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LEY 73 DE 1988

(diciembre 20)  

Diario Oficial No. 38.623, del 21 de diciembre de 1988

CONGRESO NACIONAL

Por la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en

materia de donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para

fines de transplantes u otros usos terapéuticos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 9 de 1979> El parágrafo del artículo 540 de la Ley 09 de 1979 quedará así:

ARTICULO 540. Parágrafo: Sólo se podrá proceder a la utilización de los órganos componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los deudos, abandono del cadáver o presunción legal de donación.

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1805 de 2016. Rige a partir del 4 de febrero de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume que se es donante cuando una persona durante su vida se ha abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos, tejidos o componentes anatómicos después de su fallecimiento.

PARÁGRAFO 1o. La voluntad de donación expresada en vida por una persona solo puede ser revocada por ella misma y no podrá ser sustituida por sus deudos y/o familiares.

PARÁGRAFO 2o. Las donaciones no generan ningún tipo de vínculo familiar, legal o económico.

ARTICULO 3o. La extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos para fines de transplantes u otros usos terapéuticos, podrá realizarse en los siguientes casos:

a) Mediante donación formal de uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una persona viva, para su implantación inmediata;

b) Mediante donación formal de todos o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga efectos después de su muerte, con destino a su implantación inmediata o diferida;

c) Mediante presunción legal de donación, de conformidad con el artículo 2 de esta Ley.

PARAGRAFO: En todo caso prevalecerá la voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera otras personas.

ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> El retiro de componentes anatómicos de un cadáver, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, cuando deba practicarse autopsia médico/legal, sólo podrá hacerse teniendo en cuenta:

a) Que el procedimiento no interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados;

b) Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, como de la Policía Judicial, el Ministerio Público y los Ministerios de Justicia y Salud.

PARAGRAFO: En los casos a que se refiere el presente artículo la liberación y retiro de los componentes anatómicos podrá ser hecha por los médicos legistas o por otros profesionales competentes bajo la custodia de aquellos.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Cuando quiera que en desarrollo de la presente ley deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:

1) El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos;

2) Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad;

3) Los padres legítimos o naturales;

4) Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad;

5) Los abuelos y nietos;

6) Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado;

7) Los parientes afines hasta el segundo grado.

Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo, el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza.

Cuando a personas ubicadas dentro de un mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su consentimiento en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.

ARTICULO 6o. Previamente a la utilización de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá practicarse prueba para detectar anti-cuerpos contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). La muestra para los efectos anteriores deberá ser tomada:

a) En cualquier momento siempre y cuando exista respiración natural o asistida artificialmente.

b) Dentro de las dos (2) horas siguientes al momento de la muerte.

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> Prohíbese el ánimo de lucro para la donación o suministro de los componentes anatómicos a que se refiere la presente Ley. En consecuencia, la utilización de los mismos no puede ser materia de compensación alguna en dinero o en especie.

ARTICULO 8o. Teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Ley, el Gobierno reglamentará la donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos, así como el funcionamiento de Bancos de Organos, comprendiendo en un solo texto dichos reglamentos.

ARTICULO 9o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Bogotá D.E., a los 20 días de diciembre de 1988.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

LUIS LORDUY LORDUY

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

BOGOTA D.E, 20 de diciembre de 1988

VIRGILIO BARCO

EL MINISTRO DE GOBIERNO

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL MINISTRO DE SALUD

LUIS HERIBERTO ARRANT ESQUIBEL

      

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