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LEY 84 DE 1914

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 15.352 de 25 de noviembre de 1914

Por la cual se derogan las Leyes 19 de 1911 y 33 de 1913 y se dictan algunas disposiciones sobre extinción de la langosta y sobre higiene pública y privada

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Deróganse las Leyes 19 de 1911 “sobre extinción de la langosta”, y 33 de 1913, “por la cual se organiza la higiene nacional pública y privada”.

ARTÍCULO 2o. El Poder Ejecutivo podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para extinción de la langosta en el territorio de la República, principalmente en la región de Cumbitara, considerada como el lugar de origen del acridio, y dictará los decretos y empleará las medidas que crea convenientes para el objeto propuesto.

PARÁGRAFO. En todo lo demás regirá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 65 del corriente año, que fija el personal y sueldos del Ministerio de Agricultura y Comercio.

ARTÍCULO 3o. El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a esta Ley por conducto del Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 4o. La dirección, reglamentación y vigilancia de la higiene pública y privada de la Nación, estarán a cargo de una corporación que se denominará Junta Central de Higiene, que residirá en la capital de la República, y se compondrá de cuatro miembros, que serán médicos graduados, uno de los cuales, designado por la misma Junta, desempeñará las funciones de Secretario.

Habrá en la Junta un Oficial Escribiente, nombrado por ella misma.

ARTÍCULO 5o. En las capitales de los Departamentos habrá un Director Departamental de Higiene, que será Médico graduado. Dicho empleado desempeñará las funciones que le señale la Junta Central de Higiene y cumplirá y hará cumplir las disposiciones de ésta.

Cada Director Departamental de Higiene tendrá un Escribiente nombrado por él.

PARÁGRAFO 1o. Exceptúase de esta disposición el Departamento de Cundinamarca donde la Junta Central tendrá las funciones que correspondan al Director Departamental de Higiene.

PARÁGRAFO 2o. En las Intendencias y Comisarías donde lo considere como necesario el Gobierno, podrá nombrar un Director de Higiene con el mismo sueldo y atribuciones de los Departamentales.

ARTÍCULO 6o. Los Departamentos que quieran conservar las Juntas Departamentales de Higiene en lugar del Director de que trata la presente Ley, quedan facultados para hacerlo, siempre que sean costeadas con fondos departamentales quedando en todo caso dependientes de la Junta Central de Higiene. Los acuerdos y resoluciones que estas Juntas dicten conforme a las disposiciones de esta Ley, tienen el carácter de actos oficiales obligatorios que todas las autoridades departamentales están obligadas a apoyar, cumplir y hacer cumplir.

ARTÍCULO 7o. Desde sus primeras sesiones la Junta Central de Higiene dictará el reglamento para sus trabajos y régimen interno y el de las Oficinas departamentales de Higiene.

ARTÍCULO 8o. La Junta Central de Higiene, cuando lo estime necesario para el servicio de la higiene, podrá nombrar Comisiones Sanitarias Municipales, permanentes o accidentales, encargadas de hacer cumplir las disposiciones sobre higiene.

Los gastos que estas Comisiones ocasionen, serán de cargo de los respectivos Municipios, o de los Departamentos, cuando los recursos de algunos de aquellos fueren insuficientes.

ARTÍCULO 9o. Cuando una enfermedad infecciosa grave amenace tomar el carácter de epidemia en toda la República o en una parte considerable de su territorio y se reconozca que los recursos para la defensa local sean insuficientes, serán de cargo de la Nación los gastos que ocasionen las medidas que dicten las autoridades sanitarias, quienes deben someter a la aprobación del Gobierno Nacional los presupuestos para tales gastos.

ARTÍCULO 10. En los casos de que trata el artículo anterior, la Junta Central de Higiene podrá nombrar Comisiones Sanitarias especiales de carácter transitorio encargadas de estudiar las regiones infectadas y de hacer cumplir las disposiciones que dicten las autoridades sanitarias.

El Ministro a cuyo despacho estuviere adscrito el ramo de higiene, señalará las sumas que deben destinarse para los gastos de estas Comisiones.

ARTÍCULO 11. A la Junta Central de Higiene corresponde la reglamentación de la Policía Sanitaria, marítima y fluvial, así como la organización y reglamentación del servicio médico de sanidad en los puertos de la República. En estas disposiciones se tendrán en cuenta las Convenciones Sanitarias Internacionales que obligan a la Nación.

ARTÍCULO 13. La Junta Central de Higiene tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del Parque de Vacunación de Bogotá, y distribuirá oportunamente el cow pox. La Junta dispondrá lo necesario para extender la vacunación antivariólica poniéndola al alcance del pueblo de la manera que estime más eficaz y efectiva.

ARTÍCULO 14. El Instituto Bacteriológico Central resolverá las consultas de la Junta Central de Higiene en todo lo relacionado con la Higiene y ejecutará los trabajos bacteriológicos que la Junta estime necesarios para el estudio de las enfermedades epidémicas o endémicas de la Nación.

ARTÍCULO 15. Los actos oficiales y los trabajos científicos de la Junta Central de Higiene y los de los Directores Departamentales de Higiene, se publicarán, por cuenta de la Nación en un periódico quincenal o mensual que se llamará Revista de Higiene y que estará bajo la dirección del Presidente y el secretario de la Junta.

ARTÍCULO 16. Los miembros de la Junta Central de Higiene y los Directores Departamentales de Higiene serán nombrados por el Poder Ejecutivo para un periodo de cuatro años que se contará desde la sanción de esta Ley.

ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional suministrará a la Junta Central de Higiene el local, los útiles de escritorio, los muebles y demás elementos necesarios para sus trabajos. Otro tanto harán los Gobiernos de los Departamentos con los Directores Departamentales de Higiene, y los Municipios con las respectivas Comisiones Sanitarias, llegado el caso.

ARTÍCULO 18. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Central de Higiene y las disposiciones de los Directores Departamentales de Higiene que se dicten de conformidad con la presente Ley, tienen el carácter de actos oficiales obligatorios, que las autoridades están obligadas a apoyar y a hacer cumplir.

ARTÍCULO 19. Los sueldos mensuales de los empleados a que se refiere esta Ley serán: el de cada miembro de la Junta Central de Higiene, $ 120; el de Oficial Escribiente de la Junta, $ 60; el de cada uno de los Directores Departamentales de Higiene, $ 80; el de cada uno de los Escribientes de estos, $ 40.

ARTÍCULO 20. El Poder Ejecutivo al liquidar el Presupuesto de gastos para la vigencia respectiva, incluirá en él las partidas necesarias para atender a los gastos que demanden los estudios químicos y bacteriológicos que hubiere necesidad de practicar entre tanto que se organiza el Instituto Bacteriológico Central, y los demás gastos que ocasione la presente Ley, que regirá desde la fecha de su sanción.

ARTÍCULO 21. Quedan derogadas las Leyes 30 de 1886 y 33 de 1913.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

MANUEL DÁVILA FLÓREZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARISTÓBULO ARCHILA

El Secretario del Senado,

CARLOS TAMAYO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 21 de 1914.

Publíquese y ejecútese.

JOSÉ VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno,

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

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