARAGRAFO. Las sumas que en calidad de auxilio para el Tesoro Nacional a los Hospitales y Casas de Beneficencia del país, serán invertidas por datos de preferencia, a atender al aislamiento de enfermos y demás medidas profilácticas contra la tuberculosis en el respectivo establecimiento, ni el Departamento no destinare fondos de su propio Tesoro al objeto indicado.

ARTICULO 6o. Las autoridades sanitarias ejercerán especial vigilancia antituberculosa sobre los ganados que se introduzcan del Exterior o que existan en el país. Cuando quiera que se compruebe la existencia de la tuberculosis en una res, ésta será sacrificada, y su cadáver será destruido, sin derecho a indemnización para el propietario.

ARTICULO 7o. Es obligatorio para todo médico en los casos de tuberculosis abierta, hacer poner en práctica las medidas profilácticas que haya dictado o dicte la Junta Central de Higiene. En caso de que no sean cumplidas tales prescripciones, el médico podrá dar aviso de ello a la autoridad sanitaria de la respectiva localidad.

ARTICULO 8o. La Junta Central de Higiene procederá a reglamentar el servicio de profilaxis y de policía necesaria para que sean especialmente vigiladas las personas cuya conducta o manera de vivir dieren lugar a la propagación de enfermedades virulentas o contagiosas.

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 82 de 1935.>

ARTICULO 10. Las infracciones a lo estatuido en los artículos que preceden y a las disposiciones que de ellos se deriven, serán castigados con multas de cinco pesos ($5) a cien pesos ($100), las cuales serán impuestas por la autoridad sanitaria competente, y su producto será destinado al sostenimiento del Dispensario antituberculoso respectivo.

ARTICULO 11. Son autoridades sanitarias de la República : La Junta Central de Higiene, las Juntas Nacional, Departamental y Municipal para la lucha contra la tuberculosis ; los inspectores de Sanidad de Puertos, los Directores Departamentales de Higiene, los Médicos de Sanidad de Puertos y las Comisiones Sanitarias accidentales.

PARAGRAFO. Las autoridades sanitarias dependientes de la Junta Central de Higiene serán nombradas y removidas libremente por ella, a excepción de los Médicos de Sanidad de Puertos, cuyo nombramiento pertenece al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 12. Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta ley se considerarán incluidas en el Presupuesto de gastos de la vigencia económica de 1917, y en los subsiguientes.

ARTICULO 13. Queda en estos términos adicionada y reformada la Ley 84 de 1914.

Dada en Bogotá, a siete de diciembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado,  

Jorge Roa.

El presidente de la Cámara de Representantes,  

R. Quijano Gómez.

El Secretario del Senado,  

Julio D. Portocarrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Fernando Restrepo Briceño.

PODER EJECUTIVO

Bogotá, diciembre 14 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

El Ministro de Gobierno,  

Jose Vicente Concha.  

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

      

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