BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

LEY 19 DE 1911

(octubre 7)

Diario Oficial No. 14.418 de 11 de octubre de 1911

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914>

Sobre extinción de la langosta,

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> El Poder Ejecutivo tomará las medidas conducentes a la extinción de la langosta en todo el territorio de la República.

ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a esta Ley por medio de una Comisión Central, compuesta de siete miembros principales y siete suplentes, nombrados por él, residentes en Bogotá y oriundos de los antiguos Departamentos más azotados por la plaga, es a saber:

Cauca, Antioquia, Bolívar, Magdalena, Santander, Tolima y Cundinamarca.

ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> La Comisión Central nombrará Comisiones Departamentales, y estas a su turno nombrarán las Subcomisiones que fueren necesarias. Todas estas Comisiones serán consideradas como cargo gratuito.

Las Comisiones Seccionales dependerán de la Comisión Central, y las Subcomisiones de la Comisión Seccional que las haya nombrado.

La jurisdicción territorial de las Comisiones Seccionales será determinada por la Comisión Central.

Las Comisiones Seccionales determinarán a su vez la jurisdicción de las Comisiones de Distrito de su dependencia, previa aprobación de la Comisión Central.

La Comisión Central podrá constituir Comisarios pagados en las secciones donde lo juzgue conveniente, los que dirigirán la ejecución de los trabajos y aplicarán las multas de la que habla esta Ley, bajo la inspección de la Comisión Seccional.

Esta Comisión a su vez podrá proponer a la Comisión Central el nombramiento de Subcomisarios de Distrito en los lugares invadidos, también remunerados, para la ejecución de los trabajos y la aplicación de las multas, en las localidades respectivas, bajo la inspección de la Subcomisión de Distrito. La remuneración de todos estos empleados será fijada por la Comisión Central.

ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> La Comisión Central tendrá a su cargo los recursos que la Ley destinará a la destrucción de la langosta, y los administrará por sí y por intermedio de las Comisiones Seccionales y las Comisiones de Distrito, aplicándolos estrictamente a la extinción de la langosta.

Las Comisiones Seccionales y de Distrito rendirán cuenta a la Comisión Central, y ésta al Poder Ejecutivo, de la inversión de los fondos que recibieren, pudiendo la Comisión Central, en circunstancias excepcionales, acordar con la Corte de Cuentas de la Nación, que esta reciba directamente las cuentas de las Comisiones Seccionales.

ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> La Comisión Central y las Comisiones Seccionales y las Subcomisiones, estarán facultadas para practicar todos los actos de administración convenientes para llenar su cometido, dentro de los términos de la presente ley, y la Comisión Central para sancionar las instrucciones que deban observarse en la destrucción de la langosta y en la aplicación de las multas establecidas por esta Ley.

Las autoridades, tanto nacionales como departamentales, provinciales y municipales, están en el deber de prestar la ayuda que les soliciten las Comisiones.

ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Son además atribuciones y deberes de la Comisión Central:

1o. Estudiar, propagar y mandar aplicar los procedimientos que crea más convenientes para combatir el flajelo.(sic)

2o. Recabar del Poder Ejecutivo la expedición de los decretos y demás medidas administrativas conducentes al mejor desempeño de su cometido.

3o. Proponer al Congreso las medidas legislativas que convenga dictar para hacer más eficaz la lucha contra la langosta.

4o. Expedir las instrucciones y reglamentos que deben observarse en la destrucción de la langosta y para la aplicación de la presente ley, sometiéndolos previamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.

5o. Rendir al Congreso, en sus sesiones anuales, un informe detallado de los trabajos realizados en el periodo anterior.

6o. Llevar la contabilidad de los fondos que administre conforme a las prescripciones legales y rendir trimestralmente sus cuentas a la Corte del ramo.

ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> La Comisión tendrá un Secretario Contador, de su libre nombramiento y remoción, y con el sueldo que le señale el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> En todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo considere necesario, las tropas de línea nacionales prestarán su concurso en la extinción de la langosta.

ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Las Subcomisiones destinarán los fondos de que dispongan a comprar langosta voladora, saltona y huevos, conforme a la tarifa que previamente fije, de común acuerdo con la Comisión Seccional respectiva.

PARÁGRAFO. Las cantidades compradas de langosta en cualquiera de dichas formas, serán inmediatamente destruidas, dejando constancia de ello en actas que servirán para la comprobación del gasto.

ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Todo propietario, arrendatario u ocupante, inclusive las empresas ferroviarias, tienen obligación de dar aviso a la Comisión de que dependan de la aparición de la langosta en sus terrenos, dentro de veinticuatro horas y de haber comenzado su destrucción dentro del mismo término, determinando la dirección que lleva, la fecha y lugar del desove y fecha del nacimiento de las larvas.

