LEY 77 DE 1959
(noviembre 19)
Diario Oficial No 30.108, del 26 de noviembre de 1959
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez.
DECRETA:
ARTICULO 1. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A partir del primero (1o) de enero de mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y que sean inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 1.375.00) mensuales quedarán aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla:
1949 1950 1951 1952 1953 1954 1955 1956 1957
o
Antes
% % % % % % % % %
Sobre los primeros
$ 100 ................ 75 65 55 45 40 35 30 25 20
Sobre el exceso de
$ 100 a $ 200 ........ 65 55 45 40 35 30 25 20 15
Sobre el exceso de
$ 200 a $ 300 ........ 55 45 40 35 30 25 20 15 10
Sobre el exceso de
$ 300 a $ 400 ........ 45 40 35 30 25 20 15 10 5
Sobre el exceso de
$ 400 a $ 500 ........ 35 30 25 20 15 10 5
Sobre el exceso de
$ 500 a $ 600 ........ 30 25 20 15 10 5
Sobre el exceso de
$ 600 a $ 700 ........ 25 20 15 10 5
Sobre el exceso de
$ 700 a $ 800 ........ 20 15 10 5
Sobre el exceso de
$ 800 a $ 900 ........ 15 10 5
Sobre el exceso de
$ 900 a $ 1.000....... 10 5
ARTICULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El reajuste se hará sobre el monto de la pensión liquidada con estricta sujeción a la ley vigente en el momento de causarse el derecho.
Como año de base se tomará el que haya servido para determinar la cuantía de la pensión. Si esa anualidad correspondiere a varios de los años indicados en la tabla, sólo se tendrá en cuenta aquel en que hubiere transcurrido la mayor parte del tiempo, y en igualdad de circunstancias, el más antiguo.
Cuando la pensión haya sido o sea revisada y modificada por razón de servicios posteriores a su primitiva liquidación, se tomará como año de base aquel cuya remuneración promedio haya servido para la nueva liquidación.
ARTICULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Antes de aplicarse la tabla de aumentos a las pensiones que hubieren quedado restringidas a doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, por razón del límite máximo establecido en el ordinal c) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945, y en los artículos 4o. y 9o. de la Ley 53 del mismo año, se repetirá su liquidación en las mismas condiciones, y con base en el mismo sueldo previstos en la ley respectiva. Si la cuantía resultante fuere inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00) se le aplicará la tabla de aumentos hasta llegar a esa suma ; si fuere superior, la pensión se fijará en cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.
ARTICULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En las pensiones cuya cuantía sea de $ 600.09 mensuales, por razón del límite máximo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste se hará tomando como base dicha suma.
ARTICULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los aumentos legales o extralegales que se hayan hecho a la pensión estrictamente legal, deberán mantenerse ; pero los pagos que de ellos se hagan a partir del primero de enero de 1960, se imputarán a los que la presente Ley ordena.
ARTICULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las pensiones de que trata el artículo 1o. de esta Ley, no podrán ser inferiores, en ningún caso, a $ 120.00 mensuales. Las que resulten inferiores a esa suma después del aumento correspondiente, se elevarán a dicha cantidad. Esta cuantía mínima se aplicará igualmente a las que se causen con posterioridad a la sanción de la presente Ley.
Los reajustes previstos en el artículo 1o. no podrán elevar el nivel de ninguna pensión a un valor superior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 1.375.00) mensuales. Las pensiones que al entrar en vigencia esta Ley, excedan de esa cuantía, no se modificarán.
ARTICULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El reajuste de las pensiones se hará oficiosamente por la entidad, empresa o Caja de Previsión a que corresponda el pago de ellas, la cual cancelará íntegramente, mes a mes, la pensión reajustada a su beneficiario, y podrá repetir contra las demás entidades, empresas o cajas, legalmente obligadas a contribuir al pago de la pensión y de su aumento en proporción a sus respectivas cuotas.
ARTICULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Elévase a cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales el límite máximo de que tratan el ordinal c) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945, y los artículos 4o. y 9o. de la Ley 53 del mismo año, para las pensiones de jubilación e invalidez. Esta elevación del límite máximo se aplicará también a las pensiones causadas con base en los años de 1958 y 1959 mediante una nueva liquidación.
ARTICULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán al personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Policía, ni a los servidores del ramo docente.
ARTICULO 10. El Gobierno procederá a efectuar las apropiaciones, traslados, créditos y demás operaciones de orden fiscal, presupuestal y contable a que haya lugar para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 11. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 12 de noviembre de 1959.
ANTONIO NAVARRO
El Presidente del Senado
MARIO LATORRE RUEDA
El Presidente de la Cámara
JORGE MANRIQUE TERAN
El Secretario del Senado
ALVARO AYALA M.
El Subsecretario de la Cámara
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., diez y nueve de noviembre de mil
novecientos cincuenta y nueve.
ALBERTO LLERAS
HERNANDO AGUDELO VILLA
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público
OTTO MORALES BENITEZ
El Ministro del Trabajo