ARTÍCULO 11. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> El propietario u ocupante de un terreno invadido por la langosta, procederá a destruirla con el personal y útiles del establecimiento, dentro de su propiedad, gratuitamente y en la forma que lo determine la Comisión respectiva.

ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Si el personal del establecimiento fuere insuficiente para la destrucción de la langosta, a juicio de la Comisión, esta podrá exigir su aumento por cuenta del propietario u ocupante, en la medida que lo crea conveniente; pero sin poder pasar de dos hombres por cada cien hectáreas en los campos ganaderos y cuatro por cada cien hectáreas en las zonas agrícolas invadidas.

ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Cuando los propietarios u ocupantes no dieren aviso de la aparición de la langosta y comienzote los trabajos, la Comisión respectiva procederá a efectuarlos por cuenta del propietario u ocupante, con un personal doble del establecido en el artículo 12.

ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Cuando un propietario u ocupante no tuviere langosta en su propiedad, podrá ser obligado a contribuir con la mitad del personal de su establecimiento para los trabajos que se realicen en los terrenos colindantes.

El propietario u ocupante de un terreno invadido debe costear la alimentación del personal que concurra de las propiedades vecinas.

ARTÍCULO 15. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Las infracciones a esta Ley se castigarán con las siguientes penas:

En los casos de los artículos 10, 11 y 12, con multa de dos pesos ($2) a veinte pesos ($ 20) oro, y

Los que dispongan de langosta o huevos destruidos por servicios gratuitos para venderlos al Fisco, con la multa de un peso ($ 1) a diez pesos ($ 10) oro.

ARTÍCULO 16. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Estas multas serán impuestas por las Subcomisiones de Distrito y se harán efectivas ejecutivamente por el Tesorero nombrado por las mismas.

ARTÍCULO 17. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Las providencias en que se impongan estas penas podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, ante la Comisión Seccional respectiva, dentro de los ocho días siguientes a la notificación, que será personal.

ARTÍCULO 18. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Las multas impuestas por infracciones a la presente Ley se destinarán al pago de los gastos que demande su ejecución.

ARTÍCULO 19. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> En las gestiones para el reembolso de los gastos que las Subcomisiones efectúen con arreglo al artículo 13, las cuentas de cobro de los Tesoreros debidamente autorizadas por dichas Subcomisiones, harán fe en juicio, salvo la prueba en contrario.

ARTÍCULO 20. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Para cualquier medida que verse sobre obligaciones de la destrucción de la langosta, se considerará domicilio legal de la persona obligada aquel donde deba cumplirse la obligación.

ARTÍCULO 21. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Las Comisiones a Subcomisiones y demás empleados nombrados para la destrucción de la langosta, podrán hacer uso libre del correo y del telégrafo de la Nación para llenar su cometido, no pudiendo enviar más de tres despachos semanales ni tener cada uno de ellos más de veinticinco palabras.

ARTÍCULO 22. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> En los casos del artículo 13, los Presidentes de las Comisiones, Comisarios y Subcomisarios, quedan facultados para penetrar en la propiedad ajena con el personal de trabajo, con el único objeto de cumplir las funciones encomendadas por esta Ley, llevando permiso escrito de la primera autoridad política del lugar, y previo aviso al propietario, administrador u ocupante del terreno.

ARTÍCULO 23. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se considerarán incluidos en el Presupuesto Nacional de cada año y es obligación de los Departamentos y de los Municipios, expuestos a la invasión de la langosta, contribuir a su extinción con sumas votadas en sus respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 24. <Ley derogada por el artículo 1 de la Ley 84 de 1914> Ábrese al Presupuesto la vigencia en curso el siguiente crédito adicional:

MINISTERIO DE GOBIERNO

Capítulo 10

Gastos varios

ARTÍCULO 16 bis. Para atender a la extinción de la langosta hasta $ 50.000.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Gobierno pondrá mensualmente a disposición de la Comisión Central las porciones de esta suma que ella declare indispensables para desarrollar la lucha contra la langosta.

ARTÍCULO 25. Esta Ley regirá desde su sanción, y el Poder Ejecutivo reglamentará su ejecución.

Dada en Bogotá a dos de octubre de mil novecientos once.

El Presidente del Senado,

P.A. MOLINA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

MIGUEL ABADÍA MENDEZ

El Secretario del Senado,

CARLOS TAMAYO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

MIGUEL A. PEÑAREDONDA

Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 7 de 1911

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

PEDRO M. CARREÑO

